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Publicación autorizada por Real or­<br />

den, con arreglo á la ley de propiedad<br />

intelectual.


La legislación especial del ramo de montes, con las<br />

notables modificaciones que ha sufrido y el gran número<br />

de disposiciones oficiales dictadas desde el año 1865 hasta<br />

el actual por los distintos centros de la Administración,<br />

requiere un detenido estudio por parte de las Corporacio­<br />

nes ó personas á quienes, por cualquier causa, pueda in­<br />

teresarles; estudio tanto más difícil de efectuar hoy, cuan­<br />

to que dichas disposiciones se encuentran esparcidas en<br />

publicaciones de diversa índole y algunas de ellas no han<br />

sido publicadas. De aquí la necesidad de una recopilación<br />

que facilite su estudio, y llenar este vacío que viene la­<br />

mentándose, es el único objeto que nos proponemos al<br />

publicar este trabajo, acerca del cual haremos algunas<br />

aclaraciones.<br />

Hemos dividido nuestro trabajo en dos secciones: la<br />

primera comprende la legislación vigente en la actualidad<br />

(Enero de 1881), y la segunda la formará un índice ge­<br />

neral de todo lo legislado desde las ordenanzas de 1833<br />

hasta hoy.<br />

En la primera sección insertaremos íntegras todas<br />

las disposiciones oficiales vigentes, pero no deberá enten­<br />

derse en absoluto, que las no comprendidas en la obra, no<br />

lo están ó han sido derogadas; el límite entre lo vigente<br />

y lo que no lo está es muy difícil de determinar hoy, y no<br />

seremos nosotros ciertamente los que pretendamos deslin­<br />

darlo. En su consecuencia, publicaremos todas aquellas


VI INTRODUCCIÓN.<br />

que sin duda alguna rigen en la actualidad, dejando de<br />

hacerlo de las otras en que puede haber duda, para evitar<br />

confusiones ó mala dirección en los asuntos.<br />

Entre los diversos métodos que para la exposición se<br />

siguen en esta clase de publicaciones, hemos dado la pre­<br />

ferencia á la clasificación por asuntos, en orden alfabé-<br />

tido, y dentro de cada uno seguimos el orden cronológico,<br />

por ser el método que á nuestro juicio facilita más la<br />

práctica y tiene la ventaja de presentar reunidas, las dis­<br />

tintas disposiciones oficiales dictadas para aquel asunto<br />

determinado que se desea conocer. Por medio de notas<br />

enlazamos las disposiciones que guardan relación entre<br />

sí, ó las modificaciones introducidas por otras posteriores.<br />

Dos índices, uno cronológico y otro alfabético corres­<br />

pondientes á esta sección, encabezan la obra para facili­<br />

tar más su uso.<br />

La segunda sección es, como se ha dicho, un índice ge­<br />

neral de todo lo legislado desde las ordenanzas de 1833<br />

hasta el dia, dividido en tres partes: la primera abrazará<br />

todas las disposiciones generales emanadas de los distintos<br />

centros de la Administración; la segunda, las que están<br />

basadas en el dictamen del Consejo de Estado, como deci­<br />

siones, sentencias, etc.; y la tercera, las competencias:<br />

dentro de cada una de estas partes se sigue el orden cro­<br />

nológico. Todos los extractos van numerados, y á conti­<br />

nuación, entre paréntesis, se indica la obra donde se<br />

halla publicada la disposición, para que puedan consultar­<br />

la los que lo deseen.<br />

Para facilitar el uso del índice, al final hemos hecho<br />

tres clasificaciones por asuntos, una para cada parte, con<br />

objeto que puedan encontrarse pronto las referentes á uno<br />

determinado.


INTRODUCCIÓN. VII<br />

Por último, con objeto de tener al corriente á nuestros<br />

abonados de las modificaciones que vayan produciéndose<br />

en la legislación, al fin de cada año daremos un Apéndice,<br />

donde insertaremos íntegras las disposiciones oficiales,<br />

dictadas durante el año.<br />

Grande es el temor que abrigamos al dar al público<br />

nuestro pobre trabajo, pero lo hacemos en la confianza,<br />

que será mirado sólo como hijo de un buen deseo: con­<br />

vencidos de nuestra insuficiencia, no pretendemos que la<br />

presente LEGISLACIÓN FORESTAL sea completa ni menos per­<br />

fecta, sólo aspiramos á que sea útil.<br />

San Lorenzo del Escorial, Enero de 1881,<br />

> p. p.


LEGISLACIÓN VIGENTE


ÍNDICE ALFABÉTICO,<br />

Página».<br />

Ayudantes de montes 1<br />

1869: Agosto 28.—Decreto y reglamento organizando el personal subalterno<br />

del Cuerpo de Ingenieros de montes 2<br />

1880: Julio 3.—Real orden reformando el Cuerpo de Ayudantes de<br />

montes 12<br />

Capataces de cultivos 14<br />

1877: Agosto 10.—Eeal decreto aprobando la instrucción para el<br />

nombramiento, organización y servicio del personal de Capataces<br />

de cultivos. . 14<br />

1877: Agosto 13.—Orden de la Dirección fijando los dias que han do<br />

verificarse los exámenes para Capataces 19<br />

1878: Febrero 10.—Real orden sobre la provisión de las vacantes<br />

de Capataces 2U<br />

1878: Julio 18.—Orden de la Dirección acordando la forma en que<br />

lian de prestar el servicio los Capataces 20<br />

1879: Setiembre 29.—Real orden declarando que los Capataces deben<br />

denunciar los daños y abusos que noten en los montes de su<br />

intervención ... 21<br />

Catálogo 23<br />

1862: Enero 22.—Real decreto sobro desamortización de los montes<br />

públicos 24<br />

1862: Enero 22.—Real orden sobre desamortización de los montes<br />

públicos 29<br />

1874: Diciembre 9.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo disponiendo<br />

informen las Administraciones económicas en los<br />

expedientes sobre exclusión de montes del Catálogo 32<br />

1875: Julio 3.—Real orden ¡jrolribienclo á los Ingenieros deleguen en<br />

los Ayudantes para la ejecución do las exclusiones del Catálogo<br />

33<br />

1875: Setiembre 23.—Real orden disponiendo que la práctica de las<br />

operaciones para la exclusión de un monte del Catálogo se.<br />

ajuste al título II del reglamento de 17 de Mayo de 1865,<br />

con excepción de la Memoria 33


XII ÍNDICE ALFABÉTICO.<br />

Páginas.<br />

1877: Noviembre 8.—Real orden disponiendo la revisión del Catálogo<br />

34<br />

1877: Noviembre 29.—Real orden nombrando mía Comisión para la<br />

clasificación de los montes públicos de las Provincias Vascongadas<br />

37<br />

Caza 39<br />

1877: Junio 28.—'Real orden disponiendo que puede arrendarse en<br />

pública subasta el aprovechamiento do la caza en las dehesas<br />

boyales 39<br />

1879: Enero 10.— Ley de caza 40<br />

Contribución en los montes públicos • 49<br />

1858: Noviembre 25.—Real orden disponiendo no paguen contribución<br />

los montes del Estado exceptuados de la desamortización<br />

49<br />

1862: Noviembre 29. — Orden de la Dirección trasladando la Real<br />

orden anterior 49<br />

Correos 51<br />

1855: Abril 18.—Circular de la Dirección para el cumplimiento de<br />

varias Reales órdenes concediendo el uso de sellos de franqueo<br />

para la correspondencia oficial, entre otros, al Director<br />

de la Escuela de Ingenieros de montes y ¡i los Ingenieros<br />

del ramo 51<br />

1877: Noviembre 29.—Real orden concediendo franquicia oficial á<br />

los Ayudantes de montes y Capataces de cultivos 52<br />

Desamortización 53<br />

1867: Octubre 11.—Real orden encargando que no se enajenen los<br />

árboles comprendidos en terrenos que se hallan exceptuados<br />

de la desamortización, cualquiera que sea el carácter<br />

que los declare inajenables 54<br />

1871: Junio 26.—Circular de la Dirección de Propiedades encargando<br />

so evite el anuncio de ventas de montes exceptuados.. . 54<br />

1876: Enero 17.—Orden ele la Dirección de Propiedades recordando<br />

el cumplimiento de la anterior y dando reglas para evitar la<br />

venta de montes exceptuados 54<br />

1879: Enero 24.—Real orden dando reglas para la inmediata venta<br />

de los montes declarados enajenables por la Comisión de<br />

rectificación de Catálogo 56<br />

Deslinde y amojonamiento 60<br />

1863: Mayo 4.—Orden de la Dirección determinando que en los des-


ÍNCICE ALFABÉTICO. XIII<br />

Páginas.<br />

lindes de terrenos que soliciten los particulares, el plano<br />

que ha de levantarse se refiera sólo á la parte que confina<br />

con el monte público 60<br />

18G5: Noviembre 14.—Real orden determinando la escala que debe<br />

usarse en los planos que lian de acompañar al acta de deslinde<br />

de los montes públicos...- 61<br />

1866: Marzo 2.—Real orden sobre la fianza que deben prestar los<br />

particulares que intenten aprovechar los productos de sus<br />

montes colindantes con los públicos 02<br />

1866: Octubre 17.—Real orden aclaratoria del art. 40 del reglamento<br />

de 17 de Mayo de 1865 64<br />

1866: Noviembre 5.—Real orden declarando que es de la competencia<br />

de la Administración el deslinde y amojonamiento de<br />

los montes públicos 65<br />

1875: Junio 22.—Real orden disponiendo que el deslinde de los montes<br />

no incluidos en Catálogo corresponde al Ministerio de<br />

Hacienda aunque no estén declarados enajenables 66<br />

Distritos forestales 71<br />

1849: Junio 19.—Real orden disponiendo que un monte que pertenece<br />

á pueblos de una provincia y se halla dentro del término<br />

de otra, debe estar bajo la inspecion de los empleados de<br />

la segunda 72<br />

1859: Junio 12.—Real decreto suprimiendo las Comisarías de montes<br />

y reorganizando los distritos forestales 73<br />

1865: Noviembre 24.—Real orden estableciendo el servicio de los<br />

libros y partes mensuales en los distritos 73<br />

1865: Noviembre 30.—Orden de la Dirección remitiendo los modelos<br />

é instrucciones para los libros, partes é inventario de los instrumentos<br />

y efectos 74<br />

1870: Julio 31.—Orden de la Dirección disponiendo que los Jefes de<br />

los distritos reciban y guarden bajo inventario los instrumentos<br />

que les entreguen los Jefes de las brigadas geodésicas<br />

al terminar sus operaciones de campo 84<br />

1874: Julio 15.—Orden del Poder ejecutivo, disponiendo la distribución<br />

del crédito consignado para material entre los distritos<br />

84<br />

1874: Setiembre 17.—Orden circular de la Ordenación general de<br />

Pagos por Fomento, disponiendo la clase de sellos que han<br />

de ponerse en las nóminas, cuentas, ote 85<br />

1875: Abril 28.—Real orden disponiendo que las cuentas de la inversión<br />

de las consignaciones para material queden archivadas<br />

en los distritos ... 85<br />

1878: Enero 19.—Orden de la Dirección disponiendo que en los par-


XIV ÍNDICE ALFABÉTICO.<br />

Páginas.'<br />

tes mensuales se consigne el número, fecha é importe de las<br />

cartas de pago presentadas para acreditar los ingresos del 10<br />

por 100 para repoblaciones 86<br />

Escuela especial de Ingenieros de montes ... 88<br />

1870: Octubre 24.—Decreto del Regente del Reino aprobando el reglamento<br />

de la Escuela especial de Ingenieros de montes.. 89<br />

1874: Abril 80.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo de la República,<br />

disponiendo que los exámenes de ingreso en la Escuela<br />

de Ingenieros de montes y otras, tengan lugar en los<br />

meses de Junio y Setiembre 111<br />

" 1877: Mayo 25.—Real decreto modificando los exámenes de ingreso<br />

en las Escuelas especiales de Ingenieros de caminos, minas<br />

y montes 111<br />

1879: Marzo 18.—Real orden distribuyendo en cuatro años la enseñanza<br />

en la Escuela especial de Ingenieros de montes 112<br />

1880: Abril 8.—Orden de la Dirección estableciendo un curso preparatorio<br />

para el ingreso en la Escuela especial de Ingenieros<br />

de montes 113<br />

Esparto , 114<br />

1864: Marzo 26.—Real orden declarando que el esparto de los terrenos<br />

públicos es ún producto forestal, y fijando la época de<br />

su aprovechamiento 114<br />

1877: Junio 27.—Real orden disponiendo que los contratos de aprovechamientos<br />

de esparto no podrán exceder de tres años... 115<br />

1877: Setiembre 22.—Real orden fijando en cuatro meses la duración<br />

del tiempo para el arranque del esparto 115<br />

1877: Setiembre 28.—Orden de la Dirección de Agricultura dando<br />

conocimiento de la Real orden anterior 116<br />

Estadística forestal 117<br />

1864: Julio 28.—Real orden mandando hacer la estadística de la producción<br />

de los montes públicos en los años de 1861 al 1864,<br />

y declarando este servicio obligatorio y permanente para los<br />

Ingenieros Jefes de los distritos 118<br />

1864: Agosto 30.—Orden de la Dirección ele Agricultura dando reglas<br />

para la ejecución de la Real orden de 28 de Julio anterior<br />

sobre la estadística forestal 120<br />

1874: Marzo 13.—Orden de la Dirección de Agricultura dictando reglas<br />

para la formación de la Estadística forestal 124<br />

Guardia civil 126<br />

1876: Julio 7.—Ley disponiendo el aumento de la Guardia civil para


ÍNDICE ALFABÉTICO. XV<br />

Páginas.<br />

que se encargue de la guardería rural 126<br />

1876: Agosto 9.—Real orden aprobando las Adiciones al reglamento<br />

y á la Cartilla de la Guardia civil para el servicio rural 128<br />

1876: Setiembre 23.—Real orden disponiendo se encargue la Guardia<br />

civil de la custodia de los montes públicos 139<br />

1877: Enero 5.—Real orden disponiendo puede asistir la Guardia civil<br />

á las subastas en representación del distrito forestal<br />

cuando no baya personal subalterno que pueda desempeñar<br />

este servicio 140<br />

1877: Setiembre 17.—Real orden croando un fondo especial con la<br />

tercera parte de las multas que debe percibir la Guardia<br />

civil 141<br />

1878: Mayo 6.—Real orden autorizando á los oficiales cajeros de la<br />

Guardia civil de las capitales de provincias para percibir las<br />

terceras partes de las multas que se realicen 143<br />

1878: Mayo 11.—Real orden dando reglas para la entrega y custodia<br />

de ios montes en los casos de concentración de la fuerza de<br />

la Guardia civil 143<br />

1880: Junio 1.°—Orden de la Dirección de Agricultura disponiendo<br />

que los Ingenieros Jefes de los distritos no exijan á los Comandantes<br />

de los puestos de la Guardia civil otros documentos<br />

que los prevenidos en el capítulo III de la Adición<br />

al reglamento 144<br />

Honorarios 146<br />

1847: Abril 7.—Real orden determinando los casos en que el personal<br />

de montes puede devengar honorarios 147<br />

1862: Enero 10.—Real orden resolviendo que los Ingenieros y peritos<br />

que practiquen deslindes ajenos al ramo, tienen derecho<br />

á percibir dietas de donde corresponda 148<br />

1863: Octubre 22.—Orden do la Dirección de Agricultura, declarando<br />

que los empleados de montes, cuando intervienen en<br />

deslindes á solicitud de particulares, no deben tener otra<br />

remuneración que la que perciben por su destino 148<br />

Incendios 150<br />

1847: Enero 20.—Real orden dictando varias disposiciones encamidas<br />

á evitar los estragos causados en los montes por los incendios<br />

150<br />

1850: Mayo 31.—Real orden declarando que deben acotarse los montes<br />

incendiados, aun cuando estén arrendados á particulares..<br />

153<br />

1850: Junio 1.°—Real orden mandando que los montes incendiados<br />

queden acotados, aun cuando en ellos tengan algún derecho


XVI ÍNDICE ALFABÉTICO.<br />

Páginas.<br />

de propiedad ó de aprovechamiento los particulares 153<br />

1850: Octubre 17.—Real orden determinando casos en que por pertenecer<br />

á particulares el terreno ó el arbolado, no ha de<br />

quedar acotado por seis años el monte que haya sufrido<br />

incendio 154<br />

1852: Noviembre 10.—Real orden desestimando la solicitud de varios<br />

propietarios que pedían que no se prohibiera el aprovechamiento<br />

de pastos en un monte incendiado, cuando el suelo<br />

pertenezca á particulares y el arbolado á los pueblos...... 155<br />

1858: Julio 12.—Real orden dictando disposiciones para precaver los<br />

incendios de los montes, para reparar los estragos de los que<br />

ocurriesen, y para perseguir á los incendiarios 158<br />

Leyes de montes 165<br />

1863: Mayo 24.—Ley de montes 166<br />

1865: Mayo 17.—Real decreto aprobando el reglamento para la ejecución<br />

de la ley de montes 169<br />

1875: Febrero 19.—Real decreto declarando vigente el reglamento<br />

anterior 196<br />

1878: Julio 30.—Ley autorizando al Ministro de Fomento para reformar<br />

la legislación penal de montes, y á los Ayuntamientos<br />

para arrendar los pastos sobrantes en los terrenos de<br />

aprovechamiento común y dehesas boyales 198<br />

Montes públicos 200<br />

1860: Enero 28.—Real orden disponiendo que el arbolado existente<br />

en los predios vendidos á censo por los Ayuntamientos se<br />

considere como monte público 200<br />

1862: Abril 8.—Real orden determinando se destinen á dehesas boyales<br />

los montes exceptuados de la venta por razón de su<br />

especie arbórea 201<br />

1865: Diciembre 15.—Orden de la Dirección trasladando al Presidente<br />

de la Junta consultiva de montes la Real orden anterior. 201<br />

1866: Enero 31.—Real orden declarando que los pueblos no pueden<br />

enajenar en subasta pública las leñas de los montes de aprovechamiento<br />

común, y que el Ingeniero Jefe del distrito forestal<br />

debe entender en los asuntos facultativos de éstos... 202<br />

1879: Enero 31.—Real orden resolviendo que los montes cuyo dominio<br />

útil ó parte de él corresponde al Estado, á los pueblos ó<br />

á los establecimientos públicos, deben considerarse como públicos,<br />

aun cuando su dominio directo pertenezca á un particular<br />

202<br />

1879: Agosto 18.—Real orden declarando que deben considerarse<br />

como montes piíblicos los de aprovechamiento vecinal 206


ÍNDICE ALFABÉTICO. XVII<br />

Páginas.<br />

Multas... 219<br />

1877: Abril 6.—Real orden recordando á los Gobernadores dicten<br />

las medidas conducentes para que se hagan efectivas las penas<br />

impuestas á los dañadores, y al Ministerio de Gracia y<br />

Justicia sobre el cumplimiento de la Real orden de 28 de<br />

Marzo de 1849 220<br />

1877: Setiembre 21.—Orden de la Dirección dando reglas para hacer<br />

efectiva la parte de multa correspondiente al denunciador.. 220<br />

1878: Mayo 6.—Real orden disponiendo que en los casos en que se<br />

perdona parte del pago de las multas, la tercera parte abonable<br />

á los denunciadores es de la suma á que las multas<br />

quedan reducidas, deducida la parte condonada 227<br />

1878: Mayo 27.—Real orden confirmando que las multas por daños<br />

ocasionados en los montes por los ganados, deben ser impuestas<br />

á los dueños y no á los conductores 227<br />

1879: Abril 7.—Real orden resolviendo que las multas han de satisfacerse<br />

en el papel del Estado correspondiente 280<br />

Navarra 282<br />

18C2: Abril 30.— Real orden definiendo cuál es la legislación de<br />

montes vigente en la provincia de Navarra 282<br />

1867: Diciembre 9.—Real orden determinando que están sujetos á la<br />

legislación vigente los montes del distrito de Navarra pertenecientes<br />

á los pueblos 235<br />

1868: Julio 13.—Real orden disponiendo formen un solo distrito forestal<br />

los montes que posee el Estado en las Provincias Vascongadas<br />

y Navarra ,. 288"<br />

Ordenaciones 239<br />

1865: Mayo 17.—Real decreto aprobando las instrucciones para llevar<br />

á efecto las ordenaciones y para su ejecución 289<br />

Personal 268<br />

1865: Junio 23.—Real decreto aprobando el reglamento orgánico del<br />

Cuerpo de Ingenieros de montes 264<br />

1869: Novienbre 26.—Real orden disponiendo que los Ingenieros dé<br />

montes pueden levantar planos de cualquiera extensión, y<br />

están autorizados para desempeñar todas las atribuciones de<br />

los Agrimensores desde que terminan el segundo año de la<br />

carrera 286<br />

1874: Febrero 8.—Real orden disponiendo que los Ingenieros y personal<br />

subalterno sólo pueden dirigirse al Gobierno por conducto<br />

de su inmediatos Jefes. .• 287<br />

h


XVIII ÍNDICE ALFABÉTICO.<br />

Páginas.<br />

1874: Octubre 10.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo prohibiendo<br />

que los Ingenieros que se hallen en servicio activo<br />

se ocupen en e] de Corporaciones, empresas ó particulares.. 288<br />

1875: Junio 22.—Real orden resolviendo que el Ministerio de Fomento<br />

no obliga á los Ingenieros á practicar trabajos que no<br />

caen bajo su jurisdicción 289<br />

1877: Junio 22.—Ley sobre incompatibilidad 290<br />

Planes provisionales de aprovechamientos. 291<br />

1865: Mayo 17.—Instrucción para la formación do los planos de<br />

aprovechamientos 291<br />

1866: Abril 18.—Real orden declarando corresponde á los Ingenieros<br />

Jefes de los distritos fijar la cantidad, calidad y clase de los<br />

productos y las épocas do hacer los aprovechamientos de<br />

todos los montes públicos 294<br />

1866: Setiembre 5.—Real orden dando reglas para la redacción délos<br />

planes de aprovechamientos 295<br />

1877: Mayo 18.—Orden do la Dirección recordando que deben incluirse<br />

en los planes de aprovechamientos los délos montes<br />

enajenables 297<br />

1878: Marzo 1."—Real orden circular sobre la redacción de los planes<br />

de aprovechamientos 297<br />

Pliegos de condiciones 300<br />

1865: Abril 23.—Real orden aprobando el pliego de condiciones para<br />

las subastas de los aprovechamientos de resinas 800<br />

1866: Octubre 11.—Orden de la Dirección determinando cómo deben<br />

formar los Ingenieros los pliegos de condiciones para los<br />

aprovechamientos forestales 804<br />

Policía 306<br />

1862: Marzo 17.—Real orden declarando que los particulares no necesitan<br />

licencia del ramo do montes para construir en las<br />

fincas de su propiedad aunque se hallen próximas á montes<br />

públicos 306<br />

1862: Julio 9.—Real orden declarando derogados los artículos de las<br />

Ordenanzas do montes que impidan á los particulares disponer<br />

de sus bienes como quieran 306<br />

1862: Noviembre 5.—Real orden prohibiendo la construcción sin licencia<br />

previa de hornos de beneficios minerales ámenos distancia<br />

de mil varas de los montes públicos 807<br />

1873: Febrero 8.—Real orden disponiendo que el art. 159 de las Ordenanzas<br />

sólo está en vigor en cuanto concierne á la prohibición<br />

de establecer sierras dentro de los montes públicos.. 808


ÍNDICE ALFABÉTICO. XIX<br />

1878: Enero 17.—Real orden sobre construcciones en los montes pú-<br />

Páginas.<br />

1878: Mayo 29.—Real orden disponiendo se permita á los contratistas<br />

de obras públicas la extracción de materiales en las<br />

dehesas boyales de los pueblos 317<br />

Registro de la Propiedad 818<br />

1805: Enero 8.—Real orden trasladando el Real decreto expedido<br />

por el Ministerio de Gracia y Justicia dictando reglas para<br />

la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes<br />

que posee ó administra el Estado 318<br />

1877: Octubre 2.—Orden de la Dirección de los Registros Civil, de<br />

Propiedad y del Notariado, declarando que los certificados<br />

expedidos por los Inspectores Jefes de las provincias son<br />

documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad.... 323<br />

Repoblación de montes 328<br />

1877: Julio 11.—Ley sobre repoblación de montes 328<br />

1877: Julio 30.—Orden de la Dirección de Agricultura aclaratoria de<br />

la ley anterior, sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones<br />

330<br />

1877: Agosto 24.—Real orden por el Ministerio de Hacienda y orden<br />

do la Dirección de Agricultura del 12 de Setiembre siguiente<br />

sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones 831<br />

1878: Enero 18.—Reglamento para la ejecución de la ley de 11 de<br />

Julio de 1877 833<br />

1878: Setiembre 5.—Real orden declarando que los montes comprendidos<br />

en el Catálogo, aunque estén sujetos al pago de<br />

canon ó pensión anual en concepto de censo enfitéutico,<br />

deben contribuir con el 10 por 100 de los aprovechamientos,<br />

deduciéndose la parte que justifique paga como enfitéusis.. 841<br />

1878: Setiembre o.—Real orden resolviendo que el 10 por 100 de valor<br />

de los aprovechamientos se exija del líquido que resulta,<br />

deduciendo el importe de los censos, foros y otras cargas,<br />

á excepción de lo que se pague por contribución territorial. 344<br />

1879: Junio 28.—Real orden resolviendo que para determinar la parte<br />

de renta foral de un monte constituido en foro con otras<br />

tincas, se tome por base la extensión total y se distribuyala<br />

renta proporcionalmente á la superficie 345<br />

Subastas , c.. 34G<br />

1851: Enero 1.°—Real orden declarando que las subastas de productos<br />

de montes deben ser siempre autorizadas por Escribano<br />

público 346


XX ÍNDICE ALFABÉTICO.<br />

Páginas.<br />

1863: Julio 10.—Real orden disponiendo que en los pueblos donde<br />

no haya Escribano ó no sea fácil su traslación de otro punto,<br />

tengan lugar las subastas de aprovechamientos forestales<br />

ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos 817<br />

1865: Diciembre 1.°—Real orden disponiendo que cuando varios pueblos<br />

tengan mancomunidad de disfrutes en montes situados<br />

en distintos términos municipales, las subastas se verifiquen<br />

en un mismo dia y hora, bajo la presidencia de los<br />

respectivos Alcaldes 347<br />

1876: Agosto 29.—Real decreto fijando el tipo á que han de admitirse<br />

los valores públicos cuando se presenten como fianza<br />

á responder del cumplimiento de contratos de servicios públicos<br />

348<br />

1878: Julio 30.—Ley autorizando á los Ayuntamientos para arrendar<br />

los pastos sobrantes en los terrenos de aprovechamiento<br />

común y dehesas boyales 848<br />

Títulos 850<br />

1857: Marzo 16.'—Real orden declarando que los Ingenieros de montes<br />

no necesitan sacar un título para cada cargo, comisión<br />

ó destino que se les señale 851<br />

1867: Enero 31.—Real orden determinando á quién corresponde poner<br />

el Cúmplase y la Toma de posesión en los títulos de los<br />

empleados de montes 352<br />

1868: Febrero 14.—Real orden determinando que los peritos nombrados<br />

por las partes interesadas para hacer la apreciación<br />

de los daños causados en montes públicos estén provistos<br />

del correspondiente título 352<br />

Tribunales de Justicia 854<br />

1849: Marzo 28.—Real orden recomendando que los Tribunales de<br />

Justicia faciliten estados trimestrales de los juicios entablados<br />

y sentencias obtenidas á instancias de la Administración<br />

en materia de montes 854<br />

1858: Febrero 9.—Real orden disponiendo que los Jueces y Tribunales<br />

se valgan del personal facultativo de montes para los reconocimientos<br />

que decreten en causas criminales...' 357<br />

1861: Febrero 15.—Orden de la Dirección declarando que los Promotores<br />

fiscales son los representantes del Estado en los<br />

Juzgados de primera instancia 857<br />

1867: Julio 8.—Real orden recordando que los Tribunales ordinarios<br />

son los llamados á castigar los daños que se cometen en<br />

montes particulares conforme á las prescripciones del Código<br />

penal 358


ÍNDICE ALFABÉTICO. XXI<br />

Páginas.<br />

1878: Junio 8.—Real orden declarando que corresponde á los Tribunales<br />

ordinarios entender en los expedientes de denuncia<br />

por roturaciones ó levantamiento de hitos 359<br />

1880: Octubre 16.—Real orden disponiendo que las Salas de Justicia<br />

remitan á los Ingenieros Jefes de los distritos por conducto<br />

de los Gobernadores, copias de las sentencias que recaigan<br />

en las causas sobre daños en los montes públicos 360<br />

Unidades de medida 362<br />

1872: Julio 23.—Real orden disponiendo las unidades de medida<br />

que deben usarse en los documentos oficiales 862


ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />

1847.<br />

Páginas.<br />

Enero 20.—Ecal orden dictando varias disposiciones encaminadas á<br />

evitar los estragos causados en los montes por los incendios<br />

150<br />

Abril 7.—Real orden determinando los casos en que los Comisarios y<br />

peritos podrán devengar honorarios 147<br />

1849.<br />

Marzo 28.—Eeal orden recomendando que los Tribunales de Justicia<br />

faciliten estados trimestrales de los juicios entablados y sentencias<br />

obtenidas á instancia de la Administración en materia<br />

de montes 354<br />

Junio 11).—Eeal orden disponiendo que un monte que pertenece á<br />

pueblos de una provincia y se halla dentro del término de<br />

otra debe estar bajo la inspección délos empleados de montes<br />

de la segunda 72<br />

1850.<br />

Mayo 81.—Eeal orden declarando deben acotarse los montes incendiados<br />

aun cuando estén arrendados á particulares 153<br />

Junio 1."—Eeal orden mandando que los montes incendiados queden<br />

acotados aun cuando en ellos tengan algún derecho de<br />

propiedad ó de aprovechamiento los particulares 153<br />

Octubre 17.—Eeal orden determinando casos en que por pertenecer á<br />

particulares el terreno ó el arbolado, no ha de quedar acotado<br />

por seis años el monte que haya sufrido incendio 154<br />

1851.<br />

Enero 1.°—Eeal orden declarando que las subastas de productos de<br />

los montes deben ser autorizadas por Escribano público... 846<br />

1852.<br />

Noviembre 10.—Eeal orden desestimando la solicitud de varios propietarios<br />

que pedían que no se prohibiera el aprovechamiento<br />

de pastos en un monte incendiado cuando el suelo pertenezca<br />

á particulares y el arbolado á los pueblos 155


XXIV ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />

1855.<br />

Páginas.<br />

Abril 18.—Circular de la Dirección de Correos recordando el cumplimiento<br />

de varias Reales órdenes concediendo el uso de<br />

sellos de franqueo para la correspondencia oficial al Director<br />

de la Escuela de Ingenieros de montes y á los Ingenieros<br />

del ramo 51<br />

1857.<br />

Marzo 1G.—Real orden declarando que los Ingenieros de montes no<br />

necesitan sacar un título para cada cargo, comisión ó destino<br />

que se les señale 351<br />

1858.<br />

Febrero 9.—Real orden recomendando que los Jueces y Tribunales<br />

se valgan del personal facultativo del ramo para los reconocimientos<br />

de montes que decreten en causas criminales.... 857<br />

Julio 12.—Real orden dictando disposiciones para precaver los incendios<br />

de los montes, para, reparar los estragos de los que<br />

ocurrieren y para perseguir á los incendiarios 158<br />

Noviembre 25.—Real orden disponiendo no paguen contribución los<br />

montes del Estado exceptuados de la desamortización 49<br />

1859.<br />

Junio 12.—Real decreto suprimiendo las Comisarías de montes y<br />

reorganizando los distritos forestales 73<br />

1880.<br />

Enero 28.—Real orden disponiendo que el arbolado existente en los<br />

predios vendidos á censo por los Ayuntamientos se considere<br />

como monte público 200<br />

1861.<br />

Febrero 15.—Orden de la Dirección declarando que los Promotores<br />

fiscales son los representantes del Estado en los Juzgados<br />

de primera instancia 357<br />

1862.<br />

Enero 10.—Real orden resolviendo que los Ingenieros y peritos que<br />

practiquen deslindes ajenos al ramo, tienen derecho á percibir<br />

dietas de donde corresponda 148<br />

Enero 22.—Real decreto sobreclesamortizacion délos montes públicos. 24<br />

Enero 22.—Real orden parala ejecución del Real decreto anterior.. 29<br />

Marzo 17.—Real orden declarando que los particulares no necesitan<br />

licencia del ramo de montes para construir en las fincas de<br />

su propiedad aunque se hallen próximas á montes públicos. 306


ÍNDICE CRONOLÓGICO. XXV<br />

Páginas.<br />

Abril 8.—Real orden determinando no se destinen á dehesas boyales<br />

los montes exceptuados de la renta por razón de su especie<br />

arbórea 201<br />

Abril 30.—Real orden definiendo cuál es la legislación de montes vigente<br />

en la provincia de Navarra 232<br />

Julio 9.—Real orden declarando derogados los artículos de las Ordenanzas<br />

de montes, que impidan á los particulares disponer<br />

de sus bienes como quieran 306<br />

Noviembre 5.—Real orden prohibiendo la construcción, sin licencia<br />

previa, de hornos de beneficio de minerales á menor distancia<br />

de 1.000 varas ele los montes públicos 307<br />

Noviembre 29.—Orden de la Dirección trasladando la Real orden<br />

de 25 de Noviembre de 1858, disponiendo no paguen contribución<br />

los montes del Estado exceptuados de la venta... 49<br />

1863.<br />

Mayo 4.—Orden de la Dirección determinando que en los deslindes<br />

de terrenos que soliciten los particulares, el plano que ha<br />

de levantarse se refiera sólo á la parte que confina con el<br />

monte público 60<br />

Mayo 24.—Ley de montes 166<br />

Julio 10.—Real orden disponiendo que en los pueblos donde no haya<br />

Escribano público ó no sea fácil su traslación de otro punto,<br />

tengan lugar las subastas de aprovechamientos forestales<br />

ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos 347<br />

Octubre 22.—Orden de la Dirección declarando que los empleados<br />

de montes cuando intervienen en deslindes á solicitud de<br />

particulares, no deben tener otra remuneración que la que<br />

perciben por su destino 148<br />

1864.<br />

Marzo 26.—Real orden declarando que el esparto de los terrenos piíblicos<br />

es un aprovechamiento forestal, y fijando la época de<br />

su aprovechamiento 114<br />

Julio 28.—Real orden mandando hacer la estadística de la producción<br />

de los montes públicos en los años 1861 al 1864, y declarando<br />

este servicio obligatorio y permanente 118<br />

Agosto 30.—Orden de la Dirección dando reglas para la ejecución<br />

de la Real orden anterior 120<br />

Noviembre 11.—Real decreto dictando reglas para la inscripción en<br />

el Registro de la Propiedad de los bienes que posee ó administra<br />

el Estado 318<br />

Diciembre 10.—Real orden trasladando el Real decreto anterior 318


XXVI ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />

1865.<br />

Páginas.<br />

Enero 8.—Real orden trasladando el Real decreto de 11 de Noviembre<br />

de 1864 anterior 318<br />

Abril 23.—Real orden aprobando el pliego de condiciones para las<br />

subastas de aprovechamientos de resinas 800<br />

Mayo 17.—Reglamento para la ejecución de la ley de 24 de Mayo<br />

de 1863 " ".. 169<br />

Mayo 17.—Instrucción para la formación de los planes de aprovechamientos<br />

291<br />

Mayo 17.—Instrucciones para llevar á efecto las ordenaciones y para<br />

su ejecución 239<br />

Junio 23. — Real decreto aprobando el reglamento orgánico del<br />

Cuerpo de Ingenieros de montes 264<br />

Noviembre 14.—Real orden determinando la escala que debe usarse<br />

en los planos que han de acompañar al acta de deslinde de<br />

los montes públicos 61<br />

Noviembre 24.—Real orden estableciendo el servicio de los libros y<br />

de los partes mensuales en los distritos 7o<br />

Noviembre 30.—Orden de la Dirección remitiendo los modelos é instrucciones<br />

para los libros, partes é inventario de los instrumentos<br />

y efectos 74<br />

Diciembre 1.°—Real orden disponiendo que cuando varios pueblos<br />

tengan mancomunidad de disfrutes en montes situados en<br />

distintos términos municipales, las subastas de los productos<br />

forestales se verifiquen en un mismo dia y hora bajo la<br />

presidencia de los respectivos Alcaldes 847<br />

Diciembre 15.—Orden do la Dirección trasladando la Real orden<br />

de 8 de Abril de 1862, en que se determina no se destinen á<br />

dehesas boyales los montes exceptuados de la venta por razón<br />

de su especie arbórea 201<br />

1866.<br />

Enero 31.—Real orden declarando que los pueblos no pueden enajenar<br />

en subasta pública las leñas de los montes de aprovechamiento<br />

común, y que el Ingeniero Jefe del distrito forestal<br />

debe entender en los asuntos facultativos de éstos 202<br />

Marzo 2.—Real orden sobre la fianza que deben prestar los particulares<br />

que intenten aprovechar los productos de sus montes<br />

colindantes con los públicos 62<br />

Abril 18.—Real orden declarando corresponde á los Ingenieros Jefes<br />

de los distritos fijar la cantidad, calidad y clase de los productos<br />

y las épocas de hacer los aprovechamientos de todos<br />

los montes públicos 294


ÍNDICE CRONOLÓGICO. XXVII<br />

Páginas.<br />

Setiembre 5.—Eeal orden dando reglas para la redacción de los planes<br />

de aprovechamientos 295<br />

Octubre 11.—Orden de la Dirección determinando cómo deben formar<br />

los Ingenieros los pliegos de condiciones para los aprovechamientos<br />

forestales 304<br />

Octubre 17.—Eeal orden aclaratoria del art. 40 del reglamento de 17<br />

de Mayo de 1865 64<br />

Noviembre 5.—Eeal orden declarando es de la competencia de la Administración<br />

el deslinde y amojonamiento de los montes públicos<br />

65<br />

1867.<br />

Enero 31.—Eeal orden determinando á quién corresponde poner el<br />

Cúmplase y la Toma de posesión en los títulos de los empleados<br />

de montes 352<br />

Julio 8.—Eeal orden recordando que los Tribunales ordinarios son<br />

los llamados á castigar los daños que se cometan en los<br />

montes particulares, conforme á las prescripciones del Código<br />

penal 358<br />

Octubre 11.—Eeal orden encargando que no se enajenen los árboles<br />

comprendidos en terrenos que se hallan exceptuados de la<br />

desamortización, cualquiera que sea el carácter que les declare<br />

inenajenables 54<br />

Diciembre 9.—Eeal orden determinando que están sujetos ala legislación<br />

vigente los montes del distrito de Navarra pertenecientes<br />

á los pueblos 235<br />

1868.<br />

Febrero 14.—Eeal orden determinando que los peritos nombrados<br />

por las partes interesadas para hacer la apreciación de los<br />

daños causados en montes públicos estén provistos del correspondiente<br />

título 352<br />

Julio 13.—Eeal orden disponiendo formen un solo distrito forestal<br />

los montes que posee el Estado en las Provincias Vascongadas<br />

y Navarra 238<br />

1869.<br />

Agosto 28.—Decreto y reglamento organizando al personal subalterno<br />

2<br />

Noviembre 26.—Eeal orden disponiendo que los Ingenieros de montes<br />

pueden levantar planos de cualquiera extensión y desempeñar<br />

todas las atribuciones de los Agrimensores desde<br />

que terminan el segundo año de la carrera 286


XXVIII ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />

1870.<br />

Páginas.<br />

Julio 31.—Orden de la Dirección disponiendo que los Jefes de los<br />

distritos reciban y guarden bajo inventario los instrumentos<br />

que les entreguen los Jefes de las brigadas geodésicas 8á<br />

Octubre 24.—Decreto de S. A. el Regente del Reino aprobando el<br />

reglamento de la Escuela de Ingenieros de montes 89<br />

1871.<br />

Junio 26.—Orden de la Dirección de Propiedades, encargando se<br />

evite el anuncio de ventas de montes exceptuados 54<br />

1872.<br />

Julio 23.—Real orden disponiendo las unidades de medida que deben<br />

usarse en los documentos oficiales 362<br />

1873.<br />

Febrero 8.—Real orden disponiendo que el art. 159 de las Ordenanzas<br />

sólo está en vigor en cuanto concierne á la prohibición<br />

de establecer sierras dentro de los montes públicos 808<br />

1874.<br />

Febrero 8.—Real orden disponiendo que los Ingenieros y personal<br />

subalterno sólo pueden dirigirse al Gobierno por conducto<br />

de sus Jefes inmediatos 287<br />

Marzo 13.—Orden de la Dirección dictando reglas para la formación<br />

de la estadística de la producción forestal 124<br />

Abril 30.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo disponiendo<br />

que los exámenes de ingreso en las Escuelas de montes y<br />

otras, tengan lugar en los meses de Junio y Setiembre 111<br />

Julio 15.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo disponiendo la<br />

distribución del crédito consignado para material, entre los<br />

distritos 84<br />

Setiembre 17.—Orden de la Ordenación do pagos disponiendo la clase<br />

de sellos que'"han de ponerse en las nóminas, cuentas , recibos<br />

, etc 85<br />

Octubre 10.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo prohibiendo<br />

que los Ingenieros que so hallen en servicio activo se ocupen<br />

en el do corporaciones, empresas ó particulares 288<br />

Diciembre 9.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo disponiendo<br />

informen las Administraciones económicas en los expedientes<br />

sobre exclusión de montes del Catálogo 82


ÍNDICE* CRONOLÓGICO. XXIX<br />

1875.<br />

Páginas.<br />

Febrero 19.—Real decreto declarando vigente el reglamento do 17<br />

de Mayo de 1865 196<br />

Abril 28.—Real orden disponiendo que las cuentas do la inversión de<br />

la consignación para material queden archivadas en los distritos<br />

85<br />

Junio 22.—Real orden resolviendo que el Ministerio de Fomento<br />

no obliga á los Ingenieros á practicar trabajos que no caen<br />

bajo su jurisdicción 289<br />

Junio 22.—Real orden disponiendo que el deslinde de los montes no<br />

incluidos en el Catálogo corresponde al Ministerio de Hacienda,<br />

aunque no estén declarados enajenables 66<br />

Julio 3.—Real orden prohibiendo á los Ingenieros delegar en los<br />

Ayudantes para la ejecución de las exclusiones del Catálogo<br />

decretadas por la superioridad 33<br />

Setiembre 23.—Real orden disponiendo que la práctica de las operaciones<br />

para la exclusión de un monte del Catálogo decretada<br />

por la superioridad, se ajusten al título II del reglamento<br />

de 17 de Mayo de 1865, con excepción de la Memoria 83<br />

1876.<br />

Enero 17.—Orden de la Dirección de Propiedades, recordando el<br />

cumplimiendo de la de 26 de Junio de 1871, y dando reglas<br />

para evitar la venta de montes exceptuados 54<br />

Julio 7.—-Ley disponiendo el aumento de la Guardia civil para que<br />

se encargue de la guardería rural 126<br />

Agosto 9.—Real orden aprobando la Adición al reglamento y cartilla<br />

do la Guardia civil para el servicio rural 128<br />

Agosto 29.—Real decreto fijando el tipo á que han de admitirse los<br />

valores públicos cuando se presentan como fianza á responder<br />

del cumplimiento de contratos de servicios públicos... 348<br />

Setiembre 23.—Real orden disponiendo se encargue la Guardia civil<br />

de la custodia de los montes públicos 139<br />

1877.<br />

Enero 5.—Real orden disponiendo puede asistir la Guardia civil á<br />

las subastas en representación del distrito forestal cuando<br />

no haya personal subalterno que pueda desempeñar este<br />

servicio 140<br />

Abril 6.—Real orden recomendando á los Gobernadores dicten las<br />

medidas conducentes para que se hagan efectivas las penas<br />

impuestas á los dañadores, y al Ministerio de Gracia y Justicia<br />

sobre el cumplimiento de la Real orden de 28 de Marzo<br />

de 1849 , 220


XXX ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />

Páginas.<br />

Mayo 18.—Orden de la Dirección recordando deben incluirse en los<br />

planes de aprovechamientos los de los montes enajenables<br />

„ 297<br />

Mayo 25.—Real decreto modificando los exámenes de ingreso en las<br />

Escuelas especiales de Ingenieros de caminos, minas y<br />

montes , 111<br />

Junio 22.—Ley sobre incompatibilidad 290<br />

Junio 27.—Real orden disponiendo que los contratos de aprovechamiento<br />

de espartos no podrán exceder de tres años 115<br />

Junio 28.—Real orden disponiendo que puedo arrendarse en pública<br />

subasta el aprovechamiento de la caza en las dehesas<br />

boyales 39<br />

Julio 11.—Ley do repoblación de montes 828<br />

Julio 30.—Orden de la Dirección aclaratoria á la ley anterior, sobre<br />

los ingresos del 10 por 100 830<br />

Agosto 10.—Real decreto aprobando las instrucciones para el nombramiento,<br />

organización y servicio del personal de Capataces<br />

de cultivo, 14<br />

Agosto 24.—Real orden comunicada por el Ministerio de Hacienda<br />

sobre los ingresos del 10 por 100 881<br />

Setiembre 12.—Orden de la Dirección trasladando la Real orden anterior,<br />

y dando disposiciones sobre los ingresos del 10<br />

por 100 331<br />

Setiembre 17.—Real orden creando un fondo especial con la tercera<br />

parte de las multas que debe percibir la Guardia civil por<br />

las denuncias 141<br />

Setiembre 21.—Orden circular dictando regias para hacer efectiva<br />

la parte de la multa que corresponde á los denunciadores.. 220<br />

Setiembre 22.—Real orden fijando en cuatro meses la duración del<br />

tiempo para el arranque del esparto 115<br />

Setiembre 28.—Orden de la Dirección comunicando la Real orden<br />

anterior 11G<br />

Octubre 2.—Orden de la Dirección del Registro Civil, de la Propiedad<br />

y del Notariado, declarando que los certificados expedidos<br />

por los Ingenieros Jefes de las provincias son documentos<br />

inscribibles en el Registro de la propiedad 328<br />

Noviembre 8.—Real orden disponiendo la revisión del Catálogo do<br />

montes exceptuados de la desamortización 84<br />

Noviembre 29.—Real orden nombrando una comisión para la clasificación<br />

de los montes públicos de las Provincias Vascongadas<br />

37<br />

Noviembre 29.—Real orden concediendo franquicia oficial á los<br />

Ayudantes y Capataces » 52


ÍNDICE CRONOLÓGICO. XXXI<br />

1878.<br />

Páginas.<br />

Enero 17.—Real orden sobre construcciones en los montes públicos<br />

312<br />

Enero 18.—Reglamento para la ejecución de la ley de repoblación<br />

de 11 de Julio de 1877 333<br />

Enero 19.—Orden de la Dirección disponiendo que en los partes<br />

mensuales de los distritos, se consigne el número, fecha ó<br />

importe de las cartas de pago presentadas para acreditar los<br />

ingresos del 10 por 100 86<br />

Febrero .1.6.—Real orden sobre la provisión de las vacantes de Capataces<br />

20<br />

Marzo 1."—Real orden sobre la redacción de los planes do aprovechamientos<br />

297<br />

Mayo 6.—Real orden autorizando á los oficiales cajeros de la Guardia<br />

civil de las capitales de provincia para percibir las terceras<br />

partes de las multas 143<br />

Mayo 6.—Real orden disponiendo que en los casos en que se perdona<br />

parte del pago de las multas, la tercera parte abonable á los<br />

denunciadores, es de la cantidad á que las multas quedan<br />

reducidas, deducida la parte condonada 227<br />

Mayo 11.—Real orden dando reglas para la entrega y custodia de los<br />

montes en los casos de concentración de la fuerza de la<br />

Guardia civil 148<br />

Mayo 27.—Real orden confirmando que las multas por daños ocasionados<br />

en los montes públicos deben ser impuestas á los dueños<br />

y no á los conductores 227<br />

Mayo 29.—Real orden disponiendo se permita á los contratistas de<br />

obras públicas la extracción de materiales en las dehesas boyales<br />

de los pueblos 317<br />

Junio 8.—Real orden declarando corresponde á los Tribunales ordinarios<br />

entender en los expedientes de denuncia por roturaciones<br />

ó levantamientos de hitos 859<br />

Julio 18.—Orden de la Dirección acordando la forma en que han de<br />

prestar el servicio los Capataces 20<br />

Julio 30.—Ley autorizando el Ministro de Fomento para reformar<br />

la legislación penal de montes y á los Ayuntamientos para<br />

arrendar los pastos sobrantes en los terrenos do aprovechamiento<br />

común y dehesas boyales 348<br />

Setiembre 5.—Real orden declarando que los montes comprendidos<br />

en el Catálogo, aunque estén sujetos al pago de canon ó<br />

pensión anual en concepto de censo enfitéutico, deben contribuir<br />

con el 10 por 100 de los aprovechamientos deduciéndose<br />

la parte que justifique paga como enfitéusis 341


XXXII ÍNDICE CRONOLÓGICO.<br />

Páginas.<br />

Setiembre 5.—Real orden resolviendo que el 10 por 100 del valor de<br />

los aprovechamientos se exija del líquido que resulta deduciendo<br />

el importe de los censos, foros y otras cargas, á excepción<br />

de lo que se pague por contribución territorial.. . 344<br />

1879.<br />

Enero 10.—Ley de caza 40<br />

Enero 24.—Real orden dando reglas para la inmediata venta de los<br />

montes declarados enajenables por la Comisión de rectificación<br />

del Catálogo 5G<br />

Enero 31.—Real orden resolviendo que los montes cuyo dominio útil<br />

ó parte de él correspondo al Estado, á los pueblos ó á los<br />

establecimientos públicos, deben considerarse como públicos,<br />

aun cuando su dominio directo pertenezca á un particular<br />

202<br />

Marzo 18.—Real orden distribuyendo en cuatro años la enseñanza<br />

en la Escuela especial de Ingenieros de montes 112<br />

Abril 7.—Real orden resolviendo que las multas han de satisfacerse<br />

en el papel del Estado correspondiente 230<br />

Junio 28.—Real orden resolviendo que para determinar la parte de<br />

renta foral de un monte constituido en foro con otras fincas,<br />

se tome por base la extensión total y se distribuya la renta<br />

proporcionalmente á la superficie 345<br />

Agosto 18.—Real orden declarando que deben considerarse como<br />

montes públicos los de aprovechamiento vecinal 20G<br />

Setiembre 29.—Real orden declarando que los Capataces deben denunciar<br />

los daños y abusos que noten en los montes de su<br />

intervención 21<br />

1880.<br />

Abril 8.—Orden de la Dirección estableciendo un curso preparatorio<br />

para el ingreso en la Escuela especial de Ingenieros de<br />

montes 118<br />

Junio 1.°—Orden de la Dirección disponiendo que los Ingenieros<br />

Jefes de los distritos no exijan á los Comandantes de los<br />

puestos de la Guardia civil otros documentos que los prevenidos<br />

en el capitulo III de la Adición al reglamento 144<br />

Julio 3.—Real orden reformando el Cuerpo de Ayudantes de montes. 12<br />

Octubre 16.—Real orden disponiendo que las Salas de Justicia remitan<br />

á los Ingenieros Jefes de los distritos, copias de las<br />

instancias que recaigan en las causas sobre daños en los<br />

montes públicos 360


AYUDANTES DE MONTES.<br />

El Cuerpo de Ayudantes se creó para sustituir á los<br />

antiguos Peritos agrónomos, por Real decreto de 10 de<br />

Junio de 1868. En 27 de Diciembre del mismo año se insistió<br />

en su creación para prestar el servicio inmediato y<br />

auxiliar del Ingeniero. Por decreto de 28 de Agosto<br />

de 1869 se completó su organización, sujetándolos á un<br />

Reglamento especial (que se declaró en vigor de nuevo<br />

en 6 de Febrero de 1874) y facultándolos para verificar<br />

por delegación todas las operaciones que ocurren ordinariamente<br />

en los distritos forestales, sin otro límite que la<br />

mayor importancia ó extensión de las mismas. Exigíase<br />

en dicho Reglamento, para ingresar en el Cuerpo de<br />

Ayudantes, el título de Perito agrícola, de Agrimensor,<br />

ó haber servido durante cinco años con buena nota en la<br />

clase de Sobreguarda de montes; pero más tarde, por<br />

Real decreto de 19 de Febrero de 1875, se exige precisamente,<br />

para ser nombrado Ayudante, el título de Perito<br />

agrícola ó el de Agrimensor (1).<br />

En las derogadas Instrucciones de 18 de Setiembre<br />

de 1874 se prohibía á los Ayudantes desempeñar funciones<br />

de Jefe del distrito, así como el que practicasen los<br />

marqueos ó señalamientos, y las contadas en blanco ó recuento<br />

de tocones; medidas, á nuestro juicio, muy previsoras,<br />

que deben tenerse presente por los Ingenieros.<br />

Por Real orden de 3 de Julio de 1875 se limitan las<br />

facultades de los Ayudantes, previniendo que las operaciones<br />

para la exclusión de un monte del Catálogo, decretadas<br />

por la Superioridad, han de practicai-se precisamente<br />

por un Ingeniero.<br />

Por Real orden de 3 de Julio de 1880 , consecuente á<br />

(1) Véase en Leyes de montes.<br />

1


AYUDANTES DE MONTES.<br />

la ley de Presupuestos para el año económico de 1880 á 81,<br />

se reformó el Cuerpo de Ayudantes, dividiéndolo en primeros<br />

y segundos, y publicando el Escalafón por rigurosa<br />

antigüedad.<br />

Los Ayudantes no son incompatibles para prestar<br />

servicio en las provincias de su naturaleza, con arreglo<br />

á la ley de 22 de Junio de 1877.<br />

Por último, tienen derecho á la tercera parte de las<br />

multas que se impongan á los dañadores que denuncien.<br />

Decreto y Reglamento sobre organización del personal subalterno del Cuerpo<br />

de Ingenieros de montes, expedido por S. A. el Regente del reino con fecha<br />

28 de Agosto de 1869.<br />

DECRETO.<br />

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento,<br />

Vengo en decretar lo siguiente:<br />

Artículo 1.° El personal subalterno encargado, bajo las inmedia­<br />

tas órdenes del Cuerpo de Ingenieros, de la custodia y fomento do<br />

los montes públicos exceptuados de la desamortización, se compon­<br />

drá de los 80 Ayudantes (1), 300 Sobreguardas y 500 Guardas, que<br />

establece el Decreto de 27 do Diciembre último, con el sueldo anual<br />

de 600, 400 y 300 escudos respectivamieníe.<br />

Art. 2.° Para ser nombrado Ayudante, se necesita tener, cuan­<br />

do menos, el título de Perito agrícola ó de Agrimensor, ó haber ser­<br />

vido durante cinco años con celo y moralidad en la clase do Sobro-<br />

guarda de montes, acreditando además los conocimientos prácticos<br />

necesarios para desempeñar bien su cargo (2).<br />

Art. 3.° Los Ayudantes serán nombrados por el Ministerio de<br />

Fomento. Los Ingenieros Jefes de los distritos, podrán hacer pro­<br />

puestas documentadas para la provisión de las vacantes que ocurran<br />

en ellos.<br />

Art. 4." Es requisito necesario para obtener plaza do Sobreguarda<br />

ó Guarda de montes, saber leer y escribir correctamente, tener de<br />

25 á 40 años ¿le edad, y las condiciones de robustez y agilidad que<br />

exige el penoso servicio do los montes, no menos que las de morali­<br />

dad y buena reputación.<br />

(1) sólo hay 50; 20 primeros con SCO escudos y 30 segundos con 000 escudos. Véase la<br />

Real orden de 3 de Julio de 1S80, siguiente.<br />

(2) Véase el Real decreto de 19 de Febrero de 1875.


AYUDANTES DE MONTES. 3<br />

Serán preferidos para los nombramientos, los cesantes del ramo<br />

con buenas notas, y los licenciados del ejército y Guardia civil.<br />

Art. 5.° Corresponde á los Gobernadores de las provincias el<br />

nombramiento de los Sobreguardas y Guardas á propuesta de los<br />

Ingenieros Jefes.<br />

Art. 6.° No podrá decretarse la cesantía de ningún funcionario su­<br />

balterno de montes, sin que preceda la instrucción de expediente gu­<br />

bernativo que demuestre su incapacidad, falta de-celo ó tle moralidad.<br />

Art. 7.° Las faltas disciplinarias ó del servicio, que no constitu­<br />

yan delito, serán corregidas, según su importancia, en'los términos<br />

que prescriban los Reglamentos.<br />

Art. 8.° Los Ayudantes, Sobreguardas ó Guardas, no podrán ser<br />

tratantes en maderas y leñas, ganaderos ni industriales de cualquiera<br />

clase que hayan de emplear los productos de los montes como pri­<br />

meras materias.<br />

Art. 9.° Corresponde á la Dirección general de Obras públicas,<br />

Agricultura, Industria y Comercio, distribuir el personal subalterno<br />

de montes en las provincias, con arreglo á las necesidades del servi­<br />

cio; y al Ingeniero Jefe señalar dentro de las mismas el servicio y los<br />

puntos de residencia de sus subalternos, dando cuenta ala Dirección<br />

general.<br />

Art, 10. En ninguno de los.actos del servicio se presentarán los<br />

Ayudantes, Sobreguardas y Guardas sin el uniforme y distintivos que<br />

determine el Reglamento.<br />

Art. 11. El Estado proveerá de armamento y distintivos á los So­<br />

breguardas y Guardas: la adquisición y reposición de prendas de ves­<br />

tir serán de su propia cuenta.<br />

Dado en Madrid á veintiocho de Agosto de mil ochocientos sesen­<br />

ta y nueve.—Francisco Serrano.<br />

REGLAMENTO<br />

para la organización, servicio y disciplina del personal<br />

subalterno de montes.<br />

CAPÍTULO PRIMERO.<br />

Disposiciones comunes á tocios los empleados.<br />

Articulo 1." Es obligación de los Ayudantes, Sobreguardas y<br />

Guardas:<br />

1.° Practicar frecuentes reconocimientos en los montes que ten-


4 AYUDANTES DE MONTES.<br />

gan á su cargo, tomando notas de los árboles que por cualquier ac­<br />

cidente encuentren caídos, rotos ó arrancados; del estado en que<br />

observen los repoblados, las cortas y operaciones de los aprovecha­<br />

mientos, y de todos los demás hechos, que consignados escrupulosa­<br />

mente en el libro del servicio diario, de que se hablará en el ar­<br />

tículo 14, deban conocer sus Jefes, ó puedan ser origen de denuncias<br />

ó de instrucción de diligencias, según las órdenes vigentes.<br />

2.° Impedir la extracción do piedras, arena, tierra, árboles, ma­<br />

tas, juncos, hierbas, hojas verdes ó secas, estiércoles ó abonos que<br />

haya en los terrenos de los montes públicos, así como ía de bellota,<br />

pina ó piñón y demás frutos, carbones y maderas, sin que se presente<br />

la debida autorización para hacerlo. A cualquier persona que halla­<br />

ren en los montes fuera de camino con azadas de peto, hachas, sier­<br />

ras ú otros instrumentos de arranque ó corte sin permiso para ello,<br />

le obligarán á salir do los mismos.<br />

Asimismo harán salir los carruajes, animales de tiro, de carga ó<br />

de montar que encontrasen en los bosques fuera de los caminos, ve­<br />

redas ó carriles ordinarios, sin objeto legal que á ello les autorice.<br />

3.° Evitar que sin el competente permiso escrito se hagan cortas<br />

de madera y leña, rozas, descepes, carboneos, descorches y clescorte-<br />

zos, arranques de teas de los pinos y resinaciones, y aun cuando se<br />

les exhiba la autorización legal para hacerlo, no consentirán que<br />

desde la puesta hasta la salida del sol se ejecute ninguna de aquellas<br />

operaciones.<br />

4." No consentirá que entre al disfrute de pastos mayor número<br />

de cabezas ni de distinta especie que aquellas para que estuviese au­<br />

torizado el dueño del ganado, y en ningún caso permitirán que en<br />

los montes ó cuarteles declarados tallaros, ó que hayan sufrido in­<br />

cendio reciente, pasten ganados de cualquiera clase que sean.<br />

5." Vigilará con especial cuidado y frecuencia los puntos de es­<br />

tancia y tránsito de los pastores, hacheros, aserradores, segadores y<br />

demás que pasen por los montes, trabajen ó permanezcan en ellos,<br />

muy particularmente en las estaciones de verano y otoño, en que son<br />

más comunes los incendios.<br />

6.° Cuidar de que no se establezcan dentro de los montes, ni á<br />

menor distancia que la prescrita por la legislación, hornos de cal,<br />

yeso, ladrillo ó teja, encerraderos ó paridoras de ganado, chozas ó<br />

cabanas, talleres para labrar maderas ni almacenes sin la autoriza­<br />

ción debida. Exceptúanse las casas y artefactos que formen parte ó<br />

estén en el término del vecindario del pueblo inmediato, aunque se<br />

hallen dentro de las distancias que expresan las Ordenanzas,


AYUDANTES DE MONTES. 5<br />

7.° Evitar que se lleve ó encienda fuego en los montes, ni aun por<br />

los mismos rematantes ó adjudicatarios ele los aprovechamientos, sus<br />

factores ú operarios fuera de las chozas y talleres, ó sin las precau­<br />

ciones que están prescritas. Tampoco consentirán las quemas de ras­<br />

trojos, leñas ni malezas, sin que previamente se hayan adoptado to­<br />

das las medidas conducentes para evitar el peligro de los incendios.<br />

Art. 2." Declarado un incendio en monte público, y aun de pro­<br />

piedad particular, todos los empleados del ramo con residencia<br />

próxima al sitio del siniestro tienen la imprescindible obligación de<br />

asistir á sofocarlo tan pronto como el hecho le sea notorio, ponién­<br />

dose á las órdenes del Ingeniero, del Ayudante ó del que le repre­<br />

sente, y ejecutando las que reciban con exactitud y actividad.<br />

Art. 3." Prestarán todos los auxilios que puedan y les sean re­<br />

clamados en el ejercicio do sus funciones por los montes á los pasa­<br />

jeros que los necesiten, dando cuenta á la autoridad local más inme­<br />

diata ele los hechos que deban conocer para que proceda á lo que<br />

hubiere lugar.<br />

Art. 4.° Procurarán conocer bien los montes y sus límites, los<br />

usos y servidumbre que pesen sobre ellos, los sitios más expuestos á<br />

los daños de los ganaderos, de los leñadores y cazadores, y cualquiera<br />

otra circunstancia cuyo estudio convenga á los Jefes para adoptar<br />

las medidas encaminadas á mejorar la defensa y fomento de las<br />

fincas.<br />

Art. 5.° Repetirán sus visitas á los rodales ó cuarteles en que se<br />

hayan verificado diseminaciones, siembras, plantíos ó cualquiera<br />

otra operación do cultivo y mejora, anotando en el libro de servicio<br />

el resultado do sus observaciones, y poniendo en conocimiento del<br />

Ingeniero lo que so les ofrezca y parezca tocante á los daños ó pro­<br />

gresos que observaren en los repoblados, y las causas á que, en su<br />

concepto, puedan atribuirse los unos ó los otros.<br />

Art. 6." En cuanto notaren la aparición de cualquier plaga de in­<br />

sectos, enfermedades do las especies leñosas que constituyen el vuelo<br />

de los montes, así como la disminución de su terreno útil por efecto<br />

de las lluvias ó desbordamiento de los ríos ú otro acontecimiento<br />

análogo, lo pondrán en conocimiento del Ingeniero Jefe para que<br />

adopte la resolución que corresponda.<br />

Art. 7.° Los empleados subalternos, cuando se hallaren reunidos<br />

para actos del servicio, guardarán entre sí la consideración y corres­<br />

pondencia establecidas para sus clases, estando subordinados los in­<br />

dividuos de las inferiores á los de las superiores inmediatas, y dentro<br />

de una misma los más modernos á los más antiguos.


6 AYUDANTES DE MONTES.<br />

Igual subordinación y deferencia observarán respecto de las auto­<br />

ridades locales.<br />

Art. 8.° En todos los asuntos del servicio que los mismos emplea­<br />

dos deben prestar por razón de sus destinos y comisiones, estarán<br />

subordinados al Ingeniero, su Jefe inmediato, por cuyo solo condiu><br />

to recibirán cuantas órdenes é instrucciones deban dirigírseles.<br />

Art. 9." Las solicitudes y reclamaciones que hubieren de hacer<br />

los referidos empleados, deberán dirigirlas precisamente por conduc­<br />

to de su inmediato Jefe; sólo cuando las produzcan en queja del<br />

mismo podrán acudir al Ingeniero Jefe del distrito, al Gobernador de<br />

la provincia ó á la Dirección general en su caso, si pasado un mes<br />

desde la presentación de la primera instancia no hubiese recaído pro­<br />

videncia de aquél. En cuanto expusieren, guardarán siempre la con­<br />

sideración debida á sus Jefes.<br />

Art. 10. Ningún empleado subalterno podrá ausentarse de su<br />

cuartel ó comarca sin expreso permiso ú orden del Ingeniero Jefe ó<br />

del que lo represente.<br />

Art. 11. Cuando por motivo del servicio estuviese do tránsito al­<br />

guno de dichos empleados, y permaneciese por un día en punto donde<br />

resida un Ingeniero, deberá presentársele como á su superior. Si<br />

fuese uno do éstos el que transitase por el punto en que tengan aqué­<br />

llos su residencia y los montes puestos á su cuidado , dándose á co­<br />

nocer, y manifestando deseo de visitarlos, lo acompañarán.<br />

Art. 12. Cumplirán sin protexto ni disculpa las órdenes que reci­<br />

ban por escrito de sus inmediatos Jefes, y sólo en el caso de conside­<br />

rarlas evidentemente perjudiciales á la conservación ó fomento de los<br />

montes, podrán en buena forma hacer las observaciones que consi­<br />

deren acertadas en excusa de su cumplimiento. Reiterado por escrito<br />

el mandato, procederán sin demora á su ejecución.<br />

Art. 13. Serán personalmente responsables de los documentos,<br />

planos, objetos del servicio y armamento que por la índole ele sus<br />

respectivas funciones deban obrar en su poder. En el caso do separa­<br />

ción, renuncia ó cambio de distrito ó de comarca de cualquier em­<br />

pleado, se hará cargo el que le reemplace por medio de inventario,<br />

do aquellos documentos y efectos, expresando el estado en que los<br />

reciba.<br />

La falta de cumplimiento á esta prevención será castigada imposi­<br />

bilitando al culpable para volver á servir destinos en montes, sin<br />

perjuicio de proceder á lo que haya lugar.<br />

Art. 14. Los empleados do montes llevarán un libro de registro y<br />

operaciones diarias, foliado y sellado con el del distrito, en que se


AYUDANTES DE MONTES. 7<br />

anotarán por orden de fechas las órdenes que reciban de sus supe­<br />

riores, los actos que ejecuten en el cumplimiento de sus deberes, y<br />

las operaciones practicadas, denuncias, novedades y demás hechos<br />

en que intervengan como tales funcionarios de montes. Estos libros<br />

de servicio serán revisados en las épocas oportunas por el inmediato<br />

Jefe, que estampará en la página correspondiente la frase «Revisado<br />

con tal fecha», firmando.<br />

Art. 15. Se prohibo á todos los empleados de montes aceptar<br />

gratificaciones ó contentas, dietas ó presentes, por ninguno de los<br />

actos ó trabajos de oficio que ejecuten'. Si alguno de estos últimos se<br />

les confiase por los particulares ó corporaciones ajenas al ramo en<br />

que sirven, podrán desempeñarlo, previas la petición del permiso y<br />

su concesión por el Ingeniero Jefe del distrito, que tendrá en cuenta<br />

para otorgarlo si los asuntos del servicio ordinario lo consienten.<br />

Art. 16. Los Ayudantes, Sobreguardas y Guardas percibirán la<br />

tercera parte del importe de las multas que se impongan á los daña­<br />

dores por virtud de las denuncias que hagan, con sujeción á lo dis­<br />

puesto en la legislación vigente para su exacción y cobranza.<br />

Art. 17. Se presentarán en todos los actos del servicio con el uni­<br />

forme ó distintivo y armamento que por su cargo les corresponda y<br />

con la limpieza y policía que exige el decoro del mismo.<br />

No se disimulará la menor falta de moralidad y buen comporta­<br />

miento, y se abstendrán de concurrir á los sitios en que su buen<br />

nombro pueda sufrir menoscabo.<br />

Art. 18. Las faltas que cometan los Ayudantes, Sobreguardas y<br />

Guardas en el cumplimiento de sus deberes, se calificarán para su<br />

corrección y castigo en leves, graves y muy graves.<br />

Art. 19. So reputarán faltas leves las que manifiesten descuido,<br />

morosidad y abandono en la vigilancia que deben ejercer sobre sus<br />

respectivos subordinados, el mal trato á los mismos y el retraso en<br />

el cumplimiento de las órdenes de sus jefes, siempre que de tales he­<br />

chos no se sigan consecuencias graves.<br />

So corregirán dichas faltas con las amonestaciones y reprensión<br />

oportunas que recibirán los causantes de quien corresponda; y en<br />

último grado de las mismas, imponiéndoles una suspensión de tres<br />

á quince chas de funciones ó sueldo, y la nota que proceda en su hoja<br />

do servicios.<br />

Art. 20. Se calificarán de faltas graves : la reincidencia en las<br />

levos; la insubordinación de palabras, acción ó por escrito al Inge­<br />

niero, su jefe inmediato; todo abuso ó exceso cometido sobre sus su­<br />

bordinados; la aplicación de efectos ó del personal inferior.á distinto


8 AYUDANTES DE MONTES.<br />

objeto del que estuvieron destinados, y toda falta proveniente de des­<br />

cuido en oí cumplimiento de obligaciones y de lo cual se hayan se­<br />

guido perjuicios do trascendencia para el servicio.<br />

Serán castigadas estas faltas con la suspensión de sueldo desdo<br />

quince dias á tres meses , según fueron las circunstancias y gravedad<br />

del caso; y en último grado con la misma suspensión de sueldo, que<br />

podrá durar hasta seis meses.<br />

Art. 21. Se considerarán faltas muy graves: la reincidencia en<br />

las graves de insubordinación, la connivencia ó disimulo que so les<br />

probare respecto de las que los rematantes de productos forestales ó<br />

de trabajos de repoblación y cultivo, hayan cometido en el cumpli­<br />

miento de las condiciones do los contratos, y en general toda opera­<br />

ción y acto que, por su naturaleza y resultados, descubran algún<br />

hecho criminal ó contrario á la probidad y justificación de dichos<br />

empleados.<br />

Por las faltas de esta clase incurrirán los mismos en la separación<br />

del destino, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda con<br />

arreglo al Código penal.<br />

Art. 22. La corrección y castigo de las faltas leves que cometan<br />

los Sobreguardas y. Guardas corresponde al Ingeniero Jefe: las de<br />

las graves y muy graves al Gobernador á propuesta de aquél y previa<br />

la formación de expediente en su caso.<br />

Art. 23. Las faltas leves que cometan los Ayudantes serán corre­<br />

gidas ó castigadas por el Ingeniero Jefe: las graves por el Goberna­<br />

dor á propuesta del mismo, y éstas, en su último grado, así como<br />

las muy graves, por el Ministerio de Fomento á propuesta do la Di­<br />

rección general, aparte de la acción que corresponda á los tribu­<br />

nales.<br />

Art. 24. Los expedientes gubernativos que se promuevan para el<br />

esclarecimiento de los hechos qué exijan la corrección ó castigo de<br />

los empleados subalternos de montes, se instruirán por el Ingeniero<br />

Jefe ó por quien ésto delegue, en vista de quejas documentadas ó de<br />

hechos punibles que lleguen á su noticia; por orden del Gobernador,<br />

de otra autoridad superior, ó en virtud de petición justificada do<br />

parte.<br />

Art. 25. Terminado el expediente, el Ingeniero Jefe, en término<br />

de ocho dias, hará la calificación de la falta cometida por el funcio­<br />

nario que la produjo.<br />

Si fuese leve, procederá desde luego á imponer al causante el cas­<br />

tigo ó corrección que marca el art. 19 de este Reglamento.<br />

Art. 26. Si fuese grave ó muy grave, y cometida por un Sobre-


AYUDANTES DE MONTES 9<br />

guarda ó Guarda, remitirá las diligencias con la propuesta del cas­<br />

tigo ó corrección al Gobernador, quien en término de quince dias<br />

impondrá lo que establece el art. 20 del mismo Reglamento, dando<br />

cuenta á la Dirección general.<br />

Art. 27. Si la falta fuese grave, y cometida por un Ayudante,<br />

procederá del modo que indica, el párrafo anterior; pero si fuese<br />

aquella grave en su último grado, ó muy grave, se elevará el expe­<br />

diento á la Dirección general para los efectos que correspondan.<br />

Art. 28. Siempre que el castigo ó corrección de las faltas exija la<br />

instrucción de expediente contra algún funcionario, será éste oido,<br />

y podrá presentar los descargos que considere necesarios á su de­<br />

fensa.<br />

Art. 29. Guando do la instrucción de un expediente gubernativo<br />

resulten indicios vehementes do la criminalidad ó delincuencia de<br />

algún empleado, se pasará á los Tribunales de justicia, para que pro­<br />

cedan á lo que hubiere lugar. Encontrando el Tribunal méritos bas­<br />

tantes para procesar, se acordará por el Gobernador la suspensión<br />

preventiva do empleo y sueldo del funcionario sometido á la acción<br />

de la justicia, dando cuenta á la Dirección general, sin perjuicio del<br />

resultado que arroje el procedimiento.<br />

CAPÍTULO II.<br />

De los Ayudantes.<br />

Art. 30. Los Ayudantes reconocerán por sus inmediatos jefes, al<br />

Ingeniero Jefe del distrito y álos que tenga á sus órdenes; ejecutarán<br />

las que de ellos reciban, y los auxiliarán en todas las operaciones<br />

que practiquen, desempeñando los trabajos que les encomienden.<br />

Art. 31. También prestarán su ayuda y conocimientos á los Inge­<br />

nieros que, encargados por el Gobierno de alguna comisión especial,<br />

recorran la comarca que les esté confiada.<br />

Art. 32. Todos los Ayudantes serán considerados como iguales<br />

en categoría, y formarán la clase inmediata inferior de los Ingenieros<br />

y superior de los Sobreguardas y Guardas (1).<br />

Art. 33. Los Ayudantes desempeñarán su destino á las inmedia­<br />

tas órdenes del Ingeniero Jefe, ó á las de otro que el mismo desig-<br />

(1) Véase la Real orden de 3 de Julio de 1880,


10 AYUDANTES DE MONTES.<br />

ne, fijándoles residencia en una do las secciones ó comarcas del dis­<br />

trito.<br />

Art. 34. Por falta de Ingenieros, el Jefe del distrito podrá comi­<br />

sionarles para que ejerzan algunas funciones de las que correspon­<br />

den á aquéllos, determinando con claridad y por escrito las que les<br />

confiaren.<br />

Art. 35. Son obligaciones generales de los Ayudantes:<br />

1. a Acompañar al Ingeniero cuando éste lo dispusiere para auxi­<br />

liarle en los reconocimientos, levantamientos de planos y demás tra­<br />

bajos de campo, propios del servicio de los montes.<br />

2." Llevar con orden y claridad el libro diario de operaciones y<br />

los partes que reciban de sus subalternos, los oficios y comunica­<br />

ciones y todos los documentos análogos que deban obrar en su<br />

poder.<br />

3. a Vigilar el buen cumplimiento de las obligaciones impuestas á<br />

todos sus subordinados, y dar cuenta á su Jefe de cuanto sobre esto<br />

particular juzgue que deba corregirse ó premiarse.<br />

4. a Asistir á lá oficina ó despacho del Ingeniero y desempeñar en<br />

ella los trabajos del servicio que él mismo lo ordenare.<br />

Art. 36. En los casos de ausencia ó enfermedad del Ingeniero, y<br />

á falta de otro que lo reemplace, le sustituirá el Ayudante para que<br />

no se interrumpa la marcha del servicio.<br />

Art. 37. Los Ayudantes deberán estar provistos do caballo, para<br />

que en todo tiempo se encuentren dispuestos á prestar los servi­<br />

cios de su clase en cualquier punto do la sección ó comarca de su<br />

destino.<br />

Art. 38. Corresponde también á los Ayudantes:<br />

1.° Ejecutar las operaciones de agrimensura, cubicación y aforo<br />

de los montes.<br />

2.° La división en cuarteles y tramos y la fijación de sus límites<br />

y mojones.<br />

3.° El levantamiento de planos de corta extensión.<br />

4.° Las tasaciones de tierras y las de árboles, leñas, malezas,<br />

pastos, frutos, carbones, resinas y domas productos de los montes.<br />

5.° El señalamiento do los sitios para establecer los hornos do<br />

carbón y los que deban ocupar los talleres y chozas destinados al be­<br />

neficio de los montes.<br />

6.° La dirección inmediata de las operaciones do corta, labra y<br />

extracción de maderas; corta, poda y arranque de leña, brozas y ma­<br />

lezas; resinacion y aprovechamiento de frutos, y la ejecución do tra­<br />

bajos que les confien sus Jefes relativamente á los expedientes de


AYUDANTES DE MONTES. 11<br />

clasificación de los montes públicos; á los de deslindes y amojona­<br />

mientos de corta extensión y á los de adquisición de montes por el<br />

Estado, permutas con los pueblos y particulares, y siembras y plan­<br />

taciones do terrenos yermos.<br />

7.° Informar acerca de las servidumbres sobre los montes públi­<br />

cos y aprovechamientos vecinales, proyectos y presupuestos para la<br />

repoblación parcial de los montes y do policía de los mismos; reunión<br />

de los datos para la formación de los planes de aprovechamientos, de<br />

ordenación y estadística forestal.<br />

Art. 39. En todas estas operaciones y trabajos procederán los<br />

Ayudantes, como encargados por delegación de la parte facultati­<br />

va del servicio, según las instrucciones y modelos que les den sus<br />

Jefes.<br />

Art. 40. Mensualmente elevarán á su Jefe inmediato un parte ar­<br />

reglado á modelo, en que den cuenta circunstanciada de las opera­<br />

ciones, movimientos y novedades ocurridas en la circunscripción que<br />

se hallo puesta á su cuidado.<br />

Art. 41. Corresponde á los Ayudantes, como encargados de la<br />

custodia y defensa de los montes, y en tal concepto como Jefes in­<br />

mediatos del personal de guardería:<br />

1.° Dar conocimiento á su Jefe de las contravenciones do las Or­<br />

denanzas, ó do otras disposiciones legales que noten en los montes,<br />

practicando desde luego las diligencias oportunas para su compro­<br />

bación, y entablando las denuncias ó procedimientos que corres­<br />

pondan.<br />

2.° Asistir en representación y por orden del mismo á las subas­<br />

tas de productos forestales, ó á cualquier otro acto análogo que exija<br />

su presencia.<br />

3.° Vigilar la conducta de los Sobreguardas y Guardas, propo­<br />

niendo á los Jefes la corrección de las faltas leves que notaren en el<br />

servicio, y dando cuenta documentada de las demás para que se pro­<br />

ceda á lo que haya lugar.<br />

4." Ilustrar á sus subalternos acerca do los trabajos y operaciones<br />

especiales que se practiquen en los montes, dándoles instrucciones<br />

verbales ó escritas para que puedan evitar los abusos que prohiben<br />

las Ordenanzas, y poniéndose de acuerdo con ellos cuando fuere me­<br />

nester para perseguir ó aprehender á los dañadores de los montes.<br />

5." Cuidar de que la conducta moral de sus subalternos se ajuste<br />

á lo que previenen los artículos 7.°, 8.°, 15 y 17 de este Reglamento,<br />

obligándoles á que en ningún acto del servicio se presenten sin el<br />

uniformo, distintivos y armamento debidos, en buen estado de con-


12 AYUDANTES DE MONTES.<br />

servacion y policía, y á que no omitan los Sobreguardas el envió del<br />

parte quincenal que deben elevarles á tenor de lo dispuesto en el ar­<br />

tículo 45.<br />

Art. 42. El uniforme que podrán usar los Ayudantes, es el si­<br />

guiente: pantalón, chaleco cerrado, levita y gorra de paño azul os­<br />

curo, ó sombrero hongo de castor negro, botón dorado con el escudo<br />

del Cuerpo, bota de monte; y como signo de Jefe local do la guarde­<br />

ría, bandolera de charol negro de cuatro centímetros de ancho, con<br />

una chapa pequeña y escudo análogo al de los botones: todo según el<br />

modelo que se circulará.<br />

Art. 43. Es obligatorio en todos los actos del servicio el uso del<br />

distintivo ó bandolera, cualquiera que sea el traje que se lleve.<br />

Siguen los capítulos 3.° y 4.°, que se ocupan de las obligaciones<br />

de los Sobreguardas y Guardas respectivamente, los cuales no inser­<br />

tamos por no tener ya aplicación, toda vez que en la actualidad no<br />

hay dichas clases, que han sido reemplazadas por la Guardia civil<br />

en 1.° do Octubre de 1876. (Véase Guardia, civil.)<br />

Real orden de 3 de Julio de 1880 reformando el Cuerpo de Ayudantes.<br />

Excmo. Sr.: En virtud de lo dispuesto en la ley do Presupuestos<br />

para el actual año económico , S. M. el Roy (Q. D. G.), conformán­<br />

dose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido dictar<br />

las resoluciones siguientes:<br />

1. a Los 50 Ayudantes de montes se distribuirán en dos clases: 20<br />

primeros, con el sueldo anual do 2.000 pesetas , y 30 segundos, con<br />

el de 1.500.<br />

2. 11 Para la provisión de estas plazas se atenderá al tiempo de<br />

servicios que los Ayudantes hayan prestado en los ramos de montes<br />

y agricultura, á cuyo efecto se aprueba el adjunto Escalafón , for­<br />

mado con arreglo á dicha base.<br />

3." Los Ayudantes que ocupan los 20 primeros números disfru­<br />

tarán desde el dia 1.° del corriente el indicado sueldo de 2.000 pese­<br />

tas , confirmándose á los" 30 restantes en el destino de Ayudantes se­<br />

gundos , con el de 1.500 pesetas, que actualmente disfrutan.<br />

4. a Las vacantes que ocurran en la clase de primeros se provee-


AYUDANTES DE MONTES. 13<br />

rán en los segundos por el orden de la más rigurosa antigüedad , es­<br />

tablecida en el referido Escalafón.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos<br />

consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años.—Madrid 3 de Ju­<br />

lio de 1880.—Lasala.—Sr. Director general de Instrucción pública,<br />

Agricultura é Industria.


CAPATACES DE CULTIVOS.<br />

Al encargarse la Guardia civil de la custodia de los<br />

montes públicos en 1.° de Octubre de 1876, cesaron los<br />

Sobreguardas y Guardas; mas como éstos, además de la<br />

custodia, tenian á su cargo el desempeño de trabajos facultativos<br />

de poca importancia, la práctica de algunas<br />

operaciones y el servicio de las oficinas de los distritos,<br />

bien pronto se sintió la necesidad de un personal que<br />

practicase dichos trabajos, toda vez que la Guardia civil<br />

sólo se encargaba de la custodia; y por la ley de repoblaciones<br />

de 11 de Julio de 1877 se crearon 400 plazas de<br />

Capataces de cultivos, organizándose en 10 de Agosto del<br />

mismo- año.<br />

Exigiéndose para pertenecer á esta clase determinados<br />

conocimientos elementales, y sin intervención alguna<br />

en la custodia de los montes, su misión debía ser puramente<br />

facultativa, como verdaderos Capataces de cultivos<br />

; pero recientemente, por Real orden de 25 de Setiembre<br />

de 1879, se les impone el deber de denunciar, y<br />

por lo tanto tienen que intervenir también en la parte<br />

de policía.<br />

Los Capataces, por Real orden de 25 de Noviembre<br />

de 1877, gozan franquicia oficial en las comunicaciones<br />

que dirijan á sus Jefes inmediatos (1).<br />

Instrucción de Capataces de 10 de Agosto de 1877.<br />

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento,<br />

Vengo en aprobar la Instrucción adjunta para el nombramiento,<br />

organización y servicio de los Capataces de cultivos, creados por el<br />

(1) Véase Cerreos,


CAPATACES DE CULTIVOS. 15<br />

artículo 8.° de la ley de 11 de Julio de este año sobre repoblación,<br />

fomento y mejora de los montes públicos.<br />

Dado en Gijon á diez de Agosto de mil ochocientos setenta y sie­<br />

te.—ALFONSO.— El Ministro de Fomento , O. Francisco Queipo de<br />

Llano.<br />

INSTRUCCIÓN<br />

para el nombramiento, organización y servicio del personal de Capataces<br />

de cultivos de los distritos forestales.<br />

Del nombramiento y condiciones ele los Capataces.<br />

Artículo 1.° El nombramiento de los 400 Capataces creados por<br />

el art. 8.° de la ley do 11 de Julio próximo pasado sobre repoblación,<br />

fomento y mejora de los montes públicos, y su distribución en los<br />

distritos forestales, corresponde á la Dirección general de Instruc­<br />

ción pública, Agricultura é Industria.<br />

Art. 2." Para ser nombrado Capataz de cultivos son requisitos<br />

indispensables tener de 25 á 45 años de edad, las condiciones de ro­<br />

bustez y agilidad que exige el servicio de los montes, las de morali­<br />

dad y buena conducta, y probar en un examen público elconoci-<br />

micnto do las materias siguientes :<br />

1." Leer y escribir correctamente.<br />

2." Las cuatro primeras reglas de Aritmética y elementos del sis­<br />

tema métrico-decimal.<br />

3." Conocimiento de las semillas de las especies arbóreas más<br />

comunes, especialmente de las exceptuadas de la desamortización, ó<br />

sean del pino, roble y haya.<br />

4." Conocimiento de las labores que han de darse al suelo en las<br />

siembras de asiento y viveros.<br />

5." Cuidados ó precauciones que deben tomarse en el arranque<br />

de las plantas de los viveros, y en su conducción á los puntos en que<br />

hayan de plantarse.<br />

6." Breves nociones de las principales disposiciones del ramo, con<br />

relación á su cometido.<br />

Art. 3.° Los exámenes se verificarán en la capitalidad de los dis­<br />

tritos forestales , ante un Tribunal compuesto del Ingeniero Jefe del<br />

distrito, ó quien haga sus veces, Presidente; de un Profesor de la<br />

Sección de Ciencias del Instituto, nombrado al efecto por su Direc­<br />

tor , y del Ingeniero agrónomo , Secretario de la Junta de Agricul-


16 CAPATACES DE CULTIVO.<br />

tura, Industria y Comercio, y en su falta el Oficial de la Sección de<br />

Fomento que le sustituya, el cual desempeñará las funciones de Se­<br />

cretario en dichos actos.<br />

Art. 4.° Cada Tribunal de examen remitirá á la Dirección geno-<br />

ral la lista de los individuos que hubieren sido aprobados, por el or­<br />

den de su calificación.<br />

Entre estos se hará el nombramiento de los que correspondan al<br />

distrito, puclienclo ser destinados los excedentes á otros en que las<br />

propuestas no lleguen á cubrir el número que les esté designado.<br />

Art. 5.° Las vacantes que ocurran se anunciarán en el Boletín<br />

Oficial de la provincia, á fin de que puedan solicitarse por los que<br />

hubiesen sido aprobados en ejercicios anteriores, por conducto de<br />

los Ingenieros Jefes de los distritos; y si no se presentara número<br />

suficiente para cubrirlas, se hará nueva convocatoria á examen con<br />

las formalidades anteriormente establecidas (1).<br />

Art. 6.° Los licenciados del Ejército y Guardia civil, con buenas<br />

notas, serán preferidos en igualdad de circunstancias para la provi­<br />

sión de estas plazas, con arreglo á lo dispuesto en la ley de 3 de Ju-<br />

lio de 1876.<br />

Art. 7.° Los Capataces no podrán ser tratantes en maderas y le­<br />

ñas, ganaderos, ni ejercer industrias en que hayan de emplearse los<br />

productos de los montes como primeras materias.<br />

Art. 8.° La distribución de este personal por distritos, que con<br />

arreglo al art. 1.° corresponde á la Dirección general de Instrucción<br />

pública, Agricultura é Industria , se sujetará por ahora á la nota ad­<br />

junta, propuesta por la misma. La designación de comarcas y puntos<br />

de residencia en cada distrito es atribución del Ingeniero Jefe, el<br />

cual podrá destinar uno ó dos Capataces al servicio de la oficina<br />

cuando las atenciones lo demanden, sin perjuicio de los trabajos de<br />

campo que les ordene.<br />

De fas obligaciones de los Capataces.<br />

Art. 9." Son obligaciones de los Capataces, bajo las órdenes y<br />

dirección de los funcionarios facultativos:<br />

1. a Señalar los límites de los montes ó parte de éstos que se de­<br />

claren acotados para su repoblación natural ó artificial.<br />

2." Dirigir las labores del suelo en que hayan de hacerse siem­<br />

bras de asiento.<br />

(1) Véase la Real orden de 16 de Febrero de 1S7S, que sigue.


CAPATACES DE CULTIVOS. 17<br />

3. a Verificar en los viveros el arranque de las plantas, cuidar de<br />

su preparación y conducción al sitio en que hayan de ser trasplanta­<br />

das, y dirigir y hacer las plantaciones.<br />

4. a Cuidar asimismo las siembras de asiento y vivero, preparando<br />

y dirigiendo en éstos el suelo y los riegos necesarios.<br />

5. a Recoger y almacenar las semillas , separando las útiles de las<br />

que no lo sean, y cuidar de las sequerías.<br />

6. a Fijar sobre el terreno los sitios que se hayan determinado<br />

para el establecimiento de los hornos de carBon, caleras, pegue­<br />

ras, etc.<br />

7. a Hacer los marqueos y señalamientos de los árboles y las leñas<br />

que designen los Ingenieros.<br />

8. a Asistir á las subastas de los productos forestales.<br />

9. a Hacer la entrega á los Ayuntamientos de los productos que<br />

hayan de aprovecharse, y á los rematantes de los disfrutes subas­<br />

tados.<br />

10. Practicar los reconocimientos en los montes, una vez verifi­<br />

cados los aprovechamientos, informando si debe expedirse ó no el<br />

certificado de buena ejecución. En caso de haberse cometido abusos,<br />

los detallarán, dando cuenta á su Jefe inmediato.<br />

11. Formar los expedientes para el aprovechamiento de los pro­<br />

ductos de daños cometidos en los montes que estén á su cuidado, re­<br />

mitiéndolos con su informe al Ingeniero ó Ayudante encargado de la<br />

sección, para el curso correspondiente.<br />

12. Acompañar al Ingeniero Jefe y domas funcionarios facultati­<br />

vos en todos los actos del servicio, dentro de la comarca que les esté<br />

designada.<br />

13. Llevar un libro diario, en el que anoten por orden de fechas<br />

las comunicaciones que reciban y despachen , las operaciones que se<br />

practiquen en los montes de su cargo, y todo cuanto se relacione con<br />

el servicio que se les encomiende.<br />

14. Dar mensualmente al Ingeniero ó Ayudante encargado de la<br />

sección un parte de todo cuanto ocurra en su respectiva comarca, y<br />

de las novedades en las siembras, plantaciones, viveros y sequerías<br />

puestas á su cuidado.<br />

15. Asistir con puntualidad á los fuegos ó cualquier otro sinies­<br />

tro que ocurra en los montes de su comarca, formando, en caso de<br />

no asistir Ingeniero ó Ayudante, las diligencias necesarias, haciendo<br />

constar detalladamente la cabida del monte dañado y el valor de lo<br />

consumido. Este expediente se formará sin perjuicio del que instruya<br />

la Guardia civil.<br />

2


18 CAPATACES DE CULTIVOS.<br />

16. Ponerse de"acuerdo con ésta, como encargada de la custodia<br />

de los montes, en todo cuanto pueda ser conveniente al servicio, don-<br />

tro de las respectivas atribuciones.<br />

17. Poner en conocimiento del Ingeniero ó Ayudante encargado<br />

do la sección la aparición de cualquier plaga de insectos ó enferme­<br />

dades que notaren en las especies leñosas que constituyan el vuelo<br />

de los montes, para que se adopten las medidas necesarias á su<br />

extinción.<br />

18. Vigilar con todo esmero para que se conserven y no sufran<br />

alteración las mojoneras, hitos y demás señales que marquen el lí­<br />

mite de los montes, poniendo en conocimiento de su Jefe inmediato<br />

cualquiera variación que advirtieren, y la causa de ella, si les fuero<br />

conocida.<br />

19. Cuidar de que en los montes no se cometan daños por los<br />

ganados que pasten en ellos, y de que en las dehesas boyales no en­<br />

tren otros que los consentidos por la ley.<br />

20. Cumplir cuantas órdenes referentes al servicio reciban de sus<br />

Jefes inmediatos,' permitiéndose sólo hacer respetuosas observacio­<br />

nes cuando comprendan que su ejecución puede causar perjuicios.<br />

Si á pesar de ellas se reiterase la orden, deberá obedecerla inmedia­<br />

tamente.<br />

21. No ausentarse de su comarca sin expreso permiso ú orden del<br />

Ingeniero Jefe ó del que le represente.<br />

Art. 10. Cuando los Capataces necesitaron licencia por enferme­<br />

dad ú otra causa justificada, dirigirán la conveniente solicitud, por<br />

conducto del Ingeniero Jefe, al Gobernador de la provincia, el cual<br />

podrá concederla por término que no exceda de un mes.<br />

De la separación y correcciones disciplinarias.<br />

Art. 11. La separación de los Capataces corresponde á la Direc­<br />

ción general de Instrucción pública, Agricultura ó Industria; pero no<br />

podrá acordarse sin previa formación de expediente por el Ingeniero<br />

Jefe del distrito, con audiencia del interesado.<br />

Art. 12. Las faltas que cometan los Capataces en el cumplimiento<br />

de sus deberes se calificarán de leves, graves y muy graves.<br />

Art. 13. Son faltas leves los hechos que revelen descuido , moro­<br />

sidad ó abandono, y el retraso en cumplir las órdenes de sus Jefes.<br />

Estas faltas se corregirán por los Ingenieros Jefes de los distritos<br />

con la suspensión de cinco á quince dias de sueldo.<br />

Art. 14. Constituyen las faltas graves la reincidencia en las le-


CAPATACES DE CULTIVOS.<br />

ves, los actos de insubordinación de palabra ó por escrito á sus Jefes<br />

inmediatos ¡ la aplicación ele efectos á usos distintos del que estuvie­<br />

ren destinados, y todo lo c[ue por descuido en el cumplimiento de sus<br />

obligaciones cause perjuicios al servicio. Estas faltas serán castiga­<br />

das por el Gobernador de la provincia, á propuesta del Ingeniero<br />

Jefe, con la suspensión de uno á tres meses de sueldo, previa forma­<br />

ción de expediente en que se oiga al interesado.<br />

De las correcciones que se impongan en virtud de lo dispuesto en<br />

este artículo y en el precedente, se dará cuenta á la Dirección gene­<br />

ral y á la Ordenación de pagos por obligaciones de Fomento.<br />

Art. 15. Se considerará falta muy grave la reincidencia en las<br />

graves, la connivencia ó disimulo respecto de las c[ue cometieren los<br />

rematantes ele productos forestales ó de trabajos ele repoblación y<br />

cultivo en el cumplimiento de su contrato; la extralimitacion ó abuso<br />

de atribuciones, y en general toda operación ó acto que por su natu­<br />

raleza y resultados descubran algún hecho criminal ó contrario á la<br />

probidad y justificación de los Capataces. La prueba de estas faltas<br />

lleva consigo la separación de empleo, sin perjuicio de la remisión del<br />

expediente que se forme á los Tribunales de justicia para que proce­<br />

dan á lo que haya lugar.<br />

Art. 16. Son aplicables á estos funcionarios las disposiciones de<br />

carácter general relativas al personal de la Administración pública,<br />

en cuanto no se opongan á las prescripciones de esta Instrucción.<br />

Gijon 10 de Agosto de 1877.—Aprobada por decreto de estafe-<br />

cha.—0. Toreno.<br />

Orden de la Dirección de 13 de Agosto de 1877 fijando los dias en que han de verificarse<br />

los exámenes para Capataces.<br />

Para llevar á efecto la Instrucción aprobada por S. M. en 10 del<br />

corriente sobre el nombramiento, organización y servicio de los Ca­<br />

pataces de cultivos creados por la ley de repoblación, fomento y me­<br />

jora de los montes públicos, esta Dirección general ha resuelto :<br />

1.° Que disponga V. S. se publique inmediatamente dicha Ins­<br />

trucción en el Boletín Oficial de esa provincia.<br />

2." Que se admitan solicitudes para estas plazas, con los docu­<br />

mentos que acrediten la edad, aptitud física y moralidad hasta el 15<br />

de Setiembre próximo, dictando V. S. las disposiciones conducentes<br />

á que en el siguiente dia 16 quede constituido el Tribunal de examen<br />

de que trata el art. 3.°, anunciándolo igualmente en el Boletín.<br />

19


CAPATACES DE CULTIVOS,<br />

3.° Que los ejercicios se den por terminados el dia 30 de dicho<br />

mes, é inmediatamente se remita por conducto de V. S. á esta Direc­<br />

ción general la lista de los aspirantes aprobados que determina el<br />

artículo 4.° de la misma Instrucción.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Agosto de 1877.—<br />

El Director general, José de Cárdenas.—Sr. Gobernador ele la pro­<br />

vincia de...<br />

Real orden de 16 de Febrero de 1878 sobre la provisión de las vacantes de Capataces<br />

de cultivos.<br />

limo. Sr.: En vista de las razones expuestas por esa Dirección<br />

general, demostrando la conveniencia de introducir algunas modifi­<br />

caciones en la manera de aplicar lo dispuesto por el art. 5.° de la<br />

Instrucción de 10 de Agosto de 1877 sobre provisión de las vacantes<br />

que ocurran en el personal de Capataces de cultivos de los distritos<br />

forestales; S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver, de confor­<br />

midad con lo dispuesto por V. I., que no se anuncie en los Boletines<br />

Oficiales de las provincias las citadas vacantes mientras haya aspi­<br />

rantes aprobados sin colocar en quienes proveerlas; y que sólo cuan­<br />

do el número de estos se extinga, se proceda á nueva convocatoria<br />

de examen, con arreglo á lo dispuesto en la referida Instrucción.<br />

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos<br />

consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Fe­<br />

brero de 1878.—-O. Toreno.—Sr. Director general de Instrucción<br />

pública, Agricultura é Industria.<br />

Orden de 18 de Julio de 1878, de la Dirección general del ramo, acordando la<br />

forma en que han de prestar el servicio los Capataces de cultivos.<br />

En vista de las comunicaciones elevadas á este centro consultivo,<br />

si las plazas de Capataces de cultivos deben ser montadas, y si estos<br />

funcionarios han de usar armas y algún distintivo para darse á co­<br />

nocer; esta Dirección general, oida la Junta consultiva del ramo, ha<br />

acordado decir á V. S.:<br />

l.° Que no es hoy posible establecer el servicio montado do los<br />

Capataces por cuenta del Estado.<br />

2.° Que prestando estos empleados sus servicios en despoblado,<br />

están comprendidos como los demás del ramo de montos, en las dis­<br />

posiciones del Real decreto do 10 de Agosto y circular de 24 de No-


CAPATACES DE CULTIVOS. 21<br />

viembre de 1876, y debe V. S. autorizarles el uso de armas en los<br />

actos del servicio; y<br />

3.° Que no necesitan ningún distintivo para darse á conocer en<br />

dichos actos, bastando al efecto la exhibición de la credencial, cuan­<br />

do fuese preciso.<br />

Madrid 18 de Julio de 1878.—El Director general, José do Cár­<br />

denas.—Sr. Gobernador...<br />

Real orden de 29 de Setiembre de 1879, declarando que los Capataces deben<br />

denunciar los daños y abusos que noten en los montes de su intervención.<br />

Excmo. Sr.: En vista del expediente instruido con motivo de la<br />

consulta elevada por el Ingeniero Jefe del distrito forestal :de Soria,<br />

acerca de si los Capataces de cultivos pueden y deben denunciar ante<br />

las autoridades competentes, daños ó infracciones que se cometan en<br />

los montes públicos, no obstante hallarse encomendada su custodia á<br />

la Guardia civil por las disposiciones vigentes:<br />

Considerando que, con arreglo á lo preceptuado en los párra­<br />

fos 18 y 19 del art. 9.° de la Instrucción aprobada por Real decreto<br />

de 10 de Agosto de 1877 para la organización y servicio de dichos<br />

Capataces, estos funcionarios tienen la obligación de vigilar con todo<br />

esmero, para que se conserven y no sufran alteración, las mojoneras,<br />

hitos y demás señales que marquen el límite de los montes, y cuidar<br />

que no se causen daños por los ganados que pasten en ellos, dando<br />

cuenta á su inmediato jefe de los abusos que notaren en los de su<br />

comarca:<br />

Considerando que así el art. 7." de la ley de 7 do Julio de 1876,<br />

como el 111 de la adición al Reglamento de la Guardia civil, apro­<br />

bado por Real orden de 9 de Agosto del mismo año, no sólo no se<br />

oponen, sino que autorizan á los empleados de montes para que<br />

sigan prestando servicio de policía hasta el dia en que la expresada<br />

fuerza se encargue por completo del servicio rural y forestal, debien­<br />

do cesar desde el mismo dia los que no tengan más obligación que la<br />

mera custodia do los montes, en cuyo caso no se hallan los Capataces<br />

de cultivos:<br />

Considerando que la escasa fuerza de que dispone hoy la Guardia<br />

civil, hace conveniente y hasta necesario que los funcionarios del<br />

ramo cumplan con el deber ineludible de denunciar los abusos y da­<br />

ños que notasen en los montos de su cargo, y que esta cooperación<br />

en nada se opone á las atribuciones de aquel benemérito Cuerpo;


22 CAPATACES DE CULTIVOS.<br />

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el dictamen de la<br />

Junta consultiva y lo propuesto por esa Dirección general, se ha ser­<br />

vido declarar que los Capataces de cultivos, como los demás emplea­<br />

dos del ramo, deben denunciar ante las autoridades competentes los<br />

abusos y daños que se cometan en los montos sometidos á su inter­<br />

vención, tramitándose los expedientes y castigándose las infracciones<br />

en la forma y términos que prescriben las disposiciones vigentes.<br />

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos<br />

oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Se­<br />

tiembre de 1875.—Toreno.—Excmo. Sr. Director general de Instruc­<br />

ción pública, Agricultura é Industria.


CATÁLOGO di<br />

El Catálogo de los montes públicos es consecuencia<br />

necesaria de las leyes ele desamortización; á la ley de 1.°<br />

de Mayo de 1855 siguió el Real decreto de 26 de Octubre<br />

del mismo año ordenando la clasificación de los montes<br />

públicos en tres clases. Las dificultades que para la práctica<br />

de esta división se encontraron, hizo que se modificase<br />

dicho Real decreto en 27 de Febrero de 1856, reduciendo<br />

á dos las clases; pero no evitó los inconvenientes,<br />

y quedó también sin aplicación práctica. Por último, el<br />

Real decreto de 16 de Febrero de 1859 y la Real orden<br />

del 17 siguiente dieron nuevas reglas para la clasificación,<br />

y llevóse á cabo en breve plazo por el escaso Cuerpo<br />

de Ingenieros de montes, aprobándose en definitiva por<br />

Real orden de 30 de Setiembre del mismo año la clasificación<br />

de todos los montes públicos de España. Bien<br />

pronto se notó que un trabajo de la índole del que se trata<br />

no puede improvisarse, y por lo tanto que el Catálogo<br />

aprobado sólo podia considerarse como un avance estadístico<br />

que era necesario rectificar: en este criterio se<br />

dictó el Real decreto de 22 de Enero de 1862 y las Reales<br />

órdenes del mismo dia 22 y del 5 de Febrero siguientes,<br />

cuyas disposiciones tienden á la formación de un<br />

nuevo Catálogo, aunque sin otra mejora importante que<br />

el señalar la cabida de cien hectáreas como límite inferior<br />

de un monte, y partiendo también del erróneo principio<br />

de suponer la especie como causa principal de excepción.<br />

El resultado de este segundo Catálogo, públicamente no se<br />

sabe aún; la mayor parte de las provincias lo tienen<br />

aprobado, pero de otras nada sabemos, ni conocemos disposición<br />

oficial alguna que al asunto se refiera. Por últi-<br />

(1) Véase Desamortización.


24 CATÁLOGO.<br />

mo, por Real orden de 8 de Noviembre de 1877 se creó<br />

una Comisión encargada de la rectificación del Catálogo,<br />

cuyos trabajos aún no han terminado.<br />

Como la inclusión de un monte en el Catálogo en<br />

nada prejuzga sobre su propiedad ó sobre sus condiciones<br />

de enajenable, con frecuencia se presentan solicitudes de<br />

exclusión, cuyos expedientes han de tramitarse con arreglo<br />

al título II del Reglamento de 17 de Mayo de 1865,<br />

según la Real orden de 23 de Setiembre de 1875.<br />

Real decreto de 22 de Enero de 1862, y Real orden déla misma fecha sobredesamortización<br />

de los montes públicos.<br />

EXPOSICIÓN Á S. M.<br />

Señora: La clasificación general de los montes públicos hecha<br />

en 1859 con arreglo, á los principios del Real decreto do 16 do Fe­<br />

brero de aquel año; los trabajos de la Comisión encargada de formu­<br />

lar un proyecto de ley de montos, y los muchos datos estadísticos<br />

reunidos en la Memoria poco há publicada por la Dirección general<br />

de Agricultura, Industria y Comercio, han derramado viva luz sobre<br />

el delicado punto do la desamortización forestal, y producido mayor<br />

facilidad para que pueda resolverse esta grave cuestión en términos<br />

que armonicen los distintos importantes intereses que en olla se ven­<br />

tilan, y conciben las necesidades de la Administración pública con<br />

los consejos do la ciencia.<br />

La excesiva destrucción de los arbolados, cuyos productos son,<br />

por una parte, de universal aplicación á los usos y necesidades do la<br />

vida, y de cuya existencia dependen por otra, las buenas condiciones<br />

del clima y del suelo de la patria, es una calamidad social. Para evi­<br />

tarla es necesaria la intervención de la Administración pública en to­<br />

dos los casos en que las teorías y la experiencia acreditan que no<br />

basta el estímulo del interés privado para apartar los montes de su<br />

completa ruina.<br />

Reconociendo y sancionando estos principios, la ley de 1.° do<br />

Mayo de 1855 al disponer que se vendiesen todas las fincas amortiza­<br />

das , estableció desde luego una excepción respecto de los montos<br />

cuya venta creyese perjudicial el Gobierno. La tarea que á éste se<br />

encomendaba por aquel precepto legislativo era tan difícil como es­<br />

casos ó insuficientes los medios con que para su desempeño pocha


CATÁLOGO. 25<br />

contal'. Nada se habia reunido hasta entonces, aunque varias veces<br />

se hubiese intentado, sobre estadística de este importante ramo; no<br />

habia medios suficientes para reconocer y clasificar en mucho tiempo<br />

con la detención precisa el grandísimo número de fincas más ó me­<br />

nos pobladas de monte que se hallaban al publicarse la ley en poder<br />

de los pueblos. Afortunadamente, un luminoso informe de la Junta<br />

facultativa del ramo facilitó en gran manera el trabajo, probando la<br />

íntima relación que hay siempre entre las distintas causas, así de or­<br />

den puramente económico, como de orden físico, que exigen, bajo<br />

unos y otros conceptos, la conservación de los montes, y haciendo<br />

ver que de ordinario la especie arbórea es indicador seguro de todas<br />

estas causas.<br />

Con arreglo á estas ideas, al estudio especial facultativo de las<br />

circunstancias de cada uno de los terrenos en cuestión, se pudieron<br />

sustituir reglas sencillas, fáciles de aplicar en poco tiempo, y sin<br />

grandes recursos de personal ni material. Al efecto, el Real decreto<br />

de 26 de Octubre de 1855 dividió todos los montes en tres clases. La<br />

primera, compuesta de las especies arbóreas, que no se encuentran<br />

por regla general sino en las altas sierras, en las grandes pendientes,<br />

en los terrenos inútiles para el cultivo agrario, y que clan los produc­<br />

tos seculares, cuyo cultivo no puede esperarse del interés individual,<br />

quedó exceptuada de la venta. Aquellas otras especies que tienen<br />

turnos cortos para sus producciones, y que no suelen ocupar las<br />

grandes asperezas del suelo, ni ser la única garantía de la tierra ve­<br />

getal, compusieron la tercera clase, entregada desde luego á la ena­<br />

jenación. Entre ambas se estableció, con el nombre de segunda, otra<br />

clase, intermedia entre el monte alto y el bajo, en la que entraron<br />

las especies que así suelen encontrarse sobre fértiles campos como<br />

en los abismos y las montañas.<br />

La práctica de estas reglas no halló dificultades respecto de la<br />

primera y tercera clase; pero por lo que hace á la segunda, tropezó<br />

con grandes inconvenientes. Si se habia encontrado la regla clara<br />

y segura para entregar á la venta, sin más examen que el nombre<br />

del árbol ó de la mata, la alameda, por ejemplo, ó eltomillar, y para<br />

apartar de la desamortización los pinares ó los robledales, la dificul­<br />

tad primitiva permanecía íntegra respecto de los encinares ó los al­<br />

cornocales, agravando considerablemente esa dificultad, por una<br />

parte la carencia de personal facultativo que hiciese el estudio espe­<br />

cial que se habia reservado para cada uno de los montes de segunda<br />

clase, y por otra el ser ésta precisamente la que por la mayor impor­<br />

tancia de sus montes, entre todos los que pueden ser explotados por


26 CATÁLOGO.<br />

la industria privada, ofrecía más grande interés bajo el aspecto de la<br />

desamortización. No pareciendo sin duda posible por entonces otra<br />

solución, el Real decreto de 27 de Febrero de 1856 redujo á dos las<br />

tres clases, colocando en la de los enajenables los de la segunda ó in­<br />

termedia, si bien dio al mismo tiempo al Gobierno la facultad de ex­<br />

ceptuar de la venta los montes de cualquiera especie cuando por gra­<br />

ves razones de interés público lo creyese necesario, facultad para<br />

cuyo ejercicio renacían todos los inconvenientes, y que por lo mismo<br />

quedó casi nula en la práctica.<br />

Cuando, después de estar suspendido por dos años, se restable­<br />

ció el cumplimiento de las leyes de desamortización, el Gobierno de<br />

V. M., al decidir entre los dos sistemas planteados por los referidos<br />

Reales decretos de 26 de Octubre y 27 de Febrero, no pudo menos<br />

de tomar en cuenta que disponía de mayores elementos que antes,<br />

pues el desarrollo adquirido ya entonces por el Cuerpo de Ingenieros<br />

de montes permitía encomendarle, para que las ejecutase en breve<br />

tiempo, las tareas que la primera de esas disposiciones prescribía.<br />

Además, el Ministerio de Fomento reconoció y proclamó que el ver­<br />

dadero problema, cuya resolución habia de buscar en esto asunto,<br />

consistía en lo rápido y lo universal y simultáneo de las operaciones<br />

de clasificación; y en seguida de restablecerse por Real decreto de 16<br />

de Febrero de 1859 las principales reglas del de Octubre de 1855, se<br />

dispuso por Real orden de 17 del mismo mes que con arreglo á ellas<br />

procediesen los Ingenieros á formar la clasificación general do todos<br />

los montes públicos de España, que en efecto se ejecutó brevemente<br />

y fué aprobada por Real orden do 30 de Setiembre de aquel año. El<br />

Cuerpo de Ingenieros, que habia prestado en 1855, con el sabio in­<br />

forme de su Junta superior, el gran servicio de hacer posible el pronto<br />

cumplimiento de los preceptos de la ley, sustituyendo al examen de­<br />

tenido de cada una de las fincas, hasta entonces amortizadas, la cla­<br />

sificación por especies, realizó en 1859 el no menos importante de<br />

reemplazar las aplicaciones especiales y aisladas de esa misma clasi­<br />

ficación con un trabajo completo, metódico, que ha llenado el ante­<br />

rior vacío de una estadística forestal del país; y que, al mismo tiem­<br />

po que ha satisfecho las necesidades [del servicio público para que<br />

principalmente fué ordenado, coloca á la Administración en el caso<br />

de poder intentar nuevas mejoras.<br />

Aunque no se dé, como repetidas veces ha declarado ya este Mi­<br />

nisterio que no debe darse á los datos de la clasificación general<br />

mayor valor que el que como primera estadística de los montes pú­<br />

blicos le correspondo, y aun cuando se juzgue necesario, como desde


CATÁLOGO. 27<br />

un principio se proclamó también en varias Reales órdenes, rectifi­<br />

carla y corregir las imperfecciones que en la índole del trabajo y en<br />

lá premura del tiempo eran imposibles de evitar por completo, desde<br />

luego puede partirse como de segura base para cualquier clase de<br />

cálculos ó disposiciones administrativas, de los resultados generales<br />

que el libro de la clasificación arroja.<br />

Ocupa entre ellos el primer lugar la demostración de que España<br />

tiene mayor superficie ocupada por monte que la calculada antes en<br />

este concepto por los estadistas , las corporaciones ó las oficinas, y<br />

que el mal tan justamente lamentado en este punto no consiste en la<br />

carencia de terrenos forestales, sino en el triste estado de espesura y<br />

crecimiento de las masas de vegetación arbórea.<br />

Se ha puesto por otra parte de manifiesto la enorme despropor­<br />

ción que existe entre los deberes encomendados en este particular á<br />

la Administración pública, y los recursos de que, para su desempeño,<br />

puede disponer. Un solo Ingeniero en cada provincia, pues ni hay<br />

ahora disponible ni habrá en algún tiempo mayor número de estos<br />

funcionarios, que no se pueden improvisar, tiene que emprender la<br />

restauración de los montes públicos, deslindándolos, regularizando<br />

prácticas nocivas, oponiéndose á abusos inveterados, persiguiendo la<br />

explotación fraudulenta, iniciando siembras y plantíos, ordenando<br />

los aprovechamientos, formulando planes de mejoras al mismo tiempo<br />

que teniendo al corriente las tareas del servicio ordinario, sin contar<br />

con más auxiliares que un Perito, por término medio, para cada<br />

81.000 hectáreas, no reunidas en coto redondo, sino diseminadas<br />

entre 399.000, y un Guarda mayor para vigilar 39.000 hectáreas de<br />

monto dispersas en una extensión superficial de 190.000. Los recur­<br />

sos de material son todavía más escasos que los de personal; y por<br />

considerable que fuese el aumento que á unos y á otros se ha de ir<br />

dando, la desproporción subsistirá por mucho tiempo, y la Adminis­<br />

tración no podría obrar con la debida eficacia sobre territorios tan ex­<br />

tensos á la par que tan dispersos y subdivididos. De los 19.000 mon­<br />

tes exceptuados de la venta por la clasificación general hay más<br />

de 2.500 que no cubren una hectárea,- más de 3.800 que ocupan de<br />

una á 10, más de 5.400 que pasan de 10 sin llegar á 100.<br />

Por último, la experiencia de tres años ha venido á probar que,<br />

en el estado de las cuestiones relativas á montes, y á fin de vencer<br />

las dificultades producidas por la acción de tendencias contrarias, es<br />

preciso procurar á toda costa que sean fijas, claras, incuestionables<br />

las reglas á que todos deban atenerse, de modo que no quede lugar á<br />

la duda, ni ocasión á conflictos siempre perjudiciales,


28<br />

CATÁLOGO.<br />

El adjunto proyecto de decreto que, de acuerdo con el Consejo do<br />

Ministros, tengo la honra de someter á la aprobación de V. M., rea­<br />

liza las medidas que por el resultado de la clasificación general han<br />

sido aconsejadas; lleva á efecto la rectificación de la misma de ante­<br />

mano anunciada y preparada; entrega al interés particular todos los<br />

montes de segunda y tercera clase, haciendo llegar la desamortización<br />

forestal hasta el último limite adonde es posible conducirla dentro de<br />

los principios reconocidos y proclamados por el Gobierno y por la ley;<br />

desembaraza á la Administración pública del cuidado de la gran mul­<br />

titud de pequeños terrenos de escasa importancia; procura anular<br />

todo motivo de dudas y disidencias; prescinde de ciertas cuestiones<br />

cuyo examen y solución corresponde á la ley, y que acaso no se hallan<br />

todavía en estado de ser definitivamente resueltas; espera, en fin, im­<br />

pulsar la prosperidad de los montes públicos, simplificando las reglas,<br />

concentrando la acción, reduciendo á términos posibles las tarcas<br />

facultativas y administrativas necesarias para su cuidado, sujetando el<br />

consumo á la producción natural, y uniendo de un modo constante y<br />

permanente el trabajo de fomento y de repoblado con el interés de la<br />

explotación.<br />

Madrid 22 de Enero de 1862.—Señora.—A L. R. P. de V. M.—El<br />

Marqués de la Vega de Armijo.<br />

REAL DECRETO.<br />

En vista de las razones que me ha expuesto el Ministro do Fomen­<br />

to, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretarlo<br />

siguiente:<br />

Artículo 1.° De la venta prescrita por el art. l.° de la ley de 1.° de<br />

Mayo de 1855 quedan exceptuados, en cumplimiento del art. 2.° de la<br />

misma, los montes cuya especie arbórea dominante sea el pino, el ro­<br />

lóle ó el haya.<br />

Art. 2.° Las excepciones contenidas en el anterior artículo no<br />

comprenden sino los montes que consten, lo menos, de 100 hectáreas.<br />

Para calcular si tienen esa medida, se acumularán los que disten<br />

entre sí menos de un kilómetro.<br />

Art. 3.° Se formará para facilitar el mejor servicio un catálogo<br />

expresivo de los montes que resulten, según estas reglas, exceptuados<br />

de la desamortización.<br />

Todos los demás quedan desde luego en estado de venta.<br />

Cualquier duda que ocurra antes ó después de hecho el catálogo,<br />

sobre si un terreno es de los que deberá comprender ó de los ya com-


ÚATALOGO. 29'<br />

prendidos en él, será resuelta con arreglo á lo que disponen los ante­<br />

riores artículos.<br />

Art. 4.° Quedan derogadas las disposiciones del Real decreto de<br />

16 de Febrero de 1859 y las demás dictadas para su ejecución, sin que<br />

en ellas puedan fundarse reclamaciones respecto de montes que ya<br />

estén vendidos; pero quedarán sin efecto las ventas que desde la fecha<br />

de este Real decreto se intentaren contra lo que en el mismo se pres­<br />

cribe.<br />

Art. 5.° No se permitirá, por razón alguna, en los montes públicos<br />

que no se venden, corta, poda ni aprovechamiento de ninguna clase<br />

sino dentro de los límites que al consumo de sus productos señalen<br />

los intereses de su conservación y repoblado, y del importe de todo<br />

aprovechamiento se destinará precisamente una parte proporcional á<br />

gastos de su fomento.<br />

Art. 6." El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución<br />

de este Real decreto.<br />

Dado en Palacio á veintidós de Enero de mil ochocientos sesen­<br />

ta y dos.—Está rubricado do la Real mano.—El Ministro de Fomen­<br />

to, Antonio Aguilar y Correa.<br />

REAL ORDEN.<br />

Para el cumplimiento y ejecución del Real decreto do esta fecha se-<br />

bre desamortización de los montes públicos, S. M. la Reina (Q. D. G.)<br />

so ha servido disponer se observen las reglas siguientes:<br />

l." En virtud do dicho Real decreto, sólo quedan exceptuados de<br />

la venta, con arreglo al art. 2.° déla ley de 1.° de Mayo de 1855, los<br />

montes cuya especie arbórea dominante sea el pino, el roble ó el haya,<br />

y que cubran una extensión lo menos de 100 hectáreas.<br />

2." Todos los terrenos que no contengan pino, roble ni haya que­<br />

dan desde luego en estado do venta, sin necesidad do más trámites ni<br />

declaraciones por parte del Ministerio de Fomento ó sus dependencias.<br />

3. a Los terrenos que contengan alguna de las tres especies do<br />

árboles expresados podrán también ser vendidos, previo informe del<br />

Ingeniero do montos que certifique que ninguna de las tres es domi­<br />

nante en él, ó que la extensión de la finca no llega á 100 hectáreas.<br />

4. a Como muchas veces la subdivisión de los montes hace apare­<br />

cer, en las relaciones estadísticas y en los dictámenes periciales, como<br />

muy pequeños los que en realidad no son sobre el suelo del país sino<br />

parte do una masa más considerable de vegetación forestal, sólo se<br />

entenderá que un terreno de monte ocupa menos de 100 hectáreas


so CATÁLOGO.<br />

cuando no se obtenga esa extensión añadiendo á la suya la de otro<br />

que, dentro de la distancia de un kilómetro, esté poblado de pinos,<br />

robles ó hayas.<br />

5." Si por alguna oficina ó interesado se suscitare duda sobre la<br />

exactitud del dictamen del Ingeniero en los casos en que es necesario,<br />

según las dos reglas anteriores, para ¡proceder á la venta, el Gober­<br />

nador de la provincia volverá á oir á éste, y dispondrá, si le parecie­<br />

re oportuno, y si antes no se hubiese ya hecho, que vaya á reconocer<br />

personalmente el monte.<br />

6. 11 Tanto en su primera certificación, como en los casos en que<br />

sea necesaria la segunda ó el reconocimiento personal, el Ingeniero se<br />

limitará á hacer constar la especie dominante, la cabida del monte y<br />

su distancia de los más próximos, prescindiendo de toda otra circuns­<br />

tancia y consideración.<br />

7. a Si después del segundo dictamen del Ingeniero continuara ha­<br />

biendo disidencia entre su opinión y la de la oficina ó interesado que<br />

hubiere reclamado, se remitirá el expediente á la resolución de este<br />

Ministerio.<br />

8. a Radicando en el de Hacienda y sus dependencias el conoci­<br />

miento de las cuestiones relativas á los montes que han de quedar<br />

exceptuados de la venta por ser de aprovechamiento común, ó como<br />

dehesas destinadas al ganado de labor, quedarán sin curso todas las<br />

solicitudes ó reclamaciones que en este concepto se dirijan al de<br />

Fomento.<br />

9. a Lo quederán asimismo las que se refieran á ventas de montes<br />

que no contengan ninguna de las tres especies exceptuadas.<br />

10. Tampoco se admitirán las relativas á ventas verificadas antes<br />

de esta fecha,. aun cuando las fincas volviesen á ser anunciadas en<br />

subasta por quiebra de sus anteriores compradores.<br />

11. Si por el Ingeniero, la Sección de Fomento ó cualquier intere­<br />

sado se reclamare contra el expediente de venta de algún monte que<br />

contenga pinos, robles y hayas, y respecto del cual no se hubiere<br />

procedido como marcan las reglas 3. a y siguientes, el Gobernador dis­<br />

pondrá que no se haga el anuncio de subasta, ó que quede nulo si ya<br />

se hubiese hecho su publicación; y en el caso de estar celebrado el<br />

remate, dará parte inmediatamente, para los efectos oportunos, á la<br />

Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado, y á la de<br />

Agricultura, Industria y Comercio.<br />

12. Los Ingenieros y las Secciones de Fomento procurarán que<br />

sus reclamaciones, siempre que procedan, so hagan con la prontitud<br />

debida á fin de evitar los malos efectos de la suspensión de una su-


CATÁLOGO. 31<br />

basta anunciada, ó de la anulación de un remate, y serán responsa­<br />

bles ante el Ministerio de Fomento cuando omitan presentar las que<br />

sean justas.<br />

13. El Ingeniero que se halle al frente del servicio del ramo en<br />

cada provincia formará un catálogo de los montes que por el Real<br />

decreto de hoy quedan en la misma exceptuados de la venta.<br />

14. Contendrá el catálogo tres estados por cada partido judicial;<br />

uno para los montos de la pertenencia del Estado, otro para los de los<br />

pueblos, y el otro para los de los establecimientos públicos, y además<br />

un resumen general para toda la provincia.<br />

15. En los estados se expresará la pertenencia de los montes, sus<br />

nombres, los términos jurisdiccionales en que radican, sus confines<br />

por los cuatro puntos cardinales, su cabida aforada y su especie do­<br />

minante.<br />

16. La relación de los montes estará hecha en cada estado por el<br />

orden alfabético de los nombres de los pueblos.<br />

17. Los Gobernadores y las Secciones do Fomento prestarán á los<br />

Ingenieros todos los auxilios que necesiten para la formación del ca­<br />

tálogo de cada provincia, el cual será remitido á este Ministerio para<br />

que por el mismo se examine y rectifique y se disponga lo conveniente<br />

para su publicación.<br />

18. El catálogo de cada provincia estará inexcusablemente en el<br />

Ministerio el 15 de Marzo próximo.<br />

Los Gobernadores harán constar el cha en que les sea entregado<br />

por el Ingeniero, y cuidarán de que se haga sin demora su remisión.<br />

19. El objeto del catálogo es únicamente el de facilitar el servicio<br />

y formar la base de la estadística del ramo de montes en lo sucesivo.<br />

Si por omisión dejase de incluirse en él un monte que por el Real<br />

decreto de hoy deba quedar exceptuado, no por eso pasará á la clase<br />

de enajenable; y si por error contuviera la designación de alguno que<br />

no deba exceptuarse, no por eso dejará de ser vendible.<br />

20. Sin embargo, no podrá procederse á la venta de un monte<br />

expresamente designado entro los del catálogo, sino después que, en<br />

vista de la competente reclamación, decrete este Ministerio excluirlo<br />

de él.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y exacto cum­<br />

plimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Enero<br />

de 1862.—Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de...


CATÁLOGO.<br />

Orden de 9 de Diciembre de 1874, disponiendo informen las Administraciones<br />

económicas de las provincias en los expedientes sobre exclusión de montes del<br />

Catálogo.<br />

Pasados al Consejo de Estado, en cumplimiento del art. 7.° del<br />

Reglamento de 17 de Mayo de 1865, varios expedientes sobre exclu­<br />

sión de terrenos del Catálogo de montes públicos de Lérida , Murcia<br />

y otras provincias, la Sección de Gobernación y Fomento de dicho<br />

alto Cuerpo los ha devuelto en 20 de Noviembre último con el infor­<br />

me siguiente:<br />

Excmo. Sr.: Cumpliendo con lo dispuesto por V. E., la Sección<br />

ha examinado los adjuntos expedientes promovidos por varios intere­<br />

sados sobre exclusión de terrenos del Catálogo de montes del Estado,<br />

y hubiera procedido á emitir su dictamen, como lo ha hecho en el<br />

corto número de los de esta clase que hasta ahora ha examinado, si<br />

la frecuencia y diversidad do casos que se le presentan en las recla­<br />

maciones de los interesados no le sugiriese la necesidad y convenien­<br />

cia de un nuevo' antecedente sobre los que hasta- la fecha vienen<br />

acompañando á estos expedientes. Pues observa la Sección, que si<br />

bien ha podido informar hasta ahora sin más datos que los exhibidos<br />

por los reclamantes y garantidos por la tramitación prescrita por el<br />

Reglamento de montes de 17 de Mayo de 1865, comprende, sin em­<br />

bargo, que no podría menos de consultar con mayor acierto si á los<br />

antecedentes prefijados en dicho Reglamento se adicionara el infor­<br />

me de las Administraciones económicas de las respectivas provincias,<br />

porque de esta manera el Consejo podría comparar las pruebas de<br />

las dos partes interesadas, ó sean las alegaciones del Estado y de los<br />

reclamantes.<br />

En su consecuencia, la Sección opina que antes de remitir á con­<br />

sulta de este alto Cuerpo expediente alguno sobre exclusión de mon­<br />

tes en el Catálogo, ó en los cuales sea necesario tener presentes las<br />

cuestiones de propiedad y posesión del Estado , considera indispen­<br />

sable que viniesen unidos á cada uno de los mismos el informe do la<br />

Administración económica do la provincia respectiva.<br />

Y conformándose el Presidente del Poder Ejecutivo de la Repú­<br />

blica con el preinserto dictamen, ha tenido á bien mandar que lo<br />

traslade á V. S. como resolución general que deberá cumplirse en lo<br />

sucesivo al tramitar expedientes sobre exclusión de terrenos del Ca­<br />

tálogo de esa provincia, ó en que se ventilen cuestiones de propiedad<br />

y posesión del Estado.<br />

Lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios


CATÁLOGO. 33<br />

guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Diciembre de 1874.—Na­<br />

varro y Rodrigo.—Sr. Gobernador de la provincia de...<br />

Real orden de 3 de Julio de 1875, prohibiendo á los Ingenieros delegar en los<br />

Ayudantes para la ejecución de las exclusiones del Catálogo decretadas por la<br />

Superioridad.<br />

En vista de los defectos de que adolece la operación de exclusión<br />

del Catálogo de montes públicos de Murcia de la hacienda denomina­<br />

da Lomas de Gadea, llevada á cabo por el Ayudante del distrito; y<br />

con el fin de que en lo sucesivo no se ejecuten esta clase de trabajos,<br />

de gran importancia y trascendencia, más que por el personal facul­<br />

tativo del Cuerpo de Ingenieros, cuya autoridad y competencia no<br />

puede ponerse en duda; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo<br />

informado por la Junta consultiva del ramo, ha tenido ábien mandar<br />

por Real orden de esta fecha, que se prohiba á los Ingenieros Jefes<br />

de los distritos delegar en los Ayudantes de montos la ejecución de<br />

las exclusiones del Catálogo que se decreten por la Superioridad.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1875.—<br />

El Director general, Esteban Garrido.—Sr. Ingeniero Jefe de...<br />

Real orden de 23 de Setiembre de 1875 disponiendo que la práctica de las operaciones<br />

para la exclusión de un monte del Catálogo decretada por la Superioridad,<br />

se ajusten al titulo II del Reglamento de 17 deMayo de 1865, con excepción<br />

de la Memoria.<br />

limo. Sr.: Vista la comunicación en que el Ingeniero Jefe del<br />

distrito forestal de Murcia consulta si en las exclusiones de montes<br />

del Catálogo debe continuar, como hasta aquí, levantando el croquis<br />

de toda finca que se segregue, y estableciendo piquetes y mojones<br />

por el procedimiento que determina el título II del Reglamento para la<br />

ejecución de la ley de 24 de Mayo de 1863, en los vértices del polí­<br />

gono ; y en caso negativo, cómo ha do proceder para que la opera­<br />

ción sea completa y no dé lugar á dudas que reproduzcan las cues­<br />

tiones :<br />

Considerando que por Real orden de 3 de Julio próximo pasado,<br />

comunicada al Gobernador de la misma provincia, se dispuso que las<br />

operaciones para la ejecución do las indicadas exclusiones se practi­<br />

quen como si fueran deslindes administrativos, toda vez que son<br />

idénticas en su objeto y alcance á las de éstos;<br />

Y considerando que el fin de la Memoria que previene el art. 21<br />

3


34 CATÁLOGO.<br />

del referido Reglamento para los deslindes se llena cumplidamente<br />

en la concesión de las exclusiones con el expediente instruido al<br />

efecto;<br />

S. M. el Rey (Q. D. G-.), de acuerdo con lo informado por la Jun­<br />

ta consultiva del ramo, ha tenido á bien mandar que las operaciones<br />

todas paralas exclusiones de montes del Catálogo . decretadas por la<br />

Superioridad, so ajusten rigurosamente á lo que sobre deslindes pros­<br />

cribe el título II del Reglamento do 17 de Mayo de 1865, con excep­<br />

ción de la Memoria citada de que habla el art. 21.<br />

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos<br />

oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 do Setiem­<br />

bre de 1875.—Martin do Herrera.—limo. Sr. Director general de<br />

Agricultura, Industria y Comercio.<br />

Real orden de 8 de Noviembre de 1877 disponiendo la revisión del Catálogo.<br />

limo. Sr.: Los montes públicos reservados do la venta por la ley<br />

de 24 de Mayo de 1863 , que resumió las principales prescripciones<br />

del Real decreto de 22 de Enero de 1862, habiendo sido catalogados<br />

con arreglo á éstas y á las reglas establecidas en Real orden de la<br />

misma fecha; pero, sin duda por el apremio con que se pidieron y<br />

efectuaron entonces los trabajos, ya se previo que pudieran conside­<br />

rarse como montes exceptuados algunos que no reunieran los requi­<br />

sitos exigidos y dejaran do comprenderse otros que realmente los<br />

contuviesen; estableciéndose en su consecuencia desde luego, que la<br />

inclusión ó no inclusión en el Catálogo no prejuzgaba la excepción do<br />

yenta por razón de su cabida ó especie arbórea. El Reglamento de 17<br />

de Mayo de 1865 sancionó este mismo principio, dejando expedita la<br />

acción de poderse reclamar la exclusión de los montes que careciesen<br />

de las condiciones que marca la ley , ya por los particulares , según<br />

el art. 14 , ya por las oficinas de Hacienda , con arreglo al siguiente,<br />

así como la facultad do disponerse la inclusión de los que , teniendo<br />

aquellas condiciones, no se hubiesen comprendido en el Catálogo por<br />

omisión ú otra causa cualquiera.<br />

No ascienden en verdad á gran número, á pesar del trascurso do<br />

catorce años, las eliminaciones y adiciones acordadas en eso tiempo<br />

por razón de la cabida y especie arbórea; poro ollas y otras do índole<br />

diversa demuestran, sin embargo, que el Catálogo ha sufrido altera­<br />

ciones en uno y otro concepto, y que es susceptible de rectificación<br />

sin el menor quebrantamiento de las leyes y domas disposiciones que


CATÁLOGO. 35<br />

regulan la excepción de los montes públicos, siempre que se atem­<br />

pere la revisión á las terminantes prescripciones de las mismas.<br />

Por otra parte, próxima la ejecución de los preceptos de la ley-<br />

de 11 do Julio último sobre repoblación, fomento y mejora de la ri­<br />

queza forestal, natural parece que su aplicación se lleve á aquellas<br />

fincas que indudablemente reúnan las condiciones de excepción que<br />

establece la ley especial de 24 de Mayo de 18G3.<br />

Por último, la apremiante necesidad de allegar al Tesoro todos<br />

los recursos posibles para el pago de las sagradas é ineludibles obli­<br />

gaciones del Estado, á una do las cuales, la minoración de la Deuda<br />

pública se halla especialmente afecto el producto do la desamortiza­<br />

ción, aconseja también depurar las excepciones de los bienes amor­<br />

tizados, aunque sin traspasar los límites de las disposiciones legales<br />

que rigen en la materia, porque otra cosa no consienten.<br />

En virtud de las presentes consideraciones, de conformidad con<br />

lo propuesto por el Ministerio de Hacienda, y por esa Dirección ge­<br />

neral, y oida la Junta consultiva de montes; S. M. el Rey (Q. D. G.),<br />

se ha servido dictar las disposiciones siguientes:<br />

1. a Se nombra una Comisión, compuesta de los Inspectores gene­<br />

rales de segunda clase del Cuerpo de Montes; vocales de la Junta<br />

consultiva, D. Pedro Bravo Quejido, D. Antonio Campuzano, don<br />

Francisco García-Martino, D. Francisco Ramírez, D. Dionisio Ún­<br />

cela, bajo la presidencia del primero, y auxiliada de los Ingenieros<br />

Jefes, D. Luis de Urrójola, D. José Jordana y D. Luis de la Esco-<br />

sura, el segundo de los cuales desempeñará las funciones de Secre­<br />

tario, con el fin de proceder á la revisión del Catálogo de montes<br />

públicos exceptuados de la desamortización.<br />

2. a Esta Comisión se constituirá desde luego en el local de la<br />

Junta consultiva del Cuerpo, y se ocupará sin levantar mano de la<br />

rectificación del Catálogo de cada provincia, teniendo al efecto pre­<br />

sente las inclusiones y exclusiones acordadas desde su formación<br />

en 1862, los expedientes incoados sobre anulación de ventas verifica­<br />

das, y cuantos antecedentes sean necesarios para depurar los montes<br />

que con arreglo á las disposiciones vigentes deban quedar exceptua­<br />

dos bajo la dependencia exclusiva del Ministerio do Fomento, y los<br />

que puedan ser declarados enajenables y entregados al de Hacienda.<br />

3. a En el estudio que la Comisión verifique de los antecedentes<br />

de los montes para determinar su inclusión ó exclusión del Catálogo,<br />

deberá tener también muy presentes las prescripciones del Real de­<br />

creto y Real orden de 22 de Enero de 1862, ley de 24 do Mayo<br />

de 1863, y Reglamento de 17 de igual mes de 1865, que señalan las


3(5 CATÁLOGO.<br />

condiciones de aquellos para uno y otro caso, como asimismo la con­<br />

veniencia de aplicar en beneficio do los intereses públicos la ley do<br />

repoblación, fomento y mejora do 11 de Julio del presente año á los<br />

exceptuados que hayan perdido algunas de dichas condiciones.<br />

4. a La Comisión dividirá sus trabajos en la forma que tenga por<br />

conveniente, sometiéndolos con su razonado informe, á medida que<br />

se vayan terminando por provincias, á la Junta consultiva del ramo,<br />

la cual propondrá á esto Ministerio la resolución procedente en<br />

cada caso.<br />

Estos trabajos deberán dar por resultado los datos siguientes:<br />

1.° Montes del Estado, de los pueblos y de establecimientos pú­<br />

blicos, exceptuados de la desamortización que deban continuar y<br />

comprenderse en el Catálogo de cada provincia, con arreglo á la ley<br />

de 24 de Mayo de 1863 y domas disposiciones citadas.<br />

2.° Una relación de los yermos, arenales y demás terrenos que<br />

no sirviendo de un modo permanente para el cultivo agrario sean<br />

susceptibles de repoblación, conforme al art. 5.° de la propia ley<br />

do 24 de Mayo y al 1.° de la do 11 de Julio último.<br />

3.° Otra relación de los montes destinados á dehesas boyales,<br />

exceptuados de la desamortización por el-Ministerio de Hacienda.<br />

4.° Otra relación de los montes declarados de aprovechamiento<br />

común exceptuados igualmente de la venta por el propio Ministerio.<br />

Y 5.° Otra de los montes que resulten enajenables y sin vender<br />

después de verifleadas las inclusiones y exclusiones que sean proce­<br />

dentes en el Catálogo, y demás excepciones que se comprendan en<br />

las relaciones mencionadas.<br />

En dichas relaciones se expresarán: la pertenencia de los mon­<br />

tes, los partidos y términos jurisdiccionales en que radiquen, sus<br />

confines por los cuatro vientos cardinales, su cabida aforada y espe­<br />

cie dominante; y en los enajenados el valor, si fuese conocido ó estu­<br />

viese calculado.<br />

5." So autoriza á la Comisión para reclamar directamente los<br />

datos necesarios de la Dirección general do Instrucción pública,<br />

Agricultura, é Industria, de la de Propiedades y Derechos del Estado,<br />

Comisión de Mapa forestal, Gobiernos de provincias, Administra­<br />

ciones económicas, distritos forestales y cualesquiera otras depen­<br />

dencias.<br />

6." Aprobada la rectificación del Catálogo de los montes excep­<br />

tuados en cada provincia con arreglo á las disposiciones del Real<br />

decreto de 22 de Enero do 1862, y ley do 24 de Mayo de 1863, se pu­<br />

blicará en la Gacela ele Madrid y en el respectivo Boletín Oficial,


CATÁLOGO. 37<br />

pasándose desde luego al Ministerio de Hacienda copia de la rela­<br />

ción do los enajenables que se designa en el número 5.° de la dis­<br />

posición 4."<br />

7." En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la Instruc­<br />

ción de 20 do Marzo del presente año, las Administraciones econó­<br />

micas cuidarán de que no se anuncie para la venta finca alguna que<br />

no sea realmente desamortizablo, ó acerca do la cual exista sin resol­<br />

ver expediente de excepción ó do otra clase que pueda dificultar su<br />

adjudicación, á cuyo fin se pondrán de acuerdo con los Ingenieros<br />

Jefes de los distritos forestales, como previene la orden circular de<br />

la Dirección de propiedades y Derechos del Estado de 17 de Enero<br />

de 1876.<br />

8. a La Comisión propondrá, después de constituida, los medios<br />

más económicos é indispensables de atender á los gastos que ocasione<br />

el servicio que se la encomienda.<br />

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Noviembre<br />

de 1877.—C. de Toreno.—limo. Sr. Director general de Instrucción<br />

• pública, Agricultura é Industria.<br />

Real orden de 25 de Noviembre de 1877, nombrando una Comisión para la clasificación<br />

de los montes públicos de las Provincias Vascongadas.<br />

limo. Sr.: He dado cuenta á S. M. del expediente instruido en este<br />

Ministerio para llevar á efecto la clasificación de los montes públicos<br />

de las Provincias Vascongadas, según lo preceptuado en el art. 2.° de<br />

la ley de 24 de Mayo de 1863, con el fin de acordar las excepciones<br />

que correspondan, y pueda cumplirse en lo restante la ley de des­<br />

amortización do 1.° de Mayo de 1855; y en observancia de la Real<br />

orden do 20 del actual, comunicada por la Presidencia del Consejo de<br />

Ministros, previa consulta de las Secciones reunidas de Fomento y<br />

Hacienda del Consejo de Estado; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo<br />

con lo propuesto por esa Dirección general, ha tenido á bien dictar<br />

las disposiciones siguientes:<br />

1. a Se nombra á los Ingenieros D. Hilario Cañas, D. Severo<br />

Aguirrc Miramon y D. Pascual Dihinx, para que procedan á clasifi­<br />

car respectivamente los montes públicos de las provincias de Álava,<br />

Guipúzcoa y Vizcaya, y formar los Catálogos de los que por su espe­<br />

cie arbórea y cabida aforada deban quedar exceptuados de la venta<br />

prescrita por la ley de 1.° de Mayo de 1855, con arreglo al Real de­<br />

creto de 22 de Enero de 1862, ley de 24 do Mayo de 1863, y Regla­<br />

mento de 17 de Mayo do 1865: debiendo tenerse presente en la re-


38 CATÁLOGO.<br />

daccion de los estados, las reglas contenidas en las Reales órdenes<br />

de 22 do Enero y 5 de Febrero do 1862; la circular dictada por el General<br />

en Jefe del ejército del Norte en 5 de Marzo último, Real orden<br />

de 8 del actual, y la condición do las referidas provincias.<br />

2. a Las oficinas y corporaciones de las mismas, facilitarán á los<br />

Ingenieros todos los datos necesarios y conducentes á que puedan<br />

llevar á cabo su cometido con el mayor acierto y brevedad; á cuyo<br />

fin se recomienda al Ministro de Hacienda, al General en Jefe del<br />

ejército del Norte y Gobernadores civiles, se sirvan dictar las medidas<br />

oportunas.<br />

3. a En la revisión del Catálogo de los montes públicos de Navarra,<br />

cuya clasificación so hizo en 1862, se atemperará la Comisión creada<br />

por dicha Real orden de 8 del corriente á las prescripciones que en<br />

ella se determinan.<br />

Y 4. a Como indemnización extraordinaria do los gastos que ocasione<br />

á los tres Ingenieros mencionados la formación do los Catálogos<br />

y demás estados do clasificación de las Vascongadas, so asigna á<br />

cada uno la cantidad do 1.000 pesetas, que les serán satisfechas con<br />

aplicación al cap. VI, art. 2.° del presupuesto vigente do esto Ministerio,<br />

partida de «Indemnizaciones,» tan luego como hayan remitido<br />

los trabajos, en analogía con lo que se dispuso en Real orden de 7 de<br />

Mayo de 1859 al practicarse la clasificación en las domas provincias.<br />

Do Real orden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes.—<br />

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Noviembre de 1877.—•<br />

C. Toreno.—limo. Sr. Director general do Instrucción pública, Agricultura<br />

é Industria.


