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Régimen de semilibertad<br />

Presupuestos de Procedencia y Pautas para su operatividad *<br />

Por LUIS R. GUILLAMONDEGUI **<br />

SUMARIO. I. Introducción. II. Régimen de Semilibertad. 1.Concepto.<br />

2. Finalidad del instituto. 3. Antecedentes y Derecho comparado. III.<br />

Presupuestos de Procedencia. a) Tiempo mínimo de cumplimiento efectivo<br />

de la condena impuesta. b) Inexistencia de causa penal abierta en la<br />

que interese la detención del peticionante u otra condena pendiente. c)<br />

Grado de calificación de conducta exigida. d) Concepto favorable del<br />

equipo interdisciplinario. e) Adecuada ocupación. IV. Factores que atentan<br />

contra su operatividad. a) Deficiente formación laboral en el establecimiento<br />

penal. b) Burocratización administrativa. c) Aversión social.<br />

d) Desocupación. V. A modo de Conclusión. Bibliografía.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

179<br />

“Toda legislación represiva saca su valor<br />

de la manera como es ejecutada la pena”. 1<br />

Dr. Julio Herrera (p)<br />

penalista y penitenciario catamarqueño<br />

(1856-1927)<br />

* El presente trabajo forma parte de una investigación en curso de mayor extensión y el mismo, aunque reducido, fue<br />

presentado como ponencia y publicado bajo el título de “Régimen de Semilibertad. Su operatividad” en el Libro de<br />

Ponencias del XV Congreso Latinoamericano, VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho <strong>Penal</strong> y Criminología -<br />

Córdoba/Octubre-2003-, T. II, Córdoba, Advocatus, 2003, pp. 347-355.<br />

** Docente de Derecho <strong>Penal</strong> II (U.N.Ca.) Juez de Ejecución <strong>Penal</strong>, e-mail: guilla70@hotmail.com<br />

1 HERRERA, JULIO, “Apéndice. Trabajo del Dr. Julio Herrera (p) presentado en el Congreso Penitenciario Nacional -<br />

1914-” en HERRERA, JULIO (H) , Redención y prevención. Ley orgánica de aplicación de la pena y el amparo social. Código del<br />

niño, Buenos Aires, 1949, p. 209.


I. INTRODUCCIÓN<br />

LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

Las palabras del representante catamarqueño en el Congreso Penitenciario de<br />

1914 celebrado en nuestro país, se mantienen vigentes en nuestros días y establecen<br />

la importancia que debe revestir para una sociedad democrática la cuestión que comprende<br />

la ejecución de la pena privativa de la libertad. Dicha máxima representa un<br />

parámetro para evaluar constantemente el modo en que se cumplen las penas de<br />

encierro en nuestras prisiones y nos permite valorar si esas modalidades de ejecución<br />

guardan correspondencia con los objetivos humanistas propios de un estado de derecho.<br />

Las diversas modalidades de la ejecución de la pena privativa de la libertad tienen<br />

por finalidad procurar la reinserción social del condenado. Para ello, el régimen penitenciario<br />

debe utilizar los medios derivados de un tratamiento de carácter interdisciplinario<br />

en busca de que la particular personalidad del penado sea abordada desde<br />

diferentes ciencias de la conducta. Este tratamiento, que deberá ser programado e<br />

individualizado de acuerdo a las características, intereses y necesidades de la personalidad<br />

del ser humano privado de libertad y contar con su concurso voluntario (Arts.<br />

1 y 5 Ley 24.660, en adelante L.E.P.), se enmarca dentro del régimen penitenciario, 2<br />

que presenta como nota fundamental su progresividad 3 (Art. 6 L.E.P. y Art. 1<br />

Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución - Decreto N° 396/99, en adelante<br />

R.M.B.E.), esto es, que la duración de la condena impuesta resulta dividida en<br />

fases o grados con modalidades de ejecución de distinta intensidad en cuanto a sus<br />

efectos restrictivos, etapas a las que el condenado va accediendo gradualmente de<br />

2 Tratamiento y régimen penitenciario son dos términos que a menudo suelen ser confundidos, precisamente por<br />

que en la práctica esa línea divisoria no aparece de una manera tan nítida como en la teoría. El tratamiento, como<br />

acepción conceptual, es “el término más y peor utilizado en el ámbito penitenciario”, permitiéndose su desnaturalización<br />

y aproximación a actividades cercanas al régimen (que RODRIGUEZ ALONSO se permite llamarlas “pseudotratamiento”,<br />

Lecciones de derecho penitenciario, 3º Edic., Granada, Comares, 2003, p. 315), favoreciendo su confusión. Sin<br />

embargo, y más allá de algún punto de encuentro, existen diferencias marcadas, ya sea por su naturaleza y contenido<br />

(el tratamiento tiene un contenido riguroso y científico del que carece el régimen), por su objeto (la adopción del tratamiento<br />

por parte del recluso es voluntaria, mientras que el régimen implica acatamiento o sumisión a normas establecidas)<br />

y por sus fines (con el primero se persigue la resocialización, mientras que el segundo pretende el orden y la<br />

seguridad del establecimiento). También SALT, MARCOS G., Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina,<br />

Buenos Aires, del Puerto, 1999, pp. 226/231, con RIVERA BEIRAS, IÑAKI.<br />

3 Sobre los antecedentes históricos universales del sistema penitenciario progresivo y acerca de la recepción y evolución<br />

del principio de progresividad del régimen penitenciario en la legislación nacional, MARCO DEL PONT, LUIS,<br />

Penología y sistemas carcelarios, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 1982, pp. 63/64; y p.110 (Ley 11.833), pp. 122/124<br />

(Decreto 35.788/47 reglam. Ley 11.833), pp. 138/140 (Dec-Ley 412/58 ratif. Ley 14.467), respectivamente.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

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RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

acuerdo a su evolución en el tratamiento referido. 4<br />

El régimen penitenciario adoptado por nuestra legislación se encuentra fraccionado<br />

en cuatro etapas o períodos (Art. 12 L.E.P.):<br />

• Período de Observación, que consiste en un estudio interdisciplinario preliminar<br />

del interno por parte del organismo técnico criminológico (Art. 185 Inc. b)<br />

L.E.P.) que servirá para formular un diagnóstico y pronóstico criminológicos para<br />

determinar la sección del establecimiento en que se lo alojará y el programa de tratamiento<br />

a aplicarse, procurando su cooperación en este aspecto (Art. 13 L.E.P.);<br />

• Período de Tratamiento propiamente dicho, durante el cual se produce el abordaje<br />

terapéutico en busca de asentar y fortalecer el principio de autogobierno en el<br />

interno y el respeto por las normas de convivencias sociales. A su vez se subdivide en<br />

fases que importan para el interno una gradual atenuación de los rigores de la ejecución<br />

de la pena (Art. 14 L.E.P. y Art. 14 R.M.B.E.);<br />

• Período de Prueba, comprende sucesivamente para el condenado la incorporación<br />

a un establecimiento abierto o a una sección basada en el principio de autodisciplina,<br />

la posibilidad de usufructuar de salidas transitorias y el acceso al régimen de<br />

semilibertad (Art. 15 L.E.P.); y<br />

• Período de Libertad Condicional, que implica el egreso del condenado del establecimiento<br />

penitenciario, gozando una suerte de libertad vigilada en razón de las condiciones<br />

que debe cumplir para su conservación, las cuales son menos rigurosas que<br />

las propias de las salidas transitorias y la semilibertad y que regirán hasta el cumplimiento<br />

total de la pena (Art. 28 L.E.P.).<br />

El presente trabajo pretende desarrollar la problemática que representa el régimen de<br />

semilibertad y su contraste con nuestra realidad cotidiana, lo que implicará al principio<br />

delinear un concepto y las pretensiones de éste importante instrumento penológico, analizar<br />

críticamente sus presupuestos legales y visualizar una aproximación a los inconvenientes<br />

que atentan contra la operatividad del mismo, para finalmente concluir con una<br />

serie de propuestas que permitan un avance en su correcta implementación en razón de<br />

la relevancia que le cabe en la tan pretendida y anhelada finalidad de reinserción social 5<br />

a que debe tender el régimen de la ejecución de la pena privativa de libertad.<br />

4 Acerca de las características del régimen progresivo, GARCÍA BASALO, JUAN CARLOS, El régimen penitenciario argentino,<br />

Buenos Aires, Librería del Jurista, 1975, pp. 31/ 32.<br />

5 ¿ Inveterado mito o factible realización ? En relación a las posturas de la eterna polémica que representa dicha temática<br />

se puede recomendar el interesante y ameno texto de KENT, JORGE, La resocialización de los penados. Un Desafio en<br />

el Nuevo Milenio, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998, pp. 43/74. Sobre el alcance del concepto “readaptación social” de conformidad<br />

a los Trat. Internac. con jerarquía constitucional (C.N. 1994), CESANO , JOSÉ DANIEL, Los objetivos constitucionales<br />

de la ejecución penitenciaria, Córdoba, Alveroni, 1997, pp. 112/118.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

181


II. REGIMEN DE SEMILIBERTAD<br />

1. Concepto.<br />

LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

La incorporación del condenado al período de prueba del régimen progresivo<br />

penitenciario permite una evaluación de los resultados perseguidos en el período de<br />

tratamiento 6 e importa una modificación relevante en la modalidad de la ejecución<br />

de su pena privativa de la libertad, lo que se traduce en una atenuación significativa<br />

de la coerción que representa el encierro carcelario continuando la progresividad en<br />

condiciones de menor control y mayor contacto con el exterior en busca de mitigar<br />

uno de los efectos negativos de la prisionización 7 y que tiene su punto cúlmine con<br />

la incorporación del interno al régimen de semilibertad.<br />

La semilibertad la podríamos definir como aquél instituto que permite al penado,<br />

que demostró un avance meritorio en su proceso de reinserción social de conformidad<br />

a la interpretación judicial de los informes técnicos-criminológicos y que cumplimentó<br />

parte de la condena a pena privativa de la libertad impuesta, sin que interese<br />

su detención por un órgano jurisdiccional, poder desenvolver una adecuada ocupación<br />

laboral fuera del establecimiento penitenciario sin vigilancia directa por un<br />

organismo de seguridad, en iguales condiciones que a los trabajadores en libertad en<br />

cuanto a la percepción del salario y la cobertura de la seguridad social, debiendo respetar<br />

una serie de normas de conducta para su conservación y regresar a la unidad<br />

penal a la expiración de su jornada de trabajo (Arts. 23 y 17 L.E.P.). El desarrollo en<br />

extenso de este concepto lo realizaremos en el apartado siguiente al momento de analizar<br />

los presupuestos de procedencia de la semilibertad.<br />

Esta modalidad del período de prueba del régimen progresivo se encuentra enmarcada<br />

dentro de los denominados métodos transicionales que permiten que el condenado<br />

-sometido inicialmente a un tratamiento institucional- pueda abandonar el establecimiento<br />

por un tiempo breve, fijado de antemano por la ley, para dedicarse a una<br />

6 Se pretende que el interno al ingresar al período de prueba haya incrementado su autoestima a través de las técnicas<br />

terapéuticas-asistenciales del tratamiento desarrollado y reflexionado sobre su actuar delictual en busca de su abandono<br />

definitivo. Sin embargo, el gradual contacto con el medio libre suele a veces conllevar efectos nocivos ante nuevas<br />

realidades (rechazo social, marginación, no conseguir empleo, etc.), lo que hace necesario el apuntalamiento del<br />

equipo profesional del establecimiento penitenciario a fines de prevenir un retroceso en el camino recorrido. Al respecto,<br />

