“Juego de Herramientas” - toolkit - Housing and Land Rights Network

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07.05.2013 Views

invaliden valores ecológicos generales, derechos ajenos a la autodeterminación, los derechos de las mujeres a la igualdad de género, la seguridad física de las personas, la paz y la seguridad regional, etc. ¿Cuáles son los criterios para los demandantes auténticos a la autodeterminación local en los términos de derecho internacional como está desarrollado? Los criterios presentados por Martinez-Cobo (Estudio sobre Discriminación en contra de los Pueblos Indígenas 243 , documento de la ONU, E/CN.4/Sub.2/1986/7/Add.4) han aterrizado mucho del pensamiento de autodeterminación sobre los pueblos indígenas y los derechos subsecuentes. Basado en su criterio para “pueblo” indígena, las características que constituyen una comunidad con el derecho de reclamar su autodeterminación, externa o interna, podrían ser también los de la comunidad (1) precede el influjo de “otros”, (2) posee atributos culturales distintos, (3) ocupa un territorio identificable y (4) se identifica como un pueblo/ una comunidad con el derecho a la autodeterminación. Definición legal de los sujetos de autodeterminación Las definiciones de “pueblo” o “nación”, los derechohabientes legales a la autodeterminación, son por lo general mal vistos por los Estados y los gobiernos de turno, a menos que la definición aplica a un “Estado-nación” existente. Por supuesto que muy pocos Estados pueden afirmar adherir a esta definición, o sea, abarcar un solo pueblo nativo o una sola nación (con la posible excepción de Portugal, excluyendo los inmigrantes). La Asamblea General ha asumido la tarea de definir la autodeterminación (en particular en su Resolución 1514(XV), del 14 de diciembre de 1960). Ha sido interpretada comúnmente como aplicable a casos de descolonización (Angola, Argelia, Namibia, Mozambique, Palestina, Puerto Rico, etc.). En su Opinión sobre Namibia, la Corte Internacional de Justicia reconoció a los originarios de Namibia como un “pueblo” y una “nación” en la luz del valor de, y con el propósito de, la descolonización. A pesar de esta referencia jurídica, la definición actual de “pueblo” y “nación” sigue sujeta a debate por razones políticas y prácticas. Además de la orientación sobre “pueblo”, incluyendo pueblos indígenas, como derechohabientes explícitos a la autodeterminación, tenemos una definición originada en el derecho internacional sobre lo que constituye “comunidad”. La definición de “comunidad” no difiere de manera importante de la construcción de cuatro partes que ofreció Martínez-Cobo (antes citada). Viene del primer Tribunal Internacional en un caso que buscaba ordenar los criterios para la transferencia de las comunidades griegas y turcas entre la República de Turquía y Grecia después de la Primera Guerra Mundial: Un grupo de personas viviendo en un país o localidad determinada, teniendo una raza, religión, lenguaje y tradiciones propias y unidos en una identidad de raza, religión, lenguaje y tradiciones en un sentimiento de solidaridad, con la intención de preservar sus tradiciones, mantener su forma de culto, asegurar la instrucción y la educación de sus niños de acuerdo con el espíritu y las tradiciones de su raza y prestándose asistencia mutuo entre ellos. 244 243 Traducción no oficial 244 Traducción no oficial. Tribunal Permanente de Justicia Internacional, Opinión sobre las “Comunidades” Greco- Bulgaros No. 17, 13 de Julio de 1930 (Leyden: Sijthoff, 1930) p. 21.

