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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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Humanidad, Comisión de Derecho Internacional, 1996. Por su parte, el<br />

preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de<br />

Personas establece que ésta "constituye una afrenta a la conciencia del<br />

Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la<br />

persona humana", la cual " viola múltiples derechos esenciales de la persona<br />

humana de carácter inderogable y en su Artículo I, establece la siguiente<br />

obligación para los Estados Partes: "Los Estados Partes en esta Convención se<br />

comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de<br />

personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías<br />

individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices<br />

y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la<br />

tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir,<br />

sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas<br />

de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole<br />

necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente<br />

Convención." Igualmente, existen numerosos pronunciamientos tanto en el<br />

sistema de Naciones Unidas como en el Interamericano, sobre la existencia de<br />

una jurisdicción universal en relación con este crimen. Entre otros casos ver<br />

Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el caso de<br />

José Vicente y otros (CCPR/C60/D/612/1995), Fallo del 19 de agosto de 1997).<br />

Por otra parte, la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos han señalado de manera reiterada la responsabilidad estatal<br />

por desapariciones forzadas en casos contra Argentina, Uruguay, Honduras y<br />

Colombia. Entre otros ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso<br />

Isidro Caballero y María del Carmen Santana. <strong>Sentencia</strong> del 8 de diciembre de<br />

1995. Serie C No. 22. Ver también la Convención sobre la imprescriptibilidad de<br />

los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 1968. o las<br />

ejecuciones sumariasDe competencia de la Corte Penal Internacional, artículo 7,<br />

literales a), b), h) y k). No existe todavía un mecanismo similar al de la tortura<br />

para el ejercicio pleno de jurisdicción universal la prohibición del Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Interamericana<br />

de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 3 común de los Convenios de<br />

Ginebra de 1949 y del Protocolo II, artículo 4. Igualmente, la jurisprudencia de la<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado la responsabilidad del<br />

Estado por violación de la Convención. A manera de ejemplo se cita la Opinión<br />

Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No.4., párrafo 24.<br />

Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada<br />

con la naturalización, así como en el Caso Velásquez Rodríguez., Corte<br />

Interamericana de Derechos Humanos, <strong>Sentencia</strong> del 29 de julio de 1988 y Caso<br />

Loaiza Tamayo, 17 de septiembre de 1997. y mediante el reconocimiento de una<br />

jurisdicción universal para su juzgamiento y sanción, ya sea que hubieren sido

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