“Juego de Herramientas” - toolkit - Housing and Land Rights Network
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Para los propósitos de avanzar los derechos humanos a través de este Juego de Herramientas, tanto “comunidades” como “naciones/ pueblos” tienen el derecho y la responsabilidad de determinar su propio hábitat, la esencia de la sobreviviencia y la sustentabilidad digna de un pueblo y/o comunidad en su lugar. Aplicado a la participación y la auto-expresión Aplicado a los derechos humanos congruentes de participación y auto-expresión, el principio absoluto de autodeterminación, en su expresión clásica significa que toda persona tiene el derecho inalienable para determinar los criterios de vivienda y tierras adecuadas, en sus unidades administrativas y territoriales. Dicha determinación habrá de hacerse según la especificidad local, en la cual se refleje el consentimiento del pueblo que ejerce su derecho a la autodeterminación, así como en el marco de las obligaciones establecidas por el ICESCR y la Observación General No. 4 del CESCR (citado líneas arriba). Por tanto los pueblos como tales, u otras personas afectadas, requieren ejercer su autodeterminación, garantizada mediante “consultando verdaderamente”, para que se realice el derecho humano a vivienda y tierras adecuadas. No discriminación Descripción general Al igual que la autodeterminación, un derecho humano inalienable común a los principales sistemas legales del mundo, un requisito fundamental de la justicia es la ausencia de discriminación basada en cualquier factor arbitrario. La discriminación resulta típicamente en derechos humanos. Dado su centralidad, el principio de la autodeterminación, por consiguiente, es un principio absoluto de derechos humanos encarnado en los primeros artículos de todos los tratados de derechos humanos. La no discriminación, y la obligación estatal correspondiente de asegurar la no discriminación, están consagradas en los preámbulos de todas las declaraciones y resoluciones relevantes al temas de derechos humanos, gobernabilidad, y relaciones entre Estados, naciones y pueblos. (En el Artículo 2 común a ambos Pactos, la no discriminación sobresale como un principio absoluto con aplicación inmediata a todos los derechos abarcados en estos instrumentos. 1035 Los Pactos prohíben el trato arbitrario preferencial o punitivo y obligan a los Estados Partes a tomar pasos para asegurar que los derechos sean ejercidos sin distinción ni discriminación “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 1036 La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965) define la discriminación como: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de 1035 Para ahondar más sobre las obligaciones legales a la implementación inmediata del principio de la no discriminación aplicada al derecho a la vivienda, véase el informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Vivienda Adecuada E/CN.4/2002/59. 1036 ICESCR, Artículo 2.2; ICCPR, Artículo 2.1.
los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 1037 El Artículo 5 de dicha Convención ofrece de hecho la primera codificación histórica del derecho humano a la vivienda, con referencia particular al principio absoluto de la no discriminación. Dice: De conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes…(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: (iii) El derecho a la vivienda … Una distinción importante surge en la Convención y la historia de su negociación: mientras es la obligación de los Estados Partes y sus gobiernos de combatir al “racismo” y la “discriminación racial”, el primero es un estado mental que debe ser erradicado a través de medidas como la educación y otros esfuerzos para promover una transformación cultural y social hacia la anti-discriminación. El segundo, la “discriminación racial”, es la activación del prejuicio, la cual en su manifestación es una violación material del derecho ajeno. Cualquier acción u omisión oficial en practicar o permitir la discriminación racial es una violación de una obligación inmediata del Estado, no sujeta al “logro progresivo”. Esta distinción entre (1) racismo teórico y (2) discriminación racial en la práctica tiene raíces históricas. También se encuentra en sistemas morales, como se refleja en El Corán, que reconoce la existencia del prejuicio, pero sin embargo implora en contra de ponerlo en práctica: “Usted que cree, que es vertical para Dios, los portadores de testigo con la justicia; y permitió no que odio de una personas le incita a no actuar equitativamente. Sea justo, eso es lo más cercano a la observancia del deber [la cosa más cercana a la piedad]. 