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ACTA DE ADVERTENCIA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO: NO ...

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el que se aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el Orden Social, advirtiendo a la empresa que, a<br />

tenor de lo que establece el artículo 39 del mismo texto refundido, el incumplimiento de los requerimientos previos podría considerarse<br />

como una circunstancia agravante en la sanción de las infracciones que pudieran corresponder.<br />

Interpuesto recurso de alzada, el mismo no fue aceptado por tratarse de requerimientos realizados por la Inspección de Trabajo<br />

en cumplimiento de su función y no susceptibles de ser impugnados directamente. (art 107 de la Ley 30/1992).<br />

Recurrido en vía judicial, el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Barcelona por Auto de fecha 1 de septiembre de<br />

2010, acordó el archivo de las actuaciones al haberse el recurso interpuesto contra una actividad administrativa no susceptible del<br />

mismo.<br />

En apelación la representación legal de S., S.A. insiste en la impugnabilidad de las actas de advertencia y requerimiento de la<br />

inspección de trabajo, denunciando la infracción de los artículos 107 de la Ley 30/1992, art. 7,3 y 30.1 .F del TRLISOS, art. 23.2<br />

del RD 928/1998 y concordantes, todos ellos en relación con el artículo 24 CE.<br />

SEGUNDO Como bien indica la recurrente, la cuestión litigiosa se circunscribe en esencia a determinar si las actas de advertencia<br />

de la inspección de trabajo son susceptibles de ser impugnadas mediante el oportuno recurso en vía administrativa y posterior<br />

judicial, bien por considerarlas como un acto definitivo que no agota la vía administrativa o como un acto de trámite que impide<br />

la continuación del procedimiento o produce indefensión o por el contrario considerar que estamos ante meros actos de trámite no<br />

susceptibles de recurso (art. 107 ley 30/1992).<br />

Entiende el recurrente que el requerimiento efectuado por la Administración demanda el contenido permitido normativamente y<br />

contiene una autentica obligación de hacer o gravamen que posibilita el acceso a los recursos denegados<br />

Expone que los requerimientos realizados por la Inspección de trabajo en materia de riesgos laborales tiene una sustantividad<br />

propia, con una regulación específica (art 7,3 ley 42/1997 y art 43 Ley 31/1995), y diferencia de otros supuestos, estos pueden no<br />

ser alternativos a la vía sancionadora, sino que cabe la compatibilidad y coexistencia entre ambos tipos de procedimiento, tanto la<br />

sanción como el requerimiento.<br />

Por otra parte, subraya que el incumplimiento del requerimiento permitirá, si persisten los hechos que lo motivaron, que se levante<br />

acta de infracción, en el caso de que ésta no se hubiera promovido en el primer momento. Pero además, el incumplimiento<br />

de los requerimientos, se contempla como criterio de graduación, pues el artículo 39.1.f TRLISOS indica que por dicha circunstancia<br />

podrá elevarse el grado de la sanción.<br />

Indica que el requerimiento consistente que se “proceda a la efectiva asunción por parte del servicio de prevención mancomunada<br />

de estas funciones respecto de las disciplinas asumidas”, supone una clara obligación de hacer en el que se obliga y conmina<br />

a interiorizar el Servicio de Prevención lo que, de facto, i) implicara que deba procederse a la extinción de los distintos contratos<br />

existentes con los servicios de prevención ajeno, y ii) la necesidad de proceder a la contratación del personal propio para las actividades<br />

que se tienen contratados con tales servicios de prevención ajeno. Respecto al resto de los requerimientos no hace mención<br />

alguna.<br />

Tanto la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como su norma reglamentaria<br />

el RD 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento de la Inspección<br />

de Trabajo y Seguridad Social, como el RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de<br />

la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y el RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el<br />

Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes<br />

liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, prevén las condiciones en que puede adoptarse actuaciones de advertencia<br />

y de requerimiento con carácter general, y específicamente en materia de prevención y de riesgos laborales, que se contemplan en<br />

el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.<br />

Este precepto dispone que “Cuando el Inspector de trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la<br />

normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas,<br />

salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el art. 44. Todo ello sin perjuicio<br />

de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso [...]. Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los<br />

hechos infractores, el Inspector de trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente<br />

acta de infracción por tales hechos [...].<br />

El requerimiento es un acto declarativo de apercibimiento y de aviso, con eventual fijación de un plazo mediante el cual el inspector<br />

hace saber a la empresa que tiene una deficiencia y que debe remediarla. El requerimiento no impide el inicio de un procedimiento<br />

sancionador posterior, solo puede condicionarlo como circunstancia concurrente, ni produce indefensión o perjuicio irreparable.<br />

El incumplimiento formal del requerimiento no será objeto de sanción sino sólo la infracción sustantiva de la norma provocando<br />

la advertencia efectos suspensivos en el inicio del procedimiento sancionador.<br />

Tanto la advertencia como el requerimiento se les considera como meros actos de trámite, que no deciden sobre el fondo del

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