Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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27.04.2013 Views

Convención" (F 3). Agrega que con la reforma del artículo 93 de la Constitución se removieron las incompatibilidades que pudieran existir para su posterior ratificación. Resalta el carácter complementario de la Corte Penal Internacional respecto de la jurisdicción nacional y los casos en los cuales aquélla es competente. Sostiene que los tres primeros crímenes tipificados en el Estatuto se encuentran consagrados en convenciones internacionales anteriores: 1) La tipificación del genocidio por el artículo 6 del ER."coincide con los artículos 2 y 3 de la Convención [sobre la Prevención y el Castigo al Crimen de Genocidio]"; 2) Los crímenes de guerra, consagrados en el artículo 8 del ER.., se encuentran también contenidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos de Ginebra de 1977, que contemplan, entre otras, prohibiciones aplicables a los conflictos armados de carácter interno; 3) Los crímenes de lesa humanidad, consagrados en el artículo 7 del ER.. en el que se "[...] repite el artículo 6°(c) de la Carta de Nuremberg, el artículo 5° del Tribunal Penal Internacional para la ex - Yugoslavia (ICTY) y el artículo 3° del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ICTR). La norma incluye también otras modalidades de crímenes que se enmarcan como de lesa humanidad" (F 9); 4) La agresión, que se encuentra en el artículo 5° del ER.., es un tipo que "[...] no ha sido definido, por lo cual la Corte ejercerá competencia respecto de él una vez que la Asamblea de los Estados Partes apruebe una disposición en la que se defina el crimen y se enuncien las condiciones dentro de las cuales lo hará (Art. 5, ER)" (F 9). Hace un recuento de las garantías procesales contempladas en el Estatuto a favor del procesado; analiza el contenido del principio de legalidad (artículos 22 y 23 del ER), del de irretroactividad (artículo 24 del ER) y del de presunción de inocencia (artículo 66 del ER); indica también que el Estatuto prevé en su artículo el mecanismo de la dispensa y la recusación para garantizar la imparcialidad de los magistrados y del Fiscal. "En materia de restablecimiento y reparación de las víctimas, el Estatuto va más allá del concepto tradicional de la reparación como indemnización, la cual se limita al aspecto pecuniario, extendiéndolo, de manera mucho más integral y conducente al restablecimiento del derecho, a la restitución y a la rehabilitación" (F 11). Señala que el artículo 71 del ER contempla la pena de reclusión a perpetuidad (lo cual se encuentra prohibido respecto de la jurisdicción nacional por el artículo 34 de la CN); que esta pena podrá ser revisada una vez que el recluso haya cumplido 25 años de prisión; que la Corte Penal Internacional tiene tan sólo una

competencia complementaria en los casos en los que la justicia nacional no sea efectivamente operante; que los jueces colombianos no serán competentes para imponer las penas previstas en el Estatuto; y que un Estado podrá presentar algunas condiciones para que su territorio sea receptor de condenados. En todo caso anota, que la Constitución fue modificada por el Congreso para poder incorporar el Estatuto de Roma al ordenamiento colombiano. Al respecto dice: (...) En todo caso, cualquier dificultad que se vislumbrara para la incorporación del Estatuto a nuestra legislación interna, quedó franqueada con la expedición del Acto Legislativo N° 2 de 2001 (F 14). (...) Removido en esta forma, cualquier óbice constitucional, se entiende que la competencia de la Corte Penal Internacional puede ser aceptada por el Estado colombiano en los términos establecidos en el Estatuto, y que sus normas son de carácter excepcional y únicamente válidas para los efectos del mismo Estatuto. En otras palabras, para los efectos de esta Convención, se enmendó de manera especial y directa la Constitución Política, esto es sin permitir que algunas particularidades se puedan extender con amparo del Acto Legislativo N° 2 de 2001 a la Justicia interna. Así, Colombia puede asumir la Corte Penal Internacional, porque su propia Constitución lo admite y ha autorizado su competencia, en los términos del Tratado de Roma (F 15). Indica que "el Estatuto de Roma constituye un instrumento internacional con características especiales, pues por primera vez en la historia de la humanidad, ésta llega a un acuerdo sobre la adopción de un código sustantivo y de procedimiento penal internacionales" (F 15). Además, según el artículo 93 de la Carta, el Estatuto prima sobre la legislación colombiana y sirve de referencia para la interpretación de la misma. El interviniente recuerda los criterios fijados por esta Corporación en las sentencias C-574 de 1992 en la que conoció de la constitucionalidad del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, y la C-225 de 1995 en la que se declaró la exequibilidad del Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra. Concluye afirmando que la ratificación del Estatuto de Roma "[...] construye las bases para una institucionalidad penal internacional legítima, neutral, imparcial, equilibrada y universal que tendrá a su cargo la investigación y penalización de quienes, sin distingo de ninguna clase, llegaren a incurrir en la más graves violaciones a los Derechos Humanos o cometieren violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario que regulan los conflictos armados

