Trabajo Infantil Domestico - DNI Costa Rica
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TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO EN PANAMÁ<br />
Manejo de sustancias nocivas o peligrosas<br />
dispositivos o aparatos que lo expongan<br />
a los efectos de la radioactividad .<br />
La utilización de menores en espectáculos<br />
públicos, películas, teatros, mensajes<br />
comerciales de cine, radio, televisión y en<br />
publicaciones de cualquier índole que<br />
atenten contra la dignidad y moral del<br />
menor, de acuerdo a las regulaciones<br />
que para el efecto fijará el Consejo Nacional<br />
de Familia y del Menores.<br />
Lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6<br />
de este artículo, no se aplicará al trabajo<br />
de menores de escuela vocacional siempre<br />
que dicho trabajo sea aprobado y vigilado<br />
por las autoridades competentes.<br />
Art. 511. Para trabajar los menores de<br />
edad necesitan cumplir los siguientes requisitos<br />
establecidos en las leyes laborales<br />
sustantivas y procedimientos en cuanto<br />
no sean incompatibles con el Código.<br />
Art. 512. La duración máxima de la jornada<br />
de trabajo del menor será de 6 horas<br />
diarias y sólo en el horario diurno; pero<br />
en ningún caso afectará su asistencia regular<br />
a un centro docente, ni implicará<br />
perjuicio para su salud física o mental.<br />
Bajo ningún concepto se autorizará el<br />
trabajo nocturno.<br />
Art. 513. El menor trabajador tendrá derecho<br />
al salario, prestaciones sociales y<br />
demás garantías que las leyes conceden<br />
a los adultos. Su salario será proporcional<br />
a las horas trabajadas y en ningún caso<br />
su remuneración será inferior al salario<br />
mínimo establecido por la ley.<br />
Art 585. Todos los menores, sin excepción<br />
ni discriminación alguna, gozarán<br />
de la protección del Estado, quien garantizará<br />
su reconocimiento como sujeto de<br />
derecho.<br />
Art. 589. El Estado facilitará los medios y<br />
condiciones necesarias para que el menor.<br />
Sea amparado por leyes, disposiciones,<br />
instituciones y tribunales especiales.<br />
No sufra trato humillante ni discriminaciones<br />
en razón de raza, nacimiento, sexo<br />
o discapacidad.<br />
Sea protegido y no se le separe del seno<br />
de su familia.<br />
Sea debidamente asistido, alimentado y<br />
atendido en su salud hasta su completo<br />
desarrollo por las personas o instituciones<br />
a quienes legalmente corresponda.<br />
No sea privado de su libertad.<br />
No sea explotado ni en su persona ni en<br />
su trabajo.<br />
No sufra maltratos morales ni corporales.<br />
Art. 592. Créase la Policía de Menores como<br />
un cuerpo especializado de la Policía<br />
Nacional, encargada de auxiliar, colaborar<br />
y coordinar con las autoridades y organismos<br />
destinados por el Estado a la<br />
educación, prevención, protección y rehabilitación<br />
de los menores.<br />
Art. 599. Las Instituciones de asistencia<br />
social encargadas de atender los casos<br />
de abandono de menores, procurarán<br />
canalizar sus atención hacia familias que<br />
garanticen la formación integral<br />
Libro III De la Participación del Estado<br />
en la Política Familiar<br />
Art. 713. Ningún menor de 18 y mayor de<br />
14 años podrá ser admitido en un trabajo<br />
sin que presente certificado médico<br />
que compruebe su salud y capacidad física<br />
para la labor que debe desempeñar.<br />
Art. 714. Las instituciones de protección<br />
o el Defensor del Menor, en coordinación<br />
con las autoridades de trabajo supervisarán<br />
las condiciones laborales y las de formación<br />
profesional de empresas donde<br />
trabajen menores como aprendices.<br />
Art. 715. Los menores de 18 años serán<br />
sometidos a exámenes médicos por lo<br />
menos una vez al año, a fin de determinar<br />
si la tarea que realizan en su trabajo<br />
menoscaban su salud o desarrollo normal.<br />
Art. 716. Las mujeres y los menores entre<br />
los doce y catorce años pueden realizar<br />
labores agrícolas y domésticas, según las<br />
regulaciones de horario, salario, contrato<br />
y tipo de trabajo que estable el código<br />
de trabajo. El Pleno de la Corte Suprema<br />
de Justicia declara inconstitucional la autorización<br />
a los menores que realizan<br />
trabajos domésticos por ser contrario a<br />
lo establecido por el art. 66 de nuestra<br />
carta magna.<br />
Art. 717. El Estado a través de las instituciones<br />
correspondientes, vigilará la contratación<br />
de menores en trabajo de temporada<br />
o durante las vacaciones escolares,<br />
a efecto de que no se violen las normas<br />
sobre horario, clase de trabajo y salario.<br />
Art. 718. Todas las empresas oficiales o<br />
privadas, que contraten a mujeres y a<br />
menores, deben procurarle a estos el ambiente<br />
físico adecuado y ofrecerles los<br />
períodos de descanso suficientes para<br />
tomar sus alimentos y recobrar sus energías.<br />
Código Penal<br />
Art. 215. El que maltrate a un menor será<br />
sancionado con prisión de 1 a 6 años. Las<br />
siguientes conductas tipifican el maltrato<br />
de menores: 1) causar, permitir o hacer<br />
que se le cause daño físico, mental emocional,<br />
incluyen do lesiones físicas ocasionadas<br />
por castigos corporales; 2)Cometer,<br />
inducir o ayudar q que se cometa<br />
abuso sexual contra él, u otros actos lascivos<br />
o impúdicos, aunque no impliquen<br />
acceso carnal.<br />
Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social<br />
Art.2. Quedan sujetos al régimen obligatorio<br />
los trabajadores independientes<br />
podrán continuar afiliándose al régimen<br />
voluntario los Trabajadores domésticos<br />
de acuerdo con el Reglamento especial<br />
dictado por la Caja.<br />
Art 1. Define como Trabajador doméstico<br />
a todo el que se dedica en forma habitual<br />
y continua a labores de aseo, asistencia<br />
y demás. Propias de un hogar, o de<br />
otro sitio de residencia o habitación particular,<br />
o de instituciones de beneficencia<br />
pública, que no importe lucro o negocio<br />
para el patrono. Y excluye del concepto<br />
de trabajador doméstico, y por tanto exceptuados<br />
de la aplicación del Reglamento<br />
a: los parientes dentro del cuarto<br />
grado de consanguinidad o segundo de<br />
afinidad y los hijos adoptivos y de crianza<br />
del jefe de familia o de su cónyuge o<br />
compañera; el cónyuge o compañera (o)<br />
del jefe de familia; los que prestan servicios<br />
amistosos o de buena vecindad; los<br />
trabajadores que prestan servicios, de<br />
análoga naturaleza a varios patronos;<br />
Establece que No pueden ser trabajadores<br />
domésticos los menores de doce (12)<br />
años.<br />
Reglamento de Afiliación para los trabajadores<br />
Domésticos. Aprobado el<br />
14 de septiembre de 1965<br />
Art. 1 Trabajador Doméstico es el que se<br />
dedica en forma habitual y continua a labores<br />
de aseo, asistencia y demás, propias<br />
de un hogar, o de otro sitio de residencia<br />
o habitación particular, o de instituciones<br />
de beneficencia pública, que no importen<br />
lucro o negocio para el patrono.<br />
Art. 2 Quedan excluidos del concepto de<br />
trabajador doméstico, y por lo tanto exceptuados<br />
de la aplicación de este Reglamento<br />
las siguientes personas: