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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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competencia complementaria en los casos en los que la justicia nacional no sea<br />

efectivamente operante; que los jueces colombianos no serán competentes para<br />

imponer las penas previstas en el Estatuto; y que un Estado podrá presentar<br />

algunas condiciones para que su territorio sea receptor de condenados.<br />

En todo caso anota, que la Constitución fue modificada por el Congreso para<br />

poder incorporar el Estatuto de Roma al ordenamiento colombiano. Al respecto<br />

dice: (...) En todo caso, cualquier dificultad que se vislumbrara para la<br />

incorporación del Estatuto a nuestra legislación interna, quedó franqueada con la<br />

expedición del Acto Legislativo N° 2 de 2001 (F 14). (...) Removido en esta<br />

forma, cualquier óbice constitucional, se entiende que la competencia de la Corte<br />

Penal Internacional puede ser aceptada por el Estado colombiano en los<br />

términos establecidos en el Estatuto, y que sus normas son de carácter<br />

excepcional y únicamente válidas para los efectos del mismo Estatuto. En otras<br />

palabras, para los efectos de esta Convención, se enmendó de manera especial y<br />

directa la Constitución Política, esto es sin permitir que algunas particularidades<br />

se puedan extender con amparo del Acto Legislativo N° 2 de 2001 a la Justicia<br />

interna. Así, Colombia puede asumir la Corte Penal Internacional, porque su<br />

propia Constitución lo admite y ha autorizado su competencia, en los términos<br />

del Tratado de Roma (F 15).<br />

Indica que "el Estatuto de Roma constituye un instrumento internacional con<br />

características especiales, pues por primera vez en la historia de la humanidad,<br />

ésta llega a un acuerdo sobre la adopción de un código sustantivo y de<br />

procedimiento penal internacionales" (F 15). Además, según el artículo 93 de la<br />

Carta, el Estatuto prima sobre la legislación colombiana y sirve de referencia para<br />

la interpretación de la misma.<br />

El interviniente recuerda los criterios fijados por esta Corporación en las<br />

sentencias C-574 de 1992 en la que conoció de la constitucionalidad del<br />

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, y la C-225 de 1995 en la que<br />

se declaró la exequibilidad del Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de<br />

Ginebra.<br />

Concluye afirmando que la ratificación del Estatuto de Roma "[...] construye las<br />

bases para una institucionalidad penal internacional legítima, neutral, imparcial,<br />

equilibrada y universal que tendrá a su cargo la investigación y penalización de<br />

quienes, sin distingo de ninguna clase, llegaren a incurrir en la más graves<br />

violaciones a los Derechos Humanos o cometieren violaciones a las normas del<br />

Derecho Internacional Humanitario que regulan los conflictos armados

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