Leer - Revista Pensamiento Penal

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07.05.2013 Views

LUIS R. GUILLAMONDEGUI -Tribunale di Sorveglianza- su concesión (Arts. 48, 50 y 70 Ley N° 354/1975). También siendo la legislación española una de las fuentes de la Ley 24.660, 31 podemos señalar que en ella el penado clasificado en el tercer grado penitenciario le será de aplicación el régimen abierto en cualquiera de sus modalidades, lo que significará que éste podrá continuar su tratamiento en semilibertad (Art. 72 Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979 en concordancia con los Arts. 100, 101, 74 Inc.) 2, 83 y 86 Reglam. Penitenciario de 1996 -Real Decreto 190/1996- y la L.O. 7/2003 de 02 de Julio incorpora las exigencias del período de seguridad (cumplimiento efectivo de una parte de la condena) en el supuesto de penas superiores a cinco años de prisión, la satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito y en caso que se trate de un recluso condenado por terrorismo o crimen organizado, el abandono de dichas actividades y colaboración activa con la autoridad en la investigación y prevención de dichos delitos). El régimen abierto se caracteriza por la flexibilización significativa de las medidas de seguridad y control en relación al penado, por el potenciamiento de su autorresponsabilidad (al considerárselo a éste tipo de régimen como un preámbulo para la libertad condicional) 32 y por la amplia posibilidad de salidas al exterior, ya sea para desarrollar actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro tipo que faciliten su integración social, o bien de fin de semana. De esta manera, el interno retoma sus actividades u obligaciones de su ambiente social y familiar y las compatibiliza con el internamiento. Por regla, debe pernoctar en el establecimiento, salvo que acepte el control de su presencia fuera centro penitenciario mediante dispositivos telemáticos u otros mecanismos de control suficientes (esto último criticable ya que resulta difícil de compatibilizar con el principio de autorrresponsabilidad inspirador de todo régimen abierto o bien al aparecer como una suerte de libertad condicional encubierta). 33 Su concesión depende de la autoridad penitenciaria 34 y, en caso de denegatoria, interviene el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Sobre la posibilidad de pernoctar en el domicilio con control e inspección de la autoridad penitenciaria, en nuestro entorno, lo preveé a modo de novedad el Código 31 En relación a los antecedentes y fuentes de consulta de la Ley 24.660 puede verse KENT, JORGE, Derecho de la ejecución penal. Una aproximación al tercer milenio, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996, pp. 208/220. 32 ARMENTA GONZÁLEZ-PALUENZA-RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Reglamento penitenciario comentado. Análisis sistemático y recopi- lación de legislación, Alcalá de Guadaira (Sevilla), MAD, 2001, p. 175. 33 Ibídem, p.181. 34 Con fuerte crítica de RACIONERO CARMONA , FRANCISCO, Derecho penitenciario y privación de libertad. Una perspectiva jurídica., Madrid, Dykinson, 1999, pp. 144/145 al considerarla a esta facultad otorgada a la administración como “...la gran trampa del sistema represivo español y... el ataque mayor, el más directo a la reserva jurisdiccional en materia penitenciaria...”. CUADERNOS DE DERECHO PENAL 188

RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD de Ejecución Penal de Perú, ante la carencia de infraestructura adecuada y en pos del mantenimiento del vínculo familiar. Amplía la posibilidad de la semilibertad para fines de formación educativa. El beneficio se excluye para los condenados por determinados delitos por razones de política criminal (tráfico ilícito de drogas y terrorismo). 35 En Brasil la novedad la presenta la posibilidad de que el Tribunal al momento de dictar sentencia puede disponer la incorporación del condenado al régimen abierto y de esa manera gozar de esta modalidad. 36 III. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA. Los Arts. 17 y 23 L.E.P. establecen los presupuestos de procedencia del Régimen de Semilibertad. A continuación vamos a analizar cada uno de ellos: a) Tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta (Art. 17 Num. I L.E.P.). Lo que se conoce en la doctrina penitenciaria como período de seguridad, que significa que el penado deberá cumplir en el establecimiento penitenciario una parte de la pena privativa de la libertad impuesta. Si la sanción es a pena temporal, el interno deberá purgar como mínimo la mitad de la condena, mientras que si se trata de una pena perpetua, éste deberá cumplir un mínimo de quince años. En el supuesto que al penado se le hubiere agregado en su condena a pena temporal la reclusión por tiempo indeterminado del Art. 52 C.P., deberá efectivizar tres años mas de detención a contar desde el cumplimiento total de la pena principal que se hubiere resuelto. Si esa pena principal fuere perpetua y ante la falta de previsión legislativa expresa, compartimos la postura que sostiene que a los fines del inicio del cómputo de los tres años se deberá tener como parámetro la fecha de cumplimiento del plazo de veinte años prescripto para conceder la libertad condicional a los condenados a prisión o reclusión perpetua (Art. 13 C.P.), 37 en concordancia con el razonamiento efectuado para aquellos supuestos en los que se debe considerar cumplida la condena para la pro- 35 Puede verse on line www.cajpe.org.pe/rij/bases/legisla/peru/pecoejpe.htm . 36 Puede verse on line www.dji.com.br/leis_ordinarias/1984-007210-lep.htm . 37 CESANO, JOSÉ D., Los requisitos para la concesión de las salidas transitorias en la nueva ley 24.660...., pp. 24/25. CUADERNOS DE DERECHO PENAL 189

LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

-Tribunale di Sorveglianza- su concesión (Arts. 48, 50 y 70 Ley N° 354/1975).<br />

También siendo la legislación española una de las fuentes de la Ley 24.660, 31<br />

podemos señalar que en ella el penado clasificado en el tercer grado penitenciario le<br />

será de aplicación el régimen abierto en cualquiera de sus modalidades, lo que significará<br />

que éste podrá continuar su tratamiento en semilibertad (Art. 72 Ley Orgánica<br />

General Penitenciaria 1/1979 en concordancia con los Arts. 100, 101, 74 Inc.) 2, 83<br />

y 86 Reglam. Penitenciario de 1996 -Real Decreto 190/1996- y la L.O. 7/2003 de 02<br />

de Julio incorpora las exigencias del período de seguridad (cumplimiento efectivo de una<br />

parte de la condena) en el supuesto de penas superiores a cinco años de prisión, la<br />

satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito y en caso que se trate de un<br />

recluso condenado por terrorismo o crimen organizado, el abandono de dichas actividades<br />

y colaboración activa con la autoridad en la investigación y prevención de<br />

dichos delitos). El régimen abierto se caracteriza por la flexibilización significativa de<br />

las medidas de seguridad y control en relación al penado, por el potenciamiento de<br />

su autorresponsabilidad (al considerárselo a éste tipo de régimen como un preámbulo<br />

para la libertad condicional) 32 y por la amplia posibilidad de salidas al exterior, ya sea<br />

para desarrollar actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro<br />

tipo que faciliten su integración social, o bien de fin de semana. De esta manera, el<br />

interno retoma sus actividades u obligaciones de su ambiente social y familiar y las<br />

compatibiliza con el internamiento. Por regla, debe pernoctar en el establecimiento,<br />

salvo que acepte el control de su presencia fuera centro penitenciario mediante dispositivos<br />

telemáticos u otros mecanismos de control suficientes (esto último criticable<br />

ya que resulta difícil de compatibilizar con el principio de autorrresponsabilidad<br />

inspirador de todo régimen abierto o bien al aparecer como una suerte de libertad<br />

condicional encubierta). 33 Su concesión depende de la autoridad penitenciaria 34 y, en<br />

caso de denegatoria, interviene el Juez de Vigilancia Penitenciaria.<br />

Sobre la posibilidad de pernoctar en el domicilio con control e inspección de la<br />

autoridad penitenciaria, en nuestro entorno, lo preveé a modo de novedad el Código<br />

31 En relación a los antecedentes y fuentes de consulta de la Ley 24.660 puede verse KENT, JORGE, Derecho de la ejecución<br />

penal. Una aproximación al tercer milenio, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996, pp. 208/220.<br />

32 ARMENTA GONZÁLEZ-PALUENZA-RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Reglamento penitenciario comentado. Análisis sistemático y recopi-<br />

lación de legislación, Alcalá de Guadaira (Sevilla), MAD, 2001, p. 175.<br />

33 Ibídem, p.181.<br />

34 Con fuerte crítica de RACIONERO CARMONA , FRANCISCO, Derecho penitenciario y privación de libertad. Una perspectiva<br />

jurídica., Madrid, Dykinson, 1999, pp. 144/145 al considerarla a esta facultad otorgada a la administración como “...la<br />

gran trampa del sistema represivo español y... el ataque mayor, el más directo a la reserva jurisdiccional en materia<br />

penitenciaria...”.<br />

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