“Juego de Herramientas” - toolkit - Housing and Land Rights Network

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07.05.2013 Views

Al argumentar a favor de la autodeterminación final al nivel comunitario, este Juego de Herramientas toma de varios instrumentos populares (la mayoría declaraciones escritas y colectivamente endosadas, pero también los originados en tradiciones orales) afirmando el “derecho” de las comunidades a determinar su propio destino. “Comunidad” también goza de una definición legal (ver abajo). La autodeterminación se vuelve tan vital como cualquier otra necesidad que fundamenta otro derecho humano, incluyendo los otros principios absolutos de la fuerza de ley, la nodiscriminación, la igualdad de género y la cooperación internacional, consistentes con todos los derechos humanos. En su dimensión colectiva, todos estos se vuelven “necesidades” comunitarias y, en consecuencia, “derechos” en tanto su ausencia lleva a la erosión y la violación de un conjunto de derechos individuales y separados y puede llevar a la privación o caída de una comunidad como tal. Debe observarse que los Estados y otros han reconocido el problema verdadero del “etnocidio” y “etnocidio cultural” que resultan de políticas de asimilación al punto de obligar la re-escritura del Convenio No. 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribales y Semitribales en los Países Independientes (1956), y finalmente a adoptar el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales No. 169 (1989). Relevante a la práctica de la autodeterminación es la cuestión de la tenencia de la tierra, la cual el Convenio No. 169 aborda en sus Artículos 13-19, mientras rechaza que el término “pueblo” en el Convenio no conlleva implicaciones como término de derecho internacional (o sea, otorgando el derecho a la autodeterminación). Sin embargo, es la consecuencia humana de la privación, más que el estatus jurídico de “pueblo”, lo que hace la autodeterminación vital para cualesquier víctimas putativas. Por lo tanto, la autodeterminación colectiva se vuelve un derecho de las comunidades por necesario, aún cuando no (o todavía no) gozan de reconocimiento internacional como “pueblo” o “nación”. Para evitar las consecuencias bárbaras de defunción y privación, y para asegurar la supervivencia de las comunidades como un “derecho”, la autodeterminación local es vital, a pesar de lo que digan de manera individual o conjunta los gobiernos predilectos a la asimilación. En los derechos humanos, el ser humano es el primer y último sujeto de respeto, protección, promoción y cumplimiento. Habiendo dicho esto, y reconociendo que la autodeterminación puede ser tanto interno como externo, el término de “unidad interna de autodeterminación” utilizado en derecho internacional público se aplica en el caso de grupo o comunidad, y está sujeto a una interpretación caso por caso. Esto podría referirse al lugar legítimo de una minoría o un pueblo indígena. Podría en algún caso también referirse a una comunidad urbana marginada, sobre todo si su supervivencia y/o bienestar se ve amenazado y por lo tanto su autodeterminación se vuelve una necesidad/ derecho e indispensable para la realización de otros derechos (derechos a la vida, vivienda adecuada, cultura, salud, etc.). En cualquier caso, el que reclama el derecho a la autodeterminación, sea del tipo externo o interno, debe cumplir con el desafío y la prueba legal de que su reclamo a cualquier nivel no implique conflicto con—o cuando menos lograr un equilibrio con—los derechos de los demás. Eso puede significar garantizar que sus reclamos a la autodeterminación no invaliden valores ecológicos generales, derechos ajenos a la autodeterminación, los derechos de las mujeres a la igualdad de género, la seguridad física de las personas, la paz y la seguridad regional, etc.

