“Juego de Herramientas” - toolkit - Housing and Land Rights Network
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esponsabilidad de determinar su propio hábitat, la esencia de la sobreviviencia y la sustentabilidad digna de un pueblo y/o comunidad en su lugar. Aplicado a la ubicación apropiada Aplicado a la ubicación de la vivienda adecuada, el principio absoluto de autodeterminación, en su expresión clásica significa que todo pueblo tiene el derecho inalienable para determinar la ubicación apropiada de la vivienda y la tierra, en sus unidades administrativas y territoriales. Dicha determinación habrá de hacerse según la especificidad local, en la cual se refleje el consentimiento del pueblo que ejerce su derecho a la autodeterminación, así como en el marco de las obligaciones establecidas por el ICESCR y la Observación General No. 4 del CESCR (citado líneas arriba). Por tanto los pueblos y naciones como tales, u otras personas afectadas que conforman la comunidad, requieren ejercer su autodeterminación, garantizada mediante “consultando verdaderamente”, para que se realice la ubicación apropiada de la vivienda independientemente del tipo de tenencia del que se trate. No discriminación Descripción general Al igual que la autodeterminación, un derecho humano inalienable común a los principales sistemas legales del mundo, un requisito fundamental de la justicia es la ausencia de discriminación basada en cualquier factor arbitrario. La discriminación resulta típicamente en la privación de necesidades y derechos humanos. Dado su centralidad, el principio de la autodeterminación, por consiguiente, es un principio absoluto de derechos humanos encarnado en los primeros artículos de todos los tratados de derechos humanos. La no discriminación, y la obligación estatal correspondiente de asegurar la no discriminación, están consagradas en los preámbulos de todas las declaraciones y resoluciones relevantes al temas de derechos humanos, gobernabilidad, y relaciones entre Estados, naciones y pueblos. (En el Artículo 2 común a ambos Pactos, la no discriminación sobresale como un principio absoluto con aplicación inmediata a todos los derechos abarcados en estos instrumentos. 691 Los Pactos prohíben el trato arbitrario preferencial o punitivo y obligan a los Estados Partes a tomar pasos para asegurar que los derechos sean ejercidos sin distinción ni discriminación “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 692 La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965) define la discriminación como: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de 691 Para ahondar más sobre las obligaciones legales a la implementación inmediata del principio de la no discriminación aplicada al derecho a la vivienda, véase el informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Vivienda Adecuada E/CN.4/2002/59. 692 ICESCR, Artículo 2.2; ICCPR, Artículo 2.1.
los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 693 El Artículo 5 de dicha Convención ofrece de hecho la primera codificación histórica del derecho humano a la vivienda, con referencia particular al principio absoluto de la no discriminación. Dice: De conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes…(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: (iii) El derecho a la vivienda … Una distinción importante surge en la Convención y la historia de su negociación: mientras es la obligación de los Estados Partes y sus gobiernos de combatir al “racismo” y la “discriminación racial”, el primero es un estado mental que debe ser erradicado a través de medidas como la educación y otros esfuerzos para promover una transformación cultural y social hacia la anti-discriminación. El segundo, la “discriminación racial”, es la activación del prejuicio, la cual en su manifestación es una violación material del derecho ajeno. Cualquier acción u omisión oficial en practicar o permitir la discriminación racial es una violación de una obligación inmediata del Estado, no sujeta al “logro progresivo”. Esta distinción entre (1) racismo teórico y (2) discriminación racial en la práctica tiene raíces históricas. También se encuentra en sistemas morales, como se refleja en El Corán, que reconoce la existencia del prejuicio, pero sin embargo implora en contra de ponerlo en práctica: “Usted que cree, que es vertical para Dios, los portadores de testigo con la justicia; y permitió no que odio de una personas le incita a no actuar equitativamente. Sea justo, eso es lo más cercano a la observancia del deber [la cosa más cercana a la piedad]. 694 Esta distinción moral resultó relevante casi un milenio después, durante la Revolución francesa. En ese entonces, la proclamación revolucionaria y moral a favor de los Derechos Humanos del Hombre y Ciudadano fue “liberté, égalité, fraternité. Mientras las tres cualidades fueron vistas como deseables y necesarias para la construcción de una sociedad nueva y democrática, sólo libertad e igualdad podrían ser legisladas. La fraternidad podría ser desarrollada y promovida por el Estado y la sociedad civil más que aplicada. No obstante, se puede emprender un rango de medidas prácticas hacía la no-discriminación en la práctica actual. Inherente al principio de la no discriminación es el entendimiento de que los programas que atorgan ventajas formales a personas y grupos sujetos históricamente a la discriminación no constituyen discriminación ilegal. Al contrario, el derecho internacional público llama a los Estados a proveer asistencia adicional a las personas y los grupos sujetos en el pasado y/o el presente a la discriminación, como en programas de discriminación correctiva/ positiva o 693 Artículo 1, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptado por la Asamblea General, Resolución 2106 (XX) de 21 de diciembre de 1965, entrado en vigor el 2 de enero de 1969. 694 Traducción no oficial. Capítulo 5: The Food [al-Ma’da], Sección 2: “Duty of Uprightness,” verso 8. Maulana Muhammad Ali, transl. The Holy Qur’an (Lahore: Ahmadiyya Anjuman Isha`at Islam, 1963), p. 243.
