Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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27.04.2013 Views

según lo prescrito en el artículo 1° de la Carta de las Naciones Unidas; 3) Los principios que orientan la Corte Penal Internacional "se ajustan plenamente a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y a la necesidad de preservar los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución Política de 1991, además de contribuir al fortalecimiento de los vínculos de cooperación entre los Estados con la adopción de medidas eficaces para la represión de delitos que atentan gravemente contra los derechos humanos" (F 5); 4) El Estatuto es respetuoso de la legislación interna de los Estados Partes; y 5) Las disposiciones de este instrumento "se adecuan plenamente a los principios generales del derecho internacional de los tratados, regulados por la Convención de Viena de 1969, y aceptados por Colombia, según se desprende del artículo 9° de la Carta Política, razón por la cual se encuentran conformes con la Constitución, contribuyendo por demás el estatuto objeto del estudio una herramienta que se encuentra a la altura del compromiso adquirido por el país con la comunidad internacional, para hacer de Colombia un país pacífico y seguro, con una administración de justicia fortalecida, capaz de afrontar graves problemas de violencia" (F 6). 4.Intervención del Defensor del Pueblo El Defensor del Pueblo envío a esta Corporación un informe en el que analiza la exequibilidad del Estatuto de Roma. Luego de mencionar sus antecedentes, indica que el referido Estatuto es un código penal y de procedimiento penal de carácter internacional aplicable en los Estados Partes más no directamente por ellos. En efecto, "La Corte Penal Internacional […] actuará sólo en los casos más graves de violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y en forma subsidiaria a la justicia nacional" (F. 4). En su intervención, el Defensor hace énfasis en los aspectos del Estatuto de Roma que merecen especial consideración por parte de la Corte Constitucional. El primero de ellos es el relativo al principio de complementariedad. La Corte Penal Internacional (CPI) debe examinar si una decisión adoptada por el poder judicial de un Estado en desarrollo de un proceso respecto de un delito de la competencia de aquella, busca sustraer a la persona de su responsabilidad penal, o si ha habido demora injustificada, o si el juicio se ha adelantado por jueces independientes de manera imparcial. De lo contrario, dicha Corte Internacional no puede admitir la causa. La Corte se cerciorará de que es competente para adelantar un proceso en concreto y de que puede admitir el asunto. Además, notificará de ello al Estado

en cuyo territorio se pretenda adelantar una investigación o un proceso; y permitirá que dicho Estado impugne tal decisión por considerar que en su territorio se adelanta o adelantó un juicio con el lleno de los requisitos y garantías, según lo dispuesto por el ordinal segundo del artículo 19 del Estatuto. La Corte Penal Internacional será competente tan sólo respecto de los crímenes de mayor gravedad para la comunidad internacional, pues ella "[…] constituye el umbral de lo que es absolutamente condenable para todos; de lo que no puede dejar de ser aceptado; de lo que es absolutamente inviolable. En otras palabras, el Tribunal Penal es el brazo judicial para hacer efectivo el Derecho Internacional Humanitario" (F. 6). El Defensor cita a Cherif Bassiouni, quien sostiene que para que la Corte Penal Internacional pueda ejercer su competencia respecto de un crimen, "éste debe haber sido cometido en el territorio de un Estado miembro o por uno de sus nacionales. Asimismo, la Corte Penal Internacional puede ejercer su competencia si un Estado que no es parte lo acepta y el crimen ha sido cometido en el territorio de ese Estado o el acusado es nacional del mismo. La competencia de la Corte Penal Internacional se basa en el principio universalmente reconocido de la territorialidad y no sobre el criterio de la jurisdicción penal universal. Incluso cuando el alcance de la competencia de la Corte sea universal, esto no supone que estemos ante una aplicación de la teoría de la competencia universal, salvo en el caso de las remisiones del Consejo de Seguridad, que no se vinculan a la territorialidad de ningún Estado, sea Estado Parte o noBassiouni, Cherif. Nota explicativa sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional. En: Revue Internationale de Droit Pénal. Primer y segundo semestre de 2000, pág. 8. . En cuanto a la estructura de la Corte Penal Internacional, el Defensor describe el diseño institucional de la Corte Penal Internacional y agrega que "(r)especto al sistema adoptado por Colombia, existen importantes coincidencias, cabe resaltar, la adscripción de la Fiscalía al poder judicial. En efecto, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la rama judicial, sus decisiones son, así, independientes. En el Estatuto de la Corte Penal Internacional, como ya se vio, la Fiscalía es uno de los órganos del Tribunal. No obstante, en cuanto a las facultades asignadas a la misma, se presenta una diferencia; ella se refiere a la prerrogativa que tiene el fiscal colombiano de tomar decisiones que restrinjan los derechos fundamentales de los implicados, tales como, la libertad. En los dos sistemas penales, esto es, ante la Corte Penal Internacional y en Colombia, rige el principio de la presunción de inocencia y la carga de la prueba compete a las instancias judiciales" (F 8).

según lo prescrito en el artículo 1° de la Carta de las Naciones Unidas; 3) Los<br />

principios que orientan la Corte Penal Internacional "se ajustan plenamente a los<br />

principios de derecho internacional aceptados por Colombia y a la necesidad de<br />

preservar los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la<br />

Constitución Política de 1991, además de contribuir al fortalecimiento de los<br />

vínculos de cooperación entre los Estados con la adopción de medidas eficaces<br />

para la represión de delitos que atentan gravemente contra los derechos<br />

humanos" (F 5); 4) El Estatuto es respetuoso de la legislación interna de los<br />

Estados Partes; y 5) Las disposiciones de este instrumento "se adecuan<br />

plenamente a los principios generales del derecho internacional de los tratados,<br />

regulados por la Convención de Viena de 1969, y aceptados por Colombia, según<br />

se desprende del artículo 9° de la Carta Política, razón por la cual se encuentran<br />

conformes con la Constitución, contribuyendo por demás el estatuto objeto del<br />

estudio una herramienta que se encuentra a la altura del compromiso adquirido<br />

por el país con la comunidad internacional, para hacer de Colombia un país<br />

pacífico y seguro, con una administración de justicia fortalecida, capaz de<br />

afrontar graves problemas de violencia" (F 6).<br />

4.Intervención del Defensor del Pueblo<br />

El Defensor del Pueblo envío a esta Corporación un informe en el que analiza la<br />

exequibilidad del Estatuto de Roma. Luego de mencionar sus antecedentes,<br />

indica que el referido Estatuto es un código penal y de procedimiento penal de<br />

carácter internacional aplicable en los Estados Partes más no directamente por<br />

ellos. En efecto, "La Corte Penal Internacional […] actuará sólo en los casos más<br />

graves de violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional<br />

Humanitario y en forma subsidiaria a la justicia nacional" (F. 4).<br />

En su intervención, el Defensor hace énfasis en los aspectos del Estatuto de<br />

Roma que merecen especial consideración por parte de la Corte Constitucional.<br />

El primero de ellos es el relativo al principio de complementariedad. La Corte<br />

Penal Internacional (CPI) debe examinar si una decisión adoptada por el poder<br />

judicial de un Estado en desarrollo de un proceso respecto de un delito de la<br />

competencia de aquella, busca sustraer a la persona de su responsabilidad penal,<br />

o si ha habido demora injustificada, o si el juicio se ha adelantado por jueces<br />

independientes de manera imparcial. De lo contrario, dicha Corte Internacional<br />

no puede admitir la causa.<br />

La Corte se cerciorará de que es competente para adelantar un proceso en<br />

concreto y de que puede admitir el asunto. Además, notificará de ello al Estado

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