HADDAD, JORGE, Derecho Penitenciario, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1999, pp. 301/304 y 314/315.<br />

7 Esto es la repercusión de la subcultura carcelaria y de las condiciones de vida institucional en la personalidad de<br />

los penados. Sobre los factores de incidencia e investigaciones realizadas, KAUFMANN, HILDE, Ejecución penal y terapia<br />

social, Trad. Juan Bustos Ramírez, Buenos Aires, Depalma, 1979, pp.119/129.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

182


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

actividad social, laboral o cultural, debidamente establecida. 8<br />

Asimismo correspoden aclarar que descartamos la terminología prisión abierta utilizada<br />

por renombrados autores 9 por considerar sus características no se compadecen<br />

con la de la semilibertad, a la par de estimar que ambos son términos incompatibles<br />

y antagónicos, ya que la “prisión no podrá nunca ser abierta, salvo que perdiera su<br />

propia denominación”. 10 En ese sentido, favorece la confusión la circunstancia de<br />

que las personas incluidas en el régimen de semilibertad suelen ser ubicadas en una<br />

sección especial de la centro penitenciario general, y por lo tanto vinculados ediliciamente,<br />

sin observarse las características propias de la prisión abierta en relación a la<br />

ausencia total de medidas de seguridad, 11 aunque como mandamiento legal corresponde<br />

ubicar al penado ingresado al período de prueba en un establecimiento abierto<br />

o sección independiente de éste basada en el principio de autodisciplina (Art. 15<br />

Inc. a) L.E.P.), pero tal como los mismos están organizados en nuestro país, observamos<br />

que siempre tienen algún dispositivo mínimo de seguridad, 12 lo que impide, a<br />

nuestro juicio, técnicamente catalogarlos dentro de la definición aportada en el<br />

Primer Congreso para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de<br />

Ginebra (1955). 13<br />

En cuanto a su naturaleza jurídica, a más de significar una de las modalidades del<br />

período de prueba del régimen penitenciario progresivo previsto en la ley (Arts. 15 y<br />

22 L.E.P.), existe amplio consenso en la doctrina nacional y extranjera en considerar-<br />

8 GARCÍA BASALO, JUAN CARLOS, Algunas tendencias actuales de la ciencia penitenciaria, Buenos Aires, Abeledo Perrot,<br />

1970, p. 29 citado por CESANO, JOSÉ D., op. cit., p.172. Se incluyen por sus características dentro de los métodos transicionales<br />

al instituto de salidas transitorias (Art. 16 L.E.P.).<br />

9 NEUMAN, ELIAS, Prisión abierta, Buenos Aires, 1962, p.148 en el sentido que prisión equivale a detención y en la prisión<br />

abierta o régimen abierto existe esa misma detención pero a nivel psíquico, y así “sustituir muros...por la propia<br />

conciencia, hacer “presos de su conciencia””. Del mismo, Evolución de la pena privativa de la libertad y regímenes penitenciarios,<br />

Buenos Aires, Pannedille, 1971, p.172. También comparten el término, MARCO DEL PONT, LUIS, Penología y<br />

sistemas carcelarios, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 1982, p. 72 y CUELLO CALON, EUGENIO, La moderna Penología,<br />

Barcelona, 1958, p. 345. Sin embargo, por sus similitudes tenemos en cuenta en esta investigación las obras de<br />

Neuman.<br />

10 MAPELLI CAFFARENA, BORJA, “El régimen penitenciario abierto” en Cuadernos de Política Criminal, Nº 7, 1979, p.<br />

62.<br />

11 De conformidad a la definición aportada en el Primer Congreso para la Prevención del Delito y Tratamiento del<br />

Delincuente de Ginebra (1955): “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia de precauciones materiales<br />

y físicas contra la evasión (tales como muros, correduras, rejas y guardia armado u otras guardias especiales de seguridad)...”.<br />

12 Lo que debe representar una obligación para el poder político de proveer las condiciones edilicias necesarias para<br />

la ejecución de la pena privativa de libertad según el principio de legalidad y un deber de los operadores penitenciarios<br />

y judiciales de advertir dichas falencias (Art. 208 L.E.P.).<br />

13 Citado en nota 11.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

183


la como un derecho del condenado 14 -compartiendo ese rótulo con las salidas transitorias<br />

por su ubicación común en el período de prueba y a semejanza de la moderna<br />

concepción de idéntica naturaleza de la libertad condicional-, 15 como una muestra de<br />

su coherencia con las características del régimen progresivo al ser la única manera de<br />

que el mismo pueda ser realmente dirigido por la propia conducta del interno en base<br />

a sus aspiraciones, 16 y lo que significará que una vez acreditada su procedencia, el<br />

órgano judicial no debe negar su concesión.<br />

2. Finalidad del instituto.<br />

LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

La realidad penitenciaria es por demás explicativa de las verdaderas posibilidades<br />

del sistema penitenciario de cara a la pretendida resocialización expuesta como meta<br />

por el legislador. 17 Ello significó la preocupación constante de la doctrina científica<br />

plasmada en la búsqueda de alternativas a la prisión o al menos sistemas de ejecuciones<br />

de la pena privativa de la libertad de características mas atenuadas, apareciendo<br />

en este segundo aspecto una serie de propuestas, 18 entre ellas la semilibertad, la cual<br />

permite conciliar las exigencias del cumplimiento de la pena y la disminución de los<br />

efectos negativos de la prisionización.<br />

Ahora bien, la relación entre semilibertad y resocialización es sumamente estrecha.<br />

Sabemos que se procura alcanzar la resocialización a través de la implementación<br />

del tratamiento, pero también resulta necesario la organización de un régimen sobre<br />

la base de equiparar en lo posible las condiciones de vida del establecimiento con las<br />

14 La posición de la doctrina europea y la nacional en relación a la naturaleza jurídica de las salidas transitorias y<br />

“extensible” a la de la semilibertad por las razones enunciadas, CESANO, JOSÉ D., “Los requisitos para la concesión de<br />

las salidas transitorias en la nueva ley 24.660 y el principio de legalidad de la ejecución” (A propósito de ciertos criterios<br />

jurisprudenciales) en Opúsulos de derecho penal y criminología, N° 82, Córdoba, Marcos Lerner, 1999, pp. 18/20.<br />

15 Entre otros, LAJE ANAYA-GAVIER, Notas al Código <strong>Penal</strong>, Tomo I, Córdoba, Lerner, 1994, p. 68.<br />

16 CERUTI-RODRÍGUEZ, Ejecución de la pena privativa de la libertad. (ley 24.660), Buenos Aires, La Rocca, 1998, p. 88.<br />

17 Los destinos presupuestarios cuando están dirigidos a las prisiones suelen dirigirse a la satisfacción de necesidades<br />

de seguridad mas que a programas reeducadores, la subcultura carcelaria que se expresa con el conocido “código del<br />

recluso”, la influencia creciente de la droga en las prisiones, la propagación del sida, etc., nos marcan un panorama<br />

que nos permite afirmar que “la prisión actual, lejos de resocializar, acentúa la desocialización y marginación de los<br />

internos”. DE LA CUESTA ARZAMENDI, JOSÉ L., “El régimen abierto” en Anuario de Derecho <strong>Penal</strong> y Ciencias <strong>Penal</strong>es,<br />

Tomo XLIX, Madrid, 1996, p. 59/60.<br />

18 Vg.: los arrestos domiciliarios, la semidetención, el arresto de fin de semana, los trabajos comunitarios y la ejecu-<br />

ción abierta (compatible con nuestra semilibertad).<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

184


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

del medio libre, acortando las distancias entre el encierro y la libertad. De allí es que<br />

la implementación de la semilibertad es considerado el instrumento penológico por<br />

excelencia que permite procurar la resocialización del penado, o al menos prevenir su<br />

desocialización. 19<br />

A la par de la finalidad general, en nuestra legislación el régimen de semilibertad<br />

tiene un objetivo muy concreto de carácter laboral: el trabajo del penado fuera del establecimiento<br />

carcelario 20 y representa una modalidad de la ejecución de la pena privativa<br />

de la libertad con la que se procura preparar al interno para su futuro reintegro al<br />

medio libre a través de la libertad condicional (Art. 28 L.E.P. cc. Arts. 13, 14 y 17<br />

C.P.) o de la libertad asistida (Art. 54 L.E.P.) con un pronóstico positivo de readaptación<br />

social.<br />

En esta etapa del régimen progresivo la ocupación laboral del interno fuera de la<br />

unidad penal viene a significar una continuación de las actividades de laborterapia<br />

que representa la moderna concepción del trabajo penitenciario como una de las<br />

bases del tratamiento que procura la formación de nuevos hábitos personales en<br />

miras de la tan deseada reinserción social (Arts. 106, 107 Inc. c), d), e), 108, 111 y 114<br />

2° párrafo L.E.P.).<br />

Así, lo que se inició dentro de la prisión como un aspecto del tratamiento recomendado<br />

para el penado buscando crear y perfeccionar hábitos laborales, a la par de<br />

presentar una nueva alternativa de medio de vida a quienes no la tuvieran al ingresar<br />

al penal, en esta fase se vislumbra como una herramienta que posibilitará conseguir<br />

una adecuada ocupación con mayor facilidad y de relevancia al momento de su reincorporación<br />

definitiva al medio libre.<br />

Nuestro legislador ha reducido el ámbito de la semilibertad al aspecto laboral -a<br />

diferencia de legislaciones extranjeras que también incluyen los aspectos familiares,<br />

sociales y educativos 21 (los mismos en nuestra legislación son comprendidos en el régimen<br />

de salidas transitorias receptado en el Art. 16 L.E.P.)- revalorizando la finalidad<br />

del trabajo como un instrumento que dignifica y realiza al ser humano al hacerlo sentir<br />

alguien dentro de la comunidad, más allá de la meta de satisfacción de sus necesi-<br />

19 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, “Tratamiento penitenciario: utopía no alcanzada o simple quimera”, VI Jornadas<br />

Penitenciarias Andaluzas, 1989, p. 43.<br />

20 EDWARDS, CARLOS E., Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Ley 24.660, Buenos Aires, Astrea, 1997,<br />

p. 60.<br />

21 Vg.: Art. 48 Ley N° 354/75 Ordinamento Penitenziario de Italia; Art. 83 Reglamento Penitenciario de España<br />

(Real Decreto 190/1996); Art. 36 & 1) Lei de Execuçao <strong>Penal</strong> -L-007.210-1984 de Brasil; y Art. 48 Código de<br />

Ejecución <strong>Penal</strong> de Perú.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

185


LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

dades económicas que también importa. 22<br />

“El trabajo es una actividad humana en la que el hombre empeña y compromete<br />

su dignidad. El valor del trabajo proviene del valor del hombre que lo realiza.<br />

El trabajo no es mercancía, sino conducta humana. En el trabajo se vuelca, en<br />

mérito a aquella dignidad personal, la vida, la salud, la energía, la subsistencia<br />

y la seguridad del hombre”. 23<br />

Con la incorporación del penado a la semilibertad se propone orientarlo definitivamente<br />

hacia la realización de si mismo, y ante las nuevas angustias y miedos que paradójicamente<br />

puede experimentar en el medio libre a causa de la inevitable estigmatización<br />

social, resultará decisivo el apoyo del equipo interdisciplinario para apuntalar los aspectos<br />

de su personalidad en crisis, buscando fortalecer su autodeterminación y autodisciplina<br />

para comprometerlo sinceramente a alcanzar una rehabilitación acorde a sus posibilidades<br />

en función del respeto por las normas de convivencia y la prevención de nuevas<br />

actividades delictivas, enunciadas como fines por el legislador (Art. 1 L.E.P.). 24<br />