CAZA<br />

Siempre se ha considerado como un derecho, el apropiarse<br />

los animales salvajes por medio de la caza; pero<br />

como el uso ilimitado de este derecho, ataca al de la propiedad<br />

é impide la propagación de las especies, de aquí la<br />

necesidad de una legislación que evite la extinción de tan<br />

importante aprovechamiento y proteja á la propiedad<br />

particular.<br />

Toda la legislación sobre caza se comprende hoy en<br />

la ley de 10 de Enero de 1879.<br />

Por lo que á los montes públicos se refiere, poca importancia<br />

tiene hoy este aprovechamiento, si bien debia<br />

tenerla grande. El abuso de este derecho por una parte<br />

y la escasa superficie donde ejercitarlo hoy por otra, han<br />

hecho que la caza en dichos montes sea tan escasa como<br />

perseguida, y se mire con indiferencia, cuando por el<br />

contrario, debia atenderse más á su protección y conservación,<br />

con lo que se obtendrían graneles rendimientos en<br />

metálico.<br />

Corresponde á los Ingenieros de montes fijar las condiciones<br />

con que ha de verificarse este aprovechamiento<br />

en los montes públicos y en las dehesas boyales, donde<br />

por Real orden de 28 de Junio de 1877.se permite su arrendamiento.<br />

Real orden de 28 de Jlfmo de 1877 disponiendo que puede arrendarse en pública<br />

subasta el aprovechamiento de la caza en las dehesas boyales.<br />

limo. Sr.: No siendo la caza un aprovechamiento do los que se<br />

tuvieron en cuenta al exceptuar de la desamortización las dehesas<br />

boyales desainadas al exclusivo fin del sostenimiento del ganado de<br />

labor de los vecinos de los pueblos, y no estando prohibido dicho<br />

disfrute por las disposiciones legales vigentes; S. M. el Rey (Q. D. G.),<br />

conformándose con el dictamen de las Secciones reunidas de Fomen-


40 CAZA.<br />

to y Hacienda del Consejo de Estado, so ha servido declarar que los<br />

pueblos pueden arrendar en pública subasta el aprovechamiento do<br />

la caza de sus dehesas boyales, sujetándose á las condiciones que el<br />

Cuerpo facultativo de Montes fije como necesarias, para evitar que se<br />

perjudique á los demás productos do las citadas dehesas, y reserván­<br />

dose siempre á dicho Cuerpo, durante ol contrato, la inspección á fin<br />

de que se cumplan las condiciones referidas.<br />

Dios guardo á V. I. muchos años. Madrid 28 de Junio de 1877.—<br />

C. Toreno.—limo. Sr. Director general de Agricultura , Industria y<br />

Comercio.<br />

D. Alfonso XII,<br />

Ley de caza de 10 de Enero de 1879.<br />

Por la gracia de Dios Rey constitucional de España.<br />

A todos los que la presente vieron y entendieren, sabed: que las<br />

Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:<br />

SECCIÓN PRIMERA.<br />

CLASIFICACIÓN DE LOS ANIMALES.<br />

Artículo 1.° Los animales, para los efectos de esta ley, so dividen<br />

en tres clases:<br />

Primera. Los fieros ó salvajes.<br />

Segunda. Los amansados ó domesticados.<br />

Tercera. Los mansos ó domésticos.<br />

Art. 2.° Son animales fieros ó salvajes los que vagan libremente<br />

y no pueden ser cogidos sino por la fuerza.<br />

Art. 3.° Son animales amansados ó domesticados los que siendo<br />

por su naturaleza fieros ó salvajes se ocupan, reducen y acostumbran<br />

por el hombre.<br />

Art. 4.° Los animales amansados ó domesticados son propios del<br />

que los ha reducido á esta condición mientras se mantienen en ella.<br />

Cuando recobran su primitiva libertad , dejan de pertenecer al.que<br />

fué su dueño, y son del primero que los ocupa.<br />

Art. 5.° Son animales mansos ó domésticos los que nacen y se<br />

crian ordinariamente bajo ol poder del hombro, el cual conserva<br />

siempre su dominio.


CAZA.<br />

Aunque salgan de su poder, puede reclamarlos de cualquiera que<br />

los retenga, pagando los gastos de su alimentación.<br />

Art. 6." Los animales ñeros ó salvajes pasan á poder de los hom­<br />

bres por la caza.<br />

Art. 7.° Se comprende bajo la acepción genérica de cazar todo<br />

arto ó medio do perseguir ó do aprehender, para reducirlos á propie­<br />

dad particular, á los animales fieros ó amansados que hayan dejado<br />

de pertenecer á su dueño por haber recobrado su primitiva libertad.<br />

SECCIÓN SEGUNDA.<br />

DEL DERECHO DE CAZAR.<br />

Art. 8.° El derecho de cazar corresponde á todo el que so halle<br />

provisto de las correspondientes licencias de uso de escopeta y de<br />

caza.<br />

Art. 9.° Este derecho puede ejercitarse en los terrenos del Estado<br />

ó de los pueblos y en los de propiedad particular, con sujeción á lo<br />

dispuesto en esta ley.<br />

En los terrenos del Estado ó de los pueblos que no se hallen ve­<br />

dados por quien corresponda, será lícito cazar, según determina el<br />

artículo 8.°<br />

En los de propiedad particular sólo podrá cazar el dueño y los<br />

que éste autorice por escrito.<br />

Art. 10. Todo propietario puede conceder licencia á un tercero<br />

para que utilice el derecho que le concede el artículo anterior, esta­<br />

bleciendo las condiciones que tenga por conveniente, pero sin con­<br />

trariar las de la presente ley.<br />

Art. 11. Cuando el propietario no establezca condiciones especia­<br />

les para cazar en su propiedad, se entenderá concedido el permiso<br />

con arreglo á las prescripciones de esta ley.<br />

Art. 12. Cuando una finca pertenezca á diversos dueños, cada<br />

uno de los propietarios, por sí ó por la persona que le represente,<br />

tiene derecho á cazar; pero no podrá conceder permiso á otro que<br />

no sea su representante para que lo haga mientras no obtenga el<br />

consentimiento de los condueños que reúnan al menos dos terceras<br />

partes de la propiedad.<br />

Art. 13. El derecho de cazar corresponde al arrendatario do la<br />

finca si en el contrato de arriendo no se hubiese estipulado lo con­<br />

trario.<br />

41


42 CAZA.<br />

Art. 14. Cuando el usufructo so hallo separado de la propiedad ó<br />

la finca esté concedida en eníltéusis, el derecho ele cazar corresponde<br />

al usufructuario ó enfitéuta. Cuando la finca esté en administración<br />

ó en depósito judicial ó voluntario, incumbe al administrador ó de­<br />

positario la facultad de conceder ó negar el permiso de cazar.<br />

Art. 15. Considerándose cerradas y acotadas todas las dehesas,<br />

heredades y demás tierras do cualquiera clase pertenecientes á do­<br />

minio particular, nadie puede cazar en las que no estén material­<br />

mente amojonadas, cerradas ó acotadas sin permiso escrito de su<br />

dueño mientras no estén levantadas las cosechas.<br />

En los terrenos cercados y acotados materialmente ó en los amo­<br />

jonados nadie puede cazar sin permiso del dueño.<br />

Art. 16. El cazador que, usando de su derecho de caza, desdo<br />

una finca donde le sea permitido cazar hiera una pieza de caza me­<br />

nor que cae ó entra en propiedad ajena, tiene derecho á ella; poro no<br />

podrá entrar en esta propiedad sin permiso del dueño cuando la he­<br />

redad esté materialmente cerrada por soto, tapia ó vallado, si bien el<br />

dueño de la finca tendrá el deber de entregar la pieza herida ó<br />

muerta.<br />

Cuando la heredad no esté cerrada materialmente, el cazador po­<br />

drá penetrar sólo á coger la pieza herida ó muerta sin permiso del<br />

dueño; pero será responsable de los perjuicios que cause.<br />

SECCIÓN TERCERA.<br />

DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE CAZA.<br />

Art. 17. Queda absolutamente prohibida toda clase de caza en<br />

la época de la reproducción, que es en las provincias de Álava, Avila,<br />

Burgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca, León, Logroño, Lugo, Madrid,<br />

Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, San­<br />

tander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora, desde 1." de<br />

Marzo hasta 1." de Setiembre; y en las domas del reino, inclusas Ba­<br />

leares y Canarias, desde el 15 de Febrero al 15 de Agosto. En las al­<br />

buferas y lagunas donde se acostumbra á cazar los ánades y silves­<br />

tres, podrá realizarse hasta el 31 de Marzo.<br />

Las palomas, tórtolas y codornices, podrán cazarse desdo 1." ele<br />

Agosto en aquellos predios en que se encuentren levantadas las<br />

cosechas.<br />

Las aves insectívoras, que determinará un reglamento especial,


CAZA. 43<br />

no pueden cazarse en tiempo alguno, en atención al beneficio que<br />

reportan á la agricultura.<br />

Art. 18. Los dueños particulares do las tierras destinadas á ve­<br />

dado do caza, que estén realmente cercadas, amojonadas ó acotadas,<br />

podrán cazar en ellas libremente en cualquier época del año, siempre<br />

que no usen reclamos ni otros engaños á- distancia de 500 metros de<br />

las tierras colindantes, á no ser que los dueños de éstas lo autoricen<br />

por escrito.<br />

Art. 19. La caza de la perdiz con reclamo queda absolutamente<br />

prohibida en todo tiempo, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

Art. 20. Se prohibe en todo tiempo la caza con hurón, lazos, per­<br />

chas, recles, liga y cualquier otro artificio, excepción hecha de los<br />

pájaros que no sean declarados insectívoros en el reglamento que se<br />

forme al efecto, y de la concesión que contieno á favor de los dueños<br />

de terrenos el art. 18.<br />

Se prohibo igualmente la formación de cuadrillas para perseguir<br />

las perdices á la carrera, ya sea á pié ó á caballo.<br />

Art. 21. Toda caza queda terminantemente prohibida en los dias<br />

do nievo y en los llamados de fortuna.<br />

Art. 22. Se prohibe cazar de noche, con luz artificial.<br />

Art. 23. No se permite cazar con armas de fuego, sino á la dis­<br />

tancia de un kilómetro, contado desde la última casa de la población.<br />

Art. 24. Los dueños ó arrendatarios de propiedades destinadas á<br />

la cria de caza, pueden colocar en ellas toda clase de útiles para la<br />

destrucción do animales dañinos ó seguridad de la finca, pero en<br />

manera alguna en los caminos, veredas ó sendas de la misma pro­<br />

piedad.<br />

Art. 25. Queda terminantemente prohibida la circulación de venta<br />

y caza y de pájaros muertos en toda España é islas adyacentes, du­<br />

rante la temporada de veda, con la sola excepción marcada en el ar­<br />

tículo 27.<br />

Art. 26. Los arrendatarios do montes y los que se dediquen á la<br />

industria de la saca de conejos, podrán tener hurones, previo el per­<br />

miso del Gobernador civil do la provincia, el cual hará que se lleve<br />

un registro de los que conceda.<br />

Dicho permiso se registrará en el Ayuntamiento en que esté do­<br />

miciliado el que le obtenga, previo el pago de la contribución que<br />

corresponda por el que ejerza dicha; industria.<br />

Art. 27. El dueño de monte, dehesa ó soto que en tiempo do veda<br />

quiera aprovechar los conejos cave haya en su propiedad, podrá ma­<br />

tarlos por cualquier medio, y previa licencia escrita de la Autoridad


44 CAZA.<br />

local venderlos desde el 1.° de Julio en adelanto. Desde esta fecha<br />

hasta que termino la época de veda, los conejos así muertos no po~<br />

drán ser conducidos por la vía pública sin licencia del Alcalde del<br />

término en que radiquen las tierras en que fueron cazados.<br />

Art. 28. Únicamente podrá cazar el que haya obtenido del Go­<br />

bernador civil de la provincia licencia de uso de escopeta y licencia<br />

de caza. Estas licencias sólo servirán para un año desde su fecha, y<br />

se concederán con arreglo á las leyes.<br />

Art. 29. Sólo podrán otorgarse licencias de caza por los Gober­<br />

nadores de las provincias, que en ningún caso las podrán conceder<br />

gratis.<br />

Continuarán, sin embargo, los Capitanes generales con la facul­<br />

tad de conceder licencias gratuitas é intrasferibles de caza, únicamen­<br />

te á los militares en activo servicio, álos retirados con sueldo y á los<br />

condecorados con la cruz de San Fernando, cuyas circunstancias so<br />

harán constar precisamente en las mismas licencias, á las que acom­<br />

pañará siempre la cédula personal del interesado.<br />

Art. 30. Los propietarios ó arrendatarios de los sitios destinados<br />

á la cria de caza, pueden nombrar guardas jurados con sujeción á lo<br />

que determine el reglamento.<br />

Art. 31. Las declaraciones de los guardas jurados en las denun­<br />

cias que hagan con arreglo á osta ley, tendrán la fuerza do prueba<br />

plena, salvo siempre la justificación en contrario.<br />

SECCIÓN CUARTA.<br />

DE LA CAZA DE LAS PALOMAS.<br />

Art. 32. No podrá tirarse á las palomas domésticas ajenas sino á<br />

la distancia de un kilómetro de la población ó palomares, y aun así<br />

no podrá hacerse con señuelo ó cimbeles ni otro engaño.<br />

Art. 33. Para evitar los perjuicios que en ciertas épocas del año<br />

pueden causar las palomas, tanto domésticas como silvestres dedica­<br />

das á criaderos en palomar, los alcaldes de los pueblos donde existan<br />

los palomares dictarán las disposiciones que crean oportunas, fijando<br />

las épocas en que deben hallarse cerrados.<br />

SECCIÓN QUINTA.<br />

DE LA CAZA CON GALGOS.<br />

Art. 34. Desde 1.° de Marzo á 15 de Octubre se prohibe en toda<br />

España é islas adyacentes la caza con galgo en las tierras labrantías


CAZA. 45<br />

desde la siembra hasta la recolección, y en los viñedos desde e brote<br />

hasta la vendimia.<br />

Art. 35. Los que quisieren cazar con galgos deberán obtener una<br />

licencia especial del Gobernador civil de la provincia, previo el pago<br />

de 25 pesetas, cuya licencia sólo servirá para un año desde su fecha,<br />

seis personas y 10 perros.<br />

SECCIÓN SEXTA.<br />

DE LA CAZA MAYOR.<br />

Art. 36. . La veda establecida para la caza menor comprende tam­<br />

bién á la mayor.<br />

Art. 37. Todo cazador que hiera á una res tiene derecho á ella<br />

mientras él solo ó con sus perros la persiga.<br />

Art. 38. Si una ó más reses fuesen levantadas y no heridas por<br />

uno ó más cazadores ó sus perros, y otro cazador matase una ó más<br />

do aquéllas durante la carrera, el matador y los compañeros que con<br />

él estuvieran cazando tendrán iguales derechos á la pieza ó piezas<br />

muertas que los cazadores que las hayan levantado y persigan.<br />

SECCIÓN SÉTIMA.<br />

DE LA CAZA DE ANIMALES DAÑINOS.<br />

Art. 39. La caza de animales dañinos, que determinará el regla-<br />

monto, es libro en los terrenos del Estado ó de los pueblos, y en los<br />

trasjeros do propiedad particular no cerrados ó amojonados; pero en<br />

los cercados, pertenezcan á pueblos ó á los particulares, no será per­<br />

mitida sin licencia escrita de los dueños ó arrendatarios. .<br />

Art. 40. Los alcaldes estimularán la persecución de las fieras y<br />

animales dañinos ofreciendo recompensas pecuniarias á los que acre­<br />

diten haberlos muerto.<br />

Al efecto incluirán entre sus gastos obligatorios la correspon­<br />

diente partida en el presupuesto municipal de cada año.<br />

Art. 41. Cuando las circunstancias lo exijan, los alcaldes, previa<br />

autorización del Gobernador civil de la provincia, podrán obtener<br />

batidas generales para la destrucción de animales dañinos y el enve­<br />

nenamiento de éstos.


46 CAZA.<br />

Tomarán las medidas necesarias para la seguridad y conserva­<br />

ción de las personas y de las propiedades, el modo, la duración, el<br />

orden y la marcha de la operación, y todas las demás que sean ne­<br />

cesarias para asegurar la regularidad y evitar los peligros y los in­<br />

convenientes.<br />

Art. 42. Las batidas y los envenenamientos serán dirigidos por<br />

personas peritas que nombrarán las autoridades administrativas, y<br />

se anunciarán durante tres dias consecutivos por medio de bandos en<br />

el pueblo en cuyo término haya de tener lugar y en los pueblos co­<br />

lindantes.<br />

Art. 43. El resultado se pondrá en conocimiento del Gobernador<br />

civil de la provincia por medio de un informe, en el que so consigna­<br />

rán todas las observaciones necesarias á dar cuenta, exacta de la for­<br />

ma, en que se ha llevado á efecto la operación.<br />

SECCIÓN OCTAVA.<br />

PENALIDAD Y PROCEDIMIENTOS.<br />

Art. 44. La acción para denunciar las infracciones do esta ley es<br />

pública.<br />

Queda absolutamente prohibida la venta do caza viva ó muerta<br />

durante el tiempo de la veda.<br />

Los contraventores serán castigados con la pérdida de la caza que<br />

se encuentre en su poder, la cual se repartirá por mitad entre el de­<br />

nunciante y el agente do la autoridad que hiciere la aprehensión,<br />

procediéndose en estas denuncias en conformidad á lo dispuesto en<br />

los dos artículos siguientes 45 y 46 de esta ley.<br />

Art. 45. Las denuncias por infracciones do esta ley se sustancia­<br />

rán forzosamente á los ocho dias de formalizadas, bajo la responsa­<br />

bilidad del Juez municipal, el cual tendrá la obligación de dar recibo<br />

al denunciante de la fecha en que la admite.<br />

Art. 46. Las referidas denuncias se sustanciarán en juicio verbal<br />

de faltas, oyendo al denunciador, al fiscal y al denunciado si so pre­<br />

senta, recibiendo las justificaciones que se ofrezcan y pronunciando<br />

en el acto la sentencia, consignándolo todo en un acta que firmarán<br />

los concurrentes y el secretario. Cuando la sentencia sea condenato­<br />

ria, se impondrá el pago de las costas al denunciado.<br />

Art. 47. En las infracciones de esta ley se impondrá siempre la<br />

pérdida del arma ó del objeto con que se pretenda cazar. El arma


CAZA. 47<br />

podrá recuperarse mediante la entrega de 50 pesetas en papel de<br />

pagos.<br />

Art. 48. En todo caso el infractor será condenado á la indemni­<br />

zación del daño según tasación pericial, á la pérdida de la caza y á<br />

una multa que por primera vez será de 5 á 25 pesetas, por la segun­<br />

da de 25 á 50 y por la tercera de 50 á 100, siempre en papel de pagos.<br />

Art. 49. El insolvente en el pago de esta multa sufrirá un dia de<br />

arresto por cada 2 pesetas 50 céntimos que deje de satisfacer.<br />

Art. 50. El que entrando en propiedad ajena sin permiso del due­<br />

ño sea cogido infraganti con lazos, hurones ú otros ardides para des­<br />

truir la caza, será considerado como dañador, y entregado á los tri­<br />

bunales ordinarios para que se castiguen con arreglo al art. 530 del<br />

Código penal.<br />

Art. 51. Toda persona que destruya los nidos de perdices y los<br />

demás de caza menor será condenada en juicio de faltas á pagar de<br />

5 á 10 pesetas por primera vez, de 10 á 20 pesetas la segunda y de<br />

20 á 40 la tercera. El que en tiempo de veda destruya los nidos de<br />

las aves que el reglamento especial considere útiles á la agricultura,<br />

será castigado la primera vez con una multa de una á 5 pesetas, la<br />

segunda de 5 á 10 y la tercera de 10 á 20.<br />

Art. 52. El que por más de tercera vez infrinja las disposiciones<br />

do esta ley será considerado reo de daño y entregado á los tribuna­<br />

les para que como tal se le juzgue.<br />

Art. 53. Los padres, representantes legales y amos de los infrac­<br />

tores, serán responsables civil y subsidiariamente por las infraccio-<br />

ciones que cometan sus hijos, criados ó personas que estén bajo su<br />

poder.<br />

Art. 54. La acción para perseguir las infracciones de la presente<br />

ley prescribe á los dos meses de haberlas cometido.<br />

DISPOSICIONES GENERALES.<br />

Primera. Queda á cargo de la Guardia civil, que por su instituto<br />

ejerce vigilancia en el campo y despoblado, el cumplimiento de esta<br />

ley en todas sus partes.<br />

Segunda. El Gobierno do S. M. publicará los reglamentos nece­<br />

sarios para la ejecución de la presente ley.<br />

Tercera. Toda licencia de caza llevará impresos en el reverso los<br />

artículos do esta ley y del reglamento que se consideren necesarios.<br />

Cuarta. Los Gobernadores de provincia tendrán obligación de pu­<br />

blicar, quince chas antes de empezar y concluir el tiempo de la veda,


48 CAZA.<br />

edictos recordando el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.<br />

Quinta. Quedan, en su virtud, derogadas todas las ordenanzas,<br />

pragmáticas, reglamentos, decretos y leyes anteriores á esta en cuan­<br />

to se refieran á la caza.<br />

Por tanto:<br />

Mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y<br />

demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cual­<br />

quier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y eje­<br />

cutar la presente ley en todas sus partes.<br />

Dado en Palacio á diez de Enero de mil ochocientos setenta y<br />

nueve.—YO EL REY.—El Ministro de Fomento, 0. Francisco Quei-<br />

po de Llano.


CONTRIBUCIÓN EN LOS MONTES PÚBLICOS,<br />

Los montes públicos, como se sabe, pertenecen al<br />

Estado, á los pueblos ó á establecimientos públicos. Los<br />

primeros, como es natural, no deben pagar contribución,<br />

y así se reconoce en la Real orden de 25 de Noviembre<br />

de 1858. Los segundos sí contribuyen, pero sin intervención<br />

alguna del Cuerpo de Ingenieros de montes: los<br />

Ayuntamientos hacen sus liquidaciones directamente con<br />

las oficinas del Ministerio de Hacienda.<br />

Orden de la Dirección general deAgrieultura de 29 de Noviembre de 1862, disponiendo<br />

que no paguen contribución los montes públicos exceptuados de la<br />

venta por el Real decreto de 22 de Enero del mismo año.<br />

En vista de lo consultado por V. S sobre abono de la contribución<br />

impuesta á los montes del Estado existentes en el término de la villa<br />

de Molina, esta Dirección general ha acordado remitirle copia de la<br />

Real orden expodida por el Ministerio de Hacienda de 25 de Noviem­<br />

bre de 1858, á fin de que con arreglo á lo dispuesto en la misma, no<br />

permita V. S. se pague contribución por los montes públicos excep­<br />

tuados de la venta á consecuencia de lo mandado en el Real decreto<br />

de 22 de Enero de este año. Asimismo encarga á V. S. esta Direc­<br />

ción que en cuanto á los montes que perteneciendo al Estado no go­<br />

cen de dicha exención, se abstenga igualmente de verificar pago al­<br />

guno por el expresado concepto, á menos que otra cosa se resuelva.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de Noviembre<br />

de 1862.—Constantino Ardanaz.—Sr. Gobernador de la provincia de<br />

Murcia.<br />

REAL ORDEN QUE SE CITA.<br />

Ministerio de Hacienda.—Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina<br />

(Q. I). G.) de la Real orden dirigida á esto Ministerio en 6 de Julio úl­<br />

timo por el del digno cargo do Y. E. para que no se exijan las cuotas<br />

de contribución territorial que se hayan impuesto por los montes que<br />

4


50 CONTRIBUCIÓN EN LOS MONTES PÚBLICOS.<br />

el Estado posee en las provincias de Sevilla, Córdoba y otras; y S. M.,<br />

conformándose con lo propuesto por la Dirección general de Contri­<br />

buciones y por la Asesoría general de esto Ministerio, se ha dignado<br />

mandar que la exención concedida en el párrafo 5.° del art. 3.° del<br />

Real decreto de 23 de Mayo de 1845 sea extensiva á los montes y bos­<br />

ques del Estado que so hallen exceptuados de la desamortización con<br />

arreglo al párrafo 6.°, art. 2." de la ley de 1.° de Mayo de 1855, y sus<br />

productos constituyan una renta permanente del Tesoro comprendida<br />

en los presupuestos generales, y que las domas fincas rústicas en que<br />

no concurran estas circunstancias continúen obligadas al pago de la<br />

contribución territorial por sus productos.<br />

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos<br />

consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de No­<br />

viembre de 1858.—Pedro Salaverría.—Sr. Ministro de Fomento.


CORREOS<br />

La franquicia oficial es necesaria para las oficinas del<br />

Estado, á fin de que el coste del franqueo no sea un inconveniente<br />

para la remisión de los expedientes y comunicaciones.<br />

A continuación insertamos las Reales órdenes que<br />

conceden dicha franquicia al Director de la Escuela de<br />

Montes, á los Ingenieros del ramo destinados á las provincias,<br />

á los Ayudantes y los Capataces.<br />

Además gozan también de la franquicia, la Junta consultiva<br />

del Cuerpo, la Comisión del Mapa forestal de la<br />

Península y la Comisión de rectificación del Catálogo.<br />

Circular de 18 de Abril de 1855, para el cumplimiento de varias Reales órdenes,<br />

que han concedido el uso de sellos de franqueo para la correspondencia oficial<br />

al Director de la Escuela de Ingenieros de montes y á los Ingenieros del ramo.<br />

Por diferentes Reales órdenes se ha dignado S. M. la Reina con­<br />

ceder el uso de sellos de franqueo para la correspondencia oficial al<br />

Director de la Escuela de Ingenieros de montes y á los Ingenieros<br />

del ramo destinados en las provincias; á la Comisión central de mo­<br />

numentos históricos y artísticos, y á los Archivos de Simancas, Gali­<br />

cia, Valencia y Corona de Aragón.<br />

Lo que comunico á V. S., á fin de que se sirva disponer que por<br />

el Administrador do Hacienda pública de esa provincia se faciliten á<br />

los funcionarios y dependencias del Estado que se indican, y radi­<br />

quen en la misma los sollos de franqueo que puedan necesitar. Dios<br />

guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Abril de 1855.—Ángel<br />

Iznardi.—Sr. Gobernador de la provincia de...


52 CORREOS.<br />

Real orden comunicada por el Ministerio de la Gobernación en 29 de Noviembre<br />

de 1877, concediendo franquicia oficial á los Ayudantes de montes y Capataces<br />

de cultivos.<br />

S. M. el Rey (Q. D. G.) de conformidad con lo propuesto por esa<br />

Dirección general, ha tenido á bien conceder á los Ayudantes de<br />

montes y Capataces de cultivos franquicia oficial en la corresponden­<br />

cia que con tal carácter dirijan á sus Jefes inmediatos.<br />

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Noviembre<br />

de 1877.—Romero Robledo.—limo. Sr. Director general de Correos<br />

y Telégrafos.


DESAMORTIZACIÓN d)<br />

Por el art. 2° de la ley de 1.° de Mayo de 1855 quedan<br />

exceptuados de la venta los montes y bosques cuya<br />

enajenación no crea oportuna el Gobierno, como también<br />

los terrenos de aprovechamiento común, previa declaración<br />

de serlo, hecha por el Gobierno. Por el art. l.° de la<br />

ley de 11 de Julio de 1856 y la Instrucción de la misma<br />

fecha, quedaron también exceptuadas de la venta las dehesas<br />

boyales, de los pueblos que no tuviesen de aprovechamiento<br />

común.<br />

Por consecuencia de dichas leyes se formó el Catálogo<br />

de los montes públicos exceptuados de la desamortización,<br />

de los cuales, á pesar de constar en el Catálogo, se han<br />

vendido por las Comisiones provinciales de ventas algunos<br />

de ellos, motivándose reclamaciones de los Ingenieros<br />

Jefes de los distritos; y á consecuencia de ellas se dictaron<br />

la circular del Ministerio de Fomento de 28 de Marzo<br />

de 1871 y las disposiciones que insertamos á continuación.<br />

Según la ley de 9 de Enero de 1877 é Instrucción<br />

de 20 de Marzo del mismo año, los compradores de fincas<br />

con arbolado no pueden verificar en éste más operaciones<br />

que las de beneficio hasta tanto la finca se pague<br />

en totalidad, y á los Ingenieros de montes de los distritos<br />

corresponde informar acerca de las operaciones que soliciten<br />

practicar los compradores.<br />

Por último, los montes que se declaren enajenables<br />

por la Comisión encargada en la actualidad de la rectificación<br />

del Catálogo, deberán venderse inmediatamente,<br />

con arreglo á la Real orden de 24 de Enero de 1879.<br />

(1) Véase Catálogo.


54 DESAMORTIZACIÓN.<br />

Real orden de 11 de Octubre de 1867, encargando que no se enajenen los árboles<br />

comprendidos en terrenos que se hallan exceptuados de la desamortización,<br />

cualquiera que sea el carácter que les declare inenajenables.<br />

Excmo. Sr.: Envista délas reclamaciones hechas por los Inge­<br />

nieros Jefes de las provincias do Badajoz y Oácercs y do los informes<br />

emitidos por la Junta consultiva del ramo, respecto do haberse hecho<br />

extensiva la desamortización á los árboles existentes en los terrenos<br />

que en virtud do lo dispuesto en las leyes quedan reservados para<br />

dehesas boyales ó aprovechamiento común, contrariándoso de este<br />

modo lo mandado por la ley de 24 de Mayo de 1863 y por el Regla­<br />

mento para su ejecución; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien dispo­<br />

ner me dirija á V. S., como de su Real orden lo ejecuto, encarecién­<br />

dole la necesidad do que por el Ministerio de su digno cargo se pasen<br />

las correspondientes prevenciones á los Comisionados do ventas y Go­<br />

bernadores do las provincias, encargándoles que no so enajenen los<br />

árboles comprendidos en terrenos que se hallan exceptuados por las<br />

leyes de la desamortización, bien sea en concepto do dehesas boyales,<br />

de aprovechamiento común ó de cualquier otro carácter que les de­<br />

clare inenajenables.<br />

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Octubre do 1867.—<br />

Manuel de Orovio.—Sr. Ministro de Hacienda.<br />

Orden de la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado de 17 de<br />

Enero de 1876, recordando el cumplimiento de la de 26 de Junio de 1871, y<br />

dando reglas para evitar la venta de montes exceptuados.<br />

En 26 de Junio de 1871 so dirigió á V. S., por este Centro, la cir­<br />

cular siguiente:<br />


DESAMORTIZACIÓN. 55<br />

cida importancia, previa declaración del Ministerio de Fomento, de<br />

acuerdo, con los de Hacienda y Marina, mientras esta nueva clasifica­<br />

ción y declaración no se lleve á efecto, para lo cual se practican las<br />

oportunas diligencias, hay necesidad de considerar vigentes aquellas<br />

disposiciones. Para evitar, pues, tales dificultades, este Centro direc­<br />

tivo ha acordado encargar á V. S., muy especialmente, que adopte<br />

las medidas convenientes y las haga saber al Comisionado principal<br />

de ventas, á fin de que no se anuncie la de ninguno de los montes<br />

que hayan sido exceptuados de la desamortización por razones fores­<br />

tales y aparezcan incluidos en el Catálogo formado en esa provincia<br />

á tenor de lo prevenido en la ley y Real decreto expresados; sin per­<br />

juicio de comunicarlo á su tiempo el resultado que ofrezca la nueva<br />

clasificación que debe ejecutarse en cumplimiento de lo prescrito en<br />

el art. 12 de la citada ley de presupuestos de 29 de Mayo de 1868.»<br />

Por la inobservancia de la preinserta circular, en muchas pro­<br />

vincias se han subastado montes exceptuados de la desamortización,<br />

teniendo que anularse los remates de los mismos con involucracion<br />

de la marcha administrativa y perjuicio de los intereses de los rema­<br />

tantes, y dado lugar á que se reproduzcan las reclamaciones que mo­<br />

tivaron aquella disposición. En su virtud, y á fin de evitar estos ma­<br />

les, esta Dirección general ha acordado encargará V. S. que cumpla<br />

y haga cumplir al Comisionado de ventas lo dispuesto en la mencio­<br />

nada circular, así como las prescripciones siguientes:<br />

1." Que no sólo dejen de anunciarse subastas de los montes que<br />

aparezcan incluidos en el Catálogo vigente, sino que para hacerlo de<br />

aquellos cuyos nombres no constan en él, se ponga de acuerdo con el<br />

Ingeniero Jefe del distrito, para depurar previamente si son parte ó<br />

agregaciones autorizadas por el art. 2.° del Reglamento de 17 de<br />

Mayo de 1865, exceptuadas bajo un nombre común, por más que se<br />

conozcan con otros distintos en las localidades á que correspondan.<br />

2. a Que toda vez que la inclusión en el referido Catálogo de<br />

cualquier monto, no prejuzga excepción de venta por razón de la es­<br />

pecie arbórea que predomine, según el art. 3.° del mismo Reglamen­<br />

to, cuando la Administración considere que dicha inclusión es impro­<br />

cedente por no contener la especie ó especies que marca la ley, debe<br />

V. S. acudir á este Centro exponiendo las razones en que se funda su<br />

opinión, á fin do instruir el oportuno expediento para que se acuerde<br />

la exclusión, si procediese.<br />

3. a Que cuando los Ingenieros de montes se opongan á la enaje­<br />

nación de los que no aparezcan incluidos en el Catálogo con las de­<br />

nominaciones que en la localidad se los conozca, deberán acreditar


56 DESAMORTIZACIÓN.<br />

que son partes incorporadas para completar el número do hectáreas<br />

que autoriza el citado art. 2.°, con las actas de deslinde que sirvieron<br />

do base para la declaración de excepción.<br />

4. a Que si los Ingenieros do montes consideran oxccptuablos cíela<br />

venta de montos que no se hallen comprendidos en el Catálogo y<br />

tengan las condiciones que la ley previene para exceptuarlos, se sus­<br />

penda su enajenación, dando cuenta á esta Superioridad.<br />

Y 5. a Que cuide V. S. so remita á la Sección de Fomento do esa<br />

provincia, un ejemplar de cada Boletín de Ventas, como está preve­<br />

nido en las condiciones de subasta del mismo, para que examinado<br />

por el Ingeniero Jefe del distrito forestal pueda hacer las reclamacio­<br />

nes que estime procedentes respecto á los montes que so anuncien<br />

para subasta.<br />

Del recibo de esta circular so servirá V. S. dar aviso á vuelta de<br />

correo.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 do Enero do 1876.—<br />

Sr. Jefe de la Administración económica de la provincia de...<br />

Real orden de 24 de Enero de 1879, dando reglas para la inmediata venta de los<br />

montes declarados enajenables por la Comisión de rectificación del Catálogo.<br />

MINISTERIO DE HACIENDA.<br />

La revisión general, á que por Real orden de 8 do Noviembre de<br />

1877 quedó sujeto el Catálogo de los montos públicos exceptuados de<br />

la desamortización, viene produciendo importantes resultados, que el<br />

Ministro de Fomento comunica al de Hacienda, á medida que la co­<br />

misión facultativa creada con aquel fin adelanta en sus trabajos, que<br />

tras larga y meditada preparación, tocan en parto á su término, y ya<br />

exigen que la Administración adopto las disposiciones necesarias para<br />

que los montes, que de la condición do reservados pasan á la de ena­<br />

jenables, sean puestos sin demora en estado do venta. La ley de 17<br />

de Mayo último dispone terminantemente que so aplique á la amortiza­<br />

ción do la Deuda consolidada toda la parto correspondiente al Tesoro<br />

en la venta de propiedades y derechos del Estado, que por leyes an­<br />

teriores no tuviese señalado otro empleo, y en la de montes públicos<br />

cuya conservación, como bienes propios y comunes do los pueblos no<br />

convenga previo informe pericial. Confirma ese precepto el destino<br />

constante quo han dado las leyes al producto de la amortización; al<br />

propio tiempo que responde al espíritu y favorece el cumplimiento de


DESAMORTIZACIÓN. 57<br />

la de arreglo de la Deuda do 21 de Julio de 1876, que es un compro­<br />

miso do honor para el Estado. No ofrece duda, á la luz de los princi­<br />

pios que sirvieron á la ley últimamente citada, la conveniencia apre­<br />

miante y notoria do acelerar la minoración del capital representativo<br />

de la Deuda, ya se atienda al interés del Tesoro en recogerlo á los<br />

tipos corrientes, que permiten suprimir la obligación perpetua de un<br />

rédito, mayor aún dentro de sus actuales límites que el devengado<br />

hoy por la Deuda flotante, ya se consulte á las exigencias más altas<br />

del crédito y á las esperanzas legítimas que los acreedores del Estado<br />

fundan no sólo en la escala diferida del interés , sino también en la<br />

confianza de que la amortización acreciente el valor del capital, con­<br />

curriendo á elevar las cotizaciones con las influencias que en ellas<br />

primordialmente ejerce el desarrollo incesante de las rentas pú­<br />

blicas.<br />

Está llamada á coadyuvar en no corta medida á tan importantes<br />

fines la venta do los montos del Estado y de los pueblos, que el es­<br />

tudio de sus condiciones permito segregar de la masa vastísima do<br />

los exceptuados, sin desatender los consejos de la ciencia ni las nece­<br />

sidades do carácter público á que su conservación responde. Esta<br />

rectificación del Catálogo fué provista en las disposiciones á que<br />

obedece su formación, y no so aparta do los principios que lo sir­<br />

vieron do base. Las especies arbóreas que cubren las montañas, los<br />

montes cuyos productos seculares sólo guarda sin riesgo la tutela<br />

permanente do la Administración, los terrenos comprendidos en la<br />

zona forestal, los bosques, en suma, que un alto interés social exige<br />

fomentar por su influencia en el clima y en la distribución de las<br />

aguas, por la necesidad de sus productos pai'a la construcción civil y<br />

naval y para los usos do la vida, por el amparo que prestan el cul­<br />

tivo agrario, continuarán exceptuados do la desamortización y some­<br />

tidos á las Ordenanzas del ramo, con sujeción estricta á las leyes<br />

de 2 i de Mayo do 1863 y 11 do Julio do 1877. El nuevo contingente<br />

que dan á la desamortización los montos públicos so forman do ter­<br />

renos sin especies arbóreas en gran parte, sin influencia por su situa­<br />

ción en el clima ni en la defensa de tierra vegetal y do producciones<br />

que por sus turnos cortos pueden sin inconvenientes confiarse al in­<br />

terés privado y á la propiedad individual. Los trabajos do la Comi­<br />

sión encargada do rectificar el Catálogo permiten esperar do las nue­<br />

vas ventas rendimientos do cuantía, que importa obtener rápida­<br />

mente para aplicarlos, con ventaja del Tesoro y crédito, á la amor­<br />

tización de la Deuda perpetua al 3 por 100, en cuanto procedan do<br />

los montes del Estado ó del 20 por 100 de propios, y á la compra do


58 DESAMORTIZACIÓN.<br />

Deuda de la misma clase por cuenta y á favor de las Corporaciones<br />

civiles propietarias para su cancelación y conversión en inscripciones<br />

intransferibles, cuando los productos correspondan al 80 por 100 do<br />

propios ó á montes de establecimientos públicos.<br />

En atención á las consideraciones expuestas, S. M. el Rey (Q. D. G.)<br />

se ha servido dictar las disposiciones siguientes :<br />

1." La Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado,<br />

así que reciba por conducto de esto Ministerio las relaciones que re­<br />

mita el de Fomento, comprensivas de las fincas que deban eliminarse<br />

del Catálogo de los montes públicos reservados por su especio arbó­<br />

rea, en virtud de la rectificación acordada por Real orden de 8 de<br />

Noviembre de 1877, remitirá á los Jefes económicos copia do la cor­<br />

respondiente á su provincia respectiva.<br />

2. n Los Jefes económicos , inmediatamente que reciban las rela­<br />

ciones de que trata el artículo anterior, se dirigirán de oficio á los<br />

Gobernadores de las provincias para que ordenen á los Ingenieros<br />

Jefes de montes la oportuna y formal entrega do los comprendidos<br />

en la relación respectiva, de que deberán los Ingenieros tener cono­<br />

cimiento por las órdenes que con el mismo objeto les haya comuni­<br />

cado la Dirección general de Instrucción pública, Agricultura é In­<br />

dustria.<br />

3." La entrega se hará levantando acta por duplicado para la Ad­<br />

ministración económica y para la Sección do Fomento de la provin­<br />

cia. Los Ingenieros pondrán al propio tiempo á disposición de los<br />

Jefes de las Administraciones económicas cuantos documentos ten­<br />

gan en su poder demostrativos de la procedencia, cabida, linderos,<br />

especies arbóreas y de cultivo de cada finca, con objeto de que estos<br />

datos puedan figurar con toda la precisión posible en el anuncio de<br />

la venta.<br />

4. a Los Jefes económicos, cumplidas las anteriores formalidades,<br />

procederán á incautarse do las fincas en nombre de la Hacienda, y<br />

dispondrán su inclusión en los respectivos inventarios, según su pro­<br />

cedencia.<br />

5." Inmediatamente comunicarán dichos Jefes las órdenes opor­<br />

tunas á los Comisionados investigadores do ventas de bienes naciona­<br />

les para que procedan al nombramiento do peritos que mielan y ta­<br />

sen las fincas, á fin de anunciar su enajenación con las formalidades<br />

legales.<br />

6." La Dirección de Propiedades moverá por su parte cuantos<br />

obstáculos surjan; y teniendo á la vista las relaciones de montes ex­<br />

cluidos del Catálogo, seguirá constantemente las vicisitudes de cada


DESAMORTIZACIÓN. 59<br />

finca, promoverá ó activará la enajenación y no permitirá de manera<br />

alguna que se paralice ó retardo su venta sin que existan causas jus­<br />

tificadas que la impidan.<br />

7." En el caso que esté pedida en tiempo oportuno por algún pue­<br />

blo la excepción en concepto de dehesa boyal ó de aprovechamiento<br />

común de alguno ó algunos de los montes eliminados del Catálogo<br />

forestal, la referida Dirección de Propiedades procederá sin levantar<br />

mano al despacho de los oportunos expedientes para que queden re­<br />

sueltos en el término más breve posible.<br />

8. 11 La misma Dirección excitará por todos los medios el celo de<br />

los Jefes económicos y de los Comisionados de ventas de las provin­<br />

cias para que, sin excusa ni pretexto alguno, se saquen á la venta los<br />

montes que aún conservan los pueblos ó los establecimientos públi­<br />

cos , y que por disposiciones anteriores fueron ya excluidos de los<br />

Catálogos. Al efecto, reclamarán de dichos Comisionados una rela­<br />

ción de las fincas que se encuentren en este caso, expresiva de las<br />

causas de no haberse enajenado, y en vista de ella acordará ó pro­<br />

pondrá á este Ministerio las resoluciones que proceden.<br />

Madrid 24 de Enero de 1879.—Orovio.


DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.<br />

Corresponde á la Administración el deslinde y amojonamiento<br />

de todos los montes públicos y el de los particulares<br />

en la parte confinante con los públicos, con arreglo<br />

al título II del Reglamento de 17 de Mayo de 1865 (1).<br />

Además, hay algunas disposiciones aclaratorias sobre<br />

este asunto y acerca de la fianza que han de prestar los<br />

particulares que deseen "verificar aprovechamientos colindantes<br />

con montes declarados en estado de deslinde,<br />

que insertaremos á continuación.<br />

Ocurren con frecuencia competencias entre la Administración<br />

y los Tribunales de justicia, con motivo de<br />

esta clase de aprovechamientos verificados por los particulares,<br />

que á veces son perdidas por la Administración<br />

por no hacerse el requerimiento de inhibición bien fundado.<br />

Si los montes no están declarados en estado de deslinde<br />

y el particular colindante demuestra la posesión de<br />

la parte que trata de aprovechar, aun cuando pertenezca<br />

al monte público, no procede la competencia, pues lo que<br />

se ventila es la propiedad y esta cuestión pertenece á los<br />

Tribunales ordinarios; pero si el monte está declarado en<br />

estado de deslinde, hay una cuestión previa sin cuya resolución<br />

no pueden entender los Tribunales, pues hasta<br />

tanto que la Administración deslinde las propiedades, no<br />

pueden aquéllos apreciar si los particulares han estado en<br />

uso de su derecho ó no al hacer el aprovechamiento. Conviene,<br />

pues, á la Administración declarar en estado de<br />

deslinde á todos los montes públicos que no lo estén.<br />

Orden de la Dirección de 4 de Mayo de 1863, determinando que á los deslindes<br />

de terreno que soliciten los particulares, el plano que ha de levantarse se refiera<br />

sólo á la parte que confina con el monte público.<br />

En vista do la consulta de V. S. de 20 do Abril último sobre la<br />

extensión que debo darse á los planos de los terrenos cuyos deslin-<br />

(1) Véase Lepes de montes.


DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 61<br />

des, por confinar con montes públicos, solicitan los particulares, esta<br />

Dirección general ha acordado decir á V. S. que como ni el interés<br />

ni las atribuciones de la Administración en los deslindes administra­<br />

tivos de las fincas de propiedad particular que se encuentran en aquel<br />

caso, afectan más que á la parte de ellas que confinan con los. referi­<br />

dos montes, sólo á la misma parte y no á toda la finca debe referirse<br />

el plano que en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 del Real<br />

decreto do 1.° de Abril de 1846, debe levantarse cuando á petición<br />

del dueño particular se verifica el deslinde de su propiedad do los<br />

montes públicos que en ella confinan; debiendo en este caso compu­<br />

tarse las dietas que sean necesarias para los trabajos de gabinete en<br />

los mismos términos que se abonan á los empleados en los trabajos<br />

de campo.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 do Mayo de 1863.—<br />

El Director general, Manuel María Azafra.—Sr. Gobernador déla<br />

provincia de Alicante.<br />

Real orden de 14 de Noviembre de 1865, determinando la escala que debe usarse<br />

en los planos que han de acompañar al acta de deslinde de los montes públicos.<br />

Visto el art. 32 del reglamento de 17 de Mayo último para la eje­<br />

cución de la ley de montes de 24 de Mayo de 1863 , que previene se<br />

una al acta de deslinde (de los montes públicos) un plano del monte<br />

deslindado en la escala que fije la Administración, expresándose con<br />

la debida distinción y claridad cada una de las propiedades colindan­<br />

tes, los puntos donde se hallan colocados los piquetes, y el número<br />

de orden que tenga cada uno :<br />

Visto el dictamen emitido por la Junta consultiva sobre este par­<br />

ticular, en cumplimiento de la orden de la Dirección general de Agri­<br />

cultura, Industria y Comercio, fecha 20 de Junio próximo pasado, la<br />

Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:<br />

1.° Que siendo la escala de V5,o¡io la que debe usarse en los planos<br />

especiales, base de los trabajos ulteriores do ordenación de los mon­<br />

tos públicos , se emplee aquélla en la construcción de los planos que<br />

deben acompañar á las actas de los deslindes en cuanto el servicio lo<br />

permita y el personal encargado de la ejecución de tales trabajos esté<br />

completo.<br />

2.° Que mientras llega esto caso, se levanten los planos perime-<br />

trales en una escala de 'Ao.ooo, sirviéndose sólo de la brújula para la<br />

determinación de los ángulos, y de la cadena para la medición


62 DESLINDE Y 'AMOJONAMIENTO.<br />

de los lados, debiéndose acompañar estos planos á las actas de los<br />

apeos.<br />

3.° Que el plano de los terrenos deslindados se levante con suje­<br />

ción á los rigorosos medios que la ciencia emplea, aun cuando el ser­<br />

vicio facultativo del ramo no esté definitivamente establecido, ni com­<br />

pleto su personal, siempre que se» haga el amojonamiento de aque­<br />

llos terrenos, y se hayan resuelto todas las cuestiones de posesión y<br />

propiedad que surgieren del expediente del apeo, construyéndose en­<br />

tonces los planos en la escala de '/5,000-<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimien­<br />

to. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Noviembre<br />

de 1865.—Vega Armijo.— Sr. Gobernador de la provincia de...<br />

Real orden de 2 de Marzo de 1866, aclaratoria del art. 14 del Real decreto de 1.°<br />

de Abril de 1846, y 41 y siguientes del Reglamento de 17 de Mayo de 1865, sobre<br />

la fianza que deben prestar los particulares que intenten aprovechar los<br />

productos de sus montes colindantes con los públicos.<br />

Vista la consulta del Ingeniero Jefe de ese distrito forestal sobre<br />

la fianza que deben prestar los particulares que intenten aprovechar<br />

los productos de sus montes colindantes con otros públicos declara­<br />

dos en estado de deslinde:<br />

Vista la disposición 15 de las insertas en el número 26 del Boletín<br />

Oficial de esa provincia, correspondiente al 1.° de Marzo de 1865,<br />

disposición dictada en conformidad á lo prevenido en la Real orden<br />

de 19 de Febrero anterior por la Comisión especial que actuó en la<br />

provincia, y según la cual los particulares, dueños de montes que lin­<br />

den en todo ó en parte con alguno público, no podrán hacer en ellos<br />

ninguna clase de aprovechamiento, ínterin unos ú otros no se ha­<br />

llen deslindados en legal forma, sin prestar antes la fianza que se<br />

prescribe en el art. 14 del Real decreto do 1.° de Abril de 1846:<br />

Vista la Real orden de 16 de Agosto de 1865, por la que se dijo<br />

á V. S. que la fianza que haya de prestarse por el que intente apro­<br />

vechar los productos de un monte particular colindante con otro pú­<br />

blico, declarado en estado de deslinde ó litigioso, deberá concretarse<br />

al importe ó valor del producto natural aprovechable.<br />

Visto el art. 14 del Real decreto de 1.° do Abril de 1846, citado<br />

en las dos superiores disposiciones, de que acaba de hacerse men­<br />

ción, y según el cual «durante la operación de deslinde, y mientras<br />

que no se declare en juicio contradictorio el derecho de propiedad,


DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 63<br />

se mantendrán los poseedores de los montes en el goce y aprovecha­<br />

miento de sus productos; pero dando la correspondiente fianza de<br />

conservar estas propiedades en el ser y estado que entonces tenían, y<br />

respondiendo de todos los daños y deterioros en ellos causados, de<br />

tal manera que hayan de entregarse al que resulte propietario como<br />

existían cuando se anunciaron al público sus deslindes:»<br />

Vistos los artículos 41 y siguientes del Reglamento de 17 de Mayo<br />

de 1865;<br />

Considerando que para el caso en que un particular, dueño de un<br />

monte colindante con alguno público, declarado en estado de des­<br />

linde, pretenda aprovechar los productos del suyo, el expresado ar­<br />

tículo 41 y siguientes del citado Reglamento previenen lo que debe<br />

hacerse:<br />

Considerando que para el caso en que se intente por el particular<br />

no ya la corta, sino la extracción ó embarque de maderas anterior­<br />

mente cortadas, es preciso que en su dia pueda indemnizarse al que<br />

resulte verdadero propietario del monte en que la corta se haya veri­<br />

ficado, de todos los daños y perjuicios que por ella hayan podido cau­<br />

sarse á la finca:<br />

Considerando que esta indemnizaeion no podría realizarse si se<br />

concretase al valor natural de los productos, y no abrazase también<br />

de los daños y perjuicios que por talas ó cortas excesivas hayan po­<br />

dido causarse al crecimiento y repoblado y aun al suelo del monte:<br />

Y considerando, por último, que cabalmente el espíritu y aun la<br />

letra del art. 14 del Real decreto de 1.° de Abril de 1846, comprende<br />

esa idemnizacion de daños y perjuicios:<br />

Oida la Junta consultiva de montes, y de conformidad con su dic­<br />

tamen, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:<br />

1.° Que en los casos en que se intente por un particular aprove­<br />

char los productos de los montes que no se hallen legalmente deslin­<br />

dados y confinen con otros montes públicos declarados en estado de<br />

deslinde, se esté á lo mandado en el art. 41 del Reglamento de 17 de<br />

Mayo de J 865.<br />

Y 2.° Que cuando el particular pida la extracción ó embarque de<br />

maderas cortadas antes de estar los montes declarados en estado de<br />

deslinde, la fianza abrazará no sólo el valor del producto natural<br />

aprovechable ó de los árboles en pié, sino también el de los daños y<br />

perjuicios que se hubieren ocasionado al monte, á cuya tasación se<br />

procederá con las formalidades legales.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento, el del Inge­<br />

niero Jefe de ese distrito forestal, y puntual observancia en los casos


64 DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.<br />

que puedan ocurrir. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de<br />

Marzo de 1866.—Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia<br />

de Cuenca.<br />

Real orden de 17 de Octubre de 1866, aclaratoria del art. 40 del Reglamento<br />

de 17 de Mayo de 1865, mandando que se respete la posesión de los terrenos<br />

considerados como de propiedad particular que fueren colindantes ó hubieren<br />

quedado dentro de los límites señalados al monte público, mientras dura la ope.<br />

ración del deslinde ó los Tribunales de justicia no declaren por sentencia firme<br />

el derecho de propiedad.<br />

La Junta consultiva de Montes, á la que se pasó á informe la con­<br />

sulta de V. S. acerca de la interpretación que deba darse á los ar­<br />

tículos 14 del Real decreto ele 1.° de Abril de 1846 y 40 del Regla­<br />

mento de 17 de Mayo de 1865, ha emitido el siguiente:<br />

«Las dudas del Gobernador de Sevilla están reducidas á esta pre­<br />

gunta : ¿ Obra la Administración activa en el círculo de sus atribu­<br />

ciones disponiendo que se dé posesión á los que resulten dueños de<br />

los terrenos deslindados cuando aquéllos y los colindantes consien­<br />

tan la providencia aprobando el deslinde y amojonamiento, ó habrá<br />

necesidad de respetar la propiedad particular comprendida en el des­<br />

linde aunque no se haya entablado por nadie ni la vía ordinaria ni la<br />

contencioso-administrativa'?<br />

Conforme á la legislación vigente sobre deslinde de los montes<br />

públicos, es sencillo resolver la primera parte de la pregunta, cuando<br />

los dueños de los terrenos colindantes estén conformes con el des­<br />

linde practicado , siempre que se haya observado en la operación y<br />

en todos sus trámites lo mandado en el título II del Reglamento; en<br />

tal caso el Gobernador civil aprueba el deslinde y amojonamiento, y<br />

no da ni quita posesión ninguna, sino que sólo la mantiene ó la re­<br />

conoce.<br />

En la segunda parte de la pregunta pueden ofrecerse dos circuns­<br />

tancias distintas: una , que se haga el deslinde de un monte público<br />

quedando en él enclavado algún terreno poseido por particular ó<br />

corporación y que no haya sido particularmente deslindado; otra,<br />

que existiendo las condiciones expresadas se haya practicado el des­<br />

linde especial del monte enclavado, pero que los poseedores del mis­<br />

mo no se hayan presentado ni hecho reclamación ninguna.<br />

En el primer caso, puesto que no debe considerarse el deslinde<br />

perfecto mientras no estén trazadas todas las líneas divisorias, tanto<br />

exteriores como interiores , deberá respetarse la posesión hasta que<br />

no se acabe y complete el apeo; en el segundo, trascurridos los pía-


DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 65<br />

zos marcados en las leyes sin reclamación ninguna, y habiéndose<br />

hecho el deslinde oficial, habrá que atenerse alo que de él resulte.<br />

En consideración á todo lo cual, y atendiendo á la letra y espí­<br />

ritu de la legislación vigente en materia de deslindes, la Junta inter­<br />

preta el art. 40 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865 de la manera<br />

siguiente: Que se respetará la posesión de aquellos terrenos conside­<br />

rados como de propiedad particular que fueren colindantes ó hubie­<br />

sen quedado dentro de los límites señalados al monte público , mien­<br />

tras dure la operación del apeo, tanto ele las líneas exteriores del<br />

monte público como de las interiores que tocan á los terrenos encla­<br />

vados, ó mientras los Tribunales de justicia no declaren por senten­<br />

cia firme el derecho de propiedad.»<br />

Y conformándose la Reina (Q. D. G.) con el preinserto dictamen,<br />

ha dispuesto lo traslade á V. S., como de su Real orden lo ejecuto,<br />

para que lo tenga como aclaración al art. 40 del referido Reglamento<br />

de 17 de Mayo de 1865.<br />

.Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Octubre<br />

de 1866.—Orovio.—Sr. Gobernador de la provincia de Sevilla.<br />

Real orden de 5 de Noviembre de 1866, declarando que es de la competencia de la<br />

Administración el deslinde y amojonamiento de los montes públicos; que sus<br />

providencias no pueden impugnarse por las leyes del fuero común, ni ante los<br />

Tribunales ordinarios, basta que haya causado estado la declaración de la posesión<br />

actual, y que las Ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833 y el Real decreto<br />

de 1." de Abril de 1846 han sido derogados en la materia de deslinde por el Reglamento<br />

de 17 de Mayo de 1865.<br />

Vista la consulta de V. S. acerca de la divergencia que á su en­<br />

tender existe entre las leyes 4, 6 y 7 de la Novísima Recopilación y<br />

las Ordenanzas de montes de 22 de Diciembre de 1833 y el Real de­<br />

creto de 1.° de Abril de 1846 sobre prescripción en la propiedad y<br />

posesión de los montes públicos ;<br />

Visto el Reglamento de 17 de Mayo de 1865 dictado para la eje­<br />

cución de la ley de montes de 24 de Mayo de 1863;<br />

Considerando que la competencia de la Administración llega hasta<br />

determinar el estado de posesión dé Jos montes públicos, deslindán­<br />

dolos de los particulares limítrofes, y solamente después de esta de­<br />

claración administrativa, respecto á la posesión actual, es cuando en­<br />

trará la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir de los<br />

juicios plenarios de posesión y de los definitivos de propiedad si se<br />

intentaren por los interesados;<br />

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:<br />

5


66 DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.<br />

1.° Que es (¡e la competencia exclusiva do la Administración el<br />

deslinde y. amojonamiento de los montes públicos,<br />

2.° Que aplicando á tales actos la legislación espocial que le in­<br />

cumbe , no pueden impugnarse sus providencias por lo que dispon­<br />

gan las leyes del fuero coman ni ante los Tribunales ordinarios, sino<br />

quo debe rccínxii-so o» la vía gobernativa de grado en grado, y en su<br />

caso en la contenciosa ante te Administración misma.<br />

3,.° Que únicamente después de hecha por fiata jurisdicción y en<br />

providencia que- cause estado la declaración de la posesión actual,<br />

podrá recittTirse á la legislación y Tribunales del fuero común para,<br />

reclamar. loa derechos definitivos que so ventilan en los juicios de<br />

propiedad.<br />

Y í..." Que las Ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833, asi como<br />

el Real decreto, ele 1." de AljrjJ de 1846, han sido derogados ó susti­<br />

tuidos en te materia de que so trafó por el Reglamento de 17 de<br />

Mayo de 1865.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios<br />

guarde áV. S. muchos anos. Madrid 5 de Noviembre de 1866,—<br />

Qrovk).—S-r-. Ingeniero .Tefe del distrito forestal de la Corana y<br />

Lugo.<br />

Real orden d-e 22 de Junio de 1875, disponiendo que el deslinde de los montes no<br />

incluidos en. el Catálogo-, corresponde al Ministerio de Hacienda, aunque no<br />

estén declarados enajenalties.-<br />

MINISTERIO DE FOMENTO.—Real orden.—El Consejo de Estado en<br />

pleno ha emitido en 5 de Díciembro último el informe siguiente':<br />

Exorno. Sr.: Cumpliendo con lo dispuesto por Y. E. en su orden<br />

de 31 de Octubre último, el Consejo ha examinado el expediente ins­<br />

truido sobro modificación del art. 44 del Reglamento de 17 de Mayo<br />

ele 1865 para la ejecución déla ley do montes de 24 de. Mayo ele 1863.<br />

Resulta del expediente, que. con motivo del deslinde del monte de<br />

Nijar, hacia una consulta el Ingeniero Jefe del distrito, relativa á<br />

saber á qué dependencia correspondo practicar las operaciones de<br />

dicho deslinde, si à las del Ministerio de Fomento ó á las de Hacien­<br />

da; pues se presenta el cago extraordinario de que. dicho monte no es<br />

de los incluidos en el Catálogo, en cuyo caso pertenecería su das-<br />

linde á Fomentó, ni de log declarados tampoco enajenables, en el<br />

citai correspondería á Hacienda, sino que ofrece. la particularidad de<br />

que sobre dicho monte tiene el ayuntamiento de Nijar incoado hace


DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 67<br />

ocho ó diez años el oportuno expediente para declararlo ó no excep­<br />

tuado de la desamortización-.<br />

En este conflicto parece que ex tete una corUra dicción entre lo<br />

dispuesto en los artículos 1.*, 17 y 44 del Reglamento; pues por.<br />

el I.". se enumeran entre los montes públicos, los declarados enaje­<br />

nables mientras no lo hayan pasado á dominio paiiaculají; por. d 17<br />

iucianbe á la Admínlstraciou el deslinde: de todos íes montes públi­<br />

cos, y por el 44. se dice que todo lo une queda' clispnes'ta sobra des­<br />

linde de los montes públicos tendrá igualmente aplicación á los<br />

exceptuados de fe desamortización con arreglo á las leyes, y qué el<br />

apeo de los que estuvieren sujetos á la venta, se verificará, con suje­<br />

ción á las prescripciones del derecho común, ó á las que dictare la<br />

Hacienda, con el fin de poderlo sacar á pública subasta; de modo que<br />

parece que este artículo está en contradicción con lo que establece<br />

el 17 citado, y por lo tanto, que puede ocurrir el conflicto de que se<br />

lleva hecho mérito.<br />

La Junta consultiva propone la derogación del art. 44, y el Ne­<br />

gociado dico que puede modificarse, redactándolo on los términos<br />

siguientes:<br />

Art. 44. aTodo lo que queda dispuesto sobre deslindes de los<br />

montes públicos, tendrá igualmente aplicación á los exceptuados de<br />

la desamortización con arreglo á las leyes y á los que tengan expe­<br />

diente de excepción incoada. El apeo de los que estuvieren sujetos á<br />

la venta, se verificará con sujeción á las prescripciones del derecho<br />

común, ó á las que dictare la Hacienda, con el fin de poderlos sacar<br />

á pública subasta.»<br />

El Consejo, á quien se consultó sobre el proyecto de Reglamento<br />

do 17 de Mayo de 1865 para fes ejecución: de la ley de montos,, no<br />

apartó de sai vista ni ten Solo momento d fin que estaba llamado á<br />

.cumplir en esto consulta, el criterio á que. debía ajustar los limitéis;<br />

do su dictamen, y firme en su propósito, procuró ante todo hacer ün<br />

profundo examen de la ley de 24 de Mayo de 1863, la cual debía<br />

poner en ejecución por medio, de lo»! artículos del Reglamcnlo sobre<br />

que entonces .se le consultaba.<br />

Y recordando las disposiciones; de dicha ley, las del Reglamento<br />

y otras análogas y concordantes del ramo., oree el Consejo que np<br />

.hay contradicción alguna entre tes artículo}?: .17 y H del Regkmealo,,<br />

wno que ántefi' ál contrarío, se hallan en la más completa armonía,<br />

sa se tienen presentes otras dteposxeioneji .no cleyogadag, sino más bien<br />

recetadas por el Reglamento.<br />

Sp. existe, si se quiere la misma conformidad entre lo di^Uestp


6á bESLÍNDE Y AMOJONAMIENTO.<br />

en el art. 44 y lo que establece el 1.° del mismo Reglamento; pero<br />

esta falta de acuerdo entre dichos dos preceptos, en nada oscurece<br />

ni toca á la cuestión presente, sino que sólo significará una falta de<br />

precisión en la redacción del art. 44; defecto que, como se ha ex­<br />

puesto, no prejuzga ni perjudica el extremo de esta consulta, ni tam­<br />

poco podrá llevar consecuencia alguna á la resolución de ninguna<br />

cuestión administrativa.<br />

Para demostrar lo expuesto, el Consejo procede á examinar, aun­<br />

que ligeramente, lo que disponen los artículos citados y Real orden<br />

de 15 de Diciembre de 1859.<br />

Dice el art. 17: «Corresponde á la Administración el deslinde de<br />

todos los montes públicos, debiendo hacerse esta operación según las<br />

prescripciones contenidas en los artículos siguientes.»<br />

Antes de comentar este artículo, conviene, para hacer resultar la<br />

duda que motiva esta consulta, trascribir también literalmente el ar­<br />

tículo 44 citado, que dice así:<br />

«Todo lo que queda dispuesto sobro deslinde en los montes pú­<br />

blicos, tendrá igualmente aplicación á los exceptuados de la des­<br />

amortización con arreglo á las leyes. El apeo de los que estuvieren<br />

sujetos á la venta, se verificará con sujeción á las prescripciones del<br />

derecho común, ó á las que dictare la Hacienda, con el fin de poder­<br />

los sacar á pública subasta.»<br />

Se cree por el Ingeniero, por el Gobernador de la provincia de<br />

Almería, por la Junta consultiva, y por el Negociado que este artículo<br />

contradice el precepto genérico absoluto del art. 17; porque dispo­<br />

niéndose en éste que el deslinde de todos los montes públicos perte­<br />

nece á la Administración, viene el 44 á dar cabida á la competencia<br />

del Ministerio de Hacienda, dando también ocasión al conflicto, como<br />

ahora ocurre con el monto do Nijar y otros, de que el deslinde de un<br />

monte no pueda practicarse por el Ministerio de Fomento porque no<br />

son de los exceptuados de la desamortización; tampoco pueda reali­<br />

zarse por el de Hacienda, porque dicho monte no está declarado<br />

enajenable; y por último, que igualmente no pueda verificarse por la<br />

autoridad judicial, porque no es absolutamente de su competencia.<br />

Procede, pues, la duda que se consulta, en opinión de este alto<br />

Cuerpo, de creerse equivocadamente que la palabra administración,<br />

que so emplea en el art. 17, se interpreta en esta cuestión como sinó­<br />

nima de Ministerio de Fomento; y en opinión del Consejo, dicha frase<br />

tiene en este artículo una significación más lata, más genérica y ab­<br />

soluta; pues con ella se deslinda,- no la competencia entre el Ministerio<br />

de Hacienda y el de Fomento, sino- la competencia entre el Poder


DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 69<br />

Ejecutivo ó administrativo y el Poder judicial; con ella se establece<br />

la línea divisoria que separa la vía gubernativa de la contenciosa-<br />

ordinaria; con ella, en fin, se marca el límite entre la Administración<br />

y los tribunales respecto á sus atribuciones en las cuestiones relati­<br />

vas al deslindo de un monte.<br />

Dentro de esta disposición general se hallan comprendidas la<br />

competencia del Ministerio de Fomento y la del do Hacienda respecto<br />

á todas las cuestiones relativas á este ramo: la esfera del primero se<br />

halla trazada por los artículos 12 y 13 de la ley de 24 de Mayo de 1863<br />

y los concordantes del reglamento para su ejecución; de todos los<br />

cuales se deduce, con relación al punto que se discute, que á este<br />

Ministerio sólo corresponde el deslinde de los montes del Estado, de<br />

los pueblos y de los establecimientos públicos exceptuados de la des­<br />

amortización.<br />

Las atribuciones del Ministerio de Hacienda en la misma cuestión<br />

de deslinde se encuentran terminantemente prefijadas en la regla oc­<br />

tava del Real decreto de 15 de Diciembre de 1859 y en el art. 44 del<br />

reglamento. Por la primera de estas disposiciones radican en el Mi­<br />

nisterio de Hacienda y en sus dependencias todas las cuestiones rela­<br />

tivas á montes que han de ser exceptuados de la desamortización por<br />

ser de aprovechamiento común; luego el deslinde de un monte que<br />

ha de ser exceptuado de la venta por ser de aprovechamiento común,<br />

pero que todavía no se halla incluido en el Catálogo de los desamorti­<br />

zados, debe corresponder, según esta disposición, al Ministerio de<br />

Hacienda; y por la segunda do dichas disposiciones so establece, se­<br />

gún ya hemos visto, que el apeo de los montes que estuvieren sujetos<br />

á la venta se verificará con sujeción á las prescripciones del derecho<br />

común ó á las que dictare la Hacienda con el fin de poderlos sacar á<br />

pública subasta; disposición que previene, como se ve, el segundo caso<br />

en que puede encontrarse un monte no incluido en el Catálogo. Con­<br />

cretando, pues, esta consulta á los más breves términos posibles, y<br />

adaptando la clasificación que de los montes públicos establece la ley<br />

de 24 de Mayo de 1863, resulta que todos los montes públicos se di­<br />

viden en dos clases: primera, montes del Estado; y segunda, montes<br />

de los pueblos y de los establecimientos públicos. El deslinde y todas<br />

las demás gestiones relativas á los montes del Estado, corresponden<br />

indudablemente al Ministerio de Fomento, con arreglo á lo dispuesto<br />

en el art. 12 de la propia ley; el deslinde de los montes públicos de<br />

los pueblos y corporaciones, los cuales se hallen incluidos en el Catá­<br />

logo, pertenece también al Ministerio de Fomento, con arreglo á lo<br />

que dispone el art. 1." del reglamento para la antigua comisión regia


76 DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.<br />

do deslindos de los montes públicos: el deslinde de los montos de la<br />

segunda clase también, que no so hallen incluidos on el Catálogo, bien<br />

hayan do ser exceptuados do la venta, ó ya se declaren enajenables,<br />

incumbe al Ministerio de Hacienda, según lo establecido on el Decre­<br />

to de 15 de Diciembre do 1859 y en el art. 44 del reglamento de<br />

1865, varias veces citado.<br />

En conscíuioncia de todo lo expno.sío. el Consejo opina: 1." Qué<br />

rio procedo la noodificadon, y mtteho menos la derogación del aft. 44<br />

del reglamento do 17 de Mayo de: 186-5 para la ejecución de la ley de<br />

ñióiTÜes, puesto que el .conflicto que- consnlta el I.nganieto sobre el<br />

deslinde del monte do Nljar y otros qtffi se hallan en la mislM sitttacíoiL,<br />

Se encuentra meta y legaünente salvado dentro de las ateperetónos<br />

vigentes del ramo. 2. p Qcte corresponde á Hacienda practicar<br />

las operaciones de deslinde del monte do Nijai* y cualesquiera otros<br />

que m hallen en el mismo caso, así como también recomendar la<br />

pronta terminación del expediente incoado por oí Ayuntamiento de<br />

dicho pueWo.»<br />

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.j. con el preinserto dicta­<br />

men, lo traslado á V. S. de Real orden, como resolución á. la consul­<br />

ta del Ingeniero Jefe de ese distrito forestal, para los efectos consi­<br />

guientes. Dios guarde á V, S. muchos años. Madrid 22 de Junio de<br />

1875.-—Orovio.—Sr. Gobernador de la provincia de Almería.


DISTRITOS FORESTALES,<br />

Publicadas las Ordenanzas del 33, bien pronto se echó<br />

de yer la necesidad de la división de la Península en distritos<br />

para facilitar la administración de los montes públicos;<br />

y en 2 de Abril de 1835 se ordenó la división,<br />

reorganizándose en 22 de Julio de 1845. Formado ya el<br />

Cuerpo de Ingenieros de montes; se emprendió de nuevo,<br />

la reorganización de los distritos; mas la falta de personal<br />

no permitía plantearla desde luego, por lo cpie en 13<br />

de Noviembre de 1856 se organizaron siete distritos á<br />

cargo de dicho personal facultativo: más tarde, en 7 de<br />

Abril de 1858, se organizaron otros cuatro, y por último,<br />

en 12 de Junio de 1859 se suprimieron las Comisarías de<br />

montes, encargándose de todos los distritos los expresados<br />

Ingenieros.<br />

Publicada la ley del 63 y los Reglamentos de 1865,<br />

era indispensable reorganizar nuevamente los distritos<br />

forestales, lo que se efectuó en Noviembre y Diciembre<br />

de dicho año 1865, dividiendo la Península en Inspecciones<br />

y distritos.<br />

Hasta el 15 de Julio de 1874 los gastos de material de<br />

los distritos se han sufragado por el personal á ellos afecto;<br />

pero desde aquella focha se abonan 500 pesetas anuales<br />

á cada distrito para dicho objeto. Además cuentan los<br />

distritos, para el servicio facultativo, con algunos instrumentos<br />

que en distintas ocasiones se les han ido facilitando.<br />

Algo se ha hecho por los distritos, es verdad; pero si<br />

éstos han de responder algún dia á la alta misión á que<br />

están llamados, mucho falta que hacer todavía.<br />

A continuación insertamos aquellas disposiciones que<br />

afectan á los distritos en general, á su organización ó á<br />

su jurisdicción,


72 DISTRITOS FORESTALES.<br />

Real orden de 19 de Junio de 1849, disponiendo que un monte que pertenece á<br />

pueblos de una provincia y se halla dentro del término de otra, debe estar bajo<br />

la inspección de los empleados de montes de la segunda.<br />

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) do los expedientes remiti­<br />

dos por los Gobiernos políticos do esa provincia y de la de Oácliz,<br />

con oficios de 30 de Junio y 7 de Julio del año próximo pasado , é<br />

instruidos con motivo de la cuestión suscitada sobre cuál de los mis­<br />

mos debe conocer de la administración y gobierno de la dehesa de<br />

las Encinas, propia del pueblo de Villaluenga, perteneciente á la de<br />

Cádiz, pero situada en el término de Cortes, que corresponde á la<br />

de Málaga. En su vista, con presencia de lo dispuesto por Real or­<br />

den de 17 de Febrero de dicho año en otro expediente análogo pro­<br />

movido entre los Jefes políticos de Ciudad-Real y Toledo; y conside­<br />

rando :<br />

1.° Que el buen orden y regularidad en el servicio del ramo de<br />

montes exigen que la inspección y vigilancia que sobre este punto<br />

corresponde á la Administración , se ejerza por los subordinados do<br />

los Jefes políticos de la provincia en que radican los montes que han<br />

de ser inspeccionados y vigilados.<br />

2.° Que á no ser así y á no designarse un territorio determinado<br />

á los empleados del ramo, dentro de cuyos límites hayan do ejercer<br />

sus funciones, sería imposible que tuviera efecto la suprema inspec­<br />

ción que á la Administración corresponde.<br />

Y 3.° Que esta inspección y vigilancia común son compatibles<br />

con las facultades que corresponden á los Ayuntamientos para admi­<br />

nistrar los bienes de sus Propios, con arreglo á las leyes.<br />

S. M. se ha servido resolver que la administración y gobierno del<br />

monte ó dehesa titulada Puerto de las Encinas, perteneciente á los<br />

Propios de Villaluenga, en la provincia de Cádiz, y situada dentro<br />

del territorio de la de Málaga, corresponde al Jefe político de esta<br />

última provincia.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos que<br />

correspondan, trasladándose esta disposición al Jefe político de la<br />

de Cádiz para los propios finos. Dios guarde á V. S. muchos años.<br />

Madrid 19 de Junio de 1849.—San Luis.—Sr. Jefe político de Má­<br />

laga.


DISTRITOS FORESTALES. 73<br />

Real decreto de 12 de Junio de 1859, suprimiendo las Comisarias de montes y<br />

reorganizando los distritos forestales.<br />

Conformándome con lo que de acuerdo con el Consejo de Minis­<br />

tros me propone el de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:<br />

Artículo 1.° Quedan suprimidas las Comisarías de montes.<br />

Art. 2.° Todas las atribuciones y deberes que las disposiciones<br />

vigentes encomendaban á los Comisarios, pasan á serlo de los Inge­<br />

nieros de montes.<br />

Art. 3.° Quedan disueltos los distritos forestales creados por los<br />

Reales decretos de 13 de Noviembre de 1856 y 7 de Abril de 1858, y<br />

suprimidos los cargos de Ingenieros delegados.<br />

Art. 4.° En adelante cada provincia de la Península é islas adya­<br />

centes formará un distrito forestal, para cuyo servicio administra­<br />

tivo y facultativo se observarán las instrucciones y órdenes que es­<br />

taban vigentes para los que se disuelven, ó las que en lo sucesivo se<br />

dictaren.<br />

Dado en Aranjuez á doce de Junio de mil ochocientos cincuenta<br />

y nueve.—-Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de Fo­<br />

mento, Rafael de Bustos y Castilla.<br />

Real orden de 24 de Noviembre de 1865, estableciendo el servicio de los libros en<br />

los distritos y de los partes mensuales.<br />

limo. Sr.: En el presente año forestal comenzarán las visitas de<br />

inspección á los distritos, que manda hacer el reglamento del Cuerpo<br />

de Ingenieros en sus artículos 1." y 2.°, y en los 37 al 43 del título<br />

segundo.<br />

A fin de que los Inspectores que las giren puedan cumplir con<br />

una de las principales funciones de tales actos, cual es la de exami­<br />

nar detenidamente los libros de servicio diario, del registro de expe­<br />

dientes y demás documentos y efectos que, á tenor de lo dispuesto en<br />

los artículos 50 y 51 del susodicho reglamento deben obrar á cargo<br />

de los Ingenieros Jefes de los distritos, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha<br />

tenido á bien mandar:<br />

1.° Que desde el primer dia del año próximo venidero, queden<br />

abiertos los libros del servicio diario y de registro en todos los distri­<br />

tos de la Península é islas adyacentes, con arreglo á los modelos que<br />

oportunamente se circularán al efecto.<br />

2.° Que se remitan desde el mismo mes y año los partes mensua­<br />

les de operaciones á la Dirección general de Agricultura, Industria y


74 DISTRITOS FORESTALES.<br />

Comercio; advirtiendo que los de cada mes deben hallarse en dicha<br />

Dirección dentro de los ochos primeros dias del siguiente (salvo los<br />

de Canarias que se remitirán en el primer correo), á fin de que pue­<br />

dan comprenderse en el parte las noticias correspondientes á los tra­<br />

bajos y operaciones que los Ingenieros encargados de ellos fuera de<br />

las capitales estén practicando en los pueblos ó montes situados á dis­<br />

tancia de ellas.<br />

3.° Que además de los libros de servicio diario y de registro se<br />

lleve otro que comprenderá el inventario de los instrumentos, útiles<br />

y efectos de la asignación de cada distrito, para facilitar las revistes<br />

de inspección y la entrega de los efectos que deben hacer, previo in­<br />

ventarío, los Ingenieros que cesan en el servició de las provincias- á<br />

los que les sucedan.<br />

La Dirección general ele Agricultura, Industria y Comercio hará<br />

cumplir con toda exactitud las anteriores disposiciones, y circulará<br />

los modelos necesarios para que los Ingenieros Jefes de las distritos<br />

lo hagan con la posible uniformidad.<br />

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos cor­<br />

respondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 do No­<br />

viembre de 1865.—Vega de Armijo.—Sr. Director general de Agri­<br />

cultura, Industria y Comercio.<br />

Orden de la Dirección general de Agricultura de 30 de Noviembre dé 1865, remitiendo<br />

los modelos é instrucciones para los libros de registro de los expedientes<br />

é inventarío de los instrumentos y efectos de la dotación de los distritos forestales.<br />

Habiendo dispuesto S. M. la Reina (Q. D. G.) por Real orden de<br />

24 del corriente, que desde el dia 1.° del año próximo inmediato so<br />

remitan los partes mensuales de operaciones, abriéndose los libros<br />

correspondientes en todos los distritos para el registro do los expo­<br />

dientes é inventario de los instrumentos y efectos de la dotación de<br />

ellos, esta Dirección general remite á V. 3, los adjuntos modelos é<br />

instrucciones señalados con los números 1 al 4, á fin do que quede<br />

cumplido en todas sus partes, y do la manera más uniforme que sea<br />

posible, todo lo mandado por S, M.; debiendo advertir á V. S. que<br />

las visitas de inspección que se giren á ese distrito tendrán, como uno<br />

de sus principales objetos, el do cerciorarse del exacto cumplimiento<br />

de la expresada soberana disposición.<br />

Dios guarde á V. S. muohos años. Madrid 30 de Noviembre de<br />

1865.—El Director general, Félix García Gómez.—Señor


DISTRITOS FORESTALES. 75<br />

•MODELO NUM. 1."<br />

0ISTBIT0 FOBESTAL DE,.... ASO DE,,...<br />

LIBRO DEL SERVICIO DIARIO.


76 DISTRITOS FORESTALES.<br />

Dia 1.°<br />

Dia 2.<br />

Dia 3.<br />

MES DE ENERO.<br />

OPERACIONES.<br />

NOVEDADES.<br />

CORRESPONDENCIA.<br />

OPERACIONES.<br />

Etc.<br />

Etc.<br />

A fin de mes, fecha y firma del Jefe<br />

del distrito.


DISTRITOS FORESTALES. 7?<br />

MODELO NÚM. 2.°<br />

DISTRITO FORESTAL DE.,<br />

Parte mensual correspondiente al mes de que da el que sus­<br />

cribe, como Jefe del expresado distrito, á la Dirección general de<br />

Agricultura, Industria y Comercio, conforme á lo dispuesto en el ar­<br />

tículo 51 del reglamento de 23 de Junio de 1865.<br />

OPERACIONES.<br />

NOVEDADES.<br />

CORRESPONDENCIA,<br />

FECHA.<br />

(i)<br />

(Se expresarán en breves términos los<br />

trabajos principales de campo y de gabi­<br />

nete que durante el mes se hayan practi­<br />

cado en la provincia por los Ingenieros y<br />

sus subalternos.)<br />

(Se indicarán por el orden de su impor­<br />

tancia las que hayan ocurrido concer­<br />

nientes al servicio.)<br />

(Se hará un índice por orden de fechas<br />

de las comunicaciones que ofrezcan algún<br />

interés remitidas y recibidas por el dis­<br />

trito.)<br />

Firma del Jefe del distrito ó del interino.<br />

limo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.<br />

(i) La Dirección general, en orden de 19 de Enero de 1878, ha dispuesto que al final<br />

del parte de operaciones mensuales, se consignen el importe, fecha y número de las<br />

cartas de pago que durante el mes se hayan presentado de los ingresos por el 10 por<br />

100 de los aprovechamientos para repoblaciones.


78 DISTRITOS' FORESTALES.<br />

MODELO NOM. 3."<br />

ЬШгйоеюгт á qué se atendrán los Ingenieros-Jefes de los distritos<br />

fcn-estales para, la. debida, -uniformidad m los libros de registro que­,<br />

con-forme á lo dispuesto en Real orden de esta fecha, han e/e abrirse<br />

en dichos distritos etesefe i." efe Huero de. 1866.<br />

Ш libre registro de que se trata estará foliado y rayado­; SBKÍ<br />

de los llamados en folio y contendrá el número de hojas proporcionado<br />

al cíe los negocios que se. calcule han de entrar № un año en<br />

cada distrito.<br />

2." Las hojas del libró se distribuirán proporcionalmente entré,<br />

todas las 1 letras del alfabeto.—Estas se colocarán en índice alfabético<br />

visible al margen derecho de dicho libro para facilitar el registro y<br />

busca de los asuntos.<br />

3." Los registros de toda clase de negocios se abrirán por orden<br />

correlativo de numeración en cada letra, poniendo á continuación do<br />

un mismo registro todo lo que á él se refiera dentro de un año.—<br />

Cuando pase á otro año, se harán las correspondientes llamadas de<br />

referencia en el libro que concluyo y en el que empieza, con el objeto<br />

de que no se confunda ó pierda la historia del asunto, aojando de registro<br />

á registro el hueco que se considere oportuno, según la mayor<br />

ó menor tramitación que pueda tener el asunto.<br />

Si se llenase un hueco antes do termínarso el expediente se continuará<br />

el registro del mismo con las llamadas convenientes en el<br />

lugar de la propia letra que le corresponda, según su última entrada<br />

&ü la oficina del distrito.<br />

4." Las llamadas de un ano á otro se harán indicando debajo del<br />

nombre del pueblo en el libro donde ha de continuar el asunto, la<br />

letra, el número y el folio que tenga el mismo asunto en el libro anterior;<br />

y en éste, y cerrando el registro del propio negocio­ la feíra, el<br />

número y el folio del nuevo registro, en esta forma: En el nuevo registro<br />

se pondrá, por ejemplo: (Continuación cleM. 4, folio 72 efe­65 ..J<br />

En el registro antiguo: ¡'Pasa á M. 7, folio 84 ele 66.)<br />

5.* Los expedientes ó negocios se registrarán por pueblos.—Los<br />

nombres do éstos" se escribirán en el margen izquierdo con carácter<br />

de letra gruesa, seguidos del número de orden que se colocará encima<br />

de. cada pueblo.—Si el expediente fuese promovido por un particular,<br />

ó en alguna incidencia apareciere cualquier interesado, se registrará<br />

su nombre en la primera ó segunda hoja que correspondan á la inicial<br />

de su apellido, con la llamada oportuna del registro á que se<br />

contraiga el asunto.—A. este efecto se dejarán las dos primeras hojas<br />

do cada letra, empozando en la tercera el registro correlativo 4fí ex<br />

podientes.<br />

6." Para la más perfecta inteligencia de estas inslrueóiimo­s se<br />

acompaña el adjunto modelo.<br />

Madrid 24 de Noviembre de 1865.


DISTRITOS FORESTALES. 79<br />

MODELO NÚM. 3.°<br />

PEREZ. Manuel.—-Véase P. 3, fono 396.<br />

P.


80 DISTRITOS FORESTALES.<br />

1.<br />

PIN ARE JO.<br />

PINILLA AMBROZ.<br />

3.<br />

PINAR-NEGRILLO.<br />

El Ayuntamiento de , en instancia<br />

de (aquí la fecha), solicita un aprovecha­<br />

miento de (lo que sea) en el monte de<br />

(propios ó del común) titulado<br />

(A continuación se van poniendo<br />

todos los trámites del asunto hasta su<br />

conclusión.)<br />

El Gobernador, por decreto marginal<br />

de (aquí la fecha) puesto en una instancia<br />

del Ayuntamiento de Pinilla Ambroz<br />

sobre aprovechamiento de pastos en el<br />

monte de sus propios llamado , pide<br />

informes al distrito.<br />

(A continuación todos los trámites.)<br />

. Manuel Pérez, vecino de , en ins­<br />

tancia de , pide licencia para que se le<br />

permita establecer un horno de cal, ladri­<br />

llo, etc., en (aquí el sitio.)<br />

riores.) o<br />

(Y se continúa como en los ante


DISTRITOS FORESTALES. 81<br />

MODELO NÚM. 4.°<br />

DISTRITO FORESTAL DE.,<br />

IISTENTAEIO<br />

DE LOS INSTRUMENTOS, ÚTILES Y EFECTOS DE LA DOTACIÓN DEL<br />

abierto en 1." de Enero de J8GG á virtud de lo mandado por Real<br />

orden de 24 de Noviembre de 18(>ó. ,


82 DISTRITOS FORESTALES.<br />

ALTAS.<br />

Teodolito de tal autor, recibido en el dis­<br />

trito con orden de la Junta consultiva,<br />

fecha tantos de tal mes de tal año.<br />

Brújula de tal clase, recibida en tal fe­<br />

cha, etc.<br />

Caja de servicio, etc., etc.<br />

4. Mesa de despacho de tal clase, adquirida<br />

por tal cantidad, como parte do la con­<br />

signación hecha al distrito por Real<br />

orden (ó por orden de la Dirección) de<br />

tal fecha.


TEODOLITO NÚM. i."<br />

BRÚJULA NÚM. 2.<br />

NOTA.<br />

DISTRITOS FORESTALES. 83<br />

BAJAS.<br />

En mal estado: no está corriente tal<br />

pieza, etc.<br />

Inútil á consecuencia de un golpe recibido<br />

en su conducción desde los pinares de<br />

Rascafria á Segovia, después de practi­<br />

cado el deslinde de estos montes con los<br />

de la ciudad, en tantos de tal mes de tal<br />

año. (Aun cuando se inutilicen comple­<br />

tamente los instrumentos ó efectos ad­<br />

quiridos con fondos del Estado, no se<br />

desprenderá de ellos el distrito sin la<br />

autorización del Inspector del mismo ó<br />

de la Dirección en su caso, poniéndose<br />

siempre en este libro la nota correspon­<br />

diente.)<br />

Cuando cese un Ingeniero Jefe, liará que el que le suceda<br />

ó sustituya interinamente firme el recibo de<br />

los instrumentos, útiles y efectos, fechando la entrega<br />

de ellos en el estado en que se hallen.


84 DISTRITOS FORESTALES.<br />

Oi'den de 31 de Julio de 1870 de la Dirección general de Agricultura, disponiendo<br />

cjue los Jefes de los distritos reciban y guarden bajo inventario los instrumentos<br />

que les entreguen los Jefes de las brigadas geodésicas al terminar sus operaciones<br />

de campo.<br />

La Dirección general de Estadística (1), en 15 del actual, dice á<br />

esta do Obras' públicas, Agricultura, Industria y Comercio lo si­<br />

guiente :<br />

Exorno. Sr.: Penetrada esta Dirección general do las notorias<br />

ventajas que podrían obtenerse, tanto en economía de tiempo como<br />

respecto á los gastos que ocasionan las operaciones geodésicas, si el<br />

material que las brigadas necesitan para sus trabajos, en lugar do<br />

volverle á Madrid, pudiera dejarse convenientemente custodiado en<br />

las capitales de provincias más cercanas á la zona do las dichas ope­<br />

raciones, con la muy importante también de no exponer, sino lo ab­<br />

solutamente indispensable, instrumentos tan delicados á las contin­<br />

gencias de los viajes; tengo el honor de dirigirme á V. E. rogándolo<br />

que, si en ello ño encuentra inconveniente, dé sus órdenes á los se­<br />

ñores Ingenieros Jefes en cada provincia, ya sean de caminos, do<br />

minas ó de montes, á fin de que reciban bajo inventario y guarden<br />

en los locales que ellos designen el material que los Jefes de las bri­<br />

gadas geodésicas les entreguen al terminar sus operaciones de cam­<br />

po , mientras que por los mismos, ó los que designare esta Direc­<br />

ción, les fuese reclamado.<br />

Lo que traslado á V. S. para su conocimiento, y á fin de que por<br />

su parte y cuando así se reclamase se cumplan los deseos expuestos<br />

en la comunicación inserta.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 do Julio de 1870.—<br />

El Director general, Eduardo Saavedra.—Sr. Ingeniero Jefe de...<br />

Real orden de 15 de Julio de 1874, disponiendo la distribución del crédito consignado<br />

para material entre los distritos.<br />

limo. Sr.: Consignadas 21.000 pesetas en el cap. f>.°, art. 2.", ma­<br />

terial de montes, del presupuesto vigente de este Ministerio, para al­<br />

quiler de habitaciones y gastos de oficina de los distritos forestales,<br />

el Presidente del Poder Ejecutivo de la República ha tenido á bien<br />

mandar que la expresada suma sea distribuida por iguales partes en­<br />

tre los 42 distritos; debiendo, en su consecuencia, la Ordenación do<br />

Pagos por obligaciones do esto Ministerio, librar las 500 pesetas que<br />

á cada uno corresponden por dozavas partes á favor de los respecti-<br />

(1) Hoy Instituto Geográfico y Estadístico.


DISTRITOS FORESTALES. 85<br />

vos Ingenieros Jefes, los cuales rendirán cuenta justificada délos ex­<br />

presados gastos por triplicado y trimestres vencidos á esa Direc­<br />

ción (1) en la forma que previenen las disposiciones vigentes sobro<br />

contabilidad.<br />

Dios guarde á Y. I. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1874.—<br />

Alonso Colmenares.—limo. Sr. Director general de Agricultura, In­<br />

dustria y Comercio.<br />

Orden circular de la Ordenación de Pagos de 17 de Setiembre de 1874, dispo<br />

niendo la clase de sellos que han de ponerse en las nóminas, cuentas, etc.<br />

A fin do evitar dudas sobre la aplicación de las disposiciones dic­<br />

tadas para la exacción del impuesto de timbre en lo relativo á los<br />

pagos que hace el Estado por las obligaciones de Fomento , esta Or­<br />

denación debe advertir á V. S.:<br />

1." Que según lo dispuesto en el decreto de 27 de Julio último,<br />

expedido por el Ministerio de Hacienda, es obligatorio el sello do 10<br />

céntimos de peseta, creado como impuesto de guerra por el art. 3."<br />

del decreto de 2 de Octubre de 1873, en los pagos de todas clases,<br />

bien so efectúen por medio de nóminas, cuentas, recibos, libramien­<br />

tos ú otros documentos, y cualquiera que sea el carácter oficial ó<br />

particular do los perceptores.<br />

2.° Que están exceptuados del indicado sello de 10 céntimos los<br />

pagos que no lleguen á 25 pesetas, con arreglo á la primera-de las<br />

citadas disposiciones.<br />

3.° Que cuando los pagos lleguen á 75 pesetas, debe exigirse,<br />

además del citado sello, el ordinario de 12 céntimos de peseta, crea­<br />

do por Real decreto de 12 de Setiembre de 1861.<br />

Lo digo á V. S. para su exacto cumplimiento, á partir desde las<br />

cuentas del mes de Agosto próximo pasado.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Setiembre<br />

de 1874.—El Ordenador, Enrique de Cisncros.—Sr. Ingeniero Jefe<br />

de...<br />

Real orden de 28 de Abril de 1875, disponiendo que las cuentas de la inversión<br />

de las consignaciones para material queden archivadas en los distritos.<br />

sigue:<br />

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me dice con esta fecha lo que<br />

«limo. Sr.: Al Ordenador de Pagos por obligaciones de este Mi­<br />

nisterio digo con esta fecha lo siguiente:<br />

(i) Véase la Real orden de2S de Abril de 1S75 que sigue.


86 DISTRITOS FORESTALES.<br />

Conformándose el Rey (Q. D. G.) con el dictamen emitido por el<br />

Negociado de Contabilidad de este Ministerio, de acuerdo con las Di­<br />

recciones generales y Negociado central del mismo, ha tenido á bien<br />

resolver que, á partir desde el tercer trimestre del corriente año eco­<br />

nómico, ó sea desde 1.° de Enero último, dejen de remitirse á los<br />

respectivos centros administrativos las cuentas que con arreglo á ór­<br />

denes anteriores vienen rindiendo las dependencias del mismo de la<br />

inversión de las consignaciones fijas señaladas en presupuesto para<br />

material ordinario de oficina, mueblaje, alumbrado, combustible y<br />

demás gastos menores, los cuales seguirán formándose como hasta<br />

aquí, pero quedando archivadas en las mismas dependencias á que<br />

correspondan para garantizar, en caso necesario, la buena distribu­<br />

ción y acertado empleo de las referidas consignaciones.<br />

Lo que traslado á V. S. para su inteligencia y debido cumpli­<br />

miento respecto de las cuentas de material ordinario que rinde esa<br />

dependencia.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Abril de 1875.—<br />

El Director general, Esteban Garrido.—Sr. Ingeniero Jefe del dis­<br />

trito de...»<br />

Orden, de la Dirección general de Instrucción pública, Agricultura é Industria<br />

de 19 de Enero de 1878, disponiendo, entre otras cosas, que en los partes mensuales<br />

de operaciones se consigne el número , fecha é importe de las cartas de<br />

pago presentadas en los distritos para acreditar los depósitos del 10 por 100<br />

para repoblaciones.<br />

Habiéndose advertido notables diferencias entre los datos que fa­<br />

cilita la Intervención general de la Administración del Estado y los<br />

que consignan en sus partes do operaciones algunos Ingenieros Jefes<br />

de los distritos forestales acerca de los ingresos obtenidos en los meses<br />

de Octubre, Noviembre y Diciembre del año próximo pasado por el<br />

10 por 100 del importe de los aprovechamientos establecidos en la<br />

ley de 11 de Julio anterior, hasta el punto de figurar en los citados<br />

partes cantidades de consideración que no aparecen en las notas de<br />

la Intervención- general, lo cual no puede reconocer otra causa que<br />

la de darse aplicación distinta ó impropia á los referidos ingresos;<br />

esta Dirección general ha acordado encargar á V. S.:<br />

1.° Que por la Sección de Fomento se forme un estado de todas<br />

las cartas de pago de que se haya tomado razón hasta el 31 de Di­<br />

ciembre.por el indicado concepto, determinando el importe de cada<br />

una, el mes á que corresponda, y si es posible, su fecha y número,<br />

cuyo estado remitirá V. S. á la mayor brevedad.


DISTRITOS FORESTALES. 87<br />

2.° Quo en las órdenes ó avisos que se pasen á la Administración<br />

económica para formalizar la entrada en caja del mencionado recur­<br />

so, se exprese con toda claridad que es el 10 por 100 destinado á re­<br />

población y mejora de los montes públicos, para que no se confunda<br />

su aplicación con la do ningún otro concepto del presupuesto do in­<br />

gresos, haciendo rectificar cualquier error que en este sentido se co­<br />

meta por la Administración económica al tomar razón de las cartas<br />

de pago.<br />

Y 3." Que igualmente prevenga V. S. al Ingeniero Jefe del dis­<br />

trito forestal que al final del parte de operaciones mensuales, y á<br />

partir desde el actual, consigne el mismo dato respecto de los ingre­<br />

sos que en cada mes tengan lugar por el referido 10 por 100, con<br />

expresión también del importo, fecha y número de las cartas de pa­<br />

go , encargándole al mismo tiempo el envío de dichos partes con la<br />

puntualidad que está prevenido.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Enero de 1878.—•<br />

El Director general, José de Cárdenas.—Sr. Gobernador civil de...


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

La primera idea de su fundación nació en i.° de Mayo<br />

de 1835, en que se mandó establecer en Madrid una Escuela<br />

de Ingenieros de bosques, idea que se fortaleció<br />

en 16 de Marzo de 1843, disponiendo la creación de la<br />

Escuela para Ingenieros de montes y plantíos, y dictando<br />

el Reglamento para la misma. Pero su verdadera fundación<br />

fué en 18 de Noviembre de 1846, estableciéndose en<br />

la villa de Villaviciosa de Odón con el título que hoy lleva,<br />

y aprobando su Reglamento orgánico en 18 de Agosto<br />

de 1847.<br />

Modificada la enseñanza y la organización de la Escuela<br />

en 18 de Mayo de 1862, se aprobó otro Reglamento,<br />

que rigió hasta que, por consecuencia de nuevas modificaciones<br />

en la enseñanza de la Escuela y su traslación<br />

al Escorial, dispuesta en 25 de Octubre de 1869 y llevada<br />

á cabo en el mes de Diciembre del mismo año, se dictó el<br />

Reglamento de 24 de Octubre de 1870 que hoy rige.<br />

La Escuela, dependió desde su fundación del Ministerio<br />

de Fomento y de la Dirección general de Agricultura,<br />

afirmándose así en 14 de Febrero de 1856; pero en 10 de<br />

Setiembre de 1857 se dispuso dependiera de la Dirección<br />

general de Instrucción pública. En 5 de Junio de 1850<br />

volvió nuevamente á la dependencia de la Dirección general<br />

de Agricultura, hasta que por último por la ley de<br />

presupuestos de 1873 pasó á la Dirección de Instrucción<br />

pública, de la que hoy depende.<br />

Para completar la enseñanza, se creó en 31 de Octubre<br />

de 1859 una Escuela práctica, que en 9 de Diciembre<br />

siguiente se estableció en el monte el Espinar, provincia<br />

de Segovia, donde los alumnos aplicaban y practicaban<br />

los estudios adquiridos en la Escuela de Villaviciosa; pero


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

en 30 de Mayo de 1862 se suprimió esta Escuela práctica.<br />

Por la ley de 5 de Junio y art. 28 del Real decreto<br />

de 20 de Agosto de 1859 se creó en la Escuela uno de<br />

los Observatorios meteorológicos, mandándolo establecer<br />

en 19 de Abril del año siguiente, y desde cuya época<br />

viene funcionando constantemente.<br />

Decreto de S. A. el Regente del Reino, de 24 de Octubre de 1870, aprobando el<br />

Reglamento de la Escuela especial de Ingenieros de montes.<br />

Tomando en consideración las razones expuestas por el Ministro<br />

de Fomento para llevar á debida ejecución el decreto de veintitrés do<br />

Octubre do mil ochocientos setenta y ocho, oido el parecer de la Junta<br />

consultiva del ramo y de la de profesores; como Regente del Reino,<br />

Vengo en aprobar el adjunto Reglamento para la Escuela especial do<br />

Ingenieros do montes.<br />

Dado en Madrid á veinticuatro de Octubre do mil ochocientos se­<br />

tenta.—Francisco Serrano.—El Ministro do Fomento, José Eche-<br />

garay.<br />

REGLAMENTO<br />

para la Escuela especial de Ingenieros de montes.<br />

TÍTULO PRIMERO.<br />

Objeto de la Escuela y de la enseñanza.<br />

Artículo 1.° La Escuela especial de Ingenieros de montes es un<br />

establecimiento público del Estado dependiente del Ministerio de Fo­<br />

mento. Tiene por objeto la Escuela dar la enseñanza necesaria para<br />

ser Ingeniero do montes.<br />

Art. 2.° Constituirán la enseñanza de la Escuela:<br />

1'.° Las lecciones orales y de dibujo dadas por los profesores.<br />

2." Los ejercicios gráficos, numéricos ó analíticos correspondien­<br />

tes á dichas lecciones.<br />

3.° El estudio detenido do los animales, rocas, plantas y produc­<br />

tos forestales eme constituyen las colecciones y dependencias del es­<br />

tablecimiento.<br />

4.° Las prácticas de Topografía, Geodesia, Historia natural y<br />

Montes, en el campo.<br />

89


90 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

5.° Las excursiones á los montes públicos.<br />

Art. 3.° La enseñanza completa do la Escuela comprenderá las<br />

materias siguientes:<br />

Topografía.<br />

Geodesia.<br />

Xylometría.<br />

Mecánica aplicada.<br />

Química aplicada.<br />

Mineralogía aplicada.<br />

Botánica aplicada.<br />

Zoología aplicada.<br />

Geología aplicada.<br />

Construcción forestal.<br />

Selvicultura.<br />

Meteorología y Climatología.<br />

Ordenación de montes.<br />

Industria forestal.<br />

Economía política, con especialidad en sus aplicaciones á las cues­<br />

tiones forestales.<br />

Elementos de Derecho administrativo.<br />

Dibujo de aplicación á la carrera.<br />

Art. 4.° La extensión con que han de estudiarse las materias enu­<br />

meradas en el artículo anterior, se fijará detalladamente en los pro­<br />

gramas que apruebe el Gobierno, los cuales se imprimirán oficial­<br />

mente para conocimiento del público.<br />

En los mismos programas se determinará la duración, naturaleza<br />

y extensión de las prácticas á que se refieren los párrafos 4.° y 5.° del<br />

artículo 2.°<br />

Art. 5.° Los cursos orales de la Escuela y los ejercicios que com­<br />

prenden principiarán el di a 1.° de Octubre de cada año y terminarán<br />

el 31 de Mayo del siguiente. Las prácticas tendrán lugar simultánea­<br />

mente en el curso oral, y además en los meses de Junio, Julio y<br />

Agosto según lo exija la índole de cada asignatura.<br />

TÍTULO II.<br />

Del personal y material ole la Escuela.<br />

Art. 6.° Constará el personal de la Escuela de<br />

Un Director, que será el Jefe de la misma.<br />

Nueve Profesores, Ingenieros del Cuerpo.


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 91<br />

Dos Ayudantes, también Ingenieros.<br />

Habrá además como dependientes do la Escuela:<br />

Un Recolector, preparador y conservador de objetos de historia<br />

natural.<br />

Un oficial auxiliar de la Secretaria. Otro id., auxiliar para la Bi­<br />

blioteca.<br />

Dos. Escribientes.<br />

Un Conserje.<br />

Un sobrestante del campo forestal.<br />

Un portero.<br />

Tres mozos.<br />

Los Sobreguardas y Guardas necesarios para la custodia de los<br />

terrenos y montes afectos al servicio do la Escuela, y<br />

Los jornaleros y peones destinados á los trabajos de los mismos<br />

terrenos.<br />

Art. 7.° El material de la Escuela se compondrá de<br />

Los edificios, terrenos, bosepues, semilleros, jardines y sus depen­<br />

dencias.<br />

El Observatorio meteorológico.<br />

El mobiliario.<br />

La biblioteca, colecciones de planos y dibujos.<br />

El laboratorio y el gabinete de química con todos sus aparatos y<br />

objetos.<br />

Las colecciones y museos de topografía, geodesia, gabinetes de<br />

historia natural, de montes, de mecánica y de industria forestal.<br />

El parque de herramientas para los trabajos iDrácticos en los ter­<br />

renos de la Escuela, ó para el estudio de los alumnos.<br />

Los herbarios y colecciones de plantas y frutos, y finalmente los<br />

talleres y almacenos con todas sus herramientas, y los efectos de<br />

equipo y armamento de los Guardas y dependientes.<br />

TÍTULO III.<br />

De la Junta de profesores.<br />

Art. 8.° Los profesores, convocados y presididos por el Director,<br />

constituirán la Junta, cuyas atribuciones serán:<br />

1." Discutir, formular y proponer oportunamente al Gobierno los<br />

programas detallados de todas las materias que sean objeto do la en­<br />

señanza de la Escuela ó de los exámenes de ingreso en ella.<br />

2.° Examinar y aprobar las cuentas de gastos de la Escuela.


92<br />

ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

3.° Ocuparse en la mejora y perfección de la enseñanza.<br />

4.° Discutir y acordar los planes de cultivos, mejora, ordenación<br />

y aprovechamiento de los montes y terrenos de la Escuela.<br />

Tendrá además todas las atribuciones que expresa este Reglamento<br />

y las que la Ley de instrucción pública confiere á los claustros uni­<br />

versitarios.<br />

Art. 9.° La Junta, celebrará una sesión á fines de Junio y otra á<br />

fines de Setiembre, con objeto de hacer las clasificaciones y califica­<br />

ciones de alumnos y examinar las cuentas y prosupuestos. Sin perjui­<br />

cio de esto, el Director la convocará siempre que lo estime conve­<br />

niente.<br />

Art. 10. Para que pueda tomar acuerdo la Junta se necesita que<br />

se reúnan la mitad más uno de los individuos que la componen. Será<br />

Secretario el de la Escuela, y en su defecto el profesor do menor gra­<br />

duación entre los presentes.<br />

Art. 11. Las votaciones se harán empezando á votar el profesor<br />

de menor graduación y .terminando el Presidente. Este tendrá voto<br />

de calidad en caso de empate.<br />

Cualquier vocal tendrá derecho á que conste en el acta su voto<br />

particular y á formularle y razonarle por escrito.<br />

Art. 12. Las actas, después de aprobadas en la sesión inmediata,<br />

se extenderán en un libro firmándolas el Secretario, con el A' r .° 13. 0<br />

del Director: en ollas se anotará al margen el nombre de los vocales<br />

que hubiesen asistido.<br />

TÍTULO IV.<br />

De las obligaciones, atribuciones y. derechos del personal<br />

de la Escuela.<br />

DEL DIRECTOR.<br />

Art. 13. El nombramiento del Director do la Escuela se hará por<br />

el Gobierno, debiendo recaer en uno de los Inspectores del Cuerpo de<br />

Ingenieros de montes.<br />

Art. 14. Corresponde al Director de la Escuela:<br />

1." Cuidar de la exacta observancia del Reglamento y del cumpli­<br />

miento de las órdenes que reciba del Gobierno.<br />

2.° Dictar las órdenes ó instrucciones que sean conducentes á la<br />

conservación del buen régimen y disciplina de la Escuela.<br />

3.° Disponer lo conveniente para llevar á efecto los acuerdos de la<br />

Junta de profesores que sean ejecutivos.


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 93<br />

4.° Formar, oyendo á la Junta de profesores, el presupuesto de<br />

gastos que por todos conceptos se necesiten para la Escuela en el año<br />

siguiente, y remitirle al Gobierno.<br />

5.° Expedir los títulos profesionales de Ingenieros.<br />

G.° Ejercer las domas funciones y atribuciones qne consigna este<br />

Reglamento.<br />

Art. 15. Igualmente serán atribuciones del Director:<br />

1." Proponer al Gobierno cuanto estimo oportuno al régimen or­<br />

dinario de la Escuela, á los incidentes que en ella ocurran y á las me­<br />

joras que puedan introducirse en el servicio.<br />

2.° Comunicarse de oficio directamente con los Ingenieros Jefes<br />

de los diversos servicios del Cuerpo, en cuanto se refiera á adquisición<br />

de datos, noticias, modelos y ejemplares útiles para la enseñanza.<br />

Art. 16. En casos de ocupación, ausencia, enfermedad ó vacante<br />

del Director, hará sus veces el profesor de mayor graduación.<br />

Art. 17. Cuando el Director no estuviese presente en la Escuela,<br />

le representará en ella el profesor do mayor graduación que se halle<br />

dentro del Establecimiento, y en este concepto procederá dicho pro­<br />

fesor en los casos urgentes que pudiesen ocurrir, dando inmediata­<br />

mente parte al Director.<br />

Art. 18. El Director de la Escuela percibirá, además del sueldo<br />

que le corresponda por su graduación, la indemnización anual que<br />

designe el Gobierno con arreglo á lo que se determina para los pro­<br />

fesores.<br />

DE LOS PROFESORES.<br />

Art. 19. Los profesores serán elegidos y nombrados por el Go­<br />

bierno entro los individuos del Cuerpo de Ingenieros de montes, cual­<br />

quiera que sea su graduación, que llenen las condiciones siguientes:<br />

1. a Ser propuesto en terna presentada por el Director de la Es­<br />

cuela.<br />

2." No haber cometido en el servicio ninguna falta calificada de<br />

gravo.<br />

3. a Haber cumplido cinco años en el servicio activo del Cuerpo.<br />

Art. 20. Será título de recomendación para el profesorado en los<br />

Ingenieros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo ante­<br />

rior, haber obtenido nota de sobresaliente ó muy bueno en los exá­<br />

menes de fin de carrera, haber dirigido con acierto la ejecución de<br />

obras ó trabajos importantes ó haber escrito tratados ó memorias que<br />

hayan merecido el elogio do las Academias respectivas ó de la Junta<br />

consultiva del ramo.


94 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

Art. 21. El cargo cíe profesor será compatible con cualquiera ocu­<br />

pación que no impida la asistencia á la clase ó á alguno de los ejerci­<br />

cios de la enseñanza.<br />

Art. 22. La enseñanza se distribuirá entre los nueve profesores que<br />

según el art. 6.° debe haber en la. Escuela, según lo disponga el Go­<br />

bierno, previa propuesta que elevará el Director, oyendo á la Junta<br />

de profesores. Para modificar la distribución se procederá en igual<br />

forma: las alteraciones que se juzgase oportuno introducir no se plan­<br />

tearán hasta que empiece un curso académico.<br />

Art. 23. El Director podrá designar un solo profesor para dos<br />

asignaturas mientras no se juzgue necesario aumentar el personal re­<br />

glamentario.<br />

Si durante el curso ocurrieran altas ó bajas en el personal de pro­<br />

fesores modificará el Director la distribución de asignaturas entre los<br />

mismos dando cuenta al Gobierno. Cuando no ocurran altas ó bajas<br />

durante el curso, no se podrá alterar la distribución más que en los<br />

meses de Julio y Agosto:<br />

Art. 24. Los ejercicios y prácticas que comprenden los artículos<br />

2.° y 3." correrán en cada año á cargo de los profesores que oportu­<br />

namente designe el Director.<br />

Del mismo modo designará el que ha de dirigir las excursiones á<br />

que se refiere el párrafo 5.° del art. 2.°<br />

Art. 25. Cada año, uno ó dos profesores, designados por turno,<br />

irán al extranjero durante los meses de vacación, á fin de observar<br />

personalmente las mejoras ó adelantos que puedan introducirse en la<br />

enseñanza.<br />

Art. 26. Las obligaciones de los profesores son:<br />

1. a Desempeñar las respectivas asignaturas con arreglo á los pro­<br />

gramas aprobados.<br />

2. a Auxiliar al Director en cuanto concierne al mejor régimen<br />

y disciplina de la Escuela, cumpliendo las órdenes que dictare para<br />

este fin.<br />

3. a Pasar á Secretaría parte diario en que se exprese el objeto de<br />

la lección, las faltas y censuras de los alumnos.<br />

4. a Todas las demás que consigna este Reglamento.<br />

Art. 27. Los profesores podrán proponer al Director las mejoras<br />

que estimen oportunas en el régimen de la Escuela.<br />

Art. 28. Cuando un profesor no pueda asistir á su clase por un<br />

impedimento legítimo, avisará oportunamente al Director, á fin de<br />

que disponga éste lo necesario para que no haya interrupción q-ue<br />

redunde en perjuicio de la enseñanza.


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 95<br />

Art. 29. Los, profesores percibirán, además de sus sueldos respec­<br />

tivos, una indemnización anual fijada por el Gobierno; esta indemni­<br />

zación será la misma para todos los que estén encargados de una sola<br />

asignatura. Los que estuviesen encargados de dos asignaturas perci­<br />

birán además por la segunda la mitad de lo que les corresponda por<br />

la primera.<br />

Art. 30. Los profesores disfrutarán la indemnización anual de que<br />

trata el artículo anterior, durante los cinco primeros años que perma­<br />

nezcan en la Escuela. Trascurridos éstos se aumentará dicha indem­<br />

nización para los cinco siguientes, y así sucesivamente por períodos<br />

iguales. Los aumentos sucesivos consistirán en una mitad del tipo<br />

fijado para el primer período á una asignatura.<br />

Art. 31. Los períodos á que se refiere el artículo anterior, se con­<br />

tarán de cinco en cinco años consecutivos, pudiendo interrumpirse el<br />

servicio entre los varios períodos de cinco años sin que estas inter­<br />

rupciones hagan perder el derecho á los aumentos anteriormente ob­<br />

tenidos.<br />

Art. 32. Los profesores encargados de dirigir las prácticas y ex­<br />

cursiones, así como los comisionados al extranjero según lo dispuesto<br />

en el art. 25, disfrutarán durante estos servicios indemnizaciones que<br />

se fijarán por el Gobierno para cada año.<br />

Art. 33. Cuando los profesores de la Escuela escriban memorias,<br />

lecciones ó tratados relativos, tanto á algunas de las materias que<br />

comprenda la enseñanza en la Escuela, como á las contenidas en los<br />

programas de la admisión de alumnos, tendrán derecho á recompen­<br />

sas especiales si así lo propusiera la Junta consultiva de montes previo<br />

informe de la de profesores.<br />

Las recompensas se fijarán por el Gobierno.<br />

DE LOS AYUDANTES.<br />

Art. 34. Los ayudantes serán nombrados por el Gobierno á pro­<br />

puesta del Director, con tal que hayan cumplido dos años en el ser­<br />

vicio activo del Cuerpo sin nota que les haga desmerecer en concepto<br />

de sus Jefes.<br />

Art. 35. Serán aplicables á los ayudantes las disposiciones gene-<br />

ralos de los artículos 20, 21, 29, 30 y 31 de este Reglamento que se<br />

refieren á los profesores.<br />

Art. 3G. La obligación de los ayudantes será:<br />

Auxiliar al Director y á los profesores en los trabajos de la Es­<br />

cuela que exijan su cooperación, tanto para la vigilancia de las clases


96 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

de dibujo y prácticas, como preparar las lecciones, explicar en reem­<br />

plazo del profesor enfermo ó ausente algunas de ellas, montar apara­<br />

tos y otros servicios.<br />

Al efecto serán distribuidos por el Director del modo que croa más<br />

oportuno y desempeñarán el servicio bajo las instrucciones que aquel<br />

les designe.<br />

DEL SECRETARIO V EMPLEADOS DE LA SECRETARÍA.<br />

Art. 37. El Director designará para el cargo do Secretario á uno<br />

de los ayudantes de la Escuela.<br />

El oficial auxiliar de la Secretaría será nombrado por el Gobierno<br />

á propuesta del Director de la Escuela.<br />

Los escribientes serán nombrados por el mismo Director.<br />

Art. 38. Corresponde al Secretario:<br />

1." Redactar, según lo disponga el Director, la correspondencia<br />

oficial y rubricar las comunicaciones.<br />

2.° Despachar con el Director los asuntos de la Escuela.<br />

3.° Darlo diariamente un parte en que se resuman las faltas come­<br />

tidas por los alumnos, las lecciones explicadas y las notas obtenidas;<br />

este parte se formará en vista de los que remitan los profesores.<br />

4.° Cuidar del buen régimen de la Secretaría y del arreglo, con­<br />

servación y orden del archivo y libros de la misma.<br />

5.° Todo lo demás que expresa el Reglamento.<br />

Art. 39. El oficial auxiliar de la Secretaría estará á las órdenes del<br />

Secretario.—Si perteneciere aquél al personal de ayudantes de montos,<br />

percibirá además del sueldo correspondiente á su graduación la grati­<br />

ficación que fije el Gobierno en una forma análoga á la establecida<br />

para los ayudantes. Si hubiere algún otro auxiliar facultativo afecto<br />

al servicio de la Escuela, aun cuando no sea á la Secretaría, tendrá<br />

iguales derechos que los que se consignan al oficial de la misma.<br />

Art. 40. Los escribientes y el personal temporero empleado en la<br />

Secretaría obedecerán las órdenes relativas á los trabajos de oficina<br />

que reciban del Secretario, ó del que haga sus veces, y concurrirán<br />

á la Secretaría durante las horas que señale el Director.<br />

Cuando éste lo ordeno, se ocuparán en los trabajos de arreglo, re­<br />

visión y servicio de la Biblioteca y de los gabinetes, ó en los de con­<br />

tabilidad de la Escuela.<br />

En casos do trabajos extraordinarios y urgentes podrá acordar la<br />

Junta de profesores que se dé á los escribientes una gratificación pa­<br />

gada del material de la Escuela.<br />

Art. 41. En la Secretaría so llevarán, además del libro do censu-


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE? MONTES. 9t<br />

ras y faltas de los alumnos internos, todos los que el Director juzgue<br />

necesarios en la forma acostumbrada ó en la que crea más conve­<br />

niente.<br />

DEL BIBLIOTECARIO Y EMPLEADOS DE LA BIBLIOTECA.<br />

Art. 42. Habrá un Bibliotecario que será designado por el Direc­<br />

tor de la Escuela entre los profesores ó ayudantes.<br />

El oficial auxiliar de la Biblioteca estará á las órdenes del Biblio­<br />

tecario, y será nombrado por el Gobierno á propuesta del Director de<br />

la Escuela.<br />

Art. 43. El Bibliotecario y el auxiliar cuidarán de la conservación,<br />

mejora y arreglo de la Biblioteca.<br />

El oficial auxiliar permanecerá en la Biblioteca durante las horas<br />

que disponga el Director.<br />

El servicio interior de la Biblioteca se ajustará á las instrucciones<br />

que dicte el Director oyendo á la Junta de profesores.<br />

DEL CONTADOR DEPOSITARIO.<br />

Art. 44. Habrá un Contador, cuyo cargo será desempeñado por el<br />

profesor que designe la Junta antes de finalizar el año económico. El<br />

nombramiento no podrá recaer en un mismo individuo más de dos<br />

años consecutivos.<br />

Art. 45. Corresponde al Contador depositario:<br />

1.° Recibir en caja los fondos que le entregue el habilitado.<br />

2." Abonar las cantidades mandadas pagar por el Director.<br />

3.° Llevar el libro de la contabilidad de ingresos y gastos.<br />

4.° Formar las cuentas mensuales en los términos que previenen<br />

las disposiciones vigentes.<br />

DEL JEFE DEL CAMPO FORESTAL.<br />

Art. 46. Será Jefe del campo forestal el profesor que designe el<br />

Director.<br />

Se comprenden en la denominación de campo forestal los terrenos,<br />

plantíos, semilleros, viveros y demás dependencias que al servicio de<br />

la Escuela, excepción hecha del Observatorio meteorológico, se hallan<br />

fuera del local do ésta.<br />

Art. 47. Corresponde al Jefe del campo forestal:<br />

1.° Formar y presentar al Director antes del 1.° de Setiembre de


os ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE' MONTES'.<br />

cada año el plan de cortas, cultivos y obras que deba regir en ol pró­<br />

ximo año forestal.<br />

2.° Ejecutar el plan de que habla el párrafo anterior, una vez apro­<br />

bado por la Junta de profesores.<br />

3.° Cuidar de que se cumplan las disposiciones dictadas para el<br />

buen régimen y policía do la dependencia.<br />

4.° Admitir y despedir los trabajadores jornaleros.<br />

5." Llevar el inventario general del campo y los libros de asien­<br />

tos de cultivos y aprovechamientos.<br />

C.° Ejercer con los Sobreguardas y Guardas las mismas atribucio­<br />

nes que tienen los Ingenieros de distrito con ios del Estado en los<br />

actos del servicio.<br />

7.° Pasar un parte diario al Director, de los trabajos y novedades<br />

que hayan ocurrido en el campo forestal.<br />

DEL JEFE DEL OBSERVATORIO METEOROLÓGICO.<br />

Art. 48. El profesor encargado do la cátedra de meteorología y<br />

climatología será el Jefe del Observatorio. Tendrá á sus órdenes uno<br />

de los escribientes de la Escuela. .<br />

Art. 49. Corresponde al Jefe del Observatorio:<br />

1." Hacer que se lleven los registros y libros de las observaciones<br />

que se hagan en esta dependencia.<br />

2.° Cuidar de los instrumentes y efectos que haya en el Observa­<br />

torio, procurando que se conserven en buen estado de servicio.<br />

3.° Revisar minuciosamente los estados de los datos (pie se pasen<br />

á la superioridad, ó al Observatorio astronómico.<br />

4." Hacer los estudios necesarios al buen éxito do la enseñanza,<br />

con el profesor de selvicultura, para el mejor conocimiento del clima<br />

local con relación al cultivo do las especies arbóreas que existen, ó se<br />

ensayen en el campo forestal.<br />

DEL RECOLECTOR, PREPARADOR Y CONSERVADOR<br />

DE OBJETOS DE HISTORIA NATURAL.<br />

Art. 50. Es obligación del Recolector:<br />

1.° Con arreglo á las instrucciones de los profesores de historia<br />

natural y montes, recoger en los terrenos do la Escuela ó en los<br />

montes públicos de las inmediaciones á la. misma, las especies de ani­<br />

males, rocas y plantas que se necesiten para completar los gabinetes<br />

respectivos.<br />

2." Procurar aumentar las colecciones, recogiendo por sí los ob­<br />

jetos que considere de utilidad para la enseñanza.


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 99<br />

3." Preparar con el debido conocimiento dichos objetos para su<br />

colocación en los gabinetes.<br />

4.° Cuidar dé la conservación de los que existan, y proponer al<br />

Director los medios do procurar los que hagan falta.<br />

5.° Dar un parte semanal al Director de los trabajos que ejecute<br />

y de las novedades que ocurran.<br />

DEL CONSERJE, SOBRESTANTE DEL CAMPO FORESTAL,<br />

PORTEROS Y MOZOS.<br />

Art. 51. El Conserje será nombrado por el Director de la Es­<br />

cuela.<br />

Es el encargado responsable de la custodia del Establecimiento y<br />

de los objetos que encierra, y el jefe inmediato de los porteros y orde­<br />

nanzas.<br />

Para que su vigilancia sea efectiva deberá habitar en el Estable­<br />

cimiento y permanecer en él durante las horas que le señale el Di­<br />

rector.<br />

Al tomar posesión do su destino se formará por duplicado un in­<br />

ventario general de todos los efectos contenidos en el Establecimiento<br />

y se hará cargo de ellos, conservando en su poder un ejemplar del<br />

inventario y archivándose el otro.<br />

Los inventarios estarán firmados por el Secretario y el Conserje y<br />

autorizados por el Director y se revisarán anualmente.<br />

Será además obligación del Conserje:<br />

1Cuidar del arreglo y aseo de todas las dependencias del edifi­<br />

cio, haciendo que los porteros y mozos cumplan con sus obligaciones<br />

y dando parte al Secretario en caso de falta grave.<br />

2.° Hacer las compras de los objetos que deban adquirirse para<br />

el servicio de la Escuela, previa orden y con arreglo á las instruc­<br />

ciones del Director ó del Contador.<br />

3.° Cumplir cuantas órdenes se le comuniquen por el Director ó<br />

los profesores relativas al servicio del Establecimiento.<br />

Art. 52. El sobrestante del campo forestal, los porteros y mozos<br />

serán nombrados por el Director.<br />

En el cumplimiento de sus obligaciones respectivas, so sujetarán<br />

al Reglamento que dicte el mismo Director.<br />

DE LOS SOBREGUARDAS Y GUARDAS DEL CAMPO FORESTAL.<br />

Art. 53. Los Sobreguardas y Guardas cumplirán en los actos del<br />

servicio con lo que se halla dispuesto en el Reglamento de 28 de


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

Agosto de 1869 y las órdenes que les comunique por si, ó por delega­<br />

ción del Director, su jefe inmediato, el del campo forestal.<br />

Serán nombrados por la Dirección general, á propuesta del Direc­<br />

tor de la Escuela.<br />

TÍTULO V.<br />

De la enseñanza libre.<br />

Art, 54. Para ser admitido en la Escuela como alumno externo,<br />

es preciso haber sido aprobado en exámenes de ingreso, que se verifi­<br />

carán con arreglo á lo que disponen los artículos 65 al 68.<br />

Art. 55. No será obligatoria para los alumnos externos, la asisten­<br />

cia á la enseñanza de la Escuela; pero si lo desean podrán asistir á las<br />

lecciones orales, y á las clases de dibujo,, á las prácticas de campo y<br />

de gabinete.<br />

Art. 56. Los alumnos externos tendrán derecho á ser examinados<br />

de las materias enumeradas en el art. 3.°, siempre que hubieren<br />

sido aprobados en la Escuela de las que se indican al frente de<br />

cada una.<br />

MATERIAS QUE COMPONEN LA ENSEÑANZA.<br />

Topografía<br />

Geodesia<br />

Xylometría<br />

Mecánica aplicada<br />

Química aplicada<br />

Mineralogía aplicada<br />

Botánica aplicada<br />

Zoología aplicada<br />

Geología aplicada<br />

Construcción forestal<br />

Selvicultura<br />

Meteorología y climatología<br />

Ordenación de montes<br />

Industria forestal<br />

Economía política, con especialidad<br />

en sus aplicaciones a las cuestiones<br />

forestales<br />

Elementos de derecho administrativo<br />

Dibujo de aplicación á la carrera..<br />

MATERIAS<br />

de que deben haber sido aprobados<br />

en la Escuela.<br />

»<br />

»<br />

»<br />

»<br />

»<br />

»<br />

»<br />

»<br />

Mecánica aplicada.<br />

Mineralogía aplicada.—Botánica<br />

aplicada. — Zoología<br />

aplicada. — Geología aplicada.<br />

»<br />

Meteorología y Climatología.<br />

Xylometría. — Química aplicada.


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 101<br />

Art. 57. Si el examen de las asignaturas, con arreglo á los pro­<br />

gramas de la enseñanza, exige trabajos gráficos ó proyectos, llevará<br />

consigo, además del ejercicio oral, la revisión y ejecución de dichos<br />

trabajos y proyectos.<br />

Art. 58. Los ejercicios de examen de los alumnos externos á que<br />

so refieren los anteriores artículos, sólo podrán verificarse en Junio y<br />

Setiembre, debiendo elevar sus solicitudes los interesados, al Direc­<br />

tor de la Escuela, antes del dia 1.° de uno ú otro mes, según el en<br />

que pretendan examinarse.<br />

Art. 59. Los exámenes sobre cada materia consistirán en dos ejer­<br />

cicios; uno gráfico ó por escrito, en los casos en que esto pueda tener<br />

lugar, y otro oral; excepto en las clases de dibujo, en las que sólo<br />

habrá examen gráfico.<br />

El Tribunal se compondrá do dos profesores de la Escuela, uno<br />

de los cuales será el de la asignatura objeto del examen, y de un Inge­<br />

niero del Cuerpo de montes, no afecto al servicio de la Escuela, nom­<br />

brado para este fin por la Dirección general.<br />

Cuando el Director de la Escuela juzgase conveniente presidirlos<br />

exámenes, cesará de formar parte del tribunal el profesor de la misma<br />

extraño á la asignatura.<br />

Los dias en que han de tener lugar los ejercicios se fijarán por el<br />

Director con anticipación de diez dias por lo menos. El aspirante á<br />

examen que no se presente á verificar los ejercicios en los dias y<br />

horas que estén señalados, se entenderá que renuncia al examen en<br />

aquella época, y no podrá presentarse hasta la siguiente.<br />

Art. 00. Los ejercicios gráficos y por escrito consistirán en copiar<br />

modelos, si el examen fuese de dibujo, y en los domas casos en resol­<br />

ver dentro del Establecimiento los problemas ó cuestiones que designe<br />

el tribunal, dando por escrito las explicaciones necesarias y presen­<br />

tando además los dibujos ó cálculos correspondientes.<br />

Para el examen de las asignaturas que exijan como complemento<br />

la formación do proyectos, deberán los examinandos presentar los que<br />

hayan estudiado correspondientes á las mismas, acerca de los cuales<br />

darán las explicaciones que juzgue oportuno pedirles el tribunal para<br />

apreciar su grado de instrucción. Ejecutarán además, como acto de<br />

examen, dentro del local de la Escuela un proyecto sobre el asunto<br />

que se determine, de entre los comprendidos en el respectivo pro­<br />

grama, desarrollándole con la extensión que el tribunal marque para<br />

cada caso.<br />

El Tribunal señalará el plazo en que debe verificarse el ejercicio<br />

y otro plazo durante el cual podrá el examinando consultar todos los


102 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

libros que crea necesarios, y existan en la Biblioteca do la Escuela,<br />

siendo de su cuenta proporcionarse los que no existan en olla, así<br />

como los enseres de dibujo y escritorio.<br />

Los exámenes orales serán públicos y consistirán en preguntas<br />

escritas sacadas á la suerte por el examinando, y en las que los hagan<br />

directamente los examinadores.<br />

Terminados los ejercicios, calificará el tribunal al examinado, en<br />

votación secreta, con la nota de DESAPROBADO Ó de APROBADO, y después<br />

en el segundo caso con la de bueno, muy bueno ó sobresaliente; extendiéndose<br />

acta firmada por todos los examinadores, que se archi­<br />

vará en la Secretaría. Del resultado se dará conocimiento al intere­<br />

sado y certificación si la pidiese.<br />

Art. 61. A los alumnos externos que habiendo sido aprobados de<br />

todas las materias que constituyen la enseñanza justifiquen que han<br />

hecho durante un año por lo menos prácticas suficientes á juicio de<br />

la Junta de profesores, en los montes públicos ó do particulares, se<br />

les expedirán títulos profesionales de Ingenieros de montes y plantíos,<br />

expresándose en ellos la manera de haberlos obtenido.<br />

Art. 62. Las certificaciones de examen se expedirán por la Secre­<br />

taría de la Escuela en vista do los antecedentes que consten en ella,<br />

irán autorizadas con el V.° B.° del Director y el sello del Estableci­<br />

miento.<br />

Los títulos profesionales so expedirán por el Director y so regis­<br />

trarán por el Secretario.<br />

Art. 63. Si los alumnos externos alterasen el orden de las clases,<br />

ó del Establecimiento, podrá el Director, en vista del parto del pro­<br />

fesor correspondiente, prohibir al alumno la asistencia, ó de acuerdo<br />

con la Junta de profesores proponer al Gobierno la expulsión del<br />

alumno.<br />

Los alumnos externos así expulsados pierden el derecho á exami­<br />

narse en la Escuela y el de asistir á las clases.<br />

Art. 64. Las clases serán públicas. Los oyentes que á ellas asis­<br />

tan quedan sujetos á las reglas de disciplina dictadas para los alum­<br />

nos. El Director podrá prohibir la entrada en las clases á los oyentes<br />

que falten á dichas reglas.


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 103<br />

TÍTULO VI.<br />

DE LOS ALUMNOS INTERNOS DE LA ESCUELA.<br />

De la admisión de los alumnos internos (i).<br />

Art. 05. Para ingresar en la Escuela como alumno interno, se<br />

necesita:<br />

1.° Acreditar por medio de certificaciones ó diplomas haber pro­<br />

bado académicamente las siguientes asignaturas:<br />

Gramática castellana.<br />

Nociones de gramática latina.<br />

Geografía.<br />

Historia general y particular do España.<br />

2.° Ser aprobado mediante examen en la Escuela, de las materias<br />

siguientes:<br />

Elementos do Historia natural.<br />

Elementos do mecánica racional.<br />

Geometría descriptiva y sus aplicaciones á las sombras y á la pers­<br />

pectiva.<br />

Física.<br />

Química general.<br />

Dibujo lineal, topográfico y de paisaje.<br />

Francos y aloman.<br />

Art. 00. Todos los años, en el mes de Setiembre, tendrán lugar<br />

los exámenes para la admisión de los alumnos internos en la. Escuela-<br />

La convocatoria, aprobada por el Gobierno, so publicará anticipa­<br />

damente en los periódicos oficiales; en ella so expresarán los requisi­<br />

tos necesarios para el ingreso, y se hará referencia á programas de­<br />

tallados que marquen la extensión con que so han de exigir los cono­<br />

cimientos en las materias objeto del examen, así como las obras que<br />

señalen su termino de comparación, sin que se entienda por esto que<br />

los examinandos han de haber estudiado por ellas.<br />

Los programas so redactarán por la Junta do profesores, serán<br />

aprobados por el Gobierno y so publicarán impresos para conoci­<br />

miento de todos.<br />

Art. 07. Los aspirantes á examen de ingreso, elevarán al Director<br />

de la Escuela, antes del 1.° do Setiembre, su solicitud de examen,<br />

(1) Véanse las disposiciones siguientes.


