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Publicación autorizada por Real or<br />
den, con arreglo á la ley de propiedad<br />
intelectual.
La legislación especial del ramo de montes, con las<br />
notables modificaciones que ha sufrido y el gran número<br />
de disposiciones oficiales dictadas desde el año 1865 hasta<br />
el actual por los distintos centros de la Administración,<br />
requiere un detenido estudio por parte de las Corporacio<br />
nes ó personas á quienes, por cualquier causa, pueda in<br />
teresarles; estudio tanto más difícil de efectuar hoy, cuan<br />
to que dichas disposiciones se encuentran esparcidas en<br />
publicaciones de diversa índole y algunas de ellas no han<br />
sido publicadas. De aquí la necesidad de una recopilación<br />
que facilite su estudio, y llenar este vacío que viene la<br />
mentándose, es el único objeto que nos proponemos al<br />
publicar este trabajo, acerca del cual haremos algunas<br />
aclaraciones.<br />
Hemos dividido nuestro trabajo en dos secciones: la<br />
primera comprende la legislación vigente en la actualidad<br />
(Enero de 1881), y la segunda la formará un índice ge<br />
neral de todo lo legislado desde las ordenanzas de 1833<br />
hasta hoy.<br />
En la primera sección insertaremos íntegras todas<br />
las disposiciones oficiales vigentes, pero no deberá enten<br />
derse en absoluto, que las no comprendidas en la obra, no<br />
lo están ó han sido derogadas; el límite entre lo vigente<br />
y lo que no lo está es muy difícil de determinar hoy, y no<br />
seremos nosotros ciertamente los que pretendamos deslin<br />
darlo. En su consecuencia, publicaremos todas aquellas
VI INTRODUCCIÓN.<br />
que sin duda alguna rigen en la actualidad, dejando de<br />
hacerlo de las otras en que puede haber duda, para evitar<br />
confusiones ó mala dirección en los asuntos.<br />
Entre los diversos métodos que para la exposición se<br />
siguen en esta clase de publicaciones, hemos dado la pre<br />
ferencia á la clasificación por asuntos, en orden alfabé-<br />
tido, y dentro de cada uno seguimos el orden cronológico,<br />
por ser el método que á nuestro juicio facilita más la<br />
práctica y tiene la ventaja de presentar reunidas, las dis<br />
tintas disposiciones oficiales dictadas para aquel asunto<br />
determinado que se desea conocer. Por medio de notas<br />
enlazamos las disposiciones que guardan relación entre<br />
sí, ó las modificaciones introducidas por otras posteriores.<br />
Dos índices, uno cronológico y otro alfabético corres<br />
pondientes á esta sección, encabezan la obra para facili<br />
tar más su uso.<br />
La segunda sección es, como se ha dicho, un índice ge<br />
neral de todo lo legislado desde las ordenanzas de 1833<br />
hasta el dia, dividido en tres partes: la primera abrazará<br />
todas las disposiciones generales emanadas de los distintos<br />
centros de la Administración; la segunda, las que están<br />
basadas en el dictamen del Consejo de Estado, como deci<br />
siones, sentencias, etc.; y la tercera, las competencias:<br />
dentro de cada una de estas partes se sigue el orden cro<br />
nológico. Todos los extractos van numerados, y á conti<br />
nuación, entre paréntesis, se indica la obra donde se<br />
halla publicada la disposición, para que puedan consultar<br />
la los que lo deseen.<br />
Para facilitar el uso del índice, al final hemos hecho<br />
tres clasificaciones por asuntos, una para cada parte, con<br />
objeto que puedan encontrarse pronto las referentes á uno<br />
determinado.
INTRODUCCIÓN. VII<br />
Por último, con objeto de tener al corriente á nuestros<br />
abonados de las modificaciones que vayan produciéndose<br />
en la legislación, al fin de cada año daremos un Apéndice,<br />
donde insertaremos íntegras las disposiciones oficiales,<br />
dictadas durante el año.<br />
Grande es el temor que abrigamos al dar al público<br />
nuestro pobre trabajo, pero lo hacemos en la confianza,<br />
que será mirado sólo como hijo de un buen deseo: con<br />
vencidos de nuestra insuficiencia, no pretendemos que la<br />
presente LEGISLACIÓN FORESTAL sea completa ni menos per<br />
fecta, sólo aspiramos á que sea útil.<br />
San Lorenzo del Escorial, Enero de 1881,<br />
> p. p.
LEGISLACIÓN VIGENTE
ÍNDICE ALFABÉTICO,<br />
Página».<br />
Ayudantes de montes 1<br />
1869: Agosto 28.—Decreto y reglamento organizando el personal subalterno<br />
del Cuerpo de Ingenieros de montes 2<br />
1880: Julio 3.—Real orden reformando el Cuerpo de Ayudantes de<br />
montes 12<br />
Capataces de cultivos 14<br />
1877: Agosto 10.—Eeal decreto aprobando la instrucción para el<br />
nombramiento, organización y servicio del personal de Capataces<br />
de cultivos. . 14<br />
1877: Agosto 13.—Orden de la Dirección fijando los dias que han do<br />
verificarse los exámenes para Capataces 19<br />
1878: Febrero 10.—Real orden sobre la provisión de las vacantes<br />
de Capataces 2U<br />
1878: Julio 18.—Orden de la Dirección acordando la forma en que<br />
lian de prestar el servicio los Capataces 20<br />
1879: Setiembre 29.—Real orden declarando que los Capataces deben<br />
denunciar los daños y abusos que noten en los montes de su<br />
intervención ... 21<br />
Catálogo 23<br />
1862: Enero 22.—Real decreto sobro desamortización de los montes<br />
públicos 24<br />
1862: Enero 22.—Real orden sobre desamortización de los montes<br />
públicos 29<br />
1874: Diciembre 9.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo disponiendo<br />
informen las Administraciones económicas en los<br />
expedientes sobre exclusión de montes del Catálogo 32<br />
1875: Julio 3.—Real orden ¡jrolribienclo á los Ingenieros deleguen en<br />
los Ayudantes para la ejecución do las exclusiones del Catálogo<br />
33<br />
1875: Setiembre 23.—Real orden disponiendo que la práctica de las<br />
operaciones para la exclusión de un monte del Catálogo se.<br />
ajuste al título II del reglamento de 17 de Mayo de 1865,<br />
con excepción de la Memoria 33
XII ÍNDICE ALFABÉTICO.<br />
Páginas.<br />
1877: Noviembre 8.—Real orden disponiendo la revisión del Catálogo<br />
34<br />
1877: Noviembre 29.—Real orden nombrando mía Comisión para la<br />
clasificación de los montes públicos de las Provincias Vascongadas<br />
37<br />
Caza 39<br />
1877: Junio 28.—'Real orden disponiendo que puede arrendarse en<br />
pública subasta el aprovechamiento do la caza en las dehesas<br />
boyales 39<br />
1879: Enero 10.— Ley de caza 40<br />
Contribución en los montes públicos • 49<br />
1858: Noviembre 25.—Real orden disponiendo no paguen contribución<br />
los montes del Estado exceptuados de la desamortización<br />
49<br />
1862: Noviembre 29. — Orden de la Dirección trasladando la Real<br />
orden anterior 49<br />
Correos 51<br />
1855: Abril 18.—Circular de la Dirección para el cumplimiento de<br />
varias Reales órdenes concediendo el uso de sellos de franqueo<br />
para la correspondencia oficial, entre otros, al Director<br />
de la Escuela de Ingenieros de montes y ¡i los Ingenieros<br />
del ramo 51<br />
1877: Noviembre 29.—Real orden concediendo franquicia oficial á<br />
los Ayudantes de montes y Capataces de cultivos 52<br />
Desamortización 53<br />
1867: Octubre 11.—Real orden encargando que no se enajenen los<br />
árboles comprendidos en terrenos que se hallan exceptuados<br />
de la desamortización, cualquiera que sea el carácter<br />
que los declare inajenables 54<br />
1871: Junio 26.—Circular de la Dirección de Propiedades encargando<br />
so evite el anuncio de ventas de montes exceptuados.. . 54<br />
1876: Enero 17.—Orden ele la Dirección de Propiedades recordando<br />
el cumplimiento de la anterior y dando reglas para evitar la<br />
venta de montes exceptuados 54<br />
1879: Enero 24.—Real orden dando reglas para la inmediata venta<br />
de los montes declarados enajenables por la Comisión de<br />
rectificación de Catálogo 56<br />
Deslinde y amojonamiento 60<br />
1863: Mayo 4.—Orden de la Dirección determinando que en los des-
ÍNCICE ALFABÉTICO. XIII<br />
Páginas.<br />
lindes de terrenos que soliciten los particulares, el plano<br />
que ha de levantarse se refiera sólo á la parte que confina<br />
con el monte público 60<br />
18G5: Noviembre 14.—Real orden determinando la escala que debe<br />
usarse en los planos que lian de acompañar al acta de deslinde<br />
de los montes públicos...- 61<br />
1866: Marzo 2.—Real orden sobre la fianza que deben prestar los<br />
particulares que intenten aprovechar los productos de sus<br />
montes colindantes con los públicos 02<br />
1866: Octubre 17.—Real orden aclaratoria del art. 40 del reglamento<br />
de 17 de Mayo de 1865 64<br />
1866: Noviembre 5.—Real orden declarando que es de la competencia<br />
de la Administración el deslinde y amojonamiento de<br />
los montes públicos 65<br />
1875: Junio 22.—Real orden disponiendo que el deslinde de los montes<br />
no incluidos en Catálogo corresponde al Ministerio de<br />
Hacienda aunque no estén declarados enajenables 66<br />
Distritos forestales 71<br />
1849: Junio 19.—Real orden disponiendo que un monte que pertenece<br />
á pueblos de una provincia y se halla dentro del término<br />
de otra, debe estar bajo la inspecion de los empleados de<br />
la segunda 72<br />
1859: Junio 12.—Real decreto suprimiendo las Comisarías de montes<br />
y reorganizando los distritos forestales 73<br />
1865: Noviembre 24.—Real orden estableciendo el servicio de los<br />
libros y partes mensuales en los distritos 73<br />
1865: Noviembre 30.—Orden de la Dirección remitiendo los modelos<br />
é instrucciones para los libros, partes é inventario de los instrumentos<br />
y efectos 74<br />
1870: Julio 31.—Orden de la Dirección disponiendo que los Jefes de<br />
los distritos reciban y guarden bajo inventario los instrumentos<br />
que les entreguen los Jefes de las brigadas geodésicas<br />
al terminar sus operaciones de campo 84<br />
1874: Julio 15.—Orden del Poder ejecutivo, disponiendo la distribución<br />
del crédito consignado para material entre los distritos<br />
84<br />
1874: Setiembre 17.—Orden circular de la Ordenación general de<br />
Pagos por Fomento, disponiendo la clase de sellos que han<br />
de ponerse en las nóminas, cuentas, ote 85<br />
1875: Abril 28.—Real orden disponiendo que las cuentas de la inversión<br />
de las consignaciones para material queden archivadas<br />
en los distritos ... 85<br />
1878: Enero 19.—Orden de la Dirección disponiendo que en los par-
XIV ÍNDICE ALFABÉTICO.<br />
Páginas.'<br />
tes mensuales se consigne el número, fecha é importe de las<br />
cartas de pago presentadas para acreditar los ingresos del 10<br />
por 100 para repoblaciones 86<br />
Escuela especial de Ingenieros de montes ... 88<br />
1870: Octubre 24.—Decreto del Regente del Reino aprobando el reglamento<br />
de la Escuela especial de Ingenieros de montes.. 89<br />
1874: Abril 80.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo de la República,<br />
disponiendo que los exámenes de ingreso en la Escuela<br />
de Ingenieros de montes y otras, tengan lugar en los<br />
meses de Junio y Setiembre 111<br />
" 1877: Mayo 25.—Real decreto modificando los exámenes de ingreso<br />
en las Escuelas especiales de Ingenieros de caminos, minas<br />
y montes 111<br />
1879: Marzo 18.—Real orden distribuyendo en cuatro años la enseñanza<br />
en la Escuela especial de Ingenieros de montes 112<br />
1880: Abril 8.—Orden de la Dirección estableciendo un curso preparatorio<br />
para el ingreso en la Escuela especial de Ingenieros<br />
de montes 113<br />
Esparto , 114<br />
1864: Marzo 26.—Real orden declarando que el esparto de los terrenos<br />
públicos es ún producto forestal, y fijando la época de<br />
su aprovechamiento 114<br />
1877: Junio 27.—Real orden disponiendo que los contratos de aprovechamientos<br />
de esparto no podrán exceder de tres años... 115<br />
1877: Setiembre 22.—Real orden fijando en cuatro meses la duración<br />
del tiempo para el arranque del esparto 115<br />
1877: Setiembre 28.—Orden de la Dirección de Agricultura dando<br />
conocimiento de la Real orden anterior 116<br />
Estadística forestal 117<br />
1864: Julio 28.—Real orden mandando hacer la estadística de la producción<br />
de los montes públicos en los años de 1861 al 1864,<br />
y declarando este servicio obligatorio y permanente para los<br />
Ingenieros Jefes de los distritos 118<br />
1864: Agosto 30.—Orden de la Dirección ele Agricultura dando reglas<br />
para la ejecución de la Real orden de 28 de Julio anterior<br />
sobre la estadística forestal 120<br />
1874: Marzo 13.—Orden de la Dirección de Agricultura dictando reglas<br />
para la formación de la Estadística forestal 124<br />
Guardia civil 126<br />
1876: Julio 7.—Ley disponiendo el aumento de la Guardia civil para
ÍNDICE ALFABÉTICO. XV<br />
Páginas.<br />
que se encargue de la guardería rural 126<br />
1876: Agosto 9.—Real orden aprobando las Adiciones al reglamento<br />
y á la Cartilla de la Guardia civil para el servicio rural 128<br />
1876: Setiembre 23.—Real orden disponiendo se encargue la Guardia<br />
civil de la custodia de los montes públicos 139<br />
1877: Enero 5.—Real orden disponiendo puede asistir la Guardia civil<br />
á las subastas en representación del distrito forestal<br />
cuando no baya personal subalterno que pueda desempeñar<br />
este servicio 140<br />
1877: Setiembre 17.—Real orden croando un fondo especial con la<br />
tercera parte de las multas que debe percibir la Guardia<br />
civil 141<br />
1878: Mayo 6.—Real orden autorizando á los oficiales cajeros de la<br />
Guardia civil de las capitales de provincias para percibir las<br />
terceras partes de las multas que se realicen 143<br />
1878: Mayo 11.—Real orden dando reglas para la entrega y custodia<br />
de ios montes en los casos de concentración de la fuerza de<br />
la Guardia civil 143<br />
1880: Junio 1.°—Orden de la Dirección de Agricultura disponiendo<br />
que los Ingenieros Jefes de los distritos no exijan á los Comandantes<br />
de los puestos de la Guardia civil otros documentos<br />
que los prevenidos en el capítulo III de la Adición<br />
al reglamento 144<br />
Honorarios 146<br />
1847: Abril 7.—Real orden determinando los casos en que el personal<br />
de montes puede devengar honorarios 147<br />
1862: Enero 10.—Real orden resolviendo que los Ingenieros y peritos<br />
que practiquen deslindes ajenos al ramo, tienen derecho<br />
á percibir dietas de donde corresponda 148<br />
1863: Octubre 22.—Orden do la Dirección de Agricultura, declarando<br />
que los empleados de montes, cuando intervienen en<br />
deslindes á solicitud de particulares, no deben tener otra<br />
remuneración que la que perciben por su destino 148<br />
Incendios 150<br />
1847: Enero 20.—Real orden dictando varias disposiciones encamidas<br />
á evitar los estragos causados en los montes por los incendios<br />
150<br />
1850: Mayo 31.—Real orden declarando que deben acotarse los montes<br />
incendiados, aun cuando estén arrendados á particulares..<br />
153<br />
1850: Junio 1.°—Real orden mandando que los montes incendiados<br />
queden acotados, aun cuando en ellos tengan algún derecho
XVI ÍNDICE ALFABÉTICO.<br />
Páginas.<br />
de propiedad ó de aprovechamiento los particulares 153<br />
1850: Octubre 17.—Real orden determinando casos en que por pertenecer<br />
á particulares el terreno ó el arbolado, no ha de<br />
quedar acotado por seis años el monte que haya sufrido<br />
incendio 154<br />
1852: Noviembre 10.—Real orden desestimando la solicitud de varios<br />
propietarios que pedían que no se prohibiera el aprovechamiento<br />
de pastos en un monte incendiado, cuando el suelo<br />
pertenezca á particulares y el arbolado á los pueblos...... 155<br />
1858: Julio 12.—Real orden dictando disposiciones para precaver los<br />
incendios de los montes, para reparar los estragos de los que<br />
ocurriesen, y para perseguir á los incendiarios 158<br />
Leyes de montes 165<br />
1863: Mayo 24.—Ley de montes 166<br />
1865: Mayo 17.—Real decreto aprobando el reglamento para la ejecución<br />
de la ley de montes 169<br />
1875: Febrero 19.—Real decreto declarando vigente el reglamento<br />
anterior 196<br />
1878: Julio 30.—Ley autorizando al Ministro de Fomento para reformar<br />
la legislación penal de montes, y á los Ayuntamientos<br />
para arrendar los pastos sobrantes en los terrenos de<br />
aprovechamiento común y dehesas boyales 198<br />
Montes públicos 200<br />
1860: Enero 28.—Real orden disponiendo que el arbolado existente<br />
en los predios vendidos á censo por los Ayuntamientos se<br />
considere como monte público 200<br />
1862: Abril 8.—Real orden determinando se destinen á dehesas boyales<br />
los montes exceptuados de la venta por razón de su<br />
especie arbórea 201<br />
1865: Diciembre 15.—Orden de la Dirección trasladando al Presidente<br />
de la Junta consultiva de montes la Real orden anterior. 201<br />
1866: Enero 31.—Real orden declarando que los pueblos no pueden<br />
enajenar en subasta pública las leñas de los montes de aprovechamiento<br />
común, y que el Ingeniero Jefe del distrito forestal<br />
debe entender en los asuntos facultativos de éstos... 202<br />
1879: Enero 31.—Real orden resolviendo que los montes cuyo dominio<br />
útil ó parte de él corresponde al Estado, á los pueblos ó<br />
á los establecimientos públicos, deben considerarse como públicos,<br />
aun cuando su dominio directo pertenezca á un particular<br />
202<br />
1879: Agosto 18.—Real orden declarando que deben considerarse<br />
como montes piíblicos los de aprovechamiento vecinal 206
ÍNDICE ALFABÉTICO. XVII<br />
Páginas.<br />
Multas... 219<br />
1877: Abril 6.—Real orden recordando á los Gobernadores dicten<br />
las medidas conducentes para que se hagan efectivas las penas<br />
impuestas á los dañadores, y al Ministerio de Gracia y<br />
Justicia sobre el cumplimiento de la Real orden de 28 de<br />
Marzo de 1849 220<br />
1877: Setiembre 21.—Orden de la Dirección dando reglas para hacer<br />
efectiva la parte de multa correspondiente al denunciador.. 220<br />
1878: Mayo 6.—Real orden disponiendo que en los casos en que se<br />
perdona parte del pago de las multas, la tercera parte abonable<br />
á los denunciadores es de la suma á que las multas<br />
quedan reducidas, deducida la parte condonada 227<br />
1878: Mayo 27.—Real orden confirmando que las multas por daños<br />
ocasionados en los montes por los ganados, deben ser impuestas<br />
á los dueños y no á los conductores 227<br />
1879: Abril 7.—Real orden resolviendo que las multas han de satisfacerse<br />
en el papel del Estado correspondiente 280<br />
Navarra 282<br />
18C2: Abril 30.— Real orden definiendo cuál es la legislación de<br />
montes vigente en la provincia de Navarra 282<br />
1867: Diciembre 9.—Real orden determinando que están sujetos á la<br />
legislación vigente los montes del distrito de Navarra pertenecientes<br />
á los pueblos 235<br />
1868: Julio 13.—Real orden disponiendo formen un solo distrito forestal<br />
los montes que posee el Estado en las Provincias Vascongadas<br />
y Navarra ,. 288"<br />
Ordenaciones 239<br />
1865: Mayo 17.—Real decreto aprobando las instrucciones para llevar<br />
á efecto las ordenaciones y para su ejecución 289<br />
Personal 268<br />
1865: Junio 23.—Real decreto aprobando el reglamento orgánico del<br />
Cuerpo de Ingenieros de montes 264<br />
1869: Novienbre 26.—Real orden disponiendo que los Ingenieros dé<br />
montes pueden levantar planos de cualquiera extensión, y<br />
están autorizados para desempeñar todas las atribuciones de<br />
los Agrimensores desde que terminan el segundo año de la<br />
carrera 286<br />
1874: Febrero 8.—Real orden disponiendo que los Ingenieros y personal<br />
subalterno sólo pueden dirigirse al Gobierno por conducto<br />
de su inmediatos Jefes. .• 287<br />
h
XVIII ÍNDICE ALFABÉTICO.<br />
Páginas.<br />
1874: Octubre 10.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo prohibiendo<br />
que los Ingenieros que se hallen en servicio activo<br />
se ocupen en e] de Corporaciones, empresas ó particulares.. 288<br />
1875: Junio 22.—Real orden resolviendo que el Ministerio de Fomento<br />
no obliga á los Ingenieros á practicar trabajos que no<br />
caen bajo su jurisdicción 289<br />
1877: Junio 22.—Ley sobre incompatibilidad 290<br />
Planes provisionales de aprovechamientos. 291<br />
1865: Mayo 17.—Instrucción para la formación do los planos de<br />
aprovechamientos 291<br />
1866: Abril 18.—Real orden declarando corresponde á los Ingenieros<br />
Jefes de los distritos fijar la cantidad, calidad y clase de los<br />
productos y las épocas do hacer los aprovechamientos de<br />
todos los montes públicos 294<br />
1866: Setiembre 5.—Real orden dando reglas para la redacción délos<br />
planes de aprovechamientos 295<br />
1877: Mayo 18.—Orden do la Dirección recordando que deben incluirse<br />
en los planes de aprovechamientos los délos montes<br />
enajenables 297<br />
1878: Marzo 1."—Real orden circular sobre la redacción de los planes<br />
de aprovechamientos 297<br />
Pliegos de condiciones 300<br />
1865: Abril 23.—Real orden aprobando el pliego de condiciones para<br />
las subastas de los aprovechamientos de resinas 800<br />
1866: Octubre 11.—Orden de la Dirección determinando cómo deben<br />
formar los Ingenieros los pliegos de condiciones para los<br />
aprovechamientos forestales 804<br />
Policía 306<br />
1862: Marzo 17.—Real orden declarando que los particulares no necesitan<br />
licencia del ramo do montes para construir en las<br />
fincas de su propiedad aunque se hallen próximas á montes<br />
públicos 306<br />
1862: Julio 9.—Real orden declarando derogados los artículos de las<br />
Ordenanzas do montes que impidan á los particulares disponer<br />
de sus bienes como quieran 306<br />
1862: Noviembre 5.—Real orden prohibiendo la construcción sin licencia<br />
previa de hornos de beneficios minerales ámenos distancia<br />
de mil varas de los montes públicos 807<br />
1873: Febrero 8.—Real orden disponiendo que el art. 159 de las Ordenanzas<br />
sólo está en vigor en cuanto concierne á la prohibición<br />
de establecer sierras dentro de los montes públicos.. 808
ÍNDICE ALFABÉTICO. XIX<br />
1878: Enero 17.—Real orden sobre construcciones en los montes pú-<br />
Páginas.<br />
1878: Mayo 29.—Real orden disponiendo se permita á los contratistas<br />
de obras públicas la extracción de materiales en las<br />
dehesas boyales de los pueblos 317<br />
Registro de la Propiedad 818<br />
1805: Enero 8.—Real orden trasladando el Real decreto expedido<br />
por el Ministerio de Gracia y Justicia dictando reglas para<br />
la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes<br />
que posee ó administra el Estado 318<br />
1877: Octubre 2.—Orden de la Dirección de los Registros Civil, de<br />
Propiedad y del Notariado, declarando que los certificados<br />
expedidos por los Inspectores Jefes de las provincias son<br />
documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad.... 323<br />
Repoblación de montes 328<br />
1877: Julio 11.—Ley sobre repoblación de montes 328<br />
1877: Julio 30.—Orden de la Dirección de Agricultura aclaratoria de<br />
la ley anterior, sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones<br />
330<br />
1877: Agosto 24.—Real orden por el Ministerio de Hacienda y orden<br />
do la Dirección de Agricultura del 12 de Setiembre siguiente<br />
sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones 831<br />
1878: Enero 18.—Reglamento para la ejecución de la ley de 11 de<br />
Julio de 1877 833<br />
1878: Setiembre 5.—Real orden declarando que los montes comprendidos<br />
en el Catálogo, aunque estén sujetos al pago de<br />
canon ó pensión anual en concepto de censo enfitéutico,<br />
deben contribuir con el 10 por 100 de los aprovechamientos,<br />
deduciéndose la parte que justifique paga como enfitéusis.. 841<br />
1878: Setiembre o.—Real orden resolviendo que el 10 por 100 de valor<br />
de los aprovechamientos se exija del líquido que resulta,<br />
deduciendo el importe de los censos, foros y otras cargas,<br />
á excepción de lo que se pague por contribución territorial. 344<br />
1879: Junio 28.—Real orden resolviendo que para determinar la parte<br />
de renta foral de un monte constituido en foro con otras<br />
tincas, se tome por base la extensión total y se distribuyala<br />
renta proporcionalmente á la superficie 345<br />
Subastas , c.. 34G<br />
1851: Enero 1.°—Real orden declarando que las subastas de productos<br />
de montes deben ser siempre autorizadas por Escribano<br />
público 346
XX ÍNDICE ALFABÉTICO.<br />
Páginas.<br />
1863: Julio 10.—Real orden disponiendo que en los pueblos donde<br />
no haya Escribano ó no sea fácil su traslación de otro punto,<br />
tengan lugar las subastas de aprovechamientos forestales<br />
ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos 817<br />
1865: Diciembre 1.°—Real orden disponiendo que cuando varios pueblos<br />
tengan mancomunidad de disfrutes en montes situados<br />
en distintos términos municipales, las subastas se verifiquen<br />
en un mismo dia y hora, bajo la presidencia de los<br />
respectivos Alcaldes 347<br />
1876: Agosto 29.—Real decreto fijando el tipo á que han de admitirse<br />
los valores públicos cuando se presenten como fianza<br />
á responder del cumplimiento de contratos de servicios públicos<br />
348<br />
1878: Julio 30.—Ley autorizando á los Ayuntamientos para arrendar<br />
los pastos sobrantes en los terrenos de aprovechamiento<br />
común y dehesas boyales 848<br />
Títulos 850<br />
1857: Marzo 16.'—Real orden declarando que los Ingenieros de montes<br />
no necesitan sacar un título para cada cargo, comisión<br />
ó destino que se les señale 851<br />
1867: Enero 31.—Real orden determinando á quién corresponde poner<br />
el Cúmplase y la Toma de posesión en los títulos de los<br />
empleados de montes 352<br />
1868: Febrero 14.—Real orden determinando que los peritos nombrados<br />
por las partes interesadas para hacer la apreciación<br />
de los daños causados en montes públicos estén provistos<br />
del correspondiente título 352<br />
Tribunales de Justicia 854<br />
1849: Marzo 28.—Real orden recomendando que los Tribunales de<br />
Justicia faciliten estados trimestrales de los juicios entablados<br />
y sentencias obtenidas á instancias de la Administración<br />
en materia de montes 854<br />
1858: Febrero 9.—Real orden disponiendo que los Jueces y Tribunales<br />
se valgan del personal facultativo de montes para los reconocimientos<br />
que decreten en causas criminales...' 357<br />
1861: Febrero 15.—Orden de la Dirección declarando que los Promotores<br />
fiscales son los representantes del Estado en los<br />
Juzgados de primera instancia 857<br />
1867: Julio 8.—Real orden recordando que los Tribunales ordinarios<br />
son los llamados á castigar los daños que se cometen en<br />
montes particulares conforme á las prescripciones del Código<br />
penal 358
ÍNDICE ALFABÉTICO. XXI<br />
Páginas.<br />
1878: Junio 8.—Real orden declarando que corresponde á los Tribunales<br />
ordinarios entender en los expedientes de denuncia<br />
por roturaciones ó levantamiento de hitos 359<br />
1880: Octubre 16.—Real orden disponiendo que las Salas de Justicia<br />
remitan á los Ingenieros Jefes de los distritos por conducto<br />
de los Gobernadores, copias de las sentencias que recaigan<br />
en las causas sobre daños en los montes públicos 360<br />
Unidades de medida 362<br />
1872: Julio 23.—Real orden disponiendo las unidades de medida<br />
que deben usarse en los documentos oficiales 862
ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />
1847.<br />
Páginas.<br />
Enero 20.—Ecal orden dictando varias disposiciones encaminadas á<br />
evitar los estragos causados en los montes por los incendios<br />
150<br />
Abril 7.—Real orden determinando los casos en que los Comisarios y<br />
peritos podrán devengar honorarios 147<br />
1849.<br />
Marzo 28.—Eeal orden recomendando que los Tribunales de Justicia<br />
faciliten estados trimestrales de los juicios entablados y sentencias<br />
obtenidas á instancia de la Administración en materia<br />
de montes 354<br />
Junio 11).—Eeal orden disponiendo que un monte que pertenece á<br />
pueblos de una provincia y se halla dentro del término de<br />
otra debe estar bajo la inspección délos empleados de montes<br />
de la segunda 72<br />
1850.<br />
Mayo 81.—Eeal orden declarando deben acotarse los montes incendiados<br />
aun cuando estén arrendados á particulares 153<br />
Junio 1."—Eeal orden mandando que los montes incendiados queden<br />
acotados aun cuando en ellos tengan algún derecho de<br />
propiedad ó de aprovechamiento los particulares 153<br />
Octubre 17.—Eeal orden determinando casos en que por pertenecer á<br />
particulares el terreno ó el arbolado, no ha de quedar acotado<br />
por seis años el monte que haya sufrido incendio 154<br />
1851.<br />
Enero 1.°—Eeal orden declarando que las subastas de productos de<br />
los montes deben ser autorizadas por Escribano público... 846<br />
1852.<br />
Noviembre 10.—Eeal orden desestimando la solicitud de varios propietarios<br />
que pedían que no se prohibiera el aprovechamiento<br />
de pastos en un monte incendiado cuando el suelo pertenezca<br />
á particulares y el arbolado á los pueblos 155
XXIV ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />
1855.<br />
Páginas.<br />
Abril 18.—Circular de la Dirección de Correos recordando el cumplimiento<br />
de varias Reales órdenes concediendo el uso de<br />
sellos de franqueo para la correspondencia oficial al Director<br />
de la Escuela de Ingenieros de montes y á los Ingenieros<br />
del ramo 51<br />
1857.<br />
Marzo 1G.—Real orden declarando que los Ingenieros de montes no<br />
necesitan sacar un título para cada cargo, comisión ó destino<br />
que se les señale 351<br />
1858.<br />
Febrero 9.—Real orden recomendando que los Jueces y Tribunales<br />
se valgan del personal facultativo del ramo para los reconocimientos<br />
de montes que decreten en causas criminales.... 857<br />
Julio 12.—Real orden dictando disposiciones para precaver los incendios<br />
de los montes, para, reparar los estragos de los que<br />
ocurrieren y para perseguir á los incendiarios 158<br />
Noviembre 25.—Real orden disponiendo no paguen contribución los<br />
montes del Estado exceptuados de la desamortización 49<br />
1859.<br />
Junio 12.—Real decreto suprimiendo las Comisarías de montes y<br />
reorganizando los distritos forestales 73<br />
1880.<br />
Enero 28.—Real orden disponiendo que el arbolado existente en los<br />
predios vendidos á censo por los Ayuntamientos se considere<br />
como monte público 200<br />
1861.<br />
Febrero 15.—Orden de la Dirección declarando que los Promotores<br />
fiscales son los representantes del Estado en los Juzgados<br />
de primera instancia 357<br />
1862.<br />
Enero 10.—Real orden resolviendo que los Ingenieros y peritos que<br />
practiquen deslindes ajenos al ramo, tienen derecho á percibir<br />
dietas de donde corresponda 148<br />
Enero 22.—Real decreto sobreclesamortizacion délos montes públicos. 24<br />
Enero 22.—Real orden parala ejecución del Real decreto anterior.. 29<br />
Marzo 17.—Real orden declarando que los particulares no necesitan<br />
licencia del ramo de montes para construir en las fincas de<br />
su propiedad aunque se hallen próximas á montes públicos. 306
ÍNDICE CRONOLÓGICO. XXV<br />
Páginas.<br />
Abril 8.—Real orden determinando no se destinen á dehesas boyales<br />
los montes exceptuados de la renta por razón de su especie<br />
arbórea 201<br />
Abril 30.—Real orden definiendo cuál es la legislación de montes vigente<br />
en la provincia de Navarra 232<br />
Julio 9.—Real orden declarando derogados los artículos de las Ordenanzas<br />
de montes, que impidan á los particulares disponer<br />
de sus bienes como quieran 306<br />
Noviembre 5.—Real orden prohibiendo la construcción, sin licencia<br />
previa, de hornos de beneficio de minerales á menor distancia<br />
de 1.000 varas ele los montes públicos 307<br />
Noviembre 29.—Orden de la Dirección trasladando la Real orden<br />
de 25 de Noviembre de 1858, disponiendo no paguen contribución<br />
los montes del Estado exceptuados de la venta... 49<br />
1863.<br />
Mayo 4.—Orden de la Dirección determinando que en los deslindes<br />
de terrenos que soliciten los particulares, el plano que ha<br />
de levantarse se refiera sólo á la parte que confina con el<br />
monte público 60<br />
Mayo 24.—Ley de montes 166<br />
Julio 10.—Real orden disponiendo que en los pueblos donde no haya<br />
Escribano público ó no sea fácil su traslación de otro punto,<br />
tengan lugar las subastas de aprovechamientos forestales<br />
ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos 347<br />
Octubre 22.—Orden de la Dirección declarando que los empleados<br />
de montes cuando intervienen en deslindes á solicitud de<br />
particulares, no deben tener otra remuneración que la que<br />
perciben por su destino 148<br />
1864.<br />
Marzo 26.—Real orden declarando que el esparto de los terrenos piíblicos<br />
es un aprovechamiento forestal, y fijando la época de<br />
su aprovechamiento 114<br />
Julio 28.—Real orden mandando hacer la estadística de la producción<br />
de los montes públicos en los años 1861 al 1864, y declarando<br />
este servicio obligatorio y permanente 118<br />
Agosto 30.—Orden de la Dirección dando reglas para la ejecución<br />
de la Real orden anterior 120<br />
Noviembre 11.—Real decreto dictando reglas para la inscripción en<br />
el Registro de la Propiedad de los bienes que posee ó administra<br />
el Estado 318<br />
Diciembre 10.—Real orden trasladando el Real decreto anterior 318
XXVI ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />
1865.<br />
Páginas.<br />
Enero 8.—Real orden trasladando el Real decreto de 11 de Noviembre<br />
de 1864 anterior 318<br />
Abril 23.—Real orden aprobando el pliego de condiciones para las<br />
subastas de aprovechamientos de resinas 800<br />
Mayo 17.—Reglamento para la ejecución de la ley de 24 de Mayo<br />
de 1863 " ".. 169<br />
Mayo 17.—Instrucción para la formación de los planes de aprovechamientos<br />
291<br />
Mayo 17.—Instrucciones para llevar á efecto las ordenaciones y para<br />
su ejecución 239<br />
Junio 23. — Real decreto aprobando el reglamento orgánico del<br />
Cuerpo de Ingenieros de montes 264<br />
Noviembre 14.—Real orden determinando la escala que debe usarse<br />
en los planos que han de acompañar al acta de deslinde de<br />
los montes públicos 61<br />
Noviembre 24.—Real orden estableciendo el servicio de los libros y<br />
de los partes mensuales en los distritos 7o<br />
Noviembre 30.—Orden de la Dirección remitiendo los modelos é instrucciones<br />
para los libros, partes é inventario de los instrumentos<br />
y efectos 74<br />
Diciembre 1.°—Real orden disponiendo que cuando varios pueblos<br />
tengan mancomunidad de disfrutes en montes situados en<br />
distintos términos municipales, las subastas de los productos<br />
forestales se verifiquen en un mismo dia y hora bajo la<br />
presidencia de los respectivos Alcaldes 847<br />
Diciembre 15.—Orden do la Dirección trasladando la Real orden<br />
de 8 de Abril de 1862, en que se determina no se destinen á<br />
dehesas boyales los montes exceptuados de la venta por razón<br />
de su especie arbórea 201<br />
1866.<br />
Enero 31.—Real orden declarando que los pueblos no pueden enajenar<br />
en subasta pública las leñas de los montes de aprovechamiento<br />
común, y que el Ingeniero Jefe del distrito forestal<br />
debe entender en los asuntos facultativos de éstos 202<br />
Marzo 2.—Real orden sobre la fianza que deben prestar los particulares<br />
que intenten aprovechar los productos de sus montes<br />
colindantes con los públicos 62<br />
Abril 18.—Real orden declarando corresponde á los Ingenieros Jefes<br />
de los distritos fijar la cantidad, calidad y clase de los productos<br />
y las épocas de hacer los aprovechamientos de todos<br />
los montes públicos 294
ÍNDICE CRONOLÓGICO. XXVII<br />
Páginas.<br />
Setiembre 5.—Eeal orden dando reglas para la redacción de los planes<br />
de aprovechamientos 295<br />
Octubre 11.—Orden de la Dirección determinando cómo deben formar<br />
los Ingenieros los pliegos de condiciones para los aprovechamientos<br />
forestales 304<br />
Octubre 17.—Eeal orden aclaratoria del art. 40 del reglamento de 17<br />
de Mayo de 1865 64<br />
Noviembre 5.—Eeal orden declarando es de la competencia de la Administración<br />
el deslinde y amojonamiento de los montes públicos<br />
65<br />
1867.<br />
Enero 31.—Eeal orden determinando á quién corresponde poner el<br />
Cúmplase y la Toma de posesión en los títulos de los empleados<br />
de montes 352<br />
Julio 8.—Eeal orden recordando que los Tribunales ordinarios son<br />
los llamados á castigar los daños que se cometan en los<br />
montes particulares, conforme á las prescripciones del Código<br />
penal 358<br />
Octubre 11.—Eeal orden encargando que no se enajenen los árboles<br />
comprendidos en terrenos que se hallan exceptuados de la<br />
desamortización, cualquiera que sea el carácter que les declare<br />
inenajenables 54<br />
Diciembre 9.—Eeal orden determinando que están sujetos ala legislación<br />
vigente los montes del distrito de Navarra pertenecientes<br />
á los pueblos 235<br />
1868.<br />
Febrero 14.—Eeal orden determinando que los peritos nombrados<br />
por las partes interesadas para hacer la apreciación de los<br />
daños causados en montes públicos estén provistos del correspondiente<br />
título 352<br />
Julio 13.—Eeal orden disponiendo formen un solo distrito forestal<br />
los montes que posee el Estado en las Provincias Vascongadas<br />
y Navarra 238<br />
1869.<br />
Agosto 28.—Decreto y reglamento organizando al personal subalterno<br />
2<br />
Noviembre 26.—Eeal orden disponiendo que los Ingenieros de montes<br />
pueden levantar planos de cualquiera extensión y desempeñar<br />
todas las atribuciones de los Agrimensores desde<br />
que terminan el segundo año de la carrera 286
XXVIII ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />
1870.<br />
Páginas.<br />
Julio 31.—Orden de la Dirección disponiendo que los Jefes de los<br />
distritos reciban y guarden bajo inventario los instrumentos<br />
que les entreguen los Jefes de las brigadas geodésicas 8á<br />
Octubre 24.—Decreto de S. A. el Regente del Reino aprobando el<br />
reglamento de la Escuela de Ingenieros de montes 89<br />
1871.<br />
Junio 26.—Orden de la Dirección de Propiedades, encargando se<br />
evite el anuncio de ventas de montes exceptuados 54<br />
1872.<br />
Julio 23.—Real orden disponiendo las unidades de medida que deben<br />
usarse en los documentos oficiales 362<br />
1873.<br />
Febrero 8.—Real orden disponiendo que el art. 159 de las Ordenanzas<br />
sólo está en vigor en cuanto concierne á la prohibición<br />
de establecer sierras dentro de los montes públicos 808<br />
1874.<br />
Febrero 8.—Real orden disponiendo que los Ingenieros y personal<br />
subalterno sólo pueden dirigirse al Gobierno por conducto<br />
de sus Jefes inmediatos 287<br />
Marzo 13.—Orden de la Dirección dictando reglas para la formación<br />
de la estadística de la producción forestal 124<br />
Abril 30.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo disponiendo<br />
que los exámenes de ingreso en las Escuelas de montes y<br />
otras, tengan lugar en los meses de Junio y Setiembre 111<br />
Julio 15.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo disponiendo la<br />
distribución del crédito consignado para material, entre los<br />
distritos 84<br />
Setiembre 17.—Orden de la Ordenación do pagos disponiendo la clase<br />
de sellos que'"han de ponerse en las nóminas, cuentas , recibos<br />
, etc 85<br />
Octubre 10.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo prohibiendo<br />
que los Ingenieros que so hallen en servicio activo se ocupen<br />
en el do corporaciones, empresas ó particulares 288<br />
Diciembre 9.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo disponiendo<br />
informen las Administraciones económicas en los expedientes<br />
sobre exclusión de montes del Catálogo 82
ÍNDICE* CRONOLÓGICO. XXIX<br />
1875.<br />
Páginas.<br />
Febrero 19.—Real decreto declarando vigente el reglamento do 17<br />
de Mayo de 1865 196<br />
Abril 28.—Real orden disponiendo que las cuentas do la inversión de<br />
la consignación para material queden archivadas en los distritos<br />
85<br />
Junio 22.—Real orden resolviendo que el Ministerio de Fomento<br />
no obliga á los Ingenieros á practicar trabajos que no caen<br />
bajo su jurisdicción 289<br />
Junio 22.—Real orden disponiendo que el deslinde de los montes no<br />
incluidos en el Catálogo corresponde al Ministerio de Hacienda,<br />
aunque no estén declarados enajenables 66<br />
Julio 3.—Real orden prohibiendo á los Ingenieros delegar en los<br />
Ayudantes para la ejecución de las exclusiones del Catálogo<br />
decretadas por la superioridad 33<br />
Setiembre 23.—Real orden disponiendo que la práctica de las operaciones<br />
para la exclusión de un monte del Catálogo decretada<br />
por la superioridad, se ajusten al título II del reglamento<br />
de 17 de Mayo de 1865, con excepción de la Memoria 83<br />
1876.<br />
Enero 17.—Orden de la Dirección de Propiedades, recordando el<br />
cumplimiendo de la de 26 de Junio de 1871, y dando reglas<br />
para evitar la venta de montes exceptuados 54<br />
Julio 7.—-Ley disponiendo el aumento de la Guardia civil para que<br />
se encargue de la guardería rural 126<br />
Agosto 9.—Real orden aprobando la Adición al reglamento y cartilla<br />
do la Guardia civil para el servicio rural 128<br />
Agosto 29.—Real decreto fijando el tipo á que han de admitirse los<br />
valores públicos cuando se presentan como fianza á responder<br />
del cumplimiento de contratos de servicios públicos... 348<br />
Setiembre 23.—Real orden disponiendo se encargue la Guardia civil<br />
de la custodia de los montes públicos 139<br />
1877.<br />
Enero 5.—Real orden disponiendo puede asistir la Guardia civil á<br />
las subastas en representación del distrito forestal cuando<br />
no haya personal subalterno que pueda desempeñar este<br />
servicio 140<br />
Abril 6.—Real orden recomendando á los Gobernadores dicten las<br />
medidas conducentes para que se hagan efectivas las penas<br />
impuestas á los dañadores, y al Ministerio de Gracia y Justicia<br />
sobre el cumplimiento de la Real orden de 28 de Marzo<br />
de 1849 , 220
XXX ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />
Páginas.<br />
Mayo 18.—Orden de la Dirección recordando deben incluirse en los<br />
planes de aprovechamientos los de los montes enajenables<br />
„ 297<br />
Mayo 25.—Real decreto modificando los exámenes de ingreso en las<br />
Escuelas especiales de Ingenieros de caminos, minas y<br />
montes , 111<br />
Junio 22.—Ley sobre incompatibilidad 290<br />
Junio 27.—Real orden disponiendo que los contratos de aprovechamiento<br />
de espartos no podrán exceder de tres años 115<br />
Junio 28.—Real orden disponiendo que puedo arrendarse en pública<br />
subasta el aprovechamiento de la caza en las dehesas<br />
boyales 39<br />
Julio 11.—Ley do repoblación de montes 828<br />
Julio 30.—Orden de la Dirección aclaratoria á la ley anterior, sobre<br />
los ingresos del 10 por 100 830<br />
Agosto 10.—Real decreto aprobando las instrucciones para el nombramiento,<br />
organización y servicio del personal de Capataces<br />
de cultivo, 14<br />
Agosto 24.—Real orden comunicada por el Ministerio de Hacienda<br />
sobre los ingresos del 10 por 100 881<br />
Setiembre 12.—Orden de la Dirección trasladando la Real orden anterior,<br />
y dando disposiciones sobre los ingresos del 10<br />
por 100 331<br />
Setiembre 17.—Real orden creando un fondo especial con la tercera<br />
parte de las multas que debe percibir la Guardia civil por<br />
las denuncias 141<br />
Setiembre 21.—Orden circular dictando regias para hacer efectiva<br />
la parte de la multa que corresponde á los denunciadores.. 220<br />
Setiembre 22.—Real orden fijando en cuatro meses la duración del<br />
tiempo para el arranque del esparto 115<br />
Setiembre 28.—Orden de la Dirección comunicando la Real orden<br />
anterior 11G<br />
Octubre 2.—Orden de la Dirección del Registro Civil, de la Propiedad<br />
y del Notariado, declarando que los certificados expedidos<br />
por los Ingenieros Jefes de las provincias son documentos<br />
inscribibles en el Registro de la propiedad 328<br />
Noviembre 8.—Real orden disponiendo la revisión del Catálogo do<br />
montes exceptuados de la desamortización 84<br />
Noviembre 29.—Real orden nombrando una comisión para la clasificación<br />
de los montes públicos de las Provincias Vascongadas<br />
37<br />
Noviembre 29.—Real orden concediendo franquicia oficial á los<br />
Ayudantes y Capataces » 52
ÍNDICE CRONOLÓGICO. XXXI<br />
1878.<br />
Páginas.<br />
Enero 17.—Real orden sobre construcciones en los montes públicos<br />
312<br />
Enero 18.—Reglamento para la ejecución de la ley de repoblación<br />
de 11 de Julio de 1877 333<br />
Enero 19.—Orden de la Dirección disponiendo que en los partes<br />
mensuales de los distritos, se consigne el número, fecha ó<br />
importe de las cartas de pago presentadas para acreditar los<br />
ingresos del 10 por 100 86<br />
Febrero .1.6.—Real orden sobre la provisión de las vacantes de Capataces<br />
20<br />
Marzo 1."—Real orden sobre la redacción de los planes do aprovechamientos<br />
297<br />
Mayo 6.—Real orden autorizando á los oficiales cajeros de la Guardia<br />
civil de las capitales de provincia para percibir las terceras<br />
partes de las multas 143<br />
Mayo 6.—Real orden disponiendo que en los casos en que se perdona<br />
parte del pago de las multas, la tercera parte abonable á los<br />
denunciadores, es de la cantidad á que las multas quedan<br />
reducidas, deducida la parte condonada 227<br />
Mayo 11.—Real orden dando reglas para la entrega y custodia de los<br />
montes en los casos de concentración de la fuerza de la<br />
Guardia civil 148<br />
Mayo 27.—Real orden confirmando que las multas por daños ocasionados<br />
en los montes públicos deben ser impuestas á los dueños<br />
y no á los conductores 227<br />
Mayo 29.—Real orden disponiendo se permita á los contratistas de<br />
obras públicas la extracción de materiales en las dehesas boyales<br />
de los pueblos 317<br />
Junio 8.—Real orden declarando corresponde á los Tribunales ordinarios<br />
entender en los expedientes de denuncia por roturaciones<br />
ó levantamientos de hitos 859<br />
Julio 18.—Orden de la Dirección acordando la forma en que han de<br />
prestar el servicio los Capataces 20<br />
Julio 30.—Ley autorizando el Ministro de Fomento para reformar<br />
la legislación penal de montes y á los Ayuntamientos para<br />
arrendar los pastos sobrantes en los terrenos do aprovechamiento<br />
común y dehesas boyales 348<br />
Setiembre 5.—Real orden declarando que los montes comprendidos<br />
en el Catálogo, aunque estén sujetos al pago de canon ó<br />
pensión anual en concepto de censo enfitéutico, deben contribuir<br />
con el 10 por 100 de los aprovechamientos deduciéndose<br />
la parte que justifique paga como enfitéusis 341
XXXII ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />
Páginas.<br />
Setiembre 5.—Real orden resolviendo que el 10 por 100 del valor de<br />
los aprovechamientos se exija del líquido que resulta deduciendo<br />
el importe de los censos, foros y otras cargas, á excepción<br />
de lo que se pague por contribución territorial.. . 344<br />
1879.<br />
Enero 10.—Ley de caza 40<br />
Enero 24.—Real orden dando reglas para la inmediata venta de los<br />
montes declarados enajenables por la Comisión de rectificación<br />
del Catálogo 5G<br />
Enero 31.—Real orden resolviendo que los montes cuyo dominio útil<br />
ó parte de él correspondo al Estado, á los pueblos ó á los<br />
establecimientos públicos, deben considerarse como públicos,<br />
aun cuando su dominio directo pertenezca á un particular<br />
202<br />
Marzo 18.—Real orden distribuyendo en cuatro años la enseñanza<br />
en la Escuela especial de Ingenieros de montes 112<br />
Abril 7.—Real orden resolviendo que las multas han de satisfacerse<br />
en el papel del Estado correspondiente 230<br />
Junio 28.—Real orden resolviendo que para determinar la parte de<br />
renta foral de un monte constituido en foro con otras fincas,<br />
se tome por base la extensión total y se distribuya la renta<br />
proporcionalmente á la superficie 345<br />
Agosto 18.—Real orden declarando que deben considerarse como<br />
montes públicos los de aprovechamiento vecinal 20G<br />
Setiembre 29.—Real orden declarando que los Capataces deben denunciar<br />
los daños y abusos que noten en los montes de su<br />
intervención 21<br />
1880.<br />
Abril 8.—Orden de la Dirección estableciendo un curso preparatorio<br />
para el ingreso en la Escuela especial de Ingenieros de<br />
montes 118<br />
Junio 1.°—Orden de la Dirección disponiendo que los Ingenieros<br />
Jefes de los distritos no exijan á los Comandantes de los<br />
puestos de la Guardia civil otros documentos que los prevenidos<br />
en el capitulo III de la Adición al reglamento 144<br />
Julio 3.—Real orden reformando el Cuerpo de Ayudantes de montes. 12<br />
Octubre 16.—Real orden disponiendo que las Salas de Justicia remitan<br />
á los Ingenieros Jefes de los distritos, copias de las<br />
instancias que recaigan en las causas sobre daños en los<br />
montes públicos 360
AYUDANTES DE MONTES.<br />
El Cuerpo de Ayudantes se creó para sustituir á los<br />
antiguos Peritos agrónomos, por Real decreto de 10 de<br />
Junio de 1868. En 27 de Diciembre del mismo año se insistió<br />
en su creación para prestar el servicio inmediato y<br />
auxiliar del Ingeniero. Por decreto de 28 de Agosto<br />
de 1869 se completó su organización, sujetándolos á un<br />
Reglamento especial (que se declaró en vigor de nuevo<br />
en 6 de Febrero de 1874) y facultándolos para verificar<br />
por delegación todas las operaciones que ocurren ordinariamente<br />
en los distritos forestales, sin otro límite que la<br />
mayor importancia ó extensión de las mismas. Exigíase<br />
en dicho Reglamento, para ingresar en el Cuerpo de<br />
Ayudantes, el título de Perito agrícola, de Agrimensor,<br />
ó haber servido durante cinco años con buena nota en la<br />
clase de Sobreguarda de montes; pero más tarde, por<br />
Real decreto de 19 de Febrero de 1875, se exige precisamente,<br />
para ser nombrado Ayudante, el título de Perito<br />
agrícola ó el de Agrimensor (1).<br />
En las derogadas Instrucciones de 18 de Setiembre<br />
de 1874 se prohibía á los Ayudantes desempeñar funciones<br />
de Jefe del distrito, así como el que practicasen los<br />
marqueos ó señalamientos, y las contadas en blanco ó recuento<br />
de tocones; medidas, á nuestro juicio, muy previsoras,<br />
que deben tenerse presente por los Ingenieros.<br />
Por Real orden de 3 de Julio de 1875 se limitan las<br />
facultades de los Ayudantes, previniendo que las operaciones<br />
para la exclusión de un monte del Catálogo, decretadas<br />
por la Superioridad, han de practicai-se precisamente<br />
por un Ingeniero.<br />
Por Real orden de 3 de Julio de 1880 , consecuente á<br />
(1) Véase en Leyes de montes.<br />
1
AYUDANTES DE MONTES.<br />
la ley de Presupuestos para el año económico de 1880 á 81,<br />
se reformó el Cuerpo de Ayudantes, dividiéndolo en primeros<br />
y segundos, y publicando el Escalafón por rigurosa<br />
antigüedad.<br />
Los Ayudantes no son incompatibles para prestar<br />
servicio en las provincias de su naturaleza, con arreglo<br />
á la ley de 22 de Junio de 1877.<br />
Por último, tienen derecho á la tercera parte de las<br />
multas que se impongan á los dañadores que denuncien.<br />
Decreto y Reglamento sobre organización del personal subalterno del Cuerpo<br />
de Ingenieros de montes, expedido por S. A. el Regente del reino con fecha<br />
28 de Agosto de 1869.<br />
DECRETO.<br />
Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento,<br />
Vengo en decretar lo siguiente:<br />
Artículo 1.° El personal subalterno encargado, bajo las inmedia<br />
tas órdenes del Cuerpo de Ingenieros, de la custodia y fomento do<br />
los montes públicos exceptuados de la desamortización, se compon<br />
drá de los 80 Ayudantes (1), 300 Sobreguardas y 500 Guardas, que<br />
establece el Decreto de 27 do Diciembre último, con el sueldo anual<br />
de 600, 400 y 300 escudos respectivamieníe.<br />
Art. 2.° Para ser nombrado Ayudante, se necesita tener, cuan<br />
do menos, el título de Perito agrícola ó de Agrimensor, ó haber ser<br />
vido durante cinco años con celo y moralidad en la clase do Sobro-<br />
guarda de montes, acreditando además los conocimientos prácticos<br />
necesarios para desempeñar bien su cargo (2).<br />
Art. 3.° Los Ayudantes serán nombrados por el Ministerio de<br />
Fomento. Los Ingenieros Jefes de los distritos, podrán hacer pro<br />
puestas documentadas para la provisión de las vacantes que ocurran<br />
en ellos.<br />
Art. 4." Es requisito necesario para obtener plaza do Sobreguarda<br />
ó Guarda de montes, saber leer y escribir correctamente, tener de<br />
25 á 40 años ¿le edad, y las condiciones de robustez y agilidad que<br />
exige el penoso servicio do los montes, no menos que las de morali<br />
dad y buena reputación.<br />
(1) sólo hay 50; 20 primeros con SCO escudos y 30 segundos con 000 escudos. Véase la<br />
Real orden de 3 de Julio de 1S80, siguiente.<br />
(2) Véase el Real decreto de 19 de Febrero de 1875.
AYUDANTES DE MONTES. 3<br />
Serán preferidos para los nombramientos, los cesantes del ramo<br />
con buenas notas, y los licenciados del ejército y Guardia civil.<br />
Art. 5.° Corresponde á los Gobernadores de las provincias el<br />
nombramiento de los Sobreguardas y Guardas á propuesta de los<br />
Ingenieros Jefes.<br />
Art. 6.° No podrá decretarse la cesantía de ningún funcionario su<br />
balterno de montes, sin que preceda la instrucción de expediente gu<br />
bernativo que demuestre su incapacidad, falta de-celo ó tle moralidad.<br />
Art. 7.° Las faltas disciplinarias ó del servicio, que no constitu<br />
yan delito, serán corregidas, según su importancia, en'los términos<br />
que prescriban los Reglamentos.<br />
Art. 8.° Los Ayudantes, Sobreguardas ó Guardas, no podrán ser<br />
tratantes en maderas y leñas, ganaderos ni industriales de cualquiera<br />
clase que hayan de emplear los productos de los montes como pri<br />
meras materias.<br />
Art. 9.° Corresponde á la Dirección general de Obras públicas,<br />
Agricultura, Industria y Comercio, distribuir el personal subalterno<br />
de montes en las provincias, con arreglo á las necesidades del servi<br />
cio; y al Ingeniero Jefe señalar dentro de las mismas el servicio y los<br />
puntos de residencia de sus subalternos, dando cuenta ala Dirección<br />
general.<br />
Art, 10. En ninguno de los.actos del servicio se presentarán los<br />
Ayudantes, Sobreguardas y Guardas sin el uniforme y distintivos que<br />
determine el Reglamento.<br />
Art. 11. El Estado proveerá de armamento y distintivos á los So<br />
breguardas y Guardas: la adquisición y reposición de prendas de ves<br />
tir serán de su propia cuenta.<br />
Dado en Madrid á veintiocho de Agosto de mil ochocientos sesen<br />
ta y nueve.—Francisco Serrano.<br />
REGLAMENTO<br />
para la organización, servicio y disciplina del personal<br />
subalterno de montes.<br />
CAPÍTULO PRIMERO.<br />
Disposiciones comunes á tocios los empleados.<br />
Articulo 1." Es obligación de los Ayudantes, Sobreguardas y<br />
Guardas:<br />
1.° Practicar frecuentes reconocimientos en los montes que ten-
4 AYUDANTES DE MONTES.<br />
gan á su cargo, tomando notas de los árboles que por cualquier ac<br />
cidente encuentren caídos, rotos ó arrancados; del estado en que<br />
observen los repoblados, las cortas y operaciones de los aprovecha<br />
mientos, y de todos los demás hechos, que consignados escrupulosa<br />
mente en el libro del servicio diario, de que se hablará en el ar<br />
tículo 14, deban conocer sus Jefes, ó puedan ser origen de denuncias<br />
ó de instrucción de diligencias, según las órdenes vigentes.<br />
2.° Impedir la extracción do piedras, arena, tierra, árboles, ma<br />
tas, juncos, hierbas, hojas verdes ó secas, estiércoles ó abonos que<br />
haya en los terrenos de los montes públicos, así como ía de bellota,<br />
pina ó piñón y demás frutos, carbones y maderas, sin que se presente<br />
la debida autorización para hacerlo. A cualquier persona que halla<br />
ren en los montes fuera de camino con azadas de peto, hachas, sier<br />
ras ú otros instrumentos de arranque ó corte sin permiso para ello,<br />
le obligarán á salir do los mismos.<br />
Asimismo harán salir los carruajes, animales de tiro, de carga ó<br />
de montar que encontrasen en los bosques fuera de los caminos, ve<br />
redas ó carriles ordinarios, sin objeto legal que á ello les autorice.<br />
3.° Evitar que sin el competente permiso escrito se hagan cortas<br />
de madera y leña, rozas, descepes, carboneos, descorches y clescorte-<br />
zos, arranques de teas de los pinos y resinaciones, y aun cuando se<br />
les exhiba la autorización legal para hacerlo, no consentirán que<br />
desde la puesta hasta la salida del sol se ejecute ninguna de aquellas<br />
operaciones.<br />
4." No consentirá que entre al disfrute de pastos mayor número<br />
de cabezas ni de distinta especie que aquellas para que estuviese au<br />
torizado el dueño del ganado, y en ningún caso permitirán que en<br />
los montes ó cuarteles declarados tallaros, ó que hayan sufrido in<br />
cendio reciente, pasten ganados de cualquiera clase que sean.<br />
5." Vigilará con especial cuidado y frecuencia los puntos de es<br />
tancia y tránsito de los pastores, hacheros, aserradores, segadores y<br />
demás que pasen por los montes, trabajen ó permanezcan en ellos,<br />
muy particularmente en las estaciones de verano y otoño, en que son<br />
más comunes los incendios.<br />
6.° Cuidar de que no se establezcan dentro de los montes, ni á<br />
menor distancia que la prescrita por la legislación, hornos de cal,<br />
yeso, ladrillo ó teja, encerraderos ó paridoras de ganado, chozas ó<br />
cabanas, talleres para labrar maderas ni almacenes sin la autoriza<br />
ción debida. Exceptúanse las casas y artefactos que formen parte ó<br />
estén en el término del vecindario del pueblo inmediato, aunque se<br />
hallen dentro de las distancias que expresan las Ordenanzas,
AYUDANTES DE MONTES. 5<br />
7.° Evitar que se lleve ó encienda fuego en los montes, ni aun por<br />
los mismos rematantes ó adjudicatarios ele los aprovechamientos, sus<br />
factores ú operarios fuera de las chozas y talleres, ó sin las precau<br />
ciones que están prescritas. Tampoco consentirán las quemas de ras<br />
trojos, leñas ni malezas, sin que previamente se hayan adoptado to<br />
das las medidas conducentes para evitar el peligro de los incendios.<br />
Art. 2." Declarado un incendio en monte público, y aun de pro<br />
piedad particular, todos los empleados del ramo con residencia<br />
próxima al sitio del siniestro tienen la imprescindible obligación de<br />
asistir á sofocarlo tan pronto como el hecho le sea notorio, ponién<br />
dose á las órdenes del Ingeniero, del Ayudante ó del que le repre<br />
sente, y ejecutando las que reciban con exactitud y actividad.<br />
Art. 3." Prestarán todos los auxilios que puedan y les sean re<br />
clamados en el ejercicio do sus funciones por los montes á los pasa<br />
jeros que los necesiten, dando cuenta á la autoridad local más inme<br />
diata ele los hechos que deban conocer para que proceda á lo que<br />
hubiere lugar.<br />
Art. 4.° Procurarán conocer bien los montes y sus límites, los<br />
usos y servidumbre que pesen sobre ellos, los sitios más expuestos á<br />
los daños de los ganaderos, de los leñadores y cazadores, y cualquiera<br />
otra circunstancia cuyo estudio convenga á los Jefes para adoptar<br />
las medidas encaminadas á mejorar la defensa y fomento de las<br />
fincas.<br />
Art. 5.° Repetirán sus visitas á los rodales ó cuarteles en que se<br />
hayan verificado diseminaciones, siembras, plantíos ó cualquiera<br />
otra operación do cultivo y mejora, anotando en el libro de servicio<br />
el resultado do sus observaciones, y poniendo en conocimiento del<br />
Ingeniero lo que so les ofrezca y parezca tocante á los daños ó pro<br />
gresos que observaren en los repoblados, y las causas á que, en su<br />
concepto, puedan atribuirse los unos ó los otros.<br />
Art. 6." En cuanto notaren la aparición de cualquier plaga de in<br />
sectos, enfermedades do las especies leñosas que constituyen el vuelo<br />
de los montes, así como la disminución de su terreno útil por efecto<br />
de las lluvias ó desbordamiento de los ríos ú otro acontecimiento<br />
análogo, lo pondrán en conocimiento del Ingeniero Jefe para que<br />
adopte la resolución que corresponda.<br />
Art. 7.° Los empleados subalternos, cuando se hallaren reunidos<br />
para actos del servicio, guardarán entre sí la consideración y corres<br />
pondencia establecidas para sus clases, estando subordinados los in<br />
dividuos de las inferiores á los de las superiores inmediatas, y dentro<br />
de una misma los más modernos á los más antiguos.
6 AYUDANTES DE MONTES.<br />
Igual subordinación y deferencia observarán respecto de las auto<br />
ridades locales.<br />
Art. 8.° En todos los asuntos del servicio que los mismos emplea<br />
dos deben prestar por razón de sus destinos y comisiones, estarán<br />
subordinados al Ingeniero, su Jefe inmediato, por cuyo solo condiu><br />
to recibirán cuantas órdenes é instrucciones deban dirigírseles.<br />
Art. 9." Las solicitudes y reclamaciones que hubieren de hacer<br />
los referidos empleados, deberán dirigirlas precisamente por conduc<br />
to de su inmediato Jefe; sólo cuando las produzcan en queja del<br />
mismo podrán acudir al Ingeniero Jefe del distrito, al Gobernador de<br />
la provincia ó á la Dirección general en su caso, si pasado un mes<br />
desde la presentación de la primera instancia no hubiese recaído pro<br />
videncia de aquél. En cuanto expusieren, guardarán siempre la con<br />
sideración debida á sus Jefes.<br />
Art. 10. Ningún empleado subalterno podrá ausentarse de su<br />
cuartel ó comarca sin expreso permiso ú orden del Ingeniero Jefe ó<br />
del que lo represente.<br />
Art. 11. Cuando por motivo del servicio estuviese do tránsito al<br />
guno de dichos empleados, y permaneciese por un día en punto donde<br />
resida un Ingeniero, deberá presentársele como á su superior. Si<br />
fuese uno do éstos el que transitase por el punto en que tengan aqué<br />
llos su residencia y los montes puestos á su cuidado , dándose á co<br />
nocer, y manifestando deseo de visitarlos, lo acompañarán.<br />
Art. 12. Cumplirán sin protexto ni disculpa las órdenes que reci<br />
ban por escrito de sus inmediatos Jefes, y sólo en el caso de conside<br />
rarlas evidentemente perjudiciales á la conservación ó fomento de los<br />
montes, podrán en buena forma hacer las observaciones que consi<br />
deren acertadas en excusa de su cumplimiento. Reiterado por escrito<br />
el mandato, procederán sin demora á su ejecución.<br />
Art. 13. Serán personalmente responsables de los documentos,<br />
planos, objetos del servicio y armamento que por la índole ele sus<br />
respectivas funciones deban obrar en su poder. En el caso do separa<br />
ción, renuncia ó cambio de distrito ó de comarca de cualquier em<br />
pleado, se hará cargo el que le reemplace por medio de inventario,<br />
do aquellos documentos y efectos, expresando el estado en que los<br />
reciba.<br />
La falta de cumplimiento á esta prevención será castigada imposi<br />
bilitando al culpable para volver á servir destinos en montes, sin<br />
perjuicio de proceder á lo que haya lugar.<br />
Art. 14. Los empleados do montes llevarán un libro de registro y<br />
operaciones diarias, foliado y sellado con el del distrito, en que se
AYUDANTES DE MONTES. 7<br />
anotarán por orden de fechas las órdenes que reciban de sus supe<br />
riores, los actos que ejecuten en el cumplimiento de sus deberes, y<br />
las operaciones practicadas, denuncias, novedades y demás hechos<br />
en que intervengan como tales funcionarios de montes. Estos libros<br />
de servicio serán revisados en las épocas oportunas por el inmediato<br />
Jefe, que estampará en la página correspondiente la frase «Revisado<br />
con tal fecha», firmando.<br />
Art. 15. Se prohibo á todos los empleados de montes aceptar<br />
gratificaciones ó contentas, dietas ó presentes, por ninguno de los<br />
actos ó trabajos de oficio que ejecuten'. Si alguno de estos últimos se<br />
les confiase por los particulares ó corporaciones ajenas al ramo en<br />
que sirven, podrán desempeñarlo, previas la petición del permiso y<br />
su concesión por el Ingeniero Jefe del distrito, que tendrá en cuenta<br />
para otorgarlo si los asuntos del servicio ordinario lo consienten.<br />
Art. 16. Los Ayudantes, Sobreguardas y Guardas percibirán la<br />
tercera parte del importe de las multas que se impongan á los daña<br />
dores por virtud de las denuncias que hagan, con sujeción á lo dis<br />
puesto en la legislación vigente para su exacción y cobranza.<br />
Art. 17. Se presentarán en todos los actos del servicio con el uni<br />
forme ó distintivo y armamento que por su cargo les corresponda y<br />
con la limpieza y policía que exige el decoro del mismo.<br />
No se disimulará la menor falta de moralidad y buen comporta<br />
miento, y se abstendrán de concurrir á los sitios en que su buen<br />
nombro pueda sufrir menoscabo.<br />
Art. 18. Las faltas que cometan los Ayudantes, Sobreguardas y<br />
Guardas en el cumplimiento de sus deberes, se calificarán para su<br />
corrección y castigo en leves, graves y muy graves.<br />
Art. 19. So reputarán faltas leves las que manifiesten descuido,<br />
morosidad y abandono en la vigilancia que deben ejercer sobre sus<br />
respectivos subordinados, el mal trato á los mismos y el retraso en<br />
el cumplimiento de las órdenes de sus jefes, siempre que de tales he<br />
chos no se sigan consecuencias graves.<br />
So corregirán dichas faltas con las amonestaciones y reprensión<br />
oportunas que recibirán los causantes de quien corresponda; y en<br />
último grado de las mismas, imponiéndoles una suspensión de tres<br />
á quince chas de funciones ó sueldo, y la nota que proceda en su hoja<br />
do servicios.<br />
Art. 20. Se calificarán de faltas graves : la reincidencia en las<br />
levos; la insubordinación de palabras, acción ó por escrito al Inge<br />
niero, su jefe inmediato; todo abuso ó exceso cometido sobre sus su<br />
bordinados; la aplicación de efectos ó del personal inferior.á distinto
8 AYUDANTES DE MONTES.<br />
objeto del que estuvieron destinados, y toda falta proveniente de des<br />
cuido en oí cumplimiento de obligaciones y de lo cual se hayan se<br />
guido perjuicios do trascendencia para el servicio.<br />
Serán castigadas estas faltas con la suspensión de sueldo desdo<br />
quince dias á tres meses , según fueron las circunstancias y gravedad<br />
del caso; y en último grado con la misma suspensión de sueldo, que<br />
podrá durar hasta seis meses.<br />
Art. 21. Se considerarán faltas muy graves: la reincidencia en<br />
las graves de insubordinación, la connivencia ó disimulo que so les<br />
probare respecto de las que los rematantes de productos forestales ó<br />
de trabajos de repoblación y cultivo, hayan cometido en el cumpli<br />
miento de las condiciones do los contratos, y en general toda opera<br />
ción y acto que, por su naturaleza y resultados, descubran algún<br />
hecho criminal ó contrario á la probidad y justificación de dichos<br />
empleados.<br />
Por las faltas de esta clase incurrirán los mismos en la separación<br />
del destino, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda con<br />
arreglo al Código penal.<br />
Art. 22. La corrección y castigo de las faltas leves que cometan<br />
los Sobreguardas y. Guardas corresponde al Ingeniero Jefe: las de<br />
las graves y muy graves al Gobernador á propuesta de aquél y previa<br />
la formación de expediente en su caso.<br />
Art. 23. Las faltas leves que cometan los Ayudantes serán corre<br />
gidas ó castigadas por el Ingeniero Jefe: las graves por el Goberna<br />
dor á propuesta del mismo, y éstas, en su último grado, así como<br />
las muy graves, por el Ministerio de Fomento á propuesta do la Di<br />
rección general, aparte de la acción que corresponda á los tribu<br />
nales.<br />
Art. 24. Los expedientes gubernativos que se promuevan para el<br />
esclarecimiento de los hechos qué exijan la corrección ó castigo de<br />
los empleados subalternos de montes, se instruirán por el Ingeniero<br />
Jefe ó por quien ésto delegue, en vista de quejas documentadas ó de<br />
hechos punibles que lleguen á su noticia; por orden del Gobernador,<br />
de otra autoridad superior, ó en virtud de petición justificada do<br />
parte.<br />
Art. 25. Terminado el expediente, el Ingeniero Jefe, en término<br />
de ocho dias, hará la calificación de la falta cometida por el funcio<br />
nario que la produjo.<br />
Si fuese leve, procederá desde luego á imponer al causante el cas<br />
tigo ó corrección que marca el art. 19 de este Reglamento.<br />
Art. 26. Si fuese grave ó muy grave, y cometida por un Sobre-
AYUDANTES DE MONTES 9<br />
guarda ó Guarda, remitirá las diligencias con la propuesta del cas<br />
tigo ó corrección al Gobernador, quien en término de quince dias<br />
impondrá lo que establece el art. 20 del mismo Reglamento, dando<br />
cuenta á la Dirección general.<br />
Art. 27. Si la falta fuese grave, y cometida por un Ayudante,<br />
procederá del modo que indica, el párrafo anterior; pero si fuese<br />
aquella grave en su último grado, ó muy grave, se elevará el expe<br />
diento á la Dirección general para los efectos que correspondan.<br />
Art. 28. Siempre que el castigo ó corrección de las faltas exija la<br />
instrucción de expediente contra algún funcionario, será éste oido,<br />
y podrá presentar los descargos que considere necesarios á su de<br />
fensa.<br />
Art. 29. Guando do la instrucción de un expediente gubernativo<br />
resulten indicios vehementes do la criminalidad ó delincuencia de<br />
algún empleado, se pasará á los Tribunales de justicia, para que pro<br />
cedan á lo que hubiere lugar. Encontrando el Tribunal méritos bas<br />
tantes para procesar, se acordará por el Gobernador la suspensión<br />
preventiva do empleo y sueldo del funcionario sometido á la acción<br />
de la justicia, dando cuenta á la Dirección general, sin perjuicio del<br />
resultado que arroje el procedimiento.<br />
CAPÍTULO II.<br />
De los Ayudantes.<br />
Art. 30. Los Ayudantes reconocerán por sus inmediatos jefes, al<br />
Ingeniero Jefe del distrito y álos que tenga á sus órdenes; ejecutarán<br />
las que de ellos reciban, y los auxiliarán en todas las operaciones<br />
que practiquen, desempeñando los trabajos que les encomienden.<br />
Art. 31. También prestarán su ayuda y conocimientos á los Inge<br />
nieros que, encargados por el Gobierno de alguna comisión especial,<br />
recorran la comarca que les esté confiada.<br />
Art. 32. Todos los Ayudantes serán considerados como iguales<br />
en categoría, y formarán la clase inmediata inferior de los Ingenieros<br />
y superior de los Sobreguardas y Guardas (1).<br />
Art. 33. Los Ayudantes desempeñarán su destino á las inmedia<br />
tas órdenes del Ingeniero Jefe, ó á las de otro que el mismo desig-<br />
(1) Véase la Real orden de 3 de Julio de 1880,
10 AYUDANTES DE MONTES.<br />
ne, fijándoles residencia en una do las secciones ó comarcas del dis<br />
trito.<br />
Art. 34. Por falta de Ingenieros, el Jefe del distrito podrá comi<br />
sionarles para que ejerzan algunas funciones de las que correspon<br />
den á aquéllos, determinando con claridad y por escrito las que les<br />
confiaren.<br />
Art. 35. Son obligaciones generales de los Ayudantes:<br />
1. a Acompañar al Ingeniero cuando éste lo dispusiere para auxi<br />
liarle en los reconocimientos, levantamientos de planos y demás tra<br />
bajos de campo, propios del servicio de los montes.<br />
2." Llevar con orden y claridad el libro diario de operaciones y<br />
los partes que reciban de sus subalternos, los oficios y comunica<br />
ciones y todos los documentos análogos que deban obrar en su<br />
poder.<br />
3. a Vigilar el buen cumplimiento de las obligaciones impuestas á<br />
todos sus subordinados, y dar cuenta á su Jefe de cuanto sobre esto<br />
particular juzgue que deba corregirse ó premiarse.<br />
4. a Asistir á lá oficina ó despacho del Ingeniero y desempeñar en<br />
ella los trabajos del servicio que él mismo lo ordenare.<br />
Art. 36. En los casos de ausencia ó enfermedad del Ingeniero, y<br />
á falta de otro que lo reemplace, le sustituirá el Ayudante para que<br />
no se interrumpa la marcha del servicio.<br />
Art. 37. Los Ayudantes deberán estar provistos do caballo, para<br />
que en todo tiempo se encuentren dispuestos á prestar los servi<br />
cios de su clase en cualquier punto do la sección ó comarca de su<br />
destino.<br />
Art. 38. Corresponde también á los Ayudantes:<br />
1.° Ejecutar las operaciones de agrimensura, cubicación y aforo<br />
de los montes.<br />
2.° La división en cuarteles y tramos y la fijación de sus límites<br />
y mojones.<br />
3.° El levantamiento de planos de corta extensión.<br />
4.° Las tasaciones de tierras y las de árboles, leñas, malezas,<br />
pastos, frutos, carbones, resinas y domas productos de los montes.<br />
5.° El señalamiento do los sitios para establecer los hornos do<br />
carbón y los que deban ocupar los talleres y chozas destinados al be<br />
neficio de los montes.<br />
6.° La dirección inmediata de las operaciones do corta, labra y<br />
extracción de maderas; corta, poda y arranque de leña, brozas y ma<br />
lezas; resinacion y aprovechamiento de frutos, y la ejecución do tra<br />
bajos que les confien sus Jefes relativamente á los expedientes de
AYUDANTES DE MONTES. 11<br />
clasificación de los montes públicos; á los de deslindes y amojona<br />
mientos de corta extensión y á los de adquisición de montes por el<br />
Estado, permutas con los pueblos y particulares, y siembras y plan<br />
taciones do terrenos yermos.<br />
7.° Informar acerca de las servidumbres sobre los montes públi<br />
cos y aprovechamientos vecinales, proyectos y presupuestos para la<br />
repoblación parcial de los montes y do policía de los mismos; reunión<br />
de los datos para la formación de los planes de aprovechamientos, de<br />
ordenación y estadística forestal.<br />
Art. 39. En todas estas operaciones y trabajos procederán los<br />
Ayudantes, como encargados por delegación de la parte facultati<br />
va del servicio, según las instrucciones y modelos que les den sus<br />
Jefes.<br />
Art. 40. Mensualmente elevarán á su Jefe inmediato un parte ar<br />
reglado á modelo, en que den cuenta circunstanciada de las opera<br />
ciones, movimientos y novedades ocurridas en la circunscripción que<br />
se hallo puesta á su cuidado.<br />
Art. 41. Corresponde á los Ayudantes, como encargados de la<br />
custodia y defensa de los montes, y en tal concepto como Jefes in<br />
mediatos del personal de guardería:<br />
1.° Dar conocimiento á su Jefe de las contravenciones do las Or<br />
denanzas, ó do otras disposiciones legales que noten en los montes,<br />
practicando desde luego las diligencias oportunas para su compro<br />
bación, y entablando las denuncias ó procedimientos que corres<br />
pondan.<br />
2.° Asistir en representación y por orden del mismo á las subas<br />
tas de productos forestales, ó á cualquier otro acto análogo que exija<br />
su presencia.<br />
3.° Vigilar la conducta de los Sobreguardas y Guardas, propo<br />
niendo á los Jefes la corrección de las faltas leves que notaren en el<br />
servicio, y dando cuenta documentada de las demás para que se pro<br />
ceda á lo que haya lugar.<br />
4." Ilustrar á sus subalternos acerca do los trabajos y operaciones<br />
especiales que se practiquen en los montes, dándoles instrucciones<br />
verbales ó escritas para que puedan evitar los abusos que prohiben<br />
las Ordenanzas, y poniéndose de acuerdo con ellos cuando fuere me<br />
nester para perseguir ó aprehender á los dañadores de los montes.<br />
5." Cuidar de que la conducta moral de sus subalternos se ajuste<br />
á lo que previenen los artículos 7.°, 8.°, 15 y 17 de este Reglamento,<br />
obligándoles á que en ningún acto del servicio se presenten sin el<br />
uniformo, distintivos y armamento debidos, en buen estado de con-
12 AYUDANTES DE MONTES.<br />
servacion y policía, y á que no omitan los Sobreguardas el envió del<br />
parte quincenal que deben elevarles á tenor de lo dispuesto en el ar<br />
tículo 45.<br />
Art. 42. El uniforme que podrán usar los Ayudantes, es el si<br />
guiente: pantalón, chaleco cerrado, levita y gorra de paño azul os<br />
curo, ó sombrero hongo de castor negro, botón dorado con el escudo<br />
del Cuerpo, bota de monte; y como signo de Jefe local do la guarde<br />
ría, bandolera de charol negro de cuatro centímetros de ancho, con<br />
una chapa pequeña y escudo análogo al de los botones: todo según el<br />
modelo que se circulará.<br />
Art. 43. Es obligatorio en todos los actos del servicio el uso del<br />
distintivo ó bandolera, cualquiera que sea el traje que se lleve.<br />
Siguen los capítulos 3.° y 4.°, que se ocupan de las obligaciones<br />
de los Sobreguardas y Guardas respectivamente, los cuales no inser<br />
tamos por no tener ya aplicación, toda vez que en la actualidad no<br />
hay dichas clases, que han sido reemplazadas por la Guardia civil<br />
en 1.° do Octubre de 1876. (Véase Guardia, civil.)<br />
Real orden de 3 de Julio de 1880 reformando el Cuerpo de Ayudantes.<br />
Excmo. Sr.: En virtud de lo dispuesto en la ley do Presupuestos<br />
para el actual año económico , S. M. el Roy (Q. D. G.), conformán<br />
dose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido dictar<br />
las resoluciones siguientes:<br />
1. a Los 50 Ayudantes de montes se distribuirán en dos clases: 20<br />
primeros, con el sueldo anual do 2.000 pesetas , y 30 segundos, con<br />
el de 1.500.<br />
2. 11 Para la provisión de estas plazas se atenderá al tiempo de<br />
servicios que los Ayudantes hayan prestado en los ramos de montes<br />
y agricultura, á cuyo efecto se aprueba el adjunto Escalafón , for<br />
mado con arreglo á dicha base.<br />
3." Los Ayudantes que ocupan los 20 primeros números disfru<br />
tarán desde el dia 1.° del corriente el indicado sueldo de 2.000 pese<br />
tas , confirmándose á los" 30 restantes en el destino de Ayudantes se<br />
gundos , con el de 1.500 pesetas, que actualmente disfrutan.<br />
4. a Las vacantes que ocurran en la clase de primeros se provee-
AYUDANTES DE MONTES. 13<br />
rán en los segundos por el orden de la más rigurosa antigüedad , es<br />
tablecida en el referido Escalafón.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos<br />
consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años.—Madrid 3 de Ju<br />
lio de 1880.—Lasala.—Sr. Director general de Instrucción pública,<br />
Agricultura é Industria.
CAPATACES DE CULTIVOS.<br />
Al encargarse la Guardia civil de la custodia de los<br />
montes públicos en 1.° de Octubre de 1876, cesaron los<br />
Sobreguardas y Guardas; mas como éstos, además de la<br />
custodia, tenian á su cargo el desempeño de trabajos facultativos<br />
de poca importancia, la práctica de algunas<br />
operaciones y el servicio de las oficinas de los distritos,<br />
bien pronto se sintió la necesidad de un personal que<br />
practicase dichos trabajos, toda vez que la Guardia civil<br />
sólo se encargaba de la custodia; y por la ley de repoblaciones<br />
de 11 de Julio de 1877 se crearon 400 plazas de<br />
Capataces de cultivos, organizándose en 10 de Agosto del<br />
mismo- año.<br />
Exigiéndose para pertenecer á esta clase determinados<br />
conocimientos elementales, y sin intervención alguna<br />
en la custodia de los montes, su misión debía ser puramente<br />
facultativa, como verdaderos Capataces de cultivos<br />
; pero recientemente, por Real orden de 25 de Setiembre<br />
de 1879, se les impone el deber de denunciar, y<br />
por lo tanto tienen que intervenir también en la parte<br />
de policía.<br />
Los Capataces, por Real orden de 25 de Noviembre<br />
de 1877, gozan franquicia oficial en las comunicaciones<br />
que dirijan á sus Jefes inmediatos (1).<br />
Instrucción de Capataces de 10 de Agosto de 1877.<br />
Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento,<br />
Vengo en aprobar la Instrucción adjunta para el nombramiento,<br />
organización y servicio de los Capataces de cultivos, creados por el<br />
(1) Véase Cerreos,
CAPATACES DE CULTIVOS. 15<br />
artículo 8.° de la ley de 11 de Julio de este año sobre repoblación,<br />
fomento y mejora de los montes públicos.<br />
Dado en Gijon á diez de Agosto de mil ochocientos setenta y sie<br />
te.—ALFONSO.— El Ministro de Fomento , O. Francisco Queipo de<br />
Llano.<br />
INSTRUCCIÓN<br />
para el nombramiento, organización y servicio del personal de Capataces<br />
de cultivos de los distritos forestales.<br />
Del nombramiento y condiciones ele los Capataces.<br />
Artículo 1.° El nombramiento de los 400 Capataces creados por<br />
el art. 8.° de la ley do 11 de Julio próximo pasado sobre repoblación,<br />
fomento y mejora de los montes públicos, y su distribución en los<br />
distritos forestales, corresponde á la Dirección general de Instruc<br />
ción pública, Agricultura é Industria.<br />
Art. 2." Para ser nombrado Capataz de cultivos son requisitos<br />
indispensables tener de 25 á 45 años de edad, las condiciones de ro<br />
bustez y agilidad que exige el servicio de los montes, las de morali<br />
dad y buena conducta, y probar en un examen público elconoci-<br />
micnto do las materias siguientes :<br />
1." Leer y escribir correctamente.<br />
2." Las cuatro primeras reglas de Aritmética y elementos del sis<br />
tema métrico-decimal.<br />
3." Conocimiento de las semillas de las especies arbóreas más<br />
comunes, especialmente de las exceptuadas de la desamortización, ó<br />
sean del pino, roble y haya.<br />
4." Conocimiento de las labores que han de darse al suelo en las<br />
siembras de asiento y viveros.<br />
5." Cuidados ó precauciones que deben tomarse en el arranque<br />
de las plantas de los viveros, y en su conducción á los puntos en que<br />
hayan de plantarse.<br />
6." Breves nociones de las principales disposiciones del ramo, con<br />
relación á su cometido.<br />
Art. 3.° Los exámenes se verificarán en la capitalidad de los dis<br />
tritos forestales , ante un Tribunal compuesto del Ingeniero Jefe del<br />
distrito, ó quien haga sus veces, Presidente; de un Profesor de la<br />
Sección de Ciencias del Instituto, nombrado al efecto por su Direc<br />
tor , y del Ingeniero agrónomo , Secretario de la Junta de Agricul-
16 CAPATACES DE CULTIVO.<br />
tura, Industria y Comercio, y en su falta el Oficial de la Sección de<br />
Fomento que le sustituya, el cual desempeñará las funciones de Se<br />
cretario en dichos actos.<br />
Art. 4.° Cada Tribunal de examen remitirá á la Dirección geno-<br />
ral la lista de los individuos que hubieren sido aprobados, por el or<br />
den de su calificación.<br />
Entre estos se hará el nombramiento de los que correspondan al<br />
distrito, puclienclo ser destinados los excedentes á otros en que las<br />
propuestas no lleguen á cubrir el número que les esté designado.<br />
Art. 5.° Las vacantes que ocurran se anunciarán en el Boletín<br />
Oficial de la provincia, á fin de que puedan solicitarse por los que<br />
hubiesen sido aprobados en ejercicios anteriores, por conducto de<br />
los Ingenieros Jefes de los distritos; y si no se presentara número<br />
suficiente para cubrirlas, se hará nueva convocatoria á examen con<br />
las formalidades anteriormente establecidas (1).<br />
Art. 6.° Los licenciados del Ejército y Guardia civil, con buenas<br />
notas, serán preferidos en igualdad de circunstancias para la provi<br />
sión de estas plazas, con arreglo á lo dispuesto en la ley de 3 de Ju-<br />
lio de 1876.<br />
Art. 7.° Los Capataces no podrán ser tratantes en maderas y le<br />
ñas, ganaderos, ni ejercer industrias en que hayan de emplearse los<br />
productos de los montes como primeras materias.<br />
Art. 8.° La distribución de este personal por distritos, que con<br />
arreglo al art. 1.° corresponde á la Dirección general de Instrucción<br />
pública, Agricultura é Industria , se sujetará por ahora á la nota ad<br />
junta, propuesta por la misma. La designación de comarcas y puntos<br />
de residencia en cada distrito es atribución del Ingeniero Jefe, el<br />
cual podrá destinar uno ó dos Capataces al servicio de la oficina<br />
cuando las atenciones lo demanden, sin perjuicio de los trabajos de<br />
campo que les ordene.<br />
De fas obligaciones de los Capataces.<br />
Art. 9." Son obligaciones de los Capataces, bajo las órdenes y<br />
dirección de los funcionarios facultativos:<br />
1. a Señalar los límites de los montes ó parte de éstos que se de<br />
claren acotados para su repoblación natural ó artificial.<br />
2." Dirigir las labores del suelo en que hayan de hacerse siem<br />
bras de asiento.<br />
(1) Véase la Real orden de 16 de Febrero de 1S7S, que sigue.
CAPATACES DE CULTIVOS. 17<br />
3. a Verificar en los viveros el arranque de las plantas, cuidar de<br />
su preparación y conducción al sitio en que hayan de ser trasplanta<br />
das, y dirigir y hacer las plantaciones.<br />
4. a Cuidar asimismo las siembras de asiento y vivero, preparando<br />
y dirigiendo en éstos el suelo y los riegos necesarios.<br />
5. a Recoger y almacenar las semillas , separando las útiles de las<br />
que no lo sean, y cuidar de las sequerías.<br />
6. a Fijar sobre el terreno los sitios que se hayan determinado<br />
para el establecimiento de los hornos de carBon, caleras, pegue<br />
ras, etc.<br />
7. a Hacer los marqueos y señalamientos de los árboles y las leñas<br />
que designen los Ingenieros.<br />
8. a Asistir á las subastas de los productos forestales.<br />
9. a Hacer la entrega á los Ayuntamientos de los productos que<br />
hayan de aprovecharse, y á los rematantes de los disfrutes subas<br />
tados.<br />
10. Practicar los reconocimientos en los montes, una vez verifi<br />
cados los aprovechamientos, informando si debe expedirse ó no el<br />
certificado de buena ejecución. En caso de haberse cometido abusos,<br />
los detallarán, dando cuenta á su Jefe inmediato.<br />
11. Formar los expedientes para el aprovechamiento de los pro<br />
ductos de daños cometidos en los montes que estén á su cuidado, re<br />
mitiéndolos con su informe al Ingeniero ó Ayudante encargado de la<br />
sección, para el curso correspondiente.<br />
12. Acompañar al Ingeniero Jefe y domas funcionarios facultati<br />
vos en todos los actos del servicio, dentro de la comarca que les esté<br />
designada.<br />
13. Llevar un libro diario, en el que anoten por orden de fechas<br />
las comunicaciones que reciban y despachen , las operaciones que se<br />
practiquen en los montes de su cargo, y todo cuanto se relacione con<br />
el servicio que se les encomiende.<br />
14. Dar mensualmente al Ingeniero ó Ayudante encargado de la<br />
sección un parte de todo cuanto ocurra en su respectiva comarca, y<br />
de las novedades en las siembras, plantaciones, viveros y sequerías<br />
puestas á su cuidado.<br />
15. Asistir con puntualidad á los fuegos ó cualquier otro sinies<br />
tro que ocurra en los montes de su comarca, formando, en caso de<br />
no asistir Ingeniero ó Ayudante, las diligencias necesarias, haciendo<br />
constar detalladamente la cabida del monte dañado y el valor de lo<br />
consumido. Este expediente se formará sin perjuicio del que instruya<br />
la Guardia civil.<br />
2
18 CAPATACES DE CULTIVOS.<br />
16. Ponerse de"acuerdo con ésta, como encargada de la custodia<br />
de los montes, en todo cuanto pueda ser conveniente al servicio, don-<br />
tro de las respectivas atribuciones.<br />
17. Poner en conocimiento del Ingeniero ó Ayudante encargado<br />
do la sección la aparición de cualquier plaga de insectos ó enferme<br />
dades que notaren en las especies leñosas que constituyan el vuelo<br />
de los montes, para que se adopten las medidas necesarias á su<br />
extinción.<br />
18. Vigilar con todo esmero para que se conserven y no sufran<br />
alteración las mojoneras, hitos y demás señales que marquen el lí<br />
mite de los montes, poniendo en conocimiento de su Jefe inmediato<br />
cualquiera variación que advirtieren, y la causa de ella, si les fuero<br />
conocida.<br />
19. Cuidar de que en los montes no se cometan daños por los<br />
ganados que pasten en ellos, y de que en las dehesas boyales no en<br />
tren otros que los consentidos por la ley.<br />
20. Cumplir cuantas órdenes referentes al servicio reciban de sus<br />
Jefes inmediatos,' permitiéndose sólo hacer respetuosas observacio<br />
nes cuando comprendan que su ejecución puede causar perjuicios.<br />
Si á pesar de ellas se reiterase la orden, deberá obedecerla inmedia<br />
tamente.<br />
21. No ausentarse de su comarca sin expreso permiso ú orden del<br />
Ingeniero Jefe ó del que le represente.<br />
Art. 10. Cuando los Capataces necesitaron licencia por enferme<br />
dad ú otra causa justificada, dirigirán la conveniente solicitud, por<br />
conducto del Ingeniero Jefe, al Gobernador de la provincia, el cual<br />
podrá concederla por término que no exceda de un mes.<br />
De la separación y correcciones disciplinarias.<br />
Art. 11. La separación de los Capataces corresponde á la Direc<br />
ción general de Instrucción pública, Agricultura ó Industria; pero no<br />
podrá acordarse sin previa formación de expediente por el Ingeniero<br />
Jefe del distrito, con audiencia del interesado.<br />
Art. 12. Las faltas que cometan los Capataces en el cumplimiento<br />
de sus deberes se calificarán de leves, graves y muy graves.<br />
Art. 13. Son faltas leves los hechos que revelen descuido , moro<br />
sidad ó abandono, y el retraso en cumplir las órdenes de sus Jefes.<br />
Estas faltas se corregirán por los Ingenieros Jefes de los distritos<br />
con la suspensión de cinco á quince dias de sueldo.<br />
Art. 14. Constituyen las faltas graves la reincidencia en las le-
CAPATACES DE CULTIVOS.<br />
ves, los actos de insubordinación de palabra ó por escrito á sus Jefes<br />
inmediatos ¡ la aplicación ele efectos á usos distintos del que estuvie<br />
ren destinados, y todo lo c[ue por descuido en el cumplimiento de sus<br />
obligaciones cause perjuicios al servicio. Estas faltas serán castiga<br />
das por el Gobernador de la provincia, á propuesta del Ingeniero<br />
Jefe, con la suspensión de uno á tres meses de sueldo, previa forma<br />
ción de expediente en que se oiga al interesado.<br />
De las correcciones que se impongan en virtud de lo dispuesto en<br />
este artículo y en el precedente, se dará cuenta á la Dirección gene<br />
ral y á la Ordenación de pagos por obligaciones de Fomento.<br />
Art. 15. Se considerará falta muy grave la reincidencia en las<br />
graves, la connivencia ó disimulo respecto de las c[ue cometieren los<br />
rematantes ele productos forestales ó de trabajos ele repoblación y<br />
cultivo en el cumplimiento de su contrato; la extralimitacion ó abuso<br />
de atribuciones, y en general toda operación ó acto que por su natu<br />
raleza y resultados descubran algún hecho criminal ó contrario á la<br />
probidad y justificación de los Capataces. La prueba de estas faltas<br />
lleva consigo la separación de empleo, sin perjuicio de la remisión del<br />
expediente que se forme á los Tribunales de justicia para que proce<br />
dan á lo que haya lugar.<br />
Art. 16. Son aplicables á estos funcionarios las disposiciones de<br />
carácter general relativas al personal de la Administración pública,<br />
en cuanto no se opongan á las prescripciones de esta Instrucción.<br />
Gijon 10 de Agosto de 1877.—Aprobada por decreto de estafe-<br />
cha.—0. Toreno.<br />
Orden de la Dirección de 13 de Agosto de 1877 fijando los dias en que han de verificarse<br />
los exámenes para Capataces.<br />
Para llevar á efecto la Instrucción aprobada por S. M. en 10 del<br />
corriente sobre el nombramiento, organización y servicio de los Ca<br />
pataces de cultivos creados por la ley de repoblación, fomento y me<br />
jora de los montes públicos, esta Dirección general ha resuelto :<br />
1.° Que disponga V. S. se publique inmediatamente dicha Ins<br />
trucción en el Boletín Oficial de esa provincia.<br />
2." Que se admitan solicitudes para estas plazas, con los docu<br />
mentos que acrediten la edad, aptitud física y moralidad hasta el 15<br />
de Setiembre próximo, dictando V. S. las disposiciones conducentes<br />
á que en el siguiente dia 16 quede constituido el Tribunal de examen<br />
de que trata el art. 3.°, anunciándolo igualmente en el Boletín.<br />
19
CAPATACES DE CULTIVOS,<br />
3.° Que los ejercicios se den por terminados el dia 30 de dicho<br />
mes, é inmediatamente se remita por conducto de V. S. á esta Direc<br />
ción general la lista de los aspirantes aprobados que determina el<br />
artículo 4.° de la misma Instrucción.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Agosto de 1877.—<br />
El Director general, José de Cárdenas.—Sr. Gobernador ele la pro<br />
vincia de...<br />
Real orden de 16 de Febrero de 1878 sobre la provisión de las vacantes de Capataces<br />
de cultivos.<br />
limo. Sr.: En vista de las razones expuestas por esa Dirección<br />
general, demostrando la conveniencia de introducir algunas modifi<br />
caciones en la manera de aplicar lo dispuesto por el art. 5.° de la<br />
Instrucción de 10 de Agosto de 1877 sobre provisión de las vacantes<br />
que ocurran en el personal de Capataces de cultivos de los distritos<br />
forestales; S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver, de confor<br />
midad con lo dispuesto por V. I., que no se anuncie en los Boletines<br />
Oficiales de las provincias las citadas vacantes mientras haya aspi<br />
rantes aprobados sin colocar en quienes proveerlas; y que sólo cuan<br />
do el número de estos se extinga, se proceda á nueva convocatoria<br />
de examen, con arreglo á lo dispuesto en la referida Instrucción.<br />
De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos<br />
consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Fe<br />
brero de 1878.—-O. Toreno.—Sr. Director general de Instrucción<br />
pública, Agricultura é Industria.<br />
Orden de 18 de Julio de 1878, de la Dirección general del ramo, acordando la<br />
forma en que han de prestar el servicio los Capataces de cultivos.<br />
En vista de las comunicaciones elevadas á este centro consultivo,<br />
si las plazas de Capataces de cultivos deben ser montadas, y si estos<br />
funcionarios han de usar armas y algún distintivo para darse á co<br />
nocer; esta Dirección general, oida la Junta consultiva del ramo, ha<br />
acordado decir á V. S.:<br />
l.° Que no es hoy posible establecer el servicio montado do los<br />
Capataces por cuenta del Estado.<br />
2.° Que prestando estos empleados sus servicios en despoblado,<br />
están comprendidos como los demás del ramo de montos, en las dis<br />
posiciones del Real decreto do 10 de Agosto y circular de 24 de No-
CAPATACES DE CULTIVOS. 21<br />
viembre de 1876, y debe V. S. autorizarles el uso de armas en los<br />
actos del servicio; y<br />
3.° Que no necesitan ningún distintivo para darse á conocer en<br />
dichos actos, bastando al efecto la exhibición de la credencial, cuan<br />
do fuese preciso.<br />
Madrid 18 de Julio de 1878.—El Director general, José do Cár<br />
denas.—Sr. Gobernador...<br />
Real orden de 29 de Setiembre de 1879, declarando que los Capataces deben<br />
denunciar los daños y abusos que noten en los montes de su intervención.<br />
Excmo. Sr.: En vista del expediente instruido con motivo de la<br />
consulta elevada por el Ingeniero Jefe del distrito forestal :de Soria,<br />
acerca de si los Capataces de cultivos pueden y deben denunciar ante<br />
las autoridades competentes, daños ó infracciones que se cometan en<br />
los montes públicos, no obstante hallarse encomendada su custodia á<br />
la Guardia civil por las disposiciones vigentes:<br />
Considerando que, con arreglo á lo preceptuado en los párra<br />
fos 18 y 19 del art. 9.° de la Instrucción aprobada por Real decreto<br />
de 10 de Agosto de 1877 para la organización y servicio de dichos<br />
Capataces, estos funcionarios tienen la obligación de vigilar con todo<br />
esmero, para que se conserven y no sufran alteración, las mojoneras,<br />
hitos y demás señales que marquen el límite de los montes, y cuidar<br />
que no se causen daños por los ganados que pasten en ellos, dando<br />
cuenta á su inmediato jefe de los abusos que notaren en los de su<br />
comarca:<br />
Considerando que así el art. 7." de la ley de 7 do Julio de 1876,<br />
como el 111 de la adición al Reglamento de la Guardia civil, apro<br />
bado por Real orden de 9 de Agosto del mismo año, no sólo no se<br />
oponen, sino que autorizan á los empleados de montes para que<br />
sigan prestando servicio de policía hasta el dia en que la expresada<br />
fuerza se encargue por completo del servicio rural y forestal, debien<br />
do cesar desde el mismo dia los que no tengan más obligación que la<br />
mera custodia do los montes, en cuyo caso no se hallan los Capataces<br />
de cultivos:<br />
Considerando que la escasa fuerza de que dispone hoy la Guardia<br />
civil, hace conveniente y hasta necesario que los funcionarios del<br />
ramo cumplan con el deber ineludible de denunciar los abusos y da<br />
ños que notasen en los montos de su cargo, y que esta cooperación<br />
en nada se opone á las atribuciones de aquel benemérito Cuerpo;
22 CAPATACES DE CULTIVOS.<br />
S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el dictamen de la<br />
Junta consultiva y lo propuesto por esa Dirección general, se ha ser<br />
vido declarar que los Capataces de cultivos, como los demás emplea<br />
dos del ramo, deben denunciar ante las autoridades competentes los<br />
abusos y daños que se cometan en los montos sometidos á su inter<br />
vención, tramitándose los expedientes y castigándose las infracciones<br />
en la forma y términos que prescriben las disposiciones vigentes.<br />
De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos<br />
oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Se<br />
tiembre de 1875.—Toreno.—Excmo. Sr. Director general de Instruc<br />
ción pública, Agricultura é Industria.
CATÁLOGO di<br />
El Catálogo de los montes públicos es consecuencia<br />
necesaria de las leyes ele desamortización; á la ley de 1.°<br />
de Mayo de 1855 siguió el Real decreto de 26 de Octubre<br />
del mismo año ordenando la clasificación de los montes<br />
públicos en tres clases. Las dificultades que para la práctica<br />
de esta división se encontraron, hizo que se modificase<br />
dicho Real decreto en 27 de Febrero de 1856, reduciendo<br />
á dos las clases; pero no evitó los inconvenientes,<br />
y quedó también sin aplicación práctica. Por último, el<br />
Real decreto de 16 de Febrero de 1859 y la Real orden<br />
del 17 siguiente dieron nuevas reglas para la clasificación,<br />
y llevóse á cabo en breve plazo por el escaso Cuerpo<br />
de Ingenieros de montes, aprobándose en definitiva por<br />
Real orden de 30 de Setiembre del mismo año la clasificación<br />
de todos los montes públicos de España. Bien<br />
pronto se notó que un trabajo de la índole del que se trata<br />
no puede improvisarse, y por lo tanto que el Catálogo<br />
aprobado sólo podia considerarse como un avance estadístico<br />
que era necesario rectificar: en este criterio se<br />
dictó el Real decreto de 22 de Enero de 1862 y las Reales<br />
órdenes del mismo dia 22 y del 5 de Febrero siguientes,<br />
cuyas disposiciones tienden á la formación de un<br />
nuevo Catálogo, aunque sin otra mejora importante que<br />
el señalar la cabida de cien hectáreas como límite inferior<br />
de un monte, y partiendo también del erróneo principio<br />
de suponer la especie como causa principal de excepción.<br />
El resultado de este segundo Catálogo, públicamente no se<br />
sabe aún; la mayor parte de las provincias lo tienen<br />
aprobado, pero de otras nada sabemos, ni conocemos disposición<br />
oficial alguna que al asunto se refiera. Por últi-<br />
(1) Véase Desamortización.
24 CATÁLOGO.<br />
mo, por Real orden de 8 de Noviembre de 1877 se creó<br />
una Comisión encargada de la rectificación del Catálogo,<br />
cuyos trabajos aún no han terminado.<br />
Como la inclusión de un monte en el Catálogo en<br />
nada prejuzga sobre su propiedad ó sobre sus condiciones<br />
de enajenable, con frecuencia se presentan solicitudes de<br />
exclusión, cuyos expedientes han de tramitarse con arreglo<br />
al título II del Reglamento de 17 de Mayo de 1865,<br />
según la Real orden de 23 de Setiembre de 1875.<br />
Real decreto de 22 de Enero de 1862, y Real orden déla misma fecha sobredesamortización<br />
de los montes públicos.<br />
EXPOSICIÓN Á S. M.<br />
Señora: La clasificación general de los montes públicos hecha<br />
en 1859 con arreglo, á los principios del Real decreto do 16 do Fe<br />
brero de aquel año; los trabajos de la Comisión encargada de formu<br />
lar un proyecto de ley de montos, y los muchos datos estadísticos<br />
reunidos en la Memoria poco há publicada por la Dirección general<br />
de Agricultura, Industria y Comercio, han derramado viva luz sobre<br />
el delicado punto do la desamortización forestal, y producido mayor<br />
facilidad para que pueda resolverse esta grave cuestión en términos<br />
que armonicen los distintos importantes intereses que en olla se ven<br />
tilan, y conciben las necesidades de la Administración pública con<br />
los consejos do la ciencia.<br />
La excesiva destrucción de los arbolados, cuyos productos son,<br />
por una parte, de universal aplicación á los usos y necesidades do la<br />
vida, y de cuya existencia dependen por otra, las buenas condiciones<br />
del clima y del suelo de la patria, es una calamidad social. Para evi<br />
tarla es necesaria la intervención de la Administración pública en to<br />
dos los casos en que las teorías y la experiencia acreditan que no<br />
basta el estímulo del interés privado para apartar los montes de su<br />
completa ruina.<br />
Reconociendo y sancionando estos principios, la ley de 1.° do<br />
Mayo de 1855 al disponer que se vendiesen todas las fincas amortiza<br />
das , estableció desde luego una excepción respecto de los montos<br />
cuya venta creyese perjudicial el Gobierno. La tarea que á éste se<br />
encomendaba por aquel precepto legislativo era tan difícil como es<br />
casos ó insuficientes los medios con que para su desempeño pocha
CATÁLOGO. 25<br />
contal'. Nada se habia reunido hasta entonces, aunque varias veces<br />
se hubiese intentado, sobre estadística de este importante ramo; no<br />
habia medios suficientes para reconocer y clasificar en mucho tiempo<br />
con la detención precisa el grandísimo número de fincas más ó me<br />
nos pobladas de monte que se hallaban al publicarse la ley en poder<br />
de los pueblos. Afortunadamente, un luminoso informe de la Junta<br />
facultativa del ramo facilitó en gran manera el trabajo, probando la<br />
íntima relación que hay siempre entre las distintas causas, así de or<br />
den puramente económico, como de orden físico, que exigen, bajo<br />
unos y otros conceptos, la conservación de los montes, y haciendo<br />
ver que de ordinario la especie arbórea es indicador seguro de todas<br />
estas causas.<br />
Con arreglo á estas ideas, al estudio especial facultativo de las<br />
circunstancias de cada uno de los terrenos en cuestión, se pudieron<br />
sustituir reglas sencillas, fáciles de aplicar en poco tiempo, y sin<br />
grandes recursos de personal ni material. Al efecto, el Real decreto<br />
de 26 de Octubre de 1855 dividió todos los montes en tres clases. La<br />
primera, compuesta de las especies arbóreas, que no se encuentran<br />
por regla general sino en las altas sierras, en las grandes pendientes,<br />
en los terrenos inútiles para el cultivo agrario, y que clan los produc<br />
tos seculares, cuyo cultivo no puede esperarse del interés individual,<br />
quedó exceptuada de la venta. Aquellas otras especies que tienen<br />
turnos cortos para sus producciones, y que no suelen ocupar las<br />
grandes asperezas del suelo, ni ser la única garantía de la tierra ve<br />
getal, compusieron la tercera clase, entregada desde luego á la ena<br />
jenación. Entre ambas se estableció, con el nombre de segunda, otra<br />
clase, intermedia entre el monte alto y el bajo, en la que entraron<br />
las especies que así suelen encontrarse sobre fértiles campos como<br />
en los abismos y las montañas.<br />
La práctica de estas reglas no halló dificultades respecto de la<br />
primera y tercera clase; pero por lo que hace á la segunda, tropezó<br />
con grandes inconvenientes. Si se habia encontrado la regla clara<br />
y segura para entregar á la venta, sin más examen que el nombre<br />
del árbol ó de la mata, la alameda, por ejemplo, ó eltomillar, y para<br />
apartar de la desamortización los pinares ó los robledales, la dificul<br />
tad primitiva permanecía íntegra respecto de los encinares ó los al<br />
cornocales, agravando considerablemente esa dificultad, por una<br />
parte la carencia de personal facultativo que hiciese el estudio espe<br />
cial que se habia reservado para cada uno de los montes de segunda<br />
clase, y por otra el ser ésta precisamente la que por la mayor impor<br />
tancia de sus montes, entre todos los que pueden ser explotados por
26 CATÁLOGO.<br />
la industria privada, ofrecía más grande interés bajo el aspecto de la<br />
desamortización. No pareciendo sin duda posible por entonces otra<br />
solución, el Real decreto de 27 de Febrero de 1856 redujo á dos las<br />
tres clases, colocando en la de los enajenables los de la segunda ó in<br />
termedia, si bien dio al mismo tiempo al Gobierno la facultad de ex<br />
ceptuar de la venta los montes de cualquiera especie cuando por gra<br />
ves razones de interés público lo creyese necesario, facultad para<br />
cuyo ejercicio renacían todos los inconvenientes, y que por lo mismo<br />
quedó casi nula en la práctica.<br />
Cuando, después de estar suspendido por dos años, se restable<br />
ció el cumplimiento de las leyes de desamortización, el Gobierno de<br />
V. M., al decidir entre los dos sistemas planteados por los referidos<br />
Reales decretos de 26 de Octubre y 27 de Febrero, no pudo menos<br />
de tomar en cuenta que disponía de mayores elementos que antes,<br />
pues el desarrollo adquirido ya entonces por el Cuerpo de Ingenieros<br />
de montes permitía encomendarle, para que las ejecutase en breve<br />
tiempo, las tareas que la primera de esas disposiciones prescribía.<br />
Además, el Ministerio de Fomento reconoció y proclamó que el ver<br />
dadero problema, cuya resolución habia de buscar en esto asunto,<br />
consistía en lo rápido y lo universal y simultáneo de las operaciones<br />
de clasificación; y en seguida de restablecerse por Real decreto de 16<br />
de Febrero de 1859 las principales reglas del de Octubre de 1855, se<br />
dispuso por Real orden de 17 del mismo mes que con arreglo á ellas<br />
procediesen los Ingenieros á formar la clasificación general do todos<br />
los montes públicos de España, que en efecto se ejecutó brevemente<br />
y fué aprobada por Real orden do 30 de Setiembre de aquel año. El<br />
Cuerpo de Ingenieros, que habia prestado en 1855, con el sabio in<br />
forme de su Junta superior, el gran servicio de hacer posible el pronto<br />
cumplimiento de los preceptos de la ley, sustituyendo al examen de<br />
tenido de cada una de las fincas, hasta entonces amortizadas, la cla<br />
sificación por especies, realizó en 1859 el no menos importante de<br />
reemplazar las aplicaciones especiales y aisladas de esa misma clasi<br />
ficación con un trabajo completo, metódico, que ha llenado el ante<br />
rior vacío de una estadística forestal del país; y que, al mismo tiem<br />
po que ha satisfecho las necesidades [del servicio público para que<br />
principalmente fué ordenado, coloca á la Administración en el caso<br />
de poder intentar nuevas mejoras.<br />
Aunque no se dé, como repetidas veces ha declarado ya este Mi<br />
nisterio que no debe darse á los datos de la clasificación general<br />
mayor valor que el que como primera estadística de los montes pú<br />
blicos le correspondo, y aun cuando se juzgue necesario, como desde
CATÁLOGO. 27<br />
un principio se proclamó también en varias Reales órdenes, rectifi<br />
carla y corregir las imperfecciones que en la índole del trabajo y en<br />
lá premura del tiempo eran imposibles de evitar por completo, desde<br />
luego puede partirse como de segura base para cualquier clase de<br />
cálculos ó disposiciones administrativas, de los resultados generales<br />
que el libro de la clasificación arroja.<br />
Ocupa entre ellos el primer lugar la demostración de que España<br />
tiene mayor superficie ocupada por monte que la calculada antes en<br />
este concepto por los estadistas , las corporaciones ó las oficinas, y<br />
que el mal tan justamente lamentado en este punto no consiste en la<br />
carencia de terrenos forestales, sino en el triste estado de espesura y<br />
crecimiento de las masas de vegetación arbórea.<br />
Se ha puesto por otra parte de manifiesto la enorme despropor<br />
ción que existe entre los deberes encomendados en este particular á<br />
la Administración pública, y los recursos de que, para su desempeño,<br />
puede disponer. Un solo Ingeniero en cada provincia, pues ni hay<br />
ahora disponible ni habrá en algún tiempo mayor número de estos<br />
funcionarios, que no se pueden improvisar, tiene que emprender la<br />
restauración de los montes públicos, deslindándolos, regularizando<br />
prácticas nocivas, oponiéndose á abusos inveterados, persiguiendo la<br />
explotación fraudulenta, iniciando siembras y plantíos, ordenando<br />
los aprovechamientos, formulando planes de mejoras al mismo tiempo<br />
que teniendo al corriente las tareas del servicio ordinario, sin contar<br />
con más auxiliares que un Perito, por término medio, para cada<br />
81.000 hectáreas, no reunidas en coto redondo, sino diseminadas<br />
entre 399.000, y un Guarda mayor para vigilar 39.000 hectáreas de<br />
monto dispersas en una extensión superficial de 190.000. Los recur<br />
sos de material son todavía más escasos que los de personal; y por<br />
considerable que fuese el aumento que á unos y á otros se ha de ir<br />
dando, la desproporción subsistirá por mucho tiempo, y la Adminis<br />
tración no podría obrar con la debida eficacia sobre territorios tan ex<br />
tensos á la par que tan dispersos y subdivididos. De los 19.000 mon<br />
tes exceptuados de la venta por la clasificación general hay más<br />
de 2.500 que no cubren una hectárea,- más de 3.800 que ocupan de<br />
una á 10, más de 5.400 que pasan de 10 sin llegar á 100.<br />
Por último, la experiencia de tres años ha venido á probar que,<br />
en el estado de las cuestiones relativas á montes, y á fin de vencer<br />
las dificultades producidas por la acción de tendencias contrarias, es<br />
preciso procurar á toda costa que sean fijas, claras, incuestionables<br />
las reglas á que todos deban atenerse, de modo que no quede lugar á<br />
la duda, ni ocasión á conflictos siempre perjudiciales,
28<br />
CATÁLOGO.<br />
El adjunto proyecto de decreto que, de acuerdo con el Consejo do<br />
Ministros, tengo la honra de someter á la aprobación de V. M., rea<br />
liza las medidas que por el resultado de la clasificación general han<br />
sido aconsejadas; lleva á efecto la rectificación de la misma de ante<br />
mano anunciada y preparada; entrega al interés particular todos los<br />
montes de segunda y tercera clase, haciendo llegar la desamortización<br />
forestal hasta el último limite adonde es posible conducirla dentro de<br />
los principios reconocidos y proclamados por el Gobierno y por la ley;<br />
desembaraza á la Administración pública del cuidado de la gran mul<br />
titud de pequeños terrenos de escasa importancia; procura anular<br />
todo motivo de dudas y disidencias; prescinde de ciertas cuestiones<br />
cuyo examen y solución corresponde á la ley, y que acaso no se hallan<br />
todavía en estado de ser definitivamente resueltas; espera, en fin, im<br />
pulsar la prosperidad de los montes públicos, simplificando las reglas,<br />
concentrando la acción, reduciendo á términos posibles las tarcas<br />
facultativas y administrativas necesarias para su cuidado, sujetando el<br />
consumo á la producción natural, y uniendo de un modo constante y<br />
permanente el trabajo de fomento y de repoblado con el interés de la<br />
explotación.<br />
Madrid 22 de Enero de 1862.—Señora.—A L. R. P. de V. M.—El<br />
Marqués de la Vega de Armijo.<br />
REAL DECRETO.<br />
En vista de las razones que me ha expuesto el Ministro do Fomen<br />
to, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretarlo<br />
siguiente:<br />
Artículo 1.° De la venta prescrita por el art. l.° de la ley de 1.° de<br />
Mayo de 1855 quedan exceptuados, en cumplimiento del art. 2.° de la<br />
misma, los montes cuya especie arbórea dominante sea el pino, el ro<br />
lóle ó el haya.<br />
Art. 2.° Las excepciones contenidas en el anterior artículo no<br />
comprenden sino los montes que consten, lo menos, de 100 hectáreas.<br />
Para calcular si tienen esa medida, se acumularán los que disten<br />
entre sí menos de un kilómetro.<br />
Art. 3.° Se formará para facilitar el mejor servicio un catálogo<br />
expresivo de los montes que resulten, según estas reglas, exceptuados<br />
de la desamortización.<br />
Todos los demás quedan desde luego en estado de venta.<br />
Cualquier duda que ocurra antes ó después de hecho el catálogo,<br />
sobre si un terreno es de los que deberá comprender ó de los ya com-
ÚATALOGO. 29'<br />
prendidos en él, será resuelta con arreglo á lo que disponen los ante<br />
riores artículos.<br />
Art. 4.° Quedan derogadas las disposiciones del Real decreto de<br />
16 de Febrero de 1859 y las demás dictadas para su ejecución, sin que<br />
en ellas puedan fundarse reclamaciones respecto de montes que ya<br />
estén vendidos; pero quedarán sin efecto las ventas que desde la fecha<br />
de este Real decreto se intentaren contra lo que en el mismo se pres<br />
cribe.<br />
Art. 5.° No se permitirá, por razón alguna, en los montes públicos<br />
que no se venden, corta, poda ni aprovechamiento de ninguna clase<br />
sino dentro de los límites que al consumo de sus productos señalen<br />
los intereses de su conservación y repoblado, y del importe de todo<br />
aprovechamiento se destinará precisamente una parte proporcional á<br />
gastos de su fomento.<br />
Art. 6." El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución<br />
de este Real decreto.<br />
Dado en Palacio á veintidós de Enero de mil ochocientos sesen<br />
ta y dos.—Está rubricado do la Real mano.—El Ministro de Fomen<br />
to, Antonio Aguilar y Correa.<br />
REAL ORDEN.<br />
Para el cumplimiento y ejecución del Real decreto do esta fecha se-<br />
bre desamortización de los montes públicos, S. M. la Reina (Q. D. G.)<br />
so ha servido disponer se observen las reglas siguientes:<br />
l." En virtud do dicho Real decreto, sólo quedan exceptuados de<br />
la venta, con arreglo al art. 2.° déla ley de 1.° de Mayo de 1855, los<br />
montes cuya especie arbórea dominante sea el pino, el roble ó el haya,<br />
y que cubran una extensión lo menos de 100 hectáreas.<br />
2." Todos los terrenos que no contengan pino, roble ni haya que<br />
dan desde luego en estado do venta, sin necesidad do más trámites ni<br />
declaraciones por parte del Ministerio de Fomento ó sus dependencias.<br />
3. a Los terrenos que contengan alguna de las tres especies do<br />
árboles expresados podrán también ser vendidos, previo informe del<br />
Ingeniero do montos que certifique que ninguna de las tres es domi<br />
nante en él, ó que la extensión de la finca no llega á 100 hectáreas.<br />
4. a Como muchas veces la subdivisión de los montes hace apare<br />
cer, en las relaciones estadísticas y en los dictámenes periciales, como<br />
muy pequeños los que en realidad no son sobre el suelo del país sino<br />
parte do una masa más considerable de vegetación forestal, sólo se<br />
entenderá que un terreno de monte ocupa menos de 100 hectáreas
so CATÁLOGO.<br />
cuando no se obtenga esa extensión añadiendo á la suya la de otro<br />
que, dentro de la distancia de un kilómetro, esté poblado de pinos,<br />
robles ó hayas.<br />
5." Si por alguna oficina ó interesado se suscitare duda sobre la<br />
exactitud del dictamen del Ingeniero en los casos en que es necesario,<br />
según las dos reglas anteriores, para ¡proceder á la venta, el Gober<br />
nador de la provincia volverá á oir á éste, y dispondrá, si le parecie<br />
re oportuno, y si antes no se hubiese ya hecho, que vaya á reconocer<br />
personalmente el monte.<br />
6. 11 Tanto en su primera certificación, como en los casos en que<br />
sea necesaria la segunda ó el reconocimiento personal, el Ingeniero se<br />
limitará á hacer constar la especie dominante, la cabida del monte y<br />
su distancia de los más próximos, prescindiendo de toda otra circuns<br />
tancia y consideración.<br />
7. a Si después del segundo dictamen del Ingeniero continuara ha<br />
biendo disidencia entre su opinión y la de la oficina ó interesado que<br />
hubiere reclamado, se remitirá el expediente á la resolución de este<br />
Ministerio.<br />
8. a Radicando en el de Hacienda y sus dependencias el conoci<br />
miento de las cuestiones relativas á los montes que han de quedar<br />
exceptuados de la venta por ser de aprovechamiento común, ó como<br />
dehesas destinadas al ganado de labor, quedarán sin curso todas las<br />
solicitudes ó reclamaciones que en este concepto se dirijan al de<br />
Fomento.<br />
9. a Lo quederán asimismo las que se refieran á ventas de montes<br />
que no contengan ninguna de las tres especies exceptuadas.<br />
10. Tampoco se admitirán las relativas á ventas verificadas antes<br />
de esta fecha,. aun cuando las fincas volviesen á ser anunciadas en<br />
subasta por quiebra de sus anteriores compradores.<br />
11. Si por el Ingeniero, la Sección de Fomento ó cualquier intere<br />
sado se reclamare contra el expediente de venta de algún monte que<br />
contenga pinos, robles y hayas, y respecto del cual no se hubiere<br />
procedido como marcan las reglas 3. a y siguientes, el Gobernador dis<br />
pondrá que no se haga el anuncio de subasta, ó que quede nulo si ya<br />
se hubiese hecho su publicación; y en el caso de estar celebrado el<br />
remate, dará parte inmediatamente, para los efectos oportunos, á la<br />
Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado, y á la de<br />
Agricultura, Industria y Comercio.<br />
12. Los Ingenieros y las Secciones de Fomento procurarán que<br />
sus reclamaciones, siempre que procedan, so hagan con la prontitud<br />
debida á fin de evitar los malos efectos de la suspensión de una su-
CATÁLOGO. 31<br />
basta anunciada, ó de la anulación de un remate, y serán responsa<br />
bles ante el Ministerio de Fomento cuando omitan presentar las que<br />
sean justas.<br />
13. El Ingeniero que se halle al frente del servicio del ramo en<br />
cada provincia formará un catálogo de los montes que por el Real<br />
decreto de hoy quedan en la misma exceptuados de la venta.<br />
14. Contendrá el catálogo tres estados por cada partido judicial;<br />
uno para los montos de la pertenencia del Estado, otro para los de los<br />
pueblos, y el otro para los de los establecimientos públicos, y además<br />
un resumen general para toda la provincia.<br />
15. En los estados se expresará la pertenencia de los montes, sus<br />
nombres, los términos jurisdiccionales en que radican, sus confines<br />
por los cuatro puntos cardinales, su cabida aforada y su especie do<br />
minante.<br />
16. La relación de los montes estará hecha en cada estado por el<br />
orden alfabético de los nombres de los pueblos.<br />
17. Los Gobernadores y las Secciones do Fomento prestarán á los<br />
Ingenieros todos los auxilios que necesiten para la formación del ca<br />
tálogo de cada provincia, el cual será remitido á este Ministerio para<br />
que por el mismo se examine y rectifique y se disponga lo conveniente<br />
para su publicación.<br />
18. El catálogo de cada provincia estará inexcusablemente en el<br />
Ministerio el 15 de Marzo próximo.<br />
Los Gobernadores harán constar el cha en que les sea entregado<br />
por el Ingeniero, y cuidarán de que se haga sin demora su remisión.<br />
19. El objeto del catálogo es únicamente el de facilitar el servicio<br />
y formar la base de la estadística del ramo de montes en lo sucesivo.<br />
Si por omisión dejase de incluirse en él un monte que por el Real<br />
decreto de hoy deba quedar exceptuado, no por eso pasará á la clase<br />
de enajenable; y si por error contuviera la designación de alguno que<br />
no deba exceptuarse, no por eso dejará de ser vendible.<br />
20. Sin embargo, no podrá procederse á la venta de un monte<br />
expresamente designado entro los del catálogo, sino después que, en<br />
vista de la competente reclamación, decrete este Ministerio excluirlo<br />
de él.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y exacto cum<br />
plimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Enero<br />
de 1862.—Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de...
CATÁLOGO.<br />
Orden de 9 de Diciembre de 1874, disponiendo informen las Administraciones<br />
económicas de las provincias en los expedientes sobre exclusión de montes del<br />
Catálogo.<br />
Pasados al Consejo de Estado, en cumplimiento del art. 7.° del<br />
Reglamento de 17 de Mayo de 1865, varios expedientes sobre exclu<br />
sión de terrenos del Catálogo de montes públicos de Lérida , Murcia<br />
y otras provincias, la Sección de Gobernación y Fomento de dicho<br />
alto Cuerpo los ha devuelto en 20 de Noviembre último con el infor<br />
me siguiente:<br />
Excmo. Sr.: Cumpliendo con lo dispuesto por V. E., la Sección<br />
ha examinado los adjuntos expedientes promovidos por varios intere<br />
sados sobre exclusión de terrenos del Catálogo de montes del Estado,<br />
y hubiera procedido á emitir su dictamen, como lo ha hecho en el<br />
corto número de los de esta clase que hasta ahora ha examinado, si<br />
la frecuencia y diversidad do casos que se le presentan en las recla<br />
maciones de los interesados no le sugiriese la necesidad y convenien<br />
cia de un nuevo' antecedente sobre los que hasta- la fecha vienen<br />
acompañando á estos expedientes. Pues observa la Sección, que si<br />
bien ha podido informar hasta ahora sin más datos que los exhibidos<br />
por los reclamantes y garantidos por la tramitación prescrita por el<br />
Reglamento de montes de 17 de Mayo de 1865, comprende, sin em<br />
bargo, que no podría menos de consultar con mayor acierto si á los<br />
antecedentes prefijados en dicho Reglamento se adicionara el infor<br />
me de las Administraciones económicas de las respectivas provincias,<br />
porque de esta manera el Consejo podría comparar las pruebas de<br />
las dos partes interesadas, ó sean las alegaciones del Estado y de los<br />
reclamantes.<br />
En su consecuencia, la Sección opina que antes de remitir á con<br />
sulta de este alto Cuerpo expediente alguno sobre exclusión de mon<br />
tes en el Catálogo, ó en los cuales sea necesario tener presentes las<br />
cuestiones de propiedad y posesión del Estado , considera indispen<br />
sable que viniesen unidos á cada uno de los mismos el informe do la<br />
Administración económica do la provincia respectiva.<br />
Y conformándose el Presidente del Poder Ejecutivo de la Repú<br />
blica con el preinserto dictamen, ha tenido á bien mandar que lo<br />
traslade á V. S. como resolución general que deberá cumplirse en lo<br />
sucesivo al tramitar expedientes sobre exclusión de terrenos del Ca<br />
tálogo de esa provincia, ó en que se ventilen cuestiones de propiedad<br />
y posesión del Estado.<br />
Lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios
CATÁLOGO. 33<br />
guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Diciembre de 1874.—Na<br />
varro y Rodrigo.—Sr. Gobernador de la provincia de...<br />
Real orden de 3 de Julio de 1875, prohibiendo á los Ingenieros delegar en los<br />
Ayudantes para la ejecución de las exclusiones del Catálogo decretadas por la<br />
Superioridad.<br />
En vista de los defectos de que adolece la operación de exclusión<br />
del Catálogo de montes públicos de Murcia de la hacienda denomina<br />
da Lomas de Gadea, llevada á cabo por el Ayudante del distrito; y<br />
con el fin de que en lo sucesivo no se ejecuten esta clase de trabajos,<br />
de gran importancia y trascendencia, más que por el personal facul<br />
tativo del Cuerpo de Ingenieros, cuya autoridad y competencia no<br />
puede ponerse en duda; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo<br />
informado por la Junta consultiva del ramo, ha tenido ábien mandar<br />
por Real orden de esta fecha, que se prohiba á los Ingenieros Jefes<br />
de los distritos delegar en los Ayudantes de montos la ejecución de<br />
las exclusiones del Catálogo que se decreten por la Superioridad.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1875.—<br />
El Director general, Esteban Garrido.—Sr. Ingeniero Jefe de...<br />
Real orden de 23 de Setiembre de 1875 disponiendo que la práctica de las operaciones<br />
para la exclusión de un monte del Catálogo decretada por la Superioridad,<br />
se ajusten al titulo II del Reglamento de 17 deMayo de 1865, con excepción<br />
de la Memoria.<br />
limo. Sr.: Vista la comunicación en que el Ingeniero Jefe del<br />
distrito forestal de Murcia consulta si en las exclusiones de montes<br />
del Catálogo debe continuar, como hasta aquí, levantando el croquis<br />
de toda finca que se segregue, y estableciendo piquetes y mojones<br />
por el procedimiento que determina el título II del Reglamento para la<br />
ejecución de la ley de 24 de Mayo de 1863, en los vértices del polí<br />
gono ; y en caso negativo, cómo ha do proceder para que la opera<br />
ción sea completa y no dé lugar á dudas que reproduzcan las cues<br />
tiones :<br />
Considerando que por Real orden de 3 de Julio próximo pasado,<br />
comunicada al Gobernador de la misma provincia, se dispuso que las<br />
operaciones para la ejecución do las indicadas exclusiones se practi<br />
quen como si fueran deslindes administrativos, toda vez que son<br />
idénticas en su objeto y alcance á las de éstos;<br />
Y considerando que el fin de la Memoria que previene el art. 21<br />
3
34 CATÁLOGO.<br />
del referido Reglamento para los deslindes se llena cumplidamente<br />
en la concesión de las exclusiones con el expediente instruido al<br />
efecto;<br />
S. M. el Rey (Q. D. G-.), de acuerdo con lo informado por la Jun<br />
ta consultiva del ramo, ha tenido á bien mandar que las operaciones<br />
todas paralas exclusiones de montes del Catálogo . decretadas por la<br />
Superioridad, so ajusten rigurosamente á lo que sobre deslindes pros<br />
cribe el título II del Reglamento do 17 de Mayo de 1865, con excep<br />
ción de la Memoria citada de que habla el art. 21.<br />
De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos<br />
oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 do Setiem<br />
bre de 1875.—Martin do Herrera.—limo. Sr. Director general de<br />
Agricultura, Industria y Comercio.<br />
Real orden de 8 de Noviembre de 1877 disponiendo la revisión del Catálogo.<br />
limo. Sr.: Los montes públicos reservados do la venta por la ley<br />
de 24 de Mayo de 1863 , que resumió las principales prescripciones<br />
del Real decreto de 22 de Enero de 1862, habiendo sido catalogados<br />
con arreglo á éstas y á las reglas establecidas en Real orden de la<br />
misma fecha; pero, sin duda por el apremio con que se pidieron y<br />
efectuaron entonces los trabajos, ya se previo que pudieran conside<br />
rarse como montes exceptuados algunos que no reunieran los requi<br />
sitos exigidos y dejaran do comprenderse otros que realmente los<br />
contuviesen; estableciéndose en su consecuencia desde luego, que la<br />
inclusión ó no inclusión en el Catálogo no prejuzgaba la excepción do<br />
yenta por razón de su cabida ó especie arbórea. El Reglamento de 17<br />
de Mayo de 1865 sancionó este mismo principio, dejando expedita la<br />
acción de poderse reclamar la exclusión de los montes que careciesen<br />
de las condiciones que marca la ley , ya por los particulares , según<br />
el art. 14 , ya por las oficinas de Hacienda , con arreglo al siguiente,<br />
así como la facultad do disponerse la inclusión de los que , teniendo<br />
aquellas condiciones, no se hubiesen comprendido en el Catálogo por<br />
omisión ú otra causa cualquiera.<br />
No ascienden en verdad á gran número, á pesar del trascurso do<br />
catorce años, las eliminaciones y adiciones acordadas en eso tiempo<br />
por razón de la cabida y especie arbórea; poro ollas y otras do índole<br />
diversa demuestran, sin embargo, que el Catálogo ha sufrido altera<br />
ciones en uno y otro concepto, y que es susceptible de rectificación<br />
sin el menor quebrantamiento de las leyes y domas disposiciones que
CATÁLOGO. 35<br />
regulan la excepción de los montes públicos, siempre que se atem<br />
pere la revisión á las terminantes prescripciones de las mismas.<br />
Por otra parte, próxima la ejecución de los preceptos de la ley-<br />
de 11 do Julio último sobre repoblación, fomento y mejora de la ri<br />
queza forestal, natural parece que su aplicación se lleve á aquellas<br />
fincas que indudablemente reúnan las condiciones de excepción que<br />
establece la ley especial de 24 de Mayo de 18G3.<br />
Por último, la apremiante necesidad de allegar al Tesoro todos<br />
los recursos posibles para el pago de las sagradas é ineludibles obli<br />
gaciones del Estado, á una do las cuales, la minoración de la Deuda<br />
pública se halla especialmente afecto el producto do la desamortiza<br />
ción, aconseja también depurar las excepciones de los bienes amor<br />
tizados, aunque sin traspasar los límites de las disposiciones legales<br />
que rigen en la materia, porque otra cosa no consienten.<br />
En virtud de las presentes consideraciones, de conformidad con<br />
lo propuesto por el Ministerio de Hacienda, y por esa Dirección ge<br />
neral, y oida la Junta consultiva de montes; S. M. el Rey (Q. D. G.),<br />
se ha servido dictar las disposiciones siguientes:<br />
1. a Se nombra una Comisión, compuesta de los Inspectores gene<br />
rales de segunda clase del Cuerpo de Montes; vocales de la Junta<br />
consultiva, D. Pedro Bravo Quejido, D. Antonio Campuzano, don<br />
Francisco García-Martino, D. Francisco Ramírez, D. Dionisio Ún<br />
cela, bajo la presidencia del primero, y auxiliada de los Ingenieros<br />
Jefes, D. Luis de Urrójola, D. José Jordana y D. Luis de la Esco-<br />
sura, el segundo de los cuales desempeñará las funciones de Secre<br />
tario, con el fin de proceder á la revisión del Catálogo de montes<br />
públicos exceptuados de la desamortización.<br />
2. a Esta Comisión se constituirá desde luego en el local de la<br />
Junta consultiva del Cuerpo, y se ocupará sin levantar mano de la<br />
rectificación del Catálogo de cada provincia, teniendo al efecto pre<br />
sente las inclusiones y exclusiones acordadas desde su formación<br />
en 1862, los expedientes incoados sobre anulación de ventas verifica<br />
das, y cuantos antecedentes sean necesarios para depurar los montes<br />
que con arreglo á las disposiciones vigentes deban quedar exceptua<br />
dos bajo la dependencia exclusiva del Ministerio do Fomento, y los<br />
que puedan ser declarados enajenables y entregados al de Hacienda.<br />
3. a En el estudio que la Comisión verifique de los antecedentes<br />
de los montes para determinar su inclusión ó exclusión del Catálogo,<br />
deberá tener también muy presentes las prescripciones del Real de<br />
creto y Real orden de 22 de Enero de 1862, ley de 24 do Mayo<br />
de 1863, y Reglamento de 17 de igual mes de 1865, que señalan las
3(5 CATÁLOGO.<br />
condiciones de aquellos para uno y otro caso, como asimismo la con<br />
veniencia de aplicar en beneficio do los intereses públicos la ley do<br />
repoblación, fomento y mejora do 11 de Julio del presente año á los<br />
exceptuados que hayan perdido algunas de dichas condiciones.<br />
4. a La Comisión dividirá sus trabajos en la forma que tenga por<br />
conveniente, sometiéndolos con su razonado informe, á medida que<br />
se vayan terminando por provincias, á la Junta consultiva del ramo,<br />
la cual propondrá á esto Ministerio la resolución procedente en<br />
cada caso.<br />
Estos trabajos deberán dar por resultado los datos siguientes:<br />
1.° Montes del Estado, de los pueblos y de establecimientos pú<br />
blicos, exceptuados de la desamortización que deban continuar y<br />
comprenderse en el Catálogo de cada provincia, con arreglo á la ley<br />
de 24 de Mayo de 1863 y domas disposiciones citadas.<br />
2.° Una relación de los yermos, arenales y demás terrenos que<br />
no sirviendo de un modo permanente para el cultivo agrario sean<br />
susceptibles de repoblación, conforme al art. 5.° de la propia ley<br />
do 24 de Mayo y al 1.° de la do 11 de Julio último.<br />
3.° Otra relación de los montes destinados á dehesas boyales,<br />
exceptuados de la desamortización por el-Ministerio de Hacienda.<br />
4.° Otra relación de los montes declarados de aprovechamiento<br />
común exceptuados igualmente de la venta por el propio Ministerio.<br />
Y 5.° Otra de los montes que resulten enajenables y sin vender<br />
después de verifleadas las inclusiones y exclusiones que sean proce<br />
dentes en el Catálogo, y demás excepciones que se comprendan en<br />
las relaciones mencionadas.<br />
En dichas relaciones se expresarán: la pertenencia de los mon<br />
tes, los partidos y términos jurisdiccionales en que radiquen, sus<br />
confines por los cuatro vientos cardinales, su cabida aforada y espe<br />
cie dominante; y en los enajenados el valor, si fuese conocido ó estu<br />
viese calculado.<br />
5." So autoriza á la Comisión para reclamar directamente los<br />
datos necesarios de la Dirección general do Instrucción pública,<br />
Agricultura, é Industria, de la de Propiedades y Derechos del Estado,<br />
Comisión de Mapa forestal, Gobiernos de provincias, Administra<br />
ciones económicas, distritos forestales y cualesquiera otras depen<br />
dencias.<br />
6." Aprobada la rectificación del Catálogo de los montes excep<br />
tuados en cada provincia con arreglo á las disposiciones del Real<br />
decreto de 22 de Enero do 1862, y ley do 24 de Mayo de 1863, se pu<br />
blicará en la Gacela ele Madrid y en el respectivo Boletín Oficial,
CATÁLOGO. 37<br />
pasándose desde luego al Ministerio de Hacienda copia de la rela<br />
ción do los enajenables que se designa en el número 5.° de la dis<br />
posición 4."<br />
7." En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la Instruc<br />
ción de 20 do Marzo del presente año, las Administraciones econó<br />
micas cuidarán de que no se anuncie para la venta finca alguna que<br />
no sea realmente desamortizablo, ó acerca do la cual exista sin resol<br />
ver expediente de excepción ó do otra clase que pueda dificultar su<br />
adjudicación, á cuyo fin se pondrán de acuerdo con los Ingenieros<br />
Jefes de los distritos forestales, como previene la orden circular de<br />
la Dirección de propiedades y Derechos del Estado de 17 de Enero<br />
de 1876.<br />
8. a La Comisión propondrá, después de constituida, los medios<br />
más económicos é indispensables de atender á los gastos que ocasione<br />
el servicio que se la encomienda.<br />
Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Noviembre<br />
de 1877.—C. de Toreno.—limo. Sr. Director general de Instrucción<br />
• pública, Agricultura é Industria.<br />
Real orden de 25 de Noviembre de 1877, nombrando una Comisión para la clasificación<br />
de los montes públicos de las Provincias Vascongadas.<br />
limo. Sr.: He dado cuenta á S. M. del expediente instruido en este<br />
Ministerio para llevar á efecto la clasificación de los montes públicos<br />
de las Provincias Vascongadas, según lo preceptuado en el art. 2.° de<br />
la ley de 24 de Mayo de 1863, con el fin de acordar las excepciones<br />
que correspondan, y pueda cumplirse en lo restante la ley de des<br />
amortización do 1.° de Mayo de 1855; y en observancia de la Real<br />
orden do 20 del actual, comunicada por la Presidencia del Consejo de<br />
Ministros, previa consulta de las Secciones reunidas de Fomento y<br />
Hacienda del Consejo de Estado; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo<br />
con lo propuesto por esa Dirección general, ha tenido á bien dictar<br />
las disposiciones siguientes:<br />
1. a Se nombra á los Ingenieros D. Hilario Cañas, D. Severo<br />
Aguirrc Miramon y D. Pascual Dihinx, para que procedan á clasifi<br />
car respectivamente los montes públicos de las provincias de Álava,<br />
Guipúzcoa y Vizcaya, y formar los Catálogos de los que por su espe<br />
cie arbórea y cabida aforada deban quedar exceptuados de la venta<br />
prescrita por la ley de 1.° de Mayo de 1855, con arreglo al Real de<br />
creto de 22 de Enero de 1862, ley de 24 do Mayo de 1863, y Regla<br />
mento de 17 de Mayo do 1865: debiendo tenerse presente en la re-
38 CATÁLOGO.<br />
daccion de los estados, las reglas contenidas en las Reales órdenes<br />
de 22 do Enero y 5 de Febrero do 1862; la circular dictada por el General<br />
en Jefe del ejército del Norte en 5 de Marzo último, Real orden<br />
de 8 del actual, y la condición do las referidas provincias.<br />
2. a Las oficinas y corporaciones de las mismas, facilitarán á los<br />
Ingenieros todos los datos necesarios y conducentes á que puedan<br />
llevar á cabo su cometido con el mayor acierto y brevedad; á cuyo<br />
fin se recomienda al Ministro de Hacienda, al General en Jefe del<br />
ejército del Norte y Gobernadores civiles, se sirvan dictar las medidas<br />
oportunas.<br />
3. a En la revisión del Catálogo de los montes públicos de Navarra,<br />
cuya clasificación so hizo en 1862, se atemperará la Comisión creada<br />
por dicha Real orden de 8 del corriente á las prescripciones que en<br />
ella se determinan.<br />
Y 4. a Como indemnización extraordinaria do los gastos que ocasione<br />
á los tres Ingenieros mencionados la formación do los Catálogos<br />
y demás estados do clasificación de las Vascongadas, so asigna á<br />
cada uno la cantidad do 1.000 pesetas, que les serán satisfechas con<br />
aplicación al cap. VI, art. 2.° del presupuesto vigente do esto Ministerio,<br />
partida de «Indemnizaciones,» tan luego como hayan remitido<br />
los trabajos, en analogía con lo que se dispuso en Real orden de 7 de<br />
Mayo de 1859 al practicarse la clasificación en las domas provincias.<br />
Do Real orden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes.—<br />
Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Noviembre de 1877.—•<br />
C. Toreno.—limo. Sr. Director general do Instrucción pública, Agricultura<br />
é Industria.
