Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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El Defensor resalta la competencia que el Estatuto confiere al Fiscal para iniciar investigaciones de oficio, o por solicitud de un Estado Parte o del Consejo de Seguridad. Se subraya la mutua colaboración respecto de las relaciones entre el Fiscal y la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional. "En este sentido, la Sala dictará todas las providencias y órdenes que sean necesarias a los fines de la investigación, a petición del fiscal (artículo 57 ordinal 3 literal a)" (F 10). En cuanto al Consejo de Seguridad, el Defensor señala que el artículo 16 del Estatuto prevé que el Consejo de Seguridad podrá solicitar a la Corte Penal Internacional que se aplace una investigación o un juicio hasta por 12 meses prorrogables mediante una resolución aprobada de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas. "Aunque esta disposición puede interpretarse como una injerencia indeseable de un organismo estrictamente político en los asuntos de la Corte Penal Internacional, las condiciones en las que se debe presentar la petición introducen límites a esta prerrogativa, pues imponen que la petición se haga a través de una resolución que podrá ser vetada, en caso de desacuerdo, por alguno de los miembros del Consejo de Seguridad. La Corte Penal Internacional podrá retomar el caso y tomar la decisión que corresponda en derecho, sin que la petición que en algún momento hiciera el Consejo de Seguridad, incida en su determinación final". (F 11). En lo que respecta a la protección de los derechos, afirma que dado que la Corte Penal Internacional tiene un carácter meramente penal, es necesario que sus actuaciones se encuentren rodeadas de garantías. Anota que "(l)os fundamentos generales de carácter procedimental establecidos en el Estatuto, se adecuan a las normas básicas señaladas en los artículos 5, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos". Además, las definiciones legales de los delitos son respetuosas de los instrumentos internacionales y "[…] en los casos en los que las conductas se refieren a hechos no definidos en otros tratados internacionales, en el Estatuto se lleva a cabo una descripción que respeta los requisitos del principio de legalidad, esto es, la certeza, la claridad y la precisión en las definiciones legales del crimen. En el artículo 9 se previó, además, la aprobación, por parte de la Asamblea de los Estados Partes, de los elementos de los crímenes que ayudarán a la Corte Penal Internacional a interpretar y aplicar las normas pertinentes" (F 12). En relación con los eventuales inconvenientes que pueda presentar el Estatuto a la luz de la Constitución Política, el Defensor resalta los siguientes:

a) La inmunidad de la que disfrute una persona según normas nacionales, no impedirá que la Corte ejerza su competencia (artículo 24 del ER). "Para la Defensoría del Pueblo, la Corte Penal Internacional constituye, por sí misma, una jurisdicción especialísima, que actuará solo en los casos más graves de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario" (F 13). Por ello, el estatuto no reconoce fueros de ninguna naturaleza respecto de los investigados. b) Se prevé la posibilidad de que haya penas perpetuas, lo cual se encuentra prohibido en el artículo 34 de la Carta Política Colombiana. No obstante, esta sanción se aplicará sólo de manera excepcional dada la gravedad del crimen cometido (artículo 77 – b del ER); la pena podrá reducirse una vez el condenado haya cumplido a lo menos 25 años de prisión (artículo 110 – 3 del ER); la imposición de una pena de cadena perpetua no sería competencia de los jueces nacionales; existe la posibilidad de que los Estados impongan algunas condiciones para la recepción de prisioneros, lo cual "[…] significa que Colombia no estará obligada a ejecutar una pena de este tipo en su territorio" (F 15); y, "[f]inalmente, en el artículo 80 del Tratado de Roma se establece que nada de lo dispuesto en el mismo Estatuto sobre las penas aplicables se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en el Estatuto" (F 15). c) El Estatuto "[…] determina la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional y guarda silencio respecto a la prescripción de las penas [artículo 27 del ER]. La Constitución Política, en el artículo 28 establece que no podrá haber penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y calla con respecto a los delitos. Aunque las normas en estudio se refieren a fenómenos diferentes, persiste la duda sobre una posible discrepancia constitucional entre la norma del artículo 27 del Estatuto y la Carta Política" (F 16). d) El Estatuto prevé en su artículo 20 que nadie que haya sido condenado o absuelto por la Corte Penal Internacional podrá ser juzgado de nuevo por ella o por otro tribunal bajo el mismo cargo. Una persona procesada por algún tribunal tampoco podrá ser procesada por la Corte salvo que la actuación de aquél "obedeciere al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal" o no se hubiere adelantado de forma independiente e imparcial o de hubiere desarrollado en forma "incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia".

El Defensor resalta la competencia que el Estatuto confiere al Fiscal para iniciar<br />

investigaciones de oficio, o por solicitud de un Estado Parte o del Consejo de<br />

Seguridad. Se subraya la mutua colaboración respecto de las relaciones entre el<br />

Fiscal y la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional. "En<br />

este sentido, la Sala dictará todas las providencias y órdenes que sean necesarias a<br />

los fines de la investigación, a petición del fiscal (artículo 57 ordinal 3 literal a)" (F<br />

10).<br />

En cuanto al Consejo de Seguridad, el Defensor señala que el artículo 16 del<br />

Estatuto prevé que el Consejo de Seguridad podrá solicitar a la Corte Penal<br />

Internacional que se aplace una investigación o un juicio hasta por 12 meses<br />

prorrogables mediante una resolución aprobada de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas. "Aunque esta disposición puede<br />

interpretarse como una injerencia indeseable de un organismo estrictamente<br />

político en los asuntos de la Corte Penal Internacional, las condiciones en las que<br />

se debe presentar la petición introducen límites a esta prerrogativa, pues imponen<br />

que la petición se haga a través de una resolución que podrá ser vetada, en caso<br />

de desacuerdo, por alguno de los miembros del Consejo de Seguridad. La Corte<br />

Penal Internacional podrá retomar el caso y tomar la decisión que corresponda<br />

en derecho, sin que la petición que en algún momento hiciera el Consejo de<br />

Seguridad, incida en su determinación final". (F 11).<br />

En lo que respecta a la protección de los derechos, afirma que dado que la Corte<br />

Penal Internacional tiene un carácter meramente penal, es necesario que sus<br />

actuaciones se encuentren rodeadas de garantías. Anota que "(l)os fundamentos<br />

generales de carácter procedimental establecidos en el Estatuto, se adecuan a las<br />

normas básicas señaladas en los artículos 5, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración<br />

Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los artículos 6, 7,<br />

9, 10, 14 y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos".<br />

Además, las definiciones legales de los delitos son respetuosas de los<br />

instrumentos internacionales y "[…] en los casos en los que las conductas se<br />

refieren a hechos no definidos en otros tratados internacionales, en el Estatuto se<br />

lleva a cabo una descripción que respeta los requisitos del principio de legalidad,<br />

esto es, la certeza, la claridad y la precisión en las definiciones legales del crimen.<br />

En el artículo 9 se previó, además, la aprobación, por parte de la Asamblea de los<br />

Estados Partes, de los elementos de los crímenes que ayudarán a la Corte Penal<br />

Internacional a interpretar y aplicar las normas pertinentes" (F 12).<br />

En relación con los eventuales inconvenientes que pueda presentar el Estatuto a<br />

la luz de la Constitución Política, el Defensor resalta los siguientes:

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