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07.05.2013 Views

discriminación basada en cualquier factor arbitrario. La discriminación resulta típicamente en la privación de necesidades y derechos humanos. Dado su centralidad, el principio de la autodeterminación, por consiguiente, es un principio absoluto de derechos humanos encarnado en los primeros artículos de todos los tratados de derechos humanos. La no discriminación, y la obligación estatal correspondiente de asegurar la no discriminación, están consagradas en los preámbulos de todas las declaraciones y resoluciones relevantes al temas de derechos humanos, gobernabilidad, y relaciones entre Estados, naciones y pueblos. (En el Artículo 2 común a ambos Pactos, la no discriminación sobresale como un principio absoluto con aplicación inmediata a todos los derechos abarcados en estos instrumentos. 246 Los Pactos prohíben el trato arbitrario preferencial o punitivo y obligan a los Estados Partes a tomar pasos para asegurar que los derechos sean ejercidos sin distinción ni discriminación “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 247 La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965) define la discriminación como: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 248 El Artículo 5 de dicha Convención ofrece de hecho la primera codificación histórica del derecho humano a la vivienda, con referencia particular al principio absoluto de la no discriminación. Dice: De conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes…(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: (iii) El derecho a la vivienda … Una distinción importante surge en la Convención y la historia de su negociación: mientras es la obligación de los Estados Partes y sus gobiernos de combatir al “racismo” y la “discriminación racial”, el primero es un estado mental que debe ser erradicado a través de medidas como la educación y otros esfuerzos para promover una transformación cultural y social hacia la anti-discriminación. El segundo, la “discriminación racial”, es la activación del prejuicio, la cual en su manifestación es una violación material del derecho ajeno. Cualquier acción u omisión oficial en practicar o permitir la discriminación racial es una violación de una obligación inmediata del Estado, no sujeta al “logro progresivo”. 246 Para ahondar más sobre las obligaciones legales a la implementación inmediata del principio de la no discriminación aplicada al derecho a la vivienda, véase el informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Vivienda Adecuada E/CN.4/2002/59. 247 ICESCR, Artículo 2.2; ICCPR, Artículo 2.1. 248 Artículo 1, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptado por la Asamblea General, Resolución 2106 (XX) de 21 de diciembre de 1965, entrado en vigor el 2 de enero de 1969.

Esta distinción entre (1) racismo teórico y (2) discriminación racial en la práctica tiene raíces históricas. También se encuentra en sistemas morales, como se refleja en El Corán, que reconoce la existencia del prejuicio, pero sin embargo implora en contra de ponerlo en práctica: “Usted que cree, que es vertical para Dios, los portadores de testigo con la justicia; y permitió no que odio de una personas le incita a no actuar equitativamente. Sea justo, eso es lo más cercano a la observancia del deber [la cosa más cercana a la piedad]. 249 Esta distinción moral resultó relevante casi un milenio después, durante la Revolución francesa. En ese entonces, la proclamación revolucionaria y moral a favor de los Derechos Humanos del Hombre y Ciudadano fue “liberté, égalité, fraternité. Mientras las tres cualidades fueron vistas como deseables y necesarias para la construcción de una sociedad nueva y democrática, sólo libertad e igualdad podrían ser legisladas. La fraternidad podría ser desarrollada y promovida por el Estado y la sociedad civil más que aplicada. No obstante, se puede emprender un rango de medidas prácticas hacía la no-discriminación en la práctica actual. Inherente al principio de la no discriminación es el entendimiento de que los programas que atorgan ventajas formales a personas y grupos sujetos históricamente a la discriminación no constituyen discriminación ilegal. Al contrario, el derecho internacional público llama a los Estados a proveer asistencia adicional a las personas y los grupos sujetos en el pasado y/o el presente a la discriminación, como en programas de discriminación correctiva/ positiva o de acción afirmativa que sirven para enmendar patrones anteriores de privación. 250 Aplicado a los bienes y servicios ambientales, incluyendo los recursos naturales, la tierra y el agua Aplicado la seguridad de la tenencia, el principio de no discriminación evita que los individuos y grupos queden sin oportunidad de acceso a los bienes y servicios ambientales, incluido el cumplimiento legal, protección y acciones de reparación; de igual forma evita que se niegue el acceso a los bienes y servicios ambientales debido a la pertenencia a un grupo étnico, color, credo, género, sexo, la orientación sexual, opiniones políticas, condición social o económica, idioma, discapacidades, propiedad, forma de trabajo legítimo, ascendencia o cualquier otro origen o criterio arbitrario. Para los pueblos indígenas y tribus y otros pueblos basados en un territorio, el Estado tienen la obligación de reconocer en la legislación y en cuestiones administrativas los sistemas particulares de manejo de bienes y servicios ambientales. Asimismo, ningún Estado posee la autoridad legal para discriminar de jure o de facto, de manera que termine por privar o negar la seguridad de la tenencia a ninguna persona perteneciente a algún grupo, particularmente cuando resulte injustamente ventajoso para un tercero. Esto es válido para la práctica del nepotismo y otras formas de corrupción que permite un beneficio desproporcionado a los familiares o partidarios políticos, asimismo resulta válido para las preferencias otorgadas a ciertos grupos, las cuales son causa de sectarismo o conflicto social. La legislación pública internacional hace un llamado a los Estados para que den especial atención a las personas y grupos que han estado sujetos a discriminación pasada y 249 Traducción no oficial. Capítulo 5: The Food [al-Ma’da], Sección 2: “Duty of Uprightness,” verso 8. Maulana Muhammad Ali, transl. The Holy Qur’an (Lahore: Ahmadiyya Anjuman Isha`at Islam, 1963), p. 243. 250 Véase Marjorie Cohn, “Affirmative Action and the Equality Principle in Human Rights Treaties: United States' Violation of Its International Obligations,” Virginia Journal of International Law, Vol. 43 (2002), 249–74.

Esta distinción entre (1) racismo teórico y (2) discriminación racial en la práctica tiene raíces<br />

históricas. También se encuentra en sistemas morales, como se refleja en El Corán, que<br />

reconoce la existencia <strong>de</strong>l prejuicio, pero sin embargo implora en contra <strong>de</strong> ponerlo en<br />

práctica:<br />

“Usted que cree, que es vertical para Dios, los portadores <strong>de</strong> testigo con la justicia; y<br />

permitió no que odio <strong>de</strong> una personas le incita a no actuar equitativamente. Sea justo,<br />

eso es lo más cercano a la observancia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber [la cosa más cercana a la piedad]. 249<br />

Esta distinción moral resultó relevante casi un milenio <strong>de</strong>spués, durante la Revolución<br />

francesa. En ese entonces, la proclamación revolucionaria y moral a favor <strong>de</strong> los Derechos<br />

Humanos <strong>de</strong>l Hombre y Ciudadano fue “liberté, égalité, fraternité. Mientras las tres<br />

cualida<strong>de</strong>s fueron vistas como <strong>de</strong>seables y necesarias para la construcción <strong>de</strong> una sociedad<br />

nueva y <strong>de</strong>mocrática, sólo libertad e igualdad podrían ser legisladas. La fraternidad podría<br />

ser <strong>de</strong>sarrollada y promovida por el Estado y la sociedad civil más que aplicada. No<br />

obstante, se pue<strong>de</strong> empren<strong>de</strong>r un rango <strong>de</strong> medidas prácticas hacía la no-discriminación en<br />

la práctica actual.<br />

Inherente al principio <strong>de</strong> la no discriminación es el entendimiento <strong>de</strong> que los programas que<br />

atorgan ventajas formales a personas y grupos sujetos históricamente a la discriminación no<br />

constituyen discriminación ilegal. Al contrario, el <strong>de</strong>recho internacional público llama a los<br />

Estados a proveer asistencia adicional a las personas y los grupos sujetos en el pasado y/o<br />

el presente a la discriminación, como en programas <strong>de</strong> discriminación correctiva/ positiva o<br />

<strong>de</strong> acción afirmativa que sirven para enmendar patrones anteriores <strong>de</strong> privación. 250<br />

Aplicado a los bienes y servicios ambientales, incluyendo los recursos naturales, la<br />

tierra y el agua<br />

Aplicado la seguridad <strong>de</strong> la tenencia, el principio <strong>de</strong> no discriminación evita que los<br />

individuos y grupos que<strong>de</strong>n sin oportunidad <strong>de</strong> acceso a los bienes y servicios ambientales,<br />

incluido el cumplimiento legal, protección y acciones <strong>de</strong> reparación; <strong>de</strong> igual forma evita que<br />

se niegue el acceso a los bienes y servicios ambientales <strong>de</strong>bido a la pertenencia a un grupo<br />

étnico, color, credo, género, sexo, la orientación sexual, opiniones políticas, condición social<br />

o económica, idioma, discapacida<strong>de</strong>s, propiedad, forma <strong>de</strong> trabajo legítimo, ascen<strong>de</strong>ncia o<br />

cualquier otro origen o criterio arbitrario. Para los pueblos indígenas y tribus y otros pueblos<br />

basados en un territorio, el Estado tienen la obligación <strong>de</strong> reconocer en la legislación y en<br />

cuestiones administrativas los sistemas particulares <strong>de</strong> manejo <strong>de</strong> bienes y servicios<br />

ambientales. Asimismo, ningún Estado posee la autoridad legal para discriminar <strong>de</strong> jure o <strong>de</strong><br />

facto, <strong>de</strong> manera que termine por privar o negar la seguridad <strong>de</strong> la tenencia a ninguna<br />

persona perteneciente a algún grupo, particularmente cu<strong>and</strong>o resulte injustamente<br />

ventajoso para un tercero. Esto es válido para la práctica <strong>de</strong>l nepotismo y otras formas <strong>de</strong><br />

corrupción que permite un beneficio <strong>de</strong>sproporcionado a los familiares o partidarios<br />

políticos, asimismo resulta válido para las preferencias otorgadas a ciertos grupos, las<br />

cuales son causa <strong>de</strong> sectarismo o conflicto social.<br />

La legislación pública internacional hace un llamado a los Estados para que <strong>de</strong>n especial<br />

atención a las personas y grupos que han estado sujetos a discriminación pasada y<br />

249 Traducción no oficial. Capítulo 5: The Food [al-Ma’da], Sección 2: “Duty of Uprightness,” verso 8. Maulana Muhammad<br />

Ali, transl. The Holy Qur’an (Lahore: Ahmadiyya Anjuman Isha`at Islam, 1963), p. 243.<br />

250 Véase Marjorie Cohn, “Affirmative Action <strong>and</strong> the Equality Principle in Human <strong>Rights</strong> Treaties: United States' Violation<br />

of Its International Obligations,” Virginia Journal of International Law, Vol. 43 (2002), 249–74.

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