CAZA<br />
Siempre se ha considerado como un derecho, el apropiarse<br />
los animales salvajes por medio de la caza; pero<br />
como el uso ilimitado de este derecho, ataca al de la propiedad<br />
é impide la propagación de las especies, de aquí la<br />
necesidad de una legislación que evite la extinción de tan<br />
importante aprovechamiento y proteja á la propiedad<br />
particular.<br />
Toda la legislación sobre caza se comprende hoy en<br />
la ley de 10 de Enero de 1879.<br />
Por lo que á los montes públicos se refiere, poca importancia<br />
tiene hoy este aprovechamiento, si bien debia<br />
tenerla grande. El abuso de este derecho por una parte<br />
y la escasa superficie donde ejercitarlo hoy por otra, han<br />
hecho que la caza en dichos montes sea tan escasa como<br />
perseguida, y se mire con indiferencia, cuando por el<br />
contrario, debia atenderse más á su protección y conservación,<br />
con lo que se obtendrían graneles rendimientos en<br />
metálico.<br />
Corresponde á los Ingenieros de montes fijar las condiciones<br />
con que ha de verificarse este aprovechamiento<br />
en los montes públicos y en las dehesas boyales, donde<br />
por Real orden de 28 de Junio de 1877.se permite su arrendamiento.<br />
Real orden de 28 de Jlfmo de 1877 disponiendo que puede arrendarse en pública<br />
subasta el aprovechamiento de la caza en las dehesas boyales.<br />
limo. Sr.: No siendo la caza un aprovechamiento do los que se<br />
tuvieron en cuenta al exceptuar de la desamortización las dehesas<br />
boyales desainadas al exclusivo fin del sostenimiento del ganado de<br />
labor de los vecinos de los pueblos, y no estando prohibido dicho<br />
disfrute por las disposiciones legales vigentes; S. M. el Rey (Q. D. G.),<br />
conformándose con el dictamen de las Secciones reunidas de Fomen-
40 CAZA.<br />
to y Hacienda del Consejo de Estado, so ha servido declarar que los<br />
pueblos pueden arrendar en pública subasta el aprovechamiento do<br />
la caza de sus dehesas boyales, sujetándose á las condiciones que el<br />
Cuerpo facultativo de Montes fije como necesarias, para evitar que se<br />
perjudique á los demás productos do las citadas dehesas, y reserván<br />
dose siempre á dicho Cuerpo, durante ol contrato, la inspección á fin<br />
de que se cumplan las condiciones referidas.<br />
Dios guardo á V. I. muchos años. Madrid 28 de Junio de 1877.—<br />
C. Toreno.—limo. Sr. Director general de Agricultura , Industria y<br />
Comercio.<br />
D. Alfonso XII,<br />
Ley de caza de 10 de Enero de 1879.<br />
Por la gracia de Dios Rey constitucional de España.<br />
A todos los que la presente vieron y entendieren, sabed: que las<br />
Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:<br />
SECCIÓN PRIMERA.<br />
CLASIFICACIÓN DE LOS ANIMALES.<br />
Artículo 1.° Los animales, para los efectos de esta ley, so dividen<br />
en tres clases:<br />
Primera. Los fieros ó salvajes.<br />
Segunda. Los amansados ó domesticados.<br />
Tercera. Los mansos ó domésticos.<br />
Art. 2.° Son animales fieros ó salvajes los que vagan libremente<br />
y no pueden ser cogidos sino por la fuerza.<br />
Art. 3.° Son animales amansados ó domesticados los que siendo<br />
por su naturaleza fieros ó salvajes se ocupan, reducen y acostumbran<br />
por el hombre.<br />
Art. 4.° Los animales amansados ó domesticados son propios del<br />
que los ha reducido á esta condición mientras se mantienen en ella.<br />
Cuando recobran su primitiva libertad , dejan de pertenecer al.que<br />
fué su dueño, y son del primero que los ocupa.<br />
Art. 5.° Son animales mansos ó domésticos los que nacen y se<br />
crian ordinariamente bajo ol poder del hombro, el cual conserva<br />
siempre su dominio.
CAZA.<br />
Aunque salgan de su poder, puede reclamarlos de cualquiera que<br />
los retenga, pagando los gastos de su alimentación.<br />
Art. 6." Los animales ñeros ó salvajes pasan á poder de los hom<br />
bres por la caza.<br />
Art. 7.° Se comprende bajo la acepción genérica de cazar todo<br />
arto ó medio do perseguir ó do aprehender, para reducirlos á propie<br />
dad particular, á los animales fieros ó amansados que hayan dejado<br />
de pertenecer á su dueño por haber recobrado su primitiva libertad.<br />
SECCIÓN SEGUNDA.<br />
DEL DERECHO DE CAZAR.<br />
Art. 8.° El derecho de cazar corresponde á todo el que so halle<br />
provisto de las correspondientes licencias de uso de escopeta y de<br />
caza.<br />
Art. 9.° Este derecho puede ejercitarse en los terrenos del Estado<br />
ó de los pueblos y en los de propiedad particular, con sujeción á lo<br />
dispuesto en esta ley.<br />
En los terrenos del Estado ó de los pueblos que no se hallen ve<br />
dados por quien corresponda, será lícito cazar, según determina el<br />
artículo 8.°<br />
En los de propiedad particular sólo podrá cazar el dueño y los<br />
que éste autorice por escrito.<br />
Art. 10. Todo propietario puede conceder licencia á un tercero<br />
para que utilice el derecho que le concede el artículo anterior, esta<br />
bleciendo las condiciones que tenga por conveniente, pero sin con<br />
trariar las de la presente ley.<br />
Art. 11. Cuando el propietario no establezca condiciones especia<br />
les para cazar en su propiedad, se entenderá concedido el permiso<br />
con arreglo á las prescripciones de esta ley.<br />
Art. 12. Cuando una finca pertenezca á diversos dueños, cada<br />
uno de los propietarios, por sí ó por la persona que le represente,<br />
tiene derecho á cazar; pero no podrá conceder permiso á otro que<br />
no sea su representante para que lo haga mientras no obtenga el<br />
consentimiento de los condueños que reúnan al menos dos terceras<br />
partes de la propiedad.<br />
Art. 13. El derecho de cazar corresponde al arrendatario do la<br />
finca si en el contrato de arriendo no se hubiese estipulado lo con<br />
trario.<br />
41
42 CAZA.<br />
Art. 14. Cuando el usufructo so hallo separado de la propiedad ó<br />
la finca esté concedida en eníltéusis, el derecho ele cazar corresponde<br />
al usufructuario ó enfitéuta. Cuando la finca esté en administración<br />
ó en depósito judicial ó voluntario, incumbe al administrador ó de<br />
positario la facultad de conceder ó negar el permiso de cazar.<br />
Art. 15. Considerándose cerradas y acotadas todas las dehesas,<br />
heredades y demás tierras do cualquiera clase pertenecientes á do<br />
minio particular, nadie puede cazar en las que no estén material<br />
mente amojonadas, cerradas ó acotadas sin permiso escrito de su<br />
dueño mientras no estén levantadas las cosechas.<br />
En los terrenos cercados y acotados materialmente ó en los amo<br />
jonados nadie puede cazar sin permiso del dueño.<br />
Art. 16. El cazador que, usando de su derecho de caza, desdo<br />
una finca donde le sea permitido cazar hiera una pieza de caza me<br />
nor que cae ó entra en propiedad ajena, tiene derecho á ella; poro no<br />
podrá entrar en esta propiedad sin permiso del dueño cuando la he<br />
redad esté materialmente cerrada por soto, tapia ó vallado, si bien el<br />
dueño de la finca tendrá el deber de entregar la pieza herida ó<br />
muerta.<br />
Cuando la heredad no esté cerrada materialmente, el cazador po<br />
drá penetrar sólo á coger la pieza herida ó muerta sin permiso del<br />
dueño; pero será responsable de los perjuicios que cause.<br />
SECCIÓN TERCERA.<br />
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE CAZA.<br />
Art. 17. Queda absolutamente prohibida toda clase de caza en<br />
la época de la reproducción, que es en las provincias de Álava, Avila,<br />
Burgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca, León, Logroño, Lugo, Madrid,<br />
Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, San<br />
tander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora, desde 1." de<br />
Marzo hasta 1." de Setiembre; y en las domas del reino, inclusas Ba<br />
leares y Canarias, desde el 15 de Febrero al 15 de Agosto. En las al<br />
buferas y lagunas donde se acostumbra á cazar los ánades y silves<br />
tres, podrá realizarse hasta el 31 de Marzo.<br />
Las palomas, tórtolas y codornices, podrán cazarse desdo 1." ele<br />
Agosto en aquellos predios en que se encuentren levantadas las<br />
cosechas.<br />
Las aves insectívoras, que determinará un reglamento especial,
CAZA. 43<br />
no pueden cazarse en tiempo alguno, en atención al beneficio que<br />
reportan á la agricultura.<br />
Art. 18. Los dueños particulares do las tierras destinadas á ve<br />
dado do caza, que estén realmente cercadas, amojonadas ó acotadas,<br />
podrán cazar en ellas libremente en cualquier época del año, siempre<br />
que no usen reclamos ni otros engaños á- distancia de 500 metros de<br />
las tierras colindantes, á no ser que los dueños de éstas lo autoricen<br />
por escrito.<br />
Art. 19. La caza de la perdiz con reclamo queda absolutamente<br />
prohibida en todo tiempo, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.<br />
Art. 20. Se prohibe en todo tiempo la caza con hurón, lazos, per<br />
chas, recles, liga y cualquier otro artificio, excepción hecha de los<br />
pájaros que no sean declarados insectívoros en el reglamento que se<br />
forme al efecto, y de la concesión que contieno á favor de los dueños<br />
de terrenos el art. 18.<br />
Se prohibo igualmente la formación de cuadrillas para perseguir<br />
las perdices á la carrera, ya sea á pié ó á caballo.<br />
Art. 21. Toda caza queda terminantemente prohibida en los dias<br />
do nievo y en los llamados de fortuna.<br />
Art. 22. Se prohibe cazar de noche, con luz artificial.<br />
Art. 23. No se permite cazar con armas de fuego, sino á la dis<br />
tancia de un kilómetro, contado desde la última casa de la población.<br />
Art. 24. Los dueños ó arrendatarios de propiedades destinadas á<br />
la cria de caza, pueden colocar en ellas toda clase de útiles para la<br />
destrucción do animales dañinos ó seguridad de la finca, pero en<br />
manera alguna en los caminos, veredas ó sendas de la misma pro<br />
piedad.<br />
Art. 25. Queda terminantemente prohibida la circulación de venta<br />
y caza y de pájaros muertos en toda España é islas adyacentes, du<br />
rante la temporada de veda, con la sola excepción marcada en el ar<br />
tículo 27.<br />
Art. 26. Los arrendatarios do montes y los que se dediquen á la<br />
industria de la saca de conejos, podrán tener hurones, previo el per<br />
miso del Gobernador civil do la provincia, el cual hará que se lleve<br />
un registro de los que conceda.<br />
Dicho permiso se registrará en el Ayuntamiento en que esté do<br />
miciliado el que le obtenga, previo el pago de la contribución que<br />
corresponda por el que ejerza dicha; industria.<br />
Art. 27. El dueño de monte, dehesa ó soto que en tiempo do veda<br />
quiera aprovechar los conejos cave haya en su propiedad, podrá ma<br />
tarlos por cualquier medio, y previa licencia escrita de la Autoridad
44 CAZA.<br />
local venderlos desde el 1.° de Julio en adelanto. Desde esta fecha<br />
hasta que termino la época de veda, los conejos así muertos no po~<br />
drán ser conducidos por la vía pública sin licencia del Alcalde del<br />
término en que radiquen las tierras en que fueron cazados.<br />
Art. 28. Únicamente podrá cazar el que haya obtenido del Go<br />
bernador civil de la provincia licencia de uso de escopeta y licencia<br />
de caza. Estas licencias sólo servirán para un año desde su fecha, y<br />
se concederán con arreglo á las leyes.<br />
Art. 29. Sólo podrán otorgarse licencias de caza por los Gober<br />
nadores de las provincias, que en ningún caso las podrán conceder<br />
gratis.<br />
Continuarán, sin embargo, los Capitanes generales con la facul<br />
tad de conceder licencias gratuitas é intrasferibles de caza, únicamen<br />
te á los militares en activo servicio, álos retirados con sueldo y á los<br />
condecorados con la cruz de San Fernando, cuyas circunstancias so<br />
harán constar precisamente en las mismas licencias, á las que acom<br />
pañará siempre la cédula personal del interesado.<br />
Art. 30. Los propietarios ó arrendatarios de los sitios destinados<br />
á la cria de caza, pueden nombrar guardas jurados con sujeción á lo<br />
que determine el reglamento.<br />
Art. 31. Las declaraciones de los guardas jurados en las denun<br />
cias que hagan con arreglo á osta ley, tendrán la fuerza do prueba<br />
plena, salvo siempre la justificación en contrario.<br />
SECCIÓN CUARTA.<br />
DE LA CAZA DE LAS PALOMAS.<br />
Art. 32. No podrá tirarse á las palomas domésticas ajenas sino á<br />
la distancia de un kilómetro de la población ó palomares, y aun así<br />
no podrá hacerse con señuelo ó cimbeles ni otro engaño.<br />
Art. 33. Para evitar los perjuicios que en ciertas épocas del año<br />
pueden causar las palomas, tanto domésticas como silvestres dedica<br />
das á criaderos en palomar, los alcaldes de los pueblos donde existan<br />
los palomares dictarán las disposiciones que crean oportunas, fijando<br />
las épocas en que deben hallarse cerrados.<br />
SECCIÓN QUINTA.<br />
DE LA CAZA CON GALGOS.<br />
Art. 34. Desde 1.° de Marzo á 15 de Octubre se prohibe en toda<br />
España é islas adyacentes la caza con galgo en las tierras labrantías
CAZA. 45<br />
desde la siembra hasta la recolección, y en los viñedos desde e brote<br />
hasta la vendimia.<br />
Art. 35. Los que quisieren cazar con galgos deberán obtener una<br />
licencia especial del Gobernador civil de la provincia, previo el pago<br />
de 25 pesetas, cuya licencia sólo servirá para un año desde su fecha,<br />
seis personas y 10 perros.<br />
SECCIÓN SEXTA.<br />
DE LA CAZA MAYOR.<br />
Art. 36. . La veda establecida para la caza menor comprende tam<br />
bién á la mayor.<br />
Art. 37. Todo cazador que hiera á una res tiene derecho á ella<br />
mientras él solo ó con sus perros la persiga.<br />
Art. 38. Si una ó más reses fuesen levantadas y no heridas por<br />
uno ó más cazadores ó sus perros, y otro cazador matase una ó más<br />
do aquéllas durante la carrera, el matador y los compañeros que con<br />
él estuvieran cazando tendrán iguales derechos á la pieza ó piezas<br />
muertas que los cazadores que las hayan levantado y persigan.<br />
SECCIÓN SÉTIMA.<br />
DE LA CAZA DE ANIMALES DAÑINOS.<br />
Art. 39. La caza de animales dañinos, que determinará el regla-<br />
monto, es libro en los terrenos del Estado ó de los pueblos, y en los<br />
trasjeros do propiedad particular no cerrados ó amojonados; pero en<br />
los cercados, pertenezcan á pueblos ó á los particulares, no será per<br />
mitida sin licencia escrita de los dueños ó arrendatarios. .<br />
Art. 40. Los alcaldes estimularán la persecución de las fieras y<br />
animales dañinos ofreciendo recompensas pecuniarias á los que acre<br />
diten haberlos muerto.<br />
Al efecto incluirán entre sus gastos obligatorios la correspon<br />
diente partida en el presupuesto municipal de cada año.<br />
Art. 41. Cuando las circunstancias lo exijan, los alcaldes, previa<br />
autorización del Gobernador civil de la provincia, podrán obtener<br />
batidas generales para la destrucción de animales dañinos y el enve<br />
nenamiento de éstos.
46 CAZA.<br />
Tomarán las medidas necesarias para la seguridad y conserva<br />
ción de las personas y de las propiedades, el modo, la duración, el<br />
orden y la marcha de la operación, y todas las demás que sean ne<br />
cesarias para asegurar la regularidad y evitar los peligros y los in<br />
convenientes.<br />
Art. 42. Las batidas y los envenenamientos serán dirigidos por<br />
personas peritas que nombrarán las autoridades administrativas, y<br />
se anunciarán durante tres dias consecutivos por medio de bandos en<br />
el pueblo en cuyo término haya de tener lugar y en los pueblos co<br />
lindantes.<br />
Art. 43. El resultado se pondrá en conocimiento del Gobernador<br />
civil de la provincia por medio de un informe, en el que so consigna<br />
rán todas las observaciones necesarias á dar cuenta, exacta de la for<br />
ma, en que se ha llevado á efecto la operación.<br />
SECCIÓN OCTAVA.<br />
PENALIDAD Y PROCEDIMIENTOS.<br />
Art. 44. La acción para denunciar las infracciones do esta ley es<br />
pública.<br />
Queda absolutamente prohibida la venta do caza viva ó muerta<br />
durante el tiempo de la veda.<br />
Los contraventores serán castigados con la pérdida de la caza que<br />
se encuentre en su poder, la cual se repartirá por mitad entre el de<br />
nunciante y el agente do la autoridad que hiciere la aprehensión,<br />
procediéndose en estas denuncias en conformidad á lo dispuesto en<br />
los dos artículos siguientes 45 y 46 de esta ley.<br />
Art. 45. Las denuncias por infracciones do esta ley se sustancia<br />
rán forzosamente á los ocho dias de formalizadas, bajo la responsa<br />
bilidad del Juez municipal, el cual tendrá la obligación de dar recibo<br />
al denunciante de la fecha en que la admite.<br />
Art. 46. Las referidas denuncias se sustanciarán en juicio verbal<br />
de faltas, oyendo al denunciador, al fiscal y al denunciado si so pre<br />
senta, recibiendo las justificaciones que se ofrezcan y pronunciando<br />
en el acto la sentencia, consignándolo todo en un acta que firmarán<br />
los concurrentes y el secretario. Cuando la sentencia sea condenato<br />
ria, se impondrá el pago de las costas al denunciado.<br />
Art. 47. En las infracciones de esta ley se impondrá siempre la<br />
pérdida del arma ó del objeto con que se pretenda cazar. El arma
CAZA. 47<br />
podrá recuperarse mediante la entrega de 50 pesetas en papel de<br />
pagos.<br />
Art. 48. En todo caso el infractor será condenado á la indemni<br />
zación del daño según tasación pericial, á la pérdida de la caza y á<br />
una multa que por primera vez será de 5 á 25 pesetas, por la segun<br />
da de 25 á 50 y por la tercera de 50 á 100, siempre en papel de pagos.<br />
Art. 49. El insolvente en el pago de esta multa sufrirá un dia de<br />
arresto por cada 2 pesetas 50 céntimos que deje de satisfacer.<br />
Art. 50. El que entrando en propiedad ajena sin permiso del due<br />
ño sea cogido infraganti con lazos, hurones ú otros ardides para des<br />
truir la caza, será considerado como dañador, y entregado á los tri<br />
bunales ordinarios para que se castiguen con arreglo al art. 530 del<br />
Código penal.<br />
Art. 51. Toda persona que destruya los nidos de perdices y los<br />
demás de caza menor será condenada en juicio de faltas á pagar de<br />
5 á 10 pesetas por primera vez, de 10 á 20 pesetas la segunda y de<br />
20 á 40 la tercera. El que en tiempo de veda destruya los nidos de<br />
las aves que el reglamento especial considere útiles á la agricultura,<br />
será castigado la primera vez con una multa de una á 5 pesetas, la<br />
segunda de 5 á 10 y la tercera de 10 á 20.<br />
Art. 52. El que por más de tercera vez infrinja las disposiciones<br />
do esta ley será considerado reo de daño y entregado á los tribuna<br />
les para que como tal se le juzgue.<br />
Art. 53. Los padres, representantes legales y amos de los infrac<br />
tores, serán responsables civil y subsidiariamente por las infraccio-<br />
ciones que cometan sus hijos, criados ó personas que estén bajo su<br />
poder.<br />
Art. 54. La acción para perseguir las infracciones de la presente<br />
ley prescribe á los dos meses de haberlas cometido.<br />
DISPOSICIONES GENERALES.<br />
Primera. Queda á cargo de la Guardia civil, que por su instituto<br />
ejerce vigilancia en el campo y despoblado, el cumplimiento de esta<br />
ley en todas sus partes.<br />
Segunda. El Gobierno do S. M. publicará los reglamentos nece<br />
sarios para la ejecución de la presente ley.<br />
Tercera. Toda licencia de caza llevará impresos en el reverso los<br />
artículos do esta ley y del reglamento que se consideren necesarios.<br />
Cuarta. Los Gobernadores de provincia tendrán obligación de pu<br />
blicar, quince chas antes de empezar y concluir el tiempo de la veda,
48 CAZA.<br />
edictos recordando el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.<br />
Quinta. Quedan, en su virtud, derogadas todas las ordenanzas,<br />
pragmáticas, reglamentos, decretos y leyes anteriores á esta en cuan<br />
to se refieran á la caza.<br />
Por tanto:<br />
Mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y<br />
demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cual<br />
quier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y eje<br />
cutar la presente ley en todas sus partes.<br />
Dado en Palacio á diez de Enero de mil ochocientos setenta y<br />
nueve.—YO EL REY.—El Ministro de Fomento, 0. Francisco Quei-<br />
po de Llano.
CONTRIBUCIÓN EN LOS MONTES PÚBLICOS,<br />
Los montes públicos, como se sabe, pertenecen al<br />
Estado, á los pueblos ó á establecimientos públicos. Los<br />
primeros, como es natural, no deben pagar contribución,<br />
y así se reconoce en la Real orden de 25 de Noviembre<br />
de 1858. Los segundos sí contribuyen, pero sin intervención<br />
alguna del Cuerpo de Ingenieros de montes: los<br />
Ayuntamientos hacen sus liquidaciones directamente con<br />
las oficinas del Ministerio de Hacienda.<br />
Orden de la Dirección general deAgrieultura de 29 de Noviembre de 1862, disponiendo<br />
que no paguen contribución los montes públicos exceptuados de la<br />
venta por el Real decreto de 22 de Enero del mismo año.<br />
En vista de lo consultado por V. S sobre abono de la contribución<br />
impuesta á los montes del Estado existentes en el término de la villa<br />
de Molina, esta Dirección general ha acordado remitirle copia de la<br />
Real orden expodida por el Ministerio de Hacienda de 25 de Noviem<br />
bre de 1858, á fin de que con arreglo á lo dispuesto en la misma, no<br />
permita V. S. se pague contribución por los montes públicos excep<br />
tuados de la venta á consecuencia de lo mandado en el Real decreto<br />
de 22 de Enero de este año. Asimismo encarga á V. S. esta Direc<br />
ción que en cuanto á los montes que perteneciendo al Estado no go<br />
cen de dicha exención, se abstenga igualmente de verificar pago al<br />
guno por el expresado concepto, á menos que otra cosa se resuelva.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de Noviembre<br />
de 1862.—Constantino Ardanaz.—Sr. Gobernador de la provincia de<br />
Murcia.<br />
REAL ORDEN QUE SE CITA.<br />
Ministerio de Hacienda.—Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina<br />
(Q. I). G.) de la Real orden dirigida á esto Ministerio en 6 de Julio úl<br />
timo por el del digno cargo do Y. E. para que no se exijan las cuotas<br />
de contribución territorial que se hayan impuesto por los montes que<br />
4
50 CONTRIBUCIÓN EN LOS MONTES PÚBLICOS.<br />
el Estado posee en las provincias de Sevilla, Córdoba y otras; y S. M.,<br />
conformándose con lo propuesto por la Dirección general de Contri<br />
buciones y por la Asesoría general de esto Ministerio, se ha dignado<br />
mandar que la exención concedida en el párrafo 5.° del art. 3.° del<br />
Real decreto de 23 de Mayo de 1845 sea extensiva á los montes y bos<br />
ques del Estado que so hallen exceptuados de la desamortización con<br />
arreglo al párrafo 6.°, art. 2." de la ley de 1.° de Mayo de 1855, y sus<br />
productos constituyan una renta permanente del Tesoro comprendida<br />
en los presupuestos generales, y que las domas fincas rústicas en que<br />
no concurran estas circunstancias continúen obligadas al pago de la<br />
contribución territorial por sus productos.<br />
De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos<br />
consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de No<br />
viembre de 1858.—Pedro Salaverría.—Sr. Ministro de Fomento.
CORREOS<br />
La franquicia oficial es necesaria para las oficinas del<br />
Estado, á fin de que el coste del franqueo no sea un inconveniente<br />
para la remisión de los expedientes y comunicaciones.<br />
A continuación insertamos las Reales órdenes que<br />
conceden dicha franquicia al Director de la Escuela de<br />
Montes, á los Ingenieros del ramo destinados á las provincias,<br />
á los Ayudantes y los Capataces.<br />
Además gozan también de la franquicia, la Junta consultiva<br />
del Cuerpo, la Comisión del Mapa forestal de la<br />
Península y la Comisión de rectificación del Catálogo.<br />
Circular de 18 de Abril de 1855, para el cumplimiento de varias Reales órdenes,<br />
que han concedido el uso de sellos de franqueo para la correspondencia oficial<br />
al Director de la Escuela de Ingenieros de montes y á los Ingenieros del ramo.<br />
Por diferentes Reales órdenes se ha dignado S. M. la Reina con<br />
ceder el uso de sellos de franqueo para la correspondencia oficial al<br />
Director de la Escuela de Ingenieros de montes y á los Ingenieros<br />
del ramo destinados en las provincias; á la Comisión central de mo<br />
numentos históricos y artísticos, y á los Archivos de Simancas, Gali<br />
cia, Valencia y Corona de Aragón.<br />
Lo que comunico á V. S., á fin de que se sirva disponer que por<br />
el Administrador do Hacienda pública de esa provincia se faciliten á<br />
los funcionarios y dependencias del Estado que se indican, y radi<br />
quen en la misma los sollos de franqueo que puedan necesitar. Dios<br />
guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Abril de 1855.—Ángel<br />
Iznardi.—Sr. Gobernador de la provincia de...
52 CORREOS.<br />
Real orden comunicada por el Ministerio de la Gobernación en 29 de Noviembre<br />
de 1877, concediendo franquicia oficial á los Ayudantes de montes y Capataces<br />
de cultivos.<br />
S. M. el Rey (Q. D. G.) de conformidad con lo propuesto por esa<br />
Dirección general, ha tenido á bien conceder á los Ayudantes de<br />
montes y Capataces de cultivos franquicia oficial en la corresponden<br />
cia que con tal carácter dirijan á sus Jefes inmediatos.<br />
Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Noviembre<br />
de 1877.—Romero Robledo.—limo. Sr. Director general de Correos<br />
y Telégrafos.
DESAMORTIZACIÓN d)<br />
Por el art. 2° de la ley de 1.° de Mayo de 1855 quedan<br />
exceptuados de la venta los montes y bosques cuya<br />
enajenación no crea oportuna el Gobierno, como también<br />
los terrenos de aprovechamiento común, previa declaración<br />
de serlo, hecha por el Gobierno. Por el art. l.° de la<br />
ley de 11 de Julio de 1856 y la Instrucción de la misma<br />
fecha, quedaron también exceptuadas de la venta las dehesas<br />
boyales, de los pueblos que no tuviesen de aprovechamiento<br />
común.<br />
Por consecuencia de dichas leyes se formó el Catálogo<br />
de los montes públicos exceptuados de la desamortización,<br />
de los cuales, á pesar de constar en el Catálogo, se han<br />
vendido por las Comisiones provinciales de ventas algunos<br />
de ellos, motivándose reclamaciones de los Ingenieros<br />
Jefes de los distritos; y á consecuencia de ellas se dictaron<br />
la circular del Ministerio de Fomento de 28 de Marzo<br />
de 1871 y las disposiciones que insertamos á continuación.<br />
Según la ley de 9 de Enero de 1877 é Instrucción<br />
de 20 de Marzo del mismo año, los compradores de fincas<br />
con arbolado no pueden verificar en éste más operaciones<br />
que las de beneficio hasta tanto la finca se pague<br />
en totalidad, y á los Ingenieros de montes de los distritos<br />
corresponde informar acerca de las operaciones que soliciten<br />
practicar los compradores.<br />
Por último, los montes que se declaren enajenables<br />
por la Comisión encargada en la actualidad de la rectificación<br />
del Catálogo, deberán venderse inmediatamente,<br />
con arreglo á la Real orden de 24 de Enero de 1879.<br />
(1) Véase Catálogo.
54 DESAMORTIZACIÓN.<br />
Real orden de 11 de Octubre de 1867, encargando que no se enajenen los árboles<br />
comprendidos en terrenos que se hallan exceptuados de la desamortización,<br />
cualquiera que sea el carácter que les declare inenajenables.<br />
Excmo. Sr.: Envista délas reclamaciones hechas por los Inge<br />
nieros Jefes de las provincias do Badajoz y Oácercs y do los informes<br />
emitidos por la Junta consultiva del ramo, respecto do haberse hecho<br />
extensiva la desamortización á los árboles existentes en los terrenos<br />
que en virtud do lo dispuesto en las leyes quedan reservados para<br />
dehesas boyales ó aprovechamiento común, contrariándoso de este<br />
modo lo mandado por la ley de 24 de Mayo de 1863 y por el Regla<br />
mento para su ejecución; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien dispo<br />
ner me dirija á V. S., como de su Real orden lo ejecuto, encarecién<br />
dole la necesidad do que por el Ministerio de su digno cargo se pasen<br />
las correspondientes prevenciones á los Comisionados do ventas y Go<br />
bernadores do las provincias, encargándoles que no so enajenen los<br />
árboles comprendidos en terrenos que se hallan exceptuados por las<br />
leyes de la desamortización, bien sea en concepto do dehesas boyales,<br />
de aprovechamiento común ó de cualquier otro carácter que les de<br />
clare inenajenables.<br />
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Octubre do 1867.—<br />
Manuel de Orovio.—Sr. Ministro de Hacienda.<br />
Orden de la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado de 17 de<br />
Enero de 1876, recordando el cumplimiento de la de 26 de Junio de 1871, y<br />
dando reglas para evitar la venta de montes exceptuados.<br />
En 26 de Junio de 1871 so dirigió á V. S., por este Centro, la cir<br />
cular siguiente:<br />
DESAMORTIZACIÓN. 55<br />
cida importancia, previa declaración del Ministerio de Fomento, de<br />
acuerdo, con los de Hacienda y Marina, mientras esta nueva clasifica<br />
ción y declaración no se lleve á efecto, para lo cual se practican las<br />
oportunas diligencias, hay necesidad de considerar vigentes aquellas<br />
disposiciones. Para evitar, pues, tales dificultades, este Centro direc<br />
tivo ha acordado encargar á V. S., muy especialmente, que adopte<br />
las medidas convenientes y las haga saber al Comisionado principal<br />
de ventas, á fin de que no se anuncie la de ninguno de los montes<br />
que hayan sido exceptuados de la desamortización por razones fores<br />
tales y aparezcan incluidos en el Catálogo formado en esa provincia<br />
á tenor de lo prevenido en la ley y Real decreto expresados; sin per<br />
juicio de comunicarlo á su tiempo el resultado que ofrezca la nueva<br />
clasificación que debe ejecutarse en cumplimiento de lo prescrito en<br />
el art. 12 de la citada ley de presupuestos de 29 de Mayo de 1868.»<br />
Por la inobservancia de la preinserta circular, en muchas pro<br />
vincias se han subastado montes exceptuados de la desamortización,<br />
teniendo que anularse los remates de los mismos con involucracion<br />
de la marcha administrativa y perjuicio de los intereses de los rema<br />
tantes, y dado lugar á que se reproduzcan las reclamaciones que mo<br />
tivaron aquella disposición. En su virtud, y á fin de evitar estos ma<br />
les, esta Dirección general ha acordado encargará V. S. que cumpla<br />
y haga cumplir al Comisionado de ventas lo dispuesto en la mencio<br />
nada circular, así como las prescripciones siguientes:<br />
1." Que no sólo dejen de anunciarse subastas de los montes que<br />
aparezcan incluidos en el Catálogo vigente, sino que para hacerlo de<br />
aquellos cuyos nombres no constan en él, se ponga de acuerdo con el<br />
Ingeniero Jefe del distrito, para depurar previamente si son parte ó<br />
agregaciones autorizadas por el art. 2.° del Reglamento de 17 de<br />
Mayo de 1865, exceptuadas bajo un nombre común, por más que se<br />
conozcan con otros distintos en las localidades á que correspondan.<br />
2. a Que toda vez que la inclusión en el referido Catálogo de<br />
cualquier monto, no prejuzga excepción de venta por razón de la es<br />
pecie arbórea que predomine, según el art. 3.° del mismo Reglamen<br />
to, cuando la Administración considere que dicha inclusión es impro<br />
cedente por no contener la especie ó especies que marca la ley, debe<br />
V. S. acudir á este Centro exponiendo las razones en que se funda su<br />
opinión, á fin do instruir el oportuno expediento para que se acuerde<br />
la exclusión, si procediese.<br />
3. a Que cuando los Ingenieros de montes se opongan á la enaje<br />
nación de los que no aparezcan incluidos en el Catálogo con las de<br />
nominaciones que en la localidad se los conozca, deberán acreditar
56 DESAMORTIZACIÓN.<br />
que son partes incorporadas para completar el número do hectáreas<br />
que autoriza el citado art. 2.°, con las actas de deslinde que sirvieron<br />
do base para la declaración de excepción.<br />
4. a Que si los Ingenieros do montes consideran oxccptuablos cíela<br />
venta de montos que no se hallen comprendidos en el Catálogo y<br />
tengan las condiciones que la ley previene para exceptuarlos, se sus<br />
penda su enajenación, dando cuenta á esta Superioridad.<br />
Y 5. a Que cuide V. S. so remita á la Sección de Fomento do esa<br />
provincia, un ejemplar de cada Boletín de Ventas, como está preve<br />
nido en las condiciones de subasta del mismo, para que examinado<br />
por el Ingeniero Jefe del distrito forestal pueda hacer las reclamacio<br />
nes que estime procedentes respecto á los montes que so anuncien<br />
para subasta.<br />
Del recibo de esta circular so servirá V. S. dar aviso á vuelta de<br />
correo.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 do Enero do 1876.—<br />
Sr. Jefe de la Administración económica de la provincia de...<br />
Real orden de 24 de Enero de 1879, dando reglas para la inmediata venta de los<br />
montes declarados enajenables por la Comisión de rectificación del Catálogo.<br />
MINISTERIO DE HACIENDA.<br />
La revisión general, á que por Real orden de 8 do Noviembre de<br />
1877 quedó sujeto el Catálogo de los montos públicos exceptuados de<br />
la desamortización, viene produciendo importantes resultados, que el<br />
Ministro de Fomento comunica al de Hacienda, á medida que la co<br />
misión facultativa creada con aquel fin adelanta en sus trabajos, que<br />
tras larga y meditada preparación, tocan en parto á su término, y ya<br />
exigen que la Administración adopto las disposiciones necesarias para<br />
que los montes, que de la condición do reservados pasan á la de ena<br />
jenables, sean puestos sin demora en estado do venta. La ley de 17<br />
de Mayo último dispone terminantemente que so aplique á la amortiza<br />
ción do la Deuda consolidada toda la parto correspondiente al Tesoro<br />
en la venta de propiedades y derechos del Estado, que por leyes an<br />
teriores no tuviese señalado otro empleo, y en la de montes públicos<br />
cuya conservación, como bienes propios y comunes do los pueblos no<br />
convenga previo informe pericial. Confirma ese precepto el destino<br />
constante quo han dado las leyes al producto de la amortización; al<br />
propio tiempo que responde al espíritu y favorece el cumplimiento de
DESAMORTIZACIÓN. 57<br />
la de arreglo de la Deuda do 21 de Julio de 1876, que es un compro<br />
miso do honor para el Estado. No ofrece duda, á la luz de los princi<br />
pios que sirvieron á la ley últimamente citada, la conveniencia apre<br />
miante y notoria do acelerar la minoración del capital representativo<br />
de la Deuda, ya se atienda al interés del Tesoro en recogerlo á los<br />
tipos corrientes, que permiten suprimir la obligación perpetua de un<br />
rédito, mayor aún dentro de sus actuales límites que el devengado<br />
hoy por la Deuda flotante, ya se consulte á las exigencias más altas<br />
del crédito y á las esperanzas legítimas que los acreedores del Estado<br />
fundan no sólo en la escala diferida del interés , sino también en la<br />
confianza de que la amortización acreciente el valor del capital, con<br />
curriendo á elevar las cotizaciones con las influencias que en ellas<br />
primordialmente ejerce el desarrollo incesante de las rentas pú<br />
blicas.<br />
Está llamada á coadyuvar en no corta medida á tan importantes<br />
fines la venta do los montos del Estado y de los pueblos, que el es<br />
tudio de sus condiciones permito segregar de la masa vastísima do<br />
los exceptuados, sin desatender los consejos de la ciencia ni las nece<br />
sidades do carácter público á que su conservación responde. Esta<br />
rectificación del Catálogo fué provista en las disposiciones á que<br />
obedece su formación, y no so aparta do los principios que lo sir<br />
vieron do base. Las especies arbóreas que cubren las montañas, los<br />
montes cuyos productos seculares sólo guarda sin riesgo la tutela<br />
permanente do la Administración, los terrenos comprendidos en la<br />
zona forestal, los bosques, en suma, que un alto interés social exige<br />
fomentar por su influencia en el clima y en la distribución de las<br />
aguas, por la necesidad de sus productos pai'a la construcción civil y<br />
naval y para los usos do la vida, por el amparo que prestan el cul<br />
tivo agrario, continuarán exceptuados do la desamortización y some<br />
tidos á las Ordenanzas del ramo, con sujeción estricta á las leyes<br />
de 2 i de Mayo do 1863 y 11 do Julio do 1877. El nuevo contingente<br />
que dan á la desamortización los montos públicos so forman do ter<br />
renos sin especies arbóreas en gran parte, sin influencia por su situa<br />
ción en el clima ni en la defensa de tierra vegetal y do producciones<br />
que por sus turnos cortos pueden sin inconvenientes confiarse al in<br />
terés privado y á la propiedad individual. Los trabajos do la Comi<br />
sión encargada do rectificar el Catálogo permiten esperar do las nue<br />
vas ventas rendimientos do cuantía, que importa obtener rápida<br />
mente para aplicarlos, con ventaja del Tesoro y crédito, á la amor<br />
tización de la Deuda perpetua al 3 por 100, en cuanto procedan do<br />
los montes del Estado ó del 20 por 100 de propios, y á la compra do
58 DESAMORTIZACIÓN.<br />
Deuda de la misma clase por cuenta y á favor de las Corporaciones<br />
civiles propietarias para su cancelación y conversión en inscripciones<br />
intransferibles, cuando los productos correspondan al 80 por 100 do<br />
propios ó á montes de establecimientos públicos.<br />
En atención á las consideraciones expuestas, S. M. el Rey (Q. D. G.)<br />
se ha servido dictar las disposiciones siguientes :<br />
1." La Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado,<br />
así que reciba por conducto de esto Ministerio las relaciones que re<br />
mita el de Fomento, comprensivas de las fincas que deban eliminarse<br />
del Catálogo de los montes públicos reservados por su especio arbó<br />
rea, en virtud de la rectificación acordada por Real orden de 8 de<br />
Noviembre de 1877, remitirá á los Jefes económicos copia do la cor<br />
respondiente á su provincia respectiva.<br />
2. n Los Jefes económicos , inmediatamente que reciban las rela<br />
ciones de que trata el artículo anterior, se dirigirán de oficio á los<br />
Gobernadores de las provincias para que ordenen á los Ingenieros<br />
Jefes de montes la oportuna y formal entrega do los comprendidos<br />
en la relación respectiva, de que deberán los Ingenieros tener cono<br />
cimiento por las órdenes que con el mismo objeto les haya comuni<br />
cado la Dirección general de Instrucción pública, Agricultura é In<br />
dustria.<br />
3." La entrega se hará levantando acta por duplicado para la Ad<br />
ministración económica y para la Sección do Fomento de la provin<br />
cia. Los Ingenieros pondrán al propio tiempo á disposición de los<br />
Jefes de las Administraciones económicas cuantos documentos ten<br />
gan en su poder demostrativos de la procedencia, cabida, linderos,<br />
especies arbóreas y de cultivo de cada finca, con objeto de que estos<br />
datos puedan figurar con toda la precisión posible en el anuncio de<br />
la venta.<br />
4. a Los Jefes económicos, cumplidas las anteriores formalidades,<br />
procederán á incautarse do las fincas en nombre de la Hacienda, y<br />
dispondrán su inclusión en los respectivos inventarios, según su pro<br />
cedencia.<br />
5." Inmediatamente comunicarán dichos Jefes las órdenes opor<br />
tunas á los Comisionados investigadores do ventas de bienes naciona<br />
les para que procedan al nombramiento do peritos que mielan y ta<br />
sen las fincas, á fin de anunciar su enajenación con las formalidades<br />
legales.<br />
6." La Dirección de Propiedades moverá por su parte cuantos<br />
obstáculos surjan; y teniendo á la vista las relaciones de montes ex<br />
cluidos del Catálogo, seguirá constantemente las vicisitudes de cada
DESAMORTIZACIÓN. 59<br />
finca, promoverá ó activará la enajenación y no permitirá de manera<br />
alguna que se paralice ó retardo su venta sin que existan causas jus<br />
tificadas que la impidan.<br />
7." En el caso que esté pedida en tiempo oportuno por algún pue<br />
blo la excepción en concepto de dehesa boyal ó de aprovechamiento<br />
común de alguno ó algunos de los montes eliminados del Catálogo<br />
forestal, la referida Dirección de Propiedades procederá sin levantar<br />
mano al despacho de los oportunos expedientes para que queden re<br />
sueltos en el término más breve posible.<br />
8. 11 La misma Dirección excitará por todos los medios el celo de<br />
los Jefes económicos y de los Comisionados de ventas de las provin<br />
cias para que, sin excusa ni pretexto alguno, se saquen á la venta los<br />
montes que aún conservan los pueblos ó los establecimientos públi<br />
cos , y que por disposiciones anteriores fueron ya excluidos de los<br />
Catálogos. Al efecto, reclamarán de dichos Comisionados una rela<br />
ción de las fincas que se encuentren en este caso, expresiva de las<br />
causas de no haberse enajenado, y en vista de ella acordará ó pro<br />
pondrá á este Ministerio las resoluciones que proceden.<br />
Madrid 24 de Enero de 1879.—Orovio.
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.<br />
Corresponde á la Administración el deslinde y amojonamiento<br />
de todos los montes públicos y el de los particulares<br />
en la parte confinante con los públicos, con arreglo<br />
al título II del Reglamento de 17 de Mayo de 1865 (1).<br />
Además, hay algunas disposiciones aclaratorias sobre<br />
este asunto y acerca de la fianza que han de prestar los<br />
particulares que deseen "verificar aprovechamientos colindantes<br />
con montes declarados en estado de deslinde,<br />
que insertaremos á continuación.<br />
Ocurren con frecuencia competencias entre la Administración<br />
y los Tribunales de justicia, con motivo de<br />
esta clase de aprovechamientos verificados por los particulares,<br />
que á veces son perdidas por la Administración<br />
por no hacerse el requerimiento de inhibición bien fundado.<br />
Si los montes no están declarados en estado de deslinde<br />
y el particular colindante demuestra la posesión de<br />
la parte que trata de aprovechar, aun cuando pertenezca<br />
al monte público, no procede la competencia, pues lo que<br />
se ventila es la propiedad y esta cuestión pertenece á los<br />
Tribunales ordinarios; pero si el monte está declarado en<br />
estado de deslinde, hay una cuestión previa sin cuya resolución<br />
no pueden entender los Tribunales, pues hasta<br />
tanto que la Administración deslinde las propiedades, no<br />
pueden aquéllos apreciar si los particulares han estado en<br />
uso de su derecho ó no al hacer el aprovechamiento. Conviene,<br />
pues, á la Administración declarar en estado de<br />
deslinde á todos los montes públicos que no lo estén.<br />
Orden de la Dirección de 4 de Mayo de 1863, determinando que á los deslindes<br />
de terreno que soliciten los particulares, el plano que ha de levantarse se refiera<br />
sólo á la parte que confina con el monte público.<br />
En vista do la consulta de V. S. de 20 do Abril último sobre la<br />
extensión que debo darse á los planos de los terrenos cuyos deslin-<br />
(1) Véase Lepes de montes.
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 61<br />
des, por confinar con montes públicos, solicitan los particulares, esta<br />
Dirección general ha acordado decir á V. S. que como ni el interés<br />
ni las atribuciones de la Administración en los deslindes administra<br />
tivos de las fincas de propiedad particular que se encuentran en aquel<br />
caso, afectan más que á la parte de ellas que confinan con los. referi<br />
dos montes, sólo á la misma parte y no á toda la finca debe referirse<br />
el plano que en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 del Real<br />
decreto do 1.° de Abril de 1846, debe levantarse cuando á petición<br />
del dueño particular se verifica el deslinde de su propiedad do los<br />
montes públicos que en ella confinan; debiendo en este caso compu<br />
tarse las dietas que sean necesarias para los trabajos de gabinete en<br />
los mismos términos que se abonan á los empleados en los trabajos<br />
de campo.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 do Mayo de 1863.—<br />
El Director general, Manuel María Azafra.—Sr. Gobernador déla<br />
provincia de Alicante.<br />
Real orden de 14 de Noviembre de 1865, determinando la escala que debe usarse<br />
en los planos que han de acompañar al acta de deslinde de los montes públicos.<br />
Visto el art. 32 del reglamento de 17 de Mayo último para la eje<br />
cución de la ley de montes de 24 de Mayo de 1863 , que previene se<br />
una al acta de deslinde (de los montes públicos) un plano del monte<br />
deslindado en la escala que fije la Administración, expresándose con<br />
la debida distinción y claridad cada una de las propiedades colindan<br />
tes, los puntos donde se hallan colocados los piquetes, y el número<br />
de orden que tenga cada uno :<br />
Visto el dictamen emitido por la Junta consultiva sobre este par<br />
ticular, en cumplimiento de la orden de la Dirección general de Agri<br />
cultura, Industria y Comercio, fecha 20 de Junio próximo pasado, la<br />
Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:<br />
1.° Que siendo la escala de V5,o¡io la que debe usarse en los planos<br />
especiales, base de los trabajos ulteriores do ordenación de los mon<br />
tos públicos , se emplee aquélla en la construcción de los planos que<br />
deben acompañar á las actas de los deslindes en cuanto el servicio lo<br />
permita y el personal encargado de la ejecución de tales trabajos esté<br />
completo.<br />
2.° Que mientras llega esto caso, se levanten los planos perime-<br />
trales en una escala de 'Ao.ooo, sirviéndose sólo de la brújula para la<br />
determinación de los ángulos, y de la cadena para la medición
62 DESLINDE Y 'AMOJONAMIENTO.<br />
de los lados, debiéndose acompañar estos planos á las actas de los<br />
apeos.<br />
3.° Que el plano de los terrenos deslindados se levante con suje<br />
ción á los rigorosos medios que la ciencia emplea, aun cuando el ser<br />
vicio facultativo del ramo no esté definitivamente establecido, ni com<br />
pleto su personal, siempre que se» haga el amojonamiento de aque<br />
llos terrenos, y se hayan resuelto todas las cuestiones de posesión y<br />
propiedad que surgieren del expediente del apeo, construyéndose en<br />
tonces los planos en la escala de '/5,000-<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimien<br />
to. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Noviembre<br />
de 1865.—Vega Armijo.— Sr. Gobernador de la provincia de...<br />
Real orden de 2 de Marzo de 1866, aclaratoria del art. 14 del Real decreto de 1.°<br />
de Abril de 1846, y 41 y siguientes del Reglamento de 17 de Mayo de 1865, sobre<br />
la fianza que deben prestar los particulares que intenten aprovechar los<br />
productos de sus montes colindantes con los públicos.<br />
Vista la consulta del Ingeniero Jefe de ese distrito forestal sobre<br />
la fianza que deben prestar los particulares que intenten aprovechar<br />
los productos de sus montes colindantes con otros públicos declara<br />
dos en estado de deslinde:<br />
Vista la disposición 15 de las insertas en el número 26 del Boletín<br />
Oficial de esa provincia, correspondiente al 1.° de Marzo de 1865,<br />
disposición dictada en conformidad á lo prevenido en la Real orden<br />
de 19 de Febrero anterior por la Comisión especial que actuó en la<br />
provincia, y según la cual los particulares, dueños de montes que lin<br />
den en todo ó en parte con alguno público, no podrán hacer en ellos<br />
ninguna clase de aprovechamiento, ínterin unos ú otros no se ha<br />
llen deslindados en legal forma, sin prestar antes la fianza que se<br />
prescribe en el art. 14 del Real decreto do 1.° de Abril de 1846:<br />
Vista la Real orden de 16 de Agosto de 1865, por la que se dijo<br />
á V. S. que la fianza que haya de prestarse por el que intente apro<br />
vechar los productos de un monte particular colindante con otro pú<br />
blico, declarado en estado de deslinde ó litigioso, deberá concretarse<br />
al importe ó valor del producto natural aprovechable.<br />
Visto el art. 14 del Real decreto de 1.° do Abril de 1846, citado<br />
en las dos superiores disposiciones, de que acaba de hacerse men<br />
ción, y según el cual «durante la operación de deslinde, y mientras<br />
que no se declare en juicio contradictorio el derecho de propiedad,
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 63<br />
se mantendrán los poseedores de los montes en el goce y aprovecha<br />
miento de sus productos; pero dando la correspondiente fianza de<br />
conservar estas propiedades en el ser y estado que entonces tenían, y<br />
respondiendo de todos los daños y deterioros en ellos causados, de<br />
tal manera que hayan de entregarse al que resulte propietario como<br />
existían cuando se anunciaron al público sus deslindes:»<br />
Vistos los artículos 41 y siguientes del Reglamento de 17 de Mayo<br />
de 1865;<br />
Considerando que para el caso en que un particular, dueño de un<br />
monte colindante con alguno público, declarado en estado de des<br />
linde, pretenda aprovechar los productos del suyo, el expresado ar<br />
tículo 41 y siguientes del citado Reglamento previenen lo que debe<br />
hacerse:<br />
Considerando que para el caso en que se intente por el particular<br />
no ya la corta, sino la extracción ó embarque de maderas anterior<br />
mente cortadas, es preciso que en su dia pueda indemnizarse al que<br />
resulte verdadero propietario del monte en que la corta se haya veri<br />
ficado, de todos los daños y perjuicios que por ella hayan podido cau<br />
sarse á la finca:<br />
Considerando que esta indemnizaeion no podría realizarse si se<br />
concretase al valor natural de los productos, y no abrazase también<br />
de los daños y perjuicios que por talas ó cortas excesivas hayan po<br />
dido causarse al crecimiento y repoblado y aun al suelo del monte:<br />
Y considerando, por último, que cabalmente el espíritu y aun la<br />
letra del art. 14 del Real decreto de 1.° de Abril de 1846, comprende<br />
esa idemnizacion de daños y perjuicios:<br />
Oida la Junta consultiva de montes, y de conformidad con su dic<br />
tamen, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:<br />
1.° Que en los casos en que se intente por un particular aprove<br />
char los productos de los montes que no se hallen legalmente deslin<br />
dados y confinen con otros montes públicos declarados en estado de<br />
deslinde, se esté á lo mandado en el art. 41 del Reglamento de 17 de<br />
Mayo de J 865.<br />
Y 2.° Que cuando el particular pida la extracción ó embarque de<br />
maderas cortadas antes de estar los montes declarados en estado de<br />
deslinde, la fianza abrazará no sólo el valor del producto natural<br />
aprovechable ó de los árboles en pié, sino también el de los daños y<br />
perjuicios que se hubieren ocasionado al monte, á cuya tasación se<br />
procederá con las formalidades legales.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento, el del Inge<br />
niero Jefe de ese distrito forestal, y puntual observancia en los casos
64 DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.<br />
que puedan ocurrir. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de<br />
Marzo de 1866.—Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia<br />
de Cuenca.<br />
Real orden de 17 de Octubre de 1866, aclaratoria del art. 40 del Reglamento<br />
de 17 de Mayo de 1865, mandando que se respete la posesión de los terrenos<br />
considerados como de propiedad particular que fueren colindantes ó hubieren<br />
quedado dentro de los límites señalados al monte público, mientras dura la ope.<br />
ración del deslinde ó los Tribunales de justicia no declaren por sentencia firme<br />
el derecho de propiedad.<br />
La Junta consultiva de Montes, á la que se pasó á informe la con<br />
sulta de V. S. acerca de la interpretación que deba darse á los ar<br />
tículos 14 del Real decreto ele 1.° de Abril de 1846 y 40 del Regla<br />
mento de 17 de Mayo de 1865, ha emitido el siguiente:<br />
«Las dudas del Gobernador de Sevilla están reducidas á esta pre<br />
gunta : ¿ Obra la Administración activa en el círculo de sus atribu<br />
ciones disponiendo que se dé posesión á los que resulten dueños de<br />
los terrenos deslindados cuando aquéllos y los colindantes consien<br />
tan la providencia aprobando el deslinde y amojonamiento, ó habrá<br />
necesidad de respetar la propiedad particular comprendida en el des<br />
linde aunque no se haya entablado por nadie ni la vía ordinaria ni la<br />
contencioso-administrativa'?<br />
Conforme á la legislación vigente sobre deslinde de los montes<br />
públicos, es sencillo resolver la primera parte de la pregunta, cuando<br />
los dueños de los terrenos colindantes estén conformes con el des<br />
linde practicado , siempre que se haya observado en la operación y<br />
en todos sus trámites lo mandado en el título II del Reglamento; en<br />
tal caso el Gobernador civil aprueba el deslinde y amojonamiento, y<br />
no da ni quita posesión ninguna, sino que sólo la mantiene ó la re<br />
conoce.<br />
En la segunda parte de la pregunta pueden ofrecerse dos circuns<br />
tancias distintas: una , que se haga el deslinde de un monte público<br />
quedando en él enclavado algún terreno poseido por particular ó<br />
corporación y que no haya sido particularmente deslindado; otra,<br />
que existiendo las condiciones expresadas se haya practicado el des<br />
linde especial del monte enclavado, pero que los poseedores del mis<br />
mo no se hayan presentado ni hecho reclamación ninguna.<br />
En el primer caso, puesto que no debe considerarse el deslinde<br />
perfecto mientras no estén trazadas todas las líneas divisorias, tanto<br />
exteriores como interiores , deberá respetarse la posesión hasta que<br />
no se acabe y complete el apeo; en el segundo, trascurridos los pía-
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 65<br />
zos marcados en las leyes sin reclamación ninguna, y habiéndose<br />
hecho el deslinde oficial, habrá que atenerse alo que de él resulte.<br />
En consideración á todo lo cual, y atendiendo á la letra y espí<br />
ritu de la legislación vigente en materia de deslindes, la Junta inter<br />
preta el art. 40 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865 de la manera<br />
siguiente: Que se respetará la posesión de aquellos terrenos conside<br />
rados como de propiedad particular que fueren colindantes ó hubie<br />
sen quedado dentro de los límites señalados al monte público , mien<br />
tras dure la operación del apeo, tanto ele las líneas exteriores del<br />
monte público como de las interiores que tocan á los terrenos encla<br />
vados, ó mientras los Tribunales de justicia no declaren por senten<br />
cia firme el derecho de propiedad.»<br />
Y conformándose la Reina (Q. D. G.) con el preinserto dictamen,<br />
ha dispuesto lo traslade á V. S., como de su Real orden lo ejecuto,<br />
para que lo tenga como aclaración al art. 40 del referido Reglamento<br />
de 17 de Mayo de 1865.<br />
.Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Octubre<br />
de 1866.—Orovio.—Sr. Gobernador de la provincia de Sevilla.<br />
Real orden de 5 de Noviembre de 1866, declarando que es de la competencia de la<br />
Administración el deslinde y amojonamiento de los montes públicos; que sus<br />
providencias no pueden impugnarse por las leyes del fuero común, ni ante los<br />
Tribunales ordinarios, basta que haya causado estado la declaración de la posesión<br />
actual, y que las Ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833 y el Real decreto<br />
de 1." de Abril de 1846 han sido derogados en la materia de deslinde por el Reglamento<br />
de 17 de Mayo de 1865.<br />
Vista la consulta de V. S. acerca de la divergencia que á su en<br />
tender existe entre las leyes 4, 6 y 7 de la Novísima Recopilación y<br />
las Ordenanzas de montes de 22 de Diciembre de 1833 y el Real de<br />
creto de 1.° de Abril de 1846 sobre prescripción en la propiedad y<br />
posesión de los montes públicos ;<br />
Visto el Reglamento de 17 de Mayo de 1865 dictado para la eje<br />
cución de la ley de montes de 24 de Mayo de 1863;<br />
Considerando que la competencia de la Administración llega hasta<br />
determinar el estado de posesión dé Jos montes públicos, deslindán<br />
dolos de los particulares limítrofes, y solamente después de esta de<br />
claración administrativa, respecto á la posesión actual, es cuando en<br />
trará la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir de los<br />
juicios plenarios de posesión y de los definitivos de propiedad si se<br />
intentaren por los interesados;<br />
La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:<br />
5
66 DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.<br />
1.° Que es (¡e la competencia exclusiva do la Administración el<br />
deslinde y. amojonamiento de los montes públicos,<br />
2.° Que aplicando á tales actos la legislación espocial que le in<br />
cumbe , no pueden impugnarse sus providencias por lo que dispon<br />
gan las leyes del fuero coman ni ante los Tribunales ordinarios, sino<br />
quo debe rccínxii-so o» la vía gobernativa de grado en grado, y en su<br />
caso en la contenciosa ante te Administración misma.<br />
3,.° Que únicamente después de hecha por fiata jurisdicción y en<br />
providencia que- cause estado la declaración de la posesión actual,<br />
podrá recittTirse á la legislación y Tribunales del fuero común para,<br />
reclamar. loa derechos definitivos que so ventilan en los juicios de<br />
propiedad.<br />
Y í..." Que las Ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833, asi como<br />
el Real decreto, ele 1." de AljrjJ de 1846, han sido derogados ó susti<br />
tuidos en te materia de que so trafó por el Reglamento de 17 de<br />
Mayo de 1865.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios<br />
guarde áV. S. muchos anos. Madrid 5 de Noviembre de 1866,—<br />
Qrovk).—S-r-. Ingeniero .Tefe del distrito forestal de la Corana y<br />
Lugo.<br />
Real orden d-e 22 de Junio de 1875, disponiendo que el deslinde de los montes no<br />
incluidos en. el Catálogo-, corresponde al Ministerio de Hacienda, aunque no<br />
estén declarados enajenalties.-<br />
MINISTERIO DE FOMENTO.—Real orden.—El Consejo de Estado en<br />
pleno ha emitido en 5 de Díciembro último el informe siguiente':<br />
Exorno. Sr.: Cumpliendo con lo dispuesto por Y. E. en su orden<br />
de 31 de Octubre último, el Consejo ha examinado el expediente ins<br />
truido sobro modificación del art. 44 del Reglamento de 17 de Mayo<br />
ele 1865 para la ejecución déla ley do montes de 24 de. Mayo ele 1863.<br />
Resulta del expediente, que. con motivo del deslinde del monte de<br />
Nijar, hacia una consulta el Ingeniero Jefe del distrito, relativa á<br />
saber á qué dependencia correspondo practicar las operaciones de<br />
dicho deslinde, si à las del Ministerio de Fomento ó á las de Hacien<br />
da; pues se presenta el cago extraordinario de que. dicho monte no es<br />
de los incluidos en el Catálogo, en cuyo caso pertenecería su das-<br />
linde á Fomentó, ni de log declarados tampoco enajenables, en el<br />
citai correspondería á Hacienda, sino que ofrece. la particularidad de<br />
que sobre dicho monte tiene el ayuntamiento de Nijar incoado hace
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 67<br />
ocho ó diez años el oportuno expediente para declararlo ó no excep<br />
tuado de la desamortización-.<br />
En este conflicto parece que ex tete una corUra dicción entre lo<br />
dispuesto en los artículos 1.*, 17 y 44 del Reglamento; pues por.<br />
el I.". se enumeran entre los montes públicos, los declarados enaje<br />
nables mientras no lo hayan pasado á dominio paiiaculají; por. d 17<br />
iucianbe á la Admínlstraciou el deslinde: de todos íes montes públi<br />
cos, y por el 44. se dice que todo lo une queda' clispnes'ta sobra des<br />
linde de los montes públicos tendrá igualmente aplicación á los<br />
exceptuados de fe desamortización con arreglo á las leyes, y qué el<br />
apeo de los que estuvieren sujetos á la venta, se verificará, con suje<br />
ción á las prescripciones del derecho común, ó á las que dictare la<br />
Hacienda, con el fin de poderlo sacar á pública subasta; de modo que<br />
parece que este artículo está en contradicción con lo que establece<br />
el 17 citado, y por lo tanto, que puede ocurrir el conflicto de que se<br />
lleva hecho mérito.<br />
La Junta consultiva propone la derogación del art. 44, y el Ne<br />
gociado dico que puede modificarse, redactándolo on los términos<br />
siguientes:<br />
Art. 44. aTodo lo que queda dispuesto sobre deslindes de los<br />
montes públicos, tendrá igualmente aplicación á los exceptuados de<br />
la desamortización con arreglo á las leyes y á los que tengan expe<br />
diente de excepción incoada. El apeo de los que estuvieren sujetos á<br />
la venta, se verificará con sujeción á las prescripciones del derecho<br />
común, ó á las que dictare la Hacienda, con el fin de poderlos sacar<br />
á pública subasta.»<br />
El Consejo, á quien se consultó sobre el proyecto de Reglamento<br />
do 17 de Mayo de 1865 para fes ejecución: de la ley de montos,, no<br />
apartó de sai vista ni ten Solo momento d fin que estaba llamado á<br />
.cumplir en esto consulta, el criterio á que. debía ajustar los limitéis;<br />
do su dictamen, y firme en su propósito, procuró ante todo hacer ün<br />
profundo examen de la ley de 24 de Mayo de 1863, la cual debía<br />
poner en ejecución por medio, de lo»! artículos del Reglamcnlo sobre<br />
que entonces .se le consultaba.<br />
Y recordando las disposiciones; de dicha ley, las del Reglamento<br />
y otras análogas y concordantes del ramo., oree el Consejo que np<br />
.hay contradicción alguna entre tes artículo}?: .17 y H del Regkmealo,,<br />
wno que ántefi' ál contrarío, se hallan en la más completa armonía,<br />
sa se tienen presentes otras dteposxeioneji .no cleyogadag, sino más bien<br />
recetadas por el Reglamento.<br />
Sp. existe, si se quiere la misma conformidad entre lo di^Uestp
6á bESLÍNDE Y AMOJONAMIENTO.<br />
en el art. 44 y lo que establece el 1.° del mismo Reglamento; pero<br />
esta falta de acuerdo entre dichos dos preceptos, en nada oscurece<br />
ni toca á la cuestión presente, sino que sólo significará una falta de<br />
precisión en la redacción del art. 44; defecto que, como se ha ex<br />
puesto, no prejuzga ni perjudica el extremo de esta consulta, ni tam<br />
poco podrá llevar consecuencia alguna á la resolución de ninguna<br />
cuestión administrativa.<br />
Para demostrar lo expuesto, el Consejo procede á examinar, aun<br />
que ligeramente, lo que disponen los artículos citados y Real orden<br />
de 15 de Diciembre de 1859.<br />
Dice el art. 17: «Corresponde á la Administración el deslinde de<br />
todos los montes públicos, debiendo hacerse esta operación según las<br />
prescripciones contenidas en los artículos siguientes.»<br />
Antes de comentar este artículo, conviene, para hacer resultar la<br />
duda que motiva esta consulta, trascribir también literalmente el ar<br />
tículo 44 citado, que dice así:<br />
«Todo lo que queda dispuesto sobro deslinde en los montes pú<br />
blicos, tendrá igualmente aplicación á los exceptuados de la des<br />
amortización con arreglo á las leyes. El apeo de los que estuvieren<br />
sujetos á la venta, se verificará con sujeción á las prescripciones del<br />
derecho común, ó á las que dictare la Hacienda, con el fin de poder<br />
los sacar á pública subasta.»<br />
Se cree por el Ingeniero, por el Gobernador de la provincia de<br />
Almería, por la Junta consultiva, y por el Negociado que este artículo<br />
contradice el precepto genérico absoluto del art. 17; porque dispo<br />
niéndose en éste que el deslinde de todos los montes públicos perte<br />
nece á la Administración, viene el 44 á dar cabida á la competencia<br />
del Ministerio de Hacienda, dando también ocasión al conflicto, como<br />
ahora ocurre con el monto do Nijar y otros, de que el deslinde de un<br />
monte no pueda practicarse por el Ministerio de Fomento porque no<br />
son de los exceptuados de la desamortización; tampoco pueda reali<br />
zarse por el de Hacienda, porque dicho monte no está declarado<br />
enajenable; y por último, que igualmente no pueda verificarse por la<br />
autoridad judicial, porque no es absolutamente de su competencia.<br />
Procede, pues, la duda que se consulta, en opinión de este alto<br />
Cuerpo, de creerse equivocadamente que la palabra administración,<br />
que so emplea en el art. 17, se interpreta en esta cuestión como sinó<br />
nima de Ministerio de Fomento; y en opinión del Consejo, dicha frase<br />
tiene en este artículo una significación más lata, más genérica y ab<br />
soluta; pues con ella se deslinda,- no la competencia entre el Ministerio<br />
de Hacienda y el de Fomento, sino- la competencia entre el Poder
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 69<br />
Ejecutivo ó administrativo y el Poder judicial; con ella se establece<br />
la línea divisoria que separa la vía gubernativa de la contenciosa-<br />
ordinaria; con ella, en fin, se marca el límite entre la Administración<br />
y los tribunales respecto á sus atribuciones en las cuestiones relati<br />
vas al deslindo de un monte.<br />
Dentro de esta disposición general se hallan comprendidas la<br />
competencia del Ministerio de Fomento y la del do Hacienda respecto<br />
á todas las cuestiones relativas á este ramo: la esfera del primero se<br />
halla trazada por los artículos 12 y 13 de la ley de 24 de Mayo de 1863<br />
y los concordantes del reglamento para su ejecución; de todos los<br />
cuales se deduce, con relación al punto que se discute, que á este<br />
Ministerio sólo corresponde el deslinde de los montes del Estado, de<br />
los pueblos y de los establecimientos públicos exceptuados de la des<br />
amortización.<br />
Las atribuciones del Ministerio de Hacienda en la misma cuestión<br />
de deslinde se encuentran terminantemente prefijadas en la regla oc<br />
tava del Real decreto de 15 de Diciembre de 1859 y en el art. 44 del<br />
reglamento. Por la primera de estas disposiciones radican en el Mi<br />
nisterio de Hacienda y en sus dependencias todas las cuestiones rela<br />
tivas á montes que han de ser exceptuados de la desamortización por<br />
ser de aprovechamiento común; luego el deslinde de un monte que<br />
ha de ser exceptuado de la venta por ser de aprovechamiento común,<br />
pero que todavía no se halla incluido en el Catálogo de los desamorti<br />
zados, debe corresponder, según esta disposición, al Ministerio de<br />
Hacienda; y por la segunda do dichas disposiciones so establece, se<br />
gún ya hemos visto, que el apeo de los montes que estuvieren sujetos<br />
á la venta se verificará con sujeción á las prescripciones del derecho<br />
común ó á las que dictare la Hacienda con el fin de poderlos sacar á<br />
pública subasta; disposición que previene, como se ve, el segundo caso<br />
en que puede encontrarse un monte no incluido en el Catálogo. Con<br />
cretando, pues, esta consulta á los más breves términos posibles, y<br />
adaptando la clasificación que de los montes públicos establece la ley<br />
de 24 de Mayo de 1863, resulta que todos los montes públicos se di<br />
viden en dos clases: primera, montes del Estado; y segunda, montes<br />
de los pueblos y de los establecimientos públicos. El deslinde y todas<br />
las demás gestiones relativas á los montes del Estado, corresponden<br />
indudablemente al Ministerio de Fomento, con arreglo á lo dispuesto<br />
en el art. 12 de la propia ley; el deslinde de los montes públicos de<br />
los pueblos y corporaciones, los cuales se hallen incluidos en el Catá<br />
logo, pertenece también al Ministerio de Fomento, con arreglo á lo<br />
que dispone el art. 1." del reglamento para la antigua comisión regia
76 DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.<br />
do deslindos de los montes públicos: el deslinde de los montos de la<br />
segunda clase también, que no so hallen incluidos on el Catálogo, bien<br />
hayan do ser exceptuados do la venta, ó ya se declaren enajenables,<br />
incumbe al Ministerio de Hacienda, según lo establecido on el Decre<br />
to de 15 de Diciembre do 1859 y en el art. 44 del reglamento de<br />
1865, varias veces citado.<br />
En conscíuioncia de todo lo expno.sío. el Consejo opina: 1." Qué<br />
rio procedo la noodificadon, y mtteho menos la derogación del aft. 44<br />
del reglamento do 17 de Mayo de: 186-5 para la ejecución de la ley de<br />
ñióiTÜes, puesto que el .conflicto que- consnlta el I.nganieto sobre el<br />
deslinde del monte do Nljar y otros qtffi se hallan en la mislM sitttacíoiL,<br />
Se encuentra meta y legaünente salvado dentro de las ateperetónos<br />
vigentes del ramo. 2. p Qcte corresponde á Hacienda practicar<br />
las operaciones de deslinde del monte do Nijai* y cualesquiera otros<br />
que m hallen en el mismo caso, así como también recomendar la<br />
pronta terminación del expediente incoado por oí Ayuntamiento de<br />
dicho pueWo.»<br />
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.j. con el preinserto dicta<br />
men, lo traslado á V. S. de Real orden, como resolución á. la consul<br />
ta del Ingeniero Jefe de ese distrito forestal, para los efectos consi<br />
guientes. Dios guarde á V, S. muchos años. Madrid 22 de Junio de<br />
1875.-—Orovio.—Sr. Gobernador de la provincia de Almería.
DISTRITOS FORESTALES,<br />
Publicadas las Ordenanzas del 33, bien pronto se echó<br />
de yer la necesidad de la división de la Península en distritos<br />
para facilitar la administración de los montes públicos;<br />
y en 2 de Abril de 1835 se ordenó la división,<br />
reorganizándose en 22 de Julio de 1845. Formado ya el<br />
Cuerpo de Ingenieros de montes; se emprendió de nuevo,<br />
la reorganización de los distritos; mas la falta de personal<br />
no permitía plantearla desde luego, por lo cpie en 13<br />
de Noviembre de 1856 se organizaron siete distritos á<br />
cargo de dicho personal facultativo: más tarde, en 7 de<br />
Abril de 1858, se organizaron otros cuatro, y por último,<br />
en 12 de Junio de 1859 se suprimieron las Comisarías de<br />
montes, encargándose de todos los distritos los expresados<br />
Ingenieros.<br />
Publicada la ley del 63 y los Reglamentos de 1865,<br />
era indispensable reorganizar nuevamente los distritos<br />
forestales, lo que se efectuó en Noviembre y Diciembre<br />
de dicho año 1865, dividiendo la Península en Inspecciones<br />
y distritos.<br />
Hasta el 15 de Julio de 1874 los gastos de material de<br />
los distritos se han sufragado por el personal á ellos afecto;<br />
pero desde aquella focha se abonan 500 pesetas anuales<br />
á cada distrito para dicho objeto. Además cuentan los<br />
distritos, para el servicio facultativo, con algunos instrumentos<br />
que en distintas ocasiones se les han ido facilitando.<br />
Algo se ha hecho por los distritos, es verdad; pero si<br />
éstos han de responder algún dia á la alta misión á que<br />
están llamados, mucho falta que hacer todavía.<br />
A continuación insertamos aquellas disposiciones que<br />
afectan á los distritos en general, á su organización ó á<br />
su jurisdicción,
72 DISTRITOS FORESTALES.<br />
Real orden de 19 de Junio de 1849, disponiendo que un monte que pertenece á<br />
pueblos de una provincia y se halla dentro del término de otra, debe estar bajo<br />
la inspección de los empleados de montes de la segunda.<br />
He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) do los expedientes remiti<br />
dos por los Gobiernos políticos do esa provincia y de la de Oácliz,<br />
con oficios de 30 de Junio y 7 de Julio del año próximo pasado , é<br />
instruidos con motivo de la cuestión suscitada sobre cuál de los mis<br />
mos debe conocer de la administración y gobierno de la dehesa de<br />
las Encinas, propia del pueblo de Villaluenga, perteneciente á la de<br />
Cádiz, pero situada en el término de Cortes, que corresponde á la<br />
de Málaga. En su vista, con presencia de lo dispuesto por Real or<br />
den de 17 de Febrero de dicho año en otro expediente análogo pro<br />
movido entre los Jefes políticos de Ciudad-Real y Toledo; y conside<br />
rando :<br />
1.° Que el buen orden y regularidad en el servicio del ramo de<br />
montes exigen que la inspección y vigilancia que sobre este punto<br />
corresponde á la Administración , se ejerza por los subordinados do<br />
los Jefes políticos de la provincia en que radican los montes que han<br />
de ser inspeccionados y vigilados.<br />
2.° Que á no ser así y á no designarse un territorio determinado<br />
á los empleados del ramo, dentro de cuyos límites hayan do ejercer<br />
sus funciones, sería imposible que tuviera efecto la suprema inspec<br />
ción que á la Administración corresponde.<br />
Y 3.° Que esta inspección y vigilancia común son compatibles<br />
con las facultades que corresponden á los Ayuntamientos para admi<br />
nistrar los bienes de sus Propios, con arreglo á las leyes.<br />
S. M. se ha servido resolver que la administración y gobierno del<br />
monte ó dehesa titulada Puerto de las Encinas, perteneciente á los<br />
Propios de Villaluenga, en la provincia de Cádiz, y situada dentro<br />
del territorio de la de Málaga, corresponde al Jefe político de esta<br />
última provincia.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos que<br />
correspondan, trasladándose esta disposición al Jefe político de la<br />
de Cádiz para los propios finos. Dios guarde á V. S. muchos años.<br />
Madrid 19 de Junio de 1849.—San Luis.—Sr. Jefe político de Má<br />
laga.
DISTRITOS FORESTALES. 73<br />
Real decreto de 12 de Junio de 1859, suprimiendo las Comisarias de montes y<br />
reorganizando los distritos forestales.<br />
Conformándome con lo que de acuerdo con el Consejo de Minis<br />
tros me propone el de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:<br />
Artículo 1.° Quedan suprimidas las Comisarías de montes.<br />
Art. 2.° Todas las atribuciones y deberes que las disposiciones<br />
vigentes encomendaban á los Comisarios, pasan á serlo de los Inge<br />
nieros de montes.<br />
Art. 3.° Quedan disueltos los distritos forestales creados por los<br />
Reales decretos de 13 de Noviembre de 1856 y 7 de Abril de 1858, y<br />
suprimidos los cargos de Ingenieros delegados.<br />
Art. 4.° En adelante cada provincia de la Península é islas adya<br />
centes formará un distrito forestal, para cuyo servicio administra<br />
tivo y facultativo se observarán las instrucciones y órdenes que es<br />
taban vigentes para los que se disuelven, ó las que en lo sucesivo se<br />
dictaren.<br />
Dado en Aranjuez á doce de Junio de mil ochocientos cincuenta<br />
y nueve.—-Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de Fo<br />
mento, Rafael de Bustos y Castilla.<br />
Real orden de 24 de Noviembre de 1865, estableciendo el servicio de los libros en<br />
los distritos y de los partes mensuales.<br />
limo. Sr.: En el presente año forestal comenzarán las visitas de<br />
inspección á los distritos, que manda hacer el reglamento del Cuerpo<br />
de Ingenieros en sus artículos 1." y 2.°, y en los 37 al 43 del título<br />
segundo.<br />
A fin de que los Inspectores que las giren puedan cumplir con<br />
una de las principales funciones de tales actos, cual es la de exami<br />
nar detenidamente los libros de servicio diario, del registro de expe<br />
dientes y demás documentos y efectos que, á tenor de lo dispuesto en<br />
los artículos 50 y 51 del susodicho reglamento deben obrar á cargo<br />
de los Ingenieros Jefes de los distritos, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha<br />
tenido á bien mandar:<br />
1.° Que desde el primer dia del año próximo venidero, queden<br />
abiertos los libros del servicio diario y de registro en todos los distri<br />
tos de la Península é islas adyacentes, con arreglo á los modelos que<br />
oportunamente se circularán al efecto.<br />
2.° Que se remitan desde el mismo mes y año los partes mensua<br />
les de operaciones á la Dirección general de Agricultura, Industria y
74 DISTRITOS FORESTALES.<br />
Comercio; advirtiendo que los de cada mes deben hallarse en dicha<br />
Dirección dentro de los ochos primeros dias del siguiente (salvo los<br />
de Canarias que se remitirán en el primer correo), á fin de que pue<br />
dan comprenderse en el parte las noticias correspondientes á los tra<br />
bajos y operaciones que los Ingenieros encargados de ellos fuera de<br />
las capitales estén practicando en los pueblos ó montes situados á dis<br />
tancia de ellas.<br />
3.° Que además de los libros de servicio diario y de registro se<br />
lleve otro que comprenderá el inventario de los instrumentos, útiles<br />
y efectos de la asignación de cada distrito, para facilitar las revistes<br />
de inspección y la entrega de los efectos que deben hacer, previo in<br />
ventarío, los Ingenieros que cesan en el servició de las provincias- á<br />
los que les sucedan.<br />
La Dirección general ele Agricultura, Industria y Comercio hará<br />
cumplir con toda exactitud las anteriores disposiciones, y circulará<br />
los modelos necesarios para que los Ingenieros Jefes de las distritos<br />
lo hagan con la posible uniformidad.<br />
De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos cor<br />
respondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 do No<br />
viembre de 1865.—Vega de Armijo.—Sr. Director general de Agri<br />
cultura, Industria y Comercio.<br />
Orden de la Dirección general de Agricultura de 30 de Noviembre dé 1865, remitiendo<br />
los modelos é instrucciones para los libros de registro de los expedientes<br />
é inventarío de los instrumentos y efectos de la dotación de los distritos forestales.<br />
Habiendo dispuesto S. M. la Reina (Q. D. G.) por Real orden de<br />
24 del corriente, que desde el dia 1.° del año próximo inmediato so<br />
remitan los partes mensuales de operaciones, abriéndose los libros<br />
correspondientes en todos los distritos para el registro do los expo<br />
dientes é inventario de los instrumentos y efectos de la dotación de<br />
ellos, esta Dirección general remite á V. 3, los adjuntos modelos é<br />
instrucciones señalados con los números 1 al 4, á fin do que quede<br />
cumplido en todas sus partes, y do la manera más uniforme que sea<br />
posible, todo lo mandado por S, M.; debiendo advertir á V. S. que<br />
las visitas de inspección que se giren á ese distrito tendrán, como uno<br />
de sus principales objetos, el do cerciorarse del exacto cumplimiento<br />
de la expresada soberana disposición.<br />
Dios guarde á V. S. muohos años. Madrid 30 de Noviembre de<br />
1865.—El Director general, Félix García Gómez.—Señor
DISTRITOS FORESTALES. 75<br />
•MODELO NUM. 1."<br />
0ISTBIT0 FOBESTAL DE,.... ASO DE,,...<br />
LIBRO DEL SERVICIO DIARIO.
76 DISTRITOS FORESTALES.<br />
Dia 1.°<br />
Dia 2.<br />
Dia 3.<br />
MES DE ENERO.<br />
OPERACIONES.<br />
NOVEDADES.<br />
CORRESPONDENCIA.<br />
OPERACIONES.<br />
Etc.<br />
Etc.<br />
A fin de mes, fecha y firma del Jefe<br />
del distrito.
DISTRITOS FORESTALES. 7?<br />
MODELO NÚM. 2.°<br />
DISTRITO FORESTAL DE.,<br />
Parte mensual correspondiente al mes de que da el que sus<br />
cribe, como Jefe del expresado distrito, á la Dirección general de<br />
Agricultura, Industria y Comercio, conforme á lo dispuesto en el ar<br />
tículo 51 del reglamento de 23 de Junio de 1865.<br />
OPERACIONES.<br />
NOVEDADES.<br />
CORRESPONDENCIA,<br />
FECHA.<br />
(i)<br />
(Se expresarán en breves términos los<br />
trabajos principales de campo y de gabi<br />
nete que durante el mes se hayan practi<br />
cado en la provincia por los Ingenieros y<br />
sus subalternos.)<br />
(Se indicarán por el orden de su impor<br />
tancia las que hayan ocurrido concer<br />
nientes al servicio.)<br />
(Se hará un índice por orden de fechas<br />
de las comunicaciones que ofrezcan algún<br />
interés remitidas y recibidas por el dis<br />
trito.)<br />
Firma del Jefe del distrito ó del interino.<br />
limo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.<br />
(i) La Dirección general, en orden de 19 de Enero de 1878, ha dispuesto que al final<br />
del parte de operaciones mensuales, se consignen el importe, fecha y número de las<br />
cartas de pago que durante el mes se hayan presentado de los ingresos por el 10 por<br />
100 de los aprovechamientos para repoblaciones.
78 DISTRITOS' FORESTALES.<br />
MODELO NOM. 3."<br />
ЬШгйоеюгт á qué se atendrán los Ingenieros-Jefes de los distritos<br />
fcn-estales para, la. debida, -uniformidad m los libros de registro que,<br />
con-forme á lo dispuesto en Real orden de esta fecha, han e/e abrirse<br />
en dichos distritos etesefe i." efe Huero de. 1866.<br />
Ш libre registro de que se trata estará foliado y rayado; SBKÍ<br />
de los llamados en folio y contendrá el número de hojas proporcionado<br />
al cíe los negocios que se. calcule han de entrar № un año en<br />
cada distrito.<br />
2." Las hojas del libró se distribuirán proporcionalmente entré,<br />
todas las 1 letras del alfabeto.—Estas se colocarán en índice alfabético<br />
visible al margen derecho de dicho libro para facilitar el registro y<br />
busca de los asuntos.<br />
3." Los registros de toda clase de negocios se abrirán por orden<br />
correlativo de numeración en cada letra, poniendo á continuación do<br />
un mismo registro todo lo que á él se refiera dentro de un año.—<br />
Cuando pase á otro año, se harán las correspondientes llamadas de<br />
referencia en el libro que concluyo y en el que empieza, con el objeto<br />
de que no se confunda ó pierda la historia del asunto, aojando de registro<br />
á registro el hueco que se considere oportuno, según la mayor<br />
ó menor tramitación que pueda tener el asunto.<br />
Si se llenase un hueco antes do termínarso el expediente se continuará<br />
el registro del mismo con las llamadas convenientes en el<br />
lugar de la propia letra que le corresponda, según su última entrada<br />
&ü la oficina del distrito.<br />
4." Las llamadas de un ano á otro se harán indicando debajo del<br />
nombre del pueblo en el libro donde ha de continuar el asunto, la<br />
letra, el número y el folio que tenga el mismo asunto en el libro anterior;<br />
y en éste, y cerrando el registro del propio negocio la feíra, el<br />
número y el folio del nuevo registro, en esta forma: En el nuevo registro<br />
se pondrá, por ejemplo: (Continuación cleM. 4, folio 72 efe65 ..J<br />
En el registro antiguo: ¡'Pasa á M. 7, folio 84 ele 66.)<br />
5.* Los expedientes ó negocios se registrarán por pueblos.—Los<br />
nombres do éstos" se escribirán en el margen izquierdo con carácter<br />
de letra gruesa, seguidos del número de orden que se colocará encima<br />
de. cada pueblo.—Si el expediente fuese promovido por un particular,<br />
ó en alguna incidencia apareciere cualquier interesado, se registrará<br />
su nombre en la primera ó segunda hoja que correspondan á la inicial<br />
de su apellido, con la llamada oportuna del registro á que se<br />
contraiga el asunto.—A. este efecto se dejarán las dos primeras hojas<br />
do cada letra, empozando en la tercera el registro correlativo 4fí ex<br />
podientes.<br />
6." Para la más perfecta inteligencia de estas inslrueóiimos se<br />
acompaña el adjunto modelo.<br />
Madrid 24 de Noviembre de 1865.
DISTRITOS FORESTALES. 79<br />
MODELO NÚM. 3.°<br />
PEREZ. Manuel.—-Véase P. 3, fono 396.<br />
P.
80 DISTRITOS FORESTALES.<br />
1.<br />
PIN ARE JO.<br />
PINILLA AMBROZ.<br />
3.<br />
PINAR-NEGRILLO.<br />
El Ayuntamiento de , en instancia<br />
de (aquí la fecha), solicita un aprovecha<br />
miento de (lo que sea) en el monte de<br />
(propios ó del común) titulado<br />
(A continuación se van poniendo<br />
todos los trámites del asunto hasta su<br />
conclusión.)<br />
El Gobernador, por decreto marginal<br />
de (aquí la fecha) puesto en una instancia<br />
del Ayuntamiento de Pinilla Ambroz<br />
sobre aprovechamiento de pastos en el<br />
monte de sus propios llamado , pide<br />
informes al distrito.<br />
(A continuación todos los trámites.)<br />
. Manuel Pérez, vecino de , en ins<br />
tancia de , pide licencia para que se le<br />
permita establecer un horno de cal, ladri<br />
llo, etc., en (aquí el sitio.)<br />
riores.) o<br />
(Y se continúa como en los ante
DISTRITOS FORESTALES. 81<br />
MODELO NÚM. 4.°<br />
DISTRITO FORESTAL DE.,<br />
IISTENTAEIO<br />
DE LOS INSTRUMENTOS, ÚTILES Y EFECTOS DE LA DOTACIÓN DEL<br />
abierto en 1." de Enero de J8GG á virtud de lo mandado por Real<br />
orden de 24 de Noviembre de 18(>ó. ,
82 DISTRITOS FORESTALES.<br />
ALTAS.<br />
Teodolito de tal autor, recibido en el dis<br />
trito con orden de la Junta consultiva,<br />
fecha tantos de tal mes de tal año.<br />
Brújula de tal clase, recibida en tal fe<br />
cha, etc.<br />
Caja de servicio, etc., etc.<br />
4. Mesa de despacho de tal clase, adquirida<br />
por tal cantidad, como parte do la con<br />
signación hecha al distrito por Real<br />
orden (ó por orden de la Dirección) de<br />
tal fecha.
TEODOLITO NÚM. i."<br />
BRÚJULA NÚM. 2.<br />
NOTA.<br />
DISTRITOS FORESTALES. 83<br />
BAJAS.<br />
En mal estado: no está corriente tal<br />
pieza, etc.<br />
Inútil á consecuencia de un golpe recibido<br />
en su conducción desde los pinares de<br />
Rascafria á Segovia, después de practi<br />
cado el deslinde de estos montes con los<br />
de la ciudad, en tantos de tal mes de tal<br />
año. (Aun cuando se inutilicen comple<br />
tamente los instrumentos ó efectos ad<br />
quiridos con fondos del Estado, no se<br />
desprenderá de ellos el distrito sin la<br />
autorización del Inspector del mismo ó<br />
de la Dirección en su caso, poniéndose<br />
siempre en este libro la nota correspon<br />
diente.)<br />
Cuando cese un Ingeniero Jefe, liará que el que le suceda<br />
ó sustituya interinamente firme el recibo de<br />
los instrumentos, útiles y efectos, fechando la entrega<br />
de ellos en el estado en que se hallen.
84 DISTRITOS FORESTALES.<br />
Oi'den de 31 de Julio de 1870 de la Dirección general de Agricultura, disponiendo<br />
cjue los Jefes de los distritos reciban y guarden bajo inventario los instrumentos<br />
que les entreguen los Jefes de las brigadas geodésicas al terminar sus operaciones<br />
de campo.<br />
La Dirección general de Estadística (1), en 15 del actual, dice á<br />
esta do Obras' públicas, Agricultura, Industria y Comercio lo si<br />
guiente :<br />
Exorno. Sr.: Penetrada esta Dirección general do las notorias<br />
ventajas que podrían obtenerse, tanto en economía de tiempo como<br />
respecto á los gastos que ocasionan las operaciones geodésicas, si el<br />
material que las brigadas necesitan para sus trabajos, en lugar do<br />
volverle á Madrid, pudiera dejarse convenientemente custodiado en<br />
las capitales de provincias más cercanas á la zona do las dichas ope<br />
raciones, con la muy importante también de no exponer, sino lo ab<br />
solutamente indispensable, instrumentos tan delicados á las contin<br />
gencias de los viajes; tengo el honor de dirigirme á V. E. rogándolo<br />
que, si en ello ño encuentra inconveniente, dé sus órdenes á los se<br />
ñores Ingenieros Jefes en cada provincia, ya sean de caminos, do<br />
minas ó de montes, á fin de que reciban bajo inventario y guarden<br />
en los locales que ellos designen el material que los Jefes de las bri<br />
gadas geodésicas les entreguen al terminar sus operaciones de cam<br />
po , mientras que por los mismos, ó los que designare esta Direc<br />
ción, les fuese reclamado.<br />
Lo que traslado á V. S. para su conocimiento, y á fin de que por<br />
su parte y cuando así se reclamase se cumplan los deseos expuestos<br />
en la comunicación inserta.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 do Julio de 1870.—<br />
El Director general, Eduardo Saavedra.—Sr. Ingeniero Jefe de...<br />
Real orden de 15 de Julio de 1874, disponiendo la distribución del crédito consignado<br />
para material entre los distritos.<br />
limo. Sr.: Consignadas 21.000 pesetas en el cap. f>.°, art. 2.", ma<br />
terial de montes, del presupuesto vigente de este Ministerio, para al<br />
quiler de habitaciones y gastos de oficina de los distritos forestales,<br />
el Presidente del Poder Ejecutivo de la República ha tenido á bien<br />
mandar que la expresada suma sea distribuida por iguales partes en<br />
tre los 42 distritos; debiendo, en su consecuencia, la Ordenación do<br />
Pagos por obligaciones do esto Ministerio, librar las 500 pesetas que<br />
á cada uno corresponden por dozavas partes á favor de los respecti-<br />
(1) Hoy Instituto Geográfico y Estadístico.
DISTRITOS FORESTALES. 85<br />
vos Ingenieros Jefes, los cuales rendirán cuenta justificada délos ex<br />
presados gastos por triplicado y trimestres vencidos á esa Direc<br />
ción (1) en la forma que previenen las disposiciones vigentes sobro<br />
contabilidad.<br />
Dios guarde á Y. I. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1874.—<br />
Alonso Colmenares.—limo. Sr. Director general de Agricultura, In<br />
dustria y Comercio.<br />
Orden circular de la Ordenación de Pagos de 17 de Setiembre de 1874, dispo<br />
niendo la clase de sellos que han de ponerse en las nóminas, cuentas, etc.<br />
A fin do evitar dudas sobre la aplicación de las disposiciones dic<br />
tadas para la exacción del impuesto de timbre en lo relativo á los<br />
pagos que hace el Estado por las obligaciones de Fomento , esta Or<br />
denación debe advertir á V. S.:<br />
1." Que según lo dispuesto en el decreto de 27 de Julio último,<br />
expedido por el Ministerio de Hacienda, es obligatorio el sello do 10<br />
céntimos de peseta, creado como impuesto de guerra por el art. 3."<br />
del decreto de 2 de Octubre de 1873, en los pagos de todas clases,<br />
bien so efectúen por medio de nóminas, cuentas, recibos, libramien<br />
tos ú otros documentos, y cualquiera que sea el carácter oficial ó<br />
particular do los perceptores.<br />
2.° Que están exceptuados del indicado sello de 10 céntimos los<br />
pagos que no lleguen á 25 pesetas, con arreglo á la primera-de las<br />
citadas disposiciones.<br />
3.° Que cuando los pagos lleguen á 75 pesetas, debe exigirse,<br />
además del citado sello, el ordinario de 12 céntimos de peseta, crea<br />
do por Real decreto de 12 de Setiembre de 1861.<br />
Lo digo á V. S. para su exacto cumplimiento, á partir desde las<br />
cuentas del mes de Agosto próximo pasado.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Setiembre<br />
de 1874.—El Ordenador, Enrique de Cisncros.—Sr. Ingeniero Jefe<br />
de...<br />
Real orden de 28 de Abril de 1875, disponiendo que las cuentas de la inversión<br />
de las consignaciones para material queden archivadas en los distritos.<br />
sigue:<br />
El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me dice con esta fecha lo que<br />
«limo. Sr.: Al Ordenador de Pagos por obligaciones de este Mi<br />
nisterio digo con esta fecha lo siguiente:<br />
(i) Véase la Real orden de2S de Abril de 1S75 que sigue.
86 DISTRITOS FORESTALES.<br />
Conformándose el Rey (Q. D. G.) con el dictamen emitido por el<br />
Negociado de Contabilidad de este Ministerio, de acuerdo con las Di<br />
recciones generales y Negociado central del mismo, ha tenido á bien<br />
resolver que, á partir desde el tercer trimestre del corriente año eco<br />
nómico, ó sea desde 1.° de Enero último, dejen de remitirse á los<br />
respectivos centros administrativos las cuentas que con arreglo á ór<br />
denes anteriores vienen rindiendo las dependencias del mismo de la<br />
inversión de las consignaciones fijas señaladas en presupuesto para<br />
material ordinario de oficina, mueblaje, alumbrado, combustible y<br />
demás gastos menores, los cuales seguirán formándose como hasta<br />
aquí, pero quedando archivadas en las mismas dependencias á que<br />
correspondan para garantizar, en caso necesario, la buena distribu<br />
ción y acertado empleo de las referidas consignaciones.<br />
Lo que traslado á V. S. para su inteligencia y debido cumpli<br />
miento respecto de las cuentas de material ordinario que rinde esa<br />
dependencia.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Abril de 1875.—<br />
El Director general, Esteban Garrido.—Sr. Ingeniero Jefe del dis<br />
trito de...»<br />
Orden, de la Dirección general de Instrucción pública, Agricultura é Industria<br />
de 19 de Enero de 1878, disponiendo, entre otras cosas, que en los partes mensuales<br />
de operaciones se consigne el número , fecha é importe de las cartas de<br />
pago presentadas en los distritos para acreditar los depósitos del 10 por 100<br />
para repoblaciones.<br />
Habiéndose advertido notables diferencias entre los datos que fa<br />
cilita la Intervención general de la Administración del Estado y los<br />
que consignan en sus partes do operaciones algunos Ingenieros Jefes<br />
de los distritos forestales acerca de los ingresos obtenidos en los meses<br />
de Octubre, Noviembre y Diciembre del año próximo pasado por el<br />
10 por 100 del importe de los aprovechamientos establecidos en la<br />
ley de 11 de Julio anterior, hasta el punto de figurar en los citados<br />
partes cantidades de consideración que no aparecen en las notas de<br />
la Intervención- general, lo cual no puede reconocer otra causa que<br />
la de darse aplicación distinta ó impropia á los referidos ingresos;<br />
esta Dirección general ha acordado encargar á V. S.:<br />
1.° Que por la Sección de Fomento se forme un estado de todas<br />
las cartas de pago de que se haya tomado razón hasta el 31 de Di<br />
ciembre.por el indicado concepto, determinando el importe de cada<br />
una, el mes á que corresponda, y si es posible, su fecha y número,<br />
cuyo estado remitirá V. S. á la mayor brevedad.
DISTRITOS FORESTALES. 87<br />
2.° Quo en las órdenes ó avisos que se pasen á la Administración<br />
económica para formalizar la entrada en caja del mencionado recur<br />
so, se exprese con toda claridad que es el 10 por 100 destinado á re<br />
población y mejora de los montes públicos, para que no se confunda<br />
su aplicación con la do ningún otro concepto del presupuesto do in<br />
gresos, haciendo rectificar cualquier error que en este sentido se co<br />
meta por la Administración económica al tomar razón de las cartas<br />
de pago.<br />
Y 3." Que igualmente prevenga V. S. al Ingeniero Jefe del dis<br />
trito forestal que al final del parte de operaciones mensuales, y á<br />
partir desde el actual, consigne el mismo dato respecto de los ingre<br />
sos que en cada mes tengan lugar por el referido 10 por 100, con<br />
expresión también del importo, fecha y número de las cartas de pa<br />
go , encargándole al mismo tiempo el envío de dichos partes con la<br />
puntualidad que está prevenido.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Enero de 1878.—•<br />
El Director general, José de Cárdenas.—Sr. Gobernador civil de...
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
La primera idea de su fundación nació en i.° de Mayo<br />
de 1835, en que se mandó establecer en Madrid una Escuela<br />
de Ingenieros de bosques, idea que se fortaleció<br />
en 16 de Marzo de 1843, disponiendo la creación de la<br />
Escuela para Ingenieros de montes y plantíos, y dictando<br />
el Reglamento para la misma. Pero su verdadera fundación<br />
fué en 18 de Noviembre de 1846, estableciéndose en<br />
la villa de Villaviciosa de Odón con el título que hoy lleva,<br />
y aprobando su Reglamento orgánico en 18 de Agosto<br />
de 1847.<br />
Modificada la enseñanza y la organización de la Escuela<br />
en 18 de Mayo de 1862, se aprobó otro Reglamento,<br />
que rigió hasta que, por consecuencia de nuevas modificaciones<br />
en la enseñanza de la Escuela y su traslación<br />
al Escorial, dispuesta en 25 de Octubre de 1869 y llevada<br />
á cabo en el mes de Diciembre del mismo año, se dictó el<br />
Reglamento de 24 de Octubre de 1870 que hoy rige.<br />
La Escuela, dependió desde su fundación del Ministerio<br />
de Fomento y de la Dirección general de Agricultura,<br />
afirmándose así en 14 de Febrero de 1856; pero en 10 de<br />
Setiembre de 1857 se dispuso dependiera de la Dirección<br />
general de Instrucción pública. En 5 de Junio de 1850<br />
volvió nuevamente á la dependencia de la Dirección general<br />
de Agricultura, hasta que por último por la ley de<br />
presupuestos de 1873 pasó á la Dirección de Instrucción<br />
pública, de la que hoy depende.<br />
Para completar la enseñanza, se creó en 31 de Octubre<br />
de 1859 una Escuela práctica, que en 9 de Diciembre<br />
siguiente se estableció en el monte el Espinar, provincia<br />
de Segovia, donde los alumnos aplicaban y practicaban<br />
los estudios adquiridos en la Escuela de Villaviciosa; pero
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
en 30 de Mayo de 1862 se suprimió esta Escuela práctica.<br />
Por la ley de 5 de Junio y art. 28 del Real decreto<br />
de 20 de Agosto de 1859 se creó en la Escuela uno de<br />
los Observatorios meteorológicos, mandándolo establecer<br />
en 19 de Abril del año siguiente, y desde cuya época<br />
viene funcionando constantemente.<br />
Decreto de S. A. el Regente del Reino, de 24 de Octubre de 1870, aprobando el<br />
Reglamento de la Escuela especial de Ingenieros de montes.<br />
Tomando en consideración las razones expuestas por el Ministro<br />
de Fomento para llevar á debida ejecución el decreto de veintitrés do<br />
Octubre do mil ochocientos setenta y ocho, oido el parecer de la Junta<br />
consultiva del ramo y de la de profesores; como Regente del Reino,<br />
Vengo en aprobar el adjunto Reglamento para la Escuela especial do<br />
Ingenieros do montes.<br />
Dado en Madrid á veinticuatro de Octubre do mil ochocientos se<br />
tenta.—Francisco Serrano.—El Ministro do Fomento, José Eche-<br />
garay.<br />
REGLAMENTO<br />
para la Escuela especial de Ingenieros de montes.<br />
TÍTULO PRIMERO.<br />
Objeto de la Escuela y de la enseñanza.<br />
Artículo 1.° La Escuela especial de Ingenieros de montes es un<br />
establecimiento público del Estado dependiente del Ministerio de Fo<br />
mento. Tiene por objeto la Escuela dar la enseñanza necesaria para<br />
ser Ingeniero do montes.<br />
Art. 2.° Constituirán la enseñanza de la Escuela:<br />
1'.° Las lecciones orales y de dibujo dadas por los profesores.<br />
2." Los ejercicios gráficos, numéricos ó analíticos correspondien<br />
tes á dichas lecciones.<br />
3.° El estudio detenido do los animales, rocas, plantas y produc<br />
tos forestales eme constituyen las colecciones y dependencias del es<br />
tablecimiento.<br />
4.° Las prácticas de Topografía, Geodesia, Historia natural y<br />
Montes, en el campo.<br />
89
90 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
5.° Las excursiones á los montes públicos.<br />
Art. 3.° La enseñanza completa do la Escuela comprenderá las<br />
materias siguientes:<br />
Topografía.<br />
Geodesia.<br />
Xylometría.<br />
Mecánica aplicada.<br />
Química aplicada.<br />
Mineralogía aplicada.<br />
Botánica aplicada.<br />
Zoología aplicada.<br />
Geología aplicada.<br />
Construcción forestal.<br />
Selvicultura.<br />
Meteorología y Climatología.<br />
Ordenación de montes.<br />
Industria forestal.<br />
Economía política, con especialidad en sus aplicaciones á las cues<br />
tiones forestales.<br />
Elementos de Derecho administrativo.<br />
Dibujo de aplicación á la carrera.<br />
Art. 4.° La extensión con que han de estudiarse las materias enu<br />
meradas en el artículo anterior, se fijará detalladamente en los pro<br />
gramas que apruebe el Gobierno, los cuales se imprimirán oficial<br />
mente para conocimiento del público.<br />
En los mismos programas se determinará la duración, naturaleza<br />
y extensión de las prácticas á que se refieren los párrafos 4.° y 5.° del<br />
artículo 2.°<br />
Art. 5.° Los cursos orales de la Escuela y los ejercicios que com<br />
prenden principiarán el di a 1.° de Octubre de cada año y terminarán<br />
el 31 de Mayo del siguiente. Las prácticas tendrán lugar simultánea<br />
mente en el curso oral, y además en los meses de Junio, Julio y<br />
Agosto según lo exija la índole de cada asignatura.<br />
TÍTULO II.<br />
Del personal y material ole la Escuela.<br />
Art. 6.° Constará el personal de la Escuela de<br />
Un Director, que será el Jefe de la misma.<br />
Nueve Profesores, Ingenieros del Cuerpo.
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 91<br />
Dos Ayudantes, también Ingenieros.<br />
Habrá además como dependientes do la Escuela:<br />
Un Recolector, preparador y conservador de objetos de historia<br />
natural.<br />
Un oficial auxiliar de la Secretaria. Otro id., auxiliar para la Bi<br />
blioteca.<br />
Dos. Escribientes.<br />
Un Conserje.<br />
Un sobrestante del campo forestal.<br />
Un portero.<br />
Tres mozos.<br />
Los Sobreguardas y Guardas necesarios para la custodia de los<br />
terrenos y montes afectos al servicio do la Escuela, y<br />
Los jornaleros y peones destinados á los trabajos de los mismos<br />
terrenos.<br />
Art. 7.° El material de la Escuela se compondrá de<br />
Los edificios, terrenos, bosepues, semilleros, jardines y sus depen<br />
dencias.<br />
El Observatorio meteorológico.<br />
El mobiliario.<br />
La biblioteca, colecciones de planos y dibujos.<br />
El laboratorio y el gabinete de química con todos sus aparatos y<br />
objetos.<br />
Las colecciones y museos de topografía, geodesia, gabinetes de<br />
historia natural, de montes, de mecánica y de industria forestal.<br />
El parque de herramientas para los trabajos iDrácticos en los ter<br />
renos de la Escuela, ó para el estudio de los alumnos.<br />
Los herbarios y colecciones de plantas y frutos, y finalmente los<br />
talleres y almacenos con todas sus herramientas, y los efectos de<br />
equipo y armamento de los Guardas y dependientes.<br />
TÍTULO III.<br />
De la Junta de profesores.<br />
Art. 8.° Los profesores, convocados y presididos por el Director,<br />
constituirán la Junta, cuyas atribuciones serán:<br />
1." Discutir, formular y proponer oportunamente al Gobierno los<br />
programas detallados de todas las materias que sean objeto do la en<br />
señanza de la Escuela ó de los exámenes de ingreso en ella.<br />
2.° Examinar y aprobar las cuentas de gastos de la Escuela.
92<br />
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
3.° Ocuparse en la mejora y perfección de la enseñanza.<br />
4.° Discutir y acordar los planes de cultivos, mejora, ordenación<br />
y aprovechamiento de los montes y terrenos de la Escuela.<br />
Tendrá además todas las atribuciones que expresa este Reglamento<br />
y las que la Ley de instrucción pública confiere á los claustros uni<br />
versitarios.<br />
Art. 9.° La Junta, celebrará una sesión á fines de Junio y otra á<br />
fines de Setiembre, con objeto de hacer las clasificaciones y califica<br />
ciones de alumnos y examinar las cuentas y prosupuestos. Sin perjui<br />
cio de esto, el Director la convocará siempre que lo estime conve<br />
niente.<br />
Art. 10. Para que pueda tomar acuerdo la Junta se necesita que<br />
se reúnan la mitad más uno de los individuos que la componen. Será<br />
Secretario el de la Escuela, y en su defecto el profesor do menor gra<br />
duación entre los presentes.<br />
Art. 11. Las votaciones se harán empezando á votar el profesor<br />
de menor graduación y .terminando el Presidente. Este tendrá voto<br />
de calidad en caso de empate.<br />
Cualquier vocal tendrá derecho á que conste en el acta su voto<br />
particular y á formularle y razonarle por escrito.<br />
Art. 12. Las actas, después de aprobadas en la sesión inmediata,<br />
se extenderán en un libro firmándolas el Secretario, con el A' r .° 13. 0<br />
del Director: en ollas se anotará al margen el nombre de los vocales<br />
que hubiesen asistido.<br />
TÍTULO IV.<br />
De las obligaciones, atribuciones y. derechos del personal<br />
de la Escuela.<br />
DEL DIRECTOR.<br />
Art. 13. El nombramiento del Director do la Escuela se hará por<br />
el Gobierno, debiendo recaer en uno de los Inspectores del Cuerpo de<br />
Ingenieros de montes.<br />
Art. 14. Corresponde al Director de la Escuela:<br />
1." Cuidar de la exacta observancia del Reglamento y del cumpli<br />
miento de las órdenes que reciba del Gobierno.<br />
2.° Dictar las órdenes ó instrucciones que sean conducentes á la<br />
conservación del buen régimen y disciplina de la Escuela.<br />
3.° Disponer lo conveniente para llevar á efecto los acuerdos de la<br />
Junta de profesores que sean ejecutivos.
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 93<br />
4.° Formar, oyendo á la Junta de profesores, el presupuesto de<br />
gastos que por todos conceptos se necesiten para la Escuela en el año<br />
siguiente, y remitirle al Gobierno.<br />
5.° Expedir los títulos profesionales de Ingenieros.<br />
G.° Ejercer las domas funciones y atribuciones qne consigna este<br />
Reglamento.<br />
Art. 15. Igualmente serán atribuciones del Director:<br />
1." Proponer al Gobierno cuanto estimo oportuno al régimen or<br />
dinario de la Escuela, á los incidentes que en ella ocurran y á las me<br />
joras que puedan introducirse en el servicio.<br />
2.° Comunicarse de oficio directamente con los Ingenieros Jefes<br />
de los diversos servicios del Cuerpo, en cuanto se refiera á adquisición<br />
de datos, noticias, modelos y ejemplares útiles para la enseñanza.<br />
Art. 16. En casos de ocupación, ausencia, enfermedad ó vacante<br />
del Director, hará sus veces el profesor de mayor graduación.<br />
Art. 17. Cuando el Director no estuviese presente en la Escuela,<br />
le representará en ella el profesor do mayor graduación que se halle<br />
dentro del Establecimiento, y en este concepto procederá dicho pro<br />
fesor en los casos urgentes que pudiesen ocurrir, dando inmediata<br />
mente parte al Director.<br />
Art. 18. El Director de la Escuela percibirá, además del sueldo<br />
que le corresponda por su graduación, la indemnización anual que<br />
designe el Gobierno con arreglo á lo que se determina para los pro<br />
fesores.<br />
DE LOS PROFESORES.<br />
Art. 19. Los profesores serán elegidos y nombrados por el Go<br />
bierno entro los individuos del Cuerpo de Ingenieros de montes, cual<br />
quiera que sea su graduación, que llenen las condiciones siguientes:<br />
1. a Ser propuesto en terna presentada por el Director de la Es<br />
cuela.<br />
2." No haber cometido en el servicio ninguna falta calificada de<br />
gravo.<br />
3. a Haber cumplido cinco años en el servicio activo del Cuerpo.<br />
Art. 20. Será título de recomendación para el profesorado en los<br />
Ingenieros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo ante<br />
rior, haber obtenido nota de sobresaliente ó muy bueno en los exá<br />
menes de fin de carrera, haber dirigido con acierto la ejecución de<br />
obras ó trabajos importantes ó haber escrito tratados ó memorias que<br />
hayan merecido el elogio do las Academias respectivas ó de la Junta<br />
consultiva del ramo.
94 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
Art. 21. El cargo cíe profesor será compatible con cualquiera ocu<br />
pación que no impida la asistencia á la clase ó á alguno de los ejerci<br />
cios de la enseñanza.<br />
Art. 22. La enseñanza se distribuirá entre los nueve profesores que<br />
según el art. 6.° debe haber en la. Escuela, según lo disponga el Go<br />
bierno, previa propuesta que elevará el Director, oyendo á la Junta<br />
de profesores. Para modificar la distribución se procederá en igual<br />
forma: las alteraciones que se juzgase oportuno introducir no se plan<br />
tearán hasta que empiece un curso académico.<br />
Art. 23. El Director podrá designar un solo profesor para dos<br />
asignaturas mientras no se juzgue necesario aumentar el personal re<br />
glamentario.<br />
Si durante el curso ocurrieran altas ó bajas en el personal de pro<br />
fesores modificará el Director la distribución de asignaturas entre los<br />
mismos dando cuenta al Gobierno. Cuando no ocurran altas ó bajas<br />
durante el curso, no se podrá alterar la distribución más que en los<br />
meses de Julio y Agosto:<br />
Art. 24. Los ejercicios y prácticas que comprenden los artículos<br />
2.° y 3." correrán en cada año á cargo de los profesores que oportu<br />
namente designe el Director.<br />
Del mismo modo designará el que ha de dirigir las excursiones á<br />
que se refiere el párrafo 5.° del art. 2.°<br />
Art. 25. Cada año, uno ó dos profesores, designados por turno,<br />
irán al extranjero durante los meses de vacación, á fin de observar<br />
personalmente las mejoras ó adelantos que puedan introducirse en la<br />
enseñanza.<br />
Art. 26. Las obligaciones de los profesores son:<br />
1. a Desempeñar las respectivas asignaturas con arreglo á los pro<br />
gramas aprobados.<br />
2. a Auxiliar al Director en cuanto concierne al mejor régimen<br />
y disciplina de la Escuela, cumpliendo las órdenes que dictare para<br />
este fin.<br />
3. a Pasar á Secretaría parte diario en que se exprese el objeto de<br />
la lección, las faltas y censuras de los alumnos.<br />
4. a Todas las demás que consigna este Reglamento.<br />
Art. 27. Los profesores podrán proponer al Director las mejoras<br />
que estimen oportunas en el régimen de la Escuela.<br />
Art. 28. Cuando un profesor no pueda asistir á su clase por un<br />
impedimento legítimo, avisará oportunamente al Director, á fin de<br />
que disponga éste lo necesario para que no haya interrupción q-ue<br />
redunde en perjuicio de la enseñanza.
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 95<br />
Art. 29. Los, profesores percibirán, además de sus sueldos respec<br />
tivos, una indemnización anual fijada por el Gobierno; esta indemni<br />
zación será la misma para todos los que estén encargados de una sola<br />
asignatura. Los que estuviesen encargados de dos asignaturas perci<br />
birán además por la segunda la mitad de lo que les corresponda por<br />
la primera.<br />
Art. 30. Los profesores disfrutarán la indemnización anual de que<br />
trata el artículo anterior, durante los cinco primeros años que perma<br />
nezcan en la Escuela. Trascurridos éstos se aumentará dicha indem<br />
nización para los cinco siguientes, y así sucesivamente por períodos<br />
iguales. Los aumentos sucesivos consistirán en una mitad del tipo<br />
fijado para el primer período á una asignatura.<br />
Art. 31. Los períodos á que se refiere el artículo anterior, se con<br />
tarán de cinco en cinco años consecutivos, pudiendo interrumpirse el<br />
servicio entre los varios períodos de cinco años sin que estas inter<br />
rupciones hagan perder el derecho á los aumentos anteriormente ob<br />
tenidos.<br />
Art. 32. Los profesores encargados de dirigir las prácticas y ex<br />
cursiones, así como los comisionados al extranjero según lo dispuesto<br />
en el art. 25, disfrutarán durante estos servicios indemnizaciones que<br />
se fijarán por el Gobierno para cada año.<br />
Art. 33. Cuando los profesores de la Escuela escriban memorias,<br />
lecciones ó tratados relativos, tanto á algunas de las materias que<br />
comprenda la enseñanza en la Escuela, como á las contenidas en los<br />
programas de la admisión de alumnos, tendrán derecho á recompen<br />
sas especiales si así lo propusiera la Junta consultiva de montes previo<br />
informe de la de profesores.<br />
Las recompensas se fijarán por el Gobierno.<br />
DE LOS AYUDANTES.<br />
Art. 34. Los ayudantes serán nombrados por el Gobierno á pro<br />
puesta del Director, con tal que hayan cumplido dos años en el ser<br />
vicio activo del Cuerpo sin nota que les haga desmerecer en concepto<br />
de sus Jefes.<br />
Art. 35. Serán aplicables á los ayudantes las disposiciones gene-<br />
ralos de los artículos 20, 21, 29, 30 y 31 de este Reglamento que se<br />
refieren á los profesores.<br />
Art. 3G. La obligación de los ayudantes será:<br />
Auxiliar al Director y á los profesores en los trabajos de la Es<br />
cuela que exijan su cooperación, tanto para la vigilancia de las clases
96 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
de dibujo y prácticas, como preparar las lecciones, explicar en reem<br />
plazo del profesor enfermo ó ausente algunas de ellas, montar apara<br />
tos y otros servicios.<br />
Al efecto serán distribuidos por el Director del modo que croa más<br />
oportuno y desempeñarán el servicio bajo las instrucciones que aquel<br />
les designe.<br />
DEL SECRETARIO V EMPLEADOS DE LA SECRETARÍA.<br />
Art. 37. El Director designará para el cargo do Secretario á uno<br />
de los ayudantes de la Escuela.<br />
El oficial auxiliar de la Secretaría será nombrado por el Gobierno<br />
á propuesta del Director de la Escuela.<br />
Los escribientes serán nombrados por el mismo Director.<br />
Art. 38. Corresponde al Secretario:<br />
1." Redactar, según lo disponga el Director, la correspondencia<br />
oficial y rubricar las comunicaciones.<br />
2.° Despachar con el Director los asuntos de la Escuela.<br />
3.° Darlo diariamente un parte en que se resuman las faltas come<br />
tidas por los alumnos, las lecciones explicadas y las notas obtenidas;<br />
este parte se formará en vista de los que remitan los profesores.<br />
4.° Cuidar del buen régimen de la Secretaría y del arreglo, con<br />
servación y orden del archivo y libros de la misma.<br />
5.° Todo lo demás que expresa el Reglamento.<br />
Art. 39. El oficial auxiliar de la Secretaría estará á las órdenes del<br />
Secretario.—Si perteneciere aquél al personal de ayudantes de montos,<br />
percibirá además del sueldo correspondiente á su graduación la grati<br />
ficación que fije el Gobierno en una forma análoga á la establecida<br />
para los ayudantes. Si hubiere algún otro auxiliar facultativo afecto<br />
al servicio de la Escuela, aun cuando no sea á la Secretaría, tendrá<br />
iguales derechos que los que se consignan al oficial de la misma.<br />
Art. 40. Los escribientes y el personal temporero empleado en la<br />
Secretaría obedecerán las órdenes relativas á los trabajos de oficina<br />
que reciban del Secretario, ó del que haga sus veces, y concurrirán<br />
á la Secretaría durante las horas que señale el Director.<br />
Cuando éste lo ordeno, se ocuparán en los trabajos de arreglo, re<br />
visión y servicio de la Biblioteca y de los gabinetes, ó en los de con<br />
tabilidad de la Escuela.<br />
En casos do trabajos extraordinarios y urgentes podrá acordar la<br />
Junta de profesores que se dé á los escribientes una gratificación pa<br />
gada del material de la Escuela.<br />
Art. 41. En la Secretaría so llevarán, además del libro do censu-
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE? MONTES. 9t<br />
ras y faltas de los alumnos internos, todos los que el Director juzgue<br />
necesarios en la forma acostumbrada ó en la que crea más conve<br />
niente.<br />
DEL BIBLIOTECARIO Y EMPLEADOS DE LA BIBLIOTECA.<br />
Art. 42. Habrá un Bibliotecario que será designado por el Direc<br />
tor de la Escuela entre los profesores ó ayudantes.<br />
El oficial auxiliar de la Biblioteca estará á las órdenes del Biblio<br />
tecario, y será nombrado por el Gobierno á propuesta del Director de<br />
la Escuela.<br />
Art. 43. El Bibliotecario y el auxiliar cuidarán de la conservación,<br />
mejora y arreglo de la Biblioteca.<br />
El oficial auxiliar permanecerá en la Biblioteca durante las horas<br />
que disponga el Director.<br />
El servicio interior de la Biblioteca se ajustará á las instrucciones<br />
que dicte el Director oyendo á la Junta de profesores.<br />
DEL CONTADOR DEPOSITARIO.<br />
Art. 44. Habrá un Contador, cuyo cargo será desempeñado por el<br />
profesor que designe la Junta antes de finalizar el año económico. El<br />
nombramiento no podrá recaer en un mismo individuo más de dos<br />
años consecutivos.<br />
Art. 45. Corresponde al Contador depositario:<br />
1.° Recibir en caja los fondos que le entregue el habilitado.<br />
2." Abonar las cantidades mandadas pagar por el Director.<br />
3.° Llevar el libro de la contabilidad de ingresos y gastos.<br />
4.° Formar las cuentas mensuales en los términos que previenen<br />
las disposiciones vigentes.<br />
DEL JEFE DEL CAMPO FORESTAL.<br />
Art. 46. Será Jefe del campo forestal el profesor que designe el<br />
Director.<br />
Se comprenden en la denominación de campo forestal los terrenos,<br />
plantíos, semilleros, viveros y demás dependencias que al servicio de<br />
la Escuela, excepción hecha del Observatorio meteorológico, se hallan<br />
fuera del local do ésta.<br />
Art. 47. Corresponde al Jefe del campo forestal:<br />
1.° Formar y presentar al Director antes del 1.° de Setiembre de
os ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE' MONTES'.<br />
cada año el plan de cortas, cultivos y obras que deba regir en ol pró<br />
ximo año forestal.<br />
2.° Ejecutar el plan de que habla el párrafo anterior, una vez apro<br />
bado por la Junta de profesores.<br />
3.° Cuidar de que se cumplan las disposiciones dictadas para el<br />
buen régimen y policía do la dependencia.<br />
4.° Admitir y despedir los trabajadores jornaleros.<br />
5." Llevar el inventario general del campo y los libros de asien<br />
tos de cultivos y aprovechamientos.<br />
C.° Ejercer con los Sobreguardas y Guardas las mismas atribucio<br />
nes que tienen los Ingenieros de distrito con ios del Estado en los<br />
actos del servicio.<br />
7.° Pasar un parte diario al Director, de los trabajos y novedades<br />
que hayan ocurrido en el campo forestal.<br />
DEL JEFE DEL OBSERVATORIO METEOROLÓGICO.<br />
Art. 48. El profesor encargado do la cátedra de meteorología y<br />
climatología será el Jefe del Observatorio. Tendrá á sus órdenes uno<br />
de los escribientes de la Escuela. .<br />
Art. 49. Corresponde al Jefe del Observatorio:<br />
1." Hacer que se lleven los registros y libros de las observaciones<br />
que se hagan en esta dependencia.<br />
2.° Cuidar de los instrumentes y efectos que haya en el Observa<br />
torio, procurando que se conserven en buen estado de servicio.<br />
3.° Revisar minuciosamente los estados de los datos (pie se pasen<br />
á la superioridad, ó al Observatorio astronómico.<br />
4." Hacer los estudios necesarios al buen éxito do la enseñanza,<br />
con el profesor de selvicultura, para el mejor conocimiento del clima<br />
local con relación al cultivo do las especies arbóreas que existen, ó se<br />
ensayen en el campo forestal.<br />
DEL RECOLECTOR, PREPARADOR Y CONSERVADOR<br />
DE OBJETOS DE HISTORIA NATURAL.<br />
Art. 50. Es obligación del Recolector:<br />
1.° Con arreglo á las instrucciones de los profesores de historia<br />
natural y montes, recoger en los terrenos do la Escuela ó en los<br />
montes públicos de las inmediaciones á la. misma, las especies de ani<br />
males, rocas y plantas que se necesiten para completar los gabinetes<br />
respectivos.<br />
2." Procurar aumentar las colecciones, recogiendo por sí los ob<br />
jetos que considere de utilidad para la enseñanza.
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 99<br />
3." Preparar con el debido conocimiento dichos objetos para su<br />
colocación en los gabinetes.<br />
4.° Cuidar dé la conservación de los que existan, y proponer al<br />
Director los medios do procurar los que hagan falta.<br />
5.° Dar un parte semanal al Director de los trabajos que ejecute<br />
y de las novedades que ocurran.<br />
DEL CONSERJE, SOBRESTANTE DEL CAMPO FORESTAL,<br />
PORTEROS Y MOZOS.<br />
Art. 51. El Conserje será nombrado por el Director de la Es<br />
cuela.<br />
Es el encargado responsable de la custodia del Establecimiento y<br />
de los objetos que encierra, y el jefe inmediato de los porteros y orde<br />
nanzas.<br />
Para que su vigilancia sea efectiva deberá habitar en el Estable<br />
cimiento y permanecer en él durante las horas que le señale el Di<br />
rector.<br />
Al tomar posesión do su destino se formará por duplicado un in<br />
ventario general de todos los efectos contenidos en el Establecimiento<br />
y se hará cargo de ellos, conservando en su poder un ejemplar del<br />
inventario y archivándose el otro.<br />
Los inventarios estarán firmados por el Secretario y el Conserje y<br />
autorizados por el Director y se revisarán anualmente.<br />
Será además obligación del Conserje:<br />
1Cuidar del arreglo y aseo de todas las dependencias del edifi<br />
cio, haciendo que los porteros y mozos cumplan con sus obligaciones<br />
y dando parte al Secretario en caso de falta grave.<br />
2.° Hacer las compras de los objetos que deban adquirirse para<br />
el servicio de la Escuela, previa orden y con arreglo á las instruc<br />
ciones del Director ó del Contador.<br />
3.° Cumplir cuantas órdenes se le comuniquen por el Director ó<br />
los profesores relativas al servicio del Establecimiento.<br />
Art. 52. El sobrestante del campo forestal, los porteros y mozos<br />
serán nombrados por el Director.<br />
En el cumplimiento de sus obligaciones respectivas, so sujetarán<br />
al Reglamento que dicte el mismo Director.<br />
DE LOS SOBREGUARDAS Y GUARDAS DEL CAMPO FORESTAL.<br />
Art. 53. Los Sobreguardas y Guardas cumplirán en los actos del<br />
servicio con lo que se halla dispuesto en el Reglamento de 28 de
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
Agosto de 1869 y las órdenes que les comunique por si, ó por delega<br />
ción del Director, su jefe inmediato, el del campo forestal.<br />
Serán nombrados por la Dirección general, á propuesta del Direc<br />
tor de la Escuela.<br />
TÍTULO V.<br />
De la enseñanza libre.<br />
Art, 54. Para ser admitido en la Escuela como alumno externo,<br />
es preciso haber sido aprobado en exámenes de ingreso, que se verifi<br />
carán con arreglo á lo que disponen los artículos 65 al 68.<br />
Art. 55. No será obligatoria para los alumnos externos, la asisten<br />
cia á la enseñanza de la Escuela; pero si lo desean podrán asistir á las<br />
lecciones orales, y á las clases de dibujo,, á las prácticas de campo y<br />
de gabinete.<br />
Art. 56. Los alumnos externos tendrán derecho á ser examinados<br />
de las materias enumeradas en el art. 3.°, siempre que hubieren<br />
sido aprobados en la Escuela de las que se indican al frente de<br />
cada una.<br />
MATERIAS QUE COMPONEN LA ENSEÑANZA.<br />
Topografía<br />
Geodesia<br />
Xylometría<br />
Mecánica aplicada<br />
Química aplicada<br />
Mineralogía aplicada<br />
Botánica aplicada<br />
Zoología aplicada<br />
Geología aplicada<br />
Construcción forestal<br />
Selvicultura<br />
Meteorología y climatología<br />
Ordenación de montes<br />
Industria forestal<br />
Economía política, con especialidad<br />
en sus aplicaciones a las cuestiones<br />
forestales<br />
Elementos de derecho administrativo<br />
Dibujo de aplicación á la carrera..<br />
MATERIAS<br />
de que deben haber sido aprobados<br />
en la Escuela.<br />
»<br />
»<br />
»<br />
»<br />
»<br />
»<br />
»<br />
»<br />
Mecánica aplicada.<br />
Mineralogía aplicada.—Botánica<br />
aplicada. — Zoología<br />
aplicada. — Geología aplicada.<br />
»<br />
Meteorología y Climatología.<br />
Xylometría. — Química aplicada.
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 101<br />
Art. 57. Si el examen de las asignaturas, con arreglo á los pro<br />
gramas de la enseñanza, exige trabajos gráficos ó proyectos, llevará<br />
consigo, además del ejercicio oral, la revisión y ejecución de dichos<br />
trabajos y proyectos.<br />
Art. 58. Los ejercicios de examen de los alumnos externos á que<br />
so refieren los anteriores artículos, sólo podrán verificarse en Junio y<br />
Setiembre, debiendo elevar sus solicitudes los interesados, al Direc<br />
tor de la Escuela, antes del dia 1.° de uno ú otro mes, según el en<br />
que pretendan examinarse.<br />
Art. 59. Los exámenes sobre cada materia consistirán en dos ejer<br />
cicios; uno gráfico ó por escrito, en los casos en que esto pueda tener<br />
lugar, y otro oral; excepto en las clases de dibujo, en las que sólo<br />
habrá examen gráfico.<br />
El Tribunal se compondrá do dos profesores de la Escuela, uno<br />
de los cuales será el de la asignatura objeto del examen, y de un Inge<br />
niero del Cuerpo de montes, no afecto al servicio de la Escuela, nom<br />
brado para este fin por la Dirección general.<br />
Cuando el Director de la Escuela juzgase conveniente presidirlos<br />
exámenes, cesará de formar parte del tribunal el profesor de la misma<br />
extraño á la asignatura.<br />
Los dias en que han de tener lugar los ejercicios se fijarán por el<br />
Director con anticipación de diez dias por lo menos. El aspirante á<br />
examen que no se presente á verificar los ejercicios en los dias y<br />
horas que estén señalados, se entenderá que renuncia al examen en<br />
aquella época, y no podrá presentarse hasta la siguiente.<br />
Art. 00. Los ejercicios gráficos y por escrito consistirán en copiar<br />
modelos, si el examen fuese de dibujo, y en los domas casos en resol<br />
ver dentro del Establecimiento los problemas ó cuestiones que designe<br />
el tribunal, dando por escrito las explicaciones necesarias y presen<br />
tando además los dibujos ó cálculos correspondientes.<br />
Para el examen de las asignaturas que exijan como complemento<br />
la formación do proyectos, deberán los examinandos presentar los que<br />
hayan estudiado correspondientes á las mismas, acerca de los cuales<br />
darán las explicaciones que juzgue oportuno pedirles el tribunal para<br />
apreciar su grado de instrucción. Ejecutarán además, como acto de<br />
examen, dentro del local de la Escuela un proyecto sobre el asunto<br />
que se determine, de entre los comprendidos en el respectivo pro<br />
grama, desarrollándole con la extensión que el tribunal marque para<br />
cada caso.<br />
El Tribunal señalará el plazo en que debe verificarse el ejercicio<br />
y otro plazo durante el cual podrá el examinando consultar todos los
102 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
libros que crea necesarios, y existan en la Biblioteca do la Escuela,<br />
siendo de su cuenta proporcionarse los que no existan en olla, así<br />
como los enseres de dibujo y escritorio.<br />
Los exámenes orales serán públicos y consistirán en preguntas<br />
escritas sacadas á la suerte por el examinando, y en las que los hagan<br />
directamente los examinadores.<br />
Terminados los ejercicios, calificará el tribunal al examinado, en<br />
votación secreta, con la nota de DESAPROBADO Ó de APROBADO, y después<br />
en el segundo caso con la de bueno, muy bueno ó sobresaliente; extendiéndose<br />
acta firmada por todos los examinadores, que se archi<br />
vará en la Secretaría. Del resultado se dará conocimiento al intere<br />
sado y certificación si la pidiese.<br />
Art. 61. A los alumnos externos que habiendo sido aprobados de<br />
todas las materias que constituyen la enseñanza justifiquen que han<br />
hecho durante un año por lo menos prácticas suficientes á juicio de<br />
la Junta de profesores, en los montes públicos ó do particulares, se<br />
les expedirán títulos profesionales de Ingenieros de montes y plantíos,<br />
expresándose en ellos la manera de haberlos obtenido.<br />
Art. 62. Las certificaciones de examen se expedirán por la Secre<br />
taría de la Escuela en vista do los antecedentes que consten en ella,<br />
irán autorizadas con el V.° B.° del Director y el sello del Estableci<br />
miento.<br />
Los títulos profesionales so expedirán por el Director y so regis<br />
trarán por el Secretario.<br />
Art. 63. Si los alumnos externos alterasen el orden de las clases,<br />
ó del Establecimiento, podrá el Director, en vista del parto del pro<br />
fesor correspondiente, prohibir al alumno la asistencia, ó de acuerdo<br />
con la Junta de profesores proponer al Gobierno la expulsión del<br />
alumno.<br />
Los alumnos externos así expulsados pierden el derecho á exami<br />
narse en la Escuela y el de asistir á las clases.<br />
Art. 64. Las clases serán públicas. Los oyentes que á ellas asis<br />
tan quedan sujetos á las reglas de disciplina dictadas para los alum<br />
nos. El Director podrá prohibir la entrada en las clases á los oyentes<br />
que falten á dichas reglas.
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 103<br />
TÍTULO VI.<br />
DE LOS ALUMNOS INTERNOS DE LA ESCUELA.<br />
De la admisión de los alumnos internos (i).<br />
Art. 05. Para ingresar en la Escuela como alumno interno, se<br />
necesita:<br />
1.° Acreditar por medio de certificaciones ó diplomas haber pro<br />
bado académicamente las siguientes asignaturas:<br />
Gramática castellana.<br />
Nociones de gramática latina.<br />
Geografía.<br />
Historia general y particular do España.<br />
2.° Ser aprobado mediante examen en la Escuela, de las materias<br />
siguientes:<br />
Elementos do Historia natural.<br />
Elementos do mecánica racional.<br />
Geometría descriptiva y sus aplicaciones á las sombras y á la pers<br />
pectiva.<br />
Física.<br />
Química general.<br />
Dibujo lineal, topográfico y de paisaje.<br />
Francos y aloman.<br />
Art. 00. Todos los años, en el mes de Setiembre, tendrán lugar<br />
los exámenes para la admisión de los alumnos internos en la. Escuela-<br />
La convocatoria, aprobada por el Gobierno, so publicará anticipa<br />
damente en los periódicos oficiales; en ella so expresarán los requisi<br />
tos necesarios para el ingreso, y se hará referencia á programas de<br />
tallados que marquen la extensión con que so han de exigir los cono<br />
cimientos en las materias objeto del examen, así como las obras que<br />
señalen su termino de comparación, sin que se entienda por esto que<br />
los examinandos han de haber estudiado por ellas.<br />
Los programas so redactarán por la Junta do profesores, serán<br />
aprobados por el Gobierno y so publicarán impresos para conoci<br />
miento de todos.<br />
Art. 07. Los aspirantes á examen de ingreso, elevarán al Director<br />
de la Escuela, antes del 1.° do Setiembre, su solicitud de examen,<br />
(1) Véanse las disposiciones siguientes.