1038 Esta distinción moral resultó relevante casi un milenio después, durante la Revolución francesa. En ese entonces, la proclamación revolucionaria y moral a favor de los Derechos Humanos del Hombre y Ciudadano fue “liberté, égalité, fraternité. Mientras las tres cualidades fueron vistas como deseables y necesarias para la construcción de una sociedad nueva y democrática, sólo libertad e igualdad podrían ser legisladas. La fraternidad podría ser desarrollada y promovida por el Estado y la sociedad civil más que aplicada. No obstante, se puede emprender un rango de medidas prácticas hacía la no-discriminación en la práctica actual. Inherente al principio de la no discriminación es el entendimiento de que los programas que atorgan ventajas formales a personas y grupos sujetos históricamente a la discriminación no constituyen discriminación ilegal. Al contrario, el derecho internacional público llama a los Estados a proveer asistencia adicional a las personas y los grupos sujetos en el pasado y/o el presente a la discriminación, como en programas de discriminación correctiva/ positiva o 1037 Artículo 1, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptado por la Asamblea General, Resolución 2106 (XX) de 21 de diciembre de 1965, entrado en vigor el 2 de enero de 1969. 1038 Traducción no oficial. Capítulo 5: The Food [al-Ma’da], Sección 2: “Duty of Uprightness,” verso 8. Maulana Muhammad Ali, transl. The Holy Qur’an (Lahore: Ahmadiyya Anjuman Isha`at Islam, 1963), p. 243.
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El Artículo 5 <strong>de</strong> dicha Convención ofrece <strong>de</strong> hecho la primera codificación histórica <strong>de</strong>l<br />
<strong>de</strong>recho humano a la vivienda, con referencia particular al principio absoluto <strong>de</strong> la no<br />
discriminación. Dice:<br />
De conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2<br />
<strong>de</strong> la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y<br />
eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong><br />
toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción <strong>de</strong> raza, color y origen<br />
nacional o étnico, particularmente en el goce <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos siguientes…(e) Los<br />
<strong>de</strong>rechos económicos, sociales y culturales, en particular: (iii) El <strong>de</strong>recho a la<br />
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Una distinción importante surge en la Convención y la historia <strong>de</strong> su negociación: mientras<br />
es la obligación <strong>de</strong> los Estados Partes y sus gobiernos <strong>de</strong> combatir al “racismo” y la<br />
“discriminación racial”, el primero es un estado mental que <strong>de</strong>be ser erradicado a través <strong>de</strong><br />
medidas como la educación y otros esfuerzos para promover una transformación cultural y<br />
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Esta distinción entre (1) racismo teórico y (2) discriminación racial en la práctica tiene raíces<br />
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reconoce la existencia <strong>de</strong>l prejuicio, pero sin embargo implora en contra <strong>de</strong> ponerlo en<br />
práctica:<br />
“Usted que cree, que es vertical para Dios, los portadores <strong>de</strong> testigo con la justicia; y<br />
permitió no que odio <strong>de</strong> una personas le incita a no actuar equitativamente. Sea justo,<br />
eso es lo más cercano a la observancia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber [la cosa más cercana a la<br />
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Esta distinción moral resultó relevante casi un milenio <strong>de</strong>spués, durante la Revolución<br />
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la práctica actual.<br />
Inherente al principio <strong>de</strong> la no discriminación es el entendimiento <strong>de</strong> que los programas que<br />
atorgan ventajas formales a personas y grupos sujetos históricamente a la discriminación no<br />
constituyen discriminación ilegal. Al contrario, el <strong>de</strong>recho internacional público llama a los<br />
Estados a proveer asistencia adicional a las personas y los grupos sujetos en el pasado y/o<br />
el presente a la discriminación, como en programas <strong>de</strong> discriminación correctiva/ positiva o<br />
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por la Asamblea General, Resolución 2106 (XX) <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1965, entrado en vigor el 2 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1969.<br />
1038 Traducción no oficial. Capítulo 5: The Food [al-Ma’da], Sección 2: “Duty of Uprightness,” verso 8. Maulana<br />
Muhammad Ali, transl. The Holy Qur’an (Lahore: Ahmadiyya Anjuman Isha`at Islam, 1963), p. 243.