Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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27.04.2013 Views

"i) El artículo 29 que consagra la imprescriptibilidad de la competencia de la Corte Penal Internacional para conocer de los crímenes a los que se refiere el Estatuto de Roma (artículo 5), como la reclusión a perpetuidad según la extrema gravedad del crimen o personalidad del imputado, de que trata el artículo 77. Normas éstas que contradicen las garantías contenidas en los artículos 28 y 34 de nuestra Constitución. ii) El artículo 20 relativo a la cosa juzgada, por cuanto éste consagra dos excepciones a la misma, excepciones éstas que pueden ser contrarias al inciso 4 del artículo 29 constitucional. iii) El artículo 27, que hace referencia a la improcedencia del cargo oficial, asunto éste que se puede considerarse contrario a las normas constitucionales que reconocen fuero especial de juzgamiento al Presidente de la República, a los Congresistas, a los miembros de la fuerza pública, etc. iv) El artículo 33 del Estatuto, norma ésta que no admite el principio de la obediencia debida, principio que está reconocido expresamente en nuestra Constitución frente a las fuerzas militares (artículo 91 constitucional). Sin embargo, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicho principio no es aplicable cuando de crímenes de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, etc., se trate. Sin embargo, nada se ha dicho sobre los crímenes de guerra.Cfr.folio 24 del concepto enviado por el Procurador. Respecto de la oposición entre estos artículos y la Carta Política, el Procurador explica que esta contradicción fue también resuelta por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, al admitir las disposiciones del Estatuto como régimen de excepción frente a la Constitución Política. Su interpretación es la siguiente: " [Esto] significa, por una parte, que tales mínimos, los del Estatuto, sólo operarán en relación con los delitos cuya investigación y juzgamiento acometa la Corte Penal Internacional y no para cuando el Estado colombiano esté ejerciendo su jurisdicción. Lo cual quiere decir que por fuera de la investigación y juzgamiento de tales conductas por la Corte Penal Internacional, los mínimos contemplados en dicho Estatuto no procederán en nuestro ordenamiento interno, pues la jurisdicción penal que ejerce el Estado colombiano frente a cualquier delito, incluidos aquellos señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, debe tener como pilar infranqueable las garantías mínimas que nuestra Constitución ha instituido frente al ejercicio de ius punendi del Estado.Cfr.folio 26 del concepto enviado por el Procurador.

En el último acápite del numeral tercero, el Procurador estudia si el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad. Concluye que ello no es posible porque se trata de un tratado internacional que regula lo atinente a la jurisdicción y competencia de una Corte para juzgar y sancionar determinadas conductas delictivas que afectan de manera gravísima derechos fundamentales, y no un tratado de derechos fundamentales. El concepto resume este punto así: "(…) el Estatuto de Roma no encaja dentro de las previsiones establecidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional (sentencias C-225 de 1992; C-578 de 1995; C-358 de 1997; T-568 de 1999; C-567 de 2000, entre otras), para la aplicación de la noción de bloque de constitucionalidad, pues no son una sino varias las condiciones jurídicas del Estatuto que no coinciden con los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de esta figura.Cfr.folio 27 del concepto enviado por el Procurador. En efecto, (i) el Tratado no corresponde a un reconocimiento de derechos humanos, es un mecanismo de represión que busca el castigo efectivo de quienes han violado derechos humanos y, (ii) debido a los efectos circunscritos exclusivamente al Estatuto –de acuerdo al acto legislativo– el Estatuto no puede ser fuente de interpretación para los jueces colombianos, cuando éstos ejercen la jurisdicción constitucional. En el cuarto y último numeral, el concepto del Procurador presenta las siguientes consideraciones finales: III.La aprobación del Estatuto no desconoce el principio fundamental según el cual las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía nacional. Esto, debido al principio de subsidiariedad "que rige la actividad judicial de la Corte Penal Internacional, en virtud de la cual la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales." IV.Del principio de "subsidiariedad o complementariedad" se desprende que cuando Colombia, como Estado Parte, acometa la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos tipificados en el Estatuto, nada de lo allí dispuesto tendrá aplicación en el ordenamiento punitivo interno. V.De acuerdo con las condiciones de admisibilidad ante la Corte, la jurisdicción y competencia nacional priman. Sólo será competente la Corte Penal Internacional cuando Colombia haya incumplido su deber constitucional de administrar justicia.

"i) El artículo 29 que consagra la imprescriptibilidad de la competencia de la<br />

Corte Penal Internacional para conocer de los crímenes a los que se refiere el<br />

Estatuto de Roma (artículo 5), como la reclusión a perpetuidad según la extrema<br />

gravedad del crimen o personalidad del imputado, de que trata el artículo 77.<br />

Normas éstas que contradicen las garantías contenidas en los artículos 28 y 34 de<br />

nuestra Constitución.<br />

ii) El artículo 20 relativo a la cosa juzgada, por cuanto éste consagra dos<br />

excepciones a la misma, excepciones éstas que pueden ser contrarias al inciso 4<br />

del artículo 29 constitucional.<br />

iii) El artículo 27, que hace referencia a la improcedencia del cargo oficial, asunto<br />

éste que se puede considerarse contrario a las normas constitucionales que<br />

reconocen fuero especial de juzgamiento al Presidente de la República, a los<br />

Congresistas, a los miembros de la fuerza pública, etc.<br />

iv) El artículo 33 del Estatuto, norma ésta que no admite el principio de la<br />

obediencia debida, principio que está reconocido expresamente en nuestra<br />

Constitución frente a las fuerzas militares (artículo 91 constitucional). Sin<br />

embargo, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que<br />

dicho principio no es aplicable cuando de crímenes de lesa humanidad,<br />

genocidio, desaparición forzada, etc., se trate. Sin embargo, nada se ha dicho<br />

sobre los crímenes de guerra.Cfr.folio 24 del concepto enviado por el<br />

Procurador.<br />

Respecto de la oposición entre estos artículos y la Carta Política, el Procurador<br />

explica que esta contradicción fue también resuelta por el Acto Legislativo No.<br />

<strong>02</strong> de 2001, al admitir las disposiciones del Estatuto como régimen de excepción<br />

frente a la Constitución Política. Su interpretación es la siguiente:<br />

" [Esto] significa, por una parte, que tales mínimos, los del Estatuto, sólo<br />

operarán en relación con los delitos cuya investigación y juzgamiento acometa la<br />

Corte Penal Internacional y no para cuando el Estado colombiano esté ejerciendo<br />

su jurisdicción. Lo cual quiere decir que por fuera de la investigación y<br />

juzgamiento de tales conductas por la Corte Penal Internacional, los mínimos<br />

contemplados en dicho Estatuto no procederán en nuestro ordenamiento<br />

interno, pues la jurisdicción penal que ejerce el Estado colombiano frente a<br />

cualquier delito, incluidos aquellos señalados en el artículo 5 del Estatuto de<br />

Roma, debe tener como pilar infranqueable las garantías mínimas que nuestra<br />

Constitución ha instituido frente al ejercicio de ius punendi del Estado.Cfr.folio 26<br />

del concepto enviado por el Procurador.

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