Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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son Brigitte Suhr y Aura María Roldan han planteado dos formas de respuesta a esas incompatibilidades, a través o de una interpretación flexible de la Constitución, o mediante una reforma constitucional, camino este que tomó nuestro país para lograr una perfecta concordancia entre las dos normas dispares. Fue así como se incorporó directamente a la Carta Política dicho instrumento internacional por intermedio del acto legislativo número 2 de 2001 que modificó el artículo 93 con una cláusula genéricFrancia hizo lo mismo en el artículo 53.2 de su Constitución. en ese sentido, con lo cual se deja sin piso jurídico las posibles anormalidades constitucionales del tratado" (folios 5 y 6). Para terminar el Fiscal General dice que "con fundamento en las anteriores consideraciones solicito a la Corte Constitucional declarar constitucional la Ley 742 de 2002, que incorpora el Estatuto de Roma creador de la Corte Penal Internacional por ajustarse a nuestra Carta Política" (folio 6). 6.Intervenciones ciudadanas 6.1. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo intervino en su calidad de director de esta organización para defender la exequibilidad de la Ley 742 de 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y del correspondiente tratado internacional. El interviniente señala que "(l)a Corte Penal Internacional es un tribunal de carácter permanente, con funciones judiciales para determinar la responsabilidad penal individual de las personas que hayan cometido los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y eventualmente el de agresión, cuando los Estados no hayan cumplido con su deber de perseguir, juzgar y sancionar a los responsables de dichos crímenes" (F 1). Se trata pues, de una institución complementaria a la justicia penal de los países que la reconozcan. La Corte será competente para conocer de los delitos tipificados en el Estatuto que no sean perseguidos por un Estado Parte, bien por falta de disposición o de capacidad. La falta de voluntad de un Estado de perseguir a los actores de tales delitos se hace evidente en los casos en los que los procesos adelantados lo son sólo en apariencia, o en los que se presentan dilaciones injustificadas, o en los que el proceso no se desarrolla de forma imparcial.
En este orden de ideas, "[...] el Estatuto establece que la cosa juzgada no operará cuando el proceso que se hubiere seguido en otro tribunal a) obedeciere al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte; o b) no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia (artículo 2, párrafo 3)" (F 2). Se quiere así que los crímenes más graves no queden en la impunidad. El Estatuto coincide con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra la obligación de los Estados que la hayan suscrito de respetar y garantizar los derechos reconocidos y de investigar a quienes los vulneren. El interviniente sostiene que "La Corte Interamericana ha afirmado que: 'Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción'.Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velázquez Rodríguez (Cita del interviniente). Asevera que el Estatuto es el primer instrumento internacional permanente para dotar a las normas del derecho internacional humanitario de poder coercitivo dado que la Corte tendrá competencia para conocer de las infracciones graves a los Convenios de Ginebra y de otras normas relativas a los conflictos armados internacionales y nacionales. Señala que el Estatuto de Roma es compatible con la Constitución en virtud a que ella fue reformada por el Congreso de la República por medio del Acto Legislativo 02 de 2001, con el fin de alcanzar dicho propósito y subsanar las eventuales contradicciones entre ambas normas. Comenta que durante el trámite de este acto legislativo se presentaron algunas diferencias entre el Congreso y el Gobierno pero que finalmente se estableció que éste tendría la facultad de presentar el proyecto de ley aprobatoria del Estatuto y que para ello tendría "[...] la autorización constitucional que eliminaba las dificultades constitucionales" (F 6), proyecto que siguió el procedimiento legislativo establecido para el efecto. Resalta que el artículo 93 de la Carta adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001 admite diferencias entre la justicia nacional y la impartida por la Corte Penal Internacional pero que tales diferencias tienen aplicación sólo respecto de la aplicación del Estatuto de Roma, pues éste no admite reservas, lo cual hacía necesario adaptar la Constitución antes de aprobar el Tratado.
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En este orden de ideas, "[...] el Estatuto establece que la cosa juzgada no operará<br />
cuando el proceso que se hubiere seguido en otro tribunal a) obedeciere al<br />
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competencia de la Corte; o b) no hubiere sido instruido en forma independiente<br />
o imparcial, o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del<br />
caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de<br />
la justicia (artículo 2, párrafo 3)" (F 2). Se quiere así que los crímenes más graves<br />
no queden en la impunidad.<br />
El Estatuto coincide con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de<br />
Derechos Humanos que consagra la obligación de los Estados que la hayan<br />
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quienes los vulneren. El interviniente sostiene que "La Corte Interamericana ha<br />
afirmado que: 'Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede<br />
impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de<br />
sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y<br />
pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción'.Corte Interamericana de<br />
Derechos Humanos, sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velázquez Rodríguez<br />
(Cita del interviniente).<br />
Asevera que el Estatuto es el primer instrumento internacional permanente para<br />
dotar a las normas del derecho internacional humanitario de poder coercitivo<br />
dado que la Corte tendrá competencia para conocer de las infracciones graves a<br />
los Convenios de Ginebra y de otras normas relativas a los conflictos armados<br />
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Señala que el Estatuto de Roma es compatible con la Constitución en virtud a<br />
que ella fue reformada por el Congreso de la República por medio del Acto<br />
Legislativo <strong>02</strong> de 2001, con el fin de alcanzar dicho propósito y subsanar las<br />
eventuales contradicciones entre ambas normas. Comenta que durante el trámite<br />
de este acto legislativo se presentaron algunas diferencias entre el Congreso y el<br />
Gobierno pero que finalmente se estableció que éste tendría la facultad de<br />
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la autorización constitucional que eliminaba las dificultades constitucionales" (F<br />
6), proyecto que siguió el procedimiento legislativo establecido para el efecto.<br />
Resalta que el artículo 93 de la Carta adicionado por el Acto Legislativo <strong>02</strong> de<br />
2001 admite diferencias entre la justicia nacional y la impartida por la Corte Penal<br />
Internacional pero que tales diferencias tienen aplicación sólo respecto de la<br />
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necesario adaptar la Constitución antes de aprobar el Tratado.