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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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derecho internacional general que le permitiera establecer si un Estado puede<br />

conceder amnistías por los delitos contemplados en el Estatuto. Es inocua, pues<br />

decidir sobre la competencia y sobre la admisibilidad de un caso es una labor que<br />

le corresponderá asumir a la Corte Penal Internacional, no a esta Corporación.<br />

Las opiniones jurídicas de esta última, por bien sustentadas que estén, no afectan<br />

la potestad para que la Corte Penal Internacional