104<br />

ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

acompañada de las certificaciones ó diplomas á que so refiere el pár­<br />

rafo 1.° del art. 65.<br />

Cada una de las materias enumeradas en el párrafo 2.° del mismo<br />

artículo, será objeto de un examen.<br />

El Director de la Escuela fijará previamente los dias en que hayan<br />

de verificar los exámenes do cada materia, y los aspirantes que deben<br />

examinarse en cada dia: esta distribución se publicará en la tablilla<br />

de órdenes para conocimiento de los interesados, y si por causas im­<br />

previstas fuese preciso modificarla, so anunciarán del mismo modo<br />

las alteraciones que en ella se introduzcan. Los aspirantes que residan<br />

fuera de la población donde so halla la Escuela, serán oportunamente<br />

avisados do la una y de las otras por medio de oficio de la Secre­<br />

taría.<br />

Los exámenes serán públicos y se verificarán ante tribunales for­<br />

mados de dos profesores de la Escuela, nombrados por el Director, y<br />

do un Ingeniero de montes no afecto al servicio do la misma, nom­<br />

brado por la Superioridad.<br />

Cuando el Director de la Escuela juzgase conveniente presidirlos<br />

exámenes, cesará de formar parte del tribunal uno de los profesores<br />

que le constituyan.<br />

Los ejercicios tendrán lugar en la forma que determinen los pro­<br />

gramas.<br />

El candidato que no se presentase á sufrir el examen de una ma­<br />

teria en el dia y hora que se le hubiese señalado en la distribución,<br />

no será examinado de aquella materia hasta el año siguiente, á no sor<br />

que el tribunal acordare dispensarle la falta.<br />

En cada examen calificará el tribunal respectivo á los examinados<br />

con la nota de APROBADO Ó DESAPROBADO, en votación secreta y por<br />

mayoría de votos, extendiéndose acta del resultado, que firmada por<br />

todos los examinadores será archivada en Secretaría, y publicada en<br />

copia autorizada por medio de la tablilla de órdenes para conocimiento<br />

del público.<br />

Art. 68. Para ser admitido en la Escuela no será preciso exami­<br />

narse en un mismo año de todas las asignaturas que so exigen para el<br />

ingreso. Los candidatos que no pretendan probarlas todas simultánea­<br />

mente, expresarán en la instancia que eleven al Director antes del mes<br />

de Setiembre, cuáles son los exámenes que solicitan, presentando<br />

además (si ya no lo hubieren hecho en años anteriores) las certifica­<br />

ciones á que se refiere el párrafo 1.° del art. 65.<br />

Estos exámenes so verificarán en los términos que expresan los .<br />

artículos 66 y 67.


ESCUELA. ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 105<br />

Para sor admitido á examen de cualquiera de las materias, bastan<br />

los requisitos enumerados en el párrafo 1.° del art. 65.<br />

OBLIGACIONES DE LOS ALUMNOS INTERNOS.<br />

Art. 69. Todos los alumnos están obligados á dejar en la Secreta­<br />

ría de la Escuela al empezar el curso académico nota de las señas de<br />

su domicilio, y á participar su mudanza cuando ocurriere.<br />

Art. 70. Será de cuenta de los alumnos la adquisición de los<br />

libros de texto, enseres para las clases do dibujo y para los demás<br />

ejercicios, así como la de las prendas del uniforme y distintivos que<br />

se hallen establecidos, ó en lo sucesivo se establecieren.<br />

Art. 71. Todos los alumnos estarán obligados á cumplir exacta­<br />

mente las órdenes del Director y profesores, en cuanto concierne á<br />

los deberes respectivos, al orden en las clases y á todo el régimen do<br />

a enseñanza.<br />

Para que sea obligatorio el cumplimiento de esas órdenes, ya sean<br />

generales, ya relativas á alumnos determinados, basta su publicación<br />

de la tablilla de órdenes.<br />

Cuando asistan los alumnos á las clases, no so distraerán del ob­<br />

jeto do cada una, ni aun para ocuparse en trabajos correspondientes<br />

á otra; en las orales explicarán las lecciones cuando el profesor lo<br />

juzgue oportuno para cerciorarse de su aprovechamiento: en la clase<br />

de trabajos gráficos ejecutarán ios que les ordenen sus profesores:<br />

asimismo están obligados á redactar fuera de la Escuela las memo­<br />

rias que sobre las materias de las asignaturas se les encarguen y á<br />

ejecutar los trabajos análogos, ya numéricos, ya analíticos, como<br />

también durante las prácticas á cumplir las órdenes que para su<br />

mejor aprovechamiento les dicten sus Jefes.<br />

Art. 72. Los alumnos internos de la Escuela, deberán concurrir á<br />

las diversas clases á las horas que so señalen.<br />

La asistencia será diaria durante los cursos orales, exceptuando<br />

los domingos, dias do fiesta entera y de fiesta nacional, los tres dias<br />

do Carnaval y el miércoles de ceniza, los cuatro últimos dias de<br />

Semana Santa, los ocho últimos de Diciembre y los dias y cumpleaños<br />

de SS. MM. y de S. A. R. el príncipe heredero.<br />

Las ieociones orales se darán por la mañana hasta el medio clia,<br />

siempre que sea compatible con el número de asignaturas que se se­<br />

ñalen para cada año. Las prácticas de dibujo y de gabinete, el estudio<br />

y redacción de proyectos, los trabajos gráficos, analíticos y numéricos<br />

correspondientes á las lecciones orales, que pueden verificarse du-


106 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

rante el curso oral, se verificarán desde la una y media de la tarde en<br />

adelante, sujetándoselos alumnos á lo que dispongan el Director y<br />

los profesores respectivos.<br />

Art. 73. Para comprobar la asistencia de los alumnos internos á<br />

la Escuela se pasará lista diariamente al empezar los trabajos en el<br />

Establecimiento y después por los profesores en sus respectivas<br />

clases. Sólo se les tolerará la tardanza de cinco minutos contados por<br />

el reloj del Establecimiento: excediendo de este término so les anota­<br />

rá una falta calificada del modo siguiente:<br />

De PUNTUALIDAD, si la tardanza no llegase á treinta minutos.<br />

PARCIAL, si excediera de treinta minutos, pero no pasase de hora<br />

y media.<br />

De ASISTENCIA en los domas casos.<br />

Art. 74. Las clases de fallas enumeradas en el artículo anterior<br />

tendrán el valor relativo siguiente:<br />

Cuatro faltas de 'puntualidad so computarán por una do ASIS­<br />

TENCIA.<br />

Dos parciales equivaldrán también á una de ASISTENCIA. Mensual-<br />

mente so publicarán en la tablilla de órdenes, relaciones autorizadas<br />

que expresen las faltas cometidas por los alumnos en igual período.<br />

Art. 75. Ningún alumno podrá salir fuera de las clases sin permi­<br />

so del profesor respectivo, ni permanecer ausento más que el tiempo<br />

preciso para el objeto con que hubiese salido.<br />

Una vez dentro de la Escuela, no podrán los alumnos salir de ella<br />

hasta pasadas las horas reglamentarias, á no ser que, existiendo justa<br />

causa, ajuicio del profesor respectivo, otorgue éste el permiso, dando<br />

parto al Director.<br />

Al alumno que se retire en virtud do permiso de su profesor, se<br />

le anotará una falta do ASISTENCIA si so retirase hora y media antes de<br />

la salida de la Escuela, y PARCIAL si el tiempo perdido fuese menor.<br />

Art. 76. Los alumnos internos estarán sujetos á castigos discipli­<br />

narios cuando cometan faltas de subordinación.<br />

Se reputará por FALTA DE SUBORDINACIÓN la desobediencia al direc­<br />

tor, á los profesores y ayudantes; la infracción de las reglas estable­<br />

cidas para el buen régimen y aprovechamiento de las clases; las ros-<br />

puestas ofensivas por la esencia ó el modo con que se dieren; y todas<br />

las palabras y actos contrarios á la disciplina de la Escuela.<br />

Art. 77. Las referidas faltas se corregirán según su mayor ó<br />

menor g'avedad:<br />

i." Con reprensión privada ó pública.<br />

Con trabajos extraordinarios relativos al objeto de las asigna-


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 107<br />

turas, que deberán ejecutar los alumnos castigados en un plazo deter­<br />

minado, y á horas distintas de las de clase.<br />

3.° Con anotación de un número de faltas de orden que no exceda<br />

de cinco cada vez.<br />

i." Con pérdida de curso.<br />

5.° Con expulsión de la Escuela.<br />

Art. 78. El primero y segundo castigo se podrá imponer por el<br />

Director, ó por los profesores, dando cuenta al Director para corregi-<br />

las faltas que conceptúen leves.<br />

El tercero y cuarto por el Director, previo acuerdo de la Junta de<br />

profesores, cuando las faltas sean graves, reputando como tales la<br />

obstinada reincidencia en las leves, las de insubordinación y la de<br />

desobediencia á las órdenes, por las que se hubiere impuesto un cas­<br />

tigo de la segunda clase.<br />

Correspondo al Gobierno imponer el castigo do expulsión de la Es­<br />

cuela, previa propuesta de la Junta de profesores, por falta gravísima,<br />

calificándose así, cualquiera que haga al alumno indigno de conti­<br />

nuar en la Escuela.<br />

Calificada de gravísima una falta por la Junta, podrá el Director<br />

suspender al alumno, ínterin recae resolución del Gobierno.<br />

Ningún castigo podrá levantarse sino por el que le haya impuesto,<br />

ó por el superior jerárquico.<br />

Los castigos de la torcera, cuarta y quinta clases se publicarán en<br />

la tablilla do órdenes.<br />

DEL RÉGIMEN DE LA ENSEÑANZA Y DE LOS DERECHOS<br />

DE LOS ALUMNOS INTERNOS.<br />

Art. 79. Las materias que comprende la enseñanza se distribuirán<br />

por la Junta en cuatro años, y se estudiarán en su orden correlativo<br />

por los alumnos internos.<br />

Antes do empezar el curso se publicará en la tablilla de órdenes el<br />

cuadro que exprese la distribución de horas y dias entre las diversas<br />

materias, los años á que éstas correspondan, y los profesores encarga­<br />

dos de su enseñanza.<br />

Art. 80. Para cursar el primer año basta haber sido aprobado en<br />

los exámenes de ingreso.<br />

Para cursar el segundo, tercero ó cuarto año es suficiente y preciso<br />

haber cursado y ganado el anterior..<br />

Para ganar un año se necesita y basta:<br />

i.° Haber sido examinado y aprobado en todas las materias<br />

correspondientes.


108 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

2.° Haber hecho las prácticas respectivas de un modo satisfactorio<br />

ajuicio de la Junta de profesores.<br />

Para examinarse de una materia es necesario y suficiente haber<br />

cursado una vez el año á que corresponda sin tener anotadas durante<br />

él más de diez faltas de orden, ni más de treinta de asistencia, contan­<br />

do entre ellas las de puntualidad y las parciales con el valor relativo<br />

que les asigna el art. 74.<br />

ticas.<br />

Los mismos requisitos se necesitan con respecto á las prác­<br />

Los alumnos que fueren expulsados de la Escuela, no podrán con­<br />

tinuar recibiendo en ella la enseñanza bajo ninguna forma.<br />

Art. 81. Sólo habrá examen de alumnos internos en Junio y<br />

Setiembre.<br />

Cada ejercicio de examen no podrá comprender más materias que<br />

las que contenga una asignatura: los trabajos gráficos ejecutados en<br />

cada año y la redacción de proyectos que se refieren á las asignaturas<br />

del curso serán en cada uno objeto de un solo examen.<br />

Antes de comenzar la época de exámenes se formarán por el Se­<br />

cretario relaciones de los alumnos que, teniendo derecho á ser exa­<br />

minados, soliciten presentarse, y se fijarán los dias en que cada<br />

alumno deba verificar los ejercicios.<br />

Los alumnos sufrirán cada examen en los dias señalados, y si fal­<br />

tare alguno, no podrá verificarlo hasta otra época de exámenes; sin<br />

embargo, la Junta do profesores por motivos atendibles podrá dis­<br />

pensar la falta y conceder la gracia de examen dentro de la misma<br />

época señalándose di a por el Director.<br />

Art. 82. Los exámenes se verificarán ante tribunales compuestos<br />

de dos profesores de la Escuela designados por el Director, debiendo<br />

ser uno de ellos el do la asignatura correspondiente y de un Inge­<br />

niero de montes no afecto al servicio del Establecimiento, nombrado<br />

para este fin por la Superioridad.<br />

Cuando el Director de la Escuela juzgue conveniente presidir los<br />

exámenes, cesará de formar parte del tribunal el profesor de la<br />

misma, extraño á la asignatura.<br />

Los ejercicios de exámenes de las clases orales consistirán en pre­<br />

guntas escritas que sacarán á la suerte los alumnos y en las que<br />

directamente les hagan los examinadores, y en la revisión de las<br />

correspondientes memorias y trabajos numéricos y analíticos que<br />

hubieren ejecutado los alumnos.<br />

Los de dibujo, redacción de proyectos y trabajos gráficos do las<br />

domas materias, consistirán en la revisión do los ejecutados por los


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 109<br />

alumnos; cuando el tribunal lo juzgue oportuno ciarán éstos las<br />

explicaciones necesarias ó reproducirán parte de los dibujos.<br />

Art. 83. Terminados los exámenes do una asignatura, procederá<br />

el tribunal en votación secreta á hacer la calificación de los exami­<br />

nados con las notas de APROBADO Ó DESAPROBADO, extendiéndose acta del<br />

resultado firmada por todos los examinadores, en la que consten los<br />

alumnos que, habiendo tenido derecho á examinarse, no hayan sufri­<br />

do el examen. Los que durante el ejercicio se hubieren retirado sin<br />

terminarlo, se considerarán como desaprobados. En la tablilla de órde­<br />

nes se fijará una copia autorizada del acta.<br />

Los alumnos desaprobados en los exámenes de dibujo y trabajos<br />

gráficos y redacción de proyectos, que pretendan presentarse más<br />

adelante á sufrir nuevo examen, están obligados á pedir á los profe­<br />

sores respectivos, que les designen la naturaleza y extensión de los<br />

trabajos que habrán de someter al tribunal cuando vuelvan á exa­<br />

minarse.<br />

Los alumnos desaprobados en cualquier otra materia y los que<br />

habiendo sido admitidos aun examen no hayan verificado los ejercicios<br />

correspondientes, tendrán derecho según el art. 81 á ser examinados<br />

en cualquier otro período de exámenes, á condición de solicitarlo<br />

antes de empezar dicho período.<br />

Cuando sea una sola materia la en que no merecieren la nota de<br />

aprobados, no estarán obligados á repetir el año, si bien pueden ha­<br />

cerlo si así lo desean; pero si la nota de desaprobado recayera sobre<br />

dos ó más asignaturas y en el período de Setiembre, no podrán incor­<br />

porarse al curso siguiente con arreglo á lo prescrito en el art. 80.<br />

Art. 84. Las prácticas á que so refieren los párrafos cuarto y<br />

quinto del art. 2.° se verificarán con arreglo á las instrucciones que<br />

dicte el Director do la Escuela oyendo á la Junta do profesores.<br />

La apreciación de la conducta de los alumnos durante las mismas<br />

se hará por la misma Junta en vista do los informes do los profesores<br />

é Ingenieros encargados de dirigirlas.<br />

Art. 85. Concluidos todos los exámenes del mes de Setiembre<br />

procederá la Junta de profesores á clasificar y calificar definitivamente<br />

á los alumnos, teniendo á la vista las actas de los exámenes, los infor­<br />

mes de los Jefes de prácticas y las notas de conducta que con arre­<br />

glo á los antecedentes respectivos formule el Director.<br />

El orden que se seguirá en este acto será el siguiente:<br />

i.° Calificar con las notas de APROBADO Ó DESAPROBADO las prácticas<br />

do los alumnos que las hayan verificado.<br />

2.° Votar cuál debe ser el alumno que ocupe en cada año el


110 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

número primero entre los que hubiesen sido aprobados definitiva­<br />

mente, quedando elegido .el que obtenga mayoría en la votación. Si<br />

ninguno la obtuviese, se procederá á nueva, votación entre los dos que<br />

hubieren reunido á su favor mayor número de votos, decidiendo el Di­<br />

rector en caso do empate.<br />

Lo mismo se hará sucesivamente para fijar los números que deban<br />

ocupar los demás alumnos que reúnan las circunstancias expresadas.<br />

Los alumnos que hayan de cursar nuevamente un año por no<br />

haber sido admitidos á examen, figurarán al final de la lista corres­<br />

pondiente por el orden en que estuvieren colocados.<br />

3.° Calificar los alumnos aprobados definitivamente con las notas<br />

de BUENO, MUY BUENO ó SOBRESALIENTE, sin expresar si han sido obte­<br />

nidas por unanimidad ó á pluralidad, aplicando á cada uno de aqué­<br />

llos, por el orden en que hubiesen sido aprobados, la nota á que se<br />

hubieran hecho acreedores. Ningún alumno podrá, ser calificado con<br />

mejor nota que el que le precede en la clasificación definitiva.<br />

A los alumnos que lo soliciten so les expedirá certificación en que<br />

conste el resultado obtenido en el examen de una ó más materias.<br />

Art. 86. Los alumnos de cuarto año que hubiesen sido aprobados<br />

en los exámenes de fin de curso estarán sujetos á la clasificación y<br />

calificación do final de carrera. Se harán éstas en la forma indicada<br />

en el artículo anterior, teniendo en cuenta la conducta, aptitud, aprovechamiento<br />

y notas de cada alumno durante su permanencia en la<br />

Escuela.<br />

Art. 87. A los alumnos que lo soliciten se les expedirá título pro­<br />

fesional de Ingeniero de montes y plantíos que expreso la nota y nú­<br />

mero obtenido al final de la carrera, siempre que justifiquen, ajuicio<br />

de la Junta, que después de concluidos los estudios en la Escuela han<br />

hecho prácticas durante un año por lo menos, en los montes del Es­<br />

tado, de los pueblos ó de particulares.<br />

Art. 88. Las clasificaciones y cali'icaciones de todos los años y de<br />

fin de carrera se publicarán en la tablilla de órdenes.<br />

De su resultado se formará por el Secretario una relación autoriza­<br />

da por el Director, que se archivará, en la Escuela, remitiéndose copia<br />

al Gobierno.<br />

DISPOSICIONES GENERALES.<br />

1." Las dudas que ocurran en la aplicación de este Reglamento<br />

sobro el personal se resolverán por el Gobierno; sobre los demás ex­<br />

tremos por la Junta de profesores.


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. 111<br />

2." Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas con anterio­<br />

ridad y en oposición á lo que proviene el presente Reglamento.<br />

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.<br />

ínterin llega la oportunidad legal de modificar el Decreto con fuer­<br />

za do Ley, de 23 de Octubre de 1868, estableciendo la enseñanza de la<br />

Escuela en el período de los cuatro años á que se contrae este Re­<br />

glamento, se distribuirán las materias en los tres que aquel Decreto<br />

fija.<br />

Madrid 2-i de Octubre do 1870.—-Aprobado por S. A.—Echegaray.<br />

Urden del Presidente del Poder Ejecutivo de 30 de Abril de 1874, disponiendo<br />

que los exámenes de ingreso en la Escuela de montes y otras tengan lugar en<br />

los meses de Junio y Setiembre.<br />

limo. Sr.: Vista la petición de exámenes de ingreso en las Escue­<br />

las de Ingenieros ele caminos, de minas y do montes hecha por los<br />

alumnos de las Academias preparatorias, y de acuerdo con lo pro­<br />

puesto por esa Dirección generad, el Presidente del Poder Ejecutivo<br />

de la República se ha servido resolver que dichos exámenes de in­<br />

greso se verifiquen en los meses de Junio y Setiembre, en vez de te­<br />

ner lugar sólo en este último mes, haciéndose extensiva la referida<br />

resolución á los de la Escuela general de Agricultura, por encon­<br />

trarse en igual caso.<br />

De orden del expresado Presidente lo comunico á V. I. para su<br />

conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años.<br />

Madrid 30 de Abril do 1874.—Mosquera.—Sr. Director general de<br />

Instrucción pública.<br />

Real decreto de 25 de Mayo de 1877, modificando los exámenes de ingreso en las<br />

Escuelas especiales de Ingenieros de caminos, minas y montes.<br />

Tomando en consideración las razones que me ha expuesto mi<br />

Ministro de Fomento , he venido en decretar lo siguiente :<br />

Articulo 1." A partir desde Junio de 1878, se exigirá á los aspi­<br />

rantes á ingresos en las Escuelas de Ingenieros do caminos, de minas<br />

y de montes que prueben principalmente, por medio de ejercicios,<br />

las siguientes asignaturas: Aritmética, Algebra, Geometría, Trigo­<br />

nometría , Geometría analítica y Cálculo infinitesimal.<br />

Art, 2.° El examen de ingreso se hará por el orden siguiente:


112 ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

los exámenes de Aritmética, Algebra, Geometría y Trigonometría<br />

precederán al de Geometría analítica; el de Geometría analítica al de<br />

Cálculo infinitesimal; el de dibujo lineal á los de dibujo topográfico,<br />

de paisaje, de adorno y de figura; el de dibujo lineal y los de Mate­<br />

máticas, al de Geometría descriptiva, al de Mecánica y al de Física;<br />

finalmente, el de Física al examen de Química.<br />

Art. 3.° En el anuncio de la convocatoria se expresarán los re­<br />

quisitos necesarios para el ingreso y se hará referencia á los progra­<br />

mas, que redactarán las Juntas de profesores de las respectivas Es­<br />

cuelas , y serán impresos, previa la aprobación del Gobierno. Se ex­<br />

presará además el número mínimo de las asignaturas que se han do<br />

probar en cada período, señalando las obras que sirvan para marcar<br />

la extensión y profundidad que se requiere para el estudio de las<br />

mismas.<br />

Art. 4.° Los exámenes de ingreso se efectuarán en un plazo que<br />

no exceda de tres años, prorogándose sólo por uno en caso de enfer­<br />

medad justificada.<br />

Art. 5.° Los aspirantes que antes de Junio de 1878 hayan sido<br />

aprobados en Geometría descriptiva ó en Mecánica, quedarán dispen­<br />

sados del examen de las materias que marca el art. 1.°<br />

Art. C.° Los actuales Reglamentos de las Escuelas de caminos,<br />

de minas y de montes continuarán vigentes en todo cuanto no se<br />

oponga al presente decreto. Las modificaciones que por él se esta­<br />

blecen se llevarán á cabo en cada una de ellas por medio de las dis­<br />

posiciones consiguientes.<br />

Dado en Palacio á veinte y cinco do Mayo de mil ochocientos se­<br />

tenta y siete.—ALFONSO.—El Ministro de Fomento, C. Francisco<br />

Queipo de Llano.<br />

Real orden de 18 de Marzo de 1879, distribuyendo en cuatro años la enseñanza<br />

en la Escuela especial de Ingenieros de montes.<br />

limo. Sr.: En vista de una consulta del Director de la Escuela<br />

especial de Ingenieros de montes manifestando, de acuerdo con la<br />

Junta de profesores, que el período de tres años es insuficiente, se­<br />

gún acredita la experiencia, para que los alumnos adquieran una<br />

instrucción sólida en las difíciles y variadas materias que abraza el<br />

programa; considerando que puede ampliarse el tiempo do los estu­<br />

dios sin prolongar la carrera y sin perjuicio de los ejercicios prácti­<br />

cos, y asimismo que, en cumplimiento del Reglamento de 24 do Oc­<br />

tubre de 1870 , deben ampliarse tan pronto como las circunstancias<br />

lo permitan; S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo pro-


ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES. í 13<br />

puesto por esa Dirección general, ha tenido á bien disponer que des­<br />

de el curso próximo de 1879 á 1880 se distribuya la enseñanza en la<br />

Escuela de Ingenieros de montes en cuatro años, á tenor de lo pres­<br />

crito en el art. 79 de su Reglamento, destinándose los ocho primeros<br />

meses del cuarto año á los estudios teóricos y ejercicios de aplica­<br />

ción en la Escuela, y los meses de Julio, Agosto y Setiembre á los<br />

prácticos, con arreglo á las disposiciones vigentes, y en especial á los<br />

trabajos administrativos.<br />

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos<br />

oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Marzo<br />

de 1879.—C. Toreno.—Sr. Director general de Instrucción pública,<br />

Agricultura é Industria.<br />

Orden de la Dirección de 8 de Abril de 1880, estableciendo un curso preparatorio<br />

para el ingreso en la Escuela especial de Ingenieros de montes.<br />

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me dice hoy lo que sigue:<br />

«limo. Sr.: Demostrada por la experiencia la necesidad del curso<br />

preparatorio en las Escuelas especiales, y creado ya por Real orden<br />

de 8 de Agosto último en la de Ingenieros de Caminos, Canales y<br />

Puertos; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por el<br />

Director de la especial de Montes, ha tenido á bien disponer que<br />

desde el próximo curso de 1880-81 se establezca en la referida Escue­<br />

la , y con el carácter de voluntario, el curso preparatorio, en el cual<br />

se estudiarán las asignaturas de Geometría descriptiva, Cálculo infi­<br />

nitesimal , Mecánica racional y Química general, exigiéndose para el<br />

ingreso en dicho año preparatorio, además de las que ha de acredi­<br />

tarse su aprobación por medio de certificado, probar por medio de<br />

examen cada una de las asignaturas de Aritmética, Algebra elemen­<br />

tal y superior, Geometría, Trigonometría, Geometría'analítica, Físi­<br />

ca, traducción correcta del francés y alemán, y dibujo de figura<br />

(hasta copiar cabezas). Es al propio tiempo la voluntad de S.M., que<br />

para el desempeño de las cátedras del nuevo año preparatorio se au­<br />

menten dos profesores con la gratificación anual de 1.500 pesetas<br />

cada uno, cuyo importe total de 3.000 pesetas ha de satisfacerse con<br />

cargo al crédito consignado al efecto en el capítulo correspondiente<br />

del próximo presupuesto, caso de merecer la aprobación de los Cuer­<br />

pos Colegisladores,<br />

Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y demás efectos.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Abril de 1880.—El<br />

Director general, José de Cárdenas.—Sr. Director de la Escuela de<br />

Ingenieros de montes.<br />

8


ESPARTO<br />

Es el esparto uno de los productos secundarios de más<br />

importancia en algunos montes, por su valor, por cuya<br />

causa se han dictado algunas disposiciones especiales,<br />

atendiendo á su conservación, que damos á continuación.<br />

Real orden de 26 de Marzo de 1864, declarando que el esparto de los terrenos públicos<br />

es un producto forestal, y fijando la época de su aprovechamiento<br />

Visto ol expediente instruido en ese Gobierno para regularizar el<br />

aprovechamiento del esparto que se produce en los montes y terre­<br />

nos públicos y comunales de la provincia:<br />

Vista la exposición que elevaron á este Ministerio I). Ramón<br />

Orozco y otros vecinos de esa capital, en queja de ciertas providen­<br />

cias adoptadas por V. S. con aquel motivo; de acuerdo con lo infor­<br />

mado por los empleados del ramo y de conformidad con ol dictamen<br />

de la Junta facultativa do Ingenieros de montes; S. M. la Rei­<br />

na (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar:<br />

1.° Que siendo el esparto do los terrenos públicos un producto fo­<br />

restal, se sujeten las operaciones de su aprovechamiento, guardería y<br />

fomento á lo dispuesto en la legislación del ramo.<br />

2.° Que en atención á la importancia que visiblemente adquiero<br />

la explotación del esparto y á la organización especial de esta planta,<br />

cuyas hojas filiformes no deben arrancarse en la estación do prima­<br />

vera sin graves perjuicios para los atochares, se prohiba ol arranque<br />

de aquéllas en osa provincia y en las domas situadas al Sur de la Pe­<br />

nínsula, fuera de las épocas desde 15 de Julio hasta fin de Diciembre<br />

de cada año, y en las situadas al Centro de la misma desde el 15 de<br />

Agosto á 15 de Diciembre.<br />

De Real orden, y con devolución del expediente, lo digoáV. S.<br />

para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. mu­<br />

chos años. Madrid 26 de Marzo de 1864.—Ulloa.—Sr. Gobernador de<br />

la provincia do Almería.


ESPARTO, 115<br />

Real orden de 27 de Junio de 1877, disponiendo que los contratos de aprovechamientos<br />

de esparto no podrán exceder de tres años.<br />

Por Real orden de 27 de Junio último, inserta en la Gaceta de hoy,<br />

se ha resuello, entre otras cosas, que la orden de la Regencia de 22<br />

de Mayo de 1870 autorizando los remates de esparto de los montes<br />

públicos por dos ó más años, cuando tal circunstancia, lejos de oca­<br />

sionar daños, haya de producir mejoras, se tenga por aclarada en el<br />

sentido de que el plazo máximo no podrá exceder de tíes años, dán­<br />

dose á esta resolución el carácter de general para lo sucesivo.<br />

Lo que comunico á V. S. para su conocimiento, el del Ingeniero<br />

Jefe del distrito forestal y ciernas efectos. Dios guarde á V. S. muchos<br />

años. Madrid 6 de Julio de 1877.—El Director general, José de Cár­<br />

denas.—Sr. Gobernador de...<br />

Real orden de 22 de Setiembre de 1877, fijando en cuatro meses la duración del<br />

tiempo para el arranque del esparto.<br />

limo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de la resolu­<br />

ción adoptada por el Gobernador de la provincia de Almería, autori­<br />

zando á D. Juan Ventura López, arrendatario de los espartos del tér­<br />

mino de la capital, para dar principio al arranque desde 1.° de Junio<br />

en vez de 1." do Julio que era el dia fijado en el correspondiente<br />

pliego do condiciones, así como de la comunicación del Ingeniero<br />

Jefe exponiendo las razones que aconsejan se deje á cargo de los dis­<br />

tritos fijar la época del arranque:<br />

Considerando que la continuada sequía y el prematuro calor ex­<br />

perimentado en Almería, han hecho que.la vegetación en general se<br />

adelante, especialmente la del esparto, de la parte baja y más meri­<br />

dional de la provincia:<br />

Considerando la necesidad de anticipar en tales casos el arranque<br />

de dicho producto para evitar que desmerezca en estimación ó se<br />

pierda su aprovechamiento por sujetarse á plazos , que en casos ex­<br />

cepcionales como el de que se trata, hay que modificarlos ante la ne­<br />

cesidad, ya que no pudieron preveerse en tiempo oportuno:<br />

Considerando que la cuestión es esencialmente facultativa, y que<br />

nadie mejor que el que tiene á la vista é inspecciona la marcha de la<br />

vegetación puede apreciar su mayor ó menor adelanto:<br />

Y considerando que prohibido por Real orden de 26 de Marzo<br />

de 1864, el arranque en las provincias del Sur fuera de la época com­<br />

prendida desde el 15 de Julio á fin de Diciembre y en las del Centro<br />

desdo 15 de Agosto al 15 de Diciembre; si en aquéllas pueden empe-


116 ESPARTO,<br />

zarse la extracción un mes antes que en éstas por razón de su clima<br />

también, como el movimiento de la vegetación es más temprano, debe<br />

anticiparse su terminación:<br />

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo informado por la<br />

Junta consultiva de montes y lo propuesto por esa Dirección general,<br />

ha tenido á bien acordar:<br />

1." Que se apruebe la resolución dictada por el Gobernador do la<br />

provincia de Almería.<br />

Y 2.° Que con el carácter de general so establezca para los con­<br />

tratos sucesivos, la duración de sólo cuatro meses en cada año al<br />

aprovechamiento del esparto en los montes públicos; debiendo, se­<br />

gún los casos, fijar los Ingenieros en cada monte la época de dar<br />

principio al arranque, dentro de los límites de 15 de Mayo á 15 de<br />

Agosto.<br />

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos con­<br />

siguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Setiem­<br />

bre de 1877.—C. Torcno.—Sr. Director general de Instrucción publi­<br />

ca, Agricultura é Industria.<br />

Orden de la Dirección, dando conocimiento de la Real orden anterior.<br />

Por Real orden do 22 del corriente, inserta en la Gaceta de hoy, so<br />

ha resuelto, entre otras cosas, que con el carácter de general se esta­<br />

blezca para los contratos sucesivos la duración de sólo cuatro meses<br />

en cada año el aprovechamiento del esparto en los montes públicos,<br />

debiendo, según los casos, fijarlos Ingenieros en cada monte la época<br />

de dar principio al arranque dentro de los límites de 15 de Mayo á 15<br />

de Agosto.<br />

Lo digo á V. S. para su conocimiento, el del Jefe del distrito fo­<br />

restal y demás efectos, recomendándole la publicación de la referida<br />

Real orden en el Boletín Oficial do la provincia. Dios guarde á V. S.<br />

muchos años. Madrid 28 de Setiembre de 1877.—El Director general,<br />

José de Cárdenas.—Sr. Gobernador civil de la provincia de...


ESTADÍSTICA FORESTAL.<br />

La importancia de la estadística no necesita encarecerse,<br />

toda vez que no lia sido desconocida; y por lo que á<br />

la producción forestal se refiere, si bien no ha alcanzado<br />

toda la perfección que es de desear, tampoco es de las más<br />

atrasadas. Ya en 25 de Enero de 1846, se pidieron datos<br />

sobre los aprovechamientos solicitados concedidos durante<br />

el año 45, encargando á los Comisarios, en 23 de<br />

Mayo de dicho año 46, la formación de relaciones estadísticas;<br />

en 28 de Febrero de 1847, se reclamáronlos datos<br />

referentes al año 46, y el 14 de Enero de 1848, se mandó<br />

formar un resumen general del censo de todos los montes<br />

del Reino.<br />

Hasta aquí las disposiciones aisladas que sólo tendían<br />

á la reunión de datos y al conocimiento aproximado de la<br />

riqueza forestal; reconocida la importancia de ésta, trató<br />

de regularizarse el estudio estadístico, disponiendo en 24<br />

de Junio de 1848 la formación de relaciones semestrales,<br />

y dando después en distintas épocas reglas para su redacción<br />

y uniformidad de la forma. En 9 de Diciembre de<br />

1856, se encargó por primera vez á los Ingenieros hacer<br />

relaciones estadísticas de todos los montes de sus provincias<br />

respectivas; y en 26 de Mayo de 1860, se dieron las<br />

reglas para los trabajos forestales que habia de plantear<br />

la Comisión de Estadística general del Reino, encargándose<br />

á los Ingenieros el 4 de Setiembre del mismo año,<br />

formar los estados de la producción del citado año 1860.<br />

Por último, en 28 de Julio de 1864, se encargó la formación<br />

de la estadística de los años 1860 al 64, y declarando<br />

este servicio obligatorio y permanente para lo sucesivo;<br />

desde cuya fecha viene cumpliéndose con arreglo á dicha<br />

disposición y otras posteriores, las cuales insertamos á continuación.


118 ESTADÍSTICA FORESTAL.<br />

Real orden de 28 de Julio de 1864, mandando hacerla estadística de la producción<br />

de los montes públicos en los años de 1861 al S4, y declarando este servicio<br />

obligatorio y permanente para los Ingenieros Jefes de los distritos forestales.<br />

limo. Si\: Para tenor un conocimiento aproximado de los rendi­<br />

mientos do la propiedad forestal, ya del Estado, ya de los pueblos y<br />

de los establecimientos públicos de que carecía á la sazón el Gobierno<br />

de S. M., se expidió la Real orden de 4 do Setiembre de 1860, en la<br />

cual se consignaron las reglas y se hicieron las prevenciones conve­<br />

nientes á los Ingenieros de montes para la reunión de los datos nece­<br />

sarios al objeto indicado, acompañando al efecto estados clasificados<br />

para facilitar y uniformar al mismo tiempo el trabajo que se encar­<br />

gaba á dichos funcionarios.<br />

En su consecuencia, el Gobierno obtuvo la estadística de los apro­<br />

vechamientos forestales respectivos al año de 1860, secundando los<br />

Ingenieros con celo y solicitud sus deseos en este importante asunto.<br />

Animado hoy el Gobierno do S. M. por los satisfactorios resulta­<br />

dos de aquella feliz tentativa; confiado en la estabilidad que á la con­<br />

servación de los montes públicos dio la ley de 24 de Mayo de 1863,<br />

y contando con los medios que ensoñó la experiencia y con los recur­<br />

sos que proporciona el presupuesto últimamente aprobado, ha re­<br />

suelto declarar servicio permanente del Cuerpo la formación y reno­<br />

vación de la estadística do los montes pertenecientes al Estado, á los<br />

pueblos y á los establecimientos públicos.<br />

Las apreciaciones anuales de la producción, aun cuando por ahora<br />

no pueden ser precisas, reflejando los efectos administrativos servirán<br />

de sólido cimiento á la estadística general del Reino, y de luz, y aun<br />

de guía, á la misma ciencia al aplicar sus principios á las circunstan­<br />

cias y accidentes locales. Poro como los hechos relativos al año do<br />

1860 perderían parte de su importancia si quedando aislados no so<br />

enlazaran con los que so realizaron en los períodos posteriores, puesto<br />

que los promedios de las series son los que manifiestan numérica­<br />

mente el curso de los movimientos sociales, conviene llenar ahora los<br />

vacíos que dejaron los años do 1861, 1862 y 1863 á fin do tener á úl­<br />

timos de 1864, el resumen y el término medio do un quinquenio.<br />

Para alcanzar este resultado, y para que las expresiones sean com­<br />

parables, no puede cambiarse hoy la pauta que sirvió de base al punto<br />

de partida; pero sin renunciar á introducir en ella las modificaciones<br />

que la perfección, siempre gradual y creciente, considere necesarias<br />

y oportunas, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer lo si­<br />

guiente:<br />

Artículo 1.° Los Ingenieros del Cuerpo que se hallan al frente del


ESTADÍSTICA FORESTAL. 119<br />

servicio del ramo en las provincias, procederán desde luego á formar<br />

el cálculo y resumen aproximado de lo cpie han producido los montes<br />

públicos en los años de 1861, 1862 y 1863, y á reunir los datos nece­<br />

sarios para hacer igual trabajo concluido cpio sea el actual año<br />

forestal.<br />

Art. 2.° Los Gobernadores y las Secciones de Fomento facilitarán<br />

y harán facilitar á los Ingenieros los datos y noticias que puedan ne­<br />

cesitar para llevar á debida ejecución estos trabajos. "<br />

Art. 3.° La Dirección general de Agricultura, Industria y Comer­<br />

cio mandará imprimir y circular á las provincias los estados cuyas<br />

casillas han de llenar los Ingenieros.<br />

Art. 4.° Por cada partido judicial so harán seis estados en esta<br />

forma:<br />

1.° De los montes del Estado cuya especio arbórea dominante sea<br />

el pino, el roble ó el haya.<br />

2.° Dolos do los pueblos idem id. id.<br />

3.° De los establecimientos públicos, idem id. id.<br />

4." De los montes ó terrenos forestales exceptuados de la desamor­<br />

tización por hallarse destinados á dehesas boyales.<br />

5.° De los montes ó terrenos forestales exceptuados de la des­<br />

amortización por haber sido declarados de aprovechamiento común.<br />

6." Délos montos declarados enajenables por las leyes vigentes,<br />

cuya venta no se hubiera llevado á efecto durante el año á que so<br />

refiere el cálculo de sus productos.<br />

Art. 5." Cada estado contendrá, además de la cabida aforada de<br />

los montes, el importo en metálico y la tasación de lo que por los<br />

pueblos y vecinos so haya utilizado en especie:<br />

1." En los aprovechamientos ordinarios concedidos por este Mi­<br />

nisterio ó por los Gobiernos de provincias.<br />

2.° En los de aprovechamiento común, ó con arreglo á usos ve­<br />

cinales.<br />

3." En el aprovechamiento de árboles derribados por el viento.<br />

4.° En el de árboles, pastos ú otros productos incendiados.<br />

, r ).° En el de árboles, pastos ú otros productos aprovechados frau­<br />

dulentamente.<br />

Art. 6.° De los productos de los montes públicos en 1861 no so<br />

hará por los Ingenieros más que un resumen aproximado respecto de<br />

los montes declarados enajenables por el Real decreto de 22 de Enero<br />

do 1862, formándose los estados completos sólo para los montes de<br />

pino, roble ó haya.<br />

Art. 7." Todos los estados relativos á la producción de los montos


120 ESTADÍSTICA FORESTAL.<br />

en los años de 1861, 1862, 1863 y 1864 se remitirán á este Ministerio<br />

antes del 30 de Octubre próximo. Los correspondientes al año actual<br />

no comprenderán más datos que los de los aprovechamientos eme se<br />

ejecuten ó se concedan hasta el 30 de Setiembre inmediato.<br />

Art. 8.° La reunión y remisión periódica de los datos estadísticos<br />

sobre producción forestal queda declarada ele servicio continuo y obli­<br />

gatorio para los Ingenieros Jefes de los distritos, y en su consecuencia,<br />

desde la fecha coleccionarán estos funcionarios los antecedentes y<br />

noticias necesarias, á fin de que todos los años el cha 30 de Octubre,<br />

se hallen en este Ministerio los estados de la producción ele los montes<br />

de sus respectivos distritos en el año forestal anterior, que so contará<br />

desde el 1.° de Octubre al 30 de Setiembre.<br />

Art. 9." A cada una de las estadísticas anuales que se ejecuten<br />

acompañará una memoria redactada por el Ingeniero Jefe del distrito,<br />

en la que aparezcan las noticias que no tienen lugar propio en los<br />

estados impresos, así como la propuesta de las mejoras que convenga<br />

introducir, ó medios que deban adoptarse para la más acertada admi­<br />

nistración, conservación y fomento de la riqueza forestal de la<br />

provincia.<br />

Art. 10. Por la Dirección general de Agricultura so librará á cada<br />

Ingeniero Jefe de los distritos forestales la cantidad que sea necesaria<br />

para el pago de escribientes y material indispensable para la ejecución<br />

de lo mandado.<br />

Do Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos cor­<br />

respondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. San Ildefonso 28 de<br />

Julio de 1864.—-Ulloa.—Sr. Director general ele Agricultura, Industria<br />

y Comercio.<br />

Orden circular de la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio,<br />

de 30 de Agosto de 1864, dictando reglas para la exacta ejecución de lo mandado<br />

por la Real orden de 28 de Julio anterior, en la que se dispuso la formación<br />

de la estadística de la producción forestal, y encargando la remisión de vina<br />

nota expresiva de las cantidades existentes en las sucursales de la Caja de Depósitos<br />

por ingreso del 10 por 100 de subastas, y con destino á la mejora de los<br />

montes.<br />

Remito á V ejemplares ele los estados mandados imprimir pol­<br />

la Real orden de 28 de Julio último, y cuyas casillas han de llenar<br />

los Ingenieros con el objeto de dar cumplimiento á la misma, que dis­<br />

pone que se haga la estadística de la producción de los montes pú­<br />

blicos en los años de 1861 al 1864, y sucesivos. En la ejecución de


ESTADÍSTICA FORESTAL. 121<br />

esto trabajo se observarán por aquellos funcionarios las reglas si­<br />

guientes:<br />

1." Por cada partido judicial se harán seis estados, numerándolos<br />

por el mismo orden con que lo cita el art. 4.° de dicha Real disposi­<br />

ción , y redactando los encabezamientos en esta forma:<br />

Número 1.° Estado núm. l.° de los mandados formar por el ar­<br />

tículo 4.° do la Real orden de 28 de Julio de 1864, que comprende el<br />

importe de los rendimientos en metálico y la tasación de los produc­<br />

tos consumidos en. especie ó destruidos durante el año de 186... en<br />

los montos del Estado, cuya especie arbórea es el pino, el roble ó<br />

ó el haya.<br />

Número 2.° Estado núm. 2.° de los mandados formar por el ar­<br />

tículo 4.° de la Real orden de 28 de Julio ele 1864, que comprendo...<br />

en los montes de los pueblos, cuya especie arbórea es el pino, el roble<br />

el haya.<br />

Número 3.° Estado núm. 3.° do los mandados formar por el ar­<br />

tículo 4." de la Real orden ele 28 ele Julio ele 1864... en los montes de<br />

los establecimiemos públicos, cuya especio a»bórca es el pino, el ro­<br />

ble ó el haya.<br />

Número 4.° Estado núm. 4.° de los mandados formar... en los<br />

montes destinados á dehesas boyales, y exceptuados do la desamorti­<br />

zación.<br />

Número 5.° Estado núm. o.° de los mandados formar... en los<br />

montes declarados de aprovechamiento común, y exceptuados de la<br />

desamortización.<br />

Número 6.° Estado núm. 6.° de los mandados formar... en los<br />

montes declarados enajenables y no vendidos hasta la fecha.<br />

2. a Aun cuando en varios de los partidos judiciales de la provin­<br />

cia no existan montes de los que han de ser comprendidos en algu­<br />

nos estados, so acompañará, sin embargo, uno do éstos con la nota<br />

no existen en este partido judicial montes de fia clase que sea).<br />

3." Las colecciones ele los estados de cada año se coserán y ar­<br />

reglarán separadamente, y por el orden alfabético de los nombres ele<br />

los partidos judiciales.<br />

4." Los Ingenieros conservarán en su poder el sobrante de los es­<br />

tados en blanco que so les envian con destino á la redacción ele la es­<br />

tadística en los años sucesivos.<br />

5." En las casillas destinadas á contener los datos relativos á los<br />

aprovechamientos ordinarios, se comprenderán los productos de to­<br />

dos los que se hayan ejecutado, según las reglas ordinarias ó genera­<br />

les vigentes, por concesiones del Ministerio ó de los Gobiernos de


122 ESTADÍSTICA FORESTAL.<br />

provincia, y en general los ele toda clase de aprovechamientos, ex­<br />

ceptuando sólo los de las cuatro clases especiales que tienen destina­<br />

das las otras casillas de los estados.<br />

6.°' Por rendimientos en metálico se entenderán todas las cantida­<br />

des que como precio de los aprovechamientos adjudicados en remate,<br />

ó de los hechos sin subasta, hayan ingresado en las Tesorerías de<br />

Hacienda, ó en las Depositarías municipales, ó en cualquier otro es­<br />

tablecimiento público.<br />

7. a El importo do las multas y de las indemnizaciones de daños y<br />

perjuicios se incluirá en la casilla destinada á los productos en metálico<br />

de los árboles ú otros productos aprovechados fraudulentamente.<br />

8. !l Por productos en especie so entenderán todos los aprovecha­<br />

mientos por los que no se haya satisfecho retribución do ninguna<br />

clase en metálico.<br />

9." Si en los aprovechamientos hechos en común, ó con arreglo<br />

á costumbre so satisfacen algunas cantidades, so incluirá el importe<br />

do éstas en la casilla de rendimientos en metálico , según usos ve­<br />

cinales.<br />

10. El aprovechamiento común so entenderá siempre para la re­<br />

ducción de los estados como hecho según usos vecinales.<br />

1 i. Aun cuando hayan recaído concesiones en la forma ordinaria<br />

y general para los aprovechamientos comunales y de árboles ú otros<br />

productos incendiados ó aprovechados fraudulentamente, no se in­<br />

cluirán en ningún caso sus productos en las casillas ele los ordinarios,<br />

sino en las respectivamente especiales.<br />

12. En las de lo destruido se comprenderá lo que no haya podido<br />

utilizarse de ningún modo por haberlo aniquilado el incendio, ó lo<br />

que no pueda aprovecharse legítimamente por haberlo hecho des­<br />

aparecer el fraude; teniendo cuidado de que no so duplique ninguna<br />

partida por haberse do incluir también en este sitio el importe de las<br />

multas ó indemnizaciones de daños y perjuicios.<br />

13. En los aprovechamientos hechos á consecuencia de incen­<br />

dios ó de cortas fraudulentas, se comprenderán, no sólo los de árbo­<br />

les, sino todos los domas forestales, pastos, bellota, corchos, espar­<br />

tos, etc., etc.<br />

14. De los expedientes y documentos que constan en las oficinas<br />

de la provincia, tomarán los Ingenieros todos los datos que puedan.<br />

Los que no consten de una manera exacta ó aproximada, los calcula­<br />

rán haciendo por sí ó por medio de sus subalternos las tasaciones ó<br />

reconocimientos convenientes.<br />

15. Las cantidades representativas de los productos de los montes,


ESTADÍSTICA. FORESTAL. 123<br />

ya sean del importo obtenido en metálico, ya de las tasaciones y<br />

cálculos ele lo aprovechado en especie ó destruido, se fijarán en rea­<br />

les, prescindiéndose de toda fracción de real, aun en las cjue consten<br />

con toda exactitud.<br />

1G. Los Ingenieros, además de los seis estados mandados formar<br />

para cada partido judicial, extenderán uno efue será el resumen de<br />

los productos obtenidos en todos los montes de la. provincia durante<br />

el año á que se refiere la estadística.<br />

17. Se harán dos ejemplares de los estados y do la memoria de<br />

cada año; uno que se remitirá á esta Dirección en la fecha prevenida,<br />

y el otro quedará archivado en el distrito y custodiado bajo la res­<br />

ponsabilidad de su Jefe.<br />

18. Los Gobernadores harán facilitar á los Ingenieros los datos<br />

necesarios para cjue formen un estado en el que aparecerán:<br />

1.° Las cantidades cjue se hallen depositadas en las sucursales de<br />

la Caja do Depósitos, procedentes de la parte que, para mejoras ele<br />

los montes, se ha mandado deducir del importe do los aprovecha­<br />

mientos forestales concedidos á los pueblos en virtud do lo dispuesto<br />

por el art. 5.° del Real decreto do 22 de Enero de 1862, y por el 11<br />

de la ley do 2i do Mayo de 1863.<br />

2.° Las que se han invertido en el objeto á quo fueron desti­<br />

nadas .<br />

3.° Las que no han tenido ingreso en la Caja sucursal, no obs­<br />

tante lo mandado.<br />

Se citarán las fechas de las Reales órdenes especiales, por las quo<br />

se dispuso la deducción del tanto por ciento con destino á mejoras<br />

de los montes correspondientes á cada pueblo, el nombro de éstos<br />

y los demás datos necesarios para tener un conocimiento exacto<br />

de las cantidades existentes, de las invertidas y do las que no han<br />

ingresado en las cajas con destino al importante objeto á que se<br />

dcstinau.<br />

19. Estos estados se remitirán á la Dirección general de Agricul­<br />

tura, donde deberán hallarse, por este año, el dia 30 de Noviembre<br />

próximo, sin perjuicio do que en los sucesivos acompañen precisa­<br />

mente á los do la producción forestal y á la memoria que redacten los<br />

Ingenieros.<br />

20. Esta Dirección espera confiadamente del celo y laboriosidad<br />

de los mismos, quo cumplirán con exactitud y esmero lo mandado<br />

en el art. 7." ele la Real orden do 28 de Julio anterior, sin dar lugar<br />

á recuerdos ni reclamaciones, que por cierto no fueron necesarios<br />

cuando ejecutaron con la prontitud y el acierto que les í'econoció el


124 ESTADÍSTICA FORESTAL.<br />

Gobierno de S. M., la redacción de la estadística forestal en el año<br />

de 1860.<br />

'21. Sírvase V. acusarme el recibo de esta circular y de los...<br />

ejemplares de los estados.<br />

Lo digo á V. para su inteligencia, la del Ingeniero Jefe de ese<br />

distrito y demás efectos. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30<br />

de Agosto de 1864.—El Director general, Manuel María de Azofra.—<br />

Sr. Gobernador de la provincia de...<br />

Orden de la Dirección de Agricultura del 13 de Marzo de 1874, dictando reglas<br />

para la formación de la Estadística de la producción forestal.<br />

Habiendo advertido que no hay completa uniformidad en la for­<br />

mación de la Estadística de la producción forestal, sujeta, sin embar­<br />

go, á unas mismas reglas en todos los distritos; y con el fin de que<br />

tan importante trabajo se ejecute con la identidad y precisión que su<br />

índole especial requiere; esta Dirección general ha acordado, de con­<br />

formidad con lo propuesto por la Junta consultiva del ramo, hacer á<br />

V. S. las prevenciones siguientes:<br />

1 . a Que tenga presente para su más puntual observancia el ar­<br />

tículo 8.° de la Real orden de 28 do Julio de 1864.<br />

2. a Que dé igualmente cumplimiento, bajo su responsabilidad, al<br />

artículo 9.° de la misma disposición.<br />

3. a Que redacte cuidadosamente el trabajo anual estadístico con<br />

sujeción á la expresada Real orden y á las instrucciones consignadas<br />

en la circular de esta Dirección de 30 de Agosto del propio año, ex­<br />

tendiendo los estados con entera sujeción al modelo que á ésta acom­<br />

pañó, y sin que en ningún caso se pueda suprimir casilla alguna,<br />

puesto que, no habiendo lugar á llenar una ó varias, deberán quedar<br />

en blanco.<br />

4. a Que bajo ningún concepto se dejen de hacer las sumas de<br />

todos los sumandos que contengan las diferentes casillas.<br />

5. a Que se ponga el mayor cuidado en la redacción material del<br />

trabajo para evitar, ya la mala colocación de los sumandos, ya las<br />

equivocaciones en las sumas; éstas y aquélla indisculpable en una<br />

dependencia oficial, que al fin debo quedarse con originales, cuyas<br />

copias es de rigor se remitan sin defectos de este género.<br />

6. a Que sin perjuicio del cumplimiento de las reglas 1. a y 16 de la<br />

expresada circular de 30 de Agosto de 1864, se redacten por núme­<br />

ros, no por partidos judiciales, los nueve resúmenes que á continua­<br />

ción se detallan:


ESTADÍSTICA FORESTAL. 125<br />

Seis que llevarán los números 1 al 6 inclusive, comprensivo de los<br />

productos de los montos contenidos en los estados designados por<br />

estos mismos números.<br />

Otro que llevará el número 7, expresivo de los productos de los<br />

montes exceptuados en cada provincia cuya especie arbórea sea el<br />

pino, el roble ó el haya: este estado resumen se formará, por tanto,<br />

con los tres primeros resúmenes parciales de los seis antes citados.<br />

Otro que llevará el número 8, expresivo de los productos do los<br />

montes exceptuados en cada provincia por hallarse destinados á de­<br />

hesas boyales ó por su común aprovechamiento: este resumen se for­<br />

mará con los resúmenes parciales números 4 y 5 de los seis primera­<br />

mente citados.<br />

Y otro que llevará el número 9, expresivo de los productos de<br />

todos los montes exceptuados de la desamortización por cualquier<br />

concepto que sea, el cual se formará, por consiguiente, en vista de<br />

los dos anteriores resúmenes números 7 y 8; siendo de advertir que<br />

el resumen general á que se contrae la regla 16 ya mencionada, puede<br />

también formarse, adicionando al resumen número 9, el 6, expresivo<br />

de los productos de los montes enajenables.<br />

Lo digo á V. S. para su puntual y exacto cumplimiento.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Marzo de 1874.—-<br />

El Director general interino, Francisco Camps.—^r. Ingeniero Jefe<br />

del distrito forestal de...


GUARDIA CIVIL.<br />

La custodia de los montes públicos lia estado casi siempre<br />

á cargo de un personal especial, denominado Guardas<br />

ele montes, hasta que en 14 de Marzo de 1868, se encargó<br />

á otro cuerpo que, con el título de Guardería rural, se creó<br />

en aquella época. Los acontecimientos políticos que se sucedieron,<br />

dificultaron la entrega de los montes á dicha<br />

Guardería rural, que fué disuelta en el mismo año citado;<br />

continuando los montes á cargo de los Guardas de dicho<br />

nombre, hasta el 30 de Setiembre de 1876.<br />

Encargada á la Guardia civil la custodia de los montes<br />

públicos por la ley de 7 de Julio de 1876, se llevó á<br />

efecto la entrega de los montes á dicho Cuerpo el 1.° de<br />

Octubre de dicho año, desde cuya fecha viene prestando<br />

este servicio con arreglo á las disposiciones que insertamos<br />

á continuación.<br />

Corresponde á la Guardia civil la tercera parte de las<br />

multas que se impongan por consecuencia de las denuncias<br />

que hagan, y cuyas cantidades deben percibir los señores<br />

oficiales cajeros de las Comandancias respectivas.<br />

Ley de 7 de Julio de 1876, disponiendo el aumento de la Guardia civil para que<br />

se encargue de la Guardería rural.<br />

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de<br />

España:<br />

A todos los que la presento vieren y entendieren, sabed: que las<br />

Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:<br />

Artículo 1." El Cuerpo de Guardias civiles, creado en 13 de Mayo<br />

de 1844 para la conservación del orden público, la protección de las<br />

personas y propiedades fuera y dentro de las poblaciones y el auxilio<br />

que reclama la ejecución de las leyes, recibirá el aumento necesario


GUARDIA CIVIL. 127<br />

para que pueda desempeñar por completo el servicio de seguridad y<br />

policía rural y forestal en todo el Reino.<br />

Art. 2.° El aumento del Cuerpo de Guardias civiles, si no puede<br />

hacerse de una vez, se llevará á cabo con toda la brevedad posible<br />

por el Gobierno de S. M. hasta completar el número de 20.000, que<br />

se conservará en lo sucesivo si no demuestra la experiencia que es<br />

insuficiente, en cuyo caso se aumentará hasta donde lo permita el<br />

crédito legislativo que se conceda para tal servicio en los presupues­<br />

tos generales del Estado.<br />

Art. 3.° El aumento de la fuerza, si os parcial, se aplicará al nuevo<br />

servicio de aquella ó aquellas provincias que lo reclamen por medio<br />

do sus Diputaciones provinciales, y en que ajuicio del Gobierno, pre­<br />

vio informe de la Dirección general de la Guardia civil, haya más<br />

notoria urgencia de establecerla. En el caso de que lo pidan á la vez<br />

más provincias que las que puedan ser atendidas simultáneamente,<br />

se preferirá á las que tuvieren mayor urgencia, ajuicio del Gobierno,<br />

previo el mencionado informo de la Dirección de la Guardia civil y<br />

demás que estime oportunos.<br />

Art. 4.° La custodia completa de los montes del Estado, se enco­<br />

mendará desde luego á la Guardia civil, destinando al sostenimiento<br />

de dicha fuerza los fondos del Ministerio de Fomento señalados para<br />

aquel servicio.<br />

Art. 5.° Las provincias á que se aplique dicho aumento de fuerza,<br />

si es parcial, satisfarán al Tesoro público el exceso de coste que tenga<br />

la Guardia civil que se les asigne. Al efecto se impondrán recargos<br />

proporcionales en las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganade­<br />

ría, industrial y de comercio, cuyo importe ingresará directamente<br />

en las Tesorerías del Estado, hasta que, extendido á todo el Reino el<br />

nuevo servicio, se incluya su importe en los presupuestos generales.<br />

Art. 6.° Por los Ministerios de Fomento y Gobernación, á pro­<br />

puesta de la Dirección de la Guardia civil, se fijará la fuerza que ha de<br />

emplearse en el nuevo servicio aumentado y los puestos en que deba<br />

situarse; sin que se la pueda dedicar en ningún caso á otras atencio­<br />

nes que á las de su instituto.<br />

Art. 7." Al encargarse la Guardia civil en una provincia del ser­<br />

vicio completo á que se refiere esta ley, cesarán todos los empleados<br />

públicos de Guardería rural ó forestal, ya sean costeados por el Esta­<br />

do, ya por las provincias ó por los pueblos.<br />

Art. 8.° El Gobierno publicará el Reglamento necesario para la<br />

ejecución de la presente ley y los de policía rural para todo el Reino,<br />

disponiendo que se refunda el primero en el general para el servicio


128 GUARDIA CIVIL.<br />

de la Guardia civil, y en la Cartilla que sirve de instrucción para<br />

dicho Cuerpo.<br />

Por tanto:<br />

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores<br />

y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de<br />

cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y<br />

ejecutar la presente ley en todas sus partes.<br />

Dado en Palacio á siete de Julio de mil ochocientos setenta y<br />

seis.—YO EL REY.—El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo do<br />

Llano.<br />

Real orden de 9 de Agosto de 1876, aprobando las adiciones al Reglamento y á<br />

la Cartilla de la Guardia civil para el servicio rural.<br />

limo. Sr.: Conformándose con lo propuesto por la Comisión creada<br />

por Real orden de 12'de Julio último para redactar los reglamentos<br />

de Guardería rural y forestal en cumplimiento de lo que determina la<br />

ley de 7 del mismo mes; S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien<br />

mandar que se adicionen á la Cartilla y Reglamento del Cuerpo de la<br />

Guardia civil los artículos que á continuación se insertan, referentes<br />

á la dependencia que debe haber entre la fuerza del mencionado<br />

Cuerpo encargada de prestar dicho servicio y este Ministerio.<br />

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efec­<br />

tos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Agosto de 1876.—<br />

C. Toreno.—Sr. Director general de Agricultura, Industria y Co­<br />

mercio.<br />

El art. 3.° del Reglamento para el servicio de la Guardia civil,<br />

aprobado por Real decreto de 2 de Agosto de 1852, queda adicionado<br />

en la forma siguiente:<br />

«Art. 3.° La Guardia civil depende:<br />

1.° Del Ministerio de la Guerra, por lo tocante á su organización,<br />

personal, disciplina, material y percibo de sus haberes.<br />

2.° Del Ministerio de la Gobernación, en cuanto á su servicio y<br />

acuartelamiento.<br />

3.° Del Ministerio de Fomento, en lo relativo al servicio de Guardería<br />

rural y forestal.»


GUARDIA CIVIL. 129<br />

Adición al Reglamento para el servicio de la Guardia civil, con objeto<br />

de que esta fuerza se dedique al de Guardería rural.<br />

CAPÍTULO VIII.<br />

Art. 70. Aumentada la Guardia civil para dedicarse á la Guardería<br />

rural en las provincias, cesarán en las mismas todos los cuerpos é<br />

individuos destinados en la actualidad á la Guardería rural, ya sean<br />

costeados por el Estado, por las provincias ó por los pueblos. Se ex­<br />

ceptúan los empleados periciales del Ministerio de Fomento, los cuales<br />

subsistirán en la forma más conveniente para la conservación y me­<br />

jora de los montes.<br />

Art. 71. La Guardia civil que preste el servicio por los campos,<br />

siempre que descubra algún daño ó intrusión en las propiedades ó<br />

cualquier otro delito ó falta, procurará detener al delincuente, así<br />

como seguir ó descubrir las huellas ó indicios del hecho que deba<br />

perseguirse antes que puedan destruirse ó alterarse, ocupando los<br />

objetos materiales que sean considerados como cuerpo del delito.<br />

Art. 72. Cuando hubiese algún daño cuya continuación pueda im­<br />

pedirse, como incendio, distracción de aguas, invasión de ganado en<br />

piropicdad vedada ú otros accidentes, cuidará la Guardia civil, con la<br />

puntualidad que el caso requiere, de atajar el daño, obligando á que<br />

le presten su cooperación, no sólo los Guardas particulares inmedia­<br />

tos ú otros empleados rurales ó forestales de cualquiera clase que<br />

tengan carácter público si los hubiere, sino también los mismos daña­<br />

dores.<br />

Art. 73. La Guardia civil, según la urgencia de las circunstancias,<br />

formará siempre el correspondiente sumario ó parte detallado de los<br />

delitos ó faltas que descubra, elevándolo indispensablemente ala Au­<br />

toridad correspondiente con la entrega de los dañadores ó sustracto-<br />

res si .fueron habidos, ó al participarle la perpetración de dichas faltas<br />

ó delitos.<br />

Art. 74. Cuando sean conocidos los dueños de los frutos ú otros<br />

objetos sustraídos, les serán entregados por la Guardia civil, previo<br />

el oportuno resguardo en que conste la obligación de devolverlos ó<br />

responder do su importe en caso necesario.<br />

Art. 75. Cuando no hubiere dueño conocido, se depositarán los<br />

objetos que expresa el artículo anterior en donde determine la Auto­<br />

ridad local, y mientras tanto en la casa de un vecino honrado en la<br />

forma más conveniente posible para impedir su deterioro, dando cono­<br />

cimiento de esta medida á la Autoridad respectiva á fin do evitar la<br />

9


130 GUARDIA CIVIL<br />

pérdida ó menoscabo de los efectos depositados, especialmente si fue­<br />

ren frutos de fácil y pronta alteración.<br />

Art. 76. Cuando se encontraren ganados ú objetos de cualquiera<br />

clase extraviados, los entregará ó depositará la Guardia civil en la<br />

forma y con las procauciones prescritas en el artículo anterior, valién­<br />

dose al efecto, si necesario fuere, do la cooperación de los Guardas<br />

particulares ó de los colonos circunvecinos.<br />

Art. 77. Las personas que por cualquier concepto fueren deteni­<br />

das, y las informaciones, sumarias ó partes detallados de los hechos<br />

que aparezcan punibles, se entregarán al Alcalde del distrito munici­<br />

pal más inmediato, quien cuidará de practicar lo que corresponda.<br />

Art. 78. El Guardia civil en su servicio de los campos, al extender<br />

los partes que diere de faltas ó delitos cometidos, expresará con toda<br />

exactitud las circunstancias siguientes:<br />

1." El dia, hora, sitio y manera que el hecho fué ejecutado.<br />

2. a El nombro, apellido y vecindad de los presuntos autores y sus<br />

cómplices, siempre que sean conocidos.<br />

3. a El nombro, apellido y vecindad de los testigos presenciales, si<br />

los hubiere, y los de la persona contra cuya seguridad ó propiedad<br />

se hubiese atentado.<br />

4. a Los objetos aprehendidos al que cometió la falta ó delito.<br />

5. a Todos los indicios, vestigios y circunstancias que puedan con­<br />

tribuir á aclarar el hecho ó constituyan una prueba del mismo.<br />

Art. 79. La Guardia civil, en el servicio á que se refiere el artículo<br />

anterior, dará cuenta:<br />

1.° De todo delito ó falta contra la seguridad personal ó contra la<br />

propiedad.<br />

2.° De todo acto por el cual, aunque no se hubiese causado daño<br />

á la propiedad rural, se hubiese atentado á los derechos del propieta­<br />

rio, bien sea invadiéndolas, bien tomando ó disponiendo de alguna<br />

cosa, cualquiera que ella sea, comprendida en las heredades ajenas,<br />

sin permiso de su dueño.<br />

3.° De toda infracción del Código penal, de los Reglamentos ó<br />

bandos de policía rural, de las leyes y ordenanzas de caza y pesca, de<br />

las de montes y plantíos, de las de aguas y de las relativas á la policía<br />

de los caminos generales, provinciales y municipales.<br />

Art. 80. La Guardia civil dará conocimiento á las Autoridades<br />

respectivas:<br />

1.° De todo lo que pueda contribuir á la averiguación de delitos<br />

cuyos vestigios ó indicios encuentren en el curso de su servicio, y en<br />

general á la policía judicial.


GUARDIA CIVIL. 131<br />

2.° De cualquiera enfermedad contagiosa que aparezca en los<br />

ganados, advirtiéndolo sin demora á los dueños ó mayorales de los<br />

demás que se hallen á la inmediación, disponiendo á la vez lo necesario<br />

para el aislamiento de las reses ó rebaños contagiados.<br />

3.° Do la aparición ó proximidad de la langosta, dejando señalado<br />

cuidadosamente el punto en que posare para aovar.<br />

4.° Do cualquier incendio do edificios, mieses ó arbolados.<br />

5.° De todo acontecimiento que reclame la intervención de las<br />

Autoridades.<br />

Art. 81. La Guardia civil prestará auxilio y protección, según lo<br />

permitan las condiciones de su instituto, á los propietarios y colonos<br />

que lo necesitaren, y en general á toda la población rural.<br />

Art. 82. Los propietarios rurales pueden, si lo creen conveniente,<br />

nombrar Guardas particulares para la custodia especial de sus propie­<br />

dades y de sus cosechas ó frutos. Estos Guardas serán considerados<br />

como simples criados ó colonos, y la Guardia civil los prestará la<br />

protección y auxilio que en general ha de dar por su instituto á toda<br />

la población rural. No podrán usarlos Guardas particulares de distin­<br />

tivo que los confunda con los guardas jurados ni con otros funciona­<br />

rios que tengan carácter público.<br />

Art. 83. Los propietarios, colonos ó arrendatarios rurales pueden<br />

nombrar también, si lo creen necesario, Guardas particulares jurados.<br />

Art. 84. Para desempeñar las funciones de Guarda particular<br />

jurado se necesitará:<br />

1.° Que el Guarda sea propuesto al Alcalde del pueblo en que<br />

radiquen las propiedades que ha de custodiar.<br />

2.° Que el propuesto goce de buena opinión y fama, y no haya sido<br />

nunca procesado, ó que habiéndolo sido hubiera recaido sentencia<br />

absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.<br />

3.° Que no haya sido despedido del cargo de Guarda municipal ni<br />

privado, del de Guarda particular jurado por cualquiera de las causas<br />

siguientes:<br />

Por no haber hecho las denuncias que clebia.<br />

Por haber hecho denuncia falsa.<br />

Por no dar los partes prevenidos.<br />

Por recibir gratificación ó regalo de cualquier especie.<br />

Por exigir multas ó cometer cualquiera otra exacción.<br />

Por faltar al respeto á las Autoridades ó desobedecer indebida­<br />

mente sus órdenes.<br />

Por no prestar la protección que debian á las personas ó propie­<br />

dades atacadas.


132 GUARDIA CIVIL.<br />

Por algún otro acto ú omisión que infiera nota desfavorable en su<br />

moralidad.<br />

4.° Que antes de verificar el nombramiento reciba el Alcalde<br />

los informes del Cura párroco en cuya feligresía este avecindado<br />

el candidato y Jefe de la Comandancia de la Guardia civil á cuya<br />

provincia pertenezcan las propiedades que han de ser custodiadas, y<br />

que estos informes se unan precisamente al expediento de nombra­<br />

miento.<br />

5." Que el nombrado preste juramento en manos del Alcalde y á<br />

presencia del Secretario del Ayuntamiento de desempeñar fielmente<br />

su cargo.<br />

6.° Que el Alcalde le expida un título en que, no solamente conste<br />

el juramento prestado, sino también el nombre, apellidos, naturaleza,<br />

vecindad, edad, estatura y demás señas personales del individuo.<br />

De este título se dará copia al Comandante de la Guardia civil. No<br />

se exigirá retribución alguna á los propietarios ni á los Guardas ju­<br />

rados por la expedición de títulos, ni por las diligencias que estos<br />

ocasionen.<br />

Art. 85. Cuando los propuestos carezcan de algunos de los requi­<br />

sitos señalados en el artículo anterior, el Alcalde so negará á exten­<br />

der el nombramiento.<br />

Art. 86. Cuando el propietario considere infundada la negativa<br />

del Alcalde para hacer el nombramiento, podrá recurrir al Goberna­<br />

dor de la provincia.<br />

Art. 87. El distintivo de los Guardas jurados será una bandolera<br />

do cuero con placa de latón, que tendrá esta inscripción: Guarda'<br />

jurado, expresando el nombre del propietario. Tanto este distintivo<br />

como las armas y municiones, serán costeadas por el Guarda ó pro­<br />

pietario, según su particular convenio.<br />

Art. 88. La Guardia civil llevará un registro de los Guardas par­<br />

ticulares jurados que se nombren por el Alcalde, y de los delitos,<br />

faltas ó infracciones que cometieron, á fin de que estos datos puedan<br />

producir los efectos oportunos en los ulteriores informes que so<br />

ofrecieron.<br />

Art. 89. Si los Guardas jurados cometieren algún delito ó falta,<br />

serán denunciados por la Guardia civil á la Autoridad ó Tribunal<br />

competente.<br />

Art. 90. Las simples infracciones de los Guardas jurados en el<br />

cumplimiento de su deber, serán denunciadas por la Guardia civil al<br />

Alcalde que expidió el nombramiento y al propietario que hizo la<br />

propuesta para el mismo.


GUARDIA CIVIL. 133<br />

Art. 91. Los Guardas llovarán siempre consigo el distintivo y<br />

armas de su uso, y el título de su nombramiento.<br />

Art. 92. Los Guardas jurados dirigirán sus denuncias á la Auto­<br />

ridad más inmediata, según la calidad de las infracciones, y al mismo<br />

tiempo darán puntual aviso al Jefe de la Guardia civil.<br />

Art. 93. Los Alcaldes remitirán estados mensuales álos Goberna­<br />

dores de todas las denuncias ó infracciones eme se hagan constar por<br />

la Guardia civil y los Guardas jurados.<br />

Art. 94. Los Guardas jurados denunciarán en cuanto les sea posi­<br />

ble, en la forma prescrita en el art. 73, todos los hechos á que se re­<br />

fiere el art. 79, y ciarán conocimiento á los Alcaldes respectivos y á<br />

los Jefes de la Guardia civil ó á la pareja do guardias más inmediata<br />

de tocio lo prevenido en el art. 80.<br />

Art. 95. Las caballerías, ganados y efectos de cualquiera clase<br />

que los Guardas jurados encontraren perdidos ó abandonados, los<br />

entregarán á los Alcaldes, ó los depositarán en las casas rurales de<br />

los propietarios á quienes sirven, dando inmediatamente conoci­<br />

miento al Alcalde si no se hallare distante, y á las parejas de la<br />

Guardia civil más inmediatas.<br />

Art. 96. Cuando los Guardas jurados aprehendieren algún pre­<br />

sunto delincuente, lo entregarán sin demora á la Guardia civil del<br />

punto más inmediato.<br />

Art. 97. Si el Guarda jurado encontrase frutos ú otros objetos<br />

sustraídos, los devolverá á las casas rurales de sus dueños, en donde<br />

quedarán depositados para los reconocimientos ó aprecios periciales<br />

que se decretaren; pero antes de separarlos del sitio en que los hu­<br />

bieren hallado, procurarán que sean reconocidos y descritos por la<br />

pareja do Guardia civil más inmediata en el cuaderno de registro do<br />

la misma.<br />

Art. 98. Cuando los Guardas jurados aprehendieren á un infrac­<br />

tor cuya falta sea evidentemente menor que el perjuicio que se lo<br />

causara con llevarle detenido, podrán dejarle en libertad, tomando<br />

precisamente nota exacta por medio de la pareja de la Guardia civil<br />

más próxima de su nombre y apellido, naturaleza, vecindad, estado,<br />

señas personales y puesto adonde se dirige, á fin de que so pueda<br />

exigir siempre la responsabilidad de su falta al infractor.<br />

Art. 99. Otro tanto podrá hacer en casos análogos la Guardia<br />

civil.<br />

Art. 100. Los Guardas jurados al hacerlas denuncias, expresarán<br />

con exactitud todo lo que so previene en el art. 78.<br />

Art. 101. La ratificación bajo juramento de los Guardas JLirados


134 GUARDIA CIVIL.<br />

en las denuncias hechas por los mismos hará fe, salvo la prueba en<br />

contrario, cuando con arreglo al Código penal no merezca el hecho<br />

denunciado más calificación que la de falta.<br />

Art. 102. Los Guardas jurados protegerán como la Guardia civil<br />

á los que en su persona ó en su propiedad fueren atacados ó se vie­<br />

ren expuestos á serlo. Asimismo están obligados á prestar á la Guar­<br />

dia civil la cooperación que ésta les pida, según lo dispuesto en el<br />

artículo 72 y domas proscripciones del Reglamento.<br />

Art. 103. Serán denunciados por la Guardia civil al Alcalde y al<br />

propietario del terreno los Guardas jurados del mismo que cometan<br />

las faltas señaladas en la regla 3. a del art. 8i, á fin de que cesen en<br />

el desempeño do sus funciones y pueda proponer el dueño su reem­<br />

plazo si así le conviniese.<br />

Art. 104. El Alcalde, en virtud del parte que reciba de la Guardia<br />

civil, recogerá y anulará el título do nombramiento del Guarda ex­<br />

pulsado, uniéndole á su respectivo expediente y haciendo anotar esta<br />

disposición en el registro do la Guardia civil.<br />

Art. 105. La pena señalada en el artículo precedente no impe­<br />

dirá la aplicación de las demás que puedan corresponder con arreglo<br />

al Código penal y demás disposiciones vigentes.<br />

Art. 106. Guando la Guardia civil ó los Guardas jurados sorpren­<br />

dan á un pastor, rabadán ó conductor de cualquiera clase de ganado<br />

cometiendo alguna infracción, al verificarla cuidarán de que el ga­<br />

nado no quede abandonado, bien dilatando la aprehensión de la per­<br />

sona, si esto no ofreciese peligro, bien conduciendo las reses hasta el<br />

redil más inmediato en que puedan ser custodiadas, bien dando no­<br />

ticia á los dueños para que procedan á su seguridad si por las cerca­<br />

nías de los mismos fuese posible, bien dejando encomendada dicha<br />

vigilancia á otro de los encargados de ella si fuesen varios y uno sólo<br />

el delincuente, bien, últimamente, por cualquiera otro medio legí­<br />

timo y eficaz que su celo le sugiera y las circunstancias de cada caso<br />

aconsejen.<br />

Art. 107. Guando los detenidos fueren regantes de terrenos, peo­<br />

nes ó capataces do montos ó mozos do labranza con yuntas, caballe­<br />

rías sueltas ó instrumentos do labor, adoptarán análogas precaucio­<br />

nes á la del artículo anterior.<br />

Art. 108. En caso do incendio, inundación y otros de preciso é<br />

instantáneo remedio, la Guardia civil y los Guardas jurados, además<br />

del recíproco auxilio que han de prestarse siempre unos á otros, po­<br />

drán reclamar y deberán obtener la cooperación de todos los vecinos<br />

y transeúntes capaces para prestarla.


GUARDIA CIVIL. 135<br />

Art. 109. La Guardia civil podrá exigir do los Guardas particu­<br />

lares, empleados de montes, habitantes y transeúntes de los campos<br />

las noticias que hubieren menester do las veredas y senderos, y cuan­<br />

tas considere necesarias para la custodia do los campos y montes y<br />

para la persecución de los delitos.<br />

Art. 110. La Guardia civil no reconocerá como autorizados por el<br />

dueño de una finca rústica, de cualquiera clase que sea, á los rebus­<br />

cadores de sus frutos, y después do recolectados, sino'cuando lleva­<br />

ren consigo un permiso escrito, firmado por dicho dueño ó de quien<br />

legítimamente le represento, y con el sollo también del Jefe del puesto<br />

respectivo do la Guardia civil.<br />

Igual permiso y con iguales condiciones habrán menester para<br />

sor respetados por la Guardia civil los conductores de los frutos, le­<br />

ñas, maderas y otros productos cualquiera de las fincas respectivas,<br />

y los taladores, podadoros, recolectores y aprovechadoros en gene­<br />

ral, siempre que no sean conocidos por la Guardia civil como depen­<br />

dientes ó-representantes de los dueños.<br />

Art. 111. Desdo el dia en que la Guardia civil de cada provincia<br />

preste por completo el servicio rural y forestal, todos los empleados<br />

de montes del Estado se dedicarán exclusivamente á las oporacionos<br />

del cultivo y de policía forestal, cesando desdo el mismo dia los que<br />

no tuviesen más obligación que la mora custodia de los montes.<br />

Adición al capítulo III de la Cartilla del Guardia civil aprobada por<br />

Real orden de 29 de Julio de 1852.<br />

Art. 14. Con la mayor frecuencia practicará el Guardia civil reco­<br />

nocimientos en los montes públicos, y tomará nota exacta de los ár­<br />

boles que por cualquier accidente so hallen caidos, rotos ó arranca­<br />

dos, pasándola inmediatamente al Alcalde del término y á los Inge­<br />

nieros Jefes del distrito.<br />

Art. 15. El Ingeniero de montos, Jefe del distrito, pondrá por es­<br />

crito en conocimiento del primor Jefe de la Guardia civil de cada Co­<br />

mandancia los aprovechamientos aprobados en el plan anual ó los<br />

que se concedan por expediente iniciado al efecto, debiendo dar dicho<br />

Jefe en su vista las instrucciones convenientes á la fuerza encarga­<br />

da do la custodia de los montes para el debido- cumplimiento.<br />

Art. 16. La Guardia civil acompañará al personal de servicio que<br />

haga la entrega de los aprovechamientos que se han de llevar á cabo<br />

en los montes con el objeto de enterarse de la extensión, cantidad y


136<br />

GUARDIA CIVIL.<br />

calidad de los productos, anotándolos en su registro, dando cuonta<br />

los Jefes do puesto cada quince dias al primor Jefe do la Comandan­<br />

cia del estado en que so encuentren dichos aprovechamientos, así<br />

como do los daños que notaron en los montes, do cuya comunicación<br />

dará traslado dicho Jefe al Ingeniero de montos del distrito.<br />

Art. 17. No permitirá el Guardia civil la extracción do piedras,<br />

arena, tierra, árboles, matas, juncos, hierbas, hojas verdes ó secas,<br />

estiércoles ó abono que haya en terreno do los montes, ni la de bello­<br />

tas, pina ó piñón y demás frutos, leñas, carbonos y maderas, sin que<br />

se presente la competente autorización por escrito para hacerlo. A<br />

cualquiera persona que hallare dentro de los montes con azada do<br />

peto, hachas, sierras ú otros utensilios do arranque ó corte, y no tu­<br />

viera permiso para ello, la obligará á salir do los mismos sin sepa­<br />

rarse de los caminos y veredas. Igual precaución tomará con los due­<br />

ños de los carruajes, animales de tiro, de carga ó de monta que encon­<br />

trase en los bosques fuera do las vías ó carriles ordinarios sin objeto<br />

legal que á ello les autorice.<br />

Art. 18. Impedirá asimismo el Guardia civil que sin el competente<br />

permiso escrito se hagan cortes do madera y leña, rozas, descepes,<br />

carboneos, descorches y dcscortezos, arranques de teas de los pinos,<br />

sangrías y resinaciones; y aun cuando so presente la autorización al<br />

efecto, no tolerará que desde la puesta hasta la salida del sol se veri­<br />

fiquen en los montes las cortas ni se extraigan los productos.<br />

Art. 19. Impedirá también que entren á pastar mayor número do<br />

cabezas ó de distinta especio que para las que esté autorizado el due­<br />

ño del ganado, y en ningún caso permitirá que en los montos ó cuar­<br />

teles declarados tallares ó que hayan sufrido algún incendio pasten<br />

ganados de cualquier clase que sean.<br />

Art. 20. El Guardia civil vigilará con más esmoro y frecuencia<br />

los puntos de estancia y tránsito de los pastores, hacheros, aserrado-<br />

ros y segadores, y domas que pasen por los montes, trabajen y per­<br />

manezcan en ellos, muy particularmente en las estancias do verano y<br />

otoño en que son más frecuentes los incendios.<br />

Art. 21. . Cuidará do que no so establezca dentro do los montes<br />

públicos ni á menos distancia do 800 metros (sobre 1.000 varas de<br />

sus límites), ningún horno do cal, yeso, ladrillo ó tejas, cncerradoras<br />

ó parideras de ganados, chozas ó cabanas, sin que haya recaído Real<br />

orden al efecto, y sin el competente permiso, y á menos de 1.600 me­<br />

tros (sobre 2.000 varas de sus límites), talleres para labrar madera ni<br />

almacenes. Están exceptuadas de esta disposición las casas y artefac­<br />

tos que forman parte ó estén en el término del vecindario del pue-


GUARDIA CIVIL. 137<br />

blo inmediato, aunque se hallen dentro de las distancias señaladas.<br />

Art. 22. Está autorizado el Guardia civil, yendo en pareja, para<br />

visitar y hacer todo género do registros ó pesquisas en las casas, ta­<br />

lleres y domas artefactos que se hubieron permitido establecer dentro<br />

de los límites referidos en el artículo anterior.<br />

Art. 23. Cuidará que no so lleve ó encienda fuego, así dentro de<br />

los montes como en los alrededores, á menos distancia .de 180 metros<br />

(sobre 200 varas de sus límites), ni so lo permitirá á los mismos re­<br />

matantes ó adjudicatarios de su aprovechamiento, ni á los factores ú<br />

operarios fuera de las chozas y talleres y con las precauciones que<br />

les están proscriptas, exceptuando á los que presenten licencia espe­<br />

cial para ello.<br />

Art. 24. No permitirá que se ejecute quema alguna de rastrojos ó<br />

monte con el objeto do preparar ó abonar el terreno do propiedad<br />

particular ni otro alguno cuando no disten de los montes públicos 180<br />

metros, así como los aprovechamientos de roza y hormiguero, á me­<br />

nos que se halle debidamente autorizado.<br />

Art. 25. En el caso que so declare un incendio en los montes pú­<br />

blicos, la Guardia civil auxiliará al Ingeniero ó empleado facultativo<br />

que haga sus veces en la dirección do las operaciones necesarias para<br />

apagarlo.<br />

Art. 2G. Los montes que hayan sufrido un incendio quedarán<br />

por sólo este hecho rigurosamente acotados para toda clase de apro­<br />

vechamientos, y por lo tanto no consentirá el Guardia civil, sin orden<br />

escrita extendida por el Ingeniero Jefe de la provincia, el menor dis­<br />

frute en aquellos.<br />

Art. 27. El Guardia civil asistirá á las operaciones de los deslin­<br />

des y amojonamientos que se practiquen en los montes por los Inge­<br />

nieros ó empleados facultativos, y se enterará de los verdaderos lími­<br />

tes do aquellas fincas y de los de las particulares colindantes, debien­<br />

do evitar que se levanten ó muevan los hitos, y poniendo en conoci­<br />

miento del Ingeniero por conducto de sus Jefes y del Alcalde del tér­<br />

mino cualquiera innovación que hubiera advertido en aquellos. Del<br />

mismo modo dará parto cuando en los montes se encuentre alguna<br />

roturación no autorizada, suspendiendo su continuación en el acto.<br />

Art. 28. El Guardia civil detendrá y conducirá ante la Autoridad<br />

local que corresponda á todo individuo que hubiere cogido en flagran­<br />

te delito ó contravención de ordenanza.<br />

Art. 29. Hallándose al frente del servicio faleultativo forestal de<br />

la provincia los Ingenieros de Montes, la Guardia civil prestará el<br />

auxilio que éstos reclamen para el mejor desempeño de su comisión,


138 GUARDIA CIVIL.<br />

debiendo verificarlo aquellos individuos que presten sus servicios<br />

dentro de los montes ó del radio en que aquélla ha de tener lugar, y<br />

sólo para el exclusivo objeto de este servicio especial, como asimismo<br />

á los Ayudantes de montes ó empleados facultativos en las operacio­<br />

nes peculiares de su instituto, no pudiendo nunca salir con el expre­<br />

sado objeto el Guardia civil fuera de la zona designada para su<br />

vigilancia.<br />

AGUAS.<br />

Art. 30. El Guardia civil vigilará por la conservación de los vivo-<br />

ros y plantíos de los canales del Estado.<br />

Art. 31. Cuidará de que sin la autorización competente no so<br />

hagan obras que alteren el curso ele los rios ni que se vicien sus<br />

aguas arrojando materias nocivas.<br />

Art. 32. Celará que no se ocasionen daños y perjuicios en las<br />

presas y cauces de los molinos, fábricas y otros artefactos de propie­<br />

dad particular.<br />

Art. 33. Impedirá los robos y distracción de aguas en los riegos<br />

de interés privado, auxiliando á los propietarios que recurran á su<br />

amparo, y poniendo al contraventor á disposición de la Autoridad<br />

local del término.<br />

VÍAS FÉRREAS.<br />

Art. 34. Vigilarán los Guardias civiles para que no se ejecuten en<br />

las vías férras do su demarcación, ni en sus obras accesorias, acto<br />

alguno que pueda comprometer la seguridad ó conservación de la<br />

misma línea y telégrafo, deteniendo siempre que lo fuera posible á<br />

los delicuentcs ó presuntos autores, poniéndolos á disposición de la<br />

Autoridad ó Tribunal competente.<br />

Art. 35. Asimismo no permitirá que penetren en la vía ni en los<br />

taludes y desmontes, ni repasen la línea divisoria do las propiedades<br />

contiguas, personas extrañas al servicio de dicha línea, así como rosos<br />

ni ganado de cualquier clase, tomando inmediatamente las disposicio­<br />

nes necesarias para hacer cesar el riesgo de la permanencia en talos<br />

sitios, y haciendo luego las oportunas denuncias á la Autoridad á<br />

quien corresponda,<br />

Art. 36. También deberán acudir los Guardias civiles á prestar<br />

sus auxilios á los viajeros y guardar las mercancías cuando notaren<br />

haber sufrido accidente de cualquier clase un tren en marcha, auxi-


GUARDIA CIVIL. 139<br />

liando también, en cuanto al cumplimiento de este deber, á los Ins­<br />

pectores facultativos del Gobierno si alguno se hallase en el sitio del<br />

accidente.<br />

Art. 37. Siempre que el servicio lo permita, se hallarán los Guar­<br />

dias en los pasos do nivel á las horas que lo verifican los trenes para<br />

evitar cualquier accidento. Si no estuviere cerrada la barrera, ó el<br />

vigilante de la empresa no se hallase en su puesto, lo pondrán en cono­<br />

cimiento del Inspector del Gobierno y de la Autoridad competente.<br />

TELÉGRAFOS.<br />

Art. 38. Los Guardias civiles auxiliarán á los empleados de Telé­<br />

grafos en la conservación y reparación de las averías de las líneas<br />

telegráficas, é impedirán que en ella so ocasionen deterioros, poniendo<br />

todo en conocimiento de la Autoridad local, y presentando los causan­<br />

tes del daño si fuesen habidos. Asimismo avisarán al Alcalde del<br />

término y Jefe do la estación más inmediata siempre que observen<br />

algún desperfecto en las líneas, expresando el sitio donde existe aquel.<br />

Madrid 9 do /Agosto de 1876.=C. Toreno.<br />

Real orden de 23 de Setiembre de 1876, disponiendo se encargue la Guardia civil<br />

de la custodia de los montes públicos.<br />

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me dice hoy lo siguiente:—<br />

limo. Sr.: En cumplimiento de la ley de 7 de Julio del presente año,<br />

que previene se encargue la Guardia civil do la custodia de los mon­<br />

tes públicos en reemplazo do los Guardas del Estado, y á fin do que<br />

la sustitución sea simultánea y tenga efecto lo mandado en Real or­<br />

den comunicada á este Ministerio por el de la Guerra en 30 de Agosto<br />

último; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por la<br />

Dirección general de la Guardia civil, se ha servido dictar las dispo­<br />

siciones siguientes:<br />

1 Q u e los Sobreguardas y Guardas del Estado afectos actual­<br />

mente á los distritos forestales cesen en sus empleos el dia 30 del pre-<br />

s ente mes.<br />

2. a Que la Guardia civil so encargue desde 1.° do Octubre pró­<br />

ximo de la custodia de los montos públicos, distribuyéndose el au­<br />

mento do individuos que para llenar este servicio recibe por ahora en<br />

su instituto en la forma que expresa la adjunta relación.'<br />

3. a Que para el establecimiento y situación más conveniente de


140 GUARDIA CIVJL.<br />

los Guardias asignados á cada provincia, y con el fin de obviar difi­<br />

cultades, se pongan de acuerdo los Jefes del Cuerpo con los Gober­<br />

nadores é Ingenieros de los distritos forestales.<br />

4. a Que se deduzca del presupuesto aprobado por este Ministerio<br />

para la instalación y sostenimiento del expresado aumento de fuerza,<br />

la cantidad de 1.750 pesetas que importan los haberes do los Sobre­<br />

guardas y Guardas de Canarias que han de continuar, en razón á no<br />

ser posible su reemplazo por la Guardia civil.<br />

Y 5. a Que en consecuencia de las resoluciones precedentes, so<br />

trasfieran del capítulo V, art. 2.° del presupuesto do este Ministerio,<br />

428.934 pesetas 48 céntimos al de Guerra, y 49.283 pesetas 75 cénti­<br />

mos al de la Gobernación á que respectivamente ascienden los gas­<br />

tos de sostenimiento de haberes, premios, etc., y de instalación do<br />

los Guardias civiles que se dedican por hoy á la custodia de la ri­<br />

queza forestal, y cuyo servicio deberá prestarse con sujeción á lo que<br />

determinan los artículos adicionales al Reglamento del Cuerpo y Car­<br />

tilla aprobados por Real orden de 9 de Agosto último.<br />

Lo que traslado á V. S. para su inteligencia é inmediato conoci­<br />

miento del Ingeniero Jefe del distrito forestal y los domas efectos<br />

que son consiguientes; advirtiéndole que el número do individuos<br />

asignado á esa provincia es el que al margen se expresa.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 do Setiembre<br />

de 1876.—El Director general, José do Cárdenas.—Sr. Gobernador...<br />

Real orden de 5 de Enero de 1877, disponiendo puede asistir la Guardia civil á<br />

las subastas en representación del distrito forestal cuando no baya personal<br />

subalterno que pueda desempeñar este servicio.<br />

limo. Sr.: Comunicada por la Dirección general de la Guardia ci­<br />

vil á los primeros Jefes do las Comandancias la oportuna orden para<br />

que un individuo del puesto donde se encuentren montes públicos<br />

autorice con su presencia las subastas de aprovechamientos foresta­<br />

les, firmando el acta con el Alcalde respectivo, cuyo servicio viene<br />

llenando honrosamente aquella benemérita fuerza en la provincia de<br />

Zaragoza por la falta del personal del ramo; S. M. el Rey (Q. D. G.)<br />

ha tenido á bien mandar que por ose Centro directivo so participe á<br />

los Gobernadores de las provincias la citada disposición, recomendán­<br />

doles al propio tiempo que únicamente en los casos en que dicho per­<br />

sonal no pueda cumplir el precepto que le impone el último párrafo<br />

del art. 97 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865, deberá practi-


GUARDIA CIVIL. 141<br />

carse el servicio de que se trata por la Guardia civil en la forma ex­<br />

presada.<br />

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1877.—<br />

O. de Toreno.—limo. Sr. Director general de Agricultura, Industria<br />

y Comercio.<br />

Real orden de 17 de Setiembre de 1877, creando un fondo especial con la tercei'a<br />

parte de las multas que debe percibir la Guardia civil.<br />

Deseando S. M. dar á la benemérita Guardia civil una prueba del<br />

agrado con que se ven sus distinguidos servicios en la custodia de la<br />

riqueza forestal, se significó de Real orden al Director de dicho ins­<br />

tituto la conveniencia de que con la tercera parte de las multas im­<br />

puestas á los infractores de las leyes vigentes, denunciados por los<br />

individuos del Cuerpo, se crease un fondo especial destinado á pre­<br />

miar en ellos ó en sus familias los servicios que por sus circunstan­<br />

cias merecieren recompensa extraordinaria, encargando al citado<br />

Director la redacción de las bases bajo las cuales pudiera desarro­<br />

llarse y tener la debida aplicación este pensamiento. Y habiendo<br />

cumplido su encargo; S. M. el Rey (Q. D. G.), á quien he dado<br />

cuenta del asunto, de acuerdo con dicha Dirección general y lo pro­<br />

puesto por ese Centro, ha tenido á bien disponer:<br />

1.° Que se cree desde luego en cada Comandancia de la Guardia<br />

civil el mencionado fondo especial, con la tercera parte de las multas<br />

que se exijan por denuncias de sus individuos, ingresando su im­<br />

porte en las respectivas cajas, y figurando las existencias que resul­<br />

ten en los balances mensuales y demás documentos de contabilidad,<br />

del mismo modo que se observa con el de multas que se halla esta­<br />

blecido en el expresado instituto.<br />

Y 2.° Que esto' fondo se distribuya por la Dirección general del<br />

Cuerpo entro la clase de tropa, sus viudas, huérfanos ó padres, con<br />

estricta sujeción á las reglas siguientes:<br />

Primera. Los individuos que más se distingan en el desempeño<br />

del servicio forestal, serán consultados por sus respectivos jefes en<br />

el mes de Diciembre de cada año para la obtención de un premio,<br />

probando por medio de documentos justificativos los méritos y servi­<br />

cios en que deba fundarse.<br />

Segunda. A los que por espacio de un año consecutivo se hayan<br />

dedicado exclusivamente á la custodia de los montes, y prestado en<br />

ese período servicios forestales de tal naturaleza, que ajuicio del Di­<br />

rector general del Cuerpo, puedan haber ocasionado la destrucción


142 GUARDIA CIVIL.<br />

prematura del vestuario, se les facilitarán algunas do las prendas<br />

que constituyen el traje de carretera ó todas ellas, según las circuns­<br />

tancias justificadas que en cada individuo concurran.<br />

Tercera. Serán socorridos, segundos méritos contraidos y la<br />

gravedad del caso: los heridos por los infractores de la ley en el<br />

desempeño del servicio forestal; los que lo fuesen por consecuencia<br />

de golpe ó caida, contribuyendo á la extinción do un incendio ó á<br />

cualquiera otro servicio arriesgado y de importancia, y los que por<br />

efecto de heridas recibidas ó padecimientos adquiridos en esta clase<br />

de servicio sean declarados inútiles para continuar en el instituto.<br />

Cuarta. También serán socorridos las viudas y huérfanos, y á<br />

falta de éstos, los padres de los individuos que fallezcan combatiendo<br />

contra los infractores, y de los que por acudir á sofocar un incendio<br />

reciban durante él alguna lesión que los origine la muerte. Tanto en<br />

esto último caso, como en el de las heridas á que so contrae la re­<br />

gla 3. a , so conservará opción al socorro, si el fallecimiento ocurro<br />

dentro del término de dos años, á contar desdo el dia en que haya<br />

tenido lugar el suceso.<br />

Quinta. También tendrán derecho á socorro las viudas, huérfa­<br />

nos ó padres de los que fallezcan do resultas de hechos do armas ó<br />

servicios en el ramo forestal que no se hallen previstos en las reglas<br />

precedentes, y los individuos inutilizados por las mismas causas, de­<br />

biendo en todos los casos justificarse de modo que no admita duda<br />

alguna los fundamentos del hecho y méritos que den lugar á la<br />

consulta.<br />

Sexta. Todos los premios y socorros, se otorgarán siempre á juicio<br />

del Director general del Cuerpo, teniendo en cuenta para ello la im­<br />

portancia del servicio, mérito contraído y situación ó existencia del<br />

fondo, sin que los interesados puedan nunca hacer reclamación algu­<br />

na sobre el particular.<br />

Sétima. Con el fin de que á la concesión do los premios y socor­<br />

ros preceda siempre una notoria y marcada justificación, los prime­<br />

ros Jefes de las Comandancias dispondrán en cada caso la formación<br />

del oportuno expediente, el cual terminado, so remitirá á la Direc­<br />

ción general del Cuerpo para la resolución que proceda.<br />

Octava. En dicho expediente se probará de una manera clara y<br />

precisa la causa quo lo motive, citando la regla en que el caso esté<br />

comprendido, y uniendo los correspondientes justificativos de los<br />

hechos; y en caso de herida, el certificado facultativo en el que conste<br />

la clasificación expresiva de la misma. Esto documento se unirá tam­<br />

bién á los expedientes que se instruyan por consecuencia de falleci-


GOARDIA CIVIL. 143<br />

miento ó inutilidad adquirida por virtud de heridas, golpes, incendios<br />

ó fatigas en el servicio forestal.<br />

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos consiguentes.<br />

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Setiembre de 1877.—<br />

Sr. Director general de Instrucción pública, Agricultura é Industria.<br />

Real orden de S de Mayo de 1878, autorizando á los Oficiales cajeros de la Guardia<br />

civil de las capitales de provincia para percibir las terceras partes de las<br />

multas que se realicen.<br />

limo. Sr.: Vista una comunicación del Director de la Guardia ci­<br />

vil relativa al nombramiento de habilitados para el percibo del tercio<br />

do las multas que se exijan por denuncias de los individuos del Cuer­<br />

po á los infractores de las leyes de montes; y<br />

Considerando que no es obligatorio el que dichos agentes sean<br />

nombrados por los Ingenieros Jefes de los distritos forestales, á pesar<br />

do lo consignado en la regla segunda de la circular de la Dirección<br />

de Rentas Estancadas de 21 de Agosto último, dictada bajo la hipóte­<br />

sis de que los partícipes en las multas pertenecen al personal del ramo;<br />

S. M. el Rey (Q. I). G.), de conformidad con lo propuesto por el<br />

expresado Director general y por V. I., se ha servido resolver que se<br />

autorice á los Oficiales cajeros del Cuerpo de las capitales de provin­<br />

cia para el percibo del referido tercio de las cantidades que se reali­<br />

cen por multas; debiendo cuidar las Comandancias respectivas de dar<br />

conocimiento directo de su nombramiento al Ingeniero Jefe del dis­<br />

trito y á la Administración económica.<br />

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1878.—<br />

0. Toreno.—limo. Sr. Director general de Instrucción pública, Agri­<br />

cultura é Industria.<br />

Real orden de 11 de Mayo de 1878, dando reglas parala entrega y custodia de los<br />

montes en los casos de concentración de la fuerza de la Guardia civil.<br />

limo. Sr.: Conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo infor­<br />

mado por la Junta consultiva de montes, y de acuerdo con lo pro­<br />

puesto por esa Dirección general y la de la Guardia civil, sobre el<br />

modo y forma de sustituir á la fuerza de dicho instituto en la custo­<br />

dia de los montes públicos, cuando las circunstancias obliguen á las<br />

autoridades á reconcentrarla, se ha servido dictar las disposiones<br />

siguientes:<br />

1." En los casos de concentración de la Guardia civil, los Alcaldes


144 GUARDIA CIVIL.<br />

se harán cargo, bajo su responsabilidad, de la vigilancia y conserva­<br />

ción de los montos pertenecientes á los pueblos.<br />

2." Los Comandantes de puesto tendrán siempre disponibles cua­<br />

tro ejemplares, sin fecha ni firma, de las actas ó inventarios de todas<br />

las fincas de que se hallen encargados.<br />

3. a En el momento en que los Jefes reciban la orden de replegar­<br />

se pasarán á casa del respectivo Alcalde con dos vecinos de la locali­<br />

dad, y harán entrega ante ellos do una de las citadas copias firmadas<br />

por el Jefe y los testigos, autorizando también las tres restantes el<br />

Alcalde con el recibí correspondiente, haciendo constar por nota el<br />

Comandante el estado de los montes ol dia de la entrega. Uno de los<br />

ejemplares quedará con la documentación del puesto, otro se remiti­<br />

rá al Jefe do la Guardia civil de la provincia, y otro al Gobernador<br />

de la misma, con objeto de que éste lo pase al Ingeniero Jefe del dis­<br />

trito forestal, á fin de que por su parte tome las medidas que crea<br />

procedentes para la custodia de los montes durante la ausencia do la<br />

Guardia civil.<br />

4. a Los Alcaldes dispondrán en el acto que una comisión pase á<br />

reconocer las fincas para comprobar la exactitud de las actas ó inven­<br />

tarios y nota estampada por el Comandante, dando cuenta en ol tér­<br />

mino de seis dias al primer Jefe de la Guardia civil de la provincia del<br />

resultado del reconocimiento, á fin de que en el caso de haber alguna<br />

novedad, disponga si es posible que un Oficial del Cuerpo pase á ins­<br />

truir expediente en averiguación de las faltas advertidas.<br />

5. a Las fincas pertenecientes al Estado se entregarán con las for­<br />

malidades convenientes á los Ingenieros Jefes de los distritos para<br />

que confien su vigilancia, en cuanto sea posible, á los capataces de<br />

cultivo puestos á sus órdenes.<br />

Y 6. a Al regresar la Guardia civil á sus puestos, los Alcaldes y los<br />

Ingenieros entregarán en debida forma á los Comandantes respecti­<br />

vos, en el plazo de seis dias, las fincas de que se hubiesen hecho car­<br />

go, consignando las novedades que en ollas se notasen.<br />

Madrid 11 de Mayo de 1878.—C. Torono.—limo. Sr. Director ge­<br />

neral de Instrucción pública, Agricultura ó Industria.<br />

Orden de la Dirección del ramo de 1.» de Junio de 1880, disponiendo que los Ingenieros<br />

Jefes de los distritos no exijan álos Comandantes de los puestos de la<br />

Guardia civil otros documentos que los prevenidos en el capitulo III de la<br />

Adición al Reglamento.<br />

El Director general de la Guardia civil dice á este Ministerio, en 5<br />

de Mayo último, lo que sigue:—Excmo. Sr.: Según me participa el


GÜAftDIA CIVIL. 145<br />

Coronel Subinspector del octavo tercio, el Ingeniero Jefe de montes<br />

de la provincia do Jaén, en épocas determinadas exige diferentes do­<br />

cumentos á los Comandantes de puestos de aquella provincia, y como'<br />

quiera que con esta medida se origina á dichas clases un doble traba­<br />

jo que podian utilizar con ventaja en otros asuntos preferentes del<br />

servicio y el gasto consiguiente do papel y domas efectos que tienen<br />

que sufragar de su bolsillo particular, ruego á V. E. se.digne dispo­<br />

ner si en su elevado criterio lo juzga conveniente y equitativo que<br />

dichos funcionarios no exijan á la fuerza de este instituto más docu­<br />

mentos que los que previene la Adición al capítulo III del Regla­<br />

mento del Cuerpo, por lo que respecta al servicio de guardería rural<br />

y forestal.—Y conformándose esta Dirección general con lo propues­<br />

to en la comunicación preinserta, lo traslado á V. S. para su debido<br />

cumplimiento.<br />

Dios guardo á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Junio de 1880.—<br />

El Director general, José de Cárdenas.—Sr. Ingeniero Jefe<br />

10


HONORARIOS.<br />

Hasta ahora los Ingenieros que prestaban sus servicios<br />

al Estado, no tenian derecho á percibir otros haberes,<br />

gratificaciones, dietas ó indemnizaciones, que la cantidad<br />

fija de mil pesetas anuales en concepto de indemnización<br />

por los gastos que indispensablemente ocasiona el<br />

servicio de campo.<br />

Solamente en los expedientes ó causas de denuncias, •<br />

cuando las Autoridades administrativas ó tribunales ordinarios<br />

disponen reconocimientos, tasaciones, etc., tienen<br />

derecho á percibir honorarios con arreglo á la Real orden<br />

de 7 de Abril de 1847, si hubiese condenación en costas<br />

ó resarcimiento de daños y perjuicios.<br />

Recientemente, en prensa ya esta obra, se ha publicado<br />

una Real orden, fecha 8 de Enero de 1881, concediendo<br />

como extraordinario en concepto de indemnizaciones<br />

de gastos, quince pesetas á los Ingenieros y siete y<br />

media á los Ayudantes por cada dia empleado en los trabajos<br />

de repoblación que previenen la ley de 11 de Julio<br />

de 1877 y Reglamento de 18 de Enero de 1878, ó en las<br />

operaciones de rectificación del Catálogo; no excediendo<br />

de sesenta dias para los Jefes de distrito, y ciento veinte<br />

para los subalternos.<br />

Es sensible, que puestos ya en el caso de designar indemnizaciones,<br />

no se haya hecho una verdadera clasificación<br />

de los servicios, en ordinarios y extraordinarios; y<br />

no se daría la anomalía que hoy resulta de tener derecho<br />

á indemnización por un deslinde, por ejemplo, si se practica<br />

por lo dispuesto en la ley de repoblación, y no tenerle<br />

si es debido á la iniciativa que concede el Reglamento de<br />

17 de Mayo de 1865; como si el servicio no fuese el mismo<br />

y su necesidad tan importante en un caso como en el otro.<br />

Parecía natural que los servicios ordinarios debían de ser


HONORARIOS. 147<br />

los necesarios para la formación de los planes provisionales<br />

ó anuales de aprovechamientos y su ejecución, que<br />

son los únicos que pueden apreciarse en término medio<br />

para la indemnización fija, y extraordinarios todos los<br />

demás, puesto que no pueden preverse; sin embargo, no<br />

se ha hecho así, aunque no dudamos que dado-ya el primer<br />

paso no ha de tardarse en ver la necesidad de esta clasificación,<br />

que envuelve en sí la verdadera equidad y justicia<br />

en la distribución y percibo de las indemnizaciones.<br />

Real orden de 7 de Abril de 1847, determinando los casos en que los Comisarios<br />

y Peritos agrónomos podrán devengar honorarios.<br />

Con esta focha digo al Jefe político de Toledo lo que sigue:<br />

He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de lo manifestado<br />

por V. S. en 9 del pasado, á consecuencia de lo dispuesto en Real<br />

orden de 25 de Setiembre último, acerca de los honorarios ó derechos<br />

que podrán señalarse á los Comisarios y Peritos agrónomos en los<br />

reconocimientos, visitas y demás diligencias que desempeñen en ob­<br />

sequio de otros intereses que no sean directamente del servicio pú­<br />

blico, á fin de indemnizarles de los gastos extraordinarios que con<br />

esto motivo se les ocasionan en algunos distritos. Enterada S. M., se<br />

ha servido resolver que en lo sucesivo se observen acerca de este<br />

punto en todas las provincias del Reino las disposiciones siguientes:<br />

1.' Todos los servicios ordinarios ó extraordinarios que con ar­<br />

reglo á las Ordenanzas é instrucciones generales del ramo presten los<br />

Comisarios y Peritos agrónomos en los montes del Estado, de los pue­<br />

blos y de los establecimientos públicos, son obligatorios y de oficio,<br />

y se entienden remunerados con las dotaciones señaladas á sus res­<br />

pectivos destinos.<br />

2. a Cuando los referidos empleados los presten en los mismos<br />

montes por disposición de la Autoridad gubernativa ó por los tribu­<br />

nales á consecuencia de quejas ó denuncias por infracciones de la<br />

Ordenanza y demás leyes vigentes, se les abonarán los derechos que<br />

les correspondan cuando á los culpables se les impusiere por la Au­<br />

toridad ó Tribunal competente la condenación en costas, ó el resar­<br />

cimiento de daños y perjuicios, cuyos derechos han de sujetarse á<br />

los marcados en el art. 602 de los aranceles judiciales vigentes, á<br />

saber: á razón de treinta y seis reales por dieta de seis horas de tra­<br />

bajo, aunque no llegue, con inclusión de lo escrito.<br />

3. a Todos los servicios que los Comisarios y Peritos hicieren á los


148 HONOR ARIOS.<br />

dueños particulares de montes en los de su dominio, y sólo en su<br />

provecho sin relación con el servicio público, no son obligatorios<br />

para dichos empleados, y por lo tanto los propietarios de estas fincas<br />

deben retribuirlos de la manera que convengan libremente entre sí.<br />

Al efecto será siempre indispensable que preceda instancia del inte­<br />

resado y permiso escrito del Comisario ó del Jefe político en su caso<br />

respectivo, los cuales no le darán sino cuando el servicio público lo<br />

permita sin el más mínimo perjuicio; encargándose sobre este parti­<br />

cular á los Jefes políticos que vigilen el exacto cumplimiento de esta<br />

disposición para evitar abusos de toda especie.<br />

Do Real orden lo traslado á V. S. para su inteligencia y efectos<br />

correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 do<br />

Abril de 1847.—Benavides.—Sr. Jefe político de...<br />

Real orden de 10 de Enero de 1862, resolviendo que los Ingenieros y Peritos<br />

que practiquen deslindes, ajenos al ramo, tienen derecho á percibir dietas de<br />

donde corresponda.<br />

Vista la reclamación promovida por el Ingeniero de montes de<br />

esa provincia, para que tanto á él como al Perito agrónomo se le abo­<br />

nen dietas por el deslinde que por disposición de ese Gobierno prac­<br />

ticaron entre los términos de las parroquias de San Cristóbal y la<br />

Magdalena, sitas en el Ayuntamiento de Monterey; la Reina (que Dios<br />

guarde) ha tenido á bien resolver que la Real orden de 7 de Abril<br />

de 1847 no es aplicable á este caso; que, sin embargo, no siendo asun­<br />

to del ramo de montes el referido servicio exigido por V. S. al Inge­<br />

niero, tiene éste igual derecho á cobrar dietas (y lo mismo el Perito)<br />

que otros cualesquiera individuos que hubiesen desempeñado igual<br />

encargo; y que por la misma razón de no sor de la competencia del<br />

Ministro los asuntos de división territorial para que se han hecho los<br />

trabajos en cuestión, no le corresponde decretar el pago de los hono­<br />

rarios devengados, debiendo los interesados acudir con sus reclama­<br />

ciones adonde corresponda.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para conocimiento do los interesa­<br />

dos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Enero de 1862.—<br />

Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de Orense.<br />

Orden de la Dirección de 22 de Octubre de 1863, declarando que los empleados<br />

de montes cuando intervienen en deslindes, á solicitud de particulares, no deben<br />

tener otra remuneración que laque perciben por su destino.<br />

En vista de la consulta elevada por V. S. sobre la cantidad que<br />

deben percibir los empleados del ramo de montes cuando intervienen


HONORARIOS. 149<br />

en deslindes á solicitud de particulares, esta Dirección general ha<br />

acordado decir á V. S., que el deslinde de los montes de propiedad<br />

particular en la parte que confinan con algún monte público, es un<br />

servicio prestado en este último, que es precisamente el que se des­<br />

linda, cuyo servicio está comprendido en la regla 1." de la Real orden<br />

de 7 de Abril de 1847, siendo otra razón convincente de ello el que<br />

no puede aplicarse á ninguno de los dos casos á que se refieren las<br />

dos disposiciones restantes; debiendo por consecuencia desempeñarse<br />

por los empleados do montes sin otra remuneración que la que perci­<br />

ben por razón de sus destinos, mientras otra cosa no se resuelva.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Octubre<br />

do 1863.—El Director general, Manuel María Azofra,—Sr. Goberna­<br />

dor de la provincia de Alicante.


INCENDIOS.<br />

La importancia de los incendios en los montes públicos,<br />

anteriormente, la demuestra el número de disposiciones<br />

oficiales dictadas, encaminadas á evitar sus estragos,<br />

castigar á los incendiarios, formación y tramitación<br />

de esta clase de expedientes. Afortunadamente hoy, ha<br />

decaido bastante la importancia de los incendios; la mayor<br />

vigilancia, el aumento de población y la mayor ilustración,<br />

con otras muchas causas, han contribuido á que<br />

los incendios sean poco frecuentes.<br />

A continuación insertamos las disposiciones vigentes<br />

sobre la materia así como sobre acotamientos en los<br />

montes incendiados;' debiendo advertir que siendo el incendio<br />

un delito definido en el Código penal, corresponde<br />

conocer en esta clase de expedientes á los Tribunales ordinarios<br />

y á la Administración la tasación de los daños<br />

que se ocasionen.<br />

Real orden de 20 de Enero de 1847, dictando varias disposiciones encaminadas<br />

á evitar los estragos causados en los montes por los incendios (1).<br />

El Sr. Ministro de la Gobernación de la Península dice con esta<br />

fecha al Jefe político de Badajoz lo que sigue:<br />

He dado cuenta á S. M. la Reina de la comunicación de V. S., fo­<br />

cha 10 de Octubre último, acompañando varias copias ele las contes­<br />

taciones habidas entre la Audiencia del territorio y ese Gobierno po­<br />

lítico con motivo de las muchas causas criminales formadas por in­<br />

cendios de montes ocurridos en esa provincia durante estos últimos<br />

años, y manifestando las disposiciones adoptadas por V. S. para evi­<br />

tar estos males en circular ele 30 de Junio ele 18'i5, reproducida en 28<br />

del mismo mes del año próximo pasado; habiéndose enterado igual­<br />

mente S. M. de las comunicaciones dirigidas al Gobierno acerca del<br />

(1) Véanse las Reales órdenes siguientes.


INCENDIOS.<br />

asunto por la expresada Audiencia, y pasadas para la resolución con­<br />

veniente á este Ministerio de mi cargo por el de Gracia y Justicia con<br />

Real orden de 28 de Setiembre último, S. M. la Reina ha visto con do­<br />

lor los estragos que ocasionan en los montes de esa y otras provincias<br />

los incendios, que si algunas veces son casuales, ó resultado involun­<br />

tario de las quemas desordenadas ó hechas con punible descuido de<br />

los rastrojos, pastos de tierras calmas ó rozas de los montes, en otros<br />

muchos casos son efecto ele perversos intentos dirigidos á aprovechar<br />

en beneficio de unos pocos las tierras, los nuevos retoños y los pastos<br />

de los montes incendiados, en los que por tolerancia muy mal enten­<br />

dida y olvido de las leyes se ha permitido de algunos años á esta parto<br />

á los labradores y ganaderos la roturación de los terrenos y el disfrute<br />

do las nuevas hierbas, como si la quema de los montes fuera bastante<br />

título para variar arbitrariamente su cultivo y destino. Tan deplora­<br />

bles abusos exigen con urgencia el mas eficaz y ejecutivo remedio para<br />

poner término á los inmensos y trascendentales daños que lamentan<br />

las Autoridades celosas del bien público, y cuantos tienen ocasión de<br />

comparar el estado regular, si no próspero, que los montes del Reino<br />

ofrecían hace algunos años, con el aspecto triste y desconsolador que<br />

hoy presentan en la generalidad de las provincias. Por último, S. M.<br />

está igualmente convencida de que no es la falta ó ineficacia de las le­<br />

yes la causa á que deben atribuirse los incendios y talas de los arbo­<br />

lados, sino la inobservancia de ellas, la dificultad que ofrece en mu­<br />

chos casos la prueba del delito, y tal vez la complicidad de algunos<br />

funcionarios, que pudienclo evitar ó contribuir á la represión de actos<br />

tan criminales, olvidan el bien público, y consienten la destrucción de<br />

los montes con el reprobado designio do favorecer sus intereses pri­<br />

vados. En este concepto, decidido el Real ánimo á adoptar todas cuan­<br />

tas disposiciones puedan conducir al remedio do tales daños que ani­<br />

quilan los restos de los montes, y á que se haga rigorosamente efec­<br />

tiva la responsabilidad de las Autoridades locales y demás funciona­<br />

rios inmediatamente encargados de sucostodia, conservación y mejo­<br />

ra, se ha servido resolver:<br />

1.° Que las disposiciones adoptadas por Y. S. en la expresada cir­<br />

cular y todas las demás que con arreglo á sus facultades considere ne­<br />

cesario adoptar, se cumplan y ejecuten con el mayor rigor en concepto<br />

de provisionales mientras que se publica la nueva Ordenanza general<br />

de montes, en cuyo importante trabajo se ocupa la Comisión nom­<br />

brada al efecto.<br />

2." Que V. S. haga entender á todos los Alcaldes, empleados del<br />

ramo, Guardia civil y domas Autoridades ó personas que directa ó in-<br />

151


152 INCENDIOS.<br />

directamente puedan contribuir al fin que se desea, que la terminante<br />

voluntad de S. M. es, que se observen con todo rigor y severidad las<br />

leyes y disposiciones vigentes relativas al cuidado y disfrute de los<br />

montes del Estado, de los de Propios, comunes y establecimientos pú­<br />

blicos; que se proteja con toda eficacia á los particulares dueños de<br />

fincas de esta clase en cuantas ocasiones puedan ser también objeto<br />

de la malevolencia de los incendiarios; y que se persiga á éstos en to­<br />

dos los casos con inflexible rigor, sin permitir durante el trascurso do<br />

seis años el aprovechamiento de las hierbas ni de los terrenos que por<br />

medios tan ilícitos quieren procurarse los causadores de tan graves<br />

daños; encargando S. M. que en el cumplimiento de esta disposición<br />

se proceda sin el menor disimulo ni tolerancia.<br />

Y 3.° Que exceptuando aquellos terrenos de monte, cuya rotura­<br />

ción ó variación de cultivo estuviese expresamente autorizada por<br />

Reales órdenes, todos los demás donde hubiere acaecido ó en lo suce­<br />

sivo acaeciese cualquier incendio casual ó maliciosamente prendido,<br />

se repueblen de arbolado por cuenta del Estado, de los pueblos, ó es­<br />

tablecimientos públicos cuyos fueren los montes, procediéndose sin<br />

intermisión alguna á las labores preparatorias ó á las operaciones de<br />

la replantacion, y quedando desdo luego cerrados del todo al pasto do<br />

los ganados hasta tanto que el crecimiento de los nuevos árboles<br />

permita sin perjuicio ni riesgo alguno éste ú otro cualquier aprove­<br />

chamiento; en el concepto de que ni por un solo clia ha do permitirse<br />

disfrute de ninguna especie en los terrenos quemados, bajo la más<br />

estrecha responsabilidad de los Alcaldes do los pueblos y demás fun­<br />

cionarios públicos, todos los cuales responderán con sus bienes y per­<br />

sonas, con arreglo á las leyes, de la menor tolerancia que dispensasen<br />

acerca de este asunto. Por último, quiero S. M. la Reina que V. S. dé<br />

á esta disposición toda la publicidad que corresponde, y vigile su cum­<br />

plimiento con todo esmero, proponiendo á su real aprobación cuantos<br />

medios le sugiera su celo, no tan sólo para evitar en lo sucesivo los<br />

incendios de los montes, sino también para conseguir la reparación<br />

de los daños sufridos hasta aquí por semejante causa.<br />

Y de Real orden, comunicada por el expresado Sr. Ministro de la<br />

Gobernación, lo traslado á V. S. para su inteligencia, y á fin do que<br />

se observen y cumplan en esa provincia de su mando y con igual<br />

exactitud y esmero las preinsertas disposiciones de S. M.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Enero do 1847.—•<br />

El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villavordo.—Sr. Jefe polí­<br />

tico de...


INCENDIOS. 153<br />

Real orden de 31 de Mayo de 1850, declarando que la de 20 de Enero de 1847, que<br />

mandó acotar por cierto tiempo los montes incendiados, debe ser cumplida aun<br />

en los casos de estar el monte arrendado á particulares.<br />

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G ) del oficio de V. S., fecha 23<br />

de Diciembre do 1848, consultando sobre la aplicación de la Real<br />

orden de 20 de Enero de 1847, con motivo del incendio ocurrido en<br />

la dehesa boyal de los Propios de Villagonzalo, arrendada para pasto,<br />

y de los perjuicios que á los fondos municipales pueden seguirse de<br />

llevarse á efecto lo dispuesto en dicha Real orden sobre acotamiento<br />

del terreno hasta tanto que no ofrezca riesgo para la repoblación del<br />

monte la entrada de ganados y disfrute de otros aprovechamientos.<br />

Enterada S. M., y teniendo en consideración:<br />

l.° Que la conservación del arbolado en los montes sujetos á la<br />

vigilancia de la Administración, á que se dirigen las disposiciones de<br />

la citada Real orden, es de un interés público, ante el cual por lo tanto<br />

debe ceder el inferes particular.<br />

Y 2.° Que la disminución de los ingresos de los fondos de Propios<br />

del pueblo de Villagonzalo, á consecuencia de la aplicación que se<br />

haga do la expresada Real orden respecto de los montes de su perte­<br />

nencia, no es motivo suficiente para dejarla sin efecto, antes bien su<br />

exacta observancia vendrá en último resultado á refluir en beneficio<br />

de aquellos fondos, como consecuencia natural de la mejora y repo­<br />

blación del arbolado; so ha servido declarar, de conformidad con lo<br />

expuesto por la Sección do Gobernación del Consejo Real, que la re­<br />

solución de que se trata es aplicable aun en los casos en que los mon­<br />

tos do Propios se hallen arrendados con anterioridad á la-misma, sin<br />

perjuicio de que los interesados usen de las acciones que les corres­<br />

pondan (1).<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos con­<br />

siguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Mayo de<br />

1850.—San Luis.—Sr. Gobernador de la provincia de Badajoz.<br />

Real orden de 1.° de Junio de 1850, mandando que los montes incendiados queden<br />

acotados aun cuando en ellos tengan algún derecho de propiedad ó de aprovechamiento<br />

los particulares.<br />

He ciado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicación de V. S.,<br />

fecha 20 do Enero do 1847, en que al dar cuenta de un incendio ocur­<br />

rido en unos terrenos de montos pertenecientes á los Propios de la<br />

(i) Véanse las Reales órdenes de 17 de Octubre y la Real orden de 10 de Noviembre<br />

de 1S52, siguientes.


154 INCENDIOS.<br />

villa do Alconchel, en cuyas hierbas y aprovechamientos de bellota<br />

tienen condominio el Marqués de Bélgida y D. Luis García Mendoza,<br />

consultaba con esto motivo si en el caso presente y otros análogos<br />

deberá tener aplicación la Real orden de 20 de Enero de 1847, en la<br />

que se previene que los terrenos que sean incendiados queden cerra­<br />

dos del todo al pasto por término de seis años. En su vista, atendiendo<br />

á que las disposiciones de dicha Real orden se hallan dictadas para<br />

favorecer la conservación y mejora del arbolado, y que por lo tanto<br />

no debe eludirse su cumplimiento bajo el protexto de causarse perjuicios<br />

á los intereses de los particulares, y de conformidad con el dictamen<br />

de la Sección de Gobernación del Consejo Real; S. M. so ha ser­<br />

vido declarar que la citada Real orden os aplicable á todos los montos<br />

que se hallan bajo la inspección y vigilancia de la Administración, aun<br />

en los casos en que los particulares sean dueños ó tengan derecho do<br />

mancomunidad de aprovechamientos, quedándoles, sin embargo, á<br />

éstos salvos sus derechos do exigir y hacer efectiva la responsabilidad<br />

contra los causadores del incendio (1).<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos con­<br />

siguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° do Junio de<br />

1850.—San Luis.—Sr. Gobernador de la provincia de Badajoz.<br />

Real orden de 17 de Octubre de 1850, determinando casos en que por pertenecer<br />

á particulares el terreno ó el arbolado no ha de quedar acotado por seis años el<br />

monte que haya sufrido incendio.<br />

La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de una exposición do don<br />

Agustín Morales, apoderado general del Marqués de Bélgida, en la<br />

que con motivo de haberse prohibido por ese Gobierno de provincia<br />

la entrada de ganados en unos terrenos de monte pertenecientes á los<br />

Propios de Alconchel, y en cuyas hierbas y aprovechamientos dico<br />

tener condominio el citado Marqués, solicita que se declaro que lo<br />

dispuesto en las Reales órdenes de 20 de Enero do 1847 y 1.° de Junio<br />

del corriente sobre cerramiento del pasto por término de seis años<br />

de los terrenos en que haya ocurrido algún incendio, no es aplicable<br />

á aquellos terrenos en los que los particulares tienen condominio ó<br />

mancomunidad de aprovechamientos. En su vista, y teniendo en<br />

consideración lo informado sobre el particular por la Sección do<br />

Gobernación del Consejo Real; S. M. se ha servido resolver, de con-<br />

(1) Véanse las Reales órdenes de 17 de Octubre y de 10 de Noviembre de 1852, siguientes,


INCENDIOS. 155<br />

formidad con el parecer de dicha Sección, que lo dispuesto en las<br />

Reales órdenes antes citadas se refiere solamente al caso en que per­<br />

teneciendo y estando sometida la administración de los montes del<br />

Estado á las provincias ó á los pueblos tengan, sin embargo, sobre sí<br />

alguna servidumbre en virtud de la cual deban compartirse los respec­<br />

tivos aprovechamientos con particular; pero que no puede hacerse<br />

extensivo á aquellos casos en que dichos partícipes sean propietarios<br />

en el terreno ó en el arbolado, por haber adquirido el dominio en<br />

virtud de título oneroso ó algún otro legítimo con administración<br />

separada de la del Estado.<br />

En su consecuencia, es la voluntad de S. M. que V. S. permita<br />

desde luego, en atención á lo avanzado de la estación, la entrada de<br />

ganados lanares en los terrenos que el referido Marqués posee en el<br />

término de Alconchel, con la precisa condición de que éste justifique<br />

en el plazo de tres meses que la mancomunidad alegada no os tan sólo<br />

una simple servidumbre de aprovechamiento, sino que constituye un<br />

verdadero condominio en los términos que van expresados, quedando<br />

responsable á las resultas en el caso que así no lo hiciese (1).<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia, conocimiento<br />

del interesado y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos<br />

años. Madrid 17 de Octubre do 1850.—San Luis.—Sr. Gobernador de<br />

la provincia de Badajoz.<br />

Real orden de 10 de Noviembre de 1852, desestimando la solicitud de varios propietarios<br />

que pedian que no se prohibiera el aprovechamiento de pastos en un<br />

monte incendiado, cuando el suelo pertenezca á particulares y el arbolado á los<br />

pueblos.<br />

Visto el expediente promovido por el Conde de Santa Coloma,<br />

D. Juan Manuel Herraiz, D. Antonio Pérez Aleo, Marqués de la Con­<br />

quista y otros propietarios, labradores y ganaderos, solicitando se<br />

declare que la Real orden circular de 20 de Enero de 18-47, en la parte<br />

que contiene la prohibición por seis años de aprovechamiento de<br />

hierbas do los montes que hubiesen sufrido un incendio no debo tenor<br />

aplicación cuando el suelo corresponde á un particnlar y el arbolado<br />

á los pueblos, como sucede en varias dehesas que los interesados<br />

poseen en esa provincia:<br />

Vista la citada Real orden de 20 de Enero de 1847:<br />

Visto el art. 5.° de las Ordenanzas do montos de 22 de Diciembre<br />

de 1833, que declara sujetos al régimen establecido en las mismas los<br />

montes en que el Estado, los pueblos ó los establecimientos públicos<br />

(1) Véase la Real orden siguiente, página 157,


156 INCENDIOS.<br />

tengan condominio ó comunidad do disfrutes ó uso con otro cualquie­<br />

ra propietario:<br />

Visto el art. 1.20 de las mismas Ordenanzas, determinando que los<br />

usos, aprovechamientos ó servidumbres se arreglen en el modo de<br />

disfrutarlos, de suerte que no resulte daño álos arbolados, ni mengua<br />

en los demás provechos del monte correspondientes á sus dueños:<br />

Visto el art. 125 de dicha ley, que prohibe abrir á pasto ni á mon­<br />

tanera sino aquellos montes ó partos de monte en que sus arbolados<br />

no peligren por la entrada de los ganados:<br />

Vista la Real orden de 17 de Octubre de 1850, en que se indica<br />

que el acotamiento de los terrenos incendiados no debe hacerse exten­<br />

sivo á aquellos casos en que los partícipes en los montes sean propie­<br />

tarios en el terreno ó en el arbolado, por haber adquirido el dominio<br />

en virtud de título oneroso ó algún otro legítimo con administración<br />

separada de la del Estado:<br />

Considerando que, con arreglo al citado art. 5.° de las Ordenanzas,<br />

los montes en cuestión se hallan sujetos al régimen establecido en las<br />

mismas:<br />

Que por sus artículos 120 y 125, también citados, la Administra­<br />

ción está obligada á prohibir la entrada do los ganados en dichos<br />

montes, siempre que sea necesario evitar que perjudiquen á sus nue­<br />

vos arbolados:<br />

Que los pueblos tienen derecho á los do las dehesas de que se trata,<br />

y de consiguiente á procurar su repoblación:<br />

Que al efecto es indispensable que estén facultados para defender<br />

los arbolados nuevos, prohibiendo la entrada de los ganados que los<br />

destruyen:<br />

Que de consiguiente esta prohibición es un derecho que por títulos<br />

legítimos asiste á los pueblos, cuyo derecho modifica y limita el de<br />

propiedad de los particulares dueños del suelo, y lo sujeta á todas las<br />

trabas y restricciones necesarias para la conservación y repoblación<br />

de los arbolados:<br />

Que los propietarios del suelo tionon un gran interés en los incen­<br />

dios y en evitar que se reproduzca el monte, porque con su destruc­<br />

ción quedan dueños absolutos de las fincas:<br />

Que además con las quemas en los montes benefician el terreno,<br />

sirviéndole de abono las cenizas que hacen retoñar con más fuerza<br />

las plantas, obteniendo por este medio más abundantes y mejores<br />

pastos:<br />

Que por eso de muy antiguo so observa la costumbre de incendiar<br />

los montes, habiéndose dictado ya en tiempo de D, Felipe II una re-


INCENDIOS* 157-<br />

solucion para reprimirla, que es la ley 12, tít. XXIV, lib. 7.° de la<br />

Novísima Recopilación, análoga á la de la circular de 20 de Enero<br />

de 1847:<br />

.Que la prohibición que esta contiene, además de poner á cubierto<br />

los derechos de los pueblos, destruyo el poderoso aliciente que ofrecen<br />

los incendios, y contribuye grandemente á la conservación del arbo­<br />

lado y á alejar la posibilidad de tan terrible azote; por lo que, consi­<br />

derada bajo este aspecto, es una medida de orden público é inferes<br />

general:<br />

Que las circunstancias especiales en que se encuentra esa provin­<br />

cia, donde con tanta frecuencia se repiten los incendios de montes,<br />

exigen la adopción de medidas enérgicas para impedirlos:<br />

Que según V. S. asegura, la prohibición do los pastos es la única<br />

capaz de producir este resultado, y evitar la ruina inminente del<br />

arbolado de ese país:<br />

Que si bien los recurrentes proponen al efecto varios medios dis­<br />

tintos, ó son ineficaces, ó ya se hallan en práctica:<br />

Que tampoco puedo admitirse la propuesta que hacen de que se<br />

obligue mancomunadamente á los propietarios del suelo y de los arbo­<br />

lados, y á los arrendadores del monte á repoblarlo por su cuenta,<br />

porque la Administración no está facultada para imponer semejante<br />

gravamen á los propietarios, y porque aunque éstos lo aceptasen<br />

voluntariamente no se evitaría el acotamiento, pues que cualquiera<br />

que sea el encargado de la cria de los árboles no puede obtenerse sin<br />

defender los pies jóvenes contra los ganados; de modo que la admi­<br />

sión de esta propuesta, en vez de aliviar á los dueños del suelo, les<br />

ocasionaría, sobre la pérdida de los pastos, una vejación inmotivada é<br />

injusta:<br />

Que los propietarios tienen el derecho de reclamar la indemniza­<br />

ción de los daños y perjuicios que esta pérdida les ocasiona contra<br />

los culpables de los incendios:<br />

Que la Real orden de 17 de Octubre de 1850, que alegan á su favor<br />

los interesados, ha sido dictada para un caso-particular, y no debe<br />

tener aplicación como medida general:<br />

Y finalmente, que sin embargo de todo son muy dignos de tenerse<br />

en cuenta los perjuicios que á los propietarios del suelo causan los<br />

acotamientos, y nada más conveniente y justo que procurar dismi­<br />

nuirlos en cuanto sea posible, acordándolos únicamente cuando sean<br />

necesarios para la formación de nuevos arbolados; en la inteligencia<br />

de que la Administración, al prohibir los pastos, no tiene por objeto<br />

imponer á los propietarios y ganaderos un castigo que, además ele ser


158 INCENDIOS.<br />

injusto, sólo podría ser impuesto por los Tribunales, sino la defensa<br />

del arbolado:<br />

La Reina (Q. D. G.) se ha servido desestimar la pretensión de los<br />

recurrentes, declarando no haber lugar á la derogación ó modificación<br />

de la mencionada Real orden circular de 20 de Enero de 18-17, en la<br />

j)arte-relativa á la prohibición por seis años de los pastos y aprovecha­<br />

mientos de los montes que sufran un incendio; pero es asimismo la<br />

voluntad de S. M. se encargue á V. S.:<br />

1.° Que acuerdo esta prohibición solamente en aquellos casos en<br />

que á causa de haber sido destruido el arbolado por el fuego, sea pre­<br />

ciso proceder á su repoblación, y de consiguiente resguardar el nuevo<br />

plantío contra los ganados que puedan perjudicarlo.<br />

2.° Que aun entonces se circunscriba la prohibición á la parte del<br />

monte que haya necesidad de resguardar.<br />

Y 3.° Que por tanto no se prohiban los pastos cuando los incen­<br />

dios sean leves y no inutilicen el arbolado, continuando ésto en buen<br />

estado sin exigir el monte la formación de nuevo plantío.<br />

Por último, teniendo en consideración los graves inconvenientes<br />

que ofrece siempre la división del dominio de los montes, S. M. me<br />

previene encargue á V. S., que entendiéndose con los pueblos dueños<br />

de los arbolados y los propietarios del suelo de las dehesas de que se<br />

trata, procure ponerlos de acuerdo para verificar la consolidación del<br />

dominio de las mismas en un solo dueño, conforme á lo dispuesto en<br />

el título primero de las Ordenanzas del ramo; y que en el caso de que<br />

sea esto realizable y haya avenencia por ambas partes, formalice<br />

V. S. los oportunos expedientes, proponiendo los términos en que debe<br />

verificarse.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos<br />

correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de<br />

Noviembre de 1852.—Reinoso.—Sr. Gobernador de la provincia de<br />

Gáceres.<br />

Real orden de 12 de Julio de 1858, dictando disposiciones para precaver los incendios<br />

de los montes, para reparar los estragos de los que ocurrieren y para<br />

perseguir álos incendiarios.<br />

Una de las causas que ha contribuido más poderosamente á des­<br />

truir nuestros montes son los incendios. Intereses bastardos, arraiga­<br />

das preocupaciones, perniciosas costumbres de antiguo introducidas en<br />

el cultivo agrario, la apatía y la ignorancia presentan graves obstácu­<br />

los á la administración pública para poner término á tan terrible azo­<br />

te que ha convertido en yermos estériles muchos territorios en otro


INCENDIOS. 159<br />

tiempo fértiles y abundantes, llenos de vegetación y de vida. Afortu­<br />

nadamente si el error ó el crimen reunieron en daño de los montes<br />

estos elementos de destrucción, viene al fin á verificarse hoy una sa­<br />

ludable reacción en los pueblos que reconocen ya todo el precio del<br />

arbolado y la necesidad de fomentarle; la ilustración ha disipado<br />

muchos errores que les hacían considerarle como un enemigo do la<br />

agricultura, cuando es su auxiliar más poderoso; y la Administración<br />

del ramo cuenta con recursos y una organización de que antes carecía<br />

para vigilar de cerca á los destructores de esta riqueza y reducirlos á<br />

la impotencia. Aprovechando tan propicias circunstancias, puede abri­<br />

garse la fundada esperanza do impedir que se repita en la presente<br />

estación el bárbaro espectáculo que han ofrecido con sobrada fre­<br />

cuencia nuestros ricos y florecientes bosques convertidos en una<br />

inmensa hoguera que cambió su lozana vegetación en la desnudez de<br />

un páramo, y su natural fecundidad en improductivos eriales. Tanto<br />

más confía el Gobierno en conseguirlo, cuanto que no es dudoso que<br />

los Gobernadores contribuirán á ello, desplegando todo su celo sin<br />

omitir ninguno de los graneles medios de que dispone su autoridad<br />

hasta obtener el resultado apetecido. Y con el objeto de que las me­<br />

didas que al efecto se adopten concurran todas á un mismo fin y ten­<br />

gan el mejor éxito, S. M. la Reina se ha servido resolver lo siguiente:<br />

Artículo l.° Los Gobernadores mejorarán cuanto sea posible la<br />

organización de la guardería do los montes, distribuyendo los Guar­<br />

das de modo que quede bien cubierto el servicio.<br />

Art. 2.° En los distritos municipales donde no existan Guardas ó<br />

los que haya sean insuficientes para la custodia de los montes en la<br />

presente estación, se obligará á los Ayuntamientos á nombrar inme­<br />

diatamente los temporeros que se juzguen precisos, sin perjuicio de<br />

acordar después lo más conveniente para el arreglo definitivo de la<br />

guardería en aquellas localidades.<br />

Art. 3.° Se destinará mayor número de Guardas á los montes<br />

donde sea mayor el peligro de incendio.<br />

Art. 4." Deberá encargarse muy especialmente por los Goberna­<br />

dores á las Autoridades locales, dependientes de seguridad pública,<br />

Guardas de campo y demás á quienes incumba, que ejerzan también<br />

su vigilancia sobre los montes; encomendándolo principalmente á la<br />

Guardia civil, con la que se procurará atender á los sitios más expues­<br />

tos, destinando á ellos la mayor fuerza posible.<br />

Art. 5.° Los Guarda-montes custodiarán sus respectivos montes,<br />

recorriéndolos continuamente en todas direcciones, tanto de dia como<br />

de noche, cuando sea preciso.


