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07.05.2013 Views

Descripción general Al igual que la autodeterminación, un derecho humano inalienable común a los principales sistemas legales del mundo, un requisito fundamental de la justicia es la ausencia de discriminación basada en cualquier factor arbitrario. La discriminación resulta típicamente en la privación de necesidades y derechos humanos. Dado su centralidad, el principio de la autodeterminación, por consiguiente, es un principio absoluto de derechos humanos encarnado en los primeros artículos de todos los tratados de derechos humanos. La no discriminación, y la obligación estatal correspondiente de asegurar la no discriminación, están consagradas en los preámbulos de todas las declaraciones y resoluciones relevantes al temas de derechos humanos, gobernabilidad, y relaciones entre Estados, naciones y pueblos. (En el Artículo 2 común a ambos Pactos, la no discriminación sobresale como un principio absoluto con aplicación inmediata a todos los derechos abarcados en estos instrumentos. 582 Los Pactos prohíben el trato arbitrario preferencial o punitivo y obligan a los Estados Partes a tomar pasos para asegurar que los derechos sean ejercidos sin distinción ni discriminación “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 583 La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965) define la discriminación como: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 584 El Artículo 5 de dicha Convención ofrece de hecho la primera codificación histórica del derecho humano a la vivienda, con referencia particular al principio absoluto de la no discriminación. Dice: De conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes…(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: (iii) El derecho a la vivienda … Una distinción importante surge en la Convención y la historia de su negociación: mientras es la obligación de los Estados Partes y sus gobiernos de combatir al “racismo” y la “discriminación racial”, el primero es un estado mental que debe ser erradicado a través de medidas como la educación y otros esfuerzos para promover una transformación cultural y social hacia la anti-discriminación. El segundo, la “discriminación racial”, es la activación del 582 Para ahondar más sobre las obligaciones legales a la implementación inmediata del principio de la no discriminación aplicada al derecho a la vivienda, véase el informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Vivienda Adecuada E/CN.4/2002/59. 583 ICESCR, Artículo 2.2; ICCPR, Artículo 2.1. 584 Artículo 1, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptado por la Asamblea General, Resolución 2106 (XX) de 21 de diciembre de 1965, entrado en vigor el 2 de enero de 1969.

prejuicio, la cual en su manifestación es una violación material del derecho ajeno. Cualquier acción u omisión oficial en practicar o permitir la discriminación racial es una violación de una obligación inmediata del Estado, no sujeta al “logro progresivo”. Esta distinción entre (1) racismo teórico y (2) discriminación racial en la práctica tiene raíces históricas. También se encuentra en sistemas morales, como se refleja en El Corán, que reconoce la existencia del prejuicio, pero sin embargo implora en contra de ponerlo en práctica: “Usted que cree, que es vertical para Dios, los portadores de testigo con la justicia; y permitió no que odio de una personas le incita a no actuar equitativamente. Sea justo, eso es lo más cercano a la observancia del deber [la cosa más cercana a la piedad]. 585 Esta distinción moral resultó relevante casi un milenio después, durante la Revolución francesa. En ese entonces, la proclamación revolucionaria y moral a favor de los Derechos Humanos del Hombre y Ciudadano fue “liberté, égalité, fraternité. Mientras las tres cualidades fueron vistas como deseables y necesarias para la construcción de una sociedad nueva y democrática, sólo libertad e igualdad podrían ser legisladas. La fraternidad podría ser desarrollada y promovida por el Estado y la sociedad civil más que aplicada. No obstante, se puede emprender un rango de medidas prácticas hacía la no-discriminación en la práctica actual. Inherente al principio de la no discriminación es el entendimiento de que los programas que atorgan ventajas formales a personas y grupos sujetos históricamente a la discriminación no constituyen discriminación ilegal. Al contrario, el derecho internacional público llama a los Estados a proveer asistencia adicional a las personas y los grupos sujetos en el pasado y/o el presente a la discriminación, como en programas de discriminación correctiva/ positiva o de acción afirmativa que sirven para enmendar patrones anteriores de privación. 586 Aplicado a la accesibilidad física Aplicado a la accesibilidad, el principio de no discriminación evita que los individuos y grupos queden sin oportunidad de acceso a una vivienda adecuada en sentido físico, garantizándolo por medio del cumplimiento de las leyes, protección y acciones de reparación, sin negar a nadie este derecho por causa de su pertenencia a un grupo étnico, color, credo, género, sexo, orientación sexual, por sus opiniones políticas, condición social o económica, idioma, discapacidades, propiedad, forma de trabajo legítimo, ascendencia o cualquier otro origen o criterio arbitrario. Asimismo, ningún Estado posee la autoridad legal para discriminar de jure o de facto, de manera que termine por llevar a la pérdida o negarle el acceso a vivienda a una persona perteneciente a algún grupo, particularmente cuando resulte injustamente ventajoso para un tercero. Esto es válido para la discriminación racial, la práctica del nepotismo y otras formas de corrupción que permiten un beneficio desproporcionado a los familiares o partidarios políticos, asimismo es válido para las preferencias que se otorgan a ciertos grupos y que incitan al sectarismo o conflictos intercomunitarios. Asimismo, condena la negligencia en la planeación y construcción, lo cual lleva a la negación total del acceso físico a la vivienda adecuada para un grupo de personas por ej. ausencia de vivienda adecuada con infraestructura que permita el acceso físico a las personas con alguna discapacidad). La legislación pública internacional hace un llamado a 585 Traducción no oficial. Capítulo 5: The Food [al-Ma’da], Sección 2: “Duty of Uprightness,” verso 8. Maulana Muhammad Ali, transl. The Holy Qur’an (Lahore: Ahmadiyya Anjuman Isha`at Islam, 1963), p. 243. 586 Véase Marjorie Cohn, “Affirmative Action and the Equality Principle in Human Rights Treaties: United States' Violation of Its International Obligations,” Virginia Journal of International Law, Vol. 43 (2002), 249–74.