Por ello, “la incorporación del penado al Régimen de Semilibertad tiene una importancia<br />

fundamental para su vida futura, ya que esta posibilidad de trabajar, instruirse y capacitarse<br />

representa uno de los valiosos instrumentos recomendados por la moderna penología y receptados<br />

por el legislador para procurar la finalidad primera del régimen y tratamiento penitenciarios:<br />

la resocialización del penado para convertirlo en un elemento útil a sí mismo y a la comunidad<br />

(Art. 1 Ley 24.660 en concordancia con el Art. 5 ap. 6° del Pacto de San José de Costa<br />

Rica y el Art. 10 ap. 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”. 25<br />

22 “El trabajo tiene una realidad extrínseca, o “hacia fuera”, objetiva: construye al mundo; al mismo tiempo, una faz<br />

“intrínseca”, o “hacia dentro”, subjetiva. Mediante él, el hombre se realiza como ser humano, se siente integrado a la<br />

comunidad, o se destruye.”, VAZQUEZ VIALARD, ANTONIO, Derecho del trabajo y de la seguridad social, Tomo I, 4° edic.,<br />

Buenos Aires, Astrea, 1991, p. 7.<br />

23 BIDART CAMPOS, GERMÁN J. Manual de la constitución reformada, Tomo II, Buenos Aires, Ediar, p. 189.<br />

24 Compartimos en ese punto la finalidad de prevención especial a la que debe tender la ejecución de la pena privativa<br />

de la libertad y coincidente con el perfil de un Programa de Readaptación Social mínimo expuesto por Cesano<br />

en op. cit. , pp. 112/118. Al respecto, BARBERO SANTOS, MARINO señala que “socializar no significa otra cosa que el<br />

sujeto lleve en el futuro una vida sin cometer delito, no que haga suyos los valores de una sociedad que pretende repudiar”<br />

citado por FERNÁNDEZ GARCÍA, JULIO, AA.VV., Manual de Derecho Penitenciario, BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE<br />

ZUÑIGA RODRÍGUEZ (Coord.), Universidad de Salamanca-Colex, Madrid, 2001, p. 132. En su tiempo ya lo señalaba,<br />

el Marqués de Beccaria en su clásico Tratado de los Delitos y de las Penas, Trad. Juan A. De las Casas, Prov. de Buenos<br />

Aires, Fabián Di Plácido, 1998, p. 55.<br />

25 Párrafo extraído del Auto N° 31/2003 de fecha 25/04/03 en Expte. N° 62/2003 “Luque, Guillermo Daniel<br />

S/Salida Laboral” del Juzgado de Ejecución <strong>Penal</strong> de Catamarca.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

186


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

3. Antecedentes y Derecho Comparado.<br />

En el Primer Congreso Penitenciario Justicialista, celebrado a mediados del siglo<br />

pasado, se recomendaba “un régimen de semilibertad como previo a todo otro régimen<br />

preparatorio que suponga la salida del sancionado del establecimiento” y se agregaba<br />

que “como modalidad especial de la organización de la institución abierta, se<br />

ensaye un régimen de trabajo en el exterior”. 26<br />

La anterior ley penitenciaria preveía dentro del régimen de salidas transitorias la<br />

posibilidad del penado de trabajar fuera del establecimiento penitenciario en condiciones<br />

similares a las de la vida libre y la decisión correspondía al director del penal<br />

con comunicación al juez de la causa (Arts. 8 inc. b), 9 B) b), 10 y 11 Decr.-Ley 412/58<br />

ratif. Ley 14.467).<br />

Más atrás podríamos remontarnos al “período intermedio o prisión intermedia”<br />

del régimen progresivo desarrollado por CROFTON al promediar el siglo XIX (“Estoy<br />

íntimamente convencido que este período de prueba, que forma una transición de la prisión a<br />

la vida en sociedad y sirve a la vez de medio seguro para distinguir al hombre realmente mejorado<br />

del que no lo está, debe ser una excelente preparación para el momento de su libertad”) 27<br />

y el sistema progresivo implantado por Montesinos en el Presidio de San Agustín en<br />

Valencia (España)-que precede al anterior aunque sea menos conocido-, 28 que dividía<br />

la ejecución penitenciaria en tres períodos, siendo la última la de libertad intermedia<br />

que, entre sus duras pruebas, permitía salir al penado a trabajar al exterior y de esa<br />

manera servir como prueba para la futura libertad.<br />

Parecería que el legislador nacional habría tomado como antecedente el régimen<br />

de semilibertad del ordenamiento penitenciario italiano 29 -de características más<br />

amplias que el nuestro y similar al de salidas transitorias de la pretérita ley penitenciaria<br />

referida-, ya que a la par de preveer que el penado pueda transcurrir parte del<br />

día fuera del instituto para participar en actividades laborales, también se permite que<br />

éste pueda hacerlo para desarrollar cualquier otra que resulte útil para su reinserción<br />

social (vg.: actividades educativas, sociales, etc.). 30 Corresponde a la autoridad judicial<br />

26 HADDAD, JORGE, op. cit., p. 317.<br />

27 En su informe al Gobierno en Noviembre de 1855, citado por GARCIA BASALO, JUAN C., El régimen penitenciario<br />

argentino, Buenos Aires, Librería del Jurista, 1975, p. 64.<br />

28 DE LA CUESTA ARZAMENDI, JOSÉ L., “El régimen abierto” en Anuario de Derecho <strong>Penal</strong> y Ciencias <strong>Penal</strong>es, Tomo<br />

XLIX, Madrid,1996, p. 62.<br />

29 Según lo señala SALT, MARCOS, op. cit., p.244.<br />

30 DAGA, LUIGI, “El régimen penitenciario abierto en Italia” en Opúsulos de derecho penal y criminología N° 44,<br />

Córdoba, Marcos Lerner, 1991, pp. 23/26. También, www.opgaversa.it/Documenti/norme_ord_pen.htm .<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

187


LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

-Tribunale di Sorveglianza- su concesión (Arts. 48, 50 y 70 Ley N° 354/1975).<br />

También siendo la legislación española una de las fuentes de la Ley 24.660, 31<br />

podemos señalar que en ella el penado clasificado en el tercer grado penitenciario le<br />

será de aplicación el régimen abierto en cualquiera de sus modalidades, lo que significará<br />

que éste podrá continuar su tratamiento en semilibertad (Art. 72 Ley Orgánica<br />

General Penitenciaria 1/1979 en concordancia con los Arts. 100, 101, 74 Inc.) 2, 83<br />

y 86 Reglam. Penitenciario de 1996 -Real Decreto 190/1996- y la L.O. 7/2003 de 02<br />

de Julio incorpora las exigencias del período de seguridad (cumplimiento efectivo de una<br />

parte de la condena) en el supuesto de penas superiores a cinco años de prisión, la<br />

satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito y en caso que se trate de un<br />

recluso condenado por terrorismo o crimen organizado, el abandono de dichas actividades<br />

y colaboración activa con la autoridad en la investigación y prevención de<br />

dichos delitos). El régimen abierto se caracteriza por la flexibilización significativa de<br />

las medidas de seguridad y control en relación al penado, por el potenciamiento de<br />

su autorresponsabilidad (al considerárselo a éste tipo de régimen como un preámbulo<br />

para la libertad condicional) 32 y por la amplia posibilidad de salidas al exterior, ya sea<br />

para desarrollar actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro<br />

tipo que faciliten su integración social, o bien de fin de semana. De esta manera, el<br />

interno retoma sus actividades u obligaciones de su ambiente social y familiar y las<br />

compatibiliza con el internamiento. Por regla, debe pernoctar en el establecimiento,<br />

salvo que acepte el control de su presencia fuera centro penitenciario mediante dispositivos<br />

telemáticos u otros mecanismos de control suficientes (esto último criticable<br />

ya que resulta difícil de compatibilizar con el principio de autorrresponsabilidad<br />

inspirador de todo régimen abierto o bien al aparecer como una suerte de libertad<br />

condicional encubierta). 33 Su concesión depende de la autoridad penitenciaria 34 y, en<br />

caso de denegatoria, interviene el Juez de Vigilancia Penitenciaria.<br />

Sobre la posibilidad de pernoctar en el domicilio con control e inspección de la<br />

autoridad penitenciaria, en nuestro entorno, lo preveé a modo de novedad el Código<br />

31 En relación a los antecedentes y fuentes de consulta de la Ley 24.660 puede verse KENT, JORGE, Derecho de la ejecución<br />

penal. Una aproximación al tercer milenio, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996, pp. 208/220.<br />

32 ARMENTA GONZÁLEZ-PALUENZA-RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Reglamento penitenciario comentado. Análisis sistemático y recopi-<br />

lación de legislación, Alcalá de Guadaira (Sevilla), MAD, 2001, p. 175.<br />

33 Ibídem, p.181.<br />

34 Con fuerte crítica de RACIONERO CARMONA , FRANCISCO, Derecho penitenciario y privación de libertad. Una perspectiva<br />

jurídica., Madrid, Dykinson, 1999, pp. 144/145 al considerarla a esta facultad otorgada a la administración como “...la<br />

gran trampa del sistema represivo español y... el ataque mayor, el más directo a la reserva jurisdiccional en materia<br />

penitenciaria...”.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

188


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

de Ejecución <strong>Penal</strong> de Perú, ante la carencia de infraestructura adecuada y en pos del<br />

mantenimiento del vínculo familiar. Amplía la posibilidad de la semilibertad para<br />

fines de formación educativa. El beneficio se excluye para los condenados por determinados<br />

delitos por razones de política criminal (tráfico ilícito de drogas y terrorismo).<br />

35<br />

En Brasil la novedad la presenta la posibilidad de que el Tribunal al momento de<br />

dictar sentencia puede disponer la incorporación del condenado al régimen abierto<br />

y de esa manera gozar de esta modalidad. 36<br />

III. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.<br />

Los Arts. 17 y 23 L.E.P. establecen los presupuestos de procedencia del Régimen<br />

de Semilibertad. A continuación vamos a analizar cada uno de ellos:<br />

a) Tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta (Art. 17 Num. I<br />

L.E.P.).<br />

Lo que se conoce en la doctrina penitenciaria como período de seguridad, que significa<br />

que el penado deberá cumplir en el establecimiento penitenciario una parte de<br />

la pena privativa de la libertad impuesta. Si la sanción es a pena temporal, el interno<br />

deberá purgar como mínimo la mitad de la condena, mientras que si se trata de una<br />

pena perpetua, éste deberá cumplir un mínimo de quince años. En el supuesto que<br />

al penado se le hubiere agregado en su condena a pena temporal la reclusión por<br />

tiempo indeterminado del Art. 52 C.P., deberá efectivizar tres años mas de detención<br />

a contar desde el cumplimiento total de la pena principal que se hubiere resuelto. Si<br />

esa pena principal fuere perpetua y ante la falta de previsión legislativa expresa, compartimos<br />

la postura que sostiene que a los fines del inicio del cómputo de los tres<br />

años se deberá tener como parámetro la fecha de cumplimiento del plazo de veinte<br />

años prescripto para conceder la libertad condicional a los condenados a prisión o<br />

reclusión perpetua (Art. 13 C.P.), 37 en concordancia con el razonamiento efectuado<br />

para aquellos supuestos en los que se debe considerar cumplida la condena para la pro-<br />

35 Puede verse on line www.cajpe.org.pe/rij/bases/legisla/peru/pecoejpe.htm .<br />

36 Puede verse on line www.dji.com.br/leis_ordinarias/1984-007210-lep.htm .<br />

37 CESANO, JOSÉ D., Los requisitos para la concesión de las salidas transitorias en la nueva ley 24.660...., pp. 24/25.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