Convención" (F 3). Agrega que con la reforma del artículo 93 de la Constitución<br />

se removieron las incompatibilidades que pudieran existir para su posterior<br />

ratificación.<br />

Resalta el carácter complementario de la Corte Penal Internacional respecto de la<br />

jurisdicción nacional y los casos en los cuales aquélla es competente. Sostiene que<br />

los tres primeros crímenes tipificados en el Estatuto se encuentran consagrados<br />

en convenciones internacionales anteriores: 1) La tipificación del genocidio por el<br />

artículo 6 del ER."coincide con los artículos 2 y 3 de la Convención [sobre la<br />

Prevención y el Castigo al Crimen de Genocidio]"; 2) Los crímenes de guerra,<br />

consagrados en el artículo 8 del ER.., se encuentran también contenidos en los<br />

Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos de Ginebra de 1977, que<br />

contemplan, entre otras, prohibiciones aplicables a los conflictos armados de<br />

carácter interno; 3) Los crímenes de lesa humanidad, consagrados en el artículo 7<br />

del ER.. en el que se "[...] repite el artículo 6°(c) de la Carta de Nuremberg, el<br />

artículo 5° del Tribunal Penal Internacional para la ex - Yugoslavia (ICTY) y el<br />

artículo 3° del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ICTR). La norma<br />

incluye también otras modalidades de crímenes que se enmarcan como de lesa<br />

humanidad" (F 9); 4) La agresión, que se encuentra en el artículo 5° del ER.., es<br />

un tipo que "[...] no ha sido definido, por lo cual la Corte ejercerá competencia<br />

respecto de él una vez que la Asamblea de los Estados Partes apruebe una<br />

disposición en la que se defina el crimen y se enuncien las condiciones dentro de<br />

las cuales lo hará (Art. 5, ER)" (F 9).<br />

Hace un recuento de las garantías procesales contempladas en el Estatuto a favor<br />

del procesado; analiza el contenido del principio de legalidad (artículos 22 y 23<br />

del ER), del de irretroactividad (artículo 24 del ER) y del de presunción de<br />

inocencia (artículo 66 del ER); indica también que el Estatuto prevé en su<br />

artículo el mecanismo de la dispensa y la recusación para garantizar la<br />

imparcialidad de los magistrados y del Fiscal.<br />

"En materia de restablecimiento y reparación de las víctimas, el Estatuto va más<br />

allá del concepto tradicional de la reparación como indemnización, la cual se<br />

limita al aspecto pecuniario, extendiéndolo, de manera mucho más integral y<br />

conducente al restablecimiento del derecho, a la restitución y a la rehabilitación"<br />

(F 11).<br />

Señala que el artículo 71 del ER contempla la pena de reclusión a perpetuidad (lo<br />

cual se encuentra prohibido respecto de la jurisdicción nacional por el artículo 34<br />

de la CN); que esta pena podrá ser revisada una vez que el recluso haya cumplido<br />

25 años de prisión; que la Corte Penal Internacional tiene tan sólo una

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