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esponsabilidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar su propio hábitat, la esencia <strong>de</strong> la sobreviviencia y la<br />
sustentabilidad digna <strong>de</strong> un pueblo y/o comunidad en su lugar.<br />
Aplicado a la ubicación apropiada<br />
Aplicado a la ubicación <strong>de</strong> la vivienda a<strong>de</strong>cuada, el principio absoluto <strong>de</strong> auto<strong>de</strong>terminación,<br />
en su expresión clásica significa que todo pueblo tiene el <strong>de</strong>recho inalienable para<br />
<strong>de</strong>terminar la ubicación apropiada <strong>de</strong> la vivienda y la tierra, en sus unida<strong>de</strong>s administrativas<br />
y territoriales. Dicha <strong>de</strong>terminación habrá <strong>de</strong> hacerse según la especificidad local, en la cual<br />
se refleje el consentimiento <strong>de</strong>l pueblo que ejerce su <strong>de</strong>recho a la auto<strong>de</strong>terminación, así<br />
como en el marco <strong>de</strong> las obligaciones establecidas por el ICESCR y la Observación General<br />
No. 4 <strong>de</strong>l CESCR (citado líneas arriba). Por tanto los pueblos y naciones como tales, u<br />
otras personas afectadas que conforman la comunidad, requieren ejercer su<br />
auto<strong>de</strong>terminación, garantizada mediante “consult<strong>and</strong>o verda<strong>de</strong>ramente”, para que se<br />
realice la ubicación apropiada <strong>de</strong> la vivienda in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong>l tipo <strong>de</strong> tenencia <strong>de</strong>l<br />
que se trate.<br />
No discriminación<br />
Descripción general<br />
Al igual que la auto<strong>de</strong>terminación, un <strong>de</strong>recho humano inalienable común a los principales<br />
sistemas legales <strong>de</strong>l mundo, un requisito fundamental <strong>de</strong> la justicia es la ausencia <strong>de</strong><br />
discriminación basada en cualquier factor arbitrario. La discriminación resulta típicamente en<br />
la privación <strong>de</strong> necesida<strong>de</strong>s y <strong>de</strong>rechos humanos.<br />
Dado su centralidad, el principio <strong>de</strong> la auto<strong>de</strong>terminación, por consiguiente, es un principio<br />
absoluto <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos encarnado en los primeros artículos <strong>de</strong> todos los tratados <strong>de</strong><br />
<strong>de</strong>rechos humanos. La no discriminación, y la obligación estatal correspondiente <strong>de</strong><br />
asegurar la no discriminación, están consagradas en los preámbulos <strong>de</strong> todas las<br />
<strong>de</strong>claraciones y resoluciones relevantes al temas <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos, gobernabilidad, y<br />
relaciones entre Estados, naciones y pueblos.<br />
(En el Artículo 2 común a ambos Pactos, la no discriminación sobresale como un principio<br />
absoluto con aplicación inmediata a todos los <strong>de</strong>rechos abarcados en estos instrumentos. 691<br />
Los Pactos prohíben el trato arbitrario preferencial o punitivo y obligan a los Estados Partes<br />
a tomar pasos para asegurar que los <strong>de</strong>rechos sean ejercidos sin distinción ni<br />
discriminación “por motivos <strong>de</strong> raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o <strong>de</strong> otra<br />
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición<br />
social.” 692<br />
La Convención Internacional sobre la Eliminación <strong>de</strong> Todas las Formas <strong>de</strong> Discriminación<br />
Racial (1965) <strong>de</strong>fine la discriminación como:<br />
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos <strong>de</strong> raza,<br />
color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular<br />
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones <strong>de</strong> igualdad, <strong>de</strong><br />
691 Para ahondar más sobre las obligaciones legales a la implementación inmediata <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> la no discriminación<br />
aplicada al <strong>de</strong>recho a la vivienda, véase el informe <strong>de</strong>l Relator Especial sobre el Derecho a la Vivienda A<strong>de</strong>cuada<br />
E/CN.4/2002/59.<br />
692 ICESCR, Artículo 2.2; ICCPR, Artículo 2.1.