104<br />
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
acompañada de las certificaciones ó diplomas á que so refiere el pár<br />
rafo 1.° del art. 65.<br />
Cada una de las materias enumeradas en el párrafo 2.° del mismo<br />
artículo, será objeto de un examen.<br />
El Director de la Escuela fijará previamente los dias en que hayan<br />
de verificar los exámenes do cada materia, y los aspirantes que deben<br />
examinarse en cada dia: esta distribución se publicará en la tablilla<br />
de órdenes para conocimiento de los interesados, y si por causas im<br />
previstas fuese preciso modificarla, so anunciarán del mismo modo<br />
las alteraciones que en ella se introduzcan. Los aspirantes que residan<br />
fuera de la población donde so halla la Escuela, serán oportunamente<br />
avisados do la una y de las otras por medio de oficio de la Secre<br />
taría.<br />
Los exámenes serán públicos y se verificarán ante tribunales for<br />
mados de dos profesores de la Escuela, nombrados por el Director, y<br />
do un Ingeniero de montes no afecto al servicio do la misma, nom<br />
brado por la Superioridad.<br />
Cuando el Director de la Escuela juzgase conveniente presidirlos<br />
exámenes, cesará de formar parte del tribunal uno de los profesores<br />
que le constituyan.<br />
Los ejercicios tendrán lugar en la forma que determinen los pro<br />
gramas.<br />
El candidato que no se presentase á sufrir el examen de una ma<br />
teria en el dia y hora que se le hubiese señalado en la distribución,<br />
no será examinado de aquella materia hasta el año siguiente, á no sor<br />
que el tribunal acordare dispensarle la falta.<br />
En cada examen calificará el tribunal respectivo á los examinados<br />
con la nota de APROBADO Ó DESAPROBADO, en votación secreta y por<br />
mayoría de votos, extendiéndose acta del resultado, que firmada por<br />
todos los examinadores será archivada en Secretaría, y publicada en<br />
copia autorizada por medio de la tablilla de órdenes para conocimiento<br />
del público.<br />
Art. 68. Para ser admitido en la Escuela no será preciso exami<br />
narse en un mismo año de todas las asignaturas que so exigen para el<br />
ingreso. Los candidatos que no pretendan probarlas todas simultánea<br />
mente, expresarán en la instancia que eleven al Director antes del mes<br />
de Setiembre, cuáles son los exámenes que solicitan, presentando<br />
además (si ya no lo hubieren hecho en años anteriores) las certifica<br />
ciones á que se refiere el párrafo 1.° del art. 65.<br />
Estos exámenes so verificarán en los términos que expresan los .<br />
artículos 66 y 67.
ESCUELA. ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 105<br />
Para sor admitido á examen de cualquiera de las materias, bastan<br />
los requisitos enumerados en el párrafo 1.° del art. 65.<br />
OBLIGACIONES DE LOS ALUMNOS INTERNOS.<br />
Art. 69. Todos los alumnos están obligados á dejar en la Secreta<br />
ría de la Escuela al empezar el curso académico nota de las señas de<br />
su domicilio, y á participar su mudanza cuando ocurriere.<br />
Art. 70. Será de cuenta de los alumnos la adquisición de los<br />
libros de texto, enseres para las clases do dibujo y para los demás<br />
ejercicios, así como la de las prendas del uniforme y distintivos que<br />
se hallen establecidos, ó en lo sucesivo se establecieren.<br />
Art. 71. Todos los alumnos estarán obligados á cumplir exacta<br />
mente las órdenes del Director y profesores, en cuanto concierne á<br />
los deberes respectivos, al orden en las clases y á todo el régimen do<br />
a enseñanza.<br />
Para que sea obligatorio el cumplimiento de esas órdenes, ya sean<br />
generales, ya relativas á alumnos determinados, basta su publicación<br />
de la tablilla de órdenes.<br />
Cuando asistan los alumnos á las clases, no so distraerán del ob<br />
jeto do cada una, ni aun para ocuparse en trabajos correspondientes<br />
á otra; en las orales explicarán las lecciones cuando el profesor lo<br />
juzgue oportuno para cerciorarse de su aprovechamiento: en la clase<br />
de trabajos gráficos ejecutarán ios que les ordenen sus profesores:<br />
asimismo están obligados á redactar fuera de la Escuela las memo<br />
rias que sobre las materias de las asignaturas se les encarguen y á<br />
ejecutar los trabajos análogos, ya numéricos, ya analíticos, como<br />
también durante las prácticas á cumplir las órdenes que para su<br />
mejor aprovechamiento les dicten sus Jefes.<br />
Art. 72. Los alumnos internos de la Escuela, deberán concurrir á<br />
las diversas clases á las horas que so señalen.<br />
La asistencia será diaria durante los cursos orales, exceptuando<br />
los domingos, dias do fiesta entera y de fiesta nacional, los tres dias<br />
do Carnaval y el miércoles de ceniza, los cuatro últimos dias de<br />
Semana Santa, los ocho últimos de Diciembre y los dias y cumpleaños<br />
de SS. MM. y de S. A. R. el príncipe heredero.<br />
Las ieociones orales se darán por la mañana hasta el medio clia,<br />
siempre que sea compatible con el número de asignaturas que se se<br />
ñalen para cada año. Las prácticas de dibujo y de gabinete, el estudio<br />
y redacción de proyectos, los trabajos gráficos, analíticos y numéricos<br />
correspondientes á las lecciones orales, que pueden verificarse du-
106 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
rante el curso oral, se verificarán desde la una y media de la tarde en<br />
adelante, sujetándoselos alumnos á lo que dispongan el Director y<br />
los profesores respectivos.<br />
Art. 73. Para comprobar la asistencia de los alumnos internos á<br />
la Escuela se pasará lista diariamente al empezar los trabajos en el<br />
Establecimiento y después por los profesores en sus respectivas<br />
clases. Sólo se les tolerará la tardanza de cinco minutos contados por<br />
el reloj del Establecimiento: excediendo de este término so les anota<br />
rá una falta calificada del modo siguiente:<br />
De PUNTUALIDAD, si la tardanza no llegase á treinta minutos.<br />
PARCIAL, si excediera de treinta minutos, pero no pasase de hora<br />
y media.<br />
De ASISTENCIA en los domas casos.<br />
Art. 74. Las clases de fallas enumeradas en el artículo anterior<br />
tendrán el valor relativo siguiente:<br />
Cuatro faltas de 'puntualidad so computarán por una do ASIS<br />
TENCIA.<br />
Dos parciales equivaldrán también á una de ASISTENCIA. Mensual-<br />
mente so publicarán en la tablilla de órdenes, relaciones autorizadas<br />
que expresen las faltas cometidas por los alumnos en igual período.<br />
Art. 75. Ningún alumno podrá salir fuera de las clases sin permi<br />
so del profesor respectivo, ni permanecer ausento más que el tiempo<br />
preciso para el objeto con que hubiese salido.<br />
Una vez dentro de la Escuela, no podrán los alumnos salir de ella<br />
hasta pasadas las horas reglamentarias, á no ser que, existiendo justa<br />
causa, ajuicio del profesor respectivo, otorgue éste el permiso, dando<br />
parto al Director.<br />
Al alumno que se retire en virtud do permiso de su profesor, se<br />
le anotará una falta do ASISTENCIA si so retirase hora y media antes de<br />
la salida de la Escuela, y PARCIAL si el tiempo perdido fuese menor.<br />
Art. 76. Los alumnos internos estarán sujetos á castigos discipli<br />
narios cuando cometan faltas de subordinación.<br />
Se reputará por FALTA DE SUBORDINACIÓN la desobediencia al direc<br />
tor, á los profesores y ayudantes; la infracción de las reglas estable<br />
cidas para el buen régimen y aprovechamiento de las clases; las ros-<br />
puestas ofensivas por la esencia ó el modo con que se dieren; y todas<br />
las palabras y actos contrarios á la disciplina de la Escuela.<br />
Art. 77. Las referidas faltas se corregirán según su mayor ó<br />
menor g'avedad:<br />
i." Con reprensión privada ó pública.<br />
Con trabajos extraordinarios relativos al objeto de las asigna-
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 107<br />
turas, que deberán ejecutar los alumnos castigados en un plazo deter<br />
minado, y á horas distintas de las de clase.<br />
3.° Con anotación de un número de faltas de orden que no exceda<br />
de cinco cada vez.<br />
i." Con pérdida de curso.<br />
5.° Con expulsión de la Escuela.<br />
Art. 78. El primero y segundo castigo se podrá imponer por el<br />
Director, ó por los profesores, dando cuenta al Director para corregi-<br />
las faltas que conceptúen leves.<br />
El tercero y cuarto por el Director, previo acuerdo de la Junta de<br />
profesores, cuando las faltas sean graves, reputando como tales la<br />
obstinada reincidencia en las leves, las de insubordinación y la de<br />
desobediencia á las órdenes, por las que se hubiere impuesto un cas<br />
tigo de la segunda clase.<br />
Correspondo al Gobierno imponer el castigo do expulsión de la Es<br />
cuela, previa propuesta de la Junta de profesores, por falta gravísima,<br />
calificándose así, cualquiera que haga al alumno indigno de conti<br />
nuar en la Escuela.<br />
Calificada de gravísima una falta por la Junta, podrá el Director<br />
suspender al alumno, ínterin recae resolución del Gobierno.<br />
Ningún castigo podrá levantarse sino por el que le haya impuesto,<br />
ó por el superior jerárquico.<br />
Los castigos de la torcera, cuarta y quinta clases se publicarán en<br />
la tablilla do órdenes.<br />
DEL RÉGIMEN DE LA ENSEÑANZA Y DE LOS DERECHOS<br />
DE LOS ALUMNOS INTERNOS.<br />
Art. 79. Las materias que comprende la enseñanza se distribuirán<br />
por la Junta en cuatro años, y se estudiarán en su orden correlativo<br />
por los alumnos internos.<br />
Antes do empezar el curso se publicará en la tablilla de órdenes el<br />
cuadro que exprese la distribución de horas y dias entre las diversas<br />
materias, los años á que éstas correspondan, y los profesores encarga<br />
dos de su enseñanza.<br />
Art. 80. Para cursar el primer año basta haber sido aprobado en<br />
los exámenes de ingreso.<br />
Para cursar el segundo, tercero ó cuarto año es suficiente y preciso<br />
haber cursado y ganado el anterior..<br />
Para ganar un año se necesita y basta:<br />
i.° Haber sido examinado y aprobado en todas las materias<br />
correspondientes.
108 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
2.° Haber hecho las prácticas respectivas de un modo satisfactorio<br />
ajuicio de la Junta de profesores.<br />
Para examinarse de una materia es necesario y suficiente haber<br />
cursado una vez el año á que corresponda sin tener anotadas durante<br />
él más de diez faltas de orden, ni más de treinta de asistencia, contan<br />
do entre ellas las de puntualidad y las parciales con el valor relativo<br />
que les asigna el art. 74.<br />
ticas.<br />
Los mismos requisitos se necesitan con respecto á las prác<br />
Los alumnos que fueren expulsados de la Escuela, no podrán con<br />
tinuar recibiendo en ella la enseñanza bajo ninguna forma.<br />
Art. 81. Sólo habrá examen de alumnos internos en Junio y<br />
Setiembre.<br />
Cada ejercicio de examen no podrá comprender más materias que<br />
las que contenga una asignatura: los trabajos gráficos ejecutados en<br />
cada año y la redacción de proyectos que se refieren á las asignaturas<br />
del curso serán en cada uno objeto de un solo examen.<br />
Antes de comenzar la época de exámenes se formarán por el Se<br />
cretario relaciones de los alumnos que, teniendo derecho á ser exa<br />
minados, soliciten presentarse, y se fijarán los dias en que cada<br />
alumno deba verificar los ejercicios.<br />
Los alumnos sufrirán cada examen en los dias señalados, y si fal<br />
tare alguno, no podrá verificarlo hasta otra época de exámenes; sin<br />
embargo, la Junta do profesores por motivos atendibles podrá dis<br />
pensar la falta y conceder la gracia de examen dentro de la misma<br />
época señalándose di a por el Director.<br />
Art. 82. Los exámenes se verificarán ante tribunales compuestos<br />
de dos profesores de la Escuela designados por el Director, debiendo<br />
ser uno de ellos el do la asignatura correspondiente y de un Inge<br />
niero de montes no afecto al servicio del Establecimiento, nombrado<br />
para este fin por la Superioridad.<br />
Cuando el Director de la Escuela juzgue conveniente presidir los<br />
exámenes, cesará de formar parte del tribunal el profesor de la<br />
misma, extraño á la asignatura.<br />
Los ejercicios de exámenes de las clases orales consistirán en pre<br />
guntas escritas que sacarán á la suerte los alumnos y en las que<br />
directamente les hagan los examinadores, y en la revisión de las<br />
correspondientes memorias y trabajos numéricos y analíticos que<br />
hubieren ejecutado los alumnos.<br />
Los de dibujo, redacción de proyectos y trabajos gráficos do las<br />
domas materias, consistirán en la revisión do los ejecutados por los
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 109<br />
alumnos; cuando el tribunal lo juzgue oportuno ciarán éstos las<br />
explicaciones necesarias ó reproducirán parte de los dibujos.<br />
Art. 83. Terminados los exámenes do una asignatura, procederá<br />
el tribunal en votación secreta á hacer la calificación de los exami<br />
nados con las notas de APROBADO Ó DESAPROBADO, extendiéndose acta del<br />
resultado firmada por todos los examinadores, en la que consten los<br />
alumnos que, habiendo tenido derecho á examinarse, no hayan sufri<br />
do el examen. Los que durante el ejercicio se hubieren retirado sin<br />
terminarlo, se considerarán como desaprobados. En la tablilla de órde<br />
nes se fijará una copia autorizada del acta.<br />
Los alumnos desaprobados en los exámenes de dibujo y trabajos<br />
gráficos y redacción de proyectos, que pretendan presentarse más<br />
adelante á sufrir nuevo examen, están obligados á pedir á los profe<br />
sores respectivos, que les designen la naturaleza y extensión de los<br />
trabajos que habrán de someter al tribunal cuando vuelvan á exa<br />
minarse.<br />
Los alumnos desaprobados en cualquier otra materia y los que<br />
habiendo sido admitidos aun examen no hayan verificado los ejercicios<br />
correspondientes, tendrán derecho según el art. 81 á ser examinados<br />
en cualquier otro período de exámenes, á condición de solicitarlo<br />
antes de empezar dicho período.<br />
Cuando sea una sola materia la en que no merecieren la nota de<br />
aprobados, no estarán obligados á repetir el año, si bien pueden ha<br />
cerlo si así lo desean; pero si la nota de desaprobado recayera sobre<br />
dos ó más asignaturas y en el período de Setiembre, no podrán incor<br />
porarse al curso siguiente con arreglo á lo prescrito en el art. 80.<br />
Art. 84. Las prácticas á que so refieren los párrafos cuarto y<br />
quinto del art. 2.° se verificarán con arreglo á las instrucciones que<br />
dicte el Director do la Escuela oyendo á la Junta do profesores.<br />
La apreciación de la conducta de los alumnos durante las mismas<br />
se hará por la misma Junta en vista do los informes do los profesores<br />
é Ingenieros encargados de dirigirlas.<br />
Art. 85. Concluidos todos los exámenes del mes de Setiembre<br />
procederá la Junta de profesores á clasificar y calificar definitivamente<br />
á los alumnos, teniendo á la vista las actas de los exámenes, los infor<br />
mes de los Jefes de prácticas y las notas de conducta que con arre<br />
glo á los antecedentes respectivos formule el Director.<br />
El orden que se seguirá en este acto será el siguiente:<br />
i.° Calificar con las notas de APROBADO Ó DESAPROBADO las prácticas<br />
do los alumnos que las hayan verificado.<br />
2.° Votar cuál debe ser el alumno que ocupe en cada año el
110 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
número primero entre los que hubiesen sido aprobados definitiva<br />
mente, quedando elegido .el que obtenga mayoría en la votación. Si<br />
ninguno la obtuviese, se procederá á nueva, votación entre los dos que<br />
hubieren reunido á su favor mayor número de votos, decidiendo el Di<br />
rector en caso do empate.<br />
Lo mismo se hará sucesivamente para fijar los números que deban<br />
ocupar los demás alumnos que reúnan las circunstancias expresadas.<br />
Los alumnos que hayan de cursar nuevamente un año por no<br />
haber sido admitidos á examen, figurarán al final de la lista corres<br />
pondiente por el orden en que estuvieren colocados.<br />
3.° Calificar los alumnos aprobados definitivamente con las notas<br />
de BUENO, MUY BUENO ó SOBRESALIENTE, sin expresar si han sido obte<br />
nidas por unanimidad ó á pluralidad, aplicando á cada uno de aqué<br />
llos, por el orden en que hubiesen sido aprobados, la nota á que se<br />
hubieran hecho acreedores. Ningún alumno podrá, ser calificado con<br />
mejor nota que el que le precede en la clasificación definitiva.<br />
A los alumnos que lo soliciten so les expedirá certificación en que<br />
conste el resultado obtenido en el examen de una ó más materias.<br />
Art. 86. Los alumnos de cuarto año que hubiesen sido aprobados<br />
en los exámenes de fin de curso estarán sujetos á la clasificación y<br />
calificación do final de carrera. Se harán éstas en la forma indicada<br />
en el artículo anterior, teniendo en cuenta la conducta, aptitud, aprovechamiento<br />
y notas de cada alumno durante su permanencia en la<br />
Escuela.<br />
Art. 87. A los alumnos que lo soliciten se les expedirá título pro<br />
fesional de Ingeniero de montes y plantíos que expreso la nota y nú<br />
mero obtenido al final de la carrera, siempre que justifiquen, ajuicio<br />
de la Junta, que después de concluidos los estudios en la Escuela han<br />
hecho prácticas durante un año por lo menos, en los montes del Es<br />
tado, de los pueblos ó de particulares.<br />
Art. 88. Las clasificaciones y cali'icaciones de todos los años y de<br />
fin de carrera se publicarán en la tablilla de órdenes.<br />
De su resultado se formará por el Secretario una relación autoriza<br />
da por el Director, que se archivará, en la Escuela, remitiéndose copia<br />
al Gobierno.<br />
DISPOSICIONES GENERALES.<br />
1." Las dudas que ocurran en la aplicación de este Reglamento<br />
sobro el personal se resolverán por el Gobierno; sobre los demás ex<br />
tremos por la Junta de profesores.
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 111<br />
2." Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas con anterio<br />
ridad y en oposición á lo que proviene el presente Reglamento.<br />
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.<br />
ínterin llega la oportunidad legal de modificar el Decreto con fuer<br />
za do Ley, de 23 de Octubre de 1868, estableciendo la enseñanza de la<br />
Escuela en el período de los cuatro años á que se contrae este Re<br />
glamento, se distribuirán las materias en los tres que aquel Decreto<br />
fija.<br />
Madrid 2-i de Octubre do 1870.—-Aprobado por S. A.—Echegaray.<br />
Urden del Presidente del Poder Ejecutivo de 30 de Abril de 1874, disponiendo<br />
que los exámenes de ingreso en la Escuela de montes y otras tengan lugar en<br />
los meses de Junio y Setiembre.<br />
limo. Sr.: Vista la petición de exámenes de ingreso en las Escue<br />
las de Ingenieros ele caminos, de minas y do montes hecha por los<br />
alumnos de las Academias preparatorias, y de acuerdo con lo pro<br />
puesto por esa Dirección generad, el Presidente del Poder Ejecutivo<br />
de la República se ha servido resolver que dichos exámenes de in<br />
greso se verifiquen en los meses de Junio y Setiembre, en vez de te<br />
ner lugar sólo en este último mes, haciéndose extensiva la referida<br />
resolución á los de la Escuela general de Agricultura, por encon<br />
trarse en igual caso.<br />
De orden del expresado Presidente lo comunico á V. I. para su<br />
conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años.<br />
Madrid 30 de Abril do 1874.—Mosquera.—Sr. Director general de<br />
Instrucción pública.<br />
Real decreto de 25 de Mayo de 1877, modificando los exámenes de ingreso en las<br />
Escuelas especiales de Ingenieros de caminos, minas y montes.<br />
Tomando en consideración las razones que me ha expuesto mi<br />
Ministro de Fomento , he venido en decretar lo siguiente :<br />
Articulo 1." A partir desde Junio de 1878, se exigirá á los aspi<br />
rantes á ingresos en las Escuelas de Ingenieros do caminos, de minas<br />
y de montes que prueben principalmente, por medio de ejercicios,<br />
las siguientes asignaturas: Aritmética, Algebra, Geometría, Trigo<br />
nometría , Geometría analítica y Cálculo infinitesimal.<br />
Art, 2.° El examen de ingreso se hará por el orden siguiente:
112 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
los exámenes de Aritmética, Algebra, Geometría y Trigonometría<br />
precederán al de Geometría analítica; el de Geometría analítica al de<br />
Cálculo infinitesimal; el de dibujo lineal á los de dibujo topográfico,<br />
de paisaje, de adorno y de figura; el de dibujo lineal y los de Mate<br />
máticas, al de Geometría descriptiva, al de Mecánica y al de Física;<br />
finalmente, el de Física al examen de Química.<br />
Art. 3.° En el anuncio de la convocatoria se expresarán los re<br />
quisitos necesarios para el ingreso y se hará referencia á los progra<br />
mas, que redactarán las Juntas de profesores de las respectivas Es<br />
cuelas , y serán impresos, previa la aprobación del Gobierno. Se ex<br />
presará además el número mínimo de las asignaturas que se han do<br />
probar en cada período, señalando las obras que sirvan para marcar<br />
la extensión y profundidad que se requiere para el estudio de las<br />
mismas.<br />
Art. 4.° Los exámenes de ingreso se efectuarán en un plazo que<br />
no exceda de tres años, prorogándose sólo por uno en caso de enfer<br />
medad justificada.<br />
Art. 5.° Los aspirantes que antes de Junio de 1878 hayan sido<br />
aprobados en Geometría descriptiva ó en Mecánica, quedarán dispen<br />
sados del examen de las materias que marca el art. 1.°<br />
Art. C.° Los actuales Reglamentos de las Escuelas de caminos,<br />
de minas y de montes continuarán vigentes en todo cuanto no se<br />
oponga al presente decreto. Las modificaciones que por él se esta<br />
blecen se llevarán á cabo en cada una de ellas por medio de las dis<br />
posiciones consiguientes.<br />
Dado en Palacio á veinte y cinco do Mayo de mil ochocientos se<br />
tenta y siete.—ALFONSO.—El Ministro de Fomento, C. Francisco<br />
Queipo de Llano.<br />
Real orden de 18 de Marzo de 1879, distribuyendo en cuatro años la enseñanza<br />
en la Escuela especial de Ingenieros de montes.<br />
limo. Sr.: En vista de una consulta del Director de la Escuela<br />
especial de Ingenieros de montes manifestando, de acuerdo con la<br />
Junta de profesores, que el período de tres años es insuficiente, se<br />
gún acredita la experiencia, para que los alumnos adquieran una<br />
instrucción sólida en las difíciles y variadas materias que abraza el<br />
programa; considerando que puede ampliarse el tiempo do los estu<br />
dios sin prolongar la carrera y sin perjuicio de los ejercicios prácti<br />
cos, y asimismo que, en cumplimiento del Reglamento de 24 do Oc<br />
tubre de 1870 , deben ampliarse tan pronto como las circunstancias<br />
lo permitan; S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo pro-
ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. í 13<br />
puesto por esa Dirección general, ha tenido á bien disponer que des<br />
de el curso próximo de 1879 á 1880 se distribuya la enseñanza en la<br />
Escuela de Ingenieros de montes en cuatro años, á tenor de lo pres<br />
crito en el art. 79 de su Reglamento, destinándose los ocho primeros<br />
meses del cuarto año á los estudios teóricos y ejercicios de aplica<br />
ción en la Escuela, y los meses de Julio, Agosto y Setiembre á los<br />
prácticos, con arreglo á las disposiciones vigentes, y en especial á los<br />
trabajos administrativos.<br />
De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos<br />
oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Marzo<br />
de 1879.—C. Toreno.—Sr. Director general de Instrucción pública,<br />
Agricultura é Industria.<br />
Orden de la Dirección de 8 de Abril de 1880, estableciendo un curso preparatorio<br />
para el ingreso en la Escuela especial de Ingenieros de montes.<br />
El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me dice hoy lo que sigue:<br />
«limo. Sr.: Demostrada por la experiencia la necesidad del curso<br />
preparatorio en las Escuelas especiales, y creado ya por Real orden<br />
de 8 de Agosto último en la de Ingenieros de Caminos, Canales y<br />
Puertos; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por el<br />
Director de la especial de Montes, ha tenido á bien disponer que<br />
desde el próximo curso de 1880-81 se establezca en la referida Escue<br />
la , y con el carácter de voluntario, el curso preparatorio, en el cual<br />
se estudiarán las asignaturas de Geometría descriptiva, Cálculo infi<br />
nitesimal , Mecánica racional y Química general, exigiéndose para el<br />
ingreso en dicho año preparatorio, además de las que ha de acredi<br />
tarse su aprobación por medio de certificado, probar por medio de<br />
examen cada una de las asignaturas de Aritmética, Algebra elemen<br />
tal y superior, Geometría, Trigonometría, Geometría'analítica, Físi<br />
ca, traducción correcta del francés y alemán, y dibujo de figura<br />
(hasta copiar cabezas). Es al propio tiempo la voluntad de S.M., que<br />
para el desempeño de las cátedras del nuevo año preparatorio se au<br />
menten dos profesores con la gratificación anual de 1.500 pesetas<br />
cada uno, cuyo importe total de 3.000 pesetas ha de satisfacerse con<br />
cargo al crédito consignado al efecto en el capítulo correspondiente<br />
del próximo presupuesto, caso de merecer la aprobación de los Cuer<br />
pos Colegisladores,<br />
Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y demás efectos.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Abril de 1880.—El<br />
Director general, José de Cárdenas.—Sr. Director de la Escuela de<br />
Ingenieros de montes.<br />
8
ESPARTO<br />
Es el esparto uno de los productos secundarios de más<br />
importancia en algunos montes, por su valor, por cuya<br />
causa se han dictado algunas disposiciones especiales,<br />
atendiendo á su conservación, que damos á continuación.<br />
Real orden de 26 de Marzo de 1864, declarando que el esparto de los terrenos públicos<br />
es un producto forestal, y fijando la época de su aprovechamiento<br />
Visto ol expediente instruido en ese Gobierno para regularizar el<br />
aprovechamiento del esparto que se produce en los montes y terre<br />
nos públicos y comunales de la provincia:<br />
Vista la exposición que elevaron á este Ministerio I). Ramón<br />
Orozco y otros vecinos de esa capital, en queja de ciertas providen<br />
cias adoptadas por V. S. con aquel motivo; de acuerdo con lo infor<br />
mado por los empleados del ramo y de conformidad con ol dictamen<br />
de la Junta facultativa do Ingenieros de montes; S. M. la Rei<br />
na (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar:<br />
1.° Que siendo el esparto do los terrenos públicos un producto fo<br />
restal, se sujeten las operaciones de su aprovechamiento, guardería y<br />
fomento á lo dispuesto en la legislación del ramo.<br />
2.° Que en atención á la importancia que visiblemente adquiero<br />
la explotación del esparto y á la organización especial de esta planta,<br />
cuyas hojas filiformes no deben arrancarse en la estación do prima<br />
vera sin graves perjuicios para los atochares, se prohiba ol arranque<br />
de aquéllas en osa provincia y en las domas situadas al Sur de la Pe<br />
nínsula, fuera de las épocas desde 15 de Julio hasta fin de Diciembre<br />
de cada año, y en las situadas al Centro de la misma desde el 15 de<br />
Agosto á 15 de Diciembre.<br />
De Real orden, y con devolución del expediente, lo digoáV. S.<br />
para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. mu<br />
chos años. Madrid 26 de Marzo de 1864.—Ulloa.—Sr. Gobernador de<br />
la provincia do Almería.
ESPARTO, 115<br />
Real orden de 27 de Junio de 1877, disponiendo que los contratos de aprovechamientos<br />
de esparto no podrán exceder de tres años.<br />
Por Real orden de 27 de Junio último, inserta en la Gaceta de hoy,<br />
se ha resuello, entre otras cosas, que la orden de la Regencia de 22<br />
de Mayo de 1870 autorizando los remates de esparto de los montes<br />
públicos por dos ó más años, cuando tal circunstancia, lejos de oca<br />
sionar daños, haya de producir mejoras, se tenga por aclarada en el<br />
sentido de que el plazo máximo no podrá exceder de tíes años, dán<br />
dose á esta resolución el carácter de general para lo sucesivo.<br />
Lo que comunico á V. S. para su conocimiento, el del Ingeniero<br />
Jefe del distrito forestal y ciernas efectos. Dios guarde á V. S. muchos<br />
años. Madrid 6 de Julio de 1877.—El Director general, José de Cár<br />
denas.—Sr. Gobernador de...<br />
Real orden de 22 de Setiembre de 1877, fijando en cuatro meses la duración del<br />
tiempo para el arranque del esparto.<br />
limo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de la resolu<br />
ción adoptada por el Gobernador de la provincia de Almería, autori<br />
zando á D. Juan Ventura López, arrendatario de los espartos del tér<br />
mino de la capital, para dar principio al arranque desde 1.° de Junio<br />
en vez de 1." do Julio que era el dia fijado en el correspondiente<br />
pliego do condiciones, así como de la comunicación del Ingeniero<br />
Jefe exponiendo las razones que aconsejan se deje á cargo de los dis<br />
tritos fijar la época del arranque:<br />
Considerando que la continuada sequía y el prematuro calor ex<br />
perimentado en Almería, han hecho que.la vegetación en general se<br />
adelante, especialmente la del esparto, de la parte baja y más meri<br />
dional de la provincia:<br />
Considerando la necesidad de anticipar en tales casos el arranque<br />
de dicho producto para evitar que desmerezca en estimación ó se<br />
pierda su aprovechamiento por sujetarse á plazos , que en casos ex<br />
cepcionales como el de que se trata, hay que modificarlos ante la ne<br />
cesidad, ya que no pudieron preveerse en tiempo oportuno:<br />
Considerando que la cuestión es esencialmente facultativa, y que<br />
nadie mejor que el que tiene á la vista é inspecciona la marcha de la<br />
vegetación puede apreciar su mayor ó menor adelanto:<br />
Y considerando que prohibido por Real orden de 26 de Marzo<br />
de 1864, el arranque en las provincias del Sur fuera de la época com<br />
prendida desde el 15 de Julio á fin de Diciembre y en las del Centro<br />
desdo 15 de Agosto al 15 de Diciembre; si en aquéllas pueden empe-
116 ESPARTO,<br />
zarse la extracción un mes antes que en éstas por razón de su clima<br />
también, como el movimiento de la vegetación es más temprano, debe<br />
anticiparse su terminación:<br />
S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo informado por la<br />
Junta consultiva de montes y lo propuesto por esa Dirección general,<br />
ha tenido á bien acordar:<br />
1." Que se apruebe la resolución dictada por el Gobernador do la<br />
provincia de Almería.<br />
Y 2.° Que con el carácter de general so establezca para los con<br />
tratos sucesivos, la duración de sólo cuatro meses en cada año al<br />
aprovechamiento del esparto en los montes públicos; debiendo, se<br />
gún los casos, fijar los Ingenieros en cada monte la época de dar<br />
principio al arranque, dentro de los límites de 15 de Mayo á 15 de<br />
Agosto.<br />
De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos con<br />
siguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Setiem<br />
bre de 1877.—C. Torcno.—Sr. Director general de Instrucción publi<br />
ca, Agricultura é Industria.<br />
Orden de la Dirección, dando conocimiento de la Real orden anterior.<br />
Por Real orden do 22 del corriente, inserta en la Gaceta de hoy, so<br />
ha resuelto, entre otras cosas, que con el carácter de general se esta<br />
blezca para los contratos sucesivos la duración de sólo cuatro meses<br />
en cada año el aprovechamiento del esparto en los montes públicos,<br />
debiendo, según los casos, fijarlos Ingenieros en cada monte la época<br />
de dar principio al arranque dentro de los límites de 15 de Mayo á 15<br />
de Agosto.<br />
Lo digo á V. S. para su conocimiento, el del Jefe del distrito fo<br />
restal y demás efectos, recomendándole la publicación de la referida<br />
Real orden en el Boletín Oficial do la provincia. Dios guarde á V. S.<br />
muchos años. Madrid 28 de Setiembre de 1877.—El Director general,<br />
José de Cárdenas.—Sr. Gobernador civil de la provincia de...
ESTADÍSTICA FORESTAL.<br />
La importancia de la estadística no necesita encarecerse,<br />
toda vez que no lia sido desconocida; y por lo que á<br />
la producción forestal se refiere, si bien no ha alcanzado<br />
toda la perfección que es de desear, tampoco es de las más<br />
atrasadas. Ya en 25 de Enero de 1846, se pidieron datos<br />
sobre los aprovechamientos solicitados concedidos durante<br />
el año 45, encargando á los Comisarios, en 23 de<br />
Mayo de dicho año 46, la formación de relaciones estadísticas;<br />
en 28 de Febrero de 1847, se reclamáronlos datos<br />
referentes al año 46, y el 14 de Enero de 1848, se mandó<br />
formar un resumen general del censo de todos los montes<br />
del Reino.<br />
Hasta aquí las disposiciones aisladas que sólo tendían<br />
á la reunión de datos y al conocimiento aproximado de la<br />
riqueza forestal; reconocida la importancia de ésta, trató<br />
de regularizarse el estudio estadístico, disponiendo en 24<br />
de Junio de 1848 la formación de relaciones semestrales,<br />
y dando después en distintas épocas reglas para su redacción<br />
y uniformidad de la forma. En 9 de Diciembre de<br />
1856, se encargó por primera vez á los Ingenieros hacer<br />
relaciones estadísticas de todos los montes de sus provincias<br />
respectivas; y en 26 de Mayo de 1860, se dieron las<br />
reglas para los trabajos forestales que habia de plantear<br />
la Comisión de Estadística general del Reino, encargándose<br />
á los Ingenieros el 4 de Setiembre del mismo año,<br />
formar los estados de la producción del citado año 1860.<br />
Por último, en 28 de Julio de 1864, se encargó la formación<br />
de la estadística de los años 1860 al 64, y declarando<br />
este servicio obligatorio y permanente para lo sucesivo;<br />
desde cuya fecha viene cumpliéndose con arreglo á dicha<br />
disposición y otras posteriores, las cuales insertamos á continuación.
118 ESTADÍSTICA FORESTAL.<br />
Real orden de 28 de Julio de 1864, mandando hacerla estadística de la producción<br />
de los montes públicos en los años de 1861 al S4, y declarando este servicio<br />
obligatorio y permanente para los Ingenieros Jefes de los distritos forestales.<br />
limo. Si\: Para tenor un conocimiento aproximado de los rendi<br />
mientos do la propiedad forestal, ya del Estado, ya de los pueblos y<br />
de los establecimientos públicos de que carecía á la sazón el Gobierno<br />
de S. M., se expidió la Real orden de 4 do Setiembre de 1860, en la<br />
cual se consignaron las reglas y se hicieron las prevenciones conve<br />
nientes á los Ingenieros de montes para la reunión de los datos nece<br />
sarios al objeto indicado, acompañando al efecto estados clasificados<br />
para facilitar y uniformar al mismo tiempo el trabajo que se encar<br />
gaba á dichos funcionarios.<br />
En su consecuencia, el Gobierno obtuvo la estadística de los apro<br />
vechamientos forestales respectivos al año de 1860, secundando los<br />
Ingenieros con celo y solicitud sus deseos en este importante asunto.<br />
Animado hoy el Gobierno do S. M. por los satisfactorios resulta<br />
dos de aquella feliz tentativa; confiado en la estabilidad que á la con<br />
servación de los montes públicos dio la ley de 24 de Mayo de 1863,<br />
y contando con los medios que ensoñó la experiencia y con los recur<br />
sos que proporciona el presupuesto últimamente aprobado, ha re<br />
suelto declarar servicio permanente del Cuerpo la formación y reno<br />
vación de la estadística do los montes pertenecientes al Estado, á los<br />
pueblos y á los establecimientos públicos.<br />
Las apreciaciones anuales de la producción, aun cuando por ahora<br />
no pueden ser precisas, reflejando los efectos administrativos servirán<br />
de sólido cimiento á la estadística general del Reino, y de luz, y aun<br />
de guía, á la misma ciencia al aplicar sus principios á las circunstan<br />
cias y accidentes locales. Poro como los hechos relativos al año do<br />
1860 perderían parte de su importancia si quedando aislados no so<br />
enlazaran con los que so realizaron en los períodos posteriores, puesto<br />
que los promedios de las series son los que manifiestan numérica<br />
mente el curso de los movimientos sociales, conviene llenar ahora los<br />
vacíos que dejaron los años do 1861, 1862 y 1863 á fin do tener á úl<br />
timos de 1864, el resumen y el término medio do un quinquenio.<br />
Para alcanzar este resultado, y para que las expresiones sean com<br />
parables, no puede cambiarse hoy la pauta que sirvió de base al punto<br />
de partida; pero sin renunciar á introducir en ella las modificaciones<br />
que la perfección, siempre gradual y creciente, considere necesarias<br />
y oportunas, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer lo si<br />
guiente:<br />
Artículo 1.° Los Ingenieros del Cuerpo que se hallan al frente del
ESTADÍSTICA FORESTAL. 119<br />
servicio del ramo en las provincias, procederán desde luego á formar<br />
el cálculo y resumen aproximado de lo cpie han producido los montes<br />
públicos en los años de 1861, 1862 y 1863, y á reunir los datos nece<br />
sarios para hacer igual trabajo concluido cpio sea el actual año<br />
forestal.<br />
Art. 2.° Los Gobernadores y las Secciones de Fomento facilitarán<br />
y harán facilitar á los Ingenieros los datos y noticias que puedan ne<br />
cesitar para llevar á debida ejecución estos trabajos. "<br />
Art. 3.° La Dirección general de Agricultura, Industria y Comer<br />
cio mandará imprimir y circular á las provincias los estados cuyas<br />
casillas han de llenar los Ingenieros.<br />
Art. 4.° Por cada partido judicial so harán seis estados en esta<br />
forma:<br />
1.° De los montes del Estado cuya especio arbórea dominante sea<br />
el pino, el roble ó el haya.<br />
2.° Dolos do los pueblos idem id. id.<br />
3.° De los establecimientos públicos, idem id. id.<br />
4." De los montes ó terrenos forestales exceptuados de la desamor<br />
tización por hallarse destinados á dehesas boyales.<br />
5.° De los montes ó terrenos forestales exceptuados de la des<br />
amortización por haber sido declarados de aprovechamiento común.<br />
6." Délos montos declarados enajenables por las leyes vigentes,<br />
cuya venta no se hubiera llevado á efecto durante el año á que so<br />
refiere el cálculo de sus productos.<br />
Art. 5." Cada estado contendrá, además de la cabida aforada de<br />
los montes, el importo en metálico y la tasación de lo que por los<br />
pueblos y vecinos so haya utilizado en especie:<br />
1." En los aprovechamientos ordinarios concedidos por este Mi<br />
nisterio ó por los Gobiernos de provincias.<br />
2.° En los de aprovechamiento común, ó con arreglo á usos ve<br />
cinales.<br />
3." En el aprovechamiento de árboles derribados por el viento.<br />
4.° En el de árboles, pastos ú otros productos incendiados.<br />
, r ).° En el de árboles, pastos ú otros productos aprovechados frau<br />
dulentamente.<br />
Art. 6.° De los productos de los montes públicos en 1861 no so<br />
hará por los Ingenieros más que un resumen aproximado respecto de<br />
los montes declarados enajenables por el Real decreto de 22 de Enero<br />
do 1862, formándose los estados completos sólo para los montes de<br />
pino, roble ó haya.<br />
Art. 7." Todos los estados relativos á la producción de los montos
120 ESTADÍSTICA FORESTAL.<br />
en los años de 1861, 1862, 1863 y 1864 se remitirán á este Ministerio<br />
antes del 30 de Octubre próximo. Los correspondientes al año actual<br />
no comprenderán más datos que los de los aprovechamientos eme se<br />
ejecuten ó se concedan hasta el 30 de Setiembre inmediato.<br />
Art. 8.° La reunión y remisión periódica de los datos estadísticos<br />
sobre producción forestal queda declarada ele servicio continuo y obli<br />
gatorio para los Ingenieros Jefes de los distritos, y en su consecuencia,<br />
desde la fecha coleccionarán estos funcionarios los antecedentes y<br />
noticias necesarias, á fin de que todos los años el cha 30 de Octubre,<br />
se hallen en este Ministerio los estados de la producción ele los montes<br />
de sus respectivos distritos en el año forestal anterior, que so contará<br />
desde el 1.° de Octubre al 30 de Setiembre.<br />
Art. 9." A cada una de las estadísticas anuales que se ejecuten<br />
acompañará una memoria redactada por el Ingeniero Jefe del distrito,<br />
en la que aparezcan las noticias que no tienen lugar propio en los<br />
estados impresos, así como la propuesta de las mejoras que convenga<br />
introducir, ó medios que deban adoptarse para la más acertada admi<br />
nistración, conservación y fomento de la riqueza forestal de la<br />
provincia.<br />
Art. 10. Por la Dirección general de Agricultura so librará á cada<br />
Ingeniero Jefe de los distritos forestales la cantidad que sea necesaria<br />
para el pago de escribientes y material indispensable para la ejecución<br />
de lo mandado.<br />
Do Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos cor<br />
respondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. San Ildefonso 28 de<br />
Julio de 1864.—-Ulloa.—Sr. Director general ele Agricultura, Industria<br />
y Comercio.<br />
Orden circular de la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio,<br />
de 30 de Agosto de 1864, dictando reglas para la exacta ejecución de lo mandado<br />
por la Real orden de 28 de Julio anterior, en la que se dispuso la formación<br />
de la estadística de la producción forestal, y encargando la remisión de vina<br />
nota expresiva de las cantidades existentes en las sucursales de la Caja de Depósitos<br />
por ingreso del 10 por 100 de subastas, y con destino á la mejora de los<br />
montes.<br />
Remito á V ejemplares ele los estados mandados imprimir pol<br />
la Real orden de 28 de Julio último, y cuyas casillas han de llenar<br />
los Ingenieros con el objeto de dar cumplimiento á la misma, que dis<br />
pone que se haga la estadística de la producción de los montes pú<br />
blicos en los años de 1861 al 1864, y sucesivos. En la ejecución de
ESTADÍSTICA FORESTAL. 121<br />
esto trabajo se observarán por aquellos funcionarios las reglas si<br />
guientes:<br />
1." Por cada partido judicial se harán seis estados, numerándolos<br />
por el mismo orden con que lo cita el art. 4.° de dicha Real disposi<br />
ción , y redactando los encabezamientos en esta forma:<br />
Número 1.° Estado núm. l.° de los mandados formar por el ar<br />
tículo 4.° do la Real orden de 28 de Julio de 1864, que comprende el<br />
importe de los rendimientos en metálico y la tasación de los produc<br />
tos consumidos en. especie ó destruidos durante el año de 186... en<br />
los montos del Estado, cuya especie arbórea es el pino, el roble ó<br />
ó el haya.<br />
Número 2.° Estado núm. 2.° de los mandados formar por el ar<br />
tículo 4.° de la Real orden de 28 de Julio ele 1864, que comprendo...<br />
en los montes de los pueblos, cuya especie arbórea es el pino, el roble<br />
el haya.<br />
Número 3.° Estado núm. 3.° do los mandados formar por el ar<br />
tículo 4." de la Real orden ele 28 ele Julio ele 1864... en los montes de<br />
los establecimiemos públicos, cuya especio a»bórca es el pino, el ro<br />
ble ó el haya.<br />
Número 4.° Estado núm. 4.° de los mandados formar... en los<br />
montes destinados á dehesas boyales, y exceptuados do la desamorti<br />
zación.<br />
Número 5.° Estado núm. o.° de los mandados formar... en los<br />
montes declarados de aprovechamiento común, y exceptuados de la<br />
desamortización.<br />
Número 6.° Estado núm. 6.° de los mandados formar... en los<br />
montes declarados enajenables y no vendidos hasta la fecha.<br />
2. a Aun cuando en varios de los partidos judiciales de la provin<br />
cia no existan montes de los que han de ser comprendidos en algu<br />
nos estados, so acompañará, sin embargo, uno do éstos con la nota<br />
no existen en este partido judicial montes de fia clase que sea).<br />
3." Las colecciones ele los estados de cada año se coserán y ar<br />
reglarán separadamente, y por el orden alfabético de los nombres ele<br />
los partidos judiciales.<br />
4." Los Ingenieros conservarán en su poder el sobrante de los es<br />
tados en blanco que so les envian con destino á la redacción ele la es<br />
tadística en los años sucesivos.<br />
5." En las casillas destinadas á contener los datos relativos á los<br />
aprovechamientos ordinarios, se comprenderán los productos de to<br />
dos los que se hayan ejecutado, según las reglas ordinarias ó genera<br />
les vigentes, por concesiones del Ministerio ó de los Gobiernos de
122 ESTADÍSTICA FORESTAL.<br />
provincia, y en general los ele toda clase de aprovechamientos, ex<br />
ceptuando sólo los de las cuatro clases especiales que tienen destina<br />
das las otras casillas de los estados.<br />
6.°' Por rendimientos en metálico se entenderán todas las cantida<br />
des que como precio de los aprovechamientos adjudicados en remate,<br />
ó de los hechos sin subasta, hayan ingresado en las Tesorerías de<br />
Hacienda, ó en las Depositarías municipales, ó en cualquier otro es<br />
tablecimiento público.<br />
7. a El importo do las multas y de las indemnizaciones de daños y<br />
perjuicios se incluirá en la casilla destinada á los productos en metálico<br />
de los árboles ú otros productos aprovechados fraudulentamente.<br />
8. !l Por productos en especie so entenderán todos los aprovecha<br />
mientos por los que no se haya satisfecho retribución do ninguna<br />
clase en metálico.<br />
9." Si en los aprovechamientos hechos en común, ó con arreglo<br />
á costumbre so satisfacen algunas cantidades, so incluirá el importe<br />
do éstas en la casilla de rendimientos en metálico , según usos ve<br />
cinales.<br />
10. El aprovechamiento común so entenderá siempre para la re<br />
ducción de los estados como hecho según usos vecinales.<br />
1 i. Aun cuando hayan recaído concesiones en la forma ordinaria<br />
y general para los aprovechamientos comunales y de árboles ú otros<br />
productos incendiados ó aprovechados fraudulentamente, no se in<br />
cluirán en ningún caso sus productos en las casillas ele los ordinarios,<br />
sino en las respectivamente especiales.<br />
12. En las de lo destruido se comprenderá lo que no haya podido<br />
utilizarse de ningún modo por haberlo aniquilado el incendio, ó lo<br />
que no pueda aprovecharse legítimamente por haberlo hecho des<br />
aparecer el fraude; teniendo cuidado de que no so duplique ninguna<br />
partida por haberse do incluir también en este sitio el importe de las<br />
multas ó indemnizaciones de daños y perjuicios.<br />
13. En los aprovechamientos hechos á consecuencia de incen<br />
dios ó de cortas fraudulentas, se comprenderán, no sólo los de árbo<br />
les, sino todos los domas forestales, pastos, bellota, corchos, espar<br />
tos, etc., etc.<br />
14. De los expedientes y documentos que constan en las oficinas<br />
de la provincia, tomarán los Ingenieros todos los datos que puedan.<br />
Los que no consten de una manera exacta ó aproximada, los calcula<br />
rán haciendo por sí ó por medio de sus subalternos las tasaciones ó<br />
reconocimientos convenientes.<br />
15. Las cantidades representativas de los productos de los montes,
ESTADÍSTICA. FORESTAL. 123<br />
ya sean del importo obtenido en metálico, ya de las tasaciones y<br />
cálculos ele lo aprovechado en especie ó destruido, se fijarán en rea<br />
les, prescindiéndose de toda fracción de real, aun en las cjue consten<br />
con toda exactitud.<br />
1G. Los Ingenieros, además de los seis estados mandados formar<br />
para cada partido judicial, extenderán uno efue será el resumen de<br />
los productos obtenidos en todos los montes de la. provincia durante<br />
el año á que se refiere la estadística.<br />
17. Se harán dos ejemplares de los estados y do la memoria de<br />
cada año; uno que se remitirá á esta Dirección en la fecha prevenida,<br />
y el otro quedará archivado en el distrito y custodiado bajo la res<br />
ponsabilidad de su Jefe.<br />
18. Los Gobernadores harán facilitar á los Ingenieros los datos<br />
necesarios para cjue formen un estado en el que aparecerán:<br />
1.° Las cantidades cjue se hallen depositadas en las sucursales de<br />
la Caja do Depósitos, procedentes de la parte que, para mejoras ele<br />
los montes, se ha mandado deducir del importe do los aprovecha<br />
mientos forestales concedidos á los pueblos en virtud do lo dispuesto<br />
por el art. 5.° del Real decreto do 22 de Enero de 1862, y por el 11<br />
de la ley do 2i do Mayo de 1863.<br />
2.° Las que se han invertido en el objeto á quo fueron desti<br />
nadas .<br />
3.° Las que no han tenido ingreso en la Caja sucursal, no obs<br />
tante lo mandado.<br />
Se citarán las fechas de las Reales órdenes especiales, por las quo<br />
se dispuso la deducción del tanto por ciento con destino á mejoras<br />
de los montes correspondientes á cada pueblo, el nombro de éstos<br />
y los demás datos necesarios para tener un conocimiento exacto<br />
de las cantidades existentes, de las invertidas y do las que no han<br />
ingresado en las cajas con destino al importante objeto á que se<br />
dcstinau.<br />
19. Estos estados se remitirán á la Dirección general de Agricul<br />
tura, donde deberán hallarse, por este año, el dia 30 de Noviembre<br />
próximo, sin perjuicio do que en los sucesivos acompañen precisa<br />
mente á los do la producción forestal y á la memoria que redacten los<br />
Ingenieros.<br />
20. Esta Dirección espera confiadamente del celo y laboriosidad<br />
de los mismos, quo cumplirán con exactitud y esmero lo mandado<br />
en el art. 7." ele la Real orden do 28 de Julio anterior, sin dar lugar<br />
á recuerdos ni reclamaciones, que por cierto no fueron necesarios<br />
cuando ejecutaron con la prontitud y el acierto que les í'econoció el
124 ESTADÍSTICA FORESTAL.<br />
Gobierno de S. M., la redacción de la estadística forestal en el año<br />
de 1860.<br />
'21. Sírvase V. acusarme el recibo de esta circular y de los...<br />
ejemplares de los estados.<br />
Lo digo á V. para su inteligencia, la del Ingeniero Jefe de ese<br />
distrito y demás efectos. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30<br />
de Agosto de 1864.—El Director general, Manuel María de Azofra.—<br />
Sr. Gobernador de la provincia de...<br />
Orden de la Dirección de Agricultura del 13 de Marzo de 1874, dictando reglas<br />
para la formación de la Estadística de la producción forestal.<br />
Habiendo advertido que no hay completa uniformidad en la for<br />
mación de la Estadística de la producción forestal, sujeta, sin embar<br />
go, á unas mismas reglas en todos los distritos; y con el fin de que<br />
tan importante trabajo se ejecute con la identidad y precisión que su<br />
índole especial requiere; esta Dirección general ha acordado, de con<br />
formidad con lo propuesto por la Junta consultiva del ramo, hacer á<br />
V. S. las prevenciones siguientes:<br />
1 . a Que tenga presente para su más puntual observancia el ar<br />
tículo 8.° de la Real orden de 28 do Julio de 1864.<br />
2. a Que dé igualmente cumplimiento, bajo su responsabilidad, al<br />
artículo 9.° de la misma disposición.<br />
3. a Que redacte cuidadosamente el trabajo anual estadístico con<br />
sujeción á la expresada Real orden y á las instrucciones consignadas<br />
en la circular de esta Dirección de 30 de Agosto del propio año, ex<br />
tendiendo los estados con entera sujeción al modelo que á ésta acom<br />
pañó, y sin que en ningún caso se pueda suprimir casilla alguna,<br />
puesto que, no habiendo lugar á llenar una ó varias, deberán quedar<br />
en blanco.<br />
4. a Que bajo ningún concepto se dejen de hacer las sumas de<br />
todos los sumandos que contengan las diferentes casillas.<br />
5. a Que se ponga el mayor cuidado en la redacción material del<br />
trabajo para evitar, ya la mala colocación de los sumandos, ya las<br />
equivocaciones en las sumas; éstas y aquélla indisculpable en una<br />
dependencia oficial, que al fin debo quedarse con originales, cuyas<br />
copias es de rigor se remitan sin defectos de este género.<br />
6. a Que sin perjuicio del cumplimiento de las reglas 1. a y 16 de la<br />
expresada circular de 30 de Agosto de 1864, se redacten por núme<br />
ros, no por partidos judiciales, los nueve resúmenes que á continua<br />
ción se detallan:
ESTADÍSTICA FORESTAL. 125<br />
Seis que llevarán los números 1 al 6 inclusive, comprensivo de los<br />
productos de los montos contenidos en los estados designados por<br />
estos mismos números.<br />
Otro que llevará el número 7, expresivo de los productos de los<br />
montes exceptuados en cada provincia cuya especie arbórea sea el<br />
pino, el roble ó el haya: este estado resumen se formará, por tanto,<br />
con los tres primeros resúmenes parciales de los seis antes citados.<br />
Otro que llevará el número 8, expresivo de los productos do los<br />
montes exceptuados en cada provincia por hallarse destinados á de<br />
hesas boyales ó por su común aprovechamiento: este resumen se for<br />
mará con los resúmenes parciales números 4 y 5 de los seis primera<br />
mente citados.<br />
Y otro que llevará el número 9, expresivo de los productos de<br />
todos los montes exceptuados de la desamortización por cualquier<br />
concepto que sea, el cual se formará, por consiguiente, en vista de<br />
los dos anteriores resúmenes números 7 y 8; siendo de advertir que<br />
el resumen general á que se contrae la regla 16 ya mencionada, puede<br />
también formarse, adicionando al resumen número 9, el 6, expresivo<br />
de los productos de los montes enajenables.<br />
Lo digo á V. S. para su puntual y exacto cumplimiento.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Marzo de 1874.—-<br />
El Director general interino, Francisco Camps.—^r. Ingeniero Jefe<br />
del distrito forestal de...
GUARDIA CIVIL.<br />
La custodia de los montes públicos lia estado casi siempre<br />
á cargo de un personal especial, denominado Guardas<br />
ele montes, hasta que en 14 de Marzo de 1868, se encargó<br />
á otro cuerpo que, con el título de Guardería rural, se creó<br />
en aquella época. Los acontecimientos políticos que se sucedieron,<br />
dificultaron la entrega de los montes á dicha<br />
Guardería rural, que fué disuelta en el mismo año citado;<br />
continuando los montes á cargo de los Guardas de dicho<br />
nombre, hasta el 30 de Setiembre de 1876.<br />
Encargada á la Guardia civil la custodia de los montes<br />
públicos por la ley de 7 de Julio de 1876, se llevó á<br />
efecto la entrega de los montes á dicho Cuerpo el 1.° de<br />
Octubre de dicho año, desde cuya fecha viene prestando<br />
este servicio con arreglo á las disposiciones que insertamos<br />
á continuación.<br />
Corresponde á la Guardia civil la tercera parte de las<br />
multas que se impongan por consecuencia de las denuncias<br />
que hagan, y cuyas cantidades deben percibir los señores<br />
oficiales cajeros de las Comandancias respectivas.<br />
Ley de 7 de Julio de 1876, disponiendo el aumento de la Guardia civil para que<br />
se encargue de la Guardería rural.<br />
Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de<br />
España:<br />
A todos los que la presento vieren y entendieren, sabed: que las<br />
Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:<br />
Artículo 1." El Cuerpo de Guardias civiles, creado en 13 de Mayo<br />
de 1844 para la conservación del orden público, la protección de las<br />
personas y propiedades fuera y dentro de las poblaciones y el auxilio<br />
que reclama la ejecución de las leyes, recibirá el aumento necesario
GUARDIA CIVIL. 127<br />
para que pueda desempeñar por completo el servicio de seguridad y<br />
policía rural y forestal en todo el Reino.<br />
Art. 2.° El aumento del Cuerpo de Guardias civiles, si no puede<br />
hacerse de una vez, se llevará á cabo con toda la brevedad posible<br />
por el Gobierno de S. M. hasta completar el número de 20.000, que<br />
se conservará en lo sucesivo si no demuestra la experiencia que es<br />
insuficiente, en cuyo caso se aumentará hasta donde lo permita el<br />
crédito legislativo que se conceda para tal servicio en los presupues<br />
tos generales del Estado.<br />
Art. 3.° El aumento de la fuerza, si os parcial, se aplicará al nuevo<br />
servicio de aquella ó aquellas provincias que lo reclamen por medio<br />
do sus Diputaciones provinciales, y en que ajuicio del Gobierno, pre<br />
vio informe de la Dirección general de la Guardia civil, haya más<br />
notoria urgencia de establecerla. En el caso de que lo pidan á la vez<br />
más provincias que las que puedan ser atendidas simultáneamente,<br />
se preferirá á las que tuvieren mayor urgencia, ajuicio del Gobierno,<br />
previo el mencionado informo de la Dirección de la Guardia civil y<br />
demás que estime oportunos.<br />
Art. 4.° La custodia completa de los montes del Estado, se enco<br />
mendará desde luego á la Guardia civil, destinando al sostenimiento<br />
de dicha fuerza los fondos del Ministerio de Fomento señalados para<br />
aquel servicio.<br />
Art. 5.° Las provincias á que se aplique dicho aumento de fuerza,<br />
si es parcial, satisfarán al Tesoro público el exceso de coste que tenga<br />
la Guardia civil que se les asigne. Al efecto se impondrán recargos<br />
proporcionales en las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganade<br />
ría, industrial y de comercio, cuyo importe ingresará directamente<br />
en las Tesorerías del Estado, hasta que, extendido á todo el Reino el<br />
nuevo servicio, se incluya su importe en los presupuestos generales.<br />
Art. 6.° Por los Ministerios de Fomento y Gobernación, á pro<br />
puesta de la Dirección de la Guardia civil, se fijará la fuerza que ha de<br />
emplearse en el nuevo servicio aumentado y los puestos en que deba<br />
situarse; sin que se la pueda dedicar en ningún caso á otras atencio<br />
nes que á las de su instituto.<br />
Art. 7." Al encargarse la Guardia civil en una provincia del ser<br />
vicio completo á que se refiere esta ley, cesarán todos los empleados<br />
públicos de Guardería rural ó forestal, ya sean costeados por el Esta<br />
do, ya por las provincias ó por los pueblos.<br />
Art. 8.° El Gobierno publicará el Reglamento necesario para la<br />
ejecución de la presente ley y los de policía rural para todo el Reino,<br />
disponiendo que se refunda el primero en el general para el servicio
128 GUARDIA CIVIL.<br />
de la Guardia civil, y en la Cartilla que sirve de instrucción para<br />
dicho Cuerpo.<br />
Por tanto:<br />
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores<br />
y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de<br />
cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y<br />
ejecutar la presente ley en todas sus partes.<br />
Dado en Palacio á siete de Julio de mil ochocientos setenta y<br />
seis.—YO EL REY.—El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo do<br />
Llano.<br />
Real orden de 9 de Agosto de 1876, aprobando las adiciones al Reglamento y á<br />
la Cartilla de la Guardia civil para el servicio rural.<br />
limo. Sr.: Conformándose con lo propuesto por la Comisión creada<br />
por Real orden de 12'de Julio último para redactar los reglamentos<br />
de Guardería rural y forestal en cumplimiento de lo que determina la<br />
ley de 7 del mismo mes; S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien<br />
mandar que se adicionen á la Cartilla y Reglamento del Cuerpo de la<br />
Guardia civil los artículos que á continuación se insertan, referentes<br />
á la dependencia que debe haber entre la fuerza del mencionado<br />
Cuerpo encargada de prestar dicho servicio y este Ministerio.<br />
De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efec<br />
tos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Agosto de 1876.—<br />
C. Toreno.—Sr. Director general de Agricultura, Industria y Co<br />
mercio.<br />
El art. 3.° del Reglamento para el servicio de la Guardia civil,<br />
aprobado por Real decreto de 2 de Agosto de 1852, queda adicionado<br />
en la forma siguiente:<br />
«Art. 3.° La Guardia civil depende:<br />
1.° Del Ministerio de la Guerra, por lo tocante á su organización,<br />
personal, disciplina, material y percibo de sus haberes.<br />
2.° Del Ministerio de la Gobernación, en cuanto á su servicio y<br />
acuartelamiento.<br />
3.° Del Ministerio de Fomento, en lo relativo al servicio de Guardería<br />
rural y forestal.»
GUARDIA CIVIL. 129<br />
Adición al Reglamento para el servicio de la Guardia civil, con objeto<br />
de que esta fuerza se dedique al de Guardería rural.<br />
CAPÍTULO VIII.<br />
Art. 70. Aumentada la Guardia civil para dedicarse á la Guardería<br />
rural en las provincias, cesarán en las mismas todos los cuerpos é<br />
individuos destinados en la actualidad á la Guardería rural, ya sean<br />
costeados por el Estado, por las provincias ó por los pueblos. Se ex<br />
ceptúan los empleados periciales del Ministerio de Fomento, los cuales<br />
subsistirán en la forma más conveniente para la conservación y me<br />
jora de los montes.<br />
Art. 71. La Guardia civil que preste el servicio por los campos,<br />
siempre que descubra algún daño ó intrusión en las propiedades ó<br />
cualquier otro delito ó falta, procurará detener al delincuente, así<br />
como seguir ó descubrir las huellas ó indicios del hecho que deba<br />
perseguirse antes que puedan destruirse ó alterarse, ocupando los<br />
objetos materiales que sean considerados como cuerpo del delito.<br />
Art. 72. Cuando hubiese algún daño cuya continuación pueda im<br />
pedirse, como incendio, distracción de aguas, invasión de ganado en<br />
piropicdad vedada ú otros accidentes, cuidará la Guardia civil, con la<br />
puntualidad que el caso requiere, de atajar el daño, obligando á que<br />
le presten su cooperación, no sólo los Guardas particulares inmedia<br />
tos ú otros empleados rurales ó forestales de cualquiera clase que<br />
tengan carácter público si los hubiere, sino también los mismos daña<br />
dores.<br />
Art. 73. La Guardia civil, según la urgencia de las circunstancias,<br />
formará siempre el correspondiente sumario ó parte detallado de los<br />
delitos ó faltas que descubra, elevándolo indispensablemente ala Au<br />
toridad correspondiente con la entrega de los dañadores ó sustracto-<br />
res si .fueron habidos, ó al participarle la perpetración de dichas faltas<br />
ó delitos.<br />
Art. 74. Cuando sean conocidos los dueños de los frutos ú otros<br />
objetos sustraídos, les serán entregados por la Guardia civil, previo<br />
el oportuno resguardo en que conste la obligación de devolverlos ó<br />
responder do su importe en caso necesario.<br />
Art. 75. Cuando no hubiere dueño conocido, se depositarán los<br />
objetos que expresa el artículo anterior en donde determine la Auto<br />
ridad local, y mientras tanto en la casa de un vecino honrado en la<br />
forma más conveniente posible para impedir su deterioro, dando cono<br />
cimiento de esta medida á la Autoridad respectiva á fin do evitar la<br />
9
130 GUARDIA CIVIL<br />
pérdida ó menoscabo de los efectos depositados, especialmente si fue<br />
ren frutos de fácil y pronta alteración.<br />
Art. 76. Cuando se encontraren ganados ú objetos de cualquiera<br />
clase extraviados, los entregará ó depositará la Guardia civil en la<br />
forma y con las procauciones prescritas en el artículo anterior, valién<br />
dose al efecto, si necesario fuere, do la cooperación de los Guardas<br />
particulares ó de los colonos circunvecinos.<br />
Art. 77. Las personas que por cualquier concepto fueren deteni<br />
das, y las informaciones, sumarias ó partes detallados de los hechos<br />
que aparezcan punibles, se entregarán al Alcalde del distrito munici<br />
pal más inmediato, quien cuidará de practicar lo que corresponda.<br />
Art. 78. El Guardia civil en su servicio de los campos, al extender<br />
los partes que diere de faltas ó delitos cometidos, expresará con toda<br />
exactitud las circunstancias siguientes:<br />
1." El dia, hora, sitio y manera que el hecho fué ejecutado.<br />
2. a El nombro, apellido y vecindad de los presuntos autores y sus<br />
cómplices, siempre que sean conocidos.<br />
3. a El nombro, apellido y vecindad de los testigos presenciales, si<br />
los hubiere, y los de la persona contra cuya seguridad ó propiedad<br />
se hubiese atentado.<br />
4. a Los objetos aprehendidos al que cometió la falta ó delito.<br />
5. a Todos los indicios, vestigios y circunstancias que puedan con<br />
tribuir á aclarar el hecho ó constituyan una prueba del mismo.<br />
Art. 79. La Guardia civil, en el servicio á que se refiere el artículo<br />
anterior, dará cuenta:<br />
1.° De todo delito ó falta contra la seguridad personal ó contra la<br />
propiedad.<br />
2.° De todo acto por el cual, aunque no se hubiese causado daño<br />
á la propiedad rural, se hubiese atentado á los derechos del propieta<br />
rio, bien sea invadiéndolas, bien tomando ó disponiendo de alguna<br />
cosa, cualquiera que ella sea, comprendida en las heredades ajenas,<br />
sin permiso de su dueño.<br />
3.° De toda infracción del Código penal, de los Reglamentos ó<br />
bandos de policía rural, de las leyes y ordenanzas de caza y pesca, de<br />
las de montes y plantíos, de las de aguas y de las relativas á la policía<br />
de los caminos generales, provinciales y municipales.<br />
Art. 80. La Guardia civil dará conocimiento á las Autoridades<br />
respectivas:<br />
1.° De todo lo que pueda contribuir á la averiguación de delitos<br />
cuyos vestigios ó indicios encuentren en el curso de su servicio, y en<br />
general á la policía judicial.
GUARDIA CIVIL. 131<br />
2.° De cualquiera enfermedad contagiosa que aparezca en los<br />
ganados, advirtiéndolo sin demora á los dueños ó mayorales de los<br />
demás que se hallen á la inmediación, disponiendo á la vez lo necesario<br />
para el aislamiento de las reses ó rebaños contagiados.<br />
3.° Do la aparición ó proximidad de la langosta, dejando señalado<br />
cuidadosamente el punto en que posare para aovar.<br />
4.° Do cualquier incendio do edificios, mieses ó arbolados.<br />
5.° De todo acontecimiento que reclame la intervención de las<br />
Autoridades.<br />
Art. 81. La Guardia civil prestará auxilio y protección, según lo<br />
permitan las condiciones de su instituto, á los propietarios y colonos<br />
que lo necesitaren, y en general á toda la población rural.<br />
Art. 82. Los propietarios rurales pueden, si lo creen conveniente,<br />
nombrar Guardas particulares para la custodia especial de sus propie<br />
dades y de sus cosechas ó frutos. Estos Guardas serán considerados<br />
como simples criados ó colonos, y la Guardia civil los prestará la<br />
protección y auxilio que en general ha de dar por su instituto á toda<br />
la población rural. No podrán usarlos Guardas particulares de distin<br />
tivo que los confunda con los guardas jurados ni con otros funciona<br />
rios que tengan carácter público.<br />
Art. 83. Los propietarios, colonos ó arrendatarios rurales pueden<br />
nombrar también, si lo creen necesario, Guardas particulares jurados.<br />
Art. 84. Para desempeñar las funciones de Guarda particular<br />
jurado se necesitará:<br />
1.° Que el Guarda sea propuesto al Alcalde del pueblo en que<br />
radiquen las propiedades que ha de custodiar.<br />
2.° Que el propuesto goce de buena opinión y fama, y no haya sido<br />
nunca procesado, ó que habiéndolo sido hubiera recaido sentencia<br />
absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.<br />
3.° Que no haya sido despedido del cargo de Guarda municipal ni<br />
privado, del de Guarda particular jurado por cualquiera de las causas<br />
siguientes:<br />
Por no haber hecho las denuncias que clebia.<br />
Por haber hecho denuncia falsa.<br />
Por no dar los partes prevenidos.<br />
Por recibir gratificación ó regalo de cualquier especie.<br />
Por exigir multas ó cometer cualquiera otra exacción.<br />
Por faltar al respeto á las Autoridades ó desobedecer indebida<br />
mente sus órdenes.<br />
Por no prestar la protección que debian á las personas ó propie<br />
dades atacadas.
132 GUARDIA CIVIL.<br />
Por algún otro acto ú omisión que infiera nota desfavorable en su<br />
moralidad.<br />
4.° Que antes de verificar el nombramiento reciba el Alcalde<br />
los informes del Cura párroco en cuya feligresía este avecindado<br />
el candidato y Jefe de la Comandancia de la Guardia civil á cuya<br />
provincia pertenezcan las propiedades que han de ser custodiadas, y<br />
que estos informes se unan precisamente al expediento de nombra<br />
miento.<br />
5." Que el nombrado preste juramento en manos del Alcalde y á<br />
presencia del Secretario del Ayuntamiento de desempeñar fielmente<br />
su cargo.<br />
6.° Que el Alcalde le expida un título en que, no solamente conste<br />
el juramento prestado, sino también el nombre, apellidos, naturaleza,<br />
vecindad, edad, estatura y demás señas personales del individuo.<br />
De este título se dará copia al Comandante de la Guardia civil. No<br />
se exigirá retribución alguna á los propietarios ni á los Guardas ju<br />
rados por la expedición de títulos, ni por las diligencias que estos<br />
ocasionen.<br />
Art. 85. Cuando los propuestos carezcan de algunos de los requi<br />
sitos señalados en el artículo anterior, el Alcalde so negará á exten<br />
der el nombramiento.<br />
Art. 86. Cuando el propietario considere infundada la negativa<br />
del Alcalde para hacer el nombramiento, podrá recurrir al Goberna<br />
dor de la provincia.<br />
Art. 87. El distintivo de los Guardas jurados será una bandolera<br />
do cuero con placa de latón, que tendrá esta inscripción: Guarda'<br />
jurado, expresando el nombre del propietario. Tanto este distintivo<br />
como las armas y municiones, serán costeadas por el Guarda ó pro<br />
pietario, según su particular convenio.<br />
Art. 88. La Guardia civil llevará un registro de los Guardas par<br />
ticulares jurados que se nombren por el Alcalde, y de los delitos,<br />
faltas ó infracciones que cometieron, á fin de que estos datos puedan<br />
producir los efectos oportunos en los ulteriores informes que so<br />
ofrecieron.<br />
Art. 89. Si los Guardas jurados cometieren algún delito ó falta,<br />
serán denunciados por la Guardia civil á la Autoridad ó Tribunal<br />
competente.<br />
Art. 90. Las simples infracciones de los Guardas jurados en el<br />
cumplimiento de su deber, serán denunciadas por la Guardia civil al<br />
Alcalde que expidió el nombramiento y al propietario que hizo la<br />
propuesta para el mismo.
GUARDIA CIVIL. 133<br />
Art. 91. Los Guardas llovarán siempre consigo el distintivo y<br />
armas de su uso, y el título de su nombramiento.<br />
Art. 92. Los Guardas jurados dirigirán sus denuncias á la Auto<br />
ridad más inmediata, según la calidad de las infracciones, y al mismo<br />
tiempo darán puntual aviso al Jefe de la Guardia civil.<br />
Art. 93. Los Alcaldes remitirán estados mensuales álos Goberna<br />
dores de todas las denuncias ó infracciones eme se hagan constar por<br />
la Guardia civil y los Guardas jurados.<br />
Art. 94. Los Guardas jurados denunciarán en cuanto les sea posi<br />
ble, en la forma prescrita en el art. 73, todos los hechos á que se re<br />
fiere el art. 79, y ciarán conocimiento á los Alcaldes respectivos y á<br />
los Jefes de la Guardia civil ó á la pareja do guardias más inmediata<br />
de tocio lo prevenido en el art. 80.<br />
Art. 95. Las caballerías, ganados y efectos de cualquiera clase<br />
que los Guardas jurados encontraren perdidos ó abandonados, los<br />
entregarán á los Alcaldes, ó los depositarán en las casas rurales de<br />
los propietarios á quienes sirven, dando inmediatamente conoci<br />
miento al Alcalde si no se hallare distante, y á las parejas de la<br />
Guardia civil más inmediatas.<br />
Art. 96. Cuando los Guardas jurados aprehendieren algún pre<br />
sunto delincuente, lo entregarán sin demora á la Guardia civil del<br />
punto más inmediato.<br />
Art. 97. Si el Guarda jurado encontrase frutos ú otros objetos<br />
sustraídos, los devolverá á las casas rurales de sus dueños, en donde<br />
quedarán depositados para los reconocimientos ó aprecios periciales<br />
que se decretaren; pero antes de separarlos del sitio en que los hu<br />
bieren hallado, procurarán que sean reconocidos y descritos por la<br />
pareja do Guardia civil más inmediata en el cuaderno de registro do<br />
la misma.<br />
Art. 98. Cuando los Guardas jurados aprehendieren á un infrac<br />
tor cuya falta sea evidentemente menor que el perjuicio que se lo<br />
causara con llevarle detenido, podrán dejarle en libertad, tomando<br />
precisamente nota exacta por medio de la pareja de la Guardia civil<br />
más próxima de su nombre y apellido, naturaleza, vecindad, estado,<br />
señas personales y puesto adonde se dirige, á fin de que so pueda<br />
exigir siempre la responsabilidad de su falta al infractor.<br />
Art. 99. Otro tanto podrá hacer en casos análogos la Guardia<br />
civil.<br />
Art. 100. Los Guardas jurados al hacerlas denuncias, expresarán<br />
con exactitud todo lo que so previene en el art. 78.<br />
Art. 101. La ratificación bajo juramento de los Guardas JLirados
134 GUARDIA CIVIL.<br />
en las denuncias hechas por los mismos hará fe, salvo la prueba en<br />
contrario, cuando con arreglo al Código penal no merezca el hecho<br />
denunciado más calificación que la de falta.<br />
Art. 102. Los Guardas jurados protegerán como la Guardia civil<br />
á los que en su persona ó en su propiedad fueren atacados ó se vie<br />
ren expuestos á serlo. Asimismo están obligados á prestar á la Guar<br />
dia civil la cooperación que ésta les pida, según lo dispuesto en el<br />
artículo 72 y domas proscripciones del Reglamento.<br />
Art. 103. Serán denunciados por la Guardia civil al Alcalde y al<br />
propietario del terreno los Guardas jurados del mismo que cometan<br />
las faltas señaladas en la regla 3. a del art. 8i, á fin de que cesen en<br />
el desempeño do sus funciones y pueda proponer el dueño su reem<br />
plazo si así le conviniese.<br />
Art. 104. El Alcalde, en virtud del parte que reciba de la Guardia<br />
civil, recogerá y anulará el título do nombramiento del Guarda ex<br />
pulsado, uniéndole á su respectivo expediente y haciendo anotar esta<br />
disposición en el registro do la Guardia civil.<br />
Art. 105. La pena señalada en el artículo precedente no impe<br />
dirá la aplicación de las demás que puedan corresponder con arreglo<br />
al Código penal y demás disposiciones vigentes.<br />
Art. 106. Guando la Guardia civil ó los Guardas jurados sorpren<br />
dan á un pastor, rabadán ó conductor de cualquiera clase de ganado<br />
cometiendo alguna infracción, al verificarla cuidarán de que el ga<br />
nado no quede abandonado, bien dilatando la aprehensión de la per<br />
sona, si esto no ofreciese peligro, bien conduciendo las reses hasta el<br />
redil más inmediato en que puedan ser custodiadas, bien dando no<br />
ticia á los dueños para que procedan á su seguridad si por las cerca<br />
nías de los mismos fuese posible, bien dejando encomendada dicha<br />
vigilancia á otro de los encargados de ella si fuesen varios y uno sólo<br />
el delincuente, bien, últimamente, por cualquiera otro medio legí<br />
timo y eficaz que su celo le sugiera y las circunstancias de cada caso<br />
aconsejen.<br />
Art. 107. Guando los detenidos fueren regantes de terrenos, peo<br />
nes ó capataces do montos ó mozos do labranza con yuntas, caballe<br />
rías sueltas ó instrumentos do labor, adoptarán análogas precaucio<br />
nes á la del artículo anterior.<br />
Art. 108. En caso do incendio, inundación y otros de preciso é<br />
instantáneo remedio, la Guardia civil y los Guardas jurados, además<br />
del recíproco auxilio que han de prestarse siempre unos á otros, po<br />
drán reclamar y deberán obtener la cooperación de todos los vecinos<br />
y transeúntes capaces para prestarla.
GUARDIA CIVIL. 135<br />
Art. 109. La Guardia civil podrá exigir do los Guardas particu<br />
lares, empleados de montes, habitantes y transeúntes de los campos<br />
las noticias que hubieren menester do las veredas y senderos, y cuan<br />
tas considere necesarias para la custodia do los campos y montes y<br />
para la persecución de los delitos.<br />
Art. 110. La Guardia civil no reconocerá como autorizados por el<br />
dueño de una finca rústica, de cualquiera clase que sea, á los rebus<br />
cadores de sus frutos, y después do recolectados, sino'cuando lleva<br />
ren consigo un permiso escrito, firmado por dicho dueño ó de quien<br />
legítimamente le represento, y con el sollo también del Jefe del puesto<br />
respectivo do la Guardia civil.<br />
Igual permiso y con iguales condiciones habrán menester para<br />
sor respetados por la Guardia civil los conductores de los frutos, le<br />
ñas, maderas y otros productos cualquiera de las fincas respectivas,<br />
y los taladores, podadoros, recolectores y aprovechadoros en gene<br />
ral, siempre que no sean conocidos por la Guardia civil como depen<br />
dientes ó-representantes de los dueños.<br />
Art. 111. Desdo el dia en que la Guardia civil de cada provincia<br />
preste por completo el servicio rural y forestal, todos los empleados<br />
de montes del Estado se dedicarán exclusivamente á las oporacionos<br />
del cultivo y de policía forestal, cesando desdo el mismo dia los que<br />
no tuviesen más obligación que la mora custodia de los montes.<br />
Adición al capítulo III de la Cartilla del Guardia civil aprobada por<br />
Real orden de 29 de Julio de 1852.<br />
Art. 14. Con la mayor frecuencia practicará el Guardia civil reco<br />
nocimientos en los montes públicos, y tomará nota exacta de los ár<br />
boles que por cualquier accidente so hallen caidos, rotos ó arranca<br />
dos, pasándola inmediatamente al Alcalde del término y á los Inge<br />
nieros Jefes del distrito.<br />
Art. 15. El Ingeniero de montos, Jefe del distrito, pondrá por es<br />
crito en conocimiento del primor Jefe de la Guardia civil de cada Co<br />
mandancia los aprovechamientos aprobados en el plan anual ó los<br />
que se concedan por expediente iniciado al efecto, debiendo dar dicho<br />
Jefe en su vista las instrucciones convenientes á la fuerza encarga<br />
da do la custodia de los montes para el debido- cumplimiento.<br />
Art. 16. La Guardia civil acompañará al personal de servicio que<br />
haga la entrega de los aprovechamientos que se han de llevar á cabo<br />
en los montes con el objeto de enterarse de la extensión, cantidad y
136<br />
GUARDIA CIVIL.<br />
calidad de los productos, anotándolos en su registro, dando cuonta<br />
los Jefes do puesto cada quince dias al primor Jefe do la Comandan<br />
cia del estado en que so encuentren dichos aprovechamientos, así<br />
como do los daños que notaron en los montes, do cuya comunicación<br />
dará traslado dicho Jefe al Ingeniero de montos del distrito.<br />
Art. 17. No permitirá el Guardia civil la extracción do piedras,<br />
arena, tierra, árboles, matas, juncos, hierbas, hojas verdes ó secas,<br />
estiércoles ó abono que haya en terreno do los montes, ni la de bello<br />
tas, pina ó piñón y demás frutos, leñas, carbonos y maderas, sin que<br />
se presente la competente autorización por escrito para hacerlo. A<br />
cualquiera persona que hallare dentro de los montes con azada do<br />
peto, hachas, sierras ú otros utensilios do arranque ó corte, y no tu<br />
viera permiso para ello, la obligará á salir do los mismos sin sepa<br />
rarse de los caminos y veredas. Igual precaución tomará con los due<br />
ños de los carruajes, animales de tiro, de carga ó de monta que encon<br />
trase en los bosques fuera do las vías ó carriles ordinarios sin objeto<br />
legal que á ello les autorice.<br />
Art. 18. Impedirá asimismo el Guardia civil que sin el competente<br />
permiso escrito se hagan cortes do madera y leña, rozas, descepes,<br />
carboneos, descorches y dcscortezos, arranques de teas de los pinos,<br />
sangrías y resinaciones; y aun cuando so presente la autorización al<br />
efecto, no tolerará que desde la puesta hasta la salida del sol se veri<br />
fiquen en los montes las cortas ni se extraigan los productos.<br />
Art. 19. Impedirá también que entren á pastar mayor número do<br />
cabezas ó de distinta especio que para las que esté autorizado el due<br />
ño del ganado, y en ningún caso permitirá que en los montos ó cuar<br />
teles declarados tallares ó que hayan sufrido algún incendio pasten<br />
ganados de cualquier clase que sean.<br />
Art. 20. El Guardia civil vigilará con más esmoro y frecuencia<br />
los puntos de estancia y tránsito de los pastores, hacheros, aserrado-<br />
ros y segadores, y domas que pasen por los montes, trabajen y per<br />
manezcan en ellos, muy particularmente en las estancias do verano y<br />
otoño en que son más frecuentes los incendios.<br />
Art. 21. . Cuidará do que no so establezca dentro do los montes<br />
públicos ni á menos distancia do 800 metros (sobre 1.000 varas de<br />
sus límites), ningún horno do cal, yeso, ladrillo ó tejas, cncerradoras<br />
ó parideras de ganados, chozas ó cabanas, sin que haya recaído Real<br />
orden al efecto, y sin el competente permiso, y á menos de 1.600 me<br />
tros (sobre 2.000 varas de sus límites), talleres para labrar madera ni<br />
almacenes. Están exceptuadas de esta disposición las casas y artefac<br />
tos que forman parte ó estén en el término del vecindario del pue-
GUARDIA CIVIL. 137<br />
blo inmediato, aunque se hallen dentro de las distancias señaladas.<br />
Art. 22. Está autorizado el Guardia civil, yendo en pareja, para<br />
visitar y hacer todo género do registros ó pesquisas en las casas, ta<br />
lleres y domas artefactos que se hubieron permitido establecer dentro<br />
de los límites referidos en el artículo anterior.<br />
Art. 23. Cuidará que no so lleve ó encienda fuego, así dentro de<br />
los montes como en los alrededores, á menos distancia .de 180 metros<br />
(sobre 200 varas de sus límites), ni so lo permitirá á los mismos re<br />
matantes ó adjudicatarios de su aprovechamiento, ni á los factores ú<br />
operarios fuera de las chozas y talleres y con las precauciones que<br />
les están proscriptas, exceptuando á los que presenten licencia espe<br />
cial para ello.<br />
Art. 24. No permitirá que se ejecute quema alguna de rastrojos ó<br />
monte con el objeto do preparar ó abonar el terreno do propiedad<br />
particular ni otro alguno cuando no disten de los montes públicos 180<br />
metros, así como los aprovechamientos de roza y hormiguero, á me<br />
nos que se halle debidamente autorizado.<br />
Art. 25. En el caso que so declare un incendio en los montes pú<br />
blicos, la Guardia civil auxiliará al Ingeniero ó empleado facultativo<br />
que haga sus veces en la dirección do las operaciones necesarias para<br />
apagarlo.<br />
Art. 2G. Los montes que hayan sufrido un incendio quedarán<br />
por sólo este hecho rigurosamente acotados para toda clase de apro<br />
vechamientos, y por lo tanto no consentirá el Guardia civil, sin orden<br />
escrita extendida por el Ingeniero Jefe de la provincia, el menor dis<br />
frute en aquellos.<br />
Art. 27. El Guardia civil asistirá á las operaciones de los deslin<br />
des y amojonamientos que se practiquen en los montes por los Inge<br />
nieros ó empleados facultativos, y se enterará de los verdaderos lími<br />
tes do aquellas fincas y de los de las particulares colindantes, debien<br />
do evitar que se levanten ó muevan los hitos, y poniendo en conoci<br />
miento del Ingeniero por conducto de sus Jefes y del Alcalde del tér<br />
mino cualquiera innovación que hubiera advertido en aquellos. Del<br />
mismo modo dará parto cuando en los montes se encuentre alguna<br />
roturación no autorizada, suspendiendo su continuación en el acto.<br />
Art. 28. El Guardia civil detendrá y conducirá ante la Autoridad<br />
local que corresponda á todo individuo que hubiere cogido en flagran<br />
te delito ó contravención de ordenanza.<br />
Art. 29. Hallándose al frente del servicio faleultativo forestal de<br />
la provincia los Ingenieros de Montes, la Guardia civil prestará el<br />
auxilio que éstos reclamen para el mejor desempeño de su comisión,
138 GUARDIA CIVIL.<br />
debiendo verificarlo aquellos individuos que presten sus servicios<br />
dentro de los montes ó del radio en que aquélla ha de tener lugar, y<br />
sólo para el exclusivo objeto de este servicio especial, como asimismo<br />
á los Ayudantes de montes ó empleados facultativos en las operacio<br />
nes peculiares de su instituto, no pudiendo nunca salir con el expre<br />
sado objeto el Guardia civil fuera de la zona designada para su<br />
vigilancia.<br />
AGUAS.<br />
Art. 30. El Guardia civil vigilará por la conservación de los vivo-<br />
ros y plantíos de los canales del Estado.<br />
Art. 31. Cuidará de que sin la autorización competente no so<br />
hagan obras que alteren el curso ele los rios ni que se vicien sus<br />
aguas arrojando materias nocivas.<br />
Art. 32. Celará que no se ocasionen daños y perjuicios en las<br />
presas y cauces de los molinos, fábricas y otros artefactos de propie<br />
dad particular.<br />
Art. 33. Impedirá los robos y distracción de aguas en los riegos<br />
de interés privado, auxiliando á los propietarios que recurran á su<br />
amparo, y poniendo al contraventor á disposición de la Autoridad<br />
local del término.<br />
VÍAS FÉRREAS.<br />
Art. 34. Vigilarán los Guardias civiles para que no se ejecuten en<br />
las vías férras do su demarcación, ni en sus obras accesorias, acto<br />
alguno que pueda comprometer la seguridad ó conservación de la<br />
misma línea y telégrafo, deteniendo siempre que lo fuera posible á<br />
los delicuentcs ó presuntos autores, poniéndolos á disposición de la<br />
Autoridad ó Tribunal competente.<br />
Art. 35. Asimismo no permitirá que penetren en la vía ni en los<br />
taludes y desmontes, ni repasen la línea divisoria do las propiedades<br />
contiguas, personas extrañas al servicio de dicha línea, así como rosos<br />
ni ganado de cualquier clase, tomando inmediatamente las disposicio<br />
nes necesarias para hacer cesar el riesgo de la permanencia en talos<br />
sitios, y haciendo luego las oportunas denuncias á la Autoridad á<br />
quien corresponda,<br />
Art. 36. También deberán acudir los Guardias civiles á prestar<br />
sus auxilios á los viajeros y guardar las mercancías cuando notaren<br />
haber sufrido accidente de cualquier clase un tren en marcha, auxi-
GUARDIA CIVIL. 139<br />
liando también, en cuanto al cumplimiento de este deber, á los Ins<br />
pectores facultativos del Gobierno si alguno se hallase en el sitio del<br />
accidente.<br />
Art. 37. Siempre que el servicio lo permita, se hallarán los Guar<br />
dias en los pasos do nivel á las horas que lo verifican los trenes para<br />
evitar cualquier accidento. Si no estuviere cerrada la barrera, ó el<br />
vigilante de la empresa no se hallase en su puesto, lo pondrán en cono<br />
cimiento del Inspector del Gobierno y de la Autoridad competente.<br />
TELÉGRAFOS.<br />
Art. 38. Los Guardias civiles auxiliarán á los empleados de Telé<br />
grafos en la conservación y reparación de las averías de las líneas<br />
telegráficas, é impedirán que en ella so ocasionen deterioros, poniendo<br />
todo en conocimiento de la Autoridad local, y presentando los causan<br />
tes del daño si fuesen habidos. Asimismo avisarán al Alcalde del<br />
término y Jefe do la estación más inmediata siempre que observen<br />
algún desperfecto en las líneas, expresando el sitio donde existe aquel.<br />
Madrid 9 do /Agosto de 1876.=C. Toreno.<br />
Real orden de 23 de Setiembre de 1876, disponiendo se encargue la Guardia civil<br />
de la custodia de los montes públicos.<br />
El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me dice hoy lo siguiente:—<br />
limo. Sr.: En cumplimiento de la ley de 7 de Julio del presente año,<br />
que previene se encargue la Guardia civil do la custodia de los mon<br />
tes públicos en reemplazo do los Guardas del Estado, y á fin do que<br />
la sustitución sea simultánea y tenga efecto lo mandado en Real or<br />
den comunicada á este Ministerio por el de la Guerra en 30 de Agosto<br />
último; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por la<br />
Dirección general de la Guardia civil, se ha servido dictar las dispo<br />
siciones siguientes:<br />
1 Q u e los Sobreguardas y Guardas del Estado afectos actual<br />
mente á los distritos forestales cesen en sus empleos el dia 30 del pre-<br />
s ente mes.<br />
2. a Que la Guardia civil so encargue desde 1.° do Octubre pró<br />
ximo de la custodia de los montos públicos, distribuyéndose el au<br />
mento do individuos que para llenar este servicio recibe por ahora en<br />
su instituto en la forma que expresa la adjunta relación.'<br />
3. a Que para el establecimiento y situación más conveniente de
140 GUARDIA CIVJL.<br />
los Guardias asignados á cada provincia, y con el fin de obviar difi<br />
cultades, se pongan de acuerdo los Jefes del Cuerpo con los Gober<br />
nadores é Ingenieros de los distritos forestales.<br />
4. a Que se deduzca del presupuesto aprobado por este Ministerio<br />
para la instalación y sostenimiento del expresado aumento de fuerza,<br />
la cantidad de 1.750 pesetas que importan los haberes do los Sobre<br />
guardas y Guardas de Canarias que han de continuar, en razón á no<br />
ser posible su reemplazo por la Guardia civil.<br />
Y 5. a Que en consecuencia de las resoluciones precedentes, so<br />
trasfieran del capítulo V, art. 2.° del presupuesto do este Ministerio,<br />
428.934 pesetas 48 céntimos al de Guerra, y 49.283 pesetas 75 cénti<br />
mos al de la Gobernación á que respectivamente ascienden los gas<br />
tos de sostenimiento de haberes, premios, etc., y de instalación do<br />
los Guardias civiles que se dedican por hoy á la custodia de la ri<br />
queza forestal, y cuyo servicio deberá prestarse con sujeción á lo que<br />
determinan los artículos adicionales al Reglamento del Cuerpo y Car<br />
tilla aprobados por Real orden de 9 de Agosto último.<br />
Lo que traslado á V. S. para su inteligencia é inmediato conoci<br />
miento del Ingeniero Jefe del distrito forestal y los domas efectos<br />
que son consiguientes; advirtiéndole que el número do individuos<br />
asignado á esa provincia es el que al margen se expresa.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 do Setiembre<br />
de 1876.—El Director general, José do Cárdenas.—Sr. Gobernador...<br />
Real orden de 5 de Enero de 1877, disponiendo puede asistir la Guardia civil á<br />
las subastas en representación del distrito forestal cuando no baya personal<br />
subalterno que pueda desempeñar este servicio.<br />
limo. Sr.: Comunicada por la Dirección general de la Guardia ci<br />
vil á los primeros Jefes do las Comandancias la oportuna orden para<br />
que un individuo del puesto donde se encuentren montes públicos<br />
autorice con su presencia las subastas de aprovechamientos foresta<br />
les, firmando el acta con el Alcalde respectivo, cuyo servicio viene<br />
llenando honrosamente aquella benemérita fuerza en la provincia de<br />
Zaragoza por la falta del personal del ramo; S. M. el Rey (Q. D. G.)<br />
ha tenido á bien mandar que por ose Centro directivo so participe á<br />
los Gobernadores de las provincias la citada disposición, recomendán<br />
doles al propio tiempo que únicamente en los casos en que dicho per<br />
sonal no pueda cumplir el precepto que le impone el último párrafo<br />
del art. 97 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865, deberá practi-
GUARDIA CIVIL. 141<br />
carse el servicio de que se trata por la Guardia civil en la forma ex<br />
presada.<br />
Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1877.—<br />
O. de Toreno.—limo. Sr. Director general de Agricultura, Industria<br />
y Comercio.<br />
Real orden de 17 de Setiembre de 1877, creando un fondo especial con la tercei'a<br />
parte de las multas que debe percibir la Guardia civil.<br />
Deseando S. M. dar á la benemérita Guardia civil una prueba del<br />
agrado con que se ven sus distinguidos servicios en la custodia de la<br />
riqueza forestal, se significó de Real orden al Director de dicho ins<br />
tituto la conveniencia de que con la tercera parte de las multas im<br />
puestas á los infractores de las leyes vigentes, denunciados por los<br />
individuos del Cuerpo, se crease un fondo especial destinado á pre<br />
miar en ellos ó en sus familias los servicios que por sus circunstan<br />
cias merecieren recompensa extraordinaria, encargando al citado<br />
Director la redacción de las bases bajo las cuales pudiera desarro<br />
llarse y tener la debida aplicación este pensamiento. Y habiendo<br />
cumplido su encargo; S. M. el Rey (Q. D. G.), á quien he dado<br />
cuenta del asunto, de acuerdo con dicha Dirección general y lo pro<br />
puesto por ese Centro, ha tenido á bien disponer:<br />
1.° Que se cree desde luego en cada Comandancia de la Guardia<br />
civil el mencionado fondo especial, con la tercera parte de las multas<br />
que se exijan por denuncias de sus individuos, ingresando su im<br />
porte en las respectivas cajas, y figurando las existencias que resul<br />
ten en los balances mensuales y demás documentos de contabilidad,<br />
del mismo modo que se observa con el de multas que se halla esta<br />
blecido en el expresado instituto.<br />
Y 2.° Que esto' fondo se distribuya por la Dirección general del<br />
Cuerpo entro la clase de tropa, sus viudas, huérfanos ó padres, con<br />
estricta sujeción á las reglas siguientes:<br />
Primera. Los individuos que más se distingan en el desempeño<br />
del servicio forestal, serán consultados por sus respectivos jefes en<br />
el mes de Diciembre de cada año para la obtención de un premio,<br />
probando por medio de documentos justificativos los méritos y servi<br />
cios en que deba fundarse.<br />
Segunda. A los que por espacio de un año consecutivo se hayan<br />
dedicado exclusivamente á la custodia de los montes, y prestado en<br />
ese período servicios forestales de tal naturaleza, que ajuicio del Di<br />
rector general del Cuerpo, puedan haber ocasionado la destrucción
142 GUARDIA CIVIL.<br />
prematura del vestuario, se les facilitarán algunas do las prendas<br />
que constituyen el traje de carretera ó todas ellas, según las circuns<br />
tancias justificadas que en cada individuo concurran.<br />
Tercera. Serán socorridos, segundos méritos contraidos y la<br />
gravedad del caso: los heridos por los infractores de la ley en el<br />
desempeño del servicio forestal; los que lo fuesen por consecuencia<br />
de golpe ó caida, contribuyendo á la extinción do un incendio ó á<br />
cualquiera otro servicio arriesgado y de importancia, y los que por<br />
efecto de heridas recibidas ó padecimientos adquiridos en esta clase<br />
de servicio sean declarados inútiles para continuar en el instituto.<br />
Cuarta. También serán socorridos las viudas y huérfanos, y á<br />
falta de éstos, los padres de los individuos que fallezcan combatiendo<br />
contra los infractores, y de los que por acudir á sofocar un incendio<br />
reciban durante él alguna lesión que los origine la muerte. Tanto en<br />
esto último caso, como en el de las heridas á que so contrae la re<br />
gla 3. a , so conservará opción al socorro, si el fallecimiento ocurro<br />
dentro del término de dos años, á contar desdo el dia en que haya<br />
tenido lugar el suceso.<br />
Quinta. También tendrán derecho á socorro las viudas, huérfa<br />
nos ó padres de los que fallezcan do resultas de hechos do armas ó<br />
servicios en el ramo forestal que no se hallen previstos en las reglas<br />
precedentes, y los individuos inutilizados por las mismas causas, de<br />
biendo en todos los casos justificarse de modo que no admita duda<br />
alguna los fundamentos del hecho y méritos que den lugar á la<br />
consulta.<br />
Sexta. Todos los premios y socorros, se otorgarán siempre á juicio<br />
del Director general del Cuerpo, teniendo en cuenta para ello la im<br />
portancia del servicio, mérito contraído y situación ó existencia del<br />
fondo, sin que los interesados puedan nunca hacer reclamación algu<br />
na sobre el particular.<br />
Sétima. Con el fin de que á la concesión do los premios y socor<br />
ros preceda siempre una notoria y marcada justificación, los prime<br />
ros Jefes de las Comandancias dispondrán en cada caso la formación<br />
del oportuno expediente, el cual terminado, so remitirá á la Direc<br />
ción general del Cuerpo para la resolución que proceda.<br />
Octava. En dicho expediente se probará de una manera clara y<br />
precisa la causa quo lo motive, citando la regla en que el caso esté<br />
comprendido, y uniendo los correspondientes justificativos de los<br />
hechos; y en caso de herida, el certificado facultativo en el que conste<br />
la clasificación expresiva de la misma. Esto documento se unirá tam<br />
bién á los expedientes que se instruyan por consecuencia de falleci-
GOARDIA CIVIL. 143<br />
miento ó inutilidad adquirida por virtud de heridas, golpes, incendios<br />
ó fatigas en el servicio forestal.<br />
De Real orden lo digo á V. I. para los efectos consiguentes.<br />
Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Setiembre de 1877.—<br />
Sr. Director general de Instrucción pública, Agricultura é Industria.<br />
Real orden de S de Mayo de 1878, autorizando á los Oficiales cajeros de la Guardia<br />
civil de las capitales de provincia para percibir las terceras partes de las<br />
multas que se realicen.<br />
limo. Sr.: Vista una comunicación del Director de la Guardia ci<br />
vil relativa al nombramiento de habilitados para el percibo del tercio<br />
do las multas que se exijan por denuncias de los individuos del Cuer<br />
po á los infractores de las leyes de montes; y<br />
Considerando que no es obligatorio el que dichos agentes sean<br />
nombrados por los Ingenieros Jefes de los distritos forestales, á pesar<br />
do lo consignado en la regla segunda de la circular de la Dirección<br />
de Rentas Estancadas de 21 de Agosto último, dictada bajo la hipóte<br />
sis de que los partícipes en las multas pertenecen al personal del ramo;<br />
S. M. el Rey (Q. I). G.), de conformidad con lo propuesto por el<br />
expresado Director general y por V. I., se ha servido resolver que se<br />
autorice á los Oficiales cajeros del Cuerpo de las capitales de provin<br />
cia para el percibo del referido tercio de las cantidades que se reali<br />
cen por multas; debiendo cuidar las Comandancias respectivas de dar<br />
conocimiento directo de su nombramiento al Ingeniero Jefe del dis<br />
trito y á la Administración económica.<br />
Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1878.—<br />
0. Toreno.—limo. Sr. Director general de Instrucción pública, Agri<br />
cultura é Industria.<br />
Real orden de 11 de Mayo de 1878, dando reglas parala entrega y custodia de los<br />
montes en los casos de concentración de la fuerza de la Guardia civil.<br />
limo. Sr.: Conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo infor<br />
mado por la Junta consultiva de montes, y de acuerdo con lo pro<br />
puesto por esa Dirección general y la de la Guardia civil, sobre el<br />
modo y forma de sustituir á la fuerza de dicho instituto en la custo<br />
dia de los montes públicos, cuando las circunstancias obliguen á las<br />
autoridades á reconcentrarla, se ha servido dictar las disposiones<br />
siguientes:<br />
1." En los casos de concentración de la Guardia civil, los Alcaldes
144 GUARDIA CIVIL.<br />
se harán cargo, bajo su responsabilidad, de la vigilancia y conserva<br />
ción de los montos pertenecientes á los pueblos.<br />
2." Los Comandantes de puesto tendrán siempre disponibles cua<br />
tro ejemplares, sin fecha ni firma, de las actas ó inventarios de todas<br />
las fincas de que se hallen encargados.<br />
3. a En el momento en que los Jefes reciban la orden de replegar<br />
se pasarán á casa del respectivo Alcalde con dos vecinos de la locali<br />
dad, y harán entrega ante ellos do una de las citadas copias firmadas<br />
por el Jefe y los testigos, autorizando también las tres restantes el<br />
Alcalde con el recibí correspondiente, haciendo constar por nota el<br />
Comandante el estado de los montes ol dia de la entrega. Uno de los<br />
ejemplares quedará con la documentación del puesto, otro se remiti<br />
rá al Jefe do la Guardia civil de la provincia, y otro al Gobernador<br />
de la misma, con objeto de que éste lo pase al Ingeniero Jefe del dis<br />
trito forestal, á fin de que por su parte tome las medidas que crea<br />
procedentes para la custodia de los montes durante la ausencia do la<br />
Guardia civil.<br />
4. a Los Alcaldes dispondrán en el acto que una comisión pase á<br />
reconocer las fincas para comprobar la exactitud de las actas ó inven<br />
tarios y nota estampada por el Comandante, dando cuenta en ol tér<br />
mino de seis dias al primer Jefe de la Guardia civil de la provincia del<br />
resultado del reconocimiento, á fin de que en el caso de haber alguna<br />
novedad, disponga si es posible que un Oficial del Cuerpo pase á ins<br />
truir expediente en averiguación de las faltas advertidas.<br />
5. a Las fincas pertenecientes al Estado se entregarán con las for<br />
malidades convenientes á los Ingenieros Jefes de los distritos para<br />
que confien su vigilancia, en cuanto sea posible, á los capataces de<br />
cultivo puestos á sus órdenes.<br />
Y 6. a Al regresar la Guardia civil á sus puestos, los Alcaldes y los<br />
Ingenieros entregarán en debida forma á los Comandantes respecti<br />
vos, en el plazo de seis dias, las fincas de que se hubiesen hecho car<br />
go, consignando las novedades que en ollas se notasen.<br />
Madrid 11 de Mayo de 1878.—C. Torono.—limo. Sr. Director ge<br />
neral de Instrucción pública, Agricultura ó Industria.<br />
Orden de la Dirección del ramo de 1.» de Junio de 1880, disponiendo que los Ingenieros<br />
Jefes de los distritos no exijan álos Comandantes de los puestos de la<br />
Guardia civil otros documentos que los prevenidos en el capitulo III de la<br />
Adición al Reglamento.<br />
El Director general de la Guardia civil dice á este Ministerio, en 5<br />
de Mayo último, lo que sigue:—Excmo. Sr.: Según me participa el
GÜAftDIA CIVIL. 145<br />
Coronel Subinspector del octavo tercio, el Ingeniero Jefe de montes<br />
de la provincia do Jaén, en épocas determinadas exige diferentes do<br />
cumentos á los Comandantes de puestos de aquella provincia, y como'<br />
quiera que con esta medida se origina á dichas clases un doble traba<br />
jo que podian utilizar con ventaja en otros asuntos preferentes del<br />
servicio y el gasto consiguiente do papel y domas efectos que tienen<br />
que sufragar de su bolsillo particular, ruego á V. E. se.digne dispo<br />
ner si en su elevado criterio lo juzga conveniente y equitativo que<br />
dichos funcionarios no exijan á la fuerza de este instituto más docu<br />
mentos que los que previene la Adición al capítulo III del Regla<br />
mento del Cuerpo, por lo que respecta al servicio de guardería rural<br />
y forestal.—Y conformándose esta Dirección general con lo propues<br />
to en la comunicación preinserta, lo traslado á V. S. para su debido<br />
cumplimiento.<br />
Dios guardo á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Junio de 1880.—<br />
El Director general, José de Cárdenas.—Sr. Ingeniero Jefe<br />
10
HONORARIOS.<br />
Hasta ahora los Ingenieros que prestaban sus servicios<br />
al Estado, no tenian derecho á percibir otros haberes,<br />
gratificaciones, dietas ó indemnizaciones, que la cantidad<br />
fija de mil pesetas anuales en concepto de indemnización<br />
por los gastos que indispensablemente ocasiona el<br />
servicio de campo.<br />
Solamente en los expedientes ó causas de denuncias, •<br />
cuando las Autoridades administrativas ó tribunales ordinarios<br />
disponen reconocimientos, tasaciones, etc., tienen<br />
derecho á percibir honorarios con arreglo á la Real orden<br />
de 7 de Abril de 1847, si hubiese condenación en costas<br />
ó resarcimiento de daños y perjuicios.<br />
Recientemente, en prensa ya esta obra, se ha publicado<br />
una Real orden, fecha 8 de Enero de 1881, concediendo<br />
como extraordinario en concepto de indemnizaciones<br />
de gastos, quince pesetas á los Ingenieros y siete y<br />
media á los Ayudantes por cada dia empleado en los trabajos<br />
de repoblación que previenen la ley de 11 de Julio<br />
de 1877 y Reglamento de 18 de Enero de 1878, ó en las<br />
operaciones de rectificación del Catálogo; no excediendo<br />
de sesenta dias para los Jefes de distrito, y ciento veinte<br />
para los subalternos.<br />
Es sensible, que puestos ya en el caso de designar indemnizaciones,<br />
no se haya hecho una verdadera clasificación<br />
de los servicios, en ordinarios y extraordinarios; y<br />
no se daría la anomalía que hoy resulta de tener derecho<br />
á indemnización por un deslinde, por ejemplo, si se practica<br />
por lo dispuesto en la ley de repoblación, y no tenerle<br />
si es debido á la iniciativa que concede el Reglamento de<br />
17 de Mayo de 1865; como si el servicio no fuese el mismo<br />
y su necesidad tan importante en un caso como en el otro.<br />
Parecía natural que los servicios ordinarios debían de ser
HONORARIOS. 147<br />
los necesarios para la formación de los planes provisionales<br />
ó anuales de aprovechamientos y su ejecución, que<br />
son los únicos que pueden apreciarse en término medio<br />
para la indemnización fija, y extraordinarios todos los<br />
demás, puesto que no pueden preverse; sin embargo, no<br />
se ha hecho así, aunque no dudamos que dado-ya el primer<br />
paso no ha de tardarse en ver la necesidad de esta clasificación,<br />
que envuelve en sí la verdadera equidad y justicia<br />
en la distribución y percibo de las indemnizaciones.<br />
Real orden de 7 de Abril de 1847, determinando los casos en que los Comisarios<br />
y Peritos agrónomos podrán devengar honorarios.<br />
Con esta focha digo al Jefe político de Toledo lo que sigue:<br />
He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de lo manifestado<br />
por V. S. en 9 del pasado, á consecuencia de lo dispuesto en Real<br />
orden de 25 de Setiembre último, acerca de los honorarios ó derechos<br />
que podrán señalarse á los Comisarios y Peritos agrónomos en los<br />
reconocimientos, visitas y demás diligencias que desempeñen en ob<br />
sequio de otros intereses que no sean directamente del servicio pú<br />
blico, á fin de indemnizarles de los gastos extraordinarios que con<br />
esto motivo se les ocasionan en algunos distritos. Enterada S. M., se<br />
ha servido resolver que en lo sucesivo se observen acerca de este<br />
punto en todas las provincias del Reino las disposiciones siguientes:<br />
1.' Todos los servicios ordinarios ó extraordinarios que con ar<br />
reglo á las Ordenanzas é instrucciones generales del ramo presten los<br />
Comisarios y Peritos agrónomos en los montes del Estado, de los pue<br />
blos y de los establecimientos públicos, son obligatorios y de oficio,<br />
y se entienden remunerados con las dotaciones señaladas á sus res<br />
pectivos destinos.<br />
2. a Cuando los referidos empleados los presten en los mismos<br />
montes por disposición de la Autoridad gubernativa ó por los tribu<br />
nales á consecuencia de quejas ó denuncias por infracciones de la<br />
Ordenanza y demás leyes vigentes, se les abonarán los derechos que<br />
les correspondan cuando á los culpables se les impusiere por la Au<br />
toridad ó Tribunal competente la condenación en costas, ó el resar<br />
cimiento de daños y perjuicios, cuyos derechos han de sujetarse á<br />
los marcados en el art. 602 de los aranceles judiciales vigentes, á<br />
saber: á razón de treinta y seis reales por dieta de seis horas de tra<br />
bajo, aunque no llegue, con inclusión de lo escrito.<br />
3. a Todos los servicios que los Comisarios y Peritos hicieren á los
148 HONOR ARIOS.<br />
dueños particulares de montes en los de su dominio, y sólo en su<br />
provecho sin relación con el servicio público, no son obligatorios<br />
para dichos empleados, y por lo tanto los propietarios de estas fincas<br />
deben retribuirlos de la manera que convengan libremente entre sí.<br />
Al efecto será siempre indispensable que preceda instancia del inte<br />
resado y permiso escrito del Comisario ó del Jefe político en su caso<br />
respectivo, los cuales no le darán sino cuando el servicio público lo<br />
permita sin el más mínimo perjuicio; encargándose sobre este parti<br />
cular á los Jefes políticos que vigilen el exacto cumplimiento de esta<br />
disposición para evitar abusos de toda especie.<br />
Do Real orden lo traslado á V. S. para su inteligencia y efectos<br />
correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 do<br />
Abril de 1847.—Benavides.—Sr. Jefe político de...<br />
Real orden de 10 de Enero de 1862, resolviendo que los Ingenieros y Peritos<br />
que practiquen deslindes, ajenos al ramo, tienen derecho á percibir dietas de<br />
donde corresponda.<br />
Vista la reclamación promovida por el Ingeniero de montes de<br />
esa provincia, para que tanto á él como al Perito agrónomo se le abo<br />
nen dietas por el deslinde que por disposición de ese Gobierno prac<br />
ticaron entre los términos de las parroquias de San Cristóbal y la<br />
Magdalena, sitas en el Ayuntamiento de Monterey; la Reina (que Dios<br />
guarde) ha tenido á bien resolver que la Real orden de 7 de Abril<br />
de 1847 no es aplicable á este caso; que, sin embargo, no siendo asun<br />
to del ramo de montes el referido servicio exigido por V. S. al Inge<br />
niero, tiene éste igual derecho á cobrar dietas (y lo mismo el Perito)<br />
que otros cualesquiera individuos que hubiesen desempeñado igual<br />
encargo; y que por la misma razón de no sor de la competencia del<br />
Ministro los asuntos de división territorial para que se han hecho los<br />
trabajos en cuestión, no le corresponde decretar el pago de los hono<br />
rarios devengados, debiendo los interesados acudir con sus reclama<br />
ciones adonde corresponda.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para conocimiento do los interesa<br />
dos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Enero de 1862.—<br />
Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de Orense.<br />
Orden de la Dirección de 22 de Octubre de 1863, declarando que los empleados<br />
de montes cuando intervienen en deslindes, á solicitud de particulares, no deben<br />
tener otra remuneración que laque perciben por su destino.<br />
En vista de la consulta elevada por V. S. sobre la cantidad que<br />
deben percibir los empleados del ramo de montes cuando intervienen
HONORARIOS. 149<br />
en deslindes á solicitud de particulares, esta Dirección general ha<br />
acordado decir á V. S., que el deslinde de los montes de propiedad<br />
particular en la parte que confinan con algún monte público, es un<br />
servicio prestado en este último, que es precisamente el que se des<br />
linda, cuyo servicio está comprendido en la regla 1." de la Real orden<br />
de 7 de Abril de 1847, siendo otra razón convincente de ello el que<br />
no puede aplicarse á ninguno de los dos casos á que se refieren las<br />
dos disposiciones restantes; debiendo por consecuencia desempeñarse<br />
por los empleados do montes sin otra remuneración que la que perci<br />
ben por razón de sus destinos, mientras otra cosa no se resuelva.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Octubre<br />
do 1863.—El Director general, Manuel María Azofra,—Sr. Goberna<br />
dor de la provincia de Alicante.
INCENDIOS.<br />
La importancia de los incendios en los montes públicos,<br />
anteriormente, la demuestra el número de disposiciones<br />
oficiales dictadas, encaminadas á evitar sus estragos,<br />
castigar á los incendiarios, formación y tramitación<br />
de esta clase de expedientes. Afortunadamente hoy, ha<br />
decaido bastante la importancia de los incendios; la mayor<br />
vigilancia, el aumento de población y la mayor ilustración,<br />
con otras muchas causas, han contribuido á que<br />
los incendios sean poco frecuentes.<br />
A continuación insertamos las disposiciones vigentes<br />
sobre la materia así como sobre acotamientos en los<br />
montes incendiados;' debiendo advertir que siendo el incendio<br />
un delito definido en el Código penal, corresponde<br />
conocer en esta clase de expedientes á los Tribunales ordinarios<br />
y á la Administración la tasación de los daños<br />
que se ocasionen.<br />
Real orden de 20 de Enero de 1847, dictando varias disposiciones encaminadas<br />
á evitar los estragos causados en los montes por los incendios (1).<br />
El Sr. Ministro de la Gobernación de la Península dice con esta<br />
fecha al Jefe político de Badajoz lo que sigue:<br />
He dado cuenta á S. M. la Reina de la comunicación de V. S., fo<br />
cha 10 de Octubre último, acompañando varias copias ele las contes<br />
taciones habidas entre la Audiencia del territorio y ese Gobierno po<br />
lítico con motivo de las muchas causas criminales formadas por in<br />
cendios de montes ocurridos en esa provincia durante estos últimos<br />
años, y manifestando las disposiciones adoptadas por V. S. para evi<br />
tar estos males en circular ele 30 de Junio ele 18'i5, reproducida en 28<br />
del mismo mes del año próximo pasado; habiéndose enterado igual<br />
mente S. M. de las comunicaciones dirigidas al Gobierno acerca del<br />
(1) Véanse las Reales órdenes siguientes.
INCENDIOS.<br />
asunto por la expresada Audiencia, y pasadas para la resolución con<br />
veniente á este Ministerio de mi cargo por el de Gracia y Justicia con<br />
Real orden de 28 de Setiembre último, S. M. la Reina ha visto con do<br />
lor los estragos que ocasionan en los montes de esa y otras provincias<br />
los incendios, que si algunas veces son casuales, ó resultado involun<br />
tario de las quemas desordenadas ó hechas con punible descuido de<br />
los rastrojos, pastos de tierras calmas ó rozas de los montes, en otros<br />
muchos casos son efecto ele perversos intentos dirigidos á aprovechar<br />
en beneficio de unos pocos las tierras, los nuevos retoños y los pastos<br />
de los montes incendiados, en los que por tolerancia muy mal enten<br />
dida y olvido de las leyes se ha permitido de algunos años á esta parto<br />
á los labradores y ganaderos la roturación de los terrenos y el disfrute<br />
do las nuevas hierbas, como si la quema de los montes fuera bastante<br />
título para variar arbitrariamente su cultivo y destino. Tan deplora<br />
bles abusos exigen con urgencia el mas eficaz y ejecutivo remedio para<br />
poner término á los inmensos y trascendentales daños que lamentan<br />
las Autoridades celosas del bien público, y cuantos tienen ocasión de<br />
comparar el estado regular, si no próspero, que los montes del Reino<br />
ofrecían hace algunos años, con el aspecto triste y desconsolador que<br />
hoy presentan en la generalidad de las provincias. Por último, S. M.<br />
está igualmente convencida de que no es la falta ó ineficacia de las le<br />
yes la causa á que deben atribuirse los incendios y talas de los arbo<br />
lados, sino la inobservancia de ellas, la dificultad que ofrece en mu<br />
chos casos la prueba del delito, y tal vez la complicidad de algunos<br />
funcionarios, que pudienclo evitar ó contribuir á la represión de actos<br />
tan criminales, olvidan el bien público, y consienten la destrucción de<br />
los montes con el reprobado designio do favorecer sus intereses pri<br />
vados. En este concepto, decidido el Real ánimo á adoptar todas cuan<br />
tas disposiciones puedan conducir al remedio do tales daños que ani<br />
quilan los restos de los montes, y á que se haga rigorosamente efec<br />
tiva la responsabilidad de las Autoridades locales y demás funciona<br />
rios inmediatamente encargados de sucostodia, conservación y mejo<br />
ra, se ha servido resolver:<br />
1.° Que las disposiciones adoptadas por Y. S. en la expresada cir<br />
cular y todas las demás que con arreglo á sus facultades considere ne<br />
cesario adoptar, se cumplan y ejecuten con el mayor rigor en concepto<br />
de provisionales mientras que se publica la nueva Ordenanza general<br />
de montes, en cuyo importante trabajo se ocupa la Comisión nom<br />
brada al efecto.<br />
2." Que V. S. haga entender á todos los Alcaldes, empleados del<br />
ramo, Guardia civil y domas Autoridades ó personas que directa ó in-<br />
151
152 INCENDIOS.<br />
directamente puedan contribuir al fin que se desea, que la terminante<br />
voluntad de S. M. es, que se observen con todo rigor y severidad las<br />
leyes y disposiciones vigentes relativas al cuidado y disfrute de los<br />
montes del Estado, de los de Propios, comunes y establecimientos pú<br />
blicos; que se proteja con toda eficacia á los particulares dueños de<br />
fincas de esta clase en cuantas ocasiones puedan ser también objeto<br />
de la malevolencia de los incendiarios; y que se persiga á éstos en to<br />
dos los casos con inflexible rigor, sin permitir durante el trascurso do<br />
seis años el aprovechamiento de las hierbas ni de los terrenos que por<br />
medios tan ilícitos quieren procurarse los causadores de tan graves<br />
daños; encargando S. M. que en el cumplimiento de esta disposición<br />
se proceda sin el menor disimulo ni tolerancia.<br />
Y 3.° Que exceptuando aquellos terrenos de monte, cuya rotura<br />
ción ó variación de cultivo estuviese expresamente autorizada por<br />
Reales órdenes, todos los demás donde hubiere acaecido ó en lo suce<br />
sivo acaeciese cualquier incendio casual ó maliciosamente prendido,<br />
se repueblen de arbolado por cuenta del Estado, de los pueblos, ó es<br />
tablecimientos públicos cuyos fueren los montes, procediéndose sin<br />
intermisión alguna á las labores preparatorias ó á las operaciones de<br />
la replantacion, y quedando desdo luego cerrados del todo al pasto do<br />
los ganados hasta tanto que el crecimiento de los nuevos árboles<br />
permita sin perjuicio ni riesgo alguno éste ú otro cualquier aprove<br />
chamiento; en el concepto de que ni por un solo clia ha do permitirse<br />
disfrute de ninguna especie en los terrenos quemados, bajo la más<br />
estrecha responsabilidad de los Alcaldes do los pueblos y demás fun<br />
cionarios públicos, todos los cuales responderán con sus bienes y per<br />
sonas, con arreglo á las leyes, de la menor tolerancia que dispensasen<br />
acerca de este asunto. Por último, quiero S. M. la Reina que V. S. dé<br />
á esta disposición toda la publicidad que corresponde, y vigile su cum<br />
plimiento con todo esmero, proponiendo á su real aprobación cuantos<br />
medios le sugiera su celo, no tan sólo para evitar en lo sucesivo los<br />
incendios de los montes, sino también para conseguir la reparación<br />
de los daños sufridos hasta aquí por semejante causa.<br />
Y de Real orden, comunicada por el expresado Sr. Ministro de la<br />
Gobernación, lo traslado á V. S. para su inteligencia, y á fin do que<br />
se observen y cumplan en esa provincia de su mando y con igual<br />
exactitud y esmero las preinsertas disposiciones de S. M.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Enero do 1847.—•<br />
El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villavordo.—Sr. Jefe polí<br />
tico de...
INCENDIOS. 153<br />
Real orden de 31 de Mayo de 1850, declarando que la de 20 de Enero de 1847, que<br />
mandó acotar por cierto tiempo los montes incendiados, debe ser cumplida aun<br />
en los casos de estar el monte arrendado á particulares.<br />
He dado cuenta á la Reina (Q. D. G ) del oficio de V. S., fecha 23<br />
de Diciembre do 1848, consultando sobre la aplicación de la Real<br />
orden de 20 de Enero de 1847, con motivo del incendio ocurrido en<br />
la dehesa boyal de los Propios de Villagonzalo, arrendada para pasto,<br />
y de los perjuicios que á los fondos municipales pueden seguirse de<br />
llevarse á efecto lo dispuesto en dicha Real orden sobre acotamiento<br />
del terreno hasta tanto que no ofrezca riesgo para la repoblación del<br />
monte la entrada de ganados y disfrute de otros aprovechamientos.<br />
Enterada S. M., y teniendo en consideración:<br />
l.° Que la conservación del arbolado en los montes sujetos á la<br />
vigilancia de la Administración, á que se dirigen las disposiciones de<br />
la citada Real orden, es de un interés público, ante el cual por lo tanto<br />
debe ceder el inferes particular.<br />
Y 2.° Que la disminución de los ingresos de los fondos de Propios<br />
del pueblo de Villagonzalo, á consecuencia de la aplicación que se<br />
haga do la expresada Real orden respecto de los montes de su perte<br />
nencia, no es motivo suficiente para dejarla sin efecto, antes bien su<br />
exacta observancia vendrá en último resultado á refluir en beneficio<br />
de aquellos fondos, como consecuencia natural de la mejora y repo<br />
blación del arbolado; so ha servido declarar, de conformidad con lo<br />
expuesto por la Sección do Gobernación del Consejo Real, que la re<br />
solución de que se trata es aplicable aun en los casos en que los mon<br />
tos do Propios se hallen arrendados con anterioridad á la-misma, sin<br />
perjuicio de que los interesados usen de las acciones que les corres<br />
pondan (1).<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos con<br />
siguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Mayo de<br />
1850.—San Luis.—Sr. Gobernador de la provincia de Badajoz.<br />
Real orden de 1.° de Junio de 1850, mandando que los montes incendiados queden<br />
acotados aun cuando en ellos tengan algún derecho de propiedad ó de aprovechamiento<br />
los particulares.<br />
He ciado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicación de V. S.,<br />
fecha 20 do Enero do 1847, en que al dar cuenta de un incendio ocur<br />
rido en unos terrenos de montos pertenecientes á los Propios de la<br />
(i) Véanse las Reales órdenes de 17 de Octubre y la Real orden de 10 de Noviembre<br />
de 1S52, siguientes.
154 INCENDIOS.<br />
villa do Alconchel, en cuyas hierbas y aprovechamientos de bellota<br />
tienen condominio el Marqués de Bélgida y D. Luis García Mendoza,<br />
consultaba con esto motivo si en el caso presente y otros análogos<br />
deberá tener aplicación la Real orden de 20 de Enero de 1847, en la<br />
que se previene que los terrenos que sean incendiados queden cerra<br />
dos del todo al pasto por término de seis años. En su vista, atendiendo<br />
á que las disposiciones de dicha Real orden se hallan dictadas para<br />
favorecer la conservación y mejora del arbolado, y que por lo tanto<br />
no debe eludirse su cumplimiento bajo el protexto de causarse perjuicios<br />
á los intereses de los particulares, y de conformidad con el dictamen<br />
de la Sección de Gobernación del Consejo Real; S. M. so ha ser<br />
vido declarar que la citada Real orden os aplicable á todos los montos<br />
que se hallan bajo la inspección y vigilancia de la Administración, aun<br />
en los casos en que los particulares sean dueños ó tengan derecho do<br />
mancomunidad de aprovechamientos, quedándoles, sin embargo, á<br />
éstos salvos sus derechos do exigir y hacer efectiva la responsabilidad<br />
contra los causadores del incendio (1).<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos con<br />
siguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° do Junio de<br />
1850.—San Luis.—Sr. Gobernador de la provincia de Badajoz.<br />
Real orden de 17 de Octubre de 1850, determinando casos en que por pertenecer<br />
á particulares el terreno ó el arbolado no ha de quedar acotado por seis años el<br />
monte que haya sufrido incendio.<br />
La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de una exposición do don<br />
Agustín Morales, apoderado general del Marqués de Bélgida, en la<br />
que con motivo de haberse prohibido por ese Gobierno de provincia<br />
la entrada de ganados en unos terrenos de monte pertenecientes á los<br />
Propios de Alconchel, y en cuyas hierbas y aprovechamientos dico<br />
tener condominio el citado Marqués, solicita que se declaro que lo<br />
dispuesto en las Reales órdenes de 20 de Enero do 1847 y 1.° de Junio<br />
del corriente sobre cerramiento del pasto por término de seis años<br />
de los terrenos en que haya ocurrido algún incendio, no es aplicable<br />
á aquellos terrenos en los que los particulares tienen condominio ó<br />
mancomunidad de aprovechamientos. En su vista, y teniendo en<br />
consideración lo informado sobre el particular por la Sección do<br />
Gobernación del Consejo Real; S. M. se ha servido resolver, de con-<br />
(1) Véanse las Reales órdenes de 17 de Octubre y de 10 de Noviembre de 1852, siguientes,
INCENDIOS. 155<br />
formidad con el parecer de dicha Sección, que lo dispuesto en las<br />
Reales órdenes antes citadas se refiere solamente al caso en que per<br />
teneciendo y estando sometida la administración de los montes del<br />
Estado á las provincias ó á los pueblos tengan, sin embargo, sobre sí<br />
alguna servidumbre en virtud de la cual deban compartirse los respec<br />
tivos aprovechamientos con particular; pero que no puede hacerse<br />
extensivo á aquellos casos en que dichos partícipes sean propietarios<br />
en el terreno ó en el arbolado, por haber adquirido el dominio en<br />
virtud de título oneroso ó algún otro legítimo con administración<br />
separada de la del Estado.<br />
En su consecuencia, es la voluntad de S. M. que V. S. permita<br />
desde luego, en atención á lo avanzado de la estación, la entrada de<br />
ganados lanares en los terrenos que el referido Marqués posee en el<br />
término de Alconchel, con la precisa condición de que éste justifique<br />
en el plazo de tres meses que la mancomunidad alegada no os tan sólo<br />
una simple servidumbre de aprovechamiento, sino que constituye un<br />
verdadero condominio en los términos que van expresados, quedando<br />
responsable á las resultas en el caso que así no lo hiciese (1).<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia, conocimiento<br />
del interesado y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos<br />
años. Madrid 17 de Octubre do 1850.—San Luis.—Sr. Gobernador de<br />
la provincia de Badajoz.<br />
Real orden de 10 de Noviembre de 1852, desestimando la solicitud de varios propietarios<br />
que pedian que no se prohibiera el aprovechamiento de pastos en un<br />
monte incendiado, cuando el suelo pertenezca á particulares y el arbolado á los<br />
pueblos.<br />
Visto el expediente promovido por el Conde de Santa Coloma,<br />
D. Juan Manuel Herraiz, D. Antonio Pérez Aleo, Marqués de la Con<br />
quista y otros propietarios, labradores y ganaderos, solicitando se<br />
declare que la Real orden circular de 20 de Enero de 18-47, en la parte<br />
que contiene la prohibición por seis años de aprovechamiento de<br />
hierbas do los montes que hubiesen sufrido un incendio no debo tenor<br />
aplicación cuando el suelo corresponde á un particnlar y el arbolado<br />
á los pueblos, como sucede en varias dehesas que los interesados<br />
poseen en esa provincia:<br />
Vista la citada Real orden de 20 de Enero de 1847:<br />
Visto el art. 5.° de las Ordenanzas do montos de 22 de Diciembre<br />
de 1833, que declara sujetos al régimen establecido en las mismas los<br />
montes en que el Estado, los pueblos ó los establecimientos públicos<br />
(1) Véase la Real orden siguiente, página 157,
156 INCENDIOS.<br />
tengan condominio ó comunidad do disfrutes ó uso con otro cualquie<br />
ra propietario:<br />
Visto el art. 1.20 de las mismas Ordenanzas, determinando que los<br />
usos, aprovechamientos ó servidumbres se arreglen en el modo de<br />
disfrutarlos, de suerte que no resulte daño álos arbolados, ni mengua<br />
en los demás provechos del monte correspondientes á sus dueños:<br />
Visto el art. 125 de dicha ley, que prohibe abrir á pasto ni á mon<br />
tanera sino aquellos montes ó partos de monte en que sus arbolados<br />
no peligren por la entrada de los ganados:<br />
Vista la Real orden de 17 de Octubre de 1850, en que se indica<br />
que el acotamiento de los terrenos incendiados no debe hacerse exten<br />
sivo á aquellos casos en que los partícipes en los montes sean propie<br />
tarios en el terreno ó en el arbolado, por haber adquirido el dominio<br />
en virtud de título oneroso ó algún otro legítimo con administración<br />
separada de la del Estado:<br />
Considerando que, con arreglo al citado art. 5.° de las Ordenanzas,<br />
los montes en cuestión se hallan sujetos al régimen establecido en las<br />
mismas:<br />
Que por sus artículos 120 y 125, también citados, la Administra<br />
ción está obligada á prohibir la entrada do los ganados en dichos<br />
montes, siempre que sea necesario evitar que perjudiquen á sus nue<br />
vos arbolados:<br />
Que los pueblos tienen derecho á los do las dehesas de que se trata,<br />
y de consiguiente á procurar su repoblación:<br />
Que al efecto es indispensable que estén facultados para defender<br />
los arbolados nuevos, prohibiendo la entrada de los ganados que los<br />
destruyen:<br />
Que de consiguiente esta prohibición es un derecho que por títulos<br />
legítimos asiste á los pueblos, cuyo derecho modifica y limita el de<br />
propiedad de los particulares dueños del suelo, y lo sujeta á todas las<br />
trabas y restricciones necesarias para la conservación y repoblación<br />
de los arbolados:<br />
Que los propietarios del suelo tionon un gran interés en los incen<br />
dios y en evitar que se reproduzca el monte, porque con su destruc<br />
ción quedan dueños absolutos de las fincas:<br />
Que además con las quemas en los montes benefician el terreno,<br />
sirviéndole de abono las cenizas que hacen retoñar con más fuerza<br />
las plantas, obteniendo por este medio más abundantes y mejores<br />
pastos:<br />
Que por eso de muy antiguo so observa la costumbre de incendiar<br />
los montes, habiéndose dictado ya en tiempo de D, Felipe II una re-
INCENDIOS* 157-<br />
solucion para reprimirla, que es la ley 12, tít. XXIV, lib. 7.° de la<br />
Novísima Recopilación, análoga á la de la circular de 20 de Enero<br />
de 1847:<br />
.Que la prohibición que esta contiene, además de poner á cubierto<br />
los derechos de los pueblos, destruyo el poderoso aliciente que ofrecen<br />
los incendios, y contribuye grandemente á la conservación del arbo<br />
lado y á alejar la posibilidad de tan terrible azote; por lo que, consi<br />
derada bajo este aspecto, es una medida de orden público é inferes<br />
general:<br />
Que las circunstancias especiales en que se encuentra esa provin<br />
cia, donde con tanta frecuencia se repiten los incendios de montes,<br />
exigen la adopción de medidas enérgicas para impedirlos:<br />
Que según V. S. asegura, la prohibición do los pastos es la única<br />
capaz de producir este resultado, y evitar la ruina inminente del<br />
arbolado de ese país:<br />
Que si bien los recurrentes proponen al efecto varios medios dis<br />
tintos, ó son ineficaces, ó ya se hallan en práctica:<br />
Que tampoco puedo admitirse la propuesta que hacen de que se<br />
obligue mancomunadamente á los propietarios del suelo y de los arbo<br />
lados, y á los arrendadores del monte á repoblarlo por su cuenta,<br />
porque la Administración no está facultada para imponer semejante<br />
gravamen á los propietarios, y porque aunque éstos lo aceptasen<br />
voluntariamente no se evitaría el acotamiento, pues que cualquiera<br />
que sea el encargado de la cria de los árboles no puede obtenerse sin<br />
defender los pies jóvenes contra los ganados; de modo que la admi<br />
sión de esta propuesta, en vez de aliviar á los dueños del suelo, les<br />
ocasionaría, sobre la pérdida de los pastos, una vejación inmotivada é<br />
injusta:<br />
Que los propietarios tienen el derecho de reclamar la indemniza<br />
ción de los daños y perjuicios que esta pérdida les ocasiona contra<br />
los culpables de los incendios:<br />
Que la Real orden de 17 de Octubre de 1850, que alegan á su favor<br />
los interesados, ha sido dictada para un caso-particular, y no debe<br />
tener aplicación como medida general:<br />
Y finalmente, que sin embargo de todo son muy dignos de tenerse<br />
en cuenta los perjuicios que á los propietarios del suelo causan los<br />
acotamientos, y nada más conveniente y justo que procurar dismi<br />
nuirlos en cuanto sea posible, acordándolos únicamente cuando sean<br />
necesarios para la formación de nuevos arbolados; en la inteligencia<br />
de que la Administración, al prohibir los pastos, no tiene por objeto<br />
imponer á los propietarios y ganaderos un castigo que, además ele ser
158 INCENDIOS.<br />
injusto, sólo podría ser impuesto por los Tribunales, sino la defensa<br />
del arbolado:<br />
La Reina (Q. D. G.) se ha servido desestimar la pretensión de los<br />
recurrentes, declarando no haber lugar á la derogación ó modificación<br />
de la mencionada Real orden circular de 20 de Enero de 18-17, en la<br />
j)arte-relativa á la prohibición por seis años de los pastos y aprovecha<br />
mientos de los montes que sufran un incendio; pero es asimismo la<br />
voluntad de S. M. se encargue á V. S.:<br />
1.° Que acuerdo esta prohibición solamente en aquellos casos en<br />
que á causa de haber sido destruido el arbolado por el fuego, sea pre<br />
ciso proceder á su repoblación, y de consiguiente resguardar el nuevo<br />
plantío contra los ganados que puedan perjudicarlo.<br />
2.° Que aun entonces se circunscriba la prohibición á la parte del<br />
monte que haya necesidad de resguardar.<br />
Y 3.° Que por tanto no se prohiban los pastos cuando los incen<br />
dios sean leves y no inutilicen el arbolado, continuando ésto en buen<br />
estado sin exigir el monte la formación de nuevo plantío.<br />
Por último, teniendo en consideración los graves inconvenientes<br />
que ofrece siempre la división del dominio de los montes, S. M. me<br />
previene encargue á V. S., que entendiéndose con los pueblos dueños<br />
de los arbolados y los propietarios del suelo de las dehesas de que se<br />
trata, procure ponerlos de acuerdo para verificar la consolidación del<br />
dominio de las mismas en un solo dueño, conforme á lo dispuesto en<br />
el título primero de las Ordenanzas del ramo; y que en el caso de que<br />
sea esto realizable y haya avenencia por ambas partes, formalice<br />
V. S. los oportunos expedientes, proponiendo los términos en que debe<br />
verificarse.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos<br />
correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de<br />
Noviembre de 1852.—Reinoso.—Sr. Gobernador de la provincia de<br />
Gáceres.<br />
Real orden de 12 de Julio de 1858, dictando disposiciones para precaver los incendios<br />
de los montes, para reparar los estragos de los que ocurrieren y para<br />
perseguir álos incendiarios.<br />
Una de las causas que ha contribuido más poderosamente á des<br />
truir nuestros montes son los incendios. Intereses bastardos, arraiga<br />
das preocupaciones, perniciosas costumbres de antiguo introducidas en<br />
el cultivo agrario, la apatía y la ignorancia presentan graves obstácu<br />
los á la administración pública para poner término á tan terrible azo<br />
te que ha convertido en yermos estériles muchos territorios en otro
INCENDIOS. 159<br />
tiempo fértiles y abundantes, llenos de vegetación y de vida. Afortu<br />
nadamente si el error ó el crimen reunieron en daño de los montes<br />
estos elementos de destrucción, viene al fin á verificarse hoy una sa<br />
ludable reacción en los pueblos que reconocen ya todo el precio del<br />
arbolado y la necesidad de fomentarle; la ilustración ha disipado<br />
muchos errores que les hacían considerarle como un enemigo do la<br />
agricultura, cuando es su auxiliar más poderoso; y la Administración<br />
del ramo cuenta con recursos y una organización de que antes carecía<br />
para vigilar de cerca á los destructores de esta riqueza y reducirlos á<br />
la impotencia. Aprovechando tan propicias circunstancias, puede abri<br />
garse la fundada esperanza do impedir que se repita en la presente<br />
estación el bárbaro espectáculo que han ofrecido con sobrada fre<br />
cuencia nuestros ricos y florecientes bosques convertidos en una<br />
inmensa hoguera que cambió su lozana vegetación en la desnudez de<br />
un páramo, y su natural fecundidad en improductivos eriales. Tanto<br />
más confía el Gobierno en conseguirlo, cuanto que no es dudoso que<br />
los Gobernadores contribuirán á ello, desplegando todo su celo sin<br />
omitir ninguno de los graneles medios de que dispone su autoridad<br />
hasta obtener el resultado apetecido. Y con el objeto de que las me<br />
didas que al efecto se adopten concurran todas á un mismo fin y ten<br />
gan el mejor éxito, S. M. la Reina se ha servido resolver lo siguiente:<br />
Artículo l.° Los Gobernadores mejorarán cuanto sea posible la<br />
organización de la guardería do los montes, distribuyendo los Guar<br />
das de modo que quede bien cubierto el servicio.<br />
Art. 2.° En los distritos municipales donde no existan Guardas ó<br />
los que haya sean insuficientes para la custodia de los montes en la<br />
presente estación, se obligará á los Ayuntamientos á nombrar inme<br />
diatamente los temporeros que se juzguen precisos, sin perjuicio de<br />
acordar después lo más conveniente para el arreglo definitivo de la<br />
guardería en aquellas localidades.<br />
Art. 3.° Se destinará mayor número de Guardas á los montes<br />
donde sea mayor el peligro de incendio.<br />
Art. 4." Deberá encargarse muy especialmente por los Goberna<br />
dores á las Autoridades locales, dependientes de seguridad pública,<br />
Guardas de campo y demás á quienes incumba, que ejerzan también<br />
su vigilancia sobre los montes; encomendándolo principalmente á la<br />
Guardia civil, con la que se procurará atender á los sitios más expues<br />
tos, destinando á ellos la mayor fuerza posible.<br />
Art. 5.° Los Guarda-montes custodiarán sus respectivos montes,<br />
recorriéndolos continuamente en todas direcciones, tanto de dia como<br />
de noche, cuando sea preciso.
