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De acuerdo a la jurisprudencia el nombramiento de Albacea es indelegable e intransmisible: "Desde luego que ni los herederos ni el juez, sino solamente el testador, pueden señalar la persona del albacea, resulta patente que esta designación se hace intuito personae, se confiere a quien por sus especiales atributos se hace digno de la plena confianza del testador. Entonces, como la consideración de la persona misma es, de ordinario, la razón fundamental de ese nombramiento, acompasa con la lógica jurídica que, en principio, el albaceazgo sea indelegable y que, además, no sea transmisible a los herederos del albacea (arts. 1336 y 1337 ibídem)" 170 . En otra jurisprudencia se fija que el nombramiento de albacea solo lo puede hacer el testador y no puede adquirirse por inferencia: "La labor de hacer ejecutar las disposiciones del testador es atribución propia de la persona a quien éste haya designado como su albacea, a quien, por ésta razón, también se lo llama ejecutor testamentario. Pero si el testador no hace este nombramiento o falta el designado, los herederos son los encargados de llevar adelante las disposiciones de última voluntad, sin que por ello adquieran la calidad específica de albaceas. De consiguiente, cuando la ley hace expresa referencia a los cabezaleros, ha de entenderse que alude a la persona nombrada por el testador para ejecutar su memoria y no a otras que, por falta de éste, pueden tener atribuciones similares. (C.C., arts. 1327 y 1328)" 171 . 18.3. DESIGNACION DEL PLAZO PARA QUE EL ALBACEA ACEPTE EL CARGO Una vez nombrado el albacea, debe aceptar el cargo, y no en cualquier tiempo indefinido o indeterminado, por lo que la ley fija el establecimiento de un plazo para ello, que debe ser fijado por el juez a pedido de cualquier interesado, por una 170 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de enero 22/79. 171 Ibídem. 334

sola vez podrá ampliarlo, como lo regula el artículo 1333 del C.C.: ―El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo. Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento‖. 18.4. LA ACEPTACION CARGO Puede el albacea aceptar o asumir su cargo en forma EXPRESA o TACITA, según lo exprese manifiestamente o se entienda con su actuación de asunción de responsabilidades y obligaciones de tal, lo podemos apreciar en lo reglado en el artículo 1335 del C.C.: ―Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo. La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio‖. 18.5. CAPACIDAD PARA SER ALBACEA 1. Las personas naturales. (Excepcionalmente personas Jurídicas - Fiduciarias.). 2. No pueden ser los menores de edad. 3. No pueden serlo las personas designadas en el art. 586 del C.C. (incapaces de ejercer la curaduría: Ciegos, mudos, dementes aunque no bajo interdicción, fallidos, disipadores, carecen de domicilio en Colombia; analfabetas, mala conducta notoria, condenados judicialmente, privados de ejercer la P.P. y privados de Patria Potestad por torcida o mala administración) y el art. 1329-2 del C.C. y demás inhábiles del artículo 586 ejusdem. Son compatibles los cargos de albacea y de curador testamentario. Los testigos del testamento, no son incapaces para ser albaceas. Si está en mora de 335

sola vez podrá ampliarlo, como lo regula el artículo 1333 <strong>de</strong>l C.C.: ―El juez, a<br />

instancia <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> los interesados en la sucesión, señalará un plazo<br />

razonable, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a<br />

excusarse <strong>de</strong> servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez<br />

el plazo. Si el albacea estuviere en mora <strong>de</strong> comparecer, caducará su<br />

nombramiento‖.<br />

18.4. LA ACEPTACION CARGO<br />

Pue<strong>de</strong> el albacea aceptar o asumir su cargo en forma EXPRESA o TACITA,<br />

según lo exprese manifiestamente o se entienda con su actuación <strong>de</strong> asunción <strong>de</strong><br />

responsabilida<strong>de</strong>s y obligaciones <strong>de</strong> tal, lo po<strong>de</strong>mos apreciar en lo reglado en el<br />

artículo 1335 <strong>de</strong>l C.C.: ―Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a<br />

evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse <strong>de</strong>l<br />

suyo. La dimisión <strong>de</strong>l cargo, con causa legítima, le priva sólo <strong>de</strong> una parte<br />

proporcionada <strong>de</strong> la asignación que se le haya hecho en recompensa <strong>de</strong>l servicio‖.<br />

18.5. CAPACIDAD PARA SER ALBACEA<br />

1. Las personas naturales. (Excepcionalmente personas Jurídicas - Fiduciarias.).<br />

2. No pue<strong>de</strong>n ser los menores <strong>de</strong> edad.<br />

3. No pue<strong>de</strong>n serlo las personas <strong>de</strong>signadas en el art. 586 <strong>de</strong>l C.C. (incapaces <strong>de</strong><br />

ejercer la curaduría: Ciegos, mudos, <strong>de</strong>mentes aunque no bajo interdicción,<br />

fallidos, disipadores, carecen <strong>de</strong> domicilio en Colombia; analfabetas, mala<br />

conducta notoria, con<strong>de</strong>nados judicialmente, privados <strong>de</strong> ejercer la P.P. y privados<br />

<strong>de</strong> Patria Potestad por torcida o mala administración) y el art. 1329-2 <strong>de</strong>l C.C. y<br />

<strong>de</strong>más inhábiles <strong>de</strong>l artículo 586 ejus<strong>de</strong>m.<br />

Son compatibles los cargos <strong>de</strong> albacea y <strong>de</strong> curador testamentario. Los testigos<br />

<strong>de</strong>l testamento, no son incapaces para ser albaceas. Si está en mora <strong>de</strong><br />

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