189


LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

cedencia de la libertad condicional en los términos del Art. 53 C.P. 38 (Art. 17 Num.<br />

I. L.E.P.).<br />

En cuanto a los tiempos de condena cumplidos para la procedencia temporal del<br />

instituto, es dable señalar que el proyecto de ley de ejecución de la pena privativa de<br />

la libertad remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación recomendaba<br />

términos menores a los finalmente plasmados en la actual ley, así un tercio en los<br />

supuestos de penas temporales y doce años para las penas perpetuas, 39 postura sostenida<br />

por la disidencia parcial en el Senado. 40<br />

La cuestión del término aconsejable resulta discutible y tendrá que ver en ello,<br />

entre otras variables, el monto de la condena impuesta y los tiempos necesarios para<br />

vislumbrar resultados alentadores con el tratamiento desarrollado. Nos permitimos<br />

imaginar que ante una condena excesiva o perpetua, el tiempo mínimo exigido puede<br />

resultar contraproducente para los fines del tratamiento penitenciario ante una fuerte<br />

prisionización y sus nocivos efectos en la personalidad del condenado; como también<br />

creemos que resultaría poco aconsejable en algunos supuestos el monto del tercio<br />

o de la mitad cumplidos para retornar limitadamente al medio libre, ya que -a<br />

manera ilustrativa- ante una condena a pena privativa de libertad de cuatro o cinco<br />

años, debido a la habitual duración de los procesos penales, al momento de la sentencia,<br />

el condenado ya se encontraría en condiciones de acceder a la semilibertad,<br />

sin que halla siquiera transitado por un tratamiento con miras de reinserción social,<br />

al encontrarse hasta el momento del veredicto en una comisaría.<br />

Sobre la temática se deberá requerir también el consejo de los profesionales en<br />

ciencias de la conducta y de la salud humanas y tratar de llegar a un sistema que<br />

pueda ser válido en atención a los fines de prevención especial de la ejecución de las<br />

penas privativas de la libertad, antes que su utilización como instrumentos para descomprimir<br />

la conocida saturación de los establecimientos penales disfrazados de discursos<br />

resocializadores o como soluciones con transfondos políticos para aplacar la sensibilidad<br />

de los penados manifestada desde huelgas de hambre y hasta violentos motines.<br />

38 ZAFFARONI, EUGENIO R., Manual de derecho penal. Parte general., Buenos Aires, Ediar, 1997, p. 687.<br />

39 Antecedentes parlamentarios. Ley 24.660 – Ejecución de la pena privativa de la libertad., Buenos Aires, La Ley, Año 1996<br />

N° 9, 1996, p. 70.<br />

40 El Senador Pedro G. Villaroel consideraba excesivo los términos finalmente sancionados, y aunque si bien se refería<br />

a la problemática de las salidas transitorias, por su ubicación legislativa con la semilibertad la opinión resulta válida.<br />

Ejemplificaba que en hipótesis de condenas de hasta tres años de prisión, antes de llegar a la mitad de la condena<br />

ya se obtenía la libertad condicional. Ibídem, p. 120.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

190


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

De allí que creemos en la necesidad de promover un sistema en el que guarden<br />

relación los tiempos mínimos de ejecución de la condena con la duración de la pena<br />

impuesta como presupuesto temporal de acceso a la semilibertad. 41<br />

También en relación al plazo mínimo de encierro, y ante algunas regulaciones existentes,<br />

42 surge la inquietud de si los estados provinciales -dentro de sus facultades<br />

legislativas- pueden prever un término menor para la obtención de éste derecho. La<br />

respuesta al mismo dependerá de la postura que se asuma respecto al histórico conflicto<br />

43 sobre la determinación del órgano competente para legislar en materia de ejecución<br />

de las penas privativas de la libertad, ya sea el Congreso de la Nación o las<br />

legislaturas provinciales. Más allá de que estamos ante una cuestión de derecho constitucional<br />

referido al deslinde de competencias legislativas provincial y federal de<br />

acuerdo al modelo de estado federal adoptado por nuestra Carta Magna, las posturas<br />

actuales sobre ámbito de aplicación de la actual ley penitenciaria 44 la podríamos resumir<br />

con éstos interrogantes: ¿ La Ley 24.660 rige en todo el país de conformidad a lo<br />

prescripto en su Art. 229 y como una consecuencia del principio constitucional de<br />

igualdad jurídica -Art. 16 C.N.- ? (postura mayoritaria), o ¿ La Ley 24.660 representa<br />

un marco de referencia mínimo al que las provincias deben ajustar sus normas permitiéndose<br />

superarlo en caso de beneficiar los derechos de los privados de libertad ?<br />

(ZAFFARONI-SLOKAR), o ¿ de acuerdo a la finalidad de la ejecución penitenciaria, es factible<br />

comparar entre la Ley 24.660 y las legislaciones provinciales en busca de seleccionar<br />

la norma más idónea para la resocialización del penado? (DELGADO) , o ¿ será necesario<br />

discriminar entre las normas de la Ley 24.660 aquéllas que son de derecho penal<br />

41 En idéntico sentido,“...no es lo mismo una condena de tres años...que otra de treinta (en relación al Código <strong>Penal</strong><br />

español)...Ni las expectativas son las mismas ni, por tanto, el riesgo de quebrantamiento es comparable. Por ello, debería,<br />

a mi juicio, haberse hecho mas clasificaciones (en relación al sistema de clasificación de grados del régimen penitenciario<br />

español) exigiendo períodos de cumplimiento distintos en relación con la duración de la pena impuesta...”,<br />

RACIONERO CARMONA, F., op. cit. , p. 210.<br />

42 El Decreto G.J. N° 1031/97 del 07/07/1997 de la Prov. de Catamarca reglamentando el Art. 17 Ley 24.660 establece<br />

como tiempos mínimos de ejecución de la pena privativa de la libertad para la incorporación a la semilibertad,<br />

un tercio de la condena en los supuestos de pena temporal sin la accesoria del Art. 52 C.P. y diez años de cumplimiento<br />

efectivo en los supuestos de pena perpetua sin la accesoria del Art. 52 C.P., adecuando la aplicación de la ley<br />

nacional a la concreta problemática carcelaria de la Provincia, sus necesidades y realidad local.<br />

43 Así lo señalan, entre otros: MARCODEL PONT, LUIS, op. cit, 96/100.; y GARCIA BASALO, JUANC., op. cit., pp. 15/21.<br />

44 Al respecto puede verse el panorama expuesto por SALT, op. cit., pp. 158/167, con RIVERA BEIRAS; y lo resuelto<br />

por la Excel. Cámara Primera de Apelación y Garantías en lo <strong>Penal</strong> en pleno (San Isidro-Buenos Aires) en causa<br />

52.112/IIa., especialmente el didáctico voto de la Sra. Jueza Celia Margarita Vázquez. Transcripción y comentario del<br />

fallo, DE LA FUENTE, JAVIERE., “La Ley 24.660 y su aplicación en las provincias. Situación de los procesados.”, <strong>Revista</strong><br />

de Derecho <strong>Penal</strong> – 2001-2, Santa Fé, Rubinzal-Culzoni, 2002, pp. 517/589.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

191


LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

material, de aquéllas de naturaleza procesal o administrativa, y sobre éstas últimas<br />

reconocerle facultades legislativas a las provincias ? (SALT).<br />

b) Inexistencia de causa penal abierta en la que interese la detención del peticionante u otra<br />

condena pendiente (Art. 17 Num. II L.E.P.).<br />

El proceso penal en su búsqueda de la averiguación de la verdad real proporciona<br />

una serie de facultades a los órganos judiciales, siendo una de ellas la coerción procesal,<br />

que se traduce en una actividad restrictiva de la libertad personal (coerción personal)<br />

o de la libre disposición de los bienes de las partes penales o civiles (coerción<br />

real) con una finalidad específica: asegurar el resultado del proceso, evitando el daño<br />

jurídico que podría sobrevenir ante la falencia de elementos indispensables para la<br />

averiguación de la verdad y la ejecución de posibles condenas. Estas medidas que se<br />

caracterizan por ser precautorias, cautelares y provisionales deben responder a una<br />

necesidad actual y concreta del proceso penal, encontrando su límite en el respeto<br />

que impone el estado de inocencia del imputado.<br />

Dentro de las medidas de coerción personal más rigurosas y en lo que a nosotros<br />

nos importa, tenemos la prisión preventiva y la detención. La primera se ejecuta<br />

por encarcelamiento más o menos prolongado y a consecuencia de la definición<br />

jurídica de la situación del imputado en el proceso. Procede en los supuestos<br />

en los que a criterio del órgano judicial existen elementos de convicción suficientes<br />

como para sostener la participación punible del imputado en el hecho investigado<br />

(debe ser un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad)<br />

y que hubiere vehementes y graves indicios de que el mismo tratará de eludir<br />

la acción de la justicia o entorpecer su investigación, los cuales se infieren de una<br />

serie de pautas enumeradas en los códigos de procedimientos penales (Arts. 312 y<br />

319 C.P.P.Nación, Art. 281 C.P.P.Cba., y Arts. 307 y 314 C.P.P.Ctca.). Con esta<br />

medida restrictiva se pretende asegurar la intervención personal del imputado<br />

durante el proceso y prevenir el cumplimiento de una posible condena. Mientras<br />

que la detención propiamente dicha resulta una privación de la libertad del imputado<br />

de menor entidad temporal y de carácter sorpresiva en el sentido de que su<br />

justificación procesal responde a la urgencia de la investigación y el aseguramiento<br />

de las pruebas y del sospechado o, bien, ante la necesidad de trasladarlo a los estrados<br />

judiciales a fines cumplimentar un acto procesal oportunamente dispuesto si<br />

se infiere que éste será renuente a ello (vg.: recepción de una declaración del imputado<br />

o un testimonio, etc.) (Arts. 283 y 284 C.P.P.Nación, Art. 272 C.P.P.Cba., y<br />

Art. 284 C.P.P.Ctca.). Es aplicable en los primeros momentos del procedimiento y<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

192


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

previa a la definición de la situación jurídica del posible imputado. 45<br />

En base a lo desarrollado y de acuerdo a los fines del proceso penal asentado en<br />

el objetivo constitucional de afianzar la justicia 46 y de pleno respeto por la garantía del<br />

estado de inocencia del imputado, el presupuesto en análisis exige que el penado que<br />

desea incorporarse a la semilibertad no debe tener cuentas pendientes con la justicia<br />

penal en las que interese su privación de la libertad, sea cual fuere la actividad procesal<br />

para que se lo requiriere.<br />

Así interesará la detención del interno en los supuestos éste aparece como sospechoso<br />

o probable partícipe en la comisión de un hecho delictivo y que su posible<br />

retorno anticipado y limitado al medio libre pueda atentar contra los fines del proceso<br />

penal abierto en su contra. Creemos que cuando mencionamos al término causa<br />

abierta debemos interpretarlo en el sentido de causa penal en contra del interno (como<br />

futuro imputado o sujeto de una prisión preventiva), de allí es que resulta distinta la<br />

situación en la que se requiriere la detención del penado a fines de cumplimentar un<br />

acto procesal ordenado en una causa penal (vg.: recepción de un testimonio o un<br />

careo), el cual una vez perfeccionado no debe representar un obstáculo para la procedencia<br />

del instituto, dado su carácter de fácilmente subsanable.<br />

También resultará un impedimento la existencia de una condena pendiente en contra<br />

del interno. Estimamos que a dicho término comprende distintos supuestos, tales<br />

como: a) el de aquel interno que se encuentra purgando una condena y que en un<br />

proceso anterior previo a la deliberación del Tribunal para sentencia, pudo evadirse<br />

inmediatamente o, b) el de aquel interno que se ha evadido de la ejecución de una<br />

condena anterior de cumplimiento efectivo no encontrándose prescripta la pena<br />

impuesta o, c) el de aquel interno que se ha sustraído al accionar de la justicia al disponerse<br />

la revocación de la condena condicional oportunamente concedida. En la<br />

hipótesis en que durante la tramitación del beneficio aparezca otra condena efectiva<br />