160 INCENDIOS,<br />

Art. 6.° Se vigilarán con más frecuencia y esmero los puntos de<br />

estancia y tránsito de los pastores, segadores y demás que pasen por<br />

los montes, trabajen y permanezcan en ellos.<br />

Art. 7.° Para que la vigilancia de los montos sea continua, siem­<br />

pre que sus circunstancias topográficas lo permitan, so establecerán<br />

atalayas de observación en los puntos más elevados desde donde pue­<br />

da registrarse bien toda ó gran parto de su superficie.<br />

Art. 8.° Los Guardas mayores se situarán do modo que inspec­<br />

cionen con mayor facilidad á los del Estado y locales, y recorrerán<br />

incesantemente su comarca, atendiendo con más cuidado á los sitios<br />

donde se tema que estallen incendios.<br />

Inmediatamente que ocurra cualquiera novedad, adoptarán las<br />

medidas que el caso requiera, poniéndolo sin pérdida de tiempo en<br />

conocimiento de quien corresponda.<br />

Art. 9.° Del mismo modo los auxiliares Agrimensores y Peritos<br />

agrónomos visitarán á menudo sus respectivos distritos, inspecciona­<br />

rán tanto á los Guardas mayores como á los del Estado y locales, y<br />

en ausencia de sus Jefes, si fuese necesario, dispondrán por sí mismos<br />

lo oportuno.para la conservación do los montes, dándoles en seguida<br />

cuenta de todo.<br />

Art. 10. Los delegados, ordenadores y Comisarios estudiarán de­<br />

tenidamente las circunstancias de los montes do sus respectivas pro­<br />

vincias; procurarán que la guardería se hallo bien montada, girarán<br />

á las localidades todas las visitas que sean precisas ó inspeccionarán<br />

debidamente el servicio.<br />

Art. 11. Nombrarán los Ayuntamientos comisiones de su seno<br />

que vigilen á los Guardas de los montes de sus términos, dando parte<br />

inmediatamente de cualquiera falta que notaren.<br />

Art. 12. Los Guardas del Estado y locales pondrán en conoci­<br />

miento do los mayores cuanto ocurra en los montos una vez por<br />

semana, ó con más frecuencia si así se les previniese por considerarlo<br />

conveniente, atendidas las circunstancias de la localidad.<br />

Art. 13. Iguales partes darán los Guardas mayores de todo lo que<br />

haya sucedido en su comarca durante la semana anterior, expresan­<br />

do siempre el monte ó montes que hubieren recorrido cada clia.<br />

Los dirigirán á los auxiliares Agrimensores ó Peritos agrónomos,<br />

quienes los pasarán con su informe á los delegados, ordenadores ó<br />

Comisarios para que estos redacten el general, que deberán remitir<br />

también semanalmente á los Gobernadores.<br />

Art. 14. Tanto los Ayuntamientos como los empleados del ramo<br />

cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad de que se cumplan


INCENDIOS. 161<br />

exactamente todas las disposiciones vigentes de polícia forestal dicta­<br />

das con el objeto de evitar los incendios, especialmente el art. 149 de<br />

las Ordenanzas que prohibe llevar ó encender fuego dentro de los<br />

montes y á la distancia de doscientas varas de sus lindes, bajo la pena<br />

que en el mismo se señala.<br />

Art. 15. Guando haya una necesidad absoluta de encender fuego<br />

en los montes, se hará en los sitios eme designen los Guardas y en<br />

hoyos de dos ó tres pies de profundidad, apagándolo así que se<br />

hubiere usado.<br />

Art. 16. No se permitirá cazar en los bosques con armas de<br />

fuego, á no emplear tacos de lana ó los llamados incombustibles.<br />

Art. 17. Se inspeccionarán en los términos pirevenidos en el<br />

artículo 161 de las Ordenanzas las casas, chozas y edificios .estableci­<br />

dos dentro de los montes ó en el radio señalado en las mismas, obli­<br />

gando á sus dueños á que sus chimeneas estén bien construidas y se<br />

deshollinen con frecuencia, y á que adopten las precauciones indis­<br />

pensables para evitar todo peligro de incendio.<br />

Art. 18. En los pueblos situados dentro de las zonas á que se re­<br />

fiere el artículo anterior se pondrán además en ejecución con la mayor<br />

exactitud las disposiciones de polícia urbana que tienen por objeto<br />

evitar la propagación del fuego; cuidando muy especialmente de desig­<br />

nar parajes seguros para depósito de las cenizas de los hogares y<br />

basureros públicos, así como de impedir amontonar en ellos jergones,<br />

pedazos de estera y otras materias inflamables.<br />

Art. 19. Establecerán los Ayuntamientos en los puntos donde se<br />

conceptúe más necesario, depósitos de hachas, podones, espuertas<br />

terreras, segaderas y demás útiles propios para cortar los incendios.<br />

Art. 20. Se practicarán rayas ó cortafuegos con la correspondiente<br />

anchura en los sitios más convenientes para evitar la propagación de<br />

los fuegos.<br />

Art. 21. No se permitirá ejecutar quema alguna de rastrojos ó<br />

monte con el objeto de preparar ó abonar terrenos de propiedad par­<br />

ticular ni otro ninguno, cuando no disten de los lindes de los montes<br />

las doscientas varas señaladas en el art. 149 de las Ordenanzas.<br />

Art. 22. Se designará en todas las localidades la autoridad, funcio­<br />

nario ó persona que en caso de declararse un incendio ha de dirigir<br />

las operaciones facultativas necesarias para apagarlo; debiendo recaer<br />

el nombramiento en un Ingeniero en los puntos donde le haya.<br />

Los empleados del ramo, dependientes públicos y cuantos concur­<br />

ran á practicar dichas operaciones, estarán subordinados al que se<br />

elija con este objeto, y cumplirán exactamente las órdenes que dicte.<br />

11


162 ÍNÓÉNDtdá.<br />

Art. 23. Cualquiera persona que note un incendio dará inmediata­<br />

mente parto al Guarda, funcionario ó autoridad más próxima, y en el<br />

acto se avisará por medio do las señales do costumbre ó anunciadas<br />

de antemano á todos los que tengan obligación de concurrir á<br />

extinguirle.<br />

Art. 24. En las operaciones necesarias para apagar los incendios<br />

deberá procedorse con el mayor orden y concierto posibles, de modo<br />

que cada uno llene su puesto, sin confusión y sin estorbarse mutua­<br />

mente, para que todos los esfuerzos conduzcan á un mismo fin.<br />

Art. 25. So procurará muy particularmente localizar el fuego,<br />

aislándolo en determinados espacios por medio de rayas ó cortafuegos.<br />

Tanto para esto como para su completa extinción se adoptarán los<br />

medios más eficaces y expeditos, según la extensión é intensidad del<br />

incendio, la fuerza y dirección de los vientos, circunstancias del terre­<br />

no, y el número de trabajadores y naturaleza de los recursos de que<br />

pueda disponerse.<br />

Art. 26. Después de extinguido el fuego se vigilará el monte con<br />

mucho cuidado para evitar que se renueve, ó para apagarle si renace<br />

en cualquier punto.<br />

Art. 27. El encargado de dirigir las operaciones para sofocar un<br />

incendio, luego que se hallen todas terminadas, extenderá una rela­<br />

ción circunstanciada do todo lo ocurrido, expresando las causas del<br />

fuego, los medios empleados para extinguirlo, y el comportamiento<br />

de los que hayan tenido obligación de contribuir á ello, en especial<br />

de los empleados del ramo. Se remitirá esta relación al Gobernador<br />

de la provincia por conducto y con informe del Delegado, Ordenador<br />

ó Comisario.<br />

Art. 28. Los empleados del ramo, siempre que ocurra un incendio<br />

en su comarca, harán constar el punto en que se encontraban y sor-<br />

vicio que desempeñaban al declararse, así como el dia y hora que lo<br />

supieron y se presentaron en el sitio donde tuvo lugar.<br />

Art. 29. Los auxiliares Agrimensores y Peritos agrónomos se pre­<br />

sentarán en los puntos atacados por el fuego cuando la distancia á<br />

que se encuentren de ellos les permita verificarlo. En el caso de que<br />

no se presenten, manifestarán la causa que se lo haya impedido.<br />

Art. 30. La misma obligación impuesta á los auxiliares Agrimen­<br />

sores y Peritos agrónomos tendrán los Delegados, Ordenadores y Co­<br />

misarios. Cuando concurran estos á los incendios se encargarán de la<br />

dirección facultativa de las operaciones.<br />

Art. 31. Siempre que ocurra un fuego en los montos se practica­<br />

rán las más activas diligencias para poner en claro las causas que lo


INCENDIOS.<br />

produjeron y aprehender al culpable, si lo hubiere, pasándolas al<br />

Tribunal competente tan luego como su estado lo permita, para el<br />

más pronto y severo castigo de los eme resulten delicuentes.<br />

Art. 32. A los que teniendo algún uso ó aprovechamiento en un<br />

monte incendiado no acudiesen, siendo avisados, á apagar el fuego,<br />

se les privará de ellos por el tiempo señalado en el art. 150 de las<br />

Ordenanzas.<br />

Art. 33. Los montes epaese incendien serán rigorosamente acota­<br />

dos con arreglo á lo prevenido en la Real orden circular de 20 de<br />

Enero de 1847, que se obervará con exactitud en tóelas sus partes.<br />

Art. 34. Apagado el incendio de un monte, se instruirá por sepa­<br />

rado el oportuno expediente para el aprovechamiento que deba veri­<br />

ficarse de los árboles y leña atacados por el fuego, procurando sacar<br />

de ellos el mejor partido posible.<br />

Art. 35. Se instruirá asimismo otro expediente para la repoblación<br />

de los montos destruidos por los incendios. Los empleados del ramo<br />

propondrán y dirigirán las operaciones que deban practicarse para<br />

conseguirla, extendiendo las instrucciones facultativas necesarias al<br />

efecto.<br />

Se obligará á los Ayuntamientos dueños de los montes á costear su<br />

repoblación, y si alguno demorase este servicio, ó le pusiera obstácu­<br />

los, se le exigirá la responsabilidad cjue corresponda.<br />

Los Gobernadores pondrán en conocimiento de este Ministerio el<br />

sistema cjue se adopte para la repoblación, su importe y las medidas<br />

tomadas para hacerlo efectivo. Luego epue se hayan terminado las-<br />

operaciones participarán si se han ejecutado en regla.<br />

Art. 36. En el más breve término, que no excederá de ocho dias,<br />

los Gobernadores darán al Ministerio de Fomento el parte prevenido<br />

en la Real orden circular de'24 de Junio de 1848, de cada incendio<br />

cjue ocurra en los montes.<br />

Le remitirán además, después que reúnan los datos necesarios al<br />

efecto, una circunstanciada relación del suceso, sin omitir ninguno<br />

de los siguientes:<br />

1.° La cabida de los montes incendiados.<br />

2.° La causa del incendio.<br />

3.° La hora y punto en que comenzó y se extinguió.<br />

4.° Una descripción de las operaciones practicadas, y medios em­<br />

pleados para apagarlo.<br />

5.° Un cálculo aproximado del número, cantidad y valor de los<br />

productos consumidos, y del importe de los daños y perjuicios cau­<br />

sados.<br />

163


16*4 ÍNCÉÍNDÍOSJ<br />

6.° El número, cantidad y valor de los productos atacados por el<br />

fuego que puedan aprovecharse.<br />

7.° El comportamiento de los que concurrieron á apagar el incen­<br />

dio, especificando tanto los que se hubieren distinguido, como los<br />

que ó no se hayan presentado, teniendo obligación de hacerlo, ó no<br />

hayan llenado sus deberes; y proponiendo para unos y otros' el pre­<br />

mio ó corrección que merezcan.<br />

8.° El Tribunal que entiende en la causa.<br />

9.° Las providencias adoptadas para la instrucción de los expe­<br />

dientes relativos: 1.°, á la averiguación de los delicuentes; 2.°, ala<br />

venta de los 'productos deteriorados, y 3.°, á la repoblación del<br />

arbolado.<br />

Atr. 37. Los Gobernadores, oyendo á los Ingenieros, donde los<br />

haya, y donde no existan, á los Comisarios, formarán á la mayor<br />

brevedad los reglamentos ó instrucciones necesarias para llevar á<br />

efecto en todas sus partes las disposiciones de la presente orden de la<br />

manera que lo exijan las circunstancias generales de las distintas<br />

provincias, y las especiales de cada localicad.<br />

Art. 38. Además de establecer en los reglamentos é instrucciones<br />

á que se refiere la disposición anterior las oportunas correcciones<br />

administrativas, se hará entender á todas las Autoridades, empleados<br />

y demás á quienes corresponde, que así como obtendrán la merecida<br />

'recompensa cumpliendo con exactitud las obligaciones que les impone<br />

esta orden, se les exigirá irremisiblemente la más estrecha responsa­<br />

bilidad si muestran la menor apatía ó falta de celo en su desempeño.<br />

Por último, es la voluntad de S. M. que excite muy particular­<br />

mente el celo ele V. S. para que se llene de la manera más completa<br />

en esa provincia el importante servicio de cjue se trata, dando Y. S.<br />

una nueva prueba de sus deseos de corresponder dignamente á su<br />

confianza.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su más exacto cumplimiento.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1858.—<br />

Corvera.—Sr. Gobernador de la provincia de


LEYES DE MONTES,<br />

Constituyen las leyes generales de montes, las Ordenanzas,<br />

la Ley y el Reglamento para su ejecución. De las<br />

primeras, poco podemos decir pues son bien conocidas:<br />

apenas promulgadas (22 de Diciembre de 1833) fueron<br />

modificadas por los Decretos de las Cortes de Cádiz, y después<br />

continuaron modificándose paulatinamente y fueron<br />

cayendo en desuso, hasta que en 3 de Noviembre de 1862<br />

se declaró continuaban vigente en su parte penal; declaración<br />

que ha sido ratificada en 26 de Junio de 1863 y en<br />

el Reglamento de 17 de Mayo de 1865 con algunas variaciones.<br />

Su aplicación práctica, sin embargo, siempre ha<br />

sido difícil por su excesivo rigor, y de aquí las condonaciones<br />

de multas, etc., que constantemente se ven, y así se<br />

ha reconocido oficialmente por último, autorizando al Ministro<br />

Fomento por la ley de 30 de Julio de 1878 para modificar<br />

dicha legislación penal; cuya autorización es de esperar<br />

dé resultado pronto, por cuya razón no insertamos<br />

dichas Ordenanzas.<br />

La Ley de montes debió seguir á las leyes de desamortización;<br />

pero hasta el 22 de Octubre de 1860 no se<br />

nombró una Comisión encargada de redactar el proyecto;<br />

en cambio ésta trabajó con la mayor actividad presentando<br />

al Ministerio de Fomento el proyecto acordado en 27 de<br />

Febrero siguiente; por último, en 24 de mayo de 1863 se<br />

promulgó la Ley, y en 17 de mayo de 1865 el Reglamento<br />

para su ejecución, vigentes.<br />

En 23 de Junio de 1871, se creó otra Comisión que<br />

formulase un proyecto de reforma de la legislación de<br />

montes, cuyo trabajo, terminado y aceptado por el Ministro<br />

de Fomento, se autorizó para presentarlo á la cleli-


166 LEYES DE MONTES.<br />

beracion de las Cortes en 5 de Noviembre de 1872. Los<br />

acontecimientos políticos de aquella época paralizaron la<br />

marcha del proyecto.<br />

Por último, en 18 de Setiembre de 1874, con el modesto<br />

nombre de Instrucciones de servicio, se modificó en<br />

parte la legislación de montes; pero si bien se introducían<br />

algunas mejoras fundamentales muy importantes, en<br />

cambio algunas de sus disposiciones no dieron buen resultado;<br />

por lo que en 19 de Febrero del año siguiente quedaron<br />

derogadas, declarando vigente en toda su fuerza y<br />

vigor el Reglamento de 17 de Mayo de 1865.<br />

Ley de montes de 24 de Mayo de 1863.<br />

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución Reina de<br />

las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed<br />

que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:<br />

Artículo 1.° Los montes públicos, para los efectos de esta ley, se<br />

dividen en las dos clases siguientes:<br />

l." Montes del Estado.<br />

2. a Montes de los pueblos y do los establecimientos públicos.<br />

Art. 2.° Quedan exceptuados de la venta proscrita por el art. 1.° do<br />

la ley de 1.° de Mayo de 1855 los montos públicos de pinos, robles ó<br />

hayas, cualesquiera que sean sus especies, siempre que consten lo<br />

menos de 100 hectáreas.<br />

Para computar esta cabida se acumularán los que disten entre sí<br />

menos de un kilómetro.<br />

Art. 3." El Estado podrá adquirir los montes do los pueblos y es­<br />

tablecimientos públicos por mutuo convenio y en los casos que así<br />

fuese útil al servicio.<br />

Art. 4.° Podrá igualmente permutar sus montos por otros públicos<br />

ó de particulares que sean de las especies exceptuadas.<br />

Art. 5.° Se emprenderán por cuenta del Estado las operaciones<br />

necesarias para poblar de monte los yermos, los arenales y demás ter­<br />

renos que no sirvan de un modo permanente para el cultivo agrario,<br />

reservando con tal objeto los que hoy posea el Estado de esta clase, y<br />

adquiriendo otros si el Gobierno lo creyese necesario, previa indem­<br />

nización á sus dueños y renuncia de éstos al derecho de hacer las<br />

plantaciones por su cuenta, si le conviniere, y dentro del plazo que les<br />

fijare el Gobierno, según las circunstancias de los terrenos y de las


LEYES DE MONTES. 167<br />

plantaciones. En todos los casos se reserva á los dueños la facultad<br />

de adquirir nuevamente los terrenos que fueron do su propiedad, pa­<br />

gando al Estado el valor de los mismos y el del gasto invertido en el<br />

arbolado existente al tiempo de esta nueva adquisición, que podrá re­<br />

clamarse dentro del término de cinco años, á contar desde el dia de la<br />

expropiación.<br />

Art. 6.° Cuando pertenezca á un particular el suelo de un monte<br />

exceptuado de la venta, cuyo vuelo sea del Estado ó de algún pueblo<br />

ó establecimiento público, se refundirán los dos dominios, indemni­<br />

zando previamente al particular.<br />

Art. 7.° Se procederá inmediatamente al deslinde y amojona­<br />

miento de todos los montes públicos por cuenta de sus respectivos<br />

dueños.<br />

Art. 8.° Las compras por el Estado de los montes públicos y de<br />

eriales, las permutas y las indemnizaciones de que trata esta ley, se<br />

verificarán con las formalidades que determinará un reglamento, y<br />

serán resueltas, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, por<br />

Real decreto acordado en Consejo de Ministros cuando la cuantía de<br />

la compra, permuta ó indemnización no llegue á un millón de reales,<br />

y por una ley cuando exceda de esta cantidad.<br />

Art. 9.° Subsistirán en los montes públicos las servidumbres, así<br />

como los aprovechamientos vecinales que existan legítimamente,<br />

cuando ni las unas ni los otros sean ineompatibles con la conservación<br />

del arbolado.<br />

Si lo fueren, cesarán ó se regularizarán cuando haya posibilidad<br />

de esto último, á juicio del Gobierno, teniendo presente las condicio­<br />

nes locales, é indemnizando previamente á los poseedores en los casos<br />

en que la justicia lo exija.<br />

El Gobierno declarará la incompatibilidad de aquellas servidum­<br />

bres y aprovechamientos, previa la instrucción del oportuno expe­<br />

diente, en el que so hará constar el informe facultativo del Ingeniero<br />

de montes de la provincia y del perito, que podrán nombrar los inte­<br />

resados. Contra las resoluciones que en su vista adopte la Adminis­<br />

tración podrá intentarse el recurso contencioso.<br />

Art. 10. No se permitirá por razón alguna en los montes públicos<br />

corta, poda ni aprovechamiento de ninguna clase sino dentro do 4os<br />

límites que al consumo de sus productos señalan los intereses de su<br />

conservación y repoblado.<br />

Exceptúanse los aprovechamientos absolutamente necesarios, á<br />

juicio del Gobierno, para los vecinos de los pueblos que tengan dere­<br />

cho á disfrutarlos.


168 LEYES DE MONTES.<br />

Art. 11. Del producto en venta de todo aprovechamiento se em­<br />

pleará una parte en mejoras del monte respectivo.<br />

Art. 12. Los montes del Estado serán administrados por el Minis­<br />

terio de Fomento.<br />

Art. 13. Intervendrá el Ministerio de Fomento en la administra­<br />

ción de los demás montes públicos:<br />

1.° Para que la explotación se sujeto á los límites de la producción<br />

natural.<br />

2.° Para que se observen las disposiciones de esta ley y de los re­<br />

glamentos generales que para su ejecución se expedirán, haciendo en<br />

los montes de los pueblos la debida separación entre la parte faculta­<br />

tiva y la administrativa.<br />

3.° Para que la guardería esté sometida en todos los montes públi­<br />

cos á un sistema uniforme y que corresponda á los fines de su ins­<br />

tituto.<br />

Art. 14. Los montes de particulares no estarán sometidos á más<br />

restricciones que las impuestas por las reglas generales de policía.<br />

Cuando los tuvieren sin deslindar é inmediatos á alguno público,<br />

quedarán sometidos á las disposiciones que con arreglo á las leyes<br />

dictare la Administración para promover el deslinde administrativo y<br />

para garantir hasta su ejecución los intereses públicos.<br />

Art. 15. Además de la exención de la contribución de inmuebles,<br />

cultivo y ganadería declarada por la ley de 23 de Mayo de 1845 en fa­<br />

vor de las lagunas y pantanos desecados y demás terrenos que se des­<br />

tinen á la plantación de arbolado de construcción, en los casos, con<br />

las condiciones y por el tiempo que la misma establece, se concederán<br />

por el Estado premios análogos á los particulares que hayan repo­<br />

blado montes, en la forma y modo que señalarán los reglamentos.<br />

Art. 16. En el presupuesto general del Estado se incluirán anual­<br />

mente las cantidades necesarias para el cumplimiento de las prescrip­<br />

ciones contenidas en los artículos anteriores.<br />

Art. 17. El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para la<br />

ejecución de esta ley.<br />

ARTÍCULOS ADICIONALES.<br />

1*° Por las disposiciones de esta ley no se alteran las de las ante­<br />

riores, que exceptúan de la desamortización los terrenos y montes de<br />

aprovechamiento común, y las dehesas destinadas al ganado de labor.<br />

2.° El Gobierno hará una clasificación especial de los montes pú­<br />

blicos de la provincia de Canarias que han de quedar exceptuados de<br />

la venta prescrita en el art. l.° de la ley do 1." de Mayo de 1855.


LEYES DE MONTES. 169<br />

3.° El Gobierno, adquirirá por cuenta del Estado, en el punto que<br />

creyere más conveniente, el edificio y el campo necesarios para el es­<br />

tablecimiento de la Escuela del Cuerpo de Ingenieros de montes.<br />

4.° El Ministerio de Fomento publicará un catálogo délos montes<br />

exceptuados de la venta, con arreglo á los artículos de la presen­<br />

te ley.<br />

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go­<br />

bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y ecle­<br />

siásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guar­<br />

dar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.<br />

Aranjuez á veinticuatro de Mayo de mil ochocientos sesenta<br />

y tres.—Yo la Reina.—El Ministro de Fomento, Manuel Moreno<br />

López.<br />

REGLAMENTO<br />

para la ejecución de la ley de 24 de Mayo de 1863, aprobado por Real<br />

decreto de 17 de Mayo de 1865.<br />

TÍTULO PRIMERO.<br />

DE LA. CLASIFICACIÓN DE LOS MONTES PÚBLICOS.<br />

Artículo 1.° Para los efectos de la ley de 24 do Mayo de 1863, so<br />

reputan montes públicos, no sólo los del Estado, los de los pueblos y<br />

corporaciones que dependen del Gobierno, exceptuados do la desamor­<br />

tización en virtud de lo dispuesto en la misma ley y en las de 1.° do<br />

Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, sino también los que, declarados<br />

enajenables, no hayan pasado todavía á dominio particular.<br />

Art. 2.° Con arreglo al art. 4.° de los adicionales á la misma ley<br />

de 24 de Mayo de 1863, y de armonía con lo dispuesto en el Real<br />

decreto de 22 do Enero de 1862 é instrucciones dictadas para su cum­<br />

plimiento, se formará un catálogo que comprenda con distinción los<br />

montes que sean propiedad del Estado en cada provincia, y los que<br />

pertenezcan á pueblos ó establecimientos públicos.<br />

En este catálogo se comprenderán tan sólo los montes exceptúa-<br />

dos do la venta, ó sean los de pinos, robles ó hayas, siempre que por<br />

sí solos ó unidos á otros que disten menos de un kilómetro entre sí,<br />

consten al menos de 100 hectáreas.<br />

Art. 3.° La inclusión de un monte en el catálogo que se formo con<br />

arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, no prejuzga ninguna


170 LEYES DE MONTES.<br />

cuestión de propiedad ó excepción de venta por razón de su cabida ó<br />

especie arbórea.<br />

Art. 4.° Los que hayan de reclamar contra la pertenecía desig­<br />

nada á un monte en el catálogo, apurarán primero la via gubernativa,<br />

deduciendo el derecho de que se crean asistidos, en esta forma:<br />

Si la propiedad del monte se atribuyese al Estado ó á cualquiera<br />

de las corporaciones dependientes de la Administración central, se<br />

dirigirán las reclamaciones al Ministerio de Fomento, acompañadas<br />

de los títulos y documentos que les sirvan de fundamento.<br />

Si la propiecled se atribuyese á un pueblo ó á cualquiera corpora­<br />

ción de la Administración local, entonces se dirigirán las reclamacio­<br />

nes al Gobernador de la provincia, acompañadas de los correspon­<br />

dientes títulos y demás documentos justificativos.<br />

Art. 5.° El Director general de Agricultura, Industria y Comercio<br />

en el Ministerio do Fomento, y los Gobernadores de provincia, en su<br />

caso respectivo, darán un recibo ó resguardo á las partos reclamantes<br />

de los títulos y documentos que acompañan á sus escritos, y dispon­<br />

drán la instrucción de expediente en que reúnan todos los datos que<br />

pueden servir de fundamento á la reclamación, y justificarla.<br />

Art. 6.° Así la Dirección general de Agricultura, Industria y<br />

Comercio, como los Gobernadores , oirán á las corporaciones y pue­<br />

blos á quienes atribuyan en el catálogo la propiedad del monte objeto<br />

de la reclamación, señalándoles un plazo breve y perentorio para que<br />

expongan lo que convenga á su derecho.<br />

Art. 7." El Ministro de Fomento, con respecto á los montes que<br />

figuran en el catálogo como de propiedad del Estado ó de alguna<br />

corporación dependiente de la Administración general, y los Goberna­<br />

dores con respecto á los que se señalen en el mismo como do propie­<br />

dad de los pueblos ó de corporaciones dependientes de la Administra­<br />

ción local, resolverán dentro de tres meses, á contar desde el dia en<br />

que se haya presentado la reclamación, oyendo el primero al Consejo<br />

de Estado y los segundos á los Consejos provinciales, si la Adminis­<br />

tración debe deferir á lo solicitado ó está en el caso de mantener sus<br />

derechos por la vía de los Tribunales ordinarios.<br />

Art. 8.° La resolución que dicte el Ministro de Fomento decla­<br />

rando no ser del Estado la propiedad de un monte será firme; pero<br />

podrá impugnarse por la vía contenciosa ante el Consejo de Estado en<br />

el término de los seis meses que marca el art. 3." del Real decreto de 21<br />

de Mayo de 1853, contados desde el dia en que la Administración<br />

entienda que aquella resolución le causó perjuicio y ordene que se<br />

provoque su revocación.


LEYES DE MONTES. 171<br />

Las resoluciones que dicten los Gobernadores en el mismo sentido<br />

causarán igualmente estado; pero podrán reclamarse por la vía con­<br />

tenciosa ante los Consejos provinciales, á solicitud de los pueblos ó<br />

corporaciones que se consideren perjudicados, dentro del plazo que<br />

señala el art. 93 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 (1).<br />

Art. 9.° Las resoluciones que dicten el Ministro de Fomento y los<br />

Gobernadores en el caso del artículo anterior, se notifiparán guberna­<br />

tivamente á los interesados y se publicarán motivadas en la Gaceta.<br />

del Gobierno y en los Boletines Oficiales de las provincias, expresando<br />

la conformidad ó no conformidad con lo consultado por el Consejo<br />

do Estado ó los Consejos provinciales.<br />

Art. 10. Cuando el Ministro de Fomento ó los Gobernadores con­<br />

sideren sor de la propiedad del Estado, de los pueblos y de alguna<br />

corporación administrativa el monte reclamado, denegarán la solici­<br />

tud contra ella dirigida, declarando terminada la vía gubernativa para<br />

que puedan los interesados reclamar ante los Tribunales de justicia,<br />

si así lo creyesen oportuno. Esta resolución se dictará precisamente<br />

dentro de los tres meses señalados on el art. 7.°, y se notificará gu­<br />

bernativamente á los interesados.<br />

Art. 11. Mientras no sean vencidos en el juicio competente de pro­<br />

piedad, el Estado, los pueblos y las corporaciones administrativas que<br />

se hallen en posesión de un monte, se mantendrá ésta por el Gobierno<br />

y por los Gobernadores, como si no se hubiese deducido reclamación<br />

alguna.<br />

Art. 12. A falta de documentos que acrediten la propiedad de un<br />

monte, bastará la posesión no interrumpida de más de 30 años, ver­<br />

sando el fallo del Ministro ó del Gobernador sobre el reconocimiento<br />

de la misma, sin perjuicio de lo que resuelvan los Tribunales si á ellos<br />

acuden los particulares que se consideren perjudicados.<br />

Art. 13. Las reclamaciones contra la inclusion de un monte en el<br />

catálogo por no tener la cabida ó no ser de la especie arbórea que<br />

marca la ley, se dirigirán al Ministerio de Fomento, el que, previos<br />

los informes periciales que estimo, resolverá lo que corresponda.<br />

Art. 14. Cuando la iniciativa de exclusion partiese de las oficinas<br />

de Hacienda, la resolución que se dicte deberá ser de acuerdo con el<br />

Ministro del ramo, y si no hubiese conformidad, se oirá al Consejo de<br />

Estado, con cuyo dictamen se someterá la cuestión á la decision del<br />

(1) Este plazo es de 30 dias, contados desde la notificación para los particulares y<br />

corporaciones, y desde un año después de la fecha de comunicación para la Administración.


172 LEYES DE MONTES.<br />

Consejo de Ministros, comunicándose la que recaiga por su Pre­<br />

sidente.<br />

Art. 15. Los expedientes sobre inclusión de algún monto en el<br />

catálogo que no se hubiese comprendido en él por omisión ú otra<br />

causa cualquiera, se instruirán por la Dirección general de Agricul­<br />

tura, Industria y Comercio, y resolverán por el Ministro do Fomento,<br />

salvo el caso á que se contrae el artículo anterior.<br />

Art. 16. Quedan exceptuados en la provincia de Canarias de la<br />

venta prescrita por el art. l.° de la ley de 1.° de Mayo de 1855, con­<br />

forme á la autorización concedida al Gobirno por la lev de 24 de Mayo<br />

de 1863, los montos públicos de pinos, fayas, laureles y brezos, siem­<br />

pre que consten lo menos de 100 hectáreas.<br />

TÍTULO II.<br />

DESLINDE DE LOS MONTES PÚBLICOS.<br />

Art. 17. Corresponde á la Administración el deslinde de todos los<br />

montes públicos, debiendo hacerse esta operación según las prescrip­<br />

ciones contenidas en los artículos siguientes (1).<br />

Art. 18. Los Ayuntamientos y corporaciones promoverán el des­<br />

linde do los montes de su pertenencia, y cuando no lo verifiquen, lo<br />

acordarán de oficio los Gobernadores.<br />

Art. 19 Procurarán éstos que se vayan haciendo los deslindes<br />

según lo consientan las domas imprescindibles atenciones facultativas<br />

del ramo, dándoles sin embargo la mayor preferencia á fin de garan­<br />

tizar las propiedades.<br />

Art. 20. Podrán los Gobernadores declarar en estado de deslinde<br />

cualquier monte público, siempre que por la colindancia con otros de<br />

particulares hubiere peligro de invasiones en el mismo. Esta declaración<br />

se publicará en los Boletines Oficiales, cuidando después de que<br />

con toda la premura que el servicio permita se incoe y sustancie el<br />

expediente para el deslinde.<br />

Art. 21. A toda diligencia de deslinde precederá una memoria en<br />

que se demuestre la utilidad y conveniencia de esta operación para<br />

fijar con toda exactitud la línea divisoria entre el monte que ha do<br />

deslindarse y los terrenos confinantes de los particulares. Se fundará<br />

principalmente esta memoria en los títulos de propiedad, informacio­<br />

nes, reconocimientos y demás antecedentes que comprueben la pro-<br />

(1) Véase la Real orden de 5 de Noviembre de 1866. (Deslindes y amojonamiento.)


LEYES DE MONTES, 173<br />

cedencia, el dominio, la extensión y circunstancias del predio. Guando<br />

tales documentos no existiesen se acreditará en su defecto la posesión<br />

no disputada en que vengan el Estado, el municipio ó el estableci­<br />

miento público.<br />

Art. 22. Los Gobernadores anunciarán al público, con dos meses<br />

de anticipación por medio del Boletín Oficial y por edictos fijados en<br />

los pueblos donde radiquen los montes el deslinde de éstos, expresan­<br />

do el dia en que deberá tener lugar.<br />

Dispondrán igualmente que sean citados personalmente los dueños<br />

de los montes y los de los terrenos colindantes, ó los administradores,<br />

colonos ó encargados de éstos, previniendo que se extiendan y firmen<br />

las notificaciones en debida forma.<br />

Para el efecto de este artículo se reputan dueños y deberán ser<br />

citados en la persona de los Alcaldes, los Ayuntamientos, y en la de<br />

los administradores ó encargados, las corporaciones ó establecimien­<br />

tos á quienes pertenezcan los montes.<br />

Los Alcaldes podrán delegar esta representación en un Regidor<br />

del Ayuntamiento.<br />

El Estado se entenderá siempre representado respecto de sus<br />

montes por el Ingeniero Jefe de la provincia.<br />

Art. 23. Los que se conceptúen con derecho á la propiedad de un<br />

monto calificado como público, presentarán, dentro de los primeros<br />

treinta dias del plazo señalado en el artículo anterior, su reclamación<br />

justificada á la Autoridad y para los efectos que expresan los artícu­<br />

los 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9," y 10 de este reglamento.<br />

Art. 24. Cuándo la propiedad del monte objeto del deslinde esté<br />

ya declarada al tenor de los artículos citados, no se admitirá nueva<br />

reclamación acerca de ella, y la memoria de que habla el art. 21 se<br />

circunscribirá á la conveniencia del deslinde, haciendo expresión de<br />

los terrenos colindantes y de sus dueños.<br />

Art. 25. Presentada alguna reclamación sobre la pertenencia de<br />

un monte que no haya sido declarada anteriormente, se suspenderá<br />

la operación de deslinde hasta que no resulte ser aquél de carácter<br />

público: mas si no se presenta reclamación alguna, se llevará á efecto<br />

dicha operación en la época señalada.<br />

Art. 26. Los dueños particulares ele los terrenos colindantes al<br />

monte público que se vaya á deslindar, podrán presentar todas las<br />

instrucciones y datos que á su derecho convenga y se refieran á la<br />

cabida, los límites, la propiedad ó la posesión y demás circunstancias<br />

de sus fundos, procurando la mayor exactitud y claridad en la orde­<br />

nación de estos comprobantes.


174 LEYES DE MONTES.<br />

Dichos documentos ó copia autorizada de los mismos se unirán al<br />

expediente de apeo, cuando alguno de los referidos dueños no se con­<br />

formase con la delimitación marcada por el perito. En otro caso se<br />

devolverán, concluida la operación, al interesado.<br />

Art. 27. Seis dias antes por lo menos del señalado para dar prin­<br />

cipio á la operación, el Ingeniero ó perito encargado de practicarla<br />

pondrá en conocimiento de todos los interesados en ella la hora y<br />

punto á que deberán acudir el dia prefijado.<br />

La falta de asistencia de los citados les privará de todo derecho<br />

para reclamar contra el deslinde que se practique, como no se justifi­<br />

que que fué debida á causas involuntarias y de todo punto inevitables<br />

é invencibles.<br />

Si se justificase este extremo, podrá rectificarse y comprobarse la<br />

operación el dia que el Gobernador señale.<br />

Art. 28. La fijación de los límites empezará por el punto más<br />

avanzado del perímetro del monte que se encuentre hacia la parte<br />

Norte, desde donde seguirá la línea divisoria al Este, corriendo des­<br />

pués al Sur y siguiendo por el Oeste á terminar en el punto do partida.<br />

En cada punto de intersección de las líneas que forman en su encuen­<br />

tro ángulos entrantes ó salientes sobre el contorno mismo del monto<br />

se fijarán piquetes que lo demarquen con precisión, designando cada<br />

uno de ellos con un número.<br />

Art. 29. El Ingeniero ó perito encargado del deslinde procurará<br />

terminar por avenencia y conciliación de las partes interesadas las<br />

diferencias que puedan ser motivo de reclamación posterior. Si no lo<br />

consiguiere admitirá las protestas que se hagan, sin suspender por eso<br />

la operación.<br />

Art. 30. Guando las diferencias á que se contrae el artículo ante­<br />

rior sean de alguna entidad y puedan influir en el valor del monte<br />

que se deslinde ó en el de los terrenos confinantes, se tomará acta do<br />

ellas para que puedan ser apreciadas para aprobarse el deslinde.<br />

Art. 31. De la operación en general del deslinde se extenderá un<br />

acta, en la que, haciéndose mención de cuanto se hubiese ejecutado,<br />

se expresarán con la debida separación los límites del monte por la<br />

parte que confine con cada uno de los terrenos de otros dueños. El<br />

acta la firmarán el Ingeniero ó perito y las personas interesadas en el<br />

deslinde, uniéndosele las protestas y reclamaciones que se hubiesen<br />

presentado. Si algún interesado se negara á firmar, no por eso tendrá<br />

menos validez el documento, siempre que se haga constar la negativa<br />

por medio de diligencia.<br />

Art. 32. También se unirá al acta de deslinde un plano del monto


LEYES DE MONTES. 175<br />

deslindado en la escala que fije la Administración, expresándose con<br />

la debida distinción y claridad cada una de las propiedades colindan­<br />

tes, los puntos donde se hayan colocado los piquetes y el número de<br />

orden que tenga cada uno (1).<br />

Art. 33. El perito encargado do la operación remitirá el expediente<br />

con todos los datos que quedan expresados al Gobernador de la pro­<br />

vincia por conducto del Ingeniero Jefe de montes de la misma, acom­<br />

pañado de un informe en que deberá explanar las razones que haya<br />

tenido para admitir las pretensiones de los interesados y todo lo demás<br />

que conduzca á formar un juicio exacto de cuanto se hubiese practi­<br />

cado.<br />

Do haber elevado el expediente á la superioridad dará el Ingeniero<br />

el oportuno conocimiento inmediatamente á los dueños de los terre­<br />

nos colindantes con el monte público que se hubiere mostrado parte<br />

en la operación, y al Ayuntamiento ó representante del estableci­<br />

miento á que el monte deslindado pertenezca, para que puedan hacer<br />

las reclamaciones que á su derecho ó á sus intereses convengan.<br />

Art. 34. A fin de que las corporaciones y particulares á que se<br />

contrae el segundo párrafo del artículo precedente no puedan alegar<br />

ignorancia, fundando su falta de presentación en no haber recibido<br />

aviso del perito, tan pronto como los Gobernadores reciban el expediente<br />

de deslinde de un monto le anunciarán en el Boletín Oficial,<br />

señalando un plazo que no exceda de quince dias para que los que<br />

tengan algo que exponer ante su autoridad contra la operación prac­<br />

ticada, lo verifiquen en dicho improrogable término.<br />

Art. 35. El Gobernador, teniendo presente lo actuado y las pro­<br />

testas ó reclamaciones que se hayan producido en el acto de la ope­<br />

ración, ó posteriormente dentro del plazo que marca el artículo ante­<br />

rior, aprobará ó desaprobará, oido al Consejo provincial, el deslinde<br />

practicado.<br />

Si lo desaprobare, lo mandará practicar do nuevo por un perito<br />

distinto, con arreglo á las instrucciones que dicte, previa audiencia,<br />

el Ingeniero Jefe de montes de la provincia.<br />

Art. 36. Las cuestiones á que dé origen el deslindo y amojona-<br />

(1) Por Real orden de 14 de Noviembre de 1S65, se dispone que el plano á que alude<br />

este articulo se construya en la escala de •—— cuando el servicio lo permita v cuando<br />

5.000<br />

1<br />

no, en la de -———— levantándolo con la brújula y la cadena.<br />

Cuando el deslinde sea de un monte particular, el plano sólo se hará de la parte con­<br />

finante con el monte público, según la orden de i de Mayo de 1863. (Deslindes y amojo­<br />

namiento.)


LÈYES DE MONTES.<br />

miento de los montes pertenecientes al Estado, á los pueblos ó á los<br />

establecimientos públicos, cuando pasen á ser contenciosas, serán de<br />

la competencia de los Consejos provinciales, reservando las demás<br />

cuestiones de derecho civil á los tribunales competentes.<br />

Art. 37. Aprobado el deslinde por el Gobernador y notificado á<br />

las partes interesadas, se procederá al amojonamiento del monte si no<br />

se hubiere interpuesto reclamación por la vía contenciosa.<br />

En otro caso se suspenderá hasta que recaiga fallo ejecutorio.<br />

Art. 38. Para la operación del amojonamiento se citará á todos<br />

los interesados en los términos prescritos en el art. 22, pero redu­<br />

ciendo los plazos de manera que pueda tener lugar dentro de los diez<br />

dias siguientes al de la notificación de la aprobación del deslinde.<br />

Los hitos maestros serán precisamente de piedra ó manipostería,<br />

y se colocarán en todos los puntos donde anteriormente se hubieren<br />

fijado los piquetes. Cuando para establecer una completa separación<br />

entre el monte público y las propiedades limítrofes y evitar toda clase<br />

de dudas en lo sucesivo se considere conveniente colocar algunos mo­<br />

jones intermedios, se procurará que estos se distingan bien de los hi­<br />

tos maestros.<br />

Art. 39. Los dueños do los terrenos confinantes con el monte pú­<br />

blico deslindado que quisieren rodearlos con cerca ó zanja á lo largo<br />

de los límites demarcados, podrán hacerlo, siempre que lo verifiquen<br />

dentro de su propio término, sin ocupar parte alguna del monte co­<br />

lindante ni causar á este perjuicio alguno, so pena de indemnizar los<br />

que causen.<br />

Art. 40. Se respetará la posesión de aquellos terrenos conside­<br />

rados como de propiedad particular que hubieren quedado dentro de<br />

los límites señalados al monte público deslindado, mientras los tribu­<br />

nales de justicia no declaren por sentencia firme el derecho de pro­<br />

piedad á favor del Estado ó corporación administrativa á quien se<br />

atribuya el monte de que se trate (1).<br />

Art. 41. Los dueños particulares de montes que colinden con<br />

montes públicos no podrán, desde que estos se hayan declarado en<br />

estado de deslinde, hacer ninguna clase de cortas en toda la extensión<br />

ó faja de terreno que en cada caso se señale por el Ingeniero.<br />

(1) Por Real orden de 17 de Octubre de 18B6 se modificó la redacción de este artículo<br />

en la forma siguiente: «Se respetará la posesión de aquellos terrenos considerados como<br />

de propiedad particular que fueren colindantes ó hubiesen quedado dentro de los límites<br />

señalados al monte público, mientras dure la operación del apeo, tanto de las lineas<br />

exteriores del monte público como de las interiores que tocan á los terrenos enclavados<br />

ó mientras los Tribunales de justicia no declaren por sentencia Arme el derecho de propiedad.»<br />

(Deslindes y amojonamiento.)


LEYES DE MONTES.<br />

Cualquiera reclamación contra este señalamiento se resolverá por<br />

el Gobernador con audiencia del Consejo provincial, quedando á las<br />

partes el recurso de alzada para ante el Ministerio.<br />

Los demás aprovechamientos podrán tener lugar con sujeción al<br />

artículo siguiente (1).<br />

Art. 42. El Ingeniero de montes ó el perito, en unión de otro que<br />

designe el interesado, y de un tercero en caso de discordia, nombrado<br />

por el Juez de primera instancia del partido, determinarán la especie<br />

y cantidad de los productos que, no siendo la corta de árboles, puedan<br />

utilizarse sin daño ó menoscabo de los montes.<br />

Terminado el aprovechamiento se reconocerá de nuevo la finca<br />

por los mismos peritos; y si hubiere habido algún exceso por parto<br />

del poseedor, ó se hubiere causado algún daño, se tasará su importo<br />

y se extenderá la correspondiente acta, que se elevará al Gobernador<br />

para los efectos que procedan en el caso de que el Estado, los pueblos<br />

ó corporaciones administrativas resulten después con derecho á tales<br />

aprovechamientos (2).<br />

Art. 43. Cuando por resultado del deslinde se reconociere á favor<br />

de un particular la propiedad del terreno respecto del cual se hubiere<br />

limitado la libertad de los aprovechamientos, se alzará la prohibición<br />

impuesta; pero si el reconocimiento de la propiedad fuero sólo de una<br />

parte, subsistirá la prohibición en cuanto al resto, mientras en la vía<br />

contencioso-administrativa ó en la de los tribunales, según los casos,<br />

no sea vencida la Administración.<br />

Art. 44. Todo lo que queda dispuesto sobre deslinde de los mon­<br />

tes públicos, tendrá igualmente aplicación á los exceptuados de la des­<br />

amortización con arreglo á las leyes. El apeo de los que estuvieren<br />

sujetos á la venta se verificará con sujeción á las prescripciones del<br />

derecho común, ó á las que dictare la Hacienda, con el#fm de poder­<br />

los sacar á pública subasta (3).<br />

(1) Por Real orden de 2 de Marzo de IStiB se dispone:<br />

•i.° Que en los casos en que se intente por un particular aprovechar los productos de<br />

sus montes, que no se hallen legalmente deslindados y confinen con otros montes públicos<br />

declarados en estado de deslinde, se esté á lo mandado en el art. '11 del Reglamento<br />

de 17 de mayo de 1S65.<br />

Y 2.» Que cuando el particular pida la extracción ó embarque de maderas cortadas<br />

antes de estar los montes declarados en estado de deslinde, la lianza abrazará no sólo<br />

el valor del producto natural aprovechable ó de los árboles en pié, sino también el de<br />

los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al monte, á cuya tasación se procederá<br />

en las formalidades legales. {Deslindes y amojonamiento.)<br />

(2) Por Real orden de 1-1 de Febrero de 1SG8, se dispone que los peritos nombrados<br />

por las partes interesadas para hacer la apreciación de los daños causados en los montes<br />

públicos estén provistos del correspondiente titulo. (Personal.)<br />

(3) Véase la Real orden de 22 de Junio de ISIS. (Deslindes y amojonamiento.)<br />

12


178 LEYES DE MONTES.<br />

Art. 45. Los dueños do los torrónos confinantes con montes pú­<br />

blicos exceptuados de la venta y no deslindados, podrán reclamar de<br />

la Administración que proceda á su deslinde. En tal caso deberá ve­<br />

rificarse el apeo ala mayor brevedad, y como si fuere acordado do<br />

oficio.<br />

Art. 46. Cuando hubiere presunción fundada de que un monte<br />

considerado como do dominio particular, y que no confine con otro<br />

reconocido como público, ha sido usurpado en todo ó en parte al Es­<br />

tado, á los pueblos ó establecimientos públicos, la reclamación de su<br />

propiedad, por el que entienda tener derecho á ella, se hará ante los<br />

tribunales de justicia, con arreglo á las leyes del fuero común.<br />

La autoridad, funcionario ó corporación administrativa á quien se<br />

denuncio la presunción á que so contrac el párrafo anterior, y no pro­<br />

mueva inmediatamente el expediente justificativo ó la acción que pro­<br />

ceda, previa la correspondiente autorización en caso de ser necesaria,<br />

será responsable de los perjuicios que al Estado, á los pueblos ó á las<br />

corporaciones se sigan do su incuria.<br />

TÍTULO IU.<br />

ADQUISICIÓN DE MONTES POR EL ESTADO, PERMUTAS CON LOS PUEBLOS<br />

Ó PARTICULARES Y PLANTACIÓN' DE TERRENOS YERMOS.<br />

Art. 47. Cuando los empleados facultativos del Gobierno consi­<br />

deren conveniente la adquisición de un monto de la propiedad de al­<br />

gún pueblo ó establecimiento público, extenderán y presentarán al<br />

Gobernador de la provincia una memoria en que, después de hacer<br />

una descripción detallada del mismo, expongan la utilidad que do su<br />

adquisición ha do reportar el servicio del Estado.<br />

Art. 48. El Gobernador oirá al Ayuntamiento del pueblo ó á la<br />

Dirección y Administración del establecimiento á que el monte perte­<br />

nezca, y si conviniesen en cederle, elevará el expediente al Ministerio<br />

de Fomento con su informe y el del Consejo provincial.<br />

Art. 49. Para evacuar el Ayuntamiento el informe de que trata el<br />

artículo anterior, se asociará de un número de vecinos igual al de<br />

concejales, designados á la suerte por mitad entro los que paguen<br />

mayores y menores cuotas de contribución territorial.<br />

Art. 50. Si el Gobierno, en méritos de lo que resulte del expe­<br />

diente conviniere, después de oir á la Junta consultiva del ramo, en<br />

la utilidad de la adquisición, dispondrá por conducto de la Dirección<br />

general de Agricultura, Industria y Comercio, que el Ingeniero de la


LEYES DE MONTES. 179<br />

provincia y otro perito nombrado por los propietarios del monte prac­<br />

tiquen su tasación. En caso de discordia, se nombrará por el Juez del<br />

partido un tercero que verifique una nueva'tasación sin sujetarse á<br />

las anteriores, pero tomándolas en cuenta.<br />

Art. 51. Practicada la tasación definitiva se elevará el expediente<br />

al Ministerio de Fomento, quien lo pasará al Consejo de Estado para<br />

que emita en pleno su dictamen.<br />

Art. 52. La adquisición por compra será acordada por el Consejo<br />

de Ministros, á propuesta del de Fomento, cuando el valor de la ta­<br />

sación no exceda do 100.000 escudos; pero antes de llevarse á efecto<br />

se solicitará de las Cortes el correspondiente crédito, si en el presu­<br />

puesto de dicho Ministerio no hubiese consignada partida alguna para<br />

este objeto.<br />

Cuando el valor de la tasación exceda de 100.000 escudos, presen­<br />

tará el Gobierno á las Cortes el correspondiente proyecto de ley.<br />

Art. 53. "Las permutas de montes del Estado por otros públicos ó<br />

de particulares que se consideren convenientes á juicio de los Inge­<br />

nieros, y la adquisición do yermos, arenales ú otros terrenos que no<br />

sirvan do un modo permanente para el cultivo agrario, se verificarán<br />

en los mismos términos y con iguales formalidades que las adquisicio­<br />

nes do que tratan los artículos precedentes.<br />

Art. 54. Para permutar un monte del Estado por otro de carácter<br />

público ó particular, es requisito indispensable que éste se halle<br />

poblado de algunas de las especies arbóreas que exceptúan de la<br />

venta.<br />

Art. 55. En los expedientes de adquisición de terrenos, yermos ó<br />

arenales, se hará constar su inutilidad do un modo permanente para<br />

el cultivo agrario y la renuncia de sus dueños á verificar en ellos plan­<br />

taciones dentro del plazo que se les señale. Esto plazo se fijará por el<br />

Ministerio de Fomento después de oir al Ingeniero de montes de la<br />

provincia y á la Junta consultiva de montes, y se comunicará por el<br />

Gobernador á quien corresponda.<br />

Renunciando el dueño á hacer plantaciones, ó trascurrido el plazo<br />

que se lo señale para verificarlo, podrá procederse á la expropiación<br />

del yermo, indemnizando al particular.<br />

Art. 56. Para fijar el importe de la indemnización á que se contrae<br />

el artículo precedente, el dueño del yermo nombrará un perito que<br />

con el Ingeniero do montes do la provincia practiquen la tasación.<br />

En caso de discordia se nombrará un tercero por el Juez del par­<br />

tido, que haga una nueva.<br />

Art. 57. Cualquiera de las partes podrá reclamar contra la nueva


iso LEYES ¡JE MONTES.<br />

tasación dentro de un mes ante el Juez do primera instancia del par­<br />

tido, siempre que la reclamación so funde:<br />

1.° En haberse dado á la cosa tasada un valor que induzca daño ó<br />

perjuicio equivalente al do lesión enorme que la ley provee en los con­<br />

tratos onerosos.<br />

2." En no haberse tenido presentes todas las circunstancias y con­<br />

diciones de la cosa expropiada.<br />

3." En el supuesto soborno de los peritos para desfigurar el justo<br />

precio de la cosa, siempre que se ofrezca la prueba.<br />

Art. 58. Si se declarase nula la tasación por sentencia firme, se<br />

practicará otra nueva por peritos distintos de los que verificaron la<br />

primera, siguiéndose en caso de disentimiento ó de no conformidad<br />

de las partes lo que anteriormente queda dispuesto; poro nunca ni<br />

por ningún motivo podrán exceder de tres las tasaciones que se hagan,<br />

teniéndose por cierto y exacto el precio que en la última se fije.<br />

Art. 59. Dentro de los cinco años siguientes á la expropiación, y<br />

después que la Administración hubiese hecho en los terrenos antes<br />

eriales las plantaciones convenientes, podrán reivindicarlos sus anti­<br />

guos dueños, pagando al Estado el valor de los mismos y el importe<br />

de los gastos hechos en la plantación y conservación del arbolado<br />

existente al tiempo de la reivindicación.<br />

Art. 60. Para la valoración á que se contrae el artículo procedente<br />

se observará lo dispuesto en los artículos 56 y 57.<br />

Art. 61. Los Ingenieros de montos darán conocimiento al Gobier­<br />

no, por conducto de los Gobernadores ó do la Dirección general de<br />

Agricultura, Industria y Comercio, do los terrenos incultos de la pro­<br />

piedad del Estado que haya en cada provincia y que puedan destinar­<br />

se, con probabilidad de buen éxito, á la plantación de alguna de las<br />

especies propias de los montes exceptuados de la desamortización, á<br />

fin de que por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con el do<br />

Hacienda, puedan reservarse do la venta.<br />

TÍTULO IV.<br />

REFUNDICIÓN DE DOMINIOS.<br />

Art. 62. Con arreglo á lo que dispone el art. 6.° de la ley, cuando<br />

pertenezca á un particular el suelo de un monte cuyo vuelo sea del<br />

Estado, ó de algún pueblo ó establecimiento público, se refundirán<br />

ambos dominios en el dueño del vuelo, previa indemnización al par­<br />

ticular.


LEYES DE MONTES. 181<br />

Avt. 63. Cuando el vuelo pertenezca á un Ayuntamiento ó corpo­<br />

ración que carezca absolutamente de recursos para indemnizar -lo<br />

correspondiente al suelo, el estado podrá hacer anticipo de la cantidad<br />

necesaria, ó propondrá al Ayuntamiento ó corporación la enajenación<br />

del vuelo para refundir por su parto los dos dominios.<br />

En el caso de estar el Ayuntamiento ó la corporación dependiente<br />

de la Administración pública conformes en ceder el vuelo ó el suelo<br />

al Estado, se observará lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52.<br />

Al deliberar el Ayuntamiento sobre el particular, se atendrá á lo<br />

prevenido en el art. -19.<br />

Art. 64. Para justificar cumplidamente la existencia y separación<br />

de los dominios que hayan de refundirse en virtud de lo dispuesto por<br />

la ley, so instruirá expediento por la Dirección general de Agricultu­<br />

ra, Industria y Comercio, si la propiedad del vuelo fuese del Estado,<br />

ó en otro caso por los Ayuntamientos y corporaciones administrati­<br />

vas, suponiendo que no haya escrituras ó documentos fehacientes<br />

que por sí lo comprueben.<br />

Si hubiere oposición en lo relativo al dominio por alguno de los<br />

condueños, se ventilará previamente en el modo y forma que deter­<br />

minan los artículos 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10 de este reglamento.<br />

Art. 65. Resuelta cualquiera dificultad en lo relativo á los domi­<br />

nios, ó existiendo conformidad en la división, se procederá á la tasa­<br />

ción del suelo del monto por dos peritos nombrados respectivamente<br />

por los condueños, y por un tercero para el caso de discordia nom­<br />

brado por el Juez del partido.<br />

Para ol efecto del nombramiento anterior se entenderá dueño res­<br />

pecto do los montes del Estado la Dirección general de Agricultura,<br />

Industria y Comercio, ó en su defecto el Gobernador de la provincia;<br />

respecto de los do pueblos, sus Alcaldes, y respecto de los de corpo­<br />

raciones, su Director ó Administrador.<br />

Art. 66. Contra la tasación que se practique do acuerdo ó en di­<br />

sidencia, y en su caso por ol tercero en discordia, podrá reclamarse<br />

ante el Juez del partido en el tiempo y casos que señala el art. 57.<br />

Art. 67. Cuando las partes estén conformes en la tasación, se con­<br />

siderará el expediente terminado y en estado de resolución.<br />

Art. 68. La refundición de dominio será objeto de un Real decreto<br />

expedido por ol Ministerio de Fomento, después de oir al Consejo de<br />

Estado en pleno, y previo acuerdo del Consejo do Ministros cuando<br />

el importo de la indemnización que haya de satisfacerse por el Estado<br />

excoda de 20.000 escudos y no paso de 100.000. Cuando exceda de<br />

esta cantidad será objeto de una ley, y cuando no llegue á 20.000 es-


182 LEYES DE MONTES.<br />

cuclos de una Real orden, con sólo previo informe do la Sección de<br />

Gobernación y Fomento del Consejo de Estado.<br />

Art. 69. Si la resolución á que se contrae el artículo anterior se<br />

refiriese á indemnizaciones que hayan de satisfacer los pueblos por la<br />

misma razón de refundición de dominios, será objeto do un Real de­<br />

creto expedido por el Ministerio de la Gobernación, oido el Consejo<br />

de Estado, y previo acuerdo del Consejo do Ministros cuando el im­<br />

porto de aquélla exceda de 20.000 escudos, y de una Real orden ex­<br />

pedida por el propio Ministerio, previa audiencia de la Sección de Go­<br />

bernación y Fomento del Consejo de Estado, en el caso de no llegar<br />

á dicha suma,<br />

Art. 70. Cuando la resolución de refundición de dominio se refiera<br />

á indemnizaciones que haya de satisfacer alguna otra corporación<br />

administrativa, se adoptará por el Ministerio de quien la corporación<br />

dependa, con estricta sujeción á lo dispuesto en el artículo prece­<br />

dente.<br />

Art, 71. Las reclamaciones que se produzcan por violación de los<br />

trámites contra las resoluciones á que se contraen los artículos pre­<br />

cedentes, se oirán y fallarán por la vía contenciosa.<br />

Lo mismo se observará con aquellas que se refieran á la indemni­<br />

zación que haya de otorgarse por virtud de dichas resoluciones.<br />

TÍTULO V.<br />

SERVIDUMBRES SOBRE LOS MONTES PÚBLICOS<br />

Y APROVECHAMIENTOS VECINALES.<br />

Art. 72. Las cuestiones que se susciten sobre subsistencia ó no<br />

subsistencia de servidumbres y aprovechamientos vecinales en los<br />

montes de carácter público, se examinarán y resolverán por la Ad­<br />

ministración sin perjuicio de lo que á falta de conformidad de las par­<br />

tes juzguen y fallen los tribunales.<br />

Art. 73. Cuando la servidumbre constituida á favor de particula­<br />

res ó corporaciones no sea objeto de cuestión, y sin embargo se con­<br />

sidere incompatible con la conservación del arbolado de un monte<br />

público, el Gobierno podrá declararla incompatibilidad, indemnizando<br />

previamente al poseedor si lo exigiese.<br />

Para graduar el valor de la indemnización se pedirá informe al In­<br />

geniero; y si aquel á cuyo favor esté constituida la servidumbre no<br />

se conformare con la tasación, so observará lo dispuesto en los artí­<br />

culos 56 y 57.


LEYES DE MONTES. 183<br />

Art. 74. La incompatibilidad de las servidumbres y aprovecha­<br />

mientos vecinales sólo podrá declararse por el Gobierno, cuando so<br />

probare con audiencia de los interesados que aun regularizados de un<br />

modo ó forma distinta son inconciliables con la conservación del ar­<br />

bolado.<br />

En este caso si el monte respecto del que se declare la incompa­<br />

tibilidad de la servidumbre ó del aprovechamiento es del Estado, el<br />

Gobierno indemnizará á los poseedores con la cantidad ó el modo y<br />

forma que parezca mas conveniente, previo informe del Ingeniero de<br />

la provincia y de la Junta consultiva del ramo.<br />

Cuando el monte sea de algún pueblo ó establecimiento público,<br />

será de cuenta do ellos la indemnización.<br />

Art. 75. Para que haya lugar á la indemnización de que trata el<br />

artículo precedente, es necesario que la servidumbre ó disfrute veci­<br />

nal se funde en algún título legítimo do los que reconoce el derecho.<br />

En los demás casos, sólo teniendo presentes circunstancias de lo­<br />

calidad y razones de que únicamente puedo ser apreciador el Gobier­<br />

no, podrá otorgarse indemnización.<br />

Art. 70. Los Ingenieros de montes destinados al servicio de las<br />

provincias, ó los que el Gobierno comisione especialmente al efecto,<br />

redactarán una memoria de los montes situados en el término de cada<br />

pueblo sujetos á alguna servidumbre ó aprovechamiento vecinal, ex­<br />

presando en ella el título ó la posesión que legitimen el ejercicio do<br />

acpiel derecho, y demostrando facultativamente si su subsistencia os<br />

ó no compatible con la conservación del arbolado.<br />

Art. 77. Si el monte no sufriere ningún perjuicio por la continua­<br />

ción de la servidumbre ó aprovechamiento reconocidos como legíti­<br />

mos, se respetarán estos mientras los que estén en posesión del dis­<br />

frute no consientan voluntariamente en su extinción y convengan con<br />

el dueño del monto en la indemnización que hayan de percibir.<br />

Art. 78. Cuando el Ingeniero encargado considérela servidumbre<br />

ó aprovechamiento incompatibles con la conservación del arbolado de<br />

un monte, lo expondrá en una comunicación razonada al Gobernador<br />

de la provincia, y ésto dispondrá la instrucción do expediente en que<br />

se oiga al particular, corporación ó común de vecinos interesados<br />

en la continuación de aquel gravamen, á un perito que podrán nom­<br />

brar los mismos, y al Consejo provincial.<br />

Art. 79. Instruido el expediento en los términos prescritos, el Go­<br />

bernador lo elevará al Ministerio do Fomento, el que, previos los do­<br />

mas informes que estime convenientes, declarará la compatibilidad ó<br />

incompatibilidad de la servidumbre ó aprovechamiento.


181 LEYES DE MONTES.<br />

Contra la resolución que dicte el Ministro de Fomento, sólo podrá<br />

acudirso por la vía contencioso-administrativa ante el Consejo do Es­<br />

tado.<br />

TITULO VI.<br />

ADMINISTRACIÓN DE LOS MONTES PÚBLICOS.<br />

Art. 80. La administración superior de los montes del Estado cor­<br />

responde al Ministerio de Fomento.<br />

La administración inmediata do los mismos montes estará á cargo<br />

de los Gobernadores de provincia, quienes para desempeñarla tendrán<br />

á sus órdenes los Ingenieros y demás empleados del ramo que se les<br />

asignen.<br />

Art. 81. Los montes de los pueblos y do establecimientos públicos<br />

serán administrados bajo la vigilancia de la Administración superior<br />

por los Ayuntamientos ó corporaciones encargadas de los estableci­<br />

mientos, con arreglo ala ley municipal y á las especiales por que es­<br />

tos últimos se rijan.<br />

Art. 82. Los Ingenieros y domas empleados de montes interven­<br />

drán bajo la dependencia de los Gobernadores do provincia, y sólo en<br />

la parte puramente facultativa, en el fomento y conservación y en el<br />

aprovechamiento de toda clase de productos de los montes de los pue­<br />

blos y establecimientos públicos exceptuados de la venta por la ley<br />

de 24 de Mayo de 1863.<br />

Art. 83. Los mismos Ingenieros y demás empleados de montes<br />

tendrán, en los que sean del Estado, la intervención que les señale el<br />

reglamento del Cuerpo, y las que les confieran las órdenes é instruc­<br />

ciones que les comunique el Gobierno por sí, ó por medio de la Di­<br />

rección general de Agricultura, Industria y Comercio y de los Gober­<br />

nadores de las provincias.<br />

Art. 84. Para el servicio de los montes públicos, ol territorio do<br />

la Península é islas adyacentes se dividirá en inspecciones, subdivi-<br />

didas en distritos ó provincias, y éstas en comarcas y cuarteles.<br />

Art. 85. Un reglamento especial determinará la organización y<br />

las atribuciones del Cuerpo de Ingenieros de montes.<br />

TÍTULO VIL<br />

DE LOS APROVECHAMIENTOS DE MONTES.<br />

Art. 86. Mientras que no se establezca una ordenación definitiva<br />

de los montes públicos, los Ingenieros do las provincias suplirán su


LEYES DE MONTES. 185<br />

falta hasta donde sea posible por medio do planes provisionales de<br />

aprovechamientos, con sujeción á las instrucciones que se acompañan.<br />

Art. 87. En los planos provisionales de aprovechamientos so fijará<br />

sólo por un año el de los productos primarios y secundarios que la<br />

buena conservación do los montos permita, procurando conciliaria<br />

con las obligaciones que el monte tenga que cubrir, así como con las<br />

exigencias del consumo. Al efecto, y antes que los Ingenieros proce­<br />

dan á la formación de estos planes provisionales, los Gobernadores<br />

pedirán á los Ayuntamientos y corporaciones á quienes pertenezcan<br />

los montes notas exactas de valor de los aprovechamientos que se<br />

proponga utilizar.<br />

Art. 88. Ni el Gobierno ni los Gobernadores en su caso podrán<br />

conceder ningún aprovechamiento que no esté comprendido en el<br />

plan anual.<br />

Los Gobernadores, sin embargo, podrán autorizar los disfrutes<br />

extraordinarios que fuese necesario utilizar para los casos no previs­<br />

tos al tiempo de hacer la propuesta anual, tales como los productos<br />

de una corta fraudulenta ó do un remate caducado, los restos de algún<br />

incendio, los árboles derribados por los vientos y demás cuya extrac­<br />

ción, ajuicio del Ingeniero Jefe de la provincia, no fuere conveniente<br />

aplazar para la época de la propuesta ordinaria.<br />

Art. 89. Aprobado por el Ministerio de Fomento el plan provisio­<br />

nal de aprovechamiento de una provincia, el Ingeniero Jefe de la<br />

misma procederá á su ejecución por lo respectivo á los montes del<br />

Estado, y el Gobernador lo comunicará á los Ayuntamientos y corpo­<br />

raciones administrativas dueñas de montes, para que atemperen á él<br />

sus acuerdos ó deliberaciones.<br />

En armonía con esto, el disfruto de los montes exceptuados de la<br />

venta por ser de aprovechamiento común ó estar destinados á dehe­<br />

sas de labor se arreglará exclusivamente por los Ayuntamientos como<br />

el de los domas aprovechamientos comunes, con sujeción á lo que<br />

dispone ó dispusiere en adelanto la ley municipal (1).<br />

Art. 90. No se procederá á la ordenación definitiva do ningún<br />

monte público que no esté deslindado.<br />

Art. 91. Para el servicio de ordenación do los montes públicos<br />

so crearán brigadas compuestas de Ingenieros del Cuerpo y del per­<br />

sonal subalterno que se considere necesario.<br />

(i) Por Real orden de 13 de Abril de 1806, se dispone que la determinación de la cantidad,<br />

calidad y clase de los productos y las épocas de los aprovechamientos es exclusivo<br />

de la parte facultativa. (Distritos forestales.)


186 LEYES DE MONTES.<br />

Art. 92. Las operaciones que se consignen en el plan anual de<br />

aprovechamiento so verificarán con arreglo al año forestal.<br />

Art 93. Anualmente se pasarán revistas de inspección, las cuales<br />

se extenderán, no sólo á las operaciones que so practiquen en los<br />

montes públicos de los distritos, sino también al material y personal<br />

de los mi; mos.<br />

Art. 94. Todo aprovechamiento de productos forestales se adjudi­<br />

cará precisamente en subasta pública.<br />

Se exceptúan sólo de esta disposición:<br />

1.° Los productos de los montes del Estado que éste necesite ad­<br />

quirir para atender á los servicios de Guerra y Marina y cualesquiera<br />

otros que corran directamente á cargo de la Administración general.<br />

Mas si estos servicios estuviesen contratados, el contratista no podrá<br />

adquirir los productos referidos sin sujetarse á la licitación.<br />

2.° Los productos de todo monte público que en virtud de usos ó<br />

títulos legítimos reconocidos por la Administración estén considera­<br />

dos como de aprovechamiento vecinal.<br />

3.° Los productos que cualquier particular ó corporación esté en<br />

posesión do aprovechar por sólo el precio de tasación, en virtud de un<br />

derecho preexistente reconocido asimismo por la Administración.<br />

Art. 9o. Toda subasta de aprovechamientos forestales se anun­<br />

ciará con treinta dias de anticipación por los Gobernadores de las<br />

provincias en el Boletín Oficial de la provincia, y por medio de edictos<br />

que fijarán los Alcaldes, así en el pueblo donde radique el monte,<br />

como en ios demás del partido judicial.<br />

Si el valor en tasación de los productos comprendidos en una<br />

misma subasta excediere de 5.000 escudos, se anunciará además en<br />

la Gaceta ele Madrid.<br />

Art. 96. Si el plazo de treinta dias que fija el artículo anterior se<br />

creyera demasiado largo, tratándose del aprovechamiento de la mon­<br />

tanera y de algunos otros productos secundarios, los Gobernadores<br />

podrán acortarlo, á propuesta de los Ingenieros, siempre que no baje<br />

de quince dias.<br />

Art. 97. La subasta de productos forestales, cuando su tasación<br />

exceda de 2.000 escudos, será doble y simultánea, verificándose una<br />

en la capital de la provincia, bajo la presidencia del Gobernador ó del<br />

funcionario en quien delegue sus funciones, y otra en el pueblo donde<br />

radique el monto, bajo la presidencia del Alcalde.<br />

Guando la tasación no exceda de dicha suma, bastará una sola<br />

subasta, bajo la presidencia del Alcalde, en el pueblo donde radique<br />

el monte.


LEYES DE MONTES. 187<br />

En ambos casos deberá asistir al acto do la subasta un empleado<br />

del ramo, designado por el Ingeniero Jefe do montos de la provincia.<br />

Art. 98. Cuando el valor de la tasación sea mayor de 2.000 escu­<br />

dos, las proposiciones se harán precisamente en pliegos cerrados con<br />

sujeción á la fórmula que designe el pliego de condiciones, y acom­<br />

pañando la carta de pago que acredite haber entregado en la deposi­<br />

taría de fondos municipales, ó en la sucursal de la Caja do Depósitos<br />

de la provincia, el 5 por 100 del importe do la tasación como fianza<br />

para presentarse como licitador.<br />

Cuando el valor de la tasación no exceda de 2.000 escudos, se<br />

verificará la subasta por pujas abiertas entre los que quieran tomar<br />

parto en el remate, sin exigir á estos fianza ninguna, á menos que, á<br />

juicio del Gobernador, fuese conveniente por las circunstancias espe­<br />

ciales de localidad, salva siempre la que debe prestar el rematante.<br />

Art. 99. Las proposiciones ó las pujas se admitirán durante la<br />

primera media hora del acto do la subasta, trascurrida la cual so hará<br />

la adjudicación al postor cuya proposición sea más favorable.<br />

La licitación versará exclusivamente sobre el valor de la tasación,<br />

desechándose como nulas ó no hechas las proposiciones que no ofrez­<br />

can por lo menos una cantidad igual á aquélla.<br />

Si verificándose la subasta por pliegos cerrados resultasen con<br />

precios iguales dos ó más de las reputadas más ventajosas, se abrirá<br />

nueva licitación entre los autores de esta por espacio de un cuarto de<br />

hora, y en pujas abiertas que no podrán bajar de 100 reales cada una.<br />

Si ninguno de ellos quisiera aumentar el precio ofrecido, se decidirá<br />

por la suerte del autor de la proposición á cuyo favor se haya do ad­<br />

judicar al remate.<br />

Art. 100. La subasta se someterá á la aprobación del Gobernador,<br />

quien resolverá asimismo las reclamaciones que se presenten contra<br />

ella con recurso á la vía contenciosa-administrativa ante el Consejo<br />

provincial.<br />

El remate, sin embargo, producirá sus efectos una vez aprobado<br />

por el Gobernador, quedando atenido el rematante á los resultados<br />

del juicio que se entable.<br />

Art. 101. El rematante deberá ejecutar todas las operaciones de<br />

aprovechamiento del monte, incluso la extracción ó saca de los pro­<br />

ductos en el plazo que señale el pliego de condiciones. Cuando no se<br />

haya lijado ninguno, se entenderá que es de un año, contado desde la<br />

fecha de la aprobación del remate, sin perjuicio de exigir la responsa­<br />

bilidad á quien corresponda por haberlo omitido.<br />

Art. 102. Queda, prohibida toda concesión de próroga de los


188 LEYES DE .MONTES.<br />

plazos fijados para dejar terminado el aprovechamiento, cualescpaiera<br />

que sean las razones que se aduzcan, salvo los casos que menciona<br />

el art. 106.<br />

Art. 103. El rematante que dejare trascurrir el plazo señalado sin<br />

haber terminado el aprovechamiento perderá los productos que aún<br />

no so hayan extraído del monte y el importe de lo que hubiese entre­<br />

gado á cuenta del precio del remate, con arreglo á las condiciones del<br />

contrato, todo lo que cederá en favor del dueño del monte.<br />

Cuando el valor de los productos procedentes do cortas y no ex­<br />

traídos y la parte del precio entregada no llegue á 150 escudos, pagará<br />

por vía de multa, en el papel correspondiente, lo que falte hasta el<br />

completo de dicha suma, abonando además los daños y perjuicios<br />

causados al monte. Si excediese satisfará tan sólo la diferencia hasta<br />

completar el importe de los daños y perjuicios.<br />

Art. 104. Si trascurriere el ¡alazo sin que el rematante haya hecho<br />

operación ninguna en el monte, ni entregado parte alguna del precio<br />

del remate, pagará íntegra la multa ele 150 escudos, además de in­<br />

demnizar los daños y perjuicios.<br />

Art. 105: El justiprecio de los productos cortados y no extraídos<br />

y de los daños y perjuicios causados en el monte, se verificará por el<br />

Ingeniero del ramo ó por un subalterno suyo en quien delegue sus<br />

funciones, y por un perito nombrado por el rematante. Para el caso<br />

de discordia se nombrará por el Juez del partido un torcer perito c[ue<br />

la dirima, y á cuyo fallo deberá estarse (1).<br />

La tasación do los productos so hará precisamente con arreglo al<br />

valor dado á los mismos en la subasta, sin tener en cuenta los gastos<br />

que ocasiono la corta, y epae perderá siempre el rematante.<br />

Art. 106. Podrá reclamarse la rescisión del contrato ó que no ten­<br />

gan efecto las disposiciones relativas al plazo en epae ha do darse por<br />

terminado el aprovechamiento:<br />

1.° Cuando éste se haya suspendido por actos procedentes de la<br />

Administración.<br />

2.° En virtud ele disposición do los tribunales, fundada en una de­<br />

manda de propiedad.<br />

3.° Si se diese la imposibilidad absoluta de entrar en el monte por<br />

causa de guerra, sublevaciones, avenidas ú otro accidente de fuerza<br />

mayor debidamente justificado.<br />

Art. 107. La solicitud de rescisión se presentará en su caso al Go-<br />

(1) Estos peritos deberán tener el correspondiente titulo. Véase la Real orden de 14<br />

de Febrero de 1868. (Personal.)


LEYES DE MONTES.<br />

bernador do la provincia, quien resolverá lo que corresponda, oyendo<br />

al Ayuntamiento del pueblo ó representante del establecimiento pú­<br />

blico do quien fuere el monte, al Ingeniero del ramo y al Consejo<br />

provincial con recurso á la vía contencioso-aclministrativa.<br />

Art. 108. Si á consecuencia de la rescisión del contrato hubiese<br />

que devolver al rematante el precio satisfecho por el aprovechamiento<br />

no realizado, podrá celebrarse nuevo remate para satisfacer este cré­<br />

dito, siempre que la buena conservación del monte lo permita. Será<br />

entonces una de las condiciones expuestas al nuevo adjudicatario sa­<br />

tisfacer al anterior la suma que en tal concepto reclame legítima­<br />

mente.<br />

Art. 109. Los contratos de aprovechamiento á que se refieren los<br />

artículos precedentes, se entenderán hechos á riesgo y ventura fuera<br />

do los casos que proveo el art. 106, y los rematantes no podrán recla­<br />

mar indemnización por razón de los perjuicios que la alteración de las<br />

condiciones económicas y climatológicas del país, ó cualesquiera otros<br />

accidentes imprevistos les ocasionen.<br />

Art. 110. Cuando la primera subasta de un aprovechamiento que­<br />

dase sin efecto por falta do licitado res, ó por no ser admisibles las<br />

proposiciones presentadas, se anunciará otra bajo el mismo tipo y<br />

condiciones. Si tampoco ofreciese resultados, habrá lugar á nueva ta­<br />

sación do los productos para reducir el tipo, y á la modificación do<br />

cualquiera condición, que se considere un obstáculo para la concur­<br />

rencia, y se anunciará una tercera subasta por los trámites que que­<br />

dan establecidos. No habiendo ni aun así licitadores, y siendo nece­<br />

sario el aprovechamiento, ya bajo ol aspecto do la conservación del<br />

monte, ya bajo el del interés del Estado, del municipio ó del estable­<br />

cimiento dueño del mismo, so hará nueva retasa y se anunciará una<br />

cuarta subasta. Pero si no fuese absoluta é inmediatamente necesario<br />

el aprovechamiento, podrá diferirse ó aplazarse esta cuarta subasta<br />

para una época más ó menos distanto, según lo exijan las circunstan­<br />

cias .<br />

Art. 111. Desde la segunda subasta en adelanto los Gobernadores<br />

podrán acortar los plazos para su celebración, no bajando los que se­<br />

ñalen de diez dias.<br />

Art. 112. Los pliegos de condiciones se redactarán por los Inge­<br />

nieros del ramo ó en virtud de las notas que ellos formulen, y expre­<br />

sarán todos los requisitos y circunstancias que se contiene en este re­<br />

glamento, así como el plazo dentro del cual los rematantes deberán<br />

dejar terminado el aprovechamiento.<br />

Las modificaciones que sea necesario introducir en los pliegos de<br />

189


190 LEYES DE MONTES.<br />

condiciones por consecuencia de no haber habido licitadores en dos<br />

subastas sucesivas, se harán por los mismos Ingenieros y acordarán<br />

por los Gobernadores después de oir al Consejo provincial.<br />

Art. 113. Respecto de los montes públicos sujetos á la venta, los<br />

Ingenieros se limitarán á incluirlos en el plan anual de aprovecha­<br />

miento, no debiendo en ningún caso hacerlos objeto de sus trabajos<br />

definitivos las brigadas de ordenación.<br />

TÍTULO VIII.<br />

DE LOS OASTOS.DE MEJORA Y CONSERVACIÓN DE LOS MONTES (1).<br />

Art. 114. Anualmente se formará por los Ingenieros del ramo y<br />

se someterá á la aprobación del Gobierno un plan de mejoras de los<br />

montes públicos de cada provincia.<br />

Aprobado ó modificado este plan por el Gobierno, después de oir<br />

á la Junta consultiva del ramo, se comunicará á los Gobernadores<br />

para su cumplimiento'.<br />

Art. 115. Del producto de todos los aprovechamientos do montes<br />

del Estado adjudicados mediante subasta pública, así como de los<br />

concedidos á particulares ó corporaciones que tengan derecho á ad­<br />

quirirlos por sólo el precio do la tasación, se retendrá la cantidad que<br />

se juzgue necesaria con arreglo al presupuesto anual que se forme y<br />

apruebo el Gobierno para los gastos de cultivo, deslinde, amojona­<br />

mientos, ordenaciones, caminos forestales, casas do guardas y demás<br />

mejoras que reclamen los montes de aquella pertenencia.<br />

Esta cantidad ingresará en la sucursal de la Caja de Depósitos á<br />

disposición del Gobernador de la provincia para darle la aplicación<br />

señalada en el plan anual de mejoras.<br />

Art. 116. Los gastos de conservación y mejora de los montes de<br />

los pueblos y de establecimientos públicos, los de deslinde, amojona­<br />

miento y demás que se detallan en el artículo anterior, serán de cuen­<br />

ta de los Ayuntamientos y corporaciones encargadas do su adminis­<br />

tración, quienes los incluirán como obligatorios en sus respectivos<br />

presupuestos.<br />

Al efecto, los Gobernadores cuidarán de circular el plan anual de<br />

conservación y mejora de los montes de la provincia, en la parte que<br />

á. cada Ayuntamiento ó corporación interese, expresando las sumas<br />

que cada uno deberá consignar para dicho objeto.<br />

(I) Esta titulo está modificado por la ley y reglamento de repoblaciones. (Repoblaclotí<br />

de montes.)


LEYES DE MONTES. 191<br />

Art. 117. Si algún Ayuntamiento ó corporación administrativa no<br />

cumpliere con lo prescrito en el articulo anterior, ó consignase sin<br />

causa justificada menos cantidad de la considerada como necesaria,<br />

subsanará esta falta la autoridad á quien incumba la aprobación del<br />

presupuesto.<br />

Art. 118. Cuando la experiencia acredite que las cantidades pre­<br />

supuestas para la conservación y mejora de los montes de los pueblos<br />

y de establecimientos públicos no se hacen efectivas alegando pretex­<br />

tos especiosos, ó que hechas efectivas se les da una aplicación distin­<br />

ta por los Ayuntamientos ó corporaciones encargadas de su manejo,<br />

sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran sus autores por<br />

esta falta, podrá retenerse la cuarta parte del producto de los apro­<br />

vechamientos que se subasten, y consignarse su producto en la su­<br />

cursal do la Caja de Depósitos para dársela por el Gobernador de la<br />

provincia la aplicación establecida.<br />

Art. 119. Las cantidades consignadas en los presupuestos muni­<br />

cipales ó do corporaciones administrativas para conservación y mejora<br />

de sus montes, se librarán en la forma ordinaria á favor del Ingeniero<br />

á quien el Gobernador designe para este objeto, y la cuenta justificada<br />

que el expresado funcionario rinda de su inversión se unirá á la ge­<br />

neral que so forme por los demás conceptos del presupuesto.<br />

En el caso á que se contrae el art. 117 se practicará esto mismo,<br />

aunque la ordenación parta del Gobernador de la provincia.<br />

TÍTULO IX.<br />

POLICÍA DE LOS MONTES PÚBLICOS.<br />

Art. 120. Mientras se establece un plan definitivo de mejora, re­<br />

población y aprovechamiento de montes públicos, y se dicten en con­<br />

secuencia unas nuevas Ordenanzas generales del ramo, se declara vi­<br />

gente, respecto de dichos montes, la parte penal de las Ordenanzas<br />

de 1833 en la forma que se determina en los artículos siguientes.<br />

Art. 121. La aplicación de dichas Ordenanzas en la parte á que se<br />

contrae el artículo anterior, se subordinará á las reglas que siguen:<br />

'1. a Las multas y demás responsabilidades pecuniarias relativas á<br />

la corta, venta ó beneficio de aprovechamientos forestales sin la auto­<br />

rización competente, al modo ó tiempo de efectuar dichas operacio­<br />

nes, y á las infracciones que se cometan de las reglas establecidas<br />

para la celebración do las subastas, serán impuestas por los Goberna­<br />

dores do provincia, en méritos de lo que resulte en cada caso del


192 LEYES DE MONTES.<br />

expediente que se instruya, salvo lo que so dispone en el art. 124.<br />

2." Cuando la infracción do un precepto de la ley de este regla­<br />

mento ó do las Ordenanzas que tenga una penalidad señalada haya<br />

sido el medio do perpetrar un delito definido en el Código, se absten­<br />

drán los Gobernadores de conocer de la infracción, y reservarán su<br />

castigo á los tribunales.<br />

3." Las multas y demás responsabilidades pecuniarias que deter­<br />

minan las referidas Ordenanzas en la sección 7. a del til. 2.°, y en los<br />

títulos 3.°, 4.° y 6.° serán impuestas gubernativamente por los Alcal­<br />

des de los pueblos en el modo y forma que establece la regla 1. a<br />

cuando su importe no exceda del límite para que les faculta el artículo<br />

75 de la ley municipal de 8 de Enero de 1845 (1).<br />

Las que excedan do dicho límite deberán sor impuestas por los<br />

Gobernadores.<br />

4." La reincidencia de que habla en algunos de sus artículos la<br />

sección 7.", tít. 2." de las Ordenanzas, será castigada por la jurisdic­<br />

ción ordinaria en la forma y por el Juzgado que entienda en los juicios<br />

de faltas, supuesto que la pena se hace consistir en arresto ó prisión,<br />

que no ha de exceder de quince dias.<br />

Art. 122. De las providencias que dicten los Alcaldes en virtud de<br />

la facultad que les conserva la regla 3. a del artículo anterior, podrán<br />

alzarse los interesados ante el Gobernador do la provincia, siempre<br />

que lo verifiquen dentro de los ocho dias siguientes al de la notifica­<br />

ción.<br />

Para el efecto de este artículo se tendrá por notificación la orden<br />

firmada por el Alcalde en que comunique la imposición do la multa.<br />

Art. 123. Contra las providencias que los Gobernadores dicten,<br />

ya penando por sí las infracciones cuyo castigo les comete la regla 1<br />

del art. 121, ya confirmando ó agravando en grado do apelación las<br />

dictadas por los Alcaldes, sólo podrá ejercitarse la vía contencioso-<br />

administrativa ante el Consejo provincial, á tenor de lo que dispone<br />

el párrafo 14, art. 83 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 (2).<br />

(1) El ai't. 75 de la ley municipal del S de Enero de 1815, dice así:<br />

«El Alcalde podrá aplicar gubernativamente las penas señaladasen las leyes y reglamentos<br />

de policía y en las ordenanzas municipales, é imponer y exigir multas con las limitaciones<br />

siguientes: Hasta 100 rs. en los pueblos que no lleguen á 500 vecinos; hasta<br />

300 en los que no lleguen á 5.000 y hasta 500 en los restantes. Si la infracción ó falta mereciese<br />

por su naturaleza penas más severas, instruirá la correspondiente sumaria, que<br />

pasará al Juez ó tribunal competente.»<br />

(2) Dicho párrafo dispone que los Consejos provinciales oirán y fallarán cuando<br />

pasen á ser contenciosas las cuestiones relativas á la represión de las contravenciones á<br />

los reglamentos de montes y plantíos.


LEYES DE MONTES. m<br />

Art. 124. De los daños causados en los montes públicos cuyo im­<br />

porto exceda de 1.000 escudos conocerán los tribunales de justicia con<br />

arreglo á las prescripciones del Código penal.<br />

Art. 125. El procedimiento de epuo tratan los títulos 5.° y 7.° de<br />

las Ordenanzas de 1833 se entenderá reformado en todo lo que so<br />

oponga á lo dispuesto en los artículos precedentes, exigiéndose y<br />

cobrándose las multas del modo que previene el Real decreto de 12 de<br />

Setiembre de 18GI (1).<br />

Art. 126. De conformidad con lo que dispone el párrafo sexto,<br />

artículo 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 y la regla 4. a del Real<br />

decreto de 18 de Mayo de 1853, los Gobernadores y Alcaldes podrán<br />

imponer el arresto por sustitución ó apremio de la multa, no excedien­<br />

do, si lo impusieron, los primeros de treinta dias, ni do quince si los<br />

segundos (2).<br />

Art. 127. Se declara sin efecto lo dispuesto en el art. 202 de las<br />

Ordenanzas, según el cual deben ser puestos en la cárcel, hasta que<br />

paguen la suma á que se les condene, los quo dieren lugar al apremio<br />

personal; y sólo en el caso de resultar insolventes se procederá con<br />

arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

Art. 128. Cuando el apremio personal contra los penados por infrac­<br />

ciones de la ley, del reglamento ó de las Ordenanzas en la parte que<br />

estas últimas están vigentes envuelva el embargo y venta de bienes,<br />

la ejecución de éstos y la decisión de las cuestiones que sobrevengan<br />

corresponderá á los tribunales ordinarios.<br />

(1) se dispone en dicho Real decreto que las multas se cobren en el papel del Estado<br />

creado al efecto. Véase la Real orden de 7 de Abril de 1S79. (Multas.)<br />

(2) La regla l. !l del Real decreto de 1S de Mayo de 1853, dice a-¡:<br />

«Los mismos Alcaldes podrán sin embargo imponer gubernativamente la pena de<br />

arresto por sustitución y apremio de la multa, con sujeción á lo dispuesto en el art. 501<br />

del Código penal, sólo cuando los multados fuesen insolventes y nopudiendo en ningún<br />

caso exceder de quince dias el tiempo del arresto.»<br />

El párrafo B." del art. lt de la ley de S3 de Setiembre de 1SG3, dice asi:<br />

«Aplicar en defecto de pago de las multas que imponga en uso de las facultades que<br />

le corresponden, el arresto supletorio que fija el art, 504 del Código penal hasta el máximum<br />

de treinta dias.»<br />

El art. 501 del Código penal de 1848, dice así:<br />

«Los penados con multa que fuesen insolventes, serán castigados con un dia de<br />

arresto por cada duro de que deban responder.»<br />

«Cuando la responsabilidad no llegare á un duro, serán castigados sin embargo con<br />

un dia de arresto »<br />

«Por otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, serán castigados con<br />

un dia de arresto por cada med.o duro.»<br />

El art. 624 del Código penal de 1S70 reformado en 1S76 es igual al anterior, con la sola<br />

modificación de establecer en el tercer párrafo también un dia de arresto por duro.<br />

13


194 LEYES DE MONTES.<br />

TÍTULO X.<br />

DE LOS MONTES PARTICULARES.<br />

Art. 129. Los montes de particulares no están sometidos al régi­<br />

men administrativo prescrito para los públicos, ni por consiguiente se<br />

les sujetará á más restricciones que las exigidas por las reglas gene­<br />

rales do policía.<br />

Art. 130. Los montes particulares inmediatos á otros públicos que<br />

estén sin deslindar, quedarán sometidos, sólo para dicho efecto, á las<br />

disposiciones de este reglamento.<br />

Art. 131. Los dueños particulares de montes contiguos á otros<br />

públicos podrán, si quieren, ponerlos bajo la defensa y custodia del<br />

personal del ramo en la respectiva comarca, contribuyendo en pro­<br />

porción de la extensión de sus montes á los gastos comunes de la de­<br />

fensa y guarda.<br />

La admisión del que así lo pretencliere y el arreglo de su cuota de<br />

contribución se hará por la Dirección general del ramo á propuesta<br />

informada del Ingeniero Jefe do la provincia.<br />

Art. 132. El dueño de un terreno que quisiere destinarle á monte<br />

maderable, optando á los premios concedidos por el art. 15 do la ley<br />

de 24 de Mayo de 1863, dirigirá al Gobernador de la provincia una<br />

exposición en que así lo manifieste.<br />

En esta exposición deberá expresarse la situación, calidad y exten­<br />

sión del terreno, y la especie arbórea cuya siembra ó plantación se<br />

ofrezca.<br />

Art. 133. Luego que reciba el Gobernador una solicitud de la<br />

clase indicada en el artículo anterior la pasará á informe del Ingenie­<br />

ro Jefe del ramo, quien lo evacuará lo más brevemente posible, previo<br />

reconocimiento del terreno cuando lo creyese preciso.<br />

Art. 134. Si el Ingeniero informase que las condiciones del terreno<br />

no son á propósito para el objeto, se comunicará su informo al dueño<br />

del mismo. Este podrá dirigir nueva exposición razonada al Goberna­<br />

dor de la provincia, quien la elevará al Ministerio de Fomento para<br />

que, oida la Junta consultiva, acuerdo lo que juzgue conveniente.<br />

Art. 135. Constando la posibilidad de poblar de monto el terreno<br />

se dará conocimiento al dueño de ésto, para que, poniéndose do<br />

acuerdo con ol Ingeniero de montes, dé principio á las operaciones de<br />

repoblado, que deberán verificarse con intervención de los empleados<br />

del ramo.<br />

Art. 136. Si el interesado solicitase de la Administración semillas


LEYES DE MONTES. 195<br />

ó plantas y éstas se las proporcionase valuado su importe por el Inge­<br />

niero, se tendrá en cuenta como una parte de premio eme se haya de<br />

conceder.<br />

Art. 137. El premio consistirá en una cantidad por hectárea, eme<br />

se abonará en metálico siempre que del previo informe del Inge­<br />

niero resulte que las operaciones se han verificado con arreglo á<br />

los principios facultativos y que los resultados sean satisfactorios,<br />

acreditándolo así el estado mismo de la siembra ó de la plantación á<br />

los cinco años de haberse verificado.<br />

Art. 138. El Gobernador, oyendo al Ingeniero Jefe de la provincia,<br />

propondrá el premio que el particular merezca, y lo concederá el Mi­<br />

nisterio de Fomento, después de oir ala Junta consultiva,<br />

Ai't. 139. Para que el Gobernador pueda hacer la propuesta de<br />

que habla el artículo anterior, se reclamará al dueño de la finca una<br />

cuenta justificada de los gastos que le haya ocasionado la repobla­<br />

ción del terreno, y sobre ella deberá versar también el informe del<br />

Ingeniero Jefe de la provincia.<br />

Art. liO. El premio que se otorgue no podrá ser nunca mayor que<br />

el equivalente á la cantidad invertida en la repoblación.<br />

Art. 1-i.l. Fijado que sea el premio se satisfará su importe con<br />

cargo á la partida consignada para este objeto en el presupuesto del<br />

Ministerio do Fomento, guardándose las reglas de contabilidad esta­<br />

blecidas, y publicándose en la Gaceta ele Madrid y en el Boletín Oficial<br />

do la provincia.<br />

Art. 142. Si el interesado renuncia la percepción del premio en<br />

metálico, el Gobierno acordará el que debe otorgársele en recom­<br />

pensa do su servicio.<br />

Art. 143. Los montes repoblados en virtud de premio concedido<br />

á sus dueños quedarán sujetos por espacio de un turno al régimen<br />

forestal establecido para los montes públicos. Durante este tiempo no<br />

podrán hacerse en ellos aprovechamiento de ninguna clase sin la in­<br />

tervención de los empleados facultativos de montes y autorización<br />

previa del Gobierno.<br />

DISPOSICIÓN GENERAL.<br />

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores á la ley de 24<br />

do Mayo de 1863 yá este reglamento que se opongan á su tenor.—<br />

Aprobado por S. M. por Real decreto de esta fecha,<br />

Madrid 17 de Mayo do 1865.—Orovio.


196 LEYES DE MONTES.<br />

Real decreto de 19 de Febrero de 1875, declarando vigente el reglamento de 17<br />

de Mayo de 1865.<br />

EXPOSICIÓN.<br />

Señor: Las modificaciones hechas en la organización del servicio<br />

forestal por el decreto de 11 de Julio de 187i, y las instrucciones dic­<br />

tadas para su ejecución en 18 de Setiembre del mismo año, difieren<br />

en algún punto esencial, con detrimento de la Administración, de las<br />

disposiciones contenidas en el reglamento orgánico de 23 de Junio<br />

de 1865.<br />

Examinada la reforma en su esencia y en sus resultados, ha traído<br />

consigo, además del inconveniente de haberse alterado con ella el<br />

orden de precedencia, tan respetable en los cuerpos facultativos, el<br />

de embarazar la acción vigorosa que ahora más que nunca requieren<br />

la conservación y fomento de los montes, dadas las circunstancias<br />

anormales en que se halla la Nación por causa de la guerra.<br />

Para obviar ambos inconvenientes procede ante todo restablecer<br />

el citado reglamento orgánico, en cuya virtud se reconstituirá la Junta<br />

consultiva de una manera adecuada á la importancia de sus atribu­<br />

ciones, disolviéndose al propio tiempo las Inspecciones fijas creadas<br />

por el decreto de 11 de Julio, y desapareciendo con ellas la complica­<br />

ción administrativa que, sobre entorpecer la marcha do los expedien­<br />

tes con trámites estérilmente dilatorios, ha sido causa alguna vez de<br />

competencias de autoridad entre los Gobernadores de provincia y los<br />

Jefes de las Inspecciones.<br />

En ellas y en la sustitución de la Junta consultiva por la que ahora<br />

lleva el nombre do facultativa, estriba lo más esencial de la reforma.<br />

Pero es evidente que la segunda, por la forma de su constitución, no<br />

puede competir ventajosamente en concepto alguno con la Junta con­<br />

sultiva, y nada hay tampoco que justifique las Inspecciones de nueva<br />

creación, una vez demostrado por la experiencia que no es preciso<br />

que los Inspectores de segunda clase residan en las demarcaciones<br />

forestales para que sean debidamente inspeccionadas sin el aumento<br />

de gastos permanentes que las oficinas do Inspección llevan consigo.<br />

En el reglamento orgánico ele 23 de Junio se halla provista esa<br />

necesidad, la cual puede satisfacerse, según sus prescripciones, con<br />

mejores resultados, ofreciendo esto sistémala ventaja de que los Ins­<br />

pectores generales de segunda clase, en su calidad de Vocales natos<br />

y asiduos de la Junta consultiva, pueden desempeñar oportuna y ven­<br />

tajosamente el servicio de Inspección, dando al propio tiempo mayor<br />

autoridad con su concurso á los informes que haya de evacuar la<br />

Junta.


LEYES DE MONTES. 197<br />

En favor do la,idea de restablecer el reglamento orgánico, milita<br />

además la circunstancia de que, habiendo de hacerse en la Adminis­<br />

tración forestal las modificaciones que el tiempo y las circunstancias<br />

exigen, aun tratándose de disposiciones adoptadas con el mejor acuer­<br />

do, la Junta consultiva del ramo, de cuyo dictamen se prescindió para<br />

llevar á cabo la reforma, ha de ofrecer mayores garantías de acierto,<br />

siquiera por el número do Y ocales permanentes llamados á consti­<br />

tuirla.<br />

Mientras llega eso caso, el estado de distribución del personal fa­<br />

cultativo y auxiliar puede subsistir en la forma que prescribe el cita­<br />

do decreto de 11 de Julio último.<br />

Y como una vez disueltas las Inspecciones fijas, cae por su base<br />

la facultad de que so hallan investidos los Inspectores de nombrar, á<br />

propuesta de los Ingenieros Jefes de distrito, los Sobreguardas y Guar­<br />

das do montes, conviene al servicio forestal, y es lo más ajustado á<br />

los buenos principios administrativos, que la Dirección general de<br />

Agricultura, Industria y Comercio recobre la atribución de hacer esos<br />

nombramientos, limitada por los requisitos que las disposiciones vi­<br />

gentes exigen en los que hayan de ser nombrados.<br />

Fundado el Ministro que suscribe en los motivos precedentes, y<br />

de acuerdo con el Consejo do Ministros, tiene la honra de someter á<br />

la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.<br />

Madrid 19 de Febrero de 1875.— Señor.—A L. R. P. de V. M. —<br />

El Marques do Orovio.<br />

ItEAL DECRETO..<br />

Teniendo en consideración las razones que, de conformidad con<br />

ol Consejo do Ministros, me ha expuesto el de Fomento,<br />

Vengo en decretar lo siguiente:<br />

Artículo 1." Quedan derogados el decreto del Poder Ejecutivo de<br />

la República expedido en 11 de Julio do 1874, así como también las ins­<br />

trucciones do servicio para el Cuerpo do Ingenieros de montes apro­<br />

badas por el de 18 de Setiembre dol mismo año, y se declaran vigen­<br />

tes los reglamentos de 17 de Mayo y 23 de Junio de 1805.<br />

Art. 2.° Se restablece la Junta consultiva de montes en la forma<br />

que previenen los artículos 28 y siguientes del reglamento orgánico<br />

del Cuerpo.<br />

Art. 3.° Disueltas las Inspecciones fijas en virtud del presente de­<br />

creto, los Inspectores generales de primera y de segunda clase ejerce-


198 LEYES DE MONTES.<br />

rán sus funciones de inspección en los casos y del modo que deter­<br />

mina el tít. II del citado reglamento orgánico.<br />

Art. 4.° El nombramiento de los Ayudantes de montes so hará por<br />

el Ministerio de Fomento; siendo indispensable para ejercer aquel<br />

cargo el título de Perito agrícola ó de agrimensor.<br />

Los Ayudantes de montes no podrán ser separados sin que pre­<br />

ceda la instrucción de expediente gubernativo, en que se demuestro<br />

su incapacidad, falta de celo ó de moralidad.<br />

Art. 5.° Los Sobreguardas y Guardas de montos del Estado serán<br />

nombrados y separados libremente por la Dirección general de Agri­<br />

cultura, Industria y Comercio.<br />

Para obtener estas plazas se requiero en los que hayan de sor nom­<br />

brados:<br />

1.° Sabor leer y escribir correctamente.<br />

2.° Tener más de 25 años de edad, y las condiciones de robustez<br />

y agilidad necesarias piara el mejor desempeño del servicio, no menos<br />

que las de moralidad y'buena reputación.<br />

Serán preferidos los licenciados, con buena nota, del ejército y<br />

armada en sus varios institutos, con arreglo á lo que se establece en<br />

el decreto de 24 de Setiembre de 1874.<br />

Art. 6.° La distribución del personal facultativo y do guardería do<br />

montes se sujetará por ahora al estado que se inserta á continuación.<br />

Art. 7.° Quedan sin efecto las disposiciones sobre organización y<br />

servicio forestal que se opongan á lo prescrito en el presente decreto.<br />

Dado en Palacio á diez y nueve de Febrero de mil ochocientos<br />

setenta y cinco.—Alfonso.—El Ministro do Fomento, Manuel de<br />

Orovio.<br />

Ley de 30 de Julio de 1878, autorizando al Ministro de Fomento para reformar la<br />

legislación penal de montes, y á los Ayuntamientos para arrendar los pastos<br />

sobrantes en los terrenos de aprovechamiento común y dehesas boyales.<br />

Artículo 1.° Se autoriza al Ministro de Fomento para que, oyendo<br />

al Consejo de Agricultura y al de Estado, reforme y modifique en tér­<br />

minos equitativos y prudentes la legislación penal do montes estable­<br />

cida por las Ordenanzas de 22 do Diciembre de 1833.<br />

Art. 2.° Cuando la disminución de los ganados de un pueblo ó la<br />

abundancia de pastos en los terrenos comunes y dehesas boyales los<br />

hiciese algún año innecesarios en su totalidad para el sostenimiento<br />

de los ganados que tienen derecho á utilizarlos, se autoriza á los Ayun­<br />

tamientos y Junta de asociados para acordar el arriendo del sobran-


LEYES DE MONTES. 199<br />

te, ingresando lo que produzcan los arriendos en las arcas municipa­<br />

les, salvo lo dispuesto en el art. 90 de la ley municipal vigente (1).<br />

Estos arriendos transitorios, realizados después de asegurada la<br />

manutención de los ganados del pueblo, no destruyen en ningún caso<br />

las excepciones de la venta respecto á los terrenos de que se trata.<br />

Dado en Palacio á treinta do Julio de mil ochocientos setenta y<br />

ocho.—Yo el Rey.—El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo<br />

de Llano.<br />

(0 El ai't. 90 de la ley municipal vigente, dice asi:<br />

Los pueblos que, formando con otros término municipal, tengan territorio propio,<br />

aguas, pastos, montes ó cualesquiera derechos que les sean peculiares, conservarán sobre<br />

ellos su administración particular.


MONTES PÚBLICOS.<br />

Bajo el concepto de montes públicos se comprenden<br />

los que son propiedad del Estado, los de los propios de<br />

los pueblos, los de los establecimientos públicos, los de<br />

aprovechamiento común y las dehesas boyales.<br />

Para los efectos de la legislación especial de montes,<br />

se considera también como monte público el arbolado de<br />

los predios vendidos á censo por los Ayuntamientos, según<br />

la Real orden de 28 de Enero de 1860; y el arbolado de<br />

las cañadas y demás servidumbres pecuarias, segun el<br />

Real decreto de 3 de Marzo de 1877.<br />

Para los efectos de la legislación penal, también se<br />

considera como monte público el arbólalo de las fincas<br />

enajenadas por el Estado en virtud de las leyes de desamortización,<br />

según la ley de 9 de Enero de 1877 é instrucción<br />

de 20 de Marzo del mismo año. Y por último,<br />

están comprendidos en los montes públicos y sujetos á su<br />

legislación especia], los enajenables mientras no sean<br />

vendidos por las oficinas del Ministerio de Hacienda.<br />

A continuación insertamos varias disposiciones de interés<br />

relativas á distintos montes públicos.<br />

Real orden de 28 de Enero de 1860,.disponiendo que el arbolado existente en los<br />

predios vendidos á censo por los Ayuntamientos se considere como monte público.<br />

En vista de la consulta de V. S. sobre si para la corta del arbola­<br />

do existente en los predios vendidos á censo por los Ayuntamientos<br />

en virtud de la Real orden de 24 de Agosto de 1834, ha de preceder<br />

la autorización superior, ó si ha de poderse vender desde luego á los<br />

dueños do las suertes acensuadas, y considerando quo lo resuelto en<br />

la segunda parte de la Real orden de 8 de Marzo de 1850 es aplicable<br />

al presente caso; S. M. la Reina se ha servido mandar, como en<br />

aquélla se dispone, que los referidos árboles sean considerados siem-


MONTES PÚBLICOS. 201<br />

prc como montes públicos, hasta eme en debida forma sean enajena­<br />

dos; y que en este supuesto deberá obrar V. S. para aplicar, según<br />

los diferentes casos de aprovechamiento que se pretenda, la Real or­<br />

den ele 24 de Noviembre de 1846 y demás reglas vigentes.<br />

De orden ele S. M. lo digo á V. S. para los efectos oportunos.<br />

Dios guardo á V. S. muchos años. Madrid 28 do Enero do 1860.—<br />

Oorvcra.—Sr, Gobernador do las Islas Ralearos.<br />

Orden de la Dirección general de Agricultura de 15 de Diciembre de 1865, trasladando<br />

al Presidente de la Junta consultiva de montes la Real orden de 8 de<br />

Abril de 18S2, determinando no se destinen á dehesas boyales los montes exceptuados<br />

de la venta por razón de su especie arbórea.<br />

El Excmo. Sr. Ministro ele Fomento comunicó, en 8 do Abril<br />

de 1862, al de Hacienda la Real orden siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: En vista de las reclamaciones de los Gobernadores<br />

é Ingenieros ele las provincias de Avila y Salamanca, que se quejan de<br />

cjue por las dependencias ele la Dirección general de Propiedades y<br />

Derechos del Estado, y con arreglo alas instrucciones ele ésta, so des­<br />

tinan con preferencia para dehesas boyales las fincas exceptuadas ele<br />

la desamortización por el Ministerio de Fomento en el concepto do<br />

montes: S. M. la Reina (Q. D. G.), oicla la Junta facultativa del ramo,<br />

se ha dignado disponer que se manifiesto á V. E., como de su Real<br />

orden lo ejecuto, epue las condiciones esenciales dol monte alto cjue ha<br />

sido reservado de la venta, so oponen á que sea destinado á ganado<br />

de labor; que, por lo tanto, es preciso cjue so reformen las órdenes y<br />

las prácticas ele la Dirección general do Propiedades y do sus depen­<br />

dencias, que tengan la tendencia de confundir en unas mismas fincas<br />

las excepciones do las ventas que están establecidas en favor del<br />

monte alto y de las dehesas boyales; y que si esa confusión se llevara<br />

adelante, ol resultado tendría que ser necesariamente, ó la destrucción<br />

ele los montes arbolados, ó la privación á los pueblos ele sus dehesas<br />

boyales, en virtud do las disposiciones generales que rigen y no pue­<br />

den menos de regir en materia de montes.»<br />

Lo que traslado á V. I. para que lo tenga presento al emitir su<br />

dictamen en el expediente de Catálogo de los montes exceptuados en<br />

la provincia de Cáceres y en otros análogos. Dios guarde á V. I. mu­<br />

chos años. Madrid 15 de Diciembre de 1865.—El Director general,<br />

Félix García Gómez.—Sr. Presidente de la Junta consultiva do<br />

montos.


202 MONTES PÚBLICOS.<br />

Real orden de 31 de Enero de 1866, declarando que los pueblos no pueden enajenar<br />

en subasta pviblica las leñas de los montes de aprovechamiento común, y<br />

que el Ingeniero Jefe del distrito forestal debe entender en los asuntos facultativos<br />

de éstos, según las disposiciones vigentes.<br />

De conformidad con lo propuesto por la Junta consultiva de mon­<br />

tes, la Reina (Q. D. G.) ha tenido áhien denegar el permiso que soli­<br />

cita en el adjunto expediente el Ayuntamiento do Miranda de Ebro<br />

para hacer y enajenar en subasta pública, como si fuere en montes<br />

de propios, un disfrute do leñas en su monte de aprovechamiento<br />

común. Respecto de la consulta del Ingeniero sobre la inteligencia<br />

del texto del art. 89 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, es la<br />

voluntad de S. M. se manifiesto á V. S. para conocimiento de aquel<br />

funcionario, de conformidad también con la Junta consultiva, que el<br />

expresado artículo sólo dice que el disfrute de los montes de aprove­<br />

chamiento común se arreglará por los Ayuntamientos; pero que esto<br />

no quita al Ingeniero Jefe del distrito la intervención cpie le dan en<br />

los mismos el reglamento citado en su art. 82, y sobre todo el 13 de<br />

la ley de 24 de Mayo de 1863; y por lo tanto, que debe seguir enten­<br />

diendo en los asuntos facultativos de esta clase de montes, á tenor de<br />

lo mandado en las disposiciones vigentes.<br />

De Real orden lo digo á V. S. con devolución del expediente para<br />

los efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31<br />

de Enero de 1866.—Vega do Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia<br />

de Burgos.<br />

Real orden de 31 de Enero de 1879, resolviendo que los montes cuyo dominio útil<br />

ó parte de él corresponde al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos, deben<br />

considerarse como públicos, aun cuando el dominio directo pertenezca á<br />

un particular.<br />

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha<br />

la Real orden que sigue:<br />

«Excmo. Sr.: Las Secciones reunidas de Fomento y Hacienda del<br />

Consejo de Estado han emitido en 31 de Diciembre último el informe<br />

siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por<br />

el Ministerio del digno cargo de V. E. en 4 del mes actual, han exa­<br />

minado estas Secciones el expediente promovido por D. Manuel Pé­<br />

rez, apoderado del Conde de Peñaranda de Bracamonte, en solicitud<br />

de cpie se revoque la resolución dictada por el Gobernador de la pro­<br />

vincia de León, declarando no haber lugar á la suspensión de la su­<br />

basta de leñas del monte titulado Medio y Zal&medo, situado en el<br />

pueblo do Santa Colomba de Curueño, en el cual consulta al mismo


MONTES PÚBLICOS. 203<br />

tiempo V. E. acerca del carácter de los montes en que esté dividido<br />

el dominio, perteneciendo ol directo á un particular y el útil al Estado<br />

y á los pueblos ó á los establecimientos públicos.<br />

Resulta que ol referido interesado, en 8 do Mayo último pidió al Go­<br />

bernador que suspendiera la subasta anunciada de las leñas del mon­<br />

to citado, fundándose en que, según se desprendía de la escritura pú­<br />

blica que acompañaba, dicho monte fue aforado por el antecesor del<br />

Conde en 1788, mediante una pensión foral que pagaban con regula­<br />

ridad los vecinos del pueblo; prohibiéndose en la condición 3. a del<br />

pacto foral que se venda en pública subasta como procumunales las<br />

leñas de pié del citado monto, sin que pueda aplicarse al caso la úl­<br />

tima parte de dicha condición 3. a , porque en la finca no hay zonas de<br />

espesura al que puedan servir de abrigo á las fieras, ni que exijan la<br />

entresaca de leñas.<br />

El Ingeniero Jefe del distrito forestal informó que debia desesti­<br />

marse la instancia de que va hecho mérito, porque, aun cuando sólo<br />

pertenece al pueblo el dominio útil del monte con arreglo á la escri­<br />

tura presentada, dicho monte, como incluido en el Catálogo do los pú­<br />

blicos de la provincia, está sometido á las prescripciones vigentes so­<br />

bre aprovechamientos forestales; que la clásula 3. a del pacto foral no<br />

prohibe en absoluto que se hagan cortas, sino que éstas sean indis­<br />

cretas, á cual fin prescribe ciertas reglas conforme con las teorías de<br />

la época en que so constituyó, pero que hoy no son admisibles, de­<br />

biendo adoptarse otras más conducentes á la buena conservación del<br />

monte, objeto á que responde la subasta cuya suspensión se pide.<br />

La Comisión provincial opinó también que debía desestimarse la<br />

pretensión del Conde, porque está declarado por varios decretos-sen­<br />

tencias que cita, que los terrenos de aprovechamiento común, aunque<br />

el dominio directo pertenezca á un particular, se hallan sujetos á la<br />

inspección de la Administración, con la cual no perderá el interesado,<br />

estando como está encargada á los Ingenieros del Cuerpo de montes.<br />

El Gobernador, aceptando las razones ¿llegadas por ol Ingeniero y<br />

por la Comisión provincial, acordó en 3 do Junio último desestimar<br />

por improcedente la reclamación producida por ol Conde.<br />

Contra esta resolución apeló el interesado para ante V. E., aña­<br />

diendo á las razones antes alegadas la de que á los vecinos do Santa<br />

Colomba no corresponde el dominio útil del monte sino una parte del<br />

mismo dominio.<br />

La Junta consultiva de montes opina que debe confirmarse la pro­<br />

videncia del Gobernador; y el Negociado correspondiente de ese Mi­<br />

nisterio añade, en apoyo de esta opinión, que con arreglo á lo clis-


204 MONTES PÚBLICOS.<br />

puesto en el art. 100 del reglamento do 17 de Mayo de 1865 dictado<br />

para la ejecución de la ley do montes de 24 del mismo mes de 1863,<br />

dicha providencia ha causado estado y sólo puede ser revocada en la<br />

vía contenciosa.<br />

Cumpliendo estas Secciones su cometido, y empezando por la cues­<br />

tión de carácter general, por que ha de servir do base para la resolu­<br />

ción del caso á que se contrac el expediente, manifestarán á V. E.<br />

que los montes cuyo dominio útil ó parto de el corresponda al Esta­<br />

do, á ios pueblos ó á los establecimientos públicos, aun cuando el do­<br />

minio directo pertenezca á un particular, deben considerarse como<br />

montes públicos para los efectos de su conservación y aprovecha­<br />

miento, según el art. 5.° del título I de las Ordenanzas de montos<br />

de 22 de Diciembre de 1833, que dice así: «Quedan también clepon-<br />

«dientos de la guarda y conservación de la Dirección general y con<br />

«sujeción al régimen prescrito en estas Ordenanzas, los montes en<br />

«que la Real Hacienda, los pueblos ó los establecimientos públicos<br />

«tengan condominio ó comunidad de disfrutes ó usos con cualquiera<br />

«propietario.» Esta misma doctrina es la que se desprende de los Rea­<br />

les decretos-sentencias de 25 de Febrero de 1864 y 7 de Abril do<br />

1866, así como de la Real orden de 5 de Setiembre último, dictada do<br />

conformidad con la consulta de estas Secciones en el expediente ins­<br />

truido con motivo de la reclamación producida por el Alcalde do<br />

Barrio de Cea, provincia de León.<br />

El carácter de montes públicos que se atribuye á aquellos cuyo<br />

dominio útil ó parte de él corresponde al Estado ó á los pueblos, no<br />

obsta, sin embargo, para que se respeten como deben respetarse los<br />

pactos y condiciones que se hayan establecido entro el cociente y el<br />

cesionario de dicho dominio útil ó comunidad de disfrutes. No ofre­<br />

ciendo, pues, duda alguna sobre el particular la legislación vigente ni<br />

la jurisprudencia sentada, basta con que así se manifieste á los Go­<br />

bernadores de las provincias del Reino, á fin do evitar que se resuel­<br />

van en sentido contrario las cuestiones de esta naturaleza, cual sucede<br />

en la actualidad, según se desprendo del examen de este expediente,<br />

del que con igual fecha ha remitido V. E. á las Secciones, promovido<br />

por el Marqués do Cañete en el Gobierno de la provincia de Cuenca,<br />

y de otros varios que según el Negociado do ese Ministerio podrían<br />

citarse.<br />

Sentada la doctrina general, la resolución del caso particular á que<br />

se refiere el actual expediente es sencillísima.<br />

Demostrado por confesión del mismo interesado y por la escritura<br />

de pacto foral que el pueblo de Santa Colomba de Curueño tiene el


MONTES PÚBLICOS. 205<br />

dominio útil ó comunidad de disfrutes ó usos sobre el monte Medio y<br />

Zalamedo, es indudable que dicho monte ha de ser considerado como<br />

público, que está bien incluido en el Catálogo do los de tal clase de la<br />

provincia, y que se halla sujeto á las prescripciones vigentes sobre<br />

conservación, mejora y aprovechamiento de los montes públicos.<br />

En este supuesto, sin entrar en el fondo de la cuestión que resuel­<br />

ve la providencia del Gobernador do León de 3 de Junio último, con­<br />

tra la que se reclama, que desestimó la pretensión del Conde de Pe­<br />

ñaranda de Bracamonte sobre que se suspendiera la subasta de leñas<br />

anunciada, las Secciones únicamente manifestarán que dicha provi­<br />

dencia es firme é irrevocable en la vía gubernativa con arreglo á lo<br />

prevenido en el art. 100 del reglamento de 17 de Mayo do 1865, y con­<br />

tra ella no cabia más recurso que el contencioso-administrativo, de­<br />

biendo, por lo tanto, desestimarse el de alzada interpuesto para ante<br />

V. E. por el interesado, el cual pudo acudir en la vía y forma que las<br />

leyes previenen si entendía que con dicha subasta se faltaba á lo pac­<br />

tado en la escritura do constitución del censo ó foro de eme se trata.<br />

Resumiendo, las Secciones opinan :<br />

1.° Que los montes cuyo dominio útil ó parte de él corresponde al<br />

Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos, deben consi­<br />

derarse públicos para los efectos de su conservación, mejora y apro­<br />

vechamiento, aun cuando su dominio directo pertenezca á un parti­<br />

cular; y<br />

2." Que siendo en tal concepto monte público el llamado Medio y<br />

Zalamedo, la providencia del Gobernador do León de 3 de Junio úl­<br />

timo desestimando la reclamación del Conde de Peñaranda do Braca­<br />

monte contra la subasta de leñas anunciada, causó estado, es firme é<br />

irrevocable en la vía gubernativa, y procede, por lo tanto, desestimar<br />

el recurso de alzada interpuesto para ante V. E. contra dicha provi­<br />

dencia.»<br />

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dicta­<br />

men, se ha servido resolver como en el mismo se propone, encargando<br />

á V. E. que se publique esta Soberana disposición en la Gaceta de<br />

Madrid y en los Boletines Oficiales de las provincias, para su debida<br />

aplicación en los casos que se promuevan cuestiones sobro el carácter<br />

de los montes á que hace referencia el primer extremo de la consulta<br />

que queda trascrita.»<br />

Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos consiguien­<br />

tes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 do Enero de 1879.—<br />

El Director general, José de Cárdenas.—Sr. Gobernador de la pro­<br />

vincia de


206 MONTES PÚÉL1COS.<br />

Real orden de 18 de Agosto de 1879, declarando que deben considerarse como<br />

montes públicos los de aprovechamiento vecinal.<br />

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento comunicó á este Centro con<br />

fecha 23 do Julio próximo pasado la Real orden siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: Remitido al Consejo de Estado el expediente instrui­<br />

do con motivo do la resolución dol Gobernador civil de la provincia<br />

de Cuenca autorizanclo'al Alcalde de Rivatajadilla para hacer en el<br />

monte denominado Dehesa boyal los aprovechamientos que tenga por<br />

conveniente, dicho alto Cuerpo en pleno ha emitido con fecha 9 del<br />

corriente el dictamen que sigue:<br />

Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por el<br />

Ministerio del digno cargo de V. E. en 21 do Mayo último, ha exami­<br />

nado el Consejo el expediente instruido con motivo de la providencia<br />

dictada por el Gobernador de la provincia do Cuenca, autorizando al<br />

Alcalde de Rivatajadilla para hacer en el monte titulado Dehesa boyal<br />

los aprovechamientos que tenga por conveniente, como de la perte­<br />

nencia dol referido pueblo:<br />

Resulta que con motivo do una petición hecha en el Senado al<br />

Gobierno por el Senador D. José Juan Navarro, se reclamó de la cita­<br />

da provincia el expediente instruido sobre procedencia do una corta<br />

de pinos verificada en dicho monte.<br />

El expediente original, remitido por el Gobernador, empieza por<br />

una comunicación que en 5 de Julio de 1878 dirigió esta autoridad al<br />

Alcalde de Rivatajadilla, en que le docia haber llegado á su noticia<br />

que en los sitios denominados Los Quemados y Chaparral se estaba<br />

verificando una corta de pinos, y lo mandaba que con toda urgencia<br />

le manifestara á quién pertenecía el expresado sitio, los documentos<br />

que tuviera para justificar su propiedad, y ciernas antecedentes nece­<br />

sarios para esclarecer el hecho:<br />

En el mismo cha 5 de Julio, el Ingeniero Jefe del distrito do montes<br />

participaba al Gobernador que en la dehesa referida se llevaba á cabo<br />

una corta por 16 hacheros, á las órdenes do Apolonio Ramos; y que<br />

este hecho, unido á otros que tenían lugar desde 1870, parecían in­<br />

dicar que algún derecho asistiría á los vecinos para verificar tales<br />

actos.<br />

Anadia el Ingeniero que en cierta ocasión los Guardas habían<br />

denunciado á tocio el vecindario con el Alcalde, á la cabeza, por haber<br />

llegado hasta dividir la dehesa en suertes,.cortar los pinos y roturar<br />

la mayor parte del terreno: que este último abuso lo puso el Goberna­<br />

dor en conocimiento del Juzgado do primera instancia de Priego en<br />

22 de Enero de 1872, y que-además se remitieron á dicho Juzgado las


MONTES PÚBLICOS. 207<br />

diligencias instruidas contra Bruno Gómez por corta de leñas: cpue del<br />

resultado definitivo de estas denuncias, oficialmente nada constaba en<br />

las oficinas dol distrito; pero que extra-oficialmente sabía que se ha­<br />

bía sobreseído en las causas instruidas, por lo cual creia que procedía<br />

abrir una nueva información sobre los derechos del pueblo, á fin de<br />

respetarlos si existían, ó do tomar en caso contrario una medida enér­<br />

gica que pusiera coto á tales abusos, dando á los encargados de la<br />

custodia de los montes la fuerza moral de que carecían:<br />

En vista de esta comunicación, el Gobernador en 8 de Julio pidió<br />

al Juez que le remitiera certificado de los fallos que hubiesen recaído<br />

con motivo de las denuncias hechas desde 1872.<br />

En 0 del propio mes de Julio, el Alcalde contestaba al Gobernador<br />

que los sitios titulados Los Quemados, Loma del chaparral y otros,<br />

que formaban parte de los que en lo antiguo se conocían con el nom­<br />

bre de Dehesa, se hallaban divididos entre los vecinos, que los tenían<br />

reducidos al cultivo de cereales casi en su totalidad, habiendo destrui­<br />

do para sus labores y mejor aprovechamiento la mayor parto del arbo­<br />

lado do pino y leña que contenían: que en las diferentes suertes do<br />

tierra que poseían los vecinos quedaban todavía algunos pinos, que<br />

eran los que habían vendido á Apolonio Ramos, que los estaba cor­<br />

tando: que estos usos y aprovechamientos databan de inmemorial, y<br />

se hallaban garantidos por la Real ejecutoria que tenían á su favor,<br />

obrante en el Archivo del vecino Ayuntamiento de Rivatajada. por ser<br />

común á dichos terrenos y á otros de aquel vecindario.<br />

La ejecutoria mencionada se unió al expediente, pero actualmente<br />

no obran en él, porque so devolvió al Secretario del Ayuntamiento de<br />

Rivatajada después que resolvió el expediente el Gobernador de la<br />

provincia.<br />

El Juez de primera instancia de Priego en 11 de Julio remitió una<br />

causa criminal instruida en 1871 sobre roturaciones llevadas acabo<br />

en el citado monto, y manifestó que otra causa sobre corta y sustrac­<br />

ción de pinos so hallaba en la Audiencia en consulta del auto de<br />

sobreseimiento recaído.<br />

En la causa remitida, el Juez, de acuerdo con el dictamen del<br />

Promotor fiscal, se inhibió del conocimiento del asunto y declaró de<br />

oficio las costas, fundándose en que los hechos denunciados no cons­<br />

tituían delito, sino infracciones de las Ordenanzas de montos, cuya<br />

corrección competía á las Autoridades administrativas, á las que se<br />

remitirían las actuaciones, previa consulta dol auto con la Audiencia<br />

del territorio; ésta, de conformidad con el Fiscal, aprobó el auto de<br />

inhibición, pero no consta que se pasara la causa á las Autoridades


208 MONTES PÚBLICOS.<br />

administrativas, como lo mandaban el auto del Juez y el de la<br />

Audiencia,<br />

Pasado el expediente al Ingeniero Jefe de montes, manifestó que<br />

en vista de la Real ejecutoria y del resultado de las causas instruidas,<br />

creia que existia el derecho á favor de los vecinos para cortar lo que<br />

tuvieran por conveniente dentro de su dehesa, sin incurrir por ello en<br />

pena alguna; pero que tratándose de una ardua cuestión de derecho,<br />

sería conveniente pedir al Juez de Priego, que manifestara si la corta<br />

habia tenido lugar en la dehesa, y si concurría alguna circunstancia<br />

especial que hubiese producido el sobreseimiento, y que debería tam­<br />

bién oirse á la Comisión provincial.<br />

Esta Corporación manifestó que la Real provisión remitida por el<br />

Alcalde de Rivatajada, expedida por la Cnancillería de Granada en 18<br />

de Julio de 1620, comprende la sentencia de vista pronunciada en 31<br />

de Enero de 1017, confirmada por la de revista de 26 do Febrero de<br />

1620, y declara que el Concejo y vecinos de Rivatajadilla, pueden<br />

juntos é individualmente gozar de todo el monte alto y bajo, y cortar<br />

pinos, encinas, robles, chaparros, enebros, romeros, espinos, aliagas,<br />

zarzas y domas que contonga la dehesa, y hacer de ella lo que tengan<br />

por conveniente, sin que puedan ser denunciados ni penados por Au­<br />

toridad alguna: que dichos vecinos han utilizado desde tiempo inme­<br />

morial los derechos consignados en la citada Real provisión, respe­<br />

tados por los párrafos primero y segundo del art. 9." de la ley do mon­<br />

tos de 24 do Mayo de 1863; por lo cual, la Comisión provincial informó<br />

que el aprovechamiento que se estaba ejecutando en la dehesa de Ri­<br />

vatajadilla, descansaba en un legítimo derecho, del que no habia ra­<br />

zón para privar á los vecinos del pueblo.<br />

Uh individuo do la citada Comisión formuló voto particular, en el<br />

que consigna que, aun suponiendo que los derechos concedidos en la<br />

ejecutoria al Concejo y vecinos de Rivatajadilla son amplísimos, no<br />

por esto pueden sustraerse dichos vecinos de lo que dispone la ley de<br />

montes, que prohibe los aprovechamientos que traspasen los límites<br />

de su conservación y repoblado, exceptuando tan sólo los aprovecha­<br />

mientos absolutamente necesarios para los vecinos de los pueblos que<br />

tengan derecho á disfrutarlos: que de esto so deduce la improceden­<br />

cia de las cortas de pinos que pretenden los vecinos, y que en tal sen­<br />

tido se debia informar en lo relativo á la corta que estaba practi­<br />

cando Apolonio Ramos.<br />

En 4 de Setiembre de 1878, el Gobernador, considerando acredi­<br />

tada completamente la propiedad (dice) que los vecinos tienen al apro­<br />

vechamiento y disfrute do la dehesa, acordó autorizar al Alcalde para


MONTES PÚBLICOS. 209'<br />

que hiciera en ella los aprovechamientos que tuviera por conveniente,<br />

como de la pertenencia del pueblo.<br />

El Inspector del Cuerpo de montes D. Esteban Boutelou, comisio­<br />

nado para girar una visita extraordinaria al distrito de Cuenca, dice<br />

en 19 de Diciembre de 1878, que entre los casos que en la provincia<br />

pueden citarse de abusos cometidos en los montes públicos por una<br />

mala interpretación ó por desconocimiento de las leyes forestales,<br />

debe ponerse en primer término lo que ha pasado y pasa en el pueblo<br />

de Rivatajadilla, en donde existen dos montes incluidos en el Catálogo<br />

de los públicos, uno llamado Portichuelo, poblado de pino negral, de<br />

225 hectáreas de cabida, perteneciente al Estado, y otro llamado De­<br />

hesa boyal, poblado de roble, quejigo, de 253 hectáreas de cabida,<br />

considerado como perteneciente al pueblo.<br />

Que el primero lo constituyen varias suertes accidentadas y sin<br />

pinos maderables, separadas entre sí por terrenos que se dicen de<br />

particulares, y en gran parte están roturados, y del segundo no se<br />

sabe que esté declarado dehesa boyal, ni aun de aprovechamiento<br />

común, á pesar de lo cual el Ayuntamiento protesta contra toda inter­<br />

vención del Cuerpo de montes, fundándose en que es de la propiedad<br />

particular de los vecinos, y con este pretexto ha cortado por su cuenta<br />

muchos y buenos pinos que existían entre los quejigos, y roturado<br />

terrenos, cediéndolos á los vecinos como propiedades particulares.<br />

Que los documentos en que se apoyan los Ayuntamientos de Riva­<br />

tajadilla y otros pueblos para aprovechar sus montes libremente, son:<br />

primero, una Real cédula de 1556 y otra de 1616, declaratorias de<br />

derechos do dichos pueblos en sus montes; pero se advierte en ellas<br />

que de no hacerse los aprovechamientos por licencias dadas por el<br />

Concejo, sería expuesto que se destruyera y desapareciera el arbolado,<br />

y se manda que los vecinos de la tierra de Cuenca sean amparados en<br />

la posesión que tienen de cortar madera para sus casas y aparejos de<br />

labor con licencia de sus Concejos: segundo, una sentencia de la Ohan-<br />

cillería de Granada de 31 de Enero de 1617, que dice así:<br />

«En el pleito que es entro los Concejos, Justicias y Regimientos<br />

»del lugar de Rivatajada, Arcos de la Sierra, y Rivagorda, y Torre-<br />

»cilla, y Zarzuela, y Rivatajadilla, y Villaseca, y Pajares, Juan Ser-<br />

»rano, su Procurador, en sus nombres de la una parte, y el Concejo,<br />

«Justicia y Reglamento de la ciudad de Cuenca y Caballeros de Sierra<br />

»de dicha ciudad en rebeldía, de la otra; fallamos que la parte de los<br />

«Concejos del lugar de Rivatajada y Arcos üe la Sierra y consortes,<br />

«contenidos en la cabeza de esta sentencia, probó su acción y demanda<br />

«como probar le convino. Por ende debemos declarar y declaramos<br />

14


MONTES PÚBLICOS.<br />

«pertenecer á los dichos Concejos y vecinos de los dichos lugares el<br />

«derecho de aprovecharse en las dehesas boyales de cada lugar de los<br />

«pastos, cortar las maderas necesarias para fustas, para edificios,<br />

«puentes y para cualesquier otros aprovechamientos pertenecientes al<br />

«Común y á los vecinos de dichos lugares, y de poder vender la hierba<br />

«y hacer en las dichas dehesas los dichos Concejos, como señores y<br />

«administradores de ellas, todo aquello que bien les ha parecido na­<br />

scer, sin que puedan ser denunciados sobre ello, ni que la dicha ciu-<br />

«clad de Cuenca, ni sus Justicias se puedan entrometer á impedirlo, ni<br />

»á dar licencias para ello; y pertenece ríes asimismo poder gozar do<br />

«todo el monte alto y bajo, como son: pinos, encinas, robles, chapar­<br />

los, enebros, sabinas, romeros, espinos, aliagas, zarzas y otras ma­<br />

ntas semejantes para sus fuegos y otros aprovechamientos cortándo-<br />

«los libre é indistintamente, sin incurrir por ello en pena alguna los<br />

«vecinos de cada lugar en sus dehesas.»<br />

Que esta sentencia fué suplicada en el mismo año por la ciudad<br />

de Cuenca, y la Audiencia de Granada la confirmó en todas sus par­<br />

tes en 26 de Febrero de 1620.<br />

Que en el pleito que se siguió para obtener estas sentencias, se de­<br />

clara que las dehesas eran propias de los Concejos, y que los Oficia­<br />

les de los mismos las habían administrado, poniendo Guardas todos<br />

los años y condenando á los que habían cogido haciendo aprovecha­<br />

mientos sin su licencia, así siendo vecinos de dichos lugares, como<br />

forasteros; dando á entender algunos testigos que en aquel tiempo las<br />

dehesas estaban ya destruidas por los abusos, cortándose contra Or­<br />

denanza. .<br />

Que en cuanto examinó el expediente actual, se convenció de que<br />

la corta eme dio lugar á su instrucción no debió consentirse, porque<br />

se trataba do un monte de común aprovechamiento público, por con­<br />

siguiente, incluido además en el Catálogo de los exceptuados de la<br />

desamortización, y al cual era aplicable la legislación vigente sobre<br />

montes públicos.<br />

Que por esto manifestó al Gobernador en 23 de Setiembre de 1878,<br />

que debia mandar suspender dicha corta, suspensión que acordó dicha<br />

autoridad en 25 del mismo mes, haciéndola extensiva á todas las cor­<br />

tas que estaban verificando en la provincia sin la debida autorización,<br />

publicándolo así en el Boletín Oficial.<br />

Explica luego el Ingeniero Inspector el estado y cabida de los mon­<br />

tes comprendidos en la ejecutoria mencionada, y añade que ni en<br />

Arcos de la Sierra ni en Villaseea existe monte alguno, á pesar de<br />

que la ejecutoria se refiere á dehesas boyales de dichos pueblos, lo


MONTES PÚBLICOS. 211<br />

que prueba que la desaparición de estos montes datará de mucho<br />

tiempo: que el pueblo de Zarzuela, por el contrario, tiene un monte<br />

llamado dehesa del Masegar, incluido en el Catálogo, que se halla en<br />

muy buen estado de conservación, y donde no ha habido necesidad<br />

de denunciar abusos del Ayuntamiento ni de los vecinos, porque so<br />

cumple en él lo preceptuado en los planes do aprovechamientos anua­<br />

les; pero que los otros pueblos nunca se han querido sujetar á dichos<br />

planes, habiendo llegado el exceso en Rivatajachila y Rivatajada hasta<br />

el extremo de recibir violentamente á los empleados del distrito cada<br />

vez que han ido á practicar algún reconocimiento, marqueo, ú otro<br />

cualquier acto del servicio, obligándoles á veces á retirarse sin reali­<br />

zar la operación, por lo que el personal del Cuerpo repugna servir en<br />

estos pueblos; y que la corta que motivó la formación del expediente,<br />

se habia verificado ya cuando se publicó la orden de suspensión, y las<br />

maderas ya no existían en el monte; y que según tenía entendido, los<br />

contratistas ó interesados en esta corta, lo fueron los Diputados pro­<br />

vinciales D. Ramón Collada y D. Mariano Sanz, ignorándose si el im­<br />

porte de la venta de los pinos ha ingresado en las arcas municipales,<br />

ó si, como es más probable, se ha repartido entre los vecinos del<br />

pueblo.<br />

De estos datos deduce el Inspector eme existen abusos de mucha<br />

importancia en la provincia de Cuenca, que han quedado impunes;<br />

porque por efecto de una mala interpretación de las leyes de montes,<br />

los Tribunales han sobreseído en las causas instruidas, y los Gober­<br />

nadores lo han autorizado todo apoyados en los dictámenes de la Di­<br />

putación provincial.<br />

Que la circunstancia de estar dichos montes incluidos en el Catá­<br />

logo de los públicos, debía bastar para que no se consintieran esos<br />

abusos y para considerar dichos montes sujetos á la legislación del<br />

ramo y á los planes de aprovechamientos anuales, sin que sea un obs­<br />

táculo para ello la ejecutoria que han presentado los pueblos, porque<br />

dicha ejecutoria sólo prueba, á lo sumo, eme son comunales, pero no<br />

de propiedad particular.<br />

Que por lo tanto, es preciso que dichos montes ó dehesas vuelvan<br />

á sor administrados por los Ayuntamientos bajo la vigilancia de la<br />

Administración superior, y que los Ingenieros del ramo intervengan<br />

en su aprovechamiento, conservación y mejora en la parte facultativa,<br />

como mandan las leyes, y se anulen las licencias de roturaciones de<br />

esos terrenos que deberán repoblarse si son buenos para monte, ó<br />

venderse en el caso de necesitarlos los pueblos para el cultivo y de ser<br />

á propósito para ello.