¿Cuáles son los criterios para los demandantes auténticos a la autodeterminación local en los términos de derecho internacional como está desarrollado? Los criterios presentados por Martinez-Cobo (Estudio sobre Discriminación en contra de los Pueblos Indígenas 354 , documento de la ONU, E/CN.4/Sub.2/1986/7/Add.4) han aterrizado mucho del pensamiento de autodeterminación sobre los pueblos indígenas y los derechos subsecuentes. Basado en su criterio para “pueblo” indígena, las características que constituyen una comunidad con el derecho de reclamar su autodeterminación, externa o interna, podrían ser también los de la comunidad (1) precede el influjo de “otros”, (2) posee atributos culturales distintos, (3) ocupa un territorio identificable y (4) se identifica como un pueblo/ una comunidad con el derecho a la autodeterminación. Definición legal de los sujetos de autodeterminación Las definiciones de “pueblo” o “nación”, los derechohabientes legales a la autodeterminación, son por lo general mal vistos por los Estados y los gobiernos de turno, a menos que la definición aplica a un “Estado-nación” existente. Por supuesto que muy pocos Estados pueden afirmar adherir a esta definición, o sea, abarcar un solo pueblo nativo o una sola nación (con la posible excepción de Portugal, excluyendo los inmigrantes). La Asamblea General ha asumido la tarea de definir la autodeterminación (en particular en su Resolución 1514(XV), del 14 de diciembre de 1960). Ha sido interpretada comúnmente como aplicable a casos de descolonización (Angola, Argelia, Namibia, Mozambique, Palestina, Puerto Rico, etc.). En su Opinión sobre Namibia, la Corte Internacional de Justicia reconoció a los originarios de Namibia como un “pueblo” y una “nación” en la luz del valor de, y con el propósito de, la descolonización. A pesar de esta referencia jurídica, la definición actual de “pueblo” y “nación” sigue sujeta a debate por razones políticas y prácticas. Además de la orientación sobre “pueblo”, incluyendo pueblos indígenas, como derechohabientes explícitos a la autodeterminación, tenemos una definición originada en el derecho internacional sobre lo que constituye “comunidad”. La definición de “comunidad” no difiere de manera importante de la construcción de cuatro partes que ofreció Martínez-Cobo (antes citada). Viene del primer Tribunal Internacional en un caso que buscaba ordenar los criterios para la transferencia de las comunidades griegas y turcas entre la República de Turquía y Grecia después de la Primera Guerra Mundial: Un grupo de personas viviendo en un país o localidad determinada, teniendo una raza, religión, lenguaje y tradiciones propias y unidos en una identidad de raza, religión, lenguaje y tradiciones en un sentimiento de solidaridad, con la intención de preservar sus tradiciones, mantener su forma de culto, asegurar la instrucción y la educación de sus niños de acuerdo con el espíritu y las tradiciones de su raza y prestándose asistencia mutuo entre ellos. 355 Dejando de lado la probabilidad de que el propósito de la Opinión del Tribunal (transferencia de población) sería inadmisible hoy, 356 la definición legal de “comunidad” que produjo es en realidad menos ambigua que la de “pueblo” o “nación”. La definición de “pueblo” persiste elusiva en buena medida porque algunos Estados la ven como una caja de Pandora que podría amenazar su jurisdicción y/o su control efectivo sobre el territorio. Hasta ahora, 354 Traducción no oficial 355 Traducción no oficial. Tribunal Permanente de Justicia Internacional, Opinión sobre las “Comunidades” Greco- Bulgaros No. 17, 13 de Julio de 1930 (Leyden: Sijthoff, 1930) p. 21. 356 Véase informe de los Relatores Especiales Aun al-Khasawneh y Ribot Hatano, “The human rights dimensions of population transfer, including the implantation of settlers and settlements,” E/CN.4/Sub.2/1993/17.

¿Cuáles son los criterios para los <strong>de</strong>m<strong>and</strong>antes auténticos a la auto<strong>de</strong>terminación local en<br />

los términos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho internacional como está <strong>de</strong>sarrollado? Los criterios presentados por<br />

Martinez-Cobo (Estudio sobre Discriminación en contra <strong>de</strong> los Pueblos Indígenas 354 ,<br />

documento <strong>de</strong> la ONU, E/CN.4/Sub.2/1986/7/Add.4) han aterrizado mucho <strong>de</strong>l pensamiento<br />

<strong>de</strong> auto<strong>de</strong>terminación sobre los pueblos indígenas y los <strong>de</strong>rechos subsecuentes. Basado en<br />

su criterio para “pueblo” indígena, las características que constituyen una comunidad con el<br />

<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> reclamar su auto<strong>de</strong>terminación, externa o interna, podrían ser también los <strong>de</strong> la<br />

comunidad (1) prece<strong>de</strong> el influjo <strong>de</strong> “otros”, (2) posee atributos culturales distintos, (3) ocupa<br />

un territorio i<strong>de</strong>ntificable y (4) se i<strong>de</strong>ntifica como un pueblo/ una comunidad con el <strong>de</strong>recho a<br />

la auto<strong>de</strong>terminación.<br />

Definición legal <strong>de</strong> los sujetos <strong>de</strong> auto<strong>de</strong>terminación<br />