(precedente o contemporánea a la por la que solicita la semilibertad), tal situación<br />

debe solucionarse con el pedido de parte de unificación de condenas ante el tribunal<br />

competente (Art. 58 C.P.), y una vez satisfecho y efectuado el nuevo cómputo de pena,<br />

se merituaría la concurrencia de los presupuestos normativos.<br />

Si de la tramitación del expediente de semilibertad surge algunos de estos supuestos<br />

de improcedencia, la valoración del interés de la detención le corresponde exclu-<br />

45 Seguimos en este tema a CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho Procesal <strong>Penal</strong>, Tomo II actualizado por Carlos A.<br />

Chiara Díaz, Santa Fé, Rubinzal-Culzoni, 2001, pp. 351/369.<br />

46 CAFFERATA NORES, JOSÉ I., La excarcelación, Tomo I, 2° edición, Buenos Aires, Depalma, 1988, pp. 4/7.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

193


LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

sivamente al órgano judicial competente en ese proceso; mientras que en el supuesto<br />

de condena pendiente, le corresponde al órgano judicial sentenciador su valoración<br />

en el supuesto del apartado a) precedente, correspondiéndole al órgano judicial<br />

encargado de la ejecución penal la consideración en los supuestos de los apartados b)<br />

y c) supra mencionados en razón del carácter de cosa juzgada de la sentencia penal y<br />

a modo del correcto cumplimiento de su deber derivado de la función pública, más<br />

allá de razones de colaboración con el órgano judicial de sentencia.<br />

Sin perjuicio de estas consideraciones, destacados juristas no consideran razonables<br />

estas exigencias, así en relación a la de causa penal abierta en la que interesa la<br />

detención del interno, porque entienden que la equiparación legal del penado y el<br />

procesado prevista en el Art. 11 L.E.P. permitiría a estos últimos gozar de ciertos beneficios<br />

penitenciarios teniendo en cuenta el tiempo de prisión preventiva cumplido o<br />

en cuanto a la de condena pendiente, porque la mora judicial de juzgamiento y unificación<br />

posterior nunca puede ser utilizada en perjuicio del condenado, y a modo de<br />

respetar la vigencia del estado de inocencia del que goza aquel en razón de su situación<br />

procesal. 47 - 48<br />

Por nuestra parte, creemos que las normas penitenciarias que permiten su aplicación<br />

a los procesados dentro de los límites del Art. 11 L.E.P. son aquéllas referidas al<br />

debido trato en prisión y no las propias del régimen progresivo, entre ellas las que permiten<br />

salidas al medio libre bajo palabra de honor (salidas transitorias, semilibertad,<br />

etc.) ya que éstas si pueden representar serios riesgos contra los fines cautelares de la<br />

prisión preventiva 49 (salvo el supuesto de un procesado sin antecedentes computables<br />

-sin condena penal en ejecución- que por el tiempo que lleva de detención ya hubiera<br />

cumplido el mínimo temporal exigido de encierro para la procedencia de las salidas<br />

transitorias o de la semilibertad en relación a la escala penal del delito enrostrado<br />

en el auto de procesamiento), 50 máxime cuando las cuestiones que surjan de esta<br />

problemática tiene prioridad de competencia el juez de la causa (el encargado de la<br />

investigación o del futuro juicio de responsabilidad penal). 51 Y en cuanto a la pro-<br />

47 CESANO, JOSÉ D., op. cit., p. 26/27.<br />

48 Expresan sus argumentos sobre la duda de la razón de ser de estos impedimentos, CERUTI-RODRIGUEZ, op.cit, p.<br />

87.<br />

49 En idéntico sentido, EDWARDS, CARLOS, op. cit., pp. 45/47.<br />

50 Que creemos que es la postura del destacado jurista mediterráneo al que hace referencia Cesano, CAFFERATA<br />

NORES, JOSÉ I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2° edición actualizada, Buenos Aires, del Puerto, 1998, pp.<br />

180/188.<br />

51 Al respecto en la legislación penitenciaria española, el recluso que tiene una causa en situación preventiva no es<br />

clasificado hasta que se resuelva dicha situación procesal, lo que le impedirá la asignación del grado de tratamiento<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

194


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

blemática de la mora judicial, creemos que los códigos de forma otorgan las herramientas<br />

para procurar la respuesta del órgano judicial sobre la situación de incertidumbre<br />

del prevenido en trámite de proceso, o de unificación de penas en caso de<br />

condena pendiente.<br />

Estimamos que el legislador concibe incompatible la incorporación del penado a la<br />

semilibertad con la expectativa de una nueva condena, por lo que debería realizarse<br />

una “interpretación integradora...que permita cohonestar los intereses en juego, es decir, los de<br />

la sociedad cuya protección se pretende, y los del penado en términos de razonabilidad y equilibrio<br />

entre el reproche de que es objeto y su derecho a reintegrarse a la normalidad, debe conducir<br />

a superarlas extrayendo de las normas las consecuencias que sean más coherentes con la plenitud<br />

del sistema”. 52<br />

c) Grado de calificación de conducta exigida (Art. 17 Num. III L.E.P.).<br />

El Consejo Correccional del establecimiento penitenciario calificará trimestralmente<br />

la conducta y el concepto del interno de conformidad a las escalas previstas en<br />

la ley (Arts. 49 y 51 R.M.B.E.). Se entiende por conducta el apego del interno a las<br />

normas que regulan la convivencia carcelaria (Art. 100 L.E.P.) y su puntaje servirá<br />

para decidir la frecuencia de la recepción de sus visitas o su participación en actividades<br />

recreativas (Art. 103 L.E.P.), mientras que se entiende por concepto la valoración<br />

profesional que se hace del interno sobre su avance dentro del proceso de readaptación<br />

social (Art. 101 L.E.P.) y dicha evaluación servirá de fundamento para la<br />

aplicación de la progresividad del régimen y para el otorgamiento de beneficios penitenciarios,<br />

entre ellos el de semilibertad (Art. 104 L.E.P.).<br />

En razón de que las normas penitenciarias no establecen pautas objetivas para la<br />

calificación de la conducta y el concepto del penado, corresponde a la reglamentación<br />

de las mismas establecer dichos parámetros a fin de dejar el menor margen posible de<br />

subjetividad en manos del equipo evaluativo ante la importancia que representa la<br />

escala obtenida en razón de los derechos en juego, principalmente lo referido al avance<br />

en el régimen penitenciario (y la consecuente atenuación de las medidas restrictivas<br />

del encierro) y la obtención de beneficios penitenciarios.<br />

Compartimos el pensamiento de que en estas circunstancias es donde debe aparecer<br />

el fuerte contralor del órgano judicial sobre la administración penitenciaria -<br />

recomendable de acuerdo a su personalidad e historia criminológica, como también gozar de las salidas ordinarias o<br />

su incorporación al tercer grado penitenciario (de similares características a nuestra semilibertad), Art. 104<br />

Reglamento Penitenciario.<br />

52 RACIONERO CARMONA, op. cit., pp. 143/144. En idéntico sentido, EDWARDS, op. cit., p. 54.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

195


LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

como una clara manifestación del principio de judicialización de la ejecución penal<br />

(Art. 3 L.E.P.) derivado de la garantía de legalidad ejecutiva (Art. 18 C.N. y Trat.<br />

Internac. con jerarquía constitucional concordantes)-, principalmente en la cuestión<br />

de la aplicación de sanciones disciplinarias al penado, ya que de acuerdo a la entidad<br />

de la falta cometida se podrán efectuar disminuciones a la calificación de conducta<br />

vigente (y su probable repercusión en la escala del concepto) -Art. 59 R.M.B.E.-, con<br />

su efecto sobre la procedencia del instituto en trámite. 53<br />

Insistimos con la plena operatividad del principio de judicialización incorporado<br />

con la nueva ley penitenciaria, lo que dependerá en gran medida de la personalidad,<br />

formación profesional (especialmente en criminología -como ya lo recomendaba el<br />

maestro Jiménez de Asúa 54 sobre el juez penal en general-) 55 y compromiso con la función<br />

del juez de ejecución penal, quien debe meterse en la vida de la prisión (respetando<br />

el ámbito de competencia de la administración penitenciaria) para poder palpar<br />

su realidad y escuchar al penado y a los operadores penitenciarios en busca de un<br />

constante perfeccionamiento en el sistema de protección de derechos humanos (de<br />

allí la importancia de las visitas judiciales continuadas y hasta sorpresivas al establecimiento<br />

penitenciario), 56 lo que daría vida a un nuevo principio penitenciario que nos<br />

animamos a denominarlo de inmediación de la ejecución penal, de similar relevancia al<br />

de aquél y como manifestación del principio de inmediación del procedimiento penal<br />

en el proceso de ejecución de sentencias. 57<br />

53 “...Y es, precisamente, en éste ámbito (ejercicio de la potestad disciplinaria), en donde se pueden hacer más palpables<br />

los posibles “desvíos de poder” por parte de la administración...”, CESANO, JOSÉ D., op. cit., pp. 27/29, del<br />

mismo en mayor extensión, Un estudio sobre las sanciones disciplinarias penitenciarias. Control jurisdiccional e impugnación<br />

de los actos administrativos sancionatorios en la ley 24.660 y su reglamentación, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2002.<br />

También, MARCO DEL PONT, LUIS, “El juez de ejecución penal (Una esperanza para el garantismo)” en Opúsulos de<br />

derecho penal y criminología N° 83, Córdoba, Marcos Lerner, 1999, pp. 19/20.<br />

54 “El juez penal: su formación y funciones”, El Criminalista, Tomo 2, La Ley, 1943, p. 97.<br />

55 En idéntico sentido lo establecen los Criterios Refundidos de Actuación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria<br />

aprobados en la VIII reunión (Madrid, Noviembre 1994), Criterio Nº 3 y antes lo recomendaba, GARCÍA VALDEZ,<br />

CARLOS el promotor de la Ley Penitenciaria española 1/1979 en Comentarios a la Legislación Penitenciaria, Madrid,<br />

Civitas, 1995, 242/243.<br />

56 “...las inspecciones deben ser diarias o por lo menos dos o tres veces a la semana...Debería ser como el juez que<br />

trabaja en tribunales y que todos los días asiste a su trabajo...” lo recomienda MARCO DEL PONT, LUIS, idem, p. 21.<br />

También lo preveén los Criterios Refundidos (Criterio Nº 65).<br />

57 Desarrollamos en extenso su contenido y alcance en nuestra Ponencia “Principios Rectores de la Ejecución <strong>Penal</strong>”<br />

como también bregamos por su operatividad junto con el Principio de Judicialización, presentada en el “III<br />

Seminario Nacional e Internacional de Derecho <strong>Penal</strong> y Criminología, Justicia y Sociedad” (en homenaje a Julio<br />

Maier) organizado por la Universidad Nacional de La Pampa (Noviembre-2003) en CD. También en la monografía<br />

“Principios Rectores de la Ejecución <strong>Penal</strong> (y un nuevo invitado)” presentada en el Programa de Doctorado de<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