Descripción general<br />

Al igual que la auto<strong>de</strong>terminación, un <strong>de</strong>recho humano inalienable común a los principales<br />

sistemas legales <strong>de</strong>l mundo, un requisito fundamental <strong>de</strong> la justicia es la ausencia <strong>de</strong><br />

discriminación basada en cualquier factor arbitrario. La discriminación resulta típicamente en<br />

la privación <strong>de</strong> necesida<strong>de</strong>s y <strong>de</strong>rechos humanos.<br />

Dado su centralidad, el principio <strong>de</strong> la auto<strong>de</strong>terminación, por consiguiente, es un principio<br />

absoluto <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos encarnado en los primeros artículos <strong>de</strong> todos los tratados <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>rechos humanos. La no discriminación, y la obligación estatal correspondiente <strong>de</strong><br />

asegurar la no discriminación, están consagradas en los preámbulos <strong>de</strong> todas las<br />

<strong>de</strong>claraciones y resoluciones relevantes al temas <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos, gobernabilidad, y<br />

relaciones entre Estados, naciones y pueblos.<br />

(En el Artículo 2 común a ambos Pactos, la no discriminación sobresale como un principio<br />

absoluto con aplicación inmediata a todos los <strong>de</strong>rechos abarcados en estos instrumentos. 582<br />

Los Pactos prohíben el trato arbitrario preferencial o punitivo y obligan a los Estados Partes<br />

a tomar pasos para asegurar que los <strong>de</strong>rechos sean ejercidos sin distinción ni<br />

discriminación “por motivos <strong>de</strong> raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o <strong>de</strong> otra<br />

índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición<br />

social.” 583<br />

La Convención Internacional sobre la Eliminación <strong>de</strong> Todas las Formas <strong>de</strong> Discriminación<br />

Racial (1965) <strong>de</strong>fine la discriminación como:<br />

toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos <strong>de</strong> raza,<br />

color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular<br />

o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones <strong>de</strong> igualdad, <strong>de</strong><br />

los <strong>de</strong>rechos humanos y liberta<strong>de</strong>s fundamentales en las esferas política,<br />

económica, social, cultural o en cualquier otra esfera <strong>de</strong> la vida pública. 584<br />

El Artículo 5 <strong>de</strong> dicha Convención ofrece <strong>de</strong> hecho la primera codificación histórica <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>recho humano a la vivienda, con referencia particular al principio absoluto <strong>de</strong> la no<br />

discriminación. Dice:<br />

De conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2<br />

<strong>de</strong> la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y<br />

eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong><br />

toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción <strong>de</strong> raza, color y origen<br />

nacional o étnico, particularmente en el goce <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos siguientes…(e) Los<br />

<strong>de</strong>rechos económicos, sociales y culturales, en particular: (iii) El <strong>de</strong>recho a la<br />

vivienda …<br />

Una distinción importante surge en la Convención y la historia <strong>de</strong> su negociación: mientras<br />

es la obligación <strong>de</strong> los Estados Partes y sus gobiernos <strong>de</strong> combatir al “racismo” y la<br />

“discriminación racial”, el primero es un estado mental que <strong>de</strong>be ser erradicado a través <strong>de</strong><br />

medidas como la educación y otros esfuerzos para promover una transformación cultural y<br />

social hacia la anti-discriminación. El segundo, la “discriminación racial”, es la activación <strong>de</strong>l<br />

582 Para ahondar más sobre las obligaciones legales a la implementación inmediata <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> la no discriminación<br />

aplicada al <strong>de</strong>recho a la vivienda, véase el informe <strong>de</strong>l Relator Especial sobre el Derecho a la Vivienda A<strong>de</strong>cuada<br />

E/CN.4/2002/59.<br />

583 ICESCR, Artículo 2.2; ICCPR, Artículo 2.1.<br />

584 Artículo 1, Convención Internacional sobre la Eliminación <strong>de</strong> todas las Formas <strong>de</strong> Discriminación Racial, adoptado por<br />

la Asamblea General, Resolución 2106 (XX) <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1965, entrado en vigor el 2 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1969.

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