Las <strong>de</strong>finiciones <strong>de</strong> “pueblo” o “nación”, los <strong>de</strong>rechohabientes legales a la<br />

auto<strong>de</strong>terminación, son por lo general mal vistos por los Estados y los gobiernos <strong>de</strong> turno, a<br />

menos que la <strong>de</strong>finición aplica a un “Estado-nación” existente. Por supuesto que muy pocos<br />

Estados pue<strong>de</strong>n afirmar adherir a esta <strong>de</strong>finición, o sea, abarcar un solo pueblo nativo o una<br />

sola nación (con la posible excepción <strong>de</strong> Portugal, excluyendo los inmigrantes). La<br />

Asamblea General ha asumido la tarea <strong>de</strong> <strong>de</strong>finir la auto<strong>de</strong>terminación (en particular en su<br />

Resolución 1514(XV), <strong>de</strong>l 14 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1960). Ha sido interpretada comúnmente<br />

como aplicable a casos <strong>de</strong> <strong>de</strong>scolonización (Angola, Argelia, Namibia, Mozambique,<br />

Palestina, Puerto Rico, etc.). En su Opinión sobre Namibia, la Corte Internacional <strong>de</strong> Justicia<br />

reconoció a los originarios <strong>de</strong> Namibia como un “pueblo” y una “nación” en la luz <strong>de</strong>l valor<br />

<strong>de</strong>, y con el propósito <strong>de</strong>, la <strong>de</strong>scolonización. A pesar <strong>de</strong> esta referencia jurídica, la<br />

<strong>de</strong>finición actual <strong>de</strong> “pueblo” y “nación” sigue sujeta a <strong>de</strong>bate por razones políticas y<br />

prácticas.<br />

A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> la orientación sobre “pueblo”, incluyendo pueblos indígenas, como<br />

<strong>de</strong>rechohabientes explícitos a la auto<strong>de</strong>terminación, tenemos una <strong>de</strong>finición originada en el<br />

<strong>de</strong>recho internacional sobre lo que constituye “comunidad”. La <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> “comunidad” no<br />

difiere <strong>de</strong> manera importante <strong>de</strong> la construcción <strong>de</strong> cuatro partes que ofreció Martínez-Cobo<br />

(antes citada). Viene <strong>de</strong>l primer Tribunal Internacional en un caso que buscaba or<strong>de</strong>nar los<br />

criterios para la transferencia <strong>de</strong> las comunida<strong>de</strong>s griegas y turcas entre la República <strong>de</strong><br />

Turquía y Grecia <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la Primera Guerra Mundial:<br />

Un grupo <strong>de</strong> personas viviendo en un país o localidad <strong>de</strong>terminada, teniendo una raza,<br />

religión, lenguaje y tradiciones propias y unidos en una i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> raza, religión,<br />

lenguaje y tradiciones en un sentimiento <strong>de</strong> solidaridad, con la intención <strong>de</strong> preservar<br />

sus tradiciones, mantener su forma <strong>de</strong> culto, asegurar la instrucción y la educación <strong>de</strong><br />

sus niños <strong>de</strong> acuerdo con el espíritu y las tradiciones <strong>de</strong> su raza y prestándose<br />

asistencia mutuo entre ellos. 355<br />

Dej<strong>and</strong>o <strong>de</strong> lado la probabilidad <strong>de</strong> que el propósito <strong>de</strong> la Opinión <strong>de</strong>l Tribunal (transferencia<br />

<strong>de</strong> población) sería inadmisible hoy, 356 la <strong>de</strong>finición legal <strong>de</strong> “comunidad” que produjo es en<br />

realidad menos ambigua que la <strong>de</strong> “pueblo” o “nación”. La <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> “pueblo” persiste<br />

elusiva en buena medida porque algunos Estados la ven como una caja <strong>de</strong> P<strong>and</strong>ora que<br />

podría amenazar su jurisdicción y/o su control efectivo sobre el territorio. Hasta ahora,<br />

354 Traducción no oficial<br />

355 Traducción no oficial. Tribunal Permanente <strong>de</strong> Justicia Internacional, Opinión sobre las “Comunida<strong>de</strong>s” Greco-<br />

Bulgaros No. 17, 13 <strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 1930 (Ley<strong>de</strong>n: Sijthoff, 1930) p. 21.<br />

356 Véase informe <strong>de</strong> los Relatores Especiales Aun al-Khasawneh y Ribot Hatano, “The human rights dimensions of<br />

population transfer, including the implantation of settlers <strong>and</strong> settlements,” E/CN.4/Sub.2/1993/17.

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