160 INCENDIOS,<br />
Art. 6.° Se vigilarán con más frecuencia y esmero los puntos de<br />
estancia y tránsito de los pastores, segadores y demás que pasen por<br />
los montes, trabajen y permanezcan en ellos.<br />
Art. 7.° Para que la vigilancia de los montos sea continua, siem<br />
pre que sus circunstancias topográficas lo permitan, so establecerán<br />
atalayas de observación en los puntos más elevados desde donde pue<br />
da registrarse bien toda ó gran parto de su superficie.<br />
Art. 8.° Los Guardas mayores se situarán do modo que inspec<br />
cionen con mayor facilidad á los del Estado y locales, y recorrerán<br />
incesantemente su comarca, atendiendo con más cuidado á los sitios<br />
donde se tema que estallen incendios.<br />
Inmediatamente que ocurra cualquiera novedad, adoptarán las<br />
medidas que el caso requiera, poniéndolo sin pérdida de tiempo en<br />
conocimiento de quien corresponda.<br />
Art. 9.° Del mismo modo los auxiliares Agrimensores y Peritos<br />
agrónomos visitarán á menudo sus respectivos distritos, inspecciona<br />
rán tanto á los Guardas mayores como á los del Estado y locales, y<br />
en ausencia de sus Jefes, si fuese necesario, dispondrán por sí mismos<br />
lo oportuno.para la conservación do los montes, dándoles en seguida<br />
cuenta de todo.<br />
Art. 10. Los delegados, ordenadores y Comisarios estudiarán de<br />
tenidamente las circunstancias de los montes do sus respectivas pro<br />
vincias; procurarán que la guardería se hallo bien montada, girarán<br />
á las localidades todas las visitas que sean precisas ó inspeccionarán<br />
debidamente el servicio.<br />
Art. 11. Nombrarán los Ayuntamientos comisiones de su seno<br />
que vigilen á los Guardas de los montes de sus términos, dando parte<br />
inmediatamente de cualquiera falta que notaren.<br />
Art. 12. Los Guardas del Estado y locales pondrán en conoci<br />
miento do los mayores cuanto ocurra en los montos una vez por<br />
semana, ó con más frecuencia si así se les previniese por considerarlo<br />
conveniente, atendidas las circunstancias de la localidad.<br />
Art. 13. Iguales partes darán los Guardas mayores de todo lo que<br />
haya sucedido en su comarca durante la semana anterior, expresan<br />
do siempre el monte ó montes que hubieren recorrido cada clia.<br />
Los dirigirán á los auxiliares Agrimensores ó Peritos agrónomos,<br />
quienes los pasarán con su informe á los delegados, ordenadores ó<br />
Comisarios para que estos redacten el general, que deberán remitir<br />
también semanalmente á los Gobernadores.<br />
Art. 14. Tanto los Ayuntamientos como los empleados del ramo<br />
cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad de que se cumplan
INCENDIOS. 161<br />
exactamente todas las disposiciones vigentes de polícia forestal dicta<br />
das con el objeto de evitar los incendios, especialmente el art. 149 de<br />
las Ordenanzas que prohibe llevar ó encender fuego dentro de los<br />
montes y á la distancia de doscientas varas de sus lindes, bajo la pena<br />
que en el mismo se señala.<br />
Art. 15. Guando haya una necesidad absoluta de encender fuego<br />
en los montes, se hará en los sitios eme designen los Guardas y en<br />
hoyos de dos ó tres pies de profundidad, apagándolo así que se<br />
hubiere usado.<br />
Art. 16. No se permitirá cazar en los bosques con armas de<br />
fuego, á no emplear tacos de lana ó los llamados incombustibles.<br />
Art. 17. Se inspeccionarán en los términos pirevenidos en el<br />
artículo 161 de las Ordenanzas las casas, chozas y edificios .estableci<br />
dos dentro de los montes ó en el radio señalado en las mismas, obli<br />
gando á sus dueños á que sus chimeneas estén bien construidas y se<br />
deshollinen con frecuencia, y á que adopten las precauciones indis<br />
pensables para evitar todo peligro de incendio.<br />
Art. 18. En los pueblos situados dentro de las zonas á que se re<br />
fiere el artículo anterior se pondrán además en ejecución con la mayor<br />
exactitud las disposiciones de polícia urbana que tienen por objeto<br />
evitar la propagación del fuego; cuidando muy especialmente de desig<br />
nar parajes seguros para depósito de las cenizas de los hogares y<br />
basureros públicos, así como de impedir amontonar en ellos jergones,<br />
pedazos de estera y otras materias inflamables.<br />
Art. 19. Establecerán los Ayuntamientos en los puntos donde se<br />
conceptúe más necesario, depósitos de hachas, podones, espuertas<br />
terreras, segaderas y demás útiles propios para cortar los incendios.<br />
Art. 20. Se practicarán rayas ó cortafuegos con la correspondiente<br />
anchura en los sitios más convenientes para evitar la propagación de<br />
los fuegos.<br />
Art. 21. No se permitirá ejecutar quema alguna de rastrojos ó<br />
monte con el objeto de preparar ó abonar terrenos de propiedad par<br />
ticular ni otro ninguno, cuando no disten de los lindes de los montes<br />
las doscientas varas señaladas en el art. 149 de las Ordenanzas.<br />
Art. 22. Se designará en todas las localidades la autoridad, funcio<br />
nario ó persona que en caso de declararse un incendio ha de dirigir<br />
las operaciones facultativas necesarias para apagarlo; debiendo recaer<br />
el nombramiento en un Ingeniero en los puntos donde le haya.<br />
Los empleados del ramo, dependientes públicos y cuantos concur<br />
ran á practicar dichas operaciones, estarán subordinados al que se<br />
elija con este objeto, y cumplirán exactamente las órdenes que dicte.<br />
11
162 ÍNÓÉNDtdá.<br />
Art. 23. Cualquiera persona que note un incendio dará inmediata<br />
mente parto al Guarda, funcionario ó autoridad más próxima, y en el<br />
acto se avisará por medio do las señales do costumbre ó anunciadas<br />
de antemano á todos los que tengan obligación de concurrir á<br />
extinguirle.<br />
Art. 24. En las operaciones necesarias para apagar los incendios<br />
deberá procedorse con el mayor orden y concierto posibles, de modo<br />
que cada uno llene su puesto, sin confusión y sin estorbarse mutua<br />
mente, para que todos los esfuerzos conduzcan á un mismo fin.<br />
Art. 25. So procurará muy particularmente localizar el fuego,<br />
aislándolo en determinados espacios por medio de rayas ó cortafuegos.<br />
Tanto para esto como para su completa extinción se adoptarán los<br />
medios más eficaces y expeditos, según la extensión é intensidad del<br />
incendio, la fuerza y dirección de los vientos, circunstancias del terre<br />
no, y el número de trabajadores y naturaleza de los recursos de que<br />
pueda disponerse.<br />
Art. 26. Después de extinguido el fuego se vigilará el monte con<br />
mucho cuidado para evitar que se renueve, ó para apagarle si renace<br />
en cualquier punto.<br />
Art. 27. El encargado de dirigir las operaciones para sofocar un<br />
incendio, luego que se hallen todas terminadas, extenderá una rela<br />
ción circunstanciada do todo lo ocurrido, expresando las causas del<br />
fuego, los medios empleados para extinguirlo, y el comportamiento<br />
de los que hayan tenido obligación de contribuir á ello, en especial<br />
de los empleados del ramo. Se remitirá esta relación al Gobernador<br />
de la provincia por conducto y con informe del Delegado, Ordenador<br />
ó Comisario.<br />
Art. 28. Los empleados del ramo, siempre que ocurra un incendio<br />
en su comarca, harán constar el punto en que se encontraban y sor-<br />
vicio que desempeñaban al declararse, así como el dia y hora que lo<br />
supieron y se presentaron en el sitio donde tuvo lugar.<br />
Art. 29. Los auxiliares Agrimensores y Peritos agrónomos se pre<br />
sentarán en los puntos atacados por el fuego cuando la distancia á<br />
que se encuentren de ellos les permita verificarlo. En el caso de que<br />
no se presenten, manifestarán la causa que se lo haya impedido.<br />
Art. 30. La misma obligación impuesta á los auxiliares Agrimen<br />
sores y Peritos agrónomos tendrán los Delegados, Ordenadores y Co<br />
misarios. Cuando concurran estos á los incendios se encargarán de la<br />
dirección facultativa de las operaciones.<br />
Art. 31. Siempre que ocurra un fuego en los montos se practica<br />
rán las más activas diligencias para poner en claro las causas que lo
INCENDIOS.<br />
produjeron y aprehender al culpable, si lo hubiere, pasándolas al<br />
Tribunal competente tan luego como su estado lo permita, para el<br />
más pronto y severo castigo de los eme resulten delicuentes.<br />
Art. 32. A los que teniendo algún uso ó aprovechamiento en un<br />
monte incendiado no acudiesen, siendo avisados, á apagar el fuego,<br />
se les privará de ellos por el tiempo señalado en el art. 150 de las<br />
Ordenanzas.<br />
Art. 33. Los montes epaese incendien serán rigorosamente acota<br />
dos con arreglo á lo prevenido en la Real orden circular de 20 de<br />
Enero de 1847, que se obervará con exactitud en tóelas sus partes.<br />
Art. 34. Apagado el incendio de un monte, se instruirá por sepa<br />
rado el oportuno expediente para el aprovechamiento que deba veri<br />
ficarse de los árboles y leña atacados por el fuego, procurando sacar<br />
de ellos el mejor partido posible.<br />
Art. 35. Se instruirá asimismo otro expediente para la repoblación<br />
de los montos destruidos por los incendios. Los empleados del ramo<br />
propondrán y dirigirán las operaciones que deban practicarse para<br />
conseguirla, extendiendo las instrucciones facultativas necesarias al<br />
efecto.<br />
Se obligará á los Ayuntamientos dueños de los montes á costear su<br />
repoblación, y si alguno demorase este servicio, ó le pusiera obstácu<br />
los, se le exigirá la responsabilidad cjue corresponda.<br />
Los Gobernadores pondrán en conocimiento de este Ministerio el<br />
sistema cjue se adopte para la repoblación, su importe y las medidas<br />
tomadas para hacerlo efectivo. Luego epue se hayan terminado las-<br />
operaciones participarán si se han ejecutado en regla.<br />
Art. 36. En el más breve término, que no excederá de ocho dias,<br />
los Gobernadores darán al Ministerio de Fomento el parte prevenido<br />
en la Real orden circular de'24 de Junio de 1848, de cada incendio<br />
cjue ocurra en los montes.<br />
Le remitirán además, después que reúnan los datos necesarios al<br />
efecto, una circunstanciada relación del suceso, sin omitir ninguno<br />
de los siguientes:<br />
1.° La cabida de los montes incendiados.<br />
2.° La causa del incendio.<br />
3.° La hora y punto en que comenzó y se extinguió.<br />
4.° Una descripción de las operaciones practicadas, y medios em<br />
pleados para apagarlo.<br />
5.° Un cálculo aproximado del número, cantidad y valor de los<br />
productos consumidos, y del importe de los daños y perjuicios cau<br />
sados.<br />
163
16*4 ÍNCÉÍNDÍOSJ<br />
6.° El número, cantidad y valor de los productos atacados por el<br />
fuego que puedan aprovecharse.<br />
7.° El comportamiento de los que concurrieron á apagar el incen<br />
dio, especificando tanto los que se hubieren distinguido, como los<br />
que ó no se hayan presentado, teniendo obligación de hacerlo, ó no<br />
hayan llenado sus deberes; y proponiendo para unos y otros' el pre<br />
mio ó corrección que merezcan.<br />
8.° El Tribunal que entiende en la causa.<br />
9.° Las providencias adoptadas para la instrucción de los expe<br />
dientes relativos: 1.°, á la averiguación de los delicuentes; 2.°, ala<br />
venta de los 'productos deteriorados, y 3.°, á la repoblación del<br />
arbolado.<br />
Atr. 37. Los Gobernadores, oyendo á los Ingenieros, donde los<br />
haya, y donde no existan, á los Comisarios, formarán á la mayor<br />
brevedad los reglamentos ó instrucciones necesarias para llevar á<br />
efecto en todas sus partes las disposiciones de la presente orden de la<br />
manera que lo exijan las circunstancias generales de las distintas<br />
provincias, y las especiales de cada localicad.<br />
Art. 38. Además de establecer en los reglamentos é instrucciones<br />
á que se refiere la disposición anterior las oportunas correcciones<br />
administrativas, se hará entender á todas las Autoridades, empleados<br />
y demás á quienes corresponde, que así como obtendrán la merecida<br />
'recompensa cumpliendo con exactitud las obligaciones que les impone<br />
esta orden, se les exigirá irremisiblemente la más estrecha responsa<br />
bilidad si muestran la menor apatía ó falta de celo en su desempeño.<br />
Por último, es la voluntad de S. M. que excite muy particular<br />
mente el celo ele V. S. para que se llene de la manera más completa<br />
en esa provincia el importante servicio de cjue se trata, dando Y. S.<br />
una nueva prueba de sus deseos de corresponder dignamente á su<br />
confianza.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su más exacto cumplimiento.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1858.—<br />
Corvera.—Sr. Gobernador de la provincia de
LEYES DE MONTES,<br />
Constituyen las leyes generales de montes, las Ordenanzas,<br />
la Ley y el Reglamento para su ejecución. De las<br />
primeras, poco podemos decir pues son bien conocidas:<br />
apenas promulgadas (22 de Diciembre de 1833) fueron<br />
modificadas por los Decretos de las Cortes de Cádiz, y después<br />
continuaron modificándose paulatinamente y fueron<br />
cayendo en desuso, hasta que en 3 de Noviembre de 1862<br />
se declaró continuaban vigente en su parte penal; declaración<br />
que ha sido ratificada en 26 de Junio de 1863 y en<br />
el Reglamento de 17 de Mayo de 1865 con algunas variaciones.<br />
Su aplicación práctica, sin embargo, siempre ha<br />
sido difícil por su excesivo rigor, y de aquí las condonaciones<br />
de multas, etc., que constantemente se ven, y así se<br />
ha reconocido oficialmente por último, autorizando al Ministro<br />
Fomento por la ley de 30 de Julio de 1878 para modificar<br />
dicha legislación penal; cuya autorización es de esperar<br />
dé resultado pronto, por cuya razón no insertamos<br />
dichas Ordenanzas.<br />
La Ley de montes debió seguir á las leyes de desamortización;<br />
pero hasta el 22 de Octubre de 1860 no se<br />
nombró una Comisión encargada de redactar el proyecto;<br />
en cambio ésta trabajó con la mayor actividad presentando<br />
al Ministerio de Fomento el proyecto acordado en 27 de<br />
Febrero siguiente; por último, en 24 de mayo de 1863 se<br />
promulgó la Ley, y en 17 de mayo de 1865 el Reglamento<br />
para su ejecución, vigentes.<br />
En 23 de Junio de 1871, se creó otra Comisión que<br />
formulase un proyecto de reforma de la legislación de<br />
montes, cuyo trabajo, terminado y aceptado por el Ministro<br />
de Fomento, se autorizó para presentarlo á la cleli-
166 LEYES DE MONTES.<br />
beracion de las Cortes en 5 de Noviembre de 1872. Los<br />
acontecimientos políticos de aquella época paralizaron la<br />
marcha del proyecto.<br />
Por último, en 18 de Setiembre de 1874, con el modesto<br />
nombre de Instrucciones de servicio, se modificó en<br />
parte la legislación de montes; pero si bien se introducían<br />
algunas mejoras fundamentales muy importantes, en<br />
cambio algunas de sus disposiciones no dieron buen resultado;<br />
por lo que en 19 de Febrero del año siguiente quedaron<br />
derogadas, declarando vigente en toda su fuerza y<br />
vigor el Reglamento de 17 de Mayo de 1865.<br />
Ley de montes de 24 de Mayo de 1863.<br />
Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución Reina de<br />
las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed<br />
que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:<br />
Artículo 1.° Los montes públicos, para los efectos de esta ley, se<br />
dividen en las dos clases siguientes:<br />
l." Montes del Estado.<br />
2. a Montes de los pueblos y do los establecimientos públicos.<br />
Art. 2.° Quedan exceptuados de la venta proscrita por el art. 1.° do<br />
la ley de 1.° de Mayo de 1855 los montos públicos de pinos, robles ó<br />
hayas, cualesquiera que sean sus especies, siempre que consten lo<br />
menos de 100 hectáreas.<br />
Para computar esta cabida se acumularán los que disten entre sí<br />
menos de un kilómetro.<br />
Art. 3." El Estado podrá adquirir los montes do los pueblos y es<br />
tablecimientos públicos por mutuo convenio y en los casos que así<br />
fuese útil al servicio.<br />
Art. 4.° Podrá igualmente permutar sus montos por otros públicos<br />
ó de particulares que sean de las especies exceptuadas.<br />
Art. 5.° Se emprenderán por cuenta del Estado las operaciones<br />
necesarias para poblar de monte los yermos, los arenales y demás ter<br />
renos que no sirvan de un modo permanente para el cultivo agrario,<br />
reservando con tal objeto los que hoy posea el Estado de esta clase, y<br />
adquiriendo otros si el Gobierno lo creyese necesario, previa indem<br />
nización á sus dueños y renuncia de éstos al derecho de hacer las<br />
plantaciones por su cuenta, si le conviniere, y dentro del plazo que les<br />
fijare el Gobierno, según las circunstancias de los terrenos y de las
LEYES DE MONTES. 167<br />
plantaciones. En todos los casos se reserva á los dueños la facultad<br />
de adquirir nuevamente los terrenos que fueron do su propiedad, pa<br />
gando al Estado el valor de los mismos y el del gasto invertido en el<br />
arbolado existente al tiempo de esta nueva adquisición, que podrá re<br />
clamarse dentro del término de cinco años, á contar desde el dia de la<br />
expropiación.<br />
Art. 6.° Cuando pertenezca á un particular el suelo de un monte<br />
exceptuado de la venta, cuyo vuelo sea del Estado ó de algún pueblo<br />
ó establecimiento público, se refundirán los dos dominios, indemni<br />
zando previamente al particular.<br />
Art. 7.° Se procederá inmediatamente al deslinde y amojona<br />
miento de todos los montes públicos por cuenta de sus respectivos<br />
dueños.<br />
Art. 8.° Las compras por el Estado de los montes públicos y de<br />
eriales, las permutas y las indemnizaciones de que trata esta ley, se<br />
verificarán con las formalidades que determinará un reglamento, y<br />
serán resueltas, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, por<br />
Real decreto acordado en Consejo de Ministros cuando la cuantía de<br />
la compra, permuta ó indemnización no llegue á un millón de reales,<br />
y por una ley cuando exceda de esta cantidad.<br />
Art. 9.° Subsistirán en los montes públicos las servidumbres, así<br />
como los aprovechamientos vecinales que existan legítimamente,<br />
cuando ni las unas ni los otros sean ineompatibles con la conservación<br />
del arbolado.<br />
Si lo fueren, cesarán ó se regularizarán cuando haya posibilidad<br />
de esto último, á juicio del Gobierno, teniendo presente las condicio<br />
nes locales, é indemnizando previamente á los poseedores en los casos<br />
en que la justicia lo exija.<br />
El Gobierno declarará la incompatibilidad de aquellas servidum<br />
bres y aprovechamientos, previa la instrucción del oportuno expe<br />
diente, en el que so hará constar el informe facultativo del Ingeniero<br />
de montes de la provincia y del perito, que podrán nombrar los inte<br />
resados. Contra las resoluciones que en su vista adopte la Adminis<br />
tración podrá intentarse el recurso contencioso.<br />
Art. 10. No se permitirá por razón alguna en los montes públicos<br />
corta, poda ni aprovechamiento de ninguna clase sino dentro do 4os<br />
límites que al consumo de sus productos señalan los intereses de su<br />
conservación y repoblado.<br />
Exceptúanse los aprovechamientos absolutamente necesarios, á<br />
juicio del Gobierno, para los vecinos de los pueblos que tengan dere<br />
cho á disfrutarlos.
168 LEYES DE MONTES.<br />
Art. 11. Del producto en venta de todo aprovechamiento se em<br />
pleará una parte en mejoras del monte respectivo.<br />
Art. 12. Los montes del Estado serán administrados por el Minis<br />
terio de Fomento.<br />
Art. 13. Intervendrá el Ministerio de Fomento en la administra<br />
ción de los demás montes públicos:<br />
1.° Para que la explotación se sujeto á los límites de la producción<br />
natural.<br />
2.° Para que se observen las disposiciones de esta ley y de los re<br />
glamentos generales que para su ejecución se expedirán, haciendo en<br />
los montes de los pueblos la debida separación entre la parte faculta<br />
tiva y la administrativa.<br />
3.° Para que la guardería esté sometida en todos los montes públi<br />
cos á un sistema uniforme y que corresponda á los fines de su ins<br />
tituto.<br />
Art. 14. Los montes de particulares no estarán sometidos á más<br />
restricciones que las impuestas por las reglas generales de policía.<br />
Cuando los tuvieren sin deslindar é inmediatos á alguno público,<br />
quedarán sometidos á las disposiciones que con arreglo á las leyes<br />
dictare la Administración para promover el deslinde administrativo y<br />
para garantir hasta su ejecución los intereses públicos.<br />
Art. 15. Además de la exención de la contribución de inmuebles,<br />
cultivo y ganadería declarada por la ley de 23 de Mayo de 1845 en fa<br />
vor de las lagunas y pantanos desecados y demás terrenos que se des<br />
tinen á la plantación de arbolado de construcción, en los casos, con<br />
las condiciones y por el tiempo que la misma establece, se concederán<br />
por el Estado premios análogos á los particulares que hayan repo<br />
blado montes, en la forma y modo que señalarán los reglamentos.<br />
Art. 16. En el presupuesto general del Estado se incluirán anual<br />
mente las cantidades necesarias para el cumplimiento de las prescrip<br />
ciones contenidas en los artículos anteriores.<br />
Art. 17. El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para la<br />
ejecución de esta ley.<br />
ARTÍCULOS ADICIONALES.<br />
1*° Por las disposiciones de esta ley no se alteran las de las ante<br />
riores, que exceptúan de la desamortización los terrenos y montes de<br />
aprovechamiento común, y las dehesas destinadas al ganado de labor.<br />
2.° El Gobierno hará una clasificación especial de los montes pú<br />
blicos de la provincia de Canarias que han de quedar exceptuados de<br />
la venta prescrita en el art. l.° de la ley do 1." de Mayo de 1855.
LEYES DE MONTES. 169<br />
3.° El Gobierno, adquirirá por cuenta del Estado, en el punto que<br />
creyere más conveniente, el edificio y el campo necesarios para el es<br />
tablecimiento de la Escuela del Cuerpo de Ingenieros de montes.<br />
4.° El Ministerio de Fomento publicará un catálogo délos montes<br />
exceptuados de la venta, con arreglo á los artículos de la presen<br />
te ley.<br />
Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go<br />
bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y ecle<br />
siásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guar<br />
dar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.<br />
Aranjuez á veinticuatro de Mayo de mil ochocientos sesenta<br />
y tres.—Yo la Reina.—El Ministro de Fomento, Manuel Moreno<br />
López.<br />
REGLAMENTO<br />
para la ejecución de la ley de 24 de Mayo de 1863, aprobado por Real<br />
decreto de 17 de Mayo de 1865.<br />
TÍTULO PRIMERO.<br />
DE LA. CLASIFICACIÓN DE LOS MONTES PÚBLICOS.<br />
Artículo 1.° Para los efectos de la ley de 24 do Mayo de 1863, so<br />
reputan montes públicos, no sólo los del Estado, los de los pueblos y<br />
corporaciones que dependen del Gobierno, exceptuados do la desamor<br />
tización en virtud de lo dispuesto en la misma ley y en las de 1.° do<br />
Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, sino también los que, declarados<br />
enajenables, no hayan pasado todavía á dominio particular.<br />
Art. 2.° Con arreglo al art. 4.° de los adicionales á la misma ley<br />
de 24 de Mayo de 1863, y de armonía con lo dispuesto en el Real<br />
decreto de 22 do Enero de 1862 é instrucciones dictadas para su cum<br />
plimiento, se formará un catálogo que comprenda con distinción los<br />
montes que sean propiedad del Estado en cada provincia, y los que<br />
pertenezcan á pueblos ó establecimientos públicos.<br />
En este catálogo se comprenderán tan sólo los montes exceptúa-<br />
dos do la venta, ó sean los de pinos, robles ó hayas, siempre que por<br />
sí solos ó unidos á otros que disten menos de un kilómetro entre sí,<br />
consten al menos de 100 hectáreas.<br />
Art. 3.° La inclusión de un monte en el catálogo que se formo con<br />
arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, no prejuzga ninguna
170 LEYES DE MONTES.<br />
cuestión de propiedad ó excepción de venta por razón de su cabida ó<br />
especie arbórea.<br />
Art. 4.° Los que hayan de reclamar contra la pertenecía desig<br />
nada á un monte en el catálogo, apurarán primero la via gubernativa,<br />
deduciendo el derecho de que se crean asistidos, en esta forma:<br />
Si la propiedad del monte se atribuyese al Estado ó á cualquiera<br />
de las corporaciones dependientes de la Administración central, se<br />
dirigirán las reclamaciones al Ministerio de Fomento, acompañadas<br />
de los títulos y documentos que les sirvan de fundamento.<br />
Si la propiecled se atribuyese á un pueblo ó á cualquiera corpora<br />
ción de la Administración local, entonces se dirigirán las reclamacio<br />
nes al Gobernador de la provincia, acompañadas de los correspon<br />
dientes títulos y demás documentos justificativos.<br />
Art. 5.° El Director general de Agricultura, Industria y Comercio<br />
en el Ministerio do Fomento, y los Gobernadores de provincia, en su<br />
caso respectivo, darán un recibo ó resguardo á las partos reclamantes<br />
de los títulos y documentos que acompañan á sus escritos, y dispon<br />
drán la instrucción de expediente en que reúnan todos los datos que<br />
pueden servir de fundamento á la reclamación, y justificarla.<br />
Art. 6.° Así la Dirección general de Agricultura, Industria y<br />
Comercio, como los Gobernadores , oirán á las corporaciones y pue<br />
blos á quienes atribuyan en el catálogo la propiedad del monte objeto<br />
de la reclamación, señalándoles un plazo breve y perentorio para que<br />
expongan lo que convenga á su derecho.<br />
Art. 7." El Ministro de Fomento, con respecto á los montes que<br />
figuran en el catálogo como de propiedad del Estado ó de alguna<br />
corporación dependiente de la Administración general, y los Goberna<br />
dores con respecto á los que se señalen en el mismo como do propie<br />
dad de los pueblos ó de corporaciones dependientes de la Administra<br />
ción local, resolverán dentro de tres meses, á contar desde el dia en<br />
que se haya presentado la reclamación, oyendo el primero al Consejo<br />
de Estado y los segundos á los Consejos provinciales, si la Adminis<br />
tración debe deferir á lo solicitado ó está en el caso de mantener sus<br />
derechos por la vía de los Tribunales ordinarios.<br />
Art. 8.° La resolución que dicte el Ministro de Fomento decla<br />
rando no ser del Estado la propiedad de un monte será firme; pero<br />
podrá impugnarse por la vía contenciosa ante el Consejo de Estado en<br />
el término de los seis meses que marca el art. 3." del Real decreto de 21<br />
de Mayo de 1853, contados desde el dia en que la Administración<br />
entienda que aquella resolución le causó perjuicio y ordene que se<br />
provoque su revocación.
LEYES DE MONTES. 171<br />
Las resoluciones que dicten los Gobernadores en el mismo sentido<br />
causarán igualmente estado; pero podrán reclamarse por la vía con<br />
tenciosa ante los Consejos provinciales, á solicitud de los pueblos ó<br />
corporaciones que se consideren perjudicados, dentro del plazo que<br />
señala el art. 93 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 (1).<br />
Art. 9.° Las resoluciones que dicten el Ministro de Fomento y los<br />
Gobernadores en el caso del artículo anterior, se notifiparán guberna<br />
tivamente á los interesados y se publicarán motivadas en la Gaceta.<br />
del Gobierno y en los Boletines Oficiales de las provincias, expresando<br />
la conformidad ó no conformidad con lo consultado por el Consejo<br />
do Estado ó los Consejos provinciales.<br />
Art. 10. Cuando el Ministro de Fomento ó los Gobernadores con<br />
sideren sor de la propiedad del Estado, de los pueblos y de alguna<br />
corporación administrativa el monte reclamado, denegarán la solici<br />
tud contra ella dirigida, declarando terminada la vía gubernativa para<br />
que puedan los interesados reclamar ante los Tribunales de justicia,<br />
si así lo creyesen oportuno. Esta resolución se dictará precisamente<br />
dentro de los tres meses señalados on el art. 7.°, y se notificará gu<br />
bernativamente á los interesados.<br />
Art. 11. Mientras no sean vencidos en el juicio competente de pro<br />
piedad, el Estado, los pueblos y las corporaciones administrativas que<br />
se hallen en posesión de un monte, se mantendrá ésta por el Gobierno<br />
y por los Gobernadores, como si no se hubiese deducido reclamación<br />
alguna.<br />
Art. 12. A falta de documentos que acrediten la propiedad de un<br />
monte, bastará la posesión no interrumpida de más de 30 años, ver<br />
sando el fallo del Ministro ó del Gobernador sobre el reconocimiento<br />
de la misma, sin perjuicio de lo que resuelvan los Tribunales si á ellos<br />
acuden los particulares que se consideren perjudicados.<br />
Art. 13. Las reclamaciones contra la inclusion de un monte en el<br />
catálogo por no tener la cabida ó no ser de la especie arbórea que<br />
marca la ley, se dirigirán al Ministerio de Fomento, el que, previos<br />
los informes periciales que estimo, resolverá lo que corresponda.<br />
Art. 14. Cuando la iniciativa de exclusion partiese de las oficinas<br />
de Hacienda, la resolución que se dicte deberá ser de acuerdo con el<br />
Ministro del ramo, y si no hubiese conformidad, se oirá al Consejo de<br />
Estado, con cuyo dictamen se someterá la cuestión á la decision del<br />
(1) Este plazo es de 30 dias, contados desde la notificación para los particulares y<br />
corporaciones, y desde un año después de la fecha de comunicación para la Administración.
172 LEYES DE MONTES.<br />
Consejo de Ministros, comunicándose la que recaiga por su Pre<br />
sidente.<br />
Art. 15. Los expedientes sobre inclusión de algún monto en el<br />
catálogo que no se hubiese comprendido en él por omisión ú otra<br />
causa cualquiera, se instruirán por la Dirección general de Agricul<br />
tura, Industria y Comercio, y resolverán por el Ministro do Fomento,<br />
salvo el caso á que se contrae el artículo anterior.<br />
Art. 16. Quedan exceptuados en la provincia de Canarias de la<br />
venta prescrita por el art. l.° de la ley de 1.° de Mayo de 1855, con<br />
forme á la autorización concedida al Gobirno por la lev de 24 de Mayo<br />
de 1863, los montos públicos de pinos, fayas, laureles y brezos, siem<br />
pre que consten lo menos de 100 hectáreas.<br />
TÍTULO II.<br />
DESLINDE DE LOS MONTES PÚBLICOS.<br />
Art. 17. Corresponde á la Administración el deslinde de todos los<br />
montes públicos, debiendo hacerse esta operación según las prescrip<br />
ciones contenidas en los artículos siguientes (1).<br />
Art. 18. Los Ayuntamientos y corporaciones promoverán el des<br />
linde do los montes de su pertenencia, y cuando no lo verifiquen, lo<br />
acordarán de oficio los Gobernadores.<br />
Art. 19 Procurarán éstos que se vayan haciendo los deslindes<br />
según lo consientan las domas imprescindibles atenciones facultativas<br />
del ramo, dándoles sin embargo la mayor preferencia á fin de garan<br />
tizar las propiedades.<br />
Art. 20. Podrán los Gobernadores declarar en estado de deslinde<br />
cualquier monte público, siempre que por la colindancia con otros de<br />
particulares hubiere peligro de invasiones en el mismo. Esta declaración<br />
se publicará en los Boletines Oficiales, cuidando después de que<br />
con toda la premura que el servicio permita se incoe y sustancie el<br />
expediente para el deslinde.<br />
Art. 21. A toda diligencia de deslinde precederá una memoria en<br />
que se demuestre la utilidad y conveniencia de esta operación para<br />
fijar con toda exactitud la línea divisoria entre el monte que ha do<br />
deslindarse y los terrenos confinantes de los particulares. Se fundará<br />
principalmente esta memoria en los títulos de propiedad, informacio<br />
nes, reconocimientos y demás antecedentes que comprueben la pro-<br />
(1) Véase la Real orden de 5 de Noviembre de 1866. (Deslindes y amojonamiento.)
LEYES DE MONTES, 173<br />
cedencia, el dominio, la extensión y circunstancias del predio. Guando<br />
tales documentos no existiesen se acreditará en su defecto la posesión<br />
no disputada en que vengan el Estado, el municipio ó el estableci<br />
miento público.<br />
Art. 22. Los Gobernadores anunciarán al público, con dos meses<br />
de anticipación por medio del Boletín Oficial y por edictos fijados en<br />
los pueblos donde radiquen los montes el deslinde de éstos, expresan<br />
do el dia en que deberá tener lugar.<br />
Dispondrán igualmente que sean citados personalmente los dueños<br />
de los montes y los de los terrenos colindantes, ó los administradores,<br />
colonos ó encargados de éstos, previniendo que se extiendan y firmen<br />
las notificaciones en debida forma.<br />
Para el efecto de este artículo se reputan dueños y deberán ser<br />
citados en la persona de los Alcaldes, los Ayuntamientos, y en la de<br />
los administradores ó encargados, las corporaciones ó establecimien<br />
tos á quienes pertenezcan los montes.<br />
Los Alcaldes podrán delegar esta representación en un Regidor<br />
del Ayuntamiento.<br />
El Estado se entenderá siempre representado respecto de sus<br />
montes por el Ingeniero Jefe de la provincia.<br />
Art. 23. Los que se conceptúen con derecho á la propiedad de un<br />
monto calificado como público, presentarán, dentro de los primeros<br />
treinta dias del plazo señalado en el artículo anterior, su reclamación<br />
justificada á la Autoridad y para los efectos que expresan los artícu<br />
los 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9," y 10 de este reglamento.<br />
Art. 24. Cuándo la propiedad del monte objeto del deslinde esté<br />
ya declarada al tenor de los artículos citados, no se admitirá nueva<br />
reclamación acerca de ella, y la memoria de que habla el art. 21 se<br />
circunscribirá á la conveniencia del deslinde, haciendo expresión de<br />
los terrenos colindantes y de sus dueños.<br />
Art. 25. Presentada alguna reclamación sobre la pertenencia de<br />
un monte que no haya sido declarada anteriormente, se suspenderá<br />
la operación de deslinde hasta que no resulte ser aquél de carácter<br />
público: mas si no se presenta reclamación alguna, se llevará á efecto<br />
dicha operación en la época señalada.<br />
Art. 26. Los dueños particulares ele los terrenos colindantes al<br />
monte público que se vaya á deslindar, podrán presentar todas las<br />
instrucciones y datos que á su derecho convenga y se refieran á la<br />
cabida, los límites, la propiedad ó la posesión y demás circunstancias<br />
de sus fundos, procurando la mayor exactitud y claridad en la orde<br />
nación de estos comprobantes.
174 LEYES DE MONTES.<br />
Dichos documentos ó copia autorizada de los mismos se unirán al<br />
expediente de apeo, cuando alguno de los referidos dueños no se con<br />
formase con la delimitación marcada por el perito. En otro caso se<br />
devolverán, concluida la operación, al interesado.<br />
Art. 27. Seis dias antes por lo menos del señalado para dar prin<br />
cipio á la operación, el Ingeniero ó perito encargado de practicarla<br />
pondrá en conocimiento de todos los interesados en ella la hora y<br />
punto á que deberán acudir el dia prefijado.<br />
La falta de asistencia de los citados les privará de todo derecho<br />
para reclamar contra el deslinde que se practique, como no se justifi<br />
que que fué debida á causas involuntarias y de todo punto inevitables<br />
é invencibles.<br />
Si se justificase este extremo, podrá rectificarse y comprobarse la<br />
operación el dia que el Gobernador señale.<br />
Art. 28. La fijación de los límites empezará por el punto más<br />
avanzado del perímetro del monte que se encuentre hacia la parte<br />
Norte, desde donde seguirá la línea divisoria al Este, corriendo des<br />
pués al Sur y siguiendo por el Oeste á terminar en el punto do partida.<br />
En cada punto de intersección de las líneas que forman en su encuen<br />
tro ángulos entrantes ó salientes sobre el contorno mismo del monto<br />
se fijarán piquetes que lo demarquen con precisión, designando cada<br />
uno de ellos con un número.<br />
Art. 29. El Ingeniero ó perito encargado del deslinde procurará<br />
terminar por avenencia y conciliación de las partes interesadas las<br />
diferencias que puedan ser motivo de reclamación posterior. Si no lo<br />
consiguiere admitirá las protestas que se hagan, sin suspender por eso<br />
la operación.<br />
Art. 30. Guando las diferencias á que se contrae el artículo ante<br />
rior sean de alguna entidad y puedan influir en el valor del monte<br />
que se deslinde ó en el de los terrenos confinantes, se tomará acta do<br />
ellas para que puedan ser apreciadas para aprobarse el deslinde.<br />
Art. 31. De la operación en general del deslinde se extenderá un<br />
acta, en la que, haciéndose mención de cuanto se hubiese ejecutado,<br />
se expresarán con la debida separación los límites del monte por la<br />
parte que confine con cada uno de los terrenos de otros dueños. El<br />
acta la firmarán el Ingeniero ó perito y las personas interesadas en el<br />
deslinde, uniéndosele las protestas y reclamaciones que se hubiesen<br />
presentado. Si algún interesado se negara á firmar, no por eso tendrá<br />
menos validez el documento, siempre que se haga constar la negativa<br />
por medio de diligencia.<br />
Art. 32. También se unirá al acta de deslinde un plano del monto
LEYES DE MONTES. 175<br />
deslindado en la escala que fije la Administración, expresándose con<br />
la debida distinción y claridad cada una de las propiedades colindan<br />
tes, los puntos donde se hayan colocado los piquetes y el número de<br />
orden que tenga cada uno (1).<br />
Art. 33. El perito encargado do la operación remitirá el expediente<br />
con todos los datos que quedan expresados al Gobernador de la pro<br />
vincia por conducto del Ingeniero Jefe de montes de la misma, acom<br />
pañado de un informe en que deberá explanar las razones que haya<br />
tenido para admitir las pretensiones de los interesados y todo lo demás<br />
que conduzca á formar un juicio exacto de cuanto se hubiese practi<br />
cado.<br />
Do haber elevado el expediente á la superioridad dará el Ingeniero<br />
el oportuno conocimiento inmediatamente á los dueños de los terre<br />
nos colindantes con el monte público que se hubiere mostrado parte<br />
en la operación, y al Ayuntamiento ó representante del estableci<br />
miento á que el monte deslindado pertenezca, para que puedan hacer<br />
las reclamaciones que á su derecho ó á sus intereses convengan.<br />
Art. 34. A fin de que las corporaciones y particulares á que se<br />
contrae el segundo párrafo del artículo precedente no puedan alegar<br />
ignorancia, fundando su falta de presentación en no haber recibido<br />
aviso del perito, tan pronto como los Gobernadores reciban el expediente<br />
de deslinde de un monto le anunciarán en el Boletín Oficial,<br />
señalando un plazo que no exceda de quince dias para que los que<br />
tengan algo que exponer ante su autoridad contra la operación prac<br />
ticada, lo verifiquen en dicho improrogable término.<br />
Art. 35. El Gobernador, teniendo presente lo actuado y las pro<br />
testas ó reclamaciones que se hayan producido en el acto de la ope<br />
ración, ó posteriormente dentro del plazo que marca el artículo ante<br />
rior, aprobará ó desaprobará, oido al Consejo provincial, el deslinde<br />
practicado.<br />
Si lo desaprobare, lo mandará practicar do nuevo por un perito<br />
distinto, con arreglo á las instrucciones que dicte, previa audiencia,<br />
el Ingeniero Jefe de montes de la provincia.<br />
Art. 36. Las cuestiones á que dé origen el deslindo y amojona-<br />
(1) Por Real orden de 14 de Noviembre de 1S65, se dispone que el plano á que alude<br />
este articulo se construya en la escala de •—— cuando el servicio lo permita v cuando<br />
5.000<br />
1<br />
no, en la de -———— levantándolo con la brújula y la cadena.<br />
Cuando el deslinde sea de un monte particular, el plano sólo se hará de la parte con<br />
finante con el monte público, según la orden de i de Mayo de 1863. (Deslindes y amojo<br />
namiento.)
LÈYES DE MONTES.<br />
miento de los montes pertenecientes al Estado, á los pueblos ó á los<br />
establecimientos públicos, cuando pasen á ser contenciosas, serán de<br />
la competencia de los Consejos provinciales, reservando las demás<br />
cuestiones de derecho civil á los tribunales competentes.<br />
Art. 37. Aprobado el deslinde por el Gobernador y notificado á<br />
las partes interesadas, se procederá al amojonamiento del monte si no<br />
se hubiere interpuesto reclamación por la vía contenciosa.<br />
En otro caso se suspenderá hasta que recaiga fallo ejecutorio.<br />
Art. 38. Para la operación del amojonamiento se citará á todos<br />
los interesados en los términos prescritos en el art. 22, pero redu<br />
ciendo los plazos de manera que pueda tener lugar dentro de los diez<br />
dias siguientes al de la notificación de la aprobación del deslinde.<br />
Los hitos maestros serán precisamente de piedra ó manipostería,<br />
y se colocarán en todos los puntos donde anteriormente se hubieren<br />
fijado los piquetes. Cuando para establecer una completa separación<br />
entre el monte público y las propiedades limítrofes y evitar toda clase<br />
de dudas en lo sucesivo se considere conveniente colocar algunos mo<br />
jones intermedios, se procurará que estos se distingan bien de los hi<br />
tos maestros.<br />
Art. 39. Los dueños do los terrenos confinantes con el monte pú<br />
blico deslindado que quisieren rodearlos con cerca ó zanja á lo largo<br />
de los límites demarcados, podrán hacerlo, siempre que lo verifiquen<br />
dentro de su propio término, sin ocupar parte alguna del monte co<br />
lindante ni causar á este perjuicio alguno, so pena de indemnizar los<br />
que causen.<br />
Art. 40. Se respetará la posesión de aquellos terrenos conside<br />
rados como de propiedad particular que hubieren quedado dentro de<br />
los límites señalados al monte público deslindado, mientras los tribu<br />
nales de justicia no declaren por sentencia firme el derecho de pro<br />
piedad á favor del Estado ó corporación administrativa á quien se<br />
atribuya el monte de que se trate (1).<br />
Art. 41. Los dueños particulares de montes que colinden con<br />
montes públicos no podrán, desde que estos se hayan declarado en<br />
estado de deslinde, hacer ninguna clase de cortas en toda la extensión<br />
ó faja de terreno que en cada caso se señale por el Ingeniero.<br />
(1) Por Real orden de 17 de Octubre de 18B6 se modificó la redacción de este artículo<br />
en la forma siguiente: «Se respetará la posesión de aquellos terrenos considerados como<br />
de propiedad particular que fueren colindantes ó hubiesen quedado dentro de los límites<br />
señalados al monte público, mientras dure la operación del apeo, tanto de las lineas<br />
exteriores del monte público como de las interiores que tocan á los terrenos enclavados<br />
ó mientras los Tribunales de justicia no declaren por sentencia Arme el derecho de propiedad.»<br />
(Deslindes y amojonamiento.)
LEYES DE MONTES.<br />
Cualquiera reclamación contra este señalamiento se resolverá por<br />
el Gobernador con audiencia del Consejo provincial, quedando á las<br />
partes el recurso de alzada para ante el Ministerio.<br />
Los demás aprovechamientos podrán tener lugar con sujeción al<br />
artículo siguiente (1).<br />
Art. 42. El Ingeniero de montes ó el perito, en unión de otro que<br />
designe el interesado, y de un tercero en caso de discordia, nombrado<br />
por el Juez de primera instancia del partido, determinarán la especie<br />
y cantidad de los productos que, no siendo la corta de árboles, puedan<br />
utilizarse sin daño ó menoscabo de los montes.<br />
Terminado el aprovechamiento se reconocerá de nuevo la finca<br />
por los mismos peritos; y si hubiere habido algún exceso por parto<br />
del poseedor, ó se hubiere causado algún daño, se tasará su importo<br />
y se extenderá la correspondiente acta, que se elevará al Gobernador<br />
para los efectos que procedan en el caso de que el Estado, los pueblos<br />
ó corporaciones administrativas resulten después con derecho á tales<br />
aprovechamientos (2).<br />
Art. 43. Cuando por resultado del deslinde se reconociere á favor<br />
de un particular la propiedad del terreno respecto del cual se hubiere<br />
limitado la libertad de los aprovechamientos, se alzará la prohibición<br />
impuesta; pero si el reconocimiento de la propiedad fuero sólo de una<br />
parte, subsistirá la prohibición en cuanto al resto, mientras en la vía<br />
contencioso-administrativa ó en la de los tribunales, según los casos,<br />
no sea vencida la Administración.<br />
Art. 44. Todo lo que queda dispuesto sobre deslinde de los mon<br />
tes públicos, tendrá igualmente aplicación á los exceptuados de la des<br />
amortización con arreglo á las leyes. El apeo de los que estuvieren<br />
sujetos á la venta se verificará con sujeción á las prescripciones del<br />
derecho común, ó á las que dictare la Hacienda, con el#fm de poder<br />
los sacar á pública subasta (3).<br />
(1) Por Real orden de 2 de Marzo de IStiB se dispone:<br />
•i.° Que en los casos en que se intente por un particular aprovechar los productos de<br />
sus montes, que no se hallen legalmente deslindados y confinen con otros montes públicos<br />
declarados en estado de deslinde, se esté á lo mandado en el art. '11 del Reglamento<br />
de 17 de mayo de 1S65.<br />
Y 2.» Que cuando el particular pida la extracción ó embarque de maderas cortadas<br />
antes de estar los montes declarados en estado de deslinde, la lianza abrazará no sólo<br />
el valor del producto natural aprovechable ó de los árboles en pié, sino también el de<br />
los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al monte, á cuya tasación se procederá<br />
en las formalidades legales. {Deslindes y amojonamiento.)<br />
(2) Por Real orden de 1-1 de Febrero de 1SG8, se dispone que los peritos nombrados<br />
por las partes interesadas para hacer la apreciación de los daños causados en los montes<br />
públicos estén provistos del correspondiente titulo. (Personal.)<br />
(3) Véase la Real orden de 22 de Junio de ISIS. (Deslindes y amojonamiento.)<br />
12
178 LEYES DE MONTES.<br />
Art. 45. Los dueños do los torrónos confinantes con montes pú<br />
blicos exceptuados de la venta y no deslindados, podrán reclamar de<br />
la Administración que proceda á su deslinde. En tal caso deberá ve<br />
rificarse el apeo ala mayor brevedad, y como si fuere acordado do<br />
oficio.<br />
Art. 46. Cuando hubiere presunción fundada de que un monte<br />
considerado como do dominio particular, y que no confine con otro<br />
reconocido como público, ha sido usurpado en todo ó en parte al Es<br />
tado, á los pueblos ó establecimientos públicos, la reclamación de su<br />
propiedad, por el que entienda tener derecho á ella, se hará ante los<br />
tribunales de justicia, con arreglo á las leyes del fuero común.<br />
La autoridad, funcionario ó corporación administrativa á quien se<br />
denuncio la presunción á que so contrac el párrafo anterior, y no pro<br />
mueva inmediatamente el expediente justificativo ó la acción que pro<br />
ceda, previa la correspondiente autorización en caso de ser necesaria,<br />
será responsable de los perjuicios que al Estado, á los pueblos ó á las<br />
corporaciones se sigan do su incuria.<br />
TÍTULO IU.<br />
ADQUISICIÓN DE MONTES POR EL ESTADO, PERMUTAS CON LOS PUEBLOS<br />
Ó PARTICULARES Y PLANTACIÓN' DE TERRENOS YERMOS.<br />
Art. 47. Cuando los empleados facultativos del Gobierno consi<br />
deren conveniente la adquisición de un monto de la propiedad de al<br />
gún pueblo ó establecimiento público, extenderán y presentarán al<br />
Gobernador de la provincia una memoria en que, después de hacer<br />
una descripción detallada del mismo, expongan la utilidad que do su<br />
adquisición ha do reportar el servicio del Estado.<br />
Art. 48. El Gobernador oirá al Ayuntamiento del pueblo ó á la<br />
Dirección y Administración del establecimiento á que el monte perte<br />
nezca, y si conviniesen en cederle, elevará el expediente al Ministerio<br />
de Fomento con su informe y el del Consejo provincial.<br />
Art. 49. Para evacuar el Ayuntamiento el informe de que trata el<br />
artículo anterior, se asociará de un número de vecinos igual al de<br />
concejales, designados á la suerte por mitad entro los que paguen<br />
mayores y menores cuotas de contribución territorial.<br />
Art. 50. Si el Gobierno, en méritos de lo que resulte del expe<br />
diente conviniere, después de oir á la Junta consultiva del ramo, en<br />
la utilidad de la adquisición, dispondrá por conducto de la Dirección<br />
general de Agricultura, Industria y Comercio, que el Ingeniero de la
LEYES DE MONTES. 179<br />
provincia y otro perito nombrado por los propietarios del monte prac<br />
tiquen su tasación. En caso de discordia, se nombrará por el Juez del<br />
partido un tercero que verifique una nueva'tasación sin sujetarse á<br />
las anteriores, pero tomándolas en cuenta.<br />
Art. 51. Practicada la tasación definitiva se elevará el expediente<br />
al Ministerio de Fomento, quien lo pasará al Consejo de Estado para<br />
que emita en pleno su dictamen.<br />
Art. 52. La adquisición por compra será acordada por el Consejo<br />
de Ministros, á propuesta del de Fomento, cuando el valor de la ta<br />
sación no exceda do 100.000 escudos; pero antes de llevarse á efecto<br />
se solicitará de las Cortes el correspondiente crédito, si en el presu<br />
puesto de dicho Ministerio no hubiese consignada partida alguna para<br />
este objeto.<br />
Cuando el valor de la tasación exceda de 100.000 escudos, presen<br />
tará el Gobierno á las Cortes el correspondiente proyecto de ley.<br />
Art. 53. "Las permutas de montes del Estado por otros públicos ó<br />
de particulares que se consideren convenientes á juicio de los Inge<br />
nieros, y la adquisición do yermos, arenales ú otros terrenos que no<br />
sirvan do un modo permanente para el cultivo agrario, se verificarán<br />
en los mismos términos y con iguales formalidades que las adquisicio<br />
nes do que tratan los artículos precedentes.<br />
Art. 54. Para permutar un monte del Estado por otro de carácter<br />
público ó particular, es requisito indispensable que éste se halle<br />
poblado de algunas de las especies arbóreas que exceptúan de la<br />
venta.<br />
Art. 55. En los expedientes de adquisición de terrenos, yermos ó<br />
arenales, se hará constar su inutilidad do un modo permanente para<br />
el cultivo agrario y la renuncia de sus dueños á verificar en ellos plan<br />
taciones dentro del plazo que se les señale. Esto plazo se fijará por el<br />
Ministerio de Fomento después de oir al Ingeniero de montes de la<br />
provincia y á la Junta consultiva de montes, y se comunicará por el<br />
Gobernador á quien corresponda.<br />
Renunciando el dueño á hacer plantaciones, ó trascurrido el plazo<br />
que se lo señale para verificarlo, podrá procederse á la expropiación<br />
del yermo, indemnizando al particular.<br />
Art. 56. Para fijar el importe de la indemnización á que se contrae<br />
el artículo precedente, el dueño del yermo nombrará un perito que<br />
con el Ingeniero do montes do la provincia practiquen la tasación.<br />
En caso de discordia se nombrará un tercero por el Juez del par<br />
tido, que haga una nueva.<br />
Art. 57. Cualquiera de las partes podrá reclamar contra la nueva
iso LEYES ¡JE MONTES.<br />
tasación dentro de un mes ante el Juez do primera instancia del par<br />
tido, siempre que la reclamación so funde:<br />
1.° En haberse dado á la cosa tasada un valor que induzca daño ó<br />
perjuicio equivalente al do lesión enorme que la ley provee en los con<br />
tratos onerosos.<br />
2." En no haberse tenido presentes todas las circunstancias y con<br />
diciones de la cosa expropiada.<br />
3." En el supuesto soborno de los peritos para desfigurar el justo<br />
precio de la cosa, siempre que se ofrezca la prueba.<br />
Art. 58. Si se declarase nula la tasación por sentencia firme, se<br />
practicará otra nueva por peritos distintos de los que verificaron la<br />
primera, siguiéndose en caso de disentimiento ó de no conformidad<br />
de las partes lo que anteriormente queda dispuesto; poro nunca ni<br />
por ningún motivo podrán exceder de tres las tasaciones que se hagan,<br />
teniéndose por cierto y exacto el precio que en la última se fije.<br />
Art. 59. Dentro de los cinco años siguientes á la expropiación, y<br />
después que la Administración hubiese hecho en los terrenos antes<br />
eriales las plantaciones convenientes, podrán reivindicarlos sus anti<br />
guos dueños, pagando al Estado el valor de los mismos y el importe<br />
de los gastos hechos en la plantación y conservación del arbolado<br />
existente al tiempo de la reivindicación.<br />
Art. 60. Para la valoración á que se contrae el artículo procedente<br />
se observará lo dispuesto en los artículos 56 y 57.<br />
Art. 61. Los Ingenieros de montos darán conocimiento al Gobier<br />
no, por conducto de los Gobernadores ó do la Dirección general de<br />
Agricultura, Industria y Comercio, do los terrenos incultos de la pro<br />
piedad del Estado que haya en cada provincia y que puedan destinar<br />
se, con probabilidad de buen éxito, á la plantación de alguna de las<br />
especies propias de los montes exceptuados de la desamortización, á<br />
fin de que por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con el do<br />
Hacienda, puedan reservarse do la venta.<br />
TÍTULO IV.<br />
REFUNDICIÓN DE DOMINIOS.<br />
Art. 62. Con arreglo á lo que dispone el art. 6.° de la ley, cuando<br />
pertenezca á un particular el suelo de un monte cuyo vuelo sea del<br />
Estado, ó de algún pueblo ó establecimiento público, se refundirán<br />
ambos dominios en el dueño del vuelo, previa indemnización al par<br />
ticular.
LEYES DE MONTES. 181<br />
Avt. 63. Cuando el vuelo pertenezca á un Ayuntamiento ó corpo<br />
ración que carezca absolutamente de recursos para indemnizar -lo<br />
correspondiente al suelo, el estado podrá hacer anticipo de la cantidad<br />
necesaria, ó propondrá al Ayuntamiento ó corporación la enajenación<br />
del vuelo para refundir por su parto los dos dominios.<br />
En el caso de estar el Ayuntamiento ó la corporación dependiente<br />
de la Administración pública conformes en ceder el vuelo ó el suelo<br />
al Estado, se observará lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52.<br />
Al deliberar el Ayuntamiento sobre el particular, se atendrá á lo<br />
prevenido en el art. -19.<br />
Art. 64. Para justificar cumplidamente la existencia y separación<br />
de los dominios que hayan de refundirse en virtud de lo dispuesto por<br />
la ley, so instruirá expediento por la Dirección general de Agricultu<br />
ra, Industria y Comercio, si la propiedad del vuelo fuese del Estado,<br />
ó en otro caso por los Ayuntamientos y corporaciones administrati<br />
vas, suponiendo que no haya escrituras ó documentos fehacientes<br />
que por sí lo comprueben.<br />
Si hubiere oposición en lo relativo al dominio por alguno de los<br />
condueños, se ventilará previamente en el modo y forma que deter<br />
minan los artículos 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10 de este reglamento.<br />
Art. 65. Resuelta cualquiera dificultad en lo relativo á los domi<br />
nios, ó existiendo conformidad en la división, se procederá á la tasa<br />
ción del suelo del monto por dos peritos nombrados respectivamente<br />
por los condueños, y por un tercero para el caso de discordia nom<br />
brado por el Juez del partido.<br />
Para ol efecto del nombramiento anterior se entenderá dueño res<br />
pecto do los montes del Estado la Dirección general de Agricultura,<br />
Industria y Comercio, ó en su defecto el Gobernador de la provincia;<br />
respecto de los do pueblos, sus Alcaldes, y respecto de los de corpo<br />
raciones, su Director ó Administrador.<br />
Art. 66. Contra la tasación que se practique do acuerdo ó en di<br />
sidencia, y en su caso por ol tercero en discordia, podrá reclamarse<br />
ante el Juez del partido en el tiempo y casos que señala el art. 57.<br />
Art. 67. Cuando las partes estén conformes en la tasación, se con<br />
siderará el expediente terminado y en estado de resolución.<br />
Art. 68. La refundición de dominio será objeto de un Real decreto<br />
expedido por ol Ministerio de Fomento, después de oir al Consejo de<br />
Estado en pleno, y previo acuerdo del Consejo do Ministros cuando<br />
el importo de la indemnización que haya de satisfacerse por el Estado<br />
excoda de 20.000 escudos y no paso de 100.000. Cuando exceda de<br />
esta cantidad será objeto de una ley, y cuando no llegue á 20.000 es-
182 LEYES DE MONTES.<br />
cuclos de una Real orden, con sólo previo informe do la Sección de<br />
Gobernación y Fomento del Consejo de Estado.<br />
Art. 69. Si la resolución á que se contrae el artículo anterior se<br />
refiriese á indemnizaciones que hayan de satisfacer los pueblos por la<br />
misma razón de refundición de dominios, será objeto do un Real de<br />
creto expedido por el Ministerio de la Gobernación, oido el Consejo<br />
de Estado, y previo acuerdo del Consejo do Ministros cuando el im<br />
porto de aquélla exceda de 20.000 escudos, y de una Real orden ex<br />
pedida por el propio Ministerio, previa audiencia de la Sección de Go<br />
bernación y Fomento del Consejo de Estado, en el caso de no llegar<br />
á dicha suma,<br />
Art. 70. Cuando la resolución de refundición de dominio se refiera<br />
á indemnizaciones que haya de satisfacer alguna otra corporación<br />
administrativa, se adoptará por el Ministerio de quien la corporación<br />
dependa, con estricta sujeción á lo dispuesto en el artículo prece<br />
dente.<br />
Art, 71. Las reclamaciones que se produzcan por violación de los<br />
trámites contra las resoluciones á que se contraen los artículos pre<br />
cedentes, se oirán y fallarán por la vía contenciosa.<br />
Lo mismo se observará con aquellas que se refieran á la indemni<br />
zación que haya de otorgarse por virtud de dichas resoluciones.<br />
TÍTULO V.<br />
SERVIDUMBRES SOBRE LOS MONTES PÚBLICOS<br />
Y APROVECHAMIENTOS VECINALES.<br />
Art. 72. Las cuestiones que se susciten sobre subsistencia ó no<br />
subsistencia de servidumbres y aprovechamientos vecinales en los<br />
montes de carácter público, se examinarán y resolverán por la Ad<br />
ministración sin perjuicio de lo que á falta de conformidad de las par<br />
tes juzguen y fallen los tribunales.<br />
Art. 73. Cuando la servidumbre constituida á favor de particula<br />
res ó corporaciones no sea objeto de cuestión, y sin embargo se con<br />
sidere incompatible con la conservación del arbolado de un monte<br />
público, el Gobierno podrá declararla incompatibilidad, indemnizando<br />
previamente al poseedor si lo exigiese.<br />
Para graduar el valor de la indemnización se pedirá informe al In<br />
geniero; y si aquel á cuyo favor esté constituida la servidumbre no<br />
se conformare con la tasación, so observará lo dispuesto en los artí<br />
culos 56 y 57.
LEYES DE MONTES. 183<br />
Art. 74. La incompatibilidad de las servidumbres y aprovecha<br />
mientos vecinales sólo podrá declararse por el Gobierno, cuando so<br />
probare con audiencia de los interesados que aun regularizados de un<br />
modo ó forma distinta son inconciliables con la conservación del ar<br />
bolado.<br />
En este caso si el monte respecto del que se declare la incompa<br />
tibilidad de la servidumbre ó del aprovechamiento es del Estado, el<br />
Gobierno indemnizará á los poseedores con la cantidad ó el modo y<br />
forma que parezca mas conveniente, previo informe del Ingeniero de<br />
la provincia y de la Junta consultiva del ramo.<br />
Cuando el monte sea de algún pueblo ó establecimiento público,<br />
será de cuenta do ellos la indemnización.<br />
Art. 75. Para que haya lugar á la indemnización de que trata el<br />
artículo precedente, es necesario que la servidumbre ó disfrute veci<br />
nal se funde en algún título legítimo do los que reconoce el derecho.<br />
En los demás casos, sólo teniendo presentes circunstancias de lo<br />
calidad y razones de que únicamente puedo ser apreciador el Gobier<br />
no, podrá otorgarse indemnización.<br />
Art. 70. Los Ingenieros de montes destinados al servicio de las<br />
provincias, ó los que el Gobierno comisione especialmente al efecto,<br />
redactarán una memoria de los montes situados en el término de cada<br />
pueblo sujetos á alguna servidumbre ó aprovechamiento vecinal, ex<br />
presando en ella el título ó la posesión que legitimen el ejercicio do<br />
acpiel derecho, y demostrando facultativamente si su subsistencia os<br />
ó no compatible con la conservación del arbolado.<br />
Art. 77. Si el monte no sufriere ningún perjuicio por la continua<br />
ción de la servidumbre ó aprovechamiento reconocidos como legíti<br />
mos, se respetarán estos mientras los que estén en posesión del dis<br />
frute no consientan voluntariamente en su extinción y convengan con<br />
el dueño del monto en la indemnización que hayan de percibir.<br />
Art. 78. Cuando el Ingeniero encargado considérela servidumbre<br />
ó aprovechamiento incompatibles con la conservación del arbolado de<br />
un monte, lo expondrá en una comunicación razonada al Gobernador<br />
de la provincia, y ésto dispondrá la instrucción do expediente en que<br />
se oiga al particular, corporación ó común de vecinos interesados<br />
en la continuación de aquel gravamen, á un perito que podrán nom<br />
brar los mismos, y al Consejo provincial.<br />
Art. 79. Instruido el expediento en los términos prescritos, el Go<br />
bernador lo elevará al Ministerio do Fomento, el que, previos los do<br />
mas informes que estime convenientes, declarará la compatibilidad ó<br />
incompatibilidad de la servidumbre ó aprovechamiento.
181 LEYES DE MONTES.<br />
Contra la resolución que dicte el Ministro de Fomento, sólo podrá<br />
acudirso por la vía contencioso-administrativa ante el Consejo do Es<br />
tado.<br />
TITULO VI.<br />
ADMINISTRACIÓN DE LOS MONTES PÚBLICOS.<br />
Art. 80. La administración superior de los montes del Estado cor<br />
responde al Ministerio de Fomento.<br />
La administración inmediata do los mismos montes estará á cargo<br />
de los Gobernadores de provincia, quienes para desempeñarla tendrán<br />
á sus órdenes los Ingenieros y demás empleados del ramo que se les<br />
asignen.<br />
Art. 81. Los montes de los pueblos y do establecimientos públicos<br />
serán administrados bajo la vigilancia de la Administración superior<br />
por los Ayuntamientos ó corporaciones encargadas de los estableci<br />
mientos, con arreglo ala ley municipal y á las especiales por que es<br />
tos últimos se rijan.<br />
Art. 82. Los Ingenieros y domas empleados de montes interven<br />
drán bajo la dependencia de los Gobernadores do provincia, y sólo en<br />
la parte puramente facultativa, en el fomento y conservación y en el<br />
aprovechamiento de toda clase de productos de los montes de los pue<br />
blos y establecimientos públicos exceptuados de la venta por la ley<br />
de 24 de Mayo de 1863.<br />
Art. 83. Los mismos Ingenieros y demás empleados de montes<br />
tendrán, en los que sean del Estado, la intervención que les señale el<br />
reglamento del Cuerpo, y las que les confieran las órdenes é instruc<br />
ciones que les comunique el Gobierno por sí, ó por medio de la Di<br />
rección general de Agricultura, Industria y Comercio y de los Gober<br />
nadores de las provincias.<br />
Art. 84. Para el servicio de los montes públicos, ol territorio do<br />
la Península é islas adyacentes se dividirá en inspecciones, subdivi-<br />
didas en distritos ó provincias, y éstas en comarcas y cuarteles.<br />
Art. 85. Un reglamento especial determinará la organización y<br />
las atribuciones del Cuerpo de Ingenieros de montes.<br />
TÍTULO VIL<br />
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE MONTES.<br />
Art. 86. Mientras que no se establezca una ordenación definitiva<br />
de los montes públicos, los Ingenieros do las provincias suplirán su
LEYES DE MONTES. 185<br />
falta hasta donde sea posible por medio do planes provisionales de<br />
aprovechamientos, con sujeción á las instrucciones que se acompañan.<br />
Art. 87. En los planos provisionales de aprovechamientos so fijará<br />
sólo por un año el de los productos primarios y secundarios que la<br />
buena conservación do los montos permita, procurando conciliaria<br />
con las obligaciones que el monte tenga que cubrir, así como con las<br />
exigencias del consumo. Al efecto, y antes que los Ingenieros proce<br />
dan á la formación de estos planes provisionales, los Gobernadores<br />
pedirán á los Ayuntamientos y corporaciones á quienes pertenezcan<br />
los montes notas exactas de valor de los aprovechamientos que se<br />
proponga utilizar.<br />
Art. 88. Ni el Gobierno ni los Gobernadores en su caso podrán<br />
conceder ningún aprovechamiento que no esté comprendido en el<br />
plan anual.<br />
Los Gobernadores, sin embargo, podrán autorizar los disfrutes<br />
extraordinarios que fuese necesario utilizar para los casos no previs<br />
tos al tiempo de hacer la propuesta anual, tales como los productos<br />
de una corta fraudulenta ó do un remate caducado, los restos de algún<br />
incendio, los árboles derribados por los vientos y demás cuya extrac<br />
ción, ajuicio del Ingeniero Jefe de la provincia, no fuere conveniente<br />
aplazar para la época de la propuesta ordinaria.<br />
Art. 89. Aprobado por el Ministerio de Fomento el plan provisio<br />
nal de aprovechamiento de una provincia, el Ingeniero Jefe de la<br />
misma procederá á su ejecución por lo respectivo á los montes del<br />
Estado, y el Gobernador lo comunicará á los Ayuntamientos y corpo<br />
raciones administrativas dueñas de montes, para que atemperen á él<br />
sus acuerdos ó deliberaciones.<br />
En armonía con esto, el disfruto de los montes exceptuados de la<br />
venta por ser de aprovechamiento común ó estar destinados á dehe<br />
sas de labor se arreglará exclusivamente por los Ayuntamientos como<br />
el de los domas aprovechamientos comunes, con sujeción á lo que<br />
dispone ó dispusiere en adelanto la ley municipal (1).<br />
Art. 90. No se procederá á la ordenación definitiva do ningún<br />
monte público que no esté deslindado.<br />
Art. 91. Para el servicio de ordenación do los montes públicos<br />
so crearán brigadas compuestas de Ingenieros del Cuerpo y del per<br />
sonal subalterno que se considere necesario.<br />
(i) Por Real orden de 13 de Abril de 1806, se dispone que la determinación de la cantidad,<br />
calidad y clase de los productos y las épocas de los aprovechamientos es exclusivo<br />
de la parte facultativa. (Distritos forestales.)
186 LEYES DE MONTES.<br />
Art. 92. Las operaciones que se consignen en el plan anual de<br />
aprovechamiento so verificarán con arreglo al año forestal.<br />
Art 93. Anualmente se pasarán revistas de inspección, las cuales<br />
se extenderán, no sólo á las operaciones que so practiquen en los<br />
montes públicos de los distritos, sino también al material y personal<br />
de los mi; mos.<br />
Art. 94. Todo aprovechamiento de productos forestales se adjudi<br />
cará precisamente en subasta pública.<br />
Se exceptúan sólo de esta disposición:<br />
1.° Los productos de los montes del Estado que éste necesite ad<br />
quirir para atender á los servicios de Guerra y Marina y cualesquiera<br />
otros que corran directamente á cargo de la Administración general.<br />
Mas si estos servicios estuviesen contratados, el contratista no podrá<br />
adquirir los productos referidos sin sujetarse á la licitación.<br />
2.° Los productos de todo monte público que en virtud de usos ó<br />
títulos legítimos reconocidos por la Administración estén considera<br />
dos como de aprovechamiento vecinal.<br />
3.° Los productos que cualquier particular ó corporación esté en<br />
posesión do aprovechar por sólo el precio de tasación, en virtud de un<br />
derecho preexistente reconocido asimismo por la Administración.<br />
Art. 9o. Toda subasta de aprovechamientos forestales se anun<br />
ciará con treinta dias de anticipación por los Gobernadores de las<br />
provincias en el Boletín Oficial de la provincia, y por medio de edictos<br />
que fijarán los Alcaldes, así en el pueblo donde radique el monte,<br />
como en ios demás del partido judicial.<br />
Si el valor en tasación de los productos comprendidos en una<br />
misma subasta excediere de 5.000 escudos, se anunciará además en<br />
la Gaceta ele Madrid.<br />
Art. 96. Si el plazo de treinta dias que fija el artículo anterior se<br />
creyera demasiado largo, tratándose del aprovechamiento de la mon<br />
tanera y de algunos otros productos secundarios, los Gobernadores<br />
podrán acortarlo, á propuesta de los Ingenieros, siempre que no baje<br />
de quince dias.<br />
Art. 97. La subasta de productos forestales, cuando su tasación<br />
exceda de 2.000 escudos, será doble y simultánea, verificándose una<br />
en la capital de la provincia, bajo la presidencia del Gobernador ó del<br />
funcionario en quien delegue sus funciones, y otra en el pueblo donde<br />
radique el monto, bajo la presidencia del Alcalde.<br />
Guando la tasación no exceda de dicha suma, bastará una sola<br />
subasta, bajo la presidencia del Alcalde, en el pueblo donde radique<br />
el monte.
LEYES DE MONTES. 187<br />
En ambos casos deberá asistir al acto do la subasta un empleado<br />
del ramo, designado por el Ingeniero Jefe do montos de la provincia.<br />
Art. 98. Cuando el valor de la tasación sea mayor de 2.000 escu<br />
dos, las proposiciones se harán precisamente en pliegos cerrados con<br />
sujeción á la fórmula que designe el pliego de condiciones, y acom<br />
pañando la carta de pago que acredite haber entregado en la deposi<br />
taría de fondos municipales, ó en la sucursal de la Caja do Depósitos<br />
de la provincia, el 5 por 100 del importe do la tasación como fianza<br />
para presentarse como licitador.<br />
Cuando el valor de la tasación no exceda de 2.000 escudos, se<br />
verificará la subasta por pujas abiertas entre los que quieran tomar<br />
parto en el remate, sin exigir á estos fianza ninguna, á menos que, á<br />
juicio del Gobernador, fuese conveniente por las circunstancias espe<br />
ciales de localidad, salva siempre la que debe prestar el rematante.<br />
Art. 99. Las proposiciones ó las pujas se admitirán durante la<br />
primera media hora del acto do la subasta, trascurrida la cual so hará<br />
la adjudicación al postor cuya proposición sea más favorable.<br />
La licitación versará exclusivamente sobre el valor de la tasación,<br />
desechándose como nulas ó no hechas las proposiciones que no ofrez<br />
can por lo menos una cantidad igual á aquélla.<br />
Si verificándose la subasta por pliegos cerrados resultasen con<br />
precios iguales dos ó más de las reputadas más ventajosas, se abrirá<br />
nueva licitación entre los autores de esta por espacio de un cuarto de<br />
hora, y en pujas abiertas que no podrán bajar de 100 reales cada una.<br />
Si ninguno de ellos quisiera aumentar el precio ofrecido, se decidirá<br />
por la suerte del autor de la proposición á cuyo favor se haya do ad<br />
judicar al remate.<br />
Art. 100. La subasta se someterá á la aprobación del Gobernador,<br />
quien resolverá asimismo las reclamaciones que se presenten contra<br />
ella con recurso á la vía contenciosa-administrativa ante el Consejo<br />
provincial.<br />
El remate, sin embargo, producirá sus efectos una vez aprobado<br />
por el Gobernador, quedando atenido el rematante á los resultados<br />
del juicio que se entable.<br />
Art. 101. El rematante deberá ejecutar todas las operaciones de<br />
aprovechamiento del monte, incluso la extracción ó saca de los pro<br />
ductos en el plazo que señale el pliego de condiciones. Cuando no se<br />
haya lijado ninguno, se entenderá que es de un año, contado desde la<br />
fecha de la aprobación del remate, sin perjuicio de exigir la responsa<br />
bilidad á quien corresponda por haberlo omitido.<br />
Art. 102. Queda, prohibida toda concesión de próroga de los
188 LEYES DE .MONTES.<br />
plazos fijados para dejar terminado el aprovechamiento, cualescpaiera<br />
que sean las razones que se aduzcan, salvo los casos que menciona<br />
el art. 106.<br />
Art. 103. El rematante que dejare trascurrir el plazo señalado sin<br />
haber terminado el aprovechamiento perderá los productos que aún<br />
no so hayan extraído del monte y el importe de lo que hubiese entre<br />
gado á cuenta del precio del remate, con arreglo á las condiciones del<br />
contrato, todo lo que cederá en favor del dueño del monte.<br />
Cuando el valor de los productos procedentes do cortas y no ex<br />
traídos y la parte del precio entregada no llegue á 150 escudos, pagará<br />
por vía de multa, en el papel correspondiente, lo que falte hasta el<br />
completo de dicha suma, abonando además los daños y perjuicios<br />
causados al monte. Si excediese satisfará tan sólo la diferencia hasta<br />
completar el importe de los daños y perjuicios.<br />
Art. 104. Si trascurriere el ¡alazo sin que el rematante haya hecho<br />
operación ninguna en el monte, ni entregado parte alguna del precio<br />
del remate, pagará íntegra la multa ele 150 escudos, además de in<br />
demnizar los daños y perjuicios.<br />
Art. 105: El justiprecio de los productos cortados y no extraídos<br />
y de los daños y perjuicios causados en el monte, se verificará por el<br />
Ingeniero del ramo ó por un subalterno suyo en quien delegue sus<br />
funciones, y por un perito nombrado por el rematante. Para el caso<br />
de discordia se nombrará por el Juez del partido un torcer perito c[ue<br />
la dirima, y á cuyo fallo deberá estarse (1).<br />
La tasación do los productos so hará precisamente con arreglo al<br />
valor dado á los mismos en la subasta, sin tener en cuenta los gastos<br />
que ocasiono la corta, y epae perderá siempre el rematante.<br />
Art. 106. Podrá reclamarse la rescisión del contrato ó que no ten<br />
gan efecto las disposiciones relativas al plazo en epae ha do darse por<br />
terminado el aprovechamiento:<br />
1.° Cuando éste se haya suspendido por actos procedentes de la<br />
Administración.<br />
2.° En virtud ele disposición do los tribunales, fundada en una de<br />
manda de propiedad.<br />
3.° Si se diese la imposibilidad absoluta de entrar en el monte por<br />
causa de guerra, sublevaciones, avenidas ú otro accidente de fuerza<br />
mayor debidamente justificado.<br />
Art. 107. La solicitud de rescisión se presentará en su caso al Go-<br />
(1) Estos peritos deberán tener el correspondiente titulo. Véase la Real orden de 14<br />
de Febrero de 1868. (Personal.)
LEYES DE MONTES.<br />
bernador do la provincia, quien resolverá lo que corresponda, oyendo<br />
al Ayuntamiento del pueblo ó representante del establecimiento pú<br />
blico do quien fuere el monte, al Ingeniero del ramo y al Consejo<br />
provincial con recurso á la vía contencioso-aclministrativa.<br />
Art. 108. Si á consecuencia de la rescisión del contrato hubiese<br />
que devolver al rematante el precio satisfecho por el aprovechamiento<br />
no realizado, podrá celebrarse nuevo remate para satisfacer este cré<br />
dito, siempre que la buena conservación del monte lo permita. Será<br />
entonces una de las condiciones expuestas al nuevo adjudicatario sa<br />
tisfacer al anterior la suma que en tal concepto reclame legítima<br />
mente.<br />
Art. 109. Los contratos de aprovechamiento á que se refieren los<br />
artículos precedentes, se entenderán hechos á riesgo y ventura fuera<br />
do los casos que proveo el art. 106, y los rematantes no podrán recla<br />
mar indemnización por razón de los perjuicios que la alteración de las<br />
condiciones económicas y climatológicas del país, ó cualesquiera otros<br />
accidentes imprevistos les ocasionen.<br />
Art. 110. Cuando la primera subasta de un aprovechamiento que<br />
dase sin efecto por falta do licitado res, ó por no ser admisibles las<br />
proposiciones presentadas, se anunciará otra bajo el mismo tipo y<br />
condiciones. Si tampoco ofreciese resultados, habrá lugar á nueva ta<br />
sación do los productos para reducir el tipo, y á la modificación do<br />
cualquiera condición, que se considere un obstáculo para la concur<br />
rencia, y se anunciará una tercera subasta por los trámites que que<br />
dan establecidos. No habiendo ni aun así licitadores, y siendo nece<br />
sario el aprovechamiento, ya bajo ol aspecto do la conservación del<br />
monte, ya bajo el del interés del Estado, del municipio ó del estable<br />
cimiento dueño del mismo, so hará nueva retasa y se anunciará una<br />
cuarta subasta. Pero si no fuese absoluta é inmediatamente necesario<br />
el aprovechamiento, podrá diferirse ó aplazarse esta cuarta subasta<br />
para una época más ó menos distanto, según lo exijan las circunstan<br />
cias .<br />
Art. 111. Desde la segunda subasta en adelanto los Gobernadores<br />
podrán acortar los plazos para su celebración, no bajando los que se<br />
ñalen de diez dias.<br />
Art. 112. Los pliegos de condiciones se redactarán por los Inge<br />
nieros del ramo ó en virtud de las notas que ellos formulen, y expre<br />
sarán todos los requisitos y circunstancias que se contiene en este re<br />
glamento, así como el plazo dentro del cual los rematantes deberán<br />
dejar terminado el aprovechamiento.<br />
Las modificaciones que sea necesario introducir en los pliegos de<br />
189
190 LEYES DE MONTES.<br />
condiciones por consecuencia de no haber habido licitadores en dos<br />
subastas sucesivas, se harán por los mismos Ingenieros y acordarán<br />
por los Gobernadores después de oir al Consejo provincial.<br />
Art. 113. Respecto de los montes públicos sujetos á la venta, los<br />
Ingenieros se limitarán á incluirlos en el plan anual de aprovecha<br />
miento, no debiendo en ningún caso hacerlos objeto de sus trabajos<br />
definitivos las brigadas de ordenación.<br />
TÍTULO VIII.<br />
DE LOS OASTOS.DE MEJORA Y CONSERVACIÓN DE LOS MONTES (1).<br />
Art. 114. Anualmente se formará por los Ingenieros del ramo y<br />
se someterá á la aprobación del Gobierno un plan de mejoras de los<br />
montes públicos de cada provincia.<br />
Aprobado ó modificado este plan por el Gobierno, después de oir<br />
á la Junta consultiva del ramo, se comunicará á los Gobernadores<br />
para su cumplimiento'.<br />
Art. 115. Del producto de todos los aprovechamientos do montes<br />
del Estado adjudicados mediante subasta pública, así como de los<br />
concedidos á particulares ó corporaciones que tengan derecho á ad<br />
quirirlos por sólo el precio do la tasación, se retendrá la cantidad que<br />
se juzgue necesaria con arreglo al presupuesto anual que se forme y<br />
apruebo el Gobierno para los gastos de cultivo, deslinde, amojona<br />
mientos, ordenaciones, caminos forestales, casas do guardas y demás<br />
mejoras que reclamen los montes de aquella pertenencia.<br />
Esta cantidad ingresará en la sucursal de la Caja de Depósitos á<br />
disposición del Gobernador de la provincia para darle la aplicación<br />
señalada en el plan anual de mejoras.<br />
Art. 116. Los gastos de conservación y mejora de los montes de<br />
los pueblos y de establecimientos públicos, los de deslinde, amojona<br />
miento y demás que se detallan en el artículo anterior, serán de cuen<br />
ta de los Ayuntamientos y corporaciones encargadas do su adminis<br />
tración, quienes los incluirán como obligatorios en sus respectivos<br />
presupuestos.<br />
Al efecto, los Gobernadores cuidarán de circular el plan anual de<br />
conservación y mejora de los montes de la provincia, en la parte que<br />
á. cada Ayuntamiento ó corporación interese, expresando las sumas<br />
que cada uno deberá consignar para dicho objeto.<br />
(I) Esta titulo está modificado por la ley y reglamento de repoblaciones. (Repoblaclotí<br />
de montes.)
LEYES DE MONTES. 191<br />
Art. 117. Si algún Ayuntamiento ó corporación administrativa no<br />
cumpliere con lo prescrito en el articulo anterior, ó consignase sin<br />
causa justificada menos cantidad de la considerada como necesaria,<br />
subsanará esta falta la autoridad á quien incumba la aprobación del<br />
presupuesto.<br />
Art. 118. Cuando la experiencia acredite que las cantidades pre<br />
supuestas para la conservación y mejora de los montes de los pueblos<br />
y de establecimientos públicos no se hacen efectivas alegando pretex<br />
tos especiosos, ó que hechas efectivas se les da una aplicación distin<br />
ta por los Ayuntamientos ó corporaciones encargadas de su manejo,<br />
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran sus autores por<br />
esta falta, podrá retenerse la cuarta parte del producto de los apro<br />
vechamientos que se subasten, y consignarse su producto en la su<br />
cursal do la Caja de Depósitos para dársela por el Gobernador de la<br />
provincia la aplicación establecida.<br />
Art. 119. Las cantidades consignadas en los presupuestos muni<br />
cipales ó do corporaciones administrativas para conservación y mejora<br />
de sus montes, se librarán en la forma ordinaria á favor del Ingeniero<br />
á quien el Gobernador designe para este objeto, y la cuenta justificada<br />
que el expresado funcionario rinda de su inversión se unirá á la ge<br />
neral que so forme por los demás conceptos del presupuesto.<br />
En el caso á que se contrae el art. 117 se practicará esto mismo,<br />
aunque la ordenación parta del Gobernador de la provincia.<br />
TÍTULO IX.<br />
POLICÍA DE LOS MONTES PÚBLICOS.<br />
Art. 120. Mientras se establece un plan definitivo de mejora, re<br />
población y aprovechamiento de montes públicos, y se dicten en con<br />
secuencia unas nuevas Ordenanzas generales del ramo, se declara vi<br />
gente, respecto de dichos montes, la parte penal de las Ordenanzas<br />
de 1833 en la forma que se determina en los artículos siguientes.<br />
Art. 121. La aplicación de dichas Ordenanzas en la parte á que se<br />
contrae el artículo anterior, se subordinará á las reglas que siguen:<br />
'1. a Las multas y demás responsabilidades pecuniarias relativas á<br />
la corta, venta ó beneficio de aprovechamientos forestales sin la auto<br />
rización competente, al modo ó tiempo de efectuar dichas operacio<br />
nes, y á las infracciones que se cometan de las reglas establecidas<br />
para la celebración do las subastas, serán impuestas por los Goberna<br />
dores do provincia, en méritos de lo que resulte en cada caso del
192 LEYES DE MONTES.<br />
expediente que se instruya, salvo lo que so dispone en el art. 124.<br />
2." Cuando la infracción do un precepto de la ley de este regla<br />
mento ó do las Ordenanzas que tenga una penalidad señalada haya<br />
sido el medio do perpetrar un delito definido en el Código, se absten<br />
drán los Gobernadores de conocer de la infracción, y reservarán su<br />
castigo á los tribunales.<br />
3." Las multas y demás responsabilidades pecuniarias que deter<br />
minan las referidas Ordenanzas en la sección 7. a del til. 2.°, y en los<br />
títulos 3.°, 4.° y 6.° serán impuestas gubernativamente por los Alcal<br />
des de los pueblos en el modo y forma que establece la regla 1. a<br />
cuando su importe no exceda del límite para que les faculta el artículo<br />
75 de la ley municipal de 8 de Enero de 1845 (1).<br />
Las que excedan do dicho límite deberán sor impuestas por los<br />
Gobernadores.<br />
4." La reincidencia de que habla en algunos de sus artículos la<br />
sección 7.", tít. 2." de las Ordenanzas, será castigada por la jurisdic<br />
ción ordinaria en la forma y por el Juzgado que entienda en los juicios<br />
de faltas, supuesto que la pena se hace consistir en arresto ó prisión,<br />
que no ha de exceder de quince dias.<br />
Art. 122. De las providencias que dicten los Alcaldes en virtud de<br />
la facultad que les conserva la regla 3. a del artículo anterior, podrán<br />
alzarse los interesados ante el Gobernador do la provincia, siempre<br />
que lo verifiquen dentro de los ocho dias siguientes al de la notifica<br />
ción.<br />
Para el efecto de este artículo se tendrá por notificación la orden<br />
firmada por el Alcalde en que comunique la imposición do la multa.<br />
Art. 123. Contra las providencias que los Gobernadores dicten,<br />
ya penando por sí las infracciones cuyo castigo les comete la regla 1<br />
del art. 121, ya confirmando ó agravando en grado do apelación las<br />
dictadas por los Alcaldes, sólo podrá ejercitarse la vía contencioso-<br />
administrativa ante el Consejo provincial, á tenor de lo que dispone<br />
el párrafo 14, art. 83 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 (2).<br />
(1) El ai't. 75 de la ley municipal del S de Enero de 1815, dice así:<br />
«El Alcalde podrá aplicar gubernativamente las penas señaladasen las leyes y reglamentos<br />
de policía y en las ordenanzas municipales, é imponer y exigir multas con las limitaciones<br />
siguientes: Hasta 100 rs. en los pueblos que no lleguen á 500 vecinos; hasta<br />
300 en los que no lleguen á 5.000 y hasta 500 en los restantes. Si la infracción ó falta mereciese<br />
por su naturaleza penas más severas, instruirá la correspondiente sumaria, que<br />
pasará al Juez ó tribunal competente.»<br />
(2) Dicho párrafo dispone que los Consejos provinciales oirán y fallarán cuando<br />
pasen á ser contenciosas las cuestiones relativas á la represión de las contravenciones á<br />
los reglamentos de montes y plantíos.
LEYES DE MONTES. m<br />
Art. 124. De los daños causados en los montes públicos cuyo im<br />
porto exceda de 1.000 escudos conocerán los tribunales de justicia con<br />
arreglo á las prescripciones del Código penal.<br />
Art. 125. El procedimiento de epuo tratan los títulos 5.° y 7.° de<br />
las Ordenanzas de 1833 se entenderá reformado en todo lo que so<br />
oponga á lo dispuesto en los artículos precedentes, exigiéndose y<br />
cobrándose las multas del modo que previene el Real decreto de 12 de<br />
Setiembre de 18GI (1).<br />
Art. 126. De conformidad con lo que dispone el párrafo sexto,<br />
artículo 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 y la regla 4. a del Real<br />
decreto de 18 de Mayo de 1853, los Gobernadores y Alcaldes podrán<br />
imponer el arresto por sustitución ó apremio de la multa, no excedien<br />
do, si lo impusieron, los primeros de treinta dias, ni do quince si los<br />
segundos (2).<br />
Art. 127. Se declara sin efecto lo dispuesto en el art. 202 de las<br />
Ordenanzas, según el cual deben ser puestos en la cárcel, hasta que<br />
paguen la suma á que se les condene, los quo dieren lugar al apremio<br />
personal; y sólo en el caso de resultar insolventes se procederá con<br />
arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior.<br />
Art. 128. Cuando el apremio personal contra los penados por infrac<br />
ciones de la ley, del reglamento ó de las Ordenanzas en la parte que<br />
estas últimas están vigentes envuelva el embargo y venta de bienes,<br />
la ejecución de éstos y la decisión de las cuestiones que sobrevengan<br />
corresponderá á los tribunales ordinarios.<br />
(1) se dispone en dicho Real decreto que las multas se cobren en el papel del Estado<br />
creado al efecto. Véase la Real orden de 7 de Abril de 1S79. (Multas.)<br />
(2) La regla l. !l del Real decreto de 1S de Mayo de 1853, dice a-¡:<br />
«Los mismos Alcaldes podrán sin embargo imponer gubernativamente la pena de<br />
arresto por sustitución y apremio de la multa, con sujeción á lo dispuesto en el art. 501<br />
del Código penal, sólo cuando los multados fuesen insolventes y nopudiendo en ningún<br />
caso exceder de quince dias el tiempo del arresto.»<br />
El párrafo B." del art. lt de la ley de S3 de Setiembre de 1SG3, dice asi:<br />
«Aplicar en defecto de pago de las multas que imponga en uso de las facultades que<br />
le corresponden, el arresto supletorio que fija el art, 504 del Código penal hasta el máximum<br />
de treinta dias.»<br />
El art. 501 del Código penal de 1848, dice así:<br />
«Los penados con multa que fuesen insolventes, serán castigados con un dia de<br />
arresto por cada duro de que deban responder.»<br />
«Cuando la responsabilidad no llegare á un duro, serán castigados sin embargo con<br />
un dia de arresto »<br />
«Por otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, serán castigados con<br />
un dia de arresto por cada med.o duro.»<br />
El art. 624 del Código penal de 1S70 reformado en 1S76 es igual al anterior, con la sola<br />
modificación de establecer en el tercer párrafo también un dia de arresto por duro.<br />
13
194 LEYES DE MONTES.<br />
TÍTULO X.<br />
DE LOS MONTES PARTICULARES.<br />
Art. 129. Los montes de particulares no están sometidos al régi<br />
men administrativo prescrito para los públicos, ni por consiguiente se<br />
les sujetará á más restricciones que las exigidas por las reglas gene<br />
rales do policía.<br />
Art. 130. Los montes particulares inmediatos á otros públicos que<br />
estén sin deslindar, quedarán sometidos, sólo para dicho efecto, á las<br />
disposiciones de este reglamento.<br />
Art. 131. Los dueños particulares de montes contiguos á otros<br />
públicos podrán, si quieren, ponerlos bajo la defensa y custodia del<br />
personal del ramo en la respectiva comarca, contribuyendo en pro<br />
porción de la extensión de sus montes á los gastos comunes de la de<br />
fensa y guarda.<br />
La admisión del que así lo pretencliere y el arreglo de su cuota de<br />
contribución se hará por la Dirección general del ramo á propuesta<br />
informada del Ingeniero Jefe do la provincia.<br />
Art. 132. El dueño de un terreno que quisiere destinarle á monte<br />
maderable, optando á los premios concedidos por el art. 15 do la ley<br />
de 24 de Mayo de 1863, dirigirá al Gobernador de la provincia una<br />
exposición en que así lo manifieste.<br />
En esta exposición deberá expresarse la situación, calidad y exten<br />
sión del terreno, y la especie arbórea cuya siembra ó plantación se<br />
ofrezca.<br />
Art. 133. Luego que reciba el Gobernador una solicitud de la<br />
clase indicada en el artículo anterior la pasará á informe del Ingenie<br />
ro Jefe del ramo, quien lo evacuará lo más brevemente posible, previo<br />
reconocimiento del terreno cuando lo creyese preciso.<br />
Art. 134. Si el Ingeniero informase que las condiciones del terreno<br />
no son á propósito para el objeto, se comunicará su informo al dueño<br />
del mismo. Este podrá dirigir nueva exposición razonada al Goberna<br />
dor de la provincia, quien la elevará al Ministerio de Fomento para<br />
que, oida la Junta consultiva, acuerdo lo que juzgue conveniente.<br />
Art. 135. Constando la posibilidad de poblar de monto el terreno<br />
se dará conocimiento al dueño de ésto, para que, poniéndose do<br />
acuerdo con ol Ingeniero de montes, dé principio á las operaciones de<br />
repoblado, que deberán verificarse con intervención de los empleados<br />
del ramo.<br />
Art. 136. Si el interesado solicitase de la Administración semillas
LEYES DE MONTES. 195<br />
ó plantas y éstas se las proporcionase valuado su importe por el Inge<br />
niero, se tendrá en cuenta como una parte de premio eme se haya de<br />
conceder.<br />
Art. 137. El premio consistirá en una cantidad por hectárea, eme<br />
se abonará en metálico siempre que del previo informe del Inge<br />
niero resulte que las operaciones se han verificado con arreglo á<br />
los principios facultativos y que los resultados sean satisfactorios,<br />
acreditándolo así el estado mismo de la siembra ó de la plantación á<br />
los cinco años de haberse verificado.<br />
Art. 138. El Gobernador, oyendo al Ingeniero Jefe de la provincia,<br />
propondrá el premio que el particular merezca, y lo concederá el Mi<br />
nisterio de Fomento, después de oir ala Junta consultiva,<br />
Ai't. 139. Para que el Gobernador pueda hacer la propuesta de<br />
que habla el artículo anterior, se reclamará al dueño de la finca una<br />
cuenta justificada de los gastos que le haya ocasionado la repobla<br />
ción del terreno, y sobre ella deberá versar también el informe del<br />
Ingeniero Jefe de la provincia.<br />
Art. liO. El premio que se otorgue no podrá ser nunca mayor que<br />
el equivalente á la cantidad invertida en la repoblación.<br />
Art. 1-i.l. Fijado que sea el premio se satisfará su importe con<br />
cargo á la partida consignada para este objeto en el presupuesto del<br />
Ministerio do Fomento, guardándose las reglas de contabilidad esta<br />
blecidas, y publicándose en la Gaceta ele Madrid y en el Boletín Oficial<br />
do la provincia.<br />
Art. 142. Si el interesado renuncia la percepción del premio en<br />
metálico, el Gobierno acordará el que debe otorgársele en recom<br />
pensa do su servicio.<br />
Art. 143. Los montes repoblados en virtud de premio concedido<br />
á sus dueños quedarán sujetos por espacio de un turno al régimen<br />
forestal establecido para los montes públicos. Durante este tiempo no<br />
podrán hacerse en ellos aprovechamiento de ninguna clase sin la in<br />
tervención de los empleados facultativos de montes y autorización<br />
previa del Gobierno.<br />
DISPOSICIÓN GENERAL.<br />
Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores á la ley de 24<br />
do Mayo de 1863 yá este reglamento que se opongan á su tenor.—<br />
Aprobado por S. M. por Real decreto de esta fecha,<br />
Madrid 17 de Mayo do 1865.—Orovio.
196 LEYES DE MONTES.<br />
Real decreto de 19 de Febrero de 1875, declarando vigente el reglamento de 17<br />
de Mayo de 1865.<br />
EXPOSICIÓN.<br />
Señor: Las modificaciones hechas en la organización del servicio<br />
forestal por el decreto de 11 de Julio de 187i, y las instrucciones dic<br />
tadas para su ejecución en 18 de Setiembre del mismo año, difieren<br />
en algún punto esencial, con detrimento de la Administración, de las<br />
disposiciones contenidas en el reglamento orgánico de 23 de Junio<br />
de 1865.<br />
Examinada la reforma en su esencia y en sus resultados, ha traído<br />
consigo, además del inconveniente de haberse alterado con ella el<br />
orden de precedencia, tan respetable en los cuerpos facultativos, el<br />
de embarazar la acción vigorosa que ahora más que nunca requieren<br />
la conservación y fomento de los montes, dadas las circunstancias<br />
anormales en que se halla la Nación por causa de la guerra.<br />
Para obviar ambos inconvenientes procede ante todo restablecer<br />
el citado reglamento orgánico, en cuya virtud se reconstituirá la Junta<br />
consultiva de una manera adecuada á la importancia de sus atribu<br />
ciones, disolviéndose al propio tiempo las Inspecciones fijas creadas<br />
por el decreto de 11 de Julio, y desapareciendo con ellas la complica<br />
ción administrativa que, sobre entorpecer la marcha do los expedien<br />
tes con trámites estérilmente dilatorios, ha sido causa alguna vez de<br />
competencias de autoridad entre los Gobernadores de provincia y los<br />
Jefes de las Inspecciones.<br />
En ellas y en la sustitución de la Junta consultiva por la que ahora<br />
lleva el nombre do facultativa, estriba lo más esencial de la reforma.<br />
Pero es evidente que la segunda, por la forma de su constitución, no<br />
puede competir ventajosamente en concepto alguno con la Junta con<br />
sultiva, y nada hay tampoco que justifique las Inspecciones de nueva<br />
creación, una vez demostrado por la experiencia que no es preciso<br />
que los Inspectores de segunda clase residan en las demarcaciones<br />
forestales para que sean debidamente inspeccionadas sin el aumento<br />
de gastos permanentes que las oficinas do Inspección llevan consigo.<br />
En el reglamento orgánico ele 23 de Junio se halla provista esa<br />
necesidad, la cual puede satisfacerse, según sus prescripciones, con<br />
mejores resultados, ofreciendo esto sistémala ventaja de que los Ins<br />
pectores generales de segunda clase, en su calidad de Vocales natos<br />
y asiduos de la Junta consultiva, pueden desempeñar oportuna y ven<br />
tajosamente el servicio de Inspección, dando al propio tiempo mayor<br />
autoridad con su concurso á los informes que haya de evacuar la<br />
Junta.
LEYES DE MONTES. 197<br />
En favor do la,idea de restablecer el reglamento orgánico, milita<br />
además la circunstancia de que, habiendo de hacerse en la Adminis<br />
tración forestal las modificaciones que el tiempo y las circunstancias<br />
exigen, aun tratándose de disposiciones adoptadas con el mejor acuer<br />
do, la Junta consultiva del ramo, de cuyo dictamen se prescindió para<br />
llevar á cabo la reforma, ha de ofrecer mayores garantías de acierto,<br />
siquiera por el número do Y ocales permanentes llamados á consti<br />
tuirla.<br />
Mientras llega eso caso, el estado de distribución del personal fa<br />
cultativo y auxiliar puede subsistir en la forma que prescribe el cita<br />
do decreto de 11 de Julio último.<br />
Y como una vez disueltas las Inspecciones fijas, cae por su base<br />
la facultad de que so hallan investidos los Inspectores de nombrar, á<br />
propuesta de los Ingenieros Jefes de distrito, los Sobreguardas y Guar<br />
das do montes, conviene al servicio forestal, y es lo más ajustado á<br />
los buenos principios administrativos, que la Dirección general de<br />
Agricultura, Industria y Comercio recobre la atribución de hacer esos<br />
nombramientos, limitada por los requisitos que las disposiciones vi<br />
gentes exigen en los que hayan de ser nombrados.<br />
Fundado el Ministro que suscribe en los motivos precedentes, y<br />
de acuerdo con el Consejo do Ministros, tiene la honra de someter á<br />
la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.<br />
Madrid 19 de Febrero de 1875.— Señor.—A L. R. P. de V. M. —<br />
El Marques do Orovio.<br />
ItEAL DECRETO..<br />
Teniendo en consideración las razones que, de conformidad con<br />
ol Consejo do Ministros, me ha expuesto el de Fomento,<br />
Vengo en decretar lo siguiente:<br />
Artículo 1." Quedan derogados el decreto del Poder Ejecutivo de<br />
la República expedido en 11 de Julio do 1874, así como también las ins<br />
trucciones do servicio para el Cuerpo do Ingenieros de montes apro<br />
badas por el de 18 de Setiembre dol mismo año, y se declaran vigen<br />
tes los reglamentos de 17 de Mayo y 23 de Junio de 1805.<br />
Art. 2.° Se restablece la Junta consultiva de montes en la forma<br />
que previenen los artículos 28 y siguientes del reglamento orgánico<br />
del Cuerpo.<br />
Art. 3.° Disueltas las Inspecciones fijas en virtud del presente de<br />
creto, los Inspectores generales de primera y de segunda clase ejerce-
198 LEYES DE MONTES.<br />
rán sus funciones de inspección en los casos y del modo que deter<br />
mina el tít. II del citado reglamento orgánico.<br />
Art. 4.° El nombramiento de los Ayudantes de montes so hará por<br />
el Ministerio de Fomento; siendo indispensable para ejercer aquel<br />
cargo el título de Perito agrícola ó de agrimensor.<br />
Los Ayudantes de montes no podrán ser separados sin que pre<br />
ceda la instrucción de expediente gubernativo, en que se demuestro<br />
su incapacidad, falta de celo ó de moralidad.<br />
Art. 5.° Los Sobreguardas y Guardas de montos del Estado serán<br />
nombrados y separados libremente por la Dirección general de Agri<br />
cultura, Industria y Comercio.<br />
Para obtener estas plazas se requiero en los que hayan de sor nom<br />
brados:<br />
1.° Sabor leer y escribir correctamente.<br />
2.° Tener más de 25 años de edad, y las condiciones de robustez<br />
y agilidad necesarias piara el mejor desempeño del servicio, no menos<br />
que las de moralidad y'buena reputación.<br />
Serán preferidos los licenciados, con buena nota, del ejército y<br />
armada en sus varios institutos, con arreglo á lo que se establece en<br />
el decreto de 24 de Setiembre de 1874.<br />
Art. 6.° La distribución del personal facultativo y do guardería do<br />
montes se sujetará por ahora al estado que se inserta á continuación.<br />
Art. 7.° Quedan sin efecto las disposiciones sobre organización y<br />
servicio forestal que se opongan á lo prescrito en el presente decreto.<br />
Dado en Palacio á diez y nueve de Febrero de mil ochocientos<br />
setenta y cinco.—Alfonso.—El Ministro do Fomento, Manuel de<br />
Orovio.<br />
Ley de 30 de Julio de 1878, autorizando al Ministro de Fomento para reformar la<br />
legislación penal de montes, y á los Ayuntamientos para arrendar los pastos<br />
sobrantes en los terrenos de aprovechamiento común y dehesas boyales.<br />
Artículo 1.° Se autoriza al Ministro de Fomento para que, oyendo<br />
al Consejo de Agricultura y al de Estado, reforme y modifique en tér<br />
minos equitativos y prudentes la legislación penal do montes estable<br />
cida por las Ordenanzas de 22 do Diciembre de 1833.<br />
Art. 2.° Cuando la disminución de los ganados de un pueblo ó la<br />
abundancia de pastos en los terrenos comunes y dehesas boyales los<br />
hiciese algún año innecesarios en su totalidad para el sostenimiento<br />
de los ganados que tienen derecho á utilizarlos, se autoriza á los Ayun<br />
tamientos y Junta de asociados para acordar el arriendo del sobran-
LEYES DE MONTES. 199<br />
te, ingresando lo que produzcan los arriendos en las arcas municipa<br />
les, salvo lo dispuesto en el art. 90 de la ley municipal vigente (1).<br />
Estos arriendos transitorios, realizados después de asegurada la<br />
manutención de los ganados del pueblo, no destruyen en ningún caso<br />
las excepciones de la venta respecto á los terrenos de que se trata.<br />
Dado en Palacio á treinta do Julio de mil ochocientos setenta y<br />
ocho.—Yo el Rey.—El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo<br />
de Llano.<br />
(0 El ai't. 90 de la ley municipal vigente, dice asi:<br />
Los pueblos que, formando con otros término municipal, tengan territorio propio,<br />
aguas, pastos, montes ó cualesquiera derechos que les sean peculiares, conservarán sobre<br />
ellos su administración particular.
MONTES PÚBLICOS.<br />
Bajo el concepto de montes públicos se comprenden<br />
los que son propiedad del Estado, los de los propios de<br />
los pueblos, los de los establecimientos públicos, los de<br />
aprovechamiento común y las dehesas boyales.<br />
Para los efectos de la legislación especial de montes,<br />
se considera también como monte público el arbolado de<br />
los predios vendidos á censo por los Ayuntamientos, según<br />
la Real orden de 28 de Enero de 1860; y el arbolado de<br />
las cañadas y demás servidumbres pecuarias, segun el<br />
Real decreto de 3 de Marzo de 1877.<br />
Para los efectos de la legislación penal, también se<br />
considera como monte público el arbólalo de las fincas<br />
enajenadas por el Estado en virtud de las leyes de desamortización,<br />
según la ley de 9 de Enero de 1877 é instrucción<br />
de 20 de Marzo del mismo año. Y por último,<br />
están comprendidos en los montes públicos y sujetos á su<br />
legislación especia], los enajenables mientras no sean<br />
vendidos por las oficinas del Ministerio de Hacienda.<br />
A continuación insertamos varias disposiciones de interés<br />
relativas á distintos montes públicos.<br />
Real orden de 28 de Enero de 1860,.disponiendo que el arbolado existente en los<br />
predios vendidos á censo por los Ayuntamientos se considere como monte público.<br />
En vista de la consulta de V. S. sobre si para la corta del arbola<br />
do existente en los predios vendidos á censo por los Ayuntamientos<br />
en virtud de la Real orden de 24 de Agosto de 1834, ha de preceder<br />
la autorización superior, ó si ha de poderse vender desde luego á los<br />
dueños do las suertes acensuadas, y considerando quo lo resuelto en<br />
la segunda parte de la Real orden de 8 de Marzo de 1850 es aplicable<br />
al presente caso; S. M. la Reina se ha servido mandar, como en<br />
aquélla se dispone, que los referidos árboles sean considerados siem-
MONTES PÚBLICOS. 201<br />
prc como montes públicos, hasta eme en debida forma sean enajena<br />
dos; y que en este supuesto deberá obrar V. S. para aplicar, según<br />
los diferentes casos de aprovechamiento que se pretenda, la Real or<br />
den ele 24 de Noviembre de 1846 y demás reglas vigentes.<br />
De orden ele S. M. lo digo á V. S. para los efectos oportunos.<br />
Dios guardo á V. S. muchos años. Madrid 28 do Enero do 1860.—<br />
Oorvcra.—Sr, Gobernador do las Islas Ralearos.<br />
Orden de la Dirección general de Agricultura de 15 de Diciembre de 1865, trasladando<br />
al Presidente de la Junta consultiva de montes la Real orden de 8 de<br />
Abril de 18S2, determinando no se destinen á dehesas boyales los montes exceptuados<br />
de la venta por razón de su especie arbórea.<br />
El Excmo. Sr. Ministro ele Fomento comunicó, en 8 do Abril<br />
de 1862, al de Hacienda la Real orden siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: En vista de las reclamaciones de los Gobernadores<br />
é Ingenieros ele las provincias de Avila y Salamanca, que se quejan de<br />
cjue por las dependencias ele la Dirección general de Propiedades y<br />
Derechos del Estado, y con arreglo alas instrucciones ele ésta, so des<br />
tinan con preferencia para dehesas boyales las fincas exceptuadas ele<br />
la desamortización por el Ministerio de Fomento en el concepto do<br />
montes: S. M. la Reina (Q. D. G.), oicla la Junta facultativa del ramo,<br />
se ha dignado disponer que se manifiesto á V. E., como de su Real<br />
orden lo ejecuto, epue las condiciones esenciales dol monte alto cjue ha<br />
sido reservado de la venta, so oponen á que sea destinado á ganado<br />
de labor; que, por lo tanto, es preciso cjue so reformen las órdenes y<br />
las prácticas ele la Dirección general do Propiedades y do sus depen<br />
dencias, que tengan la tendencia de confundir en unas mismas fincas<br />
las excepciones do las ventas que están establecidas en favor del<br />
monte alto y de las dehesas boyales; y que si esa confusión se llevara<br />
adelante, ol resultado tendría que ser necesariamente, ó la destrucción<br />
ele los montes arbolados, ó la privación á los pueblos ele sus dehesas<br />
boyales, en virtud do las disposiciones generales que rigen y no pue<br />
den menos de regir en materia de montes.»<br />
Lo que traslado á V. I. para que lo tenga presento al emitir su<br />
dictamen en el expediente de Catálogo de los montes exceptuados en<br />
la provincia de Cáceres y en otros análogos. Dios guarde á V. I. mu<br />
chos años. Madrid 15 de Diciembre de 1865.—El Director general,<br />
Félix García Gómez.—Sr. Presidente de la Junta consultiva do<br />
montos.
202 MONTES PÚBLICOS.<br />
Real orden de 31 de Enero de 1866, declarando que los pueblos no pueden enajenar<br />
en subasta pviblica las leñas de los montes de aprovechamiento común, y<br />
que el Ingeniero Jefe del distrito forestal debe entender en los asuntos facultativos<br />
de éstos, según las disposiciones vigentes.<br />
De conformidad con lo propuesto por la Junta consultiva de mon<br />
tes, la Reina (Q. D. G.) ha tenido áhien denegar el permiso que soli<br />
cita en el adjunto expediente el Ayuntamiento do Miranda de Ebro<br />
para hacer y enajenar en subasta pública, como si fuere en montes<br />
de propios, un disfrute do leñas en su monte de aprovechamiento<br />
común. Respecto de la consulta del Ingeniero sobre la inteligencia<br />
del texto del art. 89 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, es la<br />
voluntad de S. M. se manifiesto á V. S. para conocimiento de aquel<br />
funcionario, de conformidad también con la Junta consultiva, que el<br />
expresado artículo sólo dice que el disfrute de los montes de aprove<br />
chamiento común se arreglará por los Ayuntamientos; pero que esto<br />
no quita al Ingeniero Jefe del distrito la intervención cpie le dan en<br />
los mismos el reglamento citado en su art. 82, y sobre todo el 13 de<br />
la ley de 24 de Mayo de 1863; y por lo tanto, que debe seguir enten<br />
diendo en los asuntos facultativos de esta clase de montes, á tenor de<br />
lo mandado en las disposiciones vigentes.<br />
De Real orden lo digo á V. S. con devolución del expediente para<br />
los efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31<br />
de Enero de 1866.—Vega do Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia<br />
de Burgos.<br />
Real orden de 31 de Enero de 1879, resolviendo que los montes cuyo dominio útil<br />
ó parte de él corresponde al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos, deben<br />
considerarse como públicos, aun cuando el dominio directo pertenezca á<br />
un particular.<br />
El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha<br />
la Real orden que sigue:<br />
«Excmo. Sr.: Las Secciones reunidas de Fomento y Hacienda del<br />
Consejo de Estado han emitido en 31 de Diciembre último el informe<br />
siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por<br />
el Ministerio del digno cargo de V. E. en 4 del mes actual, han exa<br />
minado estas Secciones el expediente promovido por D. Manuel Pé<br />
rez, apoderado del Conde de Peñaranda de Bracamonte, en solicitud<br />
de cpie se revoque la resolución dictada por el Gobernador de la pro<br />
vincia de León, declarando no haber lugar á la suspensión de la su<br />
basta de leñas del monte titulado Medio y Zal&medo, situado en el<br />
pueblo do Santa Colomba de Curueño, en el cual consulta al mismo
MONTES PÚBLICOS. 203<br />
tiempo V. E. acerca del carácter de los montes en que esté dividido<br />
el dominio, perteneciendo ol directo á un particular y el útil al Estado<br />
y á los pueblos ó á los establecimientos públicos.<br />
Resulta que ol referido interesado, en 8 do Mayo último pidió al Go<br />
bernador que suspendiera la subasta anunciada de las leñas del mon<br />
to citado, fundándose en que, según se desprendía de la escritura pú<br />
blica que acompañaba, dicho monte fue aforado por el antecesor del<br />
Conde en 1788, mediante una pensión foral que pagaban con regula<br />
ridad los vecinos del pueblo; prohibiéndose en la condición 3. a del<br />
pacto foral que se venda en pública subasta como procumunales las<br />
leñas de pié del citado monto, sin que pueda aplicarse al caso la úl<br />
tima parte de dicha condición 3. a , porque en la finca no hay zonas de<br />
espesura al que puedan servir de abrigo á las fieras, ni que exijan la<br />
entresaca de leñas.<br />
El Ingeniero Jefe del distrito forestal informó que debia desesti<br />
marse la instancia de que va hecho mérito, porque, aun cuando sólo<br />
pertenece al pueblo el dominio útil del monte con arreglo á la escri<br />
tura presentada, dicho monte, como incluido en el Catálogo do los pú<br />
blicos de la provincia, está sometido á las prescripciones vigentes so<br />
bre aprovechamientos forestales; que la clásula 3. a del pacto foral no<br />
prohibe en absoluto que se hagan cortas, sino que éstas sean indis<br />
cretas, á cual fin prescribe ciertas reglas conforme con las teorías de<br />
la época en que so constituyó, pero que hoy no son admisibles, de<br />
biendo adoptarse otras más conducentes á la buena conservación del<br />
monte, objeto á que responde la subasta cuya suspensión se pide.<br />
La Comisión provincial opinó también que debía desestimarse la<br />
pretensión del Conde, porque está declarado por varios decretos-sen<br />
tencias que cita, que los terrenos de aprovechamiento común, aunque<br />
el dominio directo pertenezca á un particular, se hallan sujetos á la<br />
inspección de la Administración, con la cual no perderá el interesado,<br />
estando como está encargada á los Ingenieros del Cuerpo de montes.<br />
El Gobernador, aceptando las razones ¿llegadas por ol Ingeniero y<br />
por la Comisión provincial, acordó en 3 do Junio último desestimar<br />
por improcedente la reclamación producida por ol Conde.<br />
Contra esta resolución apeló el interesado para ante V. E., aña<br />
diendo á las razones antes alegadas la de que á los vecinos do Santa<br />
Colomba no corresponde el dominio útil del monte sino una parte del<br />
mismo dominio.<br />
La Junta consultiva de montes opina que debe confirmarse la pro<br />
videncia del Gobernador; y el Negociado correspondiente de ese Mi<br />
nisterio añade, en apoyo de esta opinión, que con arreglo á lo clis-
204 MONTES PÚBLICOS.<br />
puesto en el art. 100 del reglamento do 17 de Mayo de 1865 dictado<br />
para la ejecución de la ley do montes de 24 del mismo mes de 1863,<br />
dicha providencia ha causado estado y sólo puede ser revocada en la<br />
vía contenciosa.<br />
Cumpliendo estas Secciones su cometido, y empezando por la cues<br />
tión de carácter general, por que ha de servir do base para la resolu<br />
ción del caso á que se contrac el expediente, manifestarán á V. E.<br />
que los montes cuyo dominio útil ó parto de el corresponda al Esta<br />
do, á ios pueblos ó á los establecimientos públicos, aun cuando el do<br />
minio directo pertenezca á un particular, deben considerarse como<br />
montes públicos para los efectos de su conservación y aprovecha<br />
miento, según el art. 5.° del título I de las Ordenanzas de montos<br />
de 22 de Diciembre de 1833, que dice así: «Quedan también clepon-<br />
«dientos de la guarda y conservación de la Dirección general y con<br />
«sujeción al régimen prescrito en estas Ordenanzas, los montes en<br />
«que la Real Hacienda, los pueblos ó los establecimientos públicos<br />
«tengan condominio ó comunidad de disfrutes ó usos con cualquiera<br />
«propietario.» Esta misma doctrina es la que se desprende de los Rea<br />
les decretos-sentencias de 25 de Febrero de 1864 y 7 de Abril do<br />
1866, así como de la Real orden de 5 de Setiembre último, dictada do<br />
conformidad con la consulta de estas Secciones en el expediente ins<br />
truido con motivo de la reclamación producida por el Alcalde do<br />
Barrio de Cea, provincia de León.<br />
El carácter de montes públicos que se atribuye á aquellos cuyo<br />
dominio útil ó parte de él corresponde al Estado ó á los pueblos, no<br />
obsta, sin embargo, para que se respeten como deben respetarse los<br />
pactos y condiciones que se hayan establecido entro el cociente y el<br />
cesionario de dicho dominio útil ó comunidad de disfrutes. No ofre<br />
ciendo, pues, duda alguna sobre el particular la legislación vigente ni<br />
la jurisprudencia sentada, basta con que así se manifieste á los Go<br />
bernadores de las provincias del Reino, á fin do evitar que se resuel<br />
van en sentido contrario las cuestiones de esta naturaleza, cual sucede<br />
en la actualidad, según se desprendo del examen de este expediente,<br />
del que con igual fecha ha remitido V. E. á las Secciones, promovido<br />
por el Marqués do Cañete en el Gobierno de la provincia de Cuenca,<br />
y de otros varios que según el Negociado do ese Ministerio podrían<br />
citarse.<br />
Sentada la doctrina general, la resolución del caso particular á que<br />
se refiere el actual expediente es sencillísima.<br />
Demostrado por confesión del mismo interesado y por la escritura<br />
de pacto foral que el pueblo de Santa Colomba de Curueño tiene el
MONTES PÚBLICOS. 205<br />
dominio útil ó comunidad de disfrutes ó usos sobre el monte Medio y<br />
Zalamedo, es indudable que dicho monte ha de ser considerado como<br />
público, que está bien incluido en el Catálogo do los de tal clase de la<br />
provincia, y que se halla sujeto á las prescripciones vigentes sobre<br />
conservación, mejora y aprovechamiento de los montes públicos.<br />
En este supuesto, sin entrar en el fondo de la cuestión que resuel<br />
ve la providencia del Gobernador do León de 3 de Junio último, con<br />
tra la que se reclama, que desestimó la pretensión del Conde de Pe<br />
ñaranda de Bracamonte sobre que se suspendiera la subasta de leñas<br />
anunciada, las Secciones únicamente manifestarán que dicha provi<br />
dencia es firme é irrevocable en la vía gubernativa con arreglo á lo<br />
prevenido en el art. 100 del reglamento de 17 de Mayo do 1865, y con<br />
tra ella no cabia más recurso que el contencioso-administrativo, de<br />
biendo, por lo tanto, desestimarse el de alzada interpuesto para ante<br />
V. E. por el interesado, el cual pudo acudir en la vía y forma que las<br />
leyes previenen si entendía que con dicha subasta se faltaba á lo pac<br />
tado en la escritura do constitución del censo ó foro de eme se trata.<br />
Resumiendo, las Secciones opinan :<br />
1.° Que los montes cuyo dominio útil ó parte de él corresponde al<br />
Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos, deben consi<br />
derarse públicos para los efectos de su conservación, mejora y apro<br />
vechamiento, aun cuando su dominio directo pertenezca á un parti<br />
cular; y<br />
2." Que siendo en tal concepto monte público el llamado Medio y<br />
Zalamedo, la providencia del Gobernador do León de 3 de Junio úl<br />
timo desestimando la reclamación del Conde de Peñaranda do Braca<br />
monte contra la subasta de leñas anunciada, causó estado, es firme é<br />
irrevocable en la vía gubernativa, y procede, por lo tanto, desestimar<br />
el recurso de alzada interpuesto para ante V. E. contra dicha provi<br />
dencia.»<br />
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dicta<br />
men, se ha servido resolver como en el mismo se propone, encargando<br />
á V. E. que se publique esta Soberana disposición en la Gaceta de<br />
Madrid y en los Boletines Oficiales de las provincias, para su debida<br />
aplicación en los casos que se promuevan cuestiones sobro el carácter<br />
de los montes á que hace referencia el primer extremo de la consulta<br />
que queda trascrita.»<br />
Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos consiguien<br />
tes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 do Enero de 1879.—<br />
El Director general, José de Cárdenas.—Sr. Gobernador de la pro<br />
vincia de
206 MONTES PÚÉL1COS.<br />
Real orden de 18 de Agosto de 1879, declarando que deben considerarse como<br />
montes públicos los de aprovechamiento vecinal.<br />
El Excmo. Sr. Ministro de Fomento comunicó á este Centro con<br />
fecha 23 do Julio próximo pasado la Real orden siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: Remitido al Consejo de Estado el expediente instrui<br />
do con motivo do la resolución dol Gobernador civil de la provincia<br />
de Cuenca autorizanclo'al Alcalde de Rivatajadilla para hacer en el<br />
monte denominado Dehesa boyal los aprovechamientos que tenga por<br />
conveniente, dicho alto Cuerpo en pleno ha emitido con fecha 9 del<br />
corriente el dictamen que sigue:<br />
Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por el<br />
Ministerio del digno cargo de V. E. en 21 do Mayo último, ha exami<br />
nado el Consejo el expediente instruido con motivo de la providencia<br />
dictada por el Gobernador de la provincia do Cuenca, autorizando al<br />
Alcalde de Rivatajadilla para hacer en el monte titulado Dehesa boyal<br />
los aprovechamientos que tenga por conveniente, como de la perte<br />
nencia dol referido pueblo:<br />
Resulta que con motivo do una petición hecha en el Senado al<br />
Gobierno por el Senador D. José Juan Navarro, se reclamó de la cita<br />
da provincia el expediente instruido sobre procedencia do una corta<br />
de pinos verificada en dicho monte.<br />
El expediente original, remitido por el Gobernador, empieza por<br />
una comunicación que en 5 de Julio de 1878 dirigió esta autoridad al<br />
Alcalde de Rivatajadilla, en que le docia haber llegado á su noticia<br />
que en los sitios denominados Los Quemados y Chaparral se estaba<br />
verificando una corta de pinos, y lo mandaba que con toda urgencia<br />
le manifestara á quién pertenecía el expresado sitio, los documentos<br />
que tuviera para justificar su propiedad, y ciernas antecedentes nece<br />
sarios para esclarecer el hecho:<br />
En el mismo cha 5 de Julio, el Ingeniero Jefe del distrito do montes<br />
participaba al Gobernador que en la dehesa referida se llevaba á cabo<br />
una corta por 16 hacheros, á las órdenes do Apolonio Ramos; y que<br />
este hecho, unido á otros que tenían lugar desde 1870, parecían in<br />
dicar que algún derecho asistiría á los vecinos para verificar tales<br />
actos.<br />
Anadia el Ingeniero que en cierta ocasión los Guardas habían<br />
denunciado á tocio el vecindario con el Alcalde, á la cabeza, por haber<br />
llegado hasta dividir la dehesa en suertes,.cortar los pinos y roturar<br />
la mayor parte del terreno: que este último abuso lo puso el Goberna<br />
dor en conocimiento del Juzgado do primera instancia de Priego en<br />
22 de Enero de 1872, y que-además se remitieron á dicho Juzgado las
MONTES PÚBLICOS. 207<br />
diligencias instruidas contra Bruno Gómez por corta de leñas: cpue del<br />
resultado definitivo de estas denuncias, oficialmente nada constaba en<br />
las oficinas dol distrito; pero que extra-oficialmente sabía que se ha<br />
bía sobreseído en las causas instruidas, por lo cual creia que procedía<br />
abrir una nueva información sobre los derechos del pueblo, á fin de<br />
respetarlos si existían, ó do tomar en caso contrario una medida enér<br />
gica que pusiera coto á tales abusos, dando á los encargados de la<br />
custodia de los montes la fuerza moral de que carecían:<br />
En vista de esta comunicación, el Gobernador en 8 de Julio pidió<br />
al Juez que le remitiera certificado de los fallos que hubiesen recaído<br />
con motivo de las denuncias hechas desde 1872.<br />
En 0 del propio mes de Julio, el Alcalde contestaba al Gobernador<br />
que los sitios titulados Los Quemados, Loma del chaparral y otros,<br />
que formaban parte de los que en lo antiguo se conocían con el nom<br />
bre de Dehesa, se hallaban divididos entre los vecinos, que los tenían<br />
reducidos al cultivo de cereales casi en su totalidad, habiendo destrui<br />
do para sus labores y mejor aprovechamiento la mayor parto del arbo<br />
lado do pino y leña que contenían: que en las diferentes suertes do<br />
tierra que poseían los vecinos quedaban todavía algunos pinos, que<br />
eran los que habían vendido á Apolonio Ramos, que los estaba cor<br />
tando: que estos usos y aprovechamientos databan de inmemorial, y<br />
se hallaban garantidos por la Real ejecutoria que tenían á su favor,<br />
obrante en el Archivo del vecino Ayuntamiento de Rivatajada. por ser<br />
común á dichos terrenos y á otros de aquel vecindario.<br />
La ejecutoria mencionada se unió al expediente, pero actualmente<br />
no obran en él, porque so devolvió al Secretario del Ayuntamiento de<br />
Rivatajada después que resolvió el expediente el Gobernador de la<br />
provincia.<br />
El Juez de primera instancia de Priego en 11 de Julio remitió una<br />
causa criminal instruida en 1871 sobre roturaciones llevadas acabo<br />
en el citado monto, y manifestó que otra causa sobre corta y sustrac<br />
ción de pinos so hallaba en la Audiencia en consulta del auto de<br />
sobreseimiento recaído.<br />
En la causa remitida, el Juez, de acuerdo con el dictamen del<br />
Promotor fiscal, se inhibió del conocimiento del asunto y declaró de<br />
oficio las costas, fundándose en que los hechos denunciados no cons<br />
tituían delito, sino infracciones de las Ordenanzas de montos, cuya<br />
corrección competía á las Autoridades administrativas, á las que se<br />
remitirían las actuaciones, previa consulta dol auto con la Audiencia<br />
del territorio; ésta, de conformidad con el Fiscal, aprobó el auto de<br />
inhibición, pero no consta que se pasara la causa á las Autoridades
208 MONTES PÚBLICOS.<br />
administrativas, como lo mandaban el auto del Juez y el de la<br />
Audiencia,<br />
Pasado el expediente al Ingeniero Jefe de montes, manifestó que<br />
en vista de la Real ejecutoria y del resultado de las causas instruidas,<br />
creia que existia el derecho á favor de los vecinos para cortar lo que<br />
tuvieran por conveniente dentro de su dehesa, sin incurrir por ello en<br />
pena alguna; pero que tratándose de una ardua cuestión de derecho,<br />
sería conveniente pedir al Juez de Priego, que manifestara si la corta<br />
habia tenido lugar en la dehesa, y si concurría alguna circunstancia<br />
especial que hubiese producido el sobreseimiento, y que debería tam<br />
bién oirse á la Comisión provincial.<br />
Esta Corporación manifestó que la Real provisión remitida por el<br />
Alcalde de Rivatajada, expedida por la Cnancillería de Granada en 18<br />
de Julio de 1620, comprende la sentencia de vista pronunciada en 31<br />
de Enero de 1017, confirmada por la de revista de 26 do Febrero de<br />
1620, y declara que el Concejo y vecinos de Rivatajadilla, pueden<br />
juntos é individualmente gozar de todo el monte alto y bajo, y cortar<br />
pinos, encinas, robles, chaparros, enebros, romeros, espinos, aliagas,<br />
zarzas y domas que contonga la dehesa, y hacer de ella lo que tengan<br />
por conveniente, sin que puedan ser denunciados ni penados por Au<br />
toridad alguna: que dichos vecinos han utilizado desde tiempo inme<br />
morial los derechos consignados en la citada Real provisión, respe<br />
tados por los párrafos primero y segundo del art. 9." de la ley do mon<br />
tos de 24 do Mayo de 1863; por lo cual, la Comisión provincial informó<br />
que el aprovechamiento que se estaba ejecutando en la dehesa de Ri<br />
vatajadilla, descansaba en un legítimo derecho, del que no habia ra<br />
zón para privar á los vecinos del pueblo.<br />
Uh individuo do la citada Comisión formuló voto particular, en el<br />
que consigna que, aun suponiendo que los derechos concedidos en la<br />
ejecutoria al Concejo y vecinos de Rivatajadilla son amplísimos, no<br />
por esto pueden sustraerse dichos vecinos de lo que dispone la ley de<br />
montes, que prohibe los aprovechamientos que traspasen los límites<br />
de su conservación y repoblado, exceptuando tan sólo los aprovecha<br />
mientos absolutamente necesarios para los vecinos de los pueblos que<br />
tengan derecho á disfrutarlos: que de esto so deduce la improceden<br />
cia de las cortas de pinos que pretenden los vecinos, y que en tal sen<br />
tido se debia informar en lo relativo á la corta que estaba practi<br />
cando Apolonio Ramos.<br />
En 4 de Setiembre de 1878, el Gobernador, considerando acredi<br />
tada completamente la propiedad (dice) que los vecinos tienen al apro<br />
vechamiento y disfrute do la dehesa, acordó autorizar al Alcalde para
MONTES PÚBLICOS. 209'<br />
que hiciera en ella los aprovechamientos que tuviera por conveniente,<br />
como de la pertenencia del pueblo.<br />
El Inspector del Cuerpo de montes D. Esteban Boutelou, comisio<br />
nado para girar una visita extraordinaria al distrito de Cuenca, dice<br />
en 19 de Diciembre de 1878, que entre los casos que en la provincia<br />
pueden citarse de abusos cometidos en los montes públicos por una<br />
mala interpretación ó por desconocimiento de las leyes forestales,<br />
debe ponerse en primer término lo que ha pasado y pasa en el pueblo<br />
de Rivatajadilla, en donde existen dos montes incluidos en el Catálogo<br />
de los públicos, uno llamado Portichuelo, poblado de pino negral, de<br />
225 hectáreas de cabida, perteneciente al Estado, y otro llamado De<br />
hesa boyal, poblado de roble, quejigo, de 253 hectáreas de cabida,<br />
considerado como perteneciente al pueblo.<br />
Que el primero lo constituyen varias suertes accidentadas y sin<br />
pinos maderables, separadas entre sí por terrenos que se dicen de<br />
particulares, y en gran parte están roturados, y del segundo no se<br />
sabe que esté declarado dehesa boyal, ni aun de aprovechamiento<br />
común, á pesar de lo cual el Ayuntamiento protesta contra toda inter<br />
vención del Cuerpo de montes, fundándose en que es de la propiedad<br />
particular de los vecinos, y con este pretexto ha cortado por su cuenta<br />
muchos y buenos pinos que existían entre los quejigos, y roturado<br />
terrenos, cediéndolos á los vecinos como propiedades particulares.<br />
Que los documentos en que se apoyan los Ayuntamientos de Riva<br />
tajadilla y otros pueblos para aprovechar sus montes libremente, son:<br />
primero, una Real cédula de 1556 y otra de 1616, declaratorias de<br />
derechos do dichos pueblos en sus montes; pero se advierte en ellas<br />
que de no hacerse los aprovechamientos por licencias dadas por el<br />
Concejo, sería expuesto que se destruyera y desapareciera el arbolado,<br />
y se manda que los vecinos de la tierra de Cuenca sean amparados en<br />
la posesión que tienen de cortar madera para sus casas y aparejos de<br />
labor con licencia de sus Concejos: segundo, una sentencia de la Ohan-<br />
cillería de Granada de 31 de Enero de 1617, que dice así:<br />
«En el pleito que es entro los Concejos, Justicias y Regimientos<br />
»del lugar de Rivatajada, Arcos de la Sierra, y Rivagorda, y Torre-<br />
»cilla, y Zarzuela, y Rivatajadilla, y Villaseca, y Pajares, Juan Ser-<br />
»rano, su Procurador, en sus nombres de la una parte, y el Concejo,<br />
«Justicia y Reglamento de la ciudad de Cuenca y Caballeros de Sierra<br />
»de dicha ciudad en rebeldía, de la otra; fallamos que la parte de los<br />
«Concejos del lugar de Rivatajada y Arcos üe la Sierra y consortes,<br />
«contenidos en la cabeza de esta sentencia, probó su acción y demanda<br />
«como probar le convino. Por ende debemos declarar y declaramos<br />
14
MONTES PÚBLICOS.<br />
«pertenecer á los dichos Concejos y vecinos de los dichos lugares el<br />
«derecho de aprovecharse en las dehesas boyales de cada lugar de los<br />
«pastos, cortar las maderas necesarias para fustas, para edificios,<br />
«puentes y para cualesquier otros aprovechamientos pertenecientes al<br />
«Común y á los vecinos de dichos lugares, y de poder vender la hierba<br />
«y hacer en las dichas dehesas los dichos Concejos, como señores y<br />
«administradores de ellas, todo aquello que bien les ha parecido na<br />
scer, sin que puedan ser denunciados sobre ello, ni que la dicha ciu-<br />
«clad de Cuenca, ni sus Justicias se puedan entrometer á impedirlo, ni<br />
»á dar licencias para ello; y pertenece ríes asimismo poder gozar do<br />
«todo el monte alto y bajo, como son: pinos, encinas, robles, chapar<br />
los, enebros, sabinas, romeros, espinos, aliagas, zarzas y otras ma<br />
ntas semejantes para sus fuegos y otros aprovechamientos cortándo-<br />
«los libre é indistintamente, sin incurrir por ello en pena alguna los<br />
«vecinos de cada lugar en sus dehesas.»<br />
Que esta sentencia fué suplicada en el mismo año por la ciudad<br />
de Cuenca, y la Audiencia de Granada la confirmó en todas sus par<br />
tes en 26 de Febrero de 1620.<br />
Que en el pleito que se siguió para obtener estas sentencias, se de<br />
clara que las dehesas eran propias de los Concejos, y que los Oficia<br />
les de los mismos las habían administrado, poniendo Guardas todos<br />
los años y condenando á los que habían cogido haciendo aprovecha<br />
mientos sin su licencia, así siendo vecinos de dichos lugares, como<br />
forasteros; dando á entender algunos testigos que en aquel tiempo las<br />
dehesas estaban ya destruidas por los abusos, cortándose contra Or<br />
denanza. .<br />
Que en cuanto examinó el expediente actual, se convenció de que<br />
la corta eme dio lugar á su instrucción no debió consentirse, porque<br />
se trataba do un monte de común aprovechamiento público, por con<br />
siguiente, incluido además en el Catálogo de los exceptuados de la<br />
desamortización, y al cual era aplicable la legislación vigente sobre<br />
montes públicos.<br />
Que por esto manifestó al Gobernador en 23 de Setiembre de 1878,<br />
que debia mandar suspender dicha corta, suspensión que acordó dicha<br />
autoridad en 25 del mismo mes, haciéndola extensiva á todas las cor<br />
tas que estaban verificando en la provincia sin la debida autorización,<br />
publicándolo así en el Boletín Oficial.<br />
Explica luego el Ingeniero Inspector el estado y cabida de los mon<br />
tes comprendidos en la ejecutoria mencionada, y añade que ni en<br />
Arcos de la Sierra ni en Villaseea existe monte alguno, á pesar de<br />
que la ejecutoria se refiere á dehesas boyales de dichos pueblos, lo
MONTES PÚBLICOS. 211<br />
que prueba que la desaparición de estos montes datará de mucho<br />
tiempo: que el pueblo de Zarzuela, por el contrario, tiene un monte<br />
llamado dehesa del Masegar, incluido en el Catálogo, que se halla en<br />
muy buen estado de conservación, y donde no ha habido necesidad<br />
de denunciar abusos del Ayuntamiento ni de los vecinos, porque so<br />
cumple en él lo preceptuado en los planes do aprovechamientos anua<br />
les; pero que los otros pueblos nunca se han querido sujetar á dichos<br />
planes, habiendo llegado el exceso en Rivatajachila y Rivatajada hasta<br />
el extremo de recibir violentamente á los empleados del distrito cada<br />
vez que han ido á practicar algún reconocimiento, marqueo, ú otro<br />
cualquier acto del servicio, obligándoles á veces á retirarse sin reali<br />
zar la operación, por lo que el personal del Cuerpo repugna servir en<br />
estos pueblos; y que la corta que motivó la formación del expediente,<br />
se habia verificado ya cuando se publicó la orden de suspensión, y las<br />
maderas ya no existían en el monte; y que según tenía entendido, los<br />
contratistas ó interesados en esta corta, lo fueron los Diputados pro<br />
vinciales D. Ramón Collada y D. Mariano Sanz, ignorándose si el im<br />
porte de la venta de los pinos ha ingresado en las arcas municipales,<br />
ó si, como es más probable, se ha repartido entre los vecinos del<br />
pueblo.<br />
De estos datos deduce el Inspector eme existen abusos de mucha<br />
importancia en la provincia de Cuenca, que han quedado impunes;<br />
porque por efecto de una mala interpretación de las leyes de montes,<br />
los Tribunales han sobreseído en las causas instruidas, y los Gober<br />
nadores lo han autorizado todo apoyados en los dictámenes de la Di<br />
putación provincial.<br />
Que la circunstancia de estar dichos montes incluidos en el Catá<br />
logo de los públicos, debía bastar para que no se consintieran esos<br />
abusos y para considerar dichos montes sujetos á la legislación del<br />
ramo y á los planes de aprovechamientos anuales, sin que sea un obs<br />
táculo para ello la ejecutoria que han presentado los pueblos, porque<br />
dicha ejecutoria sólo prueba, á lo sumo, eme son comunales, pero no<br />
de propiedad particular.<br />
Que por lo tanto, es preciso que dichos montes ó dehesas vuelvan<br />
á sor administrados por los Ayuntamientos bajo la vigilancia de la<br />
Administración superior, y que los Ingenieros del ramo intervengan<br />
en su aprovechamiento, conservación y mejora en la parte facultativa,<br />
como mandan las leyes, y se anulen las licencias de roturaciones de<br />
esos terrenos que deberán repoblarse si son buenos para monte, ó<br />
venderse en el caso de necesitarlos los pueblos para el cultivo y de ser<br />
á propósito para ello.
