Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ... Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
Segunda del Senado, Felipe Ortiz MarulandaVer expediente, folios 503 a 528 y 302 a 303, respectivamente. Examinado el anterior procedimiento, encuentra la Corte, que se satisfacen los requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145, 157 y 160 de la Constitución. 3.3.5. El Proyecto de Ley 221 de 2002 Senado fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria y un quórum decisorio de 92 Senadores de 102 que integran la Plenaria de la Corporación, en la sesión ordinaria correspondiente al día 14 de mayo de 2002, como consta en el acta 31 de la fecha, y según lo certifica Luis Francisco Boada Gómez, Secretario General del Senado de la RepúblicaVer expediente, folio 111. 3.3.6. El Proyecto de Ley 232 de 2002 Cámara fue aprobado en segundo debate con el voto de 118 Representantes, en la sesión ordinaria correspondiente al día 16 de mayo de 2002, como lo certifica Angelino Lizcano Rivera, Secretario General de la Cámara de Representantes de la RepúblicaVer expediente, folio 557. 3.4. Sanción Presidencial Una vez enviado por la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley 221 de 2002, Senado - 232 de 2002, Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 5 de junio de 2002, como Ley 742 de 2002. 3.5. Remisión a la Corte Constitucional La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la Ley 742 de 2002, junto con el Estatuto que ella aprueba, el doce (12) de junio de 2002, es decir, dentro del lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución. En el oficio remisorio, el Presidente de la República solicita a la Corte Constitucional que estudie la posibilidad de darle al correspondiente proceso de constitucionalidad el trámite de urgencia. 3.6. Revisión preliminar de la ley aprobatoria La Ley 742 de 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, consta de 3 artículos. En el primero de ellos se aprueba el tratado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución. En el segundo se indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Este artículo sólo reitera que el estado queda obligado desde el momento en que se perfecciona el vínculo, según el derecho internacional y la Constitución; la norma para nada se ocupa de la responsabilidad penal internacional individual. Por último, el tercer artículo señala que la Ley rige a partir de la fecha de su publicación. No encuentra la Corte vicio de constitucionalidad alguno en tales normas. Éstas corresponden a la estructura de las leyes aprobatorias de tratados y no incluyen disposiciones extrañas a dicha función. En conclusión, tanto el tratado en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales. 4.Contenido material del Estatuto de Roma incorporado en la Ley 742 de 2002. Análisis relativo a la armonización y a la delimitación de sus alcances De conformidad con la metodología de análisis señalada por la Corte al final de la sección 2 de esta sentencia, esta Corporación procede a interpretar el contenido del Estatuto de Roma con el fin de armonizar el Acto Legislativo 2 de 2001 y el Estatuto de Roma por él autorizado con el resto de la Constitución. Luego identificará los llamados "tratamientos diferentes", con el fin de delimitar el ámbito especial del Estatuto de Roma respecto del régimen jurídico interno y precisará el ámbito de aplicación de tales tratamientos a la materia regulada en dicho Estatuto. En el evento de que tales tratamientos diferentes existan en materias sustanciales, declarará que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el año 2001. En el evento contrario, la Corte no tendrá que subrayar que existe "un tratamiento diferente" autorizado por el acto legislativo citado. 4.1. Resumen general del cuerpo del Estatuto
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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la<br />
Constitución.<br />
En el segundo se indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de<br />
la Ley 7ª de 1944, el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, obligará al<br />
País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br />
del mismo. Este artículo sólo reitera que el estado queda obligado desde el<br />
momento en que se perfecciona el vínculo, según el derecho internacional y la<br />
Constitución; la norma para nada se ocupa de la responsabilidad penal<br />
internacional individual.<br />
Por último, el tercer artículo señala que la Ley rige a partir de la fecha de su<br />
publicación. No encuentra la Corte vicio de constitucionalidad alguno en tales<br />
normas. Éstas corresponden a la estructura de las leyes aprobatorias de tratados y<br />
no incluyen disposiciones extrañas a dicha función.<br />
En conclusión, tanto el tratado en revisión como la ley que lo aprueba, por<br />
cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la<br />
que la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Estatuto de Roma de la Corte<br />
Penal Internacional, confrontándolo con la totalidad de los preceptos<br />
constitucionales.<br />
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alcances<br />
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sección 2 de esta sentencia, esta Corporación procede a interpretar el contenido<br />
del Estatuto de Roma con el fin de armonizar el Acto Legislativo 2 de 2001 y el<br />
Estatuto de Roma por él autorizado con el resto de la Constitución. Luego<br />
identificará los llamados "tratamientos diferentes", con el fin de delimitar el<br />
ámbito especial del Estatuto de Roma respecto del régimen jurídico interno y<br />
precisará el ámbito de aplicación de tales tratamientos a la materia regulada en<br />
dicho Estatuto. En el evento de que tales tratamientos diferentes existan en<br />
materias sustanciales, declarará que ellos han sido autorizados especialmente por<br />
el constituyente derivado en el año 2001. En el evento contrario, la Corte no<br />
tendrá que subrayar que existe "un tratamiento diferente" autorizado por el acto<br />
legislativo citado.<br />
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