212<br />

MONÍES PÚBLICOS*<br />

Que en el caso de que se conserven como montes, debo exigirse el<br />

impuesto que prescribe la ley de repoblación y mejora de los montes<br />

públicos en los que sean comunales, y además el 20 por 100 de Pro­<br />

pios en los que tengan este carácter, y que debe practicarse un des­<br />

linde y amojonamiento para asegurar su conservación y evitar abusos.<br />

La Junta consultiva de montes, de acuerdo con el Inspector que<br />

informó sobre el asunto, opinó que la ejecutoria de la Cnancillería de<br />

Granada no declara la propiedad particular de los montes á que se<br />

refiere á favor de unos cuantos vecinos, sino la propiedad comunal á<br />

favor de los vecinos de los pueblos demandantes contra los de la<br />

ciudad de Cuenca; y que por tanto, al interpretarlo en sentido contra­<br />

rio el Ingeniero Jefe del distrito no estuvo tan celoso y acertado como<br />

hubiera sido de desear, dando con ello lugar á que la Comisión pro­<br />

vincial y el Gobernador aceptaran una doctrina tan errónea como es<br />

la de autorizar el aprovechamiento individual y libre de los vecinos<br />

en un monte de común aprovechamiento:<br />

Que una vez dictada por el Gobernador la providencia de 4 de<br />

Setiembre de 1878, es necesario que ésta sea anulada ó revocada,<br />

previos los trámites correspondientes, á fin de que se pueda practicar<br />

lo que propone el Inspector respecto do los montes de Rivatajadilla,<br />

declarando á la vez que si alguno ó algunos vecinos se consideran con<br />

derecho á la propiedad particular de dichos montos, soliciten la exclu­<br />

sión del Catálogo y se instruya el oportuno expediente con arreglo á<br />

lo que prescribe el título I del reglamento de montes vigente.<br />

A consecuencia de una instancia del Senador D. José Juan Na­<br />

varro, pidiendo que por el Jefe de la Comandancia de la Guardia civil<br />

de Cuenca se le facilite certificación do la denuncia que el Coman­<br />

dante del puesto de Torrecilla hizo en 3 de Julio de 1878, ó en cual­<br />

quier otro dia, contra D. Ramón Collada y D. Mariano Sanz, individuos<br />

de la Comisión provincial de Cuenca, por corta de pinos en la dehesa<br />

de Rivatajadilla, se mandó expedir al peticionario dicha certificación,<br />

enviando copia de la que se libre á ese Ministerio por conducto del<br />

Gobernador de la provincia; y á la vez se dispuso que el Jefe de la<br />

Sección de Fomento del Gobierno de la provincia y el Ingeniero Jefe<br />

del distrito certificaran también de lo que constara en sus oficinas.<br />

No obra en el expediente copia de las certificaciones que debían<br />

dar el Comandante de la Guardia civil y el Jefe de la Sección de Fo­<br />

mento; pero el Ingeniero Jefe certifica que en sus oficinas no hay<br />

ninguna denuncia contra los citados individuos, y sólo aparece su<br />

nombre en una puesta contra Apolonio Ramos, el cual preguntado por<br />

la Guardia civil contestó que la autorización para la corta de pinos


MONTES PÚBLICOS. 213<br />

que estaban verificando los 16 hacheros á sus órdenes, la tenían sus<br />

amos principales D. Ramón Collada y D. Mariano Sanz, asegurando<br />

el Ingeniero Jefe que no existia tal autorización, por más que ratificó<br />

el dicho de Ramos el Secretario del Ayuntamiento do Rivatajadilla,<br />

afirmando que la licencia la había visto á presencia del Alcalde.<br />

Por Real orden de 24 de Abril último se previno al Gobernador de<br />

Cuenca que comunicase las órdenes más terminantes á la Guardia<br />

civil para que impidiese y denunciase en aquellos montes todo apro­<br />

vechamiento que no se hallase comprendido en el plan aprobado por<br />

el Gobierno y que procurase que se castigaran con arreglo á las Orde­<br />

nanzas del ramo las contravenciones que se cometieran, sin que fuera<br />

obstáculo para ello la resolución dictada por su Autoridad en 4 de<br />

Setiembre último en el expediente, porque sobre dicha providencia se<br />

resolvería en difinitiva lo que fuera procedente.<br />

Por último, el negociado correspondiente de ese Ministerio empie­<br />

za llamando la atención sobre la circunstancia de que la causa<br />

instruida en 1871 por roturaciones no se pasara en su dia al Gobierno<br />

de la provincia, como lo disponían el auto del Juez y el de la Audien­<br />

cia, así como sobre las reclamaciones que frecuentemente se reciben<br />

do los Ingenieros Jefes quejándose de que por varios Juzgados no se<br />

da conocimiento á los distritos de las causas que se instruyen por<br />

delitos de montes, á pesar de lo que previene la Real orden de 28 do<br />

Marzo de 1849. Sostiene el Negociado que la ejecutoria que se invoca<br />

no declaró ningún derecho de propiedad privada, sino el disfrute<br />

colectivo de los montes á favor de todos los vecinos de los pueblos<br />

demandantes contra las pretensiones de la ciudad de Cuenca, añadien­<br />

do que si en otras ocasiones so ha intentado establecer alguna dife­<br />

rencia entre los montes del Común de los pueblos y los del Común de<br />

vecinos, protendielido asimilar estos últimos á los do dominio parti­<br />

cular, con el fin do sustraerlos de la legislación sobre montes públi­<br />

cos, esta doctrina ha sido declarada errónea por el Gobierno, como<br />

se ve en la Real orden de 22 do Mayo do 18Í8, dirigida precisamente<br />

al Jefe político de Cuenca. Por lo tanto cree el Negociado que la pro­<br />

videncia del Gobernador de Cuenca de 4 de Setiembre último, no es<br />

procedente en la forma ni en el fondo, y que la mencionada provi­<br />

dencia puede ser revocada gubernativamente con audiencia de este<br />

Consejo, porque al dictarla dicha Autoridad, se ha excedido de sus<br />

atribuciones, en razón á que los Gobernadores no pueden autorizar<br />

en los montes públicos otros aprovechamientos que los comprendidos<br />

en los planes y los que taxativamente expresa el art. 88 del regla­<br />

mento de 17 de Mayo de 1865, y propone en conclusión:


211<br />

1.° Que se anule dicha providencia.<br />

2.° Que so prevenga al Gobernador que si algunos particulares<br />

creen tener derecho al todo ó parte de la dehesa de Rivatajadilla ó<br />

de cualquier otro monte considerado como público é incluido en el<br />

Catálogo, pidan su exclusión en los términos y por los trámites que<br />

prescribe el título I del reglamento de 17 de Mayo de 1865.<br />

3.° Que se ponga en conocimiento del Ministerio de Gracia y Jus­<br />

ticia, para los efectos que procedan, el hecho de no haberse pasado<br />

en tiempo oportuno al Gobierno de la provincia la causa instruida en<br />

1871 por el Juzgado de Priego por roturaciones practicadas en la ci­<br />

tada dehesa, significando á dicho Ministerio la conveniencia de que<br />

se recomiende á la Audiencia de Albacete el pronto despacho de la<br />

causa que en ella pende en consulta, procedente del mencionado Juz­<br />

gado, por corta y sustracción de pinos, y que se recuerdo á los Jue­<br />

ces de primera instancia lo dispuesto en la Real orden de 28 de Marzo<br />

de 1849.<br />

4.° Que tanto las expresadas roturaciones como las cortas verifi­<br />

cadas posteriormente en la dehesa citada, han debido penarse con su­<br />

jeción á las Ordenanzas y al reglamento de montes mencionado.<br />

5.° Que se advierta al Gobernador de Cuenca que tenga muy pre­<br />

sente que en los montes públicos no debe permitirse por razón alguna<br />

corta, poda ni aprovechamiento de ninguna clase, sino dentro de los<br />

límites que fija el art. 10 de la ley de 24 de Mayo de 1863, debiendo<br />

pedirse en tiempo oportuno á los Ayuntamientos notas exactas de los<br />

aprovechamientos que se propongan utilizar, á fin de que puedan<br />

comprenderse en los planes los que consienta la buena conservación<br />

de los montes, procurando los Ingenieros conciliar dicha conservación<br />

con las obligaciones que los montes tengan que cubrir y con las exi­<br />

gencias del consumo del vecindario, como preceptúa el art. 87 del re­<br />

glamento y la circular de 1.° de Marzo de 1878.<br />

6.° Que asimismo se encargue al Gobernador que en lo sucesivo<br />

se abstenga, bajo su más estrecha responsabilidad, de autorizar otros<br />

disfrutes extraordinarios que los que cita el art. 88 del reglamento.<br />

7.° Que en virtud de lo preceptuado en los artículos 13 de la ley<br />

de 24 de Mayo de 1863, y 81, 82 y 83 del reglamento para su ejecu­<br />

ción, comunique el Gobernador las órdenes más enérgicas á la Guar­<br />

dia civil para que impida y denuncie los aprovechamientos que no es­<br />

tén debidamente autorizados, áfin de imponerlos castigos correspon­<br />

dientes.<br />

8.° Que se haga entender al Gobernador que, á pesar de su ca­<br />

rácter gratuito, los aprovechamientos que se verifiquen en los montes


MONTES PÚBLICOS. 215<br />

públicos no están exentos del pago del 10 por 100 con destino á los<br />

gastos de conservación y mejora, exceptuando tan sólo el pasto y be­<br />

llota de las dehesas boyales; y eme por lo tanto, se obligue al pueblo<br />

de Rivatajadilla al abono de dicho arbitrio, en cumplimiento de lo<br />

dispuesto en el art. 6.° de la ley de 11 de Julio do 1877, instruyéndose<br />

el oportuno expediente en averiguación del ingreso que se diera al<br />

producto de los árboles cortados por ApoloniO Ramos, á los efectos<br />

que procedan.<br />

9.° Que impidiéndose á todo trance las roturaciones arbitrarias, se<br />

proceda inmediatamente por el personal del distrito al deslinde y amo­<br />

jonamiento de los montes del término de Rivatajadilla, proponiendo<br />

el Ingeniero Jefe, en vista de su resultado, las medidas que convenga<br />

adoptar, ya para que los terrenos roturados se repueblen y vuelvan<br />

al patrimonio común, anulándose las licencias concedidas, y regula­<br />

rizándose el ejercicio de los aprovechamientos vecinales que sean<br />

compatibles con la conservación del arbolado, ya para que se enajenen<br />

los que no convenga conservar, en el caso de necesitarlos el pueblo y<br />

de ser fincas á propósito para el cultivo agrario permanente.<br />

Cumpliendo el Consejo su cometido, manifestará á V. E. que, aun<br />

cuando no tiene á la vista las Reales cédulas de 1556 y 1616, ni la<br />

sentencia de la Cnancillería de Granada de 31 de Enero de 1617, con­<br />

firmada en 26 de Febrero de 1620, las referencias que de estos docu­<br />

mentos se hacen en el expediente, especialmente por el Inspector del<br />

Cuerpo de montes D. Esteban Boutolou, demuestran suficientemente<br />

que los montes á que se refieren no son de dominio privado, sino del<br />

Común de vecinos de los pueblos; porque si bien en dichas Reales<br />

cédulas se manda amparar á los vecinos de la tierra de Cuenca en el<br />

derecho que tienen de cortar madera para sus casas y aparejos de la­<br />

bor, se añade con licencia ele sus Concejos, en el encabezamiento de<br />

la sentencia se expresa que el pleito que la produjo se seguía entre<br />

los Concejos, Justicias y Regimientos de los pueblos que cita, y el<br />

Concejo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Cuenca y en la parte<br />

dispositiva del fallo declara el derecho á los aprovechamientos forestales<br />

que enumera á favor, no ele ciertos y determinados vecinos, sino<br />

de dichos Concejos y de todos sus vecinos, en términos que no dejan<br />

lugar á duda alguna acerca del carácter comunal y colectivo de aque­<br />

llos aprovechamientos.<br />

La distinción que so intenta establecer entre los montes del Co­<br />

mún de los pueblos y los del Común ele los vecinos, pretendiendo asi­<br />

milar estos últimos á los de dominio particular ó privado, es inadmi­<br />

sible, porque no lo consiente nuestra legislación administrativa, se-


216<br />

MONTES PÚBLICOS.<br />

gun varias veces se ha declarado, especialmente por la Real orden de<br />

22 de Mayo de 1848.<br />

Esta doctrina no debian ignorarla el Ingeniero Jefe del distrito,<br />

la Comisión provincial, ni el Gobernador de Cuenca; y por lo tanto<br />

aquéllos no debian proponer, ni éste acordar en el expediente, auto­<br />

rizar no ya al Alcalde, pero ni aun al Ayuntamiento de Rivatajaclilla,<br />

para hacer en la dehesa los aprovechamientos que tuviera por conve­<br />

niente.<br />

En efecto, la ley orgánica Municipal vigente de 2 de Octubre<br />

de 1877 fija en su art. 75 las reglas á que han de atenerse los Ayun­<br />

tamientos al determinar el modo de llevar á cabo la división, aprove­<br />

chamiento y disfrute de los bienes comunales del pueblo, y en el<br />

párrafo último de la regla 4." de dicho art. 75 se previene que en todo<br />

lo referente al régimen, aprovechamiento y conservación de los mon­<br />

tes municipales regirán la ley de 24 de Mayo de 1863 y el reglamento<br />

de 17 de igual mes de 1865.<br />

Ahora bien: demostrado que los montes á que se refiere el expe­<br />

diente son montes municipales, porque son del Común de los vecinos<br />

del pueblo, es evidente que no se podia autorizar al Ayuntamiento,<br />

ni mucho menos al Alcalde, para hacer en ellos los aprovechamientos<br />

que tuviera por conveniente, sino que se debia obligar á dicho Ayun­<br />

tamiento á sujetarse á la ley y reglamento de montes al fijar el modo<br />

de aprovechar los vecinos los productos forestales á que tuvieran<br />

derecho.<br />

Es necesario por lo tanto revocar la providencia dictada por el<br />

Gobernador de Cuenca en 4 de Setiembre último, y esto puede ha­<br />

cerse gubernativamente, porque dicha providencia no es de las que<br />

con arreglo al reglamento de 17 de Mayo de 1865 sólo son revocables<br />

en la vía contenciosa, en razón á que ni decide sobre la exclusión ó<br />

no exclusión de un monte del Catálogo de "los públicos, ni sobre la<br />

imposición ó no imposición de corrección gubernativa por infracción<br />

de las Ordenanzas.<br />

Revocada dicha providencia, deben continuar considerándose<br />

como públicos los montes á que se refiere la sentencia de la Cnanci­<br />

llería de Granada, y por lo tanto no deben consentirse en lo sucesivo<br />

las roturaciones, cortas y demás abusos que en ellos han tenido<br />

lugar, ni autorizarse otros aprovechamientos que los comprendidos en<br />

los planes anuales aprobados por el Gobierno, y en su caso los ex­<br />

traordinarios que enumera el art. 88 del reglamento de montes citado.<br />

Si los vecinos de los pueblos creen que en los planes actuales no<br />

se consignan todos los aprovechamientos á que tienen derecho en


MONTES PÚBLICOS. 217<br />

virtud de títulos legítimos, pueden acudir en la forma que establecen<br />

la Real orden de 4 de Junio de 1862 y el título V del indicado regla­<br />

mento, para hacer que se modifiquen dichos planes, ó se les indem­<br />

nice por la pérdida de los aprovechamientos que se declaren incom­<br />

patibles con la buena conservación del monte.<br />

El Consejo ha visto con extrañeza que el Juzgado do primera ins­<br />

tancia de Priego no comunicó á su debido tiempo al Gobernador de la<br />

provincia el auto de inhibición cpae recayó en la causa instruida<br />

en 1871 por roturaciones verificadas en la dehesa de Rivatajadilla, á<br />

pesar de que lo mandaban dicho auto y el de la Audiencia que lo con­<br />

firmó; y como tal vez á esta omisión se deba haber quedado impunes<br />

dichas roturaciones, cree que sería oportuno poner el hecho en cono­<br />

cimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, á los efectos que<br />

procedan.<br />

También observa el Consejo en este expediente y en otros someti­<br />

dos á su dictamen, que los Jueces de primera instancia olvidan con<br />

bastante frecuencia remitir á los Ingenieros Jefes de los distritos los<br />

estados trimestrales del curso de las causas que por delitos de montes<br />

instruyen; y como estas noticias son muy necesarias para la Adminis­<br />

tración, entiende que podría significarse al Ministerio de Gracia y<br />

Justicia la conveniencia de que se recomendara á dichos Jueces el<br />

deber en que se hallan de cumplir lo que previene la Real orden de 28<br />

de Marzo de 1849.<br />

Las medidas que propone el Negociado de ese Ministerio en las<br />

conclusiones 5." á la 9. a de su nota, están de acuerdo con la legislación<br />

del ramo y con la doctrina sentada por el Consejo; y puesto que tien­<br />

den á evitar en lo sucesivo los abusos cometidos en los montes públi­<br />

cos de la provincia de Cuenca y á procurar su conservación y mejora,<br />

no vacila en proponer á V. E. que se adopten desde luego.<br />

Por todo lo expuesto, el Consejo es de dictamen:<br />

1.° Que procede revocar la providencia del Gobernador de Cuen­<br />

ca de 4 de Setiembre último, por la que autorizó al Alcalde de Riva­<br />

tajadilla para hacer en la dehesa del pueblo los aprovechamientos que<br />

tuviera j>or conveniente.<br />

2.° Que teniendo el carácter de públicos dicha dehesa y los demás<br />

montes á que se refieren las Reales cédulas y sentencia que se pre­<br />

sentaron en el expediente, debe obligarse á los ayuntamientos á suje­<br />

tarse respecto de dichos montes á las leyes del ramo y á los planes de<br />

aprovechamientos anuales que el Gobierno apruebe, conforme pres­<br />

cribe el párrafo último de la regla 4. a del art. 75 de la ley Municipal<br />

vigente.


218 MONTES PÚBLICOS.<br />

3.° Que podría ponerse en conocimiento del Ministerio de Gracia<br />

y Justicia, á los efectos que haya lugar, el hecho de no haber comu­<br />

nicado el Juez de Priego al Gobernador de Cuenca el auto de inhibi­<br />

ción dictado en la causa que siguió en 1871 por roturaciones en la<br />

dehesa de Rivatajadilla.<br />

4.° Que también sería oportuno significar á dicho Ministerio la<br />

conveniencia de recomendar á los Jueces de primera instancia del<br />

Reino el deber en que se,hallan de cumplir la Real orden de 28 de<br />

Marzo de 1849, en que se ordena enviar á los distritos los estados<br />

trimestrales de las causas sobre delitos de montes.<br />

Y 5.° Que se adopten además las medidas propuestas en las con­<br />

clusiones 5. a á la 9. a de la nota del Negociado de ese Ministerio copia­<br />

das en el presente dictamen.»<br />

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto infor­<br />

me, se ha servido resolver como en el mismo se propone; encargando<br />

á V. E. que se publique esta soberana disposición en la Gacela, ele<br />

Madrid y Boletines Oficiales de las provincias para la debida aplica­<br />

ción de sus prescripciones en los casos que so promuevan contiendas<br />

sobre aprovechamientos de montes de igual carácter y condiciones<br />

que el titulado Dehesa boyal, sito en término de Rivatajadilla.<br />

Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Agosto de 1879.—El<br />

Director general interino, el Barón de Covadonga.


MULTAS.<br />

Los daños cometidos en los montes públicos, deben<br />

castigarse con multas (ó prisión en su caso), con arreglo<br />

al reglamento de 17 de Mayo de 1865 y á las Ordenanzas;<br />

cuyas multas son impuestas por la Administración ó<br />

por los Tribunales ordinarios, según sean menor ó mayor<br />

de la cantidad de 2.500 pesetas.<br />

Los Ayudantes y la Guardia civil tienen derecho á la<br />

tercera parte de las multas que se hagan efectivas por<br />

consecuencia de las denuncias que presenten.<br />

Ocurren con bastante frecuencia competencias entre<br />

la Administración y los Tribunales ordinarios, con motivo<br />

del conocimiento en los expedientes de denuncia, por<br />

daños en los montes públicos; y una gran parte de ellas<br />

son declaradas mal suscitadas por no tener bien presente<br />

la legislación y la doctrina sustentada por el Consejo de<br />

Estado. Siempre que los daños son ocasionados para aprovecharse<br />

de los productos extraídos ó que se trataban de<br />

extraer, corresponde el asunto á los Tribunales ordinarios,<br />

por ser un delito definido en el Código penal;<br />

pero si el daño es una extralimitacion en aprovechamientos<br />

legalmente concedidos ó reconocidos, entonces<br />

corresponderá á la Administración en primer lugar, pues<br />

hasta que ésta no decida si hay ó no extralimitacion ó<br />

abuso, existe una cuestión previa sin cuya aclaración no<br />

puede resolverse el asunto; y si determinada la cuantía<br />

del daño resultase mayor de 2.500 pesetas, deberá pasarse<br />

el expediente al Juzgado á cuya jurisdicción corresponde<br />

el monte.<br />

A continuación insertamos las disposiciones vigentes<br />

sobre el modo de hacerse efectivas las multas, las terceras<br />

partes de los denunciadores, y otras análogas de<br />

interés.


220 MULTAS.<br />

Real orden de 6 de Abril de 1877, recomendando.! los Gobernadores dicten las<br />

medidas conducentes para que se hagan efectivas las penas impuestas á los dañadores,<br />

y al Ministerio de Gracia y Justicia sobre el cumplimiento de la Real<br />

orden de 28 de Marzo de 1849.<br />

limo. Sr.: Terminado el período dentro del que no era dado, según<br />

el art. 171 de la ley electoral, promover expedientes gubernativos do<br />

denuncias, y habiendo llamado la atención de este Ministerio el exce­<br />

sivo número do las que por daños en los montes públicos se vienen<br />

haciendo por la benemérita Guardia civil encargada do su custodia;<br />

el Rey (Q. D. G.), deseoso de atajar en lo posible los inveterados abu­<br />

sos de que os objeto dicha riqueza, ha tenido á bien mandar que por<br />

osa Dirección general se encarezca á los Gobernadores de las provin­<br />

cias la imperiosa necesidad do que dicten las medidas Conducentes á<br />

que se hagan efectivas, sin excusas ni pretextos, las ponas en quo los<br />

dañadores de los montes hayan incurrido, y exijan álos Alcaldes que<br />

demoren este servicio las responsabilidades consiguientes con arreglo<br />

á la ley; debiendo reclamar de las citadas autoridades administrativas<br />

los datos necesarios para asegurarse de quo no quedan impunes las<br />

infracciones cuyo castigo les compote, y tenerse oportunamente en<br />

cuenta su resultado por los Ingenieros Jefes en la estadística forestal.<br />

Al propio tiempo so ha servido. S. M. disponer se signifique al Minis­<br />

terio de Gracia y Justicia, la conveniencia de que recomiende á las<br />

Audiencias y Juzgados ol cumplimiento de la Real orden de 28 do<br />

Marzo de 1849, á fin de que faciliten con regularidad las noticias rela­<br />

tivas á las denuncias entabladas, su estado y providencias definitivas<br />

con sujeción al modelo adjunto á la misma orden, tanto para que<br />

pueda apreciarse con exactitud el resultado por los distritos en la es­<br />

tadística especial, cuanto por lo que indudablemente habrá do contri­<br />

buir á que sean más eficaces las disposiciones adoptadas para la con­<br />

servación, mejora y policía de tan importante riqueza.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Abril de 1877.—<br />

O. Toreno.—limo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y<br />

Comercio.<br />

Orden circular de 21 de Setiembre de 1877, dictando reglas para hacer efectiva<br />

la parte de la multa que corresponde á los denunciadores.<br />

La Dirección general de Rentas Estancadas ha comunicado á las<br />

Administraciones económicas, con fecha 24 de Agosto último, la circular<br />

siguiente:<br />

En las Ordenanzas, Instrucciones y Reglamentos que se han dic-


MULTAS. 221<br />

tado para la conservación y policía de las carreteras y montes públi­<br />

cos, está reconocido el derecho que los que denuncian tienen al percibo<br />

de una parte de las multas que se impongan á los contraventores de<br />

aquellas disposiciones.<br />

En el Real decreto de 12 de Setiembre de 1861, al disponerse en<br />

su art. 58 que las multas deberían hacerse efectivas en el papel que<br />

hoy se llama de Pagos al Estado, se tuvo presente la forma en que á<br />

los partícipes de aquéllas habrían de satisfacerse las sumas que en tal<br />

concepto les correspondieran.<br />

Sin embargo de esto, y á pesar de que en los Presupuestos gene­<br />

rales del Estado se viene consignando una cantidad ilimitada para<br />

atender á tan preferente obligación, es lo cierto que se reciben con fre­<br />

cuencia en este Centro directivo reclamaciones de los Ingenieros Jefes<br />

de los Cuerpos de caminos y montes, haciendo ver las dificultades con<br />

que el personal subalterno lucha para realizar lo que tan legítima­<br />

mente le corresponde, y de lo cual resulta, á juicio de aquéllos, un<br />

descenso notable en las denuncias, la impunidad en la mayor parte de<br />

las faltas que se cometen, y de aquí la destrucción de las carreteras<br />

y montes públicos.<br />

Teniendo en cuenta la Dirección de mi cargo los perjuicios que al<br />

Tesoro público ocasiona semejante proceder, y deseando por otra parte<br />

estimular á los funcionarios dependientes de los expresados Cuerpos,<br />

con el abono de las sumas que en justa recompensa de la odiosidad de<br />

las denuncias les está asignado, y con el fin de evitar á los partícipes<br />

que personalmente gestionen el pago de los expresados derechos, lo<br />

cual les impide por una parte el cumplimiento de sus deberes, y por<br />

otra los gastos que se les originan; he acordado dictar á V. S. para<br />

su cumplimiento, en la parte que le incumbe, las reglas siguientes:<br />

1." Cuando una autoridad judicial ó gubernativa imponga, por<br />

consecuencia de denuncia, una multa á los contraventores de las Or­<br />

denanzas, Instrucciones ó Reglamentos vigentes para la conservación<br />

y policía de las carreteras y montes públicos, en la cual, y con arre­<br />

glo á las mismas disposiciones tenga participación el denunciador, se<br />

expedirá por la misma autoridad y entregará á aquél una certificación<br />

ajustada al modelo núm. 1. Esta certificación se extenderá en papel<br />

del sello 11.", que satisfará el interesado cuando la parte de multa que<br />

haya de percibir llegue ó exceda de 7 pesetas 50 céntimos; si fuere<br />

menor, se le entregará una comunicación oficial arreglada al modelo<br />

número 2.<br />

2."' Recibidas por los partícipes de multas las certificaciones ú ofi­<br />

cios de que va hecho mérito, las remitirán por conducto de sus supe-


222<br />

MULTAS.<br />

riores jerárquicos al Ingeniero Jefe de la provincia, el cual nombrará<br />

un habilitado (1) para que perciba de esa Administración económica<br />

las sumas que al personal del Cuerpo de caminos ó clel distrito fores­<br />

tal corresponda. Estos habilitados, do cuyos nombramientos se dará<br />

cuenta á V. S. por el Ingeniero Jefe, deberán presentar en esa oficina,<br />

dentro de los ocho chas primeros de cada mes, las certificaciones ú<br />

oficios que hayan recibido en el anterior, y en los que los Ingenieros<br />

Jefes harán constar su conformidad, acompañados aquellos documen­<br />

tos de una relación duplicada, con sujeción al modelo núm. 3. Un<br />

ejemplar de ésta será el justificante del libramiento que ha de prece­<br />

der al pago; y en aquél se pondrán tantos sellos do 10 céntimos del<br />

impuesto de guerra y de 12 de los llamados de recibos, cuantas sean<br />

las partidas cuyo importe llegue ó exceda de 25 y 75 pesetas. En el<br />

otro ejemplar pondrá V. S. el recibí de los documentos justificantes<br />

á que el mismo se refiera, y le entregará al habilitado para su res­<br />

guardo.<br />

3. a Recibida por V.'S. la relación citada, con sus justificantes, la<br />

pasará á la Sección de Intervención, y si ésta la encontrase conforme,<br />

se incluirán en el primer pedido de fondos que haga esa Administra­<br />

ción las sumas á que las relaciones presentadas asciendan, con aplica­<br />

ción al art. 3.°, cap. 48, sección 8. a del presupuesto para el año eco­<br />

nómico de 1877-78, cuidando de hacer constar por nota, que se han<br />

hecho efectivas, según sus justificantes, las multas á que los pedidos<br />

se refieran.<br />

4. a Recibida la consignación y orden de pago, se hará éste al ha­<br />

bilitado, el cual, bajo las inmediatas órdenes del Ingeniero Jefe, dis­<br />

tribuirá las sumas recaudadas entre los verdaderos partícipes.»<br />

Lo que esta Dirección general traslada á V. S. para su exacto cum­<br />

plimiento en la parte que le corresponde; advirtiéndole que limitadas<br />

hoy casi exclusivamente las denuncias por infracción de las leyes de<br />

montes á las que hacen los individuos de la Guardia civil, y creado<br />

por Real orden de 17 del corriente en las Comandancias clel Cuerpo<br />

un fondo especial con la tercera parte de las multas que se hagan efec­<br />

tivas, deberá acordarse por los Gobiernos de provincia que las certifi­<br />

caciones ú oficios que conforme á la regla 1 . a de la preinserta circu­<br />

lar, expidan los mismos ú otras autoridades á favor de los individuos<br />

de dicho instituto, se remitan por las respectivas Comandancias al In­<br />

geniero del distrito forestal para que el habilitado que éste designe,<br />

(1) Para la Guardia civil, el habilitado será el oficial cajero de la provincia con arreglo<br />

á la Real orden de fi de Mayo de 187S.


MULTAS. 223<br />

las incluya en la relación duplicada de que trata la regla 2. a , á los<br />

efectos del cobro, el cual realizado, ingresará por lo tocante á las de­<br />

nuncias de la Guardia civil en el referido fondo especial, imputándose<br />

á éste el costo del papel de las certificaciones, el de los sellos de los<br />

libramientos y cualquiera otro gasto necesario para su realización.<br />

Diog guarde á V. S. muchor años. Madrid 21 de Setiembre de 1877.—-<br />

El Director general interino, Esteban Garrido.—Sr. Ingeniero...


224 MULTAS'.<br />

(MODELOS QUE SE CITAN.)<br />

NÚMERO 1.<br />

DON (Secretario del Gobierno de ó del Ayuntamiento<br />

de )<br />

CERTIFICO: Que por virtud de denuncia-presentada, ante<br />

(este Gobierno ó Alcaldía] por Don (nombre y cargo del<br />

denunciador) contra Don por (introducción de ganados,<br />

corta fraudulenta de árboles ó en lo que consista la falta),<br />

se ha impuesto al mismo, por (este Gobierno ó Alcaldía) y con<br />

arreglo á lo que disponen las Instrucciones vigentes, la multa<br />

de poseías céntimos, cuya suma se ha hecho efectiva<br />

en papel de Pagos al Estado con los pliegos de los precios,<br />

numeración y series que á continuación se expresan (se<br />

detallarán de mayor á menor los pliegos en que se haya cobrado<br />

la multa). Y correspondiendo de la expresada cantidad, al<br />

denunciador Don peseías céntimos ó sea la<br />

parte, con arreglo á lo dispuesto en el articulo (de las Ordenanzas,<br />

Instrucción ó Reglamento que sea), expido al mismo<br />

la presente certificación á los efectos prevenidos en el art. 63<br />

del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861, con el V.° B.° del<br />

(Sr. Gobernador ó Alcalde) en á de de<br />

Sello de la oficina.<br />

Confor.ne,<br />

EL INGENIERO JEFE.<br />

Firma del que certifica.


SELLO DE LA OFICINA.<br />

o o<br />

u<br />

tí tí<br />

ft<br />

p<br />

;ON.<br />

NUMERACI<br />

Série.<br />

w<br />

a<br />

o<br />

Pesetas.<br />

s ä<br />

a s<br />

T3<br />

MULTAS. 225<br />

NÚMERO 2.<br />

A Don. ¡Nombre y cargo que tenga].<br />

En el dia de hoyl y por consecuencia<br />

de la denuncia presentada<br />

por V. contra Don sobre<br />

fio que sea) se ha impuesto al mismo<br />

por (este Gobierno ó Alcaldía) y con<br />

arreglo á las disposiciones vigentes,<br />

la multa de pesetas céntimos,<br />

que se han hecho efectivas en<br />

papel de Pagos al Estado, cuyos<br />

pliegos se detallan al margen; y correspondiendo<br />

á V. de la expresada<br />

multa la cantidad de a que<br />

asciende la parle, según lo<br />

dispuesto en el articulo (délas<br />

Ordenanzas, Instrucciones ó Reglamento],<br />

lo participo á V. para que<br />

pueda justificar su derecho en la<br />

forma prevenida por el articulo 63<br />

del Real decreto de 12 de Setiembre<br />

de 1861.<br />

Dios, etc.<br />

15


22~S MULTAS".<br />

CUERPO DE INGENIEROS<br />

NÚMERO 3.<br />

Mes de<br />

de 187<br />

PRESUPUESTO DE 187 SECCIÓN 8. a CAPITULO ARTICULO<br />

RELACIÓN ele las certificaciones y justificantes ele participes ele multas<br />

que el que suscribe, como habilitado del expresado Cuerpo, presenta<br />

¡jara su realización en la Administración económica de<br />

Número<br />

de los<br />

documentos.<br />

1.<br />

2.<br />

3.<br />

Una certificación expedida por eme<br />

acredita el derecho c[ue Don<br />

(aquí el nombre y su cargo) tiene<br />

al percibo de<br />

Otra por el (Gobernador ó Alcalde de<br />

tal) & favor de Don<br />

Un oficio del (Alcalde de tal) á favor<br />

de Don<br />

TOTAL.<br />

Pesetas. Cents.<br />

Importa esta relación las figuradas (en letra) pesetas.<br />

céntimos.<br />

V.° B.°<br />

EL INGENIERO JEFE,<br />

(Fecha y firma del habilitado.)<br />

OBSERVACIONES.<br />

1. a Se numerarán las certificaciones y oficios por orden correlativo.<br />

2. a A las partidas efue lleguen ó excedan de 75 y 25 pesetas respectivamente,<br />

so unirá un sello de recibos y de 10 céntimos del impuesto<br />

de guerra.


MULTAS. 227<br />

Real orden de 6 de Mayo de 1878, disponiendo que en los casos en que se perdona<br />

parte del pago de las multas impuestas á los dañadores, la tercera pai'te abonable<br />

á los denunciadores es de la suma á que las multas quedan reducidas después<br />

de deducida la parte condonada.<br />

limo. Sr.: Vistas las consultas elevadas á este Centro sobre el ter­<br />

cio que corresponde á los denunciadores en las multas impuestas por<br />

infracción de las leyes de montes, cuando por gracia especial se digne<br />

S. M. perdonar parte de las mismas, en uso de la regia prerogativa<br />

de indulto:<br />

Vista la resolución dictada por V. I. en 3 de Diciembre último<br />

sobre el particular:<br />

Considerando que al ejercer dicha prerogativa en los casos de<br />

que so trata, el tanto disminuido de la penalidad debe afectar á todas<br />

las aplicaciones de esta; y<br />

Considerando que así en la Real orden de 17 de Setiembre próxi­<br />

mo pasado, creando un fondo especial para la Guardia civil, como en<br />

en la circular de 21 del propio mes sobre las formalidades para el<br />

cobro de las multas, se consigna terminantemente que aquel se cons­<br />

tituirá con el tercio de las que se hagan efectivas, en cuyo concepto<br />

se hallan implícitamente resueltas las indicadas consultas;<br />

El Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Di­<br />

rección general, se ha servido declarar que la tercera parte abonable<br />

á los denunciadores, es de la suma á que las citadas multas quedan<br />

reducidas después de deducida la parte condonada, dándose al resto<br />

el ingreso que previenen las disposiciones vigentes.<br />

Madrid 6 de Mayo de 1878.—C. Toreno.—limo. Sr. Director ge­<br />

neral de Instrucción pública, Agricultura é Industria.<br />

Real orden de 27 de Mayo de 1878, confirmando que las multas por daños ocasionados<br />

en los montes por ganados, deben ser impuestas á los dueños y no á<br />

los conductores,<br />

Las Secciones de Fomento y de Estado y Gracia y Justicia del<br />

Consejo de Estado, han emitido el dictamen siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por<br />

el Ministerio del digno cargo de V. E. en 16 de Enero último, han<br />

examinado estas Secciones el expediente instruido con motivo de la<br />

consulta elevada por el Ingeniero Jefe del distrito forestal de Guada-<br />

lajara, sobre la procedencia ó improcedencia de la resolución dictada<br />

por el Gobernador de dicha provincia, en el expediente de denuncia<br />

contra Máximo Luis Veguillas y otros, por pastoreo abusivo en los<br />

montes públicos de Cifuentes.


228' IVÍULtAS.<br />

Resulta: que denunciados por la Guardia civil, en 23 de Marzo<br />

de 1877, ante el Alcalde de Cimentes, los pastores Máximo Luis Ve-<br />

guillas, Ángel de Francisco Gil, Pablo Mangan y León Luis, por<br />

haberlos hallado apacentando ganados sin la competente autorización<br />

en los montes propios dé la villa, ó instruidas las oportunas diligen­<br />

cias, el Ingeniero Jefe del distrito forestal informó que proceclia im­<br />

poner á los dueños de los ganados las multas ó indemnizaciones do<br />

los daños causados que en el informe se expresaban, de conformidad<br />

con lo dispuesto por los artículos 190 y 191 do las Ordenanzas gene­<br />

rales de montes: la Comisión provincial fué, por el contrario, de pa­<br />

recer que, con arreglo al art. 197 de las citadas Ordenanzas, y á los<br />

principios del derecho penal, los dueños del ganado sólo eran respon­<br />

sables del resarcimiento del daño; pero no de las multas, que única­<br />

mente debían recaer sobre los pastores, á no ser que se probara que<br />

éstos habian recibido órdenes de aquéllos para cometer el abuso que<br />

se perseguía.<br />

Conformándose él Gobernador con el dictamen de la Comisión<br />

provincial, por providencia de 25 de Setiembre de 1877, impuso las<br />

multas correspondientes á los pastores citados, y condenó á los due­<br />

ños de los ganados al resarcimiento de los daños; disponiendo además<br />

que esta resolución se tuviera presente para servir de jurisprudencia<br />

en los casos análogos que ocurrieran.<br />

El Ingeniero Jefe del distrito, llamó la atención de la Dirección<br />

general del ramo, acerca de la doctrina en que so fundábala anterior<br />

providencia, doctrina, á su parecer contraria á la recta inteligencia<br />

de las Ordenanzas de montes, citando en apoyo de su opinión los ar­<br />

tículos 136, 148 y 191 délas Ordenanzas; y ponderando la importan­<br />

cia del asunto, aseguraba que, si se se admitiese la jurisprudencia<br />

sentada por el Gobernador, serian ineficaces en la mayoría de los<br />

casos las penas establecidas, porque no se harían efectivas las multas<br />

á causa de la insolvencia de los pastores, con la cual desapareria el<br />

estímulo creado por las disposiciones vigentes, que conceden á los<br />

denunciadores la tercera parte de las multas impuestas; anadia el In­<br />

geniero Jefe que existia una fundada presunción de que los dueños<br />

de los ganados eran autores de la falta de que se trataba, puesto que<br />

los pastores no tenían ínteres alguno en que los ganados, que no eran<br />

suyos, pastaran en unos ú otros sitios, siendo únicamente los dueños<br />

los que reportaban la utilidad del pastoreo fraudulento; y terminaba<br />

manifestando que, si se aceptase la opinión del Gobernador, serian<br />

inútiles cuantas disposiciones se han dictado y se dicten en adelante<br />

para la conservación de los montes públicos. La Junta consultiva de


MULTAS. 229<br />

montes informó de acuerdo con el parecer del Ingeniero Jefe, y en<br />

igual sentido opinaron el Negociado de ese Ministerio y la Dirección<br />

general del ramo, que además, afirman, que en los muchos expe­<br />

dientes de imposición de multas que diariamente examinan, no han<br />

visto que se haya aceptado una interpretación tan peligrosa y perju­<br />

dicial para los intereses públicos como la aceptada en el caso pre­<br />

sente; añadiendo que, habiendo causado estado la providencia del<br />

Gobernador de Guadalajara, según dispone el art. 123 del Reglamento<br />

de montes do 17 de Mayo de 1865, era dicha providencia irrevocable<br />

en la vía gubernativa, y que, por lo tanto, únicamente procedía sig­<br />

nificar al referido Gobernador, que no podia darse á su citada provi­<br />

dencia el carácter de general que le habia atribuido paralo sucesivo,<br />

debiendo, por el contrario, aplicar aquella autoridad en los casos<br />

análogos que ocurran, el art. 191 de las Ordenanzas de montes en su<br />

sentido literal, de imponer las multas á los dueños de los ganados<br />

que se hallen pastando indebidamente en los montes públicos.<br />

Cumpliendo estas Secciones su cometido, empezarán por mani­<br />

festar á V. E., que efectivamente, con arreglo á lo dispuesto en el<br />

artículo 123 del Reglamento de montes de 17 de Mayo de 1865, la pro­<br />

videncia del Gobernador de Guadalajara de 25 de Setiembre de 1877,<br />

es irrevocable en la vía gubernativa, porque contra ella sólo podia<br />

interponerse el recurso contencioso-aelministrativo ante la Comisión<br />

provincial.<br />

Con respecto á la interpretación que en lo sucesivo deba darse á<br />

las Ordenanzas de montes, entienden las Secciones que es infundada<br />

la opinión del Gobernador de Guadalajara, pues el art. 191 de las re­<br />

feridas Ordenanzas, dice terminantemente que los dueños de anima­<br />

les cogidos en contravención sean condenados á las multas que ex­<br />

presa; y si dicho artículo diera lugar á alguna duda, quedaría ésta<br />

desvanecida con sólo tenor en cuenta que el art. 132 de las mismas<br />

Ordenanzas, hace responsables á los pueblos ó aldeas de las multas<br />

que recayeren contra los pastores nombrados por sus Ayuntamientos,<br />

y que igual razón existo para que los dueños particulares de ganados<br />

contraigan la misma responsabilidad.<br />

El art. 197 do las Ordenanzas, que en su apoyo citan el Goberna­<br />

dor y la Comisión provincial do Guadalajara, no es aplicable al pre­<br />

sento caso, pues no se refiere á los daños que causen los ganados, sino<br />

las personas que,cita, siendo por lo tanto perfectamente compatible<br />

este artículo con el 191.<br />

Tampoco so opone al parecer de las Secciones el principio de de­<br />

recho penal que se invoca, de eme la pena sólo puede recaer sobre el


230 MULTAS.<br />

delincuente, porque prescindiendo de que dicho principio no siempre<br />

se aplica á los delitos especiales castigados por leyes especiales tam­<br />

bién, como las de montes, en el caso actual no se trata de penar ver­<br />

daderos delitos, sino de corregir gubernativamente ciertas infraccio­<br />

nes de las Ordenanzas de escasa importancia.<br />

El carácter de dichas infracciones es análogo al de las faltas de<br />

que tratan los artículos 611 al 613 del Código penal, los cuales impo­<br />

nen también á los dueños de los ganados que entrasen ó causasen<br />

daños en heredad ajena las multas correspondientes.<br />

Si á estas consideraciones se agregan las razones de conveniencia<br />

expuestas por el Ingeniero y por la Junta consultiva de montes, y que<br />

la práctica observada constantemente ha sido la de imponer las mul­<br />

tas á los dueños de los ganados, según afirma el Negociado de ese<br />

Ministerio, se convendrá fácilmente en que la recta inteligencia de las<br />

Ordenanzas de montes es la admitida por las Secciones.<br />

Por todo lo expuesto, las Secciones opinan en resumen, que la<br />

providencia del Gobernador de Guadalajara de 25 de Setiembre<br />

de 1877, causó estado y no puede ser revocada ni modificada en la<br />

vía gubernativa; pero que para lo sucesivo conviene significar á dicha<br />

autoridad, que el art. 191 de las Ordenanzas de montes, debe aplicar­<br />

se en su sentido literal, imponiendo las multas que correspondan á<br />

los dueños de los ganados cogidos en infracción de las citadas Orde­<br />

nanzas.<br />

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen,<br />

se ha servido resolver como en el mismo se propone.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efec­<br />

tos, con devolución del expediente. Dios guarde á V. S. muchos años.<br />

Madrid 27 de Mayo de 1878.—-C. Toreno.—Sr. Gobernador de la pro­<br />

vincia de Guadalajara,<br />

Real orden de 7 de Abril de 1879, comunicada por el Ministerio de Hacienda, resolviendo<br />

que las multas han de satisfacerse en el papel del Estado correspondiente.<br />

limo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expedien­<br />

te instruido en esa Dirección sobre devolución de 255 pesetas, importe<br />

de una multa satisfecha en papel de pagos al Estado por D. Vicente<br />

Pastor y Calabuig, á consecuencia de infracciones de las Ordenanzas<br />

de montes, y que el Municipio de Castellón de Rugat solicita que rea­<br />

lice en papel de multas para Ayuntamientos, con sujeción á lo preve­<br />

nido en la Real orden de 23 de Junio de 1871, relativa al pago de ter­<br />

ceras partes de multas por denuncias de los empleados de montes.


MULTAS. 231<br />

En su vista; resultando que lo prescrito en la citada Real orden<br />

está en oposición con lo establecido en el art. 2.° de la ley de 23 de<br />

Febrero de 1870, sobre los medios de cubrir los gastos de los presu­<br />

puestos provincial y municipal, independientemente de los generales<br />

del Estado; y considerando que del contexto de dicho art. 2.° de la<br />

precitada ley se desprende que las transgresiones de las leyes y regla­<br />

mentos sobre montes públicos, no pueden producir arbitrios ó impues­<br />

tos por infracción de las Ordenanzas municipales y bandos de policía<br />

en virtud de las multas á que las faltas por aquel concepto dieren lugar<br />

que vayan á aumentar el presupuesto municipal, sino que tales ingre­<br />

sos corresponden al Estado, de conformidad con el carácter general<br />

que revisten las infracciones de la expresada clase;<br />

S. M., conformándose con lo propuesto por esa Dirección y lo in­<br />

formado por la Asesoría general de este Ministerio, se ha servido<br />

declarar:<br />

1.° Que las multas por infracciones á las Ordenanzas de montes<br />

han debido y deben satisfacerse en papel de pagos al Estado; y<br />

2.° Que el papel especial de multas de Ayuntamientos, creado por<br />

el art. 10 de la ley de 23 de Febrero de 1870, sólo se ha debido y debe<br />

aplicarse en los casos que taxativamente se determinan en el art. 2.°<br />

do la misma, ó sea cuando se infrinjan las Ordenanzas municipales ó<br />

bandos de policía.<br />

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes.<br />

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Abril de 1879.—Oro-<br />

vio.—Sr. Director general de Rentas Estancadas.


NAVARRA<br />

Bajo este epígrafe insertamos algunas disposiciones<br />

dictadas especialmente para el distrito forestal de Navarra,<br />

y que marcan su competencia en materia de montes.<br />

Real orden de 30 de Abril de 1862, definiendo cuál es la legislación de montes vigente<br />

en la provincia de Navarra.<br />

Visto el expediente relativo á las reclamaciones de esa Diputación<br />

provincial, en cfue pretendo que los montes de esa provincia no están<br />

sujetos á las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de<br />

1833, y que á la misma Diputación provincial corresponde, y no al<br />

Gobierno de S. M., la anulación de los contratos en que se hayan in­<br />

fringido las disposiciones de la legislación especial de Navarra sobro<br />

montes:<br />

Vistas las Ordenanzas generales do 22 Diciembre de 1833:<br />

Visto su art. 212, por el que se mantienen exceptuados de las re­<br />

glas generales de estas Ordenanzas los montes de las tres provincias<br />

exentas Vizcaya, Álava y Guipúzcoa:<br />

Visto el art. 236 de las mismas Ordenanzas, por el que quedan<br />

abrogadas todas las Ordenanzas, leyes, decretos é instrucciones exis­<br />

tentes en materia de montes:<br />

Vista la ley de 25 de Octubre de 1839, que confirmó los fueros do<br />

las Provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad<br />

constitucional de la Monarquía:<br />

Vista la ley de Í6 de Agosto de 1841, por la que los fueros do la de<br />

Navarra se modificaron en los términos que la misma ley expresa:<br />

Considerando que las Ordenanzas generales fueron posteriores al<br />

Real decreto sobre división territorial de 30 do Noviembre de 1833,<br />

en que se llamaba provincia á Navarra, y que por lo tanto no puedo<br />

alegarse, como lo intenta la Diputación provincial, que si no fué in­<br />

cluida entre las provincias exceptuadas, consistió en que no se la con­<br />

sideraba entonces como provincia sino como reino, al que no podían<br />

alcanzar las prescripciones de las Ordenanzas:<br />

Considerando que á pesar de haber incluido indudablemente di-


NAVARRA. 233<br />

chas Ordenanzas, dentro del régimen por ellas establecido, á la pro­<br />

vincia de Navarra, no adquirieron por el pronto en ose antiguo reino<br />

fuerza de ley, y que los acontecimientos que sobrevinieron originaron<br />

un estado de cosas interino- hasta la ley de 1839 en la parte política,<br />

y hasta la de 1811 en la parte administrativa:<br />

Considerando que, según las leyes de 25 de Octubre de 1839 y de<br />

16 de Agosto de 1841, ha desaparecido toda diferencia en el orden po­<br />

lítico, que la soberanía reside para esa parte de la Península, como<br />

para el resto de España, en las Cortes con el Rey; que ya no hay sino<br />

Cortes de España y no Cortes de Navarra; y que de la antigua orga­<br />

nización no queda más de especial, do singular y de distinto que un<br />

derecho civil sujeto á la codificación uniformo, cuando se haga, cier­<br />

tas excepciones para el impuesto, y unas facultades administrativas<br />

encerradas en los límites de los antiguos fueros y sometidas á la su­<br />

prema vigilancia del Gobierno, y á tocias las alteraciones que el po­<br />

der legislativo, no de Navarra, sino de España, tenga por conveniente<br />

.hacer:<br />

Considerando que esas facultades administrativas para el ramo de<br />

montes están definidas en la ley de 16 de Agosto de 1841, que manda<br />

en su art. 5.° que los Ayuntamientos se nombren y se organicen lo<br />

mismo que los restantes de la Península; establece en su art. 6.° que<br />

sus atribuciones, relativas á la administración económica interior de<br />

los fondos, derechos y propiedades de los pueblos se ejercerán bajo<br />

la dependencia de la Diputación provincial, con arreglo á su legisla­<br />

ción especial; y previene en su art. 10 que esta Diputación provincial<br />

en cuanto á la administración de los productos de las propias rentas,<br />

efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la pro­<br />

vincia, tendrá las mismas facultades que ejercían el Consejo y la Di­<br />

putación de Navarra, y además las que siendo compatibles con estas<br />

tengan ó tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monar­<br />

quía:<br />

Considerando que es innegable que toda la legislación general dol<br />

reino debe aplicarse á Navarra con solas las excepciones y concesio­<br />

nes expresa y terminantemente definidas en esta ley de 16 de Agosto,<br />

de manera que colocando en primer término, y en cuanto se roce con<br />

la administración de los montes, la ley 26 de las Cortes de 1828 y 1829<br />

consideradas como legislación especial mandada respetar, todas las<br />

demás reglas generales que no las contradigan, que con ellas sean<br />

compatibles, obligan á Navarra como á las demás provincias de Es­<br />

paña, cualquiera que sea su objeto y denominación, y aunque cons­<br />

tituyan las leyes de Ayuntamientos ó de Diputaciones provinciales:.


234 NAVARRA.<br />

Considerando que ya no existen en la Diputación provincial atri­<br />

buciones de un orden político según el antiguo derecho público cons­<br />

titucional de lo que fué reino de Navarra, y que su representación le­<br />

gislativa permanente en los interregnos de unas á otras Cortes tam­<br />

poco existe, pues todo se halla sujeto á la unidad constitucional de la<br />

Monarquía y á su derecho público fundamental, en términos de que<br />

no le toca sustituir, para legislar, á los tres brazos, porque la potes­<br />

tad legislativa reside en las Cortes con el Rey, ni admitir ó rechazar<br />

la ejecución de las leyes confiada á los Ministros bajo su responsabi­<br />

lidad, sino administrar y sólo administrar, bajo la vigilancia del su­<br />

premo Gobierno, con sujeción á los fueros, á la legislación especial y<br />

á los usos y costumbres que la misma potestad legislativa tuvo á bien<br />

respetar, no mediante una ley contractual, como la Diputación supo-<br />

no y dice, ley que no ha existido ni ha podido existir desde la de 1839,<br />

cuyos dos artículos distan mucho de ser la quimérica pacía conventa,<br />

sino por altas razones de conveniencia é interés público, y en toda la<br />

plenitud presente y futura de la soberanía, atributo que hoy única­<br />

mente reside en el concurso de los representantes de toda la Nación<br />

y el Monarca:<br />

Considerando que cuantas facultados tenía la Diputación del an­<br />

tiguo reino de Navarra y su Consejo, sometidas al examen, censura y<br />

aprobación del mismo reino representado en Cortes, en lo que perte­<br />

nezcan al orden gubernamental, son de la competencia del poder eje­<br />

cutivo en toda su extensión; y que en cuanto correspondan á la parto<br />

administrativa que conserva actualmente la Diputación provincial se<br />

hallan sometidas á la suprema inspección y vigilancia del Gobierno,<br />

pues de lo contrario, y si se llegase al extremo que aquella corpora­<br />

ción pretende ó parece sostener, se le reconocerían más autoridad é<br />

independencia de las que tuvo por las antiguas Constituciones do Na­<br />

varra, y sobro todo, las que no autoriza ni consiente la ley de 16 de<br />

Agosto de 1841: *<br />

La Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictamen del Consejo<br />

de Estado en pleno, ha tenido á bien resolver:<br />

1.° Que con arreglo á los artículos 6." y 10 de la ley de 16 de<br />

Agosto de 1841, se halla vigente en materia de montes, y sólo por lo<br />

respectivo á la administración económica de los que pertenezcan en<br />

comunidad ó propiedad á los pueblos de la provincia de Navarra, la<br />

ley 26 de las Cortes del entonces reino, celebradas en los años de 1828<br />

y 1829, debiendo ejercer dicha administración los respectivos Ayunta­<br />

mientos, bajo la dependencia de la Diputación provincial, que reasu­<br />

me en esta materia las atribuciones del orden administrativo peculia-


NAVARRA. 235<br />

res de su antiguo Consejo y Diputación, según la legislación del mismo<br />

reino.<br />

2." Que no hallándose sometida la provincia de Navarra á las dis­<br />

posiciones de las Ordenanzas generales de montes do 22 de Diciembre<br />

de 1833, en todo cuanto sea contrario á la legislación especial de este<br />

ramo mandada respetar, le son obligatorias, sin embargo, todas aque­<br />

llas leyes generales de la Monarquía, compatibles con las especiales<br />

de Navarra, expresamente confirmadas para la administración de las<br />

rentas, derechos y propiedades de los pueblos y do la misma provin­<br />

cia por la citada ley de 16 de Agosto de 1841.<br />

Y 3.° Que lo mismo que en otras materias, en el ramo de montes,<br />

la Diputación provincial de Navarra carece de facultades legislativas<br />

y de gobierno, habiendo pasado unas y otras respectivamente á las<br />

Cortes del Reino con el Rey y á los Ministros de la Corona, según la<br />

Constitución de la Monarquía y las leyes de 1839 y 1841; y que en este<br />

concepto á las Cortes con el Rey y al Gobierno Supremo corresponden<br />

todas las atribuciones que, acerca de los montes, como propiedades<br />

de los pueblos, estaban reservadas á las Cortes del antiguo reino de<br />

Navarra; y al mismo Gobierno, por conducto del Ministerio de Fo­<br />

mento, la vigilancia para que se administren por los Ayuntamientos<br />

y Diputación provincial, con arreglo á los fueros y leyes especiales re­<br />

conocidas como vigentes por la general antes nombrada.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios<br />

guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Abril de 1862.—Vega de<br />

Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de Navarra.<br />

Real orden de 9 de Diciembre de 1867, determinando que la ley de 16 de Agosto<br />

de 1841, la Real orden de 30 de Abril de 1862 y demás legislación vigente,<br />

marcan la extensión de la competencia del Ingeniero de montes en el distrito de<br />

Navarra, limitada al régimen puramente económico de los montes y propiedades<br />

de los pueblos de la provincia.<br />

El Consejo de Estado en pleno ha emitido en 30 de Octubre último<br />

el dictamen siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden de 21 de Julio<br />

de 1867, este Consejo ha examinado la consulta de la Junta consul­<br />

tiva de montes sobre las atribuciones que corresponden al Ingeniero<br />

del distrito forestal de Navarra en los montes de la misma provincia<br />

que teniendo el carácter de públicos para los efectos de las leyes ge­<br />

nerales que rigen la administración del país, no sean sin embargo de<br />

la propiedad del Estado.<br />

Las dudas do la Junta nacen de que en el año próximo pasado,


236 NAVARRA.<br />

cuando el Ingeniero Jefe del distrito de Navarra remitió el plan de<br />

aprovechamientos que habían de verificarse en los montes que el Es­<br />

tado posee en aquella provincia, no hizo mención de los que perte­<br />

necen.á los pueblos, cuando en la Real orden de 30 de Abril do 1862<br />

si bien se dispone que aquellos montes se administren con arreglo á<br />

los fueros de Navarra, en su art.. 3.° consigna que correspondo al<br />

Gobierno por conducto del Ministerio de Fomento la vigilancia para<br />

que se administren por los Ayuntamientos y Diputación provincial,<br />

con arreglo á los fueros y leyes especiales reconocidas como vigentes.<br />

Con el mayor detenimiento ha examinado este Consejo esta cues­<br />

tión, analizando cuantas disposiciones pueden aclararla, porque no so<br />

le oculta la gravedad que va unida siempre á los conflictos entre la<br />

legislación general del país y la especial do alguna de sus provincias,<br />

y los inconvenientes de pedir informes y antecedentes á las autorida-<br />

,des locales, que promueven dificultades y cuestiones, en las que tal<br />

vez no hubieran pensado sin la consulta. Afortunadamente en el caso<br />

presente cree el Consejo que lo ya legislado basta para resolver las<br />

eludas de la Junta consultiva de montes.<br />

La ley de 16 de Agosto do 1841 que organizó la Administración<br />

general de la provincia do Navarra, respetó las atribuciones de aque­<br />

llos Ayuntamientos relativas á la administración económica interior<br />

de los fondos, derechos y propiedades do los pueblos, que se ejercen<br />

bajo la dependencia de la Diputación provincial con arreglo A su<br />

legislación especial, y asimismo dispuso que la Diputación provincial<br />

en cuanto á la administración de los productos de los propios, rentas,<br />

efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la pro­<br />

vincia tendría las mismas facultados que ejercían el Consejo de Na­<br />

varra y la Diputación del Reino, y además las que siendo compatibles<br />

con estas tengan ó tuvieron las Diputaciones provinciales de la mo­<br />

narquía.<br />

Es decir, que el principio administrativo do la ley de 1841, orgá­<br />

nica de la administración do Navarra que osos preceptos desenvuel­<br />

ven, no fué otro que el de respetar la legislación especial en lo rela­<br />

tivo á la gestión económica do las propiedades do los Ayuntamientos<br />

y de la provincia, sujetándolos en todo lo demás á las leyes generales<br />

de la monarquía.<br />

Este principio clarísimo, indisputable, que ha confirmado y apli­<br />

cado después la Real orden de 30 de Abril do 1862 y que no ha<br />

alterado tampoco la legislación de montes posterior á esa fecha, puede<br />

servir, ajuicio del Consejo, de criterio seguro á la Junta consultiva y<br />

al Ingeniero de montes do Navarra para juzgar hasta qué punto debe


NAVARRA.<br />

intervenir en los montes públicos de aquella provincia; y confía el<br />

Consejo en que si el Ingeniero y la Junta estudian atentamente la<br />

legislación del ramo, teniendo presente ese principio, no hallarán<br />

graves dificultades para marcar el límite de su competencia en Na­<br />

varra, porque el Consejo la ha examinado con algún detenimiento y<br />

no ha encontrado duda que sea necesario aclarar con nuevas disposi­<br />

ciones soberanas.<br />

Así por ejemplo, si como parece indicar la Junta en su comunica­<br />

ción, el Ingeniero de Navarra al i-emitir el plan de aprovechamientos<br />

no hace mención de los montos de los pueblos, y esa omisión signifi­<br />

ca que no cree tener derecho á intervenir para nada en ellos, está en<br />

un error lamentable del que debe sacarle la Junta, pues con arreglo<br />

al art. 13 de la ley de 2 i de Mayo de 1863 puede intervenir para<br />

que la explotación se sujete á los límites de la producción natural,<br />

para hacer la debida separación entre la parte administrativa y la<br />

facultativa, para que la guardería corresponda á los fines de su insti­<br />

tuto, y en virtud de los reglamentos ele Mayo de 1863 y Junio do 1865<br />

deben clasificarlas, hacer los deslindes, vigilar su explotación; en una<br />

palabra, intervenir en todo lo cpie no se refiera á su régimen econó­<br />

mico especial, marcado por los fueros de la provincia, cjuc deben<br />

consultar y tener presentes cuando ocurriera alguna eluda sobre ese<br />

particular; y en el caso, poco probable, de que con el precepto ter­<br />

minante ele la ley do 1841 y la legislación vigente ele montes, hoy<br />

bastante completa, no acertaran á resolverla, elevar la cuestión con<br />

sus antecedentes á la resolución del Gobierno de S. M.<br />

El Consejo por todo lo expuesto, entiende: que no es menester<br />

dictar ninguna nueva disposición cjue determine las atribuciones del<br />

Ingeniero de montos ele Navarra, puesto que la ley do 16 de Agosto<br />

do 1841, la Real orden de 30 de Abril de 1862 y la legislación vigen­<br />

te de montes marcan perfectamente la extensión de su competencia,<br />

sólo limitada en aquel territorio en lo relativo al régimen puramente<br />

económico de los montes y propiedades de los pueblos y de la provin­<br />

cia, y eme debe hacerse entender así á la Junta del ramo y al Ingenie­<br />

ro de aquella localidad.))<br />

Y conformándose S. M. (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, lo<br />

traslado á V. S. de Real orden para su conocimiento, el del Ingeniero<br />

y efectos oportunos.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Diciembre do<br />

1867.—Orovio.—-Sr. Gobernador de la provincia de Navarra.<br />

237


238 NAVARRA.<br />

Real orden de 13 de Julio de 1868, disponiendo formen un solo distrito forestal<br />

los montes que posee el Estado en las provincias Vascongadas y Navarra.<br />

limo. Sr.: Los trabajos de ordenación que se están llevando á<br />

efecto en los montes que el Estado posee en la provincia de Navarra,<br />

y los que deberán practicarse en los que de la misma procedencia<br />

existen en las de Guipúzcoa y Vizcaya, á cuyo frente se encuentra un<br />

Ingeniero Jefe de primera clase del Cuerpo de montes, que por Real<br />

orden de 6 de Febrero de 1865 fué nombrado á petición de la Direc­<br />

ción general de Propiedades y Derechos del Estado para que los diri­<br />

giera y ordenase, exigen que se confíe á un solo funcionario la<br />

dirección de las operaciones que en todos los montes que el Estado<br />

posee en dichas provincias hayan de practicarse. De este modo aque­<br />

llas operaciones guardarán la homogeneidad indispensable al mejor<br />

servicio, y el personal encargado de la ejecución podrá, hallándose<br />

reunido, atender con puntualidad donde sean necesarios sus trabajos.<br />

En su consecuencia, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer<br />

que formen un solo distrito forestal los montes que el Estado posee<br />

en las provincias Vascongadas y Navarra, ya los administre este Mi­<br />

nisterio ó la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado,<br />

del cual será Jefe el Ingeniero de más categoría destinado en aquéllas,<br />

D. Ramón de Xérica, que dispondrá del personal de Ingenieros y<br />

subalternos que hoy existe en la- provincia de Navarra en los tér­<br />

minos que previenen las disposiciones vigentes para los domas<br />

distritos.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios<br />

guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Julio de 1868.—Catali­<br />

na.—Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.


ORDENACIONES.<br />

Aun cuando los primeros Ingenieros se llamaron .Ordenadores,<br />

en nuestro país nada se ha hecho aún en materia<br />

ele ordenación, y el mal estado, cada dia creciente,<br />

de nuestros montes, será un obstáculo, mayor con el<br />

tiempo, por exigir sacrificios más cuantiosos.<br />

A continuación publicamos la Instrucción vigente<br />

sobre la materia.<br />

Real decreto de 17 de Mayo de 1865, aprobando las instrucciones para llevará<br />

efecto las ordenaciones y para su ejecución.<br />

INSTRUCCIÓN<br />

para la-ejecución de las ordenaciones.<br />

Artículo 1." Terminado el proyecto do ordenación de un monte por<br />

las brigadas encargadas de verificarlo, y aprobado por la superioridad,<br />

se someterá su ejecución al Ingeniero Jefe de la provincia en que<br />

aquél se halle situado, auxiliado de alguno de los individuos de la bri­<br />

gada de ordenación.<br />

Art. 2." Los planes anuales de aprovechamiento de los montes or­<br />

denados, se subordinarán al plan general del proyecto de ordenación.<br />

Art. 3.° El valor de los productos que resulten de la replantacion<br />

de las divisiones del monte, ó lo que es lo mismo, de la apertura de<br />

calles y callejones, se unirá al de los productos de la primera corta.<br />

El ancho de las calles será lo menos de siete metros, y de tres á<br />

lo más el de los callejones.<br />

Art. 4.° En el caso de que los tramos no se distingan por medio<br />

de límites naturales, se fijarán mojones en los ángulos y se marcarán<br />

algunos árboles de los puntos intermedios.<br />

Art. 5.° El plan anual de aprovechamiento, se compondrá del plan<br />

de los productos primarios y del de los productos secundarios.<br />

Art. 6.° El plan anual de aprovechamiento efe los productos pri­<br />

marios, se dividirá en dos partes: plan de cortas y plan de cultivos.


210 ORDENACIONES,<br />

Art. 7.° En el plan anual do cortas, se designarán los rodales don­<br />

de hayan de hacerse, así como las rozas y demás operaciones; el<br />

modo, forma y tiempo de practicarlas, y la calidad, empleo, y precio<br />

do los productos.<br />

Art. 8.° En el plan anual de cultivos, se determinarán los rodales<br />

que convenga repoblar; el modo, forma y tiempo de practicar las ope­<br />

raciones, y los gastos que ha de ocasionar al Estado, al pueblo ó<br />

establecimiento dueño del monte.<br />

Aít. 9." En el plan anual de aprovechamiento de los productos se­<br />

cundarios, se determinará igualmente el modo, forma y tiempo de<br />

aprovechar los pastos, ramas, brozas, cortezas, frutos, jugos, plantas<br />

industriales y caza, y la calidad, empleo y precio de estos productos.<br />

Art. 10. Cuando los pastos constituyan un aprovechamiento im­<br />

portante del monte, tan sólo se propondrá la veda de la entrada del<br />

ganado en los puntos en que lo exija necesariamente el repoblado y<br />

por el tiempo más corto posible.<br />

Art. 11. Respecto,á la época en que se ha do formar el plan anual<br />

de aprovechamiento y su remisión al Gobierno, so atendrán los Inge­<br />

nieros Jefes de las provincias á lo dispuesto para la formación y remi­<br />

sión de los planes provisionales, sin que se entienda por esto que aquél<br />

haya do incluirse en los estados relativos á estos últimos.<br />

Art. 12. Aprobado el plan anual de aprovechamientos, so proce­<br />

derá á su ejecución con arreglo á las condiciones facultativas.<br />

Art. 13. El Ingeniero llevará los libros correspondientes de com­<br />

probación para anotar los productos de todas clases que sucesiva­<br />

mente se obtengan en los montes ordenados.<br />

INSTRUCCIÓN<br />

para llevar á efecto la ordenación definitiva de los montes públicos.<br />

Artículo 1.° Para llevar á efecto la ordenación definitiva de los<br />

montes públicos, se ejecutarán en cada monto las operaciones si­<br />

guientes:<br />

1.° Reconocimiento.<br />

2.° Inventario.<br />

3.° Ordenación.<br />

Art. 2.° El reconocimiento se dirigirá á averiguar el estado del<br />

monte como medio ¡Se preparar la formación del inventario.<br />

Art. 3." La memoria de reconocimiento se dividirá en dos partes.


ORDENACIONES.<br />

En la primera se reseñarán los elementos naturales, y en la segunda<br />

se describirán los fenómenos de la producción y del consumo, con ar­<br />

reglo al modelo núm. 1."<br />

Art. 4." En el inventario se dará á conocer la situación délos ele­<br />

mentos forestales.<br />

Dicho inventario constará:<br />

1 D e una colección de planos.<br />

2." De una memoria de inventario.<br />

Art. 5." La colección de planos se compondrá:<br />

1." De un plano especial.<br />

2." De un plano topográfico.<br />

3." De un plano de rodales con arreglo á modelo.<br />

Art. 0." El plano especial contendrá:<br />

1." El perímetro general del monte.<br />

2.° El perímetro de los rodales, distinguiendo su especie, edad y<br />

calidad.<br />

3.° El perímetro de los cuarteles.<br />

1." Los caminos, carriles y veredas,<br />

,">." Los rios y arroyos.<br />

6." Los edificios.<br />

7." Los rasos, tierras de labor y prados.<br />

8.° Los objetos naturales de alguna importancia.<br />

Art. 7." Las clases de edad se fijarán en cada monte atendiendo á<br />

la especie dominante y al método de beneficio, estableciendo su nú­<br />

mero de modo que sea múltiplo de cinco.<br />

Art. 8.° Para determinar la calidad y hallar las existencias y los<br />

crecimientos, se tomarán los datos necesarios en cada monte.<br />

Art. 9.° El plano especial se arreglará á la escala-g^j de la<br />

magnitud real, señalando en él las especies con números romanos y<br />

las calidades con arábigos.<br />

Art. 10. El plano topográfico y el de rodales se dibujarán con ar­<br />

reglo á la escala de ^ m empleando las tintas y signos convencio­<br />

nales que están ya admitidos en el Cuerpo.<br />

Art. 11. La memoria de inventario se dividirá en cuatro partes, á<br />

saber:<br />

1." Estado de los límites.<br />

2." Estado de los rodales.<br />

3.° Estado de las clases de edad.<br />

4.° Observaciones y experimentos.<br />

Art. 12. En el estado de los límites se indicarán la jurisdicción,<br />

16


242<br />

ORDENACIONES.<br />

descripción de los mojones y los límites, distancia entre los mojones y<br />

propiedades confinantes con arreglo á modelo.<br />

Art. 13. El estado de los rodales contendrá la extensión y vuelo<br />

de cada uno de ellos, expresando su especie, edad y calidad, exten­<br />

diéndose con arreglo á modelo.<br />

Art. 14. El estado de las clases de edad servirá para conocer la<br />

superficie que comprende cada una de ellas, y se formará de modo<br />

que contenga tantas casillas verticales cuantas clases haya en el mon­<br />

te, todo conforme á modelo.<br />

Art. 15. El proyecto de ordenación contendrá el plan que convenga<br />

establecer para la producción del monte, y se compondrá:<br />

1.° De una colección de planos.<br />

2." De una memoria de ordenación.<br />

Art. 16. La colección de planos se compondrá:<br />

1.° De un plano de tramos.<br />

2.° De otro de cortas.<br />

Art. 17. El plano de tramos representará el proyecto de división<br />

del monte, acomodándose ésta á los métodos de beneficio, y procu­<br />

rando que sean regulares las figuras de los tramos.<br />

Art. 18. El plano de las cortas representará la distribución de los<br />

tramos en los períodos del turno.<br />

Art. 19. La memoria de ordenación contendrá:<br />

1.° El estado de los tramos.<br />

2." Las tablas de las clases de edad.<br />

3.° La descripción de los tramos.<br />

4.° El plan general de aprovechamiento.<br />

5.° La tasación.<br />

6.° El resumen general de productos.<br />

7." El plan de cortas y cultivos.<br />

8.° Las observaciones.<br />

Art. 20. El estado de los tramos contendrá:<br />

1.° La denominación y numeración de las localidades.<br />

2.° La calidad del terreno forestal, especificando las especies de<br />

árboles dominantes, los métodos de beneficio y los casos susceptibles<br />

de cultivo.<br />

3." El área del terreno no forestal, especificando los edificios, los<br />

campos, prados, caminos y aguas.<br />

4.° La cabida total.<br />

El resumen se hará por tramos, especificando además los detalles<br />

del terreno no forestal, todo con arreglo á modelo.<br />

Art. 21. El estado de las clases de edad se dividirá por especies,


ORDENACIONES. 243<br />

indicando el nombre de la localidad, las clases de edad y los rasos<br />

susceptibles do cultivo, todo con arreglo á modelo.<br />

Art. 22. Para la descripción especial y para el plan general de<br />

aprovechamiento y tasación se abrirá una hoja, colocando en la pá­<br />

gina izquierda la descripción especial y el plan general de aprovecha­<br />

miento, y en la página derecha la tasación del aprovechamiento, con<br />

arreglo á modelo.<br />

Art 23. El resumen general de productos se hará por períodos,<br />

detallando los productos correspondientes al primer decenio, todo con<br />

arreglo á modelo.<br />

Art. 24. El plan de cortas se limitará al primer decenio, y se ex­<br />

tenderá conformo á modelo.<br />

Art. 25. El plan de cultivos se limitará también al primer decenio,<br />

y se extenderá conforme á modelo.<br />

Art. 2G. El Jefe de la brigada dará parte mensual á la Dirección<br />

de Agricultura y un traslado del mismo á la Junta, expresado en re­<br />

sumen las operaciones que durante el mes se hayan practicado, con<br />

arreglo á modelo.<br />

Art. 27. Los Gobernadores y las autoridades locales, así como los<br />

Ingenieros Jefes de provincia, facilitarán á los Jefes do brigada los<br />

datos y noticias que les pidieren, proporcionándoles además los auxi­<br />

lios que el servicio reclamo.<br />

Art. 28. Terminado el proyecto de ordenación, el Jefe de la bri­<br />

gada lo elevará á la Dirección general del ramo para que, previo exa­<br />

men de la Junta consultiva del Cuerpo, lo someta á la superior apro­<br />

bación.<br />

Art. 29. Aprobado por la Superioridad el proyecto do ordenación,<br />

se procederá al replanteo de los montes con arreglo á las instruccio­<br />

nes que al efecto se acompañan.<br />

Art. 30. Los modelos de que hablan los artículos 5.°, 12, 13, 14,<br />

20, 21, 22, 23, 24, 25 y 2G ele esta. Instrucción, serán los aprobados<br />

por S. M. en 18 de Abril de 1857.


ORDENACIONES.<br />

• Modelo de la Memoria de reconocimiento del monte X ..<br />

TÍTULO I.<br />

RESEÑA NATURAL.<br />

1.° Posición.<br />

A. Geográfica.—Provincia.—Partido.—Jurisdicción.<br />

B. Orográfica.<br />

C. Topográfica.<br />

2.° Clima.<br />

Vientos.—Marcha de los fenómenos acuosos.—A falta de datos<br />

sobre el clima del monte se indicarán los resultados obtenidos en la<br />

estación meteorológica más inmediata.<br />

edad.<br />

3.° Terreno.<br />

Reseña geológica y geonómica.<br />

4." Vegetación.<br />

Enumeración de las especies vegetales leñosas del monto.<br />

TÍTULO II.<br />

RESEÑA FORESTAL.<br />

CAPÍTULO PRIMERO.<br />

Producción.<br />

División del monte, cuarteles, tranzones, millares, etc.<br />

SECCIÓN PRIMERA.<br />

PRODUCTOS PRIMARIOS.<br />

Rodales.<br />

Especies dominantes y subordinadas.—Ojeadas sobro las clases de


ORDENACIONES. 215<br />

Beneficio.<br />

Métodos de beneficio; monte alto, bajo y medio.—Métodos de cor­<br />

tas continuas y discontinuas.<br />

Operaciones.<br />

Señalamiento y marqueo.—Apeo.—Apartado.—Maderas.—Labra<br />

y marcos.—Leñas, raja, marcos y transformaciones, verificación y<br />

recuento.<br />

Servidumbres.<br />

Enumeración de las que existan.<br />

Por el hombre.<br />

Por los animales.<br />

Por los agentes atmosféricos.<br />

Daños.<br />

Renta.<br />

Productos en especie y en dinero.—Gastos.—-Renta líquida por<br />

hectárea.<br />

SECCIÓN SEGUNDA.<br />

PRODUCTOS SECUNDARIOS.<br />

Pastos.<br />

Situación de los pastaderos.—Especie de plantas.—Veda.—Pas­<br />

toreo.—Cultivo. — Servidumbres. — Daños. — Productos. — Gastos.—<br />

Renta por hectárea.<br />

Ramon.<br />

Especies y usos.—Métodos do recolección.—Servidumbres.—Da­<br />

ños.—Productos en especie.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta lí­<br />

quida por hectárea.


246 ORDENACIONES.<br />

Brozas.<br />

Especies y usos.—-Métodos de recolección.—Servidumbres.—-Da­<br />

ños.—Productos en especio.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta lí­<br />

quida por hectárea.<br />

Cortezas.<br />

Especies y usos.—Métodos do arranque.— Servidumbres. — Pro­<br />

ductos en especie.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta líquida por<br />

hectárea.<br />

Frutos.<br />

Especies y usos.—Métodos de recolección.—Servidumbres.—Da­<br />

ños.—Productos en especie.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta lí­<br />

quida por hectárea.<br />

Jugos.<br />

Especies y usos.—•Métodos de recolección.—Servidumbres.—ba­<br />

ños.—Productos en especie.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta lí­<br />

quida por hectárea.<br />

Plantas menudas.<br />

Especies y usos.—Servidumbres.—Daños.—Productos en espe­<br />

cie.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta líquida por hectárea.<br />

Cara.<br />

Especies y usos.—Métodos do caza.—Arancel do alimañas.—Ser­<br />

vidumbres.—Daños.—Renta en dinero.—Gastos.—Renta líquida por<br />

hectárea.<br />

SECCIÓN TERCERA.<br />

CULTIVOS.<br />

Siembras.<br />

Labores preparatorias.—Métodos de siembras.—Precio de la siem­<br />

bra por hectárea.<br />

Plantíos.<br />

Almácigas.—Sistema de plantaciones.—Precio del plantío por hectáreas.


ORDENACIONES. 247<br />

CAPITULO SEGUNDO.<br />

CONSUMO.<br />

Mercados.<br />

Centros de consumo.—-Relaciones de éste con la producción.<br />

Comunicaciones.<br />

Por tierra, por agua,—Influencia de las comunicaciones sobre el<br />

precio, uso y salida de los productos.<br />

CAPÍTULO TERCERO.<br />

Resumen.<br />

Enumeración de los productos en especie y en dinero.—Gastos.—<br />

Renta liquida.<br />

Los modelos aprobados en 18 de Abril de 1857 á que se refiere el<br />

articulo 30, son los siguientes:


JURISDICCIÓN.<br />

DESCRIPCIÓN<br />

de los<br />

hitos y de los limites.<br />

MONTE N. N.<br />

Estado de los límites.<br />

DISTANCIA<br />

de los<br />

hitos en metros.<br />

PROPIEDADES CONFINANTES. OBSERVACIONES.


NUMERACIÓN<br />

CABIDA.<br />

Hectárea/:.<br />

vuKi.0.<br />

NUMERACIÓN<br />

MONTE N. N.<br />

Estado de los rodales.<br />

CABIDA.<br />

Hectáreas.<br />

VUELO.<br />

NUMERACIÓN<br />

CABIDA.<br />

Hectáreas.<br />

VUELO. NUMERACIÓN<br />

CABIDA.<br />

Hectáreas.<br />

\ ::i.o.


MONTE N. N. Sì<br />

o<br />

Estado de las clases de edad.<br />

PRIMERA CLASE. SEGUNDA CLASE. TERCERA CLASE. CUARTA CLASE.<br />

Numeración. Cabida. Numeración. Cabida. Numeración. Cabida. Numeración. Cabida.<br />

TERRENO<br />

inforestal.<br />

O<br />

2


MONTE N. N.<br />

Estado de los tramos.<br />

NOMBRES<br />

y numeración.<br />

HAYAS.<br />

Coniferas<br />

Hects.<br />

Rasos<br />

cultivables.<br />

Hects.<br />

Cabida<br />

del<br />

terreno<br />

forestal.<br />

Hects.<br />

Edificios,<br />

campos,<br />

prados.<br />

Hects.<br />

Caminos.<br />

Hects.<br />

Peñascos.<br />

Hects.<br />

Aguas.<br />

Hects.<br />

Cabida<br />

del<br />

terreno<br />

inforestal<br />

Hects.<br />

Cabida<br />

total.<br />

Hects.<br />

NOMBRES<br />

y numeración.<br />

Monte<br />

alto.<br />

Monte<br />

bajo.<br />

Monte<br />

medio.<br />

Coniferas<br />

Hects.<br />

Rasos<br />

cultivables.<br />

Hects.<br />

Cabida<br />

del<br />

terreno<br />

forestal.<br />

Hects.<br />

Edificios,<br />

campos,<br />

prados.<br />

Hects.<br />

Caminos.<br />

Hects.<br />

Peñascos.<br />

Hects.<br />

Aguas.<br />

Hects.<br />

Cabida<br />

del<br />

terreno<br />

inforestal<br />

Hects.<br />

Cabida<br />

total.<br />

Hects.<br />

•<br />

o<br />

2


NOMBRES<br />

y numeración.<br />

Primera clase<br />

1 á 20<br />

Hectáreas.<br />

MONTE N. N.<br />

Tabla de las clases de edad.<br />

Segunda clase<br />

•20 á 40<br />

Hectáreas.<br />

HAYAS.<br />

Tercera clase<br />

40 á 60<br />

Hectáreas.<br />

Cuarta clase<br />

60 á 80<br />

Hectáreas.<br />

RASOS<br />

cultivables.<br />

Hectáreas.<br />

SUMA.<br />

O<br />

50<br />

C<br />

FJ<br />

2<br />

o<br />

c<br />

2<br />

w<br />

en


ESPECIES<br />

y métodos de beneficio.<br />

ORDENACIONES. 253<br />

RESUMEN.<br />

TERREHO P0BL4D0.<br />

Hectáreas,<br />

RiSO CULTIVABLE.<br />

Hectáreas.<br />

SUMA<br />

del<br />

terreno forestal.<br />

Hectáreas.


254 ORDENACIONES.<br />

CUARTEL Á.—La. CRUZ.—NÚM. 1 AL 3.<br />

MONTE<br />

Descripción especial.—Plan general<br />

DESCRIPCIÓN ESPECIAL.<br />

POSICIÓN. SUELO. ROCA.<br />

Denominación. Cabida. Especies. Edad. Crecimiento. Espesura.<br />

N. N.<br />

de aprovechamiento y tasación.<br />

TIEMPO.<br />

Período. 1 Decenio.<br />

Sub-<br />

rodales.<br />

Especie<br />

de<br />

productos.<br />

ORDENACIONES. 255<br />

TASACIÓN.<br />

TRAMO NÚM. 1,<br />

PRODUCTOS EX METROS CÚBICOS.<br />

PRODUCTOS<br />

PRINCIPALES.<br />

Por | En<br />

hectárea, totalidad<br />

Plan de aprovechamiento. •Ejecución del plan.<br />

PRODUCTOS<br />

INTERMEDIOS.<br />

Por I En<br />

hectárea, totalidad 1<br />

SUMA.


256 ORDENACIONES.<br />

MONTE N. N.<br />

Resumen general de productos.<br />

PRIMER PERIODO. PRIMER DECENIO DE 185 Á 186<br />

SITIOS Y SUB-RODALES.<br />

PRODUCTOS PRINCIPALES.<br />

CABIDA.<br />

Hectáreas.<br />

ESPECIE<br />

de productos.<br />

RENTA<br />

en pies cúbicos.


ORDENACIONES. 257<br />

RESUMEN DE PRODUCTOS EN EL TURNO DE 185 Á 195<br />

Primer periodo.<br />

Segundo periodo<br />

Tercer periodo<br />

Primer decenio.<br />

Renta anual....<br />

Segundo decenio<br />

Renta anual....<br />

SUMA<br />

SUMA<br />

Renta anual..<br />

SUMA DE PRODUCTOS EN EL TURNO DE 120 AÑOS..<br />

RENTA MEDIA ANUAL<br />

METROS CÚBICOS.<br />

17


258 ORDENACIONES.<br />

PRIMER PERÍODO. PRIMER DECENIO DE 185<br />

SITIOS Y SUB-RODALES.<br />

Productos principales..<br />

m<br />

Productos intermedios.<br />

Productos principales..<br />

Productos intermedios.<br />

SUMA TOTAL... ,<br />

RESUMEN.<br />

CABIDA<br />

de la superficie<br />

aprovechada.<br />

ESPECIE<br />

de<br />

productos.<br />

SUMA....<br />

SUMA....<br />

SUMA....<br />

SUMA....<br />

Á 186<br />

RENTA<br />

en metros<br />

cúbicos.


Nombres<br />

de las<br />

localidades<br />

Nume­<br />

ración.<br />

MONTE N. N.<br />

Plan general de cortas para el decenio de 18 á 18<br />

PRODUCTOS PRINCIPALES. PRODUCTOS INTERMEDIOS.<br />

Cabida.<br />

Hectáreas.<br />

Especie<br />

de<br />

productos<br />

Renta<br />

en metros<br />

cúbicos.<br />

OBSERVACIONES.<br />

Nombres<br />

de las<br />

localidades<br />

Nume­<br />

ración.<br />

Cabida.<br />

Hectáreas.<br />

Especie<br />

de<br />

productos<br />

•<br />

Renta<br />

en metros<br />

cúbicos.<br />

OBSERVACIONES.


260<br />

DECENIO DE 185 Á 186<br />

Productos principales..<br />

Productos intermedios.<br />

Productos principales..<br />

Productos intermedios.<br />

ORDENACIONES.<br />

RESÛ M E N.<br />

CABIDA.<br />

Hectáreas.<br />

ESPECIE<br />

de<br />

productos.<br />

SUMA... .<br />

SUMA....<br />

SUMA... .<br />

SUMA.. ..<br />

RENTA<br />

en metros<br />

cúbicos.<br />

OBSERVACIONES.


ORDENACIONES. 261<br />

MONTE N. N.<br />

Plan general de cultivos para el decenio de 185 á 186<br />

PERÍODOS Y SUB-RODALES.<br />

3. c<br />

D<br />

E<br />

CULTIVOS.<br />

KASOS.<br />

Hectáreas.<br />

MBJORAS.<br />

Hectáreas.<br />

REPOBLADO.<br />

Hectáreas.<br />

TOTAL.<br />

Hectáreas.


262 ORDENACIONES.<br />

PERÍODOS.<br />

R ES Ú M E N.<br />

RASOS.<br />

Hectáreas.<br />

MEJORAS.<br />

Hectáreas.<br />

REPOBLADO.<br />

Hectáreas.<br />

TOTAL.<br />

Hectáreas.


PERSONAL.<br />

Con el título de Ingenieros de bosques, se creí) el Cuerpo<br />

de montes en 30 de Abril de 1835, nombre que cambió<br />

por el de montes y plantíos en 16 de Marzo ele 1843,<br />

y quedó reducido á montes en 18 de Agosto de 1847. El<br />

Cuerpo se formó con arreglo á las Reales órdenes de 12<br />

de Agosto de 1848 y 18 de Octubre de 1853, organizándose<br />

al fin en 17 de Marzo de 1854. Distintas disposiciones,<br />

dictadas posteriormente, fueron completando su organización,<br />

hasta que en 23 de Junio de 1865, se aprobó<br />

definitivamente el reglamento orgánico del Cuerpo de<br />

Ingenieros de montes.<br />

A continuación insertamos dicho reglamento, así<br />

como otras disposiciones vigentes relativas al personal.<br />

Los Ingenieros de montes tenían derecho á usar<br />

armas, con arreglo á la Real orden de 16 de Marzo de<br />

1857; mas derogada esta disposición por el Real decreto<br />

de 10 de Agosto de 1876, ahora para el uso de armas, lo<br />

mismo que los Ayudantes y Capataces, deben obtener<br />

licencias gratis de los Gobernadores de las provincias en<br />

que presten servicio, á lo que tienen derecho con arreglo<br />

á la Real orden de 24 de Noviembre de 1876, publicada<br />

en la Gaceta núm. 330.<br />

Tienen también los Ingenieros el uso de la franquicia<br />

oficial concedido en 18 de Abril de 1855.<br />

Los Ingenieros Jefes de los distritos, son vocales natos<br />

de las Juntas provinciales de Agricultura, Industria y<br />

Comercio, de las de Estadística, y de las de defensa contra<br />

la filoxera: de las Juntas provinciales de Amillaramientos,<br />

dos Ingenieros de los del distrito.


264<br />

PERSONAL.<br />

Real decreto de 23 de Junio de 1865, aprobando el reglamento orgánico del<br />

Cuerpo de Ingenieros de montes.<br />

En atención á las razones que me ha expuesto el Ministro de Fo­<br />

mento, oido el parecer del Consejo de Estado en pleno, Vengo en<br />

aprobar el adjunto reglamento orgánico del Cuerpo do Ingenieros de<br />

montos.<br />

Dado en Palacio á veintitrés de Junio do mil ochocientos sesenta<br />

y cinco.—Está rubricado do la Real mano.—El Ministro do Fomento,<br />

Antonio Aguilar y Correa.<br />

REGLAMENTO ORGÁNICO<br />

DHL CUERPO DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

TÍTULO I.<br />

DE LA ORGANIZACIÓN DEL CUERPO.<br />

CAPÍTULO PRIMERO.<br />

Objeto, atribuciones y dependencia del Cuerpo de Ingenieros<br />

de montes.<br />

Artículo 1.° Corresponde al Cuerpo do Ingenieros do montes, bajo<br />

la dependencia de las Autoridades competentes del orden administra­<br />

tivo, la conservación y la mejora de los montes públicos, y el régimen<br />

especial, la dirección, la policía y la vigilancia de estas propiedades,<br />

en cuanto concierna á la parte facultativa sin menoscabo de las atri­<br />

buciones que para el debido cumplimiento de las leyes y reglamentos<br />

relativos á ella compelen á las Autoridades superiores y locales res­<br />

pectivas.<br />

Art. 2.° Será do las atribuciones del Cuerpo de Ingenieros:<br />

1." Formar y ejecutar, mediante la aprobación superior, los pro­<br />

yectos de ordenación y los planos de aprovechamiento de los montes.<br />

2." Proponer la repoblación de los terrenos que convenga destinar<br />

á la producción forestal, la adquisición do los mismos terrenos y de<br />

los montes públicos ó de particulares, y las permutas do los que per­<br />

tenezcan al Estado, en los casos que prococian, según las disposiciones<br />

legales vigentes.<br />

3.° Verificar el deslinde de los montes públicos.<br />

4.° Procurar la liberación y el arreglo de sus cargas y servidum­<br />

bres y la reunión de los dominios del suelo y del vuelo.


PERSONAL. 265<br />

5.° Ejercer la vigilancia necesaria para la conservación de los<br />

montes del Estado, para que la administración de los domas montes<br />

públicos que no le pertenezcan se sujeto á las condiciones legales, y<br />

para que en los de particulares se observen las reglas de policía geno-<br />

ral á que están sometidos.<br />

6.° Intervenir en la enajenación de los montos sujetos á desamor­<br />

tización ó en los expedientes de excepción del modo que determinen<br />

las disposiciones vigentes.<br />

7.° Formar la estadística del ramo.<br />

8.° Desempeñar los domas servicios y comisiones concernientes al<br />

ramo que el Gobierno les encargue.<br />

Art. 3.° El Cuerpo do Ingenieros se hallará bajo la exclusiva de­<br />

pendencia clel Ministerio de Fomento en lo tocante á su organización,<br />

disciplina y gobierno particular y personal.<br />

El Ministro do este departamento será el Jefe superior del Cuerpo,<br />

y segundo Jefe el Director general de Agricultura, Industria y<br />

Comercio.<br />

CAPÍTULO II.<br />

Clases, ingreso en el Cuerpo y .nombramiento de los Ingenieros.<br />

Art. 4.° El Cuerpo de Ingenieros do montes constará do las clases<br />

siguientes:<br />

Inspectores generales de primera clase.<br />

Inspectores generales de segunda clase.<br />

Ingenieros Jefes de primera clase.<br />

Ingenieros Jefes do segunda clase.<br />

Ingenieros primeros.<br />

Ingenieros segundos.<br />

Aspirantes primeros.<br />

Aspirantes segundos.<br />

El Gobierno fijará el número de individuos que habrán do consti­<br />

tuir cada una de estas clases con arreglo á las necesidades del servi­<br />

cio, mediante disposiciones generales, y sin excederse de los créditos<br />

legislativos (i).<br />

(1) Con arreglo al Real decreto de 16 de Marzo de 1S59, el Cuerpo debe componerse de<br />

3 Inspectores generales; 15 de distrito; 40 Ingenieros Jefes de primera clase; 50 de segunda;<br />

60 Ingenieros primeros y 70 segundos.<br />

En la actualidad, con sujeción á la ley de Presupuestos vigente, el Cuerpo consta de 2<br />

Inspectores generales de primera clase; 12 de segunda; 33 Jefes de primera clase; 33 de<br />

segunda: 45 Ingenieros primeros y 30 segundos.


266 PERSONAL.<br />

Art. 5.° La entrada en el Cuerpo será siempre por las plazas va­<br />

cantes en la clase de Aspirantes segundos. Sólo podrán optar á ellas<br />

y á las de Aspirantes primeros, los alumnos de la Escuela especial<br />

que reúnan los requisitos señalados ó que señalaren los reglamentos<br />

y disposiciones generales por que aquella se rija, y guardando el or­<br />

den correlativo en que hayan sido clasificados por la Junta de Profe­<br />

sores.<br />

Art. 6." Se harán de Real orden los nombramientos de los Aspi­<br />

rantes, y en su virtud les serán expedidos los respectivos títulos.<br />

Los Ingenieros serán nombrados del mismo modo, y so les expe­<br />

dirá Real despacho cada vez que obtengan ascensos.<br />

Estos títulos y despachos se extenderán en el papel y forma que<br />

establezcan las leyes y reglamentos generales vigentes en la materia.<br />

Art. 7.° Los ascensos se conferirán siempre por rigorosa antigüe­<br />

dad, según el orden y grados que designa el art. 4.°<br />

Cuando so hallen completas las clases, según las disposiciones que<br />

rijan en el particular,'sólo podrán verificarse los ascensos si resultare<br />

vacante en la clase superior á que haya de pertenecer el individuo á<br />

quien toque ascender.<br />

Los Aspirantes primeros y segundos ascenderán con arreglo á lo<br />

que determinen las disposiciones orgánicas de la Escuela especial.<br />

CAPÍTULO III.<br />

Derechos, honores y consideraciones de los Ingenieros.<br />

Art. 8.° Los sueldos que hayan de disfrutar los Ingenieros en las<br />

diferentes clases, serán los determinados ó los que en adelante se de­<br />

terminen por disposiciones de carácter general y reglamentario den­<br />

tro del límite señalado para los créditos legislativos votados en las le­<br />

yes de presupuestos.<br />

Art. 9.° Los Ingenieros de todas las clases tendrán derecho aper­<br />

cibir cuando corresponda, conforme á las disposiciones generales dic­<br />

tadas ó que se dicten en la materia, las indemnizaciones que deven­<br />

guen por razón de la movilidad en que los constituya el desempeño<br />

de sus funciones ó por otros gastos personales que éstas les oca­<br />

sionen.<br />

Los gastos de escritorio, delineacion y demás trabajos de gabinete<br />

se satisfarán en los casos y forma que determinen las disposiciones<br />

vigentes.


PERSONAL. 267<br />

Art. 10. Los Ingenieros no podrán ser separados del Cuerpo ni<br />

privados de los derechos adquiridos sino por las causas y en el modo<br />

y forma que establecen las disposiciones del título III de este regla­<br />

mento.<br />

Art. 11. Los Inspectores generales de primera clase tendrán ho­<br />

nores y consideración de Jefes superiores de Administración, y trata­<br />

miento de Ilustrísima. Los Inspectores generales de segunda clase y<br />

los Ingenieros Jefes de primera y de segunda clase 'serán tenidos y<br />

considerados como Jefes de Administración, y gozarán tratamiento do<br />

Señoría. Los demás individuos do las clases inferiores disfrutarán las<br />

preeminencias que les correspondan según su categoría en la escala<br />

del Cuerpo.<br />

Art. 12. Ningún Ingeniero podrá obtener en el Cuerpo, ni aun co­<br />

mo honorario, nombramiento superior á la categoría de la clase á que<br />

pertenezca en la escala general. Sin embargo, para recompensar ser­<br />

vicios distinguidos, y á propuesta del Director general do Agricultu­<br />

ra, Industria y Comercio, podrán concederse á los Ingenieros al ob­<br />

tener su jubilación los honores do laclase inmediata superior á aque­<br />

lla á que correspondieran cuando dejaron do pertenecer al Cuerpo.<br />

Art. 13. Las distinciones que deban otorgarse á los Ingenieros<br />

por su sobresaliente mérito y conocimientos demostrados en alguna<br />

invención ó publicación importante, ó bien en la dirección y ejecución<br />

de algún trabajo do su instituto do notable consideración, se concede­<br />

rán siempre á propuesta del Director general de Agricultura, Indus­<br />

tria y Comercio, y oido el dictamen de la Junta consultiva sobre la<br />

calificación del mérito contraído.<br />

Art. 14. El uniforme do los individuos del Cuerpo y los distintivos<br />

correspondientes á las diferentes clases que lo componen so ajus­<br />

tarán precisamente á las disposiciones especiales que rijan on el par­<br />

ticular.<br />

Para todos los Ingenieros será obligatorio el uso de los distintivos<br />

en los actos do servicio, y del uniforme en las solemnidades y actos<br />

públicos á que deban concurrir.<br />

Art.. 15. Todos los individuos del Cuerpo de Ingenieros de montos<br />

gozarán de los abonos y derechos pasivos que establezcan las leyes<br />

generales do presupuestos, ó las especiales ele Clases pasivas que so<br />

promulguen en lo sucesivo para los demás funcionarios públicos del<br />

orden administrativo.


268 PERSONAL.<br />

CAPÍTULO IV.<br />

De las diversas situaciones en que podrán hallarse los. Ingenieros<br />

dentro del Cuerpo y de las causas por las que dejarán de pertenecer<br />

á él.<br />

Art. 16. Las diversas situaciones en que podrán hallarse los indi­<br />

viduos del Cuerpo serán las siguientes:<br />

1. a En activo servicio.<br />

2. a En espectacion de destino.<br />

3. a Con licencia ilimitada.<br />

4." Suspensos do funciones por el tiempo que el Gobierno<br />

designe.<br />

Art. 17. Se hallarán en activo servicio:<br />

1." Los Ingenieros que desempeñen el servicio en los montes<br />

públicos.<br />

2.° Los Ingenieros-que estén afectos á otros servicios.de la Admi­<br />

nistración del Estado.<br />

Unos y otros tendrán los derechos que las leyes generales decla­<br />

ren á los demás empleados públicos y los que expresa este reglamen­<br />

to; pero á los segundos les será abonado su sueldo con cargo á la<br />

sección del presupuesto general de gastos á que corresponda el servi­<br />

cio público en que so ocupen.<br />

Art. 18. Se considerarán en espectacion cío destino:<br />

1.° Los Ingenieros que al terminar los cargos que desempeñen en<br />

servicios extraños á las dependencias del Ministerio de Fomento ó por<br />

otras causas esperen colocación.<br />

2.° Los que por causa de enfermedad ó accidento que los inuti­<br />

lice temporalmente no puedan desempeñar servicio activo durante<br />

un año.<br />

Aquellos Ingenieros que se hallen en el primer caso disfrutarán<br />

sólo la mitad de su sueldo: los que estén en el segundo el haber por<br />

entero en los dos primeros meses, la mitad en los dos meses siguien­<br />

tes, y ningún haber en los restantes. En todos los demás derechos<br />

no sufrirán alteración ni menoscabo.<br />

Art. 19. Se entenderá que disfrutan licencia ilimitada:<br />

1.° Los Ingenieros que se retiren temporalmente del servicio del<br />

Estado para pasar al de corporaciones ó particulares en España ó en<br />

el extranjero.<br />

2.° Los que habiendo sido declarados en espectacion de destino<br />

por enfermedad cumplan un año en esta situación.


PERSONAL. 269<br />

Los Ingenieros con licencia ilimitada serán declarados supernume­<br />

rarios en ol Cuerpo, y no recibirán sueldo del Estado.<br />

Durante los cinco primeros años disfrutarán todos los derechos<br />

que les correspondan como empleados públicos, y los que se declaran<br />

en el presente reglamento; pero trascurrido este plazo, sólo conser­<br />

varán el de ingresar en la escala de su clase respectiva para ocupar<br />

en ella el mismo lugar y número que tuvieran al cumplirse los cinco<br />

años, cualesquiera que sean los grados y ascensos de los que en<br />

aquella época les precedieran y sucedieran en antigüedad, lugar y<br />

número.<br />

La licencia ilimitada que no se haya otorgado por causa do enfer­<br />

medad podrá declararse concluida en cualquier tiempo, siendo llama­<br />

do al servicio del Estado el Ingeniero que la esté disfrutando.<br />

Art. 20. La suspensión de funciones por el tiempo que el Gobier­<br />

no designe constituirán una corrección disciplinaria del orden admi­<br />

nistrativo. El Ingeniero á quien se aplique no podrá desempeñar<br />

servicio alguno, ni cobrar sueldo ni emolumento del Estado.<br />

Art. 21. Dejarán do pertenecer al Cuerpo los Ingenieros de<br />

montes:<br />

1.° Por renuncia.<br />

2.° Por jubilación.<br />

3." Por expulsión.<br />

Art. 22. Los Ingenieros de cualquier clase y graduación que re­<br />

nuncien sus empleos deberán continuar sirviendo el cargo que desem­<br />

peñen hasta que les sea comunicada oficialmente la admisión ele la<br />

renuncia. Cuando así no lo hagan, quedarán sujetos alas prescripcio­<br />

nes de los artículos 187 y 289 del Código penal, según corres­<br />

ponda (1).<br />

Art. 23. Hecha saber la admisión de la renuncia en los términos<br />

indicados en el artículo anterior, dejarán los Ingenieros de pertene­<br />

cer al Cuerpo, con pérdida de todos los derechos adquiridos en él, in­<br />

clusos los de carácter pasivo, á no ser cjue aquella se funde y justifi­<br />

que en la falta de salud, en cuyo caso, y mediante eleclaracion expresa<br />

(1) Código penal de 19 de Marzo de 18-iS reformado en Junio de 1850.<br />

Art. 187. Los empleados que con tinuaren desempeñando sus cargos bajo el mando<br />

de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo lo abandonaran<br />

cuando haya peligro de rebelión ó sedición, incurrirán en la pena de suspensión á la de<br />

inhabitacion perpetua especial.<br />

Art. 2S9. El empleado que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonase<br />

con daño de la causa pública, será castigado en la pena de suspensión ó inhabilitación<br />

temporal para cargo ú oficio.— Esta disposición ha de entenderse sin perjuicio<br />

de la que compvande el art. 1SS7.


270 PERSONAL.<br />

al admitirla, conservarán los que les correspondan con arreglo á las<br />

leyes vigentes en la materia.<br />

Art. 24. No se admitirán renuncias do las comisiones, destinos ó<br />

cargos que se les confieran entre los que son.propios de su instituto,<br />

y las que hagan se reputarán como renuncias de su empleo en el<br />

Cuerpo para todos los efectos á que se refieren los dos artículos ante­<br />

riores.<br />

Sin embargo, los Ingenieros podrán exponer al Gobierno en todo<br />

tiempo las razones que consideren oportunas para eximirse del desem­<br />

peño de los destinos, cargos ó comisiones que seles confieran, que­<br />

dando siempre sujetos á la resolución definitiva que aquel juzgue<br />

oportuno dictar, y sin perjuicio do cumplir entre tanto las órdenes que<br />

reciban.<br />

Art. 25. En el caso de que el mal estado de la salud ó la edad de<br />

los Ingenieros no los permita desempeñar el servicio del modo conve­<br />

niente, el Gobierno podrá jubilarlos, sujetándose á las disposiciones<br />

que rijan para los empleados públicos en general.<br />

Art. 26. La expulsión del Cuerpo máximum de las correcciones<br />

disciplinarias del orden administrativo, se llevará á cabo con todos sus<br />

efectos en los casos y de la manera que se establece en el título final<br />

de este reglamento.<br />

Art. 27. Los Ingenieros que por razón del desempeño de su cargo<br />

ó por cualesquiera otras causas se hallen sujetos á procedimientos de<br />

carácter criminal, disfrutarán, hasta que recaiga ejecutoria, la canti­<br />

dad que designe el Ministro do Fomento, que no excederá en ningún<br />

caso de la mitad del sueldo respectivo. Si son absucltos, tendrán de­<br />

recho al abono y pago de las diferencias entro lo percibido y el haber<br />

que les corresponda por su clase.<br />

Si la sentencia fuese condenatoria, reintegrarán al Estado lo que<br />

hayan recibido en la forma y lugar que corresponda.<br />

CAPÍTULO V.<br />

De la Junta consultiva.<br />

Art. 28. Habrá un Cuerpo consultivo del ramo, que se denominará<br />

Junta consultiva ele montes. Residirá on Madrid, y constará de los<br />

Inspectores generales de primera y de segunda clase del Cuerpo de<br />

Ingenieros, como Vocales natos, bajo la presidencia del Inspector ge­<br />

neral de primera clase que el Gobierno designe.<br />

El Ministro de Fomento podrá disponer, cuando lo estime conve-


PERSONAL. 271<br />

niente, que concurran á la Junta uno ó dos Ingenieros Jefes de primera<br />

clase con voz y voto.<br />

En ausencia ó enfermedad del Inspector general Presidente de la<br />

Corporación, le sustituirá el más antiguo.<br />

Siempre que el Ministro de Fomento ó el Director general de Agri­<br />

cultura, Industria y Comercio asistan á la Junta, la presidirán con voz<br />

y voto.<br />

Art. 29. La Junta tendrá una Secretaría desempeñada por el In­<br />

geniero Jefe ele primera clase que el Gobierno designe, y dotada con<br />

uno ó más Ingenieros y el conveniente número de Auxiliares.<br />

Art. 30. Se someterán precisamente al examen de la Junta:<br />

1.° Los reglamentos para los diversos ramos del servicio de montes.<br />

2.° Todos los proyectos ele ordenación definitiva.<br />

3.° Los planes provisionales y definitivos de aprovechamientos.<br />

4.° Los catálogos generales cjue se formen parala clasificación de<br />

los montes públicos sujetos á desamortización y exceptuados de la<br />

venta.<br />

5.° Los expedientes de adquisición ó permuta por el Estado de ter­<br />

renos de montes públicos ó de particulares.<br />

0.° Los de nueva población de terrenos ele montes que deba ha­<br />

cerse por cuenta del Estado, y los de reversión de los que haya adqui­<br />

rido al dominio de sus anteriores dueños en los casos ejue procedan<br />

según las leyes.<br />

7.° Los de reunión do los dominios del suelo y del vuelo de los<br />

montes, y los que se formen para redimir ó regularizar sus servidum­<br />

bres cuando la resolución de estos expedientes corresponda al Go­<br />

bierno.<br />

8." Los que se instruyan con motivo délas faltas epae cometan en<br />

el servicio los Ingenieros y empleados cpie los auxilien en las opera­<br />

ciones propias del instituto del Cuerpo, siempre que no se refieran á<br />

acciones fi omisiones penadas por las leyes, en cuyo caso se procederá<br />

con arreglo á ellas y según lo establecido para los demás empleados<br />

de la Administración.<br />

9." En todos los ciernas casos crue determinen las leyes ó regla­<br />

mentos.<br />

Art. 31. La Junta podrá ser oicla en todos los casos en que el Go­<br />

bierno juzgue conveniente su informe.<br />

Art. 32. Un reglamento interior, aprobado por el Gobierno, deter­<br />

minará cuanto concierna al mejor orden ele las sesiones y trabajos de<br />

la Junta consultiva, y á cuanto corresponda á su peculiar organiza­<br />

ción,


272 PERSONAL.<br />

CAPÍTULO VI. *<br />

De la Escuela especial del Cuerpo.<br />

Art. 33. Habrá una Escuela especial, donde se enseñarán las ma­<br />

terias que exigen el fomento, la conservación y el aprovechamiento<br />

de los montes.<br />

Art. 34. Bajo la presidencia del Director general de Agricultura,<br />

Industria y Comercio, habrá una Junta superior de la Escuela, que<br />

constará de un Inspector general de primera clase, Vicepresidente;<br />

del Director de la misma Escuela, de dos Inspectores generales de se­<br />

gunda clase, y de un Profesor que ejercerá el cargo de Secretario con<br />

voto.<br />

Art. 35. Las atribuciones de la Junta superior de la Escuela serán:<br />

1.° Informar acerca de las ternas que presente el Director de la<br />

Escuela para el nombramiento de Profesores que haya de hacerse por<br />

el Gobierno para las cátedras vacantes ó de nueva creación.<br />

2.° Informar sobre las propuestas que haga la Junta de Profesores<br />

acerca de los libros de texto, del aumento ó disminución del número<br />

de asignaturas y su distribución, de los programas de las materias que<br />

cada una haya de comprender, y de las reformas que convenga hacer<br />

en el reglamento de la Escuela.<br />

3.° Asistir al examen de los alumnos á quienes corresponda entrar<br />

en el Cuerpo en calidad de Aspirantes y al final do su carrera de es­<br />

tudios.<br />

4.° Inspeccionar el régimen y servicio general de la Escuela, y<br />

proponer acerca de ella á la Dirección general do Agricultura, Indus­<br />

tria y Comercio cuanto crea conveniente.<br />

Art. 36. El reglamento especial de la Escuela aprobado por el Go­<br />

bierno determinará cuanto concierna á la admisión do los alumnos; á<br />

su enseñanza; á las condiciones que han do reunir los Ingenieros para<br />

desempeñar el cargo de Profesores; á la recompensa de los servicios<br />

prestados en el Profesorado; al gobierno y disciplina interior, y al es­<br />

tablecimiento y organización de la biblioteca, museo, colecciones, ga­<br />

binetes de aparatos é instrumentos y demás dependencias de dicho<br />

establecimiento.


PERSONAL. 273<br />

TÍTULO II.<br />

DE LA DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS INGENIEROS Y DEL MODO<br />

DE EJERCER SUS PUNCIONES Y SERVICIO.<br />

CAPÍTULO I.<br />

De los Inspectores generales de primera y de segunda clase.<br />

Art. 37. Los Inspectores generales de primera y de segunda clase<br />

residirán en Madrid, y formarán parte, como vocales natos, de la<br />

Junta consultiva de montes á que se refiere el capítulo anterior.<br />

Además de sus funciones consultivas, tendrán el carácter de Jefes<br />

de inspección para la vigilancia del servicio encomendado al Cuerpo<br />

de Ingenieros por los artículos i.° y 2.° de este reglamento, y harán<br />

con tal objeto las visitas de inspección que sean necesarias.<br />

Art. 38. Los Inspectores generales de primera clase sólo ejercerán<br />

sus funciones de inspección en casos extraordinarios y de suma im­<br />

portancia, en virtud de nombramiento del Ministro de Fomento desde<br />

luego, ó mediante propuesta del Director general, para examinar un<br />

servicio especial del ramo que en tales casos se les designe.<br />

Los Inspectores generales de segunda clase tendrán á su cargo la<br />

inspección ordinaria de una ó más provincias, para lo cual éstas for­<br />

marán demarcaciones, cuyos límites determinará el Gobierno, y que<br />

llevarán el nombre de Inspecciones.<br />

Art. 39. Los Inspectores generales de segunda clase harán las vi­<br />

sitas ordinarias do inspección anualmente, siguiendo el orden que<br />

prescriba el Ministro de Fomento, el cual, previos los informes opor­<br />

tunos, designará las provincias que en cada estación del año deberán<br />

visitarse, atendiendo para esto á las condiciones forestales y naturales<br />

de cada una de ellas.<br />

Los Inspectores generales de segunda clase además de estas visitas<br />

anuales, deberán verificar las extraordinarias que el servicio requiera<br />

en su demarcación respectiva, y las que el Gobierno ó la Dirección<br />

del ramo les encomienden dentro ó fuera de aquella.<br />

Art. 40. Las visitas ordinarias anuales de los Inspectores genera­<br />

les de segunda clase durarán tres meses en cada año, y las extraor­<br />

dinarias el tiempo que exija el servicio especial á que se refieran.<br />

Unas y otras deberán distribuirse en lo posible de tal manera, que<br />

las dos terceras partes de los Inspectores se hallen en Madrid para<br />

constituir la Junta consultiva, conforme á lo previsto en el ar­<br />

tículo 28.<br />

18


274 PERSONAL.<br />

Art. 4 1. Los Inspectores generales ele segunda clase al hacer las<br />

visitas ordinarias examinarán los estudios y proyectos de ordenación;<br />

. todo lo concerniente al régimen particular, policía, conservación y<br />

fomento do los montos; á la conducta del personal facultativo y subal­<br />

terno en el desempeño de los cargos que le están confiados, y á<br />

cuanto se refiera á los fines de la institución del Cuerpo, según lo<br />

dispuesto en el título I de este reglamento.<br />

Inspeccionarán detenidamente las cortas y los cultivos, así como<br />

todas las operaciones importantes sobre el aprovechamiento do los<br />

productos primarios y secundarios, y oirán las reclamaciones del<br />

personal del Cuerpo y de los subalternos.<br />

También examinarán si se conservan cuidadosamente los instru­<br />

mentos y las comunicaciones oficiales, y el orden en que se lleven y<br />

custodien los libros del servicio, y los efectos y documentos que deban<br />

existir en poder de los Ingenieros.<br />

Art. 42. Al verificar los Inspectores las visitas celebrarán con los<br />

Gobernadores de las provincias y con los Ingenieros Jefes de los ser­<br />

vicios sometidos á su vigilancia las conferencias necesarias para ente­<br />

rarse de todos los pormenores de los mismos servicios, y participarán<br />

á la Dirección general cuanto fueren observando y estimen digno do<br />

atención, proponiendo las disposiciones especiales que en su caso<br />

crean que deben adoptarse si no son de las que pueden tomar por sí<br />

con arreglo á lo que se previene en el artículo siguiente.<br />

Terminadas las visitas ordinarias, y previas siempre las menciona­<br />

das conferencias, redactarán un informe circunstanciado para cada<br />

una de las provincias que hayan recorrido, en el cual manifestarán á<br />

la Dirección general dol ramo, además de sus ideas generales sobre<br />

lo que hayan observado en cada servicio, lo siguiente:<br />

1.° Si se cumplen con exactitud las disposiciones generales del<br />

ramo y las que dicte ol Gobierno, aprobando los proyectos de ordena­<br />

ción ú otras de carácter particular.<br />

2.° Si el personal desempeña sus cargos con honradez, celo é in­<br />

teligencia, y si es suficiente el destinado á cada provincia ó loca­<br />

lidad.<br />

3.° Qué innovaciones ó mejoras deben verificarse para ha conser­<br />

vación de los montes y para el fomento del ramo en cada distrito.<br />

Art. 43. Los Inspectores generales de primera ó de segunda clase<br />

podrán adoptar en los casos previstos por las disposiciones generales<br />

del ramo, y en los urgentes las medidas extraordinarias que recla­<br />

men las circunstancias, con tal que se refieran directamente á la<br />

custodia, la conservación ó el fomento del ramo, dando siempre cono-


PERSONAL. 275<br />

cimiento inmediato al Gobernador ele la provincia respectiva, y cuenta<br />

razonada á la Dirección general de Agricultura, Industria y Co­<br />

mercio.<br />

CAPÍTULO II.<br />

De los higenieros Jefes de primera y de segunda clase,<br />

Art. 44. Un Ingeniero Jefe de primera ó ele segunda clase desti­<br />

nado de Real orden á cada provincia será el principal encargado res­<br />

ponsable en ella de la dirección y vigilancia del ramo ele montes, y<br />

residirá en la capital ele la misma provincia, ó en otra población de<br />

ella cjuc el Gobierno habrá ele designar atendiendo á razones particu­<br />

lares do extensión ó de localidad.<br />

La dirección, vigilancia ó ejecución ele cualcpaier servicio efue con­<br />

venga organizar especialmente, segregánelolo del general de la pro­<br />

vincia, como el ele las brigadas ele ordenación vi otros semejantes, so<br />

encomendará igualmente á un Ingeniero Jefe. En todos los casos<br />

podrá ser destinado á las órdenes do un Ingeniero Jefe otro do la<br />

misma clase, con tal epue sea de menor antigüedad.<br />

Art. 45. El Ingeniero Jefe ele la provincia, sin dejar de ser el<br />

principal encargado y responsable del servicio, se hallará sometido á<br />

las superiores órdenes c instrucciones de la Dirección general de Agri­<br />

cultura, Industria y Comercio; á la inmediata Autoridad del Gober­<br />

nador como Jefe superior de la Administración en las provincias, y á<br />

la vigilancia dol Inspector del distrito.<br />

Art. 46. Dependerán inmediatamente del Ingeniero Jefe los demás<br />

empleados afectos al servicio de que se halle encargado, ya sea este<br />

servicio ordinario ó extraordinario.<br />

Art. 47. El Ingeniero Jefe presentará al Gobernador ele la provin­<br />

cia los demás Ingenieros destinados á sus órdenes, y fijará la resi­<br />

dencia de los Auxiliares y de los Guardas, dando parte al Director<br />

general de Agricultura, Industria y Comercio, y también al Goberna­<br />

dor. Correspondo además al mismo Ingeniero Jefe proponer á la<br />

Dirección general el aumento del personal subalterno cjuc temporal­<br />

mente exijan las atenciones transitorias del servicio.<br />

Art. 48. Se comunicarán directamente los Ingenieros Jefes con la<br />

Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio sobro cuan­<br />

to so refiera á los servicios que tengan á su cargo, ya sean estos ordi­<br />

narios ó especiales. "•<br />

Con el Gobernador de la provincia sobro las disposiciones que<br />

dicten en uso de sus atribuciones respecto del servicio ordinario do


276'<br />

PERSONAL.<br />

las provincias, y siempre que lo dispongan los reglamentos ó instruc­<br />

ciones del ramo.<br />

Con el Inspector respectivo cuando lo dispongan los mismos re­<br />

glamentos é instrucciones.<br />

Con los demás Ingenieros y con las Autoridades civiles, militares<br />

ó de marina cuando el servicio lo exija, poniéndolo entonces en cono­<br />

cimiento del Gobernador de la provincia, así como también en todos<br />

los casos en que el asunto á que se refieran sus comunicaciones pueda<br />

afectar al orden público y al régimen administrativo del ramo.<br />

Art. 49. Los Ingenieros Jefes serán inmediatos responsables del<br />

cumplimiento de las órdenes del Ministerio de Fomento y de la Direc­<br />

ción general de Agricultura, Industria y Comercio, con arreglo á lo<br />

dispuesto en los reglamentos del ramo.<br />

Distribuirán los trabajos entre el personal que tengan á sus<br />

órdenes.<br />

Informarán sobre los asuntos del servicio que la Dirección y el<br />

Gobernador les encarguen.<br />

Practicarán las visitas á los montes públicos, dictando por sí ó<br />

proponiendo según los casos las medidas que crean necesarias.<br />

Cuidarán de la ejecución de los proyectos de ordenación, é inspec­<br />

cionarán la de todas las operaciones propuestas en los planes de apro­<br />

vechamiento, tanto en los montes del Estado como en los de las pro­<br />

vincias, de los pueblos y establecimientos públicos, para los fines que<br />

las leyes y disposiciones generales del ramo determinen.<br />

Ejercerán la vigilancia necesaria para que se observen en los mon­<br />

tes de particulares las reglas do policía general á que,estén sometidos<br />

según las mismas disposiciones.<br />

Revisarán dos veces al año los libros y el material que exista en<br />

poder de los Ingenieros que les estén subordinados.<br />

Tendrán en las subastas do productos de montes la intervención<br />

que determinen los reglamentos ó disposiciones del Gobierno.<br />

Dirigirán por sí mismos las operaciones importantes á falta de<br />

Ingenieros subalternos.<br />

Serán jefes de la oficina y demás dependencias dol ramo ó servi­<br />

cio de su cargo.<br />

Darán conocimiento á los Gobernadores de los abusos ó faltas<br />

que cometan sus subalternos, los particulares ó las Autoridades<br />

locales.<br />

Asistirán >á las sesiones de la Diputación y Consejo provincial,<br />

sólo con voz consultiva, cuando estas corporaciones los inviten por<br />

conducto del Gobernador de la provincia.


PERSONAL. 277<br />

Conferenciarán con esta Autoridad acerca de los asuntos en que<br />

se proponga oirlos, informando además sobre cuanto les consulte<br />

relativo al servicio del ramo de montes.<br />

Propondrán, en fin, á la Dirección general por conducto del Go­<br />

bernador de la provincia cuantas mejoras les sugieran sus conocimien­<br />

tos y experiencia en la organización y desarrollo del mismo ramo.<br />

Art. 50. Los Ingenieros Jefes de provincia llevarán un libro folia­<br />

do para el servicio de cada año, en el cual, con la conveniente sepa­<br />

ración, consignarán diariamente:<br />

1." Los trabajos que practiquen en los puntos y en el sitio de su<br />

residencia, oportunamente clasificados.<br />

2.° El índice de las comunicaciones que reciban y de sus contes­<br />

taciones.<br />

3.° El de las que dirijan en uso de sus atribuciones y tomando la<br />

iniciativa para el más exacto cumplimiento de su cometido.<br />

4.° La reseña clara y precisa de cuantas circunstancias ocurran<br />

que puedan interesar al mejor servicio.<br />

Art. 51. Con arreglo á las noticias anotadas en el libro á que se<br />

refiere el artículo anterior, los Ingenieros Jefes de provincia darán<br />

cuenta todos los meses á la Dirección general de Agricultura, Indus­<br />

tria y Comercio de la marcha del servicio, detallando el parte lo<br />

suficiente para que pueda juzgarse con exactitud acerca del desem­<br />

peño de su cometido. La forma del parte mensual se ajustará al<br />

modelo que el Gobierno designe.<br />

CAPÍTULO III.<br />

De'los Ingenieros primeros y segundos.<br />

Art. 52. Los Ingenieros primeros y segundos serán destinados por<br />

el Director general de Agricultura, Industria y Comercio al servicio<br />

del ramo de montes en las provincias, bajo las inmediatas órdenes de<br />

los Ingenieros Jefes respectivos.<br />

Además desempeñarán las comisiones relativas al instituto del<br />

Cuerpo que el Gobierno les confie, tanto en la Península como en el<br />

extranjero.<br />

Art. 53. El número de los Ingenieros destinados al servicio ordi­<br />

nario en cada provincia, ó á servicios especiales, se fijará por la Di­<br />

rección general, á propuesta del Ingeniero Jefe que se halle encar­<br />

gado del servicio respectivo. Con estas mismas formalidades, y me-


278 PERSONAL.<br />

diando además informe del Gobernador do la provincia, so les seña­<br />

lará el punto donde han de residir (1).<br />

Árt. 54. Para el desempeño de su cargo so comunicarán los Inge­<br />

nieros primeros y segundos:<br />

Con el Ingeniero Jefe.<br />

Con el Gobernador y con la Dirección general en casos urgentes y<br />

poniéndolo acto continuo en conocimiento de su jefe inmediato.<br />

Con las Autoridades locales, civiles, militares ó de marina, tam­<br />

bién en casos urgentes ó cuando necesiten el auxilio de las primeras<br />

para el desempeño de su cargo ó hayan de emprenderse operaciones<br />

ó trabajos dentro de la zona militar ó marítima.<br />

Con el personal subalterno puesto á sus órdenes.<br />

Art. 55. Los Ingenieros primeros y segundos tendrán á su cargo<br />

bajo la inmediata dependencia del Ingeniero Jefe respectivo:<br />

1.° El replanteo de los proyectos de ordenación.<br />

2." La inspección y vigilancia para la policía, régimen especial,<br />

conservación y fomento de los montes públicos, y cuanto sea nece­<br />

sario para que se observen en los de particulares las reglas de policía<br />

general.<br />

3.° El cumplimiento de todas las órdenes que les diere el Inge­<br />

niero Jefe do las comisiones eme les encargue y do los informes que<br />

les pida.<br />

4.° Por último, les corresponderá proponer al Ingeniero Jefe cuan­<br />

to crean útil y conducente á la mayor perfección dol servicio.<br />

CAPÍTULO IV.<br />

De los Aspirantes.<br />

Art. 56. Los Aspirantes primeros, inmediatamente que hayan<br />

concluido sus estudios en la Escuela especial, serán destinados á los<br />

distritos por el Director general de Agricultura, Industria y Comercio<br />

(1) La disposición 5." de la Real orden de S de Enero de 1SS1 dice asi: «Los Ingenieros<br />

Jefes de los distritos dispondrán la distribución del personal facultativo y pericial<br />

repartiéndolo en los pueblos de la provincia, teniendo en cuenta la proximidad de éstos<br />

á los montes, su posición intermedia entre ellos, el número de Ingenieros y Ayudantes<br />

que estén ásus órdenes y atendiendo exclusivamente á las condiciones del buen<br />

servicio; dando cuenta á la Dirección general del ramo tan pronto como lo hayan verificado.»<br />

Esta Real orden modifica en su esencia el art. 53 del Reglamento, y como no<br />

puede admitirse que una simple Real orden destruya lo dispuesto en un Real decreto<br />

basado en el dictamen del Consejo de Estado, y como por otra parte el criterio del articulo<br />

53 es mucho más justo y lógico que el de la Real orden citada, la cual puede dar<br />

lugar á abusos por exceso de atribuciones en los Jefes, es de esperar se corrija pronto<br />

esta falta de armonía en nuestra legislación.


PERSONAL. 279<br />

para completar los ejercicios prácticos que se determinen en el regla-<br />

monto de la misma Escuela á las órdenes de los Jefes respectivos.<br />

Si después de concluir sus ejercicios no pudieran ingresar en la<br />

clase de Ingenieros segundos por falta de vacantes, mientras éstas<br />

ocurran deberán ser destinados á cualquier ramo del servicio, y serán<br />

en tal caso considerados como Ingenieros segundos en cuanto al des­<br />

empeño de los cargos y funciones que á éstos asigna el presente re­<br />

glamento, percibiendo el sueldo que les corresponda como Aspirantes<br />

primeros.<br />

Art. 57. Los Aspirantes primeros que se hallen desempeñando<br />

ejercicios prácticos en los distritos, conforme á lo prevenido en el pár­<br />

rafo primero del artículo anterior, no podrán ejercer cargo ni ejecu­<br />

tar ninguna operación ó trabajo sino bajo la inmediata dirección del<br />

Ingeniero á cuyas órdenes se hallen.<br />

Art. 58. Antes do terminar sus estudios, ni obtendrán destino ni<br />

representación alguna en los actos del servicio los Aspirantes segun­<br />

dos, aun en el caso de que según los reglamentos orgánicos de la Es­<br />

cuela deban ejercitarse en los trabajos prácticos de su instituto.<br />

CAPÍTULO V.<br />

De las disposiciones relativas al servicio, comunes á todas<br />

las clases de Ingenieros.<br />

Art. 59. El Ministerio de'Fomento destinará los individuos del<br />

Cuerpo á las órdenes de cualquier otro Ministerio que juzgue necesa­<br />

rios sus servicios temporales en comisiones y trabajos propios do su<br />

instituto.<br />

Art. 60. Para el servicio do montes en las provincias de Ultramar<br />

serán nombrados los individuos que lo soliciten, y en su defecto los<br />

que designe la suerte entre la mitad inferior de la escala do cada<br />

clase, exceptuándose los Inspectores generales de primera y de<br />

segunda clase.<br />

El número y clase do los que deban prestar dicho servicio, ol<br />

tiempo que los nombrados hayan do permanecer en Ultramar, las<br />

ventajas que deban disfrutar durante ese tiempo y cuando regresen<br />

á la Península, y el régimen que hayan do observar en el desempeño<br />

do su cometido serán los prescritos en las disposiciones especiales<br />

dictadas con estos fines, ó en las que ol Gobierno dicte en lo sucesivo,<br />

teniendo en cuenta las particulares circunstancias de aquellos países.<br />

Art. 61. El Ministro de Fomento podrá conceder autorización para


280<br />

PERSONAL.<br />

que los individuos del Cuerpo se separen temporalmente del servicio<br />

del ramo pasando al ele los particulares ó corporaciones, con tal que<br />

hayan pertenecido al Cuerpo por espacio de tros años y que la impor­<br />

tancia de los montos de que han de encargarse haga necesaria ó con­<br />

veniente su dirección facultativa.<br />

Los Ingenieros que obtengan esta autorización quedarán someti­<br />

dos á las disposiciones que rijan en el particular y á las que el Go­<br />

bierno establezca en lo sucesivo.<br />

Art. 62. Los Ingenieros se presentarán en el punto donde deban<br />

residir en el plazo de un mes, contado desde la fecha en que se les<br />

haga saber su destino, á no ser que en circunstancias extraordinarias<br />

se les designe otro más breve, en cuyo caso deberán cumplir las ór­<br />

denes que al efecto se les comuniquen.<br />

Art. 63. Cuando el servicio que los Ingenieros deban desempeñar<br />

se limite á la ejecución de operaciones acordadas por sus superiores<br />

jerárquicos, no podrán introducir en ellas modificación alguna sino<br />

en los casos que determinen los reglamentos generales del ramo, ó<br />

previa la autorización del superior á quien corresponda prestarla.<br />

Art. 64. Los Ingenieros no facilitarán á nadie por ningún concep­<br />

to, ni confidencial ni oficialmente, los documentos relativos á los ser­<br />

vicios de que estén encargados, á no mediar orden por escrito del<br />

Director general de Agricultura, Industria y Comercio, ó del Gober­<br />

nador de la provincia.<br />

Art. 65. Mientras permanezcan al servicio del Estado y no hayan<br />

perdido su carácter de funcionarios públicos, no podrán los Ingenie­<br />

ros comerciar en maderas, ni ejercer clase alguna de industria en que<br />

hayan de emplearse los productos de los montes, quedando sometidos<br />

si lo hiciesen á la pena administrativa que corresponda, y en su caso<br />

á las señaladas por los artículos 323 y 324 del Código penal (1).<br />

(1) Código penal de 19 de Marzo de 1848, reformado en Junio de 1850.<br />

Art. 323. El empleado público que interviniendo por razón de su cargo en alguna<br />

comisión de suministros, contratas, ajustes ó liquidaciones de efectos ó haberes públicos,<br />

se concertare con los interesados ó especuladores, ó usare de cualquier otro artificio<br />

para defraudar al Estado, incurrirá en las penas de presidio correccional é inhabilitación<br />

perpetua especial.<br />

Art, 324. El empleado público que directa ó indirectamente se interesare en cualquier<br />

clase de contrato ú operación en que deba intervenir por razón de su cargo, será<br />

castigado con las penas de inhabilitación temporal especial y multa del lo al 50 por 100<br />

del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.<br />

Esta disposición es aplicable á los peritos, arbitros y contadores particulares respecto<br />

de los bienes ó cosas en cuya tasación, adjudicación ó partición intervinieren, y<br />

á los tutores, curadores y albaceas respecto de los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarías.


PERSONAL.<br />

Art. 66. Los Ingenieros no podrán ocupar á los empleados subal­<br />

ternos en atenciones extrañas al servicio público y á las del destino<br />

que desempeñen.<br />

Igual prohibición se les impone respecto al material de que dis­<br />

pongan y que se halle afecto al servicio.<br />

Art. 67. Será obligación de los Ingenieros denunciar á las Autori­<br />

dades respectivas cualquier falta ó abuso que adviertan en el cumpli­<br />

miento de las leyes, ordenanzas y reglamentos del ramo, así como<br />

cualquier daño causado á los montes.<br />

Art. 68. Los Ingenieros prestarán su cooperación para el servicio<br />

público siempre que la reclamen las Autoridades del orden judicial<br />

por conducto de los Gobernadores de provincia. Si figuran en los<br />

procedimientos como demandados, reos ó testigos, no resistirán el<br />

requerimiento directo de los Jueces, sin perjuicio de que se garantice<br />

el desempeño de sus funciones por los medios establecidos para todos<br />

los empleados del orden administrativo dependientes de la autoridad<br />

de los Gobernadores.<br />

Para que presten declaraciones periciales á instancia do partes in­<br />

teresadas, será necesario que éstas lo reclamen y que el Gobernador<br />

conceda la autorización; poro en tal caso, considerándose este servicio<br />

como el de cualquiera otro perito particular, serán de cuenta de las<br />

partes los honorarios que deban percibir los Ingenieros.<br />

Art. 69. Los Ingenieros no podrán dejar sus destinos sin hacer<br />

antes entrega formal de ellos á los que hayan de relevarlos ó á los<br />

que interinamente se designen para desempeñar el cargo en que de­<br />

ban cesar. En ambos casos se hará por inventario la entrega de todos<br />

los documentos y enseres del servicio.<br />

Art. 70. Cuando ocurra la defunción ó incapacidad repentina de<br />

un Ingeniero Jefe, le reemplazará interinamente el Ingeniero más an­<br />

tiguo de inferior graduación. Lo mismo sucederá en los casos de au­<br />

sencia y enfermedades.<br />

Art. 71. Si acaeciere el fallecimiento de un Ingeniero, ó se inca­<br />

pacitase repentinamente en términos de no ser posible la entrega for­<br />

mal de que habla el art. 69, el Jefe inmediato se hará cargo de los<br />

documentos y enseres del servicio por medio de inventario. Por falle­<br />

cimiento ó imposibilidad del Jefe los recogerá bajo inventario el Inge­<br />

niero que interinamente le reemplace. En los casos en que por ab in-<br />

testato ú otra causa intervenga la Autoridad competente, el Goberna­<br />

dor cuidará de que se entreguen al funcionario que designe, y tam­<br />

bién bajo inventario, los documentos y efectos que el Ingeniero Jefe<br />

ó el que haga sus veces señale como pertenecientes al Estado, siom-<br />

281


282 PERSONAL.<br />

pre que el Juez respectivo no los califique de propiedad privada, y<br />

sin perjuicio de reclamar de sus providencias en la vía y forma que<br />

correspondan.<br />

Art. 72. El orden de precedencia de los individuos del Cuerpo de<br />

Ingenieros de Montes será el que determina el art. 4.° de este regla­<br />

mento, y en lo general del servicio procederán los Ingenieros con su­<br />

jeción al mismo artículo en sus recíprocas relaciones oficiales.<br />

Art. 73. Los servicios especiales del ramo de montes serán inde­<br />

pendientes del ordinario de las provincias, ó independientes entre sí;<br />

de manera que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los<br />

Ingenieros Jefes ó subalternos encargados de los primeros no podrán<br />

mezclarse en lo que concierna á otros servicios alegando mayor gra­<br />

duación ó antigüedad.<br />

Por falta de personal ó por otras causas podrá un Inspector, In­<br />

geniero Jefe ó Ingeniero subalterno desempeñar á la vez dos ó más<br />

servicios distintos, cuando la superioridad lo disponga.<br />

Art. 74. Los Ingenieros de todas clases guardarán el respeto y<br />

deferencia debidos á las Autoridades públicas, y muy principalmente<br />

al Gobernador de la provincia respectiva, cuyas órdenes obedecerán<br />

siempre.<br />

Cuando las reciban los Ingenieros Jefes podrán manifestar al Go­<br />

bernador de palabra ó por escrito las observaciones que crean opor­<br />

tunas en bien del servicio, principalmente si se fundan en los regla­<br />

mentos é instrucciones relativas al ramo; pero si á pesar de talos ob­<br />

servaciones exige el Gobernador que su disposición so lleve á cabo,<br />

le darán puntual cumplimiento sin mas dilación, poniendo el hecho<br />

en conocimiento do la Dirección general de Agricultura, Industria y<br />

Comercio por conducto del mismo Gobernador. En el caso de que<br />

esta Autoridad se niegue á dar curso á la comunicación, lo partici­<br />

parán desde luego al Director del ramo.<br />

Cuando las necesidades del servicio exijan que la expresada Auto­<br />

ridad dé directamente órdenes á los Ingenieros subalternos, las pon­<br />

drán éstos sin demora en conocimiento do su jefe inmediato para que<br />

proceda á lo que corresponda, según lo dispuesto en el párrafo ante­<br />

rior, sin perjuicio ele cumplirla puntualmente.<br />

Art. 75. Todo Inspector ó Ingeniero eme permanezca un día, aun­<br />

que solo sea do tránsito, en el punto donde resida otro de mayor gra­<br />

duación ó más antiguo en su misma clase, tendrá obligación de pre­<br />

sentarse á él.<br />

Cuando el que esté de paso sea do mayor categoría y avise su llor<br />

gada al residente, éste deberá cumplir igual formalidad.