196


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

Por dichos motivos, compartimos la posición de que el informe del grado de calificación<br />

de la conducta no resulta vinculante para el juzgador, puesto que de “lo contrario<br />

se violaría de manera indirecta el principio de judicialización, 58 ya que la administración<br />

podría impedir... el acceso a la semilibertad con sólo pronunciarse desfavorablemente sobre el<br />

concepto (agregamos nosotros, o la conducta) del condenado. El informe de la administración<br />

tiene sólo el valor de un dictamen técnico que contribuye con la autoridad judicial en la<br />

toma de la decisión pero no puede reemplazar a la decisión que la ley expresamente pone en<br />

manos de la autoridad judicial” 59 (el destacado nos pertenece).<br />

Al respecto la ley exige que el interno esté calificado con conducta correspondiente<br />

a la escala ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el<br />

tiempo de alojamiento en el penal (para ello no deberá olvidarse que las calificaciones<br />

se realizan cada tres meses). 60<br />

Al no ser vinculante dicha valoración del Consejo Correccional, el órgano judicial<br />

puede permitir la procedencia del beneficio laboral a pesar de no alcanzarse la escala<br />

exigida legalmente en la medida de que de un análisis integral de los informes técnicos<br />

criminológicos incorporados en el expediente se permita valorar que el apego del<br />

interno a las normas de convivencia fue de alto grado (y en situaciones, de acuerdo a<br />

sus posibilidades -características de su personalidad y capacidad de integración al medio<br />

carcelario-) y se vislumbra una evolución sincera, y a modo de estimular su buen comportamiento.<br />

61 Se debe echar mano a dichos informes y otorgarles prioridad en razón<br />

“Problemas actuales del Derecho <strong>Penal</strong> y de la Criminología” en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla (España-<br />

2004).<br />

58 “...de ninguna manera, la concesión de un derecho relevante para el condenado puede depender de una calificación<br />

o dictamen técnico emanado de la autoridad administrativa, porque de ser así se atentaría seriamente contra la<br />

bases de éste novedoso sistema jurídico y de la figura del Juez de Ejecución <strong>Penal</strong>, ya que -a riesgo de ser reiterativo<br />

pero con la intención de transmitir una postura clara- si mundialmente se preveé la necesidad de que sea un órgano<br />

judicial el que se encargue de controlar la ejecución de la pena llevada a cabo por un organismo administrativo a efectos<br />

de un verdadero respeto por el principio de legalidad de la pena buscando prevenir y erradicar abusos penitenciarios<br />

por distintas causas, no resulta lógico que un informe técnico resulte obligatorio para el juzgador o decisivo<br />

para una instancia superior...” Auto N° 99/2003 de fecha 03/09/03 en Expte. Nº 200/2003 “Cipitelli, Armando<br />

Antonio S/Salida Laboral” del Juzgado de Ejecución <strong>Penal</strong> de Catamarca.<br />

59 SALT, MARCOS, op. cit., p. 245.<br />

60 Suele ser un error de interpretación común la postura del Ministerio Fiscal de oponerse a la concesión del derecho<br />

por la sola circunstancia de que el penado no alcanza el grado de calificación exigido por la ley sin entrar a valorar<br />

la fecha de ingreso a prisión o a la calidad de condenado en relación a la escala de calificación vigente, y en definitiva<br />

si temporalmente podría el peticionante obtener un mejor posicionamiento. Tampoco suelen valorarse el contenido<br />

de los informes técnicos-criminológicos.<br />

61 “...A pesar de no alcanzar el grado máximo de conducta (con calificación muy buena), el suscripto valora el cambio<br />

de actitud del penado durante su tratamiento penitenciario, circunstancia avalada por los informes técnico-cri-<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

197


LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

de su completitividad y autosuficiencia, ya que son más representativos e ilustrativos<br />

que una mera calificación administrativa, 62 la cual puede estar viciada de cierta subjetividad<br />

ya apuntada anteriormente. Sin embargo no desconocemos que con éste razonamiento<br />

a veces se puede jugar en contra de las aspiraciones del interno, ya que la<br />

experiencia también indica que a veces se premia con altas calificaciones a penados<br />

por motivos poco honestos, por ejemplo, a los que pueden influir en la conservación<br />

de la calma del pabellón u otras componendas a espaldas de los correctos funcionarios<br />

de prisión. Por supuesto, que en estas hipótesis el juzgador debe extremar la fundamentación<br />

técnica de su resolución para evitar caer en una subjetividad jurídica (tan<br />

arbitraria como la apuntada supra) y en razón de la exigencia de motivación de toda<br />

decisión judicial, como nota propia de un Estado de Derecho.<br />

d) Concepto favorable del equipo interdisciplinario (Art. 17 Num. IV L.E.P.).<br />

Se requiere el visto bueno del organismo técnico-criminológico y del Consejo<br />

Correccional del penal respecto de la evolución del penado en su proceso de readaptación<br />

social y sobre el efecto positivo que puede significar la semilibertad para su<br />

futuro personal, familiar y social.<br />

Al respecto vale lo manifestado precedentemente en cuanto al carácter no vinculante<br />

de la posición administrativa para el órgano judicial y la crítica al amplio margen<br />

de discrecionalidad otorgado al equipo técnico, compartida por la mayoría de la<br />

mino lógicos descriptos supra, y al no ser considerado por la doctrina y la jurisprudencia dominante dicho presupuesto<br />

como vinculante para el órgano judicial atento el Principio de Judicialización de la Ejecución <strong>Penal</strong>, estimo<br />

procedente -dentro del marco de discrecionalidad permitido por la ley al juzgador- otorgar una oportunidad al peticionante<br />

de acceder al beneficio laboral...”. Auto N° 55/2003 de fecha 30/05/2003 en Expte. N° 75/2003 caratuladas<br />

“Guzmán, Jorge Ariel S/Salida Laboral” del Juzgado de Ejecución <strong>Penal</strong> de Catamarca.<br />

62 Esta también nos parece la solución para los supuestos de los penados alojados en comisarías por circunstancias<br />

particulares, en razón que éstos no gozarán de la calificación del equipo interdisciplinario, y ello no puede ser obstáculo<br />

para impedir la consideración del derecho. Allí el informe del jefe de la dependencia policial sobre el comportamiento<br />

del penado en cuanto las reglamentaciones de detención deberá ser completado con los informes psicológicos<br />

y sociales de los profesionales penitenciarios para poder el juez realizar una interpretación integral de la personalidad<br />

del peticionante en cuanto a su “conducta” y “concepto”. Al respecto: “...Ante la circunstancia de la falta de<br />

una calificación expresa de conducta (impedimento observado por el Ministerio Fiscal) por parte del equipo interdisciplinario<br />

debido a la particular situación del peticionante (traslado a una dependencia externa a consecuencia de<br />

haber sido rehén en el último motín del pasado año y por recomendación médica-psiquiátrica), se puede arribar a ella<br />

a través de un informe emitido por el encargado de custodia y de los informes técnicos criminológicos de los profesionales<br />

que también conocieron el desenvolvimiento del penado en su anterior lugar de detención, fortaleciéndose<br />

el principio de judicialización de la pena al ser el órgano judicial el encargado de interpretar la concurrencia de los<br />

presupuestos legales...” Auto N° 99/2003 de fecha 03/09/03 en Expte. Nº 200/2003 “Cipitelli, Armando Antonio<br />

S/Salida Laboral” del Juzgado de Ejecución <strong>Penal</strong> de Catamarca.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

198


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

doctrina penitenciaria y apuntada de manera general al momento de la elaboración<br />

de la ley. 63<br />

Comprendemos de la difícil tarea de establecer criterios objetivos ante las características<br />

de mutabilidad e impredicibilidad de la personalidad humana, sin embargo<br />

proponemos trabajar para ello. Suele surgir al momento de la deliberación profesional<br />

el temor del quebrantamiento de la condena o de la reincidencia delictiva, por<br />

ello se debe trabajar teniendo en cuenta diferentes variables, dejando de lado las presiones<br />

sociales ante la alarma que suele implicar el retorno del penado al medio libre,<br />

cuestión que se repetirá en la mente del juzgador al momento de la valoración judicial.<br />

El trabajo no es sencillo y máxime cuando se deben garantizar derechos, cuando<br />

por idiosincrasia resulta más fácil perseguir y castigar. Allí es donde debe extremarse la<br />

profesionalidad de los operadores penitenciarios y judiciales. 64<br />

Al respecto, estimamos que pueden resultar útiles a modo de referencia los parámetros<br />

proporcionados por las Tablas de Variables de Riesgos y de Concurrencia de<br />

Circunstancias Peculiares ofrecidas por la reglamentación penitenciaria española<br />

(Instrucción 22/96 sobre permisos de salida), dictadas por la Dirección General de<br />

Instituciones Penitenciarias en base a un análisis estadístico de las características de<br />

internos que mal usufructuaron permisos de salidas (similares a nuestras salidas transitorias),<br />

datos que permitieron estandarizar una serie de variables potencialmente<br />

indicadoras de riesgo. Entre otros factores pueden mencionarse: extranjería, dependencia<br />

a adicciones, profesionalidad y reincidencia delictiva, quebrantamientos de<br />

condenas anteriores, tipo delictivo (contra las personas, la integridad sexual, la propiedad,<br />

etc.) y su repercusión social (ensañamiento, pluralidad de víctimas o minoridad<br />

de estas, etc.), trastornos psicopatológicos, etc.<br />

e) Adecuada ocupación (Art. 23 L.E.P.).<br />

Habíamos manifestado anteriormente que el régimen de semilibertad tenía un<br />

objetivo muy concreto de carácter laboral: el trabajo del penado fuera del establecimiento<br />

carcelario. De allí, que resulta necesario que el interno tenga asegurada una<br />

63 “...en muchos supuestos (el sistema de la ley) somete el goce de los derechos fundamentales del interno a la decisión<br />

de la administración penitenciaria..”, Senador Villaroel en Antecedentes parlamentarios. Ley 24.660..., p. 119.<br />

64 Compartimos plenamente la opinión de RACIONERO CARMONA sobre la “carencia de dotes proféticos” en los órganos<br />

judiciales y penitenciarios: “no... tienen una suerte de “bola de cristal”que permita prever, sin margen de error,<br />

cualquier contingencia futura”, op. cit., pp. 89/91.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

199


LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

adecuada ocupación (Art. 23 L.E.P.), presupuesto que nuestro modo de ver descansa<br />

en dos bases fundamentales. 65<br />

La primera, con relación al trabajo en sí, el cual depende de su objeto (debe ser<br />

lícito y permitido por la legislación -Arts. 38 y ss. Ley de Contrato de Trabajo-) y<br />

modalidades de desenvolvimiento (se recomienda que se trate de un trabajo en un<br />

sitio estable que permita su contralor discontinuo por la autoridad penitenciaria), 66<br />

a la par de la obligación por parte del empleador del pago del salario y de las cargas<br />

sociales con el fin de prevenir y erradicar la arraigada práctica de la explotación laboral<br />

a cambio de las horas de libertad por el beneficio alcanzado, conducta contraria al<br />

espíritu de la legislación del Derecho del Trabajo y uno de sus principios estructurales:<br />

el de la onerosidad del empleo como un medio para garantizar la dignidad humana<br />

