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ACTA DE ADVERTENCIA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO: NO ...

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asunto, ni impiden proseguir el procedimiento sancionador, más bien lo obvian, pues cumplido el requerimiento, en muchas ocasiones<br />

de información, el expediente sancionador no se inicia. Las actas de advertencia y requerimiento se limitan a recordar o<br />

invitar cumplir una ley y es la misma ley la que limita la esfera de actuación del administrado y no crean una situación subjetiva de<br />

derecho o debe. Esto es, el acta de advertencia un requerimiento oficiales de información o de hacer o no hacer algo cuando existe<br />

ya una obligación legal previa, y tiene por objeto advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador y en ningún<br />

caso, puede derivar perjuicios directos a los trabajadores (art 11.5 RPSOS en relación con art. 49 LISOS).<br />

El cumplimiento del requerimiento o advertencia no se garantiza con mecanismos sancionatorios, aún cuando el artículo 30 del<br />

RDleg 5/2000 lo contemple como mecanismo para graduar la sanción. En caso de incumplimiento lo que se sanciona es la infracción<br />

sustantiva de la norma, esto es la conducta sobre la que se advirtió de su ilicitud, más no el incumplimiento de la advertencia<br />

en si mismo, por ello, el requerimiento se considera un acto tramite y conforme establece el artículo 107 de la Ley 30/1992 LRJ-<br />

PAC, al no decidir directamente sobre el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o cause<br />

indefensión, no es susceptible de impugnación individualizada.<br />

Si se incumple el advertimiento y se levanta acta de infracción, será en la impugnación de esta última cuando podrá plantear<br />

todas las circunstancias que estime oportunas, cumpliéndose así el principio de concentración procedimental.<br />

Tienen la consideración de acto trámite los requerimientos indicados en los apartados 1, 3, 4 y 5 pues todos ellos están destinados<br />

a recabar información o a completar la facilitada, y tiene la naturaleza y función descrita anteriormente. Respecto a estos<br />

requerimientos el recurrente no ha hecho alegación alguna.<br />

Supuesto distinto y que merece anterior consideración es el requerimiento recogido en el apartado segundo, referente a la<br />

“subcontractació d’activitats en les disciplines assumides pel servei de prevenció mancomunat”. El acta indica:<br />

“Cal tenir en compte que, malgrat que l’article 15.4 del Reial Decret 39/1997, ja mencionat preveu que les activitats que no siguin<br />

assumides a través del servei de prevenció propi hauran de ser concertades amb un o més serveis de prevenció aliens,<br />

aquesta previsió no empara qualsevol tipus d’externalització de l’activitat preventiva. Realitzant una interpretació sistemàtica de la<br />

regulació del Reial Decret 39/1997, cal entendre que es aquesta previsió empara únicament la contractació amb un servei de prevenció<br />

aliè de les disciplines no assumides pel servei de prevenció propi i, per altra banda, els serveis necessaris per a la realització<br />

d’activitats que requereixin coneixements especials o instal·lacions de gran complexitat, essent necessari que el servei de prevenció<br />

propi assumeixi directament el desenvolupament de les funcions assenyalades a l’article 31.3 de la Llei 31/1995, de 8 de<br />

novembre (B.O.E. del 10), de Prevenció de Riscos Laborals.<br />

Per tant, es requereix a l’empresa que procedeixi a l’efectiva assumpció per part del servei de prevenció mancomunat<br />

d’aquestes funcions respecte de les disciplines assumides.”<br />

Este requerimiento, a diferencia de los anteriores, no supone una mera advertencia de lo dispuesto en una norma legal, pues<br />

se refiere a una interpretación de la misma. El artículo 15.4 del RD 39/1997 tan solo indica que “las actividades preventivas que no<br />

sean asumidas a través del servicio de prevención propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos”,<br />

siendo que el inspector interpreta si la empresa ha realizado o no de forma correcta la externalización del servicio. Por otra parte,<br />

este requerimiento afecta a la organización de trabajo de la empresa inspeccionada, la cual deberá de asumir la realización de<br />

determinadas funciones y también a la empresa que estaba realizando las funciones que aquella externalizó, con lo cual, esta<br />

afectando relaciones particulares de trabajadores, y como antes hemos dicho los requerimiento en ningún caso pueden producir<br />

perjuicios a los trabajadores.<br />

Podríamos considerar que en realidad se trata más de una orden que de una advertencia, pues imponen al empresario un<br />

comportamiento positivo respecto al cumplimiento de una norma que ha sido preciso integrar mediante la interpretación de otras<br />

normativas, y que además su cumplimiento afecta a trabajadores de la empresa recurrente y a los de una tercera empresa. Por<br />

ello, el requerimiento no puede considerarse un mero acto trámite, y puede ser recurrible de forma independiente, conforme establece<br />

el artículo 54 y 107 de la LRJ-PAC.<br />

TERCERO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-<br />

Administrativa, no procede imponer a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.<br />

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente; aplicación,<br />

F A L L A M O S<br />

1. Estimar en parte el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2010, el cual se revoca y deja<br />

sin efecto en cuanto al pronunciamiento referente la “ subcontractació d’activitats en les disciplines assumides pel servei de prevenció<br />

mancomunat”, contra el cual debe admitirse el recurso contencioso al no tener la consideración de acto trámite.<br />

2. No efectuar condena sobre el pago de las costas procesales.

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