Dejando de lado la probabilidad de que el propósito de la Opinión del Tribunal (transferencia de población) sería inadmisible hoy, 245 la definición legal de “comunidad” que produjo es en realidad menos ambigua que la de “pueblo” o “nación”. La definición de “pueblo” persiste elusiva en buena medida porque algunos Estados la ven como una caja de Pandora que podría amenazar su jurisdicción y/o su control efectivo sobre el territorio. Hasta ahora, algunos gobiernos más bien persisten en recurrir al término vago de “poblaciones indígenas”, para que el término jurídicamente más significativo de “pueblo/s” pasase poco a poco al olvido, junto con los reclamos legítimos y de auto-preservación de sus sujetos a la autodeterminación. Sin embargo, si uno busca una manera de aplicar la autodeterminación a “comunidades”, uno puede recurrir a esta definición del predecesor de la Corte Internacional de Justicia como referencia. También significativo es el hecho de que la intención de la Opinión Consultiva del Tribunal fue para un propósito limitado y específico, el de racionalizar un esquema de transferencia poblacional que hoy se consideraría una clara violación a derecho internacional público, y no el de reconocer un derecho a la autodeterminación externa. Este ensayo sobre la autodeterminación ha mezclado conceptos y definiciones de comunidades con pueblos/ naciones, como en efecto ha hecho el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Sin embargo, los valores que los sostengan son afines, como deben ser las protecciones que prometen prevenir las peores consecuencias surgidas de las violaciones a los derechos humanos contra cualquier grupo identificable. En resumen, la autodeterminación tiene una expresión y base local y a nivel de comunidad como derecho. Para los propósitos de avanzar los derechos humanos a través de este Juego de Herramientas, tanto “comunidades” como “naciones/ pueblos” tienen el derecho y la responsabilidad de determinar su propio hábitat, la esencia de la sobreviviencia y la sustentabilidad digna de un pueblo y/o comunidad en su lugar. Aplicado a los bienes y servicios ambientales, incluyendo los recursos naturales, la tierra y el agua Aplicado a los bienes y servicios ambientales, el principio absoluto de autodeterminación tradicionalmente significa que toda persona tiene el derecho inalienable a definir los términos en que habrá de acceder a los bienes y servicios ambientales, incluidos la tierra y el agua, en sus unidades administrativas y territoriales. Dicha determinación habrá de hacerse según la especificidad local, en la cual se refleje el consentimiento del pueblo que ejerce la autodeterminación, así como en el marco de las obligaciones establecidas por el ICESCR y la Observación General No. 4 del CESCR (citado líneas arriba). Por tanto, los pueblos como tales u otras comunidades afectadas requieren ejercer la autodeterminación, garantizada mediante “consultando verdaderamente”, para una tenencia segura, independientemente de las condiciones específicas en las cuales disfrute de su derecho al libre acceso de bienes y servicios ambientales. No discriminación Descripción general Al igual que la autodeterminación, un derecho humano inalienable común a los principales sistemas legales del mundo, un requisito fundamental de la justicia es la ausencia de 245 Véase informe de los Relatores Especiales Aun al-Khasawneh y Ribot Hatano, “The human rights dimensions of population transfer, including the implantation of settlers and settlements,” E/CN.4/Sub.2/1993/17.

invali<strong>de</strong>n valores ecológicos generales, <strong>de</strong>rechos ajenos a la auto<strong>de</strong>terminación, los<br />

<strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> las mujeres a la igualdad <strong>de</strong> género, la seguridad física <strong>de</strong> las personas, la paz<br />

y la seguridad regional, etc.<br />

¿Cuáles son los criterios para los <strong>de</strong>m<strong>and</strong>antes auténticos a la auto<strong>de</strong>terminación local en<br />

los términos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho internacional como está <strong>de</strong>sarrollado? Los criterios presentados por<br />

Martinez-Cobo (Estudio sobre Discriminación en contra <strong>de</strong> los Pueblos Indígenas 243 ,<br />

documento <strong>de</strong> la ONU, E/CN.4/Sub.2/1986/7/Add.4) han aterrizado mucho <strong>de</strong>l pensamiento<br />

<strong>de</strong> auto<strong>de</strong>terminación sobre los pueblos indígenas y los <strong>de</strong>rechos subsecuentes. Basado en<br />

su criterio para “pueblo” indígena, las características que constituyen una comunidad con el<br />