(Art. 115 L.C.T.). 67<br />

La segunda se refiere a las condiciones que debe reunir el empleador. Debe tratarse<br />

de una persona que tenga la capacidad económica suficiente para dar trabajo y<br />

poder pagarlo conforme los salarios de plaza; 68 debe carecer de antecedentes penales<br />

computables y poder proveer al interno de un ambiente que promueva y facilite su<br />

adecuada reinserción social; y dar muestras de que se encuentra capacitado para ejercer<br />

un control serio y responsable del interno en pos de la finalidad del beneficio en<br />

consideración como instrumento de valor para alcanzar el objetivo primero del tratamiento<br />

penitenciario. Por ello, y en relación con éste último ítem, creemos que no<br />

resulta aconsejable que el cargo de empleador descanse en un familiar directo o persona<br />

ligada por amistad manifiesta al interno (salvo que se tratare de un comerciante<br />

inscripto y un giro comercial en funcionamiento), ya que la experiencia cotidiana<br />

65 Desarrolladas en Auto N° 14/2001 de fecha 19/03/2001 en Expte. Nº 305/2000 “Salinas, Rodolfo Alberto<br />

S/Salida Laboral -Capital-” del Juzgado de Ejecución <strong>Penal</strong> de Catamarca.<br />

66 LAJE ANAYA, JUSTO, Notas a la ley penitenciaria nacional N° 24.660, Córdoba, Advocatus, 1997, pp. 71/72.<br />

67 El Juzgado de Ejecución <strong>Penal</strong> de Catamarca mediante Auto N° 106/01 de fecha 26/09/2001 en Expte. N 211/01<br />

“Varela, Miguel Angel S/Salida Laboral” deniega la semilibertad ante la falta de capacidad económica de la empleadora<br />

propuesta. “...(el informe social de la empleadora) expresa que: ”...dicho trabajo le abonaría con mercaderías y<br />

ropas, lo cual el interno acepta...”, situación de la cual se puede concluir que (la empleadora) no cuenta con medios<br />

económicos para afrontar la relación laboral, a la par de contrariar la legislación del trabajo vigente, que sienta como<br />

uno de sus principios fundamentales el de la onerosidad del empleo como medio para garantizar la dignidad humana<br />

(Art. 115. L.C.T. 20.744 y ref.), permitiéndose el pago del salario en especie siempre que no supere el veinte por<br />

ciento del total de la remuneración (Art. 107 2° párr. L.C.T. 20.744 y ref.), y en el ámbito que nos ocupa la finalidad<br />

es evitar o erradicar la arraigada práctica de la explotación laboral a cambio de “horas de libertad” por el beneficio<br />

alcanzado”.<br />

68 Ibídem.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

200


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

ha cooperado a confirmar la inconveniencia de este tipo de tutores laborales, puesto<br />

que no suelen abonar lo convenido como salario o participan de una puesta en escena<br />

a los fines de que el interno usufructúe del beneficio descansando en su domicilio<br />

o flexibilizando el control de tal modo que promueven una invitación al delito; factores<br />

que pueden acarrear posibles perjuicios al penado en su proceso de rehabilitación<br />

o a la comunidad como reiterada víctima de la reincidencia delictiva.-<br />

Los datos referidos deben ser ofrecidos por el informe socio-ambiental practicado<br />

por los profesionales del establecimiento penal (Art. 32 R.M.B.E.).<br />

IV. FACTORES QUE ATENTAN CONTRA SU OPERATIVIDAD<br />

Entre los factores que consideramos atentan contra la plena vigencia del instituto<br />

de semilibertad en atención a los fines perseguidos por la penología y el legislador al<br />

establecer el objetivo de la ejecución de las penas privativas de libertad, podemos<br />

mencionar de manera general:<br />

a) Deficiente formación laboral en el establecimiento penal<br />

De una simple recorrida por las unidades penales del país, podremos observar que<br />

en la mayor parte de ellas sus talleres de formación profesional no se encuentran en<br />

funcionamiento, principalmente por razones de falta de recursos materiales y humanos.<br />

Asimismo, de una simple ecuación matemática se desprende que el número de<br />

dichos talleres es insuficiente en cuanto a la cantidad de alojados y que no se preveé<br />

ningún sistema de rotación que permita el perfeccionamiento laboral del mayor<br />

número de penados. En un país castigado por constantes crisis, las cárceles no dejan<br />

de ser un reflejo de ello, máxime cuando éstas no representan un rédito político relevante.<br />

Estimamos que la cuestión penitenciaria en algún momento debe ser tomada en<br />

serio por los órganos políticos, más cuando pretendemos funcionar como un verdadero<br />

Estado de Derecho respetuoso de los derechos del ser humano, y en nuestro<br />

ámbito, tanto los del condenado como los de la víctima.<br />

El sistema penitenciario debe empezar a trabajar para prevenir la reincidencia y<br />

una de las herramientas más importantes, es el trabajo como una de las bases del tratamiento<br />

para procurar la reinserción social y el poder político tiene que cooperar a<br />

ello como una relevante muestra de contención social. No tan solo debe considerarse<br />

la actividad laboral del penado como un instrumento destinado a neutralizar sus<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

201


LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

largas horas de ocio y sus malos pensamientos (llevados a la práctica en motines organizados<br />

meticulosamente), sino como lo que realmente es: un factor esencial que coadyuvará<br />

(al penado) para su resocialización, generando capacitación y habilidad laboral para su posterior<br />

integración al medio social. 69<br />

Y esta preparación seria y profesional del penado en base a sus expectativas laborales<br />

es la que le permitirá procurar con mayor facilidad la ansiada ocupación adecuada<br />

y el respeto en su ámbito de trabajo.<br />

b) Burocratización administrativa<br />

El trámite de la semilibertad puede consumir un importante tiempo si no es perfeccionado<br />

con la seriedad que el derecho significa y la concientización coherente de<br />

los operadores penitenciarios y judiciales. 70 La mayor demora suele representarla la<br />

configuración del presupuesto de la adecuada ocupación, ya que las trabas administrativas<br />

aparecen por ese lado, y a veces la administración suele rechazarla sin que llegue<br />

a consideración del órgano judicial, quien -a pesar de tratarse de un expediente administrativo-<br />

debe inmiscuirse en su tramitación y procurar su pronta judicialización. Lo<br />

mismo ocurre con la evacuación en tiempo de los informes de los otros entes administrativos<br />

y judiciales, y ello, probablemente, a causa de la poca importancia que le<br />

otorgan al tema al ser considerado prácticamente el penado un sujeto con derechos<br />

devaluados, en la ilustrativa terminología del jurista Iñaki Rivera Beiras. 71<br />

En este aspecto será relevante la dinámica que impongan los profesionales penitenciarios<br />

y fundamentalmente el órgano judicial encargado de la ejecución penal.<br />

c) Aversión social<br />

La estigmatización del penado es el efecto más nocivo y palpable de la pena privativa<br />

de la libertad (“...la pena...no termina nunca. Quien ha pecado está perdido. Cristo perdona,<br />

pero los hombres no...” en palabras de Carnelutti), 72 y quienes conformamos la<br />

69 EDWARDS, CARLOS E., op. cit., p. 140.<br />

70 “...el personal de la justicia y de las instituciones penales tiene que concebirse a sí mismo como una instancia de<br />

socialización y de ayuda a la solución de muchos conflictos y problemas...” según lo aconseja KAUFMANN, HILDE,<br />

Principios para la reforma de la ejecución penal, Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 55.<br />

71 Resulta recomendable la lectura de su texto La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos. La construcción<br />

de un ciudadano de segunda categoría, Barcelona, Bosch, 1997.<br />

72 CARNELUTTI, FRANCESCO, Las miserias del proceso penal, Buenos Aires, Ejea, 1959, p. 97.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

202


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

sociedad no dejamos de hacer sentir esa tacha de infamia al que se ha equivocado al<br />

contravenir las normas que en un principio todos nos comprometimos a respetar. 73<br />

También colabora con ello los publicitados casos de quebrantamientos de condena<br />

(el penado que no regresa de su salida laboral a la expiración de su jornada de trabajo)<br />

74 y de reincidencia delictiva en el disfrute del permiso laboral.-<br />

Será necesario en pro de una verdadera reinserción social del penado un decidido<br />

y consciente apuntalamiento de los operadores del sistema penitenciario y postpenitenciario<br />

75 (Art. 184 L.E.P.), como de las organizaciones no gubernamentales<br />

(O.N.G.) en ese sentido, cuya papel ha venido a refrescar las ideas esperanzadoras de<br />

una sociedad con crecientes urgencias y en busca de prevenir un retroceso en los avances<br />

logrados por el interno con esta apuesta a la autodisciplina, ante las angustias y<br />

miedos que sufre el mismo a su vuelta al medio libre con motivo de la inevitable<br />

estigmatización social.<br />

d) Desocupación,<br />

Uno de los mayores obstáculos, principalmente en un país con un índice de desocupación<br />

mayor al 21 % -en caso que se computen dentro de ellos a los beneficiados<br />

con los Planes Jefes y Jefas de Hogar 76 por el carácter temporario del referido plan<br />

social- y con una cifra de aproximada del 47 % de trabajadores sin derechos laborales<br />

ni seguridad social (en negro). 77<br />

Al respecto proponemos como medida paliativa (sin perjuicio que la experiencia<br />

nacional no es fructífera en ese sentido en razón de la desvirtuación de los fines del<br />

legislador), la previsión legislativa de facilidades tributarias y previsionales -a través de<br />

73 Es ilustrativa al respecto la opinión de un grupo de vecinos catamarqueños manifestada en un matutino local en<br />

relación a un proyecto destinado a alojar internos con salida laboral fuera del establecimiento penitenciario y en un<br />

predio acondicionado al efecto en ese barrio: “...Por eso protestamos, porque tememos perder nuestra tranquilidad y<br />

no es nuestra misión reinsertar a los presidiarios a la sociedad. Esa es misión del Estado...”. El Ancasti, Catamarca,<br />

Cartas al Director. 03-X-2003, p. 19.<br />

74 Circunstancia prevista como infracción disciplinaria grave (Art. 85 inc. a) L.E.P.) y no tipificada como delito en<br />

nuestra legislación, lo que a nuestro juicio sería recomendable por razones de prevención general. Si lo es en España<br />

(Art. 468 C.P. con pena de prisión de seis meses a un año).<br />

75 “...Cuando el delito aflora y el tratamiento penitenciario y postcarcelario se imponen, se perfecciona el más riguroso<br />

sentido de la defensa social...”, KENT, JORGE, El Patronato de Liberados y el instituto de la libertad condicional, Buenos<br />

Aires, Astrea, 1974, p. 123. También sobre sus funciones y realidad, “Prevención especial y patronato de presos y liberados”,<br />

AA.VV., Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, 2001.<br />

76 Del informe del INDEC publicado por Clarín del 01-VIII-2003.<br />

77 Al momento de la redacción de este trabajo, según publicación de Clarín del 03-VIII-2003.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

203


contratos de trabajos promocionados- a aquellas personas que otorguen empleo a<br />

internos beneficiados con la semilibertad, a manera de atenuar los efectos de la desocupación<br />

y regularizar las situaciones de empleo no registrado.<br />

Por su parte, el establecimiento penitenciario puede prever -a través de la sección<br />

de asistencia social- la apertura de un registro de empleadores a fines de la inscripción<br />

de las personas interesadas en ello, lo que representará un relevante servicio a los<br />

internos en trámite del derecho o sin personas conocidas en su lugar de detención.<br />

V. A MODO DE CONCLUSION<br />

LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

La ejecución de la pena privativa de la libertad en sus diferentes modalidades persigue<br />

que el penado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley en pro de<br />

su reinserción social. A esos fines, y dentro del régimen penitenciario, se proporciona<br />

al penado un tratamiento interdisciplinario, representando una de sus bases fundamentales<br />

el trabajo, como instrumento de terapia y capacitación laboral en miras a<br />

su futura integración al medio social.<br />

La semilibertad representa una de las modalidades de ejecución de la pena privativa<br />

de libertad propia del período de prueba del régimen penitenciario basado en el<br />

principio de progresividad y significa un derecho del condenado que le permite trabajar<br />

fuera del establecimiento penitenciario en similares condiciones a la de un trabajador<br />

en libertad, sin vigilancia directa por un organismo de seguridad y debiendo<br />

regresar al mismo una vez concluida su jornada de trabajo.<br />

Nuestro legislador ha reducido el ámbito de la semilibertad al aspecto exclusivamente<br />

laboral -a diferencia de legislaciones extranjeras que también incluyen los<br />

aspectos familiares, sociales y educativos- revalorizando la finalidad del trabajo como<br />

un instrumento que dignifica y realiza al ser humano al hacerlo sentir alguien dentro<br />

de la comunidad, más allá de la meta de satisfacción de necesidades económicas personales<br />

que también importa.<br />

Le corresponde su concesión al juez de ejecución penal (o al órgano judicial de<br />

sentencia a falta de previsión legislativa de aquel), quien debe valorar la concurrencia<br />

de los presupuestos exigidos en los Arts. 17 y 23 L.E.P., ejerciendo el control e impulso<br />

necesarios a fines de la tramitación del expediente en tiempo y forma. Ello representará<br />

una manifestación operativa de los principios rectores de la ejecución penal:<br />

el de Judicialización y el de Inmediación de la Pena.<br />

Los operadores judiciales, penitenciarios y la sociedad deben trabajar en conjun-<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

204


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

to en procura de la readaptación social del penado predispuesto a ello, partiendo de<br />

la necesidad de un cambio de actitud en cuanto a la cuestión que representa la problemática<br />

carcelaria y hasta la implementación de una política penitenciaría sería y<br />

congruente con los fines de la ejecución de las penas privativas de la libertad. Ante<br />

ello, proponemos:<br />

• capacitación personal y profesional de los encargados administrativos y judiciales<br />

de la ejecución penal;<br />

• promover la participación comunitaria en el proceso de rehabilitación a través<br />

de organismos estatales u organizaciones no gubernamentales;<br />

• provisión de infraestructura y recursos materiales para el funcionamiento cotidiano<br />

de los talleres de formación;<br />

• capacitación laboral del interno según sus aptitudes y en miras a las demandas<br />

del mercado laboral;<br />

• apertura de registros de empleadores para facilitar la adecuada ocupación;<br />

• previsiones legislativas en orden a cuestiones tributarias y previsionales de contratos<br />

promocionados a favor de internos en semilibertad y el debido control estatal.<br />

Sin lugar a dudas, nos queda mucho camino por andar y trabajo por hacer. Los<br />

desafíos son más que importantes, y proporcionalmente deberán ser nuestras fuerzas.<br />

El guante está tirado...<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

205


BIBLIOGRAFÍA<br />

AA.VV., Prevención especial y patronato de presos y liberados , Academia Nacional de<br />

Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, 2001.<br />

Antecedentes Parlamentarios. Ley 24.660 – Ejecución de la pena privativa de la libertad,<br />

Buenos Aires, La Ley, Año 1996 N° 9, 1996.<br />

ARMENTA GONZÁLEZ-PALUENZA, FRANCISCO JAVIER-RODRÍGUEZ RAMÍREZ, VICENTE,<br />

Reglamento penitenciario comentado. Análisis sistemático y recopilación de legislación, Alcalá<br />

de Guadaira (Sevilla), MAD, 2001.<br />

BECCARIA, CESARE, Tratado de los Delitos y de las Penas, Trad. Juan A. De las Casas,<br />

Fabián, Prov. de Buenos Aires, Di Plácido, 1998.<br />

BIDART CAMPOS, GERMÁN J. Manual de la constitución reformada, Tomo II, Buenos<br />

Aires, Ediar.<br />

CAFFERATA NORES, JOSÉ I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2° edición actualizada,<br />

Buenos Aires, del Puerto, 1998.<br />

Depalma, 1988.<br />

, La excarcelación, Tomo I, 2° edición, Buenos Aires,<br />

CARNELUTTI, FRANCESCO, Las miserias del proceso penal, Buenos Aires, Ejea, 1959.-<br />

CERUTI, RAÚL A.-RODRÍGUEZ, GUILLERMINA B., Ejecución de la pena privativa de la libertad.<br />

(ley 24.660)., Buenos Aires, La Rocca, 1998.<br />

CESANO, JOSÉ D., Un estudio sobre las sanciones disciplinarias penitenciarias. Control jurisdiccional<br />

e impugnación de los actos administrativos sancionatorios en la ley 24.660 y su reglamentación,<br />

Córdoba, Alveroni, 2002.<br />

Alveroni, 1997.-<br />

LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

, Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria, Córdoba,<br />

, “Los requisitos para la concesión de las salidas transitorias en la<br />

nueva ley 24.660 y el principio de legalidad de la ejecución (A propósito de ciertos<br />

criterios jurisprudenciales)” en Opúsulos de derecho penal y criminología N° 82,<br />

Córdoba, Marcos Lerner, 1999.-<br />

CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho Procesal <strong>Penal</strong>, Tomo II actualizado por Carlos A.<br />

Chiara Díaz, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2001.-<br />

Criterios refundidos de actuación de los jueces de vigilancia penitenciaria aprobados en la VIII<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

206


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

reunión (Madrid, Noviembre 1994).<br />

CUELLO CALON, EUGENIO, La moderna Penología, Barcelona, 1958.<br />

DAGA, LUIGI, “El régimen penitenciario abierto en Italia” en Opúsulos de derecho penal<br />

y criminología N° 44, Córdoba, Marcos Lerner, 1991.<br />

DE LA CUESTA ARZAMENDI, JOSÉ L., “El régimen abierto” en Anuario de Derecho <strong>Penal</strong><br />

y Ciencias <strong>Penal</strong>es, Tomo XLIX, Madrid, 1996.<br />

DE LA FUENTE, JAVIER ESTEBAN, “La Ley 24.660 y su aplicación en las provincias.<br />

Situación de los procesados”, <strong>Revista</strong> de Derecho <strong>Penal</strong> – 2001-2, Santa Fé, Rubinzal-<br />

Culzoni, 2002.<br />

EDWARDS, CARLOS ENRIQUE, Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad..<br />

Ley 24.660, Buenos Aires, Astrea, 1997.<br />

FERNÁNDEZ GARCÍA, JULIO, Manual de Derecho Penitenciario, Coordinadores Berdugo<br />

Gómez de la Torre - Zúñiga Rodríguez, Universidad de Salamanca-Colex, Madrid,<br />

2001.<br />

GARCÍA BASALO, JUAN CARLOS, El régimen penitenciario argentino, Buenos Aires,<br />

Librería del Jurista, 1975.<br />

GARCÍA VALDES, CARLOS, Comentarios a la Legislación Penitenciaria, Madrid, Civitas,<br />

1995.<br />

GUILLAMONDEGUI, LUIS, Ponencia “Régimen de Semilibertad. Su operatividad”, Libro<br />

de Ponencias del XV Congreso Latinoamericano, VII Iberoamericano y XI Nacional de<br />

Derecho <strong>Penal</strong> y Criminología - Córdoba/Octubre-2003-, T. II, Córdoba, Advocatus,<br />

2003.<br />

, Ponencia “Principios Rectores de la Ejecución <strong>Penal</strong>”,<br />

presentada en el III Seminario Nacional e Internacional de Derecho <strong>Penal</strong> y Criminología,<br />

Justicia y Sociedad (en homenaje a Julio Maier) organizado por la Universidad Nacional<br />

de La Pampa (Noviembre-2003) en CD.<br />

HADDAD, JORGE, Derecho Penitenciario, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1999.<br />

HERRERA, JULIO (H), “Apéndice. Trabajo del Dr. Julio Herrera (p) presentado en el<br />

Congreso Penitenciario Nacional -1914-” en Redención y prevención. Ley orgánica de aplicación<br />

de la pena y el amparo social. Código del niño, Buenos Aires, 1949.<br />

JIMÉNEZ DE ASUA, LUIS, “El juez penal: su formación y funciones”, El Criminalista,<br />

Tomo 2, La Ley, 1943.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

207


KAUFMANN, HILDE, Ejecución penal y terapia social, Trad. Juan Bustos Ramírez, Buenos<br />

Aires, Depalma, 1979.<br />

Depalma, 1977.<br />

, Principios para la reforma de la ejecución penal, Buenos Aires,<br />

KENT, JORGE, Derecho de la ejecución penal. Una aproximación al tercer milenio, Buenos<br />

Aires, Ad-Hoc, 1996.<br />

, El Patronato de Liberados y el instituto de la libertad condicional, Buenos<br />

Aires, Astrea, 1974.<br />

, La resocialización de los penados. Un Desafío en el Nuevo Milenio, Buenos<br />

Aires, Ad-Hoc, 1998.<br />

LAJE ANAYA, JUSTO, Notas a la ley penitenciaria nacional N° 24.660, Córdoba,<br />

Advocatus, 1997.<br />

LAJE ANAYA, JUSTO-GAVIER, ENRIQUE, Notas al Código <strong>Penal</strong>, Tomo I, Córdoba, Lerner,<br />

1994.<br />

MAPELLI CAFFARENA, BORJA, “El régimen penitenciario abierto” en Cuadernos de<br />

Política Criminal, Nº 7, 1979.<br />

MARCO DEL PONT, LUIS, “El juez de ejecución penal (Una esperanza para el garantismo)”<br />

en Opúsulos de derecho penal y criminología N° 83, Córdoba, Marcos Lerner, 1999.-<br />

Depalma, 1982.<br />

LUIS R. GUILLAMONDEGUI<br />

, Penología y sistemas carcelarios, Tomo I, Buenos Aires,<br />

MIR PUIG, CARLOS, “La prisión abierta” en Anuario de Derecho <strong>Penal</strong> y Ciencias <strong>Penal</strong>es,<br />

Tomo XXVIII, Madrid, 1985.<br />

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, “Tratamiento penitenciario: utopía no alcanzada o simple<br />

quimera”, VI Jornadas Penitenciarias Andaluzas, 1989.<br />

NEUMAN, ELÍAS, Prisión abierta, Buenos Aires, 1962.<br />

,Evolución de la pena privativa de la libertad y regímenes penitenciarios, Buenos<br />

Aires, Pannedille, 1971.<br />

RACIONER CARMONA, FRANCISCO, Derecho penitenciario y privación de libertad. Una perspectiva<br />

jurídica., Madrid, Dykinson, 1999.<br />

RIVERA BEIRAS, IÑAKI, La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos. La construcción<br />

de un ciudadano de segunda categoría, Barcelona, Bosch, 1997.<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

208


RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU OPERATIVIDAD<br />

RODRÍGUEZ ALONSO, ANTONIO, Lecciones de derecho penitenciario, 3º Edic., Granada,<br />

Comares, 2003.<br />

SALT, MARCOS GABRIEL, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina,<br />

Buenos Aires, del Puerto, 1999, con RIVERA BEIRAS, IÑAKI.<br />

VAZQUEZ VIALARD, ANTONIO, Derecho del trabajo y de la seguridad social, Tomo I, 4°<br />

edic., Buenos Aires, Astrea, 1991.<br />

ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL, Manual de derecho penal. Parte general., Buenos Aires,<br />

Ediar, 1997.<br />

Recursos informáticos<br />

www.opgaversa.it./Documenti/norme_ord_pen.htm.<br />

www.cajpe.or.pe/rij/bases/legisla/peru/peruejpe.htm<br />

www.dji.com.br/leis_ordinarias/1984-007210-lep.htm<br />

www.clarin.com.ar<br />

CUADERNOS DE DERECHO PENAL<br />

209

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