PERSONAL. 283<br />

Art. 76. Los Inspectores generales de primera ó de segunda clase<br />

no podrán ausentarse do Madrid para asuntos del servicio sin orden<br />

ó licencia del Director general del ramo, por cuyo conducto también<br />

acudirán al Ministro de Fomento cuando eleven alguna solicitud ó<br />

reclamación personal.<br />

No podrán ausentarse para asuntos particulares sin obtener pre­<br />

viamente Real licencia.<br />

Art. 77. Los Ingenieros Jefes encargados del servicio ordinario<br />

en las provincias ó de otros especiales no podrán salir de la demar­<br />

cación respectiva sin la competente licencia de la Dirección general,<br />

que solicitarán por conducto del Gobernador.<br />

Los mismos Ingenieros Jefes ciarán curso con su.informe por el<br />

propio conducto á las solicitudes de licencia de los Ingenieros y de-<br />

mas subalternos que estén ásus órdenes.<br />

En casos urgentes podrán los Gobernadores dar licencia al Inge­<br />

niero Jefe y domas Ingenieros, por un término que no exceda de<br />

quince clias.<br />

Art. 78. Las reclamaciones personales que los Ingenieros residen­<br />

tes en las provincias eleven á la Dirección general ó al Ministro de<br />

Fomento se han de remitir por conducto de sus Jefes y del Goberna­<br />

dor de la provincia.»<br />

Solo podrán acudir directamente al Director general ó al Ministro<br />

si trascurrido un mes no se hubiese dado curso á las solicitudes.<br />

Art. 79. A las inmediatas órdenes de los Ingenieros encargados<br />

de los diferentes servicios confiados al Cuerpo habrá el competente<br />

número de Auxiliares, Guardas y demás empleados subalternos,<br />

cuyas clases, distribución, obligaciones y disciplina serán las que<br />

establezcan los reglamentos y disposiciones especiales que se dicten<br />

con estos fines, sin perjuicio de las prescripciones que acerca del<br />

mismo personal señalen los reglamentos generales del ramo.<br />

TÍTULO III.<br />

DE LA DISCIPLINA INTERIOR DEL CUERPO.<br />

Art. 80. Las faltas que cometan los Ingenieros en el ejercicio de<br />

sus funciones se corregirán en el orden administrativo del modo que<br />

aparecen los artículos siguientes:<br />

Art. 81. Los Ingenieros Jefes, los Inspectores en sus visitas, el<br />

Director general de Agricultura, Industria y Comercio, ó el Ministro<br />

de Fomento, corregirán las faltas de consideración, deferencia y res­<br />

peto á los superiores del Cuerpo y á las Autoridades, haciendo á los


284 PERSONAL.<br />

causantes las amonestaciones oportunas y apercibiéndolos para lo<br />

sucesivo.<br />

Art. 82. La reincidencia en las faltas que expresa el artículo ante­<br />

rior, la morosidad ó negligencia en el cumplimiento de las propias<br />

obligaciones, la falta ele vigilancia sobre las de los inferiores, el mal<br />

trato á éstos ó el disimulo de sus faltas serán corregidos por los Inge­<br />

nieros Jefes, por los Inspectores cuando giren sus visitas, por los Go­<br />

bernadores, por el Director general de Agricultura, Industria y Co­<br />

mercio, ó por el Ministro de Fomento, dirigiendo á los causantes las<br />

reprensiones merecidas de palabra ó por escrito. Cuando apliquen la<br />

corrección Ingenieros ó Inspectores, ó el Gobernador de la provincia,<br />

ciarán siempre conocimiento á la Dirección general del ramo.<br />

Art. 83. El retardo injustificado en cumplir las órdenes del Minis­<br />

terio ele Fomento, del Gobernador y do los jefes respectivos, el de<br />

menos de un mes en presentarse á servir sus destinos desde que<br />

cumpla el plazo de crue debieran hacerlo, y los conatos de insubordi­<br />

nación cuando no produzcan consecuencias de importancia, serán<br />

corregidos por los funcionarios expresados en el artículo anterior con<br />

privación ele sueldo desde cinco á quince dias, dando cuenta al Minis­<br />

terio de Fomento, que en vista de las circunstancias, y oido por es­<br />

crito el interesado, levantará, confirmará ó agravará hasta un mes la<br />

suspensión impuesta.<br />

Art. 8i. Las faltas por reincidencia en las que expresa el art. 82;<br />

el retardo injustificado de más de un mes y menos de tres en la pre­<br />

sentación para servir su destino; la desobediencia á las órdenes ele los<br />

Jefes, Autoridades y Ministerio de Fomento, si no constituyen indicio<br />

de delito comprendido en el Código penal; la insubordinación' de<br />

palabra ó por escrito en igual supuesto, so corregirán de Real orden<br />

con privación del sueldo desde uno á tres meses, mediante propuesta<br />

del Director general de Agricultura, Industria y Comercio, precedida<br />

de formación de expediente en que deberá ser oido el Ingeniero cjuc<br />

en ellas haya incurrido, y de la calificación hecha por la Junta<br />

consultiva,<br />

Art. 85. La reincidencia en las faltas que exprosa el art. 83, las que<br />

mencionan los artículos 82 y el mismo 83 cuando se hayan seguido<br />

consecuencias graves para el servicio, y los actos de indisciplina en<br />

presencia de otros individuos del Cuerpo ó del personal subalterno,<br />

si no constituyen indicio ele delito comprendido en el Código penal, se<br />

corregirán del modo y con las formalidades que previene el artículo<br />

anterior con la suspensión de empleo, además de la privación de suel­<br />

do por el tiempo de tres á seis meses.


PERSONAL. 285<br />

Las correcciones á que hacen referencia este artículo y el anterior<br />

se anotarán en las respectivas hojas de servicio.<br />

Art. 86. Las faltas por reincidencia en las que expresan los ar­<br />

tículos 84 y 85, y el retardo de más de tres meses en presentarse á<br />

servir su destino, se corregirán, previas las formalidades prescritas<br />

en los artículos citados, con la suspensión de funciones por el tiempo<br />

que designe el Gobierno.<br />

Art. 87. La desobediencia y desacato de hecho, -de palabra ó por<br />

escrito á los Jefes, Gobernadores de provincia, Ministerio de Fomento<br />

ó cualesquiera otras Autoridades, que constituyan indicio de delito<br />

comprendido en el Código penal; el abandono do su cometido como<br />

jefe ó como subalterno, y la falta de probidad que comprometa el<br />

servicio, los fondos públicos ó el honor del Cuerpo, se castigarán desde<br />

luego con la suspensión de funciones y la expulsión del mismo si no<br />

fuese absolutoria la sentencia de los Tribunales ordinarios, á que<br />

siempre deberán remitirse las actuaciones á que se haya dado lugar.<br />

Art. 88. Solo se instruirán previamente las diligencias á que se<br />

refieren los artículos 84 y siguientes cuando no resulten clara y evi­<br />

dentemente demostrados los hechos que se imputen á los Ingenieros,<br />

y no constituyan por lo mismo indicios de delito.<br />

En los demás casos procederán los Gobernadores de provincia ó<br />

los agentes de la Autoridad según corresponda, con arreglo al Código<br />

y demás disposiciones vigentes en materia criminal y de proce­<br />

dimientos.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br />

1." Mientras el número de individuos de Inspectores generales de<br />

primera y de segunda clase no llegue á 10, la Junta consultiva del<br />

ramo á que se refiero el art. 28 se formará de los que existan de<br />

aquellas clases y de los Ingenieros Jefes que tengan mayor categoría<br />

en el Cuerpo y sean necesarios para completar dicho número.<br />

2. a Los Ingenieros Jefes podrán ser destinados á los servicios de<br />

Inspección de las provincias cuando el número de Inspectores no sea<br />

suficiente para desempeñarlo, y con tal que lo exijan razones suficien­<br />

tes de conveniencia, á juicio del Gobierno.<br />

DISPOSICIÓN GENERAL. '<br />

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opon­<br />

gan al presento reglamento.


286 PERSONAL.<br />

Madrid 23 de Junio de 1865.—Aprobado por S. M.—El. Marqués<br />

de la Vega de Armijo.<br />

Real orden de 26 de Noviembre de 1869, disponiendo que los Ingenieros de montes<br />

pueden levantar planos de cualquiera extensión y están autorizados para<br />

desempeñar todas las atribuciones de los Agrimensores desde que terminan el<br />

segundo ano de la carrera.<br />

El Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha la orden<br />

siguiente:<br />

«limo. Sr.: Vista la consulta elevada á este Ministerio por el<br />

Ingeniero segundo del Cuerpo de montos D. Clemente Figuera,<br />

originada por haber sido nombrado, en representación de un particu­<br />

lar, perito para el levantamiento del plano do unos terrenos, siendo<br />

recusado el trabajo presentado bajo el pretexto do que los Ingenieros<br />

do montes no tienen facultades legales para practicar los de que so<br />

trata; y en su vista, pretendo el referido Ingeniero que se determine<br />

por este Ministerio hasta donde las que les correspondan en casos<br />

análogos; visto el dictamen de la Junta consultiva, el reglamento de<br />

la Escuela y demás disposiciones relativas al particular; considerando<br />

que la duda ocurrida no puede explicarse de otro modo que como un<br />

recurso de defensa de la parte contraria á la que representa el Inge­<br />

niero Figuera, porque si los Ingenieros de montes se hallan legal y<br />

pericialmente autorizados para levantar planos de la extensión que<br />

permiten las graneles aplicaciones de la Topografía y para ejecutar<br />

los más amplios de la Geodesia, sería absurdo suponer que su aptitud<br />

legal se halle limitada en el desempeño de funciones periciales cjuc<br />

en el primero y segundo año de la carrera pueden desempeñar; con­<br />

siderando que el silencio cruc racionalmente guarda la legislación so­<br />

bre este punto puede ser aprovechado en otra ocasión, ó por lá mala<br />

fé ó por la ignorancia, cjuizá en perjuicio ele los montes ó del de la<br />

pronta administración de justicia; S. A. el Regente del Reino ha tenido<br />

á bien disponer se manifieste á V. S., para su conocimiento y demás<br />

efectos, cjue los Ingenieros de montes procedentes do la Escuela es­<br />

pecial del ramo en España, ó los crae en la misma hayan obtenido con<br />

arreglo á las disposiciones vigentes la sanción ele sus estudios adqui­<br />

ridos en otras, están autorizados desde que reciben su título para le­<br />

vantar planos de cualquier extensión y terrenos, y aun para desem­<br />

peñar todas las atribuciones de los Agrimensores desde que terminan<br />

los primeros el segundo año de la carrera; y que en los casos en que<br />

los tribunales de justicia ó los particulares encomienden á los Inge­<br />

nieros la ejecución de algún trabajo pericial, han de obtener éstos el


PERSONAL. 287<br />

correspondiente permiso oficial de sus jefes para practicarlo, si se hallan<br />

al servicio del Estado en destinos ó comisiones propias de su instituto.<br />

Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de Noviembre<br />

de 1869.—El Director general interino, Manuel Abeleira.—Sv. Gobernador<br />

civil de la provincia de...<br />

Real orden de 8 de Febrero de 1874, disponiendo que los Ingenieros y personal<br />

subalterno sólo pueden dirigirse al Gobierno por conducto de sus inmediatos<br />

Jefes.<br />

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha<br />

la orden siguiente:<br />

«limo. Sr.: El Gobierno de la República, deseoso de que la buena organización<br />

dada á los importantes servicios confiados á los Cuerpos de<br />

Ingenieros ele caminos, minas y montes por sus respectivos reglamentos<br />

no quede ilusoria en ningún caso, ora sea por la insistencia<br />

de algunos de sus individuos en no desempeñar más cargos que los<br />

que satisfacen sus propios intereses, ora por la resistencia pasiva que<br />

otros oponen al inmediato cumplimiento de las órdenes en virtud de<br />

las que so les traslada de uno á otro servicio, á cuyos fines suelen con<br />

frecuencia sensible valerse de medios é influencias extrañas, sin tener<br />

en cuenta que no es este el modo mejor de acreditar y defender un<br />

derecho ni mucho menos de atender las conveniencias y necesidades<br />

de los servicios puestos á su cuidado, y convencido de que interpreta<br />

el deseo y sentimiento de la inmensa mayoría de los individuos pertenecientes<br />

á los tres Cuerpos mencionados, que siempre acata resignada<br />

los deberes que el servicio impone, el Gobierno de la República<br />

ha tenido á bien resolver:<br />

1.° Que en lo sucesivo sean rechazadas cuantas peticiones, solicitudes<br />

y reclamaciones lleguen á ese Centro directivo por medios y<br />

conductos privados, atendiendo solamente á las que sean tramitadas<br />

y recibidas según las reglas y preceptos reglamentarios.<br />

2.° Que los Ingenieros de todas clases, así como los individuos del<br />

personal facultativo subalterno, que se consideren agraviados por resolución<br />

superior, que crean desatendidos sus derechos y aun los que<br />

estimen lastimados sus intereses, no siendo por exigencias del servicio,<br />

que es siempre preferente, dirijan sus peticiones razonadas al Gobierno<br />

por conducto é informe de sus jefes inmediatos y de los Gobernadores,<br />

los Ingenieros Jefes.


288 PERSONAL.<br />

Y 3.° Que todas las solicitudes, notas y reclamaciones que se pre­<br />

senten por conducto extraoficial, no sólo sean desatendidas, según<br />

se previene en la regla primera, sino que se anoten en sus hojas de<br />

servicio para los efectos que haya lugar.»<br />

Lo participo á V. S. para su conocimiento y el de todo el personal<br />

eme bajo cualquier concepto y situación resida en osa provincia.<br />

Madrid 8 de Febrero de 1874.—El Director general interino, Fran­<br />

cisco Camps.—Sr. Ingeniero Jefe...<br />

Orden del Presidente del Poder ejecutivo de la República de 10 de Octubre de<br />

1874, prohibiendo que los Ingenieros que se hallen en servicio activo se oculten<br />

en el de corporaciones, empresas 6 particulares (i).<br />

Fundado en estas consideraciones, el Presidente del Poder ejecu­<br />

tivo de la República ha resuelto:<br />

1.° Los Ingenieros do los Cuerpos de caminos, canales y puertos,<br />

de minas y do montes, que se hallen en servicio activo, no podrán<br />

ocuparse en el de corporaciones, empresas ó particulares, declarán­<br />

dose caducadas todas las licencias que por razones especiales se ha­<br />

yan concedido con dicho objeto.<br />

2.° Quedan comprendidos en la anterior resolución los individuos<br />

del Cuerpo auxiliar do Obras públicas, los Auxiliares de minas y los<br />

Ayudantes de montes.<br />

3." Cuando algún individuo de los referidos Cuerpos en activo ser­<br />

vicio deseare pasar al de alguna empresa, corporación ó particular,<br />

lo solicitará con arreglo á las disposiciones que determinan los regla­<br />

mentos vigentes, y si se le concediere, será declarado supernumera­<br />

rio, sin derecho á percibir haber alguno del Estado mientras se halle<br />

fuera del servicio activo, proveyéndose la vacante por antigüedad en<br />

los que se encuentren dentro del mismo Cuorpo en expectación do<br />

destino.<br />

Lo digo á V. I. para su conocimiento y domas efectos. Dios guarde<br />

á V. I. muchos años. Madrid 10 de Octubre de 1874.—Navarro y Ro­<br />

drigo.—Sr. Director general de<br />

(i) Sólo insertamos la parte dispositiva; los que deseen conocer las consideraciones<br />

preliminares pueden ver el tomo 113 de la Colección legislativa, página 6S2, ó la Gaceta<br />

número 2S4 del año 1S74.


PERSONAL. 289<br />

Real orden de 22 de Junio de 1875, resolviendo que el Ministerio de Fomento no<br />

obliga á los Ingenieros á practicar trabajos que no caen bajo su jurisdicción.<br />

La Junta consultiva de montes ha emitido en 4 do Mayo último<br />

el informe siguiente:<br />

«Trasmito el Gobernador de la provincia de Murcia una comuni­<br />

cación del Ingeniero Jefe de aquel distrito forestal, en la que este fun­<br />

cionario manifiesta que las oficinas de Hacienda le han dado traslado<br />

de una orden de su Ministerio á propósito de un expediente do excep­<br />

ción de venta incoado por el pueblo do Mazarron, encargándole que<br />

practique la división de los montes de dicho término, separando los<br />

que se reservan en concepto do aprovechamiento común de los que<br />

definitivamente se declaran enajenables; y disponiéndose en todo caso<br />

á cumplir el cometido que dicho Ministerio le encomienda, muestra<br />

creer tener derecho á percibir dictas por esc trabajo, y aun indica los<br />

fondos de que podrían sufragarse.<br />

El caso de que so trata es, en opinión de la Junta, enteramente<br />

análogo al que produjo la Real orden de 10 de Enero de 1802, que<br />

forma parte de la legislación del ramo.<br />

Entóneos se trataba do una separación do jurisdicciones munici­<br />

pales, originada de una cuestión de división territorial, cuyo conoci­<br />

miento radicaba en el Ministerio do la Gobernación, y ahora se trata<br />

de un deslinde de montes, de (pie sólo debe entender y entiende el<br />

Ministerio de Hacienda.<br />

Por lo tanto, la Junta cree que el sentido do aquella Real disposi­<br />

ción debo ser aplicado al presento asunto, resolviendo que el Minis­<br />

terio de Fomento no obliga á los Ingenieros que sirven bajo su depen­<br />

dencia á practicar trabajos que no caen bajo su jurisdicción; pero que<br />

tampoco interviene de modo alguno en la determinación de la remu­<br />

neración do esa claso de trabajos, limitándose solamente á autorizar<br />

la ejecución de éstos siempre que las atenciones del servicio de su<br />

ministerio lo permitan.»<br />

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dicta­<br />

men, lo traslado á V. S. como resolución del asunto, disponiendo al<br />

propio tiempo que so publique esta Real orden en la Gaceta para que<br />

se tenga en cuenta en los casos análogos que puedan ocurrir en lo<br />

sucesivo.<br />

Dios guardo á V. S. muchos años. Madrid 22 de Junio do 1875.—•<br />

Orovio.—Sr. Gobernador de la provincia de Murcia.<br />

19


200 PERSONAL.<br />

Ley de 22 de Junio de 1877 sobre incompatibilidad.<br />

Artículo único. La prohibición do servir cargos públicos en las<br />

provincias de su naturaleza, en las que se haya adquirido vecindad<br />

dos años antes do los nombramientos, en las que se posean bienes<br />

raíces ó so ejerza industria, granjeria ó comercio, establecida para<br />

ciertos funcionarios por el art. 29 de la ley de Presupuestos do 21 de<br />

Julio de 1876, no es aplicable á los Ingenieros de caminos, canales y<br />

puertos, ni á los de minas, montes y Agrónomos, ni al personal su­<br />

balterno facultativo correspondiente á cada uno do los mencionados<br />

Cuerpos.<br />

Por tanto, etc.<br />

Dado en Palacio á veintidós do Junio do mil ochocientos setenta y<br />

siete.—YO EL REY.—El Ministro do Fomento, C. Francisco Quoipo<br />

do Llano.


PLANES DE APROVECHAMIENTOS.<br />

Los planes provisionales de. aprovechamientos que<br />

anualmente se forman en los distritos forestales, tienen<br />

por objeto limitar aquéllos á la parte puramente necesaria,<br />

atendiendo á la conservación de los montes, y regularizar<br />

algo más su administración hasta tanto que, formados<br />

los proyectos- definitivos de ordenación, se formulen<br />

los verdacleros planes de aprovechamientos.<br />

A continuación damos lo legislado sobre este asunto.<br />

Instrucción de 17 de Mayo de 1865, para la formación de los planes provisionales<br />

de aprovechamiento, conforme á lo dispuesto en el art. 86 del reglamento para<br />

la ejecución de la. ley de 24 de Mayo de 1863 (1).<br />

Artículo 1.° Los Ingenieros Jefes de las provincias son los encar­<br />

gados do la formación del plan provisional de aprovechamiento.<br />

Art. 2.° Para regularizar las operaciones proyectadas en los pla­<br />

nos de aprovechamiento se establece el año forestal, que empezará<br />

en 1de Octubre y concluirá en 30 de Setiembre siguiente.<br />

Art. 3.° Durante los meses de Marzo, Abril y Mayo, los Ingenie­<br />

ros y sus subalternos reunirán los datos necesarios para la formación<br />

del plan de aprovechamiento.<br />

Art. 4.° Al verificar los estudios de que habla el artículo anterior,<br />

se determinarán los claros y calveros susceptibles de ser repoblados<br />

naturalmente, procurando conciliar el fomento del monte con los in­<br />

tereses de la ganadería.<br />

Art. 5.° Debiendo considerarse el primer plan de aprovechamiento<br />

como un plan provisional de ordenación, los Ingenieros procurarán<br />

al formarlo, en cuanto lo permita el estado del monte, obtener una<br />

cantidad do productos tal, que pueda conservarse constante y próxi­<br />

mamente igual en los años sucesivos.<br />

Art. 6.° El plan de aprovechamiento se compondrá de un estado<br />

(1) Véase la Real orden de 5 de Setiembre de 1866.


202 PLANES DE APROVECHAMIENTOS.<br />

general conformo á los dos adjuntos modelos, y do una Memoria jus­<br />

tificativa que comprenda en capítulos separados los diversos produc­<br />

tos indicados en los estados correspondientes y las mejoras no com­<br />

prendidas en ellos.<br />

Art. 7.° En el capítulo relativo á los productos maderables so ex­<br />

presará en términos generales la importancia económica de los mon­<br />

tes altos del distrito, su estado, los métodos ele cortas preferibles, las<br />

épocas en que las mismas hayan do verificarse y cuantas noticias so<br />

juzguen convenientes relativas al mismo asunto.<br />

Art. 8.° Respecto á las leñas se expresará la estación de las rozas<br />

con relación al brote, saca de los productos y calidad de los mismos,<br />

así como su empleo. Para llenar las columnas en que se haga expre­<br />

sión do las maderas, lonas gruesas y ramaje, los Ingenieros se aten­<br />

drán á los marcos y medidas métricas ó á las usuales en cada locali­<br />

dad, indicando en la Memoria su equivalencia con aquéllas.<br />

Art. 9.° Acerca do los pastos deberán indicarse sus clases con re­<br />

lación á las principales familias do plantas que los forman y á las lo­<br />

calidades de sierras, laderos, sotos y partes bajas en que so hallen.<br />

Se expresará el tiempo de la veda según las diversas clases do montes<br />

de la provincia, la importancia de la ganadería en la misma y las me­<br />

didas que se hayan tomado ó deban tomarse para ovitar los daños, si<br />

los hubiere, causados por el ganado.<br />

Art. 10. Además de ampliar lo que en el estado se expresa sobro<br />

el ramón, se dirá en la Memoria cuál es el más apreciado en la pro­<br />

vincia, qué clase de ganado lo aprovecha y si so consumo en el monto<br />

ó en los establos.<br />

Art. 11. En las noticias relativas á las brozas se indicará cuáles<br />

sean los usos á que so destinan, los períodos de su recolección y los<br />

daños que su aprovechamiento cause á la producción forestal.<br />

Art. 12. Se expresará con la extensión que el asunto requiere el<br />

curso de las operaciones en el aprovechamiento do las cortezas, espe­<br />

cialmente del corcho.<br />

Art. 13. Respecto á los frutos sólo se hablará de aquellos que den<br />

una renta de alguna consideración, y se clasificarán atendiendo á su<br />

importancia económica, ya sirvan para alimento dol hombre, yapara<br />

pienso de los ganados, ya para la repoblación artificial, indicando á<br />

la vez la manera de recogerlos y mandarlos. Si al formar el plan de<br />

aprovechamiento no fuera aún posible determinar la cantidad de fruto<br />

aprovechable, se apreciará por los resultados del quinquenio anterior,<br />

y se consignará así en el estado que se forme. El Ingeniero manifes­<br />

tará también las medidas adoptadas para ovitar los daños que pudiera


PLANES DE APROVECHAMIENTOS, 203<br />

causar la montanera, así como el tiempo durante el cual estuviera<br />

abierta.<br />

Art. 14. Se detallarán convenientemente las prácticas seguidas en<br />

los montes para la extracción do los jugos de las coniferas, indicando<br />

las mejoras que so hayan introducido en las operaciones de recolec­<br />

ción y que esta industria reclama en nuestro país.<br />

Art. 15. Sólo se hará mención en los estados y en la Memoria del<br />

aprovechamiento del esparto, del palmito, regaliz", zumaque ú otras<br />

plantas industriales que se crien en los montos, cuando constituyan<br />

un artículo do comercio de alguna importancia.<br />

Art. 16. Cuando la caza constituya un producto de algún valor,<br />

además de lo que se expresa en los estados, so hablará en la Memoria<br />

de los métodos que se sigan en la provincia para su aprovechamiento<br />

y de la manera de regularizarlo.<br />

Art. 17. En el capítulo relativo á los cultivos se ciarán con la ma­<br />

yor extensión y claridad los detalles sobro el modo y tiempo en que<br />

hayan de practicarse.<br />

En el mismo capítulo presentarán los Ingenieros todos los proyec­<br />

tos de mejoras que no puedan hacerse constar en los estados.<br />

Art. 18. El Ingeniero, con los ciatos que haya recogido y los su­<br />

ministrados por el personal subalterno, redactará durante el mes de<br />

Junio el plan ele aprovechamiento que en 1.° de Julio deberá ser pre­<br />

sentado al Gobernador de la provincia.<br />

Art. 10. Antes del 15 de Julio remitirán los Gobernadores los pro­<br />

yectos de los Ingenieros á la Dirección general del ramo, y previo<br />

examen de la Junta consultiva del mismo, so resolverán por el Go­<br />

bierno antes del 31 de Agosto.<br />

Art. 20. Para el 15 de Setiembre se habrán circulado por los Go­<br />

bernadores las órdenes oportunas á los interesados en la ejecución do<br />

los planes de aprovechamiento, precediéndose desdo luego ala publi­<br />

cación ele las subastas de los productos resultantes do las operaciones<br />

de invierno.<br />

Art. 21. En 30 ele Setiembre los Ingenieros remitirán á la Direc­<br />

ción general clcl ramo, por conducto de los Gobernadores, una Me­<br />

moria expresiva de la cantidad y valor do los productos vendidos y de<br />

los aprovechados en especie por los vecinos de los pueblos con dere­<br />

cho á ellos, así como do las mejoras verificadas durante el año an­<br />

terior.<br />

Será obligación de los mismos abrir un expediento para caclamonte<br />

do los que estén á su cargo, en el que so hallarán reunidos todos los<br />

antecedentes que se hayan adquirido y hayan servido para formar el


294 PLANES DE APROVECHAMIENTOS.<br />

plan de aprovechamiento. A falta de plano, constará en cada expe­<br />

diente un croquis del monte respectivo para facilitar su revisión.<br />

Art. 22. Los Ingenieros Jefes do las provincias redactarán la ins­<br />

trucciones convenientes para el personal subalterno sobre señala­<br />

miento y marca de los árboles, derribo y labra do los mismos, modo<br />

de hacer el recuento, manera de practicar las rozas, podas y domas<br />

operaciones que tengan lugar en la cria, cultivo y aprovechamiento<br />

de los montes.<br />

Aprobado por S. M. por Real decreto de esta fecha. Madrid 17 de<br />

Mayo de 1865.—Orovio.<br />

Real orden de 13 de Abril de 1866, declarando corresponde á los Ingenieros Jefes<br />

de los distritos forestales fijar la cantidad, calidad y clase de los productos y las<br />

épocas de hacer los aprovechamientos de todos los montes públicos.<br />

Excmo. Sr.: La Junta consultiva del ramo ha emitido el informe<br />

que se inserta á continuación, respecto do la consulta hecha por el<br />

Ingeniero Jefe de esc distrito forestal sobre interpretación de los ar­<br />

tículos del reglamento de 17 do Mayo de 1865 que so refieren á las<br />

atribuciones de los Ayuntamientos en la instrucción de los expedien­<br />

tes de aprovechamientos en sus montes, y las que confiere á los In­<br />

genieros el mismo Reglamento.<br />

«Examinada por la Junta la consulta hecha por el Ingeniero Jefe<br />

del distrito de Madrid que V. I. se sirvió pasar á la misma por su de­<br />

creto marginal do 21 de Diciembre último, ha acordado se informe:<br />

que el art. 89 del Reglamento do 17 de Mayo de 1865, en su pár­<br />

rafo segundo, permite á los Ayuntamientos para la administración do<br />

los montes y distribución de los aprovechamientos á que haya lugar<br />

toda la libertad que la ley municipal concede ó concediere en lo suce­<br />

sivo; poro en cuanto á la determinación de la cantidad, calidad y<br />

clase de los productos y las épocas de los aprovechamientos, es exclu­<br />

sivo de la parte facultativa, que es la que tiene el deber de formar los<br />

planes provisionales do aprovechamientos anuales de todos los montes<br />

públicos exceptuados do la venta, sea por la causa que quiera, así<br />

como también los de lodos los que habiendo sido declarados enaje­<br />

nables aun no se hayan vendido, por estar incluidos en lo que deter­<br />

mina la primera parte del referido artículo.»<br />

Y conformándose S. M. con el preinserto dictamen, lo traslado á<br />

V. E. de Real orden como resolución á la consulta del Ingeniero para<br />

que á él atempere su conducta ese Gobierno, así como el Ingeniero<br />

del distrito y la Sección de Fomento.


PLANES DE APROVECHAMIENTOS. 293<br />

Dios guardo á V. E. muchos anos. Madrid 13 de Abril do 1866.—<br />

Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de Madrid.<br />

Real orden de 5 de Setiembre de 1866, dando reglas para la redacción de los planes<br />

de aprovechamientos.<br />

El Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha la Real<br />

orden siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: Por primera vez desde que rige la ley de Montes ele<br />

24 ele Mayo do 1863, se han formado en este año los planes provisio­<br />

nales do aprovechamiento de los montos públicos en la mayor parto<br />

do los distritos forestales del Reino. Los Ingenieros Jefes, al cumplir<br />

lo dispuesto en el art. 86 del'Reglamento de 17 de Mayo de 1865,<br />

han dado pruebas ele su interés por el servicio y por el fomento de la<br />

importante riepieza que el Gobierno de S. M. tiene confiada á su cui­<br />

dado; y del estudio que este Ministerio ha hecho de los planes provi­<br />

sionales, así como do las observaciones y modificaciones propuestas<br />

por la Junta consultiva en cada uno de los que se sometieron á su in­<br />

formo, resulta que aquellos funcionarios han interpretado bien y fiel­<br />

mente, en lo general, lo mandado por el art. 6.° de la Instrucción<br />

para la formación ele los estados y Memorias justificativas eme acom­<br />

pañan á los expedientes do los planes provisionales. Sin embargo, al­<br />

gunos vacíos so notan en esa Instrucción que es preciso llenar venta­<br />

josamente para el porvenir, y cuya existencia sólo ha podido eviden­<br />

ciar la práctica. Uno do ellos, y no ele escasa importancia, es el do<br />

haber exigido á los Ingenieros Jefes sólo un ejemplar de los estados<br />

y Memorias, encontrándose en su virtud este Ministerio y la Junta<br />

consultiva sin medios suficientes para evacuar las consultas, aclarar<br />

las duelas eme puedan surgir ó cerciorarse do ejue las órdenes de S. M.<br />

expedidas al aprobarse el plan do un año han tenido exacto y puntual<br />

cumplimiento.<br />

También se ha observado en la forma do redactar los estados y<br />

Memorias alguna falta de armonía cpie puede fácilmente corregirse,<br />

y que si no afecta sustancialmentc al mérito del trabajo, dificulta y<br />

embaraza la pronta resolución do los expedientes, que tiene señalada<br />

plazos fijos y breves.<br />

Con el objeto de corregir instantáneamente eme sean conocidos<br />

cualesquiera defectos que aparezcan en la marcha de los aprovecha­<br />

mientos, bien sean debidos á omisiones en la legislación que los re­<br />

gula, bien á la interpretación que le den los Ingenieros ele los distri­<br />

tos, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que, sin per-


200 PLANES DE APROVECHAMIENTOS.<br />

juicio de las disposiciones que so adopten en vista de las propuestas<br />

que haga la Junta consultiva, se observen las siguientes como com­<br />

plemento de la Instrucción para la formación do los planos provisio­<br />

nales de aprovechamiento:<br />

1. a Por este año, y en el plazo de quince dias, contados desde el<br />

en que reciban esta circular, remitirán los Ingenieros Jefes de los dis­<br />

tritos forestales á la Dirección goneral ele Agricultura, Industria y<br />

Comercio una copia autorizada con su firma, V.° B.° y el sollo del<br />

distrito, de la Memoria y estados que acompañan al plan provisional<br />

de los aprovechamientos.<br />

2. a Las cifras que aparecen en los estados, representativas de can­<br />

tidades en metálico, superficies y volúmenes, so expresarán ahora y<br />

sucesivamente en medidas métricas, indicando en las Memorias sus<br />

relaciones con las locales de la provincia.<br />

3. a Al remitir en adelante el plan do aprovechamientos se envia­<br />

rán dos copias autorizadas de los estados y Memoria, con destino á la<br />

Dirección general ele Agricultura y á la Junta consultiva; ambas se<br />

autorizarán en forma por el Ingeniero Jefe ó por quien haga sus<br />

veces.<br />

4. a Los mismos funcionarios, directamente responsables de la<br />

exactitud de estos trabajos, harán por si las comprobaciones y recti­<br />

ficaciones que correspondan, á fin do que las sumas ele las casillas de<br />

los estados, que nunca dejarán de hacerse, ni aun en la copia cpie so<br />

píelo para este año, ofrezcan completa seguridad.<br />

5." Por último, es preciso que las Reales órdenes aprobatorias de<br />

los planes anuales do aprovechamientos so guardón y cumplan con<br />

puntualidad; y para cerciorarse do ello este Ministerio, remitirán los<br />

Ingenieros Jefes, con la Memoria relativa al plan do aprovechamien­<br />

tos del año, otra Memoria sobre la ejecución del plan correspondiente<br />

al año anterior, en la que haciéndose cargo do tocias y cío cada una<br />

de las prevenciones ó mandatos que so les hicieren por la Real orden<br />

en que fué aprobado, expresen si so han ejecutado las unas y los otros,<br />

ó on el caso, que no es ele esperar, do ciuc hubiera dejado de cumplir­<br />

se alguno do ellos, justificarán la razón que lo hubiere impedido, de<br />

tal manera, que no dejo lugar á duda ninguna, porque se los exigirá<br />

toda la responsabilidad que proceda.»<br />

Lo que traslado á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guar­<br />

do á V. S. muchos años. Madrid 5 de Setiembre do 1866.—El Direc­<br />

tor general, Agustin do Perales.—Sr. Ingeniero Jefe de...


PROVINCIA DE (PÁGINA 294.)<br />

PLAN ele aprovechamientos para el ano forestal de 186 á 186 relativo á los montes públicos no incluidos en el Catálogo formado con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 22 de<br />

Enero de 1862 y conforme con la ley de 24 de Mayo de 1863.<br />

ci­<br />

st<br />

TÉRMINOS<br />

MUNICIPALES<br />

NOMBRES<br />

DE LOS<br />

MONTES.<br />

PROVINCIA DE<br />

PERTENENCIA<br />

DE<br />

LOS MISMOS.<br />

ESrECIE<br />

DOMINANTE.<br />

CABIDA<br />

AFORADA.<br />

TERRENO<br />

POBLADO.<br />

Hectáreas.<br />

METODO<br />

DIO<br />

BENEFICIO TURNO,<br />

CLASE<br />

DE EDAD<br />

DOMINAN­<br />

TE.<br />

SUPERFICIE<br />

APROVECHADA<br />

Hectáreas.<br />

PRODUCTOS<br />

TASACIÓN<br />

DE<br />

LOS PRODUCTOS<br />

PRIMARIOS.<br />

Reales. Cent:<br />

Exten­<br />

sion.<br />

Hectár.<br />

PASTOS<br />

Especie<br />

de ganados<br />

y número<br />

de cabezas.<br />

Tasación<br />

de<br />

los pastos.<br />

jes. Cs.<br />

RAMON BROZAS CORTEZAS FRUTOS JUGOS<br />

ESPARTOS,<br />

PALMITOS Y OTRAS PLANTAS<br />

INDUSTRIALES<br />

CAZA CULTIVOS<br />

Extension.<br />

Hectár.<br />

SIEMBRAS<br />

Especie<br />

Gastos.<br />

Extension.<br />

Rs. vn. Hectár.<br />

PLANTACIONES<br />

RESUMEN<br />

DE LA<br />

Gastos-<br />

TASACIÓN.<br />

Especie<br />

lis, vn.<br />

PLAN d e aprovechamientos para el año forestal de 186 á 186 relativo á los montes públicos incluidos en el Catálogo formado con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 22 de<br />

Enero de 1862 y conforme con la ley de 24 de Mayo de 1863.<br />

NUMERO<br />

DEL MONTE<br />

EN EL<br />

CATÁLOGO.<br />

TERRENO<br />

'OBLADO.<br />

Hectáreas.<br />

METODO<br />

. DE<br />

BENEFICIO<br />

CLASE<br />

DE EDAD<br />

DOMINANTE.<br />

SUPERFICIE<br />

APROVECHADA<br />

Hectáreas.<br />

PRODUCTOS LEÑOSOS<br />

TASACIÓN<br />

DE<br />

LOS I'HODUCTOS<br />

PRIMARIOS.<br />

Reales. Cents.<br />

Exten­<br />

sion.<br />

Hectár<br />

PASTOS<br />

Especie<br />

de ganados<br />

y número<br />

de cabezas.<br />

Tasación<br />

de<br />

los pastos.<br />

Rs. Cs.<br />

RAMON BROZAS CORTEZAS FRUTOS JUGOS<br />

ESPARTOS,<br />

PALMITOS Y OTRAS PLANTAS<br />

INDUSTRIALES i<br />

CAZA<br />

Extension.<br />

Hectár.<br />

Especie<br />

CULTIVOS<br />

Gastos.<br />

Extension.<br />

Rs. vn. Hectár.<br />

PLANTACIONES<br />

Especie<br />

Gastos.<br />

Rs. mi.<br />

RESUMEN<br />

DE I.A<br />

TASACIÓN.


PLANiiS DE APROVECHAMIENTOS. 297<br />

Orden de la Dirección de 18 de Mayo de 1877, recordando que deben incluirse ea<br />

los planes de aprovechamientos los de los montes enajenables.<br />

Habiéndose observado la omisión de montes públicos enajenables<br />

en los estados y Memorias correspondientes á los planes de algún<br />

distrito, y en vista de lo propuesto por la Junta consultiva del ramo,<br />

esta Dirección general recuerda á V. S. el cumplimiento de las Reales<br />

órdenes de 13 do Abril y 16 de Mayo do 1866; debiendo en su conse­<br />

cuencia incluirse en los planes de aprovechamientos todos los que<br />

deban hacerse en dichos montes siempre que conduzcan á su conser­<br />

vación y mejora.<br />

Dios guardo á Y. S. muchos años. Madrid 18 Mayo do J877.—El<br />

Director general, José de Cardonas.—-Sr. Ingeniero Jefe do...<br />

Real orden circular de 1." de Marzo de 1878, sobré la redacción de los planes de<br />

aprovechamientos.<br />

Ha llamado la atención do esto Ministerio el número de instancias<br />

de los Ayuntamientos ele alguna provincia pidiendo la concesión ele<br />

aprovechamientos extraordinarios on sus montes y la ampliación do<br />

los comprendidos en el plan vigente, así como las manifestaciones<br />

verbales que, secundando las referidas solicitudes, se han hecho por<br />

dignísimos Representantes del país, deseosos ele evitar perjuicio á los<br />

pueblos.<br />

Examinadas las causas ele tales reclamaciones, y teniendo en con­<br />

sideración la imperiosa necesidad do que no so reproduzcan en ade­<br />

lante, creo oportuno recordar á V. S. cjue el art. 87 del reglamento<br />

de 17 ele Mayo de 1865 previene en primer término epac los Ingenieros<br />

Jefes do los distritos comprendan en los planes. anuales todos los<br />

aprovechamientos primarios y secundarios epae la buena conservación<br />

de los montos públicos permita, procurando conciliaria con las obli­<br />

gaciones epae tengan cjue cubrir y con las exigencias del consumo, y<br />

que á este efecto los Gobernadores pidan anticipadamente á los Ayun­<br />

tamientos notas del valor ele los productos cjue se propongan utilizar.<br />

Ante precepto tan terminante, excusado parece encarecer á V. S.<br />

su exacta observancia, limitándome por lo tanto á recomendarle eme,<br />

siendo los meses de Marzo, Abril y Mayo la época señalada por la<br />

instrucción ele 17 de Mayo para que los Ingenieros reúnan los datos<br />

necesarios y que deben servir de base á la formación del plan próxi­<br />

mo, dicto V. S. y comunique á los Ayuntamientos do esa provincia,<br />

do acuerdo con ol Jofo del distrito, instrucciones claras, terminantes


298 PLANES DE APROVECHAMIENTOS.<br />

y precisas para que sin excusa sean remitidas á esc Gobierno las indi­<br />

cadas notas, conminando álos Álcalcos morosos ó que bajo pretextos<br />

injustificados eludan el cumplimiento do sus órdenes dentro do los<br />

plazos que V. S. les señale con la responsabilidad que las leyes<br />

imponen á las Autoridades locales que descuidan ó abandonan el<br />

sagrado deber de velar por los intereses de los pueblos cuya admi­<br />

nistración les está inmediatamente confiada, A dichas instrucciones<br />

deberá V. S. darles la publicidad necesaria para que no pueda<br />

alegarse ignorancia.<br />

No quiere esto decir que la falta do previas peticiones do los<br />

pueblos sea bastante á justificar la omisión de propuesta de aprove­<br />

chamientos en sus montes por los Ingenieros del ramo; pues que<br />

estos, por consecuencia de los reconocimientos que deben practicar,<br />

se hallan en la precisa obligación, como claramente determina el<br />

indicado artículo del reglamento, de comprender en los planes todos<br />

los que la buena conservación consienta.<br />

Dejar de realizarse disfrutos por la sola causa do no haberse soli­<br />

citado en tiempo os una razón técnicamente inadmisible, aparto do<br />

que esa omisión equivaldría á dejar á este exclusivo criterio la deter­<br />

minación do los rendimientos, con gran perjuicio en ciertos casos de<br />

intereses perfectamente conciliables que no deben en modo alguno ser<br />

desatendidos.<br />

Esto es, en resumen, el fundamento que preside á las disposicio­<br />

nes del art. 87 del reglamento.<br />

V. S. comprende que una explotación codiciosa no puede en<br />

ningún caso consentirse; poro que siendo tantas las atenciones que<br />

posan sobre los Municipios, muchos do los cuales sólo cuentan como<br />

principal patrimonio para cubrirlas con el producto de los montes,<br />

tampoco debo limitarse por sistema la concesión de los aprove­<br />

chamientos.<br />

Mas si tratándose do productos cuyos rendimientos se destinan al<br />

alivio do las cargas municipales, hay, según queda indicado, la con­<br />

veniencia de que por las Autoridades locales se suministren cuantos<br />

datos conduzcan á ilustrar y facilitar la formación do los planes, esta<br />

cooperación es indeclinable en cuanto so refiero á los aprovechamien­<br />

tos estacionales y de uso vecinal gratuito, talos como leñas para los<br />

hogares, pastos para los ganados y otros que pueden afectar honda­<br />

mente á intereses tanto más dignos do respeto cuanto que do no ha­<br />

llarse oportunamente autorizados, y siendo en muchas ocasiones<br />

apremiante su realización, se producen perturbaciones que una<br />

buena administración debo prevenir para que no sean origen de veja-


PLANES DE APROVECHAMIENTOS. 299<br />

ciónos y denuncias, y castigos dolorosos ó en cierto modo injustifi­<br />

cados.<br />

Es indudable que la limitación en esta clase de disfrutes, la deter­<br />

minación de la especie y número ele cabezas do ganado que hayan do<br />

entrar al pasto de ciertos predios, y ol señalamiento de la época de la<br />

veda en los sitios en que tales medidas sean absolutamente precisas,<br />

según las diversas clases do montes, la importancia de la ganadería<br />

y las disposiciones que para evitar daños y abusos deban tomarse,<br />

son puntos de suyo delicados, y que requieren por lo tanto un serio y<br />

detenido estudio por parto de los Ingenieros del ramo, á fin de impe­<br />

dir que resulten lesionados así los intereses de los pueblos como los<br />

de la ganadería y agricultura.<br />

Por otra parte, si hasta ahora los datos relativos á los aprovecha­<br />

mientos gratuitos han tenido un objeto moramente estadístico al con­<br />

signarse en los planes, hoy es de todo punto necesario que tales pro­<br />

ductos y su valor so determinen del modo más equitativo y justo, toda<br />

vez que con arreglo al art. 6.° de la ley do 11 de Julio de 1877 debo<br />

pagarse el 10 por 100 de su importo con destino á repoblación, fomen­<br />

to y mejora.<br />

Esta es la razón á que obedece el art. 26 del reglamento de 18 de<br />

Enero del presente año para la ejecución de la mencionada ley al re­<br />

producir la proscripción del do 17 do Mayo do 1865 de que se recla­<br />

men por V. S. á los Ayuntamientos notas exactas del valor de los<br />

productos que intenten utilizar, á fin de que la tasación pueda fijarse<br />

por el Ingeniero, especialmente en los disfrutes gratuitos, con presen­<br />

cia do todos los antecedentes y teniendo en cuenta las circunstancias<br />

do cada localidad.<br />

En virtud do lo expuesto, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido<br />

mandar encargue á V. S. que, fijando su atención en el asunto, pro­<br />

cure que por ese Gobierno se dé puntual cumplimiento á las disposi­<br />

ciones citadas, previniendo al propio tiempo al Ingeniero Jefe del<br />

distrito que, bien penetrado de su espíritu, las tenga muy presentes al<br />

proceder á la redacción del próximo plan de aprovechamientos de los<br />

montes públicos de esa provincia, sobro cuyo trabajo, que deberá<br />

remitirse por conducto de V. S. dentro dol plazo señalado, informará<br />

ese Gobierno, haciendo cuantas observaciones estime convenientes<br />

para la más acertada resolución do esto Ministerio.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos opor­<br />

tunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Marzo de<br />

1878.—O. Torcno.—Sr. Gobernador déla provincia de...


PLIEGOS DE CONDICIONES.<br />

Debiendo enajenarse todos los aprovechamientos que<br />

en los montes se verifiquen en pública subasta, á excepción<br />

de los de carácter vecinal, corresponde á los Ingenieros<br />

redactar los pliegos de condiciones con arreglo á<br />

los cuales han de verificarse dichos aprovechamientos.<br />

Los pliegos son de dos clases de condiciones, facultativas<br />

y económicas: las primeras son siempre de la competencia<br />

de los Ingenieros, mas las segundas sólo las deben<br />

formular para los montes del Estado. En los montes de<br />

los pueblos y de los establecimientos públicos, formuladas<br />

por los Ingenieros las condiciones facultativas, se remiten<br />

por conducto de los Gobernadores respectivos á los Ayuntamientos<br />

ó establecimientos, los cuales redactan las económicas<br />

bajo la base de las facultativas.<br />

No. existen modelos para la redacción de los pliegos<br />

más que en el aprovechamiento de resinas, lo que es extraño,<br />

por ser asunto muy importante y que debia ocupar<br />

seriamente la atención del Ministerio de Fomento, aunque<br />

sólo fuese por dar más uniformidad á los contratos de la<br />

Administración con los particulares.<br />

Insertamos á continuación lo poco que hay legislado<br />

sobre tan interesante cuestión.<br />

Real orden de 23 de Abril de 1865, aprobando el pliego de condiciones paralas<br />

subastas de aprovechamientos de resinas.<br />

S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar como modelo<br />

de pliego de condiciones para el aprovechamiento de las resinas el<br />

adjunto redactado por la Junta facultativa de montes; encargando á<br />

V. S. para que lo haga saber al Ingeniero del ramo que observe y cum­<br />

pla ol mencionado pliego en todos los expedientes do resinacion que<br />

por su importancia tengan que obtener la aprobación do este Minis­<br />

terio.


PLIEGOS DE CONDICIONES. 301<br />

De Real orden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1865.—Oror<br />

vio.—Sr. Gobernador de la provincia de Segovia.<br />

CUERPO DE INGENIEROS DE MONTES.<br />

Plierjo de condiciones para, laresinacion ávida de... pinos en el<br />

monte de...<br />

1." Se saca á pública subasta el aprovechamiento do las resinas<br />

de... pinos en el monte de...<br />

2. a El remate será simultáneo (en el Gobierno civil de la provincia<br />

y en el pueblo donde radíeme el monto).<br />

3. a Para tomar parte en la licitación será preciso areditar en for­<br />

ma en la Caja sucursal de la provincia el cinco por ciento do la tasa­<br />

ción, ampliándolo al doble aquel á cuyo favor quede el remato, de­<br />

volviéndose el depósito á los demás; éste podrá hacerse en dinero efec­<br />

tivo ó en efectos públicos al tipo de la cotización oficial del día.<br />

i. a El tipo de la subasta es el de...<br />

5. a La duración del contrato será de... años, empezando á regir<br />

el dia 15 do Febrero de 186... y terminando el 15 de Octubre de 186...<br />

6. a Aprobado el remate por el Sr. Gobernador, el rematante con­<br />

signará en la Caja sucursal de Depósitos, en dinero efectivo ó efectos<br />

públicos, al tipo de la cotización oficial de la Bolsa de Madrid del 1.°<br />

del mes en queso verifique el remate... reales vellón, que servirá<br />

do garantía del buen cumplimiento del contrato por su parte, cuya<br />

cantidad tendrá que renovar si por efecto do multas ó resarcimientos<br />

se concluyese, y no podrá reclamarla hasta que el Ingeniero del dis­<br />

trito libre certificación de haber cumplido con las condiciones del plie­<br />

go al concluir su contrato.<br />

7. a A los quince días de notificarse al rematante la aprobación de<br />

la subasta, aquél consignará en arcas de... la cantidad á qi;e ascien­<br />

da la primera anualidad. En los años sucesivos será condición precisa<br />

la consignación do la que corresponda á la campaña siguiente, antes<br />

clol 1.° do Febrero de cada uno.<br />

8. a El propietario del monte librará carta de pago en forma al re­<br />

matante, quien ocho dias antes de empezar las labores cuando me­<br />

nos presentará dicha carta de pago al Ingeniero del distrito, pidiéndolo<br />

á la vez la orden por escrito de entrega del monte, sin cuyo requisito<br />

no podrá empezar las operaciones.<br />

El dia 15 de Febrero de cada año el Ingeniero cb la provincia, por


302<br />

PLIEGOS DE CONDICIONES.<br />

sí ó delegando á otro funcionario acompañado del representante del<br />

propietario del monte y del rematante, y estando presentes los Guar­<br />

das del cuartel, hará entrega formal al rematante del espacio del<br />

monte que comprendan los pinos resinados y 200 metros á su alrede­<br />

dor, estampando en la diligencia de entrega, que deberá extenderse<br />

en el expediente, los daños que so notaren en la parte entregada. El<br />

30 de Octubre en los mismos términos se extenderá otra diligencia en<br />

que conste la manera con que ha cumplido el rematante y los daños<br />

que aparezcan en el espacio que se le entregó el 15 de Febrero. De<br />

ambas diligencias se sacarán tres copias: una que se remitirá al señor<br />

Gobernador, otra que guardará el Ingeniero, y la tercera será para el<br />

rematante.<br />

9. a Las operaciones preparatorias empozarán el 15 de Febrero<br />

de cada año, y la de resinacion el l.° do Marzo, terminando éstas<br />

el dia 30 de Setiembre, y concluyendo la recolección de miera, vasi­<br />

jas, etc., el 30 de Octubre, desde cuya fecha entregará el rematante el<br />

monte á la Administración en la forma prescrita en la condición an­<br />

terior.<br />

10. Si el rematante, por no haber cumplido alguna do las anterio­<br />

res condiciones, sufriere algún retraso en sus labores, no podrá pedir<br />

indemnización ele ningún género. Se entiendo que esto contrato es á<br />

riesgo y ventura, con arreglo al art. 5.° de la Real orden de 31 de<br />

Agosto de 1860 (1).<br />

11. Antes de hacer la entrega de que habla la condición 8. a ó en<br />

el mismo acto, so marcarán todos los pinos que deban resinarse con<br />

el marco real, respetando el rematante el sitio que aquél ocupe, y se<br />

considerarán como fraudulentos cuantos pinos se encuentren resina­<br />

dos sin marco, para los efectos que marca la Ordenanza de montes,<br />

el Código penal y este contrato.<br />

12. No podrá señalarse piño alguno para la resinacion que no<br />

tenga á lo menos 16 centímetros de diámetro á la altura de un metro<br />

del suelo.<br />

13. La resinacion será á vida; por consiguiente, el rematante no<br />

tiene derecho á ningún otro aprovechamiento en los pinos que so le<br />

entreguen que á las resinas, quedando siempre el árbol como propie­<br />

dad del dueño del monto. Se verificará por el sistema Hugucs.<br />

(1) Dicho articulo dice así: «Todos los contratos se entienden hechos á la ventura, y<br />

no podrán los rematantes reclamar por razón de los perjuicios que la alteración de las<br />

condiciones del mercado ó los accidentes imprevistos de cualquiera otra clase les<br />

ocasione.»


PLIEGOS DE CONDICIONES. 303<br />

14. Se llamará entalladura la incisión anual, y cara el conjunto de<br />

las entalladuras.<br />

15. Las dimensiones de las entalladuras serán:<br />

Total de cinco años, ó sea la cara, 3,40. La anchura máxima do<br />

base inferior de la cara será 12 centímetros, y en la superior 11.<br />

La profundidad máxima de la entalladura será de un centímetro<br />

á uno y medio.<br />

16. No podrá abrirse una nueva cara sino en el caso de que la<br />

altura del árbol no permita verificarse en toda su longitud.<br />

17. Queda absolutamente prohibido lo que en el país se llama dar<br />

retajo, sacar tea ó labrar, permitiéndose en cambio el aprovechamiento<br />

de tocones y meleras de los árboles que por accidentes impro­<br />

vistos se caigan dolos resinados.<br />

18. Se darán anualmente al rematante... de pinos del grueso de<br />

tercia para fabricar pipas para trasportar la resina. Estos pinos se<br />

señalarán en el punto que designe el Ingeniero do la provincia.<br />

19. El rematante nombrará un Guarda á satisfacción del Ingeniero<br />

que vigile las operaciones y sea responsable del buen cumplimiento<br />

do estas condiciones, obligándose á pagar 20 rs. á la primera vez que<br />

falto á sus deberes, 100 rs. por la segunda, y destituyéndolo á la<br />

tercera.<br />

El Guarda podrá ser capataz de los trabajos si al Ingeniero le me­<br />

rece confianza.<br />

20. En la parte de monto que ocupan los pinos que han de resi­<br />

narse no podrán hacerse mientras dure el contrato sino claras.<br />

En caso de incendio en el monte, el rematante (si estuviera en él)<br />

y sus operarios tienen la obligación de acudir inmediatamente á<br />

apagarlo.<br />

Primer ano<br />

Segundo id<br />

Tercero id<br />

Cuarto id.<br />

Quinto id.<br />

21. Guando so note que las entalladuras no so hacen con arreglo á<br />

las condiciones, so le obligará al rematante á pagar una indemnización<br />

do 100 rs. á la primera amonestación, de 300 á la segunda, y ala tor­<br />

cera la Administración someterá el asunto á los tribunales, si no lo<br />

conviene optar por la rescisión del contrato, en cuyo caso el rematan­<br />

te abonará los daños y perjuicios á que diere lugar.<br />

0,50 centímetros.<br />

1,10 idem.<br />

1,70 idem.<br />

2,50 idem.<br />

3,40 idem.<br />

22. El rematante es responsable con arreglo á la ley de cualquier


304 PLIEGOS DE CONDICIONES.<br />

abuso, daño ó falta que él ó sus dependientes causen en ol monto.<br />

23. En el caso que sea preciso construir algún edificio para depó­<br />

sito de resinas, podrá hacerlo el rematante previo permiso del señor<br />

Gobernador, oidos los informes del Ingeniero y dueño del monte; pero<br />

tendrá que verificarlo con entera sujeción al plano que forme el Inge­<br />

niero, quedando el edificio en beneficio del monto concluido que sea<br />

el contrato.<br />

24. Son condiciones para este contrato las do la Ordenanza y<br />

legislación vigente que á él so contraigan.<br />

Madrid 28 de Marzo do 1865.—Agustín Pascual.—Aprobado.—<br />

Orovio.<br />

Orden de la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, de 11 de Octubre<br />

de 1866, determinando la manera como deben los Ingenieros formar los<br />

pliegos de condiciones páralos aprovechamientos forestales, en virtud de lo dispuesto<br />

en el art. 112 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865.<br />

En vista de la consulta del Ingeniero Jefe de ese distrito forestal<br />

de 8 de Agosto último, relativa á la manera como debe entenderse el<br />

artículo 112 del Reglamento, la Junta consultiva del ramo ha emitido<br />

el dictamen siguiente:<br />

«La duda consiste en lo que se previene por ol mismo do que los<br />

pliegos de condiciones se redactarán por los Ingenieros ó en virtud<br />

do las notas que ellos formulen: en esto último caso, pregunta el In­<br />

geniero quién ha de redactar el pliego y á quién compote unirlo al ex­<br />

pediente. AI mismo tiempo dice que convendría saber si redactado el<br />

pliego de condiciones por quien corresponda, debe ser aprobado por<br />

el Gobernador oido ol Consejo provincial.—-Respecto á la primera<br />

parte do la consulta, vistos los artículos 12 y 13 de la ley de Montes,<br />

conociendo el espíritu que ha presidido á toda la legislación moderna<br />

del ramo, y fijándose bien en lo que se dice en el art. 112 del re­<br />

glamento, es fácil y clara su interpretación. En los montes del Estado<br />

el Ingeniero es el Jefe inmediato, tanto en la parte facultativa como<br />

en la administrativa; de consiguiente, los pliegos de condiciones de­<br />

berá redactarlos siempre este funcionario, incluyendo en ellos las con­<br />

diciones facultativas y las administrativas. En los montes de los pue­<br />

blos y de corporaciones, el Ingeniero está encargado de su dirección<br />

facultativa, pero para nada tiene que intervenir en la parte adminis­<br />

trativa de los mismos; de consiguiente, los pliegos de condiciones para<br />

los aprovechamientos de estos montes deberá redactarlos sólo en la<br />

parte reglamentaria y facultativa, dejando en completa libertad á los


PLIEGOS DE CONDICIONES. 305<br />

Ayuntamientos y administradores respectivos el extender las admi­<br />

nistrativas en la forma cpie mejor les convenga.<br />

La segunda parte de la consulta es verdaderamente improceden­<br />

te, pues claro y terminante es que los Gobernadores son los Jefes su­<br />

periores administrativos en las provincias y que tienen una interven­<br />

ción directa en todos los asuntos referentes á la administración do los<br />

montes públicos, conforme está dispuesto en el título VI del Regla­<br />

mento. Por lo tanto, podrán conformarse ó no con las propuestas de<br />

los Ingenieros y admitir ó modificar los pliegos de condiciones, todo<br />

bajo su responsabilidad.<br />

Por todo lo cual la Junta tiene la honra do proponer á V. E.:<br />

1." Que el Ingeniero Jefe del distrito de Huclva está en el deber<br />

de formar siempre los pliegos de condiciones facultativas como ad­<br />

ministrativas para los aprovechamientos de los montes del Estado.<br />

2.° Que respecto á los aprovechamientos do montes de los pueblos<br />

ó establecimientos públicos, deberá formar el pliego sólo de las con­<br />

diciones reglamentarias y facultativas; dejando álos Ayuntamientos y<br />

administradores respectivos el cuidado de extender las administra­<br />

tivas.<br />

3.° Que no há lugar á la consulta del Ingeniero en cuanto á la in­<br />

tervención que los Gobernadores deben tener en la aprobación ó mo­<br />

dificación de los pliegos de condiciones, porque es terminante en ello<br />

lo dispuesto en el título VI del Reglamento.»<br />

Y conformándose esta Dirección con el preinserto dictamen, lo<br />

traslado á V. S. para su conocimiento y como contestación á la con­<br />

sulta del Ingeniero.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1866.—•<br />

El Director general, Agustín de Perales.—Sr. Gobernador de la pro­<br />

vincia de Huclva.<br />

26


POLICÍA.<br />

Respecto á policía en los montes públicos y de los particulares<br />

colindantes, rigen aún las reglas fijadas en las<br />

Ordenanzas del 33, con las modificaciones que insertamos<br />

á continuación. Dichas Ordenanzas, como ya hemos dicho,<br />

están pendientes de modificación, por lo que no creemos<br />

oportuno ya el publicarlas.<br />

Real orden de 17 de Marzo de.1862, declarando que los particulares no necesitan<br />

licencia del ramo de montes para construir en las fincas de su propiedad, aunque<br />

se hallen próximas á montes públicos.<br />

Vista una consulta del Gobernador de Huesca sobre si los dueños<br />

de montes lindantes con los do los pueblos necesitan autorización para<br />

edificar en sus propiedades, la Reina (Q. D. G.), de conformidad con<br />

el dictamen emitido en este asunto por la Sección de Gobernación y<br />

Fomento del Consejo de Estado, se ha servido resolver que los parti­<br />

culares dueños de fincas inmediatas á montes sujetos á las Ordenan­<br />

zas, y dependientes de la Dirección del ramo, pueden, si lo tienen á<br />

bien, construir edificios dentro de las mismas fincas sin necesidad<br />

do obtener previa licencia de los funcionarios del ramo.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para los efectos.correspondientes.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Marzo de 18G2.—<br />

Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de...<br />

Real orden de 9 de Julio de 1862, declarando derogados los artículos délas Ordenanzas<br />

de montes que impidan á los particulares disponer de sus bienes como<br />

quieran.<br />

Excmo. Sr.: En vista de la consulta do V. E. de 10 de Junio úl­<br />

timo, sobre si la Real orden de 17 de Marzo deroga ó no las disposi­<br />

ciones del título IV de las Ordenanzas generales do montes, la<br />

Reina (Q .D. G.) ha dispuesto se diga á V. E., como do su Real orden<br />

lo ejecuto, que indudablemente tocios los artículos do las Ordenanzas<br />

de 1833 que pongan impedimento á la absoluta libertad que tienen


POLICÍA. 307<br />

los particulares de disponer de sus bienes como calieran, fueron de­<br />

rogados por la ley do 23 do Noviembre de 1836.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1862.—<br />

Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de...<br />

Real orden de 5 de Noviembre de 1862, prohibiendo la construcción sin ucencia<br />

previa de hornos de beneficio de minerales á menor distancia de mil varas de<br />

los montes públicos.<br />

Al Gobernador de la provincia do Falencia digo con esta fecha lo<br />

que sigue:<br />

«Vista la comunicación dirigida á V. S. por el Ingeniero de mon­<br />

tes de esa provincia, y que V. S. remitió con apoyo de esto Ministerio<br />

en 13 de Marzo último, manifestando la necesidad de adoptar algunas<br />

providencias para evitar los daños que causa al arbolado de los mon­<br />

tes el humo producido por la carbonización de la hulla eme en gran­<br />

des cantidades benefician las empresas mineras de esa provincia:<br />

Visto lo informado sobre el particular por las Juntas facultativas<br />

de montes y de minas:<br />

Vistos los artículos 154 y siguientes de las Ordenanzas generales<br />

de montes:<br />

Considerando que la libertad que da la ley de minería para el be­<br />

neficio de los minerales no destruye la facultad de la Administración<br />

para adoptar en la do los montes públicos ciertas reglas de policía á<br />

que habrán de sujetarse todas las industrias, por privilegiado que sea<br />

su ejercicio:<br />

Considerando que establecidas estas reglas en los artículos antes<br />

citados de las Ordenanzas del ramo y prohibida por ellas la construc­<br />

ción de ningún horno á cierta distancia de los montes públicos, á fin<br />

de evitar los peligros de un incendio, están comprendidos en dicha<br />

prohibición los hornos que se destinan al beneficio de los minerales:<br />

Considerando que en los de esta clase existe además el doble ries­<br />

go de que los humos que produzcan perjudiquen al arbolado por la<br />

clase de mineral que se beneficie; S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido<br />

á bien mandar que respetando los hornos existentes, con reserva de<br />

acordar otra cosa si la experiencia demostrase que sus humos causan<br />

efectivamente el daño que supone el Ingeniero de esa provincia, no se<br />

permita en adelante la construcción de ninguno nuevo á menos dis­<br />

tancia de mil varas de un monte público, sin obtener previamente<br />

Real licencia, á cuyo fin se instruirá un expediente en que se oirá á<br />

los Ingenieros de montes y de minas, y practicado el correspondiente


POLICÍA.<br />

análisis, se harán constar las condiciones del mineral que se intenta<br />

beneficiar.»<br />

De Real orden lo traslado á V. S. para su inteligencia y cumpli­<br />

miento en los casos análogos que puedan ocurrir en esa provincia.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 do Noviembre de 1862.—<br />

Voga ele Armijo.—Señor...<br />

Real orden de 8 de Febrero de 1873, disponiendo que el art. 159 de las Ordenanzas<br />

sólo está en vigor en cuanto concierne á la prohibición de establecer sierras<br />

dentro de los montes públicos.<br />

La Junta consultiva ele montes ha emitido en 10 de Diciembre úl­<br />

timo el informe siguiente:<br />

«limo. Sr.: La Junta ha examinado el expediente adjunto remi­<br />

tido á V. I. en 10 de Octubre último por el Gobernador ele la provin­<br />

cia de Segovia, y que versa sobre la imposición por dicha autoridad<br />

do la multa de 50 pesetas á Benito Pérez y Domingo Fernandez, con<br />

motivo de haberse denunciado la existencia ele talleres de sierra en<br />

el monte eme en el término ele Navafría y colindante con el pinar ele<br />

este nombre, núm. 187 del Catálogo ele los públicos ele aquella<br />

provincia, posee el Excmo. Sr. Duque de Frías.<br />

Informando la Junta sobro este asunto, en cumplimiento del de­<br />

creto de V. I. de 18 del citado mes de Octubre, prescinde, por no ser<br />

necesario y porepae á mayor abundamiento ya lo ha hecho el Gober­<br />

nador de Segovia en el oficio do remisión, de un extracto más deta­<br />

llado del expediente; basta para su objeto consignar sencillamente y<br />

en globo que se trata ele averiguar si ol hecho do establecer un taller<br />

de sierra en un monte de propiedad privada que confina con otro pú­<br />

blico, y en sitio distante de éste menos ele 2.000 varas, lleva consigo<br />

la contravención á alguno de los artículos de la Ordenanza ó cual-<br />

quiera otra disposición vigente, y merece por tanto la pona, castigo ó<br />

multa epue toda contravención supone.<br />

La Junta, tratándose de un punto tan concreto, tan claro, tan<br />

obvio y tan sencillo, empezará por donde acaso debiera concluir: por<br />

manifestar á V. I. que dentro ele la legislación vigente no puede fun­<br />

dadamente sostenerse la opinión clol Gobernador y del distrito forestal<br />

de Segovia, ni aun estimarse la petición inmotivada é innecesaria del<br />

representante del Sr. Duque, quien pido por favor lo que se le debe<br />

por justicia, y que al contrario asiste á éste como á todo propietario<br />

el derecho do disfrutar de sus fincas cuándo, cómo, do la manera,<br />

con los medios y el tiempo que tenga por conveniente, es decir, con


POLICÍA. 309<br />

tocia libertad; mas como quiera que esta convicción de la Junta, por<br />

arraigaida que esté, debe fundarse para cumplir lo mandado por V. I.,<br />

pasa acto continuo á llenar este deber.<br />

Sostiene el Gobernador de la provincia, de acuerdo con lo infor­<br />

mado por el distrito, que el establecimiento de los talleres contraviene<br />

á lo dispuesto por el art. 159 do las Ordenanzas de 22 de Diciembre<br />

de 1833, artículo que prescribe que ni dentro del monto (se entiende<br />

del monte público) ni á 2.000 varas de distancia puede establecerse<br />

sierra alguna de maderas sin permiso de la Dirección, bajo las penas<br />

que señala. Debió ser dudoso, muy dudoso en 1833 que este artículo<br />

alcanzase hasta el extremo de vejar á los dueños particulares de mon­<br />

tes, impidiéndoles el uso do los medios que creyeran oportunos para<br />

el más cómodo aprovechamiento de sus productos; y se funda esta<br />

opinión do la Junta en que por lentamente que se fuera abriendo ca­<br />

mino en la opinión y en las costumbres el respeto al derecho de pro­<br />

piedad, no en vano habían do haber trascurrido veintiún años desde<br />

que las Cortes del año 1812 habían dado el primer paso «para (son las<br />

palabras de la ley de 14 de Enero de aquel año) redimir á los montos<br />

y plantíos de dominio particular de la opresión y servidumbre en que<br />

por un espíritu de mal entendida protección los habían tenido hasta<br />

entóneos las leyes y Ordenanzas, tan contrarias al derecho de propie­<br />

dad como opuestas á la libre acción del interés individual;» y debió<br />

ser dudoso que la novísima legislación tratase de borrar todos los<br />

sanos precedentes y la ortodoxa doctrina difundida en los albores de<br />

nuestra regeneración político-social cuando ya so presentían, si no se<br />

formulaban, los derechos llamados hoy ilcgislablos, para quien no<br />

ignorase que la adopción del mencionado art. 159 fué debida muy<br />

probablemente á la circunstancia do haberse traducido del Código<br />

forestal francos, en unión de tantos otros, cuya bondad, al contrario,<br />

nunca pudo ser objeto de duda.<br />

La Junta no tiene, no obstante, que preocuparse por si á la raíz de<br />

la promulgación de las Ordenanzas su art. 159 tenía ó no aplicación á<br />

los montes de propiedad particular: cree por lo expuesto, y atendiendo<br />

á que esto artículo forma parto, no del tít. III, concerniente á todos<br />

los montes del Reino, sino del IV, que so refiero á los dependientes<br />

de la Dirección, que sólo para los públicos so debia considerar vigente<br />

la prohibición de que so trata; poro dando por supuesto lo contrario,<br />

siempre resultará que semejante atropello no fué legalmente autori­<br />

zado sino hasta el año 1836. En efecto; en 23 do Noviembre una ley<br />

puso en vigor el decreto de las Cortes de 14 do Enero de 1812 antes<br />

citado, ley que por ninguna posterior se ha derogado, y cuyo art. 1."


310 POLICÍA.<br />

(el del decreto de 1812), modelo do claridad y precisión, dice termi­<br />

nantemente como sigue: «So derogan y anulan en todas sus partes<br />

todas las leyes y Ordenanzas do montes y plantíos en cuanto concierno<br />

á los de dominio particular; y en su consecuencia, los dueños quedan<br />

en plena y absoluta libertad do hacer en ellos lo que más les acomode,<br />

sin sujeción alguna á las reglas y prevenciones contenidas en dichas<br />

leyes y Ordenanzas.» La Junta cree innecesario comentar esta dispo­<br />

sición: si lo intentase, no había de aclarar más el derecho que asiste<br />

á los particulares para no sor molestados por la Administración; de­<br />

recho sobre el que tanta luz irradia la enérgica y terminante declara­<br />

ción de los legisladores del año 1812.<br />

Pero ha asentado la Junta que esta ley de 23 de Noviembre do<br />

1836 no ha sido derogada, y ahora tiene que añadir que lejos de ello,<br />

y por más que no fuera preciso, ha recibido su confirmación en tiem­<br />

pos más cercanos. Entre varias disposiciones, dictadas todas para<br />

consagrar el principio del libre disfruto y aprovechamiento ele los<br />

montes por parte de sus dueños, conviene ahora recordar que en 17<br />

de Marzo de 1862 recayó una Real orden declarando que éstos no<br />

necesitan licencia de la Administración para construir en las fincas do<br />

su propiedad, aunque so hallen próximos á montes públicos. Hubo de<br />

haber entonces quien ignorando por lo visto la existencia de la ley del<br />

año 1836, y poseído de un celo é interés ciertamente muy laudables<br />

por la conservaoion de los montes públicos, temió por la suerte do<br />

éstos en vista del precedente que parecía sentar, lo que al fin y al cabo<br />

no era sino el reconocimiento de derechos preexistentes; y como este<br />

celo se tradujese en una consulta, ésta tuvo su contestación en la Real<br />

orden de 9 de Julio do 1862, que declaró indudablemente derogados<br />

por la citada ley todos los artículos do las Ordenanzas de 1833 que<br />

pongan impedimento á la absoluta libertad que tienen los particulares<br />

de disponer de sus bienes como quieran.<br />

El tít. IV de las Ordenanzas está, pues, derogado en gran parte<br />

(ya se verá luego por qué no en su totalidad), sin que quede duda de<br />

ello desde la publicación de la ley do 23 do Noviembre de 1836; su<br />

valor histórico es el único que puedo reconocérsele, quedando reco­<br />

nocido á ser mostruario de las ideas que han dominado respecto á la<br />

protección á los montes á que se refieren los legisladores de princi­<br />

pios de esto siglo.<br />

Pero el Gobernador de la provincia do Segovia no funda sólo su<br />

resolución en el art. 159 do las Ordenanzas, sino también en el 14 de<br />

la ley de 24 de Mayo de 1863, y en los 121 y 129 del reglamento dic­<br />

tado para su ejecución. Poco hay que esforzarse para demostrar igual-


POLICÍA. 311<br />

monto que estos artículos en nada so oponen al libro ejercicio del de-<br />

rocho do propiedad; descontando el art. 121, que no tiene aplicación<br />

al casó presente por referirse en su párrafo tercero, el más asimilable<br />

á la cuestión que promueve este informo, al tít. IV de las Ordenanzas,<br />

derogado, como so ha dicho, en la parto concerniente á la misma, sólo<br />

debe la Junta ocuparse de los dos restantes; pero nada absolutamente<br />

dicen sino que los montos do particulares no estarán sometidos á más<br />

restricciones que las impuestas por las reglas generales de policía.<br />

Ocúrrcsc preguntar: ¿cuáles son esas reglas generales de policía? Y<br />

la contestación es muy sencilla. Esas reglas generales do policía, cua­<br />

lesquiera que fuesen, no pueden ser sino aquellas que, respetando el<br />

derecho do propiedad, satisfacen la condición precisa de existencia de<br />

eso mismo derecho: la do que en ninguna de sus numerosas manifes­<br />

taciones se ejercite con perjuicio do tercero; despréndese, por tanto,<br />

que por estas reglas queda subsistente el art. 154, por ejemplo, délas<br />

Ordenanzas, en cuanto que los daños que do su inobservancia podrían<br />

resultar, ni tendrían su origen en actos voluntarios de los particula­<br />

res, ni podrían ser evitados por una guardería bien organizada, ni con<br />

los medios de que para defensa de sus fincas puede disponer la Admi­<br />

nistración; y que, al contrario, la prohibición contenida en el art. 159<br />

do las mismas Ordenanzas no puedo considerarse como una de las<br />

expresadas reglas, aun suponiendo que las sierras á que so contrae<br />

sean un peligro para la conservación de los montes públicos, puesto<br />

que para hacer frente á esto y otros peligros de igual género se sos­<br />

tiene una guardería que, en caso de sor ineficaz por su corto per­<br />

sonal ó mala organización, la razón natural aconseja se aumente ó<br />

reorganice según las circunstancias lo aconsejan. ¡Lógica singular<br />

aquella por la que se dedujera que los inconvenientes que puede y<br />

debe sufrir la Administración por no atender como es debido al cui­<br />

dado de sus fincas hubieran de remediarse rasgando las leyes, im­<br />

poniendo gravámenes á los particulares, impidiéndoles los medios de<br />

explotar las suyas como mejor les conviniere!<br />

Para concluir la Junta con la demostración objeto de este informe,<br />

lo rosta ya muy poco. Si V. I. se sirve examinar las instancias que<br />

obran en el adjunto expediente, producidas ante el Exorno. Sr. Minis­<br />

tro de Fomento y el Gobernador de Segovia por los representantes<br />

del Sr. Duque de Frías, instancias en que se. demuestra cuánto in­<br />

fluirían en la depreciación de las maderas los gastos que se origina­<br />

rían con su conducción á otros puntos en que debieran recibir las<br />

formas del consumo, y si acto continuo no so fija V. I. en el texto de<br />

los artículos 13 y 14 de la Constitución vigente, no podrá menos de


312<br />

POLICÍA.<br />

deducir que, de considerarse en vigor ol art. 159 de las Ordenanzas,<br />

quedarían vulnerados los derechos que consignan, en cuanto se in­<br />

curriría en la privación temporal de bienes y se atacaría la posesión<br />

do los mismos á que se contrae el primero, y se expropiaría en reali­<br />

dad á los particulares sin mediar las causas de utilidad común, y sin<br />

los requisitos é indemnización que determina el segundo.<br />

La Junta deduce de las consideraciones expuestas y tiene el honor<br />

de informar á V. I.:<br />

Que el art. 159 de las Ordenanzas sólo está en vigor en cuanto<br />

concierne á la prohibición de establecer sierras dentro de los montos<br />

públicos.; y que derogado por la ley de 23 de Noviembre do 1836 en<br />

cuanto perjudica á los particulares en el libro ejercicio del derecho do<br />

propiedad, pueden éstos fuera del perímetro de aquéllos establecer<br />

las que tengan por conveniente.»<br />

Y conformándose S. M. el Rey con el preinserto dictamen, lo<br />

traslado á V. S. de Real orden como resolución del expediente de que<br />

se trata, que le devuelvo; siendo además la voluntad de S. M. que so<br />

publique en la Gacela para conocimiento de los Gobernadores de pro­<br />

vincia y distritos forestales y su debida aplicación en casos análogos.<br />

Dios guarde á Y. S. muchos años. Madrid 8 do Febrero do 1873.—<br />

Becerra.<br />

Real orden de 17 de Enero de 1878, sobre construcciones en los montes públicos.<br />

Al Director general de Instrucción pública, Agricultura é Indus­<br />

tria digo con esta fecha lo siguiente:<br />

«limo Siv. La Sección do Fomento del Consejo de Estado ha<br />

emitido en 11 de Diciembre próximo pasado ol informo que sigue:<br />

Excmo. Siv. En cumplimiento de la Real orden comunicada por<br />

el Ministerio del digno cargo de V. E. en 26 de Noviembre último,<br />

ha examinado esta Sección el expediente promovido por D. Pablo do<br />

Nicolás Contreras en solicitud de autorización para continuar las<br />

obras de un molino harinero on el sitio llamado Las Portezuelas,<br />

enclavado en el monte-pinar del pueblo de San Leonardo, do la pro­<br />

vincia de Soria.<br />

Resulta eme en 28 do Marzo do 1876 el interesado acudió al Go­<br />

bernador de la provincia pidiendo la autorización necesaria, con<br />

arreglo al art. 266 do la ley de aguas, para construir en dicho<br />

sitio un molino harinero,.aprovechando las aguas del rio do Navaleno,<br />

á cuyo fin acompañó el proyecto facultativo correspondiente, en el<br />

cual se expresaba que se pedían 200 litros de agua por segundo, can-


POLICÍA.<br />

tidad que había de volver íntegra al rio después de utilizarla como<br />

fuerza motriz; y que siendo del común de vecinos de San Leonardo<br />

el terreno donde había de construirse el molino, tenía derecho el peti­<br />

cionario, según el art. 196 de la ley de aguas, á que se lo cediera<br />

gratuitamente dicho terreno.<br />

Publicados los anuncios correspondientes, y hechas las notifica­<br />

ciones oportunas, el Ayuntamiento de San Leonardo se opuso á la<br />

concesión solicitada, alegando, entre otras razones, que estando el<br />

molino que so proyectaba enclavado en el centro, del pinar del común<br />

de vecinos, se irrogarían daños al monte, ocasionando la muerte de<br />

los pinos que quedarían embalsados, y do los que estuvieran en las<br />

orillas de los cauces abiertos para la conducción de las aguas, cor­<br />

riéndose además el riesgo do que á la sombra de la concesión so<br />

estableciera una sierra hidráulica para aserrar maderas procedentes<br />

del monte.<br />

Habiendo el peticionario presentado un escrito tratando de rebatir<br />

las oposiciones aducidas, el Ingeniero Jefe de Obras públicas y la<br />

Comisión provincial informaron en sentido favorable al interesado; y<br />

en su vista el Gobernador en 10 do Febrero último otorgó la conce­<br />

sión solicitada.<br />

En 10 de Junio siguiente el Alcalde de San Leonardo puso en<br />

conocimiento del Gobernador que D. Pablo de Nicolás Contrcras<br />

estaba construyendo el cauce y la presa para el molino sin haber<br />

antes satisfecho el valor del terreno que ocupaba ni los daños que<br />

causaba al monte.<br />

El interesado, á quien se trasladó la anterior comunicación, con­<br />

tostó que nada tenía que abonar, con arreglo al art. 196 de la ley de<br />

aguas, por pertenecer dicho terreno al Estado ó al común de vecinos,<br />

y por no haber causado ningún daño al monto.<br />

En 26 do Julio último el referido Alcalde insistió en sus anteriores<br />

reclamaciones, y expuso que, en su sentir, debía oírse al Ingeniero de<br />

montos del distrito.<br />

En 2 de Agosto siguiente el concesionario manifestó al Goberna­<br />

dor que el Alcalde do San Leonardo le habia mandado suspender las<br />

obras á consecuencia de un oficio que en tal sentido lo dirigió el Ayu­<br />

dante de -Montes, y pidió que se levantara la orden de suspensión de<br />

las obras, que ya se hallaban próximas á terminarse; proponiéndose<br />

de lo contrario exigir la indemnización de los perjuicios que se le irro­<br />

garan indebidamente, supuesto que para nada habia tenido que tocar<br />

al monte citado.<br />

El Ingeniero Jefe de montos del distrito en 4 del mismo mes do<br />

313


314<br />

POLICÍA.<br />

Agosto participó al Gobernador de la provincia que, teniendo conoci­<br />

miento de que dentro del pinar de San Leonardo se estaban llevando<br />

á cabo construcciones prohibidas por los artículos 154, 155 y 156 de<br />

las Ordenanzas de Montes, había acudido al Alcalde para que suspen­<br />

diera las obras, y pedia que volvieran las cosas al ser y estado quo<br />

tenían antes do la concesión.<br />

El Ingeniero Jefe de caminos, canales y puertos do la provincia,<br />

á quien se pidió informe, manifestó que aguas arriba y aguas abajo<br />

del sitio en que se hizo la concesión existían funcionando otros arte­<br />

factos análogos sin obstáculo, y aun sierras de maderas; quo el torreno<br />

en quo Gontreras había de construir las obras era pantanoso y dos-<br />

provisto de arbolado, y que siendo la ley do aguas posterior á las<br />

Ordenanzas de montes, y no pudiendo perjudicar la concesión hecha<br />

al pinar de San Leonardo, procedía que el Gobernador elevara ol<br />

expediente á la superioridad para su resolución; así lo hizo el Gober­<br />

nador, uniendo al expediente una instancia en que D. Pablo de Ni­<br />

colás Gontreras pedia que se levantara la suspensión do las obras,<br />

protestando en caso contrario de los daños y perjuicios que se lo<br />

irrogasen, fundándose en' quo habia obrado á consecuencia do la<br />

autorización quo obtuvo del Gobernador.<br />

La Junta consultiva de Montes manifestó quo en el expediente do<br />

concesión so habia prescindido de lo que dispone la legislación del<br />

ramo, lo cual no se debió hacer tratándose como se trataba de cons­<br />

truir obras dentro do un monte público, mayormente siendo dicho<br />

monte de los exceptuados de la desamortización por la especie arbórea<br />

que contiene: que las obras en cuestión pueden ser causa de frecuen­<br />

tes daños en el monte, corriéndose además ol riesgo de que se abran<br />

caminos y veredas para ir al molino que con el tiempo establezcan<br />

servidumbres perjudiciales: que si el Gobernador no hubiera desaten­<br />

dido estas consideraciones y oido al Ingeniero do montes, no habría<br />

surgido el conflicto presente, porque dicho funcionario hubiera puesto<br />

de manifiesto las dificultades quo so oponían á la concesión solicitada:<br />

que esto no obstante, una vez obtenida por el interesado la concesión,<br />

sin que por su parte incurriera en falta alguna, y hechos do buena fé<br />

gastos de consideración, no deben perjudicarse los intereses particu­<br />

lares creados á la sombra de resoluciones adoptadas por Autoridad<br />

competente, según la ley de aguas; pero que tampoco sería justo que<br />

el pueblo, dueño del monte, no fuera indemnizado del valor do los<br />

pinos que se hayan cortado para las obras y de los que se inutilicen<br />

por efecto de lo construido, así como del importo del torreno que<br />

ocupe la casa y demás dependencias del molino, supuesto que ol


POLICÍA. 315<br />

artículo 196 cío la ley de aguas sólo concede gratuitamente los terrenos<br />

del común necesario para la presa, los canales y las acequias. Pro­<br />

puso, pues, la Junta que se permitiera al concesonario concluir las<br />

obras, abonando al pueblo de San Leonardo lo antes referido, y que<br />

se previniera al Gobernador do Soria cpie en los expedientes de esta<br />

naturaleza pidiera en lo sucesivo informe al Ingeniero Jefe de montes.<br />

El Negociado de ese Ministerio y la Dirección general del ramo<br />

opinan como la Junta consultiva.<br />

Cumpliendo esta Sección su cometido, manifestará á V. E. que,<br />

tratándose en el expediente de otorgar á un particular una concesión<br />

para construir obras dentro de un monte público, debió en efecto<br />

oírse previamente al Ingeniero Jefe del ramo de montos para que<br />

manifestara si la concesión causaría daños en el monte en mayor ó<br />

menor grado, pues si bien no lo previene la ley de aguas, tampoco lo<br />

prohibo; y dado el silencio de dicha loy, era muy prudente y necesa­<br />

ria tal precaución, mayormente desde el momento en que el Ayun­<br />

tamiento do San Leonardo se opuso á la concesión, fundándose en los<br />

perjuicios que en el monto pudieran ocasionarse.<br />

El Gobernador do Soria no debía ignorar que los artículos 154, 155<br />

y 156 de las Ordenanzas prohiben las construcciones análogas á la de<br />

que se trata sin que preceda Real licencia, á propuesta de la Direc­<br />

ción general, y clobia abstenerse por consiguiente de otorgar la con­<br />

cesión solicitada; pues aun cuando el art. 266 de la ley de aguas le<br />

faculta para ello, esto debo entenderse sin perjuicio de lo eme la<br />

legislación especial de otros ramos disponga, porque la ley de aguas<br />

no derogó las demás leyes y disposiciones vigentes sobre otras<br />

materias.<br />

A pesar de esto, dicho Gobernador, no atendiendo más que á los<br />

preceptos de la ley de aguas, concedió la autorización solicitada, y al<br />

amparo de olla el concesionario hizo gastos de consideración, que á<br />

juicio de la Sección, conforme con el ele la Junta consultiva, no sería<br />

equitativo que perdiera por una falta no imputable al interesado.<br />

Por esta razón, y teniendo en cuenta que los perjuicios que puedan<br />

causarse y haberse causado en el monte han do ser do poca importan­<br />

cia y fácilmente subsanablos, entiende la Sección, de acuerdo con la<br />

citada Junta, con el Negociado y con la Dirección general, cjue en el<br />

estado en que so halla el asunto lo más conveniente es conceder á<br />

D. Pablo ele Nicolás Contreras la Real licencia necesaria para conti­<br />

nuar las obras del molino harinero, con tal que satisfaga los daños<br />

causados y que se causen en el monte y el valor del terreno ocupado,<br />

salvo el destinado á prosas, canales y acequias, que, según dispone el


316<br />

POLICÍA.<br />

artículo 196 do la ley do aguas, debe cedérselo gratuitamente, con­<br />

validando de osta manera la concesión que indebidamente le otorgó<br />

el expresado Gobernador.<br />

Y para evitar que en lo sucesivo ocurran conflictos como el actual,<br />

debe prevenirse al Gobernador de Soria y poner en conocimiento de<br />

los demás Gobernadores de provincia, que en los expedientes en que<br />

se solicite una concesión de cualquier clase en terrenos que formen<br />

parte de un monto público oigan siempre al Ingeniero Jefe de montes,<br />

y se abstengan de otorgar la concesión, elevando el expediento á eso<br />

Ministerio, el cual dictará la resolución correspondiente á propuesta<br />

de la Dirección general del ramo, según disponen los artículos citados<br />

de las Ordenanzas de montes.<br />

Resumiendo, la Sección opina:<br />

1.° Que en el actual estado del expediente, lo más equitativo es<br />

que se otorgue á D. Pablo de Nicolás Oontroras la Real orden nece­<br />

saria para continuar las obras del molino harinero, para cuya cons­<br />

trucción lo autorizó el Gobernador de Soria en 10 de Febrero último,<br />

con tal que satisfaga previamente los daños ocasionados y que se<br />

ocasionen en el monte con motivo do las obras y el valor del terreno<br />

ocupado, exceptuando el destinado á la presa, á los canales y á las<br />

acequias, que según el art. 196 de la ley de aguas debe cedérsele<br />

gratuitamente.<br />

Y 2.° Que se prevenga al citado Gobernador, y que so ponga en<br />

conocimiento do los de las demás provincias, que en los expedientes<br />

en que se solicite una concesión de cualquier clase do terrenos que<br />

formen parte de un monte público oigan siempre al Ingeniero Jefe do<br />

montes y se abstengan de otorgar la concesión, elevando el expediente<br />

á ese Ministerio para que lo resuelva á propuesta de la Dirección<br />

general del ramo, según previenen los artículos 154, 155 y 156 do las<br />

Ordenanzas de montes.<br />

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dic­<br />

tamen, ha tenido á bien resolver como en el mismo se propone.»<br />

Lo que de Real orden traslado á V. S. para su inteligencia, y á<br />

fin de que en casos análogos se cumplan por esc Gobierno los requi­<br />

sitos que determina la resolución trascrita. Dios guarde á V. S.<br />

muchos años. Madrid 17 de Enero do 1878.—C. Torono.—Sr. Gober­<br />

nador do la provincia de...


POLICÍA. 317<br />

Real orden de 29 de Mayo de 1878, disponiendo se permita á los contratistas de<br />

Obras públicas la extracción de materiales en las dehesas boyales de los<br />

pueblos.<br />

Excmo. Sr.: Con objeto de que en lo sucesivo no haya dificultades<br />

en la aplicación del primer párrafo del art. 18 del pliego de condi­<br />

ciones generales para las contratas de Obras públicas de 10 de Julio<br />

de 1861 (1), S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con los dictá­<br />

menes de la Sección de Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á<br />

bien disponer:<br />

1 Q u e se permita á los contratistas la extracción de los materia­<br />

les necesarios para las obras y que se encuentren en las dehesas bo­<br />

yales ele los pueblos, sin que por estos materiales se les exija indem­<br />

nización alguna.<br />

2.° Que no hallándose en el mismo caso que los materiales las<br />

leñas que contengan las referidas dehesas, sólo podrán utilizarse las<br />

mismas leñas previa la correspondiente indemnización, y siempre<br />

que la corta no redunde en perjuicio de los pastos cjue puedan apro­<br />

vechar los ganados de los pueblos en epue las dehesas radiejuen.<br />

3.° Que para los efectos del citadoart. 18, no se confunda con los<br />

montes del Estado y del común de vecinos los pertenecientes á los<br />

propios de los pueblos.<br />

Do real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos<br />

consiguientes.<br />

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Mayo de'1878.—<br />

C. Toreno.—Sr. Director general de Obras públicas, Comercio y<br />

Minas.<br />

(1) Según dicho artículo, «los contratistas podrán explotar las canteras y extraer los<br />

materiales que se encuentran en los terrenos del Estado ó del común de los pueblos sin<br />

abonar indemnización de ninguna especie.»


REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<br />

Todos los montes públicos deben estar inscritos en el<br />

registro de la propiedad, con arreglo á la Real orden de<br />

8 de Enero ele 1865, la cual publicamos á continuación.<br />

Es un asunto este del mayor interés, y a la falta de cumplimiento<br />

de dicha disposición se deben en su mayor parte<br />

los abusos de roturaciones y las mermas que constantemente<br />

se notan en las cabidas de los montes.<br />

Real orden de 8 de Enero de 18S5, trasladando el Real decreto expedido por el<br />

Ministerio de Gracia y Justicia dictando reglas para la. inscripción en el registro<br />

de la propiedad de los bienes que posee ó administra el Estado.<br />

Por el Ministerio de Gracia y Justicia se traslada de Real orden<br />

fecha 10 de Diciembre último á este de Fomento el Real decreto si­<br />

guiente:<br />

«Para ocurrir á los inconvenientes á que ha dado lugar mi Real<br />

decreto de 6 de Noviembre de 1863, por el que se dictaron reglas<br />

para la inscripción en los registros do la propiedad de los bienes in­<br />

muebles y derechos reales que poseen ó administran el Estado y las<br />

corporaciones civiles ó eclesiásticas, de conformidad con lo propuesto<br />

por mi Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el de Hacienda,<br />

vengo en decretar:<br />

Artículo 1.° Los bienes inmuebles y los derechos reales que po­<br />

seen ó administran el Estado y las corporaciones civiles y se hallan<br />

exceptuados ó deban exceptuarse do la venta, con arreglo á las leyes<br />

de desamortización de 1.° de Mayo de 1865 y 11 de Julio de 1856, se<br />

inscribirán desde luego en los registros do la propiedad de los parti­<br />

dos en que radiquen.<br />

Art. 2.° Por los Ministerios de que dependan las corporaciones,<br />

las oficinas ó las personas que disfruten ó en cuyo cargo estén los<br />

bienes expresados en el artículo anterior, se comunicarán á las mis­<br />

mas las órdenes oportunas á fin de que reclamen las inscripciones<br />

correspondientes, y so les facilitarán los documentos y noticias que<br />

para ello sean necesarias.


REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 319<br />

Art. 3.° Se exceptúan do la inscripción ordenada en los anteriores<br />

artículos:<br />

1." Los bienes que pertenecen tan sólo al dominio eminente del<br />

Estado y cuyo uso es de todos, como las riberas del mar, los ríos y<br />

sus márgenes; las carreteras y caminos de todas clases, con exclu­<br />

sión de los de hierro; las calles, plazas, paseos públicos y egidos de<br />

los pueblos, siempre que no sean terrenos de aprovechamiento común<br />

de los vecinos; las murallas de las ciudades y plazas; los puertos y<br />

radas, y cualesquiera otros bienes análogos de uso común y general.<br />

'2.° Los templos actualmente destinados al culto.<br />

Art. 4." Si alguno ó alguna parte de los bienes comprendidos en<br />

el artículo anterior cambiare de destino entrando en el dominio pri­<br />

vado del Estado, de las provincias, de los pueblos ó de los estableci­<br />

mientos públicos, se llevará á efecto su inscripción desde luego si<br />

hubieren de continuar amortizados, y con arreglo á los artículos 14<br />

y siguientes si deben enajenarse.<br />

Art. 5.° Siempre que exista título escrito de la propiedad del Es­<br />

tado ó do la corporación en los bienes que deben ser inscritos con<br />

arreglo al art. l.°, se presentará en el registro respectivo y so exigirá<br />

en su virtud una inscripción de dominio á favor del que resulte due­<br />

ño, la cual deberá verificarse con sujeción á las reglas establecidas<br />

para las de los particulares.<br />

Art. 6.° Cuando no exista título escrito de la propiedad de dichos<br />

bienes, se pedirá una inscripción de posesión, la cual se verificará á<br />

favor del Estado si éste los poseyere como propios, ó á favor de la<br />

corporación que actualmente los poseyere ó los hubiese poseído hasta<br />

que la Administración los tomó bajo su custodia.<br />

Art. 7.° Tanto en la inscripción de dominio como en la de pose­<br />

sión, so hará siempre constar la procedencia inmediata y el estado<br />

actual de la posesión de los bienes inscritos.<br />

Art. 8.° Para llevar á efecto la inscripción de posesión, el Jefe de<br />

la dependencia á cuyo cargo esté la administración ó custodia de las<br />

fincas que hayan de inscribirse, siempre que por su cargo ejerza au­<br />

toridad pública ó tenga facultad de certificar, expedirá por duplicado<br />

una certificación en que, refiriéndose á los inventarios ó á los docu­<br />

mentos oficiales eme obren en su poder, haga constar:<br />

1.° La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, deno­<br />

minación, y números en su caso, y cargas reales de la finca ó derecho<br />

que se trata de inscribir.<br />

2." La especie legal, valor, condiciones, cargas do derecho real de<br />

que se trate, y la naturaleza, situación, linderos, nombre y nú-


320 REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<br />

mero en su caso de la finca sobre la cual estuviese aquel impuesto.<br />

3.° El nombre de la persona ó corporación de quien se hubiere<br />

adquirido el inmueble ó derecho cuando constare.<br />

4." El tiempo que lleve de posesión el Estado, provincia, pueblo<br />

ó establecimiento, si pudiera fijarse con exactitud ó aproximada­<br />

mente.<br />

5.° El servicio público ú objeto á que estuviere destinada la finca.<br />

Si no puchera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se<br />

expresará así en la certificación, mencionando las que sean.<br />

Estas certificaciones so extenderán en papel del sello de oficio,<br />

quedando su minuta rubricada en el expediento respectivo.<br />

Art. 9.° Cuando ol funcionario á cuyo cargo estuviere la admi­<br />

nistración de los bienes, no ejerza autoridad pública ni facultad para<br />

certificar, se expedirá la certificación á que se refiere el artículo an­<br />

terior por el más inmediato de sus superiores jerárquicos que pueda<br />

hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean in­<br />

dispensables.<br />

Art. 10. Los dos ejemplares de la certificación expresada en el<br />

artículo 8.° se.remitirán desdo luego al registrador correspondiente<br />

por el funcionario que la expida, solicitando la inscripción de pose­<br />

sión que proceda.<br />

Art. 11. Si el registrador advirtiere en la certificación la falta de<br />

algún requisito indispensable para la inscripción, según el art. 8.°,<br />

devolverá ambos ejemplares, advirtiendo dicha falta después ele ex­<br />

tender el asiento de presentación y sin tomar anotación preventiva.<br />

En este caso, se extenderán nuevas certificaciones- en que se subsane<br />

la falta advertida ó se haga constar la insuficiencia ele los datos nece­<br />

sarios para subsanarla.<br />

Art. 12. Verificada la inscripción do dominio, devolverán los re­<br />

gistradores los títulos para ella presentados á las oficinas ó funciona­<br />

rios de que procedan. Cuando se inscriba la posesión, conservarán<br />

los registradores en su poder uno de los dos ejemplares de la certificación,<br />

y devolverán el otro con la nota correspondiente do registrado,<br />

etc.<br />

Art. 13. En la misma forma se inscribirán los bienes que posea<br />

el clero, ó se le devuelvan y deban permanecer en su poder amorti­<br />

zados; pero las certificaciones de posesión que para ello fueren nece­<br />

sarias se expedirán por los diocesanos respectivos.<br />

Art. 14. Los bienes inmuebles ó derechos reales que posean ó<br />

administren el Estado ó las corporaciones civiles ó eclesiásticas y<br />

deban enajenarse con arreglo á las leyes de desamortización, no se


REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 321<br />

inscribirán en los registros de la propiedad hasta que llegue el caso<br />

de su venta ó redención á favor de los particulares, aunque entre<br />

tanto se trasfiera al Estado la propiedad de ellos por consecuencia de<br />

la permutación acordada con la Santa Sede.<br />

Art. 15. Guando haya de ponerse en venta alguno de los bienes ó<br />

de redimirse alguno de los derechos comprendidos en el artículo an­<br />

terior, el administrador de Propiedades y Derechos del Estado en<br />

cuya provincia radiquen buscará y unirá al expediente de venta ó<br />

redención los títulos de dominio de dichos bienes. Si no existieren ó<br />

no pudieren ser hallados dichos títulos, se hará esto constar en el<br />

referido expediente, y se expedirá por el mismo administrador la cer­<br />

tificación duplicada á que se refiere el art. 8.°, pidiéndose y exten­<br />

diéndose en virtud de ella una inscripción de posesión antes del dia<br />

señalado para el remate, ó antes de otorgarse la redención si se tra­<br />

tase de algún censo, y procediéndose en todo caso del modo dispuesto<br />

en los anteriores artículos.<br />

Art. 10. AI otorgarse la escritura de venta ó redención, se entre­<br />

garán al comprador ó redimente los títulos de propiedad, si los hu­<br />

biere, ó el duplicado de la certificación de posesión que en otro caso<br />

deberá haber devuelto el registrador, según lo prevenido en el ar­<br />

tículo 12.<br />

Art. 17. El Estado abonará á los registradores los honorarios de<br />

las inscripciones que mande extender; pero cuando se refieran á fin­<br />

cas que se enajenen, se incluirá su importe en los gastos del expe­<br />

diente de subasta que deben abonar los compradores.<br />

Art. 18. Los que desde el dia 1." de Enero de 1863 hayan adqui­<br />

rido del Estado bienes desamortizados ó redimido censos, tendrán<br />

derecho á exigir los títulos de los mismos, ó en su defecto la certifi­<br />

cación de posesión expresada en el art. 8.°, con la nota del registra­<br />

dor de haberse verificado la inscripción correspondiente. Para este<br />

efecto, los administradores de Propiedades y Derechos del Estado<br />

mandarán inscribir desde luego todos los bienes que se hallen en este<br />

caso, remitiendo los títulos de dominio, si los tuvieren, ó las certifi­<br />

caciones de posesión.<br />

Art. 19. Los compradores de bienes desamortizados y los redi-<br />

mentes de censos también desamortizados que adquirieron su dere­<br />

cho antes del expresado 1.° de Enero de 1863, podrán inscribirlos á<br />

su favor presentando tan sólo la escritura de venta ó redención, ya<br />

sea ésta de focha anterior, ya posterior á dicho dia en que empezó á<br />

regir la ley hipotecaria.<br />

Art. 20. Guando el Estado ó las corporaciones civiles adquieran<br />

21


322 REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<br />

algún inmueble ó derecho real, los Gobernadores de las provincias<br />

ó los Directores generales de los ramos bajo cuya dependencia ha de<br />

administrarse ó poseerse cuidarán de que se recojan los títulos de<br />

propiedad, si los hubiere, y do que en todo caso so verifique la ins­<br />

cripción que sea posible, bien de dominio ó bien do mera posesión.<br />

Art. 21. Las autoridades que decreten embargos de bienes in­<br />

muebles en expedientes gubernativos los harán anotar preventiva­<br />

mente; á cuyo fin dispondrán se presente al registrador respectivo una<br />

certificación por duplicado, comprensiva do la providencia de embargo<br />

y de las domas circunstancias necesarias para las anotaciones, según<br />

el art. 72 de la ley hipotecaria.<br />

Art. 22. Las autoridades que gubernativamente decreten la adju­<br />

dicación á la Hacienda de bienes inmuebles ó derechos reales en pago<br />

de deudas, procurarán su inscripción de dominio á favor del Estado,<br />

disponiendo que para ello se presente al registrador una certificación<br />

comprensiva de la providencia y de las demás circunstancias necesa­<br />

rias para las inscripciones, según el art. 9.° de la ley hipotecaria.<br />

Art. 23. Si en los casos do los dos anteriores artículos no apare­<br />

ciese inscrito el inmueble ó derecho á favor del deudor ó cedente, y<br />

además no existiere ó no fuere habido el título de adquisición del<br />

mismo, la Administración expedirá la certificación expresada en el<br />

artículo 8.° con referencia al expediente de embargo ó adjudicación<br />

que so hubiese seguido, y con ella pedirá al registrador que extienda<br />

la certificación que debe preceder á la inscripción ó anotación á favor<br />

del Estado.<br />

Art. 24. Si después de enajenada una finca ó de redimido un censo<br />

y do otorgada la correspondiente escritura se rescindiere ó anulare<br />

por resolución gubernativa la venta ó redención, se pedirá una ano­<br />

tación preventiva de esta resolución, presentando un certificado de<br />

ella por duplicado, en el cual se harán constar además las circunstan­<br />

cias necesarias ¡jara la anotación, según el art. 72 de la ley hipoteca­<br />

ria. Si trascurriese el término en que. según las disposiciones vigentes,<br />

pueden los interesados reclamar contra estas resoluciones por la vía<br />

contenciosa sin hacerse tales reclamaciones, el Director del ramo á<br />

que corresponda la finca ó derecho procurará su inscripción de domi­<br />

nio á favor del Estado ó de la corporación á que pertenezca, si hu­<br />

biere de quedar amortizado, y la cancelación de la inscripción del<br />

contrato anulado solamente si dicha finca ó derecho debiera enaje­<br />

narse con arreglo á las leyes.<br />

Art. 25. Cuando sea declarado en quiebra el comprador de una<br />

finca ó derecho por no haber pagado su precio en los plazos corres-


REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 323<br />

pondientes, se anotará preventivamente esta declaración, precedién­<br />

dose para ello del modo establecido en el artículo antecedente.<br />

Art. 26. Este Real decreto se comunicará por el Ministro de Gracia<br />

y Justicia á los demás Ministerios, los cuales adoptarán á la vez las<br />

disposiciones necesarias para su cumplimiento en la parte eme á cada<br />

uno concierna.<br />

Art. 27. Queda sustituido por el presento el mencionado Real de­<br />

creto de 6 de Noviembre de 1863, y derogadas las demás disposicio­<br />

nes anteriormente dictadas para la inscripción ele los bienes del<br />

Estado.<br />

Dado en Palacio á 11 do Noviembre de 1864.—Está rubricado de<br />

la Real mano.—El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.»<br />

De Real orden lo traslado á V. S. para su conocimiento y cumpli­<br />

miento por epaienes corresponda en la parte respectiva y peculiar del<br />

Ministerio de Fomento; sirviéndose V. S. acusar el recibo. Dios guarde<br />

á V. S. muchos años. Madrid 8 do Enero de 1865.—Galiano.—Sr. Go­<br />

bernador de la provincia de...<br />

Orden de la Dirección de los Registros Civil, de la Propiedad y del Notariado de<br />

2 de Octubre de 1877, declarando que los certificados expedidos por los Ingenieros<br />

Jefes de las provincias son documentos inscribibles en el Registro de la<br />

Propiedad.<br />

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.—Dirección general ele los Registros<br />

Civil, ele la Propiedad y del Notariado.—limo. Sr.: En el recurso<br />

gubernativo promovido por el Ingeniero Jefe del distrito fores­<br />

tal de la provincia de Lérida contra la negativa del registrador civil<br />

do la Propiedad de Seo ele Urgel á inscribir cierto documento pen­<br />

diente en esta Dirección general, en virtud de apelación interpuesta<br />

por el expresado Ingeniero:<br />

Resultando eme dicho funcionario en el ejercicio de su cargo expi­<br />

dió por duplicado una certificación en la cjue hace constar, con refe­<br />

rencia al archivo de su oficina, cruo figuran en el Catálogo de los<br />

montes públicos como exceptuados de la desamortización los deno­<br />

minados Castillo, San Magin y Obach y Toral, cjue han pertenecido<br />

desde tiempo inmemorial al Real Patrimonio ó al Estado, y erae la<br />

posesión definitiva á nombre de esta última entidad data desde el año<br />

de .1846, con el derecho á favor del común do Pallerols, eme es el<br />

término donde están sitos, de maclerar y leñar para uso de las casas<br />

de los vecinos y apacentar los ganados do los mismos, derechos eme<br />

han sido de nuevo reconocidos por las Reales órdenes de 27 de Octu-


324 REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<br />

bro de 1875 y 16 de Enero de 1877 que se unen á la certificación de<br />

que se trata, así como también un número del Boletín Oficial de la<br />

provincia de Lérida, fecha 8 de Agosto de 1862, en el que aparece<br />

inserto el referido Catálogo de los montes públicos, cuya relacio­<br />

nada certificación fué dirigida al registrador de la Propiedad de Seo<br />

Urgel, con arreglo á lo establecido en el Real decreto de 11 de No­<br />

viembre de 1864;<br />

Resultando que el expresado registrador denegó la inscripción del<br />

aludido documento por no considerar al Ingeniero que lo autorizaba<br />

funcionario competente á los efectos del art. 8.° del Real decreto an­<br />

teriormente citado, y no haberse cumplido con lo prevenido en los<br />

artículos 245 de ley hipotecaria y 15 del reglamento general dictado<br />

para su ejecución;<br />

Resultando que en vista de la anterior negativa, y conceptuando<br />

el recurrente que mermaba sus derechos y facultades, acudió al Juez<br />

de primera instancia del partido entablando el presente recurso gu­<br />

bernativo , en el que después de hacer la historia del caso y de rese­<br />

ñar los documentos que se presentaron al Registro, acompañando<br />

para su mejor inteligencia otros iguales, contradice el motivo insub­<br />

sanable alegado por el registrador de no considerar funcionario com­<br />

petente para certificar, sosteniendo que como Jefe que es del Cuerpo<br />

de Ingenieros de montes, al par que del distrito forestal de Lérida,<br />

es el principal encargado de la dirección, vigilancia y servicio de los<br />

montes públicos de la provincia y ejerce la necesaria autoridad ó ju­<br />

risdicción , estando además á su cargo las oficinas y dependencias<br />

del ramo en donde se custodian los documentos relativos á dicho<br />

servicio pericial, sin que puedan facilitarse ni oficial ni extraoficial-<br />

mente los originales, de conformidad con lo que prescriben los ar­<br />

tículos 49 y 64 del Reglamento orgánico del Cuerpo, y en su virtud<br />

debe hallarse y se halla facultado para certificar ó testimoniar, fa­<br />

cultad que por otra parte vienen reconociéndole todos los Jueces do<br />

primera instancia de la provincia en donde ejerce sus funciones, y<br />

recientemente le ha reconocido el do Seo do Urgel; siendo también<br />

improcedente el segundo de los motivos señalados, por haber des­<br />

aparecido .con la nota que como liquidador estampó el propio funcio­<br />

nario encargado del Registro, al hacer constar que el acto que com­<br />

prende el documento de que se trata estaba exento del pago del im­<br />

puesto de derechos reales y trasmisión do bienes;<br />

Resultando que se oyó el informe del registrador, el que al eva­<br />

cuarlo insistió en su negativa, ampliando las razones do la nota en el<br />

sentido de no ser el recurrente autoridad; pues en el orden adminis-


REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 325<br />

trativo sólo ostentan este carácter y ejercen jurisdicción el Rey por<br />

medio de sus Ministros responsables, el Gobernador civil y el Alcal­<br />

de , siendo todos los demás funcionarios simples empleados adminis­<br />

trativos ó agentes de la autoridad, como acontece en el ramo de<br />

montes á los Ingenieros, que dependen de la superior de la provin­<br />

cia, por más que tengan un carácter facultativo; pero sin que sus<br />

atribuciones alcancen hasta confundirse con aquella jerarquía, como<br />

claramente so desprende de varios artículos del reglamento orgánico<br />

del Cuerpo y de otras disposiciones vigentes, que también niegan á<br />

dichos funcionarios la facultad de certificar y nasta de facilitar bajo<br />

ningún concepto documentos relativos al servicio de que están en­<br />

cargados sin orden expresa de la Dirección general de su respectivo<br />

ramo ó del Gobernador civil de la provincia; y finalmente, y bajo<br />

otro orden de consideraciones, que los certificados do que se trata<br />

adolecen además do falta do claridad, por decirse en los mismos que<br />

los expresados montes habían pertenecido al Estado ó al Patrimonio<br />

Real, ambigüedad que por sí sola es suficiente á producir la nulidad<br />

de la inscripción controvertida;<br />

Resultando que el Juez de primera instancia del partido, en vista<br />

del reglamento orgánico del Cuerpo de Ingenieros de montes y de-<br />

mas disposiciones citadas por las partes, dictó providencia en 17 do<br />

Marzo último declarando no haber lugar á la inscripción solicitada,<br />

por considerar que siendo el Gobernador civil de la provincia la au­<br />

toridad competente en el ramo expresado, á ella sólo incumbo, con<br />

arreglo al Real decreto de 11 de Noviembre de 1864, el expedir las<br />

certificaciones' de posesión de los montes públicos á nombre del Es­<br />

tado para que puedan ser inscritos en los libros del Registro;<br />

Resultando que notificada á las partes la anterior providencia, apeló<br />

de la misma el referido Ingeniero Jefe, y elevado el recurso al Pre­<br />

sidente do la Audiencia de Barcelona, so dictó la oportuna sentencia,<br />

en la que después de aceptar los hechos de la de primera instancia,<br />

y considerando además dicho funcionario al pronunciarla que el re­<br />

currente, por más que sea el encargado de la administración de los<br />

montes públicos, y bajo este supuesto le corresponda la facultad de<br />

certificar en los negocios de su incumbencia, no es sin embargo la<br />

autoridad ni el Jefe de la dependencia que tiene á su cargo el cuidado<br />

y principal administración de aquéllos, el que no' es otro sino el Go­<br />

bernador civil de la provincia y las Secciones de Fomento, por cuyos<br />

méritos se confirmó la providencia apelada;<br />

Vistos elart. 8.° del Real decreto de 11 de Noviembre de 1864, la<br />

ley de 24 de Mayo de 1863, el reglamento para su ejecución y el re-


326 REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<br />

glamento orgánico del Cuerpo de Ingenieros de montes de 23 de Ju­<br />

nio de 1865;<br />

Vistas las Reales órdenes de 24 de Marzo y 16 de Mayo últimos,<br />

dirigidas ambas por el Ministerio do Fomento al do Gracia y Justi­<br />

cia, y relativas, la primera al hecho do la negativa del registrador<br />

de la propiedad do Seo de Urgel á inscribir en los libros do su cargo<br />

la posesión á favor del Estado de los aludidos montes, y en lo eme se<br />

comprende y acepta en todas sus partos el informo emitido sobro el<br />

particular por la Junta consultiva del ramo, favorable en un todo y<br />

por los mismos méritos á las facultades que el Ingeniero recurrente<br />

asegura que le son propias en el ejercicio de su cargo; encareciéndo­<br />

se por último en dicha Real orden la adopción de las medidas con­<br />

ducentes y oportunas, pretensión que también se reproduce en la se­<br />

gunda para mayor garantía del Estado en los montes públicos, afir­<br />

mándose de un modo terminante que los Ingenieros Jefes de los dis­<br />

tritos forestales residen y tienen las facultades que se niegan al de<br />

Lérida;<br />

Considerando que según el citado art. 8.° dol Real decreto do 11<br />

ele Noviembre dé 1864, puedo inscribirse la posesión á favor del Es­<br />

tado de los inmuebles cjue le pertenezcan en virtud ele certificación<br />

expedida por ol Jefe ele la dependencia á cuyo cargo esté la adminis­<br />

tración ó custodia de las fincas que hayan de inscribirse, siempre cjue<br />

por su cargo ejerza autoridad pública ó tenga facultad de certificar;<br />

Considerando que la certificación librada por el Ingeniero Jofe de<br />

montes de la provincia de Lérida, con referencia á los documentos<br />

oficiales que obran en su poder, es documento inscribible, porejuc<br />

con arreglo al reglamento orgánico del Cuerpo do Ingenieros de<br />

montes está expedido por el Jefe de la dependencia que tiene á su<br />

cargo la conservación, policía y vigilancia, ó sea la custodia de los<br />

montes que han de inscribirse, ejerciendo dicho Jefe verdadera auto­<br />

ridad pública en el servicio facultativo y administrativo confiado á<br />

su cuidado, con facultad además de certificar acerca de los hechos y<br />

documentos que consten en su oficina, según ha declarado expresa­<br />

mente el Ministerio de Fomento en la Real orden comunicada al do<br />

Gracia y Justicia con fecha 16 de Mayo último, fijando el sentido de<br />

la legislación especial vigente sobre las facultados de los Ingenieros<br />

Jefes de provincia, de conformidad con el dictamen ele la Junta con­<br />

sultiva de montes;<br />

Y considerando, finalmente, que una vez puesta la oportuna nota<br />

por el liquidador, recaudador del impuesto de hechos reales y tras­<br />

misión de bienes, desaparece el otro defecto que en concepto del re-


REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 327<br />

gistrador impedia la inscripción del referido documento, sin que pue­<br />

da considerarse como verdadero defecto el hacerse mérito en el con­<br />

tenido do la certificación de eme los montes habían pertenecido al<br />

Estado ó al Real Patrimonio, porque á continuación se añade que do<br />

todos ellos tomó posesión el Estado en una fecha muy anterior á la<br />

en que empezó á regir el actual sistema hipotecario, que es el extre­<br />

mo importante para los efectos del registro;<br />

Esta Dirección general ha acordado revocar la providencia ape­<br />

lada, declarando en su lugar que la certificación expedida por dupli­<br />

cado por el Ingeniero Jefe del distrito forestal de la provincia de Lé­<br />

rida en 30 do Enero de 1877 es documento inscribible, con arreglo al<br />

artículo 8." del Real decreto de 11 de Noviembre de 1864.<br />

Lo que digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes,<br />

devolviéndolo al propio tiempo el expediente de su razón. Dios guar­<br />

do á V. I. muchos años. Madrid 2 de Octubre de 1877.—El Direc­<br />

tor general, Feliciano R.de Arollano.—Sr. Presidente do la Audiencia<br />

de Barcelona.


REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />

Desde muy antiguo lia sido cuestión de las más interesantes<br />

la repoblación de montes: todos.reconocen la necesidad,<br />

y sin embargo, nada se ha hecho aún; la palabra<br />

repoblación no es de las que menos se han prodigado en la<br />

legislación, pero sí es la que ha quedado siempre sin efecto.<br />

Por la ley que publicamos á continuación, parece se trata<br />

de dar algún impulso á los trabajos. El 10 por 100 de los<br />

aprovechamientos representa una suma considerable; si<br />

se emplea en la repoblación, seguramente que esta ley<br />

hará época en la legislación de montes. Siguen á la ley,<br />

un reglamento para su ejecución y algunas otras disposiciones<br />

que insertamos también por ser de interés.<br />

Ley de repoblación del 11 de Julio de 1877.<br />

Artículo l.° Se procederá á la repoblación de los claros, calveros<br />

y rasos de los montes públicos exceptuados do la desamortización<br />

según la ley de 24 de Mayo de 1863, y do los demás terrenos que se<br />

mencionan en el art. 5.° de la misma ley, con las condiciones que en<br />

ella se expresan.<br />

Art. 2.° Los medios de repoblación serán:<br />

1.° Por diseminación natural.<br />

2.° Por siembras de asiento.<br />

3.° Por plantaciones.<br />

En los tres casos se acotarán los montes ó parte de ellos que sean<br />

objeto de cultivo.<br />

Art. 3.° Por los Ingenieros ele los distritos forestales se hará con<br />

toda urgencia un detenido estudio de las condiciones de cada locali­<br />

dad, y propondrán el medio de repoblación que crean más conducente<br />

al fin que so desea.<br />

Art. 4.° En los distritos en que sea indispensable hacer uso do los<br />

tres medios de repoblación de que trata el art. 2.°, lo especificarán así<br />

los Ingenieros, expresando detalladamente el número de hectáreas que<br />

debe comprender cada uno de ellos.


REPOBLACIÓN DE MONTES. 329<br />

En los que sea necesario hacer uso de plantaciones, propondrán<br />

el sitio ó sitios en que hayan do establecerse los viveros, teniendo pre<br />

senté que no podrá ser, en el caso de que se proyecte uno solo mayor<br />

de 10 hectáreas de cabida; siendo varios, fijarán los Ingenieros la que<br />

crean conveniente. Procurarán asimismo los Ingenieros que el ter­<br />

reno que ocupen los viveros sea de la propiedad del Estado; en donde<br />

no lo haya, designarán el monte ó terreno público indispensable para<br />

establecerlos, los cuales serán concedidos gratuitamente por el tiempo<br />

que se crea necesaria la existencia de los viveros.<br />

Art. 5.° Para la adquisición de las semillas (en el caso de no po­<br />

derse obtener en buenas condiciones vegetativas y económicas de la<br />

industria particular), propondrán los Ingenieros las sequerías que<br />

crean convenientes, procurando en cuanto que les sea posible conci­<br />

liar la baratura de la construcción, con la bondad de las semillas que<br />

sean indispensables para la siembra de asiento en los montes y las de<br />

los viveros.<br />

Los Ingenieros remitirán al Gobierno los planos de las sequerías<br />

que se hayan de establecer, con cuantos datos y detalles sean nece­<br />

sarios para que pueda juzgarse de su conveniencia.<br />

Art. 6.° Para atender á la repoblación y mejora de los montes pú­<br />

blicos según se dispone en la presente ley, contribuirán los pueblos<br />

con el 10 por 100 de todos los aprovechamientos que se realicen en<br />

dichos montes, aunque tengan derecho á usarlos gratuitamente. Se<br />

exceptúan las dehesas boyales en su aprovechamiento gratuito de<br />

pastos y bellota.<br />

El importo total de esta cantidad ingresará en las arcas del Tesoro.<br />

No se dará orden alguna para verificar tales aprovechamientos sin<br />

que se presente la carta de pago que acredite haber ingresado en Te­<br />

sorería el 10 por 100 establecido.<br />

Art. 7.° Con arreglo á lo que dispone el art. 9.° de la ley de 24 de<br />

Mayo de 1863 y el título V del reglamento que para su ejecución se<br />

dictó en 17 de Mayo do 1865, se procederá por los Ingenieros á prac­<br />

ticar un detenido estudio de todas las servidumbres que gravitan sobre<br />

los montes, proponiendo en su caso lo más conveniente para la exis­<br />

tencia de los mismos.<br />

Art. 8." Se crea una clase de empleados subalternos, que se denominará<br />

Capataces ele cultivos, con el sueldo de 1.000 pesetas anuales<br />

cada uno de ellos. Estos Capataces serán hasta 400, que se irán nom­<br />

brando conforme las necesidades del servicio lo reclamen.<br />

Art. 9.° Las cantidades que para repoblación y demás mejoras de<br />

los montes públicos existen hoy en las cajas de las provincias, pasa-


330<br />

REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />

rán desde luego á las del Tesoro, con aplicación á subsanar los pri­<br />

meros gastos del planteamiento do esta ley.<br />

Art. 10. El importe total do los gastos c ingresos que en esta ley<br />

se determinan se incluirá en los presupuestos respectivos del Estado<br />

y capítulos que correspondan, cuidando la Dirección general de Agri­<br />

cultura, Industria y Comercio, á cuyo cargo se halla la Sección de<br />

montes, de fijar en los años sucesivos las cantidades necesarias para<br />

el exacto cumplimiento do la presente ley, teniendo en cuenta el re­<br />

sultado que como ingreso ofrezca el arbitrio del 10 por 100 que so<br />

establece y la importancia do los gastos que hayan de hacerse para<br />

que no excedan de la cantidad que aquel ingreso represente.<br />

Art. 11. So autoriza al Ministro de Fomento para que, previos<br />

los informes facultativos que juzgue necesarios y de acuerdo con el<br />

Consejo de Ministros, conceda por decreto autorización para crear<br />

una ó varias Sociedades, protegidas por el Estado, destinadas al fo­<br />

mento, repoblación y mejora de toda clase de montes.<br />

Art. 12. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en<br />

cuanto se opongan á la presento ley.<br />

ARTÍCULO TRANSITOltlO.<br />

En el año económico de 1877 á 1878 no se harán más gastos en<br />

la aplicación de esta ley quo los que quepan dentro de las cantidades<br />

á que se contraen los artículos 6.° y 9.°, á medida que vayan ingre­<br />

sando en las arcas clel Tesoro.<br />

Los administradores económicos remitirán mensualmonte noticia<br />

do las cantidades recaudadas por dichos conceptos á los Ministros de<br />

Hacienda y de Fomento.<br />

Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos setenta y sie­<br />

te.—YO EL REY.—El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de<br />

Llano.<br />

Orden de la Dirección de 30 de Julio de 1877, aclaratoria de la ley de 11 del mismo<br />

mes, sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones.<br />

Vista la consulta clel Ingeniero Jefe de eso distrito relativa á si<br />

deben considerarse modificados los pliegos de los contratos do apro­<br />

vechamientos forestales, aprobados por varios años respecto á la de­<br />

ducción del tanto por ciento para mejoras en virtud ele lo dispuesto<br />

por la ley de 11 clel actual sobre repoblación de montes; considerando<br />

que las leyes no tienen efecto retroactivo y no debe por tanto demo­<br />

rarse la entrega de las licencias á los rematantes que cumplan las


REPOBLACIÓN DE MONTES. 331<br />

condiciones establecidas, pues de lo contrario sería alterar un con­<br />

trato bilateral sin la exprosa voluntad de una de las partes; y conside­<br />

rando que desde la promulgación do la ley de 11 del corriente los<br />

pueblos tienen la obligación de ingresar en las arcas del Tesoro el 10<br />

por 100 de todos los aprovechamientos que se realicen, por lo cual es<br />

procedente la deducción del importo que perciban; esta Dirección ge­<br />

neral ha acordado decir á V. S. que, sin perjuicio de que se expida á<br />

los rematantes de aprovechamientos la competente licencia para ve­<br />

rificar los disfrutes subastados si llenan por su parte los requisitos<br />

convenidos, dicte V. S. las medidas oportunas á que los pueblos que<br />

se hallen en el caso consultado ingresen el 10 por 100 en Tesorería.<br />

Lo digo á V. S. para su inteligencia y demás efectos. Dios guarde<br />

á V. S. muchos años. Madrid 30 de Julio de 1877. —El Director ge­<br />

neral, José de Cárdenas.—Sr. Gobernador civil de la provincia de<br />

Alicante.<br />

Real orden de 24 de Agosto de 1877 del Ministerio de Hacienda, y orden de la<br />

Dirección de 12 de Setiembre, sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones.<br />

El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, con fecha 24 de Agosto últi­<br />

mo, ha comunicado á este Ministerio la Real orden siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de lo pro­<br />

puesto por la Intervención general con motivo do lo dispuesto en Real<br />

órdon de 23 de Julio último, comunicada por ese Ministerio, para que<br />

se dictasen las reglas conducentes al mejor cumplimiento de la ley<br />

do 11 del mismo, sobre repoblación de montes públicos; en su vista,<br />

y ele lo informado por la Dirección general ele la Caja ele Depósitos,<br />

S. M. el Rey, conformándose con lo propuesto por la Intervención con<br />

las modificaciones indicadas por la referida Dirección , so ha servido<br />

disponer so observen las reglas siguientes:<br />

Primera. Conforme á lo dispuesto en los artículos 6.° y 9.° de la<br />

ley de 11 de Julio último, se aplicarán al Tesoro los productos de los<br />

montes ciue en los mismos se determinan, y se comprenderán en cuen­<br />

tas y relaciones de rentas públicas bajo ol título de Ingresos del Ministerio<br />

de Fomento en un concepto especial con el epígrafe de Recursos<br />

¡jara la repoblación y mejora de los montes, subdiviclido en los<br />

dos conceptos parciales de 10 por 100 de aprovechamientos y fondos<br />

procedentes de depósitos.<br />

Segunda. Los Gobernadores de las provincias reclamarán desde<br />

luego, por medio de los correspondientes anuncios, las cartas de pago<br />

de todos los depósitos procedentes de aprovechamientos forestales que


332<br />

REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />

obren ó deban obrar en poder de los Ayuntamientos ó de funciona­<br />

rios del Ministerio de Fomento, para que sean presentadas en las Sec­<br />

ciones del ramo. Estas dependencias pasarán á las Administraciones<br />

económicas, endosadas á la Dirección general del Tesoro y con fac­<br />

tura visada por los expresados Gobernadores, todas aquellas que cor­<br />

respondan á depósitos aplicables á la repoblación y mejora de los<br />

montes públicos, á fin de que tenga efecto la devolución de su im­<br />

porte y el ingreso equivalente en las arcas del Tesoro, con aplicación<br />

al presupuesto de 1877 á 78.<br />

Tercera. Las Administraciones económicas liquidarán los depósi­<br />

tos á que se refieran las cartas de pago que á este efecto reciban do<br />

las dependencias de Fomento, y remitirán á éstas relaciones de las li­<br />

quidadas, para que estampando en ellas su conformidad, se formalice<br />

por las sucursales de la Caja general de Depósitos la devolución de<br />

aquéllas y el ingreso en el Tesoro de sus equivalencias.<br />

Cuarta. Las Administraciones económicas cuidarán ele distinguir,<br />

como se previene en la regla primera, los ingresos por recursos para<br />

la repoblación de montes en las relaciones mensuales de rentas públi­<br />

cas y en los estados do contabilidad anticipada que facilitan á la In­<br />

tervención general, á fin de eme por ésta pueda formarse y remitirse<br />

á la Dirección general del Tesoro público la nota correspondiente y<br />

darse conocimiento á la Ordenación del Ministerio de Fomento para<br />

los efectos de considerar su importe como crédito disponible para<br />

las atenciones de la repoblación y mejora de los montos públicos.<br />

Y quinta. Para el pago de dichas atenciones se considerará auto­<br />

rizada en el presupuesto del Ministerio do Fomento la inclusión do un<br />

nuevo concepto, titulado: Gastos da repoblación y mejora de los montes<br />

públicos, subdividielo en capítulos adicionales cjue se distinguirán<br />

con la separación de los servicios siguientes: Personal de Capataces<br />

de cultivos.—Material de repoblación y mejora de los montes públicos.<br />

En su consecuencia, y para el mejor cumplimiento de las pres­<br />

cripciones insertas, esta Dirección general ha acordado:<br />

1.° Que se recomiende eficazmente á los Gobernadores de provin­<br />

cia el mayor celo en el cumplimiento de la disposición segunda, para<br />

obtener todas las cartas do pago procedentes ele depósitos cjue obren<br />

en poder de Corporaciones, funcionarios ó particulares, como so dis­<br />

puso en circular de 21 de Julio último, á fin ele cjue con las formalida­<br />

des prescritas por Hacienda se ingrese su importe á la posible breve­<br />

dad en las arcas del Tesoro.<br />

2.° Que se excite igualmente el celo de los Ingenieros Jefes ele los


REPOBLACIÓN DE MONTES. 333<br />

distritos forestales y demás funcionarios del ramo para que cooperen<br />

á la ejecución de dicho servicio.<br />

Y 3.° Que la Ordenación de pagos por obligaciones de este Minis­<br />

terio, á medida que reciba de la Intervención general de la Adminis­<br />

tración del Estado las notas á que se refiere la disposición cuarta, fa­<br />

cilite á esta Dirección general un estado por provincias de las canti­<br />

dades ingresadas y de la parte de éstas que mensualmente se libre al<br />

personal, con objeto do que pueda disponerse oportunamente la dis­<br />

tribución del resto para el material; teniendo presente que el crédito<br />

de cada uno do los dos capítulos adicionales en que por la disposición<br />

quinta se divide el pago de estas obligaciones lo constituirán respec­<br />

tivamente el importe de los sueldos que se devenguen y la diferencia<br />

entre éste y los ingresos obtenidos.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Setiembre<br />

de 1877.—El Director general interino, Esteban Garrido.—Sr. Inge­<br />

niero Jefe do...<br />

Reglamento para la ejecución de la ley de 11 de Julio de 1877, sobre repoblación,<br />

fomento y mejora de los montes públicos, aprobado por Real decreto<br />

de 18 de Enero de 1878.<br />

CAPÍTULO PRIMERO.<br />

Montes t¡ terrenos objeto de repoblación y mejora.<br />

Artículo 1.° Para los efectos de la ley de 11 de Julio de 1877, so<br />

consideran como terrenos que han de ser objeto do repoblación, fo­<br />

mento y mejora: los montes pertenecientes al Estado, á los pueblos y<br />

establecimientos públicos, exceptuados de la desamortización por la<br />

especio arbórea y cabida á que se contrae el art. 2.° de la ley de 24 de<br />

Mayo do 1863; los poblados de pino, fayas , laureles y brezos en la<br />

provincia de Canarias, siempre que consten lo menos de 100 hectáreas,<br />

exceptuados de la venta por el art. 46 del reglamento de 17 de Mayo<br />

de 1865; los yermos, arenales, estepas, dunas y demás terrenos que<br />

no sirviendo de un modo permanente para el cultivo agrario, según<br />

el art. 5.° de la misma ley de 24 de Mayo, sean aptos para criar árbo­<br />

les, y los montes de aprovechamiento común y dehesas boyales excep­<br />

tuadas igualmente do la venta por las leyes de 1.° de Mayo de 1855<br />

y 11 de Julio de 1856<br />

Art. 2.° También serán objeto de repoblación los terrenos de pro­<br />

piedad particular que pueda adquirir el Estado, previa indemnización<br />

á sus dueños y renuncia ele éstos á verificarla, con sujeción á lo dis-


334 REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />

puesto en el citado art. 5.° de la ley de 24 de Mayo de 1863, justifi­<br />

cando antes la conveniencia climatológica ó higiénica de la mejora.<br />

Cuando el dueño del terreno haga la repoblación por su cuenta, ten­<br />

drá opción á los beneficios que determinan la misma ley y reglamento<br />

para su ejecución.<br />

Art. 3.° La repoblación empezará desde luego por los claros, cal­<br />

veros y rasos de los montes públicos exceptuados de la desamortiza­<br />

ción, sea cual fuere su pertenencia, y por los yermos, arenales, este­<br />

pas, dunas y domas terrenos que no sirvan para el cultivo agrario,<br />

profiriendo aquellos en que ya hubiese comenzadas operaciones ó<br />

trabajos al efecto y no se halle disputada su propiedad; después se­<br />

guirán en los ciernas montes por el orden que se designan en el ar­<br />

tículo 1.°<br />

La prioridad de la repoblación se fundará en la mayor necesi­<br />

dad de contribuir á la mejora de las condiciones climatológicas é<br />

higiénicas de la comarca, y su influencia en la disminución de las<br />

inundaciones de los terrenos que constituyan la cuenca donde afluyen<br />

las líneas de reunión de aguas.<br />

Art. 4.° La repoblación de los montes do aprovechamiento común<br />

y dehesas boyales tendrá principalmente por objeto proporcionar<br />

abrigo y defensa á los ganados; debiendo por tanto cuidarse de que<br />

no se haga en grandes masas continuas, sino por grupos de árboles<br />

á fin de evitar la disminución de la superficie destinada á pastos.<br />

Art. 5.° Si en las repoblaciones que se verifiquen se incluyese al­<br />

guna parte perteneciente á particulares, una vez deslindada y antes<br />

do entrar el dueño á realizar aprovechamientos en ella, abonará las<br />

mejoras que su finca haya obtenido.<br />

Art. 6.° Los montes ó terrenos que por consecuencia de lo dis­<br />

puesto en la ley de 11 de Julio de 1877 y de las prescripciones de este<br />

reglamento sean repoblados, quedan por este hecho exceptuados de<br />

la desamortización, cualesquiera que sean su cabida y especie ar­<br />

bórea que se hubiese empleado.<br />

CAPÍTULO II.<br />

Proyectos y medios de repoblación y mejora.<br />

Art. 7.° Los Ingenieros recorrerán personalmente los montes de<br />

los distritos forestales, haciendo con toda urgencia un detenido estu­<br />

dio de las condiciones de cada localidad y de sus necesidades, y redac­<br />

tarán una Memoria general que servirá de ante proyecto á los proyec-


REPOBLACIÓN DE MONTES. 335<br />

tos parciales de cada terreno cpie haya de repoblarse ó ser objeto de<br />

mejora; especificando los medios do repoblación más convenientes,<br />

el número do hectáreas calculado en que cada uno do ellos deba em­<br />

plearse, el coste probable de los trabajos, y domas datos generales y<br />

necesarios para juzgar en conjunto de la extensión é importancia de<br />

este servicio en cada provincia.<br />

Art. 8." Aprobada la Memoria de que trata el artículo anterior,<br />

previo informe de la Junta consultiva, los Ingenieros formarán y re­<br />

mitirán sucesivamente y por el orden que so les designe los proyectos<br />

parciales de repoblación y mejoras.<br />

Estos comprenderán con la claridad y exactitud posible los datos<br />

siguientes:<br />

1." Nombre, cabida y pertenencia del monte.<br />

2.° Reseña geográfica, orográfica y topográfica.<br />

3." Clima de la localidad.<br />

4.° Enumeración de las especies vegetales leñosas del monte.<br />

5.° Especies dominantes y subordinadas.<br />

6." Método de beneficio.<br />

7.° Servidumbres que pesen sobre el monte expresado si está ó no<br />

deslindado, y las reclamaciones que sobre su posesión se hayan inter­<br />

puesto.<br />

8." Superficie de la parte del monte que deba repoblarse.<br />

9.° Especio arbórea que so considere más conveniente para la re­<br />

población.<br />

10. Medio más aceptable para conseguirla.<br />

11. Presupuesto de gastos.<br />

Los proyectos de mejoras que so refieran á deslindes, amojona­<br />

mientos, construcción de caminos forestales, casas do Guardas, etc.,<br />

comprenderán la reseña del monte, los presupuestos do gastos y pla­<br />

nos necesarios en su caso.<br />

Art. 9.° Con arreglo al art. 2.° de la ley de 11 de Julio de 1877,<br />

los medios que han de emplearse en la repoblación de los montes pú­<br />

blicos serán: la diseminación natural, las siembras de asiento y las<br />

plantaciones. El uso de estos medios se determinará en cada caso por<br />

el Ministerio de Fomento, en vista de los proyectos que formen los<br />

Ingenieros conforme al art. 8.° de este reglamento después de exami­<br />

nados é informados por la Junta consultiva.<br />

Art. 10. Los trabajos de siembras y plantaciones se ejecutarán de<br />

modo que puedan servir de base en su dia para la ordenación cientí­<br />

fica y racional del monto, procurando quo con ellos se normalicen las<br />

clases do edad y se obtengan rodales puros y homogéneos.


