Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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Humanidad, Comisión de Derecho Internacional, 1996. Por su parte, el<br />
preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de<br />
Personas establece que ésta "constituye una afrenta a la conciencia del<br />
Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la<br />
persona humana", la cual " viola múltiples derechos esenciales de la persona<br />
humana de carácter inderogable y en su Artículo I, establece la siguiente<br />
obligación para los Estados Partes: "Los Estados Partes en esta Convención se<br />
comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de<br />
personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías<br />
individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices<br />
y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la<br />
tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir,<br />
sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas<br />
de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole<br />
necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente<br />
Convención." Igualmente, existen numerosos pronunciamientos tanto en el<br />
sistema de Naciones Unidas como en el Interamericano, sobre la existencia de<br />
una jurisdicción universal en relación con este crimen. Entre otros casos ver<br />
Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el caso de<br />
José Vicente y otros (CCPR/C60/D/612/1995), Fallo del 19 de agosto de 1997).<br />
Por otra parte, la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de<br />
Derechos Humanos han señalado de manera reiterada la responsabilidad estatal<br />
por desapariciones forzadas en casos contra Argentina, Uruguay, Honduras y<br />
Colombia. Entre otros ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso<br />
Isidro Caballero y María del Carmen Santana. <strong>Sentencia</strong> del 8 de diciembre de<br />
1995. Serie C No. 22. Ver también la Convención sobre la imprescriptibilidad de<br />
los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 1968. o las<br />
ejecuciones sumariasDe competencia de la Corte Penal Internacional, artículo 7,<br />
literales a), b), h) y k). No existe todavía un mecanismo similar al de la tortura<br />
para el ejercicio pleno de jurisdicción universal la prohibición del Pacto<br />
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Interamericana<br />
de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 3 común de los Convenios de<br />
Ginebra de 1949 y del Protocolo II, artículo 4. Igualmente, la jurisprudencia de la<br />
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado la responsabilidad del<br />
Estado por violación de la Convención. A manera de ejemplo se cita la Opinión<br />
Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No.4., párrafo 24.<br />
Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada<br />
con la naturalización, así como en el Caso Velásquez Rodríguez., Corte<br />
Interamericana de Derechos Humanos, <strong>Sentencia</strong> del 29 de julio de 1988 y Caso<br />
Loaiza Tamayo, 17 de septiembre de 1997. y mediante el reconocimiento de una<br />
jurisdicción universal para su juzgamiento y sanción, ya sea que hubieren sido