Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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27.04.2013 Views

presentar y aprobar en el orden interno el Estatuto de Roma, opción política de la cual éstos hicieron uso.Cfr.folio 16 del concepto enviado por el Procurador. En lo relativo al control de la Corte Constitucional, el Ministerio Publico estima que "éste se debe circunscribir a reconocer que dicha jurisdicción es compatible con la Constitución, por cuanto así lo dispuso el Constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo No. 2 de 2001 (…) cerrando así cualquier debate que sobre el particular se pudiera presentar, razón por la que este Despacho considera que el control constitucional sobre este aspecto queda relevado ante la expedición del mencionado Acto Legislativo.(…) Así las cosas, se considera que efectuar una análisis de constitucionalidad de cada una de las normas del Estatuto en lo que a esta materia se refiere carece de sentido, dado que ellas han sido aceptadas expresamente por nuestro Constituyente derivado.Cfr.folios 18 y 19 del concepto enviado por el Procurador. No obstante y en gracia de discusión, destaca que, independientemente de la adopción del Acto Legislativo, el controvertido tema de creación de una autoridad supraestatal, puede entenderse mejor a través del concepto moderno de soberanía el cual "permite la admisión de organismos de carácter supraestatal, ejemplo de ello es el artículo 227 de la Constitución, que expresamente contempla la creación de esta clase de organismos en el marco de la integración Latinoamericana y del Caribe.Cfr. folio 17 del concepto enviado por el Procurador. Además, manifiesta que independientemente del Acto Legislativo que resuelve la compatibilidad del Estatuto con la Constitución Política, en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte se soporta sobre tres pilares fundamentales, que permiten concluir que, su reconocimiento en el ámbito del derecho interno hubiere sido posible, aun si no hubiese mediado el acto legislativo. Estos tres pilares son: Primero, la primacía de la jurisdicción nacional y el carácter subsidiario o complementario a la Corte Penal Internacional. Señala el Procurador que no hay desplazamiento de la jurisdicción interna porque de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo es claro que la Corte Penal Internacional es un mecanismo adicional a la justicia de los Estados y que como tal, "(…) ello no puede entenderse como un desconocimiento del concepto de soberanía, entendida ésta como una cláusula de independencia del Estado y no injerencia en los asuntos internos que a él le atañen (sentencia C-048 de 2001), sin que dicha independencia implique un desconocimiento de las reglas y de los

principios de aceptación universal (sentencia C-574 de 1992), y uno de ellos es la responsabilidad de los Estados de juzgar y castigar aquellas conductas que son atentatorias contra la dignidad y preservación del género humano.(…) para este despacho es claro que el ámbito material de este instrumento internacional no es otro que el de establecer una jurisdicción y una competencia en materia de investigación y juzgamiento de unos determinados delitos que por su trascendencia universal, en términos de la amenaza que ellos constituyen para la paz del mundo y la vida de millones de seres humanos, deben ser castigados por la justicia internacional cuando los aparatos judiciales internos de los países afectados no han cumplido con el deber de hacerlo.Cfr.folios 21 y 22 del concepto enviado por el Procurador. Segundo, la aplicación por el Estado Parte de su legislación interna en materia de sanciones y procedimientos pese a que éstos no contengan las penas del Estatuto (artículo 80). Manifiesta el Jefe del Ministerio Público que el carácter complementario de la Corte Penal Internacional, asegura que los Estados, en la represión, el juzgamiento y la sanción siguen aplicando su legislación interna siempre que ésta castigue en debida forma a los responsables de tales delitos. "En este sentido, debe entenderse que el Estatuto de Roma es de aplicación exclusiva en el ámbito de la Corte Penal Internacional y no en el de los Estados cuando éstos están haciendo uso de su potestad penal. De ahí, que sea importante destacar que el régimen de excepción que consagra dicho estatuto, en el caso del Estado colombiano, se entiende aceptado bajo el régimen de los juicios que se adelanten ante ese organismo, pero no frente a los que en ejercicio de su deber de represión, siga internamente el Estado colombiano." Tercero, la interpretación restrictiva del Estatuto respecto del resto de instrumentos internacionales, en especial, aquellos que consagran el reconocimiento y garantía de derechos humanos (artículo 10). En virtud de esta característica del Estatuto, "cuando se trate de conductas diversas a las señaladas en él, el Estatuto de Roma es inaplicable, como también lo es cuando sean los Estados lo que estén aplicando su legislación y jurisdicción.Cfr.folio 24 del concepto enviado por el Procurador. En la cuarta parte del numeral tercero del concepto y habiendo ya analizado la compatibilidad de la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional, el Procurador se refiere a las normas que parecen incompatibles con la Constitución, las cuales presenta así:

presentar y aprobar en el orden interno el Estatuto de Roma, opción política de<br />

la cual éstos hicieron uso.Cfr.folio 16 del concepto enviado por el Procurador.<br />

En lo relativo al control de la Corte Constitucional, el Ministerio Publico estima<br />

que "éste se debe circunscribir a reconocer que dicha jurisdicción es compatible<br />

con la Constitución, por cuanto así lo dispuso el Constituyente derivado al<br />

expedir el Acto Legislativo No. 2 de 2001 (…) cerrando así cualquier debate que<br />

sobre el particular se pudiera presentar, razón por la que este Despacho considera<br />

que el control constitucional sobre este aspecto queda relevado ante la<br />

expedición del mencionado Acto Legislativo.(…) Así las cosas, se considera que<br />

efectuar una análisis de constitucionalidad de cada una de las normas del Estatuto<br />

en lo que a esta materia se refiere carece de sentido, dado que ellas han sido<br />

aceptadas expresamente por nuestro Constituyente derivado.Cfr.folios 18 y 19<br />

del concepto enviado por el Procurador.<br />

No obstante y en gracia de discusión, destaca que, independientemente de la<br />

adopción del Acto Legislativo, el controvertido tema de creación de una<br />

autoridad supraestatal, puede entenderse mejor a través del concepto moderno de<br />

soberanía el cual "permite la admisión de organismos de carácter supraestatal,<br />

ejemplo de ello es el artículo 227 de la Constitución, que expresamente<br />

contempla la creación de esta clase de organismos en el marco de la integración<br />

Latinoamericana y del Caribe.Cfr. folio 17 del concepto enviado por el<br />

Procurador.<br />

Además, manifiesta que independientemente del Acto Legislativo que resuelve la<br />

compatibilidad del Estatuto con la Constitución Política, en cuanto a la<br />

jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte se soporta<br />

sobre tres pilares fundamentales, que permiten concluir que, su reconocimiento<br />

en el ámbito del derecho interno hubiere sido posible, aun si no hubiese mediado<br />

el acto legislativo. Estos tres pilares son:<br />

Primero, la primacía de la jurisdicción nacional y el carácter subsidiario o<br />

complementario a la Corte Penal Internacional. Señala el Procurador que no hay<br />

desplazamiento de la jurisdicción interna porque de acuerdo a la exposición de<br />

motivos del proyecto de acto legislativo es claro que la Corte Penal Internacional<br />

es un mecanismo adicional a la justicia de los Estados y que como tal,<br />

"(…) ello no puede entenderse como un desconocimiento del concepto de<br />

soberanía, entendida ésta como una cláusula de independencia del Estado y no<br />

injerencia en los asuntos internos que a él le atañen (sentencia C-048 de 2001),<br />

sin que dicha independencia implique un desconocimiento de las reglas y de los

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