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Trabajo Infantil Domestico - DNI Costa Rica

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128<br />

TRABAJO INFANTIL DOMÉSTICO EN PANAMÁ<br />

Manejo de sustancias nocivas o peligrosas<br />

dispositivos o aparatos que lo expongan<br />

a los efectos de la radioactividad .<br />

La utilización de menores en espectáculos<br />

públicos, películas, teatros, mensajes<br />

comerciales de cine, radio, televisión y en<br />

publicaciones de cualquier índole que<br />

atenten contra la dignidad y moral del<br />

menor, de acuerdo a las regulaciones<br />

que para el efecto fijará el Consejo Nacional<br />

de Familia y del Menores.<br />

Lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6<br />

de este artículo, no se aplicará al trabajo<br />

de menores de escuela vocacional siempre<br />

que dicho trabajo sea aprobado y vigilado<br />

por las autoridades competentes.<br />

Art. 511. Para trabajar los menores de<br />

edad necesitan cumplir los siguientes requisitos<br />

establecidos en las leyes laborales<br />

sustantivas y procedimientos en cuanto<br />

no sean incompatibles con el Código.<br />

Art. 512. La duración máxima de la jornada<br />

de trabajo del menor será de 6 horas<br />

diarias y sólo en el horario diurno; pero<br />

en ningún caso afectará su asistencia regular<br />

a un centro docente, ni implicará<br />

perjuicio para su salud física o mental.<br />

Bajo ningún concepto se autorizará el<br />

trabajo nocturno.<br />

Art. 513. El menor trabajador tendrá derecho<br />

al salario, prestaciones sociales y<br />

demás garantías que las leyes conceden<br />

a los adultos. Su salario será proporcional<br />

a las horas trabajadas y en ningún caso<br />

su remuneración será inferior al salario<br />

mínimo establecido por la ley.<br />

Art 585. Todos los menores, sin excepción<br />

ni discriminación alguna, gozarán<br />

de la protección del Estado, quien garantizará<br />

su reconocimiento como sujeto de<br />

derecho.<br />

Art. 589. El Estado facilitará los medios y<br />

condiciones necesarias para que el menor.<br />

Sea amparado por leyes, disposiciones,<br />

instituciones y tribunales especiales.<br />

No sufra trato humillante ni discriminaciones<br />

en razón de raza, nacimiento, sexo<br />

o discapacidad.<br />

Sea protegido y no se le separe del seno<br />

de su familia.<br />

Sea debidamente asistido, alimentado y<br />

atendido en su salud hasta su completo<br />

desarrollo por las personas o instituciones<br />

a quienes legalmente corresponda.<br />

No sea privado de su libertad.<br />

No sea explotado ni en su persona ni en<br />

su trabajo.<br />

No sufra maltratos morales ni corporales.<br />

Art. 592. Créase la Policía de Menores como<br />

un cuerpo especializado de la Policía<br />

Nacional, encargada de auxiliar, colaborar<br />

y coordinar con las autoridades y organismos<br />

destinados por el Estado a la<br />

educación, prevención, protección y rehabilitación<br />

de los menores.<br />

Art. 599. Las Instituciones de asistencia<br />

social encargadas de atender los casos<br />

de abandono de menores, procurarán<br />

canalizar sus atención hacia familias que<br />

garanticen la formación integral<br />

Libro III De la Participación del Estado<br />

en la Política Familiar<br />

Art. 713. Ningún menor de 18 y mayor de<br />

14 años podrá ser admitido en un trabajo<br />

sin que presente certificado médico<br />

que compruebe su salud y capacidad física<br />

para la labor que debe desempeñar.<br />

Art. 714. Las instituciones de protección<br />

o el Defensor del Menor, en coordinación<br />

con las autoridades de trabajo supervisarán<br />

las condiciones laborales y las de formación<br />

profesional de empresas donde<br />

trabajen menores como aprendices.<br />

Art. 715. Los menores de 18 años serán<br />

sometidos a exámenes médicos por lo<br />

menos una vez al año, a fin de determinar<br />

si la tarea que realizan en su trabajo<br />

menoscaban su salud o desarrollo normal.<br />

Art. 716. Las mujeres y los menores entre<br />

los doce y catorce años pueden realizar<br />

labores agrícolas y domésticas, según las<br />

regulaciones de horario, salario, contrato<br />

y tipo de trabajo que estable el código<br />

de trabajo. El Pleno de la Corte Suprema<br />

de Justicia declara inconstitucional la autorización<br />

a los menores que realizan<br />

trabajos domésticos por ser contrario a<br />

lo establecido por el art. 66 de nuestra<br />

carta magna.<br />

Art. 717. El Estado a través de las instituciones<br />

correspondientes, vigilará la contratación<br />

de menores en trabajo de temporada<br />

o durante las vacaciones escolares,<br />

a efecto de que no se violen las normas<br />

sobre horario, clase de trabajo y salario.<br />

Art. 718. Todas las empresas oficiales o<br />

privadas, que contraten a mujeres y a<br />

menores, deben procurarle a estos el ambiente<br />

físico adecuado y ofrecerles los<br />

períodos de descanso suficientes para<br />

tomar sus alimentos y recobrar sus energías.<br />

Código Penal<br />

Art. 215. El que maltrate a un menor será<br />

sancionado con prisión de 1 a 6 años. Las<br />

siguientes conductas tipifican el maltrato<br />

de menores: 1) causar, permitir o hacer<br />

que se le cause daño físico, mental emocional,<br />

incluyen do lesiones físicas ocasionadas<br />

por castigos corporales; 2)Cometer,<br />

inducir o ayudar q que se cometa<br />

abuso sexual contra él, u otros actos lascivos<br />

o impúdicos, aunque no impliquen<br />

acceso carnal.<br />

Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social<br />

Art.2. Quedan sujetos al régimen obligatorio<br />

los trabajadores independientes<br />

podrán continuar afiliándose al régimen<br />

voluntario los Trabajadores domésticos<br />

de acuerdo con el Reglamento especial<br />

dictado por la Caja.<br />

Art 1. Define como Trabajador doméstico<br />

a todo el que se dedica en forma habitual<br />

y continua a labores de aseo, asistencia<br />

y demás. Propias de un hogar, o de<br />

otro sitio de residencia o habitación particular,<br />

o de instituciones de beneficencia<br />

pública, que no importe lucro o negocio<br />

para el patrono. Y excluye del concepto<br />

de trabajador doméstico, y por tanto exceptuados<br />

de la aplicación del Reglamento<br />

a: los parientes dentro del cuarto<br />

grado de consanguinidad o segundo de<br />

afinidad y los hijos adoptivos y de crianza<br />

del jefe de familia o de su cónyuge o<br />

compañera; el cónyuge o compañera (o)<br />

del jefe de familia; los que prestan servicios<br />

amistosos o de buena vecindad; los<br />

trabajadores que prestan servicios, de<br />

análoga naturaleza a varios patronos;<br />

Establece que No pueden ser trabajadores<br />

domésticos los menores de doce (12)<br />

años.<br />

Reglamento de Afiliación para los trabajadores<br />

Domésticos. Aprobado el<br />

14 de septiembre de 1965<br />

Art. 1 Trabajador Doméstico es el que se<br />

dedica en forma habitual y continua a labores<br />

de aseo, asistencia y demás, propias<br />

de un hogar, o de otro sitio de residencia<br />

o habitación particular, o de instituciones<br />

de beneficencia pública, que no importen<br />

lucro o negocio para el patrono.<br />

Art. 2 Quedan excluidos del concepto de<br />

trabajador doméstico, y por lo tanto exceptuados<br />

de la aplicación de este Reglamento<br />

las siguientes personas:

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