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fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.” Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV) (1949) Artículo 132. “Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al lugar de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o con hijos de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio.” Artículo 135. “La Potencia detenedora sufragará los gastos de regreso de los internados liberados al lugar donde residían cuando fueron internados o, si los capturó en el transcurso de un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan terminar el viaje o regresar a su punto de partida.” Tratados Regionales Carta de los Derechos Fundamentals de la Union Europa (2000) Artículo 19. Protección en caso de devolución, expulsión y extradición 1. “Se prohíben las expulsiones colectivas.” 2. “Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.” Artículo 45. Libertad de circulación y de residencia 1. “Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.” 2. “De conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se podrá conceder libertad de circulación y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.” Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981) Artículo 12.1. “Todo individuo tendrá derecho a la libertad de tránsito y de residencia dentro de las fronteras de un Estado, siempre que se atenga a la ley. 2. Todo individuo tendrá derecho a salir de cualquier país, incluido el suyo, y a retornar a su propio país. Este derecho sólo está sujeto a las restricciones estipuladas por la ley para la protección de la seguridad nacional, la ley y el orden, la salud pública o la moral. 3. Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales. 4. Un extranjero legalmente admitido en un territorio de un Estado firmante de la presente Carta, sólo puede ser expulsado de él en virtud de una decisión tomada de conformidad con la ley. 5. La expulsión masiva de extranjeros estará prohibida. Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo nacional, racial, étnico o religioso.” Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) Artículo 22. “Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El
ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.” Carta Social Europea (1961) Parte I. “Las partes contratantes reconocen como objetivo de su política, que habrá de seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como internacional, el establecer aquellas condiciones en que puedan hacerse efectivos los derechos y principios siguientes: 14. Toda persona tiene derecho a beneficiarse de servicios de bienestar social. 15. Toda persona inválida tiene derecho a la formación profesional y a la readaptación profesional y social, sea cual fuere el origen y naturaleza de su invalidez.” Instrumentos Declaratorios y Jurisprudencias Commision de Derechos Humanos resoluciones 2003/34 and 2004/34, “El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales” (Párrafo común para ambas resoluciones) 1. “Insta a la comunidad internacional a prestar la debida atención al derecho de las víctimas de violaciones graves de las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario a interponer recursos y, en particular, a recibir, en los casos apropiados, restitución, indemnización y rehabilitación…” Proyecto de Guías y Principios Básicos sobre el Derecho a Recurso y Resarcimiento de las Víctimas de Violaciones de los Derechos Humanos Internacionales y el Derecho Humanitario (revisado 2003) 15. “El resarcimiento adecuado, efectivo e inmediato tendrá por fin promover la justicia, mediante la reparación de las violaciones de los derechos humanos internacionales o el Derecho Humanitario. El resarcimiento debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño causado.” 16. “De conformidad con su legislación nacional y obligaciones legales internacionales, el Estado resarcirá a las víctimas de violaciones de los derechos humanos internacionales y el Derecho Humanitario, causadas por sus actos u omisiones.” 17. “En los casos en que la violación no sea imputable al Estado, la parte responsable de la violación deberá resarcir a la víctima o al Estado, si éste ya hubiera cumplido con el resarcimiento."
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fronteras <strong>de</strong> territorios don<strong>de</strong> su vida o su libertad peligre por causa <strong>de</strong> su raza, religión,<br />
nacionalidad, pertenencia a <strong>de</strong>terminado grupo social, o <strong>de</strong> sus opiniones políticas.”<br />
Convenio <strong>de</strong> Ginebra relativo a la protección <strong>de</strong>bida a las personas civiles en tiempo<br />
<strong>de</strong> guerra (Convenio IV) (1949)<br />
Artículo 132. “Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia <strong>de</strong>tenedora<br />
tan pronto como <strong>de</strong>saparezcan los motivos <strong>de</strong> su internamiento. A<strong>de</strong>más, las Partes en<br />
conflicto harán lo posible por concertar, durante las hostilida<strong>de</strong>s, acuerdos con miras a la<br />
liberación, la repatriación, el regreso al lugar <strong>de</strong> domicilio o <strong>de</strong> hospitalización en país<br />
neutral <strong>de</strong> ciertas categorías <strong>de</strong> internados y, en particular, niños, mujeres encintas y<br />
madres lactantes o con hijos <strong>de</strong> corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan<br />
estado mucho tiempo en cautiverio.”<br />
Artículo 135. “La Potencia <strong>de</strong>tenedora sufragará los gastos <strong>de</strong> regreso <strong>de</strong> los internados<br />
liberados al lugar don<strong>de</strong> residían cu<strong>and</strong>o fueron internados o, si los capturó en el transcurso<br />
<strong>de</strong> un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan terminar el viaje o<br />
regresar a su punto <strong>de</strong> partida.”<br />
Tratados Regionales<br />
Carta <strong>de</strong> los Derechos Fundamentals <strong>de</strong> la Union Europa (2000)<br />
Artículo 19. Protección en caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>volución, expulsión y extradición<br />
1. “Se prohíben las expulsiones colectivas.”<br />
2. “Nadie podrá ser <strong>de</strong>vuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave<br />
riesgo <strong>de</strong> ser sometido a la pena <strong>de</strong> muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o<br />
<strong>de</strong>gradantes.”<br />
Artículo 45. Libertad <strong>de</strong> circulación y <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia<br />
1. “Todo ciudadano <strong>de</strong> la Unión tiene <strong>de</strong>recho a circular y residir libremente en el territorio<br />
<strong>de</strong> los Estados miembros.”<br />
2. “De conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo <strong>de</strong> la Comunidad Europea, se<br />
podrá conce<strong>de</strong>r libertad <strong>de</strong> circulación y <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia a los nacionales <strong>de</strong> terceros países<br />
que residan legalmente en el territorio <strong>de</strong> un Estado miembro.”<br />
Carta Africana sobre los Derechos Humanos y <strong>de</strong> los Pueblos (1981)<br />
Artículo 12.1. “Todo individuo tendrá <strong>de</strong>recho a la libertad <strong>de</strong> tránsito y <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>ntro<br />
<strong>de</strong> las fronteras <strong>de</strong> un Estado, siempre que se atenga a la ley. 2. Todo individuo tendrá<br />
<strong>de</strong>recho a salir <strong>de</strong> cualquier país, incluido el suyo, y a retornar a su propio país. Este<br />
<strong>de</strong>recho sólo está sujeto a las restricciones estipuladas por la ley para la protección <strong>de</strong> la<br />
seguridad nacional, la ley y el or<strong>de</strong>n, la salud pública o la moral. 3. Todo individuo tendrá<br />
<strong>de</strong>recho, cu<strong>and</strong>o esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países <strong>de</strong> conformidad<br />
con las leyes <strong>de</strong> esos países y los convenios internacionales. 4. Un extranjero legalmente<br />
admitido en un territorio <strong>de</strong> un Estado firmante <strong>de</strong> la presente Carta, sólo pue<strong>de</strong> ser<br />
expulsado <strong>de</strong> él en virtud <strong>de</strong> una <strong>de</strong>cisión tomada <strong>de</strong> conformidad con la ley. 5. La expulsión<br />
masiva <strong>de</strong> extranjeros estará prohibida. Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo<br />
nacional, racial, étnico o religioso.”<br />
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)<br />
Artículo 22. “Derecho <strong>de</strong> Circulación y <strong>de</strong> Resi<strong>de</strong>ncia<br />
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio <strong>de</strong> un Estado tiene <strong>de</strong>recho a<br />
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda<br />
persona tiene <strong>de</strong>recho a salir libremente <strong>de</strong> cualquier país, inclusive <strong>de</strong>l propio. 3. El