<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> reclamar su auto<strong>de</strong>terminación, externa o interna, podrían ser también los <strong>de</strong> la<br />

comunidad (1) prece<strong>de</strong> el influjo <strong>de</strong> “otros”, (2) posee atributos culturales distintos, (3) ocupa<br />

un territorio i<strong>de</strong>ntificable y (4) se i<strong>de</strong>ntifica como un pueblo/ una comunidad con el <strong>de</strong>recho a<br />

la auto<strong>de</strong>terminación.<br />

Definición legal <strong>de</strong> los sujetos <strong>de</strong> auto<strong>de</strong>terminación<br />

Las <strong>de</strong>finiciones <strong>de</strong> “pueblo” o “nación”, los <strong>de</strong>rechohabientes legales a la<br />

auto<strong>de</strong>terminación, son por lo general mal vistos por los Estados y los gobiernos <strong>de</strong> turno, a<br />

menos que la <strong>de</strong>finición aplica a un “Estado-nación” existente. Por supuesto que muy pocos<br />

Estados pue<strong>de</strong>n afirmar adherir a esta <strong>de</strong>finición, o sea, abarcar un solo pueblo nativo o una<br />

sola nación (con la posible excepción <strong>de</strong> Portugal, excluyendo los inmigrantes). La<br />

Asamblea General ha asumido la tarea <strong>de</strong> <strong>de</strong>finir la auto<strong>de</strong>terminación (en particular en su<br />

Resolución 1514(XV), <strong>de</strong>l 14 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1960). Ha sido interpretada comúnmente<br />

como aplicable a casos <strong>de</strong> <strong>de</strong>scolonización (Angola, Argelia, Namibia, Mozambique,<br />

Palestina, Puerto Rico, etc.). En su Opinión sobre Namibia, la Corte Internacional <strong>de</strong> Justicia<br />

reconoció a los originarios <strong>de</strong> Namibia como un “pueblo” y una “nación” en la luz <strong>de</strong>l valor<br />

<strong>de</strong>, y con el propósito <strong>de</strong>, la <strong>de</strong>scolonización. A pesar <strong>de</strong> esta referencia jurídica, la<br />

<strong>de</strong>finición actual <strong>de</strong> “pueblo” y “nación” sigue sujeta a <strong>de</strong>bate por razones políticas y<br />

prácticas.<br />

A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> la orientación sobre “pueblo”, incluyendo pueblos indígenas, como<br />

<strong>de</strong>rechohabientes explícitos a la auto<strong>de</strong>terminación, tenemos una <strong>de</strong>finición originada en el<br />

<strong>de</strong>recho internacional sobre lo que constituye “comunidad”. La <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> “comunidad” no<br />

difiere <strong>de</strong> manera importante <strong>de</strong> la construcción <strong>de</strong> cuatro partes que ofreció Martínez-Cobo<br />

(antes citada). Viene <strong>de</strong>l primer Tribunal Internacional en un caso que buscaba or<strong>de</strong>nar los<br />

criterios para la transferencia <strong>de</strong> las comunida<strong>de</strong>s griegas y turcas entre la República <strong>de</strong><br />

Turquía y Grecia <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la Primera Guerra Mundial:<br />

Un grupo <strong>de</strong> personas viviendo en un país o localidad <strong>de</strong>terminada, teniendo una raza,<br />

religión, lenguaje y tradiciones propias y unidos en una i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> raza, religión,<br />

lenguaje y tradiciones en un sentimiento <strong>de</strong> solidaridad, con la intención <strong>de</strong> preservar<br />

sus tradiciones, mantener su forma <strong>de</strong> culto, asegurar la instrucción y la educación <strong>de</strong><br />

sus niños <strong>de</strong> acuerdo con el espíritu y las tradiciones <strong>de</strong> su raza y prestándose<br />

asistencia mutuo entre ellos. 244<br />

243 Traducción no oficial<br />

244 Traducción no oficial. Tribunal Permanente <strong>de</strong> Justicia Internacional, Opinión sobre las “Comunida<strong>de</strong>s” Greco-<br />

Bulgaros No. 17, 13 <strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 1930 (Ley<strong>de</strong>n: Sijthoff, 1930) p. 21.

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