Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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de tratados y convenios Internacionales. Si el tratado es multilateral, es posible,<br />
en principio, introducir reservas, a menos que estén expresamente prohibidas,<br />
aun cuando siempre es posible hacer declaraciones interpretativasEl artículo 19<br />
de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: " Un Estado podrá<br />
formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un<br />
tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el<br />
tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas<br />
reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)" En la práctica las<br />
soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo<br />
de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del<br />
Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad<br />
Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas<br />
disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre<br />
Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el<br />
artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las<br />
reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente<br />
permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada<br />
por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de<br />
1969 y 1986).<br />
1.2 Las características especiales de la revisión del Estatuto de Roma.<br />
Las anteriores consideraciones resumen las características ordinarias y generales<br />
del control constitucional sobre los tratados y las correspondientes leyes<br />
aprobatorias.<br />
No obstante, respecto del trámite del Estatuto de Roma, el control constitucional<br />
que ahora ejerce la Corte difiere del que tradicionalmente ha realizado. Esto en<br />
razón de la adopción y vigencia del Acto Legislativo 2 de 2001, por el cual se<br />
autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en<br />
los términos del tratado firmado el 17 de Julio en la Conferencia de<br />
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, a pesar de que algunas de las<br />
disposiciones del Estatuto de Roma establecieran un "tratamiento diferente" al<br />
previsto por nuestro Ordenamiento Superior.<br />
En efecto, dadas las características especiales del Estatuto de Roma, los Estados<br />
han seguido distintos caminos para que sus disposiciones internas sean<br />
compatibles con el EstatutoAlgunos de los temas críticos que se han discutido<br />
son: el efecto de la creación de la Corte Penal Internacional sobre la soberanía de<br />
los Estados, la necesidad de introducir modificaciones al régimen de inmunidades<br />
de ciertos funcionarios, la obligación de entregar sus nacionales por solicitud de