212<br />
MONÍES PÚBLICOS*<br />
Que en el caso de que se conserven como montes, debo exigirse el<br />
impuesto que prescribe la ley de repoblación y mejora de los montes<br />
públicos en los que sean comunales, y además el 20 por 100 de Pro<br />
pios en los que tengan este carácter, y que debe practicarse un des<br />
linde y amojonamiento para asegurar su conservación y evitar abusos.<br />
La Junta consultiva de montes, de acuerdo con el Inspector que<br />
informó sobre el asunto, opinó que la ejecutoria de la Cnancillería de<br />
Granada no declara la propiedad particular de los montes á que se<br />
refiere á favor de unos cuantos vecinos, sino la propiedad comunal á<br />
favor de los vecinos de los pueblos demandantes contra los de la<br />
ciudad de Cuenca; y que por tanto, al interpretarlo en sentido contra<br />
rio el Ingeniero Jefe del distrito no estuvo tan celoso y acertado como<br />
hubiera sido de desear, dando con ello lugar á que la Comisión pro<br />
vincial y el Gobernador aceptaran una doctrina tan errónea como es<br />
la de autorizar el aprovechamiento individual y libre de los vecinos<br />
en un monte de común aprovechamiento:<br />
Que una vez dictada por el Gobernador la providencia de 4 de<br />
Setiembre de 1878, es necesario que ésta sea anulada ó revocada,<br />
previos los trámites correspondientes, á fin de que se pueda practicar<br />
lo que propone el Inspector respecto do los montes de Rivatajadilla,<br />
declarando á la vez que si alguno ó algunos vecinos se consideran con<br />
derecho á la propiedad particular de dichos montos, soliciten la exclu<br />
sión del Catálogo y se instruya el oportuno expediente con arreglo á<br />
lo que prescribe el título I del reglamento de montes vigente.<br />
A consecuencia de una instancia del Senador D. José Juan Na<br />
varro, pidiendo que por el Jefe de la Comandancia de la Guardia civil<br />
de Cuenca se le facilite certificación do la denuncia que el Coman<br />
dante del puesto de Torrecilla hizo en 3 de Julio de 1878, ó en cual<br />
quier otro dia, contra D. Ramón Collada y D. Mariano Sanz, individuos<br />
de la Comisión provincial de Cuenca, por corta de pinos en la dehesa<br />
de Rivatajadilla, se mandó expedir al peticionario dicha certificación,<br />
enviando copia de la que se libre á ese Ministerio por conducto del<br />
Gobernador de la provincia; y á la vez se dispuso que el Jefe de la<br />
Sección de Fomento del Gobierno de la provincia y el Ingeniero Jefe<br />
del distrito certificaran también de lo que constara en sus oficinas.<br />
No obra en el expediente copia de las certificaciones que debían<br />
dar el Comandante de la Guardia civil y el Jefe de la Sección de Fo<br />
mento; pero el Ingeniero Jefe certifica que en sus oficinas no hay<br />
ninguna denuncia contra los citados individuos, y sólo aparece su<br />
nombre en una puesta contra Apolonio Ramos, el cual preguntado por<br />
la Guardia civil contestó que la autorización para la corta de pinos
MONTES PÚBLICOS. 213<br />
que estaban verificando los 16 hacheros á sus órdenes, la tenían sus<br />
amos principales D. Ramón Collada y D. Mariano Sanz, asegurando<br />
el Ingeniero Jefe que no existia tal autorización, por más que ratificó<br />
el dicho de Ramos el Secretario del Ayuntamiento do Rivatajadilla,<br />
afirmando que la licencia la había visto á presencia del Alcalde.<br />
Por Real orden de 24 de Abril último se previno al Gobernador de<br />
Cuenca que comunicase las órdenes más terminantes á la Guardia<br />
civil para que impidiese y denunciase en aquellos montes todo apro<br />
vechamiento que no se hallase comprendido en el plan aprobado por<br />
el Gobierno y que procurase que se castigaran con arreglo á las Orde<br />
nanzas del ramo las contravenciones que se cometieran, sin que fuera<br />
obstáculo para ello la resolución dictada por su Autoridad en 4 de<br />
Setiembre último en el expediente, porque sobre dicha providencia se<br />
resolvería en difinitiva lo que fuera procedente.<br />
Por último, el negociado correspondiente de ese Ministerio empie<br />
za llamando la atención sobre la circunstancia de que la causa<br />
instruida en 1871 por roturaciones no se pasara en su dia al Gobierno<br />
de la provincia, como lo disponían el auto del Juez y el de la Audien<br />
cia, así como sobre las reclamaciones que frecuentemente se reciben<br />
do los Ingenieros Jefes quejándose de que por varios Juzgados no se<br />
da conocimiento á los distritos de las causas que se instruyen por<br />
delitos de montes, á pesar de lo que previene la Real orden de 28 do<br />
Marzo de 1849. Sostiene el Negociado que la ejecutoria que se invoca<br />
no declaró ningún derecho de propiedad privada, sino el disfrute<br />
colectivo de los montes á favor de todos los vecinos de los pueblos<br />
demandantes contra las pretensiones de la ciudad de Cuenca, añadien<br />
do que si en otras ocasiones so ha intentado establecer alguna dife<br />
rencia entre los montes del Común de los pueblos y los del Común de<br />
vecinos, protendielido asimilar estos últimos á los do dominio parti<br />
cular, con el fin do sustraerlos de la legislación sobre montes públi<br />
cos, esta doctrina ha sido declarada errónea por el Gobierno, como<br />
se ve en la Real orden de 22 do Mayo do 18Í8, dirigida precisamente<br />
al Jefe político de Cuenca. Por lo tanto cree el Negociado que la pro<br />
videncia del Gobernador de Cuenca de 4 de Setiembre último, no es<br />
procedente en la forma ni en el fondo, y que la mencionada provi<br />
dencia puede ser revocada gubernativamente con audiencia de este<br />
Consejo, porque al dictarla dicha Autoridad, se ha excedido de sus<br />
atribuciones, en razón á que los Gobernadores no pueden autorizar<br />
en los montes públicos otros aprovechamientos que los comprendidos<br />
en los planes y los que taxativamente expresa el art. 88 del regla<br />
mento de 17 de Mayo de 1865, y propone en conclusión:
211<br />
1.° Que se anule dicha providencia.<br />
2.° Que so prevenga al Gobernador que si algunos particulares<br />
creen tener derecho al todo ó parte de la dehesa de Rivatajadilla ó<br />
de cualquier otro monte considerado como público é incluido en el<br />
Catálogo, pidan su exclusión en los términos y por los trámites que<br />
prescribe el título I del reglamento de 17 de Mayo de 1865.<br />
3.° Que se ponga en conocimiento del Ministerio de Gracia y Jus<br />
ticia, para los efectos que procedan, el hecho de no haberse pasado<br />
en tiempo oportuno al Gobierno de la provincia la causa instruida en<br />
1871 por el Juzgado de Priego por roturaciones practicadas en la ci<br />
tada dehesa, significando á dicho Ministerio la conveniencia de que<br />
se recomiende á la Audiencia de Albacete el pronto despacho de la<br />
causa que en ella pende en consulta, procedente del mencionado Juz<br />
gado, por corta y sustracción de pinos, y que se recuerdo á los Jue<br />
ces de primera instancia lo dispuesto en la Real orden de 28 de Marzo<br />
de 1849.<br />
4.° Que tanto las expresadas roturaciones como las cortas verifi<br />
cadas posteriormente en la dehesa citada, han debido penarse con su<br />
jeción á las Ordenanzas y al reglamento de montes mencionado.<br />
5.° Que se advierta al Gobernador de Cuenca que tenga muy pre<br />
sente que en los montes públicos no debe permitirse por razón alguna<br />
corta, poda ni aprovechamiento de ninguna clase, sino dentro de los<br />
límites que fija el art. 10 de la ley de 24 de Mayo de 1863, debiendo<br />
pedirse en tiempo oportuno á los Ayuntamientos notas exactas de los<br />
aprovechamientos que se propongan utilizar, á fin de que puedan<br />
comprenderse en los planes los que consienta la buena conservación<br />
de los montes, procurando los Ingenieros conciliar dicha conservación<br />
con las obligaciones que los montes tengan que cubrir y con las exi<br />
gencias del consumo del vecindario, como preceptúa el art. 87 del re<br />
glamento y la circular de 1.° de Marzo de 1878.<br />
6.° Que asimismo se encargue al Gobernador que en lo sucesivo<br />
se abstenga, bajo su más estrecha responsabilidad, de autorizar otros<br />
disfrutes extraordinarios que los que cita el art. 88 del reglamento.<br />
7.° Que en virtud de lo preceptuado en los artículos 13 de la ley<br />
de 24 de Mayo de 1863, y 81, 82 y 83 del reglamento para su ejecu<br />
ción, comunique el Gobernador las órdenes más enérgicas á la Guar<br />
dia civil para que impida y denuncie los aprovechamientos que no es<br />
tén debidamente autorizados, áfin de imponerlos castigos correspon<br />
dientes.<br />
8.° Que se haga entender al Gobernador que, á pesar de su ca<br />
rácter gratuito, los aprovechamientos que se verifiquen en los montes
MONTES PÚBLICOS. 215<br />
públicos no están exentos del pago del 10 por 100 con destino á los<br />
gastos de conservación y mejora, exceptuando tan sólo el pasto y be<br />
llota de las dehesas boyales; y eme por lo tanto, se obligue al pueblo<br />
de Rivatajadilla al abono de dicho arbitrio, en cumplimiento de lo<br />
dispuesto en el art. 6.° de la ley de 11 de Julio do 1877, instruyéndose<br />
el oportuno expediente en averiguación del ingreso que se diera al<br />
producto de los árboles cortados por ApoloniO Ramos, á los efectos<br />
que procedan.<br />
9.° Que impidiéndose á todo trance las roturaciones arbitrarias, se<br />
proceda inmediatamente por el personal del distrito al deslinde y amo<br />
jonamiento de los montes del término de Rivatajadilla, proponiendo<br />
el Ingeniero Jefe, en vista de su resultado, las medidas que convenga<br />
adoptar, ya para que los terrenos roturados se repueblen y vuelvan<br />
al patrimonio común, anulándose las licencias concedidas, y regula<br />
rizándose el ejercicio de los aprovechamientos vecinales que sean<br />
compatibles con la conservación del arbolado, ya para que se enajenen<br />
los que no convenga conservar, en el caso de necesitarlos el pueblo y<br />
de ser fincas á propósito para el cultivo agrario permanente.<br />
Cumpliendo el Consejo su cometido, manifestará á V. E. que, aun<br />
cuando no tiene á la vista las Reales cédulas de 1556 y 1616, ni la<br />
sentencia de la Cnancillería de Granada de 31 de Enero de 1617, con<br />
firmada en 26 de Febrero de 1620, las referencias que de estos docu<br />
mentos se hacen en el expediente, especialmente por el Inspector del<br />
Cuerpo de montes D. Esteban Boutolou, demuestran suficientemente<br />
que los montes á que se refieren no son de dominio privado, sino del<br />
Común de vecinos de los pueblos; porque si bien en dichas Reales<br />
cédulas se manda amparar á los vecinos de la tierra de Cuenca en el<br />
derecho que tienen de cortar madera para sus casas y aparejos de la<br />
bor, se añade con licencia ele sus Concejos, en el encabezamiento de<br />
la sentencia se expresa que el pleito que la produjo se seguía entre<br />
los Concejos, Justicias y Regimientos de los pueblos que cita, y el<br />
Concejo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Cuenca y en la parte<br />
dispositiva del fallo declara el derecho á los aprovechamientos forestales<br />
que enumera á favor, no ele ciertos y determinados vecinos, sino<br />
de dichos Concejos y de todos sus vecinos, en términos que no dejan<br />
lugar á duda alguna acerca del carácter comunal y colectivo de aque<br />
llos aprovechamientos.<br />
La distinción que so intenta establecer entre los montes del Co<br />
mún de los pueblos y los del Común ele los vecinos, pretendiendo asi<br />
milar estos últimos á los de dominio particular ó privado, es inadmi<br />
sible, porque no lo consiente nuestra legislación administrativa, se-
216<br />
MONTES PÚBLICOS.<br />
gun varias veces se ha declarado, especialmente por la Real orden de<br />
22 de Mayo de 1848.<br />
Esta doctrina no debian ignorarla el Ingeniero Jefe del distrito,<br />
la Comisión provincial, ni el Gobernador de Cuenca; y por lo tanto<br />
aquéllos no debian proponer, ni éste acordar en el expediente, auto<br />
rizar no ya al Alcalde, pero ni aun al Ayuntamiento de Rivatajaclilla,<br />
para hacer en la dehesa los aprovechamientos que tuviera por conve<br />
niente.<br />
En efecto, la ley orgánica Municipal vigente de 2 de Octubre<br />
de 1877 fija en su art. 75 las reglas á que han de atenerse los Ayun<br />
tamientos al determinar el modo de llevar á cabo la división, aprove<br />
chamiento y disfrute de los bienes comunales del pueblo, y en el<br />
párrafo último de la regla 4." de dicho art. 75 se previene que en todo<br />
lo referente al régimen, aprovechamiento y conservación de los mon<br />
tes municipales regirán la ley de 24 de Mayo de 1863 y el reglamento<br />
de 17 de igual mes de 1865.<br />
Ahora bien: demostrado que los montes á que se refiere el expe<br />
diente son montes municipales, porque son del Común de los vecinos<br />
del pueblo, es evidente que no se podia autorizar al Ayuntamiento,<br />
ni mucho menos al Alcalde, para hacer en ellos los aprovechamientos<br />
que tuviera por conveniente, sino que se debia obligar á dicho Ayun<br />
tamiento á sujetarse á la ley y reglamento de montes al fijar el modo<br />
de aprovechar los vecinos los productos forestales á que tuvieran<br />
derecho.<br />
Es necesario por lo tanto revocar la providencia dictada por el<br />
Gobernador de Cuenca en 4 de Setiembre último, y esto puede ha<br />
cerse gubernativamente, porque dicha providencia no es de las que<br />
con arreglo al reglamento de 17 de Mayo de 1865 sólo son revocables<br />
en la vía contenciosa, en razón á que ni decide sobre la exclusión ó<br />
no exclusión de un monte del Catálogo de "los públicos, ni sobre la<br />
imposición ó no imposición de corrección gubernativa por infracción<br />
de las Ordenanzas.<br />
Revocada dicha providencia, deben continuar considerándose<br />
como públicos los montes á que se refiere la sentencia de la Cnanci<br />
llería de Granada, y por lo tanto no deben consentirse en lo sucesivo<br />
las roturaciones, cortas y demás abusos que en ellos han tenido<br />
lugar, ni autorizarse otros aprovechamientos que los comprendidos en<br />
los planes anuales aprobados por el Gobierno, y en su caso los ex<br />
traordinarios que enumera el art. 88 del reglamento de montes citado.<br />
Si los vecinos de los pueblos creen que en los planes actuales no<br />
se consignan todos los aprovechamientos á que tienen derecho en
MONTES PÚBLICOS. 217<br />
virtud de títulos legítimos, pueden acudir en la forma que establecen<br />
la Real orden de 4 de Junio de 1862 y el título V del indicado regla<br />
mento, para hacer que se modifiquen dichos planes, ó se les indem<br />
nice por la pérdida de los aprovechamientos que se declaren incom<br />
patibles con la buena conservación del monte.<br />
El Consejo ha visto con extrañeza que el Juzgado do primera ins<br />
tancia de Priego no comunicó á su debido tiempo al Gobernador de la<br />
provincia el auto de inhibición cpae recayó en la causa instruida<br />
en 1871 por roturaciones verificadas en la dehesa de Rivatajadilla, á<br />
pesar de que lo mandaban dicho auto y el de la Audiencia que lo con<br />
firmó; y como tal vez á esta omisión se deba haber quedado impunes<br />
dichas roturaciones, cree que sería oportuno poner el hecho en cono<br />
cimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, á los efectos que<br />
procedan.<br />
También observa el Consejo en este expediente y en otros someti<br />
dos á su dictamen, que los Jueces de primera instancia olvidan con<br />
bastante frecuencia remitir á los Ingenieros Jefes de los distritos los<br />
estados trimestrales del curso de las causas que por delitos de montes<br />
instruyen; y como estas noticias son muy necesarias para la Adminis<br />
tración, entiende que podría significarse al Ministerio de Gracia y<br />
Justicia la conveniencia de que se recomendara á dichos Jueces el<br />
deber en que se hallan de cumplir lo que previene la Real orden de 28<br />
de Marzo de 1849.<br />
Las medidas que propone el Negociado de ese Ministerio en las<br />
conclusiones 5." á la 9. a de su nota, están de acuerdo con la legislación<br />
del ramo y con la doctrina sentada por el Consejo; y puesto que tien<br />
den á evitar en lo sucesivo los abusos cometidos en los montes públi<br />
cos de la provincia de Cuenca y á procurar su conservación y mejora,<br />
no vacila en proponer á V. E. que se adopten desde luego.<br />
Por todo lo expuesto, el Consejo es de dictamen:<br />
1.° Que procede revocar la providencia del Gobernador de Cuen<br />
ca de 4 de Setiembre último, por la que autorizó al Alcalde de Riva<br />
tajadilla para hacer en la dehesa del pueblo los aprovechamientos que<br />
tuviera j>or conveniente.<br />
2.° Que teniendo el carácter de públicos dicha dehesa y los demás<br />
montes á que se refieren las Reales cédulas y sentencia que se pre<br />
sentaron en el expediente, debe obligarse á los ayuntamientos á suje<br />
tarse respecto de dichos montes á las leyes del ramo y á los planes de<br />
aprovechamientos anuales que el Gobierno apruebe, conforme pres<br />
cribe el párrafo último de la regla 4. a del art. 75 de la ley Municipal<br />
vigente.
218 MONTES PÚBLICOS.<br />
3.° Que podría ponerse en conocimiento del Ministerio de Gracia<br />
y Justicia, á los efectos que haya lugar, el hecho de no haber comu<br />
nicado el Juez de Priego al Gobernador de Cuenca el auto de inhibi<br />
ción dictado en la causa que siguió en 1871 por roturaciones en la<br />
dehesa de Rivatajadilla.<br />
4.° Que también sería oportuno significar á dicho Ministerio la<br />
conveniencia de recomendar á los Jueces de primera instancia del<br />
Reino el deber en que se,hallan de cumplir la Real orden de 28 de<br />
Marzo de 1849, en que se ordena enviar á los distritos los estados<br />
trimestrales de las causas sobre delitos de montes.<br />
Y 5.° Que se adopten además las medidas propuestas en las con<br />
clusiones 5. a á la 9. a de la nota del Negociado de ese Ministerio copia<br />
das en el presente dictamen.»<br />
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto infor<br />
me, se ha servido resolver como en el mismo se propone; encargando<br />
á V. E. que se publique esta soberana disposición en la Gacela, ele<br />
Madrid y Boletines Oficiales de las provincias para la debida aplica<br />
ción de sus prescripciones en los casos que so promuevan contiendas<br />
sobre aprovechamientos de montes de igual carácter y condiciones<br />
que el titulado Dehesa boyal, sito en término de Rivatajadilla.<br />
Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Agosto de 1879.—El<br />
Director general interino, el Barón de Covadonga.
MULTAS.<br />
Los daños cometidos en los montes públicos, deben<br />
castigarse con multas (ó prisión en su caso), con arreglo<br />
al reglamento de 17 de Mayo de 1865 y á las Ordenanzas;<br />
cuyas multas son impuestas por la Administración ó<br />
por los Tribunales ordinarios, según sean menor ó mayor<br />
de la cantidad de 2.500 pesetas.<br />
Los Ayudantes y la Guardia civil tienen derecho á la<br />
tercera parte de las multas que se hagan efectivas por<br />
consecuencia de las denuncias que presenten.<br />
Ocurren con bastante frecuencia competencias entre<br />
la Administración y los Tribunales ordinarios, con motivo<br />
del conocimiento en los expedientes de denuncia, por<br />
daños en los montes públicos; y una gran parte de ellas<br />
son declaradas mal suscitadas por no tener bien presente<br />
la legislación y la doctrina sustentada por el Consejo de<br />
Estado. Siempre que los daños son ocasionados para aprovecharse<br />
de los productos extraídos ó que se trataban de<br />
extraer, corresponde el asunto á los Tribunales ordinarios,<br />
por ser un delito definido en el Código penal;<br />
pero si el daño es una extralimitacion en aprovechamientos<br />
legalmente concedidos ó reconocidos, entonces<br />
corresponderá á la Administración en primer lugar, pues<br />
hasta que ésta no decida si hay ó no extralimitacion ó<br />
abuso, existe una cuestión previa sin cuya aclaración no<br />
puede resolverse el asunto; y si determinada la cuantía<br />
del daño resultase mayor de 2.500 pesetas, deberá pasarse<br />
el expediente al Juzgado á cuya jurisdicción corresponde<br />
el monte.<br />
A continuación insertamos las disposiciones vigentes<br />
sobre el modo de hacerse efectivas las multas, las terceras<br />
partes de los denunciadores, y otras análogas de<br />
interés.
220 MULTAS.<br />
Real orden de 6 de Abril de 1877, recomendando.! los Gobernadores dicten las<br />
medidas conducentes para que se hagan efectivas las penas impuestas á los dañadores,<br />
y al Ministerio de Gracia y Justicia sobre el cumplimiento de la Real<br />
orden de 28 de Marzo de 1849.<br />
limo. Sr.: Terminado el período dentro del que no era dado, según<br />
el art. 171 de la ley electoral, promover expedientes gubernativos do<br />
denuncias, y habiendo llamado la atención de este Ministerio el exce<br />
sivo número do las que por daños en los montes públicos se vienen<br />
haciendo por la benemérita Guardia civil encargada do su custodia;<br />
el Rey (Q. D. G.), deseoso de atajar en lo posible los inveterados abu<br />
sos de que os objeto dicha riqueza, ha tenido á bien mandar que por<br />
osa Dirección general se encarezca á los Gobernadores de las provin<br />
cias la imperiosa necesidad do que dicten las medidas Conducentes á<br />
que se hagan efectivas, sin excusas ni pretextos, las ponas en quo los<br />
dañadores de los montes hayan incurrido, y exijan álos Alcaldes que<br />
demoren este servicio las responsabilidades consiguientes con arreglo<br />
á la ley; debiendo reclamar de las citadas autoridades administrativas<br />
los datos necesarios para asegurarse de quo no quedan impunes las<br />
infracciones cuyo castigo les compote, y tenerse oportunamente en<br />
cuenta su resultado por los Ingenieros Jefes en la estadística forestal.<br />
Al propio tiempo so ha servido. S. M. disponer se signifique al Minis<br />
terio de Gracia y Justicia, la conveniencia de que recomiende á las<br />
Audiencias y Juzgados ol cumplimiento de la Real orden de 28 do<br />
Marzo de 1849, á fin de que faciliten con regularidad las noticias rela<br />
tivas á las denuncias entabladas, su estado y providencias definitivas<br />
con sujeción al modelo adjunto á la misma orden, tanto para que<br />
pueda apreciarse con exactitud el resultado por los distritos en la es<br />
tadística especial, cuanto por lo que indudablemente habrá do contri<br />
buir á que sean más eficaces las disposiciones adoptadas para la con<br />
servación, mejora y policía de tan importante riqueza.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Abril de 1877.—<br />
O. Toreno.—limo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y<br />
Comercio.<br />
Orden circular de 21 de Setiembre de 1877, dictando reglas para hacer efectiva<br />
la parte de la multa que corresponde á los denunciadores.<br />
La Dirección general de Rentas Estancadas ha comunicado á las<br />
Administraciones económicas, con fecha 24 de Agosto último, la circular<br />
siguiente:<br />
En las Ordenanzas, Instrucciones y Reglamentos que se han dic-
MULTAS. 221<br />
tado para la conservación y policía de las carreteras y montes públi<br />
cos, está reconocido el derecho que los que denuncian tienen al percibo<br />
de una parte de las multas que se impongan á los contraventores de<br />
aquellas disposiciones.<br />
En el Real decreto de 12 de Setiembre de 1861, al disponerse en<br />
su art. 58 que las multas deberían hacerse efectivas en el papel que<br />
hoy se llama de Pagos al Estado, se tuvo presente la forma en que á<br />
los partícipes de aquéllas habrían de satisfacerse las sumas que en tal<br />
concepto les correspondieran.<br />
Sin embargo de esto, y á pesar de que en los Presupuestos gene<br />
rales del Estado se viene consignando una cantidad ilimitada para<br />
atender á tan preferente obligación, es lo cierto que se reciben con fre<br />
cuencia en este Centro directivo reclamaciones de los Ingenieros Jefes<br />
de los Cuerpos de caminos y montes, haciendo ver las dificultades con<br />
que el personal subalterno lucha para realizar lo que tan legítima<br />
mente le corresponde, y de lo cual resulta, á juicio de aquéllos, un<br />
descenso notable en las denuncias, la impunidad en la mayor parte de<br />
las faltas que se cometen, y de aquí la destrucción de las carreteras<br />
y montes públicos.<br />
Teniendo en cuenta la Dirección de mi cargo los perjuicios que al<br />
Tesoro público ocasiona semejante proceder, y deseando por otra parte<br />
estimular á los funcionarios dependientes de los expresados Cuerpos,<br />
con el abono de las sumas que en justa recompensa de la odiosidad de<br />
las denuncias les está asignado, y con el fin de evitar á los partícipes<br />
que personalmente gestionen el pago de los expresados derechos, lo<br />
cual les impide por una parte el cumplimiento de sus deberes, y por<br />
otra los gastos que se les originan; he acordado dictar á V. S. para<br />
su cumplimiento, en la parte que le incumbe, las reglas siguientes:<br />
1." Cuando una autoridad judicial ó gubernativa imponga, por<br />
consecuencia de denuncia, una multa á los contraventores de las Or<br />
denanzas, Instrucciones ó Reglamentos vigentes para la conservación<br />
y policía de las carreteras y montes públicos, en la cual, y con arre<br />
glo á las mismas disposiciones tenga participación el denunciador, se<br />
expedirá por la misma autoridad y entregará á aquél una certificación<br />
ajustada al modelo núm. 1. Esta certificación se extenderá en papel<br />
del sello 11.", que satisfará el interesado cuando la parte de multa que<br />
haya de percibir llegue ó exceda de 7 pesetas 50 céntimos; si fuere<br />
menor, se le entregará una comunicación oficial arreglada al modelo<br />
número 2.<br />
2."' Recibidas por los partícipes de multas las certificaciones ú ofi<br />
cios de que va hecho mérito, las remitirán por conducto de sus supe-
222<br />
MULTAS.<br />
riores jerárquicos al Ingeniero Jefe de la provincia, el cual nombrará<br />
un habilitado (1) para que perciba de esa Administración económica<br />
las sumas que al personal del Cuerpo de caminos ó clel distrito fores<br />
tal corresponda. Estos habilitados, do cuyos nombramientos se dará<br />
cuenta á V. S. por el Ingeniero Jefe, deberán presentar en esa oficina,<br />
dentro de los ocho chas primeros de cada mes, las certificaciones ú<br />
oficios que hayan recibido en el anterior, y en los que los Ingenieros<br />
Jefes harán constar su conformidad, acompañados aquellos documen<br />
tos de una relación duplicada, con sujeción al modelo núm. 3. Un<br />
ejemplar de ésta será el justificante del libramiento que ha de prece<br />
der al pago; y en aquél se pondrán tantos sellos do 10 céntimos del<br />
impuesto de guerra y de 12 de los llamados de recibos, cuantas sean<br />
las partidas cuyo importe llegue ó exceda de 25 y 75 pesetas. En el<br />
otro ejemplar pondrá V. S. el recibí de los documentos justificantes<br />
á que el mismo se refiera, y le entregará al habilitado para su res<br />
guardo.<br />
3. a Recibida por V.'S. la relación citada, con sus justificantes, la<br />
pasará á la Sección de Intervención, y si ésta la encontrase conforme,<br />
se incluirán en el primer pedido de fondos que haga esa Administra<br />
ción las sumas á que las relaciones presentadas asciendan, con aplica<br />
ción al art. 3.°, cap. 48, sección 8. a del presupuesto para el año eco<br />
nómico de 1877-78, cuidando de hacer constar por nota, que se han<br />
hecho efectivas, según sus justificantes, las multas á que los pedidos<br />
se refieran.<br />
4. a Recibida la consignación y orden de pago, se hará éste al ha<br />
bilitado, el cual, bajo las inmediatas órdenes del Ingeniero Jefe, dis<br />
tribuirá las sumas recaudadas entre los verdaderos partícipes.»<br />
Lo que esta Dirección general traslada á V. S. para su exacto cum<br />
plimiento en la parte que le corresponde; advirtiéndole que limitadas<br />
hoy casi exclusivamente las denuncias por infracción de las leyes de<br />
montes á las que hacen los individuos de la Guardia civil, y creado<br />
por Real orden de 17 del corriente en las Comandancias clel Cuerpo<br />
un fondo especial con la tercera parte de las multas que se hagan efec<br />
tivas, deberá acordarse por los Gobiernos de provincia que las certifi<br />
caciones ú oficios que conforme á la regla 1 . a de la preinserta circu<br />
lar, expidan los mismos ú otras autoridades á favor de los individuos<br />
de dicho instituto, se remitan por las respectivas Comandancias al In<br />
geniero del distrito forestal para que el habilitado que éste designe,<br />
(1) Para la Guardia civil, el habilitado será el oficial cajero de la provincia con arreglo<br />
á la Real orden de fi de Mayo de 187S.
MULTAS. 223<br />
las incluya en la relación duplicada de que trata la regla 2. a , á los<br />
efectos del cobro, el cual realizado, ingresará por lo tocante á las de<br />
nuncias de la Guardia civil en el referido fondo especial, imputándose<br />
á éste el costo del papel de las certificaciones, el de los sellos de los<br />
libramientos y cualquiera otro gasto necesario para su realización.<br />
Diog guarde á V. S. muchor años. Madrid 21 de Setiembre de 1877.—-<br />
El Director general interino, Esteban Garrido.—Sr. Ingeniero...
224 MULTAS'.<br />
(MODELOS QUE SE CITAN.)<br />
NÚMERO 1.<br />
DON (Secretario del Gobierno de ó del Ayuntamiento<br />
de )<br />
CERTIFICO: Que por virtud de denuncia-presentada, ante<br />
(este Gobierno ó Alcaldía] por Don (nombre y cargo del<br />
denunciador) contra Don por (introducción de ganados,<br />
corta fraudulenta de árboles ó en lo que consista la falta),<br />
se ha impuesto al mismo, por (este Gobierno ó Alcaldía) y con<br />
arreglo á lo que disponen las Instrucciones vigentes, la multa<br />
de poseías céntimos, cuya suma se ha hecho efectiva<br />
en papel de Pagos al Estado con los pliegos de los precios,<br />
numeración y series que á continuación se expresan (se<br />
detallarán de mayor á menor los pliegos en que se haya cobrado<br />
la multa). Y correspondiendo de la expresada cantidad, al<br />
denunciador Don peseías céntimos ó sea la<br />
parte, con arreglo á lo dispuesto en el articulo (de las Ordenanzas,<br />
Instrucción ó Reglamento que sea), expido al mismo<br />
la presente certificación á los efectos prevenidos en el art. 63<br />
del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861, con el V.° B.° del<br />
(Sr. Gobernador ó Alcalde) en á de de<br />
Sello de la oficina.<br />
Confor.ne,<br />
EL INGENIERO JEFE.<br />
Firma del que certifica.
SELLO DE LA OFICINA.<br />
o o<br />
u<br />
tí tí<br />
ft<br />
p<br />
;ON.<br />
NUMERACI<br />
Série.<br />
w<br />
a<br />
o<br />
Pesetas.<br />
s ä<br />
a s<br />
T3<br />
MULTAS. 225<br />
NÚMERO 2.<br />
A Don. ¡Nombre y cargo que tenga].<br />
En el dia de hoyl y por consecuencia<br />
de la denuncia presentada<br />
por V. contra Don sobre<br />
fio que sea) se ha impuesto al mismo<br />
por (este Gobierno ó Alcaldía) y con<br />
arreglo á las disposiciones vigentes,<br />
la multa de pesetas céntimos,<br />
que se han hecho efectivas en<br />
papel de Pagos al Estado, cuyos<br />
pliegos se detallan al margen; y correspondiendo<br />
á V. de la expresada<br />
multa la cantidad de a que<br />
asciende la parle, según lo<br />
dispuesto en el articulo (délas<br />
Ordenanzas, Instrucciones ó Reglamento],<br />
lo participo á V. para que<br />
pueda justificar su derecho en la<br />
forma prevenida por el articulo 63<br />
del Real decreto de 12 de Setiembre<br />
de 1861.<br />
Dios, etc.<br />
15
22~S MULTAS".<br />
CUERPO DE INGENIEROS<br />
NÚMERO 3.<br />
Mes de<br />
de 187<br />
PRESUPUESTO DE 187 SECCIÓN 8. a CAPITULO ARTICULO<br />
RELACIÓN ele las certificaciones y justificantes ele participes ele multas<br />
que el que suscribe, como habilitado del expresado Cuerpo, presenta<br />
¡jara su realización en la Administración económica de<br />
Número<br />
de los<br />
documentos.<br />
1.<br />
2.<br />
3.<br />
Una certificación expedida por eme<br />
acredita el derecho c[ue Don<br />
(aquí el nombre y su cargo) tiene<br />
al percibo de<br />
Otra por el (Gobernador ó Alcalde de<br />
tal) & favor de Don<br />
Un oficio del (Alcalde de tal) á favor<br />
de Don<br />
TOTAL.<br />
Pesetas. Cents.<br />
Importa esta relación las figuradas (en letra) pesetas.<br />
céntimos.<br />
V.° B.°<br />
EL INGENIERO JEFE,<br />
(Fecha y firma del habilitado.)<br />
OBSERVACIONES.<br />
1. a Se numerarán las certificaciones y oficios por orden correlativo.<br />
2. a A las partidas efue lleguen ó excedan de 75 y 25 pesetas respectivamente,<br />
so unirá un sello de recibos y de 10 céntimos del impuesto<br />
de guerra.
MULTAS. 227<br />
Real orden de 6 de Mayo de 1878, disponiendo que en los casos en que se perdona<br />
parte del pago de las multas impuestas á los dañadores, la tercera pai'te abonable<br />
á los denunciadores es de la suma á que las multas quedan reducidas después<br />
de deducida la parte condonada.<br />
limo. Sr.: Vistas las consultas elevadas á este Centro sobre el ter<br />
cio que corresponde á los denunciadores en las multas impuestas por<br />
infracción de las leyes de montes, cuando por gracia especial se digne<br />
S. M. perdonar parte de las mismas, en uso de la regia prerogativa<br />
de indulto:<br />
Vista la resolución dictada por V. I. en 3 de Diciembre último<br />
sobre el particular:<br />
Considerando que al ejercer dicha prerogativa en los casos de<br />
que so trata, el tanto disminuido de la penalidad debe afectar á todas<br />
las aplicaciones de esta; y<br />
Considerando que así en la Real orden de 17 de Setiembre próxi<br />
mo pasado, creando un fondo especial para la Guardia civil, como en<br />
en la circular de 21 del propio mes sobre las formalidades para el<br />
cobro de las multas, se consigna terminantemente que aquel se cons<br />
tituirá con el tercio de las que se hagan efectivas, en cuyo concepto<br />
se hallan implícitamente resueltas las indicadas consultas;<br />
El Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Di<br />
rección general, se ha servido declarar que la tercera parte abonable<br />
á los denunciadores, es de la suma á que las citadas multas quedan<br />
reducidas después de deducida la parte condonada, dándose al resto<br />
el ingreso que previenen las disposiciones vigentes.<br />
Madrid 6 de Mayo de 1878.—C. Toreno.—limo. Sr. Director ge<br />
neral de Instrucción pública, Agricultura é Industria.<br />
Real orden de 27 de Mayo de 1878, confirmando que las multas por daños ocasionados<br />
en los montes por ganados, deben ser impuestas á los dueños y no á<br />
los conductores,<br />
Las Secciones de Fomento y de Estado y Gracia y Justicia del<br />
Consejo de Estado, han emitido el dictamen siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por<br />
el Ministerio del digno cargo de V. E. en 16 de Enero último, han<br />
examinado estas Secciones el expediente instruido con motivo de la<br />
consulta elevada por el Ingeniero Jefe del distrito forestal de Guada-<br />
lajara, sobre la procedencia ó improcedencia de la resolución dictada<br />
por el Gobernador de dicha provincia, en el expediente de denuncia<br />
contra Máximo Luis Veguillas y otros, por pastoreo abusivo en los<br />
montes públicos de Cifuentes.
228' IVÍULtAS.<br />
Resulta: que denunciados por la Guardia civil, en 23 de Marzo<br />
de 1877, ante el Alcalde de Cimentes, los pastores Máximo Luis Ve-<br />
guillas, Ángel de Francisco Gil, Pablo Mangan y León Luis, por<br />
haberlos hallado apacentando ganados sin la competente autorización<br />
en los montes propios dé la villa, ó instruidas las oportunas diligen<br />
cias, el Ingeniero Jefe del distrito forestal informó que proceclia im<br />
poner á los dueños de los ganados las multas ó indemnizaciones do<br />
los daños causados que en el informe se expresaban, de conformidad<br />
con lo dispuesto por los artículos 190 y 191 do las Ordenanzas gene<br />
rales de montes: la Comisión provincial fué, por el contrario, de pa<br />
recer que, con arreglo al art. 197 de las citadas Ordenanzas, y á los<br />
principios del derecho penal, los dueños del ganado sólo eran respon<br />
sables del resarcimiento del daño; pero no de las multas, que única<br />
mente debían recaer sobre los pastores, á no ser que se probara que<br />
éstos habian recibido órdenes de aquéllos para cometer el abuso que<br />
se perseguía.<br />
Conformándose él Gobernador con el dictamen de la Comisión<br />
provincial, por providencia de 25 de Setiembre de 1877, impuso las<br />
multas correspondientes á los pastores citados, y condenó á los due<br />
ños de los ganados al resarcimiento de los daños; disponiendo además<br />
que esta resolución se tuviera presente para servir de jurisprudencia<br />
en los casos análogos que ocurrieran.<br />
El Ingeniero Jefe del distrito, llamó la atención de la Dirección<br />
general del ramo, acerca de la doctrina en que so fundábala anterior<br />
providencia, doctrina, á su parecer contraria á la recta inteligencia<br />
de las Ordenanzas de montes, citando en apoyo de su opinión los ar<br />
tículos 136, 148 y 191 délas Ordenanzas; y ponderando la importan<br />
cia del asunto, aseguraba que, si se se admitiese la jurisprudencia<br />
sentada por el Gobernador, serian ineficaces en la mayoría de los<br />
casos las penas establecidas, porque no se harían efectivas las multas<br />
á causa de la insolvencia de los pastores, con la cual desapareria el<br />
estímulo creado por las disposiciones vigentes, que conceden á los<br />
denunciadores la tercera parte de las multas impuestas; anadia el In<br />
geniero Jefe que existia una fundada presunción de que los dueños<br />
de los ganados eran autores de la falta de que se trataba, puesto que<br />
los pastores no tenían ínteres alguno en que los ganados, que no eran<br />
suyos, pastaran en unos ú otros sitios, siendo únicamente los dueños<br />
los que reportaban la utilidad del pastoreo fraudulento; y terminaba<br />
manifestando que, si se aceptase la opinión del Gobernador, serian<br />
inútiles cuantas disposiciones se han dictado y se dicten en adelante<br />
para la conservación de los montes públicos. La Junta consultiva de
MULTAS. 229<br />
montes informó de acuerdo con el parecer del Ingeniero Jefe, y en<br />
igual sentido opinaron el Negociado de ese Ministerio y la Dirección<br />
general del ramo, que además, afirman, que en los muchos expe<br />
dientes de imposición de multas que diariamente examinan, no han<br />
visto que se haya aceptado una interpretación tan peligrosa y perju<br />
dicial para los intereses públicos como la aceptada en el caso pre<br />
sente; añadiendo que, habiendo causado estado la providencia del<br />
Gobernador de Guadalajara, según dispone el art. 123 del Reglamento<br />
de montes do 17 de Mayo de 1865, era dicha providencia irrevocable<br />
en la vía gubernativa, y que, por lo tanto, únicamente procedía sig<br />
nificar al referido Gobernador, que no podia darse á su citada provi<br />
dencia el carácter de general que le habia atribuido paralo sucesivo,<br />
debiendo, por el contrario, aplicar aquella autoridad en los casos<br />
análogos que ocurran, el art. 191 de las Ordenanzas de montes en su<br />
sentido literal, de imponer las multas á los dueños de los ganados<br />
que se hallen pastando indebidamente en los montes públicos.<br />
Cumpliendo estas Secciones su cometido, empezarán por mani<br />
festar á V. E., que efectivamente, con arreglo á lo dispuesto en el<br />
artículo 123 del Reglamento de montes de 17 de Mayo de 1865, la pro<br />
videncia del Gobernador de Guadalajara de 25 de Setiembre de 1877,<br />
es irrevocable en la vía gubernativa, porque contra ella sólo podia<br />
interponerse el recurso contencioso-aelministrativo ante la Comisión<br />
provincial.<br />
Con respecto á la interpretación que en lo sucesivo deba darse á<br />
las Ordenanzas de montes, entienden las Secciones que es infundada<br />
la opinión del Gobernador de Guadalajara, pues el art. 191 de las re<br />
feridas Ordenanzas, dice terminantemente que los dueños de anima<br />
les cogidos en contravención sean condenados á las multas que ex<br />
presa; y si dicho artículo diera lugar á alguna duda, quedaría ésta<br />
desvanecida con sólo tenor en cuenta que el art. 132 de las mismas<br />
Ordenanzas, hace responsables á los pueblos ó aldeas de las multas<br />
que recayeren contra los pastores nombrados por sus Ayuntamientos,<br />
y que igual razón existo para que los dueños particulares de ganados<br />
contraigan la misma responsabilidad.<br />
El art. 197 do las Ordenanzas, que en su apoyo citan el Goberna<br />
dor y la Comisión provincial do Guadalajara, no es aplicable al pre<br />
sento caso, pues no se refiere á los daños que causen los ganados, sino<br />
las personas que,cita, siendo por lo tanto perfectamente compatible<br />
este artículo con el 191.<br />
Tampoco so opone al parecer de las Secciones el principio de de<br />
recho penal que se invoca, de eme la pena sólo puede recaer sobre el
230 MULTAS.<br />
delincuente, porque prescindiendo de que dicho principio no siempre<br />
se aplica á los delitos especiales castigados por leyes especiales tam<br />
bién, como las de montes, en el caso actual no se trata de penar ver<br />
daderos delitos, sino de corregir gubernativamente ciertas infraccio<br />
nes de las Ordenanzas de escasa importancia.<br />
El carácter de dichas infracciones es análogo al de las faltas de<br />
que tratan los artículos 611 al 613 del Código penal, los cuales impo<br />
nen también á los dueños de los ganados que entrasen ó causasen<br />
daños en heredad ajena las multas correspondientes.<br />
Si á estas consideraciones se agregan las razones de conveniencia<br />
expuestas por el Ingeniero y por la Junta consultiva de montes, y que<br />
la práctica observada constantemente ha sido la de imponer las mul<br />
tas á los dueños de los ganados, según afirma el Negociado de ese<br />
Ministerio, se convendrá fácilmente en que la recta inteligencia de las<br />
Ordenanzas de montes es la admitida por las Secciones.<br />
Por todo lo expuesto, las Secciones opinan en resumen, que la<br />
providencia del Gobernador de Guadalajara de 25 de Setiembre<br />
de 1877, causó estado y no puede ser revocada ni modificada en la<br />
vía gubernativa; pero que para lo sucesivo conviene significar á dicha<br />
autoridad, que el art. 191 de las Ordenanzas de montes, debe aplicar<br />
se en su sentido literal, imponiendo las multas que correspondan á<br />
los dueños de los ganados cogidos en infracción de las citadas Orde<br />
nanzas.<br />
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen,<br />
se ha servido resolver como en el mismo se propone.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efec<br />
tos, con devolución del expediente. Dios guarde á V. S. muchos años.<br />
Madrid 27 de Mayo de 1878.—-C. Toreno.—Sr. Gobernador de la pro<br />
vincia de Guadalajara,<br />
Real orden de 7 de Abril de 1879, comunicada por el Ministerio de Hacienda, resolviendo<br />
que las multas han de satisfacerse en el papel del Estado correspondiente.<br />
limo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expedien<br />
te instruido en esa Dirección sobre devolución de 255 pesetas, importe<br />
de una multa satisfecha en papel de pagos al Estado por D. Vicente<br />
Pastor y Calabuig, á consecuencia de infracciones de las Ordenanzas<br />
de montes, y que el Municipio de Castellón de Rugat solicita que rea<br />
lice en papel de multas para Ayuntamientos, con sujeción á lo preve<br />
nido en la Real orden de 23 de Junio de 1871, relativa al pago de ter<br />
ceras partes de multas por denuncias de los empleados de montes.
MULTAS. 231<br />
En su vista; resultando que lo prescrito en la citada Real orden<br />
está en oposición con lo establecido en el art. 2.° de la ley de 23 de<br />
Febrero de 1870, sobre los medios de cubrir los gastos de los presu<br />
puestos provincial y municipal, independientemente de los generales<br />
del Estado; y considerando que del contexto de dicho art. 2.° de la<br />
precitada ley se desprende que las transgresiones de las leyes y regla<br />
mentos sobre montes públicos, no pueden producir arbitrios ó impues<br />
tos por infracción de las Ordenanzas municipales y bandos de policía<br />
en virtud de las multas á que las faltas por aquel concepto dieren lugar<br />
que vayan á aumentar el presupuesto municipal, sino que tales ingre<br />
sos corresponden al Estado, de conformidad con el carácter general<br />
que revisten las infracciones de la expresada clase;<br />
S. M., conformándose con lo propuesto por esa Dirección y lo in<br />
formado por la Asesoría general de este Ministerio, se ha servido<br />
declarar:<br />
1.° Que las multas por infracciones á las Ordenanzas de montes<br />
han debido y deben satisfacerse en papel de pagos al Estado; y<br />
2.° Que el papel especial de multas de Ayuntamientos, creado por<br />
el art. 10 de la ley de 23 de Febrero de 1870, sólo se ha debido y debe<br />
aplicarse en los casos que taxativamente se determinan en el art. 2.°<br />
do la misma, ó sea cuando se infrinjan las Ordenanzas municipales ó<br />
bandos de policía.<br />
De Real orden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes.<br />
Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Abril de 1879.—Oro-<br />
vio.—Sr. Director general de Rentas Estancadas.
NAVARRA<br />
Bajo este epígrafe insertamos algunas disposiciones<br />
dictadas especialmente para el distrito forestal de Navarra,<br />
y que marcan su competencia en materia de montes.<br />
Real orden de 30 de Abril de 1862, definiendo cuál es la legislación de montes vigente<br />
en la provincia de Navarra.<br />
Visto el expediente relativo á las reclamaciones de esa Diputación<br />
provincial, en cfue pretendo que los montes de esa provincia no están<br />
sujetos á las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de<br />
1833, y que á la misma Diputación provincial corresponde, y no al<br />
Gobierno de S. M., la anulación de los contratos en que se hayan in<br />
fringido las disposiciones de la legislación especial de Navarra sobro<br />
montes:<br />
Vistas las Ordenanzas generales do 22 Diciembre de 1833:<br />
Visto su art. 212, por el que se mantienen exceptuados de las re<br />
glas generales de estas Ordenanzas los montes de las tres provincias<br />
exentas Vizcaya, Álava y Guipúzcoa:<br />
Visto el art. 236 de las mismas Ordenanzas, por el que quedan<br />
abrogadas todas las Ordenanzas, leyes, decretos é instrucciones exis<br />
tentes en materia de montes:<br />
Vista la ley de 25 de Octubre de 1839, que confirmó los fueros do<br />
las Provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad<br />
constitucional de la Monarquía:<br />
Vista la ley de Í6 de Agosto de 1841, por la que los fueros do la de<br />
Navarra se modificaron en los términos que la misma ley expresa:<br />
Considerando que las Ordenanzas generales fueron posteriores al<br />
Real decreto sobre división territorial de 30 do Noviembre de 1833,<br />
en que se llamaba provincia á Navarra, y que por lo tanto no puedo<br />
alegarse, como lo intenta la Diputación provincial, que si no fué in<br />
cluida entre las provincias exceptuadas, consistió en que no se la con<br />
sideraba entonces como provincia sino como reino, al que no podían<br />
alcanzar las prescripciones de las Ordenanzas:<br />
Considerando que á pesar de haber incluido indudablemente di-
NAVARRA. 233<br />
chas Ordenanzas, dentro del régimen por ellas establecido, á la pro<br />
vincia de Navarra, no adquirieron por el pronto en ose antiguo reino<br />
fuerza de ley, y que los acontecimientos que sobrevinieron originaron<br />
un estado de cosas interino- hasta la ley de 1839 en la parte política,<br />
y hasta la de 1811 en la parte administrativa:<br />
Considerando que, según las leyes de 25 de Octubre de 1839 y de<br />
16 de Agosto de 1841, ha desaparecido toda diferencia en el orden po<br />
lítico, que la soberanía reside para esa parte de la Península, como<br />
para el resto de España, en las Cortes con el Rey; que ya no hay sino<br />
Cortes de España y no Cortes de Navarra; y que de la antigua orga<br />
nización no queda más de especial, do singular y de distinto que un<br />
derecho civil sujeto á la codificación uniformo, cuando se haga, cier<br />
tas excepciones para el impuesto, y unas facultades administrativas<br />
encerradas en los límites de los antiguos fueros y sometidas á la su<br />
prema vigilancia del Gobierno, y á tocias las alteraciones que el po<br />
der legislativo, no de Navarra, sino de España, tenga por conveniente<br />
.hacer:<br />
Considerando que esas facultades administrativas para el ramo de<br />
montes están definidas en la ley de 16 de Agosto de 1841, que manda<br />
en su art. 5.° que los Ayuntamientos se nombren y se organicen lo<br />
mismo que los restantes de la Península; establece en su art. 6.° que<br />
sus atribuciones, relativas á la administración económica interior de<br />
los fondos, derechos y propiedades de los pueblos se ejercerán bajo<br />
la dependencia de la Diputación provincial, con arreglo á su legisla<br />
ción especial; y previene en su art. 10 que esta Diputación provincial<br />
en cuanto á la administración de los productos de las propias rentas,<br />
efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la pro<br />
vincia, tendrá las mismas facultades que ejercían el Consejo y la Di<br />
putación de Navarra, y además las que siendo compatibles con estas<br />
tengan ó tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monar<br />
quía:<br />
Considerando que es innegable que toda la legislación general dol<br />
reino debe aplicarse á Navarra con solas las excepciones y concesio<br />
nes expresa y terminantemente definidas en esta ley de 16 de Agosto,<br />
de manera que colocando en primer término, y en cuanto se roce con<br />
la administración de los montes, la ley 26 de las Cortes de 1828 y 1829<br />
consideradas como legislación especial mandada respetar, todas las<br />
demás reglas generales que no las contradigan, que con ellas sean<br />
compatibles, obligan á Navarra como á las demás provincias de Es<br />
paña, cualquiera que sea su objeto y denominación, y aunque cons<br />
tituyan las leyes de Ayuntamientos ó de Diputaciones provinciales:.
234 NAVARRA.<br />
Considerando que ya no existen en la Diputación provincial atri<br />
buciones de un orden político según el antiguo derecho público cons<br />
titucional de lo que fué reino de Navarra, y que su representación le<br />
gislativa permanente en los interregnos de unas á otras Cortes tam<br />
poco existe, pues todo se halla sujeto á la unidad constitucional de la<br />
Monarquía y á su derecho público fundamental, en términos de que<br />
no le toca sustituir, para legislar, á los tres brazos, porque la potes<br />
tad legislativa reside en las Cortes con el Rey, ni admitir ó rechazar<br />
la ejecución de las leyes confiada á los Ministros bajo su responsabi<br />
lidad, sino administrar y sólo administrar, bajo la vigilancia del su<br />
premo Gobierno, con sujeción á los fueros, á la legislación especial y<br />
á los usos y costumbres que la misma potestad legislativa tuvo á bien<br />
respetar, no mediante una ley contractual, como la Diputación supo-<br />
no y dice, ley que no ha existido ni ha podido existir desde la de 1839,<br />
cuyos dos artículos distan mucho de ser la quimérica pacía conventa,<br />
sino por altas razones de conveniencia é interés público, y en toda la<br />
plenitud presente y futura de la soberanía, atributo que hoy única<br />
mente reside en el concurso de los representantes de toda la Nación<br />
y el Monarca:<br />
Considerando que cuantas facultados tenía la Diputación del an<br />
tiguo reino de Navarra y su Consejo, sometidas al examen, censura y<br />
aprobación del mismo reino representado en Cortes, en lo que perte<br />
nezcan al orden gubernamental, son de la competencia del poder eje<br />
cutivo en toda su extensión; y que en cuanto correspondan á la parto<br />
administrativa que conserva actualmente la Diputación provincial se<br />
hallan sometidas á la suprema inspección y vigilancia del Gobierno,<br />
pues de lo contrario, y si se llegase al extremo que aquella corpora<br />
ción pretende ó parece sostener, se le reconocerían más autoridad é<br />
independencia de las que tuvo por las antiguas Constituciones do Na<br />
varra, y sobro todo, las que no autoriza ni consiente la ley de 16 de<br />
Agosto de 1841: *<br />
La Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictamen del Consejo<br />
de Estado en pleno, ha tenido á bien resolver:<br />
1.° Que con arreglo á los artículos 6." y 10 de la ley de 16 de<br />
Agosto de 1841, se halla vigente en materia de montes, y sólo por lo<br />
respectivo á la administración económica de los que pertenezcan en<br />
comunidad ó propiedad á los pueblos de la provincia de Navarra, la<br />
ley 26 de las Cortes del entonces reino, celebradas en los años de 1828<br />
y 1829, debiendo ejercer dicha administración los respectivos Ayunta<br />
mientos, bajo la dependencia de la Diputación provincial, que reasu<br />
me en esta materia las atribuciones del orden administrativo peculia-
NAVARRA. 235<br />
res de su antiguo Consejo y Diputación, según la legislación del mismo<br />
reino.<br />
2." Que no hallándose sometida la provincia de Navarra á las dis<br />
posiciones de las Ordenanzas generales de montes do 22 de Diciembre<br />
de 1833, en todo cuanto sea contrario á la legislación especial de este<br />
ramo mandada respetar, le son obligatorias, sin embargo, todas aque<br />
llas leyes generales de la Monarquía, compatibles con las especiales<br />
de Navarra, expresamente confirmadas para la administración de las<br />
rentas, derechos y propiedades de los pueblos y do la misma provin<br />
cia por la citada ley de 16 de Agosto de 1841.<br />
Y 3.° Que lo mismo que en otras materias, en el ramo de montes,<br />
la Diputación provincial de Navarra carece de facultades legislativas<br />
y de gobierno, habiendo pasado unas y otras respectivamente á las<br />
Cortes del Reino con el Rey y á los Ministros de la Corona, según la<br />
Constitución de la Monarquía y las leyes de 1839 y 1841; y que en este<br />
concepto á las Cortes con el Rey y al Gobierno Supremo corresponden<br />
todas las atribuciones que, acerca de los montes, como propiedades<br />
de los pueblos, estaban reservadas á las Cortes del antiguo reino de<br />
Navarra; y al mismo Gobierno, por conducto del Ministerio de Fo<br />
mento, la vigilancia para que se administren por los Ayuntamientos<br />
y Diputación provincial, con arreglo á los fueros y leyes especiales re<br />
conocidas como vigentes por la general antes nombrada.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios<br />
guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Abril de 1862.—Vega de<br />
Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de Navarra.<br />
Real orden de 9 de Diciembre de 1867, determinando que la ley de 16 de Agosto<br />
de 1841, la Real orden de 30 de Abril de 1862 y demás legislación vigente,<br />
marcan la extensión de la competencia del Ingeniero de montes en el distrito de<br />
Navarra, limitada al régimen puramente económico de los montes y propiedades<br />
de los pueblos de la provincia.<br />
El Consejo de Estado en pleno ha emitido en 30 de Octubre último<br />
el dictamen siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden de 21 de Julio<br />
de 1867, este Consejo ha examinado la consulta de la Junta consul<br />
tiva de montes sobre las atribuciones que corresponden al Ingeniero<br />
del distrito forestal de Navarra en los montes de la misma provincia<br />
que teniendo el carácter de públicos para los efectos de las leyes ge<br />
nerales que rigen la administración del país, no sean sin embargo de<br />
la propiedad del Estado.<br />
Las dudas do la Junta nacen de que en el año próximo pasado,
236 NAVARRA.<br />
cuando el Ingeniero Jefe del distrito de Navarra remitió el plan de<br />
aprovechamientos que habían de verificarse en los montes que el Es<br />
tado posee en aquella provincia, no hizo mención de los que perte<br />
necen.á los pueblos, cuando en la Real orden de 30 de Abril do 1862<br />
si bien se dispone que aquellos montes se administren con arreglo á<br />
los fueros de Navarra, en su art.. 3.° consigna que correspondo al<br />
Gobierno por conducto del Ministerio de Fomento la vigilancia para<br />
que se administren por los Ayuntamientos y Diputación provincial,<br />
con arreglo á los fueros y leyes especiales reconocidas como vigentes.<br />
Con el mayor detenimiento ha examinado este Consejo esta cues<br />
tión, analizando cuantas disposiciones pueden aclararla, porque no so<br />
le oculta la gravedad que va unida siempre á los conflictos entre la<br />
legislación general del país y la especial do alguna de sus provincias,<br />
y los inconvenientes de pedir informes y antecedentes á las autorida-<br />
,des locales, que promueven dificultades y cuestiones, en las que tal<br />
vez no hubieran pensado sin la consulta. Afortunadamente en el caso<br />
presente cree el Consejo que lo ya legislado basta para resolver las<br />
eludas de la Junta consultiva de montes.<br />
La ley de 16 de Agosto do 1841 que organizó la Administración<br />
general de la provincia do Navarra, respetó las atribuciones de aque<br />
llos Ayuntamientos relativas á la administración económica interior<br />
de los fondos, derechos y propiedades do los pueblos, que se ejercen<br />
bajo la dependencia de la Diputación provincial con arreglo A su<br />
legislación especial, y asimismo dispuso que la Diputación provincial<br />
en cuanto á la administración de los productos de los propios, rentas,<br />
efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la pro<br />
vincia tendría las mismas facultados que ejercían el Consejo de Na<br />
varra y la Diputación del Reino, y además las que siendo compatibles<br />
con estas tengan ó tuvieron las Diputaciones provinciales de la mo<br />
narquía.<br />
Es decir, que el principio administrativo do la ley de 1841, orgá<br />
nica de la administración do Navarra que osos preceptos desenvuel<br />
ven, no fué otro que el de respetar la legislación especial en lo rela<br />
tivo á la gestión económica do las propiedades do los Ayuntamientos<br />
y de la provincia, sujetándolos en todo lo demás á las leyes generales<br />
de la monarquía.<br />
Este principio clarísimo, indisputable, que ha confirmado y apli<br />
cado después la Real orden de 30 de Abril do 1862 y que no ha<br />
alterado tampoco la legislación de montes posterior á esa fecha, puede<br />
servir, ajuicio del Consejo, de criterio seguro á la Junta consultiva y<br />
al Ingeniero de montes do Navarra para juzgar hasta qué punto debe
NAVARRA.<br />
intervenir en los montes públicos de aquella provincia; y confía el<br />
Consejo en que si el Ingeniero y la Junta estudian atentamente la<br />
legislación del ramo, teniendo presente ese principio, no hallarán<br />
graves dificultades para marcar el límite de su competencia en Na<br />
varra, porque el Consejo la ha examinado con algún detenimiento y<br />
no ha encontrado duda que sea necesario aclarar con nuevas disposi<br />
ciones soberanas.<br />
Así por ejemplo, si como parece indicar la Junta en su comunica<br />
ción, el Ingeniero de Navarra al i-emitir el plan de aprovechamientos<br />
no hace mención de los montos de los pueblos, y esa omisión signifi<br />
ca que no cree tener derecho á intervenir para nada en ellos, está en<br />
un error lamentable del que debe sacarle la Junta, pues con arreglo<br />
al art. 13 de la ley de 2 i de Mayo de 1863 puede intervenir para<br />
que la explotación se sujete á los límites de la producción natural,<br />
para hacer la debida separación entre la parte administrativa y la<br />
facultativa, para que la guardería corresponda á los fines de su insti<br />
tuto, y en virtud de los reglamentos ele Mayo de 1863 y Junio do 1865<br />
deben clasificarlas, hacer los deslindes, vigilar su explotación; en una<br />
palabra, intervenir en todo lo cpie no se refiera á su régimen econó<br />
mico especial, marcado por los fueros de la provincia, cjuc deben<br />
consultar y tener presentes cuando ocurriera alguna eluda sobre ese<br />
particular; y en el caso, poco probable, de que con el precepto ter<br />
minante ele la ley do 1841 y la legislación vigente ele montes, hoy<br />
bastante completa, no acertaran á resolverla, elevar la cuestión con<br />
sus antecedentes á la resolución del Gobierno de S. M.<br />
El Consejo por todo lo expuesto, entiende: que no es menester<br />
dictar ninguna nueva disposición cjue determine las atribuciones del<br />
Ingeniero de montos ele Navarra, puesto que la ley do 16 de Agosto<br />
do 1841, la Real orden de 30 de Abril de 1862 y la legislación vigen<br />
te de montes marcan perfectamente la extensión de su competencia,<br />
sólo limitada en aquel territorio en lo relativo al régimen puramente<br />
económico de los montes y propiedades de los pueblos y de la provin<br />
cia, y eme debe hacerse entender así á la Junta del ramo y al Ingenie<br />
ro de aquella localidad.))<br />
Y conformándose S. M. (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, lo<br />
traslado á V. S. de Real orden para su conocimiento, el del Ingeniero<br />
y efectos oportunos.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Diciembre do<br />
1867.—Orovio.—-Sr. Gobernador de la provincia de Navarra.<br />
237
238 NAVARRA.<br />
Real orden de 13 de Julio de 1868, disponiendo formen un solo distrito forestal<br />
los montes que posee el Estado en las provincias Vascongadas y Navarra.<br />
limo. Sr.: Los trabajos de ordenación que se están llevando á<br />
efecto en los montes que el Estado posee en la provincia de Navarra,<br />
y los que deberán practicarse en los que de la misma procedencia<br />
existen en las de Guipúzcoa y Vizcaya, á cuyo frente se encuentra un<br />
Ingeniero Jefe de primera clase del Cuerpo de montes, que por Real<br />
orden de 6 de Febrero de 1865 fué nombrado á petición de la Direc<br />
ción general de Propiedades y Derechos del Estado para que los diri<br />
giera y ordenase, exigen que se confíe á un solo funcionario la<br />
dirección de las operaciones que en todos los montes que el Estado<br />
posee en dichas provincias hayan de practicarse. De este modo aque<br />
llas operaciones guardarán la homogeneidad indispensable al mejor<br />
servicio, y el personal encargado de la ejecución podrá, hallándose<br />
reunido, atender con puntualidad donde sean necesarios sus trabajos.<br />
En su consecuencia, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer<br />
que formen un solo distrito forestal los montes que el Estado posee<br />
en las provincias Vascongadas y Navarra, ya los administre este Mi<br />
nisterio ó la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado,<br />
del cual será Jefe el Ingeniero de más categoría destinado en aquéllas,<br />
D. Ramón de Xérica, que dispondrá del personal de Ingenieros y<br />
subalternos que hoy existe en la- provincia de Navarra en los tér<br />
minos que previenen las disposiciones vigentes para los domas<br />
distritos.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios<br />
guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Julio de 1868.—Catali<br />
na.—Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.
ORDENACIONES.<br />
Aun cuando los primeros Ingenieros se llamaron .Ordenadores,<br />
en nuestro país nada se ha hecho aún en materia<br />
ele ordenación, y el mal estado, cada dia creciente,<br />
de nuestros montes, será un obstáculo, mayor con el<br />
tiempo, por exigir sacrificios más cuantiosos.<br />
A continuación publicamos la Instrucción vigente<br />
sobre la materia.<br />
Real decreto de 17 de Mayo de 1865, aprobando las instrucciones para llevará<br />
efecto las ordenaciones y para su ejecución.<br />
INSTRUCCIÓN<br />
para la-ejecución de las ordenaciones.<br />
Artículo 1." Terminado el proyecto do ordenación de un monte por<br />
las brigadas encargadas de verificarlo, y aprobado por la superioridad,<br />
se someterá su ejecución al Ingeniero Jefe de la provincia en que<br />
aquél se halle situado, auxiliado de alguno de los individuos de la bri<br />
gada de ordenación.<br />
Art. 2." Los planes anuales de aprovechamiento de los montes or<br />
denados, se subordinarán al plan general del proyecto de ordenación.<br />
Art. 3.° El valor de los productos que resulten de la replantacion<br />
de las divisiones del monte, ó lo que es lo mismo, de la apertura de<br />
calles y callejones, se unirá al de los productos de la primera corta.<br />
El ancho de las calles será lo menos de siete metros, y de tres á<br />
lo más el de los callejones.<br />
Art. 4.° En el caso de que los tramos no se distingan por medio<br />
de límites naturales, se fijarán mojones en los ángulos y se marcarán<br />
algunos árboles de los puntos intermedios.<br />
Art. 5.° El plan anual de aprovechamiento, se compondrá del plan<br />
de los productos primarios y del de los productos secundarios.<br />
Art. 6.° El plan anual de aprovechamiento efe los productos pri<br />
marios, se dividirá en dos partes: plan de cortas y plan de cultivos.
210 ORDENACIONES,<br />
Art. 7.° En el plan anual do cortas, se designarán los rodales don<br />
de hayan de hacerse, así como las rozas y demás operaciones; el<br />
modo, forma y tiempo de practicarlas, y la calidad, empleo, y precio<br />
do los productos.<br />
Art. 8.° En el plan anual de cultivos, se determinarán los rodales<br />
que convenga repoblar; el modo, forma y tiempo de practicar las ope<br />
raciones, y los gastos que ha de ocasionar al Estado, al pueblo ó<br />
establecimiento dueño del monte.<br />
Aít. 9." En el plan anual de aprovechamiento de los productos se<br />
cundarios, se determinará igualmente el modo, forma y tiempo de<br />
aprovechar los pastos, ramas, brozas, cortezas, frutos, jugos, plantas<br />
industriales y caza, y la calidad, empleo y precio de estos productos.<br />
Art. 10. Cuando los pastos constituyan un aprovechamiento im<br />
portante del monte, tan sólo se propondrá la veda de la entrada del<br />
ganado en los puntos en que lo exija necesariamente el repoblado y<br />
por el tiempo más corto posible.<br />
Art. 11. Respecto,á la época en que se ha do formar el plan anual<br />
de aprovechamiento y su remisión al Gobierno, so atendrán los Inge<br />
nieros Jefes de las provincias á lo dispuesto para la formación y remi<br />
sión de los planes provisionales, sin que se entienda por esto que aquél<br />
haya do incluirse en los estados relativos á estos últimos.<br />
Art. 12. Aprobado el plan anual de aprovechamientos, so proce<br />
derá á su ejecución con arreglo á las condiciones facultativas.<br />
Art. 13. El Ingeniero llevará los libros correspondientes de com<br />
probación para anotar los productos de todas clases que sucesiva<br />
mente se obtengan en los montes ordenados.<br />
INSTRUCCIÓN<br />
para llevar á efecto la ordenación definitiva de los montes públicos.<br />
Artículo 1.° Para llevar á efecto la ordenación definitiva de los<br />
montes públicos, se ejecutarán en cada monto las operaciones si<br />
guientes:<br />
1.° Reconocimiento.<br />
2.° Inventario.<br />
3.° Ordenación.<br />
Art. 2.° El reconocimiento se dirigirá á averiguar el estado del<br />
monte como medio ¡Se preparar la formación del inventario.<br />
Art. 3." La memoria de reconocimiento se dividirá en dos partes.
ORDENACIONES.<br />
En la primera se reseñarán los elementos naturales, y en la segunda<br />
se describirán los fenómenos de la producción y del consumo, con ar<br />
reglo al modelo núm. 1."<br />
Art. 4." En el inventario se dará á conocer la situación délos ele<br />
mentos forestales.<br />
Dicho inventario constará:<br />
1 D e una colección de planos.<br />
2." De una memoria de inventario.<br />
Art. 5." La colección de planos se compondrá:<br />
1." De un plano especial.<br />
2." De un plano topográfico.<br />
3." De un plano de rodales con arreglo á modelo.<br />
Art. 0." El plano especial contendrá:<br />
1." El perímetro general del monte.<br />
2.° El perímetro de los rodales, distinguiendo su especie, edad y<br />
calidad.<br />
3.° El perímetro de los cuarteles.<br />
1." Los caminos, carriles y veredas,<br />
,">." Los rios y arroyos.<br />
6." Los edificios.<br />
7." Los rasos, tierras de labor y prados.<br />
8.° Los objetos naturales de alguna importancia.<br />
Art. 7." Las clases de edad se fijarán en cada monte atendiendo á<br />
la especie dominante y al método de beneficio, estableciendo su nú<br />
mero de modo que sea múltiplo de cinco.<br />
Art. 8.° Para determinar la calidad y hallar las existencias y los<br />
crecimientos, se tomarán los datos necesarios en cada monte.<br />
Art. 9.° El plano especial se arreglará á la escala-g^j de la<br />
magnitud real, señalando en él las especies con números romanos y<br />
las calidades con arábigos.<br />
Art. 10. El plano topográfico y el de rodales se dibujarán con ar<br />
reglo á la escala de ^ m empleando las tintas y signos convencio<br />
nales que están ya admitidos en el Cuerpo.<br />
Art. 11. La memoria de inventario se dividirá en cuatro partes, á<br />
saber:<br />
1." Estado de los límites.<br />
2." Estado de los rodales.<br />
3.° Estado de las clases de edad.<br />
4.° Observaciones y experimentos.<br />
Art. 12. En el estado de los límites se indicarán la jurisdicción,<br />
16
242<br />
ORDENACIONES.<br />
descripción de los mojones y los límites, distancia entre los mojones y<br />
propiedades confinantes con arreglo á modelo.<br />
Art. 13. El estado de los rodales contendrá la extensión y vuelo<br />
de cada uno de ellos, expresando su especie, edad y calidad, exten<br />
diéndose con arreglo á modelo.<br />
Art. 14. El estado de las clases de edad servirá para conocer la<br />
superficie que comprende cada una de ellas, y se formará de modo<br />
que contenga tantas casillas verticales cuantas clases haya en el mon<br />
te, todo conforme á modelo.<br />
Art. 15. El proyecto de ordenación contendrá el plan que convenga<br />
establecer para la producción del monte, y se compondrá:<br />
1.° De una colección de planos.<br />
2." De una memoria de ordenación.<br />
Art. 16. La colección de planos se compondrá:<br />
1.° De un plano de tramos.<br />
2.° De otro de cortas.<br />
Art. 17. El plano de tramos representará el proyecto de división<br />
del monte, acomodándose ésta á los métodos de beneficio, y procu<br />
rando que sean regulares las figuras de los tramos.<br />
Art. 18. El plano de las cortas representará la distribución de los<br />
tramos en los períodos del turno.<br />
Art. 19. La memoria de ordenación contendrá:<br />
1.° El estado de los tramos.<br />
2." Las tablas de las clases de edad.<br />
3.° La descripción de los tramos.<br />
4.° El plan general de aprovechamiento.<br />
5.° La tasación.<br />
6.° El resumen general de productos.<br />
7." El plan de cortas y cultivos.<br />
8.° Las observaciones.<br />
Art. 20. El estado de los tramos contendrá:<br />
1.° La denominación y numeración de las localidades.<br />
2.° La calidad del terreno forestal, especificando las especies de<br />
árboles dominantes, los métodos de beneficio y los casos susceptibles<br />
de cultivo.<br />
3." El área del terreno no forestal, especificando los edificios, los<br />
campos, prados, caminos y aguas.<br />
4.° La cabida total.<br />
El resumen se hará por tramos, especificando además los detalles<br />
del terreno no forestal, todo con arreglo á modelo.<br />
Art. 21. El estado de las clases de edad se dividirá por especies,
ORDENACIONES. 243<br />
indicando el nombre de la localidad, las clases de edad y los rasos<br />
susceptibles do cultivo, todo con arreglo á modelo.<br />
Art. 22. Para la descripción especial y para el plan general de<br />
aprovechamiento y tasación se abrirá una hoja, colocando en la pá<br />
gina izquierda la descripción especial y el plan general de aprovecha<br />
miento, y en la página derecha la tasación del aprovechamiento, con<br />
arreglo á modelo.<br />
Art 23. El resumen general de productos se hará por períodos,<br />
detallando los productos correspondientes al primer decenio, todo con<br />
arreglo á modelo.<br />
Art. 24. El plan de cortas se limitará al primer decenio, y se ex<br />
tenderá conformo á modelo.<br />
Art. 25. El plan de cultivos se limitará también al primer decenio,<br />
y se extenderá conforme á modelo.<br />
Art. 2G. El Jefe de la brigada dará parte mensual á la Dirección<br />
de Agricultura y un traslado del mismo á la Junta, expresado en re<br />
sumen las operaciones que durante el mes se hayan practicado, con<br />
arreglo á modelo.<br />
Art. 27. Los Gobernadores y las autoridades locales, así como los<br />
Ingenieros Jefes de provincia, facilitarán á los Jefes do brigada los<br />
datos y noticias que les pidieren, proporcionándoles además los auxi<br />
lios que el servicio reclamo.<br />
Art. 28. Terminado el proyecto de ordenación, el Jefe de la bri<br />
gada lo elevará á la Dirección general del ramo para que, previo exa<br />
men de la Junta consultiva del Cuerpo, lo someta á la superior apro<br />
bación.<br />
Art. 29. Aprobado por la Superioridad el proyecto do ordenación,<br />
se procederá al replanteo de los montes con arreglo á las instruccio<br />
nes que al efecto se acompañan.<br />
Art. 30. Los modelos de que hablan los artículos 5.°, 12, 13, 14,<br />
20, 21, 22, 23, 24, 25 y 2G ele esta. Instrucción, serán los aprobados<br />
por S. M. en 18 de Abril de 1857.
ORDENACIONES.<br />
• Modelo de la Memoria de reconocimiento del monte X ..<br />
TÍTULO I.<br />
RESEÑA NATURAL.<br />
1.° Posición.<br />
A. Geográfica.—Provincia.—Partido.—Jurisdicción.<br />
B. Orográfica.<br />
C. Topográfica.<br />
2.° Clima.<br />
Vientos.—Marcha de los fenómenos acuosos.—A falta de datos<br />
sobre el clima del monte se indicarán los resultados obtenidos en la<br />
estación meteorológica más inmediata.<br />
edad.<br />
3.° Terreno.<br />
Reseña geológica y geonómica.<br />
4." Vegetación.<br />
Enumeración de las especies vegetales leñosas del monto.<br />
TÍTULO II.<br />
RESEÑA FORESTAL.<br />
CAPÍTULO PRIMERO.<br />
Producción.<br />
División del monte, cuarteles, tranzones, millares, etc.<br />
SECCIÓN PRIMERA.<br />
PRODUCTOS PRIMARIOS.<br />
Rodales.<br />
Especies dominantes y subordinadas.—Ojeadas sobro las clases de
ORDENACIONES. 215<br />
Beneficio.<br />
Métodos de beneficio; monte alto, bajo y medio.—Métodos de cor<br />
tas continuas y discontinuas.<br />
Operaciones.<br />
Señalamiento y marqueo.—Apeo.—Apartado.—Maderas.—Labra<br />
y marcos.—Leñas, raja, marcos y transformaciones, verificación y<br />
recuento.<br />
Servidumbres.<br />
Enumeración de las que existan.<br />
Por el hombre.<br />
Por los animales.<br />
Por los agentes atmosféricos.<br />
Daños.<br />
Renta.<br />
Productos en especie y en dinero.—Gastos.—-Renta líquida por<br />
hectárea.<br />
SECCIÓN SEGUNDA.<br />
PRODUCTOS SECUNDARIOS.<br />
Pastos.<br />
Situación de los pastaderos.—Especie de plantas.—Veda.—Pas<br />
toreo.—Cultivo. — Servidumbres. — Daños. — Productos. — Gastos.—<br />
Renta por hectárea.<br />
Ramon.<br />
Especies y usos.—Métodos do recolección.—Servidumbres.—Da<br />
ños.—Productos en especie.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta lí<br />
quida por hectárea.
246 ORDENACIONES.<br />
Brozas.<br />
Especies y usos.—-Métodos de recolección.—Servidumbres.—-Da<br />
ños.—Productos en especio.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta lí<br />
quida por hectárea.<br />
Cortezas.<br />
Especies y usos.—Métodos do arranque.— Servidumbres. — Pro<br />
ductos en especie.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta líquida por<br />
hectárea.<br />
Frutos.<br />
Especies y usos.—Métodos de recolección.—Servidumbres.—Da<br />
ños.—Productos en especie.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta lí<br />
quida por hectárea.<br />
Jugos.<br />
Especies y usos.—•Métodos de recolección.—Servidumbres.—ba<br />
ños.—Productos en especie.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta lí<br />
quida por hectárea.<br />
Plantas menudas.<br />
Especies y usos.—Servidumbres.—Daños.—Productos en espe<br />
cie.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta líquida por hectárea.<br />
Cara.<br />
Especies y usos.—Métodos do caza.—Arancel do alimañas.—Ser<br />
vidumbres.—Daños.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta líquida por<br />
hectárea.<br />
SECCIÓN TERCERA.<br />
CULTIVOS.<br />
Siembras.<br />
Labores preparatorias.—Métodos de siembras.—Precio de la siem<br />
bra por hectárea.<br />
Plantíos.<br />
Almácigas.—Sistema de plantaciones.—Precio del plantío por hectáreas.
ORDENACIONES. 247<br />
CAPITULO SEGUNDO.<br />
CONSUMO.<br />
Mercados.<br />
Centros de consumo.—-Relaciones de éste con la producción.<br />
Comunicaciones.<br />
Por tierra, por agua,—Influencia de las comunicaciones sobre el<br />
precio, uso y salida de los productos.<br />
CAPÍTULO TERCERO.<br />
Resumen.<br />
Enumeración de los productos en especie y en dinero.—Gastos.—<br />
Renta liquida.<br />
Los modelos aprobados en 18 de Abril de 1857 á que se refiere el<br />
articulo 30, son los siguientes:
JURISDICCIÓN.<br />
DESCRIPCIÓN<br />
de los<br />
hitos y de los limites.<br />
MONTE N. N.<br />
Estado de los límites.<br />
DISTANCIA<br />
de los<br />
hitos en metros.<br />
PROPIEDADES CONFINANTES. OBSERVACIONES.
NUMERACIÓN<br />
CABIDA.<br />
Hectárea/:.<br />
vuKi.0.<br />
NUMERACIÓN<br />
MONTE N. N.<br />
Estado de los rodales.<br />
CABIDA.<br />
Hectáreas.<br />
VUELO.<br />
NUMERACIÓN<br />
CABIDA.<br />
Hectáreas.<br />
VUELO. NUMERACIÓN<br />
CABIDA.<br />
Hectáreas.<br />
\ ::i.o.
MONTE N. N. Sì<br />
o<br />
Estado de las clases de edad.<br />
PRIMERA CLASE. SEGUNDA CLASE. TERCERA CLASE. CUARTA CLASE.<br />
Numeración. Cabida. Numeración. Cabida. Numeración. Cabida. Numeración. Cabida.<br />
TERRENO<br />
inforestal.<br />
O<br />
2
MONTE N. N.<br />
Estado de los tramos.<br />
NOMBRES<br />
y numeración.<br />
HAYAS.<br />
Coniferas<br />
Hects.<br />
Rasos<br />
cultivables.<br />
Hects.<br />
Cabida<br />
del<br />
terreno<br />
forestal.<br />
Hects.<br />
Edificios,<br />
campos,<br />
prados.<br />
Hects.<br />
Caminos.<br />
Hects.<br />
Peñascos.<br />
Hects.<br />
Aguas.<br />
Hects.<br />
Cabida<br />
del<br />
terreno<br />
inforestal<br />
Hects.<br />
Cabida<br />
total.<br />
Hects.<br />
NOMBRES<br />
y numeración.<br />
Monte<br />
alto.<br />
Monte<br />
bajo.<br />
Monte<br />
medio.<br />
Coniferas<br />
Hects.<br />
Rasos<br />
cultivables.<br />
Hects.<br />
Cabida<br />
del<br />
terreno<br />
forestal.<br />
Hects.<br />
Edificios,<br />
campos,<br />
prados.<br />
Hects.<br />
Caminos.<br />
Hects.<br />
Peñascos.<br />
Hects.<br />
Aguas.<br />
Hects.<br />
Cabida<br />
del<br />
terreno<br />
inforestal<br />
Hects.<br />
Cabida<br />
total.<br />
Hects.<br />
•<br />
o<br />
2
NOMBRES<br />
y numeración.<br />
Primera clase<br />
1 á 20<br />
Hectáreas.<br />
MONTE N. N.<br />
Tabla de las clases de edad.<br />
Segunda clase<br />
•20 á 40<br />
Hectáreas.<br />
HAYAS.<br />
Tercera clase<br />
40 á 60<br />
Hectáreas.<br />
Cuarta clase<br />
60 á 80<br />
Hectáreas.<br />
RASOS<br />
cultivables.<br />
Hectáreas.<br />
SUMA.<br />
O<br />
50<br />
C<br />
FJ<br />
2<br />
o<br />
c<br />
2<br />
w<br />
en
ESPECIES<br />
y métodos de beneficio.<br />
ORDENACIONES. 253<br />
RESUMEN.<br />
TERREHO P0BL4D0.<br />
Hectáreas,<br />
RiSO CULTIVABLE.<br />
Hectáreas.<br />
SUMA<br />
del<br />
terreno forestal.<br />
Hectáreas.
254 ORDENACIONES.<br />
CUARTEL Á.—La. CRUZ.—NÚM. 1 AL 3.<br />
MONTE<br />
Descripción especial.—Plan general<br />
DESCRIPCIÓN ESPECIAL.<br />
POSICIÓN. SUELO. ROCA.<br />
Denominación. Cabida. Especies. Edad. Crecimiento. Espesura.<br />
N. N.<br />
de aprovechamiento y tasación.<br />
TIEMPO.<br />
Período. 1 Decenio.<br />
Sub-<br />
rodales.<br />
Especie<br />
de<br />
productos.<br />
ORDENACIONES. 255<br />
TASACIÓN.<br />
TRAMO NÚM. 1,<br />
PRODUCTOS EX METROS CÚBICOS.<br />
PRODUCTOS<br />
PRINCIPALES.<br />
Por | En<br />
hectárea, totalidad<br />
Plan de aprovechamiento. •Ejecución del plan.<br />
PRODUCTOS<br />
INTERMEDIOS.<br />
Por I En<br />
hectárea, totalidad 1<br />
SUMA.
256 ORDENACIONES.<br />
MONTE N. N.<br />
Resumen general de productos.<br />
PRIMER PERIODO. PRIMER DECENIO DE 185 Á 186<br />
SITIOS Y SUB-RODALES.<br />
PRODUCTOS PRINCIPALES.<br />
CABIDA.<br />
Hectáreas.<br />
ESPECIE<br />
de productos.<br />
RENTA<br />
en pies cúbicos.
ORDENACIONES. 257<br />
RESUMEN DE PRODUCTOS EN EL TURNO DE 185 Á 195<br />
Primer periodo.<br />
Segundo periodo<br />
Tercer periodo<br />
Primer decenio.<br />
Renta anual....<br />
Segundo decenio<br />
Renta anual....<br />
SUMA<br />
SUMA<br />
Renta anual..<br />
SUMA DE PRODUCTOS EN EL TURNO DE 120 AÑOS..<br />
RENTA MEDIA ANUAL<br />
METROS CÚBICOS.<br />
17
258 ORDENACIONES.<br />
PRIMER PERÍODO. PRIMER DECENIO DE 185<br />
SITIOS Y SUB-RODALES.<br />
Productos principales..<br />
m<br />
Productos intermedios.<br />
Productos principales..<br />
Productos intermedios.<br />
SUMA TOTAL... ,<br />
RESUMEN.<br />
CABIDA<br />
de la superficie<br />
aprovechada.<br />
ESPECIE<br />
de<br />
productos.<br />
SUMA....<br />
SUMA....<br />
SUMA....<br />
SUMA....<br />
Á 186<br />
RENTA<br />
en metros<br />
cúbicos.
Nombres<br />
de las<br />
localidades<br />
Nume<br />
ración.<br />
MONTE N. N.<br />
Plan general de cortas para el decenio de 18 á 18<br />
PRODUCTOS PRINCIPALES. PRODUCTOS INTERMEDIOS.<br />
Cabida.<br />
Hectáreas.<br />
Especie<br />
de<br />
productos<br />
Renta<br />
en metros<br />
cúbicos.<br />
OBSERVACIONES.<br />
Nombres<br />
de las<br />
localidades<br />
Nume<br />
ración.<br />
Cabida.<br />
Hectáreas.<br />
Especie<br />
de<br />
productos<br />
•<br />
Renta<br />
en metros<br />
cúbicos.<br />
OBSERVACIONES.
260<br />
DECENIO DE 185 Á 186<br />
Productos principales..<br />
Productos intermedios.<br />
Productos principales..<br />
Productos intermedios.<br />
ORDENACIONES.<br />
RESÛ M E N.<br />
CABIDA.<br />
Hectáreas.<br />
ESPECIE<br />
de<br />
productos.<br />
SUMA... .<br />
SUMA....<br />
SUMA... .<br />
SUMA.. ..<br />
RENTA<br />
en metros<br />
cúbicos.<br />
OBSERVACIONES.
ORDENACIONES. 261<br />
MONTE N. N.<br />
Plan general de cultivos para el decenio de 185 á 186<br />
PERÍODOS Y SUB-RODALES.<br />
3. c<br />
D<br />
E<br />
CULTIVOS.<br />
KASOS.<br />
Hectáreas.<br />
MBJORAS.<br />
Hectáreas.<br />
REPOBLADO.<br />
Hectáreas.<br />
TOTAL.<br />
Hectáreas.
262 ORDENACIONES.<br />
PERÍODOS.<br />
R ES Ú M E N.<br />
RASOS.<br />
Hectáreas.<br />
MEJORAS.<br />
Hectáreas.<br />
REPOBLADO.<br />
Hectáreas.<br />
TOTAL.<br />
Hectáreas.
PERSONAL.<br />
Con el título de Ingenieros de bosques, se creí) el Cuerpo<br />
de montes en 30 de Abril de 1835, nombre que cambió<br />
por el de montes y plantíos en 16 de Marzo ele 1843,<br />
y quedó reducido á montes en 18 de Agosto de 1847. El<br />
Cuerpo se formó con arreglo á las Reales órdenes de 12<br />
de Agosto de 1848 y 18 de Octubre de 1853, organizándose<br />
al fin en 17 de Marzo de 1854. Distintas disposiciones,<br />
dictadas posteriormente, fueron completando su organización,<br />
hasta que en 23 de Junio de 1865, se aprobó<br />
definitivamente el reglamento orgánico del Cuerpo de<br />
Ingenieros de montes.<br />
A continuación insertamos dicho reglamento, así<br />
como otras disposiciones vigentes relativas al personal.<br />
Los Ingenieros de montes tenían derecho á usar<br />
armas, con arreglo á la Real orden de 16 de Marzo de<br />
1857; mas derogada esta disposición por el Real decreto<br />
de 10 de Agosto de 1876, ahora para el uso de armas, lo<br />
mismo que los Ayudantes y Capataces, deben obtener<br />
licencias gratis de los Gobernadores de las provincias en<br />
que presten servicio, á lo que tienen derecho con arreglo<br />
á la Real orden de 24 de Noviembre de 1876, publicada<br />
en la Gaceta núm. 330.<br />
Tienen también los Ingenieros el uso de la franquicia<br />
oficial concedido en 18 de Abril de 1855.<br />
Los Ingenieros Jefes de los distritos, son vocales natos<br />
de las Juntas provinciales de Agricultura, Industria y<br />
Comercio, de las de Estadística, y de las de defensa contra<br />
la filoxera: de las Juntas provinciales de Amillaramientos,<br />
dos Ingenieros de los del distrito.
264<br />
PERSONAL.<br />
Real decreto de 23 de Junio de 1865, aprobando el reglamento orgánico del<br />
Cuerpo de Ingenieros de montes.<br />
En atención á las razones que me ha expuesto el Ministro de Fo<br />
mento, oido el parecer del Consejo de Estado en pleno, Vengo en<br />
aprobar el adjunto reglamento orgánico del Cuerpo do Ingenieros de<br />
montos.<br />
Dado en Palacio á veintitrés de Junio do mil ochocientos sesenta<br />
y cinco.—Está rubricado do la Real mano.—El Ministro do Fomento,<br />
Antonio Aguilar y Correa.<br />
REGLAMENTO ORGÁNICO<br />
DHL CUERPO DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
TÍTULO I.<br />
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CUERPO.<br />
CAPÍTULO PRIMERO.<br />
Objeto, atribuciones y dependencia del Cuerpo de Ingenieros<br />
de montes.<br />
Artículo 1.° Corresponde al Cuerpo do Ingenieros do montes, bajo<br />
la dependencia de las Autoridades competentes del orden administra<br />
tivo, la conservación y la mejora de los montes públicos, y el régimen<br />
especial, la dirección, la policía y la vigilancia de estas propiedades,<br />
en cuanto concierna á la parte facultativa sin menoscabo de las atri<br />
buciones que para el debido cumplimiento de las leyes y reglamentos<br />
relativos á ella compelen á las Autoridades superiores y locales res<br />
pectivas.<br />
Art. 2.° Será do las atribuciones del Cuerpo de Ingenieros:<br />
1." Formar y ejecutar, mediante la aprobación superior, los pro<br />
yectos de ordenación y los planos de aprovechamiento de los montes.<br />
2." Proponer la repoblación de los terrenos que convenga destinar<br />
á la producción forestal, la adquisición do los mismos terrenos y de<br />
los montes públicos ó de particulares, y las permutas do los que per<br />
tenezcan al Estado, en los casos que prococian, según las disposiciones<br />
legales vigentes.<br />
3.° Verificar el deslinde de los montes públicos.<br />
4.° Procurar la liberación y el arreglo de sus cargas y servidum<br />
bres y la reunión de los dominios del suelo y del vuelo.
PERSONAL. 265<br />
5.° Ejercer la vigilancia necesaria para la conservación de los<br />
montes del Estado, para que la administración de los domas montes<br />
públicos que no le pertenezcan se sujeto á las condiciones legales, y<br />
para que en los de particulares se observen las reglas de policía geno-<br />
ral á que están sometidos.<br />
6.° Intervenir en la enajenación de los montos sujetos á desamor<br />
tización ó en los expedientes de excepción del modo que determinen<br />
las disposiciones vigentes.<br />
7.° Formar la estadística del ramo.<br />
8.° Desempeñar los domas servicios y comisiones concernientes al<br />
ramo que el Gobierno les encargue.<br />
Art. 3.° El Cuerpo do Ingenieros se hallará bajo la exclusiva de<br />
pendencia clel Ministerio de Fomento en lo tocante á su organización,<br />
disciplina y gobierno particular y personal.<br />
El Ministro do este departamento será el Jefe superior del Cuerpo,<br />
y segundo Jefe el Director general de Agricultura, Industria y<br />
Comercio.<br />
CAPÍTULO II.<br />
Clases, ingreso en el Cuerpo y .nombramiento de los Ingenieros.<br />
Art. 4.° El Cuerpo de Ingenieros do montes constará do las clases<br />
siguientes:<br />
Inspectores generales de primera clase.<br />
Inspectores generales de segunda clase.<br />
Ingenieros Jefes de primera clase.<br />
Ingenieros Jefes do segunda clase.<br />
Ingenieros primeros.<br />
Ingenieros segundos.<br />
Aspirantes primeros.<br />
Aspirantes segundos.<br />
El Gobierno fijará el número de individuos que habrán do consti<br />
tuir cada una de estas clases con arreglo á las necesidades del servi<br />
cio, mediante disposiciones generales, y sin excederse de los créditos<br />
legislativos (i).<br />
(1) Con arreglo al Real decreto de 16 de Marzo de 1S59, el Cuerpo debe componerse de<br />
3 Inspectores generales; 15 de distrito; 40 Ingenieros Jefes de primera clase; 50 de segunda;<br />
60 Ingenieros primeros y 70 segundos.<br />
En la actualidad, con sujeción á la ley de Presupuestos vigente, el Cuerpo consta de 2<br />
Inspectores generales de primera clase; 12 de segunda; 33 Jefes de primera clase; 33 de<br />
segunda: 45 Ingenieros primeros y 30 segundos.
266 PERSONAL.<br />
Art. 5.° La entrada en el Cuerpo será siempre por las plazas va<br />
cantes en la clase de Aspirantes segundos. Sólo podrán optar á ellas<br />
y á las de Aspirantes primeros, los alumnos de la Escuela especial<br />
que reúnan los requisitos señalados ó que señalaren los reglamentos<br />
y disposiciones generales por que aquella se rija, y guardando el or<br />
den correlativo en que hayan sido clasificados por la Junta de Profe<br />
sores.<br />
Art. 6." Se harán de Real orden los nombramientos de los Aspi<br />
rantes, y en su virtud les serán expedidos los respectivos títulos.<br />
Los Ingenieros serán nombrados del mismo modo, y so les expe<br />
dirá Real despacho cada vez que obtengan ascensos.<br />
Estos títulos y despachos se extenderán en el papel y forma que<br />
establezcan las leyes y reglamentos generales vigentes en la materia.<br />
Art. 7.° Los ascensos se conferirán siempre por rigorosa antigüe<br />
dad, según el orden y grados que designa el art. 4.°<br />
Cuando so hallen completas las clases, según las disposiciones que<br />
rijan en el particular,'sólo podrán verificarse los ascensos si resultare<br />
vacante en la clase superior á que haya de pertenecer el individuo á<br />
quien toque ascender.<br />
Los Aspirantes primeros y segundos ascenderán con arreglo á lo<br />
que determinen las disposiciones orgánicas de la Escuela especial.<br />
CAPÍTULO III.<br />
Derechos, honores y consideraciones de los Ingenieros.<br />
Art. 8.° Los sueldos que hayan de disfrutar los Ingenieros en las<br />
diferentes clases, serán los determinados ó los que en adelante se de<br />
terminen por disposiciones de carácter general y reglamentario den<br />
tro del límite señalado para los créditos legislativos votados en las le<br />
yes de presupuestos.<br />
Art. 9.° Los Ingenieros de todas las clases tendrán derecho aper<br />
cibir cuando corresponda, conforme á las disposiciones generales dic<br />
tadas ó que se dicten en la materia, las indemnizaciones que deven<br />
guen por razón de la movilidad en que los constituya el desempeño<br />
de sus funciones ó por otros gastos personales que éstas les oca<br />
sionen.<br />
Los gastos de escritorio, delineacion y demás trabajos de gabinete<br />
se satisfarán en los casos y forma que determinen las disposiciones<br />
vigentes.
PERSONAL. 267<br />
Art. 10. Los Ingenieros no podrán ser separados del Cuerpo ni<br />
privados de los derechos adquiridos sino por las causas y en el modo<br />
y forma que establecen las disposiciones del título III de este regla<br />
mento.<br />
Art. 11. Los Inspectores generales de primera clase tendrán ho<br />
nores y consideración de Jefes superiores de Administración, y trata<br />
miento de Ilustrísima. Los Inspectores generales de segunda clase y<br />
los Ingenieros Jefes de primera y de segunda clase 'serán tenidos y<br />
considerados como Jefes de Administración, y gozarán tratamiento do<br />
Señoría. Los demás individuos do las clases inferiores disfrutarán las<br />
preeminencias que les correspondan según su categoría en la escala<br />
del Cuerpo.<br />
Art. 12. Ningún Ingeniero podrá obtener en el Cuerpo, ni aun co<br />
mo honorario, nombramiento superior á la categoría de la clase á que<br />
pertenezca en la escala general. Sin embargo, para recompensar ser<br />
vicios distinguidos, y á propuesta del Director general do Agricultu<br />
ra, Industria y Comercio, podrán concederse á los Ingenieros al ob<br />
tener su jubilación los honores do laclase inmediata superior á aque<br />
lla á que correspondieran cuando dejaron do pertenecer al Cuerpo.<br />
Art. 13. Las distinciones que deban otorgarse á los Ingenieros<br />
por su sobresaliente mérito y conocimientos demostrados en alguna<br />
invención ó publicación importante, ó bien en la dirección y ejecución<br />
de algún trabajo do su instituto do notable consideración, se concede<br />
rán siempre á propuesta del Director general de Agricultura, Indus<br />
tria y Comercio, y oido el dictamen de la Junta consultiva sobre la<br />
calificación del mérito contraído.<br />
Art. 14. El uniforme do los individuos del Cuerpo y los distintivos<br />
correspondientes á las diferentes clases que lo componen so ajus<br />
tarán precisamente á las disposiciones especiales que rijan on el par<br />
ticular.<br />
Para todos los Ingenieros será obligatorio el uso de los distintivos<br />
en los actos do servicio, y del uniforme en las solemnidades y actos<br />
públicos á que deban concurrir.<br />
Art.. 15. Todos los individuos del Cuerpo de Ingenieros de montos<br />
gozarán de los abonos y derechos pasivos que establezcan las leyes<br />
generales do presupuestos, ó las especiales ele Clases pasivas que so<br />
promulguen en lo sucesivo para los demás funcionarios públicos del<br />
orden administrativo.
268 PERSONAL.<br />
CAPÍTULO IV.<br />
De las diversas situaciones en que podrán hallarse los. Ingenieros<br />
dentro del Cuerpo y de las causas por las que dejarán de pertenecer<br />
á él.<br />
Art. 16. Las diversas situaciones en que podrán hallarse los indi<br />
viduos del Cuerpo serán las siguientes:<br />
1. a En activo servicio.<br />
2. a En espectacion de destino.<br />
3. a Con licencia ilimitada.<br />
4." Suspensos do funciones por el tiempo que el Gobierno<br />
designe.<br />
Art. 17. Se hallarán en activo servicio:<br />
1." Los Ingenieros que desempeñen el servicio en los montes<br />
públicos.<br />
2.° Los Ingenieros-que estén afectos á otros servicios.de la Admi<br />
nistración del Estado.<br />
Unos y otros tendrán los derechos que las leyes generales decla<br />
ren á los demás empleados públicos y los que expresa este reglamen<br />
to; pero á los segundos les será abonado su sueldo con cargo á la<br />
sección del presupuesto general de gastos á que corresponda el servi<br />
cio público en que so ocupen.<br />
Art. 18. Se considerarán en espectacion cío destino:<br />
1.° Los Ingenieros que al terminar los cargos que desempeñen en<br />
servicios extraños á las dependencias del Ministerio de Fomento ó por<br />
otras causas esperen colocación.<br />
2.° Los que por causa de enfermedad ó accidento que los inuti<br />
lice temporalmente no puedan desempeñar servicio activo durante<br />
un año.<br />
Aquellos Ingenieros que se hallen en el primer caso disfrutarán<br />
sólo la mitad de su sueldo: los que estén en el segundo el haber por<br />
entero en los dos primeros meses, la mitad en los dos meses siguien<br />
tes, y ningún haber en los restantes. En todos los demás derechos<br />
no sufrirán alteración ni menoscabo.<br />
Art. 19. Se entenderá que disfrutan licencia ilimitada:<br />
1.° Los Ingenieros que se retiren temporalmente del servicio del<br />
Estado para pasar al de corporaciones ó particulares en España ó en<br />
el extranjero.<br />
2.° Los que habiendo sido declarados en espectacion de destino<br />
por enfermedad cumplan un año en esta situación.
PERSONAL. 269<br />
Los Ingenieros con licencia ilimitada serán declarados supernume<br />
rarios en ol Cuerpo, y no recibirán sueldo del Estado.<br />
Durante los cinco primeros años disfrutarán todos los derechos<br />
que les correspondan como empleados públicos, y los que se declaran<br />
en el presente reglamento; pero trascurrido este plazo, sólo conser<br />
varán el de ingresar en la escala de su clase respectiva para ocupar<br />
en ella el mismo lugar y número que tuvieran al cumplirse los cinco<br />
años, cualesquiera que sean los grados y ascensos de los que en<br />
aquella época les precedieran y sucedieran en antigüedad, lugar y<br />
número.<br />
La licencia ilimitada que no se haya otorgado por causa do enfer<br />
medad podrá declararse concluida en cualquier tiempo, siendo llama<br />
do al servicio del Estado el Ingeniero que la esté disfrutando.<br />
Art. 20. La suspensión de funciones por el tiempo que el Gobier<br />
no designe constituirán una corrección disciplinaria del orden admi<br />
nistrativo. El Ingeniero á quien se aplique no podrá desempeñar<br />
servicio alguno, ni cobrar sueldo ni emolumento del Estado.<br />
Art. 21. Dejarán do pertenecer al Cuerpo los Ingenieros de<br />
montes:<br />
1.° Por renuncia.<br />
2.° Por jubilación.<br />
3." Por expulsión.<br />
Art. 22. Los Ingenieros de cualquier clase y graduación que re<br />
nuncien sus empleos deberán continuar sirviendo el cargo que desem<br />
peñen hasta que les sea comunicada oficialmente la admisión ele la<br />
renuncia. Cuando así no lo hagan, quedarán sujetos alas prescripcio<br />
nes de los artículos 187 y 289 del Código penal, según corres<br />
ponda (1).<br />
Art. 23. Hecha saber la admisión de la renuncia en los términos<br />
indicados en el artículo anterior, dejarán los Ingenieros de pertene<br />
cer al Cuerpo, con pérdida de todos los derechos adquiridos en él, in<br />
clusos los de carácter pasivo, á no ser cjue aquella se funde y justifi<br />
que en la falta de salud, en cuyo caso, y mediante eleclaracion expresa<br />
(1) Código penal de 19 de Marzo de 18-iS reformado en Junio de 1850.<br />
Art. 187. Los empleados que con tinuaren desempeñando sus cargos bajo el mando<br />
de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo lo abandonaran<br />
cuando haya peligro de rebelión ó sedición, incurrirán en la pena de suspensión á la de<br />
inhabitacion perpetua especial.<br />
Art. 2S9. El empleado que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonase<br />
con daño de la causa pública, será castigado en la pena de suspensión ó inhabilitación<br />
temporal para cargo ú oficio.— Esta disposición ha de entenderse sin perjuicio<br />
de la que compvande el art. 1SS7.
270 PERSONAL.<br />
al admitirla, conservarán los que les correspondan con arreglo á las<br />
leyes vigentes en la materia.<br />
Art. 24. No se admitirán renuncias do las comisiones, destinos ó<br />
cargos que se les confieran entre los que son.propios de su instituto,<br />
y las que hagan se reputarán como renuncias de su empleo en el<br />
Cuerpo para todos los efectos á que se refieren los dos artículos ante<br />
riores.<br />
Sin embargo, los Ingenieros podrán exponer al Gobierno en todo<br />
tiempo las razones que consideren oportunas para eximirse del desem<br />
peño de los destinos, cargos ó comisiones que seles confieran, que<br />
dando siempre sujetos á la resolución definitiva que aquel juzgue<br />
oportuno dictar, y sin perjuicio do cumplir entre tanto las órdenes que<br />
reciban.<br />
Art. 25. En el caso de que el mal estado de la salud ó la edad de<br />
los Ingenieros no los permita desempeñar el servicio del modo conve<br />
niente, el Gobierno podrá jubilarlos, sujetándose á las disposiciones<br />
que rijan para los empleados públicos en general.<br />
Art. 26. La expulsión del Cuerpo máximum de las correcciones<br />
disciplinarias del orden administrativo, se llevará á cabo con todos sus<br />
efectos en los casos y de la manera que se establece en el título final<br />
de este reglamento.<br />
Art. 27. Los Ingenieros que por razón del desempeño de su cargo<br />
ó por cualesquiera otras causas se hallen sujetos á procedimientos de<br />
carácter criminal, disfrutarán, hasta que recaiga ejecutoria, la canti<br />
dad que designe el Ministro do Fomento, que no excederá en ningún<br />
caso de la mitad del sueldo respectivo. Si son absucltos, tendrán de<br />
recho al abono y pago de las diferencias entro lo percibido y el haber<br />
que les corresponda por su clase.<br />
Si la sentencia fuese condenatoria, reintegrarán al Estado lo que<br />
hayan recibido en la forma y lugar que corresponda.<br />
CAPÍTULO V.<br />
De la Junta consultiva.<br />
Art. 28. Habrá un Cuerpo consultivo del ramo, que se denominará<br />
Junta consultiva ele montes. Residirá on Madrid, y constará de los<br />
Inspectores generales de primera y de segunda clase del Cuerpo de<br />
Ingenieros, como Vocales natos, bajo la presidencia del Inspector ge<br />
neral de primera clase que el Gobierno designe.<br />
El Ministro de Fomento podrá disponer, cuando lo estime conve-
PERSONAL. 271<br />
niente, que concurran á la Junta uno ó dos Ingenieros Jefes de primera<br />
clase con voz y voto.<br />
En ausencia ó enfermedad del Inspector general Presidente de la<br />
Corporación, le sustituirá el más antiguo.<br />
Siempre que el Ministro de Fomento ó el Director general de Agri<br />
cultura, Industria y Comercio asistan á la Junta, la presidirán con voz<br />
y voto.<br />
Art. 29. La Junta tendrá una Secretaría desempeñada por el In<br />
geniero Jefe ele primera clase que el Gobierno designe, y dotada con<br />
uno ó más Ingenieros y el conveniente número de Auxiliares.<br />
Art. 30. Se someterán precisamente al examen de la Junta:<br />
1.° Los reglamentos para los diversos ramos del servicio de montes.<br />
2.° Todos los proyectos ele ordenación definitiva.<br />
3.° Los planes provisionales y definitivos de aprovechamientos.<br />
4.° Los catálogos generales cjue se formen parala clasificación de<br />
los montes públicos sujetos á desamortización y exceptuados de la<br />
venta.<br />
5.° Los expedientes de adquisición ó permuta por el Estado de ter<br />
renos de montes públicos ó de particulares.<br />
0.° Los de nueva población de terrenos ele montes que deba ha<br />
cerse por cuenta del Estado, y los de reversión de los que haya adqui<br />
rido al dominio de sus anteriores dueños en los casos ejue procedan<br />
según las leyes.<br />
7.° Los de reunión do los dominios del suelo y del vuelo de los<br />
montes, y los que se formen para redimir ó regularizar sus servidum<br />
bres cuando la resolución de estos expedientes corresponda al Go<br />
bierno.<br />
8." Los que se instruyan con motivo délas faltas epae cometan en<br />
el servicio los Ingenieros y empleados cpie los auxilien en las opera<br />
ciones propias del instituto del Cuerpo, siempre que no se refieran á<br />
acciones fi omisiones penadas por las leyes, en cuyo caso se procederá<br />
con arreglo á ellas y según lo establecido para los demás empleados<br />
de la Administración.<br />
9." En todos los ciernas casos crue determinen las leyes ó regla<br />
mentos.<br />
Art. 31. La Junta podrá ser oicla en todos los casos en que el Go<br />
bierno juzgue conveniente su informe.<br />
Art. 32. Un reglamento interior, aprobado por el Gobierno, deter<br />
minará cuanto concierna al mejor orden ele las sesiones y trabajos de<br />
la Junta consultiva, y á cuanto corresponda á su peculiar organiza<br />
ción,
272 PERSONAL.<br />
CAPÍTULO VI. *<br />
De la Escuela especial del Cuerpo.<br />
Art. 33. Habrá una Escuela especial, donde se enseñarán las ma<br />
terias que exigen el fomento, la conservación y el aprovechamiento<br />
de los montes.<br />
Art. 34. Bajo la presidencia del Director general de Agricultura,<br />
Industria y Comercio, habrá una Junta superior de la Escuela, que<br />
constará de un Inspector general de primera clase, Vicepresidente;<br />
del Director de la misma Escuela, de dos Inspectores generales de se<br />
gunda clase, y de un Profesor que ejercerá el cargo de Secretario con<br />
voto.<br />
Art. 35. Las atribuciones de la Junta superior de la Escuela serán:<br />
1.° Informar acerca de las ternas que presente el Director de la<br />
Escuela para el nombramiento de Profesores que haya de hacerse por<br />
el Gobierno para las cátedras vacantes ó de nueva creación.<br />
2.° Informar sobre las propuestas que haga la Junta de Profesores<br />
acerca de los libros de texto, del aumento ó disminución del número<br />
de asignaturas y su distribución, de los programas de las materias que<br />
cada una haya de comprender, y de las reformas que convenga hacer<br />
en el reglamento de la Escuela.<br />
3.° Asistir al examen de los alumnos á quienes corresponda entrar<br />
en el Cuerpo en calidad de Aspirantes y al final do su carrera de es<br />
tudios.<br />
4.° Inspeccionar el régimen y servicio general de la Escuela, y<br />
proponer acerca de ella á la Dirección general do Agricultura, Indus<br />
tria y Comercio cuanto crea conveniente.<br />
Art. 36. El reglamento especial de la Escuela aprobado por el Go<br />
bierno determinará cuanto concierna á la admisión do los alumnos; á<br />
su enseñanza; á las condiciones que han do reunir los Ingenieros para<br />
desempeñar el cargo de Profesores; á la recompensa de los servicios<br />
prestados en el Profesorado; al gobierno y disciplina interior, y al es<br />
tablecimiento y organización de la biblioteca, museo, colecciones, ga<br />
binetes de aparatos é instrumentos y demás dependencias de dicho<br />
establecimiento.
PERSONAL. 273<br />
TÍTULO II.<br />
DE LA DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS INGENIEROS Y DEL MODO<br />
DE EJERCER SUS PUNCIONES Y SERVICIO.<br />
CAPÍTULO I.<br />
De los Inspectores generales de primera y de segunda clase.<br />
Art. 37. Los Inspectores generales de primera y de segunda clase<br />
residirán en Madrid, y formarán parte, como vocales natos, de la<br />
Junta consultiva de montes á que se refiere el capítulo anterior.<br />
Además de sus funciones consultivas, tendrán el carácter de Jefes<br />
de inspección para la vigilancia del servicio encomendado al Cuerpo<br />
de Ingenieros por los artículos i.° y 2.° de este reglamento, y harán<br />
con tal objeto las visitas de inspección que sean necesarias.<br />
Art. 38. Los Inspectores generales de primera clase sólo ejercerán<br />
sus funciones de inspección en casos extraordinarios y de suma im<br />
portancia, en virtud de nombramiento del Ministro de Fomento desde<br />
luego, ó mediante propuesta del Director general, para examinar un<br />
servicio especial del ramo que en tales casos se les designe.<br />
Los Inspectores generales de segunda clase tendrán á su cargo la<br />
inspección ordinaria de una ó más provincias, para lo cual éstas for<br />
marán demarcaciones, cuyos límites determinará el Gobierno, y que<br />
llevarán el nombre de Inspecciones.<br />
Art. 39. Los Inspectores generales de segunda clase harán las vi<br />
sitas ordinarias do inspección anualmente, siguiendo el orden que<br />
prescriba el Ministro de Fomento, el cual, previos los informes opor<br />
tunos, designará las provincias que en cada estación del año deberán<br />
visitarse, atendiendo para esto á las condiciones forestales y naturales<br />
de cada una de ellas.<br />
Los Inspectores generales de segunda clase además de estas visitas<br />
anuales, deberán verificar las extraordinarias que el servicio requiera<br />
en su demarcación respectiva, y las que el Gobierno ó la Dirección<br />
del ramo les encomienden dentro ó fuera de aquella.<br />
Art. 40. Las visitas ordinarias anuales de los Inspectores genera<br />
les de segunda clase durarán tres meses en cada año, y las extraor<br />
dinarias el tiempo que exija el servicio especial á que se refieran.<br />
Unas y otras deberán distribuirse en lo posible de tal manera, que<br />
las dos terceras partes de los Inspectores se hallen en Madrid para<br />
constituir la Junta consultiva, conforme á lo previsto en el ar<br />
tículo 28.<br />
18
274 PERSONAL.<br />
Art. 4 1. Los Inspectores generales ele segunda clase al hacer las<br />
visitas ordinarias examinarán los estudios y proyectos de ordenación;<br />
. todo lo concerniente al régimen particular, policía, conservación y<br />
fomento do los montos; á la conducta del personal facultativo y subal<br />
terno en el desempeño de los cargos que le están confiados, y á<br />
cuanto se refiera á los fines de la institución del Cuerpo, según lo<br />
dispuesto en el título I de este reglamento.<br />
Inspeccionarán detenidamente las cortas y los cultivos, así como<br />
todas las operaciones importantes sobre el aprovechamiento do los<br />
productos primarios y secundarios, y oirán las reclamaciones del<br />
personal del Cuerpo y de los subalternos.<br />
También examinarán si se conservan cuidadosamente los instru<br />
mentos y las comunicaciones oficiales, y el orden en que se lleven y<br />
custodien los libros del servicio, y los efectos y documentos que deban<br />
existir en poder de los Ingenieros.<br />
Art. 42. Al verificar los Inspectores las visitas celebrarán con los<br />
Gobernadores de las provincias y con los Ingenieros Jefes de los ser<br />
vicios sometidos á su vigilancia las conferencias necesarias para ente<br />
rarse de todos los pormenores de los mismos servicios, y participarán<br />
á la Dirección general cuanto fueren observando y estimen digno do<br />
atención, proponiendo las disposiciones especiales que en su caso<br />
crean que deben adoptarse si no son de las que pueden tomar por sí<br />
con arreglo á lo que se previene en el artículo siguiente.<br />
Terminadas las visitas ordinarias, y previas siempre las menciona<br />
das conferencias, redactarán un informe circunstanciado para cada<br />
una de las provincias que hayan recorrido, en el cual manifestarán á<br />
la Dirección general dol ramo, además de sus ideas generales sobre<br />
lo que hayan observado en cada servicio, lo siguiente:<br />
1.° Si se cumplen con exactitud las disposiciones generales del<br />
ramo y las que dicte ol Gobierno, aprobando los proyectos de ordena<br />
ción ú otras de carácter particular.<br />
2.° Si el personal desempeña sus cargos con honradez, celo é in<br />
teligencia, y si es suficiente el destinado á cada provincia ó loca<br />
lidad.<br />
3.° Qué innovaciones ó mejoras deben verificarse para ha conser<br />
vación de los montes y para el fomento del ramo en cada distrito.<br />
Art. 43. Los Inspectores generales de primera ó de segunda clase<br />
podrán adoptar en los casos previstos por las disposiciones generales<br />
del ramo, y en los urgentes las medidas extraordinarias que recla<br />
men las circunstancias, con tal que se refieran directamente á la<br />
custodia, la conservación ó el fomento del ramo, dando siempre cono-
PERSONAL. 275<br />
cimiento inmediato al Gobernador ele la provincia respectiva, y cuenta<br />
razonada á la Dirección general de Agricultura, Industria y Co<br />
mercio.<br />
CAPÍTULO II.<br />
De los higenieros Jefes de primera y de segunda clase,<br />
Art. 44. Un Ingeniero Jefe de primera ó ele segunda clase desti<br />
nado de Real orden á cada provincia será el principal encargado res<br />
ponsable en ella de la dirección y vigilancia del ramo ele montes, y<br />
residirá en la capital ele la misma provincia, ó en otra población de<br />
ella cjuc el Gobierno habrá ele designar atendiendo á razones particu<br />
lares do extensión ó de localidad.<br />
La dirección, vigilancia ó ejecución ele cualcpaier servicio efue con<br />
venga organizar especialmente, segregánelolo del general de la pro<br />
vincia, como el ele las brigadas ele ordenación vi otros semejantes, so<br />
encomendará igualmente á un Ingeniero Jefe. En todos los casos<br />
podrá ser destinado á las órdenes do un Ingeniero Jefe otro do la<br />
misma clase, con tal epue sea de menor antigüedad.<br />
Art. 45. El Ingeniero Jefe ele la provincia, sin dejar de ser el<br />
principal encargado y responsable del servicio, se hallará sometido á<br />
las superiores órdenes c instrucciones de la Dirección general de Agri<br />
cultura, Industria y Comercio; á la inmediata Autoridad del Gober<br />
nador como Jefe superior de la Administración en las provincias, y á<br />
la vigilancia dol Inspector del distrito.<br />
Art. 46. Dependerán inmediatamente del Ingeniero Jefe los demás<br />
empleados afectos al servicio de que se halle encargado, ya sea este<br />
servicio ordinario ó extraordinario.<br />
Art. 47. El Ingeniero Jefe presentará al Gobernador ele la provin<br />
cia los demás Ingenieros destinados á sus órdenes, y fijará la resi<br />
dencia de los Auxiliares y de los Guardas, dando parte al Director<br />
general de Agricultura, Industria y Comercio, y también al Goberna<br />
dor. Correspondo además al mismo Ingeniero Jefe proponer á la<br />
Dirección general el aumento del personal subalterno cjuc temporal<br />
mente exijan las atenciones transitorias del servicio.<br />
Art. 48. Se comunicarán directamente los Ingenieros Jefes con la<br />
Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio sobro cuan<br />
to so refiera á los servicios que tengan á su cargo, ya sean estos ordi<br />
narios ó especiales. "•<br />
Con el Gobernador de la provincia sobro las disposiciones que<br />
dicten en uso de sus atribuciones respecto del servicio ordinario do
276'<br />
PERSONAL.<br />
las provincias, y siempre que lo dispongan los reglamentos ó instruc<br />
ciones del ramo.<br />
Con el Inspector respectivo cuando lo dispongan los mismos re<br />
glamentos é instrucciones.<br />
Con los demás Ingenieros y con las Autoridades civiles, militares<br />
ó de marina cuando el servicio lo exija, poniéndolo entonces en cono<br />
cimiento del Gobernador de la provincia, así como también en todos<br />
los casos en que el asunto á que se refieran sus comunicaciones pueda<br />
afectar al orden público y al régimen administrativo del ramo.<br />
Art. 49. Los Ingenieros Jefes serán inmediatos responsables del<br />
cumplimiento de las órdenes del Ministerio de Fomento y de la Direc<br />
ción general de Agricultura, Industria y Comercio, con arreglo á lo<br />
dispuesto en los reglamentos del ramo.<br />
Distribuirán los trabajos entre el personal que tengan á sus<br />
órdenes.<br />
Informarán sobre los asuntos del servicio que la Dirección y el<br />
Gobernador les encarguen.<br />
Practicarán las visitas á los montes públicos, dictando por sí ó<br />
proponiendo según los casos las medidas que crean necesarias.<br />
Cuidarán de la ejecución de los proyectos de ordenación, é inspec<br />
cionarán la de todas las operaciones propuestas en los planes de apro<br />
vechamiento, tanto en los montes del Estado como en los de las pro<br />
vincias, de los pueblos y establecimientos públicos, para los fines que<br />
las leyes y disposiciones generales del ramo determinen.<br />
Ejercerán la vigilancia necesaria para que se observen en los mon<br />
tes de particulares las reglas do policía general á que,estén sometidos<br />
según las mismas disposiciones.<br />
Revisarán dos veces al año los libros y el material que exista en<br />
poder de los Ingenieros que les estén subordinados.<br />
Tendrán en las subastas do productos de montes la intervención<br />
que determinen los reglamentos ó disposiciones del Gobierno.<br />
Dirigirán por sí mismos las operaciones importantes á falta de<br />
Ingenieros subalternos.<br />
Serán jefes de la oficina y demás dependencias dol ramo ó servi<br />
cio de su cargo.<br />
Darán conocimiento á los Gobernadores de los abusos ó faltas<br />
que cometan sus subalternos, los particulares ó las Autoridades<br />
locales.<br />
Asistirán >á las sesiones de la Diputación y Consejo provincial,<br />
sólo con voz consultiva, cuando estas corporaciones los inviten por<br />
conducto del Gobernador de la provincia.
PERSONAL. 277<br />
Conferenciarán con esta Autoridad acerca de los asuntos en que<br />
se proponga oirlos, informando además sobre cuanto les consulte<br />
relativo al servicio del ramo de montes.<br />
Propondrán, en fin, á la Dirección general por conducto del Go<br />
bernador de la provincia cuantas mejoras les sugieran sus conocimien<br />
tos y experiencia en la organización y desarrollo del mismo ramo.<br />
Art. 50. Los Ingenieros Jefes de provincia llevarán un libro folia<br />
do para el servicio de cada año, en el cual, con la conveniente sepa<br />
ración, consignarán diariamente:<br />
1." Los trabajos que practiquen en los puntos y en el sitio de su<br />
residencia, oportunamente clasificados.<br />
2.° El índice de las comunicaciones que reciban y de sus contes<br />
taciones.<br />
3.° El de las que dirijan en uso de sus atribuciones y tomando la<br />
iniciativa para el más exacto cumplimiento de su cometido.<br />
4.° La reseña clara y precisa de cuantas circunstancias ocurran<br />
que puedan interesar al mejor servicio.<br />
Art. 51. Con arreglo á las noticias anotadas en el libro á que se<br />
refiere el artículo anterior, los Ingenieros Jefes de provincia darán<br />
cuenta todos los meses á la Dirección general de Agricultura, Indus<br />
tria y Comercio de la marcha del servicio, detallando el parte lo<br />
suficiente para que pueda juzgarse con exactitud acerca del desem<br />
peño de su cometido. La forma del parte mensual se ajustará al<br />
modelo que el Gobierno designe.<br />
CAPÍTULO III.<br />
De'los Ingenieros primeros y segundos.<br />
Art. 52. Los Ingenieros primeros y segundos serán destinados por<br />
el Director general de Agricultura, Industria y Comercio al servicio<br />
del ramo de montes en las provincias, bajo las inmediatas órdenes de<br />
los Ingenieros Jefes respectivos.<br />
Además desempeñarán las comisiones relativas al instituto del<br />
Cuerpo que el Gobierno les confie, tanto en la Península como en el<br />
extranjero.<br />
Art. 53. El número de los Ingenieros destinados al servicio ordi<br />
nario en cada provincia, ó á servicios especiales, se fijará por la Di<br />
rección general, á propuesta del Ingeniero Jefe que se halle encar<br />
gado del servicio respectivo. Con estas mismas formalidades, y me-
278 PERSONAL.<br />
diando además informe del Gobernador do la provincia, so les seña<br />
lará el punto donde han de residir (1).<br />
Árt. 54. Para el desempeño de su cargo so comunicarán los Inge<br />
nieros primeros y segundos:<br />
Con el Ingeniero Jefe.<br />
Con el Gobernador y con la Dirección general en casos urgentes y<br />
poniéndolo acto continuo en conocimiento de su jefe inmediato.<br />
Con las Autoridades locales, civiles, militares ó de marina, tam<br />
bién en casos urgentes ó cuando necesiten el auxilio de las primeras<br />
para el desempeño de su cargo ó hayan de emprenderse operaciones<br />
ó trabajos dentro de la zona militar ó marítima.<br />
Con el personal subalterno puesto á sus órdenes.<br />
Art. 55. Los Ingenieros primeros y segundos tendrán á su cargo<br />
bajo la inmediata dependencia del Ingeniero Jefe respectivo:<br />
1.° El replanteo de los proyectos de ordenación.<br />
2." La inspección y vigilancia para la policía, régimen especial,<br />
conservación y fomento de los montes públicos, y cuanto sea nece<br />
sario para que se observen en los de particulares las reglas de policía<br />
general.<br />
3.° El cumplimiento de todas las órdenes que les diere el Inge<br />
niero Jefe do las comisiones eme les encargue y do los informes que<br />
les pida.<br />
4.° Por último, les corresponderá proponer al Ingeniero Jefe cuan<br />
to crean útil y conducente á la mayor perfección dol servicio.<br />
CAPÍTULO IV.<br />
De los Aspirantes.<br />
Art. 56. Los Aspirantes primeros, inmediatamente que hayan<br />
concluido sus estudios en la Escuela especial, serán destinados á los<br />
distritos por el Director general de Agricultura, Industria y Comercio<br />
(1) La disposición 5." de la Real orden de S de Enero de 1SS1 dice asi: «Los Ingenieros<br />
Jefes de los distritos dispondrán la distribución del personal facultativo y pericial<br />
repartiéndolo en los pueblos de la provincia, teniendo en cuenta la proximidad de éstos<br />
á los montes, su posición intermedia entre ellos, el número de Ingenieros y Ayudantes<br />
que estén ásus órdenes y atendiendo exclusivamente á las condiciones del buen<br />
servicio; dando cuenta á la Dirección general del ramo tan pronto como lo hayan verificado.»<br />
Esta Real orden modifica en su esencia el art. 53 del Reglamento, y como no<br />
puede admitirse que una simple Real orden destruya lo dispuesto en un Real decreto<br />
basado en el dictamen del Consejo de Estado, y como por otra parte el criterio del articulo<br />
53 es mucho más justo y lógico que el de la Real orden citada, la cual puede dar<br />
lugar á abusos por exceso de atribuciones en los Jefes, es de esperar se corrija pronto<br />
esta falta de armonía en nuestra legislación.
PERSONAL. 279<br />
para completar los ejercicios prácticos que se determinen en el regla-<br />
monto de la misma Escuela á las órdenes de los Jefes respectivos.<br />
Si después de concluir sus ejercicios no pudieran ingresar en la<br />
clase de Ingenieros segundos por falta de vacantes, mientras éstas<br />
ocurran deberán ser destinados á cualquier ramo del servicio, y serán<br />
en tal caso considerados como Ingenieros segundos en cuanto al des<br />
empeño de los cargos y funciones que á éstos asigna el presente re<br />
glamento, percibiendo el sueldo que les corresponda como Aspirantes<br />
primeros.<br />
Art. 57. Los Aspirantes primeros que se hallen desempeñando<br />
ejercicios prácticos en los distritos, conforme á lo prevenido en el pár<br />
rafo primero del artículo anterior, no podrán ejercer cargo ni ejecu<br />
tar ninguna operación ó trabajo sino bajo la inmediata dirección del<br />
Ingeniero á cuyas órdenes se hallen.<br />
Art. 58. Antes do terminar sus estudios, ni obtendrán destino ni<br />
representación alguna en los actos del servicio los Aspirantes segun<br />
dos, aun en el caso de que según los reglamentos orgánicos de la Es<br />
cuela deban ejercitarse en los trabajos prácticos de su instituto.<br />
CAPÍTULO V.<br />
De las disposiciones relativas al servicio, comunes á todas<br />
las clases de Ingenieros.<br />
Art. 59. El Ministerio de'Fomento destinará los individuos del<br />
Cuerpo á las órdenes de cualquier otro Ministerio que juzgue necesa<br />
rios sus servicios temporales en comisiones y trabajos propios do su<br />
instituto.<br />
Art. 60. Para el servicio do montes en las provincias de Ultramar<br />
serán nombrados los individuos que lo soliciten, y en su defecto los<br />
que designe la suerte entre la mitad inferior de la escala do cada<br />
clase, exceptuándose los Inspectores generales de primera y de<br />
segunda clase.<br />
El número y clase do los que deban prestar dicho servicio, ol<br />
tiempo que los nombrados hayan do permanecer en Ultramar, las<br />
ventajas que deban disfrutar durante ese tiempo y cuando regresen<br />
á la Península, y el régimen que hayan do observar en el desempeño<br />
do su cometido serán los prescritos en las disposiciones especiales<br />
dictadas con estos fines, ó en las que ol Gobierno dicte en lo sucesivo,<br />
teniendo en cuenta las particulares circunstancias de aquellos países.<br />
Art. 61. El Ministro de Fomento podrá conceder autorización para
280<br />
PERSONAL.<br />
que los individuos del Cuerpo se separen temporalmente del servicio<br />
del ramo pasando al ele los particulares ó corporaciones, con tal que<br />
hayan pertenecido al Cuerpo por espacio de tros años y que la impor<br />
tancia de los montos de que han de encargarse haga necesaria ó con<br />
veniente su dirección facultativa.<br />
Los Ingenieros que obtengan esta autorización quedarán someti<br />
dos á las disposiciones que rijan en el particular y á las que el Go<br />
bierno establezca en lo sucesivo.<br />
Art. 62. Los Ingenieros se presentarán en el punto donde deban<br />
residir en el plazo de un mes, contado desde la fecha en que se les<br />
haga saber su destino, á no ser que en circunstancias extraordinarias<br />
se les designe otro más breve, en cuyo caso deberán cumplir las ór<br />
denes que al efecto se les comuniquen.<br />
Art. 63. Cuando el servicio que los Ingenieros deban desempeñar<br />
se limite á la ejecución de operaciones acordadas por sus superiores<br />
jerárquicos, no podrán introducir en ellas modificación alguna sino<br />
en los casos que determinen los reglamentos generales del ramo, ó<br />
previa la autorización del superior á quien corresponda prestarla.<br />
Art. 64. Los Ingenieros no facilitarán á nadie por ningún concep<br />
to, ni confidencial ni oficialmente, los documentos relativos á los ser<br />
vicios de que estén encargados, á no mediar orden por escrito del<br />
Director general de Agricultura, Industria y Comercio, ó del Gober<br />
nador de la provincia.<br />
Art. 65. Mientras permanezcan al servicio del Estado y no hayan<br />
perdido su carácter de funcionarios públicos, no podrán los Ingenie<br />
ros comerciar en maderas, ni ejercer clase alguna de industria en que<br />
hayan de emplearse los productos de los montes, quedando sometidos<br />
si lo hiciesen á la pena administrativa que corresponda, y en su caso<br />
á las señaladas por los artículos 323 y 324 del Código penal (1).<br />
(1) Código penal de 19 de Marzo de 1848, reformado en Junio de 1850.<br />
Art. 323. El empleado público que interviniendo por razón de su cargo en alguna<br />
comisión de suministros, contratas, ajustes ó liquidaciones de efectos ó haberes públicos,<br />
se concertare con los interesados ó especuladores, ó usare de cualquier otro artificio<br />
para defraudar al Estado, incurrirá en las penas de presidio correccional é inhabilitación<br />
perpetua especial.<br />
Art, 324. El empleado público que directa ó indirectamente se interesare en cualquier<br />
clase de contrato ú operación en que deba intervenir por razón de su cargo, será<br />
castigado con las penas de inhabilitación temporal especial y multa del lo al 50 por 100<br />
del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.<br />
Esta disposición es aplicable á los peritos, arbitros y contadores particulares respecto<br />
de los bienes ó cosas en cuya tasación, adjudicación ó partición intervinieren, y<br />
á los tutores, curadores y albaceas respecto de los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarías.
PERSONAL.<br />
Art. 66. Los Ingenieros no podrán ocupar á los empleados subal<br />
ternos en atenciones extrañas al servicio público y á las del destino<br />
que desempeñen.<br />
Igual prohibición se les impone respecto al material de que dis<br />
pongan y que se halle afecto al servicio.<br />
Art. 67. Será obligación de los Ingenieros denunciar á las Autori<br />
dades respectivas cualquier falta ó abuso que adviertan en el cumpli<br />
miento de las leyes, ordenanzas y reglamentos del ramo, así como<br />
cualquier daño causado á los montes.<br />
Art. 68. Los Ingenieros prestarán su cooperación para el servicio<br />
público siempre que la reclamen las Autoridades del orden judicial<br />
por conducto de los Gobernadores de provincia. Si figuran en los<br />
procedimientos como demandados, reos ó testigos, no resistirán el<br />
requerimiento directo de los Jueces, sin perjuicio de que se garantice<br />
el desempeño de sus funciones por los medios establecidos para todos<br />
los empleados del orden administrativo dependientes de la autoridad<br />
de los Gobernadores.<br />
Para que presten declaraciones periciales á instancia do partes in<br />
teresadas, será necesario que éstas lo reclamen y que el Gobernador<br />
conceda la autorización; poro en tal caso, considerándose este servicio<br />
como el de cualquiera otro perito particular, serán de cuenta de las<br />
partes los honorarios que deban percibir los Ingenieros.<br />
Art. 69. Los Ingenieros no podrán dejar sus destinos sin hacer<br />
antes entrega formal de ellos á los que hayan de relevarlos ó á los<br />
que interinamente se designen para desempeñar el cargo en que de<br />
ban cesar. En ambos casos se hará por inventario la entrega de todos<br />
los documentos y enseres del servicio.<br />
Art. 70. Cuando ocurra la defunción ó incapacidad repentina de<br />
un Ingeniero Jefe, le reemplazará interinamente el Ingeniero más an<br />
tiguo de inferior graduación. Lo mismo sucederá en los casos de au<br />
sencia y enfermedades.<br />
Art. 71. Si acaeciere el fallecimiento de un Ingeniero, ó se inca<br />
pacitase repentinamente en términos de no ser posible la entrega for<br />
mal de que habla el art. 69, el Jefe inmediato se hará cargo de los<br />
documentos y enseres del servicio por medio de inventario. Por falle<br />
cimiento ó imposibilidad del Jefe los recogerá bajo inventario el Inge<br />
niero que interinamente le reemplace. En los casos en que por ab in-<br />
testato ú otra causa intervenga la Autoridad competente, el Goberna<br />
dor cuidará de que se entreguen al funcionario que designe, y tam<br />
bién bajo inventario, los documentos y efectos que el Ingeniero Jefe<br />
ó el que haga sus veces señale como pertenecientes al Estado, siom-<br />
281
282 PERSONAL.<br />
pre que el Juez respectivo no los califique de propiedad privada, y<br />
sin perjuicio de reclamar de sus providencias en la vía y forma que<br />
correspondan.<br />
Art. 72. El orden de precedencia de los individuos del Cuerpo de<br />
Ingenieros de Montes será el que determina el art. 4.° de este regla<br />
mento, y en lo general del servicio procederán los Ingenieros con su<br />
jeción al mismo artículo en sus recíprocas relaciones oficiales.<br />
Art. 73. Los servicios especiales del ramo de montes serán inde<br />
pendientes del ordinario de las provincias, ó independientes entre sí;<br />
de manera que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los<br />
Ingenieros Jefes ó subalternos encargados de los primeros no podrán<br />
mezclarse en lo que concierna á otros servicios alegando mayor gra<br />
duación ó antigüedad.<br />
Por falta de personal ó por otras causas podrá un Inspector, In<br />
geniero Jefe ó Ingeniero subalterno desempeñar á la vez dos ó más<br />
servicios distintos, cuando la superioridad lo disponga.<br />
Art. 74. Los Ingenieros de todas clases guardarán el respeto y<br />
deferencia debidos á las Autoridades públicas, y muy principalmente<br />
al Gobernador de la provincia respectiva, cuyas órdenes obedecerán<br />
siempre.<br />
Cuando las reciban los Ingenieros Jefes podrán manifestar al Go<br />
bernador de palabra ó por escrito las observaciones que crean opor<br />
tunas en bien del servicio, principalmente si se fundan en los regla<br />
mentos é instrucciones relativas al ramo; pero si á pesar de talos ob<br />
servaciones exige el Gobernador que su disposición so lleve á cabo,<br />
le darán puntual cumplimiento sin mas dilación, poniendo el hecho<br />
en conocimiento do la Dirección general de Agricultura, Industria y<br />
Comercio por conducto del mismo Gobernador. En el caso de que<br />
esta Autoridad se niegue á dar curso á la comunicación, lo partici<br />
parán desde luego al Director del ramo.<br />
Cuando las necesidades del servicio exijan que la expresada Auto<br />
ridad dé directamente órdenes á los Ingenieros subalternos, las pon<br />
drán éstos sin demora en conocimiento do su jefe inmediato para que<br />
proceda á lo que corresponda, según lo dispuesto en el párrafo ante<br />
rior, sin perjuicio ele cumplirla puntualmente.<br />
Art. 75. Todo Inspector ó Ingeniero eme permanezca un día, aun<br />
que solo sea do tránsito, en el punto donde resida otro de mayor gra<br />
duación ó más antiguo en su misma clase, tendrá obligación de pre<br />
sentarse á él.<br />
Cuando el que esté de paso sea do mayor categoría y avise su llor<br />
gada al residente, éste deberá cumplir igual formalidad.
PERSONAL. 283<br />
Art. 76. Los Inspectores generales de primera ó de segunda clase<br />
no podrán ausentarse do Madrid para asuntos del servicio sin orden<br />
ó licencia del Director general del ramo, por cuyo conducto también<br />
acudirán al Ministro de Fomento cuando eleven alguna solicitud ó<br />
reclamación personal.<br />
No podrán ausentarse para asuntos particulares sin obtener pre<br />
viamente Real licencia.<br />
Art. 77. Los Ingenieros Jefes encargados del servicio ordinario<br />
en las provincias ó de otros especiales no podrán salir de la demar<br />
cación respectiva sin la competente licencia de la Dirección general,<br />
que solicitarán por conducto del Gobernador.<br />
Los mismos Ingenieros Jefes ciarán curso con su.informe por el<br />
propio conducto á las solicitudes de licencia de los Ingenieros y de-<br />
mas subalternos que estén ásus órdenes.<br />
En casos urgentes podrán los Gobernadores dar licencia al Inge<br />
niero Jefe y domas Ingenieros, por un término que no exceda de<br />
quince clias.<br />
Art. 78. Las reclamaciones personales que los Ingenieros residen<br />
tes en las provincias eleven á la Dirección general ó al Ministro de<br />
Fomento se han de remitir por conducto de sus Jefes y del Goberna<br />
dor de la provincia.»<br />
Solo podrán acudir directamente al Director general ó al Ministro<br />
si trascurrido un mes no se hubiese dado curso á las solicitudes.<br />
Art. 79. A las inmediatas órdenes de los Ingenieros encargados<br />
de los diferentes servicios confiados al Cuerpo habrá el competente<br />
número de Auxiliares, Guardas y demás empleados subalternos,<br />
cuyas clases, distribución, obligaciones y disciplina serán las que<br />
establezcan los reglamentos y disposiciones especiales que se dicten<br />
con estos fines, sin perjuicio de las prescripciones que acerca del<br />
mismo personal señalen los reglamentos generales del ramo.<br />
TÍTULO III.<br />
DE LA DISCIPLINA INTERIOR DEL CUERPO.<br />
Art. 80. Las faltas que cometan los Ingenieros en el ejercicio de<br />
sus funciones se corregirán en el orden administrativo del modo que<br />
aparecen los artículos siguientes:<br />
Art. 81. Los Ingenieros Jefes, los Inspectores en sus visitas, el<br />
Director general de Agricultura, Industria y Comercio, ó el Ministro<br />
de Fomento, corregirán las faltas de consideración, deferencia y res<br />
peto á los superiores del Cuerpo y á las Autoridades, haciendo á los
284 PERSONAL.<br />
causantes las amonestaciones oportunas y apercibiéndolos para lo<br />
sucesivo.<br />
Art. 82. La reincidencia en las faltas que expresa el artículo ante<br />
rior, la morosidad ó negligencia en el cumplimiento de las propias<br />
obligaciones, la falta ele vigilancia sobre las de los inferiores, el mal<br />
trato á éstos ó el disimulo de sus faltas serán corregidos por los Inge<br />
nieros Jefes, por los Inspectores cuando giren sus visitas, por los Go<br />
bernadores, por el Director general de Agricultura, Industria y Co<br />
mercio, ó por el Ministro de Fomento, dirigiendo á los causantes las<br />
reprensiones merecidas de palabra ó por escrito. Cuando apliquen la<br />
corrección Ingenieros ó Inspectores, ó el Gobernador de la provincia,<br />
ciarán siempre conocimiento á la Dirección general del ramo.<br />
Art. 83. El retardo injustificado en cumplir las órdenes del Minis<br />
terio ele Fomento, del Gobernador y do los jefes respectivos, el de<br />
menos de un mes en presentarse á servir sus destinos desde que<br />
cumpla el plazo de crue debieran hacerlo, y los conatos de insubordi<br />
nación cuando no produzcan consecuencias de importancia, serán<br />
corregidos por los funcionarios expresados en el artículo anterior con<br />
privación ele sueldo desde cinco á quince dias, dando cuenta al Minis<br />
terio de Fomento, que en vista de las circunstancias, y oido por es<br />
crito el interesado, levantará, confirmará ó agravará hasta un mes la<br />
suspensión impuesta.<br />
Art. 8i. Las faltas por reincidencia en las que expresa el art. 82;<br />
el retardo injustificado de más de un mes y menos de tres en la pre<br />
sentación para servir su destino; la desobediencia á las órdenes ele los<br />
Jefes, Autoridades y Ministerio de Fomento, si no constituyen indicio<br />
de delito comprendido en el Código penal; la insubordinación' de<br />
palabra ó por escrito en igual supuesto, so corregirán de Real orden<br />
con privación del sueldo desde uno á tres meses, mediante propuesta<br />
del Director general de Agricultura, Industria y Comercio, precedida<br />
de formación de expediente en que deberá ser oido el Ingeniero cjuc<br />
en ellas haya incurrido, y de la calificación hecha por la Junta<br />
consultiva,<br />
Art. 85. La reincidencia en las faltas que exprosa el art. 83, las que<br />
mencionan los artículos 82 y el mismo 83 cuando se hayan seguido<br />
consecuencias graves para el servicio, y los actos de indisciplina en<br />
presencia de otros individuos del Cuerpo ó del personal subalterno,<br />
si no constituyen indicio ele delito comprendido en el Código penal, se<br />
corregirán del modo y con las formalidades que previene el artículo<br />
anterior con la suspensión de empleo, además de la privación de suel<br />
do por el tiempo de tres á seis meses.
PERSONAL. 285<br />
Las correcciones á que hacen referencia este artículo y el anterior<br />
se anotarán en las respectivas hojas de servicio.<br />
Art. 86. Las faltas por reincidencia en las que expresan los ar<br />
tículos 84 y 85, y el retardo de más de tres meses en presentarse á<br />
servir su destino, se corregirán, previas las formalidades prescritas<br />
en los artículos citados, con la suspensión de funciones por el tiempo<br />
que designe el Gobierno.<br />
Art. 87. La desobediencia y desacato de hecho, -de palabra ó por<br />
escrito á los Jefes, Gobernadores de provincia, Ministerio de Fomento<br />
ó cualesquiera otras Autoridades, que constituyan indicio de delito<br />
comprendido en el Código penal; el abandono do su cometido como<br />
jefe ó como subalterno, y la falta de probidad que comprometa el<br />
servicio, los fondos públicos ó el honor del Cuerpo, se castigarán desde<br />
luego con la suspensión de funciones y la expulsión del mismo si no<br />
fuese absolutoria la sentencia de los Tribunales ordinarios, á que<br />
siempre deberán remitirse las actuaciones á que se haya dado lugar.<br />
Art. 88. Solo se instruirán previamente las diligencias á que se<br />
refieren los artículos 84 y siguientes cuando no resulten clara y evi<br />
dentemente demostrados los hechos que se imputen á los Ingenieros,<br />
y no constituyan por lo mismo indicios de delito.<br />
En los demás casos procederán los Gobernadores de provincia ó<br />
los agentes de la Autoridad según corresponda, con arreglo al Código<br />
y demás disposiciones vigentes en materia criminal y de proce<br />
dimientos.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br />
1." Mientras el número de individuos de Inspectores generales de<br />
primera y de segunda clase no llegue á 10, la Junta consultiva del<br />
ramo á que se refiero el art. 28 se formará de los que existan de<br />
aquellas clases y de los Ingenieros Jefes que tengan mayor categoría<br />
en el Cuerpo y sean necesarios para completar dicho número.<br />
2. a Los Ingenieros Jefes podrán ser destinados á los servicios de<br />
Inspección de las provincias cuando el número de Inspectores no sea<br />
suficiente para desempeñarlo, y con tal que lo exijan razones suficien<br />
tes de conveniencia, á juicio del Gobierno.<br />
DISPOSICIÓN GENERAL. '<br />
Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opon<br />
gan al presento reglamento.
286 PERSONAL.<br />
Madrid 23 de Junio de 1865.—Aprobado por S. M.—El. Marqués<br />
de la Vega de Armijo.<br />
Real orden de 26 de Noviembre de 1869, disponiendo que los Ingenieros de montes<br />
pueden levantar planos de cualquiera extensión y están autorizados para<br />
desempeñar todas las atribuciones de los Agrimensores desde que terminan el<br />
segundo ano de la carrera.<br />
El Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha la orden<br />
siguiente:<br />
«limo. Sr.: Vista la consulta elevada á este Ministerio por el<br />
Ingeniero segundo del Cuerpo de montos D. Clemente Figuera,<br />
originada por haber sido nombrado, en representación de un particu<br />
lar, perito para el levantamiento del plano do unos terrenos, siendo<br />
recusado el trabajo presentado bajo el pretexto do que los Ingenieros<br />
do montes no tienen facultades legales para practicar los de que so<br />
trata; y en su vista, pretendo el referido Ingeniero que se determine<br />
por este Ministerio hasta donde las que les correspondan en casos<br />
análogos; visto el dictamen de la Junta consultiva, el reglamento de<br />
la Escuela y demás disposiciones relativas al particular; considerando<br />
que la duda ocurrida no puede explicarse de otro modo que como un<br />
recurso de defensa de la parte contraria á la que representa el Inge<br />
niero Figuera, porque si los Ingenieros de montes se hallan legal y<br />
pericialmente autorizados para levantar planos de la extensión que<br />
permiten las graneles aplicaciones de la Topografía y para ejecutar<br />
los más amplios de la Geodesia, sería absurdo suponer que su aptitud<br />
legal se halle limitada en el desempeño de funciones periciales cjuc<br />
en el primero y segundo año de la carrera pueden desempeñar; con<br />
siderando que el silencio cruc racionalmente guarda la legislación so<br />
bre este punto puede ser aprovechado en otra ocasión, ó por lá mala<br />
fé ó por la ignorancia, cjuizá en perjuicio ele los montes ó del de la<br />
pronta administración de justicia; S. A. el Regente del Reino ha tenido<br />
á bien disponer se manifieste á V. S., para su conocimiento y demás<br />
efectos, cjue los Ingenieros de montes procedentes do la Escuela es<br />
pecial del ramo en España, ó los crae en la misma hayan obtenido con<br />
arreglo á las disposiciones vigentes la sanción ele sus estudios adqui<br />
ridos en otras, están autorizados desde que reciben su título para le<br />
vantar planos de cualquier extensión y terrenos, y aun para desem<br />
peñar todas las atribuciones de los Agrimensores desde que terminan<br />
los primeros el segundo año de la carrera; y que en los casos en que<br />
los tribunales de justicia ó los particulares encomienden á los Inge<br />
nieros la ejecución de algún trabajo pericial, han de obtener éstos el
PERSONAL. 287<br />
correspondiente permiso oficial de sus jefes para practicarlo, si se hallan<br />
al servicio del Estado en destinos ó comisiones propias de su instituto.<br />
Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de Noviembre<br />
de 1869.—El Director general interino, Manuel Abeleira.—Sv. Gobernador<br />
civil de la provincia de...<br />
Real orden de 8 de Febrero de 1874, disponiendo que los Ingenieros y personal<br />
subalterno sólo pueden dirigirse al Gobierno por conducto de sus inmediatos<br />
Jefes.<br />
El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha<br />
la orden siguiente:<br />
«limo. Sr.: El Gobierno de la República, deseoso de que la buena organización<br />
dada á los importantes servicios confiados á los Cuerpos de<br />
Ingenieros ele caminos, minas y montes por sus respectivos reglamentos<br />
no quede ilusoria en ningún caso, ora sea por la insistencia<br />
de algunos de sus individuos en no desempeñar más cargos que los<br />
que satisfacen sus propios intereses, ora por la resistencia pasiva que<br />
otros oponen al inmediato cumplimiento de las órdenes en virtud de<br />
las que so les traslada de uno á otro servicio, á cuyos fines suelen con<br />
frecuencia sensible valerse de medios é influencias extrañas, sin tener<br />
en cuenta que no es este el modo mejor de acreditar y defender un<br />
derecho ni mucho menos de atender las conveniencias y necesidades<br />
de los servicios puestos á su cuidado, y convencido de que interpreta<br />
el deseo y sentimiento de la inmensa mayoría de los individuos pertenecientes<br />
á los tres Cuerpos mencionados, que siempre acata resignada<br />
los deberes que el servicio impone, el Gobierno de la República<br />
ha tenido á bien resolver:<br />
1.° Que en lo sucesivo sean rechazadas cuantas peticiones, solicitudes<br />
y reclamaciones lleguen á ese Centro directivo por medios y<br />
conductos privados, atendiendo solamente á las que sean tramitadas<br />
y recibidas según las reglas y preceptos reglamentarios.<br />
2.° Que los Ingenieros de todas clases, así como los individuos del<br />
personal facultativo subalterno, que se consideren agraviados por resolución<br />
superior, que crean desatendidos sus derechos y aun los que<br />
estimen lastimados sus intereses, no siendo por exigencias del servicio,<br />
que es siempre preferente, dirijan sus peticiones razonadas al Gobierno<br />
por conducto é informe de sus jefes inmediatos y de los Gobernadores,<br />
los Ingenieros Jefes.
288 PERSONAL.<br />
Y 3.° Que todas las solicitudes, notas y reclamaciones que se pre<br />
senten por conducto extraoficial, no sólo sean desatendidas, según<br />
se previene en la regla primera, sino que se anoten en sus hojas de<br />
servicio para los efectos que haya lugar.»<br />
Lo participo á V. S. para su conocimiento y el de todo el personal<br />
eme bajo cualquier concepto y situación resida en osa provincia.<br />
Madrid 8 de Febrero de 1874.—El Director general interino, Fran<br />
cisco Camps.—Sr. Ingeniero Jefe...<br />
Orden del Presidente del Poder ejecutivo de la República de 10 de Octubre de<br />
1874, prohibiendo que los Ingenieros que se hallen en servicio activo se oculten<br />
en el de corporaciones, empresas 6 particulares (i).<br />
Fundado en estas consideraciones, el Presidente del Poder ejecu<br />
tivo de la República ha resuelto:<br />
1.° Los Ingenieros do los Cuerpos de caminos, canales y puertos,<br />
de minas y do montes, que se hallen en servicio activo, no podrán<br />
ocuparse en el de corporaciones, empresas ó particulares, declarán<br />
dose caducadas todas las licencias que por razones especiales se ha<br />
yan concedido con dicho objeto.<br />
2.° Quedan comprendidos en la anterior resolución los individuos<br />
del Cuerpo auxiliar do Obras públicas, los Auxiliares de minas y los<br />
Ayudantes de montes.<br />
3." Cuando algún individuo de los referidos Cuerpos en activo ser<br />
vicio deseare pasar al de alguna empresa, corporación ó particular,<br />
lo solicitará con arreglo á las disposiciones que determinan los regla<br />
mentos vigentes, y si se le concediere, será declarado supernumera<br />
rio, sin derecho á percibir haber alguno del Estado mientras se halle<br />
fuera del servicio activo, proveyéndose la vacante por antigüedad en<br />
los que se encuentren dentro del mismo Cuorpo en expectación do<br />
destino.<br />
Lo digo á V. I. para su conocimiento y domas efectos. Dios guarde<br />
á V. I. muchos años. Madrid 10 de Octubre de 1874.—Navarro y Ro<br />
drigo.—Sr. Director general de<br />
(i) Sólo insertamos la parte dispositiva; los que deseen conocer las consideraciones<br />
preliminares pueden ver el tomo 113 de la Colección legislativa, página 6S2, ó la Gaceta<br />
número 2S4 del año 1S74.
PERSONAL. 289<br />
Real orden de 22 de Junio de 1875, resolviendo que el Ministerio de Fomento no<br />
obliga á los Ingenieros á practicar trabajos que no caen bajo su jurisdicción.<br />
La Junta consultiva de montes ha emitido en 4 do Mayo último<br />
el informe siguiente:<br />
«Trasmito el Gobernador de la provincia de Murcia una comuni<br />
cación del Ingeniero Jefe de aquel distrito forestal, en la que este fun<br />
cionario manifiesta que las oficinas de Hacienda le han dado traslado<br />
de una orden de su Ministerio á propósito de un expediente do excep<br />
ción de venta incoado por el pueblo do Mazarron, encargándole que<br />
practique la división de los montes de dicho término, separando los<br />
que se reservan en concepto do aprovechamiento común de los que<br />
definitivamente se declaran enajenables; y disponiéndose en todo caso<br />
á cumplir el cometido que dicho Ministerio le encomienda, muestra<br />
creer tener derecho á percibir dictas por esc trabajo, y aun indica los<br />
fondos de que podrían sufragarse.<br />
El caso de que so trata es, en opinión de la Junta, enteramente<br />
análogo al que produjo la Real orden de 10 de Enero de 1802, que<br />
forma parte de la legislación del ramo.<br />
Entóneos se trataba do una separación do jurisdicciones munici<br />
pales, originada de una cuestión de división territorial, cuyo conoci<br />
miento radicaba en el Ministerio do la Gobernación, y ahora se trata<br />
de un deslinde de montes, de (pie sólo debe entender y entiende el<br />
Ministerio de Hacienda.<br />
Por lo tanto, la Junta cree que el sentido do aquella Real disposi<br />
ción debo ser aplicado al presento asunto, resolviendo que el Minis<br />
terio de Fomento no obliga á los Ingenieros que sirven bajo su depen<br />
dencia á practicar trabajos que no caen bajo su jurisdicción; pero que<br />
tampoco interviene de modo alguno en la determinación de la remu<br />
neración do esa claso de trabajos, limitándose solamente á autorizar<br />
la ejecución de éstos siempre que las atenciones del servicio de su<br />
ministerio lo permitan.»<br />
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dicta<br />
men, lo traslado á V. S. como resolución del asunto, disponiendo al<br />
propio tiempo que so publique esta Real orden en la Gaceta para que<br />
se tenga en cuenta en los casos análogos que puedan ocurrir en lo<br />
sucesivo.<br />
Dios guardo á V. S. muchos años. Madrid 22 de Junio do 1875.—•<br />
Orovio.—Sr. Gobernador de la provincia de Murcia.<br />
19
200 PERSONAL.<br />
Ley de 22 de Junio de 1877 sobre incompatibilidad.<br />
Artículo único. La prohibición do servir cargos públicos en las<br />
provincias de su naturaleza, en las que se haya adquirido vecindad<br />
dos años antes do los nombramientos, en las que se posean bienes<br />
raíces ó so ejerza industria, granjeria ó comercio, establecida para<br />
ciertos funcionarios por el art. 29 de la ley de Presupuestos do 21 de<br />
Julio de 1876, no es aplicable á los Ingenieros de caminos, canales y<br />
puertos, ni á los de minas, montes y Agrónomos, ni al personal su<br />
balterno facultativo correspondiente á cada uno do los mencionados<br />
Cuerpos.<br />
Por tanto, etc.<br />
Dado en Palacio á veintidós do Junio do mil ochocientos setenta y<br />
siete.—YO EL REY.—El Ministro do Fomento, C. Francisco Quoipo<br />
do Llano.
PLANES DE APROVECHAMIENTOS.<br />
Los planes provisionales de. aprovechamientos que<br />
anualmente se forman en los distritos forestales, tienen<br />
por objeto limitar aquéllos á la parte puramente necesaria,<br />
atendiendo á la conservación de los montes, y regularizar<br />
algo más su administración hasta tanto que, formados<br />
los proyectos- definitivos de ordenación, se formulen<br />
los verdacleros planes de aprovechamientos.<br />
A continuación damos lo legislado sobre este asunto.<br />
Instrucción de 17 de Mayo de 1865, para la formación de los planes provisionales<br />
de aprovechamiento, conforme á lo dispuesto en el art. 86 del reglamento para<br />
la ejecución de la. ley de 24 de Mayo de 1863 (1).<br />
Artículo 1.° Los Ingenieros Jefes de las provincias son los encar<br />
gados do la formación del plan provisional de aprovechamiento.<br />
Art. 2.° Para regularizar las operaciones proyectadas en los pla<br />
nos de aprovechamiento se establece el año forestal, que empezará<br />
en 1de Octubre y concluirá en 30 de Setiembre siguiente.<br />
Art. 3.° Durante los meses de Marzo, Abril y Mayo, los Ingenie<br />
ros y sus subalternos reunirán los datos necesarios para la formación<br />
del plan de aprovechamiento.<br />
Art. 4.° Al verificar los estudios de que habla el artículo anterior,<br />
se determinarán los claros y calveros susceptibles de ser repoblados<br />
naturalmente, procurando conciliar el fomento del monte con los in<br />
tereses de la ganadería.<br />
Art. 5.° Debiendo considerarse el primer plan de aprovechamiento<br />
como un plan provisional de ordenación, los Ingenieros procurarán<br />
al formarlo, en cuanto lo permita el estado del monte, obtener una<br />
cantidad do productos tal, que pueda conservarse constante y próxi<br />
mamente igual en los años sucesivos.<br />
Art. 6.° El plan de aprovechamiento se compondrá de un estado<br />
(1) Véase la Real orden de 5 de Setiembre de 1866.
202 PLANES DE APROVECHAMIENTOS.<br />
general conformo á los dos adjuntos modelos, y do una Memoria jus<br />
tificativa que comprenda en capítulos separados los diversos produc<br />
tos indicados en los estados correspondientes y las mejoras no com<br />
prendidas en ellos.<br />
Art. 7.° En el capítulo relativo á los productos maderables so ex<br />
presará en términos generales la importancia económica de los mon<br />
tes altos del distrito, su estado, los métodos ele cortas preferibles, las<br />
épocas en que las mismas hayan do verificarse y cuantas noticias so<br />
juzguen convenientes relativas al mismo asunto.<br />
Art. 8.° Respecto á las leñas se expresará la estación de las rozas<br />
con relación al brote, saca de los productos y calidad de los mismos,<br />
así como su empleo. Para llenar las columnas en que se haga expre<br />
sión do las maderas, lonas gruesas y ramaje, los Ingenieros se aten<br />
drán á los marcos y medidas métricas ó á las usuales en cada locali<br />
dad, indicando en la Memoria su equivalencia con aquéllas.<br />
Art. 9.° Acerca do los pastos deberán indicarse sus clases con re<br />
lación á las principales familias do plantas que los forman y á las lo<br />
calidades de sierras, laderos, sotos y partes bajas en que so hallen.<br />
Se expresará el tiempo de la veda según las diversas clases do montes<br />
de la provincia, la importancia de la ganadería en la misma y las me<br />
didas que se hayan tomado ó deban tomarse para ovitar los daños, si<br />
los hubiere, causados por el ganado.<br />
Art. 10. Además de ampliar lo que en el estado se expresa sobro<br />
el ramón, se dirá en la Memoria cuál es el más apreciado en la pro<br />
vincia, qué clase de ganado lo aprovecha y si so consumo en el monto<br />
ó en los establos.<br />
Art. 11. En las noticias relativas á las brozas se indicará cuáles<br />
sean los usos á que so destinan, los períodos de su recolección y los<br />
daños que su aprovechamiento cause á la producción forestal.<br />
Art. 12. Se expresará con la extensión que el asunto requiere el<br />
curso de las operaciones en el aprovechamiento do las cortezas, espe<br />
cialmente del corcho.<br />
Art. 13. Respecto á los frutos sólo se hablará de aquellos que den<br />
una renta de alguna consideración, y se clasificarán atendiendo á su<br />
importancia económica, ya sirvan para alimento dol hombre, yapara<br />
pienso de los ganados, ya para la repoblación artificial, indicando á<br />
la vez la manera de recogerlos y mandarlos. Si al formar el plan de<br />
aprovechamiento no fuera aún posible determinar la cantidad de fruto<br />
aprovechable, se apreciará por los resultados del quinquenio anterior,<br />
y se consignará así en el estado que se forme. El Ingeniero manifes<br />
tará también las medidas adoptadas para ovitar los daños que pudiera
PLANES DE APROVECHAMIENTOS, 203<br />
causar la montanera, así como el tiempo durante el cual estuviera<br />
abierta.<br />
Art. 14. Se detallarán convenientemente las prácticas seguidas en<br />
los montes para la extracción do los jugos de las coniferas, indicando<br />
las mejoras que so hayan introducido en las operaciones de recolec<br />
ción y que esta industria reclama en nuestro país.<br />
Art. 15. Sólo se hará mención en los estados y en la Memoria del<br />
aprovechamiento del esparto, del palmito, regaliz", zumaque ú otras<br />
plantas industriales que se crien en los montos, cuando constituyan<br />
un artículo do comercio de alguna importancia.<br />
Art. 16. Cuando la caza constituya un producto de algún valor,<br />
además de lo que se expresa en los estados, so hablará en la Memoria<br />
de los métodos que se sigan en la provincia para su aprovechamiento<br />
y de la manera de regularizarlo.<br />
Art. 17. En el capítulo relativo á los cultivos se ciarán con la ma<br />
yor extensión y claridad los detalles sobro el modo y tiempo en que<br />
hayan de practicarse.<br />
En el mismo capítulo presentarán los Ingenieros todos los proyec<br />
tos de mejoras que no puedan hacerse constar en los estados.<br />
Art. 18. El Ingeniero, con los ciatos que haya recogido y los su<br />
ministrados por el personal subalterno, redactará durante el mes de<br />
Junio el plan ele aprovechamiento que en 1.° de Julio deberá ser pre<br />
sentado al Gobernador de la provincia.<br />
Art. 10. Antes del 15 de Julio remitirán los Gobernadores los pro<br />
yectos de los Ingenieros á la Dirección general del ramo, y previo<br />
examen de la Junta consultiva del mismo, so resolverán por el Go<br />
bierno antes del 31 de Agosto.<br />
Art. 20. Para el 15 de Setiembre se habrán circulado por los Go<br />
bernadores las órdenes oportunas á los interesados en la ejecución do<br />
los planes de aprovechamiento, precediéndose desdo luego ala publi<br />
cación ele las subastas de los productos resultantes do las operaciones<br />
de invierno.<br />
Art. 21. En 30 ele Setiembre los Ingenieros remitirán á la Direc<br />
ción general clcl ramo, por conducto de los Gobernadores, una Me<br />
moria expresiva de la cantidad y valor do los productos vendidos y de<br />
los aprovechados en especie por los vecinos de los pueblos con dere<br />
cho á ellos, así como do las mejoras verificadas durante el año an<br />
terior.<br />
Será obligación de los mismos abrir un expediento para caclamonte<br />
do los que estén á su cargo, en el que so hallarán reunidos todos los<br />
antecedentes que se hayan adquirido y hayan servido para formar el
294 PLANES DE APROVECHAMIENTOS.<br />
plan de aprovechamiento. A falta de plano, constará en cada expe<br />
diente un croquis del monte respectivo para facilitar su revisión.<br />
Art. 22. Los Ingenieros Jefes do las provincias redactarán la ins<br />
trucciones convenientes para el personal subalterno sobre señala<br />
miento y marca de los árboles, derribo y labra do los mismos, modo<br />
de hacer el recuento, manera de practicar las rozas, podas y domas<br />
operaciones que tengan lugar en la cria, cultivo y aprovechamiento<br />
de los montes.<br />
Aprobado por S. M. por Real decreto de esta fecha. Madrid 17 de<br />
Mayo de 1865.—Orovio.<br />
Real orden de 13 de Abril de 1866, declarando corresponde á los Ingenieros Jefes<br />
de los distritos forestales fijar la cantidad, calidad y clase de los productos y las<br />
épocas de hacer los aprovechamientos de todos los montes públicos.<br />
Excmo. Sr.: La Junta consultiva del ramo ha emitido el informe<br />
que se inserta á continuación, respecto do la consulta hecha por el<br />
Ingeniero Jefe de esc distrito forestal sobre interpretación de los ar<br />
tículos del reglamento de 17 do Mayo de 1865 que so refieren á las<br />
atribuciones de los Ayuntamientos en la instrucción de los expedien<br />
tes de aprovechamientos en sus montes, y las que confiere á los In<br />
genieros el mismo Reglamento.<br />
«Examinada por la Junta la consulta hecha por el Ingeniero Jefe<br />
del distrito de Madrid que V. I. se sirvió pasar á la misma por su de<br />
creto marginal do 21 de Diciembre último, ha acordado se informe:<br />
que el art. 89 del Reglamento do 17 de Mayo de 1865, en su pár<br />
rafo segundo, permite á los Ayuntamientos para la administración do<br />
los montes y distribución de los aprovechamientos á que haya lugar<br />
toda la libertad que la ley municipal concede ó concediere en lo suce<br />
sivo; poro en cuanto á la determinación de la cantidad, calidad y<br />
clase de los productos y las épocas de los aprovechamientos, es exclu<br />
sivo de la parte facultativa, que es la que tiene el deber de formar los<br />
planes provisionales do aprovechamientos anuales de todos los montes<br />
públicos exceptuados do la venta, sea por la causa que quiera, así<br />
como también los de lodos los que habiendo sido declarados enaje<br />
nables aun no se hayan vendido, por estar incluidos en lo que deter<br />
mina la primera parte del referido artículo.»<br />
Y conformándose S. M. con el preinserto dictamen, lo traslado á<br />
V. E. de Real orden como resolución á la consulta del Ingeniero para<br />
que á él atempere su conducta ese Gobierno, así como el Ingeniero<br />
del distrito y la Sección de Fomento.
PLANES DE APROVECHAMIENTOS. 293<br />
Dios guardo á V. E. muchos anos. Madrid 13 de Abril do 1866.—<br />
Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de Madrid.<br />
Real orden de 5 de Setiembre de 1866, dando reglas para la redacción de los planes<br />
de aprovechamientos.<br />
El Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha la Real<br />
orden siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: Por primera vez desde que rige la ley de Montes ele<br />
24 ele Mayo do 1863, se han formado en este año los planes provisio<br />
nales do aprovechamiento de los montos públicos en la mayor parto<br />
do los distritos forestales del Reino. Los Ingenieros Jefes, al cumplir<br />
lo dispuesto en el art. 86 del'Reglamento de 17 de Mayo de 1865,<br />
han dado pruebas ele su interés por el servicio y por el fomento de la<br />
importante riepieza que el Gobierno de S. M. tiene confiada á su cui<br />
dado; y del estudio que este Ministerio ha hecho de los planes provi<br />
sionales, así como do las observaciones y modificaciones propuestas<br />
por la Junta consultiva en cada uno de los que se sometieron á su in<br />
formo, resulta que aquellos funcionarios han interpretado bien y fiel<br />
mente, en lo general, lo mandado por el art. 6.° de la Instrucción<br />
para la formación ele los estados y Memorias justificativas eme acom<br />
pañan á los expedientes do los planes provisionales. Sin embargo, al<br />
gunos vacíos so notan en esa Instrucción que es preciso llenar venta<br />
josamente para el porvenir, y cuya existencia sólo ha podido eviden<br />
ciar la práctica. Uno do ellos, y no ele escasa importancia, es el do<br />
haber exigido á los Ingenieros Jefes sólo un ejemplar de los estados<br />
y Memorias, encontrándose en su virtud este Ministerio y la Junta<br />
consultiva sin medios suficientes para evacuar las consultas, aclarar<br />
las duelas eme puedan surgir ó cerciorarse do ejue las órdenes de S. M.<br />
expedidas al aprobarse el plan do un año han tenido exacto y puntual<br />
cumplimiento.<br />
También se ha observado en la forma do redactar los estados y<br />
Memorias alguna falta de armonía cpie puede fácilmente corregirse,<br />
y que si no afecta sustancialmentc al mérito del trabajo, dificulta y<br />
embaraza la pronta resolución do los expedientes, que tiene señalada<br />
plazos fijos y breves.<br />
Con el objeto de corregir instantáneamente eme sean conocidos<br />
cualesquiera defectos que aparezcan en la marcha de los aprovecha<br />
mientos, bien sean debidos á omisiones en la legislación que los re<br />
gula, bien á la interpretación que le den los Ingenieros ele los distri<br />
tos, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que, sin per-
200 PLANES DE APROVECHAMIENTOS.<br />
juicio de las disposiciones que so adopten en vista de las propuestas<br />
que haga la Junta consultiva, se observen las siguientes como com<br />
plemento de la Instrucción para la formación do los planos provisio<br />
nales de aprovechamiento:<br />
1. a Por este año, y en el plazo de quince dias, contados desde el<br />
en que reciban esta circular, remitirán los Ingenieros Jefes de los dis<br />
tritos forestales á la Dirección goneral ele Agricultura, Industria y<br />
Comercio una copia autorizada con su firma, V.° B.° y el sollo del<br />
distrito, de la Memoria y estados que acompañan al plan provisional<br />
de los aprovechamientos.<br />
2. a Las cifras que aparecen en los estados, representativas de can<br />
tidades en metálico, superficies y volúmenes, so expresarán ahora y<br />
sucesivamente en medidas métricas, indicando en las Memorias sus<br />
relaciones con las locales de la provincia.<br />
3. a Al remitir en adelante el plan do aprovechamientos se envia<br />
rán dos copias autorizadas de los estados y Memoria, con destino á la<br />
Dirección general ele Agricultura y á la Junta consultiva; ambas se<br />
autorizarán en forma por el Ingeniero Jefe ó por quien haga sus<br />
veces.<br />
4. a Los mismos funcionarios, directamente responsables de la<br />
exactitud de estos trabajos, harán por si las comprobaciones y recti<br />
ficaciones que correspondan, á fin do que las sumas ele las casillas de<br />
los estados, que nunca dejarán de hacerse, ni aun en la copia cpie so<br />
píelo para este año, ofrezcan completa seguridad.<br />
5." Por último, es preciso que las Reales órdenes aprobatorias de<br />
los planes anuales do aprovechamientos so guardón y cumplan con<br />
puntualidad; y para cerciorarse do ello este Ministerio, remitirán los<br />
Ingenieros Jefes, con la Memoria relativa al plan do aprovechamien<br />
tos del año, otra Memoria sobre la ejecución del plan correspondiente<br />
al año anterior, en la que haciéndose cargo do tocias y cío cada una<br />
de las prevenciones ó mandatos que so les hicieren por la Real orden<br />
en que fué aprobado, expresen si so han ejecutado las unas y los otros,<br />
ó on el caso, que no es ele esperar, do ciuc hubiera dejado de cumplir<br />
se alguno do ellos, justificarán la razón que lo hubiere impedido, de<br />
tal manera, que no dejo lugar á duda ninguna, porque se los exigirá<br />
toda la responsabilidad que proceda.»<br />
Lo que traslado á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guar<br />
do á V. S. muchos años. Madrid 5 de Setiembre do 1866.—El Direc<br />
tor general, Agustin do Perales.—Sr. Ingeniero Jefe de...
PROVINCIA DE (PÁGINA 294.)<br />
PLAN ele aprovechamientos para el ano forestal de 186 á 186 relativo á los montes públicos no incluidos en el Catálogo formado con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 22 de<br />
Enero de 1862 y conforme con la ley de 24 de Mayo de 1863.<br />
ci<br />
st<br />
TÉRMINOS<br />
MUNICIPALES<br />
NOMBRES<br />
DE LOS<br />
MONTES.<br />
PROVINCIA DE<br />
PERTENENCIA<br />
DE<br />
LOS MISMOS.<br />
ESrECIE<br />
DOMINANTE.<br />
CABIDA<br />
AFORADA.<br />
TERRENO<br />
POBLADO.<br />
Hectáreas.<br />
METODO<br />
DIO<br />
BENEFICIO TURNO,<br />
CLASE<br />
DE EDAD<br />
DOMINAN<br />
TE.<br />
SUPERFICIE<br />
APROVECHADA<br />
Hectáreas.<br />
PRODUCTOS<br />
TASACIÓN<br />
DE<br />
LOS PRODUCTOS<br />
PRIMARIOS.<br />
Reales. Cent:<br />
Exten<br />
sion.<br />
Hectár.<br />
PASTOS<br />
Especie<br />
de ganados<br />
y número<br />
de cabezas.<br />
Tasación<br />
de<br />
los pastos.<br />
jes. Cs.<br />
RAMON BROZAS CORTEZAS FRUTOS JUGOS<br />
ESPARTOS,<br />
PALMITOS Y OTRAS PLANTAS<br />
INDUSTRIALES<br />
CAZA CULTIVOS<br />
Extension.<br />
Hectár.<br />
SIEMBRAS<br />
Especie<br />
Gastos.<br />
Extension.<br />
Rs. vn. Hectár.<br />
PLANTACIONES<br />
RESUMEN<br />
DE LA<br />
Gastos-<br />
TASACIÓN.<br />
Especie<br />
lis, vn.<br />
PLAN d e aprovechamientos para el año forestal de 186 á 186 relativo á los montes públicos incluidos en el Catálogo formado con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 22 de<br />
Enero de 1862 y conforme con la ley de 24 de Mayo de 1863.<br />
NUMERO<br />
DEL MONTE<br />
EN EL<br />
CATÁLOGO.<br />
TERRENO<br />
'OBLADO.<br />
Hectáreas.<br />
METODO<br />
. DE<br />
BENEFICIO<br />
CLASE<br />
DE EDAD<br />
DOMINANTE.<br />
SUPERFICIE<br />
APROVECHADA<br />
Hectáreas.<br />
PRODUCTOS LEÑOSOS<br />
TASACIÓN<br />
DE<br />
LOS I'HODUCTOS<br />
PRIMARIOS.<br />
Reales. Cents.<br />
Exten<br />
sion.<br />
Hectár<br />
PASTOS<br />
Especie<br />
de ganados<br />
y número<br />
de cabezas.<br />
Tasación<br />
de<br />
los pastos.<br />
Rs. Cs.<br />
RAMON BROZAS CORTEZAS FRUTOS JUGOS<br />
ESPARTOS,<br />
PALMITOS Y OTRAS PLANTAS<br />
INDUSTRIALES i<br />
CAZA<br />
Extension.<br />
Hectár.<br />
Especie<br />
CULTIVOS<br />
Gastos.<br />
Extension.<br />
Rs. vn. Hectár.<br />
PLANTACIONES<br />
Especie<br />
Gastos.<br />
Rs. mi.<br />
RESUMEN<br />
DE I.A<br />
TASACIÓN.
PLANiiS DE APROVECHAMIENTOS. 297<br />
Orden de la Dirección de 18 de Mayo de 1877, recordando que deben incluirse ea<br />
los planes de aprovechamientos los de los montes enajenables.<br />
Habiéndose observado la omisión de montes públicos enajenables<br />
en los estados y Memorias correspondientes á los planes de algún<br />
distrito, y en vista de lo propuesto por la Junta consultiva del ramo,<br />
esta Dirección general recuerda á V. S. el cumplimiento de las Reales<br />
órdenes de 13 do Abril y 16 de Mayo do 1866; debiendo en su conse<br />
cuencia incluirse en los planes de aprovechamientos todos los que<br />
deban hacerse en dichos montes siempre que conduzcan á su conser<br />
vación y mejora.<br />
Dios guardo á Y. S. muchos años. Madrid 18 Mayo do J877.—El<br />
Director general, José de Cardonas.—-Sr. Ingeniero Jefe do...<br />
Real orden circular de 1." de Marzo de 1878, sobré la redacción de los planes de<br />
aprovechamientos.<br />
Ha llamado la atención do esto Ministerio el número de instancias<br />
de los Ayuntamientos ele alguna provincia pidiendo la concesión ele<br />
aprovechamientos extraordinarios on sus montes y la ampliación do<br />
los comprendidos en el plan vigente, así como las manifestaciones<br />
verbales que, secundando las referidas solicitudes, se han hecho por<br />
dignísimos Representantes del país, deseosos ele evitar perjuicio á los<br />
pueblos.<br />
Examinadas las causas ele tales reclamaciones, y teniendo en con<br />
sideración la imperiosa necesidad do que no so reproduzcan en ade<br />
lante, creo oportuno recordar á V. S. cjue el art. 87 del reglamento<br />
de 17 ele Mayo de 1865 previene en primer término epac los Ingenieros<br />
Jefes do los distritos comprendan en los planes. anuales todos los<br />
aprovechamientos primarios y secundarios epae la buena conservación<br />
de los montos públicos permita, procurando conciliaria con las obli<br />
gaciones epae tengan cjue cubrir y con las exigencias del consumo, y<br />
que á este efecto los Gobernadores pidan anticipadamente á los Ayun<br />
tamientos notas del valor ele los productos cjue se propongan utilizar.<br />
Ante precepto tan terminante, excusado parece encarecer á V. S.<br />
su exacta observancia, limitándome por lo tanto á recomendarle eme,<br />
siendo los meses de Marzo, Abril y Mayo la época señalada por la<br />
instrucción ele 17 de Mayo para que los Ingenieros reúnan los datos<br />
necesarios y que deben servir de base á la formación del plan próxi<br />
mo, dicto V. S. y comunique á los Ayuntamientos do esa provincia,<br />
do acuerdo con ol Jofo del distrito, instrucciones claras, terminantes
298 PLANES DE APROVECHAMIENTOS.<br />
y precisas para que sin excusa sean remitidas á esc Gobierno las indi<br />
cadas notas, conminando álos Álcalcos morosos ó que bajo pretextos<br />
injustificados eludan el cumplimiento do sus órdenes dentro do los<br />
plazos que V. S. les señale con la responsabilidad que las leyes<br />
imponen á las Autoridades locales que descuidan ó abandonan el<br />
sagrado deber de velar por los intereses de los pueblos cuya admi<br />
nistración les está inmediatamente confiada, A dichas instrucciones<br />
deberá V. S. darles la publicidad necesaria para que no pueda<br />
alegarse ignorancia.<br />
No quiere esto decir que la falta do previas peticiones do los<br />
pueblos sea bastante á justificar la omisión de propuesta de aprove<br />
chamientos en sus montes por los Ingenieros del ramo; pues que<br />
estos, por consecuencia de los reconocimientos que deben practicar,<br />
se hallan en la precisa obligación, como claramente determina el<br />
indicado artículo del reglamento, de comprender en los planes todos<br />
los que la buena conservación consienta.<br />
Dejar de realizarse disfrutos por la sola causa do no haberse soli<br />
citado en tiempo os una razón técnicamente inadmisible, aparto do<br />
que esa omisión equivaldría á dejar á este exclusivo criterio la deter<br />
minación do los rendimientos, con gran perjuicio en ciertos casos de<br />
intereses perfectamente conciliables que no deben en modo alguno ser<br />
desatendidos.<br />
Esto es, en resumen, el fundamento que preside á las disposicio<br />
nes del art. 87 del reglamento.<br />
V. S. comprende que una explotación codiciosa no puede en<br />
ningún caso consentirse; poro que siendo tantas las atenciones que<br />
posan sobre los Municipios, muchos do los cuales sólo cuentan como<br />
principal patrimonio para cubrirlas con el producto de los montes,<br />
tampoco debo limitarse por sistema la concesión de los aprove<br />
chamientos.<br />
Mas si tratándose do productos cuyos rendimientos se destinan al<br />
alivio do las cargas municipales, hay, según queda indicado, la con<br />
veniencia de que por las Autoridades locales se suministren cuantos<br />
datos conduzcan á ilustrar y facilitar la formación do los planes, esta<br />
cooperación es indeclinable en cuanto so refiero á los aprovechamien<br />
tos estacionales y de uso vecinal gratuito, talos como leñas para los<br />
hogares, pastos para los ganados y otros que pueden afectar honda<br />
mente á intereses tanto más dignos do respeto cuanto que do no ha<br />
llarse oportunamente autorizados, y siendo en muchas ocasiones<br />
apremiante su realización, se producen perturbaciones que una<br />
buena administración debo prevenir para que no sean origen de veja-
PLANES DE APROVECHAMIENTOS. 299<br />
ciónos y denuncias, y castigos dolorosos ó en cierto modo injustifi<br />
cados.<br />
Es indudable que la limitación en esta clase de disfrutes, la deter<br />
minación de la especie y número ele cabezas do ganado que hayan do<br />
entrar al pasto de ciertos predios, y ol señalamiento de la época de la<br />
veda en los sitios en que tales medidas sean absolutamente precisas,<br />
según las diversas clases do montes, la importancia de la ganadería<br />
y las disposiciones que para evitar daños y abusos deban tomarse,<br />
son puntos de suyo delicados, y que requieren por lo tanto un serio y<br />
detenido estudio por parto de los Ingenieros del ramo, á fin de impe<br />
dir que resulten lesionados así los intereses de los pueblos como los<br />
de la ganadería y agricultura.<br />
Por otra parte, si hasta ahora los datos relativos á los aprovecha<br />
mientos gratuitos han tenido un objeto moramente estadístico al con<br />
signarse en los planes, hoy es de todo punto necesario que tales pro<br />
ductos y su valor so determinen del modo más equitativo y justo, toda<br />
vez que con arreglo al art. 6.° de la ley do 11 de Julio de 1877 debo<br />
pagarse el 10 por 100 de su importo con destino á repoblación, fomen<br />
to y mejora.<br />
Esta es la razón á que obedece el art. 26 del reglamento de 18 de<br />
Enero del presente año para la ejecución de la mencionada ley al re<br />
producir la proscripción del do 17 do Mayo do 1865 de que se recla<br />
men por V. S. á los Ayuntamientos notas exactas del valor de los<br />
productos que intenten utilizar, á fin de que la tasación pueda fijarse<br />
por el Ingeniero, especialmente en los disfrutes gratuitos, con presen<br />
cia do todos los antecedentes y teniendo en cuenta las circunstancias<br />
do cada localidad.<br />
En virtud do lo expuesto, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido<br />
mandar encargue á V. S. que, fijando su atención en el asunto, pro<br />
cure que por ese Gobierno se dé puntual cumplimiento á las disposi<br />
ciones citadas, previniendo al propio tiempo al Ingeniero Jefe del<br />
distrito que, bien penetrado de su espíritu, las tenga muy presentes al<br />
proceder á la redacción del próximo plan de aprovechamientos de los<br />
montes públicos de esa provincia, sobro cuyo trabajo, que deberá<br />
remitirse por conducto de V. S. dentro dol plazo señalado, informará<br />
ese Gobierno, haciendo cuantas observaciones estime convenientes<br />
para la más acertada resolución do esto Ministerio.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos opor<br />
tunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Marzo de<br />
1878.—O. Torcno.—Sr. Gobernador déla provincia de...
PLIEGOS DE CONDICIONES.<br />
Debiendo enajenarse todos los aprovechamientos que<br />
en los montes se verifiquen en pública subasta, á excepción<br />
de los de carácter vecinal, corresponde á los Ingenieros<br />
redactar los pliegos de condiciones con arreglo á<br />
los cuales han de verificarse dichos aprovechamientos.<br />
Los pliegos son de dos clases de condiciones, facultativas<br />
y económicas: las primeras son siempre de la competencia<br />
de los Ingenieros, mas las segundas sólo las deben<br />
formular para los montes del Estado. En los montes de<br />
los pueblos y de los establecimientos públicos, formuladas<br />
por los Ingenieros las condiciones facultativas, se remiten<br />
por conducto de los Gobernadores respectivos á los Ayuntamientos<br />
ó establecimientos, los cuales redactan las económicas<br />
bajo la base de las facultativas.<br />
No. existen modelos para la redacción de los pliegos<br />
más que en el aprovechamiento de resinas, lo que es extraño,<br />
por ser asunto muy importante y que debia ocupar<br />
seriamente la atención del Ministerio de Fomento, aunque<br />
sólo fuese por dar más uniformidad á los contratos de la<br />
Administración con los particulares.<br />
Insertamos á continuación lo poco que hay legislado<br />
sobre tan interesante cuestión.<br />
Real orden de 23 de Abril de 1865, aprobando el pliego de condiciones paralas<br />
subastas de aprovechamientos de resinas.<br />
S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar como modelo<br />
de pliego de condiciones para el aprovechamiento de las resinas el<br />
adjunto redactado por la Junta facultativa de montes; encargando á<br />
V. S. para que lo haga saber al Ingeniero del ramo que observe y cum<br />
pla ol mencionado pliego en todos los expedientes do resinacion que<br />
por su importancia tengan que obtener la aprobación do este Minis<br />
terio.
PLIEGOS DE CONDICIONES. 301<br />
De Real orden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1865.—Oror<br />
vio.—Sr. Gobernador de la provincia de Segovia.<br />
CUERPO DE INGENIEROS DE MONTES.<br />
Plierjo de condiciones para, laresinacion ávida de... pinos en el<br />
monte de...<br />
1." Se saca á pública subasta el aprovechamiento do las resinas<br />
de... pinos en el monte de...<br />
2. a El remate será simultáneo (en el Gobierno civil de la provincia<br />
y en el pueblo donde radíeme el monto).<br />
3. a Para tomar parte en la licitación será preciso areditar en for<br />
ma en la Caja sucursal de la provincia el cinco por ciento do la tasa<br />
ción, ampliándolo al doble aquel á cuyo favor quede el remato, de<br />
volviéndose el depósito á los demás; éste podrá hacerse en dinero efec<br />
tivo ó en efectos públicos al tipo de la cotización oficial del día.<br />
i. a El tipo de la subasta es el de...<br />
5. a La duración del contrato será de... años, empezando á regir<br />
el dia 15 do Febrero de 186... y terminando el 15 de Octubre de 186...<br />
6. a Aprobado el remate por el Sr. Gobernador, el rematante con<br />
signará en la Caja sucursal de Depósitos, en dinero efectivo ó efectos<br />
públicos, al tipo de la cotización oficial de la Bolsa de Madrid del 1.°<br />
del mes en queso verifique el remate... reales vellón, que servirá<br />
do garantía del buen cumplimiento del contrato por su parte, cuya<br />
cantidad tendrá que renovar si por efecto do multas ó resarcimientos<br />
se concluyese, y no podrá reclamarla hasta que el Ingeniero del dis<br />
trito libre certificación de haber cumplido con las condiciones del plie<br />
go al concluir su contrato.<br />
7. a A los quince días de notificarse al rematante la aprobación de<br />
la subasta, aquél consignará en arcas de... la cantidad á qi;e ascien<br />
da la primera anualidad. En los años sucesivos será condición precisa<br />
la consignación do la que corresponda á la campaña siguiente, antes<br />
clol 1.° do Febrero de cada uno.<br />
8. a El propietario del monte librará carta de pago en forma al re<br />
matante, quien ocho dias antes de empezar las labores cuando me<br />
nos presentará dicha carta de pago al Ingeniero del distrito, pidiéndolo<br />
á la vez la orden por escrito de entrega del monte, sin cuyo requisito<br />
no podrá empezar las operaciones.<br />
El dia 15 de Febrero de cada año el Ingeniero cb la provincia, por
302<br />
PLIEGOS DE CONDICIONES.<br />
sí ó delegando á otro funcionario acompañado del representante del<br />
propietario del monte y del rematante, y estando presentes los Guar<br />
das del cuartel, hará entrega formal al rematante del espacio del<br />
monte que comprendan los pinos resinados y 200 metros á su alrede<br />
dor, estampando en la diligencia de entrega, que deberá extenderse<br />
en el expediente, los daños que so notaren en la parte entregada. El<br />
30 de Octubre en los mismos términos se extenderá otra diligencia en<br />
que conste la manera con que ha cumplido el rematante y los daños<br />
que aparezcan en el espacio que se le entregó el 15 de Febrero. De<br />
ambas diligencias se sacarán tres copias: una que se remitirá al señor<br />
Gobernador, otra que guardará el Ingeniero, y la tercera será para el<br />
rematante.<br />
9. a Las operaciones preparatorias empozarán el 15 de Febrero<br />
de cada año, y la de resinacion el l.° do Marzo, terminando éstas<br />
el dia 30 de Setiembre, y concluyendo la recolección de miera, vasi<br />
jas, etc., el 30 de Octubre, desde cuya fecha entregará el rematante el<br />
monte á la Administración en la forma prescrita en la condición an<br />
terior.<br />
10. Si el rematante, por no haber cumplido alguna do las anterio<br />
res condiciones, sufriere algún retraso en sus labores, no podrá pedir<br />
indemnización ele ningún género. Se entiendo que esto contrato es á<br />
riesgo y ventura, con arreglo al art. 5.° de la Real orden de 31 de<br />
Agosto de 1860 (1).<br />
11. Antes de hacer la entrega de que habla la condición 8. a ó en<br />
el mismo acto, so marcarán todos los pinos que deban resinarse con<br />
el marco real, respetando el rematante el sitio que aquél ocupe, y se<br />
considerarán como fraudulentos cuantos pinos se encuentren resina<br />
dos sin marco, para los efectos que marca la Ordenanza de montes,<br />
el Código penal y este contrato.<br />
12. No podrá señalarse piño alguno para la resinacion que no<br />
tenga á lo menos 16 centímetros de diámetro á la altura de un metro<br />
del suelo.<br />
13. La resinacion será á vida; por consiguiente, el rematante no<br />
tiene derecho á ningún otro aprovechamiento en los pinos que so le<br />
entreguen que á las resinas, quedando siempre el árbol como propie<br />
dad del dueño del monto. Se verificará por el sistema Hugucs.<br />
(1) Dicho articulo dice así: «Todos los contratos se entienden hechos á la ventura, y<br />
no podrán los rematantes reclamar por razón de los perjuicios que la alteración de las<br />
condiciones del mercado ó los accidentes imprevistos de cualquiera otra clase les<br />
ocasione.»
PLIEGOS DE CONDICIONES. 303<br />
14. Se llamará entalladura la incisión anual, y cara el conjunto de<br />
las entalladuras.<br />
15. Las dimensiones de las entalladuras serán:<br />
Total de cinco años, ó sea la cara, 3,40. La anchura máxima do<br />
base inferior de la cara será 12 centímetros, y en la superior 11.<br />
La profundidad máxima de la entalladura será de un centímetro<br />
á uno y medio.<br />
16. No podrá abrirse una nueva cara sino en el caso de que la<br />
altura del árbol no permita verificarse en toda su longitud.<br />
17. Queda absolutamente prohibido lo que en el país se llama dar<br />
retajo, sacar tea ó labrar, permitiéndose en cambio el aprovechamiento<br />
de tocones y meleras de los árboles que por accidentes impro<br />
vistos se caigan dolos resinados.<br />
18. Se darán anualmente al rematante... de pinos del grueso de<br />
tercia para fabricar pipas para trasportar la resina. Estos pinos se<br />
señalarán en el punto que designe el Ingeniero do la provincia.<br />
19. El rematante nombrará un Guarda á satisfacción del Ingeniero<br />
que vigile las operaciones y sea responsable del buen cumplimiento<br />
do estas condiciones, obligándose á pagar 20 rs. á la primera vez que<br />
falto á sus deberes, 100 rs. por la segunda, y destituyéndolo á la<br />
tercera.<br />
El Guarda podrá ser capataz de los trabajos si al Ingeniero le me<br />
rece confianza.<br />
20. En la parte de monto que ocupan los pinos que han de resi<br />
narse no podrán hacerse mientras dure el contrato sino claras.<br />
En caso de incendio en el monte, el rematante (si estuviera en él)<br />
y sus operarios tienen la obligación de acudir inmediatamente á<br />
apagarlo.<br />
Primer ano<br />
Segundo id<br />
Tercero id<br />
Cuarto id.<br />
Quinto id.<br />
21. Guando so note que las entalladuras no so hacen con arreglo á<br />
las condiciones, so le obligará al rematante á pagar una indemnización<br />
do 100 rs. á la primera amonestación, de 300 á la segunda, y ala tor<br />
cera la Administración someterá el asunto á los tribunales, si no lo<br />
conviene optar por la rescisión del contrato, en cuyo caso el rematan<br />
te abonará los daños y perjuicios á que diere lugar.<br />
0,50 centímetros.<br />
1,10 idem.<br />
1,70 idem.<br />
2,50 idem.<br />
3,40 idem.<br />
22. El rematante es responsable con arreglo á la ley de cualquier
304 PLIEGOS DE CONDICIONES.<br />
abuso, daño ó falta que él ó sus dependientes causen en ol monto.<br />
23. En el caso que sea preciso construir algún edificio para depó<br />
sito de resinas, podrá hacerlo el rematante previo permiso del señor<br />
Gobernador, oidos los informes del Ingeniero y dueño del monte; pero<br />
tendrá que verificarlo con entera sujeción al plano que forme el Inge<br />
niero, quedando el edificio en beneficio del monto concluido que sea<br />
el contrato.<br />
24. Son condiciones para este contrato las do la Ordenanza y<br />
legislación vigente que á él so contraigan.<br />
Madrid 28 de Marzo do 1865.—Agustín Pascual.—Aprobado.—<br />
Orovio.<br />
Orden de la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, de 11 de Octubre<br />
de 1866, determinando la manera como deben los Ingenieros formar los<br />
pliegos de condiciones páralos aprovechamientos forestales, en virtud de lo dispuesto<br />
en el art. 112 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865.<br />
En vista de la consulta del Ingeniero Jefe de ese distrito forestal<br />
de 8 de Agosto último, relativa á la manera como debe entenderse el<br />
artículo 112 del Reglamento, la Junta consultiva del ramo ha emitido<br />
el dictamen siguiente:<br />
«La duda consiste en lo que se previene por ol mismo do que los<br />
pliegos de condiciones se redactarán por los Ingenieros ó en virtud<br />
do las notas que ellos formulen: en esto último caso, pregunta el In<br />
geniero quién ha de redactar el pliego y á quién compote unirlo al ex<br />
pediente. AI mismo tiempo dice que convendría saber si redactado el<br />
pliego de condiciones por quien corresponda, debe ser aprobado por<br />
el Gobernador oido ol Consejo provincial.—-Respecto á la primera<br />
parte do la consulta, vistos los artículos 12 y 13 de la ley de Montes,<br />
conociendo el espíritu que ha presidido á toda la legislación moderna<br />
del ramo, y fijándose bien en lo que se dice en el art. 112 del re<br />
glamento, es fácil y clara su interpretación. En los montes del Estado<br />
el Ingeniero es el Jefe inmediato, tanto en la parte facultativa como<br />
en la administrativa; de consiguiente, los pliegos de condiciones de<br />
berá redactarlos siempre este funcionario, incluyendo en ellos las con<br />
diciones facultativas y las administrativas. En los montes de los pue<br />
blos y de corporaciones, el Ingeniero está encargado de su dirección<br />
facultativa, pero para nada tiene que intervenir en la parte adminis<br />
trativa de los mismos; de consiguiente, los pliegos de condiciones para<br />
los aprovechamientos de estos montes deberá redactarlos sólo en la<br />
parte reglamentaria y facultativa, dejando en completa libertad á los
PLIEGOS DE CONDICIONES. 305<br />
Ayuntamientos y administradores respectivos el extender las admi<br />
nistrativas en la forma cpie mejor les convenga.<br />
La segunda parte de la consulta es verdaderamente improceden<br />
te, pues claro y terminante es que los Gobernadores son los Jefes su<br />
periores administrativos en las provincias y que tienen una interven<br />
ción directa en todos los asuntos referentes á la administración do los<br />
montes públicos, conforme está dispuesto en el título VI del Regla<br />
mento. Por lo tanto, podrán conformarse ó no con las propuestas de<br />
los Ingenieros y admitir ó modificar los pliegos de condiciones, todo<br />
bajo su responsabilidad.<br />
Por todo lo cual la Junta tiene la honra do proponer á V. E.:<br />
1." Que el Ingeniero Jefe del distrito de Huclva está en el deber<br />
de formar siempre los pliegos de condiciones facultativas como ad<br />
ministrativas para los aprovechamientos de los montes del Estado.<br />
2.° Que respecto á los aprovechamientos do montes de los pueblos<br />
ó establecimientos públicos, deberá formar el pliego sólo de las con<br />
diciones reglamentarias y facultativas; dejando álos Ayuntamientos y<br />
administradores respectivos el cuidado de extender las administra<br />
tivas.<br />
3.° Que no há lugar á la consulta del Ingeniero en cuanto á la in<br />
tervención que los Gobernadores deben tener en la aprobación ó mo<br />
dificación de los pliegos de condiciones, porque es terminante en ello<br />
lo dispuesto en el título VI del Reglamento.»<br />
Y conformándose esta Dirección con el preinserto dictamen, lo<br />
traslado á V. S. para su conocimiento y como contestación á la con<br />
sulta del Ingeniero.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1866.—•<br />
El Director general, Agustín de Perales.—Sr. Gobernador de la pro<br />
vincia de Huclva.<br />
26
POLICÍA.<br />
Respecto á policía en los montes públicos y de los particulares<br />
colindantes, rigen aún las reglas fijadas en las<br />
Ordenanzas del 33, con las modificaciones que insertamos<br />
á continuación. Dichas Ordenanzas, como ya hemos dicho,<br />
están pendientes de modificación, por lo que no creemos<br />
oportuno ya el publicarlas.<br />
Real orden de 17 de Marzo de.1862, declarando que los particulares no necesitan<br />
licencia del ramo de montes para construir en las fincas de su propiedad, aunque<br />
se hallen próximas á montes públicos.<br />
Vista una consulta del Gobernador de Huesca sobre si los dueños<br />
de montes lindantes con los do los pueblos necesitan autorización para<br />
edificar en sus propiedades, la Reina (Q. D. G.), de conformidad con<br />
el dictamen emitido en este asunto por la Sección de Gobernación y<br />
Fomento del Consejo de Estado, se ha servido resolver que los parti<br />
culares dueños de fincas inmediatas á montes sujetos á las Ordenan<br />
zas, y dependientes de la Dirección del ramo, pueden, si lo tienen á<br />
bien, construir edificios dentro de las mismas fincas sin necesidad<br />
do obtener previa licencia de los funcionarios del ramo.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para los efectos.correspondientes.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Marzo de 18G2.—<br />
Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de...<br />
Real orden de 9 de Julio de 1862, declarando derogados los artículos délas Ordenanzas<br />
de montes que impidan á los particulares disponer de sus bienes como<br />
quieran.<br />
Excmo. Sr.: En vista de la consulta do V. E. de 10 de Junio úl<br />
timo, sobre si la Real orden de 17 de Marzo deroga ó no las disposi<br />
ciones del título IV de las Ordenanzas generales do montes, la<br />
Reina (Q .D. G.) ha dispuesto se diga á V. E., como do su Real orden<br />
lo ejecuto, que indudablemente tocios los artículos do las Ordenanzas<br />
de 1833 que pongan impedimento á la absoluta libertad que tienen
POLICÍA. 307<br />
los particulares de disponer de sus bienes como calieran, fueron de<br />
rogados por la ley do 23 do Noviembre de 1836.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1862.—<br />
Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de...<br />
Real orden de 5 de Noviembre de 1862, prohibiendo la construcción sin ucencia<br />
previa de hornos de beneficio de minerales á menor distancia de mil varas de<br />
los montes públicos.<br />
Al Gobernador de la provincia do Falencia digo con esta fecha lo<br />
que sigue:<br />
«Vista la comunicación dirigida á V. S. por el Ingeniero de mon<br />
tes de esa provincia, y que V. S. remitió con apoyo de esto Ministerio<br />
en 13 de Marzo último, manifestando la necesidad de adoptar algunas<br />
providencias para evitar los daños que causa al arbolado de los mon<br />
tes el humo producido por la carbonización de la hulla eme en gran<br />
des cantidades benefician las empresas mineras de esa provincia:<br />
Visto lo informado sobre el particular por las Juntas facultativas<br />
de montes y de minas:<br />
Vistos los artículos 154 y siguientes de las Ordenanzas generales<br />
de montes:<br />
Considerando que la libertad que da la ley de minería para el be<br />
neficio de los minerales no destruye la facultad de la Administración<br />
para adoptar en la do los montes públicos ciertas reglas de policía á<br />
que habrán de sujetarse todas las industrias, por privilegiado que sea<br />
su ejercicio:<br />
Considerando que establecidas estas reglas en los artículos antes<br />
citados de las Ordenanzas del ramo y prohibida por ellas la construc<br />
ción de ningún horno á cierta distancia de los montes públicos, á fin<br />
de evitar los peligros de un incendio, están comprendidos en dicha<br />
prohibición los hornos que se destinan al beneficio de los minerales:<br />
Considerando que en los de esta clase existe además el doble ries<br />
go de que los humos que produzcan perjudiquen al arbolado por la<br />
clase de mineral que se beneficie; S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido<br />
á bien mandar que respetando los hornos existentes, con reserva de<br />
acordar otra cosa si la experiencia demostrase que sus humos causan<br />
efectivamente el daño que supone el Ingeniero de esa provincia, no se<br />
permita en adelante la construcción de ninguno nuevo á menos dis<br />
tancia de mil varas de un monte público, sin obtener previamente<br />
Real licencia, á cuyo fin se instruirá un expediente en que se oirá á<br />
los Ingenieros de montes y de minas, y practicado el correspondiente
POLICÍA.<br />
análisis, se harán constar las condiciones del mineral que se intenta<br />
beneficiar.»<br />
De Real orden lo traslado á V. S. para su inteligencia y cumpli<br />
miento en los casos análogos que puedan ocurrir en esa provincia.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 do Noviembre de 1862.—<br />
Voga ele Armijo.—Señor...<br />
Real orden de 8 de Febrero de 1873, disponiendo que el art. 159 de las Ordenanzas<br />
sólo está en vigor en cuanto concierne á la prohibición de establecer sierras<br />
dentro de los montes públicos.<br />
La Junta consultiva ele montes ha emitido en 10 de Diciembre úl<br />
timo el informe siguiente:<br />
«limo. Sr.: La Junta ha examinado el expediente adjunto remi<br />
tido á V. I. en 10 de Octubre último por el Gobernador ele la provin<br />
cia de Segovia, y que versa sobre la imposición por dicha autoridad<br />
do la multa de 50 pesetas á Benito Pérez y Domingo Fernandez, con<br />
motivo de haberse denunciado la existencia ele talleres de sierra en<br />
el monte eme en el término ele Navafría y colindante con el pinar ele<br />
este nombre, núm. 187 del Catálogo ele los públicos ele aquella<br />
provincia, posee el Excmo. Sr. Duque de Frías.<br />
Informando la Junta sobro este asunto, en cumplimiento del de<br />
creto de V. I. de 18 del citado mes de Octubre, prescinde, por no ser<br />
necesario y porepae á mayor abundamiento ya lo ha hecho el Gober<br />
nador de Segovia en el oficio do remisión, de un extracto más deta<br />
llado del expediente; basta para su objeto consignar sencillamente y<br />
en globo que se trata ele averiguar si ol hecho do establecer un taller<br />
de sierra en un monte de propiedad privada que confina con otro pú<br />
blico, y en sitio distante de éste menos ele 2.000 varas, lleva consigo<br />
la contravención á alguno de los artículos de la Ordenanza ó cual-<br />
quiera otra disposición vigente, y merece por tanto la pona, castigo ó<br />
multa epue toda contravención supone.<br />
La Junta, tratándose de un punto tan concreto, tan claro, tan<br />
obvio y tan sencillo, empezará por donde acaso debiera concluir: por<br />
manifestar á V. I. que dentro ele la legislación vigente no puede fun<br />
dadamente sostenerse la opinión clol Gobernador y del distrito forestal<br />
de Segovia, ni aun estimarse la petición inmotivada é innecesaria del<br />
representante del Sr. Duque, quien pido por favor lo que se le debe<br />
por justicia, y que al contrario asiste á éste como á todo propietario<br />
el derecho do disfrutar de sus fincas cuándo, cómo, do la manera,<br />
con los medios y el tiempo que tenga por conveniente, es decir, con
POLICÍA. 309<br />
tocia libertad; mas como quiera que esta convicción de la Junta, por<br />
arraigaida que esté, debe fundarse para cumplir lo mandado por V. I.,<br />
pasa acto continuo á llenar este deber.<br />
Sostiene el Gobernador de la provincia, de acuerdo con lo infor<br />
mado por el distrito, que el establecimiento de los talleres contraviene<br />
á lo dispuesto por el art. 159 do las Ordenanzas de 22 de Diciembre<br />
de 1833, artículo que prescribe que ni dentro del monto (se entiende<br />
del monte público) ni á 2.000 varas de distancia puede establecerse<br />
sierra alguna de maderas sin permiso de la Dirección, bajo las penas<br />
que señala. Debió ser dudoso, muy dudoso en 1833 que este artículo<br />
alcanzase hasta el extremo de vejar á los dueños particulares de mon<br />
tes, impidiéndoles el uso do los medios que creyeran oportunos para<br />
el más cómodo aprovechamiento de sus productos; y se funda esta<br />
opinión do la Junta en que por lentamente que se fuera abriendo ca<br />
mino en la opinión y en las costumbres el respeto al derecho de pro<br />
piedad, no en vano habían do haber trascurrido veintiún años desde<br />
que las Cortes del año 1812 habían dado el primer paso «para (son las<br />
palabras de la ley de 14 de Enero de aquel año) redimir á los montos<br />
y plantíos de dominio particular de la opresión y servidumbre en que<br />
por un espíritu de mal entendida protección los habían tenido hasta<br />
entóneos las leyes y Ordenanzas, tan contrarias al derecho de propie<br />
dad como opuestas á la libre acción del interés individual;» y debió<br />
ser dudoso que la novísima legislación tratase de borrar todos los<br />
sanos precedentes y la ortodoxa doctrina difundida en los albores de<br />
nuestra regeneración político-social cuando ya so presentían, si no se<br />
formulaban, los derechos llamados hoy ilcgislablos, para quien no<br />
ignorase que la adopción del mencionado art. 159 fué debida muy<br />
probablemente á la circunstancia do haberse traducido del Código<br />
forestal francos, en unión de tantos otros, cuya bondad, al contrario,<br />
nunca pudo ser objeto de duda.<br />
La Junta no tiene, no obstante, que preocuparse por si á la raíz de<br />
la promulgación de las Ordenanzas su art. 159 tenía ó no aplicación á<br />
los montes de propiedad particular: cree por lo expuesto, y atendiendo<br />
á que esto artículo forma parto, no del tít. III, concerniente á todos<br />
los montes del Reino, sino del IV, que so refiero á los dependientes<br />
de la Dirección, que sólo para los públicos so debia considerar vigente<br />
la prohibición de que so trata; poro dando por supuesto lo contrario,<br />
siempre resultará que semejante atropello no fué legalmente autori<br />
zado sino hasta el año 1836. En efecto; en 23 do Noviembre una ley<br />
puso en vigor el decreto de las Cortes de 14 do Enero de 1812 antes<br />
citado, ley que por ninguna posterior se ha derogado, y cuyo art. 1."
310 POLICÍA.<br />
(el del decreto de 1812), modelo do claridad y precisión, dice termi<br />
nantemente como sigue: «So derogan y anulan en todas sus partes<br />
todas las leyes y Ordenanzas do montes y plantíos en cuanto concierno<br />
á los de dominio particular; y en su consecuencia, los dueños quedan<br />
en plena y absoluta libertad do hacer en ellos lo que más les acomode,<br />
sin sujeción alguna á las reglas y prevenciones contenidas en dichas<br />
leyes y Ordenanzas.» La Junta cree innecesario comentar esta dispo<br />
sición: si lo intentase, no había de aclarar más el derecho que asiste<br />
á los particulares para no sor molestados por la Administración; de<br />
recho sobre el que tanta luz irradia la enérgica y terminante declara<br />
ción de los legisladores del año 1812.<br />
Pero ha asentado la Junta que esta ley de 23 de Noviembre do<br />
1836 no ha sido derogada, y ahora tiene que añadir que lejos de ello,<br />
y por más que no fuera preciso, ha recibido su confirmación en tiem<br />
pos más cercanos. Entre varias disposiciones, dictadas todas para<br />
consagrar el principio del libre disfruto y aprovechamiento ele los<br />
montes por parte de sus dueños, conviene ahora recordar que en 17<br />
de Marzo de 1862 recayó una Real orden declarando que éstos no<br />
necesitan licencia de la Administración para construir en las fincas do<br />
su propiedad, aunque so hallen próximos á montes públicos. Hubo de<br />
haber entonces quien ignorando por lo visto la existencia de la ley del<br />
año 1836, y poseído de un celo é interés ciertamente muy laudables<br />
por la conservaoion de los montes públicos, temió por la suerte do<br />
éstos en vista del precedente que parecía sentar, lo que al fin y al cabo<br />
no era sino el reconocimiento de derechos preexistentes; y como este<br />
celo se tradujese en una consulta, ésta tuvo su contestación en la Real<br />
orden de 9 de Julio do 1862, que declaró indudablemente derogados<br />
por la citada ley todos los artículos do las Ordenanzas de 1833 que<br />
pongan impedimento á la absoluta libertad que tienen los particulares<br />
de disponer de sus bienes como quieran.<br />
El tít. IV de las Ordenanzas está, pues, derogado en gran parte<br />
(ya se verá luego por qué no en su totalidad), sin que quede duda de<br />
ello desde la publicación de la ley do 23 do Noviembre de 1836; su<br />
valor histórico es el único que puedo reconocérsele, quedando reco<br />
nocido á ser mostruario de las ideas que han dominado respecto á la<br />
protección á los montes á que se refieren los legisladores de princi<br />
pios de esto siglo.<br />
Pero el Gobernador de la provincia do Segovia no funda sólo su<br />
resolución en el art. 159 do las Ordenanzas, sino también en el 14 de<br />
la ley de 24 de Mayo de 1863, y en los 121 y 129 del reglamento dic<br />
tado para su ejecución. Poco hay que esforzarse para demostrar igual-
POLICÍA. 311<br />
monto que estos artículos en nada so oponen al libro ejercicio del de-<br />
rocho do propiedad; descontando el art. 121, que no tiene aplicación<br />
al casó presente por referirse en su párrafo tercero, el más asimilable<br />
á la cuestión que promueve este informo, al tít. IV de las Ordenanzas,<br />
derogado, como so ha dicho, en la parto concerniente á la misma, sólo<br />
debe la Junta ocuparse de los dos restantes; pero nada absolutamente<br />
dicen sino que los montos do particulares no estarán sometidos á más<br />
restricciones que las impuestas por las reglas generales de policía.<br />
Ocúrrcsc preguntar: ¿cuáles son esas reglas generales de policía? Y<br />
la contestación es muy sencilla. Esas reglas generales do policía, cua<br />
lesquiera que fuesen, no pueden ser sino aquellas que, respetando el<br />
derecho do propiedad, satisfacen la condición precisa de existencia de<br />
eso mismo derecho: la do que en ninguna de sus numerosas manifes<br />
taciones se ejercite con perjuicio do tercero; despréndese, por tanto,<br />
que por estas reglas queda subsistente el art. 154, por ejemplo, délas<br />
Ordenanzas, en cuanto que los daños que do su inobservancia podrían<br />
resultar, ni tendrían su origen en actos voluntarios de los particula<br />
res, ni podrían ser evitados por una guardería bien organizada, ni con<br />
los medios de que para defensa de sus fincas puede disponer la Admi<br />
nistración; y que, al contrario, la prohibición contenida en el art. 159<br />
do las mismas Ordenanzas no puedo considerarse como una de las<br />
expresadas reglas, aun suponiendo que las sierras á que so contrae<br />
sean un peligro para la conservación de los montes públicos, puesto<br />
que para hacer frente á esto y otros peligros de igual género se sos<br />
tiene una guardería que, en caso de sor ineficaz por su corto per<br />
sonal ó mala organización, la razón natural aconseja se aumente ó<br />
reorganice según las circunstancias lo aconsejan. ¡Lógica singular<br />
aquella por la que se dedujera que los inconvenientes que puede y<br />
debe sufrir la Administración por no atender como es debido al cui<br />
dado de sus fincas hubieran de remediarse rasgando las leyes, im<br />
poniendo gravámenes á los particulares, impidiéndoles los medios de<br />
explotar las suyas como mejor les conviniere!<br />
Para concluir la Junta con la demostración objeto de este informe,<br />
lo rosta ya muy poco. Si V. I. se sirve examinar las instancias que<br />
obran en el adjunto expediente, producidas ante el Exorno. Sr. Minis<br />
tro de Fomento y el Gobernador de Segovia por los representantes<br />
del Sr. Duque de Frías, instancias en que se. demuestra cuánto in<br />
fluirían en la depreciación de las maderas los gastos que se origina<br />
rían con su conducción á otros puntos en que debieran recibir las<br />
formas del consumo, y si acto continuo no so fija V. I. en el texto de<br />
los artículos 13 y 14 de la Constitución vigente, no podrá menos de
312<br />
POLICÍA.<br />
deducir que, de considerarse en vigor ol art. 159 de las Ordenanzas,<br />
quedarían vulnerados los derechos que consignan, en cuanto se in<br />
curriría en la privación temporal de bienes y se atacaría la posesión<br />
do los mismos á que se contrae el primero, y se expropiaría en reali<br />
dad á los particulares sin mediar las causas de utilidad común, y sin<br />
los requisitos é indemnización que determina el segundo.<br />
La Junta deduce de las consideraciones expuestas y tiene el honor<br />
de informar á V. I.:<br />
Que el art. 159 de las Ordenanzas sólo está en vigor en cuanto<br />
concierne á la prohibición de establecer sierras dentro de los montos<br />
públicos.; y que derogado por la ley de 23 de Noviembre do 1836 en<br />
cuanto perjudica á los particulares en el libro ejercicio del derecho do<br />
propiedad, pueden éstos fuera del perímetro de aquéllos establecer<br />
las que tengan por conveniente.»<br />
Y conformándose S. M. el Rey con el preinserto dictamen, lo<br />
traslado á V. S. de Real orden como resolución del expediente de que<br />
se trata, que le devuelvo; siendo además la voluntad de S. M. que so<br />
publique en la Gacela para conocimiento de los Gobernadores de pro<br />
vincia y distritos forestales y su debida aplicación en casos análogos.<br />
Dios guarde á Y. S. muchos años. Madrid 8 do Febrero do 1873.—<br />
Becerra.<br />
Real orden de 17 de Enero de 1878, sobre construcciones en los montes públicos.<br />
Al Director general de Instrucción pública, Agricultura é Indus<br />
tria digo con esta fecha lo siguiente:<br />
«limo Siv. La Sección do Fomento del Consejo de Estado ha<br />
emitido en 11 de Diciembre próximo pasado ol informo que sigue:<br />
Excmo. Siv. En cumplimiento de la Real orden comunicada por<br />
el Ministerio del digno cargo de V. E. en 26 de Noviembre último,<br />
ha examinado esta Sección el expediente promovido por D. Pablo do<br />
Nicolás Contreras en solicitud de autorización para continuar las<br />
obras de un molino harinero on el sitio llamado Las Portezuelas,<br />
enclavado en el monte-pinar del pueblo de San Leonardo, do la pro<br />
vincia de Soria.<br />
Resulta eme en 28 do Marzo do 1876 el interesado acudió al Go<br />
bernador de la provincia pidiendo la autorización necesaria, con<br />
arreglo al art. 266 do la ley de aguas, para construir en dicho<br />
sitio un molino harinero,.aprovechando las aguas del rio do Navaleno,<br />
á cuyo fin acompañó el proyecto facultativo correspondiente, en el<br />
cual se expresaba que se pedían 200 litros de agua por segundo, can-
POLICÍA.<br />
tidad que había de volver íntegra al rio después de utilizarla como<br />
fuerza motriz; y que siendo del común de vecinos de San Leonardo<br />
el terreno donde había de construirse el molino, tenía derecho el peti<br />
cionario, según el art. 196 de la ley de aguas, á que se lo cediera<br />
gratuitamente dicho terreno.<br />
Publicados los anuncios correspondientes, y hechas las notifica<br />
ciones oportunas, el Ayuntamiento de San Leonardo se opuso á la<br />
concesión solicitada, alegando, entre otras razones, que estando el<br />
molino que so proyectaba enclavado en el centro, del pinar del común<br />
de vecinos, se irrogarían daños al monte, ocasionando la muerte de<br />
los pinos que quedarían embalsados, y do los que estuvieran en las<br />
orillas de los cauces abiertos para la conducción de las aguas, cor<br />
riéndose además el riesgo do que á la sombra de la concesión so<br />
estableciera una sierra hidráulica para aserrar maderas procedentes<br />
del monte.<br />
Habiendo el peticionario presentado un escrito tratando de rebatir<br />
las oposiciones aducidas, el Ingeniero Jefe de Obras públicas y la<br />
Comisión provincial informaron en sentido favorable al interesado; y<br />
en su vista el Gobernador en 10 do Febrero último otorgó la conce<br />
sión solicitada.<br />
En 10 de Junio siguiente el Alcalde de San Leonardo puso en<br />
conocimiento del Gobernador que D. Pablo de Nicolás Contrcras<br />
estaba construyendo el cauce y la presa para el molino sin haber<br />
antes satisfecho el valor del terreno que ocupaba ni los daños que<br />
causaba al monte.<br />
El interesado, á quien se trasladó la anterior comunicación, con<br />
tostó que nada tenía que abonar, con arreglo al art. 196 de la ley de<br />
aguas, por pertenecer dicho terreno al Estado ó al común de vecinos,<br />
y por no haber causado ningún daño al monto.<br />
En 26 do Julio último el referido Alcalde insistió en sus anteriores<br />
reclamaciones, y expuso que, en su sentir, debía oírse al Ingeniero de<br />
montos del distrito.<br />
En 2 de Agosto siguiente el concesionario manifestó al Goberna<br />
dor que el Alcalde do San Leonardo le habia mandado suspender las<br />
obras á consecuencia de un oficio que en tal sentido lo dirigió el Ayu<br />
dante de -Montes, y pidió que se levantara la orden de suspensión de<br />
las obras, que ya se hallaban próximas á terminarse; proponiéndose<br />
de lo contrario exigir la indemnización de los perjuicios que se le irro<br />
garan indebidamente, supuesto que para nada habia tenido que tocar<br />
al monte citado.<br />
El Ingeniero Jefe de montos del distrito en 4 del mismo mes do<br />
313
314<br />
POLICÍA.<br />
Agosto participó al Gobernador de la provincia que, teniendo conoci<br />
miento de que dentro del pinar de San Leonardo se estaban llevando<br />
á cabo construcciones prohibidas por los artículos 154, 155 y 156 de<br />
las Ordenanzas de Montes, había acudido al Alcalde para que suspen<br />
diera las obras, y pedia que volvieran las cosas al ser y estado quo<br />
tenían antes do la concesión.<br />
El Ingeniero Jefe de caminos, canales y puertos do la provincia,<br />
á quien se pidió informe, manifestó que aguas arriba y aguas abajo<br />
del sitio en que se hizo la concesión existían funcionando otros arte<br />
factos análogos sin obstáculo, y aun sierras de maderas; quo el torreno<br />
en quo Gontreras había de construir las obras era pantanoso y dos-<br />
provisto de arbolado, y que siendo la ley do aguas posterior á las<br />
Ordenanzas de montes, y no pudiendo perjudicar la concesión hecha<br />
al pinar de San Leonardo, procedía que el Gobernador elevara ol<br />
expediente á la superioridad para su resolución; así lo hizo el Gober<br />
nador, uniendo al expediente una instancia en que D. Pablo de Ni<br />
colás Gontreras pedia que se levantara la suspensión do las obras,<br />
protestando en caso contrario de los daños y perjuicios que se lo<br />
irrogasen, fundándose en' quo habia obrado á consecuencia do la<br />
autorización quo obtuvo del Gobernador.<br />
La Junta consultiva de Montes manifestó quo en el expediente do<br />
concesión so habia prescindido de lo que dispone la legislación del<br />
ramo, lo cual no se debió hacer tratándose como se trataba de cons<br />
truir obras dentro do un monte público, mayormente siendo dicho<br />
monte de los exceptuados de la desamortización por la especie arbórea<br />
que contiene: que las obras en cuestión pueden ser causa de frecuen<br />
tes daños en el monte, corriéndose además ol riesgo de que se abran<br />
caminos y veredas para ir al molino que con el tiempo establezcan<br />
servidumbres perjudiciales: que si el Gobernador no hubiera desaten<br />
dido estas consideraciones y oido al Ingeniero do montes, no habría<br />
surgido el conflicto presente, porque dicho funcionario hubiera puesto<br />
de manifiesto las dificultades quo so oponían á la concesión solicitada:<br />
que esto no obstante, una vez obtenida por el interesado la concesión,<br />
sin que por su parte incurriera en falta alguna, y hechos do buena fé<br />
gastos de consideración, no deben perjudicarse los intereses particu<br />
lares creados á la sombra de resoluciones adoptadas por Autoridad<br />
competente, según la ley de aguas; pero que tampoco sería justo que<br />
el pueblo, dueño del monte, no fuera indemnizado del valor do los<br />
pinos que se hayan cortado para las obras y de los que se inutilicen<br />
por efecto de lo construido, así como del importo del torreno que<br />
ocupe la casa y demás dependencias del molino, supuesto que ol
POLICÍA. 315<br />
artículo 196 cío la ley de aguas sólo concede gratuitamente los terrenos<br />
del común necesario para la presa, los canales y las acequias. Pro<br />
puso, pues, la Junta que se permitiera al concesonario concluir las<br />
obras, abonando al pueblo de San Leonardo lo antes referido, y que<br />
se previniera al Gobernador do Soria cpie en los expedientes de esta<br />
naturaleza pidiera en lo sucesivo informe al Ingeniero Jefe de montes.<br />
El Negociado de ese Ministerio y la Dirección general del ramo<br />
opinan como la Junta consultiva.<br />
Cumpliendo esta Sección su cometido, manifestará á V. E. que,<br />
tratándose en el expediente de otorgar á un particular una concesión<br />
para construir obras dentro de un monte público, debió en efecto<br />
oírse previamente al Ingeniero Jefe del ramo de montos para que<br />
manifestara si la concesión causaría daños en el monte en mayor ó<br />
menor grado, pues si bien no lo previene la ley de aguas, tampoco lo<br />
prohibo; y dado el silencio de dicha loy, era muy prudente y necesa<br />
ria tal precaución, mayormente desde el momento en que el Ayun<br />
tamiento do San Leonardo se opuso á la concesión, fundándose en los<br />
perjuicios que en el monto pudieran ocasionarse.<br />
El Gobernador do Soria no debía ignorar que los artículos 154, 155<br />
y 156 de las Ordenanzas prohiben las construcciones análogas á la de<br />
que se trata sin que preceda Real licencia, á propuesta de la Direc<br />
ción general, y clobia abstenerse por consiguiente de otorgar la con<br />
cesión solicitada; pues aun cuando el art. 266 de la ley de aguas le<br />
faculta para ello, esto debo entenderse sin perjuicio de lo eme la<br />
legislación especial de otros ramos disponga, porque la ley de aguas<br />
no derogó las demás leyes y disposiciones vigentes sobre otras<br />
materias.<br />
A pesar de esto, dicho Gobernador, no atendiendo más que á los<br />
preceptos de la ley de aguas, concedió la autorización solicitada, y al<br />
amparo de olla el concesionario hizo gastos de consideración, que á<br />
juicio de la Sección, conforme con el ele la Junta consultiva, no sería<br />
equitativo que perdiera por una falta no imputable al interesado.<br />
Por esta razón, y teniendo en cuenta que los perjuicios que puedan<br />
causarse y haberse causado en el monte han do ser do poca importan<br />
cia y fácilmente subsanablos, entiende la Sección, de acuerdo con la<br />
citada Junta, con el Negociado y con la Dirección general, cjue en el<br />
estado en que so halla el asunto lo más conveniente es conceder á<br />
D. Pablo ele Nicolás Contreras la Real licencia necesaria para conti<br />
nuar las obras del molino harinero, con tal que satisfaga los daños<br />
causados y que se causen en el monte y el valor del terreno ocupado,<br />
salvo el destinado á prosas, canales y acequias, que, según dispone el
316<br />
POLICÍA.<br />
artículo 196 do la ley do aguas, debe cedérselo gratuitamente, con<br />
validando de osta manera la concesión que indebidamente le otorgó<br />
el expresado Gobernador.<br />
Y para evitar que en lo sucesivo ocurran conflictos como el actual,<br />
debe prevenirse al Gobernador de Soria y poner en conocimiento de<br />
los demás Gobernadores de provincia, que en los expedientes en que<br />
se solicite una concesión de cualquier clase en terrenos que formen<br />
parte de un monto público oigan siempre al Ingeniero Jefe de montes,<br />
y se abstengan de otorgar la concesión, elevando el expediento á eso<br />
Ministerio, el cual dictará la resolución correspondiente á propuesta<br />
de la Dirección general del ramo, según disponen los artículos citados<br />
de las Ordenanzas de montes.<br />
Resumiendo, la Sección opina:<br />
1.° Que en el actual estado del expediente, lo más equitativo es<br />
que se otorgue á D. Pablo de Nicolás Oontroras la Real orden nece<br />
saria para continuar las obras del molino harinero, para cuya cons<br />
trucción lo autorizó el Gobernador de Soria en 10 de Febrero último,<br />
con tal que satisfaga previamente los daños ocasionados y que se<br />
ocasionen en el monte con motivo do las obras y el valor del terreno<br />
ocupado, exceptuando el destinado á la presa, á los canales y á las<br />
acequias, que según el art. 196 de la ley de aguas debe cedérsele<br />
gratuitamente.<br />
Y 2.° Que se prevenga al citado Gobernador, y que so ponga en<br />
conocimiento do los de las demás provincias, que en los expedientes<br />
en que se solicite una concesión de cualquier clase do terrenos que<br />
formen parte de un monte público oigan siempre al Ingeniero Jefe do<br />
montes y se abstengan de otorgar la concesión, elevando el expediente<br />
á ese Ministerio para que lo resuelva á propuesta de la Dirección<br />
general del ramo, según previenen los artículos 154, 155 y 156 do las<br />
Ordenanzas de montes.<br />
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dic<br />
tamen, ha tenido á bien resolver como en el mismo se propone.»<br />
Lo que de Real orden traslado á V. S. para su inteligencia, y á<br />
fin de que en casos análogos se cumplan por esc Gobierno los requi<br />
sitos que determina la resolución trascrita. Dios guarde á V. S.<br />
muchos años. Madrid 17 de Enero do 1878.—C. Torono.—Sr. Gober<br />
nador do la provincia de...
POLICÍA. 317<br />
Real orden de 29 de Mayo de 1878, disponiendo se permita á los contratistas de<br />
Obras públicas la extracción de materiales en las dehesas boyales de los<br />
pueblos.<br />
Excmo. Sr.: Con objeto de que en lo sucesivo no haya dificultades<br />
en la aplicación del primer párrafo del art. 18 del pliego de condi<br />
ciones generales para las contratas de Obras públicas de 10 de Julio<br />
de 1861 (1), S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con los dictá<br />
menes de la Sección de Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á<br />
bien disponer:<br />
1 Q u e se permita á los contratistas la extracción de los materia<br />
les necesarios para las obras y que se encuentren en las dehesas bo<br />
yales ele los pueblos, sin que por estos materiales se les exija indem<br />
nización alguna.<br />
2.° Que no hallándose en el mismo caso que los materiales las<br />
leñas que contengan las referidas dehesas, sólo podrán utilizarse las<br />
mismas leñas previa la correspondiente indemnización, y siempre<br />
que la corta no redunde en perjuicio de los pastos cjue puedan apro<br />
vechar los ganados de los pueblos en epue las dehesas radiejuen.<br />
3.° Que para los efectos del citadoart. 18, no se confunda con los<br />
montes del Estado y del común de vecinos los pertenecientes á los<br />
propios de los pueblos.<br />
Do real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos<br />
consiguientes.<br />
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Mayo de'1878.—<br />
C. Toreno.—Sr. Director general de Obras públicas, Comercio y<br />
Minas.<br />
(1) Según dicho artículo, «los contratistas podrán explotar las canteras y extraer los<br />
materiales que se encuentran en los terrenos del Estado ó del común de los pueblos sin<br />
abonar indemnización de ninguna especie.»
REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<br />
Todos los montes públicos deben estar inscritos en el<br />
registro de la propiedad, con arreglo á la Real orden de<br />
8 de Enero ele 1865, la cual publicamos á continuación.<br />
Es un asunto este del mayor interés, y a la falta de cumplimiento<br />
de dicha disposición se deben en su mayor parte<br />
los abusos de roturaciones y las mermas que constantemente<br />
se notan en las cabidas de los montes.<br />
Real orden de 8 de Enero de 18S5, trasladando el Real decreto expedido por el<br />
Ministerio de Gracia y Justicia dictando reglas para la. inscripción en el registro<br />
de la propiedad de los bienes que posee ó administra el Estado.<br />
Por el Ministerio de Gracia y Justicia se traslada de Real orden<br />
fecha 10 de Diciembre último á este de Fomento el Real decreto si<br />
guiente:<br />
«Para ocurrir á los inconvenientes á que ha dado lugar mi Real<br />
decreto de 6 de Noviembre de 1863, por el que se dictaron reglas<br />
para la inscripción en los registros do la propiedad de los bienes in<br />
muebles y derechos reales que poseen ó administran el Estado y las<br />
corporaciones civiles ó eclesiásticas, de conformidad con lo propuesto<br />
por mi Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el de Hacienda,<br />
vengo en decretar:<br />
Artículo 1.° Los bienes inmuebles y los derechos reales que po<br />
seen ó administran el Estado y las corporaciones civiles y se hallan<br />
exceptuados ó deban exceptuarse do la venta, con arreglo á las leyes<br />
de desamortización de 1.° de Mayo de 1865 y 11 de Julio de 1856, se<br />
inscribirán desde luego en los registros do la propiedad de los parti<br />
dos en que radiquen.<br />
Art. 2.° Por los Ministerios de que dependan las corporaciones,<br />
las oficinas ó las personas que disfruten ó en cuyo cargo estén los<br />
bienes expresados en el artículo anterior, se comunicarán á las mis<br />
mas las órdenes oportunas á fin de que reclamen las inscripciones<br />
correspondientes, y so les facilitarán los documentos y noticias que<br />
para ello sean necesarias.
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 319<br />
Art. 3.° Se exceptúan do la inscripción ordenada en los anteriores<br />
artículos:<br />
1." Los bienes que pertenecen tan sólo al dominio eminente del<br />
Estado y cuyo uso es de todos, como las riberas del mar, los ríos y<br />
sus márgenes; las carreteras y caminos de todas clases, con exclu<br />
sión de los de hierro; las calles, plazas, paseos públicos y egidos de<br />
los pueblos, siempre que no sean terrenos de aprovechamiento común<br />
de los vecinos; las murallas de las ciudades y plazas; los puertos y<br />
radas, y cualesquiera otros bienes análogos de uso común y general.<br />
'2.° Los templos actualmente destinados al culto.<br />
Art. 4." Si alguno ó alguna parte de los bienes comprendidos en<br />
el artículo anterior cambiare de destino entrando en el dominio pri<br />
vado del Estado, de las provincias, de los pueblos ó de los estableci<br />
mientos públicos, se llevará á efecto su inscripción desde luego si<br />
hubieren de continuar amortizados, y con arreglo á los artículos 14<br />
y siguientes si deben enajenarse.<br />
Art. 5.° Siempre que exista título escrito de la propiedad del Es<br />
tado ó do la corporación en los bienes que deben ser inscritos con<br />
arreglo al art. l.°, se presentará en el registro respectivo y so exigirá<br />
en su virtud una inscripción de dominio á favor del que resulte due<br />
ño, la cual deberá verificarse con sujeción á las reglas establecidas<br />
para las de los particulares.<br />
Art. 6.° Cuando no exista título escrito de la propiedad de dichos<br />
bienes, se pedirá una inscripción de posesión, la cual se verificará á<br />
favor del Estado si éste los poseyere como propios, ó á favor de la<br />
corporación que actualmente los poseyere ó los hubiese poseído hasta<br />
que la Administración los tomó bajo su custodia.<br />
Art. 7.° Tanto en la inscripción de dominio como en la de pose<br />
sión, so hará siempre constar la procedencia inmediata y el estado<br />
actual de la posesión de los bienes inscritos.<br />
Art. 8.° Para llevar á efecto la inscripción de posesión, el Jefe de<br />
la dependencia á cuyo cargo esté la administración ó custodia de las<br />
fincas que hayan de inscribirse, siempre que por su cargo ejerza au<br />
toridad pública ó tenga facultad de certificar, expedirá por duplicado<br />
una certificación en que, refiriéndose á los inventarios ó á los docu<br />
mentos oficiales eme obren en su poder, haga constar:<br />
1.° La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, deno<br />
minación, y números en su caso, y cargas reales de la finca ó derecho<br />
que se trata de inscribir.<br />
2." La especie legal, valor, condiciones, cargas do derecho real de<br />
que se trate, y la naturaleza, situación, linderos, nombre y nú-
320 REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<br />
mero en su caso de la finca sobre la cual estuviese aquel impuesto.<br />
3.° El nombre de la persona ó corporación de quien se hubiere<br />
adquirido el inmueble ó derecho cuando constare.<br />
4." El tiempo que lleve de posesión el Estado, provincia, pueblo<br />
ó establecimiento, si pudiera fijarse con exactitud ó aproximada<br />
mente.<br />
5.° El servicio público ú objeto á que estuviere destinada la finca.<br />
Si no puchera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se<br />
expresará así en la certificación, mencionando las que sean.<br />
Estas certificaciones so extenderán en papel del sello de oficio,<br />
quedando su minuta rubricada en el expediento respectivo.<br />
Art. 9.° Cuando ol funcionario á cuyo cargo estuviere la admi<br />
nistración de los bienes, no ejerza autoridad pública ni facultad para<br />
certificar, se expedirá la certificación á que se refiere el artículo an<br />
terior por el más inmediato de sus superiores jerárquicos que pueda<br />
hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean in<br />
dispensables.<br />
Art. 10. Los dos ejemplares de la certificación expresada en el<br />
artículo 8.° se.remitirán desdo luego al registrador correspondiente<br />
por el funcionario que la expida, solicitando la inscripción de pose<br />
sión que proceda.<br />
Art. 11. Si el registrador advirtiere en la certificación la falta de<br />
algún requisito indispensable para la inscripción, según el art. 8.°,<br />
devolverá ambos ejemplares, advirtiendo dicha falta después ele ex<br />
tender el asiento de presentación y sin tomar anotación preventiva.<br />
En este caso, se extenderán nuevas certificaciones- en que se subsane<br />
la falta advertida ó se haga constar la insuficiencia ele los datos nece<br />
sarios para subsanarla.<br />
Art. 12. Verificada la inscripción do dominio, devolverán los re<br />
gistradores los títulos para ella presentados á las oficinas ó funciona<br />
rios de que procedan. Cuando se inscriba la posesión, conservarán<br />
los registradores en su poder uno de los dos ejemplares de la certificación,<br />
y devolverán el otro con la nota correspondiente do registrado,<br />
etc.<br />
Art. 13. En la misma forma se inscribirán los bienes que posea<br />
el clero, ó se le devuelvan y deban permanecer en su poder amorti<br />
zados; pero las certificaciones de posesión que para ello fueren nece<br />
sarias se expedirán por los diocesanos respectivos.<br />
Art. 14. Los bienes inmuebles ó derechos reales que posean ó<br />
administren el Estado ó las corporaciones civiles ó eclesiásticas y<br />
deban enajenarse con arreglo á las leyes de desamortización, no se
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 321<br />
inscribirán en los registros de la propiedad hasta que llegue el caso<br />
de su venta ó redención á favor de los particulares, aunque entre<br />
tanto se trasfiera al Estado la propiedad de ellos por consecuencia de<br />
la permutación acordada con la Santa Sede.<br />
Art. 15. Guando haya de ponerse en venta alguno de los bienes ó<br />
de redimirse alguno de los derechos comprendidos en el artículo an<br />
terior, el administrador de Propiedades y Derechos del Estado en<br />
cuya provincia radiquen buscará y unirá al expediente de venta ó<br />
redención los títulos de dominio de dichos bienes. Si no existieren ó<br />
no pudieren ser hallados dichos títulos, se hará esto constar en el<br />
referido expediente, y se expedirá por el mismo administrador la cer<br />
tificación duplicada á que se refiere el art. 8.°, pidiéndose y exten<br />
diéndose en virtud de ella una inscripción de posesión antes del dia<br />
señalado para el remate, ó antes de otorgarse la redención si se tra<br />
tase de algún censo, y procediéndose en todo caso del modo dispuesto<br />
en los anteriores artículos.<br />
Art. 10. AI otorgarse la escritura de venta ó redención, se entre<br />
garán al comprador ó redimente los títulos de propiedad, si los hu<br />
biere, ó el duplicado de la certificación de posesión que en otro caso<br />
deberá haber devuelto el registrador, según lo prevenido en el ar<br />
tículo 12.<br />
Art. 17. El Estado abonará á los registradores los honorarios de<br />
las inscripciones que mande extender; pero cuando se refieran á fin<br />
cas que se enajenen, se incluirá su importe en los gastos del expe<br />
diente de subasta que deben abonar los compradores.<br />
Art. 18. Los que desde el dia 1." de Enero de 1863 hayan adqui<br />
rido del Estado bienes desamortizados ó redimido censos, tendrán<br />
derecho á exigir los títulos de los mismos, ó en su defecto la certifi<br />
cación de posesión expresada en el art. 8.°, con la nota del registra<br />
dor de haberse verificado la inscripción correspondiente. Para este<br />
efecto, los administradores de Propiedades y Derechos del Estado<br />
mandarán inscribir desde luego todos los bienes que se hallen en este<br />
caso, remitiendo los títulos de dominio, si los tuvieren, ó las certifi<br />
caciones de posesión.<br />
Art. 19. Los compradores de bienes desamortizados y los redi-<br />
mentes de censos también desamortizados que adquirieron su dere<br />
cho antes del expresado 1.° de Enero de 1863, podrán inscribirlos á<br />
su favor presentando tan sólo la escritura de venta ó redención, ya<br />
sea ésta de focha anterior, ya posterior á dicho dia en que empezó á<br />
regir la ley hipotecaria.<br />
Art. 20. Guando el Estado ó las corporaciones civiles adquieran<br />
21
322 REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<br />
algún inmueble ó derecho real, los Gobernadores de las provincias<br />
ó los Directores generales de los ramos bajo cuya dependencia ha de<br />
administrarse ó poseerse cuidarán de que se recojan los títulos de<br />
propiedad, si los hubiere, y do que en todo caso so verifique la ins<br />
cripción que sea posible, bien de dominio ó bien do mera posesión.<br />
Art. 21. Las autoridades que decreten embargos de bienes in<br />
muebles en expedientes gubernativos los harán anotar preventiva<br />
mente; á cuyo fin dispondrán se presente al registrador respectivo una<br />
certificación por duplicado, comprensiva do la providencia de embargo<br />
y de las domas circunstancias necesarias para las anotaciones, según<br />
el art. 72 de la ley hipotecaria.<br />
Art. 22. Las autoridades que gubernativamente decreten la adju<br />
dicación á la Hacienda de bienes inmuebles ó derechos reales en pago<br />
de deudas, procurarán su inscripción de dominio á favor del Estado,<br />
disponiendo que para ello se presente al registrador una certificación<br />
comprensiva de la providencia y de las demás circunstancias necesa<br />
rias para las inscripciones, según el art. 9.° de la ley hipotecaria.<br />
Art. 23. Si en los casos do los dos anteriores artículos no apare<br />
ciese inscrito el inmueble ó derecho á favor del deudor ó cedente, y<br />
además no existiere ó no fuere habido el título de adquisición del<br />
mismo, la Administración expedirá la certificación expresada en el<br />
artículo 8.° con referencia al expediente de embargo ó adjudicación<br />
que so hubiese seguido, y con ella pedirá al registrador que extienda<br />
la certificación que debe preceder á la inscripción ó anotación á favor<br />
del Estado.<br />
Art. 24. Si después de enajenada una finca ó de redimido un censo<br />
y do otorgada la correspondiente escritura se rescindiere ó anulare<br />
por resolución gubernativa la venta ó redención, se pedirá una ano<br />
tación preventiva de esta resolución, presentando un certificado de<br />
ella por duplicado, en el cual se harán constar además las circunstan<br />
cias necesarias ¡jara la anotación, según el art. 72 de la ley hipoteca<br />
ria. Si trascurriese el término en que. según las disposiciones vigentes,<br />
pueden los interesados reclamar contra estas resoluciones por la vía<br />
contenciosa sin hacerse tales reclamaciones, el Director del ramo á<br />
que corresponda la finca ó derecho procurará su inscripción de domi<br />
nio á favor del Estado ó de la corporación á que pertenezca, si hu<br />
biere de quedar amortizado, y la cancelación de la inscripción del<br />
contrato anulado solamente si dicha finca ó derecho debiera enaje<br />
narse con arreglo á las leyes.<br />
Art. 25. Cuando sea declarado en quiebra el comprador de una<br />
finca ó derecho por no haber pagado su precio en los plazos corres-
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 323<br />
pondientes, se anotará preventivamente esta declaración, precedién<br />
dose para ello del modo establecido en el artículo antecedente.<br />
Art. 26. Este Real decreto se comunicará por el Ministro de Gracia<br />
y Justicia á los demás Ministerios, los cuales adoptarán á la vez las<br />
disposiciones necesarias para su cumplimiento en la parte eme á cada<br />
uno concierna.<br />
Art. 27. Queda sustituido por el presento el mencionado Real de<br />
creto de 6 de Noviembre de 1863, y derogadas las demás disposicio<br />
nes anteriormente dictadas para la inscripción ele los bienes del<br />
Estado.<br />
Dado en Palacio á 11 do Noviembre de 1864.—Está rubricado de<br />
la Real mano.—El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.»<br />
De Real orden lo traslado á V. S. para su conocimiento y cumpli<br />
miento por epaienes corresponda en la parte respectiva y peculiar del<br />
Ministerio de Fomento; sirviéndose V. S. acusar el recibo. Dios guarde<br />
á V. S. muchos años. Madrid 8 do Enero de 1865.—Galiano.—Sr. Go<br />
bernador de la provincia de...<br />
Orden de la Dirección de los Registros Civil, de la Propiedad y del Notariado de<br />
2 de Octubre de 1877, declarando que los certificados expedidos por los Ingenieros<br />
Jefes de las provincias son documentos inscribibles en el Registro de la<br />
Propiedad.<br />
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.—Dirección general ele los Registros<br />
Civil, ele la Propiedad y del Notariado.—limo. Sr.: En el recurso<br />
gubernativo promovido por el Ingeniero Jefe del distrito fores<br />
tal de la provincia de Lérida contra la negativa del registrador civil<br />
do la Propiedad de Seo ele Urgel á inscribir cierto documento pen<br />
diente en esta Dirección general, en virtud de apelación interpuesta<br />
por el expresado Ingeniero:<br />
Resultando eme dicho funcionario en el ejercicio de su cargo expi<br />
dió por duplicado una certificación en la cjue hace constar, con refe<br />
rencia al archivo de su oficina, cruo figuran en el Catálogo de los<br />
montes públicos como exceptuados de la desamortización los deno<br />
minados Castillo, San Magin y Obach y Toral, cjue han pertenecido<br />
desde tiempo inmemorial al Real Patrimonio ó al Estado, y erae la<br />
posesión definitiva á nombre de esta última entidad data desde el año<br />
de .1846, con el derecho á favor del común do Pallerols, eme es el<br />
término donde están sitos, de maclerar y leñar para uso de las casas<br />
de los vecinos y apacentar los ganados do los mismos, derechos eme<br />
han sido de nuevo reconocidos por las Reales órdenes de 27 de Octu-
324 REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<br />
bro de 1875 y 16 de Enero de 1877 que se unen á la certificación de<br />
que se trata, así como también un número del Boletín Oficial de la<br />
provincia de Lérida, fecha 8 de Agosto de 1862, en el que aparece<br />
inserto el referido Catálogo de los montes públicos, cuya relacio<br />
nada certificación fué dirigida al registrador de la Propiedad de Seo<br />
Urgel, con arreglo á lo establecido en el Real decreto de 11 de No<br />
viembre de 1864;<br />
Resultando que el expresado registrador denegó la inscripción del<br />
aludido documento por no considerar al Ingeniero que lo autorizaba<br />
funcionario competente á los efectos del art. 8.° del Real decreto an<br />
teriormente citado, y no haberse cumplido con lo prevenido en los<br />
artículos 245 de ley hipotecaria y 15 del reglamento general dictado<br />
para su ejecución;<br />
Resultando que en vista de la anterior negativa, y conceptuando<br />
el recurrente que mermaba sus derechos y facultades, acudió al Juez<br />
de primera instancia del partido entablando el presente recurso gu<br />
bernativo , en el que después de hacer la historia del caso y de rese<br />
ñar los documentos que se presentaron al Registro, acompañando<br />
para su mejor inteligencia otros iguales, contradice el motivo insub<br />
sanable alegado por el registrador de no considerar funcionario com<br />
petente para certificar, sosteniendo que como Jefe que es del Cuerpo<br />
de Ingenieros de montes, al par que del distrito forestal de Lérida,<br />
es el principal encargado de la dirección, vigilancia y servicio de los<br />
montes públicos de la provincia y ejerce la necesaria autoridad ó ju<br />
risdicción , estando además á su cargo las oficinas y dependencias<br />
del ramo en donde se custodian los documentos relativos á dicho<br />
servicio pericial, sin que puedan facilitarse ni oficial ni extraoficial-<br />
mente los originales, de conformidad con lo que prescriben los ar<br />
tículos 49 y 64 del Reglamento orgánico del Cuerpo, y en su virtud<br />
debe hallarse y se halla facultado para certificar ó testimoniar, fa<br />
cultad que por otra parte vienen reconociéndole todos los Jueces do<br />
primera instancia de la provincia en donde ejerce sus funciones, y<br />
recientemente le ha reconocido el do Seo do Urgel; siendo también<br />
improcedente el segundo de los motivos señalados, por haber des<br />
aparecido .con la nota que como liquidador estampó el propio funcio<br />
nario encargado del Registro, al hacer constar que el acto que com<br />
prende el documento de que se trata estaba exento del pago del im<br />
puesto de derechos reales y trasmisión do bienes;<br />
Resultando que se oyó el informe del registrador, el que al eva<br />
cuarlo insistió en su negativa, ampliando las razones do la nota en el<br />
sentido de no ser el recurrente autoridad; pues en el orden adminis-
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 325<br />
trativo sólo ostentan este carácter y ejercen jurisdicción el Rey por<br />
medio de sus Ministros responsables, el Gobernador civil y el Alcal<br />
de , siendo todos los demás funcionarios simples empleados adminis<br />
trativos ó agentes de la autoridad, como acontece en el ramo de<br />
montes á los Ingenieros, que dependen de la superior de la provin<br />
cia, por más que tengan un carácter facultativo; pero sin que sus<br />
atribuciones alcancen hasta confundirse con aquella jerarquía, como<br />
claramente so desprende de varios artículos del reglamento orgánico<br />
del Cuerpo y de otras disposiciones vigentes, que también niegan á<br />
dichos funcionarios la facultad de certificar y nasta de facilitar bajo<br />
ningún concepto documentos relativos al servicio de que están en<br />
cargados sin orden expresa de la Dirección general de su respectivo<br />
ramo ó del Gobernador civil de la provincia; y finalmente, y bajo<br />
otro orden de consideraciones, que los certificados do que se trata<br />
adolecen además do falta do claridad, por decirse en los mismos que<br />
los expresados montes habían pertenecido al Estado ó al Patrimonio<br />
Real, ambigüedad que por sí sola es suficiente á producir la nulidad<br />
de la inscripción controvertida;<br />
Resultando que el Juez de primera instancia del partido, en vista<br />
del reglamento orgánico del Cuerpo de Ingenieros de montes y de-<br />
mas disposiciones citadas por las partes, dictó providencia en 17 do<br />
Marzo último declarando no haber lugar á la inscripción solicitada,<br />
por considerar que siendo el Gobernador civil de la provincia la au<br />
toridad competente en el ramo expresado, á ella sólo incumbo, con<br />
arreglo al Real decreto de 11 de Noviembre de 1864, el expedir las<br />
certificaciones' de posesión de los montes públicos á nombre del Es<br />
tado para que puedan ser inscritos en los libros del Registro;<br />
Resultando que notificada á las partes la anterior providencia, apeló<br />
de la misma el referido Ingeniero Jefe, y elevado el recurso al Pre<br />
sidente do la Audiencia de Barcelona, so dictó la oportuna sentencia,<br />
en la que después de aceptar los hechos de la de primera instancia,<br />
y considerando además dicho funcionario al pronunciarla que el re<br />
currente, por más que sea el encargado de la administración de los<br />
montes públicos, y bajo este supuesto le corresponda la facultad de<br />
certificar en los negocios de su incumbencia, no es sin embargo la<br />
autoridad ni el Jefe de la dependencia que tiene á su cargo el cuidado<br />
y principal administración de aquéllos, el que no' es otro sino el Go<br />
bernador civil de la provincia y las Secciones de Fomento, por cuyos<br />
méritos se confirmó la providencia apelada;<br />
Vistos elart. 8.° del Real decreto de 11 de Noviembre de 1864, la<br />
ley de 24 de Mayo de 1863, el reglamento para su ejecución y el re-
326 REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<br />
glamento orgánico del Cuerpo de Ingenieros de montes de 23 de Ju<br />
nio de 1865;<br />
Vistas las Reales órdenes de 24 de Marzo y 16 de Mayo últimos,<br />
dirigidas ambas por el Ministerio do Fomento al do Gracia y Justi<br />
cia, y relativas, la primera al hecho do la negativa del registrador<br />
de la propiedad do Seo de Urgel á inscribir en los libros do su cargo<br />
la posesión á favor del Estado de los aludidos montes, y en lo eme se<br />
comprende y acepta en todas sus partos el informo emitido sobro el<br />
particular por la Junta consultiva del ramo, favorable en un todo y<br />
por los mismos méritos á las facultades que el Ingeniero recurrente<br />
asegura que le son propias en el ejercicio de su cargo; encareciéndo<br />
se por último en dicha Real orden la adopción de las medidas con<br />
ducentes y oportunas, pretensión que también se reproduce en la se<br />
gunda para mayor garantía del Estado en los montes públicos, afir<br />
mándose de un modo terminante que los Ingenieros Jefes de los dis<br />
tritos forestales residen y tienen las facultades que se niegan al de<br />
Lérida;<br />
Considerando que según el citado art. 8.° dol Real decreto do 11<br />
ele Noviembre dé 1864, puedo inscribirse la posesión á favor del Es<br />
tado de los inmuebles cjue le pertenezcan en virtud ele certificación<br />
expedida por ol Jefe ele la dependencia á cuyo cargo esté la adminis<br />
tración ó custodia de las fincas que hayan de inscribirse, siempre cjue<br />
por su cargo ejerza autoridad pública ó tenga facultad de certificar;<br />
Considerando que la certificación librada por el Ingeniero Jofe de<br />
montes de la provincia de Lérida, con referencia á los documentos<br />
oficiales que obran en su poder, es documento inscribible, porejuc<br />
con arreglo al reglamento orgánico del Cuerpo do Ingenieros de<br />
montes está expedido por el Jefe de la dependencia que tiene á su<br />
cargo la conservación, policía y vigilancia, ó sea la custodia de los<br />
montes que han de inscribirse, ejerciendo dicho Jefe verdadera auto<br />
ridad pública en el servicio facultativo y administrativo confiado á<br />
su cuidado, con facultad además de certificar acerca de los hechos y<br />
documentos que consten en su oficina, según ha declarado expresa<br />
mente el Ministerio de Fomento en la Real orden comunicada al do<br />
Gracia y Justicia con fecha 16 de Mayo último, fijando el sentido de<br />
la legislación especial vigente sobre las facultados de los Ingenieros<br />
Jefes de provincia, de conformidad con el dictamen ele la Junta con<br />
sultiva de montes;<br />
Y considerando, finalmente, que una vez puesta la oportuna nota<br />
por el liquidador, recaudador del impuesto de hechos reales y tras<br />
misión de bienes, desaparece el otro defecto que en concepto del re-
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 327<br />
gistrador impedia la inscripción del referido documento, sin que pue<br />
da considerarse como verdadero defecto el hacerse mérito en el con<br />
tenido do la certificación de eme los montes habían pertenecido al<br />
Estado ó al Real Patrimonio, porque á continuación se añade que do<br />
todos ellos tomó posesión el Estado en una fecha muy anterior á la<br />
en que empezó á regir el actual sistema hipotecario, que es el extre<br />
mo importante para los efectos del registro;<br />
Esta Dirección general ha acordado revocar la providencia ape<br />
lada, declarando en su lugar que la certificación expedida por dupli<br />
cado por el Ingeniero Jefe del distrito forestal de la provincia de Lé<br />
rida en 30 do Enero de 1877 es documento inscribible, con arreglo al<br />
artículo 8." del Real decreto de 11 de Noviembre de 1864.<br />
Lo que digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes,<br />
devolviéndolo al propio tiempo el expediente de su razón. Dios guar<br />
do á V. I. muchos años. Madrid 2 de Octubre de 1877.—El Direc<br />
tor general, Feliciano R.de Arollano.—Sr. Presidente do la Audiencia<br />
de Barcelona.
REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />
Desde muy antiguo lia sido cuestión de las más interesantes<br />
la repoblación de montes: todos.reconocen la necesidad,<br />
y sin embargo, nada se ha hecho aún; la palabra<br />
repoblación no es de las que menos se han prodigado en la<br />
legislación, pero sí es la que ha quedado siempre sin efecto.<br />
Por la ley que publicamos á continuación, parece se trata<br />
de dar algún impulso á los trabajos. El 10 por 100 de los<br />
aprovechamientos representa una suma considerable; si<br />
se emplea en la repoblación, seguramente que esta ley<br />
hará época en la legislación de montes. Siguen á la ley,<br />
un reglamento para su ejecución y algunas otras disposiciones<br />
que insertamos también por ser de interés.<br />
Ley de repoblación del 11 de Julio de 1877.<br />
Artículo l.° Se procederá á la repoblación de los claros, calveros<br />
y rasos de los montes públicos exceptuados do la desamortización<br />
según la ley de 24 de Mayo de 1863, y do los demás terrenos que se<br />
mencionan en el art. 5.° de la misma ley, con las condiciones que en<br />
ella se expresan.<br />
Art. 2.° Los medios de repoblación serán:<br />
1.° Por diseminación natural.<br />
2.° Por siembras de asiento.<br />
3.° Por plantaciones.<br />
En los tres casos se acotarán los montes ó parte de ellos que sean<br />
objeto de cultivo.<br />
Art. 3.° Por los Ingenieros ele los distritos forestales se hará con<br />
toda urgencia un detenido estudio de las condiciones de cada locali<br />
dad, y propondrán el medio de repoblación que crean más conducente<br />
al fin que so desea.<br />
Art. 4.° En los distritos en que sea indispensable hacer uso do los<br />
tres medios de repoblación de que trata el art. 2.°, lo especificarán así<br />
los Ingenieros, expresando detalladamente el número de hectáreas que<br />
debe comprender cada uno de ellos.
REPOBLACIÓN DE MONTES. 329<br />
En los que sea necesario hacer uso de plantaciones, propondrán<br />
el sitio ó sitios en que hayan do establecerse los viveros, teniendo pre<br />
senté que no podrá ser, en el caso de que se proyecte uno solo mayor<br />
de 10 hectáreas de cabida; siendo varios, fijarán los Ingenieros la que<br />
crean conveniente. Procurarán asimismo los Ingenieros que el ter<br />
reno que ocupen los viveros sea de la propiedad del Estado; en donde<br />
no lo haya, designarán el monte ó terreno público indispensable para<br />
establecerlos, los cuales serán concedidos gratuitamente por el tiempo<br />
que se crea necesaria la existencia de los viveros.<br />
Art. 5.° Para la adquisición de las semillas (en el caso de no po<br />
derse obtener en buenas condiciones vegetativas y económicas de la<br />
industria particular), propondrán los Ingenieros las sequerías que<br />
crean convenientes, procurando en cuanto que les sea posible conci<br />
liar la baratura de la construcción, con la bondad de las semillas que<br />
sean indispensables para la siembra de asiento en los montes y las de<br />
los viveros.<br />
Los Ingenieros remitirán al Gobierno los planos de las sequerías<br />
que se hayan de establecer, con cuantos datos y detalles sean nece<br />
sarios para que pueda juzgarse de su conveniencia.<br />
Art. 6.° Para atender á la repoblación y mejora de los montes pú<br />
blicos según se dispone en la presente ley, contribuirán los pueblos<br />
con el 10 por 100 de todos los aprovechamientos que se realicen en<br />
dichos montes, aunque tengan derecho á usarlos gratuitamente. Se<br />
exceptúan las dehesas boyales en su aprovechamiento gratuito de<br />
pastos y bellota.<br />
El importo total de esta cantidad ingresará en las arcas del Tesoro.<br />
No se dará orden alguna para verificar tales aprovechamientos sin<br />
que se presente la carta de pago que acredite haber ingresado en Te<br />
sorería el 10 por 100 establecido.<br />
Art. 7.° Con arreglo á lo que dispone el art. 9.° de la ley de 24 de<br />
Mayo de 1863 y el título V del reglamento que para su ejecución se<br />
dictó en 17 de Mayo do 1865, se procederá por los Ingenieros á prac<br />
ticar un detenido estudio de todas las servidumbres que gravitan sobre<br />
los montes, proponiendo en su caso lo más conveniente para la exis<br />
tencia de los mismos.<br />
Art. 8." Se crea una clase de empleados subalternos, que se denominará<br />
Capataces ele cultivos, con el sueldo de 1.000 pesetas anuales<br />
cada uno de ellos. Estos Capataces serán hasta 400, que se irán nom<br />
brando conforme las necesidades del servicio lo reclamen.<br />
Art. 9.° Las cantidades que para repoblación y demás mejoras de<br />
los montes públicos existen hoy en las cajas de las provincias, pasa-
330<br />
REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />
rán desde luego á las del Tesoro, con aplicación á subsanar los pri<br />
meros gastos del planteamiento do esta ley.<br />
Art. 10. El importe total do los gastos c ingresos que en esta ley<br />
se determinan se incluirá en los presupuestos respectivos del Estado<br />
y capítulos que correspondan, cuidando la Dirección general de Agri<br />
cultura, Industria y Comercio, á cuyo cargo se halla la Sección de<br />
montes, de fijar en los años sucesivos las cantidades necesarias para<br />
el exacto cumplimiento do la presente ley, teniendo en cuenta el re<br />
sultado que como ingreso ofrezca el arbitrio del 10 por 100 que so<br />
establece y la importancia do los gastos que hayan de hacerse para<br />
que no excedan de la cantidad que aquel ingreso represente.<br />
Art. 11. So autoriza al Ministro de Fomento para que, previos<br />
los informes facultativos que juzgue necesarios y de acuerdo con el<br />
Consejo de Ministros, conceda por decreto autorización para crear<br />
una ó varias Sociedades, protegidas por el Estado, destinadas al fo<br />
mento, repoblación y mejora de toda clase de montes.<br />
Art. 12. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en<br />
cuanto se opongan á la presento ley.<br />
ARTÍCULO TRANSITOltlO.<br />
En el año económico de 1877 á 1878 no se harán más gastos en<br />
la aplicación de esta ley quo los que quepan dentro de las cantidades<br />
á que se contraen los artículos 6.° y 9.°, á medida que vayan ingre<br />
sando en las arcas clel Tesoro.<br />
Los administradores económicos remitirán mensualmonte noticia<br />
do las cantidades recaudadas por dichos conceptos á los Ministros de<br />
Hacienda y de Fomento.<br />
Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos setenta y sie<br />
te.—YO EL REY.—El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de<br />
Llano.<br />
Orden de la Dirección de 30 de Julio de 1877, aclaratoria de la ley de 11 del mismo<br />
mes, sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones.<br />
Vista la consulta clel Ingeniero Jefe de eso distrito relativa á si<br />
deben considerarse modificados los pliegos de los contratos do apro<br />
vechamientos forestales, aprobados por varios años respecto á la de<br />
ducción del tanto por ciento para mejoras en virtud ele lo dispuesto<br />
por la ley de 11 clel actual sobre repoblación de montes; considerando<br />
que las leyes no tienen efecto retroactivo y no debe por tanto demo<br />
rarse la entrega de las licencias á los rematantes que cumplan las
REPOBLACIÓN DE MONTES. 331<br />
condiciones establecidas, pues de lo contrario sería alterar un con<br />
trato bilateral sin la exprosa voluntad de una de las partes; y conside<br />
rando que desde la promulgación do la ley de 11 del corriente los<br />
pueblos tienen la obligación de ingresar en las arcas del Tesoro el 10<br />
por 100 de todos los aprovechamientos que se realicen, por lo cual es<br />
procedente la deducción del importo que perciban; esta Dirección ge<br />
neral ha acordado decir á V. S. que, sin perjuicio de que se expida á<br />
los rematantes de aprovechamientos la competente licencia para ve<br />
rificar los disfrutes subastados si llenan por su parte los requisitos<br />
convenidos, dicte V. S. las medidas oportunas á que los pueblos que<br />
se hallen en el caso consultado ingresen el 10 por 100 en Tesorería.<br />
Lo digo á V. S. para su inteligencia y demás efectos. Dios guarde<br />
á V. S. muchos años. Madrid 30 de Julio de 1877. —El Director ge<br />
neral, José de Cárdenas.—Sr. Gobernador civil de la provincia de<br />
Alicante.<br />
Real orden de 24 de Agosto de 1877 del Ministerio de Hacienda, y orden de la<br />
Dirección de 12 de Setiembre, sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones.<br />
El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, con fecha 24 de Agosto últi<br />
mo, ha comunicado á este Ministerio la Real orden siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de lo pro<br />
puesto por la Intervención general con motivo do lo dispuesto en Real<br />
órdon de 23 de Julio último, comunicada por ese Ministerio, para que<br />
se dictasen las reglas conducentes al mejor cumplimiento de la ley<br />
do 11 del mismo, sobre repoblación de montes públicos; en su vista,<br />
y ele lo informado por la Dirección general ele la Caja ele Depósitos,<br />
S. M. el Rey, conformándose con lo propuesto por la Intervención con<br />
las modificaciones indicadas por la referida Dirección , so ha servido<br />
disponer so observen las reglas siguientes:<br />
Primera. Conforme á lo dispuesto en los artículos 6.° y 9.° de la<br />
ley de 11 de Julio último, se aplicarán al Tesoro los productos de los<br />
montes ciue en los mismos se determinan, y se comprenderán en cuen<br />
tas y relaciones de rentas públicas bajo ol título de Ingresos del Ministerio<br />
de Fomento en un concepto especial con el epígrafe de Recursos<br />
¡jara la repoblación y mejora de los montes, subdiviclido en los<br />
dos conceptos parciales de 10 por 100 de aprovechamientos y fondos<br />
procedentes de depósitos.<br />
Segunda. Los Gobernadores de las provincias reclamarán desde<br />
luego, por medio de los correspondientes anuncios, las cartas de pago<br />
de todos los depósitos procedentes de aprovechamientos forestales que
332<br />
REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />
obren ó deban obrar en poder de los Ayuntamientos ó de funciona<br />
rios del Ministerio de Fomento, para que sean presentadas en las Sec<br />
ciones del ramo. Estas dependencias pasarán á las Administraciones<br />
económicas, endosadas á la Dirección general del Tesoro y con fac<br />
tura visada por los expresados Gobernadores, todas aquellas que cor<br />
respondan á depósitos aplicables á la repoblación y mejora de los<br />
montes públicos, á fin de que tenga efecto la devolución de su im<br />
porte y el ingreso equivalente en las arcas del Tesoro, con aplicación<br />
al presupuesto de 1877 á 78.<br />
Tercera. Las Administraciones económicas liquidarán los depósi<br />
tos á que se refieran las cartas de pago que á este efecto reciban do<br />
las dependencias de Fomento, y remitirán á éstas relaciones de las li<br />
quidadas, para que estampando en ellas su conformidad, se formalice<br />
por las sucursales de la Caja general de Depósitos la devolución de<br />
aquéllas y el ingreso en el Tesoro de sus equivalencias.<br />
Cuarta. Las Administraciones económicas cuidarán ele distinguir,<br />
como se previene en la regla primera, los ingresos por recursos para<br />
la repoblación de montes en las relaciones mensuales de rentas públi<br />
cas y en los estados do contabilidad anticipada que facilitan á la In<br />
tervención general, á fin de eme por ésta pueda formarse y remitirse<br />
á la Dirección general del Tesoro público la nota correspondiente y<br />
darse conocimiento á la Ordenación del Ministerio de Fomento para<br />
los efectos de considerar su importe como crédito disponible para<br />
las atenciones de la repoblación y mejora de los montos públicos.<br />
Y quinta. Para el pago de dichas atenciones se considerará auto<br />
rizada en el presupuesto del Ministerio do Fomento la inclusión do un<br />
nuevo concepto, titulado: Gastos da repoblación y mejora de los montes<br />
públicos, subdividielo en capítulos adicionales cjue se distinguirán<br />
con la separación de los servicios siguientes: Personal de Capataces<br />
de cultivos.—Material de repoblación y mejora de los montes públicos.<br />
En su consecuencia, y para el mejor cumplimiento de las pres<br />
cripciones insertas, esta Dirección general ha acordado:<br />
1.° Que se recomiende eficazmente á los Gobernadores de provin<br />
cia el mayor celo en el cumplimiento de la disposición segunda, para<br />
obtener todas las cartas do pago procedentes ele depósitos cjue obren<br />
en poder de Corporaciones, funcionarios ó particulares, como so dis<br />
puso en circular de 21 de Julio último, á fin ele cjue con las formalida<br />
des prescritas por Hacienda se ingrese su importe á la posible breve<br />
dad en las arcas del Tesoro.<br />
2.° Que se excite igualmente el celo de los Ingenieros Jefes ele los
REPOBLACIÓN DE MONTES. 333<br />
distritos forestales y demás funcionarios del ramo para que cooperen<br />
á la ejecución de dicho servicio.<br />
Y 3.° Que la Ordenación de pagos por obligaciones de este Minis<br />
terio, á medida que reciba de la Intervención general de la Adminis<br />
tración del Estado las notas á que se refiere la disposición cuarta, fa<br />
cilite á esta Dirección general un estado por provincias de las canti<br />
dades ingresadas y de la parte de éstas que mensualmente se libre al<br />
personal, con objeto do que pueda disponerse oportunamente la dis<br />
tribución del resto para el material; teniendo presente que el crédito<br />
de cada uno do los dos capítulos adicionales en que por la disposición<br />
quinta se divide el pago de estas obligaciones lo constituirán respec<br />
tivamente el importe de los sueldos que se devenguen y la diferencia<br />
entre éste y los ingresos obtenidos.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Setiembre<br />
de 1877.—El Director general interino, Esteban Garrido.—Sr. Inge<br />
niero Jefe do...<br />
Reglamento para la ejecución de la ley de 11 de Julio de 1877, sobre repoblación,<br />
fomento y mejora de los montes públicos, aprobado por Real decreto<br />
de 18 de Enero de 1878.<br />
CAPÍTULO PRIMERO.<br />
Montes t¡ terrenos objeto de repoblación y mejora.<br />
Artículo 1.° Para los efectos de la ley de 11 de Julio de 1877, so<br />
consideran como terrenos que han de ser objeto do repoblación, fo<br />
mento y mejora: los montes pertenecientes al Estado, á los pueblos y<br />
establecimientos públicos, exceptuados de la desamortización por la<br />
especio arbórea y cabida á que se contrae el art. 2.° de la ley de 24 de<br />
Mayo do 1863; los poblados de pino, fayas , laureles y brezos en la<br />
provincia de Canarias, siempre que consten lo menos de 100 hectáreas,<br />
exceptuados de la venta por el art. 46 del reglamento de 17 de Mayo<br />
de 1865; los yermos, arenales, estepas, dunas y demás terrenos que<br />
no sirviendo de un modo permanente para el cultivo agrario, según<br />
el art. 5.° de la misma ley de 24 de Mayo, sean aptos para criar árbo<br />
les, y los montes de aprovechamiento común y dehesas boyales excep<br />
tuadas igualmente do la venta por las leyes de 1.° de Mayo de 1855<br />
y 11 de Julio de 1856<br />
Art. 2.° También serán objeto de repoblación los terrenos de pro<br />
piedad particular que pueda adquirir el Estado, previa indemnización<br />
á sus dueños y renuncia ele éstos á verificarla, con sujeción á lo dis-
334 REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />
puesto en el citado art. 5.° de la ley de 24 de Mayo de 1863, justifi<br />
cando antes la conveniencia climatológica ó higiénica de la mejora.<br />
Cuando el dueño del terreno haga la repoblación por su cuenta, ten<br />
drá opción á los beneficios que determinan la misma ley y reglamento<br />
para su ejecución.<br />
Art. 3.° La repoblación empezará desde luego por los claros, cal<br />
veros y rasos de los montes públicos exceptuados de la desamortiza<br />
ción, sea cual fuere su pertenencia, y por los yermos, arenales, este<br />
pas, dunas y domas terrenos que no sirvan para el cultivo agrario,<br />
profiriendo aquellos en que ya hubiese comenzadas operaciones ó<br />
trabajos al efecto y no se halle disputada su propiedad; después se<br />
guirán en los ciernas montes por el orden que se designan en el ar<br />
tículo 1.°<br />
La prioridad de la repoblación se fundará en la mayor necesi<br />
dad de contribuir á la mejora de las condiciones climatológicas é<br />
higiénicas de la comarca, y su influencia en la disminución de las<br />
inundaciones de los terrenos que constituyan la cuenca donde afluyen<br />
las líneas de reunión de aguas.<br />
Art. 4.° La repoblación de los montes do aprovechamiento común<br />
y dehesas boyales tendrá principalmente por objeto proporcionar<br />
abrigo y defensa á los ganados; debiendo por tanto cuidarse de que<br />
no se haga en grandes masas continuas, sino por grupos de árboles<br />
á fin de evitar la disminución de la superficie destinada á pastos.<br />
Art. 5.° Si en las repoblaciones que se verifiquen se incluyese al<br />
guna parte perteneciente á particulares, una vez deslindada y antes<br />
do entrar el dueño á realizar aprovechamientos en ella, abonará las<br />
mejoras que su finca haya obtenido.<br />
Art. 6.° Los montes ó terrenos que por consecuencia de lo dis<br />
puesto en la ley de 11 de Julio de 1877 y de las prescripciones de este<br />
reglamento sean repoblados, quedan por este hecho exceptuados de<br />
la desamortización, cualesquiera que sean su cabida y especie ar<br />
bórea que se hubiese empleado.<br />
CAPÍTULO II.<br />
Proyectos y medios de repoblación y mejora.<br />
Art. 7.° Los Ingenieros recorrerán personalmente los montes de<br />
los distritos forestales, haciendo con toda urgencia un detenido estu<br />
dio de las condiciones de cada localidad y de sus necesidades, y redac<br />
tarán una Memoria general que servirá de ante proyecto á los proyec-
REPOBLACIÓN DE MONTES. 335<br />
tos parciales de cada terreno cpie haya de repoblarse ó ser objeto de<br />
mejora; especificando los medios do repoblación más convenientes,<br />
el número do hectáreas calculado en que cada uno do ellos deba em<br />
plearse, el coste probable de los trabajos, y domas datos generales y<br />
necesarios para juzgar en conjunto de la extensión é importancia de<br />
este servicio en cada provincia.<br />
Art. 8." Aprobada la Memoria de que trata el artículo anterior,<br />
previo informe de la Junta consultiva, los Ingenieros formarán y re<br />
mitirán sucesivamente y por el orden que so les designe los proyectos<br />
parciales de repoblación y mejoras.<br />
Estos comprenderán con la claridad y exactitud posible los datos<br />
siguientes:<br />
1." Nombre, cabida y pertenencia del monte.<br />
2.° Reseña geográfica, orográfica y topográfica.<br />
3." Clima de la localidad.<br />
4.° Enumeración de las especies vegetales leñosas del monte.<br />
5.° Especies dominantes y subordinadas.<br />
6." Método de beneficio.<br />
7.° Servidumbres que pesen sobre el monte expresado si está ó no<br />
deslindado, y las reclamaciones que sobre su posesión se hayan inter<br />
puesto.<br />
8." Superficie de la parte del monte que deba repoblarse.<br />
9.° Especio arbórea que so considere más conveniente para la re<br />
población.<br />
10. Medio más aceptable para conseguirla.<br />
11. Presupuesto de gastos.<br />
Los proyectos de mejoras que so refieran á deslindes, amojona<br />
mientos, construcción de caminos forestales, casas do Guardas, etc.,<br />
comprenderán la reseña del monte, los presupuestos do gastos y pla<br />
nos necesarios en su caso.<br />
Art. 9.° Con arreglo al art. 2.° de la ley de 11 de Julio de 1877,<br />
los medios que han de emplearse en la repoblación de los montes pú<br />
blicos serán: la diseminación natural, las siembras de asiento y las<br />
plantaciones. El uso de estos medios se determinará en cada caso por<br />
el Ministerio de Fomento, en vista de los proyectos que formen los<br />
Ingenieros conforme al art. 8.° de este reglamento después de exami<br />
nados é informados por la Junta consultiva.<br />
Art. 10. Los trabajos de siembras y plantaciones se ejecutarán de<br />
modo que puedan servir de base en su dia para la ordenación cientí<br />
fica y racional del monto, procurando quo con ellos se normalicen las<br />
clases do edad y se obtengan rodales puros y homogéneos.
336 REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />
CAPÍTULO III.<br />
Acotamientos.<br />
Art. 11. Se acotarán los terrenos ó montes que sean objeto de re<br />
población durante el número do años que cada caso se juzgue nece<br />
sario para precaverlos de daños, teniéndose en cuenta al fijar este<br />
plazo el sistema de explotación adoptado, método establecido do cor<br />
tas, crecimiento y demás condiciones de la especie arbórea cultivada,<br />
así como la clase de ganado que deba entrar al pasto.<br />
Art. 12. En los acotamientos deberán concillarse la conservación<br />
y repoblado del monte con la existencia de la ganadería y los aprove<br />
chamientos ó disfrutes á eme los pueblos tengan derecho. A este fin<br />
se establecen como reglas generales epue en el monte ó montes altos<br />
de cada pueblo no se acoten á un mismo tiempo más de la quinta<br />
parte de su cabida total, cjue en los montes bajos y medios no exceda<br />
el acotamiento de la tercera parte de su superficie, entregándose al<br />
disfrute de los ganados en ambos casos las demás partes; y por úl<br />
timo, que no se hagan muchos y pequeños acotamientos en un mismo<br />
monte por la dificultad de su custodia y perjuicios para el pastoreo.<br />
Art. 13. Serán preferidos para los acotamientos los sitios ele los<br />
montes cjue se hallen en estado de repoblación después de una corta,<br />
roza ó un incendio.<br />
Art. 14. De todo proyecto de acotamiento en los montes de los<br />
pueblos y de establecimientos públicos crue sobre las bases preceden<br />
tes formen los Ingenieros se dará vista á sus respectivos dueños ó<br />
administradores, pasándose al efecto por el Gobernador de la provin<br />
cia ó los Ayuntamientos ó corporaciones á cjue pertenezcan para que<br />
expongan lo eme se les ofrezca; y al elevar los expedientes á la Direc<br />
ción general del ramo, se acompañarán todos los informes parciales<br />
á fin de cjue, oída la Junta consultiva, adopto ol Ministerio de Fo<br />
mento la resolución que estime conveniente.<br />
CAPÍTULO IV.<br />
Viveros.<br />
Art. 15. Una vez que los Ingenieros hayan reconocido los montes,<br />
propondrán y remitirán desde luego á la Dirección general los pro<br />
yectos de formación de viveros y sus correspondientes semilleros que<br />
sea necesario establecer, uniendo los respectivos planos para su inte-
REPOBLACIÓN CE MONTES". 337<br />
ligencia, y el presupuesto de gastos de instalación y conservación, á<br />
fin de eme previo informe de la Junta consultiva, se dicten las órde<br />
nes convenientes para que se den al suelo las labores oportunas y se<br />
efectúen las siembras en los mismos viveros.<br />
Art. 16. Los viveros de árboles ó almácigas se establecerán en los<br />
distritos cuyos montos convenga repoblar por el sistema de planta<br />
ciones; el sitio deberá ser elegido con preferencia dentro del monte<br />
que haya de repoblarse ó en sus inmediaciones, teniendo en cuenta la<br />
clase de suelo y la proximidad de agua para los riegos necesarios, así<br />
como las condiciones locales que faciliten su vigilancia y custodia. El<br />
área de cada vivero ó almáciga nunca podrá exceder de 10 hectáreas<br />
cuando se proyecte uno sólo en la provincia, prefiriéndose en general<br />
el establecimiento de varios de menor extensión y bien distribuidos.<br />
Art. 17. Con arreglo al art. 4.° de la ley de 11 de Julio ele 1877,<br />
se procurará que el terreno que ocupen los viveros, cuando no pue<br />
dan emplazarse dentro del monte en repoblación, sea ele propiedad<br />
del Estado; designándose en caso contrario por los Ingenieros Jefes el<br />
monte ó terreno público indispensable para su establecimiento, los<br />
cuales serán cedidos gratuitamente por sus dueños durante el tiempo<br />
que se crea necesaria la existencia de los viveros ó almácigas.<br />
Art. 18. Los viveros se cerrarán para su mejor resguardo con<br />
pared de tierra, gavia y vallado, ó con seto vivo ó muerto, según más<br />
convenga atendiendo á la seguridad y economía.<br />
Art. 19. Las especies leñosas que se cultiven en los viveros ó al<br />
mácigas serán las que estén más en relación con las condiciones ele<br />
clima y suelo de los montes que se intente repoblar.<br />
Art. 20. A los particulares que para su uso soliciten plantas de los<br />
viveros ó almácigas se les concederán en caso de haber sobrantes,<br />
después de cubiertas las necesidades del servicio público, abonando<br />
por ellas el precio de tasación, que no podrá exceder de su coste, salvo<br />
el caso en que los interesados opten á los beneficios que la ley ele 24<br />
de Mayo de 1863 les concede cuando destinan sus terrenos á mon<br />
tes maderables, y en este concepto las recibirán, computándose como<br />
parte del premio que les otorgue el Gobierno.<br />
Art. 21. Terminada la época en que sea indispensable el sosteni<br />
miento de los viveros, quedará el suelo repoblado de la misma espe<br />
cie arbórea que el monte ele que forme parte; pero si por circunstan<br />
cias particulares se hubiese establecido fuera de un monte exceptuado<br />
de la venta, el Ingeniero Jefe del distrito propondrá el destino más<br />
conveniente que haya de dársele.<br />
22
338 REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />
CAPÍTULO V.<br />
Semillas y sequerias.<br />
Art. 22. Siempre que sea posible, se recolectarán por administra<br />
ción ó se adquirirán de particulares las semillas necesarias para aten<br />
der á la repoblación de los montes: cuando por razón de las condi<br />
ciones del clima ú otros no sea fácil la adquisición por estos medios,<br />
so establecerán una ó más sequerias en sitios próximos á los montos<br />
do mayor producción, armonizando las mejores condiciones de segu<br />
ridad y transporte con la baratura de la construcción y bondad do las<br />
semillas indispensables para las siembras de asiento y de los viveros.<br />
Art. 23. Para la construcción do las sequerias formarán y remiti<br />
rán los Ingenieros á la Dirección general los correspondientes pro<br />
yectos con los planos en escala de de la proyección horizontal, al<br />
zada y detalle de artefactos, y los presupuestos de gastos indispensa<br />
bles, justificando la necesidad ó conveniencia do su establecimiento<br />
en las localidades, á fin do que oida la Junta consultiva so resuelva<br />
si deben ó no construirse.<br />
Art. 2i. Lo provenido en el art. 20 respecto á concesión de plan<br />
tas de los viveros en beneficio de los particulares, se hace extensivo<br />
á las semillas que existan en las sequerias del Estado con las condi<br />
ciones allí establecidas.<br />
Las cantidades que se obtengan de la venta de plantas y semillas<br />
ingresarán en el Tesoro con destino á la repoblación y mejora de<br />
montes.<br />
CAPÍTULO VI.<br />
.Recursos para la repoblación y mejora ele montes.<br />
Art. 25. De todos los aprovechamientos que se efectúen en los<br />
montes públicos pertenecientes al Estado, á los pueblos ó á estableci<br />
mientos dependientes del Gobierno, sean retribuidos ó gratuitos, se<br />
exigirá el 10 por 100 de su importo líquido en subasta ó tasación, in<br />
gresando en arcas del Tesoro para atender á la repoblación y demás<br />
mejoras.<br />
Art. 26. La tasación definitiva de los disfrutes, ya soan retribuidos<br />
ó gratuitos, so hará por ol Ingeniero Jefe del distrito, consignándose<br />
en los planes de la manera que determinan el reglamento é instruc<br />
ciones do 17 do Mayo do 1865.
REPOBLACIÓN DE MONTES. 339<br />
Al efecto cuidarán los Gobernadores de pedir oportunamente á<br />
los Ayuntamientos y Corporaciones á quienes pertenezcan los mon<br />
tes, notas exactas del valor de los aprovechamientos que se propon<br />
gan utilizar, á fin de que la tasación pueda fijarse especialmente en<br />
los disfrutes gratuitos, con presencia de todos los antecedentes y cir<br />
cunstancias do la localidad.<br />
Art. 27. Quedan exceptuados del pago del 10 por 100 en las de<br />
hesas boyales los aprovechamientos gratuitos de pasto y bellota,<br />
comprendiéndose en esta exención la lentisquina, acebuchina, y cua<br />
lesquiera otros frutillos ó semillas silvestres; pero le abonarán los<br />
productos maderables, las cortezas, corchos, jugos, plantas indus<br />
triales, la caza y otros que se utilicen en dichas fincas y no sean los<br />
expresamente dispensados del pago.<br />
Tampoco se exigirá el 10 por 100 sobre el valor del ¡jasío que<br />
aproveche el ganado de labor en los montes de los pueblos que no<br />
teniendo declarada dehesa boyal gravite sobro'ellos esta servidum<br />
bre, siempre que la finca á que se contraiga haya adquirido ó ad<br />
quiera en adelante por decisión administrativa el carácter de dehesa<br />
destinada á dicha clase de ganado, en orden al libre y gratuito dis<br />
fruto de los pastos para el mismo; debiendo al efecto los Ayunta<br />
mientos de los pueblos en que esto suceda remitir á los Ingenieros<br />
Jefes de los distritos un estado en que se detalle el referido ganado,<br />
para que sólo á él se exima del pago.<br />
Art. 28. Los Ayuntamientos abonarán la cantidad á que ascienda<br />
el 10 por 100 del valor en tasación de los aprovechamientos gratuitos<br />
ó retribuidos que so concedan á los vecinos; quedando autorizadas<br />
dichas Corporaciones para repartir proporcionalmcnte el citado arbi<br />
trio en los usuarios ó partícipes. En los disfrutes subastados serán<br />
los rematantes los obligados á satisfacer directamente el 10 por 100<br />
del líquido que corresponda percibir á los pueblos ó Corporaciones.<br />
Art. 29. No se expedirá por los Ingenieros Jefes de los distritos<br />
ninguna licencia para verificar aprovechamientos retribuidos ó gra<br />
tuitos, sin que previamente les presenten los interesados la carta do<br />
pago que acredite haberse ingresado en la Caja de la Administración<br />
económica el 10 por 100 del importe de los disfrutes.<br />
Art. 30. También se deducirá el 10 por 100 para repoblación y<br />
mejora de las cantidades que se obtengan do la venta de productos<br />
forestales aprovechados fraudulentamente, de restos de los incendios<br />
y de cualquiera otro siniestro en montes públicos, dándolo ingreso en<br />
la forma establecida.<br />
Art. 31. Los créditos asignados al Ministerio do Fomento para los
340 REPOBLACiON DE MONTES.<br />
gastos de repoblación, mejora y fomento de los montes públicos, se<br />
distribuirán entre los distritos por la Dirección general en proporción<br />
á la importancia de los proyectos aprobados y al desarrollo eme á<br />
estos pueda ciarse mcnsualmente. Al efecto, los Ingenieros Jefes re<br />
mitirán á la Dirección antes del dia 15 el presupuesto de las cantida<br />
des necesarias para el mes siguiente; expresando las que deban li<br />
brarse ó justificar cuando así lo exija la índole de las obligaciones que<br />
hayan de satisfacerse.<br />
Art. 32. Los pagos do estas obligaciones, la rendición do cuentas<br />
y justificación so sujetarán á las prescripciones generales del orden<br />
económico y á las especiales que so dicten al efecto.<br />
CAPÍTULO VII.<br />
Servidumbres.<br />
Art. 33. Los Ingenieros en el detenido estudio que hagan de las<br />
servidumbres que graviten sobre los montes, en cumplimiento del<br />
artículo 7.° de la ley de 11 de Julio de 1877, procurarán poner en<br />
claro:<br />
1.° Origen de las servidumbres.<br />
2.° Sus condiciones legales.<br />
3.° Títulos que determinen su existencia.<br />
4.° Naturaleza de las servidumbres, si son continuas ó discon<br />
tinuas.<br />
. 5.° Si hay ó no abuso en el aprovechamiento ele los mismos, y<br />
modo de corregirlo.<br />
Y 6.° Medios ele redimirlos en el caso previsto por la ley de ser<br />
incompatibles con la existencia de los montes.<br />
. CAPÍTULO VIII.<br />
Capataces.<br />
Art. 34. Los Capataces de cultivos croados por el art. 8.° de la ley<br />
de 11 de Julio de 1877, ejecutarán los trabajos de repoblación y me-<br />
jara con arreglo á la instrucción de 10 ele Agosto de 1877 sobre la<br />
organización y servicio de estos funcionarios y á las demás disposicio<br />
nes que ulteriormente se dicten.
REPOBLACIÓN DE MONTES. 341<br />
CAPÍTULO IX.<br />
Sociedades que se autoricen para el fomento, repoblación<br />
y mejora de los montes públicos.<br />
Art. 35. Las Sociedades que opten á la autorización ofrecida en<br />
el art. 11 de la ley de 11 de Julio de 1877 para emprender trabajos de<br />
fomento, repoblación y mejora de los montes públicos, presentarán<br />
sus proposiciones y proyectos al Ministerio de Fomento; el cual oida<br />
la Junta consultiva del ramo y el Consejo de Estado en pleno, y de<br />
acuerdo con el de Ministros, concederá ó negará por Real decreto la<br />
autorización solicitada.<br />
Art. 36. La proposición ha de estar firmada por el representante<br />
de una Sociedad legalmente constituida y que pruebe tener garantía<br />
suficiente para responder de la ejecución del proyecto, en el que se<br />
hará constar la clase de repoblación ó mejora que se intente, sitio en<br />
que ha de realizarse su extensión, medios de llevarla á efecto, dura<br />
ción ó plazo de ejecución, presupuestos de gastos y todo lo demás que<br />
convenga tener presento para juzgar el proyecto; acompañando al<br />
propio tiempo los planos de los terrenos como á la sazón se encuen<br />
tren, y como hayan de quedar los mismos en la mejora proyectada.<br />
Art. 37. La protección ofrecida por el Estado y las responsabili<br />
dades que con éste contraigan las Sociedades concesionarias se con<br />
signarán en las condiciones de la autorización.<br />
Art. 38. Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas ante<br />
riormente que se opongan á este reglamento.<br />
Madrid 18 de Enero de 1878.—Aprobado por S. M.—C. Toreno.<br />
Real orden de 5 de Setiembre de 1878, declarando quedos montes comprendidos<br />
en el Catálogo, aunque estén sujetos al pago de canon ó pensión anual en concepto<br />
de censo enfltéutico, deben contribuir con el 10 por 100 délos aprovechamientos,<br />
deduciéndose la parte que justifique paga como enfitéusis.<br />
Las Secciones de Fomento y Hacienda del Consejo de Estado han<br />
emitido con fecha 12 de Julio último el informe siguiente:<br />
«Exorno. Sr.: Las Secciones de Fomento y Hacienda de este Con<br />
sejo , en cumplimiento de lo provenido por Real orden de 19 de Ju<br />
nio último, han examinado el expediente promovido por el Alcalde<br />
do barrio de la villa de Cea , provincia de León , en solicitud de que<br />
so exceptúen del pago del 10 por 100 para repoblación y mejora de<br />
los aprovechamientos de sus montes comunales, por considerarlos<br />
de propiedad particular.
342 REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />
En instancia do 3 do Enero último expono dicho Alcalde que por<br />
virtud de escritura otorgada á favor de la expresada villa por el Mar<br />
qués do Dénia, Conde de Lorma, aparecía que, agradecido éste á los<br />
servicios que le habia prestado el pueblo y por otras causas, le había<br />
cedido para siempre y con ciertas condiciones todos los frutos, ren<br />
tas y aprovechamientos de leñas , aguas , pastos y cuantos más pro<br />
ductos tuvieran los montes denominados de Rio Camba, con las obli<br />
gaciones que en ella se imponen, entre las que se encontraba la de<br />
pagar anualmente como canon de la enfiteusis 10.000 maravedises;<br />
que por consecuencia de este título habían venido los vecinos disfru<br />
tando constantemente todos los aprovechamientos sin limitación al<br />
guna, pudiéndose considerar como verdadero dueño á título oneroso,<br />
y por lo mismo equiparándose el dominio privado que la villa disfru<br />
taba ; y que no mereciendo en tal concepto la denominación de monte<br />
público para los efectos del art. G.° de la ley do 11 de Julio del año<br />
próximo pasado, suplicaba se declarase que los expresados montes,<br />
como todos los demás que se disfrutasen á virtud de una enfiteusis y<br />
por título oneroso, no debían pagar ol referido 10 por.100, y sí sólo<br />
aquellos en que el aprovechamiento fuese gratuito.<br />
De la escritura otorgada en 24 do Agosto do 1537 resulta que el<br />
referido Marqués de Dénia cedió á la villa de Oca los indicados mon<br />
tes de Rio Camba para que sus vecinos y moradores hicieran suyas<br />
todas las rentas y frutos, aprovechasen las hierbas, beban las aguas<br />
y puedan cortar y usar toda la leña seca y verde y arrienden dichos<br />
productos, estableciendo al efecto cláusulas, entro las que figura ol<br />
canon anual de 10.000 maravedises.<br />
Pasados estos documentos á informe del Ingeniero en 9 de Mar<br />
zo , manifiesta éste que en virtud de la precedente escritura podían<br />
los vecinos y poseedores de la villa de Cea hacer suyas las rentas y<br />
frutos del monte denominado Rio Camba, sin que por esto pudiera<br />
decirse que deberían obrar con completa independencia de las leyes<br />
que regulaban los aprovechamientos de los montes públicos, cuyo<br />
carácter dice tener los que pertenecen á este pueblo, lo mismo que<br />
los que se referían á cualesquiera otros, según se declaraba por el<br />
artículo 1.° de la ley de 24 de Mayo de 1863 y el 1.° del reglamento<br />
para la ejecución de la misma, y que como tales se hallaban inclui<br />
dos en el Catálogo de los exceptuados con los números 571, 572 y 573,<br />
cuya circunstancia y la de no haber reclamado los pueblos su exclu<br />
sión, justificaba el carácter de públicos que hoy se les daba; y que<br />
por lo tanto opinaba que debía declararse así, recayendo el impuesto<br />
sobre el producto líquido de las fincas, debiendo descontarse de la
REPOBLACIÓN DE MONTES. 343<br />
tasación ó del precio de la subasta las cantidades que el pueblo satis<br />
faga en virtud do la escritura do cesión.<br />
Remitido el expediento al Ministerio del digno cargo de V. S. por<br />
el Gobernador de la provincia, se oyó á la Junta consultiva de mon<br />
tes ; y apoyándose esta Corporación en los mismos fundamentos que<br />
el Ingeniero Jefe del distrito, propuso que debia hacerse entender al<br />
Alcalde de barrio do la villa de Coa que los montes incluidos en el<br />
Catálogo con los números 571, 572 y 573, pertenecientes á dicha vi<br />
lla, oran públicos y se hallaban sometidos á la acción administrativa,<br />
no sólo respecto do las reglas de policía general, sino también en<br />
cuanto al régimen de sus aprovechamientos, á la cantidad, época y<br />
manera de efectuarlos, y por tanto sujetos á la proscripción del ar<br />
tículo 6.° de la ley de rejjoblacion, mejora y fomento de los montes<br />
públicos.<br />
Conforme con este dictamen la Dirección general de Agricultura,<br />
y apoyada en los artículos 5.° y 10 do las Ordenanzas de 1833, 1.°, 6.°<br />
y 9.° de la ley de 24 de Mayo de 1863, y 62 y siguientes del regla<br />
mento do 17 de Mayo do 1865 sobre refundición de dominio y servi<br />
dumbres , á la vez que propone so desestime la instancia del Alcalde<br />
de barrio de la villa de Cea, y que sólo se tomen en cuenta los foros<br />
y demás cargas que pesan sobre el monte para deducirlos do la tasa<br />
ción y exigir sobre el líquido el 10 por 100 con arreglo al art. 25 del<br />
reglamento de 18 de Enero último, opina también se pase el expe<br />
diente á informo do estas Secciones.<br />
Por lo que resulta de todos estos antecedentes, la cuestión pro<br />
movida por el Alcalde de barrio do la villa do Cea se encuentra re<br />
ducida á que so declaren exceptuados del pago dol 10 por 100 esta<br />
blecido por ol art. 6.° de la ley de 11 de Julio del año próximo pasado<br />
los aprovechamientos do los montes denominados de Rio Camba, por<br />
considerarlos del dominio particular con arreglo á lo que resultaba<br />
de los documentos exhibidos; mas como del informe emitido por el<br />
Ingeniero Jefe del distrito aparece que los montes de que se trata<br />
se hallan incluidos en el Catálogo de los exceptuados de la renta con<br />
los números 571, 572 y 573, y por parte del pueblo de Cea no consta<br />
se hubiese opuesto reclamación alguna contra dicha inclusión, las<br />
Secciones, una vez acreditado este extremo, y que en tal concepto<br />
deben de participar de todos los beneficios de la ley de 11 do Julio<br />
ya citada, y ser objeto de las mejoras, fomento y repoblación que en<br />
la misma so establece, consideran justo, legal y equitativo que tam<br />
bién contribuyan con el arbitrio dol 10 por 100 que para estos fines<br />
se halla consignado on el art. 6.° de la propia ley, y que mientras di-
344 REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />
chos montes figuren comprendidos en el expresado Catálogo se les<br />
designe la cantidad eme por sus aprovechamientos les corresponda,<br />
deducida la parte equivalente al canon ó pensión anual que por censo<br />
cníitéutico acredite satisfacer el pueblo, conforme á lo que estas mis<br />
mas Secciones han tenido ocasión de informar á V. S. con motivo del<br />
expediente promovido por la Diputación provincial de León y Alcalde<br />
de Riaño.<br />
En vista de lo expuesto, son de parecer que procede desestimar<br />
la instancia del Alcalde do barrio de la villa de Cea, y declarar que<br />
una voz comprendidos en el Catálogo en concepto de públicos los<br />
montes denominados de Rio Camba, pertenecientes á la expresada<br />
villa, y hallarse disfrutando de todos los beneficios de mejora y con<br />
servación que la ley tiene establecidos, deberá satisfacer el impuesto<br />
del 10 por 100 por todos sus aprovechamientos; deduciéndose, sin<br />
embargo, la parte que corresponda por ol canon ó pensión anual que<br />
justifique paga como enfitéusis.»<br />
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dicta<br />
men, de Real orden lo traslado á V. S. como resolución á los efectos<br />
oportunos; disponiendo al propio tiempo que se publique en la Ga<br />
ceta para conocimiento ele los Gobernadores é Ingenieros Jefes de los<br />
distritos forestales y su debida aplicación en casos análogos.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Setiembre<br />
ele 1878.—C. Toreno.—Sr. Gobernador ele la provincia do León.<br />
Real orden de 5 de Setiembre de 1878, resolviendo que el 10 por 100 del valor de<br />
los aprovechamientos se exija del liquido que resulta deduciendo el importe de<br />
los censos, foros y otras cargas, á excepción de lo que se pague por contribución<br />
territorial.<br />
Excmo. Sr.: En virtud de lo prevenido en el art. 25 del regla<br />
mento de 18 de Enero del presente año, S. M. el Rey (Q. D. G.), con<br />
formándose con el dictamen de las Secciones reunidas de Fomento y<br />
Hacienda del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver que el 10<br />
por 100 del valor de los aprovechamientos para repoblación y mejora<br />
do los montes públicos se exija del liquido que resulte después do<br />
deducirse el importe ele los censos, foros y otras cargas que graviten<br />
sobre las fincas, previa su justificación ante el Gobernador de la pro<br />
vincia , á excepción ele lo que se pague por ellas en concepto de con<br />
tribución territorial, puesto cjue con arreglo á lo dispuesto en el ar<br />
tículo 101 del Reglamento sobre amillaramientos ele 19 de Setiembre<br />
de 1876, en la fijación del tipo evaluatorio para la unidad contribu-
REPOBLACIÓN DE MONTES. 345<br />
tiva deben previamente deducirse los gastos permanentes de repobla<br />
ción , podas y limpias.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos<br />
consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Se<br />
tiembre de 1878.—0. Toreno.<br />
Real orden de 28 de Junio de 1879, resolviendo que para determinar la parte de<br />
renta foral de un monte constituido en foro con otras fincas, se tome por base<br />
la'extensión total y se distribuya la renta proporcionalmente á la superficie.<br />
El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta focha<br />
la Real orden siguiente :<br />
«Excmo. Sr.: Visto el expodiente instruido con motivo de la con<br />
sulta elevada por el Gobernador de la provincia de la Goruña sobre<br />
la forma de determinar la cantidad que de las rentas torales corres<br />
ponde á prorata á las fincas sujetas á este gravamen, á fin de dedu<br />
cirla en el pago del 10 por 100 que para repoblación y mejora de los<br />
montes públicos deben abonar los pueblos que disfruten de los apro<br />
vechamientos forestales; S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose<br />
con el dictamen emitido por la Sección de Fomento del Consejo de<br />
Estado, se ha servido resolver que para determinar la parte de renta<br />
foral que corresponde á un monte que se hallo constituido en foro<br />
juntamente con otras fincas, deberá tomarse por base la extensión<br />
del predio total y distribuir con igualdad dicha renta entre las uni<br />
dades de medida que lo compongan.»<br />
Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos consi<br />
guientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Junio<br />
de 1879.—El Director general, José de Cárdenas.
SUBASTAS.<br />
Con este epígrafe publicamos varias disposiciones referentes<br />
á subastas de aprovechamientos forestales, que se<br />
hallan vigentes y creemos de interés.<br />
Real orden de 1.° de Enero de 1851, declarando que las subastas de productos de<br />
montes deben ser siempre autorizadas por escribano público.<br />
El Excmo. Sr. Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públi<br />
cas, dice con esta fecha lo siguiente al Gobernador de la provincia do<br />
la Coruña:<br />
«Vista la consulta de V. S., fecha 16 de Febrero de 1849, sobre si<br />
atendidas las disposiciones de la Ordenanza de montes, y en especial<br />
sus artículos 66 y 79, deberán los Secretarios do Ayuntamiento actuar<br />
en las subastas del mismo ramo á posar de no ser escribanos;<br />
Visto dicho art. 66, por el que se previene que el escribano actua<br />
rio de las subastas lo será el que sirviere la Secretaria del Ayunta<br />
miento del pueblo principal de la comarca del distrito donde esté sito<br />
el monte, ó del.que el Gobierno señalare;<br />
Visto el art. 79 ya mencionado, eme establece que las pujas sobre<br />
el primer remate se han de hacer ante el escribano actuario, que las<br />
deberá extender en su protocolo de subastas, expresando la hora y<br />
clia en que se hiciesen, y teniéndolas de manifiesto al primer rema<br />
tante y á los nuevos postores;<br />
Considerando que las subastas públicas son actos de jurisdicción<br />
voluntaria, y como tales deben autorizarse las de montes, según se<br />
observa en todas las demás del Estado;<br />
Oidas las Secciones de Gobernación y Gracia y Justicia dol con<br />
sejo Real;<br />
La Reina (Q. D. G.) se ha servido prevenirme se manifiesto á<br />
V. S., como de su Real orden lo ejecuto, que las subastas que se ve<br />
rifiquen con arreglo á la Ordenanza de montes deben autorizarse por<br />
escribano público, al tenor de lo prevenido en los artículos 66 y 79 de<br />
la misma Ordenanza (i).»<br />
(1) Véase la Real orden de 10 de Julio de 1863 siguiente.
SUBASTAS. 347<br />
De Real orden, comunicada por el referido Sr. Ministro, lo tras<br />
lado á V. S. para su observancia en las subastas de los productos de<br />
montes que se celebren en esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos<br />
años. Madrid 1." de Enero de 1851.—El Secretario, Antonio Gil de<br />
Zarate.—Sr. Gobernador de la provincia de...<br />
Real orden de 10 de Julio de 1863, disponiendo que en los pueblos donde no haya<br />
escribano público, ó no sea fácil su traslación de otro punto, tengan lugar las<br />
subastas de aprovechamientos forestales ante el secretario del Ayuntamiento y<br />
dos testigos.<br />
Tomando en consideración las razones expuestas por V. S. en su<br />
comunicación de 12 de Junio anterior, acerca de las dificultades que<br />
se ofrecen para la celebración de las subastas públicas de productos<br />
forestales por la escasez que hay do escribanos en muchos pueblos de<br />
osa provincia; la Reina (Q. D. G.) so ha servido autorizar á V. S. para<br />
que en los pueblos donde no haya escribano público, ó no sea fácil<br />
su traslación de otro punto, disponga tengan lugar las subastas ante<br />
el secretario del Ayuntamiento y dos testigos.<br />
Lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á<br />
V. S. muchos años. San Ildefonso 10 de Julio de 1363.—Moreno Ló<br />
pez.—Sr. Gobernador de la provincia de Huesca.<br />
Real orden de 1.° de Diciembre de 1865, disponiendo que cuando varios pueblos<br />
tengan mancomunidad de disfrutes en montes situados en distintos términos<br />
municipales, las subastas de los productos forestales se verifiquen en un mismo<br />
diay hora bajo la presidencia de los respectivos Alcaldes.<br />
En vista del resultado de la subasta de bellota de los montes de<br />
Benadalid y Bcnalauria, y de la consulta de V. S. relativamente al<br />
punto en que han de celebrarse las subastas de los productos foresta<br />
les de montes correspondientes en mancomún á los referidos pueblos;<br />
y considerando que de los cinco montes mancomunados, cuatro de<br />
ellos pertenecen á la jurisdicción ó término de Benalauria y uno solo<br />
á Benadalid; que el art. 97 del Reglamento de 17 de Mayo último ex<br />
presa que se celebren las subastas bajo la presidencia del Alcalde en<br />
el pueblo donde radique el monte, y que si se verifican en un solo<br />
punto las de los cinco montes de que se trata puede ciarse lugar á he<br />
chos como el que refiere V. S., que redundan en daño de los intere<br />
ses de ambos pueblos; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar<br />
se manifieste á V. S., como ele su Real orden lo ejecuto en contesta<br />
ción á la mencionada consulta, que se hagan anualmente dos subas<br />
tas simultáneas para la enajenación do los productos de los montes
348 SUBASTAS.<br />
mancomunados de los expresados pueblos: la una que compren<br />
derá los productos de los cuatro montes enclavados en el término<br />
de Benalauria, bajo la presidencia de su Alcalde, y la otra de los<br />
del monte situado en la jurisdicción de Benadalid bajo la del suyo<br />
respectivo, siempre que la tasación no exceda de 2.000 escudos, en<br />
cuyo caso se celebrarán dobles y simultáneas en esa capital y en am<br />
bos pueblos citados, según expresa el referido art. 97 del Reglamento<br />
de 17 de Mayo.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Diciembre<br />
de 1865.—Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de Málaga.<br />
Real decreto de 29 de Agosto de 1876, fijando el tipo á que han de admitirse los<br />
valores públicos cuando se presenten como fianza á responder del cumplimiento<br />
de contratos de servicios ptiblicos.<br />
Artículo l.° El tipo para la admisión de las fianzas que se ofrez<br />
can en valores públicos para garantizar la gestión do los intereses de<br />
la Hacienda ó el cumplimiento de los contratos de servicios públicos,<br />
será el precio medio que dichos valores hayan tenido durante ol mes<br />
anterior al en que se deba verificar el afianzamiento.<br />
Art. 2.° Las fianzas que se presten en la forma prevenida en el<br />
artículo anterior, podrán revisarse á instancia del Estado ó del parti<br />
cular ó funcionario que las haya prestado , siempre que habiendo<br />
trascurrido un año desde su otorgamiento haya sufrido una variación<br />
de 3 por 100 en su valor el papel tipo del 3 por 100 consolidado.<br />
Art. 3.° Por los Ministerios respectivos se procederá á asegurar<br />
los intereses del Estado en los afianzamientos prestados por funcio<br />
narios que tengan anejo á su cargo el deber de hacerlo y sean de libre<br />
elección del Gobierno.<br />
Art. 4.° Quedan derogadas las disposiciones dictadas anterior<br />
mente sobre el particular, en cuanto se opongan á lo mandado en este<br />
decreto.<br />
Dado en San Ildefonso á veintinueve de Agosto de mil ochocientos<br />
setenta y seis.— ALFONSO.— El Ministro de Hacienda, José García<br />
Barzanallana.<br />
Ley de 30 de Julio de 1878, autorizando al Ministro de Fomento para reformar la<br />
legislación penal de montes, y á los Ayuntamientos para arrendar los pastos<br />
sobrantes en los terrenos de aprovechamiento común y dehesas boyales.<br />
Artículo 1.° Se autoriza al Ministro de Fomento para que, oyendo<br />
al Consejo de Agricultura y al de Estado, reforme y modifique en
SUBASTAS. 340<br />
términos equitativos y prudentes la legislación penal de montes esta<br />
blecida por las Ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833.<br />
Art. 2.° Cuando la disminución de los ganados de un pueblo ó la<br />
abundancia de pastos en los terrenos comunes y dehesas boyales los<br />
hiciese algún año innecesarios en su totalidad para el sostenimiento<br />
dolos ganados que tienen derechoá utilizarlos, se autoriza á los Ayun<br />
tamientos y Junta de asociados para acordar el arriendo del sobran<br />
te, ingresando lo que produzcan los arriendos en las arcas municipa<br />
les, salvo lo dispuesto en el art. 90 de la ley municipal vigente (1).<br />
Estos arriendos transitorios, realizados después do asegurada la<br />
manutención de los ganados del pueblo, no destruyen en ningún caso<br />
las excepciones de la venta respecto á los terrenos de que se trata.<br />
Dado en Palacio á treinta de Julio de mil ochocientos setenta y<br />
ocho.—-Yo el Rey. — El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo<br />
de Llano.<br />
(1) El art. 90 de la ley municipal vigente dice así:<br />
«Los pueblos queTormando con otros término municipal tengan territorio propio,<br />
aguas, pastos, montes ó cualesquiera derechos que les sean peculiares, conservarán sobre<br />
ellos su administración particular.»
TÍTULOS,<br />
Los que deseen conocer la parte de la legislación general<br />
, en lo que se refiere á títulos, toma de posesión y<br />
crédito de haberes, deberán consultar el Real decreto y<br />
Real orden de 28 de Noviembre de 1851; las Reales órdenes<br />
de 2 y 10 de Diciembre siguiente, y la circular de<br />
la Ordenación de Pagos por obligaciones del Ministerio<br />
de Fomento de 2 de Agosto de 1876. Sin embargo, daremos<br />
algunas noticias sobre el particular en lo referente á<br />
montes.<br />
Los títulos de los Ingenieros deben estar extendidos<br />
en papel del sello ele quince pesetas, con arreglo al artículo<br />
40 del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861;<br />
los de los Ayudantes en el sello de ocho pesetas, con arreglo<br />
al art. 41, y los de los Capataces en el de dos pesetas,<br />
con arreglo al art. 35 del mismo Real decreto. Si los<br />
títulos no están extendidos con el sello correspondiente,<br />
hay necesidad de verificar el reintegro, colocándole un<br />
sello de póliza del valor correspondiente ó agregándole un<br />
pliego del papel de dicho sello; y en este caso, se hace<br />
constar en él el concepto del reintegro. Las dos copias de<br />
los títulos que deben sacarse, una para archivarla en la<br />
oficina de la toma de posesión y otra para la Ordenación<br />
de Pagos, deben hacerse en el papel del sello onceno, con<br />
arreglo al art. 44 del mismo decreto.<br />
En los títulos de los Ingenieros, con arreglo á las<br />
Reales órdenes de 28 de Noviembre y 10 de Diciembre<br />
de 1851, corresponde el Cúmplase y decreto mandando<br />
dar la posesión al Ministro de Fomento, y la toma de posesión<br />
á la Dirección general de Agricultura, Industria y<br />
Comercio. En los títulos de los Ayudantes, con arreglo á<br />
las disposiciones 4. a y 11 de la Real orden de 10 de Di-
TÍTULOS. 351<br />
ciembre de 1851, corresponde el Cúmplase ala Dirección<br />
general de Agricultura, Industria y Comercio; el decreto<br />
mandando dar la posesión al Gobernador de la provincia<br />
donde se destine, y la toma de posesión al Ingeniero Jefe<br />
del distrito. En los títulos de los Capataces, corresponde<br />
el Cúmplase y el decreto al Gobernador de la provincia,<br />
y la toma de posesión al Ingeniero Jefe del distrito, con<br />
arreglo á la Real orden de 31 de Enero de 1867. En la<br />
toma de posesión siempre hay que hacer constar la cédula<br />
personal, con arreglo á la Instrucción de Hacienda<br />
de 31 de Julio y circular de la Ordenación de Pagos de 2<br />
de Agosto siguiente, en 1876.<br />
Para poderse acreditar la entrada en nómina por la<br />
Ordenación de Pagos, hay necesidad de remitir á dicho<br />
centro los siguientes documentos: copia del título, nombramiento<br />
de Habilitado y declaración de no percibir<br />
otros haberes, redactada en esta forma: «Declaro bajo<br />
»mi responsabilidad no hallarme comprendido en ningu-<br />
»na de las prohibiciones que determina la ley de 21 de<br />
»Junio de 1876 para el desempeño del destino de<br />
»que se me ha conferido por (de tal fecha) ni percibir<br />
»de fondos generales, provinciales ni municipales otro<br />
»haber que el correspondiente á dicho empleo.» Todos<br />
estos documentos se extenderán en papel del sello onceno.<br />
Si el interesado está comprendido en la edad de 18<br />
á 35 años, con arreglo á la Real orden de 26 de Setiembre<br />
de 1878 y la ley de 28 de Agosto del mismo año, no<br />
puede tomar posesión sin presentar las certificaciones prevenidas<br />
en el art. 25 de dicha ley, relativa al reclutamiento<br />
y reemplazo del ejército, cuyos documentos hay<br />
que enviar también á la Ordenación de Pagos.<br />
Real orden de 16 de Marzo de 1857, declarando que los Ingenieros de montes<br />
no necesitan sacar un título para cada cargo , comisión ó destino que se les<br />
señalen.<br />
Habiéndose suscitado eludas en algunas provincias sobre si debe<br />
exigirse á los Ingenieros del cuerpo de montes un título especial para<br />
el desempeño de cada uno de los destinos, cargos y comisiones que en
3525 TÍTULOS.<br />
su calidad de Ingenieros se les confian; atendiendo á que el nombra<br />
miento para estos destinos, cargos y comisiones no altera los sueldos<br />
y categoría de dichos Ingenieros , que conservan siempre los que les<br />
corresponde por su clase en el cuerpo, y á fin de evitar todo entorpe<br />
cimiento en el servicio facultativo del ramo, S. M. ha tenido á bien<br />
determinar se manifieste á V. S., como de su Real orden lo ejecuto,<br />
que los expresados Ingenieros están habilitados para desempeñar<br />
cuantos destinos, cargos y comisiones propias del objeto de su insti<br />
tuto se les encomienden, sin necesidad de obtener otros títulos que<br />
los de tales Ingenieros del Cuerpo de montes.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Marzo de 1857.—<br />
Moyano.—Sr. Gobernador de la provincia de...<br />
Real orden de 31 de Enero de 1867, determinando á quién corresponde poner el<br />
((Cúmplase» y la «toma de posesión» en los títulos de los empleados de montes.<br />
El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha<br />
la Real orden siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: En vista délas comunicaciones de varios Ingenie<br />
ros Jefes de los distritos forestales, consultando á quién corresponde<br />
poner el Cúmplase y la toma ele posesión en los títulos de los empleados<br />
de montes, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer: l.°Que<br />
en los títulos expedidos por el Director general de Agricultura, In<br />
dustria y Comercio corresponde poner el Cúmplase á los Gobernadores<br />
de las provincias, y la toma ele jiosesion al Ingeniero Jefe del distrito<br />
forestal. 2.° En los que expidan los Gobernadores de las provin<br />
cias pondrá el Cúmplase el Jefe de la Sección de Fomento y la toma<br />
ele posesión el Ingeniero Jefe del distrito forestal. Y 3." Los ceses los<br />
extenderán en uno y otro caso los referidos Ingenieros Jefes.»<br />
Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos consiguien<br />
tes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Enero de 1867.—<br />
El Director general, Agustín Perales.-—Sr. Gobernador de la provin<br />
cia de...<br />
Real orden de 14 de Febrero de 1868, determinando que los peritos nombrados<br />
por las partes interesadas para hacer la apreciación de los daños causados en<br />
montes públicos estén provistos del correspondiente título.<br />
En vista de la comunicación de V. S. en que al participar los abu<br />
sos cometidos en un aprovechamiento de leñas en el monte Robledo,<br />
del término de Menasalbas, expone la conveniencia de que se resuel<br />
va si para el justiprecio de daños de que trata el art. 105 del regla-
TÍTULOS. 353<br />
mentó de 17 de Mayo de 1865 los peritos nombrados, tanto por el<br />
particular como por el Juez de primera instancia en su caso, han de<br />
ser de los pertenecientes al ramo de montes, ó tener al menos el tí<br />
tulo de Agrimensor; la Reina (Q. D. G.), de conformidad con la<br />
Junta consultiva de montes, ha tenido á bien:<br />
1.° Aprobar la resolución de V. S. dictada en dicho expediente<br />
acordando cpue los peritos nombrados por las partes interesadas para<br />
hacer la apreciación y tasación de los daños causados en los montes<br />
públicos sean de los que ejercen cargo en la Administración forestal<br />
de la provincia.<br />
Y 2.° Que se haga extensiva esta determinación á las demás pro<br />
vincias para los casos análogos que ocurran en las mismas, á fin de<br />
que los peritos que nombren los particulares estén provistos del cor<br />
respondiente título*de Perito agrónomo.ó del de Agrimensor.<br />
De Real orden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios<br />
guarde á V. 8. muchos años. Madrid 14 de Febrero de 1868.—Oro-<br />
vio.—Sr. Gobernador de la provincia de Toledo.<br />
23
TRIBUNALES DE JUSTICIA-<br />
Bajo este título insertamos algunas disposiciones que<br />
se relacionan con dichos Tribunales, y cuyo conocimiento<br />
es necesario al Ingeniero.<br />
Real orden de 28 de Marzo de 1849, recomendando que los Tribunales faciliten<br />
los estados trimestrales de juicios entablados y sentencias obtenidas á instancia<br />
de la Administración en materia de montes.<br />
Con fecha 20 de Febrero próximo se ha dirigido á este Ministerio<br />
por el de Gobernación la comunicación siguiente:<br />
«En el art! 19 del Real decreto de 24 de Marzo de 1846 para el ser<br />
vicio del ramo de montes, se previene que los Comisarios presenten á<br />
los Jefes políticos al fin de cada trimestre una nota de los juicios en<br />
tablados y de las sentencias obtenidas á instancia de la Administra<br />
ción, con un breve sumario del estado en que se encuentren las de<br />
nuncias y pesquisas intentadas y sobre las cuales no hubiese recaído<br />
todavía resolución definitiva. El buen servicio de este ramo exige ne<br />
cesariamente el conocimiento de todos estos datos, sin los cuales se<br />
ría imposible comprobar los buenos resultados que S. M. so prometo<br />
de las disposiciones adoptadas para la restauración de los deteriora<br />
dos montes del Reino; y como este objeto no podria lograrse sin la<br />
cooperación eficaz de los Juzgados de primera instancia y las Audien<br />
cias, la Reina (Q. D. G.) se ha servido prevenirme que lo manifieste<br />
á V. E. á fin de que se expidan las órdenes que V. E. estime condu<br />
centes al efecto, excitando el celo de las Audiencias y Juzgados, y<br />
encargándoles muy eficazmente que con toda la regularidad.posible<br />
faciliten á las Comisarías de montes las expresadas noticias relativas<br />
á las denuncias entabladas, su estado y providencia definitiva; pu-<br />
diendo servir al efecto para uniformar en lo posible este servicio el<br />
modelo de estado que acompaño adjunto, sin perjuicio de cualquier<br />
otra noticia ú observación de la misma especie que los Jueces estima<br />
sen oportuno hacer al pié de los estados ó separadamente para el<br />
mejor cumplimiento de las Ordenanzas é instrucciones vigentes en<br />
esta parte interesante del servicio.»
TRIBUNALES DE JUSTICIA. 355<br />
Y enterada S. M. se ha" servido mandar se trascriba á V. S. la<br />
presente comunicación , acompañando el modelo del estado que se<br />
menciona, como lo ejecuto de Real orden comunicada por el Sr. Mi<br />
nistro ele Gracia y Justicia para epae esa Audiencia exponga lo que<br />
crea oportuno.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Marzo de 1849.—<br />
El Subsecretario, Fernando Alvarez.—Sr. Regente de la Audien<br />
cia de...
PROVINCIA DE JUZGADO DE PEIMERA INSTANCIA DE PRIMER TRIMESTRE DE 1849.<br />
ESTADO de las denuncias interpuestas en este Juzgado por contravenciones a las Ordenanzas de montes y<br />
demás disposiciones generales del ramo, y de las remitidas por los Alcaldes para, su continuación con arreglo<br />
a las leyes.<br />
DENUNCIADORES<br />
Pedro Perez.<br />
Francisco Marti-<br />
Juan Lopez, Guarda<br />
del monte...<br />
FECHA DE LA DENUNCIA<br />
Dia<br />
12<br />
18<br />
20<br />
Mes.<br />
Enero...<br />
ídem..<br />
Febrero.<br />
Año.<br />
18-19<br />
8 de Abril de 1849.<br />
CONTRAVENTORES<br />
Juan Martinez<br />
SU VECINDAD<br />
Alcalá.<br />
I Pablo Fernán.<br />
1849 j dez y Nico-} Torrejon..<br />
( las Sanchez.<br />
1849 j p °^a ca . r PO Gar<br />
Guadalajara<br />
PERTENENCIA<br />
DEL MONTE<br />
ii„,„„¡ m<br />
Al Estado.<br />
AloS propios<br />
de Guadalajara<br />
EXCESO Y VALUACIÓN<br />
DEL DAÑO<br />
Corta de 60 álamos<br />
Idem de dos carrosj<br />
de varas de fresno!<br />
Introducción de 200 \<br />
cabezas de gana-I<br />
do en el tallar de<br />
encinas /<br />
Rs.<br />
1000<br />
700<br />
l o u u<br />
Rs.<br />
1000<br />
TOTAL<br />
Rs.<br />
1500<br />
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,<br />
N. N.<br />
ESTADO<br />
T OBSERVACIONES<br />
Pendiente de la<br />
2000 ( Audiencia del<br />
territorio.<br />
Entregado al<br />
700 { fiscal para su<br />
dictamen.<br />
En sumario.<br />
os
TRIBUNALES DE JUSTICIA.<br />
Real orden de 9 de Febrero de 1858, sobre que los Jueces y Tribunales se valgan<br />
del personal facultativo del ramo para los reconocimientos de montes que decreten<br />
en causas criminales.<br />
Por el Ministerio de Fomento se ha dirigido á este de Gracia y<br />
Justicia en 28 de Enero último la Real orden siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: El Gobernador de la provincia de Madrid en 7 del<br />
corriente me dice lo c[ue sigue:—Excmo. Sr.: Con motivo de haberse<br />
servido algún Juez de primera instancia de esta provincia para el re<br />
conocimiento de daños causados en los montes de personas legas,<br />
juzgo oportuno poner el hecho en conocimiento de V. E. por si cre<br />
yese conveniente dirigirse al Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justi<br />
cia, á fin de eme tenga á bien recomendar á los Jueces de primera<br />
instancia que se valgan del personal facultativo de montes en los re<br />
conocimientos eme decreten en causas en epue tengan crue informar<br />
peritos en dicho ramo.—-Lo ciue de Real orden traslado á V. E. para<br />
los efectos que se expresan.»<br />
Y habiéndose dignado la Reina (Q. D. G.) conformarse con lo<br />
propuesto por el Ministerio ele Fomento, lo digo á V. S. de la propia<br />
Real orden comunicada por el Sr. Ministro ele Gracia y Justicia para<br />
su conocimiento y fines correspondientes.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Febrero de 1858.—•<br />
El Subsecretario, Ramón Gil Osorio.—Sr. Regente de la Audien<br />
cia de...<br />
Orden de la Dirección general de Agricultura de 15 de Febrero de 1861, declarando<br />
que los Promotores fiscales son los representantes del Estado en los Juzgados<br />
de primera instancia.<br />
En vista de las comunicaciones de V. S. y del Ingeniero de esa<br />
provincia, preguntando de epaó fondos deben ser pagados los honora<br />
rios de los abogados cuando éstos sean nombrados por los Ingenie<br />
ros á consecuencia de haberse los últimos mostrado como parte civil<br />
en las causas por daños en los montes, esta Dirección ha acordado<br />
contestar á V. S. cpie el representante del Estado en los Juzgados de<br />
primera instancia, así en lo civil como en lo criminal, es el Promotor<br />
fiscal, al que ó directamente ó por medio del fiscal de S. M. en la<br />
Audiencia deben dirigir los Gobernadores las excitaciones, reclama<br />
ciones y datos que crean conducentes para la mejor defensa de los de<br />
rechos é intereses del Estado.<br />
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 deFebrero de 1861.—<br />
José J. Mateos.—Sr. Gobernador de la provincia de Jaén.<br />
357
358 TRIBUNALES DE JUSTICIA.<br />
Real orden de 8 de Julio de 1867, recordando que los Tribunales ordinarios<br />
son los llamados á castigar los daños que se cometen en montes particulares<br />
conforme á las prescripciones del Código penal.<br />
En el expediente incoado en el Gobierno de la provincia de Gra<br />
nada á consecuencia de daños causados por ganados de Patricio Mar<br />
tínez Blanco en montes de la propiedad de D. Manuel Romero Ortíz,<br />
que tiene sujetos al régimen administrativo en término de la ciudad<br />
de Huesear, las Secciones de Gobernación y Fomento y de Estado<br />
y Gracia y Justicia del Consejo de Estado han emitido el dictamen<br />
siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden de 17 de Octu<br />
bre último, estas Secciones han examinado el adjunto expediento, en<br />
que se consulta si pertenece ó no á la Administración el conocimiento<br />
do los daños causados en un monte de propiedad particular sujeto al<br />
régimen administrativo.<br />
Aunque el asunto que ha dado origen á esta consulta está ya ter<br />
minado y nada puede influir en él la resolución que se proponga, con<br />
todo, creen las Secciones conveniente entrar en su examen para evi<br />
tar que en lo sucesivo se interprete de un modo erróneo el regla<br />
mento de 17 de Mayo de 1865.<br />
Los montes objeto de la consulta son propiedad de un particular,<br />
y aprovechándose su dueño de lo que dispono el art. 207 de las Or<br />
denanzas de montes de 1833, pidió se declarasen sujetos al cuidado<br />
déla Administración, como en efecto so declararon por el Goberna<br />
dor de la provincia.<br />
Por esta resolución quedaron gozando de los beneficios que con<br />
cede el título X del reglamento de 17 de Mayo de 1865, reducidos á<br />
la defensa y custodia do los montes por los guardas del Estado, no al<br />
régimen administrativo ni á la policía de los montes de carácter<br />
público.<br />
El Juez de primera instancia y la Audiencia ele Granada no han<br />
tenido presente lo dispuesto en la Real orden de 26 de Junio ele 1863.<br />
Según el art. l.° de esta disposición, la parte penal de las Ordenanzas<br />
de montes rige respecto de los epue son propiedad del Estado, ele las<br />
provincias, municipios ó corporaciones de carácter público, y el Có<br />
digo penal respecto de los de dominio particular, aplicándose sin em<br />
bargo sus disposiciones á los montes públicos en los casos y cir<br />
cunstancias eme ocurran y epue no se hallen especificados en las Or<br />
denanzas.<br />
Si pues los montes de particulares no se hallan sujetos al régimen<br />
y policía establecidos para los montes públicos, y por otra parto la
TRIBUNALES DE JUSTICIA. 359<br />
Administración no tiene en ellos ningún interés que conservar, pro<br />
cede en sentir de las Secciones:<br />
1." Recordar por medio de una Real orden que los llamados á<br />
castigar los daños que en montes de particulares se cometen son los<br />
Tribunales ordinarios, conforme á las prescripciones del Código<br />
penal; lo mismo si se trata do delitos que de simples faltas, siendo<br />
los Jueces y los Alcaldes, según la naturaleza del hecho, las autorida<br />
des competentes para conocer de él.<br />
2.° El hacer presento al Alcalde de la ciudad de Huesear por el<br />
conducto debido la obligación que tiene de llevar á debido efecto en<br />
el plazo más breve posible lo que la Audiencia del territorio, como<br />
superior jerárquico en el orden judicial, ha ordenado en su auto de<br />
finitivo de 27 de Noviembre de 1865.»<br />
Y conformándose S. M. (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, lo<br />
traslado á V. S. de Real orden para su cumplimiento en los casos<br />
análogos que ocurran en esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos<br />
años. Madrid 8 de Julio de 1867.—Orovio.—Sr. Gobernador de la<br />
provincia de...<br />
Real orden de 3 de Junio de 1878, declarando que corresponde á los Tribunales<br />
ordinarios entender en los expedientes de denuncia por roturaciones ó levantamiento<br />
de hitos.<br />
Excmo. Sr.: Las Secciones reunidas de Fomento y Estado y Gra<br />
cia Justicia del Consejo de Estado han emitido con fecha 1.° de Fe<br />
brero último el informe siguiente:<br />
«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por<br />
el Ministerio del digno cargo do V. E. en 24 de Noviembre último,<br />
han examinado estas Secciones el expediente instruido con motivo de<br />
una consulta del Ingeniero Jefe del distrito forestal de Madrid, acerca<br />
de qué autoridad debe entender en las diligencias formadas sobre ro<br />
turaciones de terrenos y levantamientos do hitos en la dehesa de<br />
Campo-Real.<br />
Resulta que en 27 de Enero de 1877, el Director general de la<br />
Guardia civil trasladó á ese Ministerio una comunicación del coman<br />
dante del puesto de Campo-Real, en la que éste le participaba que,<br />
recorriendo la dehesa boyal citada, habia observado que el vecino<br />
D. Julián Bernabé estaba roturando terrenos de la dehesa y levan<br />
tando los hitos que servían de límite entre el terreno público y la<br />
finca de su propiedad, por lo cual habia denunciado á dicho sujeto y<br />
le habia puesto á disposición do la autoridad competente.<br />
Los Ingenieros del distrito, á quienes se trasmitió la anterior co-
360 TRIBUNALES DE. JUSTICIA.<br />
mimicacion para los efectos consiguientes, manifestaron que no ocu<br />
pándose la legislación del ramo en su parte penal del delito denun<br />
ciado, procedia que se sometiera la cuestión al conocimiento de los<br />
Tribunales ordinarios para que lo castigaran con arreglo al Código<br />
penal.<br />
•En igual sentido opinaron la Junta consultiva de montes, el Nego<br />
ciado de ese Ministerio y la Dirección general del ramo.<br />
Cumpliendo las Secciones su cometido, manifestaron á V. E. que<br />
efectivamente,, examinada la legislación vigente de montes, no se ha<br />
lla en su parte penal ninguna disposición que castigue el hecho de<br />
que se trata; y que siendo esto así, y estando comprendido el referido<br />
hecho entre los delitos contra la propiedad definidos y penados en el<br />
libro II, tit. XII, cap. III del Código penal, es indudable que única<br />
mente á los Tribunales ordinarios corresponde el conocimiento del<br />
asunto; debiendo por lo tanto pasarse la denuncia y las diligencias<br />
que se hayan practicado al Juzgado de primera instancia correspon-<br />
pondiente, á fin de que proceda á lo que haya lugar.<br />
Opinan, pues, las Secciones, en resumen, que la denuncia hecha<br />
contra D. Julián Bernabé por roturación de terrenos y levantamien<br />
to de hitos en la dehesa boyal de Campo-Real, provincia de Madrid,<br />
así como las diligencias que se hubiesen practicado con motivo de<br />
dicha denuncia, deben pasarse al Juzgado de primera instancia cor<br />
respondiente, á fin de que proceda á lo que en derecho haya lugar.<br />
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dic<br />
tamen, de Real orden lo traslado á V. E. como resolución á los efec<br />
tos oportunos, disponiendo al propio tiempo que se publique en la<br />
Gaceta, para conocimiento de los Gobernadores de provincia é Inge<br />
nieros Jefes de los distritos forestales y su debida aplicación en casos<br />
análogos.<br />
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Junio de 1878.—<br />
O. Toreno.—Sr. Gobernador de la provincia de. Madrid.<br />
Real órdende 16 de Octubre de 1880, disponiendo que las Salas de justicia remitan<br />
á los Ingenieros Jefes de los distritos, por conducto de los Gobernadores<br />
, copias de las sentencias que recaigan en las causas sobre daños en<br />
los montes públicos.<br />
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.—Circular.—Los funcionarios á<br />
los cuales está confiada la custodia, conservación y fomento do los<br />
montes públicos, han significado por conducto del Ministerio del<br />
ramo en más de una ocasión la conveniencia de que se les suministren<br />
por los Tribunales de justicia ciertos datos relativos al curso y tér-
TRIBUNALES DE JUSTICIA. 361<br />
mino de los procesos incoados, mediante denuncia de los mismos ó<br />
de sus dependientes, contra los dañadores del arbolado, datos que po<br />
drían servir de fundamento para la adopción de algunas medidas<br />
conducentes á la defensa y protección de la riqueza forestal, cuyo<br />
aumento y conservación interesa en sumo grado al país.<br />
La pretensión á que se alude, reducida á sus justos límites, no es<br />
incompatible con las prescripciones que ordena el enjuiciamiento cri<br />
minal, y su satisfacción puede contribuir en alguna manera á exci<br />
tar el celo de los referidos funcionarios en. defensa de los bienes del<br />
Estado.<br />
En su virtud, S. M. (Q. D. G.) se ha servido mandar eme exci<br />
te V. I. el celo de los Jueces de primera instancia y les recomiende<br />
la mayor actividad en las referidas causas, y al propio tiempo se pre<br />
venga á V. I. que las Salas de justicia remitan en tiempo oportuno<br />
por conducto de esa Presidencia á los Gobernadores de las provincias<br />
respectivas, para que éstos las pasen á los Ingenieros Jefes de los dis<br />
tritos forestales, copias de las sentencias firmes epue recaigan en las<br />
causas incoadas por denuncia de los expresados funcionarios sobre<br />
daños de todas clases causados en los montes públicos.<br />
De Real orden lo digo á V. I. para los fines oportunos. Dios guarde<br />
á V. I. muchos años. Madrid 16 de Octubre de 1880.—Alvarez Bu-<br />
gallal.<br />
21
UNIDADES DE MEDIDA-<br />
Reconocido el sistema métrico como el único legal<br />
oficialmente, se dispuso su aplicación en 29 de Mayo<br />
de 1852; pero para la práctica de los aprovechamientos<br />
forestales era necesario modificar las unidades en uso, lo<br />
cual se acordó en 1872, como vemos á continuación:<br />
Real orden de 23 de Julio de 1872, disponiendo las unidades de medida que deben<br />
usarse en los documentos oficiales.<br />
DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO.—MON<br />
TES.-—Circular.—El Exorno. Sr. Ministro de Fomento me comunica<br />
con esta fecha ía Real orden siguiente:<br />
«limo. Sr.: La Junta consultiva de montes ha emitido el informe<br />
siguiente.—limo. Sr.: En cumplimiento délo ordenado por V. I., la<br />
Junta debe informar sobre las unidades de medidas que conviene<br />
adoptar para que en los planes de aprovechamientos haya la igualdad<br />
eme debe existir en esta clase de trabajos, puesto que del examen hecho<br />
en ese Centro directivo do los correspondientes á los años anteriores<br />
ha observado que en unos no existen las medidas métricas<br />
como está prevenido, y en los que figuran son muchas y variadas las<br />
unidades que so adoptan. En la necesidad de regularizar este servicio,<br />
la Junta ha estudiado detenidamente asunto tan importante de la Administración<br />
forestal para proponer á V. I. las unidades que en su<br />
concepto deben adoptarse. La Junta, creyendo interpretar debidamente<br />
la orden á que este informe se refiere, cree debe llamar la superior<br />
atención de V. I. sobre la conveniencia de que en las Reales órdenes<br />
aprobatorias de los próximos planes se prevenga á todos los Ingenieros<br />
que empleen en lo sucesivo en dichos proyectos las unidades de medida<br />
que tiene el honor de someter á la aprobación de V. I. Las medidas<br />
métricas que deben figurar en los estados de productos y en las Memorias<br />
eme los justifican son: las unas referentes á la cabida de los<br />
montes y á las áreas aprovechables, de los mismos, y las otras á la<br />
cantidad de productos propuestos. La Junta no ha vacilado en proponer<br />
á V. I. que para el primer grupo conviene seguir empleando la<br />
hectárea; pues no ha encontrado razón alguna para separarse en su
UNIDADES DE MEDIDA. 363<br />
propuesta de la unidad que viene adoptándose constantemente por los<br />
Ingenieros de los distritos. La índole especial de los diferentes pro<br />
ductos forestales hace que dentro del sistema métrico deban emplear<br />
se varias unidades para determinar su cantidad. La práctica y la<br />
experiencia de los diferentes Estados de Europa, de los que la Junta<br />
no ha encontrado fundamento suficiente para separarse, aconsejan<br />
que para los productos maderables, así como para las leñas, ya sean<br />
gruesas ó procedan de remaje, para el ramón y las brozas, conviene<br />
adoptar una unidad de volumen; debiendo ser para los primeros el<br />
metro cúbico y emplearse el esterio para los demás productos mencionados.<br />
Respecto á los carbones, en caso de que haya que determinar su<br />
cantidad, deberá emplearse el qid?2ía£ métrico, pues vendiéndose ge<br />
neralmente al peso, no hay necesidad de hacer reducciones á otra<br />
unidad, debiendo adoptarse la misma para los espartos y regaliz en<br />
los montes donde existan estos aprovechamientos. La Junta cree que<br />
la unidad para determinar la cantidad de fruto debe se el hectolitro,<br />
la misma que viene empleándose generalmente por los Ingenieros.<br />
Tales son, limo. Sr., las unidades de medida que dentro del sistema<br />
métrico deben adoptarse como las más convenientes para regularizar<br />
este servicio.—Y conformándose S. M. el Rey con el preinserto dicta<br />
men, lo traslado á V. I. de Real orden, á fin de que por esa Dirección<br />
se comunique á los Ingenieros del ramo para su cumplimiento.»<br />
Lo que trascribo á V. S. para los efectos expresados. Dios guarde<br />
á V. S. muchos años. Madrid 23 de Julio de 1872.—El Director ge<br />
neral, Antonio María Fontanals.<br />
FIN DE LA PRIMERA PARTE.
INDICE<br />
DE LA<br />
LEGISLACIÓN DEL RAMO DE MONTES
ADVERTENCIA.<br />
Para facilitar el uso del índice hemos separado, de las<br />
disposiciones oficiales emanadas de los distintos Centros,<br />
todas las que tienen por base la opinión del Consejo de<br />
Estado (antiguo Consejo Real); y éstas -á su vez las subdividimos<br />
en dos partes, comprendiendo en una los informes,<br />
decisiones y sentencias como Tribunal contenciosoadministrativo,<br />
y en la otra sólo las competencias. Nuestro<br />
índice, pues, constará de tres partes: 1. a Disposiciones<br />
generales; 2. a<br />
Decisiones y sentencias del Consejo<br />
de Estado, y 3. a Competencias. Dentro de cada una de<br />
estas partes se seguirá el orden cronológico.<br />
Es muy conveniente en la práctica encontrar con la<br />
mayor prontitud todas las disposiciones oficiales dictadas<br />
sobre un asunto determinado; á este fin van aquéllas numeradas,<br />
y al final damos un índice alfabético donde á<br />
cada asunto siguen los números de las disposiciones que<br />
con él se relacionan.<br />
Entre paréntesis, y á continuación de cada disposición<br />
oficial, se hacen las citas referentes á las obras donde se<br />
encuentran publicadas, con objeto de que puedan consultarse<br />
íntegras aquellas que se necesiten.<br />
Por último, para evitar la repetición de palabras, hemos<br />
adoptado las abreviaturas siguientes:<br />
R. O.—Real orden.<br />
R. D.—Real decreto.<br />
O. L.—Colección de decretos y su continuación llamada hoy, Colección<br />
legislativa.<br />
O. L. M.—Colección legislativa del ramo de Montes, publicada por<br />
el Ministerio de Fomento en tres ediciones, la primera<br />
en 1859, la segunda en 1866 y la tercera en 1869.<br />
B. F.—Boletín oficial del Ministerio de Fomento. Primera y segunda<br />
serie.<br />
L. ¥ .—Legislación Forestal.<br />
G. n.°—Gaceta número.....
PRUEBA PARTE<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
1 8 5 3.<br />
Núm. 1.<br />
Diciembre 22.—R. D. promulgando las Ordenanzas generales de<br />
Montes. (O. L.) y (C. L. M.)<br />
1 8 5 4.<br />
Núm. 2.<br />
Enero 29.—R. O. aprobando la Instrucción provisional, propuesta<br />
por la Dirección general para los Subdelegados, ínterin se<br />
establecen como regla constante las disposiciones do las<br />
nuevas Ordenanzas de Montes. (0. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 3.<br />
Enero 29.—R. O. mandando que continúen por ahora los Subdele<br />
gados de montes; pero dependiendo, sin excepción, de la<br />
autoridad de la Dirección general. (0. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 4.<br />
Marzo 29.—R. O. declarando que en los montos de propiedad parti<br />
cular puede cada uno introducir libremente sus ganados ó<br />
los ajenos. (C. L.) y (0. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 5.<br />
Mayo 3.—R". D. aprobando el Roglamento para el disfruto de la caza<br />
y pesca. (C. L.)<br />
Núm. 6.<br />
Julio 12.—R. O. declarando que no tienen fuero especial los Celado<br />
res y Fiscales de montos do las extinguidas conservadurías<br />
de Marina. (O. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 7.<br />
Agosto 24.—R. O. dando reglas para la subasta y enajenación de los<br />
montes y demás fincas de propios. (0. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 8.<br />
Setiembre 12.;—R. O. declarando que la de 29 do Marzo anterior, al<br />
permitir la introducción do ganados en montos y tierras do<br />
propiedad particular, no alteró los derechos do uso, aprove<br />
chamientos ó servidumbres con que estén gravadas las fin<br />
cas. (C. L.) y (O. L. M.)<br />
18 5 5.<br />
Núm. 9.<br />
Marzo 3.—R. O. sobre la venta de montes y demás fincas do pro<br />
pios. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 10.<br />
Abril 2.—R. D. determinando la división en distritos de los montes<br />
de la Península y los empleados que ha de haber con arre<br />
glo á las Ordenanzas. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 11.<br />
Abril 30.—R. D. mandando formar un Cuerpo de Ingenieros civiles,<br />
y que de él componga parte en su dia una Inspección do In<br />
genieros de bosques. (0. L.) y (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 7<br />
Núm. 12.<br />
Mayo 1.°—R. D. ordenando establecer en Madrid una Escuela espe<br />
cial de Ingenieros de bosques. (C. L.) y (0. L. M.)<br />
18 5 6.<br />
Núm. 13.<br />
Julio 14.—R. O. señalando á las diferentes clases de empleados de<br />
montes el tanto por ciento que respectivamente han de dis<br />
frutar de los productos líquidos de cada comarca. (0. L.)<br />
y (0. L. M.)<br />
Núm. 14.<br />
Setiembre 6.—R. D. restableciendo el decreto de las Cortes de 8 de<br />
Junio de 1813, relativo al fomento de la agricultura y gana<br />
dería. (C. L.)<br />
Núm. 15.<br />
Noviembre 23.—R. D. restableciendo el decreto de las Cortes de 14<br />
de Enero de 1812, por el que quedaron abolidas las Orde<br />
nanzas anteriores á las del año 33 de montes y plantíos, en<br />
cuanto concierne á los de dominio particular. (C. L.) y<br />
(C. L. M.)<br />
18 5 7.<br />
Núm. 18.<br />
Mayo 31.—R. D. organizando la administración de los montes na<br />
cionales. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 17.<br />
Diciembre 13.—Decreto de las Cortes declarando privativo de los<br />
dueños el disfrute de caza y pesca en sus montes. (C. L.)<br />
y (C. L. M.)
8 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
18 3 8.<br />
Núm. 18.<br />
Febrero 24.—R. 0. mandando que los Jefes políticos procedan á designar<br />
los montes que administraba la marina y los que el<br />
común de los pueblos disfrutaba sin suficiente derecho, para<br />
que el Estado vuelva á entrar en su posesión. (O. L.) y<br />
(G. L. M.)<br />
Núm. 19.<br />
Mayo 17.—R. O. mandando • observar varias disposiciones sobre el<br />
uso y mancomunidad de los pastos públicos. (C. L.)<br />
Núm. 20.<br />
Diciembre 23.—R. O. disponiendo que no se hagan descuajes, rompimientos<br />
ni aun cortas extraordinarias y do importancia en<br />
los montes do propios, de comunes ni de establecimientos<br />
públicos sin que preceda Real orden autorizándolos. (C. L.)<br />
y (O. L. M.)<br />
183 9.<br />
Núm. 21.<br />
Marzo 1.°—R. O. sobre el modo de hacer los nombramientos de empleados<br />
del ramo do montes, con carácter do interinidad<br />
por ahora ; y sobre la forma de proceder al deslinde de los<br />
montes públicos. (G. L.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 22.<br />
Octubre 12.—R. O. recordando que los Jefes políticos son Subdelegados<br />
del ramo do montes y agentes inmediatos do la Dirección<br />
general en las provincias. (O. L.) y (0. L. M.)<br />
18 4 1.<br />
Núm. 23.<br />
Enero 8.—Orden de la Regencia provisional, aclaratoria de la R. O..<br />
de 17 de Mayo de 1838,. sobre el uso y mancomunidad de<br />
los pastos públicos. (C. L.)
LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 24.<br />
Febrero 11.—Orden de la Regencia provisional pidiendo datos sobre<br />
el estado y situación de los montes, y dando reglas sobre su<br />
administración. (0. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 25.<br />
Marzo 31.—Orden de la Regencia provisional recordando las reglas<br />
con que han de instruirse los expedientes en solicitud de<br />
reducir á cultivos montes de propios. (C. L. M.)<br />
Núm. 26.<br />
Mayo 3.—Orden de la Regencia provisional negando la solicitud he<br />
cha por una Sociedad particular para adquirir por ochocien<br />
tos mil reales doscientos mil árboles de los montes públicos.<br />
(C. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 27.<br />
Noviembre 6.—Orden del Regente dictando disposiciones para impe<br />
dir las cortas y descuajes indebidos. (0. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 28.<br />
Noviembre 20.—Orden del Regente mandando hacer siembras y<br />
plantíos para la formación y repoblado do los montes.<br />
(C. L.) y (0. L. M.)<br />
18 4 2.<br />
Núm. 29.<br />
Julio 23.—Orden del Regente sobre apeos, deslindes y amojona<br />
mientos de los montes. (C. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 30.<br />
Agosto 6.—Decreto del Regente suprimiendo la Dirección general do<br />
Montes. (C. L.) y (0. L. M.)
10 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 31.<br />
Noviembre 10.—Orden del Regente para que se permita, con ciertas<br />
condiciones, á los encargados del Ministerio de Marina cor<br />
tar maderas de construcción en los montes del Estado pro<br />
cedentes del clero. (O. L. M.)<br />
Núm. 32.<br />
Diciembre 28.—Orden del Regente mandando despejar los montes<br />
en la distancia de treinta varas por ambos lados de las car<br />
reteras generales, á fin de impedir que en las malezas se<br />
abriguen malhechores. (O. L. M.)<br />
1 8 45.<br />
Núm. 33.<br />
Marzo 16.—Decreto del Regente mandando establecer en Madrid<br />
una Escuela especial de Ingenieros de montos y plantíos, y<br />
en varias provincias Escuelas do selvicultura, agrimensura<br />
y aforaje. (O. L. M.)<br />
Reglamento para la Escuela de Ingenieros de Montes y plan<br />
tíos. (O. L. M.)<br />
18 44.<br />
Núm. 34.<br />
Abril 4.—R. O. declarando que los Comisarios de montes son com<br />
patibles con lo dispuesto en la ley de Ayuntamientos, y que<br />
son gastos obligatorios para éstos los que ocasione el servi<br />
cio y conservación de los montes comunes. (C. L.) y<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 35.<br />
Abril 4.—R. O. mandando que los Ayuntamientos no acuerden cor<br />
ta, poda, beneficio ni otro uso ó aprovechamiento de los<br />
montes del común sino después de instruir el expediente y<br />
esperar el competente permiso. (0. L.) y (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 11<br />
18 4 5.<br />
Núm. 36.<br />
Julio 6.—R. D. sobre administración del ramo de montes y creación<br />
de plazas de Comisarios y Peritos agrónomos. (0. L.) y<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 37.<br />
Julio 22.—R. O. sobre división de las provincias en distritos para el<br />
servicio del ramo de montes, y sobre propuestas para las<br />
nuevas plazas de Comisarios y Peritos, y suspensión de los<br />
nombramientos de Guardas. (C. L. M.)<br />
184 6.<br />
Núm. 38.<br />
Enero 25.—R. O. pidiendo noticias, con arreglo al modelo adjunto,<br />
de los permisos solicitados y concedidos en 1845 para el<br />
aprovechamiento de maderas y leñas en los montes de pro<br />
pios y comunes y en los del Estado. (C. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 39.<br />
Marzo 24.—R. D. aprobando el Reglamento de Comisarios, Peritos<br />
agrónomos y Guardas de montes. (0. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 40.<br />
Abril 1.°—R. D. mandando proceder al deslinde y amojonamiento<br />
de los montes públicos. (C. L.)<br />
Núm. 41.<br />
Abril 7.—R. O. comunicando á los Jefes políticos el decreto anterior.<br />
(C. L.)
12 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 42.<br />
Abril 18.—R. O. disponiendo que los Jefes políticos propongan el<br />
número de Guardas que convenga nombrar para cada dis<br />
trito, y hagan que los Alcaldes nombren los que les corres<br />
pondan en el plazo de dos meses. (0. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 43.<br />
Abril 18.—R. O. estimulando á los Jefes políticos para que pongan<br />
inmediatamente en posesión á los empleados de montes re<br />
cientemente nombrados, y les hagan conocer y cumplir sus<br />
obligaciones con arreglo á lo decretado por S. M. (0. L.) y<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 44.<br />
Mayo 4.—R. O. mandando que cesen en el desempeño do sus cargos<br />
los Comisarios de deslinde, Visitadores, Administradores y<br />
demás individuos cuyas atribuciones han pasado á los Co<br />
misarios y Peritos. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 45.<br />
Mayo 4.—R. O. disponiendo que los Jefes políticos den noticia de las<br />
vacantes que ocurran de Comisarios y Peritos. (C. L.) y<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 46.<br />
Mayo 18.—R. O. mandando que los Guardas de montes que pertene<br />
cen en comunidad á varios pueblos, sean nombrados por el<br />
Jefe político. (0. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 47.<br />
Mayo 23.—R. O. mandando que los Comisarios formen, con arreglo<br />
al modelo adjunto, relaciones estadísticas de los montes.<br />
(C. L.) y (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 13<br />
Núm. 48.<br />
Junio 19.—R. 0. disponiendo el modo de pagar los sueldos de los<br />
Comisarios, Peritos y Guardas de montes. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 49.<br />
Julio G.—R. O. disponiendo que el haber de los Guardas municipales<br />
de montos, sea igual al de los Guardas del Estado, y que en<br />
los de montes de varios pueblos sean nombrados por los Jefes<br />
políticos, á propuesta de'los Ayuntamientos, y pagados pro-<br />
porcionalmenfe por éstos. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 50.<br />
Julio 23.—R. O. mandando que la correspondencia' do oficio de los<br />
Comisarios sea pagada por el Ministerio, con cargo al capí<br />
tulo de montes, y declarando que no se debe abonar nada á<br />
dichos funcionarios para gastos de escritorio y escribientes.<br />
(0. L.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 51.<br />
Julio 27.—R. O. dispensando del nombramiento do Guardas do mon<br />
tes á los pueblos en que éstos sean insignificantes, dejando<br />
á la aprobación del Gobernador los sueldos de los Guardas<br />
de campo, y mandando que los de los Guardas de montes<br />
sean siempre los señalados por la Real orden de 6 de Julio.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 52.<br />
Julio 27.—R. O. declarando que la guarda de los montes en litigio<br />
corresponde á sus poseedores. (C. L. M.)<br />
Núm. 53.<br />
Octubre 6.—R. O. disponiendo que en la enajenación de los pastos<br />
de determinadas dehesas do los propios de Jaén y Baeza<br />
sean preferidos los ganaderos do la cria caballar á cuales<br />
quiera otros lidiadores, en igualdad de circunstancias.<br />
(O. L.)
14 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 54.<br />
Noviembre 1.°—R. O. mandando que por regla general, no se dé<br />
curso á las solicitudes do los que pidan árboles de montes<br />
del Estado. (O. L. M.)<br />
Núm. 55.<br />
Noviembre 18.—R. D. estableciendo la Escuela especial de Selvicul<br />
tura. (0. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 56.<br />
Noviembre 21.—R. O. dictando disposiciones acerca de la organiza<br />
ción del personal de Guardas do los montos de los pueblos.<br />
(0. L.)<br />
Núm. 57.<br />
Noviembre 24.—R. O. determinando la forma en que han de ins<br />
truirse los expedientes para aprovechamiento de los montes,<br />
y fijando los casos en que su aprobación corresponde á los<br />
Jefes políticos. (0. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 58.<br />
Diciembre 14.—R. O. sobre el modo de pagarse los gastos de la cor<br />
respondencia oficial de los Comisarios. (0. L.) y (0. L. M.)<br />
18 4 7.<br />
Núm. 59.<br />
Enero 20.—R. O. dictando varias disposiciones encaminadas á evitar<br />
los estragos causados en los montes por los incendios. (L. P.)<br />
Núm. 60.<br />
Febrero 16.—R. O. suspendiendo los trabajos de deslindes mandados<br />
hacer por el Real decreto de 1.° de Abril de 1846, hasta que<br />
se circulen las disposiciones reglamentarias convenientes.<br />
(0. L.) y (C. L.M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL, 15<br />
Núm, 61.<br />
Febrero 23.—R. 0. declarando que los Jefes políticos pueden autori<br />
zar la corta de los árboles en los casos urgentes de recom<br />
posición de buques averiados, con las limitaciones que se<br />
expresan. (O. L. M.)<br />
Núm. 62.<br />
Febrero 28.—R. O. pidiendo datos estadísticos acerca de las cortas y<br />
aprovechamientos concedidos desde 1.° de Enero hasta 31<br />
do Diciembre de 1846. (O. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 63.<br />
Marzo 24.—R. O. estableciendo reglas para la repoblación y fomento<br />
de los montes, y para las visitas que deben hacer los Comi<br />
sarios y Peritos. (O. L.)<br />
Núm. 64.<br />
Marzo 27.—R. O. prohibiendo rigurosamente la extracción y tras<br />
porte de maderas de cualquiera clase, sean de propiedad<br />
particular ó de los montes públicos, si los conductores no<br />
llevan la gula correspondiente. (C. L.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 65.<br />
Abril 1 .•—R. O. mandando proveer de carabina y bandolera á los<br />
Guardas de los montes del Estado y fijando el uniforme, que<br />
así éstos, como los mayores á caballo, han de usar. (O. L.)<br />
y (C. L. M.)<br />
Núm. 66.<br />
Abril 7.—R. O. determinando los casos en que los Comisarios y Pe<br />
ritos agrónomos podrán devengar honorarios. (L. F.)<br />
Núm. 67.<br />
Mayo 16.—R. O. estableciendo las condiciones con que han de pedir<br />
y obtener las empresas mineras, las maderas que necesiten<br />
de montes de los pueblos. (C. L.) y (C. L. M.)
16 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Küm. 68.<br />
Mayo 17.—R. O. autorizando las cortas concedidas legalmente por<br />
los Jefes políticos antes de la Real orden de 24 de Noviem<br />
bre anterior. (0. L. M.)<br />
Núm. 69.<br />
Junio 30.—R. O. sobre las cortas y plantaciones de los arbolados si<br />
tuados en las márgenes de las carreteras. (C. L.)<br />
Núm. 70.<br />
Agosto 18.—R. D. aprobando el Reglamento orgánico para la Es<br />
cuela especial de Ingenieros de montes. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 71.<br />
Setiembre 11.—R. O. dando la instrucción para los pretendientes á<br />
plazas de alumnos internos y externos en la Escuela de In<br />
genieros de montes. (0. L. M.)<br />
Núm. 72.<br />
Octubre 29.—R. O. dispensando de las formalidades de subasta pú<br />
blica, la enajenación de ciertos árboles destinados á la re<br />
composición de edificios militares. (0. L. M.)<br />
Núm. 73.<br />
Noviembre 9.—R. O. declarando que á pesar délo dispuesto en la<br />
del 16 de Febrero anterior, los particulares tienen expedito<br />
su derecho para pedir el deslinde de sus montes. (0. L.)<br />
Núm. 74.<br />
Noviembre 12.—R. O. mandando que para las necesidades de la<br />
construcción de caminos, se permitan los aprovechamientos<br />
de leñas, con las mismas condiciones que las disfruten los<br />
vecinos do los pueblos respectivos. (0. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 17<br />
18 48.<br />
Núm, 75.<br />
Enero 14.—R. 0. pidiendo á los Jefes políticos, notas expresivas de<br />
la residencia designada á los Comisarios y Peritos. (C. L.)<br />
y (C. L. M.)<br />
Núm. 76. '<br />
Enero 14.—R. O. recordando el exacto cumplimiento de la de 24 de<br />
Marzo anterior, relativamente á los informes de los Comisa<br />
rios, sobre la visita general que se les mandó hacer. (C. L.)<br />
y (C. L. M.)<br />
Núm. 77.<br />
Enero 14.—R. O. mandando formar un resumen general del censo<br />
provisional de los montes del reino. (O. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 78.<br />
Enero 16.—R. O. mandando que en las provincias del Norte, en que<br />
los montes comunales pertenezcan- á las parroquias, se en<br />
tienda que corresponde exclusivamente á los pedáneos, la<br />
obligación impuesta por la Real orden de 24 de Marzo an<br />
terior sobre siembras y plantíos. (O. L. M.)<br />
Núm. 79.<br />
Marzo 25.—R. O. haciendo varias recomendaciones á los Jefes polí<br />
ticos, sobre la mejor elección de Guarda mayores de los<br />
montes, el detenimiento con que su separación debe decre<br />
tarse, y la subordinación que ha de existir entre las diver<br />
sas categorías del ramo. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 80.<br />
Abril 3.—R. O. mandando que para los aprovechamientos de leñas<br />
con destino á las ferrerías, no se prescinda de ninguna de<br />
las formalidades establecidas por la Real orden de 24 de
18 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Noviembre de 1846, y recomendando que se faciliten los<br />
contratos de las ferrerías con los pueblos para el surtido<br />
que necesiten. (C. L. M.)<br />
Núm. 81.<br />
Mayo 22.—R. O. declarando, nulas ciertas ventas de árboles hechas<br />
sin las formalidades debidas, y declarando inadmisibles la<br />
diferencia entre montes del común do los pueblos, y montes<br />
del común de vecinos. (O. L. M.)<br />
Núm. 82.<br />
Junio 13.—R. O. sometiendo á la vigilancia de los empleados de<br />
montes, los que se hallan administrados por la Dirección<br />
general de fincas del Estado. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 83.<br />
Junio 24.—R. O. mandando formar relaciones semestrales de las<br />
cortas, aprovechamientos y de las siembras y plantaciones,<br />
con arreglo á los modelos adjuntos. (G. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 84.<br />
Junio 24.—R. O. dando reglas para reunir las noticias sobre incen<br />
dios de montes, que deben constar en las relaciones semes<br />
trales. (0. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 85.<br />
Junio 24.—R. O. pidiendo las notas que con arreglo al art. 19 del<br />
Real decreto de 24 de Marzo de 1846, deben haber formado<br />
los Comisarios, de los juicios entablados y sentencias obteni<br />
das á instancia cíela Administración. (0. L.) y (C. L. II.)<br />
Núm. 86.<br />
Agosto 12.—R. O. declarando que los Ingenieros de montes, formen<br />
un Cuerpo como los de minas y caminos. (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 19<br />
Núm. 87.<br />
Setiembre 21.—R. 0. declarando que la de 24 de Marzo de 1847 no<br />
exime á los vecinos de las feligresías de la Coruña, de la<br />
obligación de plantar y conservar las dehesas Reales, cuyos<br />
aprovechamientos disfrutan. (O. L. M.)<br />
Núm. 88.<br />
Setiembre 21.—R. O. fijando los trámites y reglas con que han de<br />
ser expedidas las guías para la conducción de maderas.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 89.<br />
Octubre 9.—R. O. dictando varias disposiciones generales para eje<br />
cutar siembras y plantaciones en los montes. (O. L.) y<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 90.<br />
Octubre 9.—R. O. haciendo varias prevenciones á los Jefes políticos,<br />
para que cuiden de que por los empleados ele montes se lle<br />
nen cumplidamente los deberes que les están señalados, y<br />
do que se cumplan los designios del Gobierno de S. M. sobre<br />
conservación y fomento do los montes. (O. L. M.)<br />
Núm. 91.<br />
Octubre 14.—R. O. disponiendo que la visita de otoño, no sea preci<br />
samente general como debe serlo la que en la primavera<br />
hagan, do los montes de cada provincia, los Comisarios res<br />
pectivos. (C. L. M.)<br />
Núm. 92.<br />
Noviembre 7.—R. O. declarando que ciertas clases de aprovecha<br />
mientos de productos forestales que expresa, deben ser con<br />
cedidos por los Jefes políticos, con arreglo á la disposición<br />
primera de la circular ele 24 ele Noviembre de 1846. (C. L. M.)
20 LEGISLACIÓN FORESTAL,<br />
Núm. 93.<br />
Noviembre 20.—R. O. autorizando al Gobernador de Avila, á man<br />
dar por sí que se vendan en pública subasta ó se repartan á<br />
los vecinos los árboles derribados por el viento. (C. L. M.)<br />
Núm. 94.<br />
Noviembre 22.—R. O. declarando que el derecho de aprovecha<br />
miento concedido á los operarios de la construcción de car<br />
reteras en los montes comunes, no es extensivo á los de<br />
propios. (C. L. M.)<br />
18-4 9.<br />
Núm. 95.<br />
Enero 27.—R. O. fijando las condiciones con que se han de cortar<br />
maderas con destino á la Marina de guerra. (O. L. M.)<br />
Núm. 96.<br />
Febrero 8.—R. O. sobre el modo de hacerse las tasaciones de las<br />
maderas que se destinen á las construcciones de los buques<br />
de guerra. (G. L. M.)<br />
Núm. 97.<br />
Febrero 20.—R. O. excitando el celo de las Audiencias y Juzgados,<br />
para que faciliten á los Comisarios de montes las noticias<br />
relativas á las denuncias entabladas, y acompañando un mo<br />
delo del estado trimestral que deben dar. (L. F.)<br />
Núm. 98.<br />
Febrero 22.—R. O. circulando la expedida por el Ministerio de Ha<br />
cienda en 21 de Noviembre de 1848, sobre la intervención<br />
pericial de los Comisarios y Peritos en la conservación y<br />
aprovechamiento de los montes del Estado. (O. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 21<br />
Kúm. 99.<br />
Marzo 6.—R. 0. mandando que los productos de carboneo y demás<br />
aprovechamientos forestales, se repartan entre dos pueblos<br />
comuneros, no por mitad, sino á proporción de sus respecti<br />
vos vecindarios. (C. L. M.)<br />
Núm. 100.<br />
Marzo 7.—R. O. haciendo varias prevenciones respecto de la mejor<br />
redacción de los estados semestrales. (O. L. M.) y (C. L.)<br />
Núm. 101.<br />
Marzo 12.—R. O. mandando que sin la intervención de los emplea<br />
dos de montes, no se proceda á señalar y marcar árboles<br />
para cortarlos con destino á la Marina, y que sin el acuerdo<br />
de los mismos, no se empiece la corta hasta que la superio<br />
ridad resuelva. (O. L. M.)<br />
Núm. 102.<br />
Marzo 12.—R. O. sobre las condiciones con que se han de cortar ma<br />
deras en los montes de los pueblos con destino á la Marina<br />
de guerra. (O. L. M.)<br />
Núm. 103.<br />
Marzo 28.—R. O. por la que el Ministerio de Gracia y Justicia tras<br />
lada á las Audiencias la que en 20 de Febrero anterior le ha<br />
dirigido el de Gobernación, recomendando que los tribuna<br />
les faciliten las noticias necesarias para la formación de los<br />
estados trimestrales de juicios entablados y sentencias obte<br />
nidas á instancia de la Administración en materia de montes.<br />
(L. F.)<br />
Núm. 104.<br />
Marzo 28.—R. 0. negando á una Sociedad dueña de una ferrería, el<br />
arrendamiento que solicitaba de un monte de propios, y<br />
fijándole las condiciones para obtener la leña que necesite<br />
en público remate. (C. L. M.)
22 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 105.<br />
Abril 7.—-Orden de la Dirección, haciendo nuevas prevenciones para<br />
la mejor redacción de los estados semestrales. (C. L. M.<br />
Núm. 106.<br />
Abril 17.—R. 0. declarando cuáles son, después de publicada la ley<br />
de 8 de Abril de 1845, las atribuciones de los Comisarios en<br />
los montes de los pueblos. (O. L. M.)<br />
Núm. 107.<br />
Mayo 7.—R. O. sobre la época del año y demás condiciones con que<br />
so han de hacer la corta, poda y descortczamiento de los ár<br />
boles, cuyas cortezas sirvan para el curtido. (O. L. M.)<br />
Núm. 108.<br />
Mayo 10.—R. O. mandando que las cortezas curtientes, se aprove<br />
chen con separación de las maderas y demás productos fo<br />
restales. (0. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 109.<br />
Junio 1.°—R. O. mandando que en la venta de baldíos realengo, se<br />
enajene á censo el terreno y en venta real, el arbolado que<br />
contenga. (C. L. M.)<br />
Núm. 110.<br />
Junio 19.—R. O. disponiendo que un monte eme pertenece á pueblos<br />
de una provincia y se halla dentro del término de otra, debe<br />
estar bajo la inspección do los empleados de montes de la<br />
segunda. (L. F.)<br />
Núm. 111.<br />
Junio 20.—R. O. disponiendo que cuando los Jefes políticos den<br />
cuenta de haber negado su permiso para que el Juzgado<br />
procese á un empleado de montes, remitan el tanto de culpa<br />
que les haya pasado el Tribunal. (C. L.) y (0. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 23<br />
Núm. 112.<br />
Julio 1.°—R. 0. sóbrelas condiciones con eme se ha de hacer la<br />
corta de maderas con destino á la Marina de guerra.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 113.<br />
Julio 5.—R. O. declarando la exención del servicio de bagajes áfavor<br />
de los Comisarios, Peritos y Guardas montados de los mon<br />
tes públicos. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 114.<br />
Julio 6.—R. O. respecto del modo y forma con ciue se han de ins<br />
truir é informar los expedientes para hacer aprovechamien<br />
tos de productos forestales, cuando se destine su importe á<br />
cubrir los gastos de las obras municipales. (C. L.) y (C.<br />
L. M.)<br />
Núm. 115.<br />
Julio 23.—R. O. suprimiendo en la Escuela ele Montes la asignatura<br />
de matemáticas elementales y sacando á pública oposición<br />
la cátedra de topografía vacante en la misma. (C. L.) y<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 116.<br />
Setiembre 14.—R. D. reduciendo el número y el sueldo de los Comi<br />
sarios de montes, disponiendo el nombramiento ele nuevos<br />
Peritos en donde hiciesen falta, y determinando acerca de<br />
la residencia y ocupaciones de ambas clases de empleados.<br />
(C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 117.<br />
Setiembre 15.—R. O. haciendo severas prevenciones á los Jefes polí<br />
ticos, acerca de la falta de cumplimiento ele sus deberes en<br />
ejue se nota incurren los Comisarios de montes y Peritos.<br />
(C. L. M.)
24 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 118.<br />
Setiembre 18.—R. 0. sobre la manera de llevar á cabo lo dispuesto<br />
en el Real decreto del dia 14, respecto á la supresión de Co<br />
misarios. (O. L. M.)<br />
Núm. 119.<br />
Setiembre 24.—R. O. permitiendo el pase á la clase de externos, de<br />
los alumnos internos de la Escuela que lo han solicitado, y<br />
mandando averiguar si los restantes desean lo mismo.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 120.<br />
Setiembre 26.—R. O. disponiendo cómo han de ser guardados los<br />
trozos de monte en que la Marina esté haciendo cortas, y<br />
que su comisionado expida las guías para la conducción de<br />
las maderas cortadas. (O. L. M.)<br />
Núm. 121.<br />
Octubre 4.—R. O. mandando que el Jefe político, con arreglo á las<br />
facultades que le confiere la disposición primera de la circu<br />
lar de 24 de Noviembre ele 1846, resuelva sobre los usos y<br />
aprovechamientos vecinales, de modo que, respetando los<br />
establecidos, los regularice y evite los abusos. (O. L. M.)<br />
Núm. 122.<br />
Octubre 4.—R. O. autorizando al Jefe político para mandar vender<br />
en pública subasta los árboles cortados fraudulentamente.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 123.<br />
Octubre 13.'—R. O. declarando la necesidad de las guías, no sólo<br />
para la conducción de maderas, sino también para la de<br />
corchos, cortezas, carbón y leñas. (O. L.) y (O. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 25<br />
Núm. 124.<br />
Noviembre 8. : —R. 0. sobre los derechos de aprovechamiento que en<br />
los pueblos disfrutan las empresas de fabricación minera.<br />
(O. L.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 125.<br />
Noviembre 29.—R. O. sobre el número de faltas' de asistencia á la<br />
Escuela especial, que han de ser causa de que los alumnos<br />
pierdan curso. (C. L. M.)<br />
Núm. 126.<br />
Diciembre 13.—R. O. exceptuando la navegación de maderas del Es<br />
tado, de los derechos que en el Guadiana Menor y otros rios<br />
pagan las de particulares. (C. L. M.)<br />
18 50.<br />
Núm. 127.<br />
Enero 10.—R. O. sobre la manera de instruir los expedientes para la<br />
enajenación de baldíos realengos. (O. L. M.)<br />
Núm. 128.<br />
Enero 10.—R. O. declarando incompatibles con el ejercicio déla ga<br />
nadería, los empleos de Guardas de montes, de propios y co<br />
munes. (G. L. M.)<br />
Núm. 129.<br />
Enero 18.—R. O. sobre la enseñanza de dibujo en la Escuela espe<br />
cial de montes. (G. L. M.)<br />
Núm. 130.<br />
Enero 31.—R. O. mandando que se satisfagan por cuenta de los fon<br />
dos provinciales los sueldos de los Comisarios y Peritos de<br />
las provincias que se expresan. (0. L. M.)
26 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 131.<br />
Febrero 8.—R. 0. negando abono de gastos de correspondencia á los<br />
Guardas de montes. (C. L. M.)<br />
Núm. 132.<br />
Febrero 21.—R. O. autorizando que los Alcaldes expidan las guías<br />
con el V.° B.° del Gobernador ó del funcionario delegado<br />
por éste, pero con la obligación de ponerlo en noticia de los<br />
Comisarios. (C. L. M.)<br />
Núm. 133.<br />
Febrero 21.—R. O. fijando las reglas con que han de hacerse las<br />
podas y aprovechamientos en las suertes de monte adjudica<br />
das por premio patriótico, con arreglo al Decreto de las Cór-<br />
tes-de 29 de Junio de 1822. (C. L. M.)<br />
Núm. 134.<br />
Febrero 21.—R. O. declarando que los Peritos agrónomos no deben<br />
percibir honorarios por el justiprecio de los árboles cuya<br />
corta soliciten los particulares. (C. L. M.)<br />
Núm. 135.<br />
Marzo 8.—R. O. declarando que no puede incluirse el arbolado en<br />
las enajenaciones á censo de los bienes de propios, y que los<br />
empleados del ramo deben ejercer la misma vigilancia en<br />
ellos que en los demás montes públicos. (C. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 136.<br />
Marzo 9.—R. 0. sobre el modo de llevar la estadística de los montes<br />
del Estado. (C. L. M.)<br />
Núm. 137.<br />
Marzo 20.—R. O. mandando que en lo sucesivo se hagan por el Mi<br />
nisterio, entre otros, los nombramientos de Guardas del Es<br />
tado. (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 27<br />
Núm. 138.<br />
Marzo 22.—R. 0. declarando que la roturación y cultivos de terrenos<br />
verificados con arreglo al Decretó de las Cortes de 22 de<br />
Junio de 1822, se entiendan permitidos sin perjuicio del ar<br />
bolado. (0. L. M.)<br />
Núm. 139.<br />
Abril 4.—R. O. sobre enseñanza de la lengua alemana en la Escuela<br />
especial. (C. L. M.)<br />
Núm. 140.<br />
Abril 10.—R. O. determinando que no se concedan aprovechamien<br />
tos de los montes para atenciones municipales cuando el es<br />
tado del arbolado no lo consienta, ni aun consintiéndolo, en<br />
favor de los pueblos que miren con indiferencia el cumpli<br />
miento de lo mandado para fomento de esta parte de la ri<br />
queza pública. (C. L. M.)<br />
Núm. 141.<br />
Abril 11.—R. O. declarando y ampliando la de 10 de Mayo do 1849<br />
sobre venta de cortezas curtientes. (C. L. M.)<br />
Núm. 142.<br />
Abril 13.—R. O. mandando que se pague de fondos provinciales toda<br />
la correspondencia oficial de los Comisarios. (O. L. M.)<br />
Núm. 143.<br />
Mayo 3.—R. O. mandando que vigilen los Ayuntamientos la manera<br />
de ejecutarse los aprovechamientos vecinales de la clase que<br />
se expresa. (0. L. M.)<br />
Núm. 144.<br />
Mayo 18.—R. O. declarando que por el Código penal no ha sido de<br />
rogada la de 27 do Marzo de 1847 sobre guías. (C. L. M.)
28 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
NÚIB, 145.<br />
Mayo 31.—R. 0. declarando que la de 20 de Enero de 1847, que<br />
mandó acotar por cierto tiempo los montes incendiados, debe<br />
ser cumplida aun en los casos de estar el monte arrendado á<br />
particulares. (L. P.)<br />
Ntim. 146.<br />
Junio 1.°—R. O. mandando que los montes incendiados queden aco<br />
tados, aun cuando en ellos tengan algún derecho do propie<br />
dad ó de aprovechamiento los particulares. (L. F.)<br />
Núm. 147.<br />
Junio 21.—R. O. recordando las principales disposiciones dictadas en<br />
los últimos años en el ramo do montes,.y dando algunas re<br />
glas sobre el contenido de las Memorias que deben redactar<br />
los Comisarios. (C. L. M.)<br />
Núm. 148.<br />
Julio 19.—R. O. mandando que los Comisarios no procedan á de<br />
nunciar ante los Tribunales ordinarios á la Autoridades ad<br />
ministrativas sin previo consentimiento del Gobernador.<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 149.<br />
Octubre 13.—R. O. fijando las atribuciones de los.Gobernadores en<br />
materia de concesión de podas y otros aprovechamientos.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 150.<br />
Octubre 14.—R. O. declarando que los Guardas de montes del Esta<br />
do deben pagar derechos por el acto de jurar ante los Jue<br />
ces; pero mandando que en lo sucesivo presten su juramento<br />
ante los Gobernadores. (C. L.) y (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 29<br />
Núm. 151.<br />
Octubre 16.—R. 0. determinando que no se prohiba por regla gene<br />
ral en ninguna provincia la extracción del corcho y cortezas<br />
curtientes, si bien se ha de conceder con las limitaciones y<br />
condiciones eme se expresan. (O. L. M.)<br />
Núm. 152.<br />
Octubre 17.—R. O. determinando casos en que por pertenecer á<br />
particulares el terreno ó el arbolado, no ha de quedar aco<br />
tado por seis años el monte que haya sufrido incendio. (L. F.)<br />
Núm. 153.<br />
Octubre 18.—R. D. trasladando el conocimiento de los negocios cor<br />
respondientes al ramo de montes al Ministerio de Comercio,<br />
Instrucción y Obras públicas. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 154.<br />
Octubre 22.—R. O. determinando que el Ministerio de la Goberna<br />
ción seguirá conociendo de los asuntos de baldíos, de rotu<br />
raciones en ciertos casos y de los de mancomunidad de pas<br />
tos, y disponiendo cómo ha de procederse cuando las conce<br />
siones de cortas ú otros aprovechamientos forestales hayan<br />
de cubrir los gastos de los presupuestos municipales ó de<br />
algún otro. (C. L. M.)<br />
Núm. 155.<br />
Noviembre 25.—R. O. trasladando otra expedida por el Ministerio<br />
de la Gobernación en 20 de Octubre, por la que se dispone<br />
que esto último continúe entendiendo hasta fin de año en la<br />
recaudación de los productos y pago de las obligaciones de<br />
montes. (C. L. M.)<br />
185 1.<br />
Núm. 156.<br />
Enero 1."—R. O. declarando eme las subastas de productos de mon<br />
tes, deben ser siempre autorizadas por'escribanos públicos.<br />
(L. F.)
30 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 157.<br />
Enero 31.—R. O. suprimiendo varias plazas en la Escuela de Mon<br />
tes. (C. L. M.)<br />
Núm. 158.<br />
Febrero. 28.—R. O. mandando poner en venta los montes que admi<br />
nistra la Hacienda procedentes de comunidades religiosas<br />
de varones. (O. L.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 159.<br />
Abril 9.—R. O. sobre concesión de cortas á empresas de fabricación<br />
minera. (C. L. M.)<br />
Núm. 160.<br />
Abril 11.—R. O. recordando que los Peritos deben ser auxiliados por<br />
los Guardas en las operaciones de reconocimiento, y pro<br />
hibiendo cpae para este objeto se paguen nunca jornales.<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 161.<br />
Abril 25.—R. O. fijando reglas para la instrucción de los expedientes<br />
cuando los dueños de ferrerías disputen á los pueblos la<br />
propiedad de aprovechamientos forestales. (0. L. M.)<br />
Núm. 162.<br />
Mayo 10.—R. O. mandando que cuando Autoridades ó funcionarios<br />
incompetentes providencien sobre actos ejecutados por los<br />
empleados de montes, dentro del circulo de sus atribuciones,<br />
se hagan las reclamaciones oportunas, y declarando que la<br />
conducción de maderas que procedan de montes del Real<br />
Patrimonio, no está exenta de la necesidad de las guías<br />
ni de ninguno de los requisitos establecidos para éstas.<br />
(0. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 31<br />
Núm. 163.<br />
Mayo 28.—R. 0. mandando que en las condiciones para las subas<br />
tas de productos de montes no se incluya la del pago del<br />
impuesto industrial de 1 V2 por 100 que deben satisfacer á<br />
la Hacienda los contratistas ó arrendatarios de montes.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 164.<br />
Octubre 14.—R. O. mandando que en todas las provincias procedan<br />
los Ayuntamientos á ejecutar siembras y plantaciones.<br />
(0. L.)y(0. L.M.)<br />
18 5 2.<br />
Núm. 165.<br />
Febrero 7.—R. O. mandando establecer viveros de árboles en todas<br />
las carreteras generales; y Orden de la misma fecha de la<br />
Dirección de Obras públicas, acordando reglas para su esta<br />
blecimiento. (O. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 166.<br />
Marzo 15.-—R. O. mandando que en lo sucesivo las guías para la con<br />
ducción de maderas procedentes del Real Valle de Alcudia,<br />
sean expedidas por la Administración patrimonial, con el<br />
V.° B.° del Guarda mayor del distrito. (0. L. M.)<br />
Núm. 167.<br />
Abril 15.—R. O. sobre las condiciones con que han de hacerse cortas<br />
para la Marina de guerra. (C. L. M.)<br />
Núm. 168.<br />
Mayo 29.—Orden de la Dirección general de Agricultura, mandando<br />
que los empleados de montes empleen el sistema métrico<br />
decimal de pesas y medidas en todas las diligencias y docu<br />
mentos oficiales. (0. L. M.)
32 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 169.<br />
Junio 2.—R. 0. haciendo extensivas á las Islas Canarias las disposi<br />
ciones de las Ordenanzas generales y las posteriores relati<br />
vas al ramo de montes, en cuanto sean reglamentarias, y<br />
negando por ahora igual declaración respecto de las que de<br />
ban ser objeto de ley. (C. L. M.)<br />
Núm. 170.<br />
Junio 20.—R. 0. declarando que la de 16 de Febrero de 1847, que<br />
suspendió el deslinde general y simultáneo prescrito por el<br />
Real decreto de 1.° de Abril de 1846, no obsta para que las<br />
disposiciones de éste sean cumplidas en los casos en que<br />
convenga hacer deslindes de montes sujetos á las Ordenan<br />
zas. (C. L. M.)<br />
Núm. 171.<br />
Junio 25.—R. O. mandando formar colecciones completas de las di<br />
versas clases de maderas producidas en los montes de Espa<br />
ña. (C. L. M.)<br />
Núm. 172.<br />
Junio 28.—R. 0. concediendo al Ingeniero Director de las obras del<br />
Canal de Isabel II, la facultad de establecer las servidum<br />
bres de leñas precisas para las obras, con las condiciones<br />
que se expresan. (0. L. M.)<br />
Niim. 173.<br />
Octubre 14.—R. 0. mandando que para obtener el titulo de Ingenie<br />
ro de montes, los que hayan hecho los estudios en las Es<br />
cuelas más acreditadas del extranjero, sean sometidos á exa<br />
men. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 174.<br />
Noviembre 10.—R. O. desestimando la solicitud de varios propieta<br />
rios que pedían que no se prohibiese el aprovechamiento de
pastos en un monte incendiado, cuando el suelo pertenece á<br />
particulares y el arbolado á los pueblos. (L. F.)<br />
Núm. 175.<br />
Noviembre 27.—R. D. mandando formar comisiones especiales de<br />
Ingenieros de montes, para reconocer las principales zonas<br />
forestales de la Península (0. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />
185 3.<br />
Núm. 176.<br />
Marzo 2.—R. O. aprobando las instrucciones para el orden adminis<br />
trativo de los trabajos de las comisiones creadas por Real<br />
decreto de 27 de Noviembre de 1852, y Real orden de la<br />
misma focha, aprobando las instrucciones facultativas para<br />
el servicio de las comisiones. (0. L. M.)<br />
Núm, 177.<br />
Marzo 2.—R. O. aprobando la instrucción especial para la formación<br />
de la Memoria de reconocimiento ele los montes y el modelo<br />
para la redacción de la Memoria. (0. L. M.)<br />
Núm. 178.<br />
Agosto 22.—R. O. mandando que no se ponga impedimento á las<br />
cortas de maderas para la Marina de guerra y determinando<br />
sobre su pago. (C. L. M.)<br />
Núm. 179.<br />
Setiembre 26.—R. O. mandando estudiar las estepas de España y<br />
establecer un jardín experimental de plantas halófilas.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 180.<br />
Octubre 18.—R. 0. declarando que los Ingenieros de montes formen<br />
un Cuerpo facultativo como los do minas y de caminos, y<br />
preparando su organización. (0. L. M.)<br />
3—a<br />
33
34 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 181.<br />
Noviembre 9.—R. 0. declarando exentos, entre'otros, á los emplea<br />
dos del ramo de montes del pago de derechos de portazgos,<br />
pontazgos y barcajes. (O. L.) (IB. F.) y (O. L. M.)<br />
1 8 54.<br />
Núm. 182.<br />
Febrero 11.—R. O. mandando que en lo sucesivo no so exija á los<br />
alumnos de la Escuela de Yillaviciosa, el pago do los 1.000<br />
reales que han satisfecho antes, con arreglo al párrafo 6.°<br />
del art. 4.° de la Instrucción. (O. L. M.)<br />
Núm. 183.<br />
Marzo 3.—R. O. resolviendo que los Alcaldes pedáneos no puedan<br />
tomar parte en las subastas ó ventas de los productos de<br />
montes que radiquen en el distrito ó parroquia respectiva.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 184.<br />
Marzo 17.—R. D. organizando el Cuerpo de Ingenieros de montes.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 185.<br />
Mayo 23.—R. O. sobro la manera de percibir los Ayuntamientos el<br />
importe de las maderas que se cortan para las construccio<br />
nes de la Marina de guerra. (C. L. M.)<br />
Núm. 186.<br />
Mayo 24.—R. D. disponiendo que las subastas de productos sean au<br />
torizadas por los Secretarios de Ayuntamiento, cuando el<br />
tipo de la enajenación no exceda de 2.000 reales. (C. L.)<br />
(B. F.) y (O. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 35<br />
Núm. 187.<br />
Junio 8.—R. 0. mandando que se instruyan con toda actividad los<br />
expedientes de cortas de maderas con destino á la Marina.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 188.<br />
Agosto 14.—R. O. recomendando el cuidado de los montes con arre<br />
glo á las ordenanzas y demás disposiciones posteriores, y<br />
declarando, que para el cumplimiento de éstas no obsta la<br />
restablecida ley de 3 de Febrero de 1823. (O. L.) (B. F.) y<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 189.<br />
Agosto 28.—R. O. nombrando por primera vez un Ingeniero or<br />
denador , para desempeñar una Comisaría en comisión.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 190.<br />
Setiembre 2.—R. D. mandando que la administración de los montes<br />
de propios y comunes, continúe como hasta la fecha, mien<br />
tras no se publique una nueva ley. (O. L.) y (C. L. M.)<br />
Niim. 191.<br />
Setiembre 14.—R. O. mandando que el Cuerpo de Ingenieros de<br />
montes, forme una colección de productos forestales, con<br />
destino á la Exposición universal de París. (O. L.) y<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 192.<br />
Setiembre 19.—R. O. sobre que los empleados del ramo de montes,<br />
no ejerzan influencia en las elecciones. (0. L.) (B. F.) y<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 193.<br />
Octubre 30.—R. 0. mandando que los Interventores de Fomento se<br />
encarguen de los negociados de minas y montes. (C. L.)<br />
(B. F.) y (C. L. M.)
36 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 194.<br />
Noviembre 11.—R. 0. mandando que cese en sus trabajos la Comi<br />
sión de estopas. (C. L. M.)<br />
Núm. 195.<br />
Noviembre 15.—R. O. ordenando que se sigan incluyendo en los pre<br />
supuestos provinciales los sueldos de los empleados de mon-<br />
• tes. (O. L. M.)<br />
18 5 5.<br />
Núm. 196.<br />
Enero 24.—R. D. señalando las circunstancias de que deberán estar<br />
adornados los empleados de montes. (B. F.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 197.<br />
Abril 18.—Circular para el cumplimiento de varias Reales órdenes que<br />
han concedido el uso de sellos de franqueo para la corres<br />
pondencia oficial, entre otros, al Director de la Escuela de<br />
Ingenieros de montes y á los Ingenieros del ramo. (L. F.)<br />
Núm. 198.<br />
Mayo 1.°—-Ley sobre desamortización, de la que se exceptúan los<br />
montes públicos. (O. L.) y (G. n.° 852.)<br />
Núm. 199.<br />
Junio 4.—Orden de la Dirección mandando que no se ponga por ahora<br />
en venta ningún monte del Estado, los pueblos ó establecimientos<br />
públicos. (0. L. M.)<br />
Núm. 300.<br />
Junio 13.— R. O. aprobando la instrucción de entrada para los pretendientes<br />
á las plazas de alumnos de la Escuela especial en<br />
el curso do 1855 á 1856. (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORLSTAL. 37<br />
Núm. 201.<br />
Octubre 26.—R. D. fijando las reglas con que han de ser clasificados<br />
los nrontes y bosques para los efectos de la ley de desamor<br />
tización. (0. L.) (B. F.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 202.<br />
Noviembre 14.—R. O. organizando la Junta facultativa de montes<br />
con independencia de la consultiva de la Escuela especial.<br />
(O. L. M.)<br />
18 5 6.<br />
Núm. 203.<br />
Febrero 9.—Circular sobre el modo de dar publicidad á los anuncios<br />
do subastas de productos forestales y dando disposiciones<br />
acerca de la celebración de las mismas. (C. L. M.)<br />
Núm. 204.<br />
Febrero 14.—R. O. declarando que la Escuela depende directamente<br />
del Ministerio y de la Dirección general y su Junta consul<br />
tiva es independiente de la facultativa del Cuerpo. (C. L. M.)<br />
Núm. 205.<br />
Pobrero 27.—R. D. modificando el de 26 de Octubre anterior sobre<br />
clasificación general do los montes para los efectos de la.,<br />
desamortización. (C. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 206.<br />
Marzo 6.—R. O. para la ejecución del R. D. de 27 de Febrero ante<br />
rior sobre clasificación general de los montes. (O. L. M.)<br />
Núm. 207.<br />
Marzo 6.—R. O. elevando los sueldos de los Ingenieros Jefes y de los<br />
segundos á diez y ocho mil y nueve mil reales respectiva<br />
mente. (C. L. M.j
38 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 208.<br />
Marzo 6.—R. 0. mandando que se abonen como indemnización de<br />
gastos de caballo, viajes, etc., las cantidades do cinco, cuatro<br />
y tres mil reales anuales respectivamente á los Ingenieros<br />
Jefes, primeros y segundos. (O. L. M.)<br />
Núm. 209.<br />
Marzo 6.—R. O. mandando que á los Ingenieros ordenadores se abo<br />
nen dé los fondos provinciales nueve mil reales anuales do<br />
sueldo y tres mil para gastos de caballo, viajes y demás.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 210.<br />
Marzo 14.—Orden de la Dirección de Agricultura, remitiendo las<br />
hojas impresas en que se han de extender las relaciones man<br />
dadas formar por el artículo 13 de la R. O. do 6 del mismo<br />
mes. (C. L. M.)<br />
Núm. 211.<br />
Marzo 31.—R. O. concediendo cortas de maderas para uso de los con<br />
tratistas de construcción de líneas electro-telegráficas, con<br />
las condiciones que se expresan. (C. L. M.)<br />
Núm. 212.<br />
Mayo 5.—R. O. trasladando la expedida por Gobernación en 11 de<br />
Abril por la que se autorizó el nombramiento de auxiliares<br />
para los trabajos de clasificación. (O. L. M.)<br />
Núm. 213.<br />
Julio 11.—Ley en la que se declara que las dehesas boyales están ex<br />
ceptuadas de la desamortización. (O. L.) y (G. n.° 1287.)<br />
Núm. 214.<br />
Agosto 16.—R. O. sobre incendios en los montes. (O. L.) (B. F.) y<br />
(O. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 39<br />
Núm. 215.<br />
Noviembre 13.—R. D. mandando dividir el territorio de la Península<br />
en distritos forestales y organizando desde luego en siete de<br />
éstos el servicio facultativo. (G. L.) y (G. L. M.)<br />
Núm. 216.<br />
Diciembre 9.—R. O. mandando eme los Ingenieros de los distritos fo<br />
restales formen relaciones estadísticas de los montes de las<br />
provincias respectivas. (C. L. M.)<br />
Núm. 217.<br />
Diciembre 31.—R. O. mandando trasladar de residencia á los Guar<br />
das mayores y del Estado eme la tuvieren en los distritos de<br />
c[uc sean naturales ó vecinos. (G. L. M.)<br />
18 5 7.<br />
jNúm. 218.<br />
Enero 3.—R. O. negando la exención de subasta eme para el aprove<br />
chamiento ele una corta de pinos solicitaba la empresa con<br />
cesionaria de un ferro-carril. (C. L. M.)<br />
Núm. 219.<br />
Enero 16.—R. O. declarando que no corresponde la tercera parte de<br />
los productos extraídos fraudulentamente de un monte á los<br />
empleados del ramo que los embarguen. (G. L. M.)<br />
Núm. 220.<br />
Marzo 16.—R. 0. por la que se traslada otra expedida por el Minis<br />
tro de la Gobernación en 2 del mismo mes concediendo uso<br />
de armas á los Ingenieros ele montes. (0. L. M.)<br />
Núm. 221.<br />
Marzo 16.—R. 0. declarando que los Ingenieros de montes no nece<br />
sitan sacar un título para cada cargo, comisión ó destino cjue<br />
se les señala propios del objeto de su instituto. (0. L. M.)
40 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 222.<br />
Marzo 19.—R. O. sobre guías para la conducción de maderas.<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 223.<br />
Abril 18.—R. O. aprobando y circulando la Instrucción para el sor-<br />
vicio facultativo de los montes en los distritos forestales.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 224.<br />
Abril 30.—R. O. mandando que los Ingenieros y empleados do mon<br />
tes formen colecciones de productos forestales para la Expo<br />
sición general de agricultura. (C. L. M.)<br />
Núm. 225.<br />
Mayo 12.—R. O. declarando que la nueva ley de enjuiciamiento no<br />
obsta para que siga correspondiendo á la Administración el<br />
deslinde de los montes públicos con arreglo á las disposicio<br />
nes anteriormente vigentes. (O. L. M.)<br />
Núm. 226.<br />
Julio 11.—R. O. sobro la mala costumbre de prender fuego á los ras<br />
trojos y montes. (B. P.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 227.<br />
Agosto 29.—R. O. recordando los deberes de los empleados del ramo<br />
y manifestando el propósito del Gobierno do S. M. do pre<br />
miar á los que los llenen cumplidamente y castigar á los que<br />
los desatiendan. (O. L.) (B. P.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 228.<br />
Agosto 29.—R. O. trasladando otra de 30 de Abril de 1851, por la que<br />
se declara que la palabra comiso usada por la de 27 de Marzo<br />
de 1850, no debo entenderse como sinónimo de pérdida do
LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
las maderas conducidas sin guia, sino como embargo ó se<br />
cuestro de las mismas, sujeto al resultado de las actuaciones<br />
judiciales. (0. L. M.)<br />
Núm. 229.<br />
Setiembre 10.—R. O. mandando que pase á cargo do la Dirección ge<br />
neral de Instrucción pública, entre otras, la Escuela de Inge<br />
nieros de montes. (O. L. M.)<br />
Núm. 230.<br />
Diciembre 10.—R. O. aprobando el uniforme y distintivos para los<br />
Ingenieros del Cuerpo de montes. (O. L. M.)<br />
Núm. 231.<br />
Diciembre 11.—R. O. declarando que en concepto de este Ministe<br />
rio los juicios de deslinde y amojonamiento no pueden tener<br />
el carácter do pleitos ni sus fallos el de ejecutoria para los<br />
efectos del art, 3.° del Real decreto de 4 de Junio de 1847.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 232.<br />
Diciembre 15.—Orden de la Dirección manifestando que las solicitu<br />
des de licencias, lo mismo que todas las demás relativas al<br />
servicio administrativo del ramo que hagan los Ingenieros,<br />
deben ser elevadas por el conducto de los Gobernadores.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 233.<br />
Diciembre 18.—R. O. mandando que sea gratuita la expedición de las<br />
guías para conducción de maderas. (O. L. M.)<br />
18 58.<br />
Núm. 234.<br />
Enero 28.—R. O. dando gracias á los Ingenieros y empleados del<br />
ramo por sus trabajos para la Exposición agrícola, (C. L. M.)<br />
41
42, LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 235.<br />
Febrero 9.—R. O. sobre que los Jueces y Tribunales se valgan del<br />
personal facultativo del ramo para los reconocimientos de<br />
montes que decreten en causas criminales. (L. F.)<br />
Núm. 236.<br />
Marzo 30.—Orden de la Dirección general de Agricultura mandando<br />
que los Ingenieros encargados do Comisiones especiales den<br />
mensualmente cuenta de sus trabajos. (C. L. M.)<br />
Núm. 237.<br />
Abril 5.—R. O. creando una Comisión que deslinde los montes de<br />
Segura de la Sierra. (C. L. M.)<br />
Núm. 238.<br />
Abril 5.—R. O. aprobando las instrucciones á que deberá atenerse la<br />
Comisión do deslinde de los montes de Segura de la Sierra.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 239.<br />
Abril 7.—R. D. creando cuatro distritos forestales en las provincias<br />
de Huesca, Guaclalajara, Cáceros y Cádiz. (C. L.) (B. F.) y<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 240.<br />
Abril 7.—R. D. aumentando el Cuerpo de Ingenieros do montes con<br />
cinco plazas de la clase de segundos. (C. L.) (B. F.) y<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 241.<br />
Abril 7.—R. D. fijando reglas según las que los Ingenieros do montes<br />
podrán separarse temporalmente del servicio del Cuerpo.<br />
(C. L.) (B. F.) y (O. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 43<br />
Núm, 342.<br />
Mayo 7.—R. 0. desestimando la solicitud elevada por el Ayunta<br />
miento de Segovia para que se celebrasen en aquella ciudad<br />
las subastas de los productos de sus montes, aunque radi<br />
quen en otras provincias. (C. L. M.)<br />
Núm. 243.<br />
Julio 12.—R. O. dictando disposiciones para precaver los incendios<br />
de los montes, para reparar los estragos de los que ocurrie<br />
sen y para perseguir á los incendiarios. (L. F.)<br />
Núm. 244.<br />
Setiembre 28.—R. O. suspendiendo la organización del distrito fores<br />
tal de Caceres. (O. L. M.)<br />
18 5 9.<br />
Núm. 245.<br />
Enero 14.—R. O. mandando suspender la anunciada venta de unos<br />
pinares, y dictando otras disposiciones encaminadas á que<br />
queden exceptuados de la desamortización los montes cuya<br />
destrucción sería funesta. (C. L.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 246.<br />
Febrero 16.—R. D. clasificando los montes públicos para los efectos<br />
de las leyes de desamortización. (C. L.) (B. F.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 247.<br />
Febrero 17.—R. O. dictando reglas para ejecutar la clasificación ge<br />
neral de los montes. (O. L.) (B. F.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 248.<br />
Febrero 17.—R. O. manifestando al Ministerio de Hacienda que se ha<br />
mandado distribuir'el personal de Ingenieros de montes para
44 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
que on tocias las provincias puedan hacer los trabajos de la<br />
clasificación general. (0. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 249.<br />
Marzo 16.—R. D. completando la organización del Cuerpo de Inge<br />
nieros de montes. (C. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 250.<br />
Abril 8.—R. O. disponiendo que siempre que se crea conveniente so<br />
celebre doble remate de los productos forestales en la cabeza<br />
del distrito que radique la finca y en el Ayuntamiento dueño<br />
de ella. (0. L. M.)<br />
Núm. 251.<br />
Abril 27.—R. O. disponiendo que los gastos que se ocasionen á los<br />
empleados de montes por las comisiones que les confien los<br />
Gobiernos de provincia se paguen de los presupuestos pro<br />
vinciales. (C. L. M.)<br />
Núm. 252.<br />
Mayo 7.—R. O. sobre el pago de la indemnización acordada á los<br />
Ingenieros por los trabajos extraordinarios do clasificación.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 253.<br />
Mayo 7.—R. O. recomendando á los Gobernadores el cumplimiento<br />
del R. D. de 16 do Febrero, sobre clasificación de los mon<br />
tes públicos y la reunión de documentos para formar la esta<br />
dística provisional del ramo. (G. L.) y (B. F.)<br />
Núm. 254.<br />
Mayo 19.—Orden do la Dirección general de Agricultura referente al<br />
abono de gastos á los Ingenieros del Cuerpo de montes mien<br />
tras disfruten licencias temporales. (C. L. M.)<br />
Núm. 255.<br />
Junio 5.—Ley restableciendo las Escuelas especiales de los Cuerpos<br />
de Ingenieros civiles bajo la dependencia do las Direcciones<br />
generales respectivas. (C. L.) (B. F.) y (C. L. M.)
LEGISLACIÓN' FORESTAL. 45<br />
Núm. 256.<br />
Junio 12.—R. D. suprimiendo los Comisarios de montes y reorgani<br />
zando los distritos forestales. (L. F.)<br />
Núm. 257.<br />
Junio 12.—R. 0. mandando que los Ingenieros encargados de la cla<br />
sificación de los montes, entren en el desempeño de las atri<br />
buciones que les señala el Real decreto de este dia y que los<br />
Auxiliares agrimensores sigan desempeñando las funciones<br />
de Peritos agrónomos. (O. L.) y (B. F.)<br />
Núm. 258.<br />
Junio 13.—R. O. creando nuevas plazas de Peritos agrónomos y de<br />
Guardas mayores de montes, y dictando otras disposiciones<br />
sobre el material de los distritos. (O. L. M.)<br />
Núm. 259.<br />
Junio 20.—R. O. disponiendo que las maderas concedidas para usos<br />
vecinales so adjudiquen á los mejores postoros en los rema<br />
tes, aunque no sean los que han promovido los expedientes<br />
para la corta de ellas. (O. L. M.)<br />
Núm. 260.<br />
Julio 1."—R. O. disponiendo que sean puestos en venta los montos<br />
que los Ingenieros han incluido entre los enajenables al<br />
hacer la clasificación. (0. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 261.<br />
Julio 18.—R. 0. resolviendo que no se dé curso á solicitudes de apro<br />
vechamientos en montes declarados enajenables. (C. L.)<br />
(B. F.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 262.<br />
Julio 28.—R. D. declarando de propiedad clcl Estado el monte llamado<br />
de la Cuestión. (0. L. M.)
46 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 263.<br />
Agosto 8.—R. O. resolviendo que se clasifique nuevamente cualquier<br />
monte exceptuado de la venta en los casos en que el Minis<br />
terio de Hacienda lo considere oportuno. (0. L.) (B. F.) y<br />
(0." L.M.)<br />
Núm. 264.<br />
Agosto 20.—R. D. disponiendo lo conveniente para dar principio á los<br />
trabajos de medición del territorio. (0. L. M.)<br />
Núm. 265.<br />
Setiembre 8.—R. O. mandando que á pesar de lo dispuesto en la de<br />
18 de Julio anterior sigan su curso los expedientes de apro<br />
vechamiento de pastos en los montes clasificados como ena<br />
jenables. (0. L. M.)<br />
Núm. 266.<br />
Setiembre 30.—R. O. aprobando la clasificación general de los mon<br />
tes hecha por el Cuerpo de Ingenieros de montes. (C. L.)<br />
(B. F.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 267.<br />
Octubre 31.—R. O. creando una Escuela de prácticas para completar<br />
la educación académica de los alumnos de la especial de In<br />
genieros de montes. (O. L. M.)<br />
Núm. 268.<br />
Noviembre 23.—R. D. sobre la forma de hacerse los nombramientos<br />
de Peritos agrónomos, de Guardas de montes del Estado, y<br />
sobre la intervención que ha de tener la Guardia civil en la<br />
guardería de los montes. (0. L.) (B. F.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 269.<br />
Diciembre 1.°—Circular de la Dirección general de Agricultura pi<br />
diendo informe á los Ingenieros de montes acerca del servi<br />
cio de guías. (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 47<br />
Núm. 270.<br />
Diciembre 3.—R. 0. autorizando á la Dirección general de Agricul<br />
tura para eme saque á pública subasta el suministro de las<br />
bandoleras necesarias p^a los Guardas de montes. (B. F.)<br />
(G. L. M.)<br />
Núm. 271.<br />
Diciembre 9.—R. 0. estableciendo la Escuela do prácticas en el monte<br />
del Espinar, provincia de Segovia. (G. L. M.)<br />
Núm. 272.<br />
Diciembre 15.—R. O. dictando disposiciones relativas á la venta de<br />
montos. (G. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 273.<br />
Diciembre 19.—R. O. autorizando á la Dirección general de Agricul<br />
tura para que saque á subasta el suministro de i 50 hachas-<br />
marcos con destino al señalamiento de árboles en los montes<br />
públicos. (B. F.) (0. L. M.)<br />
Núm. 274.<br />
Diciembre 29.—R. O. aprobando la subasta para el suministro de 700<br />
bandoleras con destino á los Guardas de montes. (0. L. M.)<br />
Núm. 275.<br />
Diciembre 31.—R. O. aprobando la subasta para el suministro de 150<br />
hachas-marcos con destino al señalamiento do árboles en los<br />
montes públicos. (O. L. M.)<br />
1860.<br />
Núm. 276.<br />
Enero 28.—R. O. disponiendo que el arbolado existente en los predios<br />
vendidos á censo por los Ayuntamientos se considere como<br />
monte público. (L. F.)
48 LEGISLACIÓN FORESTAL<br />
Núm. 277.<br />
Marzo 2.—R. 0. declarando que la de 24 de Noviembre de 1846 no<br />
autoriza á los Gobernadores para conceder aprovechamien<br />
tos ordinarios ó estacionales. (O. L. M.)<br />
Núm. 278.<br />
Marzo 15.—R. O. dictando reglas para la tramitación de los expedien<br />
tes. (O. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 279.<br />
Marzo 23.—Orden de la Dirección general de Agricultura sobre abono<br />
do sueldo á los que desempeñan interinamente las plazas de<br />
Guardas mayores de montes. (G. L. M.)<br />
Núm. 280.<br />
Abril 2.—R. O. mandando que los dueños de terrerías instruyan los<br />
expedientes que prescribía la Real orden de 25 de Abril<br />
de 1851. (O. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 281.<br />
Abril 19.—R. O. trasladando al Director do la Escuela el Real decreto<br />
de 28 de Mayo anterior, creando en la expresada Escuela una<br />
de las 22 estaciones de observación para los estudios meteo<br />
rológicos que han de establecerse por la Comisión de Esta<br />
dística general del Reino. (C. L. M.)<br />
Núm. 282.<br />
Mayo 26.—R. O. determinando la marcha que en la próxima cam<br />
paña conviene dar á los trabajos forestales que ha de plan<br />
tear la Comisión de Estadística general del Reino. (O. E.)<br />
Núm. 283.<br />
Mayo 31.—R. O. mandando que una Comisión de dos Ingenieros, del<br />
Cuerpo de montes reconozca los próximos á Ceuta y todos
LEGISLACIÓN FORESTAL. 49<br />
los quo pertenecen á España en el continente africano.<br />
(C..L. M.)<br />
Núm. 284.<br />
Junio 8.—R. O. determinando los sueldos que han de disfrutar los<br />
Ingenieros do montes destinados á Ultramar. (O. L.) (B. F.)<br />
y (0. L. M.)<br />
Núm. 285.<br />
Junio 8.—R. O. autorizando á la Dirección general de Agricultura<br />
para que apruebe la distribución de las bandoleras y hachas-<br />
marcos cuyas subastas fueron aprobadas. (0. L. M.)<br />
Núm. 286.<br />
Junio 8.—R. O. sobre ol destino que debe darse á los productos de<br />
cortas fraudulentas, cuya procedencia no es conocida.<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 287.<br />
Agosto 10.—R. O. mandando que un Ingeniero de montes se encar<br />
gue de cuidar los de la comarca de la provincia do Santander<br />
en que la Marina de guerra tiene establecido el servicio do<br />
cortas de árboles para construcciones navales. (0. L. M.)<br />
Núm. 288.<br />
Agosto 22.—R. O. concediendo á los Ingenieros de montes la indem<br />
nización anual de 5.000 rs. para toda clase de gastos. (C. L. M.)<br />
Núm. 289.<br />
Agosto 31.—R. O. mandando no se cié curso á ninguna solicitud de<br />
próroga para ejecutar aprovechamientos forestales fuera del<br />
plazo señalado en los pliegos de condiciones. (C. L.) (B. F.)<br />
y (C. L. M.)<br />
Núm. 290.<br />
Setiembre 1.°—R. O. fijando reglas para la instrucción y aprobación<br />
de los expedientes de aprovechamientos forestales. (O. L.)<br />
(B. F.) y (C. L. M.)<br />
A—a
50 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 291.<br />
Setiembre 4.—R. 0. dictando reglas para la formación del cálculo y<br />
resumen aproximado do lo que produzcan en el año 1860 los<br />
montes públicos. (B. F.) y (O. L. M.)<br />
Núm. 292.<br />
Setiembre 30.—Orden de la Dirección remitiendo los estados preve<br />
nidos en la Real orden anterior y dando reglas para la eje<br />
cución do la misma. (0. L. M.)<br />
Núm. 293.<br />
Octubre 22.—R. D. creando una Comisión encargada de redactar un<br />
proyecto de ley de montes y nombrando los individuos que<br />
han de componerla. (0. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 294.<br />
Diciembre 5.—Orden de la Dirección general de Agricultura, previ<br />
niendo que en lo que sea posible se vaya arreglando la for<br />
mación de los expedientes de aprovechamientos á lo dis<br />
puesto por Real orden do 1." de Setiembre anterior.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 295.<br />
Diciembre 27.—R. O. determinando que el Ingeniero de montes de<br />
la provincia de Cádiz cuide de los do Ceuta. (C. L. M.)<br />
Núm. 296.<br />
Diciembre 27.—R. O. disponiendo cómo deben tramitarse los expe<br />
dientes de aprovechamientos de pastos. 'C. L. M.)<br />
18 6 1.<br />
Núm. 297.<br />
Enero 11.—R. O. trasladando la dictada por el Ministerio do Gracia y<br />
Justicia en 5 de Noviembre de 1860, declarando que á los<br />
Juzgados del fuero ordinario corresponde conocer en el delito<br />
do cortas fraudulentas en los montes del Estado. (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 51<br />
Núm. 298.<br />
Enero 11.—Orden do la Dirección de Agricultura, determinando que<br />
la Real orden de 24 de Noviembre de 1846, ha sido derogada<br />
por el art. 23 do la de 1.° de Setiembre de 1860. (C. L. M.)<br />
Nútn. 299.<br />
Febrero 4.—Orden de la Dirección general de Agricultura, decla<br />
rando que la Real orden de 31 de Agosto ele 1860 prohibe<br />
absolutamente el curso de toda clase de solicitudes de pró-<br />
roga de aprovechamientos forestales. (C. L. M.)<br />
Núm, 300.<br />
Febrero 15.—Orden de la Dirección de Agricultura, declarando que<br />
los Promotores fiscales son los representantes del Estado en<br />
los Juzgados de primera instancia. (L. F.)<br />
Núm. 301.<br />
Febrero 24.—R. O. trasladando la de 12 do Julio de 1858 sobre in<br />
cendios en los montes, y encargando á los tribunales ordina<br />
rios su cumplimiento en la parte que les incumba. (0. L.)<br />
Núm. 302.<br />
Febrero 27.—Proyecto de ley de montes presentado al Ministerio de<br />
Fomento por la Comisión creada al efecto en 22 de Octubre<br />
do 1860. (C. L. M.)<br />
Niitn. 303.<br />
Agosto 2.—R. O. reformando ciertas disposiciones dictadas por el<br />
Gobernador de Badajoz acerca de los aprovechamientos de<br />
pastos y bellota. (C. L. M.)<br />
Núm. 304.<br />
Agosto 2.—R. O. disponiendo que las subastas de productos foresta<br />
les deben hacerse con arreglo á las Ordenanzas del ramo,<br />
para las eme no rige la Real orden de 14 ele Junio de 1852.<br />
(C. L. M.)
52 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 305.<br />
Agosto 28.—Orden do la Dirección general de Agricultura, decla<br />
rando que los aprovechamientos de pastos y bellota se hallan<br />
comprendidos en el art. 18 de la Real orden de 1.° de Se<br />
tiembre de 1860. (C. L. M.)<br />
Núm. 308.<br />
Agosto 31.—R. O. disponiendo que el importe de las ventas de los<br />
productos forestales aprovechados fraudulentamente deben<br />
ser puestos á disposición del Tribunal que conozca en la de<br />
nuncia. (0. L. M.)<br />
Núm. 307.<br />
Setiembre 6:—-Orden do la Dirección de Agricultura, declarando que<br />
los aprovechamientos de pastos y bellota están comprendidos<br />
éntrelos estacionales en la Real orden do 15 de Diciembre<br />
de 1859. (0. L. M.)<br />
Núm. 308.<br />
Setiembre 8.—R. O. concillando la observancia de la de 1.° de Setiem<br />
bre de 1860 con la necesidad do que la tasación facultativa<br />
de los aprovechamientos de bellota sea seguida de la corres<br />
pondiente subasta. (0. L.) (13. P.)<br />
Núm. 309.<br />
Setiembre 10.—R. O. derogando la de 7 de Mayo de 1849, y determi<br />
nando que en lo sucesivo se consigno y resuelva en cada caso<br />
particular sobre la época en que ha de hacerse el descorteza-<br />
micnto do los árboles que sean aplicables al curtido. (0. L.)<br />
(B. F.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 310.<br />
Setiembre 23.—R. O. determinando que no debe prohibirse por regla<br />
general y sin excepción la entrada del ganado cabrío en los<br />
montes, debiendo los Ingenieros regularizarla. (0. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 53<br />
Núm. 311.<br />
Setiembre 23.—R. O. resolviendo que los Peritos agrícolas pueden<br />
optar á las plazas de Peritos agrónomos de montes. (0. L.)<br />
(B. P.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 312.<br />
Noviembre 10.—R. O. determinando por ahora, la manera de satis<br />
facer los gastos de papel é impresiones de guías para la con<br />
ducción de productos forestales. (O. L.) (B. P.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 313.<br />
Diciembre 10.—R. O. mandando quede nuevamente incorporado al<br />
cargo de Ingeniero Jefe del distrito forestal de Santander la<br />
Comisión que se ocupaba de las cortas que promovía la de la<br />
Marina de guerra. (C. L. M.)<br />
Núm. 314.<br />
Diciembre 10.—R. O. sobre la intervención que á las Secciones de<br />
Fomento y á los Ingenieros de montes corresponde en los<br />
que se hallan bajo la administración de las oficinas de Ha<br />
cienda pública. (C. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />
18 62.<br />
Núm. 315.<br />
Enero 10.—R. O. aclaratoria de la de 7 de Abril de 1847, resolviendo<br />
que los Ingenieros y Peritos que practiquen deslindes ajenos<br />
al ramo, tienen derecho á percibir sus dietas de donde cor<br />
responda. (L. F.)<br />
Núm. 316.<br />
Enero 22.—R. D. y Real orden sobre desamortización de los montes<br />
públicos. (L. F.)
54 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 317.<br />
Febrero 5.—R. O. dictando reglas para la formación del Catálogo de<br />
montes exceptuados (0. L.) (B. F.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 318.<br />
Febrero 6.—R. O. dictando varias disposiciones para aprovechar los<br />
montes de dudosa pertenencia, (C. L. M.)<br />
Núm. 319.<br />
Marzo 3.—R. O. declarando que los procuradores síndicos no pueden<br />
tomar parte en los remates de productos forestales como re<br />
presentantes del vecindario. (0. L. M.)<br />
Núm. 320.<br />
Marzo 17.—R. O. declarando que los particulares no necesitan licen<br />
cia del ramo do montes para construir en las fincas de su<br />
propiedad aunque se hallen próximas á montes públicos.<br />
(L. F.)<br />
Núm. 321.<br />
Marzo 17.—R. O. dictando disposiciones acerca de la costumbre de<br />
hacer rozas en los montes de la provincia de Ciudad-Real.<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 322.<br />
Marzo 31.—Orden de la Dirección general de Agricultura, declarando<br />
que los productos no aprovechados en el tiempo del contrato<br />
quedan á beneficio del monte. (C. L. M.)<br />
Núm. 323.<br />
Abril 12.—R. O. dictando las reglas que han de observarse en el exa<br />
men, rectificación y publicación del Catálogo de montes ex<br />
ceptuados de la venta. (C. L.) (B. F.) y (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 55<br />
Núm. 324.<br />
Mayo 18.—R. D. aprobando el Reglamento que á continuación se in<br />
serta para la Escuela especial de Ingenieros de montes.<br />
(C. L.) (B. F.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 325.<br />
Mayo 23.—R. O. derogando todos las anteriores que establecieron el<br />
requisito de la guía para la conducción de productos forestales.<br />
(0. L.) (13. P.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 326.<br />
Mayo 23.—11. 0. mandando que en los montes declarados vendibles<br />
no se hagan otros aprovechamientos que los estacionales ó<br />
los que correspondan á la clase de usos vecinales ordina<br />
rios. (C. L.) (B. F.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 327.<br />
Mayo 27.—R. O. disponiendo que los Ingenieros de montes remitan<br />
al Ministerio las noticias que se expresan respecto de cada<br />
uno de los montes exceptuados de la venta. (0. L.) (B. F.) y<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 328.<br />
Mayo 30.—R. O. suprimiendo la Escuela do prácticas creada y esta<br />
blecida por las de 31 do Octubre y 9 de Diciembre do 1859.<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 329.<br />
Mayo 30.—R. O. dando las gracias al Excmo. Sr. D. Bernardo de la<br />
Torro Rojas, por los servicios importantes que ha prestado<br />
como Director do la Escuela de Ingenieros de montes. (0. L.)<br />
Núm. 330.<br />
Julio 9.—R. O. declarando derogada la de 27 de Marzo de 1847 sobre<br />
guías. (0, L. M.)
56 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Kúm. 331.<br />
Julio ( J.—R. 0. declarando derogados los artículos de las Ordenanzas<br />
de montes quo impidan á los particulares disponer de sus<br />
bienes como quieran. (L. P.)<br />
Núm. 332.<br />
Agosto 6.—Orden ele la Dirección do Agricultura, trasladando al Go<br />
bernador do Huesca la Real orden do 3 de Julio, expedida<br />
por el Ministerio ele Hacienda, acerca del modo de satisfa<br />
cer la tercera parto de las multas á los empleados de montos.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 333.<br />
Agosto 9.—R. O. dirigida al Gobernador de Guadalajara, resolviendo<br />
dudas suscitadas con motivo do la de 23 de Mayo anterior,<br />
cjue disponía e¡ue en los montes declarados enajenables no so<br />
hagan más aprovechamientos quo los estacionales ó de usos<br />
vecinales ordinarios. (O. L. M.)<br />
Núm. 334.<br />
Octubre 10.—Orden do la Dirección, dictando varias disposiciones<br />
acerca do la manera de practicar los deslindes de los montes<br />
públicos. (G. L. M.)<br />
Núm. 335.<br />
Octubre 10.—Orden de la Dirección, acerca do la preferencia que<br />
debo ciarse á los individuos de tropa en los nombramientos<br />
de Guardas de montes. (O. L. M.)<br />
Núm. 336.<br />
Noviembre 3.—R. O. mandando se tonga como vigente la parte penal<br />
de las Ordenanzas generales de montes. (O. L. M.)<br />
Núm. 337.<br />
Noviembre 5.—R. O. prohibiendo la construcción sin licencia previa<br />
do hornos do beneficio do minerales á menor distancia de<br />
mil varas do los montes públicos. (L. P.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 57<br />
Núm. 338.<br />
Noviembre 20.—R. O. declarando los derechos de los que estudian<br />
fuera de la Escuela especial del ramo las materias que cons<br />
tituyen la carrera de los Ingenieros de montes. (C. L.) (B. F.)<br />
y (C. L. M.)<br />
Núm. 339.<br />
Noviembre 28.—R. O. aclaratoria de la de 1.° de Setiembre de 1860<br />
en la parte relativa á los aprovechamientos de productos<br />
forestales solicitados por un particular. (O. L.) (B. F.) y<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 340.<br />
Noviembre 29.—Orden de la Dirección, disponiendo que no paguen<br />
contribución los montes públicos exceptuados de la venta por<br />
Real decreto de 22 de Enero del mismo año. (L. P.)<br />
1865.<br />
Núm. 341.<br />
Enero 8.—R. O. declarando que la inclusión de un monte en el Catá<br />
logo de los exceptuados de la desamortización en nada pre<br />
juzga su propiedad, cuya declaración corresponde álos tribu<br />
nales. (C. L. M.)<br />
Núm. 342.<br />
Febrero 3.—Orden de la Dirección general, declarando que la Real<br />
orden de 28 de Noviembre de 1862, no modifica ni altera lo<br />
dispuesto en la de 7 de Abril de 1847 sobre pago de honora<br />
rios á los empleados de montes. (C. L. M.)<br />
Núm. 343.<br />
Febrero 9.—R. O. dando por terminada la Comisión de deslinde<br />
do los montes de Sierra Segura en la provincia de Jaén.<br />
(C. L. M.)
58 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 344.<br />
Febrero 18.—Ley concediendo tres reales do pensión á María Dolores<br />
Cordobés, viuda del Guarda mayor de montes D. Manuel<br />
Moreno. (C. L.) (B. F.) y (0. L. M. 1<br />
Núm. 345.<br />
Febrero 25.—R. O. nombrando una Comisión cpue estudio las refor<br />
mas eme puedan introducirse en la Escuela de montes y<br />
otras. (0. L.) y (B. F.)<br />
Núm. 346.<br />
Abril 13.—Orden de la Dirección general de Agricultura, determi<br />
nando que derogado el Real decreto de 24 de Enero de 1855,<br />
no es ya impedimiento para desempeñar la Guardería do<br />
montes al ser hijo ó vecino del pueblo en que se sirve dicho<br />
destino. (C. L. M.)<br />
Núm. 347.<br />
Mayo 4.—Orden de la Dirección del ramo, determinando que en los<br />
deslindes de terrenos que soliciten los particulares el plano<br />
que dispone se levante el art. 21 del Real decreto de 1." de<br />
Abril de 1846, se refiera sólo á la parte que confina con el<br />
monte público. (L. F.)<br />
Núm. 348.<br />
Mayo 7.—R. O. disponiendo quede sin efecto la separación de un<br />
Guarda y el nombramiento para su reemplazo por no haberse<br />
cumplido lo prevenido en el Real decreto de 23 de Noviem<br />
bre de 1859. (O. L. M.)<br />
Mayo 24.—Ley de montes. (L. F.)<br />
Núm. 349.<br />
Núm. 350.<br />
Junio 17.—R. O. dictando las disposiciones á eme han de sujetarse por<br />
este año los aprovechamientos de usos vecinales en los mon<br />
tes de Jabaloyas. (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 59<br />
Núm. 351.<br />
Junio 26.—R. 0. expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, de<br />
clarando vigente la parte penal de las Ordenanzas de mon<br />
tes. (C. L.) y (G. L. M.)<br />
Núm, 352.<br />
Julio 10.—R. O. disponiendo que en los pueblos donde no haya es<br />
cribano público ó no sea fácil su traslación de otro punto ten<br />
gan lugar las subastas de los aprovechamientos forestales<br />
ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos. (L. F.)<br />
Núm. 353.<br />
Julio 22.—Orden de la Dirección general de Agricultura, declarando<br />
que los Ingenieros, si bien están facultados para suspender á<br />
los Peritos agrónomos y Guardas de montes, es sólo en caso<br />
urgente, pues en los demás se limitarán á proponerlo al Go<br />
bernador de la provincia. (O. L. M.)<br />
Núm. 354.<br />
Octubre 22.—Orden de la Dirección general de Agricultura, decla<br />
rando que los empleados de montes, cuando intervienen en<br />
deslindes confinantes con montes públicos á solicitud de par<br />
ticulares, no deben tener otra remuneración que la que per<br />
ciben por su destino. (L. F.)<br />
18 6-4.<br />
Núm. 355.<br />
Marzo 26.—R. O. declarando que el esparto de los terrenos públicos<br />
es un producto forestal y fijando la época de su aprovecha<br />
miento. (L. F.)<br />
Núm. 356.<br />
A.bril 4.—Orden de la Dirección general de Agricultura, declarando<br />
que los empleados de montes no están exentos del pago de<br />
derechos de portazgo y barcajes (0. L. M.)
60 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 357.<br />
Abril 8.—R. O. disponiendo que el nombramiento de los Guardas<br />
de montes pagados por los fondos provinciales corresponde<br />
á los Gobernadores á propuesta de las Diputaciones, con ar<br />
reglo á las formalidades prescritas. (0. L. M.)<br />
Núm. 358.<br />
Mayo 25.—Orden de la Dirección, declarando que las propuestas para<br />
las plazas de Guardas de montes que no perciban todo su<br />
haber de fondos provinciales, se formen con arreglo á lo dis<br />
puesto en el Real decreto de 23 de Noviembre de 1859.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 359.<br />
Junio 13.—Orden de la Dirección, determinando que corresponde á<br />
los Jefes de las Secciones de Fomento poner el cúmplase en<br />
los títulos de Guardas de montes. (C. L. M.)<br />
Núm. 360.<br />
Julio 28.—R. O. mandando hacer la estadística de la producción de<br />
los montes públicos en los años de 1861 al 64, y declarando<br />
este servicio obligatorio y permanente para los Ingenieros<br />
Jefes de los distritos forestales. (L. F.)<br />
Núm. 361.<br />
Agosto 30.—Orden de la Dirección general del ramo, dictando reglas<br />
para la ejecución de la Real orden de 28 de Julio anterior,<br />
en la que se dispuso la formación ele la estadística de la pro<br />
ducción forestal, y encargando la remisión de una nota expre<br />
siva de las cantidades existentes en las sucursales de la Caja<br />
de Depósitos por ingreso del 10 por 100 de subastas y con<br />
destino á la mejora de los montes. (L. F.)<br />
Núm. 362.<br />
Setiembre 1."—R. O. disponiendo que no puede sujetarse á subasta<br />
pública ningún aprovechamiento forestal autorizado legíti<br />
mamente de uso vecinal. (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 61<br />
Núm. 363.<br />
Setiembre 1.°—11. 0. declarando que corresponde á la autoridad gu<br />
bernativa hacer los deslindes de los montes comprados al<br />
Estado por los particulares en la parte que confinen con los<br />
públicos. (0. L. M.)<br />
Núm. 364.<br />
Setiembre 14.—R. 0. aclaratoria de la de 31 de Agosto de 1860, sobre<br />
que no se concedan prórogas de los plazos señalados para los<br />
aprovechamientos forestales de montes públicos. (0. L. M.)<br />
186 5.<br />
Núm. 365.<br />
Enero 8.—R. O. trasladando el Real decreto expedido por el Minis<br />
terio de Gracia y Justicia, dictando reglas para la inscrip<br />
ción en el Registro de la propiedad de los bienes que posee ó<br />
administra el Estado. (L. P.)<br />
Núm. 366.<br />
Enero 22.—R. O. dictando reglas para la aplicación del art. 14 del<br />
Real decreto de 1.° de Abril de 1846. (C. L. M.)<br />
Núm. 367.<br />
Marzd 16.—R. O. disponiendo que en la instrucción de los expedien<br />
tes de aprovechamientos del esparto se observen las dispo<br />
siciones consignadas para los de la montanera. (0. L. M.)<br />
Núm. 368.<br />
Abril 20.—Orden de la Dirección general del ramo, disponiendo que<br />
en los casos en que debe participarse al Ministerio la subasta<br />
de los productos forestales, por efecto de la subida entre el<br />
precio de la tasación y el remate, se manifieste su causa.<br />
(0. L. M.)
62 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 3G9.<br />
Abril 23.—R. 0. disponiendo que los Gobernadores no dilaten la re<br />
misión á los Juzgados correspondientes de los expedientes<br />
gubernativos sobre infracción de las Ordenanzas de montes.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 370.<br />
Abril 23.—R. O. aprobando el pliego de condiciones paralas subastas<br />
de aprovechamientos de resinas. (L. F.)<br />
Núm. 371.<br />
Mayo 8.—R. O. declarando que no pueden autorizarse en las dehesas<br />
boyales aprovechamientos con destino á cubrir obligaciones<br />
municipales. (O. L. M.)<br />
Núm. 372.<br />
Mayo 17.—R. D. aprobando el Reglamento para la ejecución de la ley<br />
de 24 del mismo mes de 1863. (L. F.)<br />
Núm. 373.<br />
Mayo 17.—Instrucción para la formación de los planes provisionales<br />
de aprovechamientos. (L. F.)<br />
Núm. 374.<br />
Mayo 17.—Instrucciones para la ejecución do las ordenaciones y para<br />
llevar á efecto la ordenación definitiva do los montes públi<br />
cos. (L. F.)<br />
Núm. 375.f<br />
Mayo 24.—Orden de la Dirección general de Agricultura, determi<br />
nando que los particulares no necesitan licencia para apro<br />
vechar los productos forestales de sus fincas, cuando éstas<br />
no confinan con monte público ó se encuentran deslindadas.<br />
(0. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 63<br />
Núm. 376.<br />
Junio 17.—R. 0: declarando que es de la competencia del Ministerio<br />
de Fomento la traslación de los Peritos de una á otra pro<br />
vincia. (O. L. M.)<br />
Núm. 377.<br />
Junio 23.—R. D. aprobando el Reglamento orgánico del Cuerpo de<br />
Ingeniero do montes. (L. F.)<br />
Núm. 378.<br />
Setiembre 13.—Circular de la Dirección general de Agricultura, pre<br />
viniendo á los empleados de montes contribuyan á los buenos<br />
resultados del empadronamiento general de la ganadería,<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 379.<br />
Noviembre 14.—R. O. disponiendo que la Memoria mandada formar<br />
por el art. 21 de la Instrucción sobre los planes provisiona<br />
les de aprovechamientos y la prevenida por Real orden de<br />
28 de Julio do 1864 acerca ele la producción de los montes<br />
públicos, sean en lo sucesivo una misma, que deberá hallarse<br />
con el Ministerio en todo el mes do Octubre. (C. L. M.)<br />
Núm. 380.<br />
Noviembre 14.—R. O. aclaratoria del art. 77 del Reglamento de la<br />
Escuela especial, sobre las faltas de asistencia á las clases de<br />
los alumnos de la misma, (C. L. M.)<br />
Núm. 381.<br />
Noviembre 14.—R. O. determinando la escala que debe usarse en los<br />
planos que han de acompañar al acta de deslinde de los<br />
montes públicos. (L. F.)<br />
Núm. 382.<br />
Noviembre 16.—-Orden de la Dirección general, disponiendo que los<br />
Profesores y alumnos de la Escuela especial, no puedan au-
64 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
sentarse sin la correspondiente licencia del punto en que<br />
aquélla se halla establecida. (0. L. M.)<br />
Niim. 383.<br />
Noviembre 24.—R. O. estableciendo desdo 1.° de Enero do 1866, el<br />
servicio de los distritos forestales á tenor do lo mandado por<br />
el Reglamento del Cuerpo do Ingenieros de montes. (L. P.)<br />
Núm. 384.<br />
Noviembre 24.—Orden do la Dirección general del ramo, remitiendo<br />
los modelos para las hojas de servicio de los Ingenieros de<br />
montes. (C. L. M.)<br />
Núm. 385.<br />
Noviembre 30.—Orden de la Dirección general del ramo, remitiendo<br />
los modelos é instrucciones para los libros de registros do<br />
los expedientes é inventario de los instrumentos y efectos do<br />
la dotación de los distritos forestales. (L. P.)<br />
Núm. 386.<br />
Diciembre 1.°—R. O. disponiendo que cuando varios pueblos tengan<br />
mancomunidad de disfrutes en montes situados en distintos<br />
términos municipales, las subastas de los productos foresta<br />
les se verifiquen en un mismo dia y hora bajo la presiden<br />
cia de los respectivos Alcaldes. (L. P.)<br />
Núm. 387.<br />
Diciembre 1.°—R. O. dividiendo el territorio do Península é islas<br />
adyacentes en Inspecciones y distritos para el servicio de los<br />
montes públicos. (C. L.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 388.<br />
Diciembre 1.°—Orden de la Dirección, trasladando al Presidente do<br />
la Junta consultiva la Real orden do 1.° de Diciembre de<br />
1864, aprobando el uniforme de los alumnos de la Escuela.<br />
(C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 65<br />
Núm. 389.<br />
Diciembre 15.—Orden de la Dirección, trasladando al Presidente de<br />
la Junta consultiva de montes la Real orden de 8 de Abril<br />
de 1862, determinando no se~destinen á dehesas boyales los<br />
montes exceptuados de la venta por razón de su especie ar<br />
bórea. (L. F.)<br />
Núm. 390.<br />
Diciembre 21.—Orden de la Dirección, aprobando el uniforme de los<br />
Profesores de la Escuela. (0. L. M.)<br />
Núm. 391.<br />
Diciembre 21.—R. O. estableciendo una Comisión regia de deslindes<br />
de los montes públicos. (C. L. M.)<br />
Núm. 392.<br />
Diciembre 21.—R. O. dictando las instrucciones á que deberá ate<br />
nerse la Comisión regia de deslindes de los montes públicos.<br />
(C. L. M.)<br />
1S66.<br />
Núm. 393.<br />
Enero 31.—R. 0. declarando que los pueblos no pueden enajenar en<br />
subasta pública las leñas de los montes de aprovechamiento<br />
común, y que el Ingeniero Jefe del distrito debe entender en<br />
los asuntos facultativos de éstos según las disposiciones vi<br />
gentes. (L. F.)<br />
Núm. 394.<br />
Marzo 2.—R. O. aclaratoria del art. 14 del Real decreto de 1.° de<br />
Abril de 1846 y 41 y siguientes del reglamento de 17 de<br />
Mayo de 1865, sobre la fianza que deben prestar los particu<br />
lares que intenten aprovechar los productos de sus ¡montes<br />
colindantes con los públicos. (L. F.)<br />
5—a
66' LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núin. 395.<br />
Abril 13.—R. O. declarando corresponde á los Ingenieros fijar la can<br />
tidad, calidad y clase de los productos y las épocas de hacer<br />
los aprovechamientos de todos los montes públicos. (L. P.)<br />
Núm. 396.<br />
Mayo 16.—R. O. declarando que los montes públicos estén ó no su<br />
jetos á la venta, mientras conserven aquel carácter se inclu<br />
yan en los planes de aprovechamientos y en el do mejoras<br />
so comprendan todos los exceptuados de la desamortización.<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 397.<br />
Agosto 19.—R,. O. declarando cerrados los Cuerpos de Ingenieros de<br />
caminos, minas y montes con el personal do que constan en<br />
el cha y los que ingresen en ellos do los alumnos que estén<br />
cursando en sus respectivas Escuelas. (C. L.) y (C. L. M.)<br />
Núm. 398.<br />
Agosto 20.—R. D. confiriendo á la Dirección do Agricultura, Indus<br />
tria y Comercio, la facultad de nombrar los Guardas do mon<br />
tes y fijando las condiciones para servir dichas plazas. (O. L.)<br />
Núm. 399.<br />
Setiembre 5.—R. O. dictando varias disposiciones complementarias<br />
de la instrucción para la formación de los planes provisiona<br />
les de aprovechamientos. (L. F.)<br />
Núm. 400.<br />
Octubre 11.—Orden de la Dirección, determinando la manera cómo<br />
deben los Ingenieros formar los pliegos do condiciones para<br />
los aprovechamientos forestales en virtud do lo dispuesto en<br />
el art. 112 del reglamento de 17 de Mayo do 1865. (L. F.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 67<br />
Núm. 401.<br />
Octubre 17.—R. 0. aclaratoria del art. 40 del Reglamento de 17 de<br />
Mayo de 1865, mandando respetar la posesión de los terrenos<br />
considerados como de propiedad particular, ya sean colin<br />
dantes ó quedasen dentro de los límites señalados al monte<br />
público, mientras dura la operación del deslinde, ó los tribu<br />
nales de justicia no declaren por sentencia firme el derecho<br />
de propiedad. (L. F.)<br />
Núm. 402.<br />
Noviembre 5.—R. O. declarando que es de la competencia de la Ad<br />
ministración el deslinde y amojonamiento de los montes pú<br />
blicos; que sus providencias no pueden impugnarse por las<br />
leyes del fuero común, ni ante los tribunales ordinarios hasta<br />
que haya causado estado la declaración de la posesión actual,<br />
y que las ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833 y el Real<br />
decreto de 1.° de Abril de 1846, han sido derogados en la<br />
materia de deslindes por el reglamento de 17 de Mayo de<br />
1865. (L. F.)<br />
Núm. 403.<br />
Noviembre 5.—R. O. creando una Comisión encargada de redactar<br />
en su día una Flora forestal española. (C. L.)<br />
Núm. 404.<br />
Noviembre 14.—R. O. marcando las condiciones con que han de ser<br />
nombrados y separados los Peritos agrónomos y Guardas<br />
mayores de montes. (0. L.)<br />
Núm. 405.<br />
Diciembre 18.—R. O. determinando la manera de sufragar los gastos<br />
de material de la oficina en los distritos cuando por trasla<br />
ción de los Ingenieros Jefes se hallen algún tiempo vacantes<br />
ó cuando éstos disfruten licencia temporal. (C. L. M.)
68 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 406.<br />
Enero 6.—R. 0. aprobando el reglamento para la Comisión regia de<br />
deslinde de los montes públicos. (O. L. M.)<br />
18 6 7.<br />
Núm. 407.<br />
Enero 7.—R. O. creando una Comisión do Ingenieros de montes en<br />
cargada de verificar los estudios preparatorios y recoger los<br />
datos necesarios para la redacción de una Flora forestal española.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 408.<br />
Enero 31.—R. O. determinando á quien correspondo poner el cúmplase<br />
y la toma ele posesión en los títulos de los empleados<br />
de montes. (L. P.)<br />
Núm. 409.<br />
Octubre 11.—R. O. encargando que no se enajenen los árboles com<br />
prendidos en terrenos que se hallan exceptuados de la des<br />
amortización, cualquiera que sea el carácter que les declare<br />
inenajenables. (L. P.)<br />
Núm. 410.<br />
Noviembre 8.—R. O. facultando á los Gobernadores para conceder<br />
licencias por un mes á los Guardas mayores y Guardas mo<br />
no res del Estado. (C. L. M.)<br />
Núm. 411.<br />
Noviembre 13.—R. O. mandando se incaute el Ministerio de Fomento<br />
de los montes exceptuados de la desamortización por su es<br />
pecio arbórea que actualmente se hallan administrados por<br />
el de Hacienda. (O. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 69<br />
186S.<br />
Núm, 412.<br />
Febrero 14.—R. 0. determinando que los Peritos nombrados por las<br />
partes interesadas para hacer la apreciación de los daños<br />
causados en montes públicos, estén provistos del correspon<br />
diente título de Perito agrónomo ó del de Agrimensor. (L. F.)<br />
Núm. 413.<br />
Marzo 14.—R. O. resolviendo que al encargarse la Guardia rural del<br />
servicio, cesen los Guardas mayores y Guardas de montes<br />
del Estado y domas dependientes dol Ministerio de Fomento,<br />
que, con cualquiera otra denominación, so dediquen á la<br />
custodia de los montos públicos. (O. L.)<br />
Núm. 414.<br />
Mayo 20.—R. D. autorizando la permuta de un trozo de monte del<br />
Estado, titulado Legua acotada por otro del pueblo de Enguí<br />
en la provincia de Navarra. (C. L.)<br />
Núm. 415.<br />
Junio 10.—R. D. creando una Comisión de Ingenieros de montes que<br />
continúo los trabajos hechos por la Junta general de Estadística<br />
para la formación del Mapa forestal de la Península y<br />
formulo un proyecto do repoblación general. (C. L.) y<br />
(0. L. M.)<br />
Núm. 418.<br />
Junio 10.—R. D. organizando el servicio pericial y de policía de los<br />
montes públicos y estableciendo reglas para el nombramiento<br />
del personal. (C. L.)<br />
Núm. 417.<br />
Junio 25.—R. O. distribuyendo en los distritos forestales las plazas<br />
de Ayudantes, Capataces y Auxiliares creados por Roal_de<br />
creto de 10 del actual. (C. L.)
70 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 418.<br />
Julio 13.—R. O. disponiendo formen un solo distrito forestal los mon<br />
tes cpie posee el Estado en las provincias Vascongaclas y Na<br />
varra. (L. F.)<br />
Núm. 419.<br />
Octubre 23.—Decreto del Ministerio de Fomento, reformando la en<br />
señanza en las Escuelas especiales do Ingenieros de caminos,<br />
minas y montes. (C. L. M.)<br />
Núm. 420.<br />
Octubre 30.—Orden del Ministro de Fomento, distribuyendo las asig<br />
naturas en los tres años que ha de durar la enseñanza do la<br />
Escuela. (C. L. M.)<br />
Núm. 421.<br />
Diciembre 24.—Circular de la Dirección general de Agricultura, tras<br />
ladando la Real orden de 23 de Setiembre anterior que con<br />
cede á los Guardas de montes la torcera parto de las multas.<br />
(C. L. M.)<br />
Núm. 422.<br />
Diciembre 27.—Decreto de la Presidencia del Gobierno provisional,<br />
organizando el personal subalterno encargado de la custodia<br />
y fomento de los montes públicos. (G. L. M.) y (C. L.)<br />
Núm. 423.<br />
Diciembre 27.—Orden del Ministro de Fomento, disponiendo la dis<br />
tribución en provincias del personal subalterno de montes.<br />
(C. L. M.)<br />
18 6 9.<br />
Núm. 424.<br />
Junio 5.—Orden del Ministro de Fomento, suprimiendo la Comisión<br />
de deslindes de los montes públicos creada por Real orden<br />
de 21 de Diciembre de 1865. (G. n.° 160.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 71<br />
Núm. 425.<br />
Agosto 28.—Decreto de la Regencia del Reino, confirmando el de 27<br />
de Diciembre del año anterior sobro creación del personal<br />
subalterno del Cuerpo do montes y Decreto de la misma fe<br />
cha aprobando el reglamento para la organización y servi<br />
cio de dicho personal. (C. L.) (G. n.° 215.) y (L. F.)<br />
Núm. 426.<br />
Octubre 25.—Decreto del Regente del Reino, ordenando la traslación<br />
de la Escuela de Ingenieros do montes á San Lorenzo del<br />
Escorial. (O. L.) y (G. n.° 300.)<br />
Núm. 427.<br />
Noviembre 26.—R. O. disponiendo que los Ingenieros de montes pue<br />
den levantar planos de cualquiera extensión y están autori<br />
zados para desempeñar todas las atribuciones de ios Agri<br />
mensores desde que terminan el segundo año do la carrera.<br />
(L. F.)<br />
i S 7 O. .<br />
Núm. 428.<br />
Julio 31.—Orden de la Dirección, disponiendo que los Jefes de los<br />
distritos reciban y guarden bajo inventario los instrumentos<br />
que les entreguen los Jefes do las brigadas geodésicas al ter<br />
minar sus operaciones de campo. (L. F.)<br />
Núm. 429.<br />
Octubre 24.—Decreto del Regente del Roino, aprobando el regla<br />
mento para la Escuela especial do Ingenieros de montes.<br />
(O. L.) (G. n.° 313.) y (L. F.)<br />
18 7 1.<br />
Núm. 430.<br />
Marzo 28.—Circular del Ministerio de Fomento, previniendo no se<br />
anuncie la venta de montes que no hayan sido declarados
72 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
enajenables por los funcionarios dependientes de dicho Mi<br />
nisterio. (O. L.) y (G. n.° 89.)<br />
Núm. 431.<br />
Junio 23.—R. O. creando una Comisión que proponga un proyecto<br />
de reforma en la legislación de montes. (G. L.) y (G. n.° 181.)<br />
Núm. 432.<br />
Junio 23.—R. O. disponiendo cómo han do hacerse efectivas las ter<br />
ceras partes correspondientes á los empleados de montes, de<br />
las multas que so impongan con motivo de las denuncias que<br />
hagan. (O. L.) y (G. n.° 181.)<br />
Núm. 433.<br />
Setiembre I.°—R. D. reduciendo el personal de los Cuerpos de Inge<br />
nieros de minas y montes. (C. L.) y (G. n.° 245.)<br />
Núm. 434.<br />
Setiembre 1.°—R. D. disponiendo que los Ingenieros declarados exce<br />
dentes perciban sólo la mitad clelsuclclo. (0. L.) y (G. n.° 245.)<br />
18 7 2.<br />
Núm. 435.<br />
Enero 17.—R. D. reformando el servicio y personal del Cuerpo de<br />
Ingenieros de montes. (C. L.) y (G. n.° 18.)<br />
Núm. 436.<br />
Enero 20.—R. O. encargando á los Directores generales la distribu<br />
ción del personal de los Cuerpos de Ingenieros do caminos,<br />
minas y montes. (O. L.) y (G. n.° 22.)<br />
Núm. 437.<br />
Julio 23.—R. O. disponiendo las unidades de medida que deben usarse<br />
en los documentos oficiales. (L. F.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 73<br />
Núm. 438.<br />
Noviembre 5.—R. D. autorizando al Ministro de Fomento para presentar<br />
á las Cortes un proyecto de ley de montes. (0. L.) y<br />
(G. n.° 312.)<br />
1873.<br />
Núm. 439.<br />
Febrero 8.—R. O. declarando de conformidad con la Junta consul<br />
tiva de montes que el art. 159 de las Ordenanzas sólo está en<br />
vigor do cuanto concierne á la prohibición de establecer sier<br />
ras dentro de los montes públicos. (L. F.)<br />
Núm. 440.<br />
Febrero 8.—R. D. aprobando el reglamento provisional para el ser<br />
vicio del ramo de montes de Filipinas. (C. L.) y (G. n.° 46.)<br />
Núm. 441.<br />
Marzo 21.—Decreto del Presidente de la República, organizando el<br />
servicio de los Ingenieros de montes y dividiéndolos en dos<br />
clases, de número y excedentes. (O. L.) y (G. n.° 81.)<br />
Núm. 442.<br />
Abril 8.—Orden del Gobierno de la República, autorizando á la Sociedad<br />
forestal española para formar un plan general do.aprovechamiento<br />
de los montos públicos de Sierra Segura y Oa-<br />
zorla (Jaén), bajo las condiciones que se determinan. (C. L.)<br />
Núm. 443.<br />
Mayo 20.—Orden del Gobierno de la República, modificando la con<br />
dición segunda de la autorización concedida en 8 de Abril<br />
anterior á la Sociedad forestal española. (C. L.)<br />
Núm. 444.<br />
Julio 30.—Decreto del Presidente del Gobierno de la República, in<br />
dultando de varias penas de multa y accesorias impuestas
74 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
por la Audiencia de Oviedo á varios vecinos de Oolunga por<br />
hurto de leñas en un monte público. (G. n.° 213.)<br />
Núm. 445.<br />
Setiembre 26.—Decreto del Presidente del Gobierno do la República,<br />
señalando las categorías de los Ingenieros civiles que pres<br />
tan servicios en Ultramar. (O. L.) y (G. n.° 271.)<br />
Núm. 446.<br />
Octubre 11.—Orden del Gobierno de la República, aclaratoria del<br />
decreto de 21 de Marzo anterior sobre la situación do ex<br />
cedentes en el Cuerpo de Ingenieros de montes. (C. L.) y<br />
(G. n.° 285.)<br />
18 7 4.<br />
Núm. 447.<br />
Febrero 6.—Orden del Gobierno de la República, declarando en vigor<br />
el reglamento do 28 de Agosto de 1869, organizando el per<br />
sonal subalterno y disponiendo sean repuestos los Sobre<br />
guardas y Guardas destituidos de sus cargos. (O. L.) y<br />
(G. n.°40.)<br />
Núm. 448.<br />
Febrero 8.—Orden del Ministerio do Fomento,- disponiendo que los<br />
Ingenieros y personal subalterno sólo pueden dirigirse al Go<br />
bierno por conducto do sus Jofes inmediatos. (L. F.)<br />
Núm. 449.,,<br />
Marzo 13.—Orden de la Dirección, dictando reglas para la formación<br />
de la estadística de la producción forestal. (L. F.)<br />
Núm. 450.<br />
Abril 30.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo, disponiendo que<br />
los exámenes de ingreso á las Escuelas de caminos, minas,<br />
montes y agricultura, tengan lugar en los meses de Junio y<br />
Setiembre. (O. L.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 75<br />
Núm. 451.<br />
Julio 11.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo de la Repúbli<br />
ca, reorganizando él Cuerpo de Ingenieros de montes. (C. L.)<br />
y (G. n.° 195.)<br />
Núm. 452.<br />
Julio 15.—Orden del Ministerio de Fomento, disponiendo la distribu<br />
ción del crédito consignado para material entre los distritos.<br />
(L. F.)<br />
Núm. 453.<br />
Agosto 20.—Orden del Ministerio de Fomento, señalando la residen-<br />
oia de los Inspectores de los distritos forestales. (C. L.) y<br />
(G. n.° 235.)<br />
Núm. 454.<br />
Setiembre 17.—Orden de la Ordenación de Pagos por obligaciones del<br />
Ministerio de Fomento, disponiendo la clase de sellos quo<br />
han de ponerse en las nóminas, cuentas, recibos, etc. (L. F.)<br />
Núm. 455.<br />
Setiembre 18.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo de la Re<br />
pública, aprobando las instrucciones de servicio para el •<br />
Cuerpo de Ingenieros de montes. (O. L.) y (G. n.° 262.)<br />
Núm. 456.<br />
Octubre 10.—Orden del Ministerio de Fomento, disponiendo que los<br />
Ingenieros no pueden ocuparse de servicios particulares mien<br />
tras se hallen en servicio activo, como tampoco los Ayudan<br />
tes. (L. F.)<br />
18 75.<br />
Núm. 457.<br />
Febrero 19.—R. D. declarando vigente el reglamento de 17 de Mayo<br />
de 1865, reorganizando el Cuerpo de Ingenieros de montes
76 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
y disponiendo cómo han de hacerse los nombramientos del<br />
personal subalterno. (L. F.)<br />
Núm. 458.<br />
Abril 6.—R. O. confirmando la suspensión dictada por el Gobernador<br />
de Badajoz de un acuerdo de la Comisión provincial, auto<br />
rizando al Ayuntamiento de Feria para verificar una entre<br />
saca de encinas en la dehesa del Chorrero (G. n.° 107.)<br />
Núm. 459.<br />
Abril 28.—R. O. disponiendo que las cuentas de la inversión de la<br />
consignación para material, queden archivadas en los distri<br />
tos. (L. F.)<br />
Núm. 460.<br />
Junio 12.—R. O. disponiendo que los Ingenieros que prestan servicio<br />
en Ultramar, perciban los mismos haberes que los de cami<br />
nos. (O. L.) y (G. n.° 175.)<br />
Núm. 461.<br />
Junio 22.—R. O. resolviendo que el Ministerio de Fomento no obliga<br />
á los Ingenieros que sirven bajo su dependencia á practicar<br />
trabajos que no caen bajo su jurisdicción. (L. F.)<br />
Núm. 462.<br />
Julio 3.—R. O. prohibiendo á los Ingenieros delegar en los Ayudan<br />
tes para la ejecución de las exclusiones del Catálogo decre<br />
tadas por la Superioridad. (L. F.)<br />
Núm. 463.<br />
Setiembre 23.—R. O. disponiendo que la práctica de las operaciones<br />
para la exclusión de. un monte del Catálogo, so ajusten al<br />
título segundo del reglamento de 17 de Mayo de 1865 con<br />
excepción de la memoria, (L. F.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 77<br />
Núm. 464.<br />
Diciembre 31.—R. D. concediendo á los Ingenieros Jefes de primera<br />
clase, Inspectores de los ramos de minas y montes en Cuba<br />
y Filipinas, categoría do Jefes de Administración civil de<br />
primera clase, cumplidos dos años en la categoría inferior<br />
inmediata. (0. L.) y (G. n.° 1.)<br />
18 7 6.<br />
Núm. 465.<br />
Enero 17.—Orden de la Dirección do Propiedades, recordando el<br />
cumplimiento de la de 26 de Junio de 1871 y dando reglas<br />
para evitar la venta de montes exceptuados. (L. F.)<br />
Núm. 466.<br />
Abril 21.—R. D. aprobando las Ordenanzas para el servicio del ramo<br />
de montes en las provincias de Cuba y Puerto-Rico. (0. L.)<br />
y (G. n.° 120.)<br />
Núm. 467.<br />
Junio 9.—R. D. disponiendo que las tasaciones, mediciones y demás<br />
trabajos que se verifiquen en montes ó terrenos del Estado<br />
do las provincias de Cuba y Puerto-Rico, son de la exclusiva<br />
incumbencia del personal facultativo de montes. (C. L.) y<br />
(G. n.° 162.)<br />
Núm. 468.<br />
Julio 7.—Ley disponiendo el aumento de la Guardia civil con destino<br />
á Guardería rural. (L. F.)<br />
Núm. 469.<br />
Julio 21.—R. D. creando una Comisión de Flora, Estadística, y<br />
Mapa forestal de las Islas Filipinas, y aprobando el regla<br />
mento para la Comisión. (C. L.) y (G. n.° 210.)
78 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 470.<br />
Agosto 9.—R. 0. aprobando el reglamento de la Guardia civil con<br />
destino á Guardería rural. (L. P.)<br />
Núm. 471.<br />
Agosto 10.—R. D. sobre uso de armas. (G. n.° 227.)<br />
Núm. 472.<br />
Agosto 29.—R. D. fijando el tipo á que han de admitirse los valores<br />
públicos cuando se presentan como fianza á responder del<br />
cumplimiento de contratos de servicios públicos. (L. F.)<br />
Núm. 473.<br />
Agosto 30.—R. O. disponiendo son incompatibles en las provincias<br />
de su naturaleza ó donde tengan bienes, con arreglo al ar<br />
tículo 29 de la ley de presupuestos, los Ingenieros y los Ayu<br />
dantes. (G. n.° 247.)<br />
Núm. 474.<br />
Setiembre 23.—R. O. disponiendo se encargue la Guardia civil de la<br />
custodia de los montes públicos, cesando los Sobreguardas<br />
y Guardas del Estado. (L. F.)<br />
Núm. 475.<br />
Octubre 23.—R. O. mandando incluir en el Catálogo do montes ex<br />
ceptuados de la provincia de Salamanca, el titulado Dehesa<br />
boyal perteneciente al pueblo de Sepulcro Hilario (B. P.)<br />
Núm. 476.<br />
Noviembre 24.—R. O. disponiendo entre otras cosas, que el personal<br />
de montes disfrute de licencias de uso de armas gratis.<br />
(G. n.° 330.)
LEGISLACIÓN FORESTAL, 79<br />
18 7 7.<br />
Núin. 477.<br />
Enero 5.—R. O. disponiendo puede asistir la Guardia civil á las su<br />
bastas en representación del distrito forestal, cuando no<br />
haya personal subalterno que pueda desempeñar este servi<br />
cio. (L. P.)<br />
Núm. 478.<br />
Marzo 3.—R. D. sobre ganadería y servidumbres pecuarias y regla<br />
mento para su ejecución. (0. L.) (B. F.) y (G. n.° 69.)<br />
Núm. 479.<br />
Marzo 14.—R. O. resolviendo que el aprovechamiento de maderas<br />
para la recomposición de puentes destruidos en las inunda<br />
ciones no está incluido en la excepción del art. 88 del regla<br />
mento de 17 de Mayo de 1865; pero si el aplazamiento de las<br />
obras do reparación puede ocasionar conflictos ó graves per<br />
juicios, se instruyan los oportunos expedientes. (B. F.)<br />
Núm. 480.<br />
Abril 6.—R. O. recomendando á los Gobernadores dicten medidas<br />
conducentes para que se hagan efectivas las penas impues<br />
tas á los dañadores, y al Ministerio de Gracia y Justicia sobre<br />
el cumplimiento de la Real orden de 28 de Marzo do 1849.<br />
(L. F.)<br />
Núm. 481.<br />
Mayo 16.—R. O. disponiendo que no puede autorizarse el arrenda<br />
miento de los pastos de las dehesas boyales, para con sus<br />
productos levantar cargas y obligaciones municipales. (B. F.)<br />
y (G. n.° 148.)<br />
Núm. 482.<br />
Mayo 18.—Orden de la Dirección, recordando deben incluirse en los<br />
planes de aprovechamientos los de los montes enajenables.<br />
(L. F.)
80 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 483.<br />
Mayo 25.—R. D. disponiendo cómo han de verificarse los exámenes<br />
de ingreso en las Escuelas de Ingenieros de caminos, minas<br />
y montes. (L. P.)<br />
Núm. 484.<br />
Junio 2.—R. O. resolviendo negativamente la consulta del Ingeniero<br />
Jefe de Albacete, sobre abono do honorarios, por reconoci<br />
mientos de montes para su exclusión del Catálogo, preten<br />
dida por un particular. (B. P.)<br />
Núm. 485.<br />
Junio 22.—Ley declarando que á los Ingenieros y personal subalterno<br />
facultativo, no es aplicable el art. 29 de la ley de presupues<br />
tos de 21 de Julio de 1876 sobre incompatibilidad. (L. P.)<br />
Núm. 486.<br />
Junio 27.—R. O. confirmando el acuerdo de la Comisión provincial<br />
de Granada, que anuló la subasta del aprovechamiento del<br />
esparto que producen los montes del común del pueblo de<br />
Zújar, y estableciendo las reglas á que ha do sujetarse la<br />
nueva subasta. (B. F.)<br />
Núm. 487.<br />
Junio 27.—R. O. disponiendo entre otras cosas, que los contratos de<br />
arrendamientos para el aprovechamiento del esparto, no pue<br />
den exceder de tres años. (L. F.)<br />
Núm. 488.<br />
Junio 28.—R. O.—disponiendo que el aprovechamiento de la caza<br />
puede arrendarse en las dehesas boyales. (L. F.)<br />
Núm. 489.<br />
Julio 11.—R. O. declarando caducada la concesión otorgada á la So<br />
ciedad forestal española para la explotación de varios montes
LEGISLACIÓN FORESTAL. 81<br />
en las sierras de Segura y Cazorla, en la provincia de Jaén.<br />
(O. L.) y (B. F.)<br />
Núm. 490.<br />
Julio 11.—Ley sobre repoblación y mejora de los montes públicos.<br />
(L. F.)<br />
Núm. 491.<br />
Julio 11.—R. O. autorizando á los Ayuntamientos del Valle de Aran,<br />
provincia do Lérida, para formar un plan general de orde<br />
nación y otro especial para los montes del citado Valle.<br />
(G. n.° 204.)<br />
Núm. 492.<br />
Julio 30.—Orden de la Dirección, aclaratoria á la ley de 11 del mismo<br />
mes sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones.<br />
(L. F.)<br />
Núm. 493.<br />
Agosto 10.—R. D. aprobando la instrucción para el nombramiento y<br />
organización del personal de Capataces de cultivos. (L. F.)<br />
Núm. 494.<br />
Agosto 24.—R. O. sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblacio<br />
nes. (L. F.)<br />
Núm. 495.<br />
Setiembre 12.—Orden de la Dirección, comunicando la Real orden<br />
anterior. (L. F.)<br />
Núm. 496.<br />
Setiembre 17.—R. O. creando un fondo especial en beneficio de la<br />
Guardia civil con las terceras partes de las multas epue se<br />
cobren por las denunems. (L. F.)
82 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 497.<br />
Setiembre 21.—Orden circular, dictando reglas para hacer efectiva<br />
la parte de la multa que corresponde á los denunciadores.<br />
(L.F.)<br />
Núm. 498.<br />
Setiembre 22.—R. O. disponiendo que el aprovechamiento del esparto<br />
dure cuatro meses en cada año, fijando los Ingenieros la<br />
época del arranque. (L. F.)<br />
Núm. 499.<br />
Setiembre 28.—Orden de la Dirección, comunicando la Real orden<br />
anterior. (L. F.)<br />
Núm. 500.<br />
Octubre 2.—Orden ele la Dirección del Registro civil y de la propie<br />
dad, declarando que los certificados expedidos por los Inge<br />
nieros Jefes de las provincias son documentos inscribibles en<br />
el Registro de la propiedad. (L. F.)<br />
Núm. 501.<br />
Noviembre 8.—R. O. nombrando una Comisión para la rectificación<br />
del Catálogo de los montes públicos, y dando reglas para su<br />
organización y práctica de los trabajos. (L. F.)<br />
Núm. 502.<br />
Noviembre 29.—R. 0. nombrando una Comisión para clasificar los<br />
montes públicos de las Provincias Vascongadas. (L. F.)<br />
Núm. 503.<br />
Noviembre 29.—R. O. concediendo franquicia oficial álos Ayudantes<br />
y Capataces. (L. F.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 83<br />
Núm. 504.<br />
Diciembre 29.—R. 0. autorizando á D. José Rafael Vizcarronclo, para<br />
formar un plan general de aprovechamientos, para varios<br />
montes del Estado en la provincia de Jaén. (B.F.) y (G. n.° 18.)<br />
1878.<br />
Núm. 505.<br />
Enero 17.—R. O. disponiendo que en los expedientes en que se soli<br />
cita una concesión de cualquier clase en terrenos que formen<br />
parte de un monte público, se oiga al Ingeniero Jefe de mon<br />
tes y se abstengan de otorgar la concesión, elevando el expo<br />
diente á la Dirección general del ramo para su resolución.<br />
(L. F.)<br />
Núm. 506.<br />
Enero 18.—R. D. aprobando el reglamento para la ejecución de la<br />
ley de repoblación, fomento y mejora de los montes públicos.<br />
(L.F.)<br />
Núm. 507.<br />
Enero 19.—Orden de la Dirección, disponiendo que en los partes men<br />
suales de operaciones se consigne el número,fecha é importe<br />
de las cartas de pago presentadas en los distritos para acre<br />
ditar los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones. (L. F.)<br />
Núm. 508.<br />
Febrero 14.—R. O. sobre la provisión de las vacantes de Capataces.<br />
(L. F.)<br />
Núm. 509.<br />
Marzo 1."—R. O. circular sobre la redacción de los planes de aprove<br />
chamientos. (L. F.)
84 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 510.<br />
Abril 10.—R. 0. disponiendo se celebre un examen extraordinario de<br />
ingreso en las tres Escuelas de Ingenieros durante la segunda<br />
quincena del próximo mes de Mayo. (0. L.) y (13. P.)<br />
Núm, 511.<br />
Mayo 6.—R. O. disponiendo que en los casos en que se perdona parte<br />
del pago de las multas impuestas á los dañadores, la tercera<br />
parto abonable á los denunciadores es de la suma á que las<br />
multas quedan reducidas después de deducida la parto con<br />
donada. (L. F.)<br />
Núm. 512.<br />
Mayo 6.—R. O. autorizando á los oficiales cajeros de la Guardia civil<br />
de las capitales de provincia para percibir las torceras partes<br />
de las multas que se realicen. (L. F.)<br />
Núm. 513.<br />
Mayo 11.—R. O. disponiendo la forma y modo de sustituir á la Guar<br />
dia civil en la custodia do los montes públicos en los casos<br />
do reconcentración de dicha fuerza. (L: F.)<br />
Núm. 514.<br />
Mayo 21.—R. O., disponiendo con carácter de general que las cabidas<br />
do las fincas rústicas enajenadas por el Estado, so calculen<br />
sobre la proyección horizontal y no como superficie desar<br />
rollada. (G. n.° 163.)<br />
Núm. 515.<br />
Mayo 29.—R. O. autorizando á los contratistas de Obras públicas<br />
para la extracción de materiales de las dehesas boyales, sin<br />
indemnización alguna. (L. F.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 85<br />
Núm. 516.<br />
Junio 14.—Ley creando una granja-modelo para la cria de los gusa<br />
nos del género attacus del roble en el monte Irisasi, provin<br />
cia de Guipúzcoa. (G. n.° 166.)<br />
Núm. 517.<br />
Julio 4.—R. O. modificando la condición sétima de la autorización<br />
concedida á D. José Rafael Vizcarrondo en 29 de Diciembre<br />
del año anterior. (B. P.)<br />
Núm. 518.<br />
Julio 18.—Orden de la Dirección general del ramo, acordando la<br />
forma en eme han de prestar el servicio los Capataces de<br />
cultivos. (L. P.)<br />
Núm. 519.<br />
Julio 30.—Ley autorizando al Ministro de Fomento para reformar la<br />
legislación penal de montos y á los Ayuntamientos para ar<br />
rendar los pastos sobrantes en los terrenos de aprovecha<br />
miento común y dehesas boyales, (L. F.)<br />
Núm. 520.<br />
Setiembre 5.—R. O. resolviendo eme el 10 por 100 del valor de los<br />
aprovechamientos, se exija del líquido cjue resulta deduciendo<br />
el importe, ele los censos, foros y otras cargas, á excepción de<br />
lo que se pague por contribución territorial. (L. F.)<br />
18 79. .<br />
Núm. 521.<br />
Enero 7.—R. O. autorizando á una compañía particular para la for<br />
mación de un plan general de ordenación y aprovechamiento<br />
ele los montos del pueblo de Senet (Loríela). (B. F.) (G. n.°22.)<br />
Enero 10.—Ley ele caza. (L. F.)<br />
Núm. 522.
86 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 523.<br />
Enero 24.—R. 0. dando reglas para la inmediata venta de los montes<br />
declarados enajenables por la Comisión de rectificación del<br />
Catálogo. (L. P.)<br />
Núm. 524.<br />
Marzo 15.—R. O. autorizando ala Sociedad Viuda c Hijos do Quirós,<br />
para formar un plan general de ordenación y otro especial<br />
para el primer período en el monte Vallo de Iruelas, situado<br />
en Barraco (Avila). (G. n.° 85.)<br />
Núm. 525.<br />
Marzo 17.—R. O. autorizando á D. Pedro Jiménez para formar un<br />
plan general de ordenación y otro especial para el primer<br />
período en el monte El Quintanar del pueblo San Bartolomé<br />
de Pinares (Ávila). (G. n.° 85.)<br />
Núm. 526.<br />
Marzo 18.—-R. O. distribuyendo en cuatro años la enseñanza en la<br />
Escuela especial de Ingenieros de montes. (L. F.)<br />
Núm. 527.<br />
Abril 7.—R. O. resolviendo que las multas han de satisfacerse en el<br />
papel del Estado correspondiente. (L. P.)<br />
Núm. 528.<br />
Setiembre 29.—R. O. declarando que los Capataces deben denunciar<br />
los daños y abusos que noten en los montes de su interven<br />
ción. (L. P.)<br />
Núm. 529.<br />
Noviembre 19.—R. O. aprobando el reglamento para el abono de<br />
indemnización al personal facultativo do Obras públicas,<br />
minas, montes y telégrafos en la Isla de Puerto-Rico.<br />
(G. n.° 330.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 87<br />
18 80.<br />
Núm. 530.<br />
Enero 28.—R. 0. perdonando, por gracia especial, el pago de las cua<br />
tro quintas partes de las multas impuestas y no realizadas<br />
por pastoreo abusivo hasta la fecha. (B. P.) y (G. n.°46.)<br />
Núm. 531.<br />
Abril 8.—Orden de la Dirección general, estableciendo un curso pre<br />
paratorio para el ingreso en la Escuela especial de Ingenieros<br />
de montes. (L. P.)<br />
Núm. 532.<br />
Mayo 14.—R. D. modificando el reglamento provisional para el ser<br />
vicio de montes en Filipinas, de 8 de Febrero de 1873.<br />
(G. n.° 136.)<br />
Núm. 533.<br />
Junio i.°—Orden de la Dirección general, disponiendo que los Inge<br />
nieros Jefes de los distritos no exijan á los Comandantes de<br />
los puestos de la Guardia civil otros documentos que los pre<br />
venidos en el capítulo III de la Adición al reglamento. (L. F.)<br />
Núm. 534.<br />
Junio 19.—R. O. declarando que toda clase de combustible que se<br />
emplee en cualquier clase de fabricación, está exceptuada del<br />
impuesto de consumos. (G. n.° 190.)<br />
Núm. 535.<br />
Junio 25.—R. D. aprobando el reglamento para la composición de<br />
terrenos realengos detentados por particulares en las Islas<br />
Filipinas. (G. n.° 178.)<br />
Núm. 536.<br />
Julio 3.—R, D. y R. O. aumentando el personal del Cuerpo de Inge<br />
nieros de montes. (G. n.° 187.)
88 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 537.<br />
Julio 3.—R. 0. reformando el Cuerpo de Ayudantes de montes.<br />
(L. F.)<br />
Núm. 538.<br />
• Octubre 1G.—R. O. disponiendo que las Salas de Justicia remitan á<br />
los Ingenieros Jefes de los distritos, por conducto do los Go<br />
bernadores, copias de las sentencias que recaigan en las cau<br />
sas sobre daños causados en los montes públicos. (L. F.)<br />
Núm. 539.<br />
Diciembre 3.—R. D. disponiendo que el cargo do Jefe superior del<br />
ramo de montes en Cuba lo desempeñe un Inspector de pri<br />
mera clase en Ultramar, con la categoría de Jefe superior de<br />
Administración civil. (G. n.° 340.)
SEGUNDA PARTE<br />
DECISIONES Y SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO<br />
18 4 6.<br />
Núm. 1.<br />
Diciembre 19.—R. O. declarando son nulos todos los actos de las<br />
Diputaciones respecto de montes del Estado: que son válidos<br />
los repartimientos hechos en virtud del decreto de las Cortes<br />
de 11 de Enero de 1813, y que deben deslindarse los montes<br />
cuando se hallan en los casos que se expresan. (O. L.)<br />
y (C. L. M.)<br />
184 7.<br />
Núm. 2.<br />
Noviembre 24.—R. D. declarando se reponga la mancomunida do<br />
pastos dol monte Puente de Duero, entre los vecinos ele Va-<br />
llaclolicl y los del pueblo do Ciguñuela, al ser y estado que<br />
tenían antes del arrendamiento otorgado por el Ayuntamiento<br />
de Valladolid. (C. L.)<br />
18 4 9.<br />
Núm. 3.<br />
Mayo 23.—R. D. confirmando la del Consejo provincial do Toledo<br />
que declara nula la división do la dehesa titulada San Martin<br />
de la Montiña de la mancomunidad de varios Ayuntamien<br />
tos. (C. L.)
90 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
1854,<br />
Núm. 4.<br />
Julio 4.—R. D. desestimando la demanda interpuesta por el Ayunta<br />
miento y vecinos de Navalperal, provincia do Avila, sobre<br />
revocación de una Real orden por la cpio se declaró que los<br />
demandantes no tienen derecho á los aprovechamientos le<br />
ñosos de ciertos terrenos, concedidos á censo enfitéutico á<br />
dicho pueblo; y declarando que en el aprovechamiento de<br />
los pastos se halla comprendido el del fruto de los árboles,<br />
como la bellota. (O. L.)<br />
1855. .<br />
Num. 5.<br />
Diciembre 21.—R. O. declarando nula la venta de 31.987 pinos veri<br />
ficada entre varios Ayuntamientos do la provincia de Burgos<br />
y una Sociedad resinera de Ontoria, y adoptando otras reso<br />
luciones. (B. F.)<br />
1858.<br />
Núm. 6.<br />
Diciembre 23.—R. D. declarando nulo todo lo actuado ante el Con<br />
sejo y Diputación de Almería, por incompetencia de juris<br />
dicción, y reponiendo las cosas al estado que tenían cuando<br />
se entabló la demanda en el pleito entre D. Antonio Ayala<br />
y los Ayuntamientos de los pueblos de Sierro y Sufí'i, sobre<br />
restitución y amparo de los pastos y demás aprovechamien<br />
tos comunes. (C. L.)<br />
1 8 6 O.<br />
Núm. 7.<br />
Febrero 4.—R. O. disponiendo no há lugar á acceder á la solicitud<br />
de la Asociación de Ganaderos respecto á que todos los<br />
Ayuntamientos dejen completamente libres el aprovecha-
LEGISLACIÓN FORESTAL. 91<br />
miento de los pastos comunes de los pueblos, y dictando<br />
otras resoluciones referentes al mismo asunto. (0. L.) y<br />
(B. P.)<br />
186 1.<br />
Nüm, 8.<br />
Diciembre 10.—R. O. disponiendo que los Gobernadores están obli<br />
gados á evacuar los exhortes de los Juzgados y remitirles los<br />
datos que soliciten. (0. L. M.)<br />
1862.<br />
Núm. 9.<br />
Abril 30.—R. O. definiendo cuál es la legislación de montes en la<br />
provincia de Navarra. (L. P.)<br />
Núm. 10.<br />
Junio i.—R. O. mandando que se respeten en los aprovechamientos<br />
de los montes los usos legítimamente establecidos y plena<br />
mente acreditados observándose las reglas de policía que<br />
dicten los Gobernadores, y que contra las providencias de<br />
estas autoridades no se recurra por la vía gubernativa. (O. L.)<br />
y (0. L. M.)<br />
1865.<br />
Núm. 11.<br />
Abril 10.—R. O. dictando las reglas á que debe sujetarse la marina<br />
de guerra para el aprovechamiento de los montes públicos.<br />
(0. L.) (B. P.) y (0. L. M.)<br />
Núm. 12.<br />
Diciembre 7.—R. O. determinando que los aprovechamientos de usos<br />
vecinales deberán hacerse cuando no perjudiquen á la con<br />
servación de los montes, y que el disfrute gratuito de pastos<br />
es sólo para los ganados de uso propio de los vecinos y no
92 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
para los destinados al tráfico, que sólo podrán utilizar los so<br />
brantes por el precio de tasación. (C. L. M.)<br />
1867.<br />
Núm. 13.<br />
Julio 8.—R. 0. recordando que los Tribunales ordinarios son los lla<br />
mados á castigar los daños que se cometen en montes parti<br />
culares conforme á las prescripciones del Código penal.<br />
(L. P.)<br />
Núm. 14.<br />
Agosto 17.—R. 0. resolviendo que las faltas que se cometan en los<br />
montes públicos contraviniendo las disposiciones que regu<br />
lan sus aprovechamientos deben ser corregidas y penadas<br />
por los Alcaldes como delegados de la Administración, y que<br />
cuando el daño causado no exceda de mil escudos, deberá<br />
conocer en él el Alcalde ó el Gobernador según la cuantía<br />
del mismo; y pasando do dicho límite, toca á la jurisdicción<br />
ordinaria como delito determinado y definido en los artículos<br />
437 y 438 del Código penal. (0. L.j<br />
Núm. 15.<br />
Diciembre 9.—R. O. determinando que la ley do 16 de Agosto do<br />
1841, la Real orden ele 30 ele Abril ele "1862 y demás legisla<br />
ción vigente marcan la extensión de la competencia del In<br />
geniero de montos en el distrito ele Navarra, limitada al ré<br />
gimen puramente económico de los montes y propiedades ele<br />
los pueblos de la provincia. (L. P.)<br />
1868.<br />
Núm. 16.<br />
Mayo 4.—-R. D. confirmando la sentencia dictada por el Consejo pro<br />
vincial de Guadalajara en el pleito entre la Administración<br />
y D. José Serrano sobre pago de una multa y abono do per<br />
juicios, debiendo entenderse que la multa impuesta á Serrano<br />
ha de ser de 595 escudos é igual cantidad por resarcimiento<br />
ele daños. (C. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 93<br />
Шт. 17.<br />
Mayo 4.—R. D. revocando la sentencia del Consejo provincial de Se<br />
govia, y declarando nulo y de ningún valor el remato de 950<br />
carros de leña procedentes de los montos do propios del pue<br />
blo do Riaza, y mandando que si las leñas objeto del contrato<br />
han desaparecido por cualquier motivo se exija la responsa<br />
bilidad á quien corresponda. (O. L. M.)<br />
1870.<br />
Núm. 18.<br />
Marzo 1С—Orden del Regente del Reino, disponiendo que los Inge<br />
nieros que prestan servicio en Ultramar y no cumplen el<br />
plazo prescrito no tienen derecho á recompensa alguna, aun<br />
que sea por causa ajena á su voluntad. (O. L.) y (G. n.° 85.)<br />
1872.<br />
Núm. 1Э.<br />
Febrero 1С—R. O. resolviendo que las atribuciones de los Ayunta<br />
mientos respecto á los aprovechamientos en los montes pú<br />
blicos están limitadas por la ley de 24 de Mayo de 1863 y el<br />
reglamento para su ejecución. (G. n.° 75.)<br />
Núm. 20.<br />
Junio 4.—R. O. declarando que la ley do montes do 1863 y el regla<br />
mento para su ejecución no han sido derogados por la nueva<br />
ley municipal. (G. n.° 170.)<br />
Núm. 21.<br />
Julio 27.—R. D. resolviendo que no está sujeto á la legislación de<br />
montes el monte Gamonal do los propios de Montijo de la<br />
provincia de Badajoz, por carecer de plantas arbóreas.<br />
(G. n.° 214.)
94 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
18 75.<br />
Núm. 22.<br />
Enero 31.—R. 0. resolviendo se excluyan del Catálogo de los montes<br />
públicos del distrito de Murcia, el terreno llamado Las Pi-<br />
natadas. (G. n.° 38.)<br />
Núm. 23.<br />
Julio 3.—Orden del Gobierno de la República, disponiendo sean ex<br />
cluidas del Catálogo de los montes públicos del distrito de<br />
Murcia, las tierras de labor y montuosa de D. José Joaquin<br />
Girón. (G. n.° 202.)<br />
Núm. 24.<br />
Julio 4.—Orden del Gobierno de la República, disponiendo se exclu<br />
yan del Catálogo de los montes públicos del distrito de Mur<br />
cia, los denominados Coto de Tarragoya y Cortijo de Cam-<br />
pocoy. (G. n.° 197.)<br />
Núm. 25.<br />
Julio 4.—Orden del Gobierno de la República, disponiendo se exclu<br />
yan del Catálogo de los montes públicos del distrito de Mur<br />
cia, los denominados El Sapillo y El Campillo. (G. n.° 201.)<br />
Núm. 26.<br />
Diciembre 19.—Orden del Gobierno de la República, disponiendo sean<br />
excluidos del Catálogo de los montes públicos del distrito de<br />
Murcia, parte de los llamados Moralejo, Campillo y Noria.<br />
(G. n.° 2.)<br />
18 7 4.<br />
Núm. 27.<br />
Agosto 6.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo ele la República,<br />
disponiendo sea excluida del Catálogo de los montes pú-
LEGISLACIÓN FORESTAL. 95<br />
Micos del distrito de Murcia, la hacienda Lomas de Gadea.<br />
(G. n.° 228.)<br />
Núm. 28.<br />
Octubre 20.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo de la Repú<br />
blica, disponiendo corresponde á la Comisión provincial obli<br />
gar á los Ayuntamientos el pago de los haberes de los Guar<br />
das de montes de Canarias. (G. n.° 322.)<br />
Núm. 29.<br />
Noviembre 9.—Orden del Presidente clel Poder ejecutivo de la Repú<br />
blica, disponiendo se excluyan clel Catálogo do los montes<br />
públicos clel distrito de Murcia, dos haciendas del partido clel<br />
Moral, término de Caravaca. (G. n.° 321.)<br />
Núm. 30.<br />
Noviembre 9.—Orden del Presidente clel Poder ejecutivo de la Repú<br />
blica, disponiendo sea excluida del Catálogo de los montes<br />
públicos del distrito de Murcia, la hacienda denominada San<br />
Javier. (G. n.° 321.)<br />
Núm. 31.<br />
Diciembre 9.—Orden del Presidente de la República, disponiendo que<br />
en los expedientes sobre exclusión de montes del Catálogo<br />
informe la Administración económica respectiva. (L. P.)<br />
1875.<br />
Núm. 32.<br />
Febrero 6.—R. O. dando disposiciones acerca del aprovechamiento y<br />
disfrute de los bienes comunales. (0. L.)<br />
Núm. 33.<br />
Mayo 13.—R, 0. aclarando la del Poder ejecutivo de 20 de Octubre<br />
de 1874 sobre exclusión del Catálogo de los montes públicos
96 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
del distrito de Murcia, de varias fincas del término de Cara-<br />
vaca. (G. n.° 146.)<br />
Núm. 34.<br />
Mayo 25.—R. O. determinando las atribuciones do .los Ministerios de<br />
la Gobernación y de Fomento, sobre el modo y forma de<br />
proceder al aprovechamiento de los montes' municipales.<br />
(G. n.° 176.)<br />
Núm. 35.<br />
Junio 4.—R. O. resolviendo un recurso de alzada del Alcalde de Al-<br />
jaraque (Huelva), con motivo do condonaciones do multas y<br />
reclamaciones de daños y tercera parto álos denunciadores.<br />
(G. n.° 187.)<br />
Núm. 36.<br />
Junio 22.—R. O. aclaratoria del art. 44 del reglamento de 17 de Majo<br />
de 1865, con motivo del deslinde de un monte de la provin<br />
cia de Almería que sin estar incluido en el Catálogo, no está<br />
declarado enajenable, y resolviendo corresponde á la Ha<br />
cienda la práctica de las operaciones. (L. F.)<br />
Núm. 37.<br />
Agosto 6.—R. O. disponiendo la exclusión del Catálogo de los montes<br />
públicos del distrito de Murcia, de las fincas llamadas Casa<br />
Alta, Los Royos y Pocicos. (G. n.° 231.)<br />
Núm. 38.<br />
Octubre 14.—R. O. resolviendo un recurso cío alzada interpuesto con<br />
tra la Comisión provincial de Albacete, relativo á un apro<br />
vechamiento ele espartos. (G. n.° 296.)<br />
18 76.<br />
Núm. 39.<br />
Enero 24.—R. O. declarando no es admisible la demanda interpuesta<br />
contra una orden del Ministerio de Fomento, negando una
LEGISLACIÓN FORESTAL. 9?<br />
próroga de tres meses para la extracción de productos fores<br />
tales de cuyo aprovechamiento ora contratista el demandante<br />
(B.'F.)y(G. n.°31.) '<br />
Núm. 40.<br />
Enero 24.—R. O. mandando se excluya del Catálogo de los montes<br />
públicos del distrito de Murcia, la hacienda denominada Las<br />
Pcñicas. (B. F.) y (G. n." 31.)<br />
Núm. 41.<br />
Enero 31.— R. O. disponiendo se excluyan del Catálogo de los montes<br />
públicos del distrito de Murcia, varios terrenos situados en<br />
el paraje denominado Fuente de la Carrasca. (B. F.)<br />
Núm. 42.<br />
Marzo 4.—R. D. absolviendo á la Administración de la demanda in<br />
terpuesta por el Ayuntamiento de Oalasparra (Murcia), con<br />
tra una orden ministerial, sobre excepción do la venta de los<br />
montes de aquel término como de aprovechamiento común.<br />
(G. n.° 91.)<br />
Núm. 43.<br />
Marzo 4.—R. O. declarando improcedente la vía contenciosa para la<br />
demanda interpuesta contra dos Reales órdenes declarando<br />
nula la concesión de cuatro fanegas de sierra del monte pú<br />
blico del distrito de Málaga llamado Pasadallana, hecha á<br />
favor del reclamante por la Junta revolucionaria de Gaucin<br />
en Octubre de 1868. (C. L.)<br />
Núm. 44.<br />
Marzo 8.—R. O. resolviendo se desestime el recurso de alzada inter<br />
puesto por el Ayuntamiento de Tobed (Zaragoza), sobre nu<br />
lidad del arriendo de los pastos de dos montes. (G. n.° 87.)<br />
Núm. 45.<br />
Marzo 13.—R. O. disponiendo se excluyan varias fincas del Catálogo<br />
de los montes públicos del distrito de Murcia. (B. F.)<br />
y (G. n.°81.)<br />
7-a
98 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 46.<br />
Marzo 13.—R. O. disponiendo se excluyan varios terrenos del Catá<br />
logo do los montos públicos del distrito do Murcia. (B. F.)<br />
y(G.n.°86.)<br />
Núm. 47.<br />
Abril 28.—R. O. resolviendo que las Autoridades administrativas so<br />
hallan facultadas para imponer gubernativamente las multas<br />
establecidas en la ley y reglamento de montes con las limi<br />
taciones del Código penal. (13. F.)<br />
Núm. 48.<br />
Mayo 12.—R. O. disponiendo se excluya del Catálogo de los montes<br />
públicos del distrito de Murcia la hacienda llamada Campi<br />
llo de Arriba. (B. F.) y (G. n.° 141.)<br />
Núm. 49.<br />
Mayo 18.—R. O. disponiendo se excluyan del Catálogo de los montos<br />
públicos del distrito de Murcia dos haciendas y labores en los<br />
sitios Pozo do la Golilla y Entredicho. (B. F.)<br />
Núm. 50.<br />
Mayo 30.—R. D. absolviendo á la Administración de la demanda in<br />
terpuesta por el Ayuntamiento de Huerta de Valdccarábanos<br />
(Toledo), contra una orden ministerial por la cual so deses<br />
timó la pretensión do excepción do venta do unos prados con<br />
destino á pastos do sus ganados do labor. (G. n.° 221.)<br />
Núm. 51.<br />
Junio 10.—R. O. aclaratoria do la de 6 de Febrero de 1875 acerca do<br />
la forma en que deben hacerse las subastas de pastos de los<br />
montes de propios. (B. F.) y (G. n.° 177.)<br />
Núm. 52.<br />
Julio 19.—R. O. resolviendo se excluya del Catálogo do los montos<br />
públicos del distrito de Murcia, la hacienda denominada Las
LEGISLACIÓN FORESTAL. 99<br />
Abuzaderas, y disponiendo se verifique un minucioso exa<br />
men y cotejo de las fincas inscritas en aquel Catálogo y en<br />
el Registro do la propiedad de Caravaca. (B. P.)<br />
Núm. 53.<br />
Agosto 19.—R. O. resolviendo un recurso de alzada del Ayuntamiento<br />
de Coca en contra de la Diputación provincial do Segovia,<br />
sobre que rija la comunidad de Coca. (G. n.° 239.)<br />
Núm. 54.<br />
Octubre 26.—R. O. disponiendo se excluyan del Catálogo de los mon<br />
tes públicos del distrito de Murcia, la finca denominada En<br />
tredicho. (G. n.° 306.) y (B. F.)<br />
Núm. 55.<br />
Octubre 26.—R. O. desestimando la pretensión de que se excluyan<br />
del Catálogo de los montes públicos del distrito do Murcia,<br />
varios terrenos del sitio de los Albaricoqueros, término de<br />
Totana. (B. F.) y (G. n.° 306.)<br />
Núm. 56.<br />
Octubre 30.—R. O. disponiendo se excluya del Catálogo de los mon<br />
tes públicos del distrito de Murcia, la finca denominada El<br />
Pinillo y Cuesta de Muñoz. (B. F.) y (G. n.° 309.)<br />
Núm. 57.<br />
Noviembre 21.—R. O. disponiendo se excluya del Catálogo de los<br />
montes públicos del distrito de Murcia, la finca denominada<br />
Casa Blanca de Arriba. (B. F.)<br />
Núm. 58.<br />
Diciembre 14.— R. O. disponiendo se excluya del Catálogo do los<br />
montes públicos del distrito de Murcia, la finca denominada<br />
Royos de Arriba y Abajo. (B. F.) y (G. n.° 354.)
100 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 59.<br />
Diciembre 14.—R. O. disponiendo so excluyan del Catálogo de los<br />
montes públicos del distrito de Murcia, fincas del término<br />
de Carayaca. (B. F.) y (G. n.° 354.)<br />
1877.<br />
Núm. 60.<br />
Febrero 14.—R. D. dejando sin efecto la orden por la cual se anula<br />
ron las subastas para el aprovechamiento do los corchos do<br />
varios montes del distrito de Málaga. (B. F.)<br />
Núm. 61.<br />
Marzo 11.—R. O. declarando improcedente la vía contenciosa admi<br />
nistrativa para la demanda presentada en contra de una Real<br />
orden desestimando la pretensión de varios vecinos de Hor<br />
nos (Jaén), para que so suspendiera la subasta do 1.000 pinos<br />
anunciados y so excluyesen del Catálogo ciertos terrenos.<br />
(B. F.)y(G. n.°S2.)<br />
Núm. 62.<br />
Mayo 16.—R. O. resolviendo se desestime la pretensión del Ayunta<br />
miento de Ontcniento, para que se le cito al deslindo de los<br />
montes do su término. (B. F.) y (G. n.° 147.)<br />
Núm. 63.<br />
Junio 20.—R. O. disponiendo cómo ha de considerarse un monto in<br />
cluido en el Catálogo y sobre cuya propiedad hay reclama<br />
ciones presentadas. (B. F.) y (G. n.° 178.)<br />
V, V : /. v - 18 78.<br />
Núm. 64.<br />
Abril 3.—R. O. mandando so manifieste al Gobernador de Valencia,<br />
procede desestimar la solicitud del Ayuntamiento de Onte-
LEGISLACIÓN FORESTAL. 101<br />
niente relativa á que se le citase para la práctica del deslinde<br />
de un monte público. (B. F.) y (G. n.° 104.)<br />
Núm. 65.<br />
Abril 23.—R. O. resolviendo sobre un arbitrio establecido por la<br />
Junta municipal do Ansó (Huesca), sobre los ganados que<br />
aprovechan los pastos comunales. (G. ñ.° 121.)<br />
Núm. 66.<br />
Mayo 27.—R. O. resolviendo que las multas por pastoreo abusivo<br />
deben ser impuestas á los dueños do los ganados y no á los<br />
conductores. (L. F.)<br />
Núm. 67.<br />
Mayo 29.—R. D. absolviendo á la Administración de la demanda in<br />
terpuesta contra una Real orden declarando improcedente la<br />
denuncia do ciertos terrenos pertenecientes al término mu<br />
nicipal do Rascafría. (G. n.° 254.)<br />
Núm. 68.<br />
Mayo 29.—R. D. absolviendo á la Administración de la demanda in<br />
terpuesta contra una orden del Ministerio de Hacienda, des<br />
estimando la solicitud del Municipio de Llacuna para que<br />
fuese exceptuado de la desamortización el derecho de apro<br />
vechamiento de pastos y leñas en la finca denominada Qua-<br />
dra de Ancosa, (G. n.° 254.)<br />
Núm. 69.<br />
Junio 3.—R. O. disponiendo corresponde á los Tribunales ordinarios<br />
conocer en las denuncias de roturación y levantamiento do<br />
hitos. (L. F.) .<br />
Núm. 70.<br />
Julio 4.—R. O. resolviendo las cuestiones suscitadas sobre mancomu<br />
nidad de aprovechamientos forestales en el monte Soto, tér<br />
mino de Iglesuela (Toledo). (G. n.° 216.)
102 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 71.<br />
Setiembre 5.—R. O. declarando que los montes comprendidos en el<br />
Catálogo aunque estén sujetos al pago de canon ó pensión<br />
anual en concepto do censo enfitéutico, deben contribuir con<br />
el 10 por 100 de los aprovechamientos que dispono la ley de<br />
11 de Julio de 1877 deduciéndose la parte que justifique paga<br />
como onfitéusis. (L. P.)<br />
18 7 9.<br />
Núm. 72.<br />
Enero 31.—R. O. resolviendo que los montes cuyo dominio útil ó<br />
parte de él corresponde al Estado, á los pueblos ó á los esta<br />
blecimientos públicos, deben considerarse como públicos,<br />
aun cuando su dominio directo pertenezca á un particular.<br />
(L.E.)<br />
Núm. 73.<br />
Marzo 28.—R. O. resolviendo que no procede la admisión en la vía<br />
contenciosa de las demandas presentadas con motivo de la<br />
anulación de la venta de terrenos enclavados en los montes<br />
do Balsain, y enajenados anteriormente por dicho Ministe<br />
rio. (G. n.° 90.)<br />
Núm. 74.<br />
Abril 14.—R. D. declarando desierta la apelación interpuesta sobre<br />
revocación de la sentencia dictada por la Comisión provin<br />
cial de Murcia, relativa á la exclusión del monte denominado<br />
El Cabello, del Catálogo. (G. n.° 208.)<br />
Núm. 75.<br />
Junio 28.—R. O. resolviendo que para determinar la parte do renta<br />
foral ele un monte constituido en foro con otras fincas, se<br />
tomo por base la extensión total y se distribuya la renta pro-<br />
porcionalmente á la superficie. (L. F.)<br />
Núm. 76.<br />
Junio 30.—R. D. dejando sin efecto dos Reales órdenes y declarando<br />
que el Ministerio de Hacienda debe resolver los expedientes
LEGISLACIÓN FORESTAL 103<br />
promovidos por los pueblos de Navcda, Entrambasaguas y<br />
La Lomba, de la provincia de Santander, para exceptuar de<br />
la desamortización montes en concepto de aprovechamiento<br />
común y dehesas boyales. (G. n.° 2G1.)<br />
. Núm. 77.<br />
Julio 4.—R. O. resolviendo que no procede admitir la demanda con<br />
tra una orden del Consejo de Ministros que declaró nula la<br />
venta hecha por la Nación de terrenos enBalsain. (G. n.° 188.)<br />
Núm. 78.<br />
Julio 23.—R. O. revocando una providencia del Gobernador de Cuen<br />
ca, por la que autorizó al Alcalde de Rivatajadilla el disfrute<br />
de los aprovechamientos del monte denominado dehesa bo<br />
yal. (B. F.)<br />
Núm. 79.<br />
Agosto 18.—R. O. declarando que deben considerarse como montes<br />
públicos los de aprovechamiento vecinal. (L. F.)<br />
Núm. 80.<br />
Noviembre 3.—R. D. decidiendo que es procedente el recurso de<br />
queja promovido por la Audiencia de Albacete contra el Al<br />
calde de Cándete, por haber conocido é impuesto multa á dos<br />
vecinos del pueblo por extracción de leñas en la dehesa bo<br />
yal, cuando á la vez conocía en el hecho la Autoridad judi<br />
cial. (G. n.° 318.)<br />
Núm. 81.<br />
Noviembre 25.—R. O. resolviendo no procede admitir la demanda<br />
interpuesta por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid),<br />
contra una Real orden denegando á los labradores do dicho<br />
pueblo disfrutar con ganados de uso propio los pastos de la<br />
dehesa de Navalvillar. (G. n.° 351.)
104 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
1 8 8 O.<br />
Núm. 82.<br />
Marzo 0.—R. O. desestimando la pretensión do que se excluyan del<br />
Catálogo de los montes públicos de la provincia de Murcia<br />
varios terrenos del término do Caravaca. (G. n.° 83.)<br />
Núm. 83.<br />
Marzo 9.—R. O. desestimando la pretensión de que se excluyan del<br />
Catálogo do los montes públicos do la provincia do Murcia<br />
la finca denominada Casa Alta, del término de Caravaca.<br />
(G. n.° 82.)<br />
Núm. 84.<br />
Mayo 19.—R. D. dejando sin efecto la Real órelon de 10 de Abril do<br />
1878, por la que se negaba al Ayuntamiento do El Gordo<br />
(Cáceres), la excepción de la desamortización de dehesas de<br />
aprovechamiento común y la dehesa boyal, y mandando re<br />
poner el expediente al estado que tenía antes del 28 do Agosto<br />
de 1874. (G. n.° 275.)<br />
Núm. 85.<br />
Junio 8.—R. O. desestimando la pretensión del Ayuntamiento de To-<br />
tana (Murcia), respecto á que se declare que los montes pú<br />
blicos de aquel pueblo deben constar en el Catálogo como<br />
de su propiedad, en voz del Estado como aparecen. (B. F.)<br />
y (G. n.° 187.)<br />
Núm. 86.<br />
Julio 27.—R. D. declarando que debe estimarse el recurso de queja<br />
interpuesto por la Audiencia ele Valladolid contra el Gober<br />
nador ele Zamora, con motivo del conocimiento en la corta<br />
fraudulenta do sois robles extraídos del monto llamado Tres<br />
Fuertes, del común do Sanabria. (G. n." 225.)
TERCERA PARTE<br />
COMPETENCIAS<br />
18 4 6.<br />
Núm. i.<br />
Julio 17.—R. O. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Juez de Brihuega y el Jefe polí<br />
tico de Guadalajara, con motivo de un descuaje verificado en<br />
monte público. (O. L.)<br />
Núm. 2.<br />
Agosto 19.—R. O. declarando pertenece en lodos los casos á la Admi<br />
nistración hacer el deslinde gubernativo de los montes pú<br />
blicos y sus colindantes. (0. L.) y (0. L. M.)<br />
18 4 7.<br />
Núm. 3.<br />
Marzo 6.—R. O. decidiendo á favor de la Autoridad judieial la com<br />
petencia suscitada entre el Juez de Buitrago y el Jefe político<br />
do Madrid, sobre el uso y aprovechamiento do las leñas<br />
muertas y sobrantes del pinar llamado Cabeza de Hierro.<br />
(0. L.)<br />
Núm. 4.<br />
Marzo 24.—R. 0. decidiendo áfavor déla Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Juez de Medina Sidonía y el Jefe<br />
político do Cádiz, con motivo de una denuncia por daños en<br />
montes do Alcalá de los Gazules. (0. L.)
106 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 5.<br />
Abril 16.—R. O. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Juez do Torrclavega y el Jefo polí<br />
tico de Santander, sobro una denuncia por daños en montos<br />
públicos. (O. L.)<br />
Núm. 6.<br />
Octubre 27.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la<br />
competencia negativa suscitada entro el Jefe político do Ma<br />
drid y el Juez de San Martin de Valdoiglesias, con motivo<br />
de una denuncia por pastoreo abusivo. (C. L.)<br />
1848.<br />
Núm. 7.<br />
Febrero 23.—R. D. decidiendo á favor do la Administración la com<br />
petencia suscitada entre el Jofo político y el Juez de la Oo-<br />
ruña, con motivo de la destrucción do una cerca construida<br />
por un particular colindante con un monte público. (O. L.)<br />
Núm. 8.<br />
Julio 5.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Jefo político de Murcia y el Juez de<br />
Totana, con motivo do un aprovechamiento verificado en<br />
montes pendientes do deslinde. (O. L.)<br />
18 5 1.<br />
Núm. 9.<br />
Julio 0.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entro el Gobernador de Orense y el Juez<br />
de Verin, con motivo de una plantación dispuesta en ter<br />
renos en cuestión. (O. L.)<br />
Núm. 10.<br />
Noviembre 18.—R. D. decidiendo á favor do la Administración, y lo<br />
acordado, la competencia suscitada entre el Gobernador de
LEGISLACIÓN FORESTAL. 107<br />
León y el Juez de Sahagun, con motivo de una corta auto<br />
rizada en monte del común de varios pueblos. (0. L.)<br />
18 52.<br />
Núm. 11.<br />
Junio 22.—R. D. decidiendo á favor do la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Huesca y el Juez<br />
de Boltaña, á consecuencia de un hurto de maderas y falsi<br />
ficación del marco real. (O. L.)<br />
1S54.<br />
Núm. 12.<br />
Febrero 10.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Badajoz y el Juez<br />
de Montanchez, con motivo de una corta acordada en la de<br />
hesa de las Raposeras. (B. F.)<br />
Núm. 13.<br />
Abril 19.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Valladolid y el<br />
Juez de Olmedo, con motivo de abusos cometidos por el<br />
rematante de una corta concedida en el pinar de Mojados.<br />
(O. L.)<br />
18 5 7.<br />
Núm. 14.<br />
Marzo 4.—R. D. declarando mal formada la competencia suscitada<br />
entre el Gobernador de León y el Juez de Sahagun, con mo<br />
tivo de un exceso cometido por el contratista de treinta ro<br />
bles en los montes de Santa Olaya de la Acción. (O. L.)<br />
Núm. 15.<br />
Diciembre 25.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador do Cuenca y el
110 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 25.<br />
Julio 30.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Huesca y el Juez<br />
de Sariñena, á causa de una denuncia por corta de pinos en<br />
el monte Pinar del Rey. (O. L.)<br />
Núm. 26.<br />
Octubre 14.'—R. D. decidiendo á favor de la Administración la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Huesca y el Juez<br />
de dicha capital, á consecuencia de un juicio de faltas con<br />
motivo de haber entrado cien cabezas de ganado lanar en el<br />
monte llamado el Carrascal. (C. L. M.)<br />
Núm. 27.<br />
Diciembre-19.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Almería y el<br />
Juez de Sorbas, en virtud de un interdicto presentado por<br />
D. Ignacio Gómez contra un vecino do Mijar, por haber en<br />
trado á levantar un horno de cocer cal y tomado varios ma<br />
teriales en una majada perteneciente al cortijo de las Balsas,<br />
hallándose aún pendiente el deslindo administrativo de los<br />
terrenos dol querellante y los del común de vecinos. (C. L. M.)<br />
Núm. 28.<br />
Diciembre 30.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la<br />
competencia suscitada entro el Gobernador do Santander y<br />
el Juez de San Vicente de la Barquera, á causa de un inter<br />
dicto entablado contra el Alcalde de Val de San Vicente, por<br />
haber impedido al querellante una corta de encinas. (C. L. M.)<br />
Núm. 29.<br />
Diciembre 30.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />
competencia suscitada entre la Audiencia do Barcelona y el<br />
Gobernador do Lérida, con motivo do un expediento promo<br />
vido por los vecinos de Arro, en solicitud de amparo en el
LEGISLACIÓN FORESTAL. 111<br />
derecho á cortar leña y madera en el bosque Silva de Pieta.<br />
(0. L. M.)<br />
1867.<br />
Núm. 30.<br />
Marzo 10.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Almería y el Juez<br />
do Purchena, en virtud de una denuncia presentada en dicho<br />
Juzgado por corta fraudulenta de pinos. (0. L. M.)<br />
Núm. 31.<br />
Abril 9.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Valladolid y la<br />
Audiencia del Territorio, á consecuencia de una causa cri<br />
minal seguida en el Juzgado de Olmedo por corta y sustrac<br />
ción de maderas en el pinar de Santibañez. (C. L. M.)<br />
Núm. 32.<br />
Abril 21.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia negativa suscitada entre el Gobernador de Oviedo<br />
y el Juez de Inhestó, por consecuencia de daños causados en<br />
monto público. (G. L. M.)<br />
Núm. 33.<br />
Julio 12.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entro el Gobernador do Canarias y el Juez<br />
de Guía, por consecuencia de los procedimientos criminales<br />
instruidos contra varios fragüeros que aprovecharon unos<br />
pinos derribados por el viento. (0. L. M.)<br />
Núm. 34.<br />
Julio 21.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Guadalajara y el<br />
Juez de Tamajon, en los autos formados en virtud do un in<br />
terdicto entablado con motivo de cortas y rozas verificadas<br />
en los montes Claros. (0. L. M.)
112 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
1868.<br />
Núm. 35.<br />
Mayo 2.—R. D. declarando mal formada y no ha lugar á decidir la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador do Málaga y el<br />
Juez de Gaucin, á consecuencia de los procedimientos cri<br />
minales instruidos contra un Regidor de aquel Ayuntamiento<br />
por daños en montes públicos. (C. L. M.)<br />
Núm. 36.<br />
Junio 15.—-R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre la Audiencia de Oviedo y el Goberna<br />
dor de la provincia, sobre conocimiento en una denuncia pre<br />
sentada.por cortas en montes del Estado. (0. L. M.)<br />
Núm. 37.<br />
Junio 15.—R. D. declarando mal formada y no ha debido suscitarse<br />
la competencia negativa entro el Gobernador do Guadalajara<br />
y el Juez de Brihuega, en las diligencias instruidas por de<br />
nuncia de pastoreo abusivo en montes públicos. (0. L. M.)<br />
Núm. 38.<br />
Junio 30.—R. D. declarando mal formada y no ha debido suscitarse<br />
la competencia entre el Gobernador ele Teruel y el Juez de<br />
Albarracin, con motivo de una denuncia por corta. (O. L. M.)<br />
Núm. 39.<br />
Julio 25.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador ele Málaga y el Juez de<br />
Ooin, á consecuencia de los procedimientos criminales ins<br />
truidos por hurto de frutos en montes de propios. (G. L. M.)<br />
Núm. 40.<br />
Julio 25.—R. D. declarando mal formada y no ha debido suscitarse<br />
la competencia entre el Gobernador de Huesca y el Juez de<br />
Boltaña, á consecuencia de una corta fraudulenta. (O. L. M.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 113<br />
Núm. 41.<br />
Julio 25.—R. D. declarando mal formada y no ha debido suscitarse<br />
la competencia entre la Audiencia de Valladolid y el Gober<br />
nador de León, con motivo de haber procesado criminal<br />
mente al autor del hurto de un árbol en monto común.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 42.<br />
Julio 28.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Málaga y el Juez de<br />
Gauchí, con motivo de daños causados en montes del común.<br />
(O. L. M.)<br />
Núm. 43.<br />
Agosto 20.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial<br />
conocer en la competencia negativa suscitada entre el Go<br />
bernador de Castellón y el Juez de Viver, con motivo do unas<br />
diligencias instruidas en averiguación de una corta fraudu<br />
lenta hecha en montes públicos. (C. L. M.)<br />
1869.<br />
Núm. 44.<br />
Febrero 14.—Decreto del Presidente del Gobierno provisional, decla<br />
rando mal formada la competencia suscitada entre el Gober<br />
nador de Santander y el Juez de Pates, con motivo de una<br />
extracción de piedras denunciada por el Perito de montes.<br />
(G. n.° 50.)<br />
Núm. 45.<br />
Febrero 14.—'Decreto del Presidente del Gobierno provisional, deci<br />
diendo á favor de la Administración la competencia suscitada<br />
entre el Gobernador de Pontevedra y el Juez de La Cañiza,<br />
con motivo del deslinde de montes de propiedad particular<br />
colindantes con públicos. (G. n.° 50.)<br />
Núm. 46.<br />
Febrero 14.—Decreto del Presidente delGobierno provisional, decla<br />
rando corresponde á la Autoridad judicial la competencia
114 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
negativa entablada entre el Gobernador de Oviedo y el Juez<br />
de Infiesto, sobre conocimiento de una denuncia por corta y<br />
extracción de cuarenta y ocho robles en montes públicos.<br />
(G. n.° 53.)<br />
Niim, 47.<br />
Febrero 22.—Decreto de la Presidencia del Gobierno provisional, de<br />
clarando correspondo á la Autoridad judicial conocer en la<br />
competencia negativa suscitada entre el Gobernador de Cas<br />
tellón y el Juez de Morella, con motivo de una denuncia por<br />
corta y sustracción de leñas en monte común. (G. n.° 59.)<br />
1 8 7 O.<br />
Núm. 48.<br />
Octubre 20.—Decreto del Regente del Reino, decidiendo á favor de<br />
la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Go<br />
bernador de Jaén y el Juez de Siles, con motivo de la corta<br />
de ciento cincuenta pinos en monte do dudosa pertenencia.<br />
(C. L.) y (G. n.° 305.)<br />
1871.<br />
Núm. 49.<br />
Enero 30.—R. D. declarando no ha debido suscitarse la competencia<br />
entablada entre el Gobernador de Huelva y el Juez de Ara-<br />
cena, con motivo de dádivas recibidas por un Guarda de la<br />
villa de Cala. (C. L.) y (G. n.° 38.)<br />
Núm. 50.<br />
Febrero 28.—R. D. declarando no ha debido suscitarse la competen<br />
cia entablada entre el Gobernador de Huelva y el Juez de<br />
Aracena, con motivo de haber abierto el Sobreguarda un<br />
oficio dirigido al Guarda. (C. L.) y (G. n.° 72.)<br />
Núm. 51.<br />
Noviembre 26.—R. D. declarando mal formada la competencia sus<br />
citada entre el Gobernador de Jaén y el Juez de Orcera, con<br />
motivo de la corta de unos pinos en el sitio Prado de las<br />
Qhozas, denunciada á dicho Juzgado. (0. L.) y (G. n.° 332.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 115<br />
1872.<br />
Núm. 52.<br />
Abril 15.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />
competencia negativa suscitada entre el Gobernador de San<br />
tander y el Juez de Torrelavega, con motivo de la corta de<br />
varios robles en el monte titulado Corona. (C. L.) y<br />
(G. n.° 108.)<br />
Núm. 53.<br />
Abril.15.— R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />
competencia negativa suscitada entre la Audiencia de Valen<br />
cia y el Gobernador de la provincia, con motivo de una corta<br />
de pinos en un monte público de Mögen te. (O. L.) y<br />
(G.n.°108.)<br />
Núm. 54.<br />
Abril 15.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />
competencia negativa entablada entre la Audiencia de Va<br />
lencia y el Gobernador de la provincia,.con motivo de una<br />
corta de 1.125 pinos en el monte llamado de las Cruces.<br />
(C. L.) y (G. n.° 109.)<br />
Núm. 55.<br />
Mayo 23.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el Juez de<br />
Caravaca, con motivo de varios interdictos sustanciados con<br />
tra el rematante del aprovechamiento del esparto. (O. L.) y<br />
(G. n.° 147.)<br />
Núm. 56.<br />
Junio 2.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Almería y el Juez<br />
de dicha capital, con motivo de un aprovechamiento de es<br />
parto. (C. L.) y (G. n.° 160.)<br />
Núm. 51.<br />
Junio 26.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />
competencia negativa suscitada entre la Audiencia de Va-
116 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Icncia y el Gobernador de la provincia, con motivo de la<br />
corta y sustracción de varios pinos verificada en los montes<br />
do Cataclan. (O. L.) y (G. n.° 184.)<br />
Núm. 58.<br />
Agosto 18.—R. D. declai'ando coresponde á la Autoridad judicial el<br />
castigo de los delitos y faltas y á la Administración el de las<br />
infracciones á las reglas de policía de montes, en la compe<br />
tencia negativa entablada entre la Audiencia de A^alencia y<br />
el Gobernador de la provincia, con motivo de una corta de<br />
pinos en el monte de Aledua. (O. L.) y (G. n.° 238.)<br />
Núm. 59.<br />
Agosto 22.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />
competencia negativa entablada entro la Audiencia de Va<br />
lencia y el Gobernador de la provincia, con motivo de la<br />
corta de veinte pinos en el monte de Cuatretonda. (O. L.) y<br />
(G. n.° 240.)<br />
Núm. 60.<br />
Agosto 26.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />
competencia negativa entablada entre la Audiencia de Va<br />
lencia y el Gobernador de Castellón, con motivo de una corta<br />
fraudulentaverificadaenelmonte común deVallivano. (O. L.)<br />
y (G. n.° 241.)<br />
Núm. 61.<br />
Noviembre 28.—R. D. decidiendo á favor do la Administración la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el<br />
Juez de Caravaca, con motivo de un aprovechamiento de<br />
esparto. (O. L.) y (G. n.° 343.)<br />
Núm. 62.<br />
Noviembre 30.—R. D. declarando no ha debido suscitarse la compo<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Barcelona y el Juez<br />
de Villafranea de Panados, con motivo de daños causados<br />
por ganados en los montes del común de Torrellas de Foix.<br />
(0. L.) y (G. n.° 346.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 117<br />
Núm. 63.<br />
Diciembre 15.—R. D. declarando corresponde ala Autoridad judicial<br />
lá competencia negativa entablada entre la Audiencia de Va<br />
lencia y el Gobernador de Castellón', con motivo de la corta<br />
de 266 pinos y extracción, de 154 de ellos. (C. L.) y<br />
(G. n.° 355.)<br />
1875.<br />
Núm. 64.<br />
Junio 19.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo de la Repú<br />
blica, decidiendo á favor de la Administración la competen<br />
cia suscitada entre el Gobernador de Valencia y el Juez de<br />
Requena, con motivo de una cuestión sobre pastos en ter<br />
renos enclavados en montes declarados en estado de deslin<br />
de. (G. n.° 176.)<br />
Núm. 65.<br />
Noviembre 5.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo, decla<br />
rando corresponde á la Autoridad judicial la competencia<br />
negativa suscitada entre la Audiencia de Valencia y el Go<br />
bernador de Castellón, con motivo de la corta fraudulenta de<br />
diez pinos en un monte público. (C. L.) y (G. n.° 311.)<br />
1874.<br />
Núm. 66.<br />
Enero 24.—Decreto dol Presidente del Poder ejecutivo de la Repú<br />
blica, decidiendo á favor de la Administración la competen<br />
cia suscitada entre el Gobernador de Orense y el Juez de<br />
Allariz, con motivo de una denuncia sobre pastos en montes<br />
comunales. (0. L.) y (G. n.° 45.)<br />
Núm. 67.<br />
Abril 6.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo de la República,<br />
declarando corresponde á la Administración la competencia<br />
negativa suscitada entre la Audiencia de Valencia y el Go-
118 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
bernador de la provincia, con motivo de una denuncia por<br />
sustracción de leña en el monte comunal de Albaida. (O. L.)<br />
y (G. n.° 106.)<br />
Núm. 68,<br />
Julio 30.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo de la Repúbli<br />
ca, declarando corresponde á la Autoridad judicial la com<br />
petencia negativa entablada entre el Gobernador de Caste<br />
llón y el Juez de Lucena, con motivo de una denuncia por<br />
corta fraudulenta, (C. L.) y (G. n.° 217.)<br />
18 7 5.<br />
Núm. 69.<br />
Junio 5.—R. D. decidiendo á favor do la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Oviedo y el Juez de<br />
Pravia, por cuestión de propiedad de un monte comunal.<br />
(G. n.° 188.)<br />
Núm. 70.<br />
Junio 10.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />
competencia negativa entablada entre la Audiencia de Va<br />
lencia y el Gobernador de la provincia, con motivo de una<br />
corta fraudulenta verificada en el monte comunal de Mogente.<br />
(O.L.)<br />
Núm. 71.<br />
Noviembre 10.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Guadalajara<br />
y el Juez de Atienza, con motivo de una corta de leña en la<br />
dehesa de Las Cabezadas. (C. L.) y (G. n.° 348.)<br />
1876.<br />
Núm. 72.<br />
Diciembre 4.—R. D.'decidiendo á favor de la Administración la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el Juez<br />
de Totana, con motivo de roturaciones en montes comunales.<br />
(0. L.) y (G. n.° 341.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 119<br />
18 7 7.<br />
Nüm. 73.<br />
Marzo 4.—R. D. declarando corresponde á la Administración la com<br />
petencia negativa suscitada entre el Gobernador de Segovia<br />
y el Juez de Sepúlveda, con motivo de la corta de un pino.<br />
(G. L.)y(G. n.°81.)<br />
Núm. 74.<br />
Marzo 4.—R. D. declarando corresponde á la Administración la com<br />
petencia negativa suscitada entre el Gobernador de Segovia<br />
y la Audiencia de Madrid, con motivo de resinaciones fraudu<br />
lentas. (C. L.) y (G. n.° 81.)<br />
Núm. 75.<br />
Abril 14.—R. D. declarando corresponde á la Administración conocer<br />
en la competencia negativa entablada entre el Gobernador<br />
de Segovia y el Juez de Sepúlveda, con motivo de una corta<br />
fraudulenta. (0. L.) y (G. n.° 109.)<br />
Núm. 76.<br />
Abril 14.—R. D. declarando mal formada y no há lugar á decidir la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Cádiz y el<br />
Juez de Medina Sidonia, que seguia causa criminal á un<br />
rematante por la corta empezada. (C. L.) y (G. n.° 122.)<br />
Núm. 77.<br />
Abril 14.—R. D. declarando no ha debido suscitarse la competencia<br />
entre el Gobernador de Cádiz y el Juez de Algeciras, con<br />
motivo de haber procesado al Ingeniero Jefe del distrito.<br />
(C. L.) y (G n.M21.)<br />
Núm. 78.<br />
Julio 28.—R. D. declarando mal formada la competencia suscitada<br />
entre el Gobernador de Granada y el Juez de Huesear, con<br />
motivo de cuestionar la propiedad do una parte de un monte<br />
público. (C. L.) y (G. n.° 238.)
120 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 79.<br />
Julio 28.—R. D. declarando corresponde á la Administración conocer<br />
en la competencia negativa suscitada entre el Gobernador de<br />
Segovia y el Juez de Riaza, con motivo de una corta fraudu<br />
lenta de leñas. (O. L.) y (G. n.° 240.)<br />
Núm. 80.<br />
Julio 28.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial co<br />
nocer en la competencia negativa suscitada entre el Gober<br />
nador de Segovia y la Audiencia de Madrid, con motivo de<br />
daños causados en un monte público. (O. L.) y (G. n.° 243.)<br />
Núm. 81.<br />
Agosto 13.—R. D. declarando no ha debido suscitarse la competen<br />
cia entre el Gobernador de Cádiz y el Juez de Medina Siclo-<br />
nia, con motivo de haber procesado al rematante de una<br />
corta. (C. L.) y (G. n.° 246.)<br />
Niím. 83.<br />
Diciembre 3.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la com<br />
petencia suscitada entre la Audiencia de Granada y el Go<br />
bernador de la provincia, con motivo de la corta de árboles<br />
en montes declarados en estado de deslinde. (C. L.) y<br />
(G. n.° 349.)<br />
Núm. 83.<br />
Diciembre 21.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Cuenca y el<br />
Juez de dicha capital, con motivo del hurto de una carga de<br />
leña. (C. L.) y (G. n.° 32.)<br />
Núm. 84.<br />
Diciembre 21.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Granada y el<br />
Juez de Ugijar, con motivo de una denuncia por corta de<br />
leñas. (C. L.)' y (G. n.° 365.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 121<br />
187S.<br />
Núm. 85.<br />
Abril 19.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre la Audiencia de Granada y el Go<br />
bernador de la provincia, con motivo de una sustracción de<br />
espartos. (0. L.) y (G. n.° 116.)<br />
Núm. 86.<br />
Abril 19.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad -judicial la<br />
competencia negativa suscitada entre el Gobernador de Avila<br />
y el Juez del Barco de Avila, con motivo de una corta y sus<br />
tracción de leñas. (0. L.) y (G. n.° 117.)<br />
Núm. 87.<br />
Abril 19.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia'suscitada entre el Gobernador de Toledo y el Juez<br />
de Puente del Arzobispo, con motivo de una corta fraudulenta<br />
de leña en la dehesa boyal de Aldeanueva de Balbarroya.<br />
(0. L.) y (G. n.° 124.)<br />
Núm. 88.<br />
Abril 19.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Cuenca y el Juez<br />
de dicha capital, con motivo de una corta fraudulenta en la<br />
dehesa boyal de Calliquilla. (C. L.) y (G. n.° 229.)<br />
Núm. 89.<br />
Junio 15.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Gobernador de Santander y el<br />
Juez de Torrelavega, con motivo de la corta de 37 robles en<br />
un monte público. (G. n.° 187.)<br />
Núm. 90.<br />
Junio 15.—R. D. declarando mal formada la competencia suscitada<br />
entre el Juez de Totana y el Gobernador de Murcia, con mo-
122 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
tivo de la corta de tres cargas do lena ele monte bajo en un<br />
monte del Estado. (G. n.° 219.)<br />
Núm. 91.<br />
Julio 11.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el Juez de<br />
Yecla, á causa de utilizar el rematante del esparto, el de una<br />
propiedad colindante con monte público declarado en estado<br />
de deslinde. (G. n.° 222.)<br />
Núm. 92.<br />
Julio 11.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre el Juez de Algeciras y el Goberna<br />
dor de Cádiz, con motivo del aprovechamiento de arbolado<br />
colindante con monte público. (G. n.° 223.)<br />
Núm. 93.<br />
Julio 11.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com<br />
petencia suscitada entre la Audiencia de Vallaclolid y el Go<br />
bernador de León, con motivo de la corta y sustracción de<br />
leñas en un monte público. (G. n.° 224.)<br />
Núm. 94.<br />
Julio 11.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Granada y el Juez<br />
de Huesear, con motivo de la orden dada por el Ingeniero<br />
Jefe del distrito para impedir el aprovechamiento de una<br />
parte de terreno colindante con monto público declarado en<br />
estado de deslinde. (G. n.° 224.)<br />
Núm. 95.<br />
Julio 15.—R. D. declarando mal formada y no haber lugar á decidir<br />
la competencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el<br />
Juez de Totana, con motivo ele la corta de tres cargas de<br />
leña detenidas por la Guardia civil. (G. n.° 219.)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 123<br />
Núm, 96.<br />
Julio 30.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el Juez de<br />
Yecla, con motivo de cuestiones surgidas entre el rematante<br />
de un aprovechamiento de esparto en monte público decla<br />
rado en estado de deslinde y un propietario colindante.<br />
(O. L.) y (G. n.° 227.)<br />
Núm. 97.<br />
Agosto 31.—R. D. declarando mal formada la competencia suscitada<br />
entre el Gobernador de León y el Juez de Ponferrada, con<br />
motivo de la sustracción de once carros de leña de roble en<br />
montes públicos. (0. L.) y (G. n.° 259.)<br />
Núm. 98.<br />
Diciembre 30.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Santander y<br />
el Juzgado de Villacarriedo, con motivo de una corta abu<br />
siva en el monte comunal de San Vicente. (C. L.) y<br />
(G. n.° 25.)<br />
18 79.<br />
Núm. 99.<br />
Marzo 15.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Málaga y el Juez de<br />
Gaucin, con motivo de la corta de quejigos en la dehesa de<br />
Breña Redonda. (0. L.) y (G. n.° 131.)<br />
Núm. 100.<br />
Abril 1.°—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre la Sala de lo criminal de la Audiencia<br />
de Madrid y el Gobernador de Avila, con motivo de una corta<br />
de pinos verificada en un monte particular colindante con<br />
otro público. (0. L.) y (G.:n.° 129.)
124 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Núm. 101.<br />
Junio 28.—R. D. declarando mal suscitada la competencia entablada<br />
entre el Gobernador de Málaga y el Juez de Gaucin, con<br />
motivo de una reclamación presentada en dicho Juzgado<br />
contra un rematante do corcho por suponer que el terreno<br />
ocupado con los artefactos es de propiedad particular. (0. L.)<br />
y (G. n.° 199.)<br />
Núm. 102.<br />
Junio 28.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Santander y el Juez<br />
de Villacarriedo, con motivo de la explotación de una can<br />
tera en monte de propios por el contratista de una carretera.<br />
(0. L.) y (G. n.° 202.)<br />
Núm. 103.<br />
Noviembre 26.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Palencia y el<br />
Juez de Carrion de los Condes, con motivo de la corta de<br />
varios chopos en el plantío del pueblo de Villoldo.<br />
(G. n.° 348.)<br />
1880.<br />
Núm. 104.<br />
Enero 5.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre la Audiencia de Madrid y el Goberna<br />
dor de Avila, con motivo de la corta de pinos en un monte<br />
del pueblo El Hornillo. (G. n.° 73.)<br />
Núm. 105.<br />
Junio 24.—R. D. declarando mal formada y no há lugar á decidir la<br />
competencia suscitada entro el Juzgado de Gandesa y el Go<br />
bernador de Tarragona, con motivo de disputar al Ayunta<br />
miento de Horta la posesión de un monto declarado en estado<br />
do deslinde. (G. n.° 234:)
LEGISLACIÓN FORESTAL. 125<br />
Núin. 106.<br />
Julio 22.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia entre el Gobernador de Cuenca y el Juzgado de la<br />
capital, con motivo de la posesión del monte Los Palancaros,<br />
comprendido en la Sierra de Cuenca. (G. n.° 247.)<br />
Núm. 107.<br />
Julio 22.'—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe<br />
tencia suscitada entre el Gobernador de Cuenca y el Juzgado<br />
de dicha capital, con motivo de la posesión del monte Los<br />
Palancares, comprendido en la Sierra de Cuenca. (G. n.°286.)<br />
Núm. 108.<br />
Octubre 16.—R. D. declarando mal formada y no há lugar á decidir<br />
la competencia suscitada entre el Gobernador de Valencia y<br />
el Juzgado de Enguera, con motivo de una corta fraudulenta<br />
en los montes de Mogonte. (G. n.° 303.)<br />
Núm. 109.<br />
Noviembre 27.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Málaga y el<br />
Juez de Gaucin, con motivo de daños causados por el rema<br />
tante del corcho en el monte Puerto de las Encinas.<br />
(G. n.° 3.)<br />
Núm. 110.<br />
Diciembre 20.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Málaga y el<br />
Juez de Gaucin, con motivo de la extralimitacion cometida<br />
por un rematante de ciertos aprovechamientos forestales.<br />
(G. n.° 4.)<br />
Núm. 111.<br />
Diciembre 20.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />
competencia suscitada entre el Gobernador de Santander y<br />
la Audiencia de Burgos, con motivo de la corta verificada<br />
por varios vecinos de Lanchares en el monte de dicho pue<br />
blo. (G. n.° 8.)
CLASIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES.<br />
PRIMA PARTE.<br />
DISPOSICIONES GENERALES.<br />
Acotamientos.—Números 145, 146, 152, 174 y 310.<br />
Amojonamientos.—Números 29, 40 y 41.<br />
A<br />
Aprovechamientos vecinales.—Números 18, 19, 23, 81, 93, 99, 121,<br />
143, 350, 362 y 393.<br />
Armas.—Números 65, 220, 471 y 476.<br />
Autorizaciones á particulares.—Números 442, 443, 489, 491, 504, 516<br />
517, 521, 524 y 525.<br />
Autorizaciones para procesar.—Número 111.<br />
Ayudantes.—Números 416, 417, 422, 423, 425, 447, 462, 473, 485<br />
y 537.<br />
Bagajes.—Número 113.<br />
Canarias.—Número 169.<br />
Capataces de cultivos.—Números 416, 417, 493, 508, 518 y 528.<br />
Carreteras.—Números 69, 74, 94, 165 y 515.<br />
B<br />
C<br />
Catálogo.—Números 201, 205, 206, 210, 212, 246, 247, 248, 253, 263,<br />
266, 316, 317, 323, 327, 341, 462, 463, 475, 501, 502 y 523.<br />
Caza y pesca.—Números 5, 17, 488 y 522.<br />
Ceuta.—Números 283 y 295.<br />
Comisarios de montes.—Números 34, 36, 39, 44, 45, 75, 76, 91, 98,<br />
106, 113, 116, 117, 118, 130, 147, 148 y 256.<br />
Contribución.—Número 340.<br />
Correspondencia oficial.—Números 50, 58, 131, 142, 197 y 503.<br />
Cortezas, corcho, curtido.—Números 107, 108, 141, 151 y 309.<br />
\
128 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
Dehesas boyales.—Números 371, 389, 481 y 488.<br />
Denuncias.—Números 369, 412 y 528.<br />
D<br />
Desamortización.—Números 7, 9, 109, 127, 135, 158, 198, 199, 213,<br />
245, 260, 272, 316, 409, 411, 430, 465, 514 y 523.<br />
Deslindes.—Números 21, 29, 40, 41, 60, 73, 170, 225, 231, 237, 238,<br />
334, 343, 347, 363, 366, 381, 391, 392, 401, 402, 406 y 424.<br />
Distritos forestales.—Números 10, 37, 215, 239, 244, 256, 257, 258,<br />
273, 275, 285, 295, 383, 387, 405, 452, 459 y 507.<br />
Elecciones.—Número 192.<br />
E<br />
Escuela especial de Ingenieros ele montes.—Números 12, 33, 55, 70,<br />
71, 115, 119, 125, 129, 139, 157, 182, 200, 204, 229, 255, 267, 271,<br />
281, 324, 328, 329, 338, 345, 380, 382, 388, 390, 397, 419, 420, 426,<br />
429, 450, 483, 510, 526 y 531.<br />
Esparto.—Números 355, 367, 486, 487, 498 y 499.<br />
Estadística forestal.—Números 38, 47, 62, 77, 83, 84, 100, 105, 136,<br />
147, 216, 253, 264, 282, 291, 292, 360, 361, 379 y 449.<br />
Estepas.—Números 179 y 194.<br />
Exposiciones.—Números 171, 191, 224 y 234.<br />
Fianzas.—Números 394 y 472.<br />
Flora forestal española.—Números 403 y 407.<br />
Ganadería.—Números 378 y 478.<br />
F<br />
G<br />
Guardas de montes.—Números 37, 39, 42, 46, 51, 56, 79, 113, 128,<br />
131, 137, 150, 217, 258, 268, 270, 274, 279, 285, 335, 344, 346, 348,<br />
353, 357, 358, 359, 398, 404, 410, 416, 417, 421, 422, 423, 425, 447<br />
,y 457.<br />
Guardia civil.—Números 468, 470, 474, 477, 496, 512, 513 y 533.<br />
Guardia rural.—Número 413.<br />
Guías.—64, 88, 120, 123, 132, 144, 162, 166, 222, 228, 233, 269, 312,<br />
325 y 330.<br />
H<br />
Honorarios.—Números 13, 48, 49, 66, 134, 195, 207, 208, 209, 251,<br />
252, 254, 279; 288, 315, 342, 354 y 484.
Impuestos.—Número 534.<br />
LEGISLACIOiN FORESTAL. 129<br />
Incendios.—Números 59, 84, 145, 146, 214, 226, 243 y 301.<br />
I<br />
Ingenieros de montes.—Números 11, 86, 173,175, 176, 180, 184, 189,<br />
191, 221, 230, 232, 236, 240, 241, 249, 257, 353, 377, 384, 397, 433,<br />
434, 435, 436, 441, 446, 451, 453, 456, 461, 462, 473,485 y 536.<br />
Instrumentos.—Número 428.<br />
Junta consultiva.—Número 202.<br />
Libros de los distritos forestales.—Número 385.<br />
Mapa forestal de la Península.—Número 415.<br />
J<br />
L<br />
M<br />
Marina de guerra.—Números 6, 18, 31, 61, 95, 96,101,102,112, 120,<br />
167, 178, 185, 187, 287 y 313.<br />
Minería.—Números 67, 124 y 159.<br />
Montes (Ley y Reglamento de).—Números 293, 302, 349, 372, 394,<br />
401, 431, 438, 455 y 457.<br />
Montes públicos (Administración de los).—Números 16, 20, 24, 26, 29,<br />
35, 36, 52, 53, 54, 57, 68, 72, 80, 81, 82, 92, 99, 104,110,114,120,<br />
122, 126, 133, 135, 140, 147, 149, 153, 154, 155, 161,172,188,190,<br />
193, 211, 223, 262, 276, 277, 278, 280, 286, 289, 290, 294, 296, 298,<br />
299, 303, 305, 306, 307, 308, 318, 322, 339, 364, 395, 411, 458 y 479.<br />
Montes particulares.—Números 4, 8, 14, 15, 17, 320, 331, 375 y 394.<br />
Montes enajenables.—Números 82, 158, 261, 265, 314, 326, 333, 482<br />
y 523.<br />
Multas.—Números 332, 421, 432, 444, 480, 496, 497, 511, 512, 527<br />
y 530.<br />
Navarra.—Números 414 y 418.<br />
N<br />
O<br />
Ordenación de montes.—Número 374.<br />
Ordenanzas de montes.—Números 1, 336, 351 y 519.<br />
9—a
130 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />
P<br />
Peritos agrónomos.—Números 36, 39, 44, 45, 75, 98, 113, 116, 117,<br />
130, 134, 160, 257, 258, 268, 311, 353, 376, 404 y 412.<br />
Personal.—Números 21, 30, 90, 196, 219, 227 y 448.<br />
Planes provisionales de aprovechamientos.—Números 373, 379, 396,<br />
399, 482 y 509.<br />
Planos.—Números 347, 381, 427 y 514.<br />
Pliego de condiciones.—Números 370 y 400.<br />
Policía.—Números 27, 32, 301, 310, 321, 337, 416, 439, 505 y 515.<br />
Portazgos, pontazgos y barcajes.—-Números 181 y 356.<br />
Reconocimiento (Memoria de).—Número 177.<br />
Registro de la propiedad.—Números 365 y 501.<br />
R<br />
Repoblación de montes.—Números 28, 63, 78, 87, 89, 164, 490, 492,<br />
494, 495, 506, 507 y 520.<br />
Resina.—Número 370.<br />
Roturaciones.—Números 25, 138, 154 y 276.<br />
Sellos.—Número 454.<br />
S<br />
Subastas.—Números 53, 72, 156, 163, 183, 186, 203, 218, 242, 250,<br />
259, 304, 319, 352, 362, 368, 386, 477 y 480.<br />
Subdelegados de montes.—Números 2, 3 y 22.<br />
Títulos.—Números 173, 221 y 408.<br />
Toma de posesión.—-Números 43 y 408.<br />
T<br />
Tribunales de Justicia.—Números 85, 97,103, 148, 162, 235, 297, 300,<br />
301, 306, 341, 369, 480 y 538.<br />
U<br />
Ultramar.—Números 284, 440, 445, 460, 464, 466, 467, 469, 529, 532,<br />
535 y 539.<br />
Unidades de medida.—Números 168 y 437.<br />
Vascongadas.—Números 418 y 502.<br />
V
SEGUNDA PARTE.<br />
DECISIONES Y SENTENCIAS DEL CONSEJO- BE ESTADO.<br />
Sobre aprovechamientos.—Números 11, 38, 39 y 78.<br />
— aprovechamientos vecinales.—Números 12, 32, 65, 70, 79, 81<br />
y 84.<br />
— catálogo.—Números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 37,<br />
40, 41, 42, 45, 46, 48, 49, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 63, 64,<br />
68, 74, 76, 82, 83 y 85.<br />
— desamortización.—Número 84.<br />
— deslindes.—Número 62.<br />
•— guardas.— Número 28.<br />
— legislación.—Números 1, 9, 14, 15, 19, 20, 21, 34, 36, 47, 53,<br />
72, 75, 79 y 80.<br />
— multas.—Números 16, 35, 66 y 80.<br />
— pastos.—Números 4, 7, 44 y 50.<br />
— posesión.—Números 2, 3, 6 y 10.<br />
— recurso de queja.—Número 86.<br />
— repoblaciones.—Número 71.<br />
— roturaciones.—Números 43, 67, 69, 73 y 77.<br />
— subastas.—Números 5, 17, 51, 60 y 61.<br />
— tribunales de justicia.—Números 8, 13, 69 y 80.<br />
— ultramar.—Número 18.
TERCERA PARTE.<br />
COMPETENCIAS.<br />
Sobre aprovechamientos comunales.—Números 3, 66 y 67.<br />
— cercado.—-Número 7.<br />
— corcho.—Número 101.<br />
— cortas.—Números 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 24,<br />
25, 28, 30, 31, 34, 36, 38, 40, 41, 43, 46, 47, 48, 51, 52, 53,<br />
54, 57, 58, 59, 60, 63, 65, 68, 70, 71, 73, 75, 76, 79, 81, 82,<br />
84, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 97, 98, 99,100, 103, 104, 108, 109,<br />
110 y ,111.<br />
— daños.—Números 4, 5, 22, 32, 35, 42, 80, 83, 90 y 95.<br />
— derechos.—Números 29 y 33.<br />
— descuajes.—-Número 1.<br />
— deslindes.—Números 2, 8 y 45.<br />
— esparto.—Números 55, 56, 61, 85, 91 y 96.<br />
— extracción de piedras.—Números 44 y 102.<br />
— frutos.—Número 39.<br />
— pastoreo.—Números 6, 19, 26, 37, 62 y 64.<br />
— personal.—-Números 49, 50 y 77.<br />
— ' posesión.—Números 9, 17, 27, 69, 78, 94, 1-05, 106 y 107.<br />
— resinaciones.—Número 74.<br />
—• roturaciones.—Número 72.
APÉNDICE.
APÉNDICE.<br />
Confiado en que la Comisión nombrada para proponer la modifi<br />
cación de la legislación penal do montes, que en virtud de la ley<br />
de 30 de Julio de 1878 ha de acordar el Ministerio de Fomento,<br />
oyendo al Consejo de Agricultura y al de Estado, terminaría tan im<br />
portante trabajo antes de la publicación de esta obra, no hemos pu<br />
blicado en el sitio correspondiente (Leyes ele montes) las Ordenanzas<br />
de 22 de Diciembre de 1833; pero en vista de que, según parece, aun<br />
ha de tardar bastante tiempo en llevarse á cabo tan deseada modifi<br />
cación, y á fin de no dejar incompleto nuestro trabajo, insertaremos<br />
á continuación sólo la parte penal de las citadas Ordenanzas, vigente<br />
todavía, y para cuya aplicación deberán tenerse muy presentes las<br />
disposiciones posteriores que hemos publicado, y que la modifican<br />
esencialmente.<br />
PARTE PENAL<br />
DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE MONTES.<br />
TÍTULO II.<br />
De los montes puestos bajo la guarda y régimen de la Dirección general.<br />
Art. 90. No podrá el rematante hacer corta ni sacar los produc<br />
tos de olla antes de salir ni después de ponerse el sol, so pena de<br />
trescientos reales vellón de multa.<br />
Art. 91. A no estar prevenida otra cosa expresamente en las dili<br />
gencias de subasta, no podrá el rematante descortezar los árboles<br />
antes de cortarlos, bajo pena de ciento sesenta á mil quinientos rea<br />
les vellón de multa, con más el resarcimiento de daños y perjuicios.<br />
Art. 92. Toda contravención á las condiciones ó cláusulas pues<br />
tas en el pliego correspondiente acerca del modo de hacer la corta y<br />
desembarazar ó limpiar el terreno, será castigada con una multa<br />
desde ciento sesenta á mil quinientos reales vellón, además de los da<br />
ños y perjuicios.
136 APÉNDICE.<br />
Art. 93. El comisionado de la comarca señalará por escrito á los<br />
rematantes el sitio ó sitios donde podrán hacerse los hoyos ú hornos<br />
para carboneo, y las chozas ó talleres para sus operaciones hasta la<br />
saca. El que los colocase en otro lugar será castigado con una multa<br />
de ciento sesenta reales vellón.<br />
Art. 94. La saca ó arrastre de los árboles ó maderas se hará pol<br />
los caminos ó carriles señalados en el pliego de condiciones, bajo la<br />
pena á los contraventores de ciento cincuenta á trescientos reales ve<br />
llón, y de resarcimiento de daños y perjuicios.<br />
Art. 95. La corta y la saca de sus productos se harán dentro de<br />
los términos señalados en el pliego de condiciones, salvo si los rema<br />
tantes obtienen alguna próroga de la Dirección general, so pena de<br />
mil quinientos reales vellón de multa y resarcimiento de daños y<br />
perjuicios, y para asegurar este pago se embargarán los árboles ó<br />
maderas que no se hubiesen sacado todavía. No se concederá tal per<br />
miso si el comprador no se somete á pagar una indemnización por el<br />
gasto ó daño que resulte de la tardanza.<br />
Art. 97. Ni el rematante ni sus factores ú operarios podrán en<br />
cender fuego sino en sus chozas ó talleres, so pena de una multa<br />
desde cuarenta á trescientos reales vellón y la reparación del daño ó<br />
perjuicio que resultare.<br />
Art. 98. No podrán los rematantes mezclar en las ventas que hi<br />
cieren de lo á ellos adjudicado, otros árboles, leña ó maderas que no<br />
sean las provenientes de la corta que remataron, so pena de una<br />
multa desde trescientos á tres mil reales vellón.<br />
Art. 101. Los rematantes y sus fiadores son responsables, con<br />
apremio personal, al pago de multas, restituciones- y resarcimiento<br />
de daños que mereciesen los delitos y contravenciones cometidas<br />
dentro de la demarcación de su corta y á doscientas varas en con<br />
torno de ella por sus factores, guardas de venta, obreros, carbone<br />
ros, conductores y demás empleados por ellos en las operaciones de<br />
corta y saca.<br />
Art. 113. Los rematantes de la bellotera ó montanera no podrán<br />
introducir en el monte mayor número de cerdos que el señalado en<br />
las condiciones de subasta, bajo pena de una multa doble de- la que<br />
se establece para el que introduce ganado contra Ordenanza.<br />
Art. 114. Marcarán á fuego sus puercos, so pena de diez reales<br />
vellón por cada uno que no esté marcado, depositando el hierro de<br />
marca en mano del comisionado de la Dirección, so pena de ciento se<br />
senta reales vellón de multa.<br />
Art. 115. Todo puerco que se encuentre fuera del coto señalado
APÉNDICE. 137<br />
en el remate ó fuera de los caminos que conduzcan á él dará motivo<br />
á las penas de contravención ordinaria de la Ordenanza, y en caso de<br />
reincidencia, además de pagar el rematante la doble multa, sufrirá<br />
el pastor de cinco á quince dias de cárcel.<br />
Art. 116. Se prohibe á los rematantes el hacer caer, recoger y<br />
llevarse bellotas y cualesquiera otras frutas, semillas y productos del<br />
monte, so pena de una multa doble de la impuesta á esta clase de<br />
contraventores en casos ordinarios.<br />
Art. 125. No se abrirán á pasto ni á montanera sino aquellos<br />
montes ó partes de monte en que sus arbolados no peligren por la<br />
entrada de ganados.<br />
Art. 126. El Comisario del distrito fijará también el número de<br />
cabezas de ganado que podrán entrar al pasto y montanera, y el tiem<br />
po por el cual estará abierto el pasto. La temporada de bellotera y<br />
montanera no podrá pasar de tres meses.<br />
Art. 127. Los Ayuntamientos de los pueblos cuyos vecinos tie<br />
nen derecho al aprovechamiento de pastos enviarán al Comisario<br />
del distrito, tres meses antes de la temporada correspondiente á<br />
cada especie de pasto, un estado de las cabezas que poseen, con la<br />
distinción conveniente de las que son particulares de cada vecino y<br />
las que ó sirven para el abasto del pueblo ó se ceden á aquellos que<br />
hacen tráfico ó granjeria del ganado. Este estado irá ya visado ó in<br />
formado por el Comisario de la sección de montes, y en su vista to<br />
mará el Comisario las disposiciones de que habla el artículo prece<br />
dente.<br />
Art. 128. Ningún usuario puede gozar del pasto, bellotera ó mon<br />
tanera sino para las cabezas del ganado de su uso propio, so pena de<br />
una multa doble de la que se impone en los casos de contravención<br />
ordinaria do la Ordenanza. Los ganados de tráfico sólo entrarán, en<br />
caso de sobrantes de pastos, después de satisfechos los usos particu<br />
lares de los vecinos y de su abasto, y pagando los precios que se es-<br />
tipultrsen á beneficio del común de vecinos ó de sus propios, según<br />
estuviese reglamentado ú ordenado.<br />
Art. 129. El Comisionado de la comarca del distrito señalará los<br />
caminos por donde los ganados deberán entrar y salir al pasto. Y si<br />
estos caminos atraviesan parajes del monte en que por lo tierno ó ca<br />
lidad de las plantíos ó árboles puedan temerse daños, se harán á ex<br />
pensas comunes de los usuarios y de la administración del monte<br />
los setos, vallados ó fosos necesarios para impedir la entrada de los<br />
ganados.<br />
Art. 130. El rebaño ó piara de cada pueblo ó aldea deberá ser
138 APÉNDICE.<br />
conducido por uno á más pastores comunes, nombrados por el Ayun<br />
tamiento y presentados al Comisionado do la comarca de aquellos<br />
montes. No podrán los habitantes de los pueblos usuarios conducir<br />
por otro guarda sus ganados, bajo la pena ele seis reales de multa<br />
por cada cabeza.<br />
Art. 131. Los cerdos ó ganados de cada pueblo ó aldea usuaria<br />
compondrán una piara ó rebaño particular , sin mezclarlos con los<br />
ganados de otro pueblo ó aldea, bajo la pena de una multa de diez<br />
y seis á treinta y dbs reales contra el pastor, y de cinco á diez dias de<br />
cárcel en caso de reincidencia.<br />
Art. 132. Los pueblos ó aldeas serán responsables de las multas<br />
que recayesen contra dichos pastores, así por los delitos y contra<br />
venciones de que se acaba de hacer mención, como por cualesquiera<br />
otros delitos de montes que cometiesen durante su servicio y dentro<br />
de los límites del pasto.<br />
Art. 133. Los cerdos y ganados tendrán una marca especial y dis<br />
tinta en cada pueblo ó aldea usuaria. Por cada cerdo ó cabeza de ga<br />
nado sin marca se pagará una multa de diez reales vellón. El hierro<br />
de que cada cual usare para la marca se depositará en mano del Co<br />
misionado de la comarca de montes mientras dure el uso del pasto,<br />
y un ejemplar de la marca se entregará en la escribanía del Juzgado<br />
Real dentro de cuya jurisdicción esté el monte. El usuario que fal<br />
tase á este depósito incurrirá en la multa de ciento sesenta reales<br />
vellón.<br />
Art. 134. Los usuarios colgarán cencerrillas ó esquilas del cuello<br />
de los animales que hacen guía en el ganado lanar admitido á pastar,<br />
bajo pena de veinte reales de multa por cada vez que se encuentren<br />
sin esta precaución.<br />
Art. 135. Cuando so encuentren los cerdos ó ganados de los usua<br />
rios fuera de los cuarteles designados para la montanera, ó fuera do<br />
los caminos señalados para ir á ellos, pagará el pastor una multa de<br />
diez á cien reales. En caso de reincidencia, podrá ser condenado en<br />
cinco á quince dias de cárcel.<br />
Art. 136. Si los usuarios introducen á pastar mayor número de<br />
ganados ó en montanera mayor número de cerdos que el que se hu<br />
biese fijado por la Comisión, se aplicará pior cada res excedente doblo<br />
multa de la señalada por cada cabeza cogida en contravención ordi<br />
naria.<br />
Art. 137. Fuera de las épocas y circunstancias que van explica<br />
das, se prohibe á todo usuario, sin que obste cualquiera título ó pose<br />
sión en contrario, el llevar ó hacer llevar cabras, ovejas ó carneros á
APÉNDICE. 139<br />
los montes ó terrenos dependientes de ellos, bajo pena contra los<br />
dueños de una multa de la de contravención ordinaria y de cin<br />
cuenta reales á los pastores. En caso de reincidencia, será condenado<br />
el pastor, además de la multa, en cinco ó quince dias de cárcel. Los<br />
que alegasen algún derecho en contrario, lo expondrán á la Dirección<br />
general, á cuya consulta resolverá lo que fuere más conveniente.<br />
Art. 138. Los que no tengan más derecho de uso que el de coger<br />
la leña ó madera muerta, seca y caida por el suelo, no podrán em<br />
plear para este uso ganchos ó instrumentos de hierro de especie al<br />
guna, bajo pena de ocho reales de multa.<br />
Art. 139. Se prohibe á los usuarios que vendan ó cambien las<br />
leñas ó maderas que se les repartieren ó las apliquen á otro destino<br />
que á aquel para que se les concedió el derecho do uso. Sí fuesen<br />
leñas las que vendiesen ó cambiasen en contravención de lo dicho,<br />
incurrirán en una multa de treinta á trescientos reales. Si fuesen<br />
maderas de construcción ú otra cualquiera que no sea para quemar,<br />
la multa será doble del valor de las maderas, y no podrá bajar de<br />
ciento sesenta reales.<br />
Art. 144. Las prohibiciones hechas á los rematantes de las otras<br />
cortas do no dejar caer ni llevarse las bellotas ú otros frutos ó semi<br />
llas do los árboles son extensivas á cualquiera usuario y bajo las mis<br />
mas penas.<br />
TÍTULO III.<br />
Policía común á todos los montes del reino.<br />
Art. 145. Toda extracción, sin la autorización del dueño, de pie<br />
dras, arena, tierra, árboles, matas, juncos, hierbas, hojas verdes ó<br />
secas, estiércoles ó abonos que haya en el terreno de los montes, las<br />
bellotas ú otros frutos silvestres ó semillas de arbolados, será casti<br />
gada con las multas siguientes: Por carretada, de treinta á ciento<br />
veinte reales vellón, por caballería de tiro. Por cada carga mayor, de<br />
quince á cincuenta reales. Por cada-carga menor, de diez á cuarenta<br />
reales, y por cada carga de hombre, de seis á veinte reales vellón.<br />
Art. 147. Cualquiera que se hallase dentro de los montes, fuera<br />
de los caminos ó veredas ordinarias, con azadas de peto, hachas,<br />
sierras ú otros utensilios de arranque ó corta, será condenado á una<br />
multa de veinte reales vellón y confiscación de los instrumentos.<br />
Art. 148. Los dueños de los carruajes, animales de tiro ó carga ó<br />
de montar, que se hallasen en los bosques fuera de los caminos ó
140 APÉNDICE.<br />
carriles ordinarios, serán condenados por cada carruaje á una mulla<br />
de cuarenta reales en los montes de más edad de diez años, y de se<br />
tenta y cinco en los de menor edad; por cada caballería suelta, á las<br />
multas establecidas para los que so introducen á pastar; todo además<br />
del resarcimiento de daños y perjuicios.<br />
Art. 149. Se prohibe llevar ó encender fuego así dentro del<br />
monte como en espacio alrededor hasta doscientas varas de sus lin<br />
des, so pena de una multa desde sesenta á trescientos reales vellón,<br />
con resarcimiento de daños y perjuicios si resultase incendio, y sin<br />
perjuicio de las penas de incendiario público si se probase delito.<br />
Art. 150. Los que teniendo algún uso ó aprovechamiento en un<br />
monto no acudiesen, siendo avisados, á ayudar á apagar el incendio,<br />
serán castigados con la privación por un año á lo menos y cinco á lo<br />
más de los usos ó aprovechamientos que en el monte tuviesen.<br />
Art, 151. Los propietarios colindantes no podrán cortar las ramas<br />
ó las raíces de los árboles que estén en las lindos del monte, aunque<br />
las extiendan dentro de su propiedad, si el árbol tiene ya más de<br />
treinta años. Aunque el.árbol tenga menos edad no podrá tampoco<br />
hacerse á menos de diez varas del tronco sin la autorización compe<br />
tente, bajo la multa ordinaria de toda corta en contravención de Or<br />
denanza.<br />
TÍTULO IV.<br />
Policía particular de los montes dependientes de la Dirección.<br />
Art. 154. No podrá establecerse ningún horno de cal, yeso, ladri<br />
llo ó tejas, ni temporalmente ni á perpetuidad, á menos distancia de mil<br />
varas de los lindes del monte, ni menos dentro do él sin mi Real li<br />
cencia á propuesta de la Dirección general, bajo la multa desde tres<br />
cientos á mil quinientos reales vellón y la demolición de lo que se<br />
hubiese construido.<br />
Art. 155. Tampoco se podrá sin igual licencia construir, bajo<br />
ningún pretexto, ninguna choza, barraca ó cobertizo, dentro ni á la<br />
distancia de mil varas del lindo del bosque, so pona de una multa de<br />
ciento sesenta reales vellón y su demolición inmediatamente.<br />
Art. 159. Ni dentro del monte ni á dos mil varas de él podrá es<br />
tablecerse sin igual permiso mió ninguna sierra de maderas, bajo la<br />
pena desde ciento sesenta á mil quinientos reales vellón y su demoli<br />
ción ó destrucción inmediata.
APÉN'DICE. 141<br />
TÍTULO VI.<br />
Penas.<br />
Art. 186. La corta ó arranque de árboles de ocho y media pul<br />
gadas de circunferencia en adelante dará lugar á las penas propor<br />
cionales siguientes: Divídense para esto los árboles en dos clases,<br />
atendida su calidad. La primera comprende los robles, encinas, ha<br />
yas, olmos, fresnos, alerces, castaños, nogales, pinos, pinabetes y<br />
otros semejantes. La segunda comprende los alisos, tilos, álamos<br />
blancos, sauces y demás no señalados en la primera clase. Si los ár<br />
boles de ésta tienen ocho y media pulgadas de circunferencia, la mul<br />
ta será de seis reales vellón y se aumentará á razón de dos reales por<br />
pulgada. Silos árboles son de la segunda clase, la multa será de cua<br />
tro reales vellón por los de ocho y media pulgadas y se aumentará un<br />
real por pulgada. La circunferencia se medirá á tres cuartas do vara<br />
del suelo.<br />
Art. 187. Si se han llevado los árboles ó los han labrado se me<br />
dirá la circunferencia por el tocón que haya quedado, y si este fué<br />
arrancado, se calculará la circunferencia en un quinto más de lo que<br />
resulte midiendo las cuatro caras de lo labrado; y si no existiese el<br />
árbol ni el tocón, el Juzgado estimará su grueso por los indicios ó lu<br />
ces que dieren las diligencias de denuncia.<br />
Art. 188. El que descepase, descortezase ó mutilase árboles de<br />
modo que los inutilizase, será castigado como si los hubiese cortado<br />
por su pié.<br />
Art. 189. El que se llevase furtivamente árboles caídos ó quo fue<br />
ren detenidos por cortados en contravención á la Ordenanza, incurri<br />
rá en igual pena y restitución que si los hubiese cortado por su pié,<br />
Art. 190. En todos los casos de robos de maderas, leñas ú otros<br />
productos de los montes, so hará condenación, además de las multas,<br />
á la restitución de los objetos sustraídos ó su valor y á la indemniza<br />
ción de daños y perjuicios á que hubiese lugar. Las sierras, hachas,<br />
barretas ú otros instrumentos que llevasen consigo los dañadores y<br />
sus cómplices serán confiscados.<br />
Art. 191, Los dueños de animales cogidos de dia en contraven<br />
ción, serán condenados á una multa de tres reales por un cerdo, de<br />
cuatro por cabeza lanar, de diez por cabeza caballar, asnal ó mular,<br />
de catorce por cada cabra y de diez y seis por cada res vacuna; se do<br />
blarán las multas si el monte tuviese menos de diez años, y se aten<br />
derá siempre al resarcimiento de daños y perjuicios.
142 APÉNDICE.<br />
Art. 192. En caso de reincidencia serán dobles las multas. Se en<br />
tiende que hay reincidencia siempre que dentro del año anterior<br />
haya sufrido el contraventor un juicio por delito ó contravención á lo<br />
mandado en estas Ordenanzas.<br />
Art. 193. También se doblarán las multas si el delito se ha come<br />
tido de noche, ó si los delincuentes se han servido de sierra ú otro<br />
artificio que no cause ruido para cortar los árboles.<br />
Art. 194. En todo caso en que haya lugar á resarcimiento de da<br />
ños, la estimación de éstos no podrá ser menor que la multa que se<br />
impusiese.<br />
Art. 195. Las restituciones y el resarcimiento de daños pertene<br />
cen á los dueños del monte; las multas y confiscaciones al fondo de<br />
penas de cámara.<br />
Art. 196. En caso de declararse nulas por fraude ó colusión las<br />
ventas ó remates hechos, el comprador ó rematante serán condena<br />
dos, además de las multas prescritas y la indemnización de daños, á<br />
restituir las maderas ya beneficiadas, ó á pagar su valor al precio de<br />
la subasta ó venta.<br />
Art. 197. Los maridos, padres, madres y tutores serán responsa<br />
bles, no á las multas, pero sí á las restituciones, daños y perjuicios y<br />
gastos por los delitos ó contravenciones que cometan sus mujeres,<br />
hijos menores de edad y pupilos que vivan en su compañía, ó por<br />
sus obreros, carreteros ú otros criados suyos; quedándoles salvas las<br />
repeticiones que se crean con derecho á hacer contra las personas de<br />
los dañadores. Todo ello á menos de probar que habían hecho de su<br />
parte cuanto el más diligente pudiera hacer para impedir el delito.<br />
TÍTULO VIL<br />
Ejecución ele las sentencias.<br />
Art. 199. Las sentencias se notificarán ó en persona ó por cédula<br />
á las partes, dentro de los tres clias siguientes á su pronunciamiento,<br />
y desde el cha de la notificación correrá el término de la apelación ó<br />
de la reclamación del que hubiese sido condenado en rebeldía.<br />
Art. 201. Toda sentencia condenatoria lleva consigo aparejada eje<br />
cución con apremio personal, y este apremio podrá llevarse á efecto<br />
á los cinco dias de expedido el mandamiento de pago.<br />
PIN.