336 REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />

CAPÍTULO III.<br />

Acotamientos.<br />

Art. 11. Se acotarán los terrenos ó montes que sean objeto de re­<br />

población durante el número do años que cada caso se juzgue nece­<br />

sario para precaverlos de daños, teniéndose en cuenta al fijar este<br />

plazo el sistema de explotación adoptado, método establecido do cor­<br />

tas, crecimiento y demás condiciones de la especie arbórea cultivada,<br />

así como la clase de ganado que deba entrar al pasto.<br />

Art. 12. En los acotamientos deberán concillarse la conservación<br />

y repoblado del monte con la existencia de la ganadería y los aprove­<br />

chamientos ó disfrutes á eme los pueblos tengan derecho. A este fin<br />

se establecen como reglas generales epue en el monte ó montes altos<br />

de cada pueblo no se acoten á un mismo tiempo más de la quinta<br />

parte de su cabida total, cjue en los montes bajos y medios no exceda<br />

el acotamiento de la tercera parte de su superficie, entregándose al<br />

disfrute de los ganados en ambos casos las demás partes; y por úl­<br />

timo, que no se hagan muchos y pequeños acotamientos en un mismo<br />

monte por la dificultad de su custodia y perjuicios para el pastoreo.<br />

Art. 13. Serán preferidos para los acotamientos los sitios ele los<br />

montes cjue se hallen en estado de repoblación después de una corta,<br />

roza ó un incendio.<br />

Art. 14. De todo proyecto de acotamiento en los montes de los<br />

pueblos y de establecimientos públicos crue sobre las bases preceden­<br />

tes formen los Ingenieros se dará vista á sus respectivos dueños ó<br />

administradores, pasándose al efecto por el Gobernador de la provin­<br />

cia ó los Ayuntamientos ó corporaciones á cjue pertenezcan para que<br />

expongan lo eme se les ofrezca; y al elevar los expedientes á la Direc­<br />

ción general del ramo, se acompañarán todos los informes parciales<br />

á fin de cjue, oída la Junta consultiva, adopto ol Ministerio de Fo­<br />

mento la resolución que estime conveniente.<br />

CAPÍTULO IV.<br />

Viveros.<br />

Art. 15. Una vez que los Ingenieros hayan reconocido los montes,<br />

propondrán y remitirán desde luego á la Dirección general los pro­<br />

yectos de formación de viveros y sus correspondientes semilleros que<br />

sea necesario establecer, uniendo los respectivos planos para su inte-


REPOBLACIÓN CE MONTES". 337<br />

ligencia, y el presupuesto de gastos de instalación y conservación, á<br />

fin de eme previo informe de la Junta consultiva, se dicten las órde­<br />

nes convenientes para que se den al suelo las labores oportunas y se<br />

efectúen las siembras en los mismos viveros.<br />

Art. 16. Los viveros de árboles ó almácigas se establecerán en los<br />

distritos cuyos montos convenga repoblar por el sistema de planta­<br />

ciones; el sitio deberá ser elegido con preferencia dentro del monte<br />

que haya de repoblarse ó en sus inmediaciones, teniendo en cuenta la<br />

clase de suelo y la proximidad de agua para los riegos necesarios, así<br />

como las condiciones locales que faciliten su vigilancia y custodia. El<br />

área de cada vivero ó almáciga nunca podrá exceder de 10 hectáreas<br />

cuando se proyecte uno sólo en la provincia, prefiriéndose en general<br />

el establecimiento de varios de menor extensión y bien distribuidos.<br />

Art. 17. Con arreglo al art. 4.° de la ley de 11 de Julio ele 1877,<br />

se procurará que el terreno que ocupen los viveros, cuando no pue­<br />

dan emplazarse dentro del monte en repoblación, sea ele propiedad<br />

del Estado; designándose en caso contrario por los Ingenieros Jefes el<br />

monte ó terreno público indispensable para su establecimiento, los<br />

cuales serán cedidos gratuitamente por sus dueños durante el tiempo<br />

que se crea necesaria la existencia de los viveros ó almácigas.<br />

Art. 18. Los viveros se cerrarán para su mejor resguardo con<br />

pared de tierra, gavia y vallado, ó con seto vivo ó muerto, según más<br />

convenga atendiendo á la seguridad y economía.<br />

Art. 19. Las especies leñosas que se cultiven en los viveros ó al­<br />

mácigas serán las que estén más en relación con las condiciones ele<br />

clima y suelo de los montes que se intente repoblar.<br />

Art. 20. A los particulares que para su uso soliciten plantas de los<br />

viveros ó almácigas se les concederán en caso de haber sobrantes,<br />

después de cubiertas las necesidades del servicio público, abonando<br />

por ellas el precio de tasación, que no podrá exceder de su coste, salvo<br />

el caso en que los interesados opten á los beneficios que la ley ele 24<br />

de Mayo de 1863 les concede cuando destinan sus terrenos á mon­<br />

tes maderables, y en este concepto las recibirán, computándose como<br />

parte del premio que les otorgue el Gobierno.<br />

Art. 21. Terminada la época en que sea indispensable el sosteni­<br />

miento de los viveros, quedará el suelo repoblado de la misma espe­<br />

cie arbórea que el monte ele que forme parte; pero si por circunstan­<br />

cias particulares se hubiese establecido fuera de un monte exceptuado<br />

de la venta, el Ingeniero Jefe del distrito propondrá el destino más<br />

conveniente que haya de dársele.<br />

22


338 REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />

CAPÍTULO V.<br />

Semillas y sequerias.<br />

Art. 22. Siempre que sea posible, se recolectarán por administra­<br />

ción ó se adquirirán de particulares las semillas necesarias para aten­<br />

der á la repoblación de los montes: cuando por razón de las condi­<br />

ciones del clima ú otros no sea fácil la adquisición por estos medios,<br />

so establecerán una ó más sequerias en sitios próximos á los montos<br />

do mayor producción, armonizando las mejores condiciones de segu­<br />

ridad y transporte con la baratura de la construcción y bondad do las<br />

semillas indispensables para las siembras de asiento y de los viveros.<br />

Art. 23. Para la construcción do las sequerias formarán y remiti­<br />

rán los Ingenieros á la Dirección general los correspondientes pro­<br />

yectos con los planos en escala de de la proyección horizontal, al­<br />

zada y detalle de artefactos, y los presupuestos de gastos indispensa­<br />

bles, justificando la necesidad ó conveniencia do su establecimiento<br />

en las localidades, á fin do que oida la Junta consultiva so resuelva<br />

si deben ó no construirse.<br />

Art. 2i. Lo provenido en el art. 20 respecto á concesión de plan­<br />

tas de los viveros en beneficio de los particulares, se hace extensivo<br />

á las semillas que existan en las sequerias del Estado con las condi­<br />

ciones allí establecidas.<br />

Las cantidades que se obtengan de la venta de plantas y semillas<br />

ingresarán en el Tesoro con destino á la repoblación y mejora de<br />

montes.<br />

CAPÍTULO VI.<br />

.Recursos para la repoblación y mejora ele montes.<br />

Art. 25. De todos los aprovechamientos que se efectúen en los<br />

montes públicos pertenecientes al Estado, á los pueblos ó á estableci­<br />

mientos dependientes del Gobierno, sean retribuidos ó gratuitos, se<br />

exigirá el 10 por 100 de su importo líquido en subasta ó tasación, in­<br />

gresando en arcas del Tesoro para atender á la repoblación y demás<br />

mejoras.<br />

Art. 26. La tasación definitiva de los disfrutes, ya soan retribuidos<br />

ó gratuitos, so hará por ol Ingeniero Jefe del distrito, consignándose<br />

en los planes de la manera que determinan el reglamento é instruc­<br />

ciones do 17 do Mayo do 1865.


REPOBLACIÓN DE MONTES. 339<br />

Al efecto cuidarán los Gobernadores de pedir oportunamente á<br />

los Ayuntamientos y Corporaciones á quienes pertenezcan los mon­<br />

tes, notas exactas del valor de los aprovechamientos que se propon­<br />

gan utilizar, á fin de que la tasación pueda fijarse especialmente en<br />

los disfrutes gratuitos, con presencia de todos los antecedentes y cir­<br />

cunstancias do la localidad.<br />

Art. 27. Quedan exceptuados del pago del 10 por 100 en las de­<br />

hesas boyales los aprovechamientos gratuitos de pasto y bellota,<br />

comprendiéndose en esta exención la lentisquina, acebuchina, y cua­<br />

lesquiera otros frutillos ó semillas silvestres; pero le abonarán los<br />

productos maderables, las cortezas, corchos, jugos, plantas indus­<br />

triales, la caza y otros que se utilicen en dichas fincas y no sean los<br />

expresamente dispensados del pago.<br />

Tampoco se exigirá el 10 por 100 sobre el valor del ¡jasío que<br />

aproveche el ganado de labor en los montes de los pueblos que no<br />

teniendo declarada dehesa boyal gravite sobro'ellos esta servidum­<br />

bre, siempre que la finca á que se contraiga haya adquirido ó ad­<br />

quiera en adelante por decisión administrativa el carácter de dehesa<br />

destinada á dicha clase de ganado, en orden al libre y gratuito dis­<br />

fruto de los pastos para el mismo; debiendo al efecto los Ayunta­<br />

mientos de los pueblos en que esto suceda remitir á los Ingenieros<br />

Jefes de los distritos un estado en que se detalle el referido ganado,<br />

para que sólo á él se exima del pago.<br />

Art. 28. Los Ayuntamientos abonarán la cantidad á que ascienda<br />

el 10 por 100 del valor en tasación de los aprovechamientos gratuitos<br />

ó retribuidos que so concedan á los vecinos; quedando autorizadas<br />

dichas Corporaciones para repartir proporcionalmcnte el citado arbi­<br />

trio en los usuarios ó partícipes. En los disfrutes subastados serán<br />

los rematantes los obligados á satisfacer directamente el 10 por 100<br />

del líquido que corresponda percibir á los pueblos ó Corporaciones.<br />

Art. 29. No se expedirá por los Ingenieros Jefes de los distritos<br />

ninguna licencia para verificar aprovechamientos retribuidos ó gra­<br />

tuitos, sin que previamente les presenten los interesados la carta do<br />

pago que acredite haberse ingresado en la Caja de la Administración<br />

económica el 10 por 100 del importe de los disfrutes.<br />

Art. 30. También se deducirá el 10 por 100 para repoblación y<br />

mejora de las cantidades que se obtengan do la venta de productos<br />

forestales aprovechados fraudulentamente, de restos de los incendios<br />

y de cualquiera otro siniestro en montes públicos, dándolo ingreso en<br />

la forma establecida.<br />

Art. 31. Los créditos asignados al Ministerio do Fomento para los


340 REPOBLACiON DE MONTES.<br />

gastos de repoblación, mejora y fomento de los montes públicos, se<br />

distribuirán entre los distritos por la Dirección general en proporción<br />

á la importancia de los proyectos aprobados y al desarrollo eme á<br />

estos pueda ciarse mcnsualmente. Al efecto, los Ingenieros Jefes re­<br />

mitirán á la Dirección antes del dia 15 el presupuesto de las cantida­<br />

des necesarias para el mes siguiente; expresando las que deban li­<br />

brarse ó justificar cuando así lo exija la índole de las obligaciones que<br />

hayan de satisfacerse.<br />

Art. 32. Los pagos do estas obligaciones, la rendición do cuentas<br />

y justificación so sujetarán á las prescripciones generales del orden<br />

económico y á las especiales que so dicten al efecto.<br />

CAPÍTULO VII.<br />

Servidumbres.<br />

Art. 33. Los Ingenieros en el detenido estudio que hagan de las<br />

servidumbres que graviten sobre los montes, en cumplimiento del<br />

artículo 7.° de la ley de 11 de Julio de 1877, procurarán poner en<br />

claro:<br />

1.° Origen de las servidumbres.<br />

2.° Sus condiciones legales.<br />

3.° Títulos que determinen su existencia.<br />

4.° Naturaleza de las servidumbres, si son continuas ó discon­<br />

tinuas.<br />

. 5.° Si hay ó no abuso en el aprovechamiento ele los mismos, y<br />

modo de corregirlo.<br />

Y 6.° Medios ele redimirlos en el caso previsto por la ley de ser<br />

incompatibles con la existencia de los montes.<br />

. CAPÍTULO VIII.<br />

Capataces.<br />

Art. 34. Los Capataces de cultivos croados por el art. 8.° de la ley<br />

de 11 de Julio de 1877, ejecutarán los trabajos de repoblación y me-<br />

jara con arreglo á la instrucción de 10 ele Agosto de 1877 sobre la<br />

organización y servicio de estos funcionarios y á las demás disposicio­<br />

nes que ulteriormente se dicten.


REPOBLACIÓN DE MONTES. 341<br />

CAPÍTULO IX.<br />

Sociedades que se autoricen para el fomento, repoblación<br />

y mejora de los montes públicos.<br />

Art. 35. Las Sociedades que opten á la autorización ofrecida en<br />

el art. 11 de la ley de 11 de Julio de 1877 para emprender trabajos de<br />

fomento, repoblación y mejora de los montes públicos, presentarán<br />

sus proposiciones y proyectos al Ministerio de Fomento; el cual oida<br />

la Junta consultiva del ramo y el Consejo de Estado en pleno, y de<br />

acuerdo con el de Ministros, concederá ó negará por Real decreto la<br />

autorización solicitada.<br />

Art. 36. La proposición ha de estar firmada por el representante<br />

de una Sociedad legalmente constituida y que pruebe tener garantía<br />

suficiente para responder de la ejecución del proyecto, en el que se<br />

hará constar la clase de repoblación ó mejora que se intente, sitio en<br />

que ha de realizarse su extensión, medios de llevarla á efecto, dura­<br />

ción ó plazo de ejecución, presupuestos de gastos y todo lo demás que<br />

convenga tener presento para juzgar el proyecto; acompañando al<br />

propio tiempo los planos de los terrenos como á la sazón se encuen­<br />

tren, y como hayan de quedar los mismos en la mejora proyectada.<br />

Art. 37. La protección ofrecida por el Estado y las responsabili­<br />

dades que con éste contraigan las Sociedades concesionarias se con­<br />

signarán en las condiciones de la autorización.<br />

Art. 38. Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas ante­<br />

riormente que se opongan á este reglamento.<br />

Madrid 18 de Enero de 1878.—Aprobado por S. M.—C. Toreno.<br />

Real orden de 5 de Setiembre de 1878, declarando quedos montes comprendidos<br />

en el Catálogo, aunque estén sujetos al pago de canon ó pensión anual en concepto<br />

de censo enfltéutico, deben contribuir con el 10 por 100 délos aprovechamientos,<br />

deduciéndose la parte que justifique paga como enfitéusis.<br />

Las Secciones de Fomento y Hacienda del Consejo de Estado han<br />

emitido con fecha 12 de Julio último el informe siguiente:<br />

«Exorno. Sr.: Las Secciones de Fomento y Hacienda de este Con­<br />

sejo , en cumplimiento de lo provenido por Real orden de 19 de Ju­<br />

nio último, han examinado el expediente promovido por el Alcalde<br />

do barrio de la villa de Cea , provincia de León , en solicitud de que<br />

so exceptúen del pago del 10 por 100 para repoblación y mejora de<br />

los aprovechamientos de sus montes comunales, por considerarlos<br />

de propiedad particular.


342 REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />

En instancia do 3 do Enero último expono dicho Alcalde que por<br />

virtud de escritura otorgada á favor de la expresada villa por el Mar­<br />

qués do Dénia, Conde de Lorma, aparecía que, agradecido éste á los<br />

servicios que le habia prestado el pueblo y por otras causas, le había<br />

cedido para siempre y con ciertas condiciones todos los frutos, ren­<br />

tas y aprovechamientos de leñas , aguas , pastos y cuantos más pro­<br />

ductos tuvieran los montes denominados de Rio Camba, con las obli­<br />

gaciones que en ella se imponen, entre las que se encontraba la de<br />

pagar anualmente como canon de la enfiteusis 10.000 maravedises;<br />

que por consecuencia de este título habían venido los vecinos disfru­<br />

tando constantemente todos los aprovechamientos sin limitación al­<br />

guna, pudiéndose considerar como verdadero dueño á título oneroso,<br />

y por lo mismo equiparándose el dominio privado que la villa disfru­<br />

taba ; y que no mereciendo en tal concepto la denominación de monte<br />

público para los efectos del art. G.° de la ley do 11 de Julio del año<br />

próximo pasado, suplicaba se declarase que los expresados montes,<br />

como todos los demás que se disfrutasen á virtud de una enfiteusis y<br />

por título oneroso, no debían pagar ol referido 10 por.100, y sí sólo<br />

aquellos en que el aprovechamiento fuese gratuito.<br />

De la escritura otorgada en 24 do Agosto do 1537 resulta que el<br />

referido Marqués de Dénia cedió á la villa de Oca los indicados mon­<br />

tes de Rio Camba para que sus vecinos y moradores hicieran suyas<br />

todas las rentas y frutos, aprovechasen las hierbas, beban las aguas<br />

y puedan cortar y usar toda la leña seca y verde y arrienden dichos<br />

productos, estableciendo al efecto cláusulas, entro las que figura ol<br />

canon anual de 10.000 maravedises.<br />

Pasados estos documentos á informe del Ingeniero en 9 de Mar­<br />

zo , manifiesta éste que en virtud de la precedente escritura podían<br />

los vecinos y poseedores de la villa de Cea hacer suyas las rentas y<br />

frutos del monte denominado Rio Camba, sin que por esto pudiera<br />

decirse que deberían obrar con completa independencia de las leyes<br />

que regulaban los aprovechamientos de los montes públicos, cuyo<br />

carácter dice tener los que pertenecen á este pueblo, lo mismo que<br />

los que se referían á cualesquiera otros, según se declaraba por el<br />

artículo 1.° de la ley de 24 de Mayo de 1863 y el 1.° del reglamento<br />

para la ejecución de la misma, y que como tales se hallaban inclui­<br />

dos en el Catálogo de los exceptuados con los números 571, 572 y 573,<br />

cuya circunstancia y la de no haber reclamado los pueblos su exclu­<br />

sión, justificaba el carácter de públicos que hoy se les daba; y que<br />

por lo tanto opinaba que debía declararse así, recayendo el impuesto<br />

sobre el producto líquido de las fincas, debiendo descontarse de la


REPOBLACIÓN DE MONTES. 343<br />

tasación ó del precio de la subasta las cantidades que el pueblo satis­<br />

faga en virtud do la escritura do cesión.<br />

Remitido el expediento al Ministerio del digno cargo de V. S. por<br />

el Gobernador de la provincia, se oyó á la Junta consultiva de mon­<br />

tes ; y apoyándose esta Corporación en los mismos fundamentos que<br />

el Ingeniero Jefe del distrito, propuso que debia hacerse entender al<br />

Alcalde de barrio do la villa de Coa que los montes incluidos en el<br />

Catálogo con los números 571, 572 y 573, pertenecientes á dicha vi­<br />

lla, oran públicos y se hallaban sometidos á la acción administrativa,<br />

no sólo respecto do las reglas de policía general, sino también en<br />

cuanto al régimen de sus aprovechamientos, á la cantidad, época y<br />

manera de efectuarlos, y por tanto sujetos á la proscripción del ar­<br />

tículo 6.° de la ley de rejjoblacion, mejora y fomento de los montes<br />

públicos.<br />

Conforme con este dictamen la Dirección general de Agricultura,<br />

y apoyada en los artículos 5.° y 10 do las Ordenanzas de 1833, 1.°, 6.°<br />

y 9.° de la ley de 24 de Mayo de 1863, y 62 y siguientes del regla­<br />

mento do 17 de Mayo do 1865 sobre refundición de dominio y servi­<br />

dumbres , á la vez que propone so desestime la instancia del Alcalde<br />

de barrio de la villa de Cea, y que sólo se tomen en cuenta los foros<br />

y demás cargas que pesan sobre el monte para deducirlos do la tasa­<br />

ción y exigir sobre el líquido el 10 por 100 con arreglo al art. 25 del<br />

reglamento de 18 de Enero último, opina también se pase el expe­<br />

diente á informo do estas Secciones.<br />

Por lo que resulta de todos estos antecedentes, la cuestión pro­<br />

movida por el Alcalde de barrio do la villa do Cea se encuentra re­<br />

ducida á que so declaren exceptuados del pago dol 10 por 100 esta­<br />

blecido por ol art. 6.° de la ley de 11 de Julio del año próximo pasado<br />

los aprovechamientos do los montes denominados de Rio Camba, por<br />

considerarlos del dominio particular con arreglo á lo que resultaba<br />

de los documentos exhibidos; mas como del informe emitido por el<br />

Ingeniero Jefe del distrito aparece que los montes de que se trata<br />

se hallan incluidos en el Catálogo de los exceptuados de la renta con<br />

los números 571, 572 y 573, y por parte del pueblo de Cea no consta<br />

se hubiese opuesto reclamación alguna contra dicha inclusión, las<br />

Secciones, una vez acreditado este extremo, y que en tal concepto<br />

deben de participar de todos los beneficios de la ley de 11 do Julio<br />

ya citada, y ser objeto de las mejoras, fomento y repoblación que en<br />

la misma so establece, consideran justo, legal y equitativo que tam­<br />

bién contribuyan con el arbitrio dol 10 por 100 que para estos fines<br />

se halla consignado on el art. 6.° de la propia ley, y que mientras di-


344 REPOBLACIÓN DE MONTES.<br />

chos montes figuren comprendidos en el expresado Catálogo se les<br />

designe la cantidad eme por sus aprovechamientos les corresponda,<br />

deducida la parte equivalente al canon ó pensión anual que por censo<br />

cníitéutico acredite satisfacer el pueblo, conforme á lo que estas mis­<br />

mas Secciones han tenido ocasión de informar á V. S. con motivo del<br />

expediente promovido por la Diputación provincial de León y Alcalde<br />

de Riaño.<br />

En vista de lo expuesto, son de parecer que procede desestimar<br />

la instancia del Alcalde do barrio de la villa de Cea, y declarar que<br />

una voz comprendidos en el Catálogo en concepto de públicos los<br />

montes denominados de Rio Camba, pertenecientes á la expresada<br />

villa, y hallarse disfrutando de todos los beneficios de mejora y con­<br />

servación que la ley tiene establecidos, deberá satisfacer el impuesto<br />

del 10 por 100 por todos sus aprovechamientos; deduciéndose, sin<br />

embargo, la parte que corresponda por ol canon ó pensión anual que<br />

justifique paga como enfitéusis.»<br />

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dicta­<br />

men, de Real orden lo traslado á V. S. como resolución á los efectos<br />

oportunos; disponiendo al propio tiempo que se publique en la Ga­<br />

ceta para conocimiento ele los Gobernadores é Ingenieros Jefes de los<br />

distritos forestales y su debida aplicación en casos análogos.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Setiembre<br />

ele 1878.—C. Toreno.—Sr. Gobernador ele la provincia do León.<br />

Real orden de 5 de Setiembre de 1878, resolviendo que el 10 por 100 del valor de<br />

los aprovechamientos se exija del liquido que resulta deduciendo el importe de<br />

los censos, foros y otras cargas, á excepción de lo que se pague por contribución<br />

territorial.<br />

Excmo. Sr.: En virtud de lo prevenido en el art. 25 del regla­<br />

mento de 18 de Enero del presente año, S. M. el Rey (Q. D. G.), con­<br />

formándose con el dictamen de las Secciones reunidas de Fomento y<br />

Hacienda del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver que el 10<br />

por 100 del valor de los aprovechamientos para repoblación y mejora<br />

do los montes públicos se exija del liquido que resulte después do<br />

deducirse el importe ele los censos, foros y otras cargas que graviten<br />

sobre las fincas, previa su justificación ante el Gobernador de la pro­<br />

vincia , á excepción ele lo que se pague por ellas en concepto de con­<br />

tribución territorial, puesto cjue con arreglo á lo dispuesto en el ar­<br />

tículo 101 del Reglamento sobre amillaramientos ele 19 de Setiembre<br />

de 1876, en la fijación del tipo evaluatorio para la unidad contribu-


REPOBLACIÓN DE MONTES. 345<br />

tiva deben previamente deducirse los gastos permanentes de repobla­<br />

ción , podas y limpias.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos<br />

consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Se­<br />

tiembre de 1878.—0. Toreno.<br />

Real orden de 28 de Junio de 1879, resolviendo que para determinar la parte de<br />

renta foral de un monte constituido en foro con otras fincas, se tome por base<br />

la'extensión total y se distribuya la renta proporcionalmente á la superficie.<br />

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta focha<br />

la Real orden siguiente :<br />

«Excmo. Sr.: Visto el expodiente instruido con motivo de la con­<br />

sulta elevada por el Gobernador de la provincia de la Goruña sobre<br />

la forma de determinar la cantidad que de las rentas torales corres­<br />

ponde á prorata á las fincas sujetas á este gravamen, á fin de dedu­<br />

cirla en el pago del 10 por 100 que para repoblación y mejora de los<br />

montes públicos deben abonar los pueblos que disfruten de los apro­<br />

vechamientos forestales; S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose<br />

con el dictamen emitido por la Sección de Fomento del Consejo de<br />

Estado, se ha servido resolver que para determinar la parte de renta<br />

foral que corresponde á un monte que se hallo constituido en foro<br />

juntamente con otras fincas, deberá tomarse por base la extensión<br />

del predio total y distribuir con igualdad dicha renta entre las uni­<br />

dades de medida que lo compongan.»<br />

Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos consi­<br />

guientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Junio<br />

de 1879.—El Director general, José de Cárdenas.


SUBASTAS.<br />

Con este epígrafe publicamos varias disposiciones referentes<br />

á subastas de aprovechamientos forestales, que se<br />

hallan vigentes y creemos de interés.<br />

Real orden de 1.° de Enero de 1851, declarando que las subastas de productos de<br />

montes deben ser siempre autorizadas por escribano público.<br />

El Excmo. Sr. Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públi­<br />

cas, dice con esta fecha lo siguiente al Gobernador de la provincia do<br />

la Coruña:<br />

«Vista la consulta de V. S., fecha 16 de Febrero de 1849, sobre si<br />

atendidas las disposiciones de la Ordenanza de montes, y en especial<br />

sus artículos 66 y 79, deberán los Secretarios do Ayuntamiento actuar<br />

en las subastas del mismo ramo á posar de no ser escribanos;<br />

Visto dicho art. 66, por el que se previene que el escribano actua­<br />

rio de las subastas lo será el que sirviere la Secretaria del Ayunta­<br />

miento del pueblo principal de la comarca del distrito donde esté sito<br />

el monte, ó del.que el Gobierno señalare;<br />

Visto el art. 79 ya mencionado, eme establece que las pujas sobre<br />

el primer remate se han de hacer ante el escribano actuario, que las<br />

deberá extender en su protocolo de subastas, expresando la hora y<br />

clia en que se hiciesen, y teniéndolas de manifiesto al primer rema­<br />

tante y á los nuevos postores;<br />

Considerando que las subastas públicas son actos de jurisdicción<br />

voluntaria, y como tales deben autorizarse las de montes, según se<br />

observa en todas las demás del Estado;<br />

Oidas las Secciones de Gobernación y Gracia y Justicia dol con­<br />

sejo Real;<br />

La Reina (Q. D. G.) se ha servido prevenirme se manifiesto á<br />

V. S., como de su Real orden lo ejecuto, que las subastas que se ve­<br />

rifiquen con arreglo á la Ordenanza de montes deben autorizarse por<br />

escribano público, al tenor de lo prevenido en los artículos 66 y 79 de<br />

la misma Ordenanza (i).»<br />

(1) Véase la Real orden de 10 de Julio de 1863 siguiente.


SUBASTAS. 347<br />

De Real orden, comunicada por el referido Sr. Ministro, lo tras­<br />

lado á V. S. para su observancia en las subastas de los productos de<br />

montes que se celebren en esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos<br />

años. Madrid 1." de Enero de 1851.—El Secretario, Antonio Gil de<br />

Zarate.—Sr. Gobernador de la provincia de...<br />

Real orden de 10 de Julio de 1863, disponiendo que en los pueblos donde no haya<br />

escribano público, ó no sea fácil su traslación de otro punto, tengan lugar las<br />

subastas de aprovechamientos forestales ante el secretario del Ayuntamiento y<br />

dos testigos.<br />

Tomando en consideración las razones expuestas por V. S. en su<br />

comunicación de 12 de Junio anterior, acerca de las dificultades que<br />

se ofrecen para la celebración de las subastas públicas de productos<br />

forestales por la escasez que hay do escribanos en muchos pueblos de<br />

osa provincia; la Reina (Q. D. G.) so ha servido autorizar á V. S. para<br />

que en los pueblos donde no haya escribano público, ó no sea fácil<br />

su traslación de otro punto, disponga tengan lugar las subastas ante<br />

el secretario del Ayuntamiento y dos testigos.<br />

Lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á<br />

V. S. muchos años. San Ildefonso 10 de Julio de 1363.—Moreno Ló­<br />

pez.—Sr. Gobernador de la provincia de Huesca.<br />

Real orden de 1.° de Diciembre de 1865, disponiendo que cuando varios pueblos<br />

tengan mancomunidad de disfrutes en montes situados en distintos términos<br />

municipales, las subastas de los productos forestales se verifiquen en un mismo<br />

diay hora bajo la presidencia de los respectivos Alcaldes.<br />

En vista del resultado de la subasta de bellota de los montes de<br />

Benadalid y Bcnalauria, y de la consulta de V. S. relativamente al<br />

punto en que han de celebrarse las subastas de los productos foresta­<br />

les de montes correspondientes en mancomún á los referidos pueblos;<br />

y considerando que de los cinco montes mancomunados, cuatro de<br />

ellos pertenecen á la jurisdicción ó término de Benalauria y uno solo<br />

á Benadalid; que el art. 97 del Reglamento de 17 de Mayo último ex­<br />

presa que se celebren las subastas bajo la presidencia del Alcalde en<br />

el pueblo donde radique el monte, y que si se verifican en un solo<br />

punto las de los cinco montes de que se trata puede ciarse lugar á he­<br />

chos como el que refiere V. S., que redundan en daño de los intere­<br />

ses de ambos pueblos; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar<br />

se manifieste á V. S., como ele su Real orden lo ejecuto en contesta­<br />

ción á la mencionada consulta, que se hagan anualmente dos subas­<br />

tas simultáneas para la enajenación do los productos de los montes


348 SUBASTAS.<br />

mancomunados de los expresados pueblos: la una que compren­<br />

derá los productos de los cuatro montes enclavados en el término<br />

de Benalauria, bajo la presidencia de su Alcalde, y la otra de los<br />

del monte situado en la jurisdicción de Benadalid bajo la del suyo<br />

respectivo, siempre que la tasación no exceda de 2.000 escudos, en<br />

cuyo caso se celebrarán dobles y simultáneas en esa capital y en am­<br />

bos pueblos citados, según expresa el referido art. 97 del Reglamento<br />

de 17 de Mayo.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Diciembre<br />

de 1865.—Vega de Armijo.—Sr. Gobernador de la provincia de Málaga.<br />

Real decreto de 29 de Agosto de 1876, fijando el tipo á que han de admitirse los<br />

valores públicos cuando se presenten como fianza á responder del cumplimiento<br />

de contratos de servicios ptiblicos.<br />

Artículo l.° El tipo para la admisión de las fianzas que se ofrez­<br />

can en valores públicos para garantizar la gestión do los intereses de<br />

la Hacienda ó el cumplimiento de los contratos de servicios públicos,<br />

será el precio medio que dichos valores hayan tenido durante ol mes<br />

anterior al en que se deba verificar el afianzamiento.<br />

Art. 2.° Las fianzas que se presten en la forma prevenida en el<br />

artículo anterior, podrán revisarse á instancia del Estado ó del parti­<br />

cular ó funcionario que las haya prestado , siempre que habiendo<br />

trascurrido un año desde su otorgamiento haya sufrido una variación<br />

de 3 por 100 en su valor el papel tipo del 3 por 100 consolidado.<br />

Art. 3.° Por los Ministerios respectivos se procederá á asegurar<br />

los intereses del Estado en los afianzamientos prestados por funcio­<br />

narios que tengan anejo á su cargo el deber de hacerlo y sean de libre<br />

elección del Gobierno.<br />

Art. 4.° Quedan derogadas las disposiciones dictadas anterior­<br />

mente sobre el particular, en cuanto se opongan á lo mandado en este<br />

decreto.<br />

Dado en San Ildefonso á veintinueve de Agosto de mil ochocientos<br />

setenta y seis.— ALFONSO.— El Ministro de Hacienda, José García<br />

Barzanallana.<br />

Ley de 30 de Julio de 1878, autorizando al Ministro de Fomento para reformar la<br />

legislación penal de montes, y á los Ayuntamientos para arrendar los pastos<br />

sobrantes en los terrenos de aprovechamiento común y dehesas boyales.<br />

Artículo 1.° Se autoriza al Ministro de Fomento para que, oyendo<br />

al Consejo de Agricultura y al de Estado, reforme y modifique en


SUBASTAS. 340<br />

términos equitativos y prudentes la legislación penal de montes esta­<br />

blecida por las Ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833.<br />

Art. 2.° Cuando la disminución de los ganados de un pueblo ó la<br />

abundancia de pastos en los terrenos comunes y dehesas boyales los<br />

hiciese algún año innecesarios en su totalidad para el sostenimiento<br />

dolos ganados que tienen derechoá utilizarlos, se autoriza á los Ayun­<br />

tamientos y Junta de asociados para acordar el arriendo del sobran­<br />

te, ingresando lo que produzcan los arriendos en las arcas municipa­<br />

les, salvo lo dispuesto en el art. 90 de la ley municipal vigente (1).<br />

Estos arriendos transitorios, realizados después do asegurada la<br />

manutención de los ganados del pueblo, no destruyen en ningún caso<br />

las excepciones de la venta respecto á los terrenos de que se trata.<br />

Dado en Palacio á treinta de Julio de mil ochocientos setenta y<br />

ocho.—-Yo el Rey. — El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo<br />

de Llano.<br />

(1) El art. 90 de la ley municipal vigente dice así:<br />

«Los pueblos queTormando con otros término municipal tengan territorio propio,<br />

aguas, pastos, montes ó cualesquiera derechos que les sean peculiares, conservarán sobre<br />

ellos su administración particular.»


TÍTULOS,<br />

Los que deseen conocer la parte de la legislación general<br />

, en lo que se refiere á títulos, toma de posesión y<br />

crédito de haberes, deberán consultar el Real decreto y<br />

Real orden de 28 de Noviembre de 1851; las Reales órdenes<br />

de 2 y 10 de Diciembre siguiente, y la circular de<br />

la Ordenación de Pagos por obligaciones del Ministerio<br />

de Fomento de 2 de Agosto de 1876. Sin embargo, daremos<br />

algunas noticias sobre el particular en lo referente á<br />

montes.<br />

Los títulos de los Ingenieros deben estar extendidos<br />

en papel del sello ele quince pesetas, con arreglo al artículo<br />

40 del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861;<br />

los de los Ayudantes en el sello de ocho pesetas, con arreglo<br />

al art. 41, y los de los Capataces en el de dos pesetas,<br />

con arreglo al art. 35 del mismo Real decreto. Si los<br />

títulos no están extendidos con el sello correspondiente,<br />

hay necesidad de verificar el reintegro, colocándole un<br />

sello de póliza del valor correspondiente ó agregándole un<br />

pliego del papel de dicho sello; y en este caso, se hace<br />

constar en él el concepto del reintegro. Las dos copias de<br />

los títulos que deben sacarse, una para archivarla en la<br />

oficina de la toma de posesión y otra para la Ordenación<br />

de Pagos, deben hacerse en el papel del sello onceno, con<br />

arreglo al art. 44 del mismo decreto.<br />

En los títulos de los Ingenieros, con arreglo á las<br />

Reales órdenes de 28 de Noviembre y 10 de Diciembre<br />

de 1851, corresponde el Cúmplase y decreto mandando<br />

dar la posesión al Ministro de Fomento, y la toma de posesión<br />

á la Dirección general de Agricultura, Industria y<br />

Comercio. En los títulos de los Ayudantes, con arreglo á<br />

las disposiciones 4. a y 11 de la Real orden de 10 de Di-


TÍTULOS. 351<br />

ciembre de 1851, corresponde el Cúmplase ala Dirección<br />

general de Agricultura, Industria y Comercio; el decreto<br />

mandando dar la posesión al Gobernador de la provincia<br />

donde se destine, y la toma de posesión al Ingeniero Jefe<br />

del distrito. En los títulos de los Capataces, corresponde<br />

el Cúmplase y el decreto al Gobernador de la provincia,<br />

y la toma de posesión al Ingeniero Jefe del distrito, con<br />

arreglo á la Real orden de 31 de Enero de 1867. En la<br />

toma de posesión siempre hay que hacer constar la cédula<br />

personal, con arreglo á la Instrucción de Hacienda<br />

de 31 de Julio y circular de la Ordenación de Pagos de 2<br />

de Agosto siguiente, en 1876.<br />

Para poderse acreditar la entrada en nómina por la<br />

Ordenación de Pagos, hay necesidad de remitir á dicho<br />

centro los siguientes documentos: copia del título, nombramiento<br />

de Habilitado y declaración de no percibir<br />

otros haberes, redactada en esta forma: «Declaro bajo<br />

»mi responsabilidad no hallarme comprendido en ningu-<br />

»na de las prohibiciones que determina la ley de 21 de<br />

»Junio de 1876 para el desempeño del destino de<br />

»que se me ha conferido por (de tal fecha) ni percibir<br />

»de fondos generales, provinciales ni municipales otro<br />

»haber que el correspondiente á dicho empleo.» Todos<br />

estos documentos se extenderán en papel del sello onceno.<br />

Si el interesado está comprendido en la edad de 18<br />

á 35 años, con arreglo á la Real orden de 26 de Setiembre<br />

de 1878 y la ley de 28 de Agosto del mismo año, no<br />

puede tomar posesión sin presentar las certificaciones prevenidas<br />

en el art. 25 de dicha ley, relativa al reclutamiento<br />

y reemplazo del ejército, cuyos documentos hay<br />

que enviar también á la Ordenación de Pagos.<br />

Real orden de 16 de Marzo de 1857, declarando que los Ingenieros de montes<br />

no necesitan sacar un título para cada cargo , comisión ó destino que se les<br />

señalen.<br />

Habiéndose suscitado eludas en algunas provincias sobre si debe<br />

exigirse á los Ingenieros del cuerpo de montes un título especial para<br />

el desempeño de cada uno de los destinos, cargos y comisiones que en


3525 TÍTULOS.<br />

su calidad de Ingenieros se les confian; atendiendo á que el nombra­<br />

miento para estos destinos, cargos y comisiones no altera los sueldos<br />

y categoría de dichos Ingenieros , que conservan siempre los que les<br />

corresponde por su clase en el cuerpo, y á fin de evitar todo entorpe­<br />

cimiento en el servicio facultativo del ramo, S. M. ha tenido á bien<br />

determinar se manifieste á V. S., como de su Real orden lo ejecuto,<br />

que los expresados Ingenieros están habilitados para desempeñar<br />

cuantos destinos, cargos y comisiones propias del objeto de su insti­<br />

tuto se les encomienden, sin necesidad de obtener otros títulos que<br />

los de tales Ingenieros del Cuerpo de montes.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Marzo de 1857.—<br />

Moyano.—Sr. Gobernador de la provincia de...<br />

Real orden de 31 de Enero de 1867, determinando á quién corresponde poner el<br />

((Cúmplase» y la «toma de posesión» en los títulos de los empleados de montes.<br />

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha<br />

la Real orden siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: En vista délas comunicaciones de varios Ingenie­<br />

ros Jefes de los distritos forestales, consultando á quién corresponde<br />

poner el Cúmplase y la toma ele posesión en los títulos de los empleados<br />

de montes, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer: l.°Que<br />

en los títulos expedidos por el Director general de Agricultura, In­<br />

dustria y Comercio corresponde poner el Cúmplase á los Gobernadores<br />

de las provincias, y la toma ele jiosesion al Ingeniero Jefe del distrito<br />

forestal. 2.° En los que expidan los Gobernadores de las provin­<br />

cias pondrá el Cúmplase el Jefe de la Sección de Fomento y la toma<br />

ele posesión el Ingeniero Jefe del distrito forestal. Y 3." Los ceses los<br />

extenderán en uno y otro caso los referidos Ingenieros Jefes.»<br />

Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos consiguien­<br />

tes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Enero de 1867.—<br />

El Director general, Agustín Perales.-—Sr. Gobernador de la provin­<br />

cia de...<br />

Real orden de 14 de Febrero de 1868, determinando que los peritos nombrados<br />

por las partes interesadas para hacer la apreciación de los daños causados en<br />

montes públicos estén provistos del correspondiente título.<br />

En vista de la comunicación de V. S. en que al participar los abu­<br />

sos cometidos en un aprovechamiento de leñas en el monte Robledo,<br />

del término de Menasalbas, expone la conveniencia de que se resuel­<br />

va si para el justiprecio de daños de que trata el art. 105 del regla-


TÍTULOS. 353<br />

mentó de 17 de Mayo de 1865 los peritos nombrados, tanto por el<br />

particular como por el Juez de primera instancia en su caso, han de<br />

ser de los pertenecientes al ramo de montes, ó tener al menos el tí­<br />

tulo de Agrimensor; la Reina (Q. D. G.), de conformidad con la<br />

Junta consultiva de montes, ha tenido á bien:<br />

1.° Aprobar la resolución de V. S. dictada en dicho expediente<br />

acordando cpue los peritos nombrados por las partes interesadas para<br />

hacer la apreciación y tasación de los daños causados en los montes<br />

públicos sean de los que ejercen cargo en la Administración forestal<br />

de la provincia.<br />

Y 2.° Que se haga extensiva esta determinación á las demás pro­<br />

vincias para los casos análogos que ocurran en las mismas, á fin de<br />

que los peritos que nombren los particulares estén provistos del cor­<br />

respondiente título*de Perito agrónomo.ó del de Agrimensor.<br />

De Real orden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios<br />

guarde á V. 8. muchos años. Madrid 14 de Febrero de 1868.—Oro-<br />

vio.—Sr. Gobernador de la provincia de Toledo.<br />

23


TRIBUNALES DE JUSTICIA-<br />

Bajo este título insertamos algunas disposiciones que<br />

se relacionan con dichos Tribunales, y cuyo conocimiento<br />

es necesario al Ingeniero.<br />

Real orden de 28 de Marzo de 1849, recomendando que los Tribunales faciliten<br />

los estados trimestrales de juicios entablados y sentencias obtenidas á instancia<br />

de la Administración en materia de montes.<br />

Con fecha 20 de Febrero próximo se ha dirigido á este Ministerio<br />

por el de Gobernación la comunicación siguiente:<br />

«En el art! 19 del Real decreto de 24 de Marzo de 1846 para el ser­<br />

vicio del ramo de montes, se previene que los Comisarios presenten á<br />

los Jefes políticos al fin de cada trimestre una nota de los juicios en­<br />

tablados y de las sentencias obtenidas á instancia de la Administra­<br />

ción, con un breve sumario del estado en que se encuentren las de­<br />

nuncias y pesquisas intentadas y sobre las cuales no hubiese recaído<br />

todavía resolución definitiva. El buen servicio de este ramo exige ne­<br />

cesariamente el conocimiento de todos estos datos, sin los cuales se­<br />

ría imposible comprobar los buenos resultados que S. M. so prometo<br />

de las disposiciones adoptadas para la restauración de los deteriora­<br />

dos montes del Reino; y como este objeto no podria lograrse sin la<br />

cooperación eficaz de los Juzgados de primera instancia y las Audien­<br />

cias, la Reina (Q. D. G.) se ha servido prevenirme que lo manifieste<br />

á V. E. á fin de que se expidan las órdenes que V. E. estime condu­<br />

centes al efecto, excitando el celo de las Audiencias y Juzgados, y<br />

encargándoles muy eficazmente que con toda la regularidad.posible<br />

faciliten á las Comisarías de montes las expresadas noticias relativas<br />

á las denuncias entabladas, su estado y providencia definitiva; pu-<br />

diendo servir al efecto para uniformar en lo posible este servicio el<br />

modelo de estado que acompaño adjunto, sin perjuicio de cualquier<br />

otra noticia ú observación de la misma especie que los Jueces estima­<br />

sen oportuno hacer al pié de los estados ó separadamente para el<br />

mejor cumplimiento de las Ordenanzas é instrucciones vigentes en<br />

esta parte interesante del servicio.»


TRIBUNALES DE JUSTICIA. 355<br />

Y enterada S. M. se ha" servido mandar se trascriba á V. S. la<br />

presente comunicación , acompañando el modelo del estado que se<br />

menciona, como lo ejecuto de Real orden comunicada por el Sr. Mi­<br />

nistro ele Gracia y Justicia para epae esa Audiencia exponga lo que<br />

crea oportuno.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Marzo de 1849.—<br />

El Subsecretario, Fernando Alvarez.—Sr. Regente de la Audien­<br />

cia de...


PROVINCIA DE JUZGADO DE PEIMERA INSTANCIA DE PRIMER TRIMESTRE DE 1849.<br />

ESTADO de las denuncias interpuestas en este Juzgado por contravenciones a las Ordenanzas de montes y<br />

demás disposiciones generales del ramo, y de las remitidas por los Alcaldes para, su continuación con arreglo<br />

a las leyes.<br />

DENUNCIADORES<br />

Pedro Perez.<br />

Francisco Marti-<br />

Juan Lopez, Guarda<br />

del monte...<br />

FECHA DE LA DENUNCIA<br />

Dia<br />

12<br />

18<br />

20<br />

Mes.<br />

Enero...<br />

ídem..<br />

Febrero.<br />

Año.<br />

18-19<br />

8 de Abril de 1849.<br />

CONTRAVENTORES<br />

Juan Martinez<br />

SU VECINDAD<br />

Alcalá.<br />

I Pablo Fernán.<br />

1849 j dez y Nico-} Torrejon..<br />

( las Sanchez.<br />

1849 j p °^a ca . r PO Gar<br />

Guadalajara<br />

PERTENENCIA<br />

DEL MONTE<br />

ii„,„„¡ m<br />

Al Estado.<br />

AloS propios<br />

de Guadalajara<br />

EXCESO Y VALUACIÓN<br />

DEL DAÑO<br />

Corta de 60 álamos<br />

Idem de dos carrosj<br />

de varas de fresno!<br />

Introducción de 200 \<br />

cabezas de gana-I<br />

do en el tallar de<br />

encinas /<br />

Rs.<br />

1000<br />

700<br />

l o u u<br />

Rs.<br />

1000<br />

TOTAL<br />

Rs.<br />

1500<br />

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,<br />

N. N.<br />

ESTADO<br />

T OBSERVACIONES<br />

Pendiente de la<br />

2000 ( Audiencia del<br />

territorio.<br />

Entregado al<br />

700 { fiscal para su<br />

dictamen.<br />

En sumario.<br />

os


TRIBUNALES DE JUSTICIA.<br />

Real orden de 9 de Febrero de 1858, sobre que los Jueces y Tribunales se valgan<br />

del personal facultativo del ramo para los reconocimientos de montes que decreten<br />

en causas criminales.<br />

Por el Ministerio de Fomento se ha dirigido á este de Gracia y<br />

Justicia en 28 de Enero último la Real orden siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: El Gobernador de la provincia de Madrid en 7 del<br />

corriente me dice lo c[ue sigue:—Excmo. Sr.: Con motivo de haberse<br />

servido algún Juez de primera instancia de esta provincia para el re­<br />

conocimiento de daños causados en los montes de personas legas,<br />

juzgo oportuno poner el hecho en conocimiento de V. E. por si cre­<br />

yese conveniente dirigirse al Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justi­<br />

cia, á fin de eme tenga á bien recomendar á los Jueces de primera<br />

instancia que se valgan del personal facultativo de montes en los re­<br />

conocimientos eme decreten en causas en epue tengan crue informar<br />

peritos en dicho ramo.—-Lo ciue de Real orden traslado á V. E. para<br />

los efectos que se expresan.»<br />

Y habiéndose dignado la Reina (Q. D. G.) conformarse con lo<br />

propuesto por el Ministerio ele Fomento, lo digo á V. S. de la propia<br />

Real orden comunicada por el Sr. Ministro ele Gracia y Justicia para<br />

su conocimiento y fines correspondientes.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Febrero de 1858.—•<br />

El Subsecretario, Ramón Gil Osorio.—Sr. Regente de la Audien­<br />

cia de...<br />

Orden de la Dirección general de Agricultura de 15 de Febrero de 1861, declarando<br />

que los Promotores fiscales son los representantes del Estado en los Juzgados<br />

de primera instancia.<br />

En vista de las comunicaciones de V. S. y del Ingeniero de esa<br />

provincia, preguntando de epaó fondos deben ser pagados los honora­<br />

rios de los abogados cuando éstos sean nombrados por los Ingenie­<br />

ros á consecuencia de haberse los últimos mostrado como parte civil<br />

en las causas por daños en los montes, esta Dirección ha acordado<br />

contestar á V. S. cpie el representante del Estado en los Juzgados de<br />

primera instancia, así en lo civil como en lo criminal, es el Promotor<br />

fiscal, al que ó directamente ó por medio del fiscal de S. M. en la<br />

Audiencia deben dirigir los Gobernadores las excitaciones, reclama­<br />

ciones y datos que crean conducentes para la mejor defensa de los de­<br />

rechos é intereses del Estado.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 deFebrero de 1861.—<br />

José J. Mateos.—Sr. Gobernador de la provincia de Jaén.<br />

357


358 TRIBUNALES DE JUSTICIA.<br />

Real orden de 8 de Julio de 1867, recordando que los Tribunales ordinarios<br />

son los llamados á castigar los daños que se cometen en montes particulares<br />

conforme á las prescripciones del Código penal.<br />

En el expediente incoado en el Gobierno de la provincia de Gra­<br />

nada á consecuencia de daños causados por ganados de Patricio Mar­<br />

tínez Blanco en montes de la propiedad de D. Manuel Romero Ortíz,<br />

que tiene sujetos al régimen administrativo en término de la ciudad<br />

de Huesear, las Secciones de Gobernación y Fomento y de Estado<br />

y Gracia y Justicia del Consejo de Estado han emitido el dictamen<br />

siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden de 17 de Octu­<br />

bre último, estas Secciones han examinado el adjunto expediento, en<br />

que se consulta si pertenece ó no á la Administración el conocimiento<br />

do los daños causados en un monte de propiedad particular sujeto al<br />

régimen administrativo.<br />

Aunque el asunto que ha dado origen á esta consulta está ya ter­<br />

minado y nada puede influir en él la resolución que se proponga, con<br />

todo, creen las Secciones conveniente entrar en su examen para evi­<br />

tar que en lo sucesivo se interprete de un modo erróneo el regla­<br />

mento de 17 de Mayo de 1865.<br />

Los montes objeto de la consulta son propiedad de un particular,<br />

y aprovechándose su dueño de lo que dispono el art. 207 de las Or­<br />

denanzas de montes de 1833, pidió se declarasen sujetos al cuidado<br />

déla Administración, como en efecto so declararon por el Goberna­<br />

dor de la provincia.<br />

Por esta resolución quedaron gozando de los beneficios que con­<br />

cede el título X del reglamento de 17 de Mayo de 1865, reducidos á<br />

la defensa y custodia do los montes por los guardas del Estado, no al<br />

régimen administrativo ni á la policía de los montes de carácter<br />

público.<br />

El Juez de primera instancia y la Audiencia ele Granada no han<br />

tenido presente lo dispuesto en la Real orden de 26 de Junio ele 1863.<br />

Según el art. l.° de esta disposición, la parte penal de las Ordenanzas<br />

de montes rige respecto de los epue son propiedad del Estado, ele las<br />

provincias, municipios ó corporaciones de carácter público, y el Có­<br />

digo penal respecto de los de dominio particular, aplicándose sin em­<br />

bargo sus disposiciones á los montes públicos en los casos y cir­<br />

cunstancias eme ocurran y epue no se hallen especificados en las Or­<br />

denanzas.<br />

Si pues los montes de particulares no se hallan sujetos al régimen<br />

y policía establecidos para los montes públicos, y por otra parto la


TRIBUNALES DE JUSTICIA. 359<br />

Administración no tiene en ellos ningún interés que conservar, pro­<br />

cede en sentir de las Secciones:<br />

1." Recordar por medio de una Real orden que los llamados á<br />

castigar los daños que en montes de particulares se cometen son los<br />

Tribunales ordinarios, conforme á las prescripciones del Código<br />

penal; lo mismo si se trata do delitos que de simples faltas, siendo<br />

los Jueces y los Alcaldes, según la naturaleza del hecho, las autorida­<br />

des competentes para conocer de él.<br />

2.° El hacer presento al Alcalde de la ciudad de Huesear por el<br />

conducto debido la obligación que tiene de llevar á debido efecto en<br />

el plazo más breve posible lo que la Audiencia del territorio, como<br />

superior jerárquico en el orden judicial, ha ordenado en su auto de­<br />

finitivo de 27 de Noviembre de 1865.»<br />

Y conformándose S. M. (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, lo<br />

traslado á V. S. de Real orden para su cumplimiento en los casos<br />

análogos que ocurran en esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos<br />

años. Madrid 8 de Julio de 1867.—Orovio.—Sr. Gobernador de la<br />

provincia de...<br />

Real orden de 3 de Junio de 1878, declarando que corresponde á los Tribunales<br />

ordinarios entender en los expedientes de denuncia por roturaciones ó levantamiento<br />

de hitos.<br />

Excmo. Sr.: Las Secciones reunidas de Fomento y Estado y Gra­<br />

cia Justicia del Consejo de Estado han emitido con fecha 1.° de Fe­<br />

brero último el informe siguiente:<br />

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por<br />

el Ministerio del digno cargo do V. E. en 24 de Noviembre último,<br />

han examinado estas Secciones el expediente instruido con motivo de<br />

una consulta del Ingeniero Jefe del distrito forestal de Madrid, acerca<br />

de qué autoridad debe entender en las diligencias formadas sobre ro­<br />

turaciones de terrenos y levantamientos do hitos en la dehesa de<br />

Campo-Real.<br />

Resulta que en 27 de Enero de 1877, el Director general de la<br />

Guardia civil trasladó á ese Ministerio una comunicación del coman­<br />

dante del puesto de Campo-Real, en la que éste le participaba que,<br />

recorriendo la dehesa boyal citada, habia observado que el vecino<br />

D. Julián Bernabé estaba roturando terrenos de la dehesa y levan­<br />

tando los hitos que servían de límite entre el terreno público y la<br />

finca de su propiedad, por lo cual habia denunciado á dicho sujeto y<br />

le habia puesto á disposición do la autoridad competente.<br />

Los Ingenieros del distrito, á quienes se trasmitió la anterior co-


360 TRIBUNALES DE. JUSTICIA.<br />

mimicacion para los efectos consiguientes, manifestaron que no ocu­<br />

pándose la legislación del ramo en su parte penal del delito denun­<br />

ciado, procedia que se sometiera la cuestión al conocimiento de los<br />

Tribunales ordinarios para que lo castigaran con arreglo al Código<br />

penal.<br />

•En igual sentido opinaron la Junta consultiva de montes, el Nego­<br />

ciado de ese Ministerio y la Dirección general del ramo.<br />

Cumpliendo las Secciones su cometido, manifestaron á V. E. que<br />

efectivamente,, examinada la legislación vigente de montes, no se ha­<br />

lla en su parte penal ninguna disposición que castigue el hecho de<br />

que se trata; y que siendo esto así, y estando comprendido el referido<br />

hecho entre los delitos contra la propiedad definidos y penados en el<br />

libro II, tit. XII, cap. III del Código penal, es indudable que única­<br />

mente á los Tribunales ordinarios corresponde el conocimiento del<br />

asunto; debiendo por lo tanto pasarse la denuncia y las diligencias<br />

que se hayan practicado al Juzgado de primera instancia correspon-<br />

pondiente, á fin de que proceda á lo que haya lugar.<br />

Opinan, pues, las Secciones, en resumen, que la denuncia hecha<br />

contra D. Julián Bernabé por roturación de terrenos y levantamien­<br />

to de hitos en la dehesa boyal de Campo-Real, provincia de Madrid,<br />

así como las diligencias que se hubiesen practicado con motivo de<br />

dicha denuncia, deben pasarse al Juzgado de primera instancia cor­<br />

respondiente, á fin de que proceda á lo que en derecho haya lugar.<br />

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dic­<br />

tamen, de Real orden lo traslado á V. E. como resolución á los efec­<br />

tos oportunos, disponiendo al propio tiempo que se publique en la<br />

Gaceta, para conocimiento de los Gobernadores de provincia é Inge­<br />

nieros Jefes de los distritos forestales y su debida aplicación en casos<br />

análogos.<br />

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Junio de 1878.—<br />

O. Toreno.—Sr. Gobernador de la provincia de. Madrid.<br />

Real órdende 16 de Octubre de 1880, disponiendo que las Salas de justicia remitan<br />

á los Ingenieros Jefes de los distritos, por conducto de los Gobernadores<br />

, copias de las sentencias que recaigan en las causas sobre daños en<br />

los montes públicos.<br />

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.—Circular.—Los funcionarios á<br />

los cuales está confiada la custodia, conservación y fomento do los<br />

montes públicos, han significado por conducto del Ministerio del<br />

ramo en más de una ocasión la conveniencia de que se les suministren<br />

por los Tribunales de justicia ciertos datos relativos al curso y tér-


TRIBUNALES DE JUSTICIA. 361<br />

mino de los procesos incoados, mediante denuncia de los mismos ó<br />

de sus dependientes, contra los dañadores del arbolado, datos que po­<br />

drían servir de fundamento para la adopción de algunas medidas<br />

conducentes á la defensa y protección de la riqueza forestal, cuyo<br />

aumento y conservación interesa en sumo grado al país.<br />

La pretensión á que se alude, reducida á sus justos límites, no es<br />

incompatible con las prescripciones que ordena el enjuiciamiento cri­<br />

minal, y su satisfacción puede contribuir en alguna manera á exci­<br />

tar el celo de los referidos funcionarios en. defensa de los bienes del<br />

Estado.<br />

En su virtud, S. M. (Q. D. G.) se ha servido mandar eme exci­<br />

te V. I. el celo de los Jueces de primera instancia y les recomiende<br />

la mayor actividad en las referidas causas, y al propio tiempo se pre­<br />

venga á V. I. que las Salas de justicia remitan en tiempo oportuno<br />

por conducto de esa Presidencia á los Gobernadores de las provincias<br />

respectivas, para que éstos las pasen á los Ingenieros Jefes de los dis­<br />

tritos forestales, copias de las sentencias firmes epue recaigan en las<br />

causas incoadas por denuncia de los expresados funcionarios sobre<br />

daños de todas clases causados en los montes públicos.<br />

De Real orden lo digo á V. I. para los fines oportunos. Dios guarde<br />

á V. I. muchos años. Madrid 16 de Octubre de 1880.—Alvarez Bu-<br />

gallal.<br />

21


UNIDADES DE MEDIDA-<br />

Reconocido el sistema métrico como el único legal<br />

oficialmente, se dispuso su aplicación en 29 de Mayo<br />

de 1852; pero para la práctica de los aprovechamientos<br />

forestales era necesario modificar las unidades en uso, lo<br />

cual se acordó en 1872, como vemos á continuación:<br />

Real orden de 23 de Julio de 1872, disponiendo las unidades de medida que deben<br />

usarse en los documentos oficiales.<br />

DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO.—MON­<br />

TES.-—Circular.—El Exorno. Sr. Ministro de Fomento me comunica<br />

con esta fecha ía Real orden siguiente:<br />

«limo. Sr.: La Junta consultiva de montes ha emitido el informe<br />

siguiente.—limo. Sr.: En cumplimiento délo ordenado por V. I., la<br />

Junta debe informar sobre las unidades de medidas que conviene<br />

adoptar para que en los planes de aprovechamientos haya la igualdad<br />

eme debe existir en esta clase de trabajos, puesto que del examen hecho<br />

en ese Centro directivo do los correspondientes á los años anteriores<br />

ha observado que en unos no existen las medidas métricas<br />

como está prevenido, y en los que figuran son muchas y variadas las<br />

unidades que so adoptan. En la necesidad de regularizar este servicio,<br />

la Junta ha estudiado detenidamente asunto tan importante de la Administración<br />

forestal para proponer á V. I. las unidades que en su<br />

concepto deben adoptarse. La Junta, creyendo interpretar debidamente<br />

la orden á que este informe se refiere, cree debe llamar la superior<br />

atención de V. I. sobre la conveniencia de que en las Reales órdenes<br />

aprobatorias de los próximos planes se prevenga á todos los Ingenieros<br />

que empleen en lo sucesivo en dichos proyectos las unidades de medida<br />

que tiene el honor de someter á la aprobación de V. I. Las medidas<br />

métricas que deben figurar en los estados de productos y en las Memorias<br />

eme los justifican son: las unas referentes á la cabida de los<br />

montes y á las áreas aprovechables, de los mismos, y las otras á la<br />

cantidad de productos propuestos. La Junta no ha vacilado en proponer<br />

á V. I. que para el primer grupo conviene seguir empleando la<br />

hectárea; pues no ha encontrado razón alguna para separarse en su


UNIDADES DE MEDIDA. 363<br />

propuesta de la unidad que viene adoptándose constantemente por los<br />

Ingenieros de los distritos. La índole especial de los diferentes pro­<br />

ductos forestales hace que dentro del sistema métrico deban emplear­<br />

se varias unidades para determinar su cantidad. La práctica y la<br />

experiencia de los diferentes Estados de Europa, de los que la Junta<br />

no ha encontrado fundamento suficiente para separarse, aconsejan<br />

que para los productos maderables, así como para las leñas, ya sean<br />

gruesas ó procedan de remaje, para el ramón y las brozas, conviene<br />

adoptar una unidad de volumen; debiendo ser para los primeros el<br />

metro cúbico y emplearse el esterio para los demás productos mencionados.<br />

Respecto á los carbones, en caso de que haya que determinar su<br />

cantidad, deberá emplearse el qid?2ía£ métrico, pues vendiéndose ge­<br />

neralmente al peso, no hay necesidad de hacer reducciones á otra<br />

unidad, debiendo adoptarse la misma para los espartos y regaliz en<br />

los montes donde existan estos aprovechamientos. La Junta cree que<br />

la unidad para determinar la cantidad de fruto debe se el hectolitro,<br />

la misma que viene empleándose generalmente por los Ingenieros.<br />

Tales son, limo. Sr., las unidades de medida que dentro del sistema<br />

métrico deben adoptarse como las más convenientes para regularizar<br />

este servicio.—Y conformándose S. M. el Rey con el preinserto dicta­<br />

men, lo traslado á V. I. de Real orden, á fin de que por esa Dirección<br />

se comunique á los Ingenieros del ramo para su cumplimiento.»<br />

Lo que trascribo á V. S. para los efectos expresados. Dios guarde<br />

á V. S. muchos años. Madrid 23 de Julio de 1872.—El Director ge­<br />

neral, Antonio María Fontanals.<br />

FIN DE LA PRIMERA PARTE.


INDICE<br />

DE LA<br />

LEGISLACIÓN DEL RAMO DE MONTES


ADVERTENCIA.<br />

Para facilitar el uso del índice hemos separado, de las<br />

disposiciones oficiales emanadas de los distintos Centros,<br />

todas las que tienen por base la opinión del Consejo de<br />

Estado (antiguo Consejo Real); y éstas -á su vez las subdividimos<br />

en dos partes, comprendiendo en una los informes,<br />

decisiones y sentencias como Tribunal contenciosoadministrativo,<br />

y en la otra sólo las competencias. Nuestro<br />

índice, pues, constará de tres partes: 1. a Disposiciones<br />

generales; 2. a<br />

Decisiones y sentencias del Consejo<br />

de Estado, y 3. a Competencias. Dentro de cada una de<br />

estas partes se seguirá el orden cronológico.<br />

Es muy conveniente en la práctica encontrar con la<br />

mayor prontitud todas las disposiciones oficiales dictadas<br />

sobre un asunto determinado; á este fin van aquéllas numeradas,<br />

y al final damos un índice alfabético donde á<br />

cada asunto siguen los números de las disposiciones que<br />

con él se relacionan.<br />

Entre paréntesis, y á continuación de cada disposición<br />

oficial, se hacen las citas referentes á las obras donde se<br />

encuentran publicadas, con objeto de que puedan consultarse<br />

íntegras aquellas que se necesiten.<br />

Por último, para evitar la repetición de palabras, hemos<br />

adoptado las abreviaturas siguientes:<br />

R. O.—Real orden.<br />

R. D.—Real decreto.<br />

O. L.—Colección de decretos y su continuación llamada hoy, Colección<br />

legislativa.<br />

O. L. M.—Colección legislativa del ramo de Montes, publicada por<br />

el Ministerio de Fomento en tres ediciones, la primera<br />

en 1859, la segunda en 1866 y la tercera en 1869.<br />

B. F.—Boletín oficial del Ministerio de Fomento. Primera y segunda<br />

serie.<br />

L. ¥ .—Legislación Forestal.<br />

G. n.°—Gaceta número.....


PRUEBA PARTE<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

1 8 5 3.<br />

Núm. 1.<br />

Diciembre 22.—R. D. promulgando las Ordenanzas generales de<br />

Montes. (O. L.) y (C. L. M.)<br />

1 8 5 4.<br />

Núm. 2.<br />

Enero 29.—R. O. aprobando la Instrucción provisional, propuesta<br />

por la Dirección general para los Subdelegados, ínterin se<br />

establecen como regla constante las disposiciones do las<br />

nuevas Ordenanzas de Montes. (0. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 3.<br />

Enero 29.—R. O. mandando que continúen por ahora los Subdele­<br />

gados de montes; pero dependiendo, sin excepción, de la<br />

autoridad de la Dirección general. (0. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 4.<br />

Marzo 29.—R. O. declarando que en los montos de propiedad parti­<br />

cular puede cada uno introducir libremente sus ganados ó<br />

los ajenos. (C. L.) y (0. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 5.<br />

Mayo 3.—R". D. aprobando el Roglamento para el disfruto de la caza<br />

y pesca. (C. L.)<br />

Núm. 6.<br />

Julio 12.—R. O. declarando que no tienen fuero especial los Celado­<br />

res y Fiscales de montos do las extinguidas conservadurías<br />

de Marina. (O. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 7.<br />

Agosto 24.—R. O. dando reglas para la subasta y enajenación de los<br />

montes y demás fincas de propios. (0. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 8.<br />

Setiembre 12.;—R. O. declarando que la de 29 do Marzo anterior, al<br />

permitir la introducción do ganados en montos y tierras do<br />

propiedad particular, no alteró los derechos do uso, aprove­<br />

chamientos ó servidumbres con que estén gravadas las fin­<br />

cas. (C. L.) y (O. L. M.)<br />

18 5 5.<br />

Núm. 9.<br />

Marzo 3.—R. O. sobre la venta de montes y demás fincas do pro­<br />

pios. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 10.<br />

Abril 2.—R. D. determinando la división en distritos de los montes<br />

de la Península y los empleados que ha de haber con arre­<br />

glo á las Ordenanzas. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 11.<br />

Abril 30.—R. D. mandando formar un Cuerpo de Ingenieros civiles,<br />

y que de él componga parte en su dia una Inspección do In­<br />

genieros de bosques. (0. L.) y (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 7<br />

Núm. 12.<br />

Mayo 1.°—R. D. ordenando establecer en Madrid una Escuela espe­<br />

cial de Ingenieros de bosques. (C. L.) y (0. L. M.)<br />

18 5 6.<br />

Núm. 13.<br />

Julio 14.—R. O. señalando á las diferentes clases de empleados de<br />

montes el tanto por ciento que respectivamente han de dis­<br />

frutar de los productos líquidos de cada comarca. (0. L.)<br />

y (0. L. M.)<br />

Núm. 14.<br />

Setiembre 6.—R. D. restableciendo el decreto de las Cortes de 8 de<br />

Junio de 1813, relativo al fomento de la agricultura y gana­<br />

dería. (C. L.)<br />

Núm. 15.<br />

Noviembre 23.—R. D. restableciendo el decreto de las Cortes de 14<br />

de Enero de 1812, por el que quedaron abolidas las Orde­<br />

nanzas anteriores á las del año 33 de montes y plantíos, en<br />

cuanto concierne á los de dominio particular. (C. L.) y<br />

(C. L. M.)<br />

18 5 7.<br />

Núm. 18.<br />

Mayo 31.—R. D. organizando la administración de los montes na­<br />

cionales. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 17.<br />

Diciembre 13.—Decreto de las Cortes declarando privativo de los<br />

dueños el disfrute de caza y pesca en sus montes. (C. L.)<br />

y (C. L. M.)


8 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

18 3 8.<br />

Núm. 18.<br />

Febrero 24.—R. 0. mandando que los Jefes políticos procedan á designar<br />

los montes que administraba la marina y los que el<br />

común de los pueblos disfrutaba sin suficiente derecho, para<br />

que el Estado vuelva á entrar en su posesión. (O. L.) y<br />

(G. L. M.)<br />

Núm. 19.<br />

Mayo 17.—R. O. mandando • observar varias disposiciones sobre el<br />

uso y mancomunidad de los pastos públicos. (C. L.)<br />

Núm. 20.<br />

Diciembre 23.—R. O. disponiendo que no se hagan descuajes, rompimientos<br />

ni aun cortas extraordinarias y do importancia en<br />

los montes do propios, de comunes ni de establecimientos<br />

públicos sin que preceda Real orden autorizándolos. (C. L.)<br />

y (O. L. M.)<br />

183 9.<br />

Núm. 21.<br />

Marzo 1.°—R. O. sobre el modo de hacer los nombramientos de empleados<br />

del ramo do montes, con carácter do interinidad<br />

por ahora ; y sobre la forma de proceder al deslinde de los<br />

montes públicos. (G. L.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 22.<br />

Octubre 12.—R. O. recordando que los Jefes políticos son Subdelegados<br />

del ramo do montes y agentes inmediatos do la Dirección<br />

general en las provincias. (O. L.) y (0. L. M.)<br />

18 4 1.<br />

Núm. 23.<br />

Enero 8.—Orden de la Regencia provisional, aclaratoria de la R. O..<br />

de 17 de Mayo de 1838,. sobre el uso y mancomunidad de<br />

los pastos públicos. (C. L.)


LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 24.<br />

Febrero 11.—Orden de la Regencia provisional pidiendo datos sobre<br />

el estado y situación de los montes, y dando reglas sobre su<br />

administración. (0. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 25.<br />

Marzo 31.—Orden de la Regencia provisional recordando las reglas<br />

con que han de instruirse los expedientes en solicitud de<br />

reducir á cultivos montes de propios. (C. L. M.)<br />

Núm. 26.<br />

Mayo 3.—Orden de la Regencia provisional negando la solicitud he­<br />

cha por una Sociedad particular para adquirir por ochocien­<br />

tos mil reales doscientos mil árboles de los montes públicos.<br />

(C. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 27.<br />

Noviembre 6.—Orden del Regente dictando disposiciones para impe­<br />

dir las cortas y descuajes indebidos. (0. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 28.<br />

Noviembre 20.—Orden del Regente mandando hacer siembras y<br />

plantíos para la formación y repoblado do los montes.<br />

(C. L.) y (0. L. M.)<br />

18 4 2.<br />

Núm. 29.<br />

Julio 23.—Orden del Regente sobre apeos, deslindes y amojona­<br />

mientos de los montes. (C. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 30.<br />

Agosto 6.—Decreto del Regente suprimiendo la Dirección general do<br />

Montes. (C. L.) y (0. L. M.)


10 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 31.<br />

Noviembre 10.—Orden del Regente para que se permita, con ciertas<br />

condiciones, á los encargados del Ministerio de Marina cor­<br />

tar maderas de construcción en los montes del Estado pro­<br />

cedentes del clero. (O. L. M.)<br />

Núm. 32.<br />

Diciembre 28.—Orden del Regente mandando despejar los montes<br />

en la distancia de treinta varas por ambos lados de las car­<br />

reteras generales, á fin de impedir que en las malezas se<br />

abriguen malhechores. (O. L. M.)<br />

1 8 45.<br />

Núm. 33.<br />

Marzo 16.—Decreto del Regente mandando establecer en Madrid<br />

una Escuela especial de Ingenieros de montos y plantíos, y<br />

en varias provincias Escuelas do selvicultura, agrimensura<br />

y aforaje. (O. L. M.)<br />

Reglamento para la Escuela de Ingenieros de Montes y plan­<br />

tíos. (O. L. M.)<br />

18 44.<br />

Núm. 34.<br />

Abril 4.—R. O. declarando que los Comisarios de montes son com­<br />

patibles con lo dispuesto en la ley de Ayuntamientos, y que<br />

son gastos obligatorios para éstos los que ocasione el servi­<br />

cio y conservación de los montes comunes. (C. L.) y<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 35.<br />

Abril 4.—R. O. mandando que los Ayuntamientos no acuerden cor­<br />

ta, poda, beneficio ni otro uso ó aprovechamiento de los<br />

montes del común sino después de instruir el expediente y<br />

esperar el competente permiso. (0. L.) y (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 11<br />

18 4 5.<br />

Núm. 36.<br />

Julio 6.—R. D. sobre administración del ramo de montes y creación<br />

de plazas de Comisarios y Peritos agrónomos. (0. L.) y<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 37.<br />

Julio 22.—R. O. sobre división de las provincias en distritos para el<br />

servicio del ramo de montes, y sobre propuestas para las<br />

nuevas plazas de Comisarios y Peritos, y suspensión de los<br />

nombramientos de Guardas. (C. L. M.)<br />

184 6.<br />

Núm. 38.<br />

Enero 25.—R. O. pidiendo noticias, con arreglo al modelo adjunto,<br />

de los permisos solicitados y concedidos en 1845 para el<br />

aprovechamiento de maderas y leñas en los montes de pro­<br />

pios y comunes y en los del Estado. (C. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 39.<br />

Marzo 24.—R. D. aprobando el Reglamento de Comisarios, Peritos<br />

agrónomos y Guardas de montes. (0. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 40.<br />

Abril 1.°—R. D. mandando proceder al deslinde y amojonamiento<br />

de los montes públicos. (C. L.)<br />

Núm. 41.<br />

Abril 7.—R. O. comunicando á los Jefes políticos el decreto anterior.<br />

(C. L.)


12 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 42.<br />

Abril 18.—R. O. disponiendo que los Jefes políticos propongan el<br />

número de Guardas que convenga nombrar para cada dis­<br />

trito, y hagan que los Alcaldes nombren los que les corres­<br />

pondan en el plazo de dos meses. (0. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 43.<br />

Abril 18.—R. O. estimulando á los Jefes políticos para que pongan<br />

inmediatamente en posesión á los empleados de montes re­<br />

cientemente nombrados, y les hagan conocer y cumplir sus<br />

obligaciones con arreglo á lo decretado por S. M. (0. L.) y<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 44.<br />

Mayo 4.—R. O. mandando que cesen en el desempeño do sus cargos<br />

los Comisarios de deslinde, Visitadores, Administradores y<br />

demás individuos cuyas atribuciones han pasado á los Co­<br />

misarios y Peritos. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 45.<br />

Mayo 4.—R. O. disponiendo que los Jefes políticos den noticia de las<br />

vacantes que ocurran de Comisarios y Peritos. (C. L.) y<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 46.<br />

Mayo 18.—R. O. mandando que los Guardas de montes que pertene­<br />

cen en comunidad á varios pueblos, sean nombrados por el<br />

Jefe político. (0. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 47.<br />

Mayo 23.—R. O. mandando que los Comisarios formen, con arreglo<br />

al modelo adjunto, relaciones estadísticas de los montes.<br />

(C. L.) y (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 13<br />

Núm. 48.<br />

Junio 19.—R. 0. disponiendo el modo de pagar los sueldos de los<br />

Comisarios, Peritos y Guardas de montes. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 49.<br />

Julio G.—R. O. disponiendo que el haber de los Guardas municipales<br />

de montos, sea igual al de los Guardas del Estado, y que en<br />

los de montes de varios pueblos sean nombrados por los Jefes<br />

políticos, á propuesta de'los Ayuntamientos, y pagados pro-<br />

porcionalmenfe por éstos. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 50.<br />

Julio 23.—R. O. mandando que la correspondencia' do oficio de los<br />

Comisarios sea pagada por el Ministerio, con cargo al capí­<br />

tulo de montes, y declarando que no se debe abonar nada á<br />

dichos funcionarios para gastos de escritorio y escribientes.<br />

(0. L.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 51.<br />

Julio 27.—R. O. dispensando del nombramiento do Guardas do mon­<br />

tes á los pueblos en que éstos sean insignificantes, dejando<br />

á la aprobación del Gobernador los sueldos de los Guardas<br />

de campo, y mandando que los de los Guardas de montes<br />

sean siempre los señalados por la Real orden de 6 de Julio.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 52.<br />

Julio 27.—R. O. declarando que la guarda de los montes en litigio<br />

corresponde á sus poseedores. (C. L. M.)<br />

Núm. 53.<br />

Octubre 6.—R. O. disponiendo que en la enajenación de los pastos<br />

de determinadas dehesas do los propios de Jaén y Baeza<br />

sean preferidos los ganaderos do la cria caballar á cuales­<br />

quiera otros lidiadores, en igualdad de circunstancias.<br />

(O. L.)


14 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 54.<br />

Noviembre 1.°—R. O. mandando que por regla general, no se dé<br />

curso á las solicitudes do los que pidan árboles de montes<br />

del Estado. (O. L. M.)<br />

Núm. 55.<br />

Noviembre 18.—R. D. estableciendo la Escuela especial de Selvicul­<br />

tura. (0. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 56.<br />

Noviembre 21.—R. O. dictando disposiciones acerca de la organiza­<br />

ción del personal de Guardas do los montos de los pueblos.<br />

(0. L.)<br />

Núm. 57.<br />

Noviembre 24.—R. O. determinando la forma en que han de ins­<br />

truirse los expedientes para aprovechamiento de los montes,<br />

y fijando los casos en que su aprobación corresponde á los<br />

Jefes políticos. (0. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 58.<br />

Diciembre 14.—R. O. sobre el modo de pagarse los gastos de la cor­<br />

respondencia oficial de los Comisarios. (0. L.) y (0. L. M.)<br />

18 4 7.<br />

Núm. 59.<br />

Enero 20.—R. O. dictando varias disposiciones encaminadas á evitar<br />

los estragos causados en los montes por los incendios. (L. P.)<br />

Núm. 60.<br />

Febrero 16.—R. O. suspendiendo los trabajos de deslindes mandados<br />

hacer por el Real decreto de 1.° de Abril de 1846, hasta que<br />

se circulen las disposiciones reglamentarias convenientes.<br />

(0. L.) y (C. L.M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL, 15<br />

Núm, 61.<br />

Febrero 23.—R. 0. declarando que los Jefes políticos pueden autori­<br />

zar la corta de los árboles en los casos urgentes de recom­<br />

posición de buques averiados, con las limitaciones que se<br />

expresan. (O. L. M.)<br />

Núm. 62.<br />

Febrero 28.—R. O. pidiendo datos estadísticos acerca de las cortas y<br />

aprovechamientos concedidos desde 1.° de Enero hasta 31<br />

do Diciembre de 1846. (O. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 63.<br />

Marzo 24.—R. O. estableciendo reglas para la repoblación y fomento<br />

de los montes, y para las visitas que deben hacer los Comi­<br />

sarios y Peritos. (O. L.)<br />

Núm. 64.<br />

Marzo 27.—R. O. prohibiendo rigurosamente la extracción y tras­<br />

porte de maderas de cualquiera clase, sean de propiedad<br />

particular ó de los montes públicos, si los conductores no<br />

llevan la gula correspondiente. (C. L.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 65.<br />

Abril 1 .•—R. O. mandando proveer de carabina y bandolera á los<br />

Guardas de los montes del Estado y fijando el uniforme, que<br />

así éstos, como los mayores á caballo, han de usar. (O. L.)<br />

y (C. L. M.)<br />

Núm. 66.<br />

Abril 7.—R. O. determinando los casos en que los Comisarios y Pe­<br />

ritos agrónomos podrán devengar honorarios. (L. F.)<br />

Núm. 67.<br />

Mayo 16.—R. O. estableciendo las condiciones con que han de pedir<br />

y obtener las empresas mineras, las maderas que necesiten<br />

de montes de los pueblos. (C. L.) y (C. L. M.)


16 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Küm. 68.<br />

Mayo 17.—R. O. autorizando las cortas concedidas legalmente por<br />

los Jefes políticos antes de la Real orden de 24 de Noviem­<br />

bre anterior. (0. L. M.)<br />

Núm. 69.<br />

Junio 30.—R. O. sobre las cortas y plantaciones de los arbolados si­<br />

tuados en las márgenes de las carreteras. (C. L.)<br />

Núm. 70.<br />

Agosto 18.—R. D. aprobando el Reglamento orgánico para la Es­<br />

cuela especial de Ingenieros de montes. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 71.<br />

Setiembre 11.—R. O. dando la instrucción para los pretendientes á<br />

plazas de alumnos internos y externos en la Escuela de In­<br />

genieros de montes. (0. L. M.)<br />

Núm. 72.<br />

Octubre 29.—R. O. dispensando de las formalidades de subasta pú­<br />

blica, la enajenación de ciertos árboles destinados á la re­<br />

composición de edificios militares. (0. L. M.)<br />

Núm. 73.<br />

Noviembre 9.—R. O. declarando que á pesar délo dispuesto en la<br />

del 16 de Febrero anterior, los particulares tienen expedito<br />

su derecho para pedir el deslinde de sus montes. (0. L.)<br />

Núm. 74.<br />

Noviembre 12.—R. O. mandando que para las necesidades de la<br />

construcción de caminos, se permitan los aprovechamientos<br />

de leñas, con las mismas condiciones que las disfruten los<br />

vecinos do los pueblos respectivos. (0. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 17<br />

18 48.<br />

Núm, 75.<br />

Enero 14.—R. 0. pidiendo á los Jefes políticos, notas expresivas de<br />

la residencia designada á los Comisarios y Peritos. (C. L.)<br />

y (C. L. M.)<br />

Núm. 76. '<br />

Enero 14.—R. O. recordando el exacto cumplimiento de la de 24 de<br />

Marzo anterior, relativamente á los informes de los Comisa­<br />

rios, sobre la visita general que se les mandó hacer. (C. L.)<br />

y (C. L. M.)<br />

Núm. 77.<br />

Enero 14.—R. O. mandando formar un resumen general del censo<br />

provisional de los montes del reino. (O. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 78.<br />

Enero 16.—R. O. mandando que en las provincias del Norte, en que<br />

los montes comunales pertenezcan- á las parroquias, se en­<br />

tienda que corresponde exclusivamente á los pedáneos, la<br />

obligación impuesta por la Real orden de 24 de Marzo an­<br />

terior sobre siembras y plantíos. (O. L. M.)<br />

Núm. 79.<br />

Marzo 25.—R. O. haciendo varias recomendaciones á los Jefes polí­<br />

ticos, sobre la mejor elección de Guarda mayores de los<br />

montes, el detenimiento con que su separación debe decre­<br />

tarse, y la subordinación que ha de existir entre las diver­<br />

sas categorías del ramo. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 80.<br />

Abril 3.—R. O. mandando que para los aprovechamientos de leñas<br />

con destino á las ferrerías, no se prescinda de ninguna de<br />

las formalidades establecidas por la Real orden de 24 de


18 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Noviembre de 1846, y recomendando que se faciliten los<br />

contratos de las ferrerías con los pueblos para el surtido<br />

que necesiten. (C. L. M.)<br />

Núm. 81.<br />

Mayo 22.—R. O. declarando, nulas ciertas ventas de árboles hechas<br />

sin las formalidades debidas, y declarando inadmisibles la<br />

diferencia entre montes del común do los pueblos, y montes<br />

del común de vecinos. (O. L. M.)<br />

Núm. 82.<br />

Junio 13.—R. O. sometiendo á la vigilancia de los empleados de<br />

montes, los que se hallan administrados por la Dirección<br />

general de fincas del Estado. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 83.<br />

Junio 24.—R. O. mandando formar relaciones semestrales de las<br />

cortas, aprovechamientos y de las siembras y plantaciones,<br />

con arreglo á los modelos adjuntos. (G. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 84.<br />

Junio 24.—R. O. dando reglas para reunir las noticias sobre incen­<br />

dios de montes, que deben constar en las relaciones semes­<br />

trales. (0. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 85.<br />

Junio 24.—R. O. pidiendo las notas que con arreglo al art. 19 del<br />

Real decreto de 24 de Marzo de 1846, deben haber formado<br />

los Comisarios, de los juicios entablados y sentencias obteni­<br />

das á instancia cíela Administración. (0. L.) y (C. L. II.)<br />

Núm. 86.<br />

Agosto 12.—R. O. declarando que los Ingenieros de montes, formen<br />

un Cuerpo como los de minas y caminos. (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 19<br />

Núm. 87.<br />

Setiembre 21.—R. 0. declarando que la de 24 de Marzo de 1847 no<br />

exime á los vecinos de las feligresías de la Coruña, de la<br />

obligación de plantar y conservar las dehesas Reales, cuyos<br />

aprovechamientos disfrutan. (O. L. M.)<br />

Núm. 88.<br />

Setiembre 21.—R. O. fijando los trámites y reglas con que han de<br />

ser expedidas las guías para la conducción de maderas.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 89.<br />

Octubre 9.—R. O. dictando varias disposiciones generales para eje­<br />

cutar siembras y plantaciones en los montes. (O. L.) y<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 90.<br />

Octubre 9.—R. O. haciendo varias prevenciones á los Jefes políticos,<br />

para que cuiden de que por los empleados ele montes se lle­<br />

nen cumplidamente los deberes que les están señalados, y<br />

do que se cumplan los designios del Gobierno de S. M. sobre<br />

conservación y fomento do los montes. (O. L. M.)<br />

Núm. 91.<br />

Octubre 14.—R. O. disponiendo que la visita de otoño, no sea preci­<br />

samente general como debe serlo la que en la primavera<br />

hagan, do los montes de cada provincia, los Comisarios res­<br />

pectivos. (C. L. M.)<br />

Núm. 92.<br />

Noviembre 7.—R. O. declarando que ciertas clases de aprovecha­<br />

mientos de productos forestales que expresa, deben ser con­<br />

cedidos por los Jefes políticos, con arreglo á la disposición<br />

primera de la circular ele 24 ele Noviembre de 1846. (C. L. M.)


20 LEGISLACIÓN FORESTAL,<br />

Núm. 93.<br />

Noviembre 20.—R. O. autorizando al Gobernador de Avila, á man­<br />

dar por sí que se vendan en pública subasta ó se repartan á<br />

los vecinos los árboles derribados por el viento. (C. L. M.)<br />

Núm. 94.<br />

Noviembre 22.—R. O. declarando que el derecho de aprovecha­<br />

miento concedido á los operarios de la construcción de car­<br />

reteras en los montes comunes, no es extensivo á los de<br />

propios. (C. L. M.)<br />

18-4 9.<br />

Núm. 95.<br />

Enero 27.—R. O. fijando las condiciones con que se han de cortar<br />

maderas con destino á la Marina de guerra. (O. L. M.)<br />

Núm. 96.<br />

Febrero 8.—R. O. sobre el modo de hacerse las tasaciones de las<br />

maderas que se destinen á las construcciones de los buques<br />

de guerra. (G. L. M.)<br />

Núm. 97.<br />

Febrero 20.—R. O. excitando el celo de las Audiencias y Juzgados,<br />

para que faciliten á los Comisarios de montes las noticias<br />

relativas á las denuncias entabladas, y acompañando un mo­<br />

delo del estado trimestral que deben dar. (L. F.)<br />

Núm. 98.<br />

Febrero 22.—R. O. circulando la expedida por el Ministerio de Ha­<br />

cienda en 21 de Noviembre de 1848, sobre la intervención<br />

pericial de los Comisarios y Peritos en la conservación y<br />

aprovechamiento de los montes del Estado. (O. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 21<br />

Kúm. 99.<br />

Marzo 6.—R. 0. mandando que los productos de carboneo y demás<br />

aprovechamientos forestales, se repartan entre dos pueblos<br />

comuneros, no por mitad, sino á proporción de sus respecti­<br />

vos vecindarios. (C. L. M.)<br />

Núm. 100.<br />

Marzo 7.—R. O. haciendo varias prevenciones respecto de la mejor<br />

redacción de los estados semestrales. (O. L. M.) y (C. L.)<br />

Núm. 101.<br />

Marzo 12.—R. O. mandando que sin la intervención de los emplea­<br />

dos de montes, no se proceda á señalar y marcar árboles<br />

para cortarlos con destino á la Marina, y que sin el acuerdo<br />

de los mismos, no se empiece la corta hasta que la superio­<br />

ridad resuelva. (O. L. M.)<br />

Núm. 102.<br />

Marzo 12.—R. O. sobre las condiciones con que se han de cortar ma­<br />

deras en los montes de los pueblos con destino á la Marina<br />

de guerra. (O. L. M.)<br />

Núm. 103.<br />

Marzo 28.—R. O. por la que el Ministerio de Gracia y Justicia tras­<br />

lada á las Audiencias la que en 20 de Febrero anterior le ha<br />

dirigido el de Gobernación, recomendando que los tribuna­<br />

les faciliten las noticias necesarias para la formación de los<br />

estados trimestrales de juicios entablados y sentencias obte­<br />

nidas á instancia de la Administración en materia de montes.<br />

(L. F.)<br />

Núm. 104.<br />

Marzo 28.—R. 0. negando á una Sociedad dueña de una ferrería, el<br />

arrendamiento que solicitaba de un monte de propios, y<br />

fijándole las condiciones para obtener la leña que necesite<br />

en público remate. (C. L. M.)


22 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 105.<br />

Abril 7.—-Orden de la Dirección, haciendo nuevas prevenciones para<br />

la mejor redacción de los estados semestrales. (C. L. M.<br />

Núm. 106.<br />

Abril 17.—R. 0. declarando cuáles son, después de publicada la ley<br />

de 8 de Abril de 1845, las atribuciones de los Comisarios en<br />

los montes de los pueblos. (O. L. M.)<br />

Núm. 107.<br />

Mayo 7.—R. O. sobre la época del año y demás condiciones con que<br />

so han de hacer la corta, poda y descortczamiento de los ár­<br />

boles, cuyas cortezas sirvan para el curtido. (O. L. M.)<br />

Núm. 108.<br />

Mayo 10.—R. O. mandando que las cortezas curtientes, se aprove­<br />

chen con separación de las maderas y demás productos fo­<br />

restales. (0. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 109.<br />

Junio 1.°—R. O. mandando que en la venta de baldíos realengo, se<br />

enajene á censo el terreno y en venta real, el arbolado que<br />

contenga. (C. L. M.)<br />

Núm. 110.<br />

Junio 19.—R. O. disponiendo que un monte eme pertenece á pueblos<br />

de una provincia y se halla dentro del término de otra, debe<br />

estar bajo la inspección do los empleados de montes de la<br />

segunda. (L. F.)<br />

Núm. 111.<br />

Junio 20.—R. O. disponiendo que cuando los Jefes políticos den<br />

cuenta de haber negado su permiso para que el Juzgado<br />

procese á un empleado de montes, remitan el tanto de culpa<br />

que les haya pasado el Tribunal. (C. L.) y (0. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 23<br />

Núm. 112.<br />

Julio 1.°—R. 0. sóbrelas condiciones con eme se ha de hacer la<br />

corta de maderas con destino á la Marina de guerra.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 113.<br />

Julio 5.—R. O. declarando la exención del servicio de bagajes áfavor<br />

de los Comisarios, Peritos y Guardas montados de los mon­<br />

tes públicos. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 114.<br />

Julio 6.—R. O. respecto del modo y forma con ciue se han de ins­<br />

truir é informar los expedientes para hacer aprovechamien­<br />

tos de productos forestales, cuando se destine su importe á<br />

cubrir los gastos de las obras municipales. (C. L.) y (C.<br />

L. M.)<br />

Núm. 115.<br />

Julio 23.—R. O. suprimiendo en la Escuela ele Montes la asignatura<br />

de matemáticas elementales y sacando á pública oposición<br />

la cátedra de topografía vacante en la misma. (C. L.) y<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 116.<br />

Setiembre 14.—R. D. reduciendo el número y el sueldo de los Comi­<br />

sarios de montes, disponiendo el nombramiento ele nuevos<br />

Peritos en donde hiciesen falta, y determinando acerca de<br />

la residencia y ocupaciones de ambas clases de empleados.<br />

(C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 117.<br />

Setiembre 15.—R. O. haciendo severas prevenciones á los Jefes polí­<br />

ticos, acerca de la falta de cumplimiento ele sus deberes en<br />

ejue se nota incurren los Comisarios de montes y Peritos.<br />

(C. L. M.)


24 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 118.<br />

Setiembre 18.—R. 0. sobre la manera de llevar á cabo lo dispuesto<br />

en el Real decreto del dia 14, respecto á la supresión de Co­<br />

misarios. (O. L. M.)<br />

Núm. 119.<br />

Setiembre 24.—R. O. permitiendo el pase á la clase de externos, de<br />

los alumnos internos de la Escuela que lo han solicitado, y<br />

mandando averiguar si los restantes desean lo mismo.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 120.<br />

Setiembre 26.—R. O. disponiendo cómo han de ser guardados los<br />

trozos de monte en que la Marina esté haciendo cortas, y<br />

que su comisionado expida las guías para la conducción de<br />

las maderas cortadas. (O. L. M.)<br />

Núm. 121.<br />

Octubre 4.—R. O. mandando que el Jefe político, con arreglo á las<br />

facultades que le confiere la disposición primera de la circu­<br />

lar de 24 de Noviembre ele 1846, resuelva sobre los usos y<br />

aprovechamientos vecinales, de modo que, respetando los<br />

establecidos, los regularice y evite los abusos. (O. L. M.)<br />

Núm. 122.<br />

Octubre 4.—R. O. autorizando al Jefe político para mandar vender<br />

en pública subasta los árboles cortados fraudulentamente.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 123.<br />

Octubre 13.'—R. O. declarando la necesidad de las guías, no sólo<br />

para la conducción de maderas, sino también para la de<br />

corchos, cortezas, carbón y leñas. (O. L.) y (O. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 25<br />

Núm. 124.<br />

Noviembre 8. : —R. 0. sobre los derechos de aprovechamiento que en<br />

los pueblos disfrutan las empresas de fabricación minera.<br />

(O. L.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 125.<br />

Noviembre 29.—R. O. sobre el número de faltas' de asistencia á la<br />

Escuela especial, que han de ser causa de que los alumnos<br />

pierdan curso. (C. L. M.)<br />

Núm. 126.<br />

Diciembre 13.—R. O. exceptuando la navegación de maderas del Es­<br />

tado, de los derechos que en el Guadiana Menor y otros rios<br />

pagan las de particulares. (C. L. M.)<br />

18 50.<br />

Núm. 127.<br />

Enero 10.—R. O. sobre la manera de instruir los expedientes para la<br />

enajenación de baldíos realengos. (O. L. M.)<br />

Núm. 128.<br />

Enero 10.—R. O. declarando incompatibles con el ejercicio déla ga­<br />

nadería, los empleos de Guardas de montes, de propios y co­<br />

munes. (G. L. M.)<br />

Núm. 129.<br />

Enero 18.—R. O. sobre la enseñanza de dibujo en la Escuela espe­<br />

cial de montes. (G. L. M.)<br />

Núm. 130.<br />

Enero 31.—R. O. mandando que se satisfagan por cuenta de los fon­<br />

dos provinciales los sueldos de los Comisarios y Peritos de<br />

las provincias que se expresan. (0. L. M.)


26 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 131.<br />

Febrero 8.—R. 0. negando abono de gastos de correspondencia á los<br />

Guardas de montes. (C. L. M.)<br />

Núm. 132.<br />

Febrero 21.—R. O. autorizando que los Alcaldes expidan las guías<br />

con el V.° B.° del Gobernador ó del funcionario delegado<br />

por éste, pero con la obligación de ponerlo en noticia de los<br />

Comisarios. (C. L. M.)<br />

Núm. 133.<br />

Febrero 21.—R. O. fijando las reglas con que han de hacerse las<br />

podas y aprovechamientos en las suertes de monte adjudica­<br />

das por premio patriótico, con arreglo al Decreto de las Cór-<br />

tes-de 29 de Junio de 1822. (C. L. M.)<br />

Núm. 134.<br />

Febrero 21.—R. O. declarando que los Peritos agrónomos no deben<br />

percibir honorarios por el justiprecio de los árboles cuya<br />

corta soliciten los particulares. (C. L. M.)<br />

Núm. 135.<br />

Marzo 8.—R. O. declarando que no puede incluirse el arbolado en<br />

las enajenaciones á censo de los bienes de propios, y que los<br />

empleados del ramo deben ejercer la misma vigilancia en<br />

ellos que en los demás montes públicos. (C. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 136.<br />

Marzo 9.—R. 0. sobre el modo de llevar la estadística de los montes<br />

del Estado. (C. L. M.)<br />

Núm. 137.<br />

Marzo 20.—R. O. mandando que en lo sucesivo se hagan por el Mi­<br />

nisterio, entre otros, los nombramientos de Guardas del Es­<br />

tado. (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 27<br />

Núm. 138.<br />

Marzo 22.—R. 0. declarando que la roturación y cultivos de terrenos<br />

verificados con arreglo al Decretó de las Cortes de 22 de<br />

Junio de 1822, se entiendan permitidos sin perjuicio del ar­<br />

bolado. (0. L. M.)<br />

Núm. 139.<br />

Abril 4.—R. O. sobre enseñanza de la lengua alemana en la Escuela<br />

especial. (C. L. M.)<br />

Núm. 140.<br />

Abril 10.—R. O. determinando que no se concedan aprovechamien­<br />

tos de los montes para atenciones municipales cuando el es­<br />

tado del arbolado no lo consienta, ni aun consintiéndolo, en<br />

favor de los pueblos que miren con indiferencia el cumpli­<br />

miento de lo mandado para fomento de esta parte de la ri­<br />

queza pública. (C. L. M.)<br />

Núm. 141.<br />

Abril 11.—R. O. declarando y ampliando la de 10 de Mayo do 1849<br />

sobre venta de cortezas curtientes. (C. L. M.)<br />

Núm. 142.<br />

Abril 13.—R. O. mandando que se pague de fondos provinciales toda<br />

la correspondencia oficial de los Comisarios. (O. L. M.)<br />

Núm. 143.<br />

Mayo 3.—R. O. mandando que vigilen los Ayuntamientos la manera<br />

de ejecutarse los aprovechamientos vecinales de la clase que<br />

se expresa. (0. L. M.)<br />

Núm. 144.<br />

Mayo 18.—R. O. declarando que por el Código penal no ha sido de­<br />

rogada la de 27 do Marzo de 1847 sobre guías. (C. L. M.)


28 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

NÚIB, 145.<br />

Mayo 31.—R. 0. declarando que la de 20 de Enero de 1847, que<br />

mandó acotar por cierto tiempo los montes incendiados, debe<br />

ser cumplida aun en los casos de estar el monte arrendado á<br />

particulares. (L. P.)<br />

Ntim. 146.<br />

Junio 1.°—R. O. mandando que los montes incendiados queden aco­<br />

tados, aun cuando en ellos tengan algún derecho do propie­<br />

dad ó de aprovechamiento los particulares. (L. F.)<br />

Núm. 147.<br />

Junio 21.—R. O. recordando las principales disposiciones dictadas en<br />

los últimos años en el ramo do montes,.y dando algunas re­<br />

glas sobre el contenido de las Memorias que deben redactar<br />

los Comisarios. (C. L. M.)<br />

Núm. 148.<br />

Julio 19.—R. O. mandando que los Comisarios no procedan á de­<br />

nunciar ante los Tribunales ordinarios á la Autoridades ad­<br />

ministrativas sin previo consentimiento del Gobernador.<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 149.<br />

Octubre 13.—R. O. fijando las atribuciones de los.Gobernadores en<br />

materia de concesión de podas y otros aprovechamientos.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 150.<br />

Octubre 14.—R. O. declarando que los Guardas de montes del Esta­<br />

do deben pagar derechos por el acto de jurar ante los Jue­<br />

ces; pero mandando que en lo sucesivo presten su juramento<br />

ante los Gobernadores. (C. L.) y (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 29<br />

Núm. 151.<br />

Octubre 16.—R. 0. determinando que no se prohiba por regla gene­<br />

ral en ninguna provincia la extracción del corcho y cortezas<br />

curtientes, si bien se ha de conceder con las limitaciones y<br />

condiciones eme se expresan. (O. L. M.)<br />

Núm. 152.<br />

Octubre 17.—R. O. determinando casos en que por pertenecer á<br />

particulares el terreno ó el arbolado, no ha de quedar aco­<br />

tado por seis años el monte que haya sufrido incendio. (L. F.)<br />

Núm. 153.<br />

Octubre 18.—R. D. trasladando el conocimiento de los negocios cor­<br />

respondientes al ramo de montes al Ministerio de Comercio,<br />

Instrucción y Obras públicas. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 154.<br />

Octubre 22.—R. O. determinando que el Ministerio de la Goberna­<br />

ción seguirá conociendo de los asuntos de baldíos, de rotu­<br />

raciones en ciertos casos y de los de mancomunidad de pas­<br />

tos, y disponiendo cómo ha de procederse cuando las conce­<br />

siones de cortas ú otros aprovechamientos forestales hayan<br />

de cubrir los gastos de los presupuestos municipales ó de<br />

algún otro. (C. L. M.)<br />

Núm. 155.<br />

Noviembre 25.—R. O. trasladando otra expedida por el Ministerio<br />

de la Gobernación en 20 de Octubre, por la que se dispone<br />

que esto último continúe entendiendo hasta fin de año en la<br />

recaudación de los productos y pago de las obligaciones de<br />

montes. (C. L. M.)<br />

185 1.<br />

Núm. 156.<br />

Enero 1."—R. O. declarando eme las subastas de productos de mon­<br />

tes, deben ser siempre autorizadas por'escribanos públicos.<br />

(L. F.)


30 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 157.<br />

Enero 31.—R. O. suprimiendo varias plazas en la Escuela de Mon­<br />

tes. (C. L. M.)<br />

Núm. 158.<br />

Febrero. 28.—R. O. mandando poner en venta los montes que admi­<br />

nistra la Hacienda procedentes de comunidades religiosas<br />

de varones. (O. L.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 159.<br />

Abril 9.—R. O. sobre concesión de cortas á empresas de fabricación<br />

minera. (C. L. M.)<br />

Núm. 160.<br />

Abril 11.—R. O. recordando que los Peritos deben ser auxiliados por<br />

los Guardas en las operaciones de reconocimiento, y pro­<br />

hibiendo cpae para este objeto se paguen nunca jornales.<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 161.<br />

Abril 25.—R. O. fijando reglas para la instrucción de los expedientes<br />

cuando los dueños de ferrerías disputen á los pueblos la<br />

propiedad de aprovechamientos forestales. (0. L. M.)<br />

Núm. 162.<br />

Mayo 10.—R. O. mandando que cuando Autoridades ó funcionarios<br />

incompetentes providencien sobre actos ejecutados por los<br />

empleados de montes, dentro del circulo de sus atribuciones,<br />

se hagan las reclamaciones oportunas, y declarando que la<br />

conducción de maderas que procedan de montes del Real<br />

Patrimonio, no está exenta de la necesidad de las guías<br />

ni de ninguno de los requisitos establecidos para éstas.<br />

(0. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 31<br />

Núm. 163.<br />

Mayo 28.—R. 0. mandando que en las condiciones para las subas­<br />

tas de productos de montes no se incluya la del pago del<br />

impuesto industrial de 1 V2 por 100 que deben satisfacer á<br />

la Hacienda los contratistas ó arrendatarios de montes.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 164.<br />

Octubre 14.—R. O. mandando que en todas las provincias procedan<br />

los Ayuntamientos á ejecutar siembras y plantaciones.<br />

(0. L.)y(0. L.M.)<br />

18 5 2.<br />

Núm. 165.<br />

Febrero 7.—R. O. mandando establecer viveros de árboles en todas<br />

las carreteras generales; y Orden de la misma fecha de la<br />

Dirección de Obras públicas, acordando reglas para su esta­<br />

blecimiento. (O. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 166.<br />

Marzo 15.-—R. O. mandando que en lo sucesivo las guías para la con­<br />

ducción de maderas procedentes del Real Valle de Alcudia,<br />

sean expedidas por la Administración patrimonial, con el<br />

V.° B.° del Guarda mayor del distrito. (0. L. M.)<br />

Núm. 167.<br />

Abril 15.—R. O. sobre las condiciones con que han de hacerse cortas<br />

para la Marina de guerra. (C. L. M.)<br />

Núm. 168.<br />

Mayo 29.—Orden de la Dirección general de Agricultura, mandando<br />

que los empleados de montes empleen el sistema métrico<br />

decimal de pesas y medidas en todas las diligencias y docu­<br />

mentos oficiales. (0. L. M.)


32 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 169.<br />

Junio 2.—R. 0. haciendo extensivas á las Islas Canarias las disposi­<br />

ciones de las Ordenanzas generales y las posteriores relati­<br />

vas al ramo de montes, en cuanto sean reglamentarias, y<br />

negando por ahora igual declaración respecto de las que de­<br />

ban ser objeto de ley. (C. L. M.)<br />

Núm. 170.<br />

Junio 20.—R. 0. declarando que la de 16 de Febrero de 1847, que<br />

suspendió el deslinde general y simultáneo prescrito por el<br />

Real decreto de 1.° de Abril de 1846, no obsta para que las<br />

disposiciones de éste sean cumplidas en los casos en que<br />

convenga hacer deslindes de montes sujetos á las Ordenan­<br />

zas. (C. L. M.)<br />

Núm. 171.<br />

Junio 25.—R. O. mandando formar colecciones completas de las di­<br />

versas clases de maderas producidas en los montes de Espa­<br />

ña. (C. L. M.)<br />

Núm. 172.<br />

Junio 28.—R. 0. concediendo al Ingeniero Director de las obras del<br />

Canal de Isabel II, la facultad de establecer las servidum­<br />

bres de leñas precisas para las obras, con las condiciones<br />

que se expresan. (0. L. M.)<br />

Niim. 173.<br />

Octubre 14.—R. 0. mandando que para obtener el titulo de Ingenie­<br />

ro de montes, los que hayan hecho los estudios en las Es­<br />

cuelas más acreditadas del extranjero, sean sometidos á exa­<br />

men. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 174.<br />

Noviembre 10.—R. O. desestimando la solicitud de varios propieta­<br />

rios que pedían que no se prohibiese el aprovechamiento de


pastos en un monte incendiado, cuando el suelo pertenece á<br />

particulares y el arbolado á los pueblos. (L. F.)<br />

Núm. 175.<br />

Noviembre 27.—R. D. mandando formar comisiones especiales de<br />

Ingenieros de montes, para reconocer las principales zonas<br />

forestales de la Península (0. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />

185 3.<br />

Núm. 176.<br />

Marzo 2.—R. O. aprobando las instrucciones para el orden adminis­<br />

trativo de los trabajos de las comisiones creadas por Real<br />

decreto de 27 de Noviembre de 1852, y Real orden de la<br />

misma focha, aprobando las instrucciones facultativas para<br />

el servicio de las comisiones. (0. L. M.)<br />

Núm, 177.<br />

Marzo 2.—R. O. aprobando la instrucción especial para la formación<br />

de la Memoria de reconocimiento ele los montes y el modelo<br />

para la redacción de la Memoria. (0. L. M.)<br />

Núm. 178.<br />

Agosto 22.—R. O. mandando que no se ponga impedimento á las<br />

cortas de maderas para la Marina de guerra y determinando<br />

sobre su pago. (C. L. M.)<br />

Núm. 179.<br />

Setiembre 26.—R. O. mandando estudiar las estepas de España y<br />

establecer un jardín experimental de plantas halófilas.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 180.<br />

Octubre 18.—R. 0. declarando que los Ingenieros de montes formen<br />

un Cuerpo facultativo como los do minas y de caminos, y<br />

preparando su organización. (0. L. M.)<br />

3—a<br />

33


34 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 181.<br />

Noviembre 9.—R. 0. declarando exentos, entre'otros, á los emplea­<br />

dos del ramo de montes del pago de derechos de portazgos,<br />

pontazgos y barcajes. (O. L.) (IB. F.) y (O. L. M.)<br />

1 8 54.<br />

Núm. 182.<br />

Febrero 11.—R. O. mandando que en lo sucesivo no so exija á los<br />

alumnos de la Escuela de Yillaviciosa, el pago do los 1.000<br />

reales que han satisfecho antes, con arreglo al párrafo 6.°<br />

del art. 4.° de la Instrucción. (O. L. M.)<br />

Núm. 183.<br />

Marzo 3.—R. O. resolviendo que los Alcaldes pedáneos no puedan<br />

tomar parte en las subastas ó ventas de los productos de<br />

montes que radiquen en el distrito ó parroquia respectiva.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 184.<br />

Marzo 17.—R. D. organizando el Cuerpo de Ingenieros de montes.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 185.<br />

Mayo 23.—R. O. sobro la manera de percibir los Ayuntamientos el<br />

importe de las maderas que se cortan para las construccio­<br />

nes de la Marina de guerra. (C. L. M.)<br />

Núm. 186.<br />

Mayo 24.—R. D. disponiendo que las subastas de productos sean au­<br />

torizadas por los Secretarios de Ayuntamiento, cuando el<br />

tipo de la enajenación no exceda de 2.000 reales. (C. L.)<br />

(B. F.) y (O. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 35<br />

Núm. 187.<br />

Junio 8.—R. 0. mandando que se instruyan con toda actividad los<br />

expedientes de cortas de maderas con destino á la Marina.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 188.<br />

Agosto 14.—R. O. recomendando el cuidado de los montes con arre­<br />

glo á las ordenanzas y demás disposiciones posteriores, y<br />

declarando, que para el cumplimiento de éstas no obsta la<br />

restablecida ley de 3 de Febrero de 1823. (O. L.) (B. F.) y<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 189.<br />

Agosto 28.—R. O. nombrando por primera vez un Ingeniero or­<br />

denador , para desempeñar una Comisaría en comisión.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 190.<br />

Setiembre 2.—R. D. mandando que la administración de los montes<br />

de propios y comunes, continúe como hasta la fecha, mien­<br />

tras no se publique una nueva ley. (O. L.) y (C. L. M.)<br />

Niim. 191.<br />

Setiembre 14.—R. O. mandando que el Cuerpo de Ingenieros de<br />

montes, forme una colección de productos forestales, con<br />

destino á la Exposición universal de París. (O. L.) y<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 192.<br />

Setiembre 19.—R. O. sobre que los empleados del ramo de montes,<br />

no ejerzan influencia en las elecciones. (0. L.) (B. F.) y<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 193.<br />

Octubre 30.—R. 0. mandando que los Interventores de Fomento se<br />

encarguen de los negociados de minas y montes. (C. L.)<br />

(B. F.) y (C. L. M.)


36 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 194.<br />

Noviembre 11.—R. 0. mandando que cese en sus trabajos la Comi­<br />

sión de estopas. (C. L. M.)<br />

Núm. 195.<br />

Noviembre 15.—R. O. ordenando que se sigan incluyendo en los pre­<br />

supuestos provinciales los sueldos de los empleados de mon-<br />

• tes. (O. L. M.)<br />

18 5 5.<br />

Núm. 196.<br />

Enero 24.—R. D. señalando las circunstancias de que deberán estar<br />

adornados los empleados de montes. (B. F.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 197.<br />

Abril 18.—Circular para el cumplimiento de varias Reales órdenes que<br />

han concedido el uso de sellos de franqueo para la corres­<br />

pondencia oficial, entre otros, al Director de la Escuela de<br />

Ingenieros de montes y á los Ingenieros del ramo. (L. F.)<br />

Núm. 198.<br />

Mayo 1.°—-Ley sobre desamortización, de la que se exceptúan los<br />

montes públicos. (O. L.) y (G. n.° 852.)<br />

Núm. 199.<br />

Junio 4.—Orden de la Dirección mandando que no se ponga por ahora<br />

en venta ningún monte del Estado, los pueblos ó establecimientos<br />

públicos. (0. L. M.)<br />

Núm. 300.<br />

Junio 13.— R. O. aprobando la instrucción de entrada para los pretendientes<br />

á las plazas de alumnos de la Escuela especial en<br />

el curso do 1855 á 1856. (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORLSTAL. 37<br />

Núm. 201.<br />

Octubre 26.—R. D. fijando las reglas con que han de ser clasificados<br />

los nrontes y bosques para los efectos de la ley de desamor­<br />

tización. (0. L.) (B. F.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 202.<br />

Noviembre 14.—R. O. organizando la Junta facultativa de montes<br />

con independencia de la consultiva de la Escuela especial.<br />

(O. L. M.)<br />

18 5 6.<br />

Núm. 203.<br />

Febrero 9.—Circular sobre el modo de dar publicidad á los anuncios<br />

do subastas de productos forestales y dando disposiciones<br />

acerca de la celebración de las mismas. (C. L. M.)<br />

Núm. 204.<br />

Febrero 14.—R. O. declarando que la Escuela depende directamente<br />

del Ministerio y de la Dirección general y su Junta consul­<br />

tiva es independiente de la facultativa del Cuerpo. (C. L. M.)<br />

Núm. 205.<br />

Pobrero 27.—R. D. modificando el de 26 de Octubre anterior sobre<br />

clasificación general do los montes para los efectos de la.,<br />

desamortización. (C. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 206.<br />

Marzo 6.—R. O. para la ejecución del R. D. de 27 de Febrero ante­<br />

rior sobre clasificación general de los montes. (O. L. M.)<br />

Núm. 207.<br />

Marzo 6.—R. O. elevando los sueldos de los Ingenieros Jefes y de los<br />

segundos á diez y ocho mil y nueve mil reales respectiva­<br />

mente. (C. L. M.j


38 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 208.<br />

Marzo 6.—R. 0. mandando que se abonen como indemnización de<br />

gastos de caballo, viajes, etc., las cantidades do cinco, cuatro<br />

y tres mil reales anuales respectivamente á los Ingenieros<br />

Jefes, primeros y segundos. (O. L. M.)<br />

Núm. 209.<br />

Marzo 6.—R. O. mandando que á los Ingenieros ordenadores se abo­<br />

nen dé los fondos provinciales nueve mil reales anuales do<br />

sueldo y tres mil para gastos de caballo, viajes y demás.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 210.<br />

Marzo 14.—Orden de la Dirección de Agricultura, remitiendo las<br />

hojas impresas en que se han de extender las relaciones man­<br />

dadas formar por el artículo 13 de la R. O. do 6 del mismo<br />

mes. (C. L. M.)<br />

Núm. 211.<br />

Marzo 31.—R. O. concediendo cortas de maderas para uso de los con­<br />

tratistas de construcción de líneas electro-telegráficas, con<br />

las condiciones que se expresan. (C. L. M.)<br />

Núm. 212.<br />

Mayo 5.—R. O. trasladando la expedida por Gobernación en 11 de<br />

Abril por la que se autorizó el nombramiento de auxiliares<br />

para los trabajos de clasificación. (O. L. M.)<br />

Núm. 213.<br />

Julio 11.—Ley en la que se declara que las dehesas boyales están ex­<br />

ceptuadas de la desamortización. (O. L.) y (G. n.° 1287.)<br />

Núm. 214.<br />

Agosto 16.—R. O. sobre incendios en los montes. (O. L.) (B. F.) y<br />

(O. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 39<br />

Núm. 215.<br />

Noviembre 13.—R. D. mandando dividir el territorio de la Península<br />

en distritos forestales y organizando desde luego en siete de<br />

éstos el servicio facultativo. (G. L.) y (G. L. M.)<br />

Núm. 216.<br />

Diciembre 9.—R. O. mandando eme los Ingenieros de los distritos fo­<br />

restales formen relaciones estadísticas de los montes de las<br />

provincias respectivas. (C. L. M.)<br />

Núm. 217.<br />

Diciembre 31.—R. O. mandando trasladar de residencia á los Guar­<br />

das mayores y del Estado eme la tuvieren en los distritos de<br />

c[uc sean naturales ó vecinos. (G. L. M.)<br />

18 5 7.<br />

jNúm. 218.<br />

Enero 3.—R. O. negando la exención de subasta eme para el aprove­<br />

chamiento ele una corta de pinos solicitaba la empresa con­<br />

cesionaria de un ferro-carril. (C. L. M.)<br />

Núm. 219.<br />

Enero 16.—R. O. declarando que no corresponde la tercera parte de<br />

los productos extraídos fraudulentamente de un monte á los<br />

empleados del ramo que los embarguen. (G. L. M.)<br />

Núm. 220.<br />

Marzo 16.—R. 0. por la que se traslada otra expedida por el Minis­<br />

tro de la Gobernación en 2 del mismo mes concediendo uso<br />

de armas á los Ingenieros ele montes. (0. L. M.)<br />

Núm. 221.<br />

Marzo 16.—R. 0. declarando que los Ingenieros de montes no nece­<br />

sitan sacar un título para cada cargo, comisión ó destino cjue<br />

se les señala propios del objeto de su instituto. (0. L. M.)


40 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 222.<br />

Marzo 19.—R. O. sobre guías para la conducción de maderas.<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 223.<br />

Abril 18.—R. O. aprobando y circulando la Instrucción para el sor-<br />

vicio facultativo de los montes en los distritos forestales.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 224.<br />

Abril 30.—R. O. mandando que los Ingenieros y empleados do mon­<br />

tes formen colecciones de productos forestales para la Expo­<br />

sición general de agricultura. (C. L. M.)<br />

Núm. 225.<br />

Mayo 12.—R. O. declarando que la nueva ley de enjuiciamiento no<br />

obsta para que siga correspondiendo á la Administración el<br />

deslinde de los montes públicos con arreglo á las disposicio­<br />

nes anteriormente vigentes. (O. L. M.)<br />

Núm. 226.<br />

Julio 11.—R. O. sobro la mala costumbre de prender fuego á los ras­<br />

trojos y montes. (B. P.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 227.<br />

Agosto 29.—R. O. recordando los deberes de los empleados del ramo<br />

y manifestando el propósito del Gobierno do S. M. do pre­<br />

miar á los que los llenen cumplidamente y castigar á los que<br />

los desatiendan. (O. L.) (B. P.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 228.<br />

Agosto 29.—R. O. trasladando otra de 30 de Abril de 1851, por la que<br />

se declara que la palabra comiso usada por la de 27 de Marzo<br />

de 1850, no debo entenderse como sinónimo de pérdida do


LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

las maderas conducidas sin guia, sino como embargo ó se­<br />

cuestro de las mismas, sujeto al resultado de las actuaciones<br />

judiciales. (0. L. M.)<br />

Núm. 229.<br />

Setiembre 10.—R. O. mandando que pase á cargo do la Dirección ge­<br />

neral de Instrucción pública, entre otras, la Escuela de Inge­<br />

nieros de montes. (O. L. M.)<br />

Núm. 230.<br />

Diciembre 10.—R. O. aprobando el uniforme y distintivos para los<br />

Ingenieros del Cuerpo de montes. (O. L. M.)<br />

Núm. 231.<br />

Diciembre 11.—R. O. declarando que en concepto de este Ministe­<br />

rio los juicios de deslinde y amojonamiento no pueden tener<br />

el carácter do pleitos ni sus fallos el de ejecutoria para los<br />

efectos del art, 3.° del Real decreto de 4 de Junio de 1847.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 232.<br />

Diciembre 15.—Orden de la Dirección manifestando que las solicitu­<br />

des de licencias, lo mismo que todas las demás relativas al<br />

servicio administrativo del ramo que hagan los Ingenieros,<br />

deben ser elevadas por el conducto de los Gobernadores.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 233.<br />

Diciembre 18.—R. O. mandando que sea gratuita la expedición de las<br />

guías para conducción de maderas. (O. L. M.)<br />

18 58.<br />

Núm. 234.<br />

Enero 28.—R. O. dando gracias á los Ingenieros y empleados del<br />

ramo por sus trabajos para la Exposición agrícola, (C. L. M.)<br />

41


42, LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 235.<br />

Febrero 9.—R. O. sobre que los Jueces y Tribunales se valgan del<br />

personal facultativo del ramo para los reconocimientos de<br />

montes que decreten en causas criminales. (L. F.)<br />

Núm. 236.<br />

Marzo 30.—Orden de la Dirección general de Agricultura mandando<br />

que los Ingenieros encargados do Comisiones especiales den<br />

mensualmente cuenta de sus trabajos. (C. L. M.)<br />

Núm. 237.<br />

Abril 5.—R. O. creando una Comisión que deslinde los montes de<br />

Segura de la Sierra. (C. L. M.)<br />

Núm. 238.<br />

Abril 5.—R. O. aprobando las instrucciones á que deberá atenerse la<br />

Comisión do deslinde de los montes de Segura de la Sierra.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 239.<br />

Abril 7.—R. D. creando cuatro distritos forestales en las provincias<br />

de Huesca, Guaclalajara, Cáceros y Cádiz. (C. L.) (B. F.) y<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 240.<br />

Abril 7.—R. D. aumentando el Cuerpo de Ingenieros do montes con<br />

cinco plazas de la clase de segundos. (C. L.) (B. F.) y<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 241.<br />

Abril 7.—R. D. fijando reglas según las que los Ingenieros do montes<br />

podrán separarse temporalmente del servicio del Cuerpo.<br />

(C. L.) (B. F.) y (O. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 43<br />

Núm, 342.<br />

Mayo 7.—R. 0. desestimando la solicitud elevada por el Ayunta­<br />

miento de Segovia para que se celebrasen en aquella ciudad<br />

las subastas de los productos de sus montes, aunque radi­<br />

quen en otras provincias. (C. L. M.)<br />

Núm. 243.<br />

Julio 12.—R. O. dictando disposiciones para precaver los incendios<br />

de los montes, para reparar los estragos de los que ocurrie­<br />

sen y para perseguir á los incendiarios. (L. F.)<br />

Núm. 244.<br />

Setiembre 28.—R. O. suspendiendo la organización del distrito fores­<br />

tal de Caceres. (O. L. M.)<br />

18 5 9.<br />

Núm. 245.<br />

Enero 14.—R. O. mandando suspender la anunciada venta de unos<br />

pinares, y dictando otras disposiciones encaminadas á que<br />

queden exceptuados de la desamortización los montes cuya<br />

destrucción sería funesta. (C. L.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 246.<br />

Febrero 16.—R. D. clasificando los montes públicos para los efectos<br />

de las leyes de desamortización. (C. L.) (B. F.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 247.<br />

Febrero 17.—R. O. dictando reglas para ejecutar la clasificación ge­<br />

neral de los montes. (O. L.) (B. F.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 248.<br />

Febrero 17.—R. O. manifestando al Ministerio de Hacienda que se ha<br />

mandado distribuir'el personal de Ingenieros de montes para


44 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

que on tocias las provincias puedan hacer los trabajos de la<br />

clasificación general. (0. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 249.<br />

Marzo 16.—R. D. completando la organización del Cuerpo de Inge­<br />

nieros de montes. (C. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 250.<br />

Abril 8.—R. O. disponiendo que siempre que se crea conveniente so<br />

celebre doble remate de los productos forestales en la cabeza<br />

del distrito que radique la finca y en el Ayuntamiento dueño<br />

de ella. (0. L. M.)<br />

Núm. 251.<br />

Abril 27.—R. O. disponiendo que los gastos que se ocasionen á los<br />

empleados de montes por las comisiones que les confien los<br />

Gobiernos de provincia se paguen de los presupuestos pro­<br />

vinciales. (C. L. M.)<br />

Núm. 252.<br />

Mayo 7.—R. O. sobre el pago de la indemnización acordada á los<br />

Ingenieros por los trabajos extraordinarios do clasificación.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 253.<br />

Mayo 7.—R. O. recomendando á los Gobernadores el cumplimiento<br />

del R. D. de 16 do Febrero, sobre clasificación de los mon­<br />

tes públicos y la reunión de documentos para formar la esta­<br />

dística provisional del ramo. (G. L.) y (B. F.)<br />

Núm. 254.<br />

Mayo 19.—Orden do la Dirección general de Agricultura referente al<br />

abono de gastos á los Ingenieros del Cuerpo de montes mien­<br />

tras disfruten licencias temporales. (C. L. M.)<br />

Núm. 255.<br />

Junio 5.—Ley restableciendo las Escuelas especiales de los Cuerpos<br />

de Ingenieros civiles bajo la dependencia do las Direcciones<br />

generales respectivas. (C. L.) (B. F.) y (C. L. M.)


LEGISLACIÓN' FORESTAL. 45<br />

Núm. 256.<br />

Junio 12.—R. D. suprimiendo los Comisarios de montes y reorgani­<br />

zando los distritos forestales. (L. F.)<br />

Núm. 257.<br />

Junio 12.—R. 0. mandando que los Ingenieros encargados de la cla­<br />

sificación de los montes, entren en el desempeño de las atri­<br />

buciones que les señala el Real decreto de este dia y que los<br />

Auxiliares agrimensores sigan desempeñando las funciones<br />

de Peritos agrónomos. (O. L.) y (B. F.)<br />

Núm. 258.<br />

Junio 13.—R. O. creando nuevas plazas de Peritos agrónomos y de<br />

Guardas mayores de montes, y dictando otras disposiciones<br />

sobre el material de los distritos. (O. L. M.)<br />

Núm. 259.<br />

Junio 20.—R. O. disponiendo que las maderas concedidas para usos<br />

vecinales so adjudiquen á los mejores postoros en los rema­<br />

tes, aunque no sean los que han promovido los expedientes<br />

para la corta de ellas. (O. L. M.)<br />

Núm. 260.<br />

Julio 1."—R. O. disponiendo que sean puestos en venta los montos<br />

que los Ingenieros han incluido entre los enajenables al<br />

hacer la clasificación. (0. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 261.<br />

Julio 18.—R. 0. resolviendo que no se dé curso á solicitudes de apro­<br />

vechamientos en montes declarados enajenables. (C. L.)<br />

(B. F.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 262.<br />

Julio 28.—R. D. declarando de propiedad clcl Estado el monte llamado<br />

de la Cuestión. (0. L. M.)


46 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 263.<br />

Agosto 8.—R. O. resolviendo que se clasifique nuevamente cualquier<br />

monte exceptuado de la venta en los casos en que el Minis­<br />

terio de Hacienda lo considere oportuno. (0. L.) (B. F.) y<br />

(0." L.M.)<br />

Núm. 264.<br />

Agosto 20.—R. D. disponiendo lo conveniente para dar principio á los<br />

trabajos de medición del territorio. (0. L. M.)<br />

Núm. 265.<br />

Setiembre 8.—R. O. mandando que á pesar de lo dispuesto en la de<br />

18 de Julio anterior sigan su curso los expedientes de apro­<br />

vechamiento de pastos en los montes clasificados como ena­<br />

jenables. (0. L. M.)<br />

Núm. 266.<br />

Setiembre 30.—R. O. aprobando la clasificación general de los mon­<br />

tes hecha por el Cuerpo de Ingenieros de montes. (C. L.)<br />

(B. F.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 267.<br />

Octubre 31.—R. O. creando una Escuela de prácticas para completar<br />

la educación académica de los alumnos de la especial de In­<br />

genieros de montes. (O. L. M.)<br />

Núm. 268.<br />

Noviembre 23.—R. D. sobre la forma de hacerse los nombramientos<br />

de Peritos agrónomos, de Guardas de montes del Estado, y<br />

sobre la intervención que ha de tener la Guardia civil en la<br />

guardería de los montes. (0. L.) (B. F.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 269.<br />

Diciembre 1.°—Circular de la Dirección general de Agricultura pi­<br />

diendo informe á los Ingenieros de montes acerca del servi­<br />

cio de guías. (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 47<br />

Núm. 270.<br />

Diciembre 3.—R. 0. autorizando á la Dirección general de Agricul­<br />

tura para eme saque á pública subasta el suministro de las<br />

bandoleras necesarias p^a los Guardas de montes. (B. F.)<br />

(G. L. M.)<br />

Núm. 271.<br />

Diciembre 9.—R. 0. estableciendo la Escuela do prácticas en el monte<br />

del Espinar, provincia de Segovia. (G. L. M.)<br />

Núm. 272.<br />

Diciembre 15.—R. O. dictando disposiciones relativas á la venta de<br />

montos. (G. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 273.<br />

Diciembre 19.—R. O. autorizando á la Dirección general de Agricul­<br />

tura para que saque á subasta el suministro de i 50 hachas-<br />

marcos con destino al señalamiento de árboles en los montes<br />

públicos. (B. F.) (0. L. M.)<br />

Núm. 274.<br />

Diciembre 29.—R. O. aprobando la subasta para el suministro de 700<br />

bandoleras con destino á los Guardas de montes. (0. L. M.)<br />

Núm. 275.<br />

Diciembre 31.—R. O. aprobando la subasta para el suministro de 150<br />

hachas-marcos con destino al señalamiento do árboles en los<br />

montes públicos. (O. L. M.)<br />

1860.<br />

Núm. 276.<br />

Enero 28.—R. O. disponiendo que el arbolado existente en los predios<br />

vendidos á censo por los Ayuntamientos se considere como<br />

monte público. (L. F.)


48 LEGISLACIÓN FORESTAL<br />

Núm. 277.<br />

Marzo 2.—R. 0. declarando que la de 24 de Noviembre de 1846 no<br />

autoriza á los Gobernadores para conceder aprovechamien­<br />

tos ordinarios ó estacionales. (O. L. M.)<br />

Núm. 278.<br />

Marzo 15.—R. O. dictando reglas para la tramitación de los expedien­<br />

tes. (O. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 279.<br />

Marzo 23.—Orden de la Dirección general de Agricultura sobre abono<br />

do sueldo á los que desempeñan interinamente las plazas de<br />

Guardas mayores de montes. (G. L. M.)<br />

Núm. 280.<br />

Abril 2.—R. O. mandando que los dueños de terrerías instruyan los<br />

expedientes que prescribía la Real orden de 25 de Abril<br />

de 1851. (O. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 281.<br />

Abril 19.—R. O. trasladando al Director do la Escuela el Real decreto<br />

de 28 de Mayo anterior, creando en la expresada Escuela una<br />

de las 22 estaciones de observación para los estudios meteo­<br />

rológicos que han de establecerse por la Comisión de Esta­<br />

dística general del Reino. (C. L. M.)<br />

Núm. 282.<br />

Mayo 26.—R. O. determinando la marcha que en la próxima cam­<br />

paña conviene dar á los trabajos forestales que ha de plan­<br />

tear la Comisión de Estadística general del Reino. (O. E.)<br />

Núm. 283.<br />

Mayo 31.—R. O. mandando que una Comisión de dos Ingenieros, del<br />

Cuerpo de montes reconozca los próximos á Ceuta y todos


LEGISLACIÓN FORESTAL. 49<br />

los quo pertenecen á España en el continente africano.<br />

(C..L. M.)<br />

Núm. 284.<br />

Junio 8.—R. O. determinando los sueldos que han de disfrutar los<br />

Ingenieros do montes destinados á Ultramar. (O. L.) (B. F.)<br />

y (0. L. M.)<br />

Núm. 285.<br />

Junio 8.—R. O. autorizando á la Dirección general de Agricultura<br />

para que apruebe la distribución de las bandoleras y hachas-<br />

marcos cuyas subastas fueron aprobadas. (0. L. M.)<br />

Núm. 286.<br />

Junio 8.—R. O. sobre ol destino que debe darse á los productos de<br />

cortas fraudulentas, cuya procedencia no es conocida.<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 287.<br />

Agosto 10.—R. O. mandando que un Ingeniero de montes se encar­<br />

gue de cuidar los de la comarca de la provincia do Santander<br />

en que la Marina de guerra tiene establecido el servicio do<br />

cortas de árboles para construcciones navales. (0. L. M.)<br />

Núm. 288.<br />

Agosto 22.—R. O. concediendo á los Ingenieros de montes la indem­<br />

nización anual de 5.000 rs. para toda clase de gastos. (C. L. M.)<br />

Núm. 289.<br />

Agosto 31.—R. O. mandando no se cié curso á ninguna solicitud de<br />

próroga para ejecutar aprovechamientos forestales fuera del<br />

plazo señalado en los pliegos de condiciones. (C. L.) (B. F.)<br />

y (C. L. M.)<br />

Núm. 290.<br />

Setiembre 1.°—R. O. fijando reglas para la instrucción y aprobación<br />

de los expedientes de aprovechamientos forestales. (O. L.)<br />

(B. F.) y (C. L. M.)<br />

A—a


50 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 291.<br />

Setiembre 4.—R. 0. dictando reglas para la formación del cálculo y<br />

resumen aproximado do lo que produzcan en el año 1860 los<br />

montes públicos. (B. F.) y (O. L. M.)<br />

Núm. 292.<br />

Setiembre 30.—Orden de la Dirección remitiendo los estados preve­<br />

nidos en la Real orden anterior y dando reglas para la eje­<br />

cución do la misma. (0. L. M.)<br />

Núm. 293.<br />

Octubre 22.—R. D. creando una Comisión encargada de redactar un<br />

proyecto de ley de montes y nombrando los individuos que<br />

han de componerla. (0. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 294.<br />

Diciembre 5.—Orden de la Dirección general de Agricultura, previ­<br />

niendo que en lo que sea posible se vaya arreglando la for­<br />

mación de los expedientes de aprovechamientos á lo dis­<br />

puesto por Real orden do 1." de Setiembre anterior.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 295.<br />

Diciembre 27.—R. O. determinando que el Ingeniero de montes de<br />

la provincia de Cádiz cuide de los do Ceuta. (C. L. M.)<br />

Núm. 296.<br />

Diciembre 27.—R. O. disponiendo cómo deben tramitarse los expe­<br />

dientes de aprovechamientos de pastos. 'C. L. M.)<br />

18 6 1.<br />

Núm. 297.<br />

Enero 11.—R. O. trasladando la dictada por el Ministerio do Gracia y<br />

Justicia en 5 de Noviembre de 1860, declarando que á los<br />

Juzgados del fuero ordinario corresponde conocer en el delito<br />

do cortas fraudulentas en los montes del Estado. (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 51<br />

Núm. 298.<br />

Enero 11.—Orden do la Dirección de Agricultura, determinando que<br />

la Real orden de 24 de Noviembre de 1846, ha sido derogada<br />

por el art. 23 do la de 1.° de Setiembre de 1860. (C. L. M.)<br />

Nútn. 299.<br />

Febrero 4.—Orden de la Dirección general de Agricultura, decla­<br />

rando que la Real orden de 31 de Agosto ele 1860 prohibe<br />

absolutamente el curso de toda clase de solicitudes de pró-<br />

roga de aprovechamientos forestales. (C. L. M.)<br />

Núm, 300.<br />

Febrero 15.—Orden de la Dirección de Agricultura, declarando que<br />

los Promotores fiscales son los representantes del Estado en<br />

los Juzgados de primera instancia. (L. F.)<br />

Núm. 301.<br />

Febrero 24.—R. O. trasladando la de 12 do Julio de 1858 sobre in­<br />

cendios en los montes, y encargando á los tribunales ordina­<br />

rios su cumplimiento en la parte que les incumba. (0. L.)<br />

Núm. 302.<br />

Febrero 27.—Proyecto de ley de montes presentado al Ministerio de<br />

Fomento por la Comisión creada al efecto en 22 de Octubre<br />

do 1860. (C. L. M.)<br />

Niitn. 303.<br />

Agosto 2.—R. O. reformando ciertas disposiciones dictadas por el<br />

Gobernador de Badajoz acerca de los aprovechamientos de<br />

pastos y bellota. (C. L. M.)<br />

Núm. 304.<br />

Agosto 2.—R. O. disponiendo que las subastas de productos foresta­<br />

les deben hacerse con arreglo á las Ordenanzas del ramo,<br />

para las eme no rige la Real orden de 14 ele Junio de 1852.<br />

(C. L. M.)


52 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 305.<br />

Agosto 28.—Orden do la Dirección general de Agricultura, decla­<br />

rando que los aprovechamientos de pastos y bellota se hallan<br />

comprendidos en el art. 18 de la Real orden de 1.° de Se­<br />

tiembre de 1860. (C. L. M.)<br />

Núm. 308.<br />

Agosto 31.—R. O. disponiendo que el importe de las ventas de los<br />

productos forestales aprovechados fraudulentamente deben<br />

ser puestos á disposición del Tribunal que conozca en la de­<br />

nuncia. (0. L. M.)<br />

Núm. 307.<br />

Setiembre 6:—-Orden do la Dirección de Agricultura, declarando que<br />

los aprovechamientos de pastos y bellota están comprendidos<br />

éntrelos estacionales en la Real orden do 15 de Diciembre<br />

de 1859. (0. L. M.)<br />

Núm. 308.<br />

Setiembre 8.—R. O. concillando la observancia de la de 1.° de Setiem­<br />

bre de 1860 con la necesidad do que la tasación facultativa<br />

de los aprovechamientos de bellota sea seguida de la corres­<br />

pondiente subasta. (0. L.) (13. P.)<br />

Núm. 309.<br />

Setiembre 10.—R. O. derogando la de 7 de Mayo de 1849, y determi­<br />

nando que en lo sucesivo se consigno y resuelva en cada caso<br />

particular sobre la época en que ha de hacerse el descorteza-<br />

micnto do los árboles que sean aplicables al curtido. (0. L.)<br />

(B. F.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 310.<br />

Setiembre 23.—R. O. determinando que no debe prohibirse por regla<br />

general y sin excepción la entrada del ganado cabrío en los<br />

montes, debiendo los Ingenieros regularizarla. (0. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 53<br />

Núm. 311.<br />

Setiembre 23.—R. O. resolviendo que los Peritos agrícolas pueden<br />

optar á las plazas de Peritos agrónomos de montes. (0. L.)<br />

(B. P.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 312.<br />

Noviembre 10.—R. O. determinando por ahora, la manera de satis­<br />

facer los gastos de papel é impresiones de guías para la con­<br />

ducción de productos forestales. (O. L.) (B. P.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 313.<br />

Diciembre 10.—R. O. mandando quede nuevamente incorporado al<br />

cargo de Ingeniero Jefe del distrito forestal de Santander la<br />

Comisión que se ocupaba de las cortas que promovía la de la<br />

Marina de guerra. (C. L. M.)<br />

Núm. 314.<br />

Diciembre 10.—R. O. sobre la intervención que á las Secciones de<br />

Fomento y á los Ingenieros de montes corresponde en los<br />

que se hallan bajo la administración de las oficinas de Ha­<br />

cienda pública. (C. L.) (B. F.) y (C. L. M.)<br />

18 62.<br />

Núm. 315.<br />

Enero 10.—R. O. aclaratoria de la de 7 de Abril de 1847, resolviendo<br />

que los Ingenieros y Peritos que practiquen deslindes ajenos<br />

al ramo, tienen derecho á percibir sus dietas de donde cor­<br />

responda. (L. F.)<br />

Núm. 316.<br />

Enero 22.—R. D. y Real orden sobre desamortización de los montes<br />

públicos. (L. F.)


54 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 317.<br />

Febrero 5.—R. O. dictando reglas para la formación del Catálogo de<br />

montes exceptuados (0. L.) (B. F.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 318.<br />

Febrero 6.—R. O. dictando varias disposiciones para aprovechar los<br />

montes de dudosa pertenencia, (C. L. M.)<br />

Núm. 319.<br />

Marzo 3.—R. O. declarando que los procuradores síndicos no pueden<br />

tomar parte en los remates de productos forestales como re­<br />

presentantes del vecindario. (0. L. M.)<br />

Núm. 320.<br />

Marzo 17.—R. O. declarando que los particulares no necesitan licen­<br />

cia del ramo do montes para construir en las fincas de su<br />

propiedad aunque se hallen próximas á montes públicos.<br />

(L. F.)<br />

Núm. 321.<br />

Marzo 17.—R. O. dictando disposiciones acerca de la costumbre de<br />

hacer rozas en los montes de la provincia de Ciudad-Real.<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 322.<br />

Marzo 31.—Orden de la Dirección general de Agricultura, declarando<br />

que los productos no aprovechados en el tiempo del contrato<br />

quedan á beneficio del monte. (C. L. M.)<br />

Núm. 323.<br />

Abril 12.—R. O. dictando las reglas que han de observarse en el exa­<br />

men, rectificación y publicación del Catálogo de montes ex­<br />

ceptuados de la venta. (C. L.) (B. F.) y (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 55<br />

Núm. 324.<br />

Mayo 18.—R. D. aprobando el Reglamento que á continuación se in­<br />

serta para la Escuela especial de Ingenieros de montes.<br />

(C. L.) (B. F.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 325.<br />

Mayo 23.—R. O. derogando todos las anteriores que establecieron el<br />

requisito de la guía para la conducción de productos forestales.<br />

(0. L.) (13. P.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 326.<br />

Mayo 23.—11. 0. mandando que en los montes declarados vendibles<br />

no se hagan otros aprovechamientos que los estacionales ó<br />

los que correspondan á la clase de usos vecinales ordina­<br />

rios. (C. L.) (B. F.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 327.<br />

Mayo 27.—R. O. disponiendo que los Ingenieros de montes remitan<br />

al Ministerio las noticias que se expresan respecto de cada<br />

uno de los montes exceptuados de la venta. (0. L.) (B. F.) y<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 328.<br />

Mayo 30.—R. O. suprimiendo la Escuela do prácticas creada y esta­<br />

blecida por las de 31 do Octubre y 9 de Diciembre do 1859.<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 329.<br />

Mayo 30.—R. O. dando las gracias al Excmo. Sr. D. Bernardo de la<br />

Torro Rojas, por los servicios importantes que ha prestado<br />

como Director do la Escuela de Ingenieros de montes. (0. L.)<br />

Núm. 330.<br />

Julio 9.—R. O. declarando derogada la de 27 de Marzo de 1847 sobre<br />

guías. (0, L. M.)


56 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Kúm. 331.<br />

Julio ( J.—R. 0. declarando derogados los artículos de las Ordenanzas<br />

de montes quo impidan á los particulares disponer de sus<br />

bienes como quieran. (L. P.)<br />

Núm. 332.<br />

Agosto 6.—Orden ele la Dirección do Agricultura, trasladando al Go­<br />

bernador do Huesca la Real orden do 3 de Julio, expedida<br />

por el Ministerio ele Hacienda, acerca del modo de satisfa­<br />

cer la tercera parto de las multas á los empleados de montos.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 333.<br />

Agosto 9.—R. O. dirigida al Gobernador de Guadalajara, resolviendo<br />

dudas suscitadas con motivo do la de 23 de Mayo anterior,<br />

cjue disponía e¡ue en los montes declarados enajenables no so<br />

hagan más aprovechamientos quo los estacionales ó de usos<br />

vecinales ordinarios. (O. L. M.)<br />

Núm. 334.<br />

Octubre 10.—Orden do la Dirección, dictando varias disposiciones<br />

acerca do la manera de practicar los deslindes de los montes<br />

públicos. (G. L. M.)<br />

Núm. 335.<br />

Octubre 10.—Orden de la Dirección, acerca do la preferencia que<br />

debo ciarse á los individuos de tropa en los nombramientos<br />

de Guardas de montes. (O. L. M.)<br />

Núm. 336.<br />

Noviembre 3.—R. O. mandando se tonga como vigente la parte penal<br />

de las Ordenanzas generales de montes. (O. L. M.)<br />

Núm. 337.<br />

Noviembre 5.—R. O. prohibiendo la construcción sin licencia previa<br />

do hornos do beneficio do minerales á menor distancia de<br />

mil varas do los montes públicos. (L. P.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 57<br />

Núm. 338.<br />

Noviembre 20.—R. O. declarando los derechos de los que estudian<br />

fuera de la Escuela especial del ramo las materias que cons­<br />

tituyen la carrera de los Ingenieros de montes. (C. L.) (B. F.)<br />

y (C. L. M.)<br />

Núm. 339.<br />

Noviembre 28.—R. O. aclaratoria de la de 1.° de Setiembre de 1860<br />

en la parte relativa á los aprovechamientos de productos<br />

forestales solicitados por un particular. (O. L.) (B. F.) y<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 340.<br />

Noviembre 29.—Orden de la Dirección, disponiendo que no paguen<br />

contribución los montes públicos exceptuados de la venta por<br />

Real decreto de 22 de Enero del mismo año. (L. P.)<br />

1865.<br />

Núm. 341.<br />

Enero 8.—R. O. declarando que la inclusión de un monte en el Catá­<br />

logo de los exceptuados de la desamortización en nada pre­<br />

juzga su propiedad, cuya declaración corresponde álos tribu­<br />

nales. (C. L. M.)<br />

Núm. 342.<br />

Febrero 3.—Orden de la Dirección general, declarando que la Real<br />

orden de 28 de Noviembre de 1862, no modifica ni altera lo<br />

dispuesto en la de 7 de Abril de 1847 sobre pago de honora­<br />

rios á los empleados de montes. (C. L. M.)<br />

Núm. 343.<br />

Febrero 9.—R. O. dando por terminada la Comisión de deslinde<br />

do los montes de Sierra Segura en la provincia de Jaén.<br />

(C. L. M.)


58 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 344.<br />

Febrero 18.—Ley concediendo tres reales do pensión á María Dolores<br />

Cordobés, viuda del Guarda mayor de montes D. Manuel<br />

Moreno. (C. L.) (B. F.) y (0. L. M. 1<br />

Núm. 345.<br />

Febrero 25.—R. O. nombrando una Comisión cpue estudio las refor­<br />

mas eme puedan introducirse en la Escuela de montes y<br />

otras. (0. L.) y (B. F.)<br />

Núm. 346.<br />

Abril 13.—Orden de la Dirección general de Agricultura, determi­<br />

nando que derogado el Real decreto de 24 de Enero de 1855,<br />

no es ya impedimiento para desempeñar la Guardería do<br />

montes al ser hijo ó vecino del pueblo en que se sirve dicho<br />

destino. (C. L. M.)<br />

Núm. 347.<br />

Mayo 4.—Orden de la Dirección del ramo, determinando que en los<br />

deslindes de terrenos que soliciten los particulares el plano<br />

que dispone se levante el art. 21 del Real decreto de 1." de<br />

Abril de 1846, se refiera sólo á la parte que confina con el<br />

monte público. (L. F.)<br />

Núm. 348.<br />

Mayo 7.—R. O. disponiendo quede sin efecto la separación de un<br />

Guarda y el nombramiento para su reemplazo por no haberse<br />

cumplido lo prevenido en el Real decreto de 23 de Noviem­<br />

bre de 1859. (O. L. M.)<br />

Mayo 24.—Ley de montes. (L. F.)<br />

Núm. 349.<br />

Núm. 350.<br />

Junio 17.—R. O. dictando las disposiciones á eme han de sujetarse por<br />

este año los aprovechamientos de usos vecinales en los mon­<br />

tes de Jabaloyas. (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 59<br />

Núm. 351.<br />

Junio 26.—R. 0. expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, de­<br />

clarando vigente la parte penal de las Ordenanzas de mon­<br />

tes. (C. L.) y (G. L. M.)<br />

Núm, 352.<br />

Julio 10.—R. O. disponiendo que en los pueblos donde no haya es­<br />

cribano público ó no sea fácil su traslación de otro punto ten­<br />

gan lugar las subastas de los aprovechamientos forestales<br />

ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos. (L. F.)<br />

Núm. 353.<br />

Julio 22.—Orden de la Dirección general de Agricultura, declarando<br />

que los Ingenieros, si bien están facultados para suspender á<br />

los Peritos agrónomos y Guardas de montes, es sólo en caso<br />

urgente, pues en los demás se limitarán á proponerlo al Go­<br />

bernador de la provincia. (O. L. M.)<br />

Núm. 354.<br />

Octubre 22.—Orden de la Dirección general de Agricultura, decla­<br />

rando que los empleados de montes, cuando intervienen en<br />

deslindes confinantes con montes públicos á solicitud de par­<br />

ticulares, no deben tener otra remuneración que la que per­<br />

ciben por su destino. (L. F.)<br />

18 6-4.<br />

Núm. 355.<br />

Marzo 26.—R. O. declarando que el esparto de los terrenos públicos<br />

es un producto forestal y fijando la época de su aprovecha­<br />

miento. (L. F.)<br />

Núm. 356.<br />

A.bril 4.—Orden de la Dirección general de Agricultura, declarando<br />

que los empleados de montes no están exentos del pago de<br />

derechos de portazgo y barcajes (0. L. M.)


60 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 357.<br />

Abril 8.—R. O. disponiendo que el nombramiento de los Guardas<br />

de montes pagados por los fondos provinciales corresponde<br />

á los Gobernadores á propuesta de las Diputaciones, con ar­<br />

reglo á las formalidades prescritas. (0. L. M.)<br />

Núm. 358.<br />

Mayo 25.—Orden de la Dirección, declarando que las propuestas para<br />

las plazas de Guardas de montes que no perciban todo su<br />

haber de fondos provinciales, se formen con arreglo á lo dis­<br />

puesto en el Real decreto de 23 de Noviembre de 1859.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 359.<br />

Junio 13.—Orden de la Dirección, determinando que corresponde á<br />

los Jefes de las Secciones de Fomento poner el cúmplase en<br />

los títulos de Guardas de montes. (C. L. M.)<br />

Núm. 360.<br />

Julio 28.—R. O. mandando hacer la estadística de la producción de<br />

los montes públicos en los años de 1861 al 64, y declarando<br />

este servicio obligatorio y permanente para los Ingenieros<br />

Jefes de los distritos forestales. (L. F.)<br />

Núm. 361.<br />

Agosto 30.—Orden de la Dirección general del ramo, dictando reglas<br />

para la ejecución de la Real orden de 28 de Julio anterior,<br />

en la que se dispuso la formación ele la estadística de la pro­<br />

ducción forestal, y encargando la remisión de una nota expre­<br />

siva de las cantidades existentes en las sucursales de la Caja<br />

de Depósitos por ingreso del 10 por 100 de subastas y con<br />

destino á la mejora de los montes. (L. F.)<br />

Núm. 362.<br />

Setiembre 1."—R. O. disponiendo que no puede sujetarse á subasta<br />

pública ningún aprovechamiento forestal autorizado legíti­<br />

mamente de uso vecinal. (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 61<br />

Núm. 363.<br />

Setiembre 1.°—11. 0. declarando que corresponde á la autoridad gu­<br />

bernativa hacer los deslindes de los montes comprados al<br />

Estado por los particulares en la parte que confinen con los<br />

públicos. (0. L. M.)<br />

Núm. 364.<br />

Setiembre 14.—R. 0. aclaratoria de la de 31 de Agosto de 1860, sobre<br />

que no se concedan prórogas de los plazos señalados para los<br />

aprovechamientos forestales de montes públicos. (0. L. M.)<br />

186 5.<br />

Núm. 365.<br />

Enero 8.—R. O. trasladando el Real decreto expedido por el Minis­<br />

terio de Gracia y Justicia, dictando reglas para la inscrip­<br />

ción en el Registro de la propiedad de los bienes que posee ó<br />

administra el Estado. (L. P.)<br />

Núm. 366.<br />

Enero 22.—R. O. dictando reglas para la aplicación del art. 14 del<br />

Real decreto de 1.° de Abril de 1846. (C. L. M.)<br />

Núm. 367.<br />

Marzd 16.—R. O. disponiendo que en la instrucción de los expedien­<br />

tes de aprovechamientos del esparto se observen las dispo­<br />

siciones consignadas para los de la montanera. (0. L. M.)<br />

Núm. 368.<br />

Abril 20.—Orden de la Dirección general del ramo, disponiendo que<br />

en los casos en que debe participarse al Ministerio la subasta<br />

de los productos forestales, por efecto de la subida entre el<br />

precio de la tasación y el remate, se manifieste su causa.<br />

(0. L. M.)


62 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 3G9.<br />

Abril 23.—R. 0. disponiendo que los Gobernadores no dilaten la re­<br />

misión á los Juzgados correspondientes de los expedientes<br />

gubernativos sobre infracción de las Ordenanzas de montes.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 370.<br />

Abril 23.—R. O. aprobando el pliego de condiciones paralas subastas<br />

de aprovechamientos de resinas. (L. F.)<br />

Núm. 371.<br />

Mayo 8.—R. O. declarando que no pueden autorizarse en las dehesas<br />

boyales aprovechamientos con destino á cubrir obligaciones<br />

municipales. (O. L. M.)<br />

Núm. 372.<br />

Mayo 17.—R. D. aprobando el Reglamento para la ejecución de la ley<br />

de 24 del mismo mes de 1863. (L. F.)<br />

Núm. 373.<br />

Mayo 17.—Instrucción para la formación de los planes provisionales<br />

de aprovechamientos. (L. F.)<br />

Núm. 374.<br />

Mayo 17.—Instrucciones para la ejecución do las ordenaciones y para<br />

llevar á efecto la ordenación definitiva do los montes públi­<br />

cos. (L. F.)<br />

Núm. 375.f<br />

Mayo 24.—Orden de la Dirección general de Agricultura, determi­<br />

nando que los particulares no necesitan licencia para apro­<br />

vechar los productos forestales de sus fincas, cuando éstas<br />

no confinan con monte público ó se encuentran deslindadas.<br />

(0. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 63<br />

Núm. 376.<br />

Junio 17.—R. 0: declarando que es de la competencia del Ministerio<br />

de Fomento la traslación de los Peritos de una á otra pro­<br />

vincia. (O. L. M.)<br />

Núm. 377.<br />

Junio 23.—R. D. aprobando el Reglamento orgánico del Cuerpo de<br />

Ingeniero do montes. (L. F.)<br />

Núm. 378.<br />

Setiembre 13.—Circular de la Dirección general de Agricultura, pre­<br />

viniendo á los empleados de montes contribuyan á los buenos<br />

resultados del empadronamiento general de la ganadería,<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 379.<br />

Noviembre 14.—R. O. disponiendo que la Memoria mandada formar<br />

por el art. 21 de la Instrucción sobre los planes provisiona­<br />

les de aprovechamientos y la prevenida por Real orden de<br />

28 de Julio do 1864 acerca ele la producción de los montes<br />

públicos, sean en lo sucesivo una misma, que deberá hallarse<br />

con el Ministerio en todo el mes do Octubre. (C. L. M.)<br />

Núm. 380.<br />

Noviembre 14.—R. O. aclaratoria del art. 77 del Reglamento de la<br />

Escuela especial, sobre las faltas de asistencia á las clases de<br />

los alumnos de la misma, (C. L. M.)<br />

Núm. 381.<br />

Noviembre 14.—R. O. determinando la escala que debe usarse en los<br />

planos que han de acompañar al acta de deslinde de los<br />

montes públicos. (L. F.)<br />

Núm. 382.<br />

Noviembre 16.—-Orden de la Dirección general, disponiendo que los<br />

Profesores y alumnos de la Escuela especial, no puedan au-


64 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

sentarse sin la correspondiente licencia del punto en que<br />

aquélla se halla establecida. (0. L. M.)<br />

Niim. 383.<br />

Noviembre 24.—R. O. estableciendo desdo 1.° de Enero do 1866, el<br />

servicio de los distritos forestales á tenor do lo mandado por<br />

el Reglamento del Cuerpo do Ingenieros de montes. (L. P.)<br />

Núm. 384.<br />

Noviembre 24.—Orden do la Dirección general del ramo, remitiendo<br />

los modelos para las hojas de servicio de los Ingenieros de<br />

montes. (C. L. M.)<br />

Núm. 385.<br />

Noviembre 30.—Orden de la Dirección general del ramo, remitiendo<br />

los modelos é instrucciones para los libros de registros do<br />

los expedientes é inventario de los instrumentos y efectos do<br />

la dotación de los distritos forestales. (L. P.)<br />

Núm. 386.<br />

Diciembre 1.°—R. O. disponiendo que cuando varios pueblos tengan<br />

mancomunidad de disfrutes en montes situados en distintos<br />

términos municipales, las subastas de los productos foresta­<br />

les se verifiquen en un mismo dia y hora bajo la presiden­<br />

cia de los respectivos Alcaldes. (L. P.)<br />

Núm. 387.<br />

Diciembre 1.°—R. O. dividiendo el territorio do Península é islas<br />

adyacentes en Inspecciones y distritos para el servicio de los<br />

montes públicos. (C. L.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 388.<br />

Diciembre 1.°—Orden de la Dirección, trasladando al Presidente do<br />

la Junta consultiva la Real orden do 1.° de Diciembre de<br />

1864, aprobando el uniforme de los alumnos de la Escuela.<br />

(C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 65<br />

Núm. 389.<br />

Diciembre 15.—Orden de la Dirección, trasladando al Presidente de<br />

la Junta consultiva de montes la Real orden de 8 de Abril<br />

de 1862, determinando no se~destinen á dehesas boyales los<br />

montes exceptuados de la venta por razón de su especie ar­<br />

bórea. (L. F.)<br />

Núm. 390.<br />

Diciembre 21.—Orden de la Dirección, aprobando el uniforme de los<br />

Profesores de la Escuela. (0. L. M.)<br />

Núm. 391.<br />

Diciembre 21.—R. O. estableciendo una Comisión regia de deslindes<br />

de los montes públicos. (C. L. M.)<br />

Núm. 392.<br />

Diciembre 21.—R. O. dictando las instrucciones á que deberá ate­<br />

nerse la Comisión regia de deslindes de los montes públicos.<br />

(C. L. M.)<br />

1S66.<br />

Núm. 393.<br />

Enero 31.—R. 0. declarando que los pueblos no pueden enajenar en<br />

subasta pública las leñas de los montes de aprovechamiento<br />

común, y que el Ingeniero Jefe del distrito debe entender en<br />

los asuntos facultativos de éstos según las disposiciones vi­<br />

gentes. (L. F.)<br />

Núm. 394.<br />

Marzo 2.—R. O. aclaratoria del art. 14 del Real decreto de 1.° de<br />

Abril de 1846 y 41 y siguientes del reglamento de 17 de<br />

Mayo de 1865, sobre la fianza que deben prestar los particu­<br />

lares que intenten aprovechar los productos de sus ¡montes<br />

colindantes con los públicos. (L. F.)<br />

5—a


66' LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núin. 395.<br />

Abril 13.—R. O. declarando corresponde á los Ingenieros fijar la can­<br />

tidad, calidad y clase de los productos y las épocas de hacer<br />

los aprovechamientos de todos los montes públicos. (L. P.)<br />

Núm. 396.<br />

Mayo 16.—R. O. declarando que los montes públicos estén ó no su­<br />

jetos á la venta, mientras conserven aquel carácter se inclu­<br />

yan en los planes de aprovechamientos y en el do mejoras<br />

so comprendan todos los exceptuados de la desamortización.<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 397.<br />

Agosto 19.—R,. O. declarando cerrados los Cuerpos de Ingenieros de<br />

caminos, minas y montes con el personal do que constan en<br />

el cha y los que ingresen en ellos do los alumnos que estén<br />

cursando en sus respectivas Escuelas. (C. L.) y (C. L. M.)<br />

Núm. 398.<br />

Agosto 20.—R. D. confiriendo á la Dirección do Agricultura, Indus­<br />

tria y Comercio, la facultad de nombrar los Guardas do mon­<br />

tes y fijando las condiciones para servir dichas plazas. (O. L.)<br />

Núm. 399.<br />

Setiembre 5.—R. O. dictando varias disposiciones complementarias<br />

de la instrucción para la formación de los planes provisiona­<br />

les de aprovechamientos. (L. F.)<br />

Núm. 400.<br />

Octubre 11.—Orden de la Dirección, determinando la manera cómo<br />

deben los Ingenieros formar los pliegos do condiciones para<br />

los aprovechamientos forestales en virtud do lo dispuesto en<br />

el art. 112 del reglamento de 17 de Mayo do 1865. (L. F.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 67<br />

Núm. 401.<br />

Octubre 17.—R. 0. aclaratoria del art. 40 del Reglamento de 17 de<br />

Mayo de 1865, mandando respetar la posesión de los terrenos<br />

considerados como de propiedad particular, ya sean colin­<br />

dantes ó quedasen dentro de los límites señalados al monte<br />

público, mientras dura la operación del deslinde, ó los tribu­<br />

nales de justicia no declaren por sentencia firme el derecho<br />

de propiedad. (L. F.)<br />

Núm. 402.<br />

Noviembre 5.—R. O. declarando que es de la competencia de la Ad­<br />

ministración el deslinde y amojonamiento de los montes pú­<br />

blicos; que sus providencias no pueden impugnarse por las<br />

leyes del fuero común, ni ante los tribunales ordinarios hasta<br />

que haya causado estado la declaración de la posesión actual,<br />

y que las ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833 y el Real<br />

decreto de 1.° de Abril de 1846, han sido derogados en la<br />

materia de deslindes por el reglamento de 17 de Mayo de<br />

1865. (L. F.)<br />

Núm. 403.<br />

Noviembre 5.—R. O. creando una Comisión encargada de redactar<br />

en su día una Flora forestal española. (C. L.)<br />

Núm. 404.<br />

Noviembre 14.—R. O. marcando las condiciones con que han de ser<br />

nombrados y separados los Peritos agrónomos y Guardas<br />

mayores de montes. (0. L.)<br />

Núm. 405.<br />

Diciembre 18.—R. O. determinando la manera de sufragar los gastos<br />

de material de la oficina en los distritos cuando por trasla­<br />

ción de los Ingenieros Jefes se hallen algún tiempo vacantes<br />

ó cuando éstos disfruten licencia temporal. (C. L. M.)


68 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 406.<br />

Enero 6.—R. 0. aprobando el reglamento para la Comisión regia de<br />

deslinde de los montes públicos. (O. L. M.)<br />

18 6 7.<br />

Núm. 407.<br />

Enero 7.—R. O. creando una Comisión do Ingenieros de montes en­<br />

cargada de verificar los estudios preparatorios y recoger los<br />

datos necesarios para la redacción de una Flora forestal española.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 408.<br />

Enero 31.—R. O. determinando á quien correspondo poner el cúmplase<br />

y la toma ele posesión en los títulos de los empleados<br />

de montes. (L. P.)<br />

Núm. 409.<br />

Octubre 11.—R. O. encargando que no se enajenen los árboles com­<br />

prendidos en terrenos que se hallan exceptuados de la des­<br />

amortización, cualquiera que sea el carácter que les declare<br />

inenajenables. (L. P.)<br />

Núm. 410.<br />

Noviembre 8.—R. O. facultando á los Gobernadores para conceder<br />

licencias por un mes á los Guardas mayores y Guardas mo­<br />

no res del Estado. (C. L. M.)<br />

Núm. 411.<br />

Noviembre 13.—R. O. mandando se incaute el Ministerio de Fomento<br />

de los montes exceptuados de la desamortización por su es­<br />

pecio arbórea que actualmente se hallan administrados por<br />

el de Hacienda. (O. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 69<br />

186S.<br />

Núm, 412.<br />

Febrero 14.—R. 0. determinando que los Peritos nombrados por las<br />

partes interesadas para hacer la apreciación de los daños<br />

causados en montes públicos, estén provistos del correspon­<br />

diente título de Perito agrónomo ó del de Agrimensor. (L. F.)<br />

Núm. 413.<br />

Marzo 14.—R. O. resolviendo que al encargarse la Guardia rural del<br />

servicio, cesen los Guardas mayores y Guardas de montes<br />

del Estado y domas dependientes dol Ministerio de Fomento,<br />

que, con cualquiera otra denominación, so dediquen á la<br />

custodia de los montos públicos. (O. L.)<br />

Núm. 414.<br />

Mayo 20.—R. D. autorizando la permuta de un trozo de monte del<br />

Estado, titulado Legua acotada por otro del pueblo de Enguí<br />

en la provincia de Navarra. (C. L.)<br />

Núm. 415.<br />

Junio 10.—R. D. creando una Comisión de Ingenieros de montes que<br />

continúo los trabajos hechos por la Junta general de Estadística<br />

para la formación del Mapa forestal de la Península y<br />

formulo un proyecto do repoblación general. (C. L.) y<br />

(0. L. M.)<br />

Núm. 418.<br />

Junio 10.—R. D. organizando el servicio pericial y de policía de los<br />

montes públicos y estableciendo reglas para el nombramiento<br />

del personal. (C. L.)<br />

Núm. 417.<br />

Junio 25.—R. O. distribuyendo en los distritos forestales las plazas<br />

de Ayudantes, Capataces y Auxiliares creados por Roal_de­<br />

creto de 10 del actual. (C. L.)


70 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 418.<br />

Julio 13.—R. O. disponiendo formen un solo distrito forestal los mon­<br />

tes cpie posee el Estado en las provincias Vascongaclas y Na­<br />

varra. (L. F.)<br />

Núm. 419.<br />

Octubre 23.—Decreto del Ministerio de Fomento, reformando la en­<br />

señanza en las Escuelas especiales do Ingenieros de caminos,<br />

minas y montes. (C. L. M.)<br />

Núm. 420.<br />

Octubre 30.—Orden del Ministro de Fomento, distribuyendo las asig­<br />

naturas en los tres años que ha de durar la enseñanza do la<br />

Escuela. (C. L. M.)<br />

Núm. 421.<br />

Diciembre 24.—Circular de la Dirección general de Agricultura, tras­<br />

ladando la Real orden de 23 de Setiembre anterior que con­<br />

cede á los Guardas de montes la torcera parto de las multas.<br />

(C. L. M.)<br />

Núm. 422.<br />

Diciembre 27.—Decreto de la Presidencia del Gobierno provisional,<br />

organizando el personal subalterno encargado de la custodia<br />

y fomento de los montes públicos. (G. L. M.) y (C. L.)<br />

Núm. 423.<br />

Diciembre 27.—Orden del Ministro de Fomento, disponiendo la dis­<br />

tribución en provincias del personal subalterno de montes.<br />

(C. L. M.)<br />

18 6 9.<br />

Núm. 424.<br />

Junio 5.—Orden del Ministro de Fomento, suprimiendo la Comisión<br />

de deslindes de los montes públicos creada por Real orden<br />

de 21 de Diciembre de 1865. (G. n.° 160.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 71<br />

Núm. 425.<br />

Agosto 28.—Decreto de la Regencia del Reino, confirmando el de 27<br />

de Diciembre del año anterior sobro creación del personal<br />

subalterno del Cuerpo do montes y Decreto de la misma fe­<br />

cha aprobando el reglamento para la organización y servi­<br />

cio de dicho personal. (C. L.) (G. n.° 215.) y (L. F.)<br />

Núm. 426.<br />

Octubre 25.—Decreto del Regente del Reino, ordenando la traslación<br />

de la Escuela de Ingenieros do montes á San Lorenzo del<br />

Escorial. (O. L.) y (G. n.° 300.)<br />

Núm. 427.<br />

Noviembre 26.—R. O. disponiendo que los Ingenieros de montes pue­<br />

den levantar planos de cualquiera extensión y están autori­<br />

zados para desempeñar todas las atribuciones de ios Agri­<br />

mensores desde que terminan el segundo año do la carrera.<br />

(L. F.)<br />

i S 7 O. .<br />

Núm. 428.<br />

Julio 31.—Orden de la Dirección, disponiendo que los Jefes de los<br />

distritos reciban y guarden bajo inventario los instrumentos<br />

que les entreguen los Jefes do las brigadas geodésicas al ter­<br />

minar sus operaciones de campo. (L. F.)<br />

Núm. 429.<br />

Octubre 24.—Decreto del Regente del Roino, aprobando el regla­<br />

mento para la Escuela especial do Ingenieros de montes.<br />

(O. L.) (G. n.° 313.) y (L. F.)<br />

18 7 1.<br />

Núm. 430.<br />

Marzo 28.—Circular del Ministerio de Fomento, previniendo no se<br />

anuncie la venta de montes que no hayan sido declarados


72 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

enajenables por los funcionarios dependientes de dicho Mi­<br />

nisterio. (O. L.) y (G. n.° 89.)<br />

Núm. 431.<br />

Junio 23.—R. O. creando una Comisión que proponga un proyecto<br />

de reforma en la legislación de montes. (G. L.) y (G. n.° 181.)<br />

Núm. 432.<br />

Junio 23.—R. O. disponiendo cómo han do hacerse efectivas las ter­<br />

ceras partes correspondientes á los empleados de montes, de<br />

las multas que so impongan con motivo de las denuncias que<br />

hagan. (O. L.) y (G. n.° 181.)<br />

Núm. 433.<br />

Setiembre I.°—R. D. reduciendo el personal de los Cuerpos de Inge­<br />

nieros de minas y montes. (C. L.) y (G. n.° 245.)<br />

Núm. 434.<br />

Setiembre 1.°—R. D. disponiendo que los Ingenieros declarados exce­<br />

dentes perciban sólo la mitad clelsuclclo. (0. L.) y (G. n.° 245.)<br />

18 7 2.<br />

Núm. 435.<br />

Enero 17.—R. D. reformando el servicio y personal del Cuerpo de<br />

Ingenieros de montes. (C. L.) y (G. n.° 18.)<br />

Núm. 436.<br />

Enero 20.—R. O. encargando á los Directores generales la distribu­<br />

ción del personal de los Cuerpos de Ingenieros do caminos,<br />

minas y montes. (O. L.) y (G. n.° 22.)<br />

Núm. 437.<br />

Julio 23.—R. O. disponiendo las unidades de medida que deben usarse<br />

en los documentos oficiales. (L. F.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 73<br />

Núm. 438.<br />

Noviembre 5.—R. D. autorizando al Ministro de Fomento para presentar<br />

á las Cortes un proyecto de ley de montes. (0. L.) y<br />

(G. n.° 312.)<br />

1873.<br />

Núm. 439.<br />

Febrero 8.—R. O. declarando de conformidad con la Junta consul­<br />

tiva de montes que el art. 159 de las Ordenanzas sólo está en<br />

vigor do cuanto concierne á la prohibición de establecer sier­<br />

ras dentro de los montes públicos. (L. F.)<br />

Núm. 440.<br />

Febrero 8.—R. D. aprobando el reglamento provisional para el ser­<br />

vicio del ramo de montes de Filipinas. (C. L.) y (G. n.° 46.)<br />

Núm. 441.<br />

Marzo 21.—Decreto del Presidente de la República, organizando el<br />

servicio de los Ingenieros de montes y dividiéndolos en dos<br />

clases, de número y excedentes. (O. L.) y (G. n.° 81.)<br />

Núm. 442.<br />

Abril 8.—Orden del Gobierno de la República, autorizando á la Sociedad<br />

forestal española para formar un plan general do.aprovechamiento<br />

de los montos públicos de Sierra Segura y Oa-<br />

zorla (Jaén), bajo las condiciones que se determinan. (C. L.)<br />

Núm. 443.<br />

Mayo 20.—Orden del Gobierno de la República, modificando la con­<br />

dición segunda de la autorización concedida en 8 de Abril<br />

anterior á la Sociedad forestal española. (C. L.)<br />

Núm. 444.<br />

Julio 30.—Decreto del Presidente del Gobierno de la República, in­<br />

dultando de varias penas de multa y accesorias impuestas


74 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

por la Audiencia de Oviedo á varios vecinos de Oolunga por<br />

hurto de leñas en un monte público. (G. n.° 213.)<br />

Núm. 445.<br />

Setiembre 26.—Decreto del Presidente del Gobierno do la República,<br />

señalando las categorías de los Ingenieros civiles que pres­<br />

tan servicios en Ultramar. (O. L.) y (G. n.° 271.)<br />

Núm. 446.<br />

Octubre 11.—Orden del Gobierno de la República, aclaratoria del<br />

decreto de 21 de Marzo anterior sobre la situación do ex­<br />

cedentes en el Cuerpo de Ingenieros de montes. (C. L.) y<br />

(G. n.° 285.)<br />

18 7 4.<br />

Núm. 447.<br />

Febrero 6.—Orden del Gobierno de la República, declarando en vigor<br />

el reglamento do 28 de Agosto de 1869, organizando el per­<br />

sonal subalterno y disponiendo sean repuestos los Sobre­<br />

guardas y Guardas destituidos de sus cargos. (O. L.) y<br />

(G. n.°40.)<br />

Núm. 448.<br />

Febrero 8.—Orden del Ministerio do Fomento,- disponiendo que los<br />

Ingenieros y personal subalterno sólo pueden dirigirse al Go­<br />

bierno por conducto do sus Jofes inmediatos. (L. F.)<br />

Núm. 449.,,<br />

Marzo 13.—Orden de la Dirección, dictando reglas para la formación<br />

de la estadística de la producción forestal. (L. F.)<br />

Núm. 450.<br />

Abril 30.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo, disponiendo que<br />

los exámenes de ingreso á las Escuelas de caminos, minas,<br />

montes y agricultura, tengan lugar en los meses de Junio y<br />

Setiembre. (O. L.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 75<br />

Núm. 451.<br />

Julio 11.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo de la Repúbli­<br />

ca, reorganizando él Cuerpo de Ingenieros de montes. (C. L.)<br />

y (G. n.° 195.)<br />

Núm. 452.<br />

Julio 15.—Orden del Ministerio de Fomento, disponiendo la distribu­<br />

ción del crédito consignado para material entre los distritos.<br />

(L. F.)<br />

Núm. 453.<br />

Agosto 20.—Orden del Ministerio de Fomento, señalando la residen-<br />

oia de los Inspectores de los distritos forestales. (C. L.) y<br />

(G. n.° 235.)<br />

Núm. 454.<br />

Setiembre 17.—Orden de la Ordenación de Pagos por obligaciones del<br />

Ministerio de Fomento, disponiendo la clase de sellos quo<br />

han de ponerse en las nóminas, cuentas, recibos, etc. (L. F.)<br />

Núm. 455.<br />

Setiembre 18.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo de la Re­<br />

pública, aprobando las instrucciones de servicio para el •<br />

Cuerpo de Ingenieros de montes. (O. L.) y (G. n.° 262.)<br />

Núm. 456.<br />

Octubre 10.—Orden del Ministerio de Fomento, disponiendo que los<br />

Ingenieros no pueden ocuparse de servicios particulares mien­<br />

tras se hallen en servicio activo, como tampoco los Ayudan­<br />

tes. (L. F.)<br />

18 75.<br />

Núm. 457.<br />

Febrero 19.—R. D. declarando vigente el reglamento de 17 de Mayo<br />

de 1865, reorganizando el Cuerpo de Ingenieros de montes


76 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

y disponiendo cómo han de hacerse los nombramientos del<br />

personal subalterno. (L. F.)<br />

Núm. 458.<br />

Abril 6.—R. O. confirmando la suspensión dictada por el Gobernador<br />

de Badajoz de un acuerdo de la Comisión provincial, auto­<br />

rizando al Ayuntamiento de Feria para verificar una entre­<br />

saca de encinas en la dehesa del Chorrero (G. n.° 107.)<br />

Núm. 459.<br />

Abril 28.—R. O. disponiendo que las cuentas de la inversión de la<br />

consignación para material, queden archivadas en los distri­<br />

tos. (L. F.)<br />

Núm. 460.<br />

Junio 12.—R. O. disponiendo que los Ingenieros que prestan servicio<br />

en Ultramar, perciban los mismos haberes que los de cami­<br />

nos. (O. L.) y (G. n.° 175.)<br />

Núm. 461.<br />

Junio 22.—R. O. resolviendo que el Ministerio de Fomento no obliga<br />

á los Ingenieros que sirven bajo su dependencia á practicar<br />

trabajos que no caen bajo su jurisdicción. (L. F.)<br />

Núm. 462.<br />

Julio 3.—R. O. prohibiendo á los Ingenieros delegar en los Ayudan­<br />

tes para la ejecución de las exclusiones del Catálogo decre­<br />

tadas por la Superioridad. (L. F.)<br />

Núm. 463.<br />

Setiembre 23.—R. O. disponiendo que la práctica de las operaciones<br />

para la exclusión de. un monte del Catálogo, so ajusten al<br />

título segundo del reglamento de 17 de Mayo de 1865 con<br />

excepción de la memoria, (L. F.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 77<br />

Núm. 464.<br />

Diciembre 31.—R. D. concediendo á los Ingenieros Jefes de primera<br />

clase, Inspectores de los ramos de minas y montes en Cuba<br />

y Filipinas, categoría do Jefes de Administración civil de<br />

primera clase, cumplidos dos años en la categoría inferior<br />

inmediata. (0. L.) y (G. n.° 1.)<br />

18 7 6.<br />

Núm. 465.<br />

Enero 17.—Orden de la Dirección do Propiedades, recordando el<br />

cumplimiento de la de 26 de Junio de 1871 y dando reglas<br />

para evitar la venta de montes exceptuados. (L. F.)<br />

Núm. 466.<br />

Abril 21.—R. D. aprobando las Ordenanzas para el servicio del ramo<br />

de montes en las provincias de Cuba y Puerto-Rico. (0. L.)<br />

y (G. n.° 120.)<br />

Núm. 467.<br />

Junio 9.—R. D. disponiendo que las tasaciones, mediciones y demás<br />

trabajos que se verifiquen en montes ó terrenos del Estado<br />

do las provincias de Cuba y Puerto-Rico, son de la exclusiva<br />

incumbencia del personal facultativo de montes. (C. L.) y<br />

(G. n.° 162.)<br />

Núm. 468.<br />

Julio 7.—Ley disponiendo el aumento de la Guardia civil con destino<br />

á Guardería rural. (L. F.)<br />

Núm. 469.<br />

Julio 21.—R. D. creando una Comisión de Flora, Estadística, y<br />

Mapa forestal de las Islas Filipinas, y aprobando el regla­<br />

mento para la Comisión. (C. L.) y (G. n.° 210.)


78 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 470.<br />

Agosto 9.—R. 0. aprobando el reglamento de la Guardia civil con<br />

destino á Guardería rural. (L. P.)<br />

Núm. 471.<br />

Agosto 10.—R. D. sobre uso de armas. (G. n.° 227.)<br />

Núm. 472.<br />

Agosto 29.—R. D. fijando el tipo á que han de admitirse los valores<br />

públicos cuando se presentan como fianza á responder del<br />

cumplimiento de contratos de servicios públicos. (L. F.)<br />

Núm. 473.<br />

Agosto 30.—R. O. disponiendo son incompatibles en las provincias<br />

de su naturaleza ó donde tengan bienes, con arreglo al ar­<br />

tículo 29 de la ley de presupuestos, los Ingenieros y los Ayu­<br />

dantes. (G. n.° 247.)<br />

Núm. 474.<br />

Setiembre 23.—R. O. disponiendo se encargue la Guardia civil de la<br />

custodia de los montes públicos, cesando los Sobreguardas<br />

y Guardas del Estado. (L. F.)<br />

Núm. 475.<br />

Octubre 23.—R. O. mandando incluir en el Catálogo do montes ex­<br />

ceptuados de la provincia de Salamanca, el titulado Dehesa<br />

boyal perteneciente al pueblo de Sepulcro Hilario (B. P.)<br />

Núm. 476.<br />

Noviembre 24.—R. O. disponiendo entre otras cosas, que el personal<br />

de montes disfrute de licencias de uso de armas gratis.<br />

(G. n.° 330.)


LEGISLACIÓN FORESTAL, 79<br />

18 7 7.<br />

Núin. 477.<br />

Enero 5.—R. O. disponiendo puede asistir la Guardia civil á las su­<br />

bastas en representación del distrito forestal, cuando no<br />

haya personal subalterno que pueda desempeñar este servi­<br />

cio. (L. P.)<br />

Núm. 478.<br />

Marzo 3.—R. D. sobre ganadería y servidumbres pecuarias y regla­<br />

mento para su ejecución. (0. L.) (B. F.) y (G. n.° 69.)<br />

Núm. 479.<br />

Marzo 14.—R. O. resolviendo que el aprovechamiento de maderas<br />

para la recomposición de puentes destruidos en las inunda­<br />

ciones no está incluido en la excepción del art. 88 del regla­<br />

mento de 17 de Mayo de 1865; pero si el aplazamiento de las<br />

obras do reparación puede ocasionar conflictos ó graves per­<br />

juicios, se instruyan los oportunos expedientes. (B. F.)<br />

Núm. 480.<br />

Abril 6.—R. O. recomendando á los Gobernadores dicten medidas<br />

conducentes para que se hagan efectivas las penas impues­<br />

tas á los dañadores, y al Ministerio de Gracia y Justicia sobre<br />

el cumplimiento de la Real orden de 28 de Marzo do 1849.<br />

(L. F.)<br />

Núm. 481.<br />

Mayo 16.—R. O. disponiendo que no puede autorizarse el arrenda­<br />

miento de los pastos de las dehesas boyales, para con sus<br />

productos levantar cargas y obligaciones municipales. (B. F.)<br />

y (G. n.° 148.)<br />

Núm. 482.<br />

Mayo 18.—Orden de la Dirección, recordando deben incluirse en los<br />

planes de aprovechamientos los de los montes enajenables.<br />

(L. F.)


80 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 483.<br />

Mayo 25.—R. D. disponiendo cómo han de verificarse los exámenes<br />

de ingreso en las Escuelas de Ingenieros de caminos, minas<br />

y montes. (L. P.)<br />

Núm. 484.<br />

Junio 2.—R. O. resolviendo negativamente la consulta del Ingeniero<br />

Jefe de Albacete, sobre abono do honorarios, por reconoci­<br />

mientos de montes para su exclusión del Catálogo, preten­<br />

dida por un particular. (B. P.)<br />

Núm. 485.<br />

Junio 22.—Ley declarando que á los Ingenieros y personal subalterno<br />

facultativo, no es aplicable el art. 29 de la ley de presupues­<br />

tos de 21 de Julio de 1876 sobre incompatibilidad. (L. P.)<br />

Núm. 486.<br />

Junio 27.—R. O. confirmando el acuerdo de la Comisión provincial<br />

de Granada, que anuló la subasta del aprovechamiento del<br />

esparto que producen los montes del común del pueblo de<br />

Zújar, y estableciendo las reglas á que ha do sujetarse la<br />

nueva subasta. (B. F.)<br />

Núm. 487.<br />

Junio 27.—R. O. disponiendo entre otras cosas, que los contratos de<br />

arrendamientos para el aprovechamiento del esparto, no pue­<br />

den exceder de tres años. (L. F.)<br />

Núm. 488.<br />

Junio 28.—R. O.—disponiendo que el aprovechamiento de la caza<br />

puede arrendarse en las dehesas boyales. (L. F.)<br />

Núm. 489.<br />

Julio 11.—R. O. declarando caducada la concesión otorgada á la So­<br />

ciedad forestal española para la explotación de varios montes


LEGISLACIÓN FORESTAL. 81<br />

en las sierras de Segura y Cazorla, en la provincia de Jaén.<br />

(O. L.) y (B. F.)<br />

Núm. 490.<br />

Julio 11.—Ley sobre repoblación y mejora de los montes públicos.<br />

(L. F.)<br />

Núm. 491.<br />

Julio 11.—R. O. autorizando á los Ayuntamientos del Valle de Aran,<br />

provincia do Lérida, para formar un plan general de orde­<br />

nación y otro especial para los montes del citado Valle.<br />

(G. n.° 204.)<br />

Núm. 492.<br />

Julio 30.—Orden de la Dirección, aclaratoria á la ley de 11 del mismo<br />

mes sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones.<br />

(L. F.)<br />

Núm. 493.<br />

Agosto 10.—R. D. aprobando la instrucción para el nombramiento y<br />

organización del personal de Capataces de cultivos. (L. F.)<br />

Núm. 494.<br />

Agosto 24.—R. O. sobre los ingresos del 10 por 100 para repoblacio­<br />

nes. (L. F.)<br />

Núm. 495.<br />

Setiembre 12.—Orden de la Dirección, comunicando la Real orden<br />

anterior. (L. F.)<br />

Núm. 496.<br />

Setiembre 17.—R. O. creando un fondo especial en beneficio de la<br />

Guardia civil con las terceras partes de las multas epue se<br />

cobren por las denunems. (L. F.)


82 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 497.<br />

Setiembre 21.—Orden circular, dictando reglas para hacer efectiva<br />

la parte de la multa que corresponde á los denunciadores.<br />

(L.F.)<br />

Núm. 498.<br />

Setiembre 22.—R. O. disponiendo que el aprovechamiento del esparto<br />

dure cuatro meses en cada año, fijando los Ingenieros la<br />

época del arranque. (L. F.)<br />

Núm. 499.<br />

Setiembre 28.—Orden de la Dirección, comunicando la Real orden<br />

anterior. (L. F.)<br />

Núm. 500.<br />

Octubre 2.—Orden ele la Dirección del Registro civil y de la propie­<br />

dad, declarando que los certificados expedidos por los Inge­<br />

nieros Jefes de las provincias son documentos inscribibles en<br />

el Registro de la propiedad. (L. F.)<br />

Núm. 501.<br />

Noviembre 8.—R. O. nombrando una Comisión para la rectificación<br />

del Catálogo de los montes públicos, y dando reglas para su<br />

organización y práctica de los trabajos. (L. F.)<br />

Núm. 502.<br />

Noviembre 29.—R. 0. nombrando una Comisión para clasificar los<br />

montes públicos de las Provincias Vascongadas. (L. F.)<br />

Núm. 503.<br />

Noviembre 29.—R. O. concediendo franquicia oficial álos Ayudantes<br />

y Capataces. (L. F.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 83<br />

Núm. 504.<br />

Diciembre 29.—R. 0. autorizando á D. José Rafael Vizcarronclo, para<br />

formar un plan general de aprovechamientos, para varios<br />

montes del Estado en la provincia de Jaén. (B.F.) y (G. n.° 18.)<br />

1878.<br />

Núm. 505.<br />

Enero 17.—R. O. disponiendo que en los expedientes en que se soli­<br />

cita una concesión de cualquier clase en terrenos que formen<br />

parte de un monte público, se oiga al Ingeniero Jefe de mon­<br />

tes y se abstengan de otorgar la concesión, elevando el expo­<br />

diente á la Dirección general del ramo para su resolución.<br />

(L. F.)<br />

Núm. 506.<br />

Enero 18.—R. D. aprobando el reglamento para la ejecución de la<br />

ley de repoblación, fomento y mejora de los montes públicos.<br />

(L.F.)<br />

Núm. 507.<br />

Enero 19.—Orden de la Dirección, disponiendo que en los partes men­<br />

suales de operaciones se consigne el número,fecha é importe<br />

de las cartas de pago presentadas en los distritos para acre­<br />

ditar los ingresos del 10 por 100 para repoblaciones. (L. F.)<br />

Núm. 508.<br />

Febrero 14.—R. O. sobre la provisión de las vacantes de Capataces.<br />

(L. F.)<br />

Núm. 509.<br />

Marzo 1."—R. O. circular sobre la redacción de los planes de aprove­<br />

chamientos. (L. F.)


84 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 510.<br />

Abril 10.—R. 0. disponiendo se celebre un examen extraordinario de<br />

ingreso en las tres Escuelas de Ingenieros durante la segunda<br />

quincena del próximo mes de Mayo. (0. L.) y (13. P.)<br />

Núm, 511.<br />

Mayo 6.—R. O. disponiendo que en los casos en que se perdona parte<br />

del pago de las multas impuestas á los dañadores, la tercera<br />

parto abonable á los denunciadores es de la suma á que las<br />

multas quedan reducidas después de deducida la parto con­<br />

donada. (L. F.)<br />

Núm. 512.<br />

Mayo 6.—R. O. autorizando á los oficiales cajeros de la Guardia civil<br />

de las capitales de provincia para percibir las torceras partes<br />

de las multas que se realicen. (L. F.)<br />

Núm. 513.<br />

Mayo 11.—R. O. disponiendo la forma y modo de sustituir á la Guar­<br />

dia civil en la custodia do los montes públicos en los casos<br />

do reconcentración de dicha fuerza. (L: F.)<br />

Núm. 514.<br />

Mayo 21.—R. O., disponiendo con carácter de general que las cabidas<br />

do las fincas rústicas enajenadas por el Estado, so calculen<br />

sobre la proyección horizontal y no como superficie desar­<br />

rollada. (G. n.° 163.)<br />

Núm. 515.<br />

Mayo 29.—R. O. autorizando á los contratistas de Obras públicas<br />

para la extracción de materiales de las dehesas boyales, sin<br />

indemnización alguna. (L. F.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 85<br />

Núm. 516.<br />

Junio 14.—Ley creando una granja-modelo para la cria de los gusa­<br />

nos del género attacus del roble en el monte Irisasi, provin­<br />

cia de Guipúzcoa. (G. n.° 166.)<br />

Núm. 517.<br />

Julio 4.—R. O. modificando la condición sétima de la autorización<br />

concedida á D. José Rafael Vizcarrondo en 29 de Diciembre<br />

del año anterior. (B. P.)<br />

Núm. 518.<br />

Julio 18.—Orden de la Dirección general del ramo, acordando la<br />

forma en eme han de prestar el servicio los Capataces de<br />

cultivos. (L. P.)<br />

Núm. 519.<br />

Julio 30.—Ley autorizando al Ministro de Fomento para reformar la<br />

legislación penal de montos y á los Ayuntamientos para ar­<br />

rendar los pastos sobrantes en los terrenos de aprovecha­<br />

miento común y dehesas boyales, (L. F.)<br />

Núm. 520.<br />

Setiembre 5.—R. O. resolviendo eme el 10 por 100 del valor de los<br />

aprovechamientos, se exija del líquido cjue resulta deduciendo<br />

el importe, ele los censos, foros y otras cargas, á excepción de<br />

lo que se pague por contribución territorial. (L. F.)<br />

18 79. .<br />

Núm. 521.<br />

Enero 7.—R. O. autorizando á una compañía particular para la for­<br />

mación de un plan general de ordenación y aprovechamiento<br />

ele los montos del pueblo de Senet (Loríela). (B. F.) (G. n.°22.)<br />

Enero 10.—Ley ele caza. (L. F.)<br />

Núm. 522.


86 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 523.<br />

Enero 24.—R. 0. dando reglas para la inmediata venta de los montes<br />

declarados enajenables por la Comisión de rectificación del<br />

Catálogo. (L. P.)<br />

Núm. 524.<br />

Marzo 15.—R. O. autorizando ala Sociedad Viuda c Hijos do Quirós,<br />

para formar un plan general de ordenación y otro especial<br />

para el primer período en el monte Vallo de Iruelas, situado<br />

en Barraco (Avila). (G. n.° 85.)<br />

Núm. 525.<br />

Marzo 17.—R. O. autorizando á D. Pedro Jiménez para formar un<br />

plan general de ordenación y otro especial para el primer<br />

período en el monte El Quintanar del pueblo San Bartolomé<br />

de Pinares (Ávila). (G. n.° 85.)<br />

Núm. 526.<br />

Marzo 18.—-R. O. distribuyendo en cuatro años la enseñanza en la<br />

Escuela especial de Ingenieros de montes. (L. F.)<br />

Núm. 527.<br />

Abril 7.—R. O. resolviendo que las multas han de satisfacerse en el<br />

papel del Estado correspondiente. (L. P.)<br />

Núm. 528.<br />

Setiembre 29.—R. O. declarando que los Capataces deben denunciar<br />

los daños y abusos que noten en los montes de su interven­<br />

ción. (L. P.)<br />

Núm. 529.<br />

Noviembre 19.—R. O. aprobando el reglamento para el abono de<br />

indemnización al personal facultativo do Obras públicas,<br />

minas, montes y telégrafos en la Isla de Puerto-Rico.<br />

(G. n.° 330.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 87<br />

18 80.<br />

Núm. 530.<br />

Enero 28.—R. 0. perdonando, por gracia especial, el pago de las cua­<br />

tro quintas partes de las multas impuestas y no realizadas<br />

por pastoreo abusivo hasta la fecha. (B. P.) y (G. n.°46.)<br />

Núm. 531.<br />

Abril 8.—Orden de la Dirección general, estableciendo un curso pre­<br />

paratorio para el ingreso en la Escuela especial de Ingenieros<br />

de montes. (L. P.)<br />

Núm. 532.<br />

Mayo 14.—R. D. modificando el reglamento provisional para el ser­<br />

vicio de montes en Filipinas, de 8 de Febrero de 1873.<br />

(G. n.° 136.)<br />

Núm. 533.<br />

Junio i.°—Orden de la Dirección general, disponiendo que los Inge­<br />

nieros Jefes de los distritos no exijan á los Comandantes de<br />

los puestos de la Guardia civil otros documentos que los pre­<br />

venidos en el capítulo III de la Adición al reglamento. (L. F.)<br />

Núm. 534.<br />

Junio 19.—R. O. declarando que toda clase de combustible que se<br />

emplee en cualquier clase de fabricación, está exceptuada del<br />

impuesto de consumos. (G. n.° 190.)<br />

Núm. 535.<br />

Junio 25.—R. D. aprobando el reglamento para la composición de<br />

terrenos realengos detentados por particulares en las Islas<br />

Filipinas. (G. n.° 178.)<br />

Núm. 536.<br />

Julio 3.—R, D. y R. O. aumentando el personal del Cuerpo de Inge­<br />

nieros de montes. (G. n.° 187.)


88 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 537.<br />

Julio 3.—R. 0. reformando el Cuerpo de Ayudantes de montes.<br />

(L. F.)<br />

Núm. 538.<br />

• Octubre 1G.—R. O. disponiendo que las Salas de Justicia remitan á<br />

los Ingenieros Jefes de los distritos, por conducto do los Go­<br />

bernadores, copias de las sentencias que recaigan en las cau­<br />

sas sobre daños causados en los montes públicos. (L. F.)<br />

Núm. 539.<br />

Diciembre 3.—R. D. disponiendo que el cargo do Jefe superior del<br />

ramo de montes en Cuba lo desempeñe un Inspector de pri­<br />

mera clase en Ultramar, con la categoría de Jefe superior de<br />

Administración civil. (G. n.° 340.)


SEGUNDA PARTE<br />

DECISIONES Y SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO<br />

18 4 6.<br />

Núm. 1.<br />

Diciembre 19.—R. O. declarando son nulos todos los actos de las<br />

Diputaciones respecto de montes del Estado: que son válidos<br />

los repartimientos hechos en virtud del decreto de las Cortes<br />

de 11 de Enero de 1813, y que deben deslindarse los montes<br />

cuando se hallan en los casos que se expresan. (O. L.)<br />

y (C. L. M.)<br />

184 7.<br />

Núm. 2.<br />

Noviembre 24.—R. D. declarando se reponga la mancomunida do<br />

pastos dol monte Puente de Duero, entre los vecinos ele Va-<br />

llaclolicl y los del pueblo do Ciguñuela, al ser y estado que<br />

tenían antes del arrendamiento otorgado por el Ayuntamiento<br />

de Valladolid. (C. L.)<br />

18 4 9.<br />

Núm. 3.<br />

Mayo 23.—R. D. confirmando la del Consejo provincial do Toledo<br />

que declara nula la división do la dehesa titulada San Martin<br />

de la Montiña de la mancomunidad de varios Ayuntamien­<br />

tos. (C. L.)


90 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

1854,<br />

Núm. 4.<br />

Julio 4.—R. D. desestimando la demanda interpuesta por el Ayunta­<br />

miento y vecinos de Navalperal, provincia do Avila, sobre<br />

revocación de una Real orden por la cpio se declaró que los<br />

demandantes no tienen derecho á los aprovechamientos le­<br />

ñosos de ciertos terrenos, concedidos á censo enfitéutico á<br />

dicho pueblo; y declarando que en el aprovechamiento de<br />

los pastos se halla comprendido el del fruto de los árboles,<br />

como la bellota. (O. L.)<br />

1855. .<br />

Num. 5.<br />

Diciembre 21.—R. O. declarando nula la venta de 31.987 pinos veri­<br />

ficada entre varios Ayuntamientos do la provincia de Burgos<br />

y una Sociedad resinera de Ontoria, y adoptando otras reso­<br />

luciones. (B. F.)<br />

1858.<br />

Núm. 6.<br />

Diciembre 23.—R. D. declarando nulo todo lo actuado ante el Con­<br />

sejo y Diputación de Almería, por incompetencia de juris­<br />

dicción, y reponiendo las cosas al estado que tenían cuando<br />

se entabló la demanda en el pleito entre D. Antonio Ayala<br />

y los Ayuntamientos de los pueblos de Sierro y Sufí'i, sobre<br />

restitución y amparo de los pastos y demás aprovechamien­<br />

tos comunes. (C. L.)<br />

1 8 6 O.<br />

Núm. 7.<br />

Febrero 4.—R. O. disponiendo no há lugar á acceder á la solicitud<br />

de la Asociación de Ganaderos respecto á que todos los<br />

Ayuntamientos dejen completamente libres el aprovecha-


LEGISLACIÓN FORESTAL. 91<br />

miento de los pastos comunes de los pueblos, y dictando<br />

otras resoluciones referentes al mismo asunto. (0. L.) y<br />

(B. P.)<br />

186 1.<br />

Nüm, 8.<br />

Diciembre 10.—R. O. disponiendo que los Gobernadores están obli­<br />

gados á evacuar los exhortes de los Juzgados y remitirles los<br />

datos que soliciten. (0. L. M.)<br />

1862.<br />

Núm. 9.<br />

Abril 30.—R. O. definiendo cuál es la legislación de montes en la<br />

provincia de Navarra. (L. P.)<br />

Núm. 10.<br />

Junio i.—R. O. mandando que se respeten en los aprovechamientos<br />

de los montes los usos legítimamente establecidos y plena­<br />

mente acreditados observándose las reglas de policía que<br />

dicten los Gobernadores, y que contra las providencias de<br />

estas autoridades no se recurra por la vía gubernativa. (O. L.)<br />

y (0. L. M.)<br />

1865.<br />

Núm. 11.<br />

Abril 10.—R. O. dictando las reglas á que debe sujetarse la marina<br />

de guerra para el aprovechamiento de los montes públicos.<br />

(0. L.) (B. P.) y (0. L. M.)<br />

Núm. 12.<br />

Diciembre 7.—R. O. determinando que los aprovechamientos de usos<br />

vecinales deberán hacerse cuando no perjudiquen á la con­<br />

servación de los montes, y que el disfrute gratuito de pastos<br />

es sólo para los ganados de uso propio de los vecinos y no


92 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

para los destinados al tráfico, que sólo podrán utilizar los so­<br />

brantes por el precio de tasación. (C. L. M.)<br />

1867.<br />

Núm. 13.<br />

Julio 8.—R. 0. recordando que los Tribunales ordinarios son los lla­<br />

mados á castigar los daños que se cometen en montes parti­<br />

culares conforme á las prescripciones del Código penal.<br />

(L. P.)<br />

Núm. 14.<br />

Agosto 17.—R. 0. resolviendo que las faltas que se cometan en los<br />

montes públicos contraviniendo las disposiciones que regu­<br />

lan sus aprovechamientos deben ser corregidas y penadas<br />

por los Alcaldes como delegados de la Administración, y que<br />

cuando el daño causado no exceda de mil escudos, deberá<br />

conocer en él el Alcalde ó el Gobernador según la cuantía<br />

del mismo; y pasando do dicho límite, toca á la jurisdicción<br />

ordinaria como delito determinado y definido en los artículos<br />

437 y 438 del Código penal. (0. L.j<br />

Núm. 15.<br />

Diciembre 9.—R. O. determinando que la ley do 16 de Agosto do<br />

1841, la Real orden ele 30 ele Abril ele "1862 y demás legisla­<br />

ción vigente marcan la extensión de la competencia del In­<br />

geniero de montos en el distrito ele Navarra, limitada al ré­<br />

gimen puramente económico de los montes y propiedades ele<br />

los pueblos de la provincia. (L. P.)<br />

1868.<br />

Núm. 16.<br />

Mayo 4.—-R. D. confirmando la sentencia dictada por el Consejo pro­<br />

vincial de Guadalajara en el pleito entre la Administración<br />

y D. José Serrano sobre pago de una multa y abono do per­<br />

juicios, debiendo entenderse que la multa impuesta á Serrano<br />

ha de ser de 595 escudos é igual cantidad por resarcimiento<br />

ele daños. (C. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 93<br />

Шт. 17.<br />

Mayo 4.—R. D. revocando la sentencia del Consejo provincial de Se­<br />

govia, y declarando nulo y de ningún valor el remato de 950<br />

carros de leña procedentes de los montos do propios del pue­<br />

blo do Riaza, y mandando que si las leñas objeto del contrato<br />

han desaparecido por cualquier motivo se exija la responsa­<br />

bilidad á quien corresponda. (O. L. M.)<br />

1870.<br />

Núm. 18.<br />

Marzo 1С—Orden del Regente del Reino, disponiendo que los Inge­<br />

nieros que prestan servicio en Ultramar y no cumplen el<br />

plazo prescrito no tienen derecho á recompensa alguna, aun­<br />

que sea por causa ajena á su voluntad. (O. L.) y (G. n.° 85.)<br />

1872.<br />

Núm. 1Э.<br />

Febrero 1С—R. O. resolviendo que las atribuciones de los Ayunta­<br />

mientos respecto á los aprovechamientos en los montes pú­<br />

blicos están limitadas por la ley de 24 de Mayo de 1863 y el<br />

reglamento para su ejecución. (G. n.° 75.)<br />

Núm. 20.<br />

Junio 4.—R. O. declarando que la ley do montes do 1863 y el regla­<br />

mento para su ejecución no han sido derogados por la nueva<br />

ley municipal. (G. n.° 170.)<br />

Núm. 21.<br />

Julio 27.—R. D. resolviendo que no está sujeto á la legislación de<br />

montes el monte Gamonal do los propios de Montijo de la<br />

provincia de Badajoz, por carecer de plantas arbóreas.<br />

(G. n.° 214.)


94 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

18 75.<br />

Núm. 22.<br />

Enero 31.—R. 0. resolviendo se excluyan del Catálogo de los montes<br />

públicos del distrito de Murcia, el terreno llamado Las Pi-<br />

natadas. (G. n.° 38.)<br />

Núm. 23.<br />

Julio 3.—Orden del Gobierno de la República, disponiendo sean ex­<br />

cluidas del Catálogo de los montes públicos del distrito de<br />

Murcia, las tierras de labor y montuosa de D. José Joaquin<br />

Girón. (G. n.° 202.)<br />

Núm. 24.<br />

Julio 4.—Orden del Gobierno de la República, disponiendo se exclu­<br />

yan del Catálogo de los montes públicos del distrito de Mur­<br />

cia, los denominados Coto de Tarragoya y Cortijo de Cam-<br />

pocoy. (G. n.° 197.)<br />

Núm. 25.<br />

Julio 4.—Orden del Gobierno de la República, disponiendo se exclu­<br />

yan del Catálogo de los montes públicos del distrito de Mur­<br />

cia, los denominados El Sapillo y El Campillo. (G. n.° 201.)<br />

Núm. 26.<br />

Diciembre 19.—Orden del Gobierno de la República, disponiendo sean<br />

excluidos del Catálogo de los montes públicos del distrito de<br />

Murcia, parte de los llamados Moralejo, Campillo y Noria.<br />

(G. n.° 2.)<br />

18 7 4.<br />

Núm. 27.<br />

Agosto 6.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo ele la República,<br />

disponiendo sea excluida del Catálogo de los montes pú-


LEGISLACIÓN FORESTAL. 95<br />

Micos del distrito de Murcia, la hacienda Lomas de Gadea.<br />

(G. n.° 228.)<br />

Núm. 28.<br />

Octubre 20.—Orden del Presidente del Poder ejecutivo de la Repú­<br />

blica, disponiendo corresponde á la Comisión provincial obli­<br />

gar á los Ayuntamientos el pago de los haberes de los Guar­<br />

das de montes de Canarias. (G. n.° 322.)<br />

Núm. 29.<br />

Noviembre 9.—Orden del Presidente clel Poder ejecutivo de la Repú­<br />

blica, disponiendo se excluyan clel Catálogo do los montes<br />

públicos clel distrito de Murcia, dos haciendas del partido clel<br />

Moral, término de Caravaca. (G. n.° 321.)<br />

Núm. 30.<br />

Noviembre 9.—Orden del Presidente clel Poder ejecutivo de la Repú­<br />

blica, disponiendo sea excluida del Catálogo de los montes<br />

públicos del distrito de Murcia, la hacienda denominada San<br />

Javier. (G. n.° 321.)<br />

Núm. 31.<br />

Diciembre 9.—Orden del Presidente de la República, disponiendo que<br />

en los expedientes sobre exclusión de montes del Catálogo<br />

informe la Administración económica respectiva. (L. P.)<br />

1875.<br />

Núm. 32.<br />

Febrero 6.—R. O. dando disposiciones acerca del aprovechamiento y<br />

disfrute de los bienes comunales. (0. L.)<br />

Núm. 33.<br />

Mayo 13.—R, 0. aclarando la del Poder ejecutivo de 20 de Octubre<br />

de 1874 sobre exclusión del Catálogo de los montes públicos


96 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

del distrito de Murcia, de varias fincas del término de Cara-<br />

vaca. (G. n.° 146.)<br />

Núm. 34.<br />

Mayo 25.—R. O. determinando las atribuciones do .los Ministerios de<br />

la Gobernación y de Fomento, sobre el modo y forma de<br />

proceder al aprovechamiento de los montes' municipales.<br />

(G. n.° 176.)<br />

Núm. 35.<br />

Junio 4.—R. O. resolviendo un recurso de alzada del Alcalde de Al-<br />

jaraque (Huelva), con motivo do condonaciones do multas y<br />

reclamaciones de daños y tercera parto álos denunciadores.<br />

(G. n.° 187.)<br />

Núm. 36.<br />

Junio 22.—R. O. aclaratoria del art. 44 del reglamento de 17 de Majo<br />

de 1865, con motivo del deslinde de un monte de la provin­<br />

cia de Almería que sin estar incluido en el Catálogo, no está<br />

declarado enajenable, y resolviendo corresponde á la Ha­<br />

cienda la práctica de las operaciones. (L. F.)<br />

Núm. 37.<br />

Agosto 6.—R. O. disponiendo la exclusión del Catálogo de los montes<br />

públicos del distrito de Murcia, de las fincas llamadas Casa<br />

Alta, Los Royos y Pocicos. (G. n.° 231.)<br />

Núm. 38.<br />

Octubre 14.—R. O. resolviendo un recurso cío alzada interpuesto con­<br />

tra la Comisión provincial de Albacete, relativo á un apro­<br />

vechamiento ele espartos. (G. n.° 296.)<br />

18 76.<br />

Núm. 39.<br />

Enero 24.—R. O. declarando no es admisible la demanda interpuesta<br />

contra una orden del Ministerio de Fomento, negando una


LEGISLACIÓN FORESTAL. 9?<br />

próroga de tres meses para la extracción de productos fores­<br />

tales de cuyo aprovechamiento ora contratista el demandante<br />

(B.'F.)y(G. n.°31.) '<br />

Núm. 40.<br />

Enero 24.—R. O. mandando se excluya del Catálogo de los montes<br />

públicos del distrito de Murcia, la hacienda denominada Las<br />

Pcñicas. (B. F.) y (G. n." 31.)<br />

Núm. 41.<br />

Enero 31.— R. O. disponiendo se excluyan del Catálogo de los montes<br />

públicos del distrito de Murcia, varios terrenos situados en<br />

el paraje denominado Fuente de la Carrasca. (B. F.)<br />

Núm. 42.<br />

Marzo 4.—R. D. absolviendo á la Administración de la demanda in­<br />

terpuesta por el Ayuntamiento de Oalasparra (Murcia), con­<br />

tra una orden ministerial, sobre excepción do la venta de los<br />

montes de aquel término como de aprovechamiento común.<br />

(G. n.° 91.)<br />

Núm. 43.<br />

Marzo 4.—R. O. declarando improcedente la vía contenciosa para la<br />

demanda interpuesta contra dos Reales órdenes declarando<br />

nula la concesión de cuatro fanegas de sierra del monte pú­<br />

blico del distrito de Málaga llamado Pasadallana, hecha á<br />

favor del reclamante por la Junta revolucionaria de Gaucin<br />

en Octubre de 1868. (C. L.)<br />

Núm. 44.<br />

Marzo 8.—R. O. resolviendo se desestime el recurso de alzada inter­<br />

puesto por el Ayuntamiento de Tobed (Zaragoza), sobre nu­<br />

lidad del arriendo de los pastos de dos montes. (G. n.° 87.)<br />

Núm. 45.<br />

Marzo 13.—R. O. disponiendo se excluyan varias fincas del Catálogo<br />

de los montes públicos del distrito de Murcia. (B. F.)<br />

y (G. n.°81.)<br />

7-a


98 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 46.<br />

Marzo 13.—R. O. disponiendo se excluyan varios terrenos del Catá­<br />

logo do los montos públicos del distrito do Murcia. (B. F.)<br />

y(G.n.°86.)<br />

Núm. 47.<br />

Abril 28.—R. O. resolviendo que las Autoridades administrativas so<br />

hallan facultadas para imponer gubernativamente las multas<br />

establecidas en la ley y reglamento de montes con las limi­<br />

taciones del Código penal. (13. F.)<br />

Núm. 48.<br />

Mayo 12.—R. O. disponiendo se excluya del Catálogo de los montes<br />

públicos del distrito de Murcia la hacienda llamada Campi­<br />

llo de Arriba. (B. F.) y (G. n.° 141.)<br />

Núm. 49.<br />

Mayo 18.—R. O. disponiendo se excluyan del Catálogo de los montos<br />

públicos del distrito de Murcia dos haciendas y labores en los<br />

sitios Pozo do la Golilla y Entredicho. (B. F.)<br />

Núm. 50.<br />

Mayo 30.—R. D. absolviendo á la Administración de la demanda in­<br />

terpuesta por el Ayuntamiento de Huerta de Valdccarábanos<br />

(Toledo), contra una orden ministerial por la cual so deses­<br />

timó la pretensión do excepción do venta do unos prados con<br />

destino á pastos do sus ganados do labor. (G. n.° 221.)<br />

Núm. 51.<br />

Junio 10.—R. O. aclaratoria do la de 6 de Febrero de 1875 acerca do<br />

la forma en que deben hacerse las subastas de pastos de los<br />

montes de propios. (B. F.) y (G. n.° 177.)<br />

Núm. 52.<br />

Julio 19.—R. O. resolviendo se excluya del Catálogo do los montos<br />

públicos del distrito de Murcia, la hacienda denominada Las


LEGISLACIÓN FORESTAL. 99<br />

Abuzaderas, y disponiendo se verifique un minucioso exa­<br />

men y cotejo de las fincas inscritas en aquel Catálogo y en<br />

el Registro do la propiedad de Caravaca. (B. P.)<br />

Núm. 53.<br />

Agosto 19.—R. O. resolviendo un recurso de alzada del Ayuntamiento<br />

de Coca en contra de la Diputación provincial do Segovia,<br />

sobre que rija la comunidad de Coca. (G. n.° 239.)<br />

Núm. 54.<br />

Octubre 26.—R. O. disponiendo se excluyan del Catálogo de los mon­<br />

tes públicos del distrito de Murcia, la finca denominada En­<br />

tredicho. (G. n.° 306.) y (B. F.)<br />

Núm. 55.<br />

Octubre 26.—R. O. desestimando la pretensión de que se excluyan<br />

del Catálogo de los montes públicos del distrito do Murcia,<br />

varios terrenos del sitio de los Albaricoqueros, término de<br />

Totana. (B. F.) y (G. n.° 306.)<br />

Núm. 56.<br />

Octubre 30.—R. O. disponiendo se excluya del Catálogo de los mon­<br />

tes públicos del distrito de Murcia, la finca denominada El<br />

Pinillo y Cuesta de Muñoz. (B. F.) y (G. n.° 309.)<br />

Núm. 57.<br />

Noviembre 21.—R. O. disponiendo se excluya del Catálogo de los<br />

montes públicos del distrito de Murcia, la finca denominada<br />

Casa Blanca de Arriba. (B. F.)<br />

Núm. 58.<br />

Diciembre 14.— R. O. disponiendo se excluya del Catálogo do los<br />

montes públicos del distrito de Murcia, la finca denominada<br />

Royos de Arriba y Abajo. (B. F.) y (G. n.° 354.)


100 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 59.<br />

Diciembre 14.—R. O. disponiendo so excluyan del Catálogo de los<br />

montes públicos del distrito de Murcia, fincas del término<br />

de Carayaca. (B. F.) y (G. n.° 354.)<br />

1877.<br />

Núm. 60.<br />

Febrero 14.—R. D. dejando sin efecto la orden por la cual se anula­<br />

ron las subastas para el aprovechamiento do los corchos do<br />

varios montes del distrito de Málaga. (B. F.)<br />

Núm. 61.<br />

Marzo 11.—R. O. declarando improcedente la vía contenciosa admi­<br />

nistrativa para la demanda presentada en contra de una Real<br />

orden desestimando la pretensión de varios vecinos de Hor­<br />

nos (Jaén), para que so suspendiera la subasta do 1.000 pinos<br />

anunciados y so excluyesen del Catálogo ciertos terrenos.<br />

(B. F.)y(G. n.°S2.)<br />

Núm. 62.<br />

Mayo 16.—R. O. resolviendo se desestime la pretensión del Ayunta­<br />

miento de Ontcniento, para que se le cito al deslindo de los<br />

montes do su término. (B. F.) y (G. n.° 147.)<br />

Núm. 63.<br />

Junio 20.—R. O. disponiendo cómo ha de considerarse un monto in­<br />

cluido en el Catálogo y sobre cuya propiedad hay reclama­<br />

ciones presentadas. (B. F.) y (G. n.° 178.)<br />

V, V : /. v - 18 78.<br />

Núm. 64.<br />

Abril 3.—R. O. mandando so manifieste al Gobernador de Valencia,<br />

procede desestimar la solicitud del Ayuntamiento de Onte-


LEGISLACIÓN FORESTAL. 101<br />

niente relativa á que se le citase para la práctica del deslinde<br />

de un monte público. (B. F.) y (G. n.° 104.)<br />

Núm. 65.<br />

Abril 23.—R. O. resolviendo sobre un arbitrio establecido por la<br />

Junta municipal do Ansó (Huesca), sobre los ganados que<br />

aprovechan los pastos comunales. (G. ñ.° 121.)<br />

Núm. 66.<br />

Mayo 27.—R. O. resolviendo que las multas por pastoreo abusivo<br />

deben ser impuestas á los dueños do los ganados y no á los<br />

conductores. (L. F.)<br />

Núm. 67.<br />

Mayo 29.—R. D. absolviendo á la Administración de la demanda in­<br />

terpuesta contra una Real orden declarando improcedente la<br />

denuncia do ciertos terrenos pertenecientes al término mu­<br />

nicipal do Rascafría. (G. n.° 254.)<br />

Núm. 68.<br />

Mayo 29.—R. D. absolviendo á la Administración de la demanda in­<br />

terpuesta contra una orden del Ministerio de Hacienda, des­<br />

estimando la solicitud del Municipio de Llacuna para que<br />

fuese exceptuado de la desamortización el derecho de apro­<br />

vechamiento de pastos y leñas en la finca denominada Qua-<br />

dra de Ancosa, (G. n.° 254.)<br />

Núm. 69.<br />

Junio 3.—R. O. disponiendo corresponde á los Tribunales ordinarios<br />

conocer en las denuncias de roturación y levantamiento do<br />

hitos. (L. F.) .<br />

Núm. 70.<br />

Julio 4.—R. O. resolviendo las cuestiones suscitadas sobre mancomu­<br />

nidad de aprovechamientos forestales en el monte Soto, tér­<br />

mino de Iglesuela (Toledo). (G. n.° 216.)


102 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 71.<br />

Setiembre 5.—R. O. declarando que los montes comprendidos en el<br />

Catálogo aunque estén sujetos al pago de canon ó pensión<br />

anual en concepto do censo enfitéutico, deben contribuir con<br />

el 10 por 100 de los aprovechamientos que dispono la ley de<br />

11 de Julio de 1877 deduciéndose la parte que justifique paga<br />

como onfitéusis. (L. P.)<br />

18 7 9.<br />

Núm. 72.<br />

Enero 31.—R. O. resolviendo que los montes cuyo dominio útil ó<br />

parte de él corresponde al Estado, á los pueblos ó á los esta­<br />

blecimientos públicos, deben considerarse como públicos,<br />

aun cuando su dominio directo pertenezca á un particular.<br />

(L.E.)<br />

Núm. 73.<br />

Marzo 28.—R. O. resolviendo que no procede la admisión en la vía<br />

contenciosa de las demandas presentadas con motivo de la<br />

anulación de la venta de terrenos enclavados en los montes<br />

do Balsain, y enajenados anteriormente por dicho Ministe­<br />

rio. (G. n.° 90.)<br />

Núm. 74.<br />

Abril 14.—R. D. declarando desierta la apelación interpuesta sobre<br />

revocación de la sentencia dictada por la Comisión provin­<br />

cial de Murcia, relativa á la exclusión del monte denominado<br />

El Cabello, del Catálogo. (G. n.° 208.)<br />

Núm. 75.<br />

Junio 28.—R. O. resolviendo que para determinar la parte do renta<br />

foral ele un monte constituido en foro con otras fincas, se<br />

tomo por base la extensión total y se distribuya la renta pro-<br />

porcionalmente á la superficie. (L. F.)<br />

Núm. 76.<br />

Junio 30.—R. D. dejando sin efecto dos Reales órdenes y declarando<br />

que el Ministerio de Hacienda debe resolver los expedientes


LEGISLACIÓN FORESTAL 103<br />

promovidos por los pueblos de Navcda, Entrambasaguas y<br />

La Lomba, de la provincia de Santander, para exceptuar de<br />

la desamortización montes en concepto de aprovechamiento<br />

común y dehesas boyales. (G. n.° 2G1.)<br />

. Núm. 77.<br />

Julio 4.—R. O. resolviendo que no procede admitir la demanda con­<br />

tra una orden del Consejo de Ministros que declaró nula la<br />

venta hecha por la Nación de terrenos enBalsain. (G. n.° 188.)<br />

Núm. 78.<br />

Julio 23.—R. O. revocando una providencia del Gobernador de Cuen­<br />

ca, por la que autorizó al Alcalde de Rivatajadilla el disfrute<br />

de los aprovechamientos del monte denominado dehesa bo­<br />

yal. (B. F.)<br />

Núm. 79.<br />

Agosto 18.—R. O. declarando que deben considerarse como montes<br />

públicos los de aprovechamiento vecinal. (L. F.)<br />

Núm. 80.<br />

Noviembre 3.—R. D. decidiendo que es procedente el recurso de<br />

queja promovido por la Audiencia de Albacete contra el Al­<br />

calde de Cándete, por haber conocido é impuesto multa á dos<br />

vecinos del pueblo por extracción de leñas en la dehesa bo­<br />

yal, cuando á la vez conocía en el hecho la Autoridad judi­<br />

cial. (G. n.° 318.)<br />

Núm. 81.<br />

Noviembre 25.—R. O. resolviendo no procede admitir la demanda<br />

interpuesta por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid),<br />

contra una Real orden denegando á los labradores do dicho<br />

pueblo disfrutar con ganados de uso propio los pastos de la<br />

dehesa de Navalvillar. (G. n.° 351.)


104 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

1 8 8 O.<br />

Núm. 82.<br />

Marzo 0.—R. O. desestimando la pretensión do que se excluyan del<br />

Catálogo de los montes públicos de la provincia de Murcia<br />

varios terrenos del término do Caravaca. (G. n.° 83.)<br />

Núm. 83.<br />

Marzo 9.—R. O. desestimando la pretensión de que se excluyan del<br />

Catálogo do los montes públicos do la provincia do Murcia<br />

la finca denominada Casa Alta, del término de Caravaca.<br />

(G. n.° 82.)<br />

Núm. 84.<br />

Mayo 19.—R. D. dejando sin efecto la Real órelon de 10 de Abril do<br />

1878, por la que se negaba al Ayuntamiento do El Gordo<br />

(Cáceres), la excepción de la desamortización de dehesas de<br />

aprovechamiento común y la dehesa boyal, y mandando re­<br />

poner el expediente al estado que tenía antes del 28 do Agosto<br />

de 1874. (G. n.° 275.)<br />

Núm. 85.<br />

Junio 8.—R. O. desestimando la pretensión del Ayuntamiento de To-<br />

tana (Murcia), respecto á que se declare que los montes pú­<br />

blicos de aquel pueblo deben constar en el Catálogo como<br />

de su propiedad, en voz del Estado como aparecen. (B. F.)<br />

y (G. n.° 187.)<br />

Núm. 86.<br />

Julio 27.—R. D. declarando que debe estimarse el recurso de queja<br />

interpuesto por la Audiencia ele Valladolid contra el Gober­<br />

nador ele Zamora, con motivo del conocimiento en la corta<br />

fraudulenta do sois robles extraídos del monto llamado Tres<br />

Fuertes, del común do Sanabria. (G. n." 225.)


TERCERA PARTE<br />

COMPETENCIAS<br />

18 4 6.<br />

Núm. i.<br />

Julio 17.—R. O. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Juez de Brihuega y el Jefe polí­<br />

tico de Guadalajara, con motivo de un descuaje verificado en<br />

monte público. (O. L.)<br />

Núm. 2.<br />

Agosto 19.—R. O. declarando pertenece en lodos los casos á la Admi­<br />

nistración hacer el deslinde gubernativo de los montes pú­<br />

blicos y sus colindantes. (0. L.) y (0. L. M.)<br />

18 4 7.<br />

Núm. 3.<br />

Marzo 6.—R. O. decidiendo á favor de la Autoridad judieial la com­<br />

petencia suscitada entre el Juez de Buitrago y el Jefe político<br />

do Madrid, sobre el uso y aprovechamiento do las leñas<br />

muertas y sobrantes del pinar llamado Cabeza de Hierro.<br />

(0. L.)<br />

Núm. 4.<br />

Marzo 24.—R. 0. decidiendo áfavor déla Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Juez de Medina Sidonía y el Jefe<br />

político do Cádiz, con motivo de una denuncia por daños en<br />

montes do Alcalá de los Gazules. (0. L.)


106 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 5.<br />

Abril 16.—R. O. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Juez do Torrclavega y el Jefo polí­<br />

tico de Santander, sobro una denuncia por daños en montos<br />

públicos. (O. L.)<br />

Núm. 6.<br />

Octubre 27.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la<br />

competencia negativa suscitada entro el Jefe político do Ma­<br />

drid y el Juez de San Martin de Valdoiglesias, con motivo<br />

de una denuncia por pastoreo abusivo. (C. L.)<br />

1848.<br />

Núm. 7.<br />

Febrero 23.—R. D. decidiendo á favor do la Administración la com­<br />

petencia suscitada entre el Jofo político y el Juez de la Oo-<br />

ruña, con motivo de la destrucción do una cerca construida<br />

por un particular colindante con un monte público. (O. L.)<br />

Núm. 8.<br />

Julio 5.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Jefo político de Murcia y el Juez de<br />

Totana, con motivo do un aprovechamiento verificado en<br />

montes pendientes do deslinde. (O. L.)<br />

18 5 1.<br />

Núm. 9.<br />

Julio 0.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entro el Gobernador de Orense y el Juez<br />

de Verin, con motivo de una plantación dispuesta en ter­<br />

renos en cuestión. (O. L.)<br />

Núm. 10.<br />

Noviembre 18.—R. D. decidiendo á favor do la Administración, y lo<br />

acordado, la competencia suscitada entre el Gobernador de


LEGISLACIÓN FORESTAL. 107<br />

León y el Juez de Sahagun, con motivo de una corta auto­<br />

rizada en monte del común de varios pueblos. (0. L.)<br />

18 52.<br />

Núm. 11.<br />

Junio 22.—R. D. decidiendo á favor do la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Huesca y el Juez<br />

de Boltaña, á consecuencia de un hurto de maderas y falsi­<br />

ficación del marco real. (O. L.)<br />

1S54.<br />

Núm. 12.<br />

Febrero 10.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Badajoz y el Juez<br />

de Montanchez, con motivo de una corta acordada en la de­<br />

hesa de las Raposeras. (B. F.)<br />

Núm. 13.<br />

Abril 19.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Valladolid y el<br />

Juez de Olmedo, con motivo de abusos cometidos por el<br />

rematante de una corta concedida en el pinar de Mojados.<br />

(O. L.)<br />

18 5 7.<br />

Núm. 14.<br />

Marzo 4.—R. D. declarando mal formada la competencia suscitada<br />

entre el Gobernador de León y el Juez de Sahagun, con mo­<br />

tivo de un exceso cometido por el contratista de treinta ro­<br />

bles en los montes de Santa Olaya de la Acción. (O. L.)<br />

Núm. 15.<br />

Diciembre 25.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador do Cuenca y el


110 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 25.<br />

Julio 30.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Huesca y el Juez<br />

de Sariñena, á causa de una denuncia por corta de pinos en<br />

el monte Pinar del Rey. (O. L.)<br />

Núm. 26.<br />

Octubre 14.'—R. D. decidiendo á favor de la Administración la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Huesca y el Juez<br />

de dicha capital, á consecuencia de un juicio de faltas con<br />

motivo de haber entrado cien cabezas de ganado lanar en el<br />

monte llamado el Carrascal. (C. L. M.)<br />

Núm. 27.<br />

Diciembre-19.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Almería y el<br />

Juez de Sorbas, en virtud de un interdicto presentado por<br />

D. Ignacio Gómez contra un vecino do Mijar, por haber en­<br />

trado á levantar un horno de cocer cal y tomado varios ma­<br />

teriales en una majada perteneciente al cortijo de las Balsas,<br />

hallándose aún pendiente el deslindo administrativo de los<br />

terrenos dol querellante y los del común de vecinos. (C. L. M.)<br />

Núm. 28.<br />

Diciembre 30.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la<br />

competencia suscitada entro el Gobernador do Santander y<br />

el Juez de San Vicente de la Barquera, á causa de un inter­<br />

dicto entablado contra el Alcalde de Val de San Vicente, por<br />

haber impedido al querellante una corta de encinas. (C. L. M.)<br />

Núm. 29.<br />

Diciembre 30.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />

competencia suscitada entre la Audiencia do Barcelona y el<br />

Gobernador do Lérida, con motivo do un expediento promo­<br />

vido por los vecinos de Arro, en solicitud de amparo en el


LEGISLACIÓN FORESTAL. 111<br />

derecho á cortar leña y madera en el bosque Silva de Pieta.<br />

(0. L. M.)<br />

1867.<br />

Núm. 30.<br />

Marzo 10.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Almería y el Juez<br />

do Purchena, en virtud de una denuncia presentada en dicho<br />

Juzgado por corta fraudulenta de pinos. (0. L. M.)<br />

Núm. 31.<br />

Abril 9.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Valladolid y la<br />

Audiencia del Territorio, á consecuencia de una causa cri­<br />

minal seguida en el Juzgado de Olmedo por corta y sustrac­<br />

ción de maderas en el pinar de Santibañez. (C. L. M.)<br />

Núm. 32.<br />

Abril 21.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia negativa suscitada entre el Gobernador de Oviedo<br />

y el Juez de Inhestó, por consecuencia de daños causados en<br />

monto público. (G. L. M.)<br />

Núm. 33.<br />

Julio 12.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entro el Gobernador do Canarias y el Juez<br />

de Guía, por consecuencia de los procedimientos criminales<br />

instruidos contra varios fragüeros que aprovecharon unos<br />

pinos derribados por el viento. (0. L. M.)<br />

Núm. 34.<br />

Julio 21.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Guadalajara y el<br />

Juez de Tamajon, en los autos formados en virtud do un in­<br />

terdicto entablado con motivo de cortas y rozas verificadas<br />

en los montes Claros. (0. L. M.)


112 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

1868.<br />

Núm. 35.<br />

Mayo 2.—R. D. declarando mal formada y no ha lugar á decidir la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador do Málaga y el<br />

Juez de Gaucin, á consecuencia de los procedimientos cri­<br />

minales instruidos contra un Regidor de aquel Ayuntamiento<br />

por daños en montes públicos. (C. L. M.)<br />

Núm. 36.<br />

Junio 15.—-R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre la Audiencia de Oviedo y el Goberna­<br />

dor de la provincia, sobre conocimiento en una denuncia pre­<br />

sentada.por cortas en montes del Estado. (0. L. M.)<br />

Núm. 37.<br />

Junio 15.—R. D. declarando mal formada y no ha debido suscitarse<br />

la competencia negativa entro el Gobernador do Guadalajara<br />

y el Juez de Brihuega, en las diligencias instruidas por de­<br />

nuncia de pastoreo abusivo en montes públicos. (0. L. M.)<br />

Núm. 38.<br />

Junio 30.—R. D. declarando mal formada y no ha debido suscitarse<br />

la competencia entre el Gobernador ele Teruel y el Juez de<br />

Albarracin, con motivo de una denuncia por corta. (O. L. M.)<br />

Núm. 39.<br />

Julio 25.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador ele Málaga y el Juez de<br />

Ooin, á consecuencia de los procedimientos criminales ins­<br />

truidos por hurto de frutos en montes de propios. (G. L. M.)<br />

Núm. 40.<br />

Julio 25.—R. D. declarando mal formada y no ha debido suscitarse<br />

la competencia entre el Gobernador de Huesca y el Juez de<br />

Boltaña, á consecuencia de una corta fraudulenta. (O. L. M.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 113<br />

Núm. 41.<br />

Julio 25.—R. D. declarando mal formada y no ha debido suscitarse<br />

la competencia entre la Audiencia de Valladolid y el Gober­<br />

nador de León, con motivo de haber procesado criminal­<br />

mente al autor del hurto de un árbol en monto común.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 42.<br />

Julio 28.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Málaga y el Juez de<br />

Gauchí, con motivo de daños causados en montes del común.<br />

(O. L. M.)<br />

Núm. 43.<br />

Agosto 20.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial<br />

conocer en la competencia negativa suscitada entre el Go­<br />

bernador de Castellón y el Juez de Viver, con motivo do unas<br />

diligencias instruidas en averiguación de una corta fraudu­<br />

lenta hecha en montes públicos. (C. L. M.)<br />

1869.<br />

Núm. 44.<br />

Febrero 14.—Decreto del Presidente del Gobierno provisional, decla­<br />

rando mal formada la competencia suscitada entre el Gober­<br />

nador de Santander y el Juez de Pates, con motivo de una<br />

extracción de piedras denunciada por el Perito de montes.<br />

(G. n.° 50.)<br />

Núm. 45.<br />

Febrero 14.—'Decreto del Presidente del Gobierno provisional, deci­<br />

diendo á favor de la Administración la competencia suscitada<br />

entre el Gobernador de Pontevedra y el Juez de La Cañiza,<br />

con motivo del deslinde de montes de propiedad particular<br />

colindantes con públicos. (G. n.° 50.)<br />

Núm. 46.<br />

Febrero 14.—Decreto del Presidente delGobierno provisional, decla­<br />

rando corresponde á la Autoridad judicial la competencia


114 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

negativa entablada entre el Gobernador de Oviedo y el Juez<br />

de Infiesto, sobre conocimiento de una denuncia por corta y<br />

extracción de cuarenta y ocho robles en montes públicos.<br />

(G. n.° 53.)<br />

Niim, 47.<br />

Febrero 22.—Decreto de la Presidencia del Gobierno provisional, de­<br />

clarando correspondo á la Autoridad judicial conocer en la<br />

competencia negativa suscitada entre el Gobernador de Cas­<br />

tellón y el Juez de Morella, con motivo de una denuncia por<br />

corta y sustracción de leñas en monte común. (G. n.° 59.)<br />

1 8 7 O.<br />

Núm. 48.<br />

Octubre 20.—Decreto del Regente del Reino, decidiendo á favor de<br />

la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Go­<br />

bernador de Jaén y el Juez de Siles, con motivo de la corta<br />

de ciento cincuenta pinos en monte do dudosa pertenencia.<br />

(C. L.) y (G. n.° 305.)<br />

1871.<br />

Núm. 49.<br />

Enero 30.—R. D. declarando no ha debido suscitarse la competencia<br />

entablada entre el Gobernador de Huelva y el Juez de Ara-<br />

cena, con motivo de dádivas recibidas por un Guarda de la<br />

villa de Cala. (C. L.) y (G. n.° 38.)<br />

Núm. 50.<br />

Febrero 28.—R. D. declarando no ha debido suscitarse la competen­<br />

cia entablada entre el Gobernador de Huelva y el Juez de<br />

Aracena, con motivo de haber abierto el Sobreguarda un<br />

oficio dirigido al Guarda. (C. L.) y (G. n.° 72.)<br />

Núm. 51.<br />

Noviembre 26.—R. D. declarando mal formada la competencia sus­<br />

citada entre el Gobernador de Jaén y el Juez de Orcera, con<br />

motivo de la corta de unos pinos en el sitio Prado de las<br />

Qhozas, denunciada á dicho Juzgado. (0. L.) y (G. n.° 332.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 115<br />

1872.<br />

Núm. 52.<br />

Abril 15.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />

competencia negativa suscitada entre el Gobernador de San­<br />

tander y el Juez de Torrelavega, con motivo de la corta de<br />

varios robles en el monte titulado Corona. (C. L.) y<br />

(G. n.° 108.)<br />

Núm. 53.<br />

Abril.15.— R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />

competencia negativa suscitada entre la Audiencia de Valen­<br />

cia y el Gobernador de la provincia, con motivo de una corta<br />

de pinos en un monte público de Mögen te. (O. L.) y<br />

(G.n.°108.)<br />

Núm. 54.<br />

Abril 15.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />

competencia negativa entablada entre la Audiencia de Va­<br />

lencia y el Gobernador de la provincia,.con motivo de una<br />

corta de 1.125 pinos en el monte llamado de las Cruces.<br />

(C. L.) y (G. n.° 109.)<br />

Núm. 55.<br />

Mayo 23.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el Juez de<br />

Caravaca, con motivo de varios interdictos sustanciados con­<br />

tra el rematante del aprovechamiento del esparto. (O. L.) y<br />

(G. n.° 147.)<br />

Núm. 56.<br />

Junio 2.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Almería y el Juez<br />

de dicha capital, con motivo de un aprovechamiento de es­<br />

parto. (C. L.) y (G. n.° 160.)<br />

Núm. 51.<br />

Junio 26.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />

competencia negativa suscitada entre la Audiencia de Va-


116 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Icncia y el Gobernador de la provincia, con motivo de la<br />

corta y sustracción de varios pinos verificada en los montes<br />

do Cataclan. (O. L.) y (G. n.° 184.)<br />

Núm. 58.<br />

Agosto 18.—R. D. declai'ando coresponde á la Autoridad judicial el<br />

castigo de los delitos y faltas y á la Administración el de las<br />

infracciones á las reglas de policía de montes, en la compe­<br />

tencia negativa entablada entre la Audiencia de A^alencia y<br />

el Gobernador de la provincia, con motivo de una corta de<br />

pinos en el monte de Aledua. (O. L.) y (G. n.° 238.)<br />

Núm. 59.<br />

Agosto 22.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />

competencia negativa entablada entro la Audiencia de Va­<br />

lencia y el Gobernador de la provincia, con motivo de la<br />

corta de veinte pinos en el monte de Cuatretonda. (O. L.) y<br />

(G. n.° 240.)<br />

Núm. 60.<br />

Agosto 26.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />

competencia negativa entablada entre la Audiencia de Va­<br />

lencia y el Gobernador de Castellón, con motivo de una corta<br />

fraudulentaverificadaenelmonte común deVallivano. (O. L.)<br />

y (G. n.° 241.)<br />

Núm. 61.<br />

Noviembre 28.—R. D. decidiendo á favor do la Administración la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el<br />

Juez de Caravaca, con motivo de un aprovechamiento de<br />

esparto. (O. L.) y (G. n.° 343.)<br />

Núm. 62.<br />

Noviembre 30.—R. D. declarando no ha debido suscitarse la compo­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Barcelona y el Juez<br />

de Villafranea de Panados, con motivo de daños causados<br />

por ganados en los montes del común de Torrellas de Foix.<br />

(0. L.) y (G. n.° 346.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 117<br />

Núm. 63.<br />

Diciembre 15.—R. D. declarando corresponde ala Autoridad judicial<br />

lá competencia negativa entablada entre la Audiencia de Va­<br />

lencia y el Gobernador de Castellón', con motivo de la corta<br />

de 266 pinos y extracción, de 154 de ellos. (C. L.) y<br />

(G. n.° 355.)<br />

1875.<br />

Núm. 64.<br />

Junio 19.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo de la Repú­<br />

blica, decidiendo á favor de la Administración la competen­<br />

cia suscitada entre el Gobernador de Valencia y el Juez de<br />

Requena, con motivo de una cuestión sobre pastos en ter­<br />

renos enclavados en montes declarados en estado de deslin­<br />

de. (G. n.° 176.)<br />

Núm. 65.<br />

Noviembre 5.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo, decla­<br />

rando corresponde á la Autoridad judicial la competencia<br />

negativa suscitada entre la Audiencia de Valencia y el Go­<br />

bernador de Castellón, con motivo de la corta fraudulenta de<br />

diez pinos en un monte público. (C. L.) y (G. n.° 311.)<br />

1874.<br />

Núm. 66.<br />

Enero 24.—Decreto dol Presidente del Poder ejecutivo de la Repú­<br />

blica, decidiendo á favor de la Administración la competen­<br />

cia suscitada entre el Gobernador de Orense y el Juez de<br />

Allariz, con motivo de una denuncia sobre pastos en montes<br />

comunales. (0. L.) y (G. n.° 45.)<br />

Núm. 67.<br />

Abril 6.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo de la República,<br />

declarando corresponde á la Administración la competencia<br />

negativa suscitada entre la Audiencia de Valencia y el Go-


118 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

bernador de la provincia, con motivo de una denuncia por<br />

sustracción de leña en el monte comunal de Albaida. (O. L.)<br />

y (G. n.° 106.)<br />

Núm. 68,<br />

Julio 30.—Decreto del Presidente del Poder ejecutivo de la Repúbli­<br />

ca, declarando corresponde á la Autoridad judicial la com­<br />

petencia negativa entablada entre el Gobernador de Caste­<br />

llón y el Juez de Lucena, con motivo de una denuncia por<br />

corta fraudulenta, (C. L.) y (G. n.° 217.)<br />

18 7 5.<br />

Núm. 69.<br />

Junio 5.—R. D. decidiendo á favor do la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Oviedo y el Juez de<br />

Pravia, por cuestión de propiedad de un monte comunal.<br />

(G. n.° 188.)<br />

Núm. 70.<br />

Junio 10.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial la<br />

competencia negativa entablada entre la Audiencia de Va­<br />

lencia y el Gobernador de la provincia, con motivo de una<br />

corta fraudulenta verificada en el monte comunal de Mogente.<br />

(O.L.)<br />

Núm. 71.<br />

Noviembre 10.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Guadalajara<br />

y el Juez de Atienza, con motivo de una corta de leña en la<br />

dehesa de Las Cabezadas. (C. L.) y (G. n.° 348.)<br />

1876.<br />

Núm. 72.<br />

Diciembre 4.—R. D.'decidiendo á favor de la Administración la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el Juez<br />

de Totana, con motivo de roturaciones en montes comunales.<br />

(0. L.) y (G. n.° 341.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 119<br />

18 7 7.<br />

Nüm. 73.<br />

Marzo 4.—R. D. declarando corresponde á la Administración la com­<br />

petencia negativa suscitada entre el Gobernador de Segovia<br />

y el Juez de Sepúlveda, con motivo de la corta de un pino.<br />

(G. L.)y(G. n.°81.)<br />

Núm. 74.<br />

Marzo 4.—R. D. declarando corresponde á la Administración la com­<br />

petencia negativa suscitada entre el Gobernador de Segovia<br />

y la Audiencia de Madrid, con motivo de resinaciones fraudu­<br />

lentas. (C. L.) y (G. n.° 81.)<br />

Núm. 75.<br />

Abril 14.—R. D. declarando corresponde á la Administración conocer<br />

en la competencia negativa entablada entre el Gobernador<br />

de Segovia y el Juez de Sepúlveda, con motivo de una corta<br />

fraudulenta. (0. L.) y (G. n.° 109.)<br />

Núm. 76.<br />

Abril 14.—R. D. declarando mal formada y no há lugar á decidir la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Cádiz y el<br />

Juez de Medina Sidonia, que seguia causa criminal á un<br />

rematante por la corta empezada. (C. L.) y (G. n.° 122.)<br />

Núm. 77.<br />

Abril 14.—R. D. declarando no ha debido suscitarse la competencia<br />

entre el Gobernador de Cádiz y el Juez de Algeciras, con<br />

motivo de haber procesado al Ingeniero Jefe del distrito.<br />

(C. L.) y (G n.M21.)<br />

Núm. 78.<br />

Julio 28.—R. D. declarando mal formada la competencia suscitada<br />

entre el Gobernador de Granada y el Juez de Huesear, con<br />

motivo de cuestionar la propiedad do una parte de un monte<br />

público. (C. L.) y (G. n.° 238.)


120 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 79.<br />

Julio 28.—R. D. declarando corresponde á la Administración conocer<br />

en la competencia negativa suscitada entre el Gobernador de<br />

Segovia y el Juez de Riaza, con motivo de una corta fraudu­<br />

lenta de leñas. (O. L.) y (G. n.° 240.)<br />

Núm. 80.<br />

Julio 28.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad judicial co­<br />

nocer en la competencia negativa suscitada entre el Gober­<br />

nador de Segovia y la Audiencia de Madrid, con motivo de<br />

daños causados en un monte público. (O. L.) y (G. n.° 243.)<br />

Núm. 81.<br />

Agosto 13.—R. D. declarando no ha debido suscitarse la competen­<br />

cia entre el Gobernador de Cádiz y el Juez de Medina Siclo-<br />

nia, con motivo de haber procesado al rematante de una<br />

corta. (C. L.) y (G. n.° 246.)<br />

Niím. 83.<br />

Diciembre 3.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la com­<br />

petencia suscitada entre la Audiencia de Granada y el Go­<br />

bernador de la provincia, con motivo de la corta de árboles<br />

en montes declarados en estado de deslinde. (C. L.) y<br />

(G. n.° 349.)<br />

Núm. 83.<br />

Diciembre 21.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Cuenca y el<br />

Juez de dicha capital, con motivo del hurto de una carga de<br />

leña. (C. L.) y (G. n.° 32.)<br />

Núm. 84.<br />

Diciembre 21.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Granada y el<br />

Juez de Ugijar, con motivo de una denuncia por corta de<br />

leñas. (C. L.)' y (G. n.° 365.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 121<br />

187S.<br />

Núm. 85.<br />

Abril 19.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre la Audiencia de Granada y el Go­<br />

bernador de la provincia, con motivo de una sustracción de<br />

espartos. (0. L.) y (G. n.° 116.)<br />

Núm. 86.<br />

Abril 19.—R. D. declarando corresponde á la Autoridad -judicial la<br />

competencia negativa suscitada entre el Gobernador de Avila<br />

y el Juez del Barco de Avila, con motivo de una corta y sus­<br />

tracción de leñas. (0. L.) y (G. n.° 117.)<br />

Núm. 87.<br />

Abril 19.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia'suscitada entre el Gobernador de Toledo y el Juez<br />

de Puente del Arzobispo, con motivo de una corta fraudulenta<br />

de leña en la dehesa boyal de Aldeanueva de Balbarroya.<br />

(0. L.) y (G. n.° 124.)<br />

Núm. 88.<br />

Abril 19.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Cuenca y el Juez<br />

de dicha capital, con motivo de una corta fraudulenta en la<br />

dehesa boyal de Calliquilla. (C. L.) y (G. n.° 229.)<br />

Núm. 89.<br />

Junio 15.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Gobernador de Santander y el<br />

Juez de Torrelavega, con motivo de la corta de 37 robles en<br />

un monte público. (G. n.° 187.)<br />

Núm. 90.<br />

Junio 15.—R. D. declarando mal formada la competencia suscitada<br />

entre el Juez de Totana y el Gobernador de Murcia, con mo-


122 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

tivo de la corta de tres cargas do lena ele monte bajo en un<br />

monte del Estado. (G. n.° 219.)<br />

Núm. 91.<br />

Julio 11.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el Juez de<br />

Yecla, á causa de utilizar el rematante del esparto, el de una<br />

propiedad colindante con monte público declarado en estado<br />

de deslinde. (G. n.° 222.)<br />

Núm. 92.<br />

Julio 11.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre el Juez de Algeciras y el Goberna­<br />

dor de Cádiz, con motivo del aprovechamiento de arbolado<br />

colindante con monte público. (G. n.° 223.)<br />

Núm. 93.<br />

Julio 11.—R. D. decidiendo á favor de la Autoridad judicial la com­<br />

petencia suscitada entre la Audiencia de Vallaclolid y el Go­<br />

bernador de León, con motivo de la corta y sustracción de<br />

leñas en un monte público. (G. n.° 224.)<br />

Núm. 94.<br />

Julio 11.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Granada y el Juez<br />

de Huesear, con motivo de la orden dada por el Ingeniero<br />

Jefe del distrito para impedir el aprovechamiento de una<br />

parte de terreno colindante con monto público declarado en<br />

estado de deslinde. (G. n.° 224.)<br />

Núm. 95.<br />

Julio 15.—R. D. declarando mal formada y no haber lugar á decidir<br />

la competencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el<br />

Juez de Totana, con motivo ele la corta de tres cargas de<br />

leña detenidas por la Guardia civil. (G. n.° 219.)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 123<br />

Núm, 96.<br />

Julio 30.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Murcia y el Juez de<br />

Yecla, con motivo de cuestiones surgidas entre el rematante<br />

de un aprovechamiento de esparto en monte público decla­<br />

rado en estado de deslinde y un propietario colindante.<br />

(O. L.) y (G. n.° 227.)<br />

Núm. 97.<br />

Agosto 31.—R. D. declarando mal formada la competencia suscitada<br />

entre el Gobernador de León y el Juez de Ponferrada, con<br />

motivo de la sustracción de once carros de leña de roble en<br />

montes públicos. (0. L.) y (G. n.° 259.)<br />

Núm. 98.<br />

Diciembre 30.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Santander y<br />

el Juzgado de Villacarriedo, con motivo de una corta abu­<br />

siva en el monte comunal de San Vicente. (C. L.) y<br />

(G. n.° 25.)<br />

18 79.<br />

Núm. 99.<br />

Marzo 15.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Málaga y el Juez de<br />

Gaucin, con motivo de la corta de quejigos en la dehesa de<br />

Breña Redonda. (0. L.) y (G. n.° 131.)<br />

Núm. 100.<br />

Abril 1.°—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre la Sala de lo criminal de la Audiencia<br />

de Madrid y el Gobernador de Avila, con motivo de una corta<br />

de pinos verificada en un monte particular colindante con<br />

otro público. (0. L.) y (G.:n.° 129.)


124 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Núm. 101.<br />

Junio 28.—R. D. declarando mal suscitada la competencia entablada<br />

entre el Gobernador de Málaga y el Juez de Gaucin, con<br />

motivo de una reclamación presentada en dicho Juzgado<br />

contra un rematante do corcho por suponer que el terreno<br />

ocupado con los artefactos es de propiedad particular. (0. L.)<br />

y (G. n.° 199.)<br />

Núm. 102.<br />

Junio 28.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Santander y el Juez<br />

de Villacarriedo, con motivo de la explotación de una can­<br />

tera en monte de propios por el contratista de una carretera.<br />

(0. L.) y (G. n.° 202.)<br />

Núm. 103.<br />

Noviembre 26.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Palencia y el<br />

Juez de Carrion de los Condes, con motivo de la corta de<br />

varios chopos en el plantío del pueblo de Villoldo.<br />

(G. n.° 348.)<br />

1880.<br />

Núm. 104.<br />

Enero 5.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre la Audiencia de Madrid y el Goberna­<br />

dor de Avila, con motivo de la corta de pinos en un monte<br />

del pueblo El Hornillo. (G. n.° 73.)<br />

Núm. 105.<br />

Junio 24.—R. D. declarando mal formada y no há lugar á decidir la<br />

competencia suscitada entro el Juzgado de Gandesa y el Go­<br />

bernador de Tarragona, con motivo de disputar al Ayunta­<br />

miento de Horta la posesión de un monto declarado en estado<br />

do deslinde. (G. n.° 234:)


LEGISLACIÓN FORESTAL. 125<br />

Núin. 106.<br />

Julio 22.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia entre el Gobernador de Cuenca y el Juzgado de la<br />

capital, con motivo de la posesión del monte Los Palancaros,<br />

comprendido en la Sierra de Cuenca. (G. n.° 247.)<br />

Núm. 107.<br />

Julio 22.'—R. D. decidiendo á favor de la Administración la compe­<br />

tencia suscitada entre el Gobernador de Cuenca y el Juzgado<br />

de dicha capital, con motivo de la posesión del monte Los<br />

Palancares, comprendido en la Sierra de Cuenca. (G. n.°286.)<br />

Núm. 108.<br />

Octubre 16.—R. D. declarando mal formada y no há lugar á decidir<br />

la competencia suscitada entre el Gobernador de Valencia y<br />

el Juzgado de Enguera, con motivo de una corta fraudulenta<br />

en los montes de Mogonte. (G. n.° 303.)<br />

Núm. 109.<br />

Noviembre 27.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Málaga y el<br />

Juez de Gaucin, con motivo de daños causados por el rema­<br />

tante del corcho en el monte Puerto de las Encinas.<br />

(G. n.° 3.)<br />

Núm. 110.<br />

Diciembre 20.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Málaga y el<br />

Juez de Gaucin, con motivo de la extralimitacion cometida<br />

por un rematante de ciertos aprovechamientos forestales.<br />

(G. n.° 4.)<br />

Núm. 111.<br />

Diciembre 20.—R. D. decidiendo á favor de la Administración la<br />

competencia suscitada entre el Gobernador de Santander y<br />

la Audiencia de Burgos, con motivo de la corta verificada<br />

por varios vecinos de Lanchares en el monte de dicho pue­<br />

blo. (G. n.° 8.)


CLASIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES.<br />

PRIMA PARTE.<br />

DISPOSICIONES GENERALES.<br />

Acotamientos.—Números 145, 146, 152, 174 y 310.<br />

Amojonamientos.—Números 29, 40 y 41.<br />

A<br />

Aprovechamientos vecinales.—Números 18, 19, 23, 81, 93, 99, 121,<br />

143, 350, 362 y 393.<br />

Armas.—Números 65, 220, 471 y 476.<br />

Autorizaciones á particulares.—Números 442, 443, 489, 491, 504, 516<br />

517, 521, 524 y 525.<br />

Autorizaciones para procesar.—Número 111.<br />

Ayudantes.—Números 416, 417, 422, 423, 425, 447, 462, 473, 485<br />

y 537.<br />

Bagajes.—Número 113.<br />

Canarias.—Número 169.<br />

Capataces de cultivos.—Números 416, 417, 493, 508, 518 y 528.<br />

Carreteras.—Números 69, 74, 94, 165 y 515.<br />

B<br />

C<br />

Catálogo.—Números 201, 205, 206, 210, 212, 246, 247, 248, 253, 263,<br />

266, 316, 317, 323, 327, 341, 462, 463, 475, 501, 502 y 523.<br />

Caza y pesca.—Números 5, 17, 488 y 522.<br />

Ceuta.—Números 283 y 295.<br />

Comisarios de montes.—Números 34, 36, 39, 44, 45, 75, 76, 91, 98,<br />

106, 113, 116, 117, 118, 130, 147, 148 y 256.<br />

Contribución.—Número 340.<br />

Correspondencia oficial.—Números 50, 58, 131, 142, 197 y 503.<br />

Cortezas, corcho, curtido.—Números 107, 108, 141, 151 y 309.<br />

\


128 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

Dehesas boyales.—Números 371, 389, 481 y 488.<br />

Denuncias.—Números 369, 412 y 528.<br />

D<br />

Desamortización.—Números 7, 9, 109, 127, 135, 158, 198, 199, 213,<br />

245, 260, 272, 316, 409, 411, 430, 465, 514 y 523.<br />

Deslindes.—Números 21, 29, 40, 41, 60, 73, 170, 225, 231, 237, 238,<br />

334, 343, 347, 363, 366, 381, 391, 392, 401, 402, 406 y 424.<br />

Distritos forestales.—Números 10, 37, 215, 239, 244, 256, 257, 258,<br />

273, 275, 285, 295, 383, 387, 405, 452, 459 y 507.<br />

Elecciones.—Número 192.<br />

E<br />

Escuela especial de Ingenieros ele montes.—Números 12, 33, 55, 70,<br />

71, 115, 119, 125, 129, 139, 157, 182, 200, 204, 229, 255, 267, 271,<br />

281, 324, 328, 329, 338, 345, 380, 382, 388, 390, 397, 419, 420, 426,<br />

429, 450, 483, 510, 526 y 531.<br />

Esparto.—Números 355, 367, 486, 487, 498 y 499.<br />

Estadística forestal.—Números 38, 47, 62, 77, 83, 84, 100, 105, 136,<br />

147, 216, 253, 264, 282, 291, 292, 360, 361, 379 y 449.<br />

Estepas.—Números 179 y 194.<br />

Exposiciones.—Números 171, 191, 224 y 234.<br />

Fianzas.—Números 394 y 472.<br />

Flora forestal española.—Números 403 y 407.<br />

Ganadería.—Números 378 y 478.<br />

F<br />

G<br />

Guardas de montes.—Números 37, 39, 42, 46, 51, 56, 79, 113, 128,<br />

131, 137, 150, 217, 258, 268, 270, 274, 279, 285, 335, 344, 346, 348,<br />

353, 357, 358, 359, 398, 404, 410, 416, 417, 421, 422, 423, 425, 447<br />

,y 457.<br />

Guardia civil.—Números 468, 470, 474, 477, 496, 512, 513 y 533.<br />

Guardia rural.—Número 413.<br />

Guías.—64, 88, 120, 123, 132, 144, 162, 166, 222, 228, 233, 269, 312,<br />

325 y 330.<br />

H<br />

Honorarios.—Números 13, 48, 49, 66, 134, 195, 207, 208, 209, 251,<br />

252, 254, 279; 288, 315, 342, 354 y 484.


Impuestos.—Número 534.<br />

LEGISLACIOiN FORESTAL. 129<br />

Incendios.—Números 59, 84, 145, 146, 214, 226, 243 y 301.<br />

I<br />

Ingenieros de montes.—Números 11, 86, 173,175, 176, 180, 184, 189,<br />

191, 221, 230, 232, 236, 240, 241, 249, 257, 353, 377, 384, 397, 433,<br />

434, 435, 436, 441, 446, 451, 453, 456, 461, 462, 473,485 y 536.<br />

Instrumentos.—Número 428.<br />

Junta consultiva.—Número 202.<br />

Libros de los distritos forestales.—Número 385.<br />

Mapa forestal de la Península.—Número 415.<br />

J<br />

L<br />

M<br />

Marina de guerra.—Números 6, 18, 31, 61, 95, 96,101,102,112, 120,<br />

167, 178, 185, 187, 287 y 313.<br />

Minería.—Números 67, 124 y 159.<br />

Montes (Ley y Reglamento de).—Números 293, 302, 349, 372, 394,<br />

401, 431, 438, 455 y 457.<br />

Montes públicos (Administración de los).—Números 16, 20, 24, 26, 29,<br />

35, 36, 52, 53, 54, 57, 68, 72, 80, 81, 82, 92, 99, 104,110,114,120,<br />

122, 126, 133, 135, 140, 147, 149, 153, 154, 155, 161,172,188,190,<br />

193, 211, 223, 262, 276, 277, 278, 280, 286, 289, 290, 294, 296, 298,<br />

299, 303, 305, 306, 307, 308, 318, 322, 339, 364, 395, 411, 458 y 479.<br />

Montes particulares.—Números 4, 8, 14, 15, 17, 320, 331, 375 y 394.<br />

Montes enajenables.—Números 82, 158, 261, 265, 314, 326, 333, 482<br />

y 523.<br />

Multas.—Números 332, 421, 432, 444, 480, 496, 497, 511, 512, 527<br />

y 530.<br />

Navarra.—Números 414 y 418.<br />

N<br />

O<br />

Ordenación de montes.—Número 374.<br />

Ordenanzas de montes.—Números 1, 336, 351 y 519.<br />

9—a


130 LEGISLACIÓN FORESTAL.<br />

P<br />

Peritos agrónomos.—Números 36, 39, 44, 45, 75, 98, 113, 116, 117,<br />

130, 134, 160, 257, 258, 268, 311, 353, 376, 404 y 412.<br />

Personal.—Números 21, 30, 90, 196, 219, 227 y 448.<br />

Planes provisionales de aprovechamientos.—Números 373, 379, 396,<br />

399, 482 y 509.<br />

Planos.—Números 347, 381, 427 y 514.<br />

Pliego de condiciones.—Números 370 y 400.<br />

Policía.—Números 27, 32, 301, 310, 321, 337, 416, 439, 505 y 515.<br />

Portazgos, pontazgos y barcajes.—-Números 181 y 356.<br />

Reconocimiento (Memoria de).—Número 177.<br />

Registro de la propiedad.—Números 365 y 501.<br />

R<br />

Repoblación de montes.—Números 28, 63, 78, 87, 89, 164, 490, 492,<br />

494, 495, 506, 507 y 520.<br />

Resina.—Número 370.<br />

Roturaciones.—Números 25, 138, 154 y 276.<br />

Sellos.—Número 454.<br />

S<br />

Subastas.—Números 53, 72, 156, 163, 183, 186, 203, 218, 242, 250,<br />

259, 304, 319, 352, 362, 368, 386, 477 y 480.<br />

Subdelegados de montes.—Números 2, 3 y 22.<br />

Títulos.—Números 173, 221 y 408.<br />

Toma de posesión.—-Números 43 y 408.<br />

T<br />

Tribunales de Justicia.—Números 85, 97,103, 148, 162, 235, 297, 300,<br />

301, 306, 341, 369, 480 y 538.<br />

U<br />

Ultramar.—Números 284, 440, 445, 460, 464, 466, 467, 469, 529, 532,<br />

535 y 539.<br />

Unidades de medida.—Números 168 y 437.<br />

Vascongadas.—Números 418 y 502.<br />

V


SEGUNDA PARTE.<br />

DECISIONES Y SENTENCIAS DEL CONSEJO- BE ESTADO.<br />

Sobre aprovechamientos.—Números 11, 38, 39 y 78.<br />

— aprovechamientos vecinales.—Números 12, 32, 65, 70, 79, 81<br />

y 84.<br />

— catálogo.—Números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 37,<br />

40, 41, 42, 45, 46, 48, 49, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 63, 64,<br />

68, 74, 76, 82, 83 y 85.<br />

— desamortización.—Número 84.<br />

— deslindes.—Número 62.<br />

•— guardas.— Número 28.<br />

— legislación.—Números 1, 9, 14, 15, 19, 20, 21, 34, 36, 47, 53,<br />

72, 75, 79 y 80.<br />

— multas.—Números 16, 35, 66 y 80.<br />

— pastos.—Números 4, 7, 44 y 50.<br />

— posesión.—Números 2, 3, 6 y 10.<br />

— recurso de queja.—Número 86.<br />

— repoblaciones.—Número 71.<br />

— roturaciones.—Números 43, 67, 69, 73 y 77.<br />

— subastas.—Números 5, 17, 51, 60 y 61.<br />

— tribunales de justicia.—Números 8, 13, 69 y 80.<br />

— ultramar.—Número 18.


TERCERA PARTE.<br />

COMPETENCIAS.<br />

Sobre aprovechamientos comunales.—Números 3, 66 y 67.<br />

— cercado.—-Número 7.<br />

— corcho.—Número 101.<br />

— cortas.—Números 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 24,<br />

25, 28, 30, 31, 34, 36, 38, 40, 41, 43, 46, 47, 48, 51, 52, 53,<br />

54, 57, 58, 59, 60, 63, 65, 68, 70, 71, 73, 75, 76, 79, 81, 82,<br />

84, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 97, 98, 99,100, 103, 104, 108, 109,<br />

110 y ,111.<br />

— daños.—Números 4, 5, 22, 32, 35, 42, 80, 83, 90 y 95.<br />

— derechos.—Números 29 y 33.<br />

— descuajes.—-Número 1.<br />

— deslindes.—Números 2, 8 y 45.<br />

— esparto.—Números 55, 56, 61, 85, 91 y 96.<br />

— extracción de piedras.—Números 44 y 102.<br />

— frutos.—Número 39.<br />

— pastoreo.—Números 6, 19, 26, 37, 62 y 64.<br />

— personal.—-Números 49, 50 y 77.<br />

— ' posesión.—Números 9, 17, 27, 69, 78, 94, 1-05, 106 y 107.<br />

— resinaciones.—Número 74.<br />

—• roturaciones.—Número 72.


APÉNDICE.


APÉNDICE.<br />

Confiado en que la Comisión nombrada para proponer la modifi­<br />

cación de la legislación penal do montes, que en virtud de la ley<br />

de 30 de Julio de 1878 ha de acordar el Ministerio de Fomento,<br />

oyendo al Consejo de Agricultura y al de Estado, terminaría tan im­<br />

portante trabajo antes de la publicación de esta obra, no hemos pu­<br />

blicado en el sitio correspondiente (Leyes ele montes) las Ordenanzas<br />

de 22 de Diciembre de 1833; pero en vista de que, según parece, aun<br />

ha de tardar bastante tiempo en llevarse á cabo tan deseada modifi­<br />

cación, y á fin de no dejar incompleto nuestro trabajo, insertaremos<br />

á continuación sólo la parte penal de las citadas Ordenanzas, vigente<br />

todavía, y para cuya aplicación deberán tenerse muy presentes las<br />

disposiciones posteriores que hemos publicado, y que la modifican<br />

esencialmente.<br />

PARTE PENAL<br />

DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE MONTES.<br />

TÍTULO II.<br />

De los montes puestos bajo la guarda y régimen de la Dirección general.<br />

Art. 90. No podrá el rematante hacer corta ni sacar los produc­<br />

tos de olla antes de salir ni después de ponerse el sol, so pena de<br />

trescientos reales vellón de multa.<br />

Art. 91. A no estar prevenida otra cosa expresamente en las dili­<br />

gencias de subasta, no podrá el rematante descortezar los árboles<br />

antes de cortarlos, bajo pena de ciento sesenta á mil quinientos rea­<br />

les vellón de multa, con más el resarcimiento de daños y perjuicios.<br />

Art. 92. Toda contravención á las condiciones ó cláusulas pues­<br />

tas en el pliego correspondiente acerca del modo de hacer la corta y<br />

desembarazar ó limpiar el terreno, será castigada con una multa<br />

desde ciento sesenta á mil quinientos reales vellón, además de los da­<br />

ños y perjuicios.


136 APÉNDICE.<br />

Art. 93. El comisionado de la comarca señalará por escrito á los<br />

rematantes el sitio ó sitios donde podrán hacerse los hoyos ú hornos<br />

para carboneo, y las chozas ó talleres para sus operaciones hasta la<br />

saca. El que los colocase en otro lugar será castigado con una multa<br />

de ciento sesenta reales vellón.<br />

Art. 94. La saca ó arrastre de los árboles ó maderas se hará pol­<br />

los caminos ó carriles señalados en el pliego de condiciones, bajo la<br />

pena á los contraventores de ciento cincuenta á trescientos reales ve­<br />

llón, y de resarcimiento de daños y perjuicios.<br />

Art. 95. La corta y la saca de sus productos se harán dentro de<br />

los términos señalados en el pliego de condiciones, salvo si los rema­<br />

tantes obtienen alguna próroga de la Dirección general, so pena de<br />

mil quinientos reales vellón de multa y resarcimiento de daños y<br />

perjuicios, y para asegurar este pago se embargarán los árboles ó<br />

maderas que no se hubiesen sacado todavía. No se concederá tal per­<br />

miso si el comprador no se somete á pagar una indemnización por el<br />

gasto ó daño que resulte de la tardanza.<br />

Art. 97. Ni el rematante ni sus factores ú operarios podrán en­<br />

cender fuego sino en sus chozas ó talleres, so pena de una multa<br />

desde cuarenta á trescientos reales vellón y la reparación del daño ó<br />

perjuicio que resultare.<br />

Art. 98. No podrán los rematantes mezclar en las ventas que hi­<br />

cieren de lo á ellos adjudicado, otros árboles, leña ó maderas que no<br />

sean las provenientes de la corta que remataron, so pena de una<br />

multa desde trescientos á tres mil reales vellón.<br />

Art. 101. Los rematantes y sus fiadores son responsables, con<br />

apremio personal, al pago de multas, restituciones- y resarcimiento<br />

de daños que mereciesen los delitos y contravenciones cometidas<br />

dentro de la demarcación de su corta y á doscientas varas en con­<br />

torno de ella por sus factores, guardas de venta, obreros, carbone­<br />

ros, conductores y demás empleados por ellos en las operaciones de<br />

corta y saca.<br />

Art. 113. Los rematantes de la bellotera ó montanera no podrán<br />

introducir en el monte mayor número de cerdos que el señalado en<br />

las condiciones de subasta, bajo pena de una multa doble de- la que<br />

se establece para el que introduce ganado contra Ordenanza.<br />

Art. 114. Marcarán á fuego sus puercos, so pena de diez reales<br />

vellón por cada uno que no esté marcado, depositando el hierro de<br />

marca en mano del comisionado de la Dirección, so pena de ciento se­<br />

senta reales vellón de multa.<br />

Art. 115. Todo puerco que se encuentre fuera del coto señalado


APÉNDICE. 137<br />

en el remate ó fuera de los caminos que conduzcan á él dará motivo<br />

á las penas de contravención ordinaria de la Ordenanza, y en caso de<br />

reincidencia, además de pagar el rematante la doble multa, sufrirá<br />

el pastor de cinco á quince dias de cárcel.<br />

Art. 116. Se prohibe á los rematantes el hacer caer, recoger y<br />

llevarse bellotas y cualesquiera otras frutas, semillas y productos del<br />

monte, so pena de una multa doble de la impuesta á esta clase de<br />

contraventores en casos ordinarios.<br />

Art. 125. No se abrirán á pasto ni á montanera sino aquellos<br />

montes ó partes de monte en que sus arbolados no peligren por la<br />

entrada de ganados.<br />

Art. 126. El Comisario del distrito fijará también el número de<br />

cabezas de ganado que podrán entrar al pasto y montanera, y el tiem­<br />

po por el cual estará abierto el pasto. La temporada de bellotera y<br />

montanera no podrá pasar de tres meses.<br />

Art. 127. Los Ayuntamientos de los pueblos cuyos vecinos tie­<br />

nen derecho al aprovechamiento de pastos enviarán al Comisario<br />

del distrito, tres meses antes de la temporada correspondiente á<br />

cada especie de pasto, un estado de las cabezas que poseen, con la<br />

distinción conveniente de las que son particulares de cada vecino y<br />

las que ó sirven para el abasto del pueblo ó se ceden á aquellos que<br />

hacen tráfico ó granjeria del ganado. Este estado irá ya visado ó in­<br />

formado por el Comisario de la sección de montes, y en su vista to­<br />

mará el Comisario las disposiciones de que habla el artículo prece­<br />

dente.<br />

Art. 128. Ningún usuario puede gozar del pasto, bellotera ó mon­<br />

tanera sino para las cabezas del ganado de su uso propio, so pena de<br />

una multa doble de la que se impone en los casos de contravención<br />

ordinaria do la Ordenanza. Los ganados de tráfico sólo entrarán, en<br />

caso de sobrantes de pastos, después de satisfechos los usos particu­<br />

lares de los vecinos y de su abasto, y pagando los precios que se es-<br />

tipultrsen á beneficio del común de vecinos ó de sus propios, según<br />

estuviese reglamentado ú ordenado.<br />

Art. 129. El Comisionado de la comarca del distrito señalará los<br />

caminos por donde los ganados deberán entrar y salir al pasto. Y si<br />

estos caminos atraviesan parajes del monte en que por lo tierno ó ca­<br />

lidad de las plantíos ó árboles puedan temerse daños, se harán á ex­<br />

pensas comunes de los usuarios y de la administración del monte<br />

los setos, vallados ó fosos necesarios para impedir la entrada de los<br />

ganados.<br />

Art. 130. El rebaño ó piara de cada pueblo ó aldea deberá ser


138 APÉNDICE.<br />

conducido por uno á más pastores comunes, nombrados por el Ayun­<br />

tamiento y presentados al Comisionado do la comarca de aquellos<br />

montes. No podrán los habitantes de los pueblos usuarios conducir<br />

por otro guarda sus ganados, bajo la pena ele seis reales de multa<br />

por cada cabeza.<br />

Art. 131. Los cerdos ó ganados de cada pueblo ó aldea usuaria<br />

compondrán una piara ó rebaño particular , sin mezclarlos con los<br />

ganados de otro pueblo ó aldea, bajo la pena de una multa de diez<br />

y seis á treinta y dbs reales contra el pastor, y de cinco á diez dias de<br />

cárcel en caso de reincidencia.<br />

Art. 132. Los pueblos ó aldeas serán responsables de las multas<br />

que recayesen contra dichos pastores, así por los delitos y contra­<br />

venciones de que se acaba de hacer mención, como por cualesquiera<br />

otros delitos de montes que cometiesen durante su servicio y dentro<br />

de los límites del pasto.<br />

Art. 133. Los cerdos y ganados tendrán una marca especial y dis­<br />

tinta en cada pueblo ó aldea usuaria. Por cada cerdo ó cabeza de ga­<br />

nado sin marca se pagará una multa de diez reales vellón. El hierro<br />

de que cada cual usare para la marca se depositará en mano del Co­<br />

misionado de la comarca de montes mientras dure el uso del pasto,<br />

y un ejemplar de la marca se entregará en la escribanía del Juzgado<br />

Real dentro de cuya jurisdicción esté el monte. El usuario que fal­<br />

tase á este depósito incurrirá en la multa de ciento sesenta reales<br />

vellón.<br />

Art. 134. Los usuarios colgarán cencerrillas ó esquilas del cuello<br />

de los animales que hacen guía en el ganado lanar admitido á pastar,<br />

bajo pena de veinte reales de multa por cada vez que se encuentren<br />

sin esta precaución.<br />

Art. 135. Cuando so encuentren los cerdos ó ganados de los usua­<br />

rios fuera de los cuarteles designados para la montanera, ó fuera do<br />

los caminos señalados para ir á ellos, pagará el pastor una multa de<br />

diez á cien reales. En caso de reincidencia, podrá ser condenado en<br />

cinco á quince dias de cárcel.<br />

Art. 136. Si los usuarios introducen á pastar mayor número de<br />

ganados ó en montanera mayor número de cerdos que el que se hu­<br />

biese fijado por la Comisión, se aplicará pior cada res excedente doblo<br />

multa de la señalada por cada cabeza cogida en contravención ordi­<br />

naria.<br />

Art. 137. Fuera de las épocas y circunstancias que van explica­<br />

das, se prohibe á todo usuario, sin que obste cualquiera título ó pose­<br />

sión en contrario, el llevar ó hacer llevar cabras, ovejas ó carneros á


APÉNDICE. 139<br />

los montes ó terrenos dependientes de ellos, bajo pena contra los<br />

dueños de una multa de la de contravención ordinaria y de cin­<br />

cuenta reales á los pastores. En caso de reincidencia, será condenado<br />

el pastor, además de la multa, en cinco ó quince dias de cárcel. Los<br />

que alegasen algún derecho en contrario, lo expondrán á la Dirección<br />

general, á cuya consulta resolverá lo que fuere más conveniente.<br />

Art. 138. Los que no tengan más derecho de uso que el de coger<br />

la leña ó madera muerta, seca y caida por el suelo, no podrán em­<br />

plear para este uso ganchos ó instrumentos de hierro de especie al­<br />

guna, bajo pena de ocho reales de multa.<br />

Art. 139. Se prohibe á los usuarios que vendan ó cambien las<br />

leñas ó maderas que se les repartieren ó las apliquen á otro destino<br />

que á aquel para que se les concedió el derecho do uso. Sí fuesen<br />

leñas las que vendiesen ó cambiasen en contravención de lo dicho,<br />

incurrirán en una multa de treinta á trescientos reales. Si fuesen<br />

maderas de construcción ú otra cualquiera que no sea para quemar,<br />

la multa será doble del valor de las maderas, y no podrá bajar de<br />

ciento sesenta reales.<br />

Art. 144. Las prohibiciones hechas á los rematantes de las otras<br />

cortas do no dejar caer ni llevarse las bellotas ú otros frutos ó semi­<br />

llas do los árboles son extensivas á cualquiera usuario y bajo las mis­<br />

mas penas.<br />

TÍTULO III.<br />

Policía común á todos los montes del reino.<br />

Art. 145. Toda extracción, sin la autorización del dueño, de pie­<br />

dras, arena, tierra, árboles, matas, juncos, hierbas, hojas verdes ó<br />

secas, estiércoles ó abonos que haya en el terreno de los montes, las<br />

bellotas ú otros frutos silvestres ó semillas de arbolados, será casti­<br />

gada con las multas siguientes: Por carretada, de treinta á ciento<br />

veinte reales vellón, por caballería de tiro. Por cada carga mayor, de<br />

quince á cincuenta reales. Por cada-carga menor, de diez á cuarenta<br />

reales, y por cada carga de hombre, de seis á veinte reales vellón.<br />

Art. 147. Cualquiera que se hallase dentro de los montes, fuera<br />

de los caminos ó veredas ordinarias, con azadas de peto, hachas,<br />

sierras ú otros utensilios de arranque ó corta, será condenado á una<br />

multa de veinte reales vellón y confiscación de los instrumentos.<br />

Art. 148. Los dueños de los carruajes, animales de tiro ó carga ó<br />

de montar, que se hallasen en los bosques fuera de los caminos ó


140 APÉNDICE.<br />

carriles ordinarios, serán condenados por cada carruaje á una mulla<br />

de cuarenta reales en los montes de más edad de diez años, y de se­<br />

tenta y cinco en los de menor edad; por cada caballería suelta, á las<br />

multas establecidas para los que so introducen á pastar; todo además<br />

del resarcimiento de daños y perjuicios.<br />

Art. 149. Se prohibe llevar ó encender fuego así dentro del<br />

monte como en espacio alrededor hasta doscientas varas de sus lin­<br />

des, so pena de una multa desde sesenta á trescientos reales vellón,<br />

con resarcimiento de daños y perjuicios si resultase incendio, y sin<br />

perjuicio de las penas de incendiario público si se probase delito.<br />

Art. 150. Los que teniendo algún uso ó aprovechamiento en un<br />

monto no acudiesen, siendo avisados, á ayudar á apagar el incendio,<br />

serán castigados con la privación por un año á lo menos y cinco á lo<br />

más de los usos ó aprovechamientos que en el monte tuviesen.<br />

Art, 151. Los propietarios colindantes no podrán cortar las ramas<br />

ó las raíces de los árboles que estén en las lindos del monte, aunque<br />

las extiendan dentro de su propiedad, si el árbol tiene ya más de<br />

treinta años. Aunque el.árbol tenga menos edad no podrá tampoco<br />

hacerse á menos de diez varas del tronco sin la autorización compe­<br />

tente, bajo la multa ordinaria de toda corta en contravención de Or­<br />

denanza.<br />

TÍTULO IV.<br />

Policía particular de los montes dependientes de la Dirección.<br />

Art. 154. No podrá establecerse ningún horno de cal, yeso, ladri­<br />

llo ó tejas, ni temporalmente ni á perpetuidad, á menos distancia de mil<br />

varas de los lindes del monte, ni menos dentro do él sin mi Real li­<br />

cencia á propuesta de la Dirección general, bajo la multa desde tres­<br />

cientos á mil quinientos reales vellón y la demolición de lo que se<br />

hubiese construido.<br />

Art. 155. Tampoco se podrá sin igual licencia construir, bajo<br />

ningún pretexto, ninguna choza, barraca ó cobertizo, dentro ni á la<br />

distancia de mil varas del lindo del bosque, so pona de una multa de<br />

ciento sesenta reales vellón y su demolición inmediatamente.<br />

Art. 159. Ni dentro del monte ni á dos mil varas de él podrá es­<br />

tablecerse sin igual permiso mió ninguna sierra de maderas, bajo la<br />

pena desde ciento sesenta á mil quinientos reales vellón y su demoli­<br />

ción ó destrucción inmediata.


APÉN'DICE. 141<br />

TÍTULO VI.<br />

Penas.<br />

Art. 186. La corta ó arranque de árboles de ocho y media pul­<br />

gadas de circunferencia en adelante dará lugar á las penas propor­<br />

cionales siguientes: Divídense para esto los árboles en dos clases,<br />

atendida su calidad. La primera comprende los robles, encinas, ha­<br />

yas, olmos, fresnos, alerces, castaños, nogales, pinos, pinabetes y<br />

otros semejantes. La segunda comprende los alisos, tilos, álamos<br />

blancos, sauces y demás no señalados en la primera clase. Si los ár­<br />

boles de ésta tienen ocho y media pulgadas de circunferencia, la mul­<br />

ta será de seis reales vellón y se aumentará á razón de dos reales por<br />

pulgada. Silos árboles son de la segunda clase, la multa será de cua­<br />

tro reales vellón por los de ocho y media pulgadas y se aumentará un<br />

real por pulgada. La circunferencia se medirá á tres cuartas do vara<br />

del suelo.<br />

Art. 187. Si se han llevado los árboles ó los han labrado se me­<br />

dirá la circunferencia por el tocón que haya quedado, y si este fué<br />

arrancado, se calculará la circunferencia en un quinto más de lo que<br />

resulte midiendo las cuatro caras de lo labrado; y si no existiese el<br />

árbol ni el tocón, el Juzgado estimará su grueso por los indicios ó lu­<br />

ces que dieren las diligencias de denuncia.<br />

Art. 188. El que descepase, descortezase ó mutilase árboles de<br />

modo que los inutilizase, será castigado como si los hubiese cortado<br />

por su pié.<br />

Art. 189. El que se llevase furtivamente árboles caídos ó quo fue­<br />

ren detenidos por cortados en contravención á la Ordenanza, incurri­<br />

rá en igual pena y restitución que si los hubiese cortado por su pié,<br />

Art. 190. En todos los casos de robos de maderas, leñas ú otros<br />

productos de los montes, so hará condenación, además de las multas,<br />

á la restitución de los objetos sustraídos ó su valor y á la indemniza­<br />

ción de daños y perjuicios á que hubiese lugar. Las sierras, hachas,<br />

barretas ú otros instrumentos que llevasen consigo los dañadores y<br />

sus cómplices serán confiscados.<br />

Art. 191, Los dueños de animales cogidos de dia en contraven­<br />

ción, serán condenados á una multa de tres reales por un cerdo, de<br />

cuatro por cabeza lanar, de diez por cabeza caballar, asnal ó mular,<br />

de catorce por cada cabra y de diez y seis por cada res vacuna; se do­<br />

blarán las multas si el monte tuviese menos de diez años, y se aten­<br />

derá siempre al resarcimiento de daños y perjuicios.


142 APÉNDICE.<br />

Art. 192. En caso de reincidencia serán dobles las multas. Se en­<br />

tiende que hay reincidencia siempre que dentro del año anterior<br />

haya sufrido el contraventor un juicio por delito ó contravención á lo<br />

mandado en estas Ordenanzas.<br />

Art. 193. También se doblarán las multas si el delito se ha come­<br />

tido de noche, ó si los delincuentes se han servido de sierra ú otro<br />

artificio que no cause ruido para cortar los árboles.<br />

Art. 194. En todo caso en que haya lugar á resarcimiento de da­<br />

ños, la estimación de éstos no podrá ser menor que la multa que se<br />

impusiese.<br />

Art. 195. Las restituciones y el resarcimiento de daños pertene­<br />

cen á los dueños del monte; las multas y confiscaciones al fondo de<br />

penas de cámara.<br />

Art. 196. En caso de declararse nulas por fraude ó colusión las<br />

ventas ó remates hechos, el comprador ó rematante serán condena­<br />

dos, además de las multas prescritas y la indemnización de daños, á<br />

restituir las maderas ya beneficiadas, ó á pagar su valor al precio de<br />

la subasta ó venta.<br />

Art. 197. Los maridos, padres, madres y tutores serán responsa­<br />

bles, no á las multas, pero sí á las restituciones, daños y perjuicios y<br />

gastos por los delitos ó contravenciones que cometan sus mujeres,<br />

hijos menores de edad y pupilos que vivan en su compañía, ó por<br />

sus obreros, carreteros ú otros criados suyos; quedándoles salvas las<br />

repeticiones que se crean con derecho á hacer contra las personas de<br />

los dañadores. Todo ello á menos de probar que habían hecho de su<br />

parte cuanto el más diligente pudiera hacer para impedir el delito.<br />

TÍTULO VIL<br />

Ejecución ele las sentencias.<br />

Art. 199. Las sentencias se notificarán ó en persona ó por cédula<br />

á las partes, dentro de los tres clias siguientes á su pronunciamiento,<br />

y desde el cha de la notificación correrá el término de la apelación ó<br />

de la reclamación del que hubiese sido condenado en rebeldía.<br />

Art. 201. Toda sentencia condenatoria lleva consigo aparejada eje­<br />

cución con apremio personal, y este apremio podrá llevarse á efecto<br />

á los cinco dias de expedido el mandamiento de pago.<br />

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