Derecho de familia. - Lex Web

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06.05.2013 Views

Carolina Angulo Pradel Egresada de Derecho U. Américas 2011 TUTELAS Y CURATELAS. Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores. Art. 346. Las personas sometidas a tutor o curador se llaman pupilos. (Es el artículo más corto del c.c) TUTELAS CURATELAS Se da en los impúberes. Art. 341 Se da en los menores púberes, y en el resto de los incapaces y también a simples patrimonios. Impone la obligación de velar por la persona y bienes del pupilo, debiendo conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo. Art. 428 24 Ej. Herencia yacente. Puede referirse o no a la persona, generalmente se refiere a la administración de los bienes. Siempre actúa representando al pupillo. El pupilo puede en algunos casos actuar por sí mismo, autorizado por su curador. Ej. Menor No admite clasificación solo hay tutela del impúber, art. 341 Para nombrar a un tutor, no se consulta la voluntad del impúber. Características comunes tutelas y curatelas. adulto. Hay distintas, ya que se someten a ellas diferentes tipos de incapaces. Pueden ser generales, especiales, adjuntas, de bienes e interinas. Para designar curador de un menor adulto, éste propone la persona de su curador. Art. 437 1.- Son cargos obligatorios. 2.- Se otorgan en favor de personas que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que les pueda dar la protección debida. 3.- Tanto el tutor como el curador general tienen además la representación del pupilo y administración de sus bienes. Art. 43 4.- Por regla general no se puede dar curador a quien ya está sometido a guarda, salvo si el tutor o curador alega que los negocios del pupilo son excesivamente complejos. 5.- Lo normal es que el pupilo sea una sola persona, excepcionalmente pueden colocarse bajo el mismo curador a 2 o más individuos siempre que haya división de patrimonios. 6.- Los guardadores son generalmente personas naturales, por excepción la ley de bancos permite que estos sean guardadores; pero su función solo alcanza los bienes del pupilo, por lo que necesita de otra persona para que lo guarde en cuanto a su persona. Clases de curaduría: Curaduría general: Aquella se extiende tanto a la persona a los bienes del pupilo. Art. 340. Art. 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Carolina Angulo Pradel Egresada de Derecho U. Américas 2011 Están sujetos a curaduría general: Menores adultos Prodigios Dementes Sordos o sordomudos que no se puedan dar a entender claramente Los tres últimos se dan cuando se encuentran en interdicción de administración de sus bienes. Curadurías de bienes: Aquella que se da a los bienes de ciertas personas, pero que no alcanzan a su persona. Ej. Persona ausente; herencia yacente. Art. 343 Curaduría adjuntas: Se llaman curadurías adjuntas las que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre; o bajo tutela o curaduría general para que ejerzan una administración separada. Art. 344 o Principales curadurías adjuntas: Art. 253. Inc. 2° Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración. Art. 257. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 254. Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor. El juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca. Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la designación. 348 inc. 2° Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el Art. 251. Curadurías especiales: Aquella que se designa para un negocio particular. Art. 345. Ej. Curaduría ad litem. 25

Carolina Angulo Pra<strong>de</strong>l<br />

Egresada <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong> U. Américas<br />

2011<br />

TUTELAS Y CURATELAS.<br />

Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor<br />

<strong>de</strong> aquellos que no pue<strong>de</strong>n dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y<br />

que no se hallan bajo potestad <strong>de</strong> padre o madre, que pueda darles la protección <strong>de</strong>bida.<br />

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.<br />

Art. 346. Las personas sometidas a tutor o curador se llaman pupilos. (Es el artículo más corto <strong>de</strong>l<br />

c.c)<br />

TUTELAS CURATELAS<br />

Se da en los impúberes. Art. 341 Se da en los menores púberes, y en el resto <strong>de</strong><br />

los incapaces y también a simples patrimonios.<br />

Impone la obligación <strong>de</strong> velar por la persona y<br />

bienes <strong>de</strong>l pupilo, <strong>de</strong>biendo conformarse con la<br />

voluntad <strong>de</strong> la persona o personas encargadas<br />

<strong>de</strong> la crianza y educación <strong>de</strong>l pupilo. Art. 428<br />

24<br />

Ej. Herencia yacente.<br />

Pue<strong>de</strong> referirse o no a la persona,<br />

generalmente se refiere a la administración <strong>de</strong><br />

los bienes.<br />

Siempre actúa representando al pupillo. El pupilo pue<strong>de</strong> en algunos casos actuar por sí<br />

mismo, autorizado por su curador. Ej. Menor<br />

No admite clasificación solo hay tutela <strong>de</strong>l<br />

impúber, art. 341<br />

Para nombrar a un tutor, no se consulta la<br />

voluntad <strong>de</strong>l impúber.<br />

Características comunes tutelas y curatelas.<br />

adulto.<br />

Hay distintas, ya que se someten a ellas<br />

diferentes tipos <strong>de</strong> incapaces. Pue<strong>de</strong>n ser<br />

generales, especiales, adjuntas, <strong>de</strong> bienes e<br />

interinas.<br />

Para <strong>de</strong>signar curador <strong>de</strong> un menor adulto, éste<br />

propone la persona <strong>de</strong> su curador. Art. 437<br />

1.- Son cargos obligatorios.<br />

2.- Se otorgan en favor <strong>de</strong> personas que no se hallan bajo potestad <strong>de</strong> padre o madre, que<br />

les pueda dar la protección <strong>de</strong>bida.<br />

3.- Tanto el tutor como el curador general tienen a<strong>de</strong>más la representación <strong>de</strong>l pupilo y<br />

administración <strong>de</strong> sus bienes. Art. 43<br />

4.- Por regla general no se pue<strong>de</strong> dar curador a quien ya está sometido a guarda, salvo si el<br />

tutor o curador alega que los negocios <strong>de</strong>l pupilo son excesivamente complejos.<br />

5.- Lo normal es que el pupilo sea una sola persona, excepcionalmente pue<strong>de</strong>n colocarse<br />

bajo el mismo curador a 2 o más individuos siempre que haya división <strong>de</strong> patrimonios.<br />

6.- Los guardadores son generalmente personas naturales, por excepción la ley <strong>de</strong> bancos<br />

permite que estos sean guardadores; pero su función solo alcanza los bienes <strong>de</strong>l pupilo,<br />

por lo que necesita <strong>de</strong> otra persona para que lo guar<strong>de</strong> en cuanto a su persona.<br />

Clases <strong>de</strong> curaduría:<br />

Curaduría general: Aquella se extien<strong>de</strong> tanto a la persona a los bienes <strong>de</strong>l pupilo. Art. 340.<br />

Art. 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o<br />

<strong>de</strong>mencia han sido puestos en entredicho <strong>de</strong> administrar sus bienes; y los sordomudos que<br />

no pue<strong>de</strong>n darse a enten<strong>de</strong>r por escrito.

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