Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ... Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
presentar y aprobar en el orden interno el Estatuto de Roma, opción política de la cual éstos hicieron uso.Cfr.folio 16 del concepto enviado por el Procurador. En lo relativo al control de la Corte Constitucional, el Ministerio Publico estima que "éste se debe circunscribir a reconocer que dicha jurisdicción es compatible con la Constitución, por cuanto así lo dispuso el Constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo No. 2 de 2001 (…) cerrando así cualquier debate que sobre el particular se pudiera presentar, razón por la que este Despacho considera que el control constitucional sobre este aspecto queda relevado ante la expedición del mencionado Acto Legislativo.(…) Así las cosas, se considera que efectuar una análisis de constitucionalidad de cada una de las normas del Estatuto en lo que a esta materia se refiere carece de sentido, dado que ellas han sido aceptadas expresamente por nuestro Constituyente derivado.Cfr.folios 18 y 19 del concepto enviado por el Procurador. No obstante y en gracia de discusión, destaca que, independientemente de la adopción del Acto Legislativo, el controvertido tema de creación de una autoridad supraestatal, puede entenderse mejor a través del concepto moderno de soberanía el cual "permite la admisión de organismos de carácter supraestatal, ejemplo de ello es el artículo 227 de la Constitución, que expresamente contempla la creación de esta clase de organismos en el marco de la integración Latinoamericana y del Caribe.Cfr. folio 17 del concepto enviado por el Procurador. Además, manifiesta que independientemente del Acto Legislativo que resuelve la compatibilidad del Estatuto con la Constitución Política, en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte se soporta sobre tres pilares fundamentales, que permiten concluir que, su reconocimiento en el ámbito del derecho interno hubiere sido posible, aun si no hubiese mediado el acto legislativo. Estos tres pilares son: Primero, la primacía de la jurisdicción nacional y el carácter subsidiario o complementario a la Corte Penal Internacional. Señala el Procurador que no hay desplazamiento de la jurisdicción interna porque de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo es claro que la Corte Penal Internacional es un mecanismo adicional a la justicia de los Estados y que como tal, "(…) ello no puede entenderse como un desconocimiento del concepto de soberanía, entendida ésta como una cláusula de independencia del Estado y no injerencia en los asuntos internos que a él le atañen (sentencia C-048 de 2001), sin que dicha independencia implique un desconocimiento de las reglas y de los
principios de aceptación universal (sentencia C-574 de 1992), y uno de ellos es la responsabilidad de los Estados de juzgar y castigar aquellas conductas que son atentatorias contra la dignidad y preservación del género humano.(…) para este despacho es claro que el ámbito material de este instrumento internacional no es otro que el de establecer una jurisdicción y una competencia en materia de investigación y juzgamiento de unos determinados delitos que por su trascendencia universal, en términos de la amenaza que ellos constituyen para la paz del mundo y la vida de millones de seres humanos, deben ser castigados por la justicia internacional cuando los aparatos judiciales internos de los países afectados no han cumplido con el deber de hacerlo.Cfr.folios 21 y 22 del concepto enviado por el Procurador. Segundo, la aplicación por el Estado Parte de su legislación interna en materia de sanciones y procedimientos pese a que éstos no contengan las penas del Estatuto (artículo 80). Manifiesta el Jefe del Ministerio Público que el carácter complementario de la Corte Penal Internacional, asegura que los Estados, en la represión, el juzgamiento y la sanción siguen aplicando su legislación interna siempre que ésta castigue en debida forma a los responsables de tales delitos. "En este sentido, debe entenderse que el Estatuto de Roma es de aplicación exclusiva en el ámbito de la Corte Penal Internacional y no en el de los Estados cuando éstos están haciendo uso de su potestad penal. De ahí, que sea importante destacar que el régimen de excepción que consagra dicho estatuto, en el caso del Estado colombiano, se entiende aceptado bajo el régimen de los juicios que se adelanten ante ese organismo, pero no frente a los que en ejercicio de su deber de represión, siga internamente el Estado colombiano." Tercero, la interpretación restrictiva del Estatuto respecto del resto de instrumentos internacionales, en especial, aquellos que consagran el reconocimiento y garantía de derechos humanos (artículo 10). En virtud de esta característica del Estatuto, "cuando se trate de conductas diversas a las señaladas en él, el Estatuto de Roma es inaplicable, como también lo es cuando sean los Estados lo que estén aplicando su legislación y jurisdicción.Cfr.folio 24 del concepto enviado por el Procurador. En la cuarta parte del numeral tercero del concepto y habiendo ya analizado la compatibilidad de la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional, el Procurador se refiere a las normas que parecen incompatibles con la Constitución, las cuales presenta así:
- Page 1 and 2: Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONST
- Page 3 and 4: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL E
- Page 5 and 6: CRIMENES INTERNACIONALES EN CORTE P
- Page 7 and 8: ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
- Page 9 and 10: PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA-Ac
- Page 11 and 12: La razón primigenia de un Estado c
- Page 13 and 14: AMNISTIA POR DELITOS POLITICOS-Requ
- Page 15 and 16: PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECH
- Page 17 and 18: FISCALIA DE LA CORTE PENAL INTERNAC
- Page 19 and 20: CORTE PENAL INTERNACIONAL-Apelació
- Page 21 and 22: ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
- Page 23 and 24: ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
- Page 25 and 26: El Presidente de la República remi
- Page 27 and 28: El PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE R
- Page 29 and 30: competencia complementaria en los c
- Page 31 and 32: Asevera que en una situación const
- Page 33 and 34: en cuyo territorio se pretenda adel
- Page 35 and 36: a) La inmunidad de la que disfrute
- Page 37 and 38: Internacional constituye un paradig
- Page 39 and 40: En este orden de ideas, "[...] el E
- Page 41 and 42: Posteriormente, en el numeral segun
- Page 43: admisibilidad y el derecho aplicabl
- Page 47 and 48: En el último acápite del numeral
- Page 49 and 50: noventa y ocho (1998) y la Ley 742
- Page 51 and 52: de tratados y convenios Internacion
- Page 53 and 54: solicitud de entrega proveniente de
- Page 55 and 56: Legislativo dicte, mediante decreto
- Page 57 and 58: en el tercero de los ocho debates,
- Page 59 and 60: queda absolutamente claro (...) que
- Page 61 and 62: de Roma habida cuenta de la adopci
- Page 63 and 64: (apartado 2.1) así como del ámbit
- Page 65 and 66: entonces país neutral que se rehus
- Page 67 and 68: compleja en su esfuerzo de crear un
- Page 69 and 70: esolución 808 del 22 de febrero de
- Page 71 and 72: en los siguientes términos: "Los c
- Page 73 and 74: 1929, que fueron la base para el ju
- Page 75 and 76: como se especifica para los crímen
- Page 77 and 78: El reconocimiento de la prohibició
- Page 79 and 80: luego, recogido por los Estatutos d
- Page 81 and 82: existencia de un conflicto armado.
- Page 83 and 84: Coetáneamente con el desarrollo y
- Page 85 and 86: Humanidad, Comisión de Derecho Int
- Page 87 and 88: que toma elementos de las Convencio
- Page 89 and 90: Tercero, por una razón política.
- Page 91 and 92: Ministro de Justicia y del Derecho,
- Page 93 and 94: de conformidad con lo dispuesto en
principios de aceptación universal (sentencia C-574 de 1992), y uno de ellos es la<br />
responsabilidad de los Estados de juzgar y castigar aquellas conductas que son<br />
atentatorias contra la dignidad y preservación del género humano.(…) para este<br />
despacho es claro que el ámbito material de este instrumento internacional no es<br />
otro que el de establecer una jurisdicción y una competencia en materia de<br />
investigación y juzgamiento de unos determinados delitos que por su<br />
trascendencia universal, en términos de la amenaza que ellos constituyen para la<br />
paz del mundo y la vida de millones de seres humanos, deben ser castigados por<br />
la justicia internacional cuando los aparatos judiciales internos de los países<br />
afectados no han cumplido con el deber de hacerlo.Cfr.folios 21 y 22 del<br />
concepto enviado por el Procurador.<br />
Segundo, la aplicación por el Estado Parte de su legislación interna en materia de<br />
sanciones y procedimientos pese a que éstos no contengan las penas del Estatuto<br />
(artículo 80). Manifiesta el Jefe del Ministerio Público que el carácter<br />
complementario de la Corte Penal Internacional, asegura que los Estados, en la<br />
represión, el juzgamiento y la sanción siguen aplicando su legislación interna<br />
siempre que ésta castigue en debida forma a los responsables de tales delitos.<br />
"En este sentido, debe entenderse que el Estatuto de Roma es de aplicación<br />
exclusiva en el ámbito de la Corte Penal Internacional y no en el de los Estados<br />
cuando éstos están haciendo uso de su potestad penal. De ahí, que sea<br />
importante destacar que el régimen de excepción que consagra dicho estatuto, en<br />
el caso del Estado colombiano, se entiende aceptado bajo el régimen de los<br />
juicios que se adelanten ante ese organismo, pero no frente a los que en ejercicio<br />
de su deber de represión, siga internamente el Estado colombiano."<br />
Tercero, la interpretación restrictiva del Estatuto respecto del resto de<br />
instrumentos internacionales, en especial, aquellos que consagran el<br />
reconocimiento y garantía de derechos humanos (artículo 10). En virtud de esta<br />
característica del Estatuto, "cuando se trate de conductas diversas a las señaladas<br />
en él, el Estatuto de Roma es inaplicable, como también lo es cuando sean los<br />
Estados lo que estén aplicando su legislación y jurisdicción.Cfr.folio 24 del<br />
concepto enviado por el Procurador.<br />
En la cuarta parte del numeral tercero del concepto y habiendo ya analizado la<br />
compatibilidad de la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional,<br />
el Procurador se refiere a las normas que parecen incompatibles con la<br />
Constitución, las cuales presenta así: