“Juego de Herramientas” - toolkit - Housing and Land Rights Network

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07.05.2013 Views

sus tradiciones, mantener su forma de culto, asegurar la instrucción y la educación de sus niños de acuerdo con el espíritu y las tradiciones de su raza y prestándose asistencia mutuo entre ellos. 799 Dejando de lado la probabilidad de que el propósito de la Opinión del Tribunal (transferencia de población) sería inadmisible hoy, 800 la definición legal de “comunidad” que produjo es en realidad menos ambigua que la de “pueblo” o “nación”. La definición de “pueblo” persiste elusiva en buena medida porque algunos Estados la ven como una caja de Pandora que podría amenazar su jurisdicción y/o su control efectivo sobre el territorio. Hasta ahora, algunos gobiernos más bien persisten en recurrir al término vago de “poblaciones indígenas”, para que el término jurídicamente más significativo de “pueblo/s” pasase poco a poco al olvido, junto con los reclamos legítimos y de auto-preservación de sus sujetos a la autodeterminación. Sin embargo, si uno busca una manera de aplicar la autodeterminación a “comunidades”, uno puede recurrir a esta definición del predecesor de la Corte Internacional de Justicia como referencia. También significativo es el hecho de que la intención de la Opinión Consultiva del Tribunal fue para un propósito limitado y específico, el de racionalizar un esquema de transferencia poblacional que hoy se consideraría una clara violación a derecho internacional público, y no el de reconocer un derecho a la autodeterminación externa. Este ensayo sobre la autodeterminación ha mezclado conceptos y definiciones de comunidades con pueblos/ naciones, como en efecto ha hecho el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Sin embargo, los valores que los sostengan son afines, como deben ser las protecciones que prometen prevenir las peores consecuencias surgidas de las violaciones a los derechos humanos contra cualquier grupo identificable. En resumen, la autodeterminación tiene una expresión y base local y a nivel de comunidad como derecho. Para los propósitos de avanzar los derechos humanos a través de este Juego de Herramientas, tanto “comunidades” como “naciones/ pueblos” tienen el derecho y la responsabilidad de determinar su propio hábitat, la esencia de la sobreviviencia y la sustentabilidad digna de un pueblo y/o comunidad en su lugar. Aplicado al entorno apropiado al nivel culturel Aplicado al entorno apropiado al nivel culturel, el principio absoluto de autodeterminación, tradicionalmente significa que toda persona y nación tiene derecho inalienable para determinar los criterios de adecuación cultural de la vivienda y la tierra, en sus unidades administrativas y territoriales. Naturalmente, dicha determinación habrá de hacerse según la especificidad local, en la cual se refleje el consentimiento del pueblo que ejerce su derecho a la autodeterminación, así como en el marco de las obligaciones establecidas por el ICESCR y la Observación General No. 4 del CESCR (citado líneas arriba). Por tanto los pueblos como tales, u otras personas afectadas que forman una comunidad, requieren ejercer su autodeterminación, garantizada mediante “consultando verdaderamente” para que se realice y sustente la adecuación cultural de la vivienda. No discriminación 799 Traducción no oficial. Tribunal Permanente de Justicia Internacional, Opinión sobre las “Comunidades” Greco- Bulgaros No. 17, 13 de Julio de 1930 (Leyden: Sijthoff, 1930) p. 21. 800 Véase informe de los Relatores Especiales Aun al-Khasawneh y Ribot Hatano, “The human rights dimensions of population transfer, including the implantation of settlers and settlements,” E/CN.4/Sub.2/1993/17.

Descripción general Al igual que la autodeterminación, un derecho humano inalienable común a los principales sistemas legales del mundo, un requisito fundamental de la justicia es la ausencia de discriminación basada en cualquier factor arbitrario. La discriminación resulta típicamente en la privación de necesidades y derechos humanos. Dado su centralidad, el principio de la autodeterminación, por consiguiente, es un principio absoluto de derechos humanos encarnado en los primeros artículos de todos los tratados de derechos humanos. La no discriminación, y la obligación estatal correspondiente de asegurar la no discriminación, están consagradas en los preámbulos de todas las declaraciones y resoluciones relevantes al temas de derechos humanos, gobernabilidad, y relaciones entre Estados, naciones y pueblos. (En el Artículo 2 común a ambos Pactos, la no discriminación sobresale como un principio absoluto con aplicación inmediata a todos los derechos abarcados en estos instrumentos. 801 Los Pactos prohíben el trato arbitrario preferencial o punitivo y obligan a los Estados Partes a tomar pasos para asegurar que los derechos sean ejercidos sin distinción ni discriminación “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 802 La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965) define la discriminación como: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 803 El Artículo 5 de dicha Convención ofrece de hecho la primera codificación histórica del derecho humano a la vivienda, con referencia particular al principio absoluto de la no discriminación. Dice: De conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes…(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: (iii) El derecho a la vivienda … Una distinción importante surge en la Convención y la historia de su negociación: mientras es la obligación de los Estados Partes y sus gobiernos de combatir al “racismo” y la “discriminación racial”, el primero es un estado mental que debe ser erradicado a través de medidas como la educación y otros esfuerzos para promover una transformación cultural y social hacia la anti-discriminación. El segundo, la “discriminación racial”, es la activación del 801 Para ahondar más sobre las obligaciones legales a la implementación inmediata del principio de la no discriminación aplicada al derecho a la vivienda, véase el informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Vivienda Adecuada E/CN.4/2002/59. 802 ICESCR, Artículo 2.2; ICCPR, Artículo 2.1. 803 Artículo 1, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptado por la Asamblea General, Resolución 2106 (XX) de 21 de diciembre de 1965, entrado en vigor el 2 de enero de 1969.

Descripción general<br />

Al igual que la auto<strong>de</strong>terminación, un <strong>de</strong>recho humano inalienable común a los principales<br />

sistemas legales <strong>de</strong>l mundo, un requisito fundamental <strong>de</strong> la justicia es la ausencia <strong>de</strong><br />

discriminación basada en cualquier factor arbitrario. La discriminación resulta típicamente en<br />

la privación <strong>de</strong> necesida<strong>de</strong>s y <strong>de</strong>rechos humanos.<br />

Dado su centralidad, el principio <strong>de</strong> la auto<strong>de</strong>terminación, por consiguiente, es un principio<br />

absoluto <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos encarnado en los primeros artículos <strong>de</strong> todos los tratados <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>rechos humanos. La no discriminación, y la obligación estatal correspondiente <strong>de</strong><br />

asegurar la no discriminación, están consagradas en los preámbulos <strong>de</strong> todas las<br />

<strong>de</strong>claraciones y resoluciones relevantes al temas <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos, gobernabilidad, y<br />

relaciones entre Estados, naciones y pueblos.<br />

(En el Artículo 2 común a ambos Pactos, la no discriminación sobresale como un principio<br />

absoluto con aplicación inmediata a todos los <strong>de</strong>rechos abarcados en estos instrumentos. 801<br />

Los Pactos prohíben el trato arbitrario preferencial o punitivo y obligan a los Estados Partes<br />

a tomar pasos para asegurar que los <strong>de</strong>rechos sean ejercidos sin distinción ni<br />

discriminación “por motivos <strong>de</strong> raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o <strong>de</strong> otra<br />

índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición<br />

social.” 802<br />

La Convención Internacional sobre la Eliminación <strong>de</strong> Todas las Formas <strong>de</strong> Discriminación<br />

Racial (1965) <strong>de</strong>fine la discriminación como:<br />

toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos <strong>de</strong> raza,<br />

color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular<br />

o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones <strong>de</strong> igualdad, <strong>de</strong><br />

los <strong>de</strong>rechos humanos y liberta<strong>de</strong>s fundamentales en las esferas política,<br />

económica, social, cultural o en cualquier otra esfera <strong>de</strong> la vida pública. 803<br />

El Artículo 5 <strong>de</strong> dicha Convención ofrece <strong>de</strong> hecho la primera codificación histórica <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>recho humano a la vivienda, con referencia particular al principio absoluto <strong>de</strong> la no<br />

discriminación. Dice:<br />

De conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2<br />

<strong>de</strong> la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y<br />

eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong><br />

toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción <strong>de</strong> raza, color y origen<br />

nacional o étnico, particularmente en el goce <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos siguientes…(e) Los<br />

<strong>de</strong>rechos económicos, sociales y culturales, en particular: (iii) El <strong>de</strong>recho a la<br />

vivienda …<br />

Una distinción importante surge en la Convención y la historia <strong>de</strong> su negociación: mientras<br />

es la obligación <strong>de</strong> los Estados Partes y sus gobiernos <strong>de</strong> combatir al “racismo” y la<br />

“discriminación racial”, el primero es un estado mental que <strong>de</strong>be ser erradicado a través <strong>de</strong><br />

medidas como la educación y otros esfuerzos para promover una transformación cultural y<br />

social hacia la anti-discriminación. El segundo, la “discriminación racial”, es la activación <strong>de</strong>l<br />

801 Para ahondar más sobre las obligaciones legales a la implementación inmediata <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> la no discriminación<br />

aplicada al <strong>de</strong>recho a la vivienda, véase el informe <strong>de</strong>l Relator Especial sobre el Derecho a la Vivienda A<strong>de</strong>cuada<br />

E/CN.4/2002/59.<br />

802 ICESCR, Artículo 2.2; ICCPR, Artículo 2.1.<br />

803 Artículo 1, Convención Internacional sobre la Eliminación <strong>de</strong> todas las Formas <strong>de</strong> Discriminación Racial, adoptado por<br />

la Asamblea General, Resolución 2106 (XX) <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1965, entrado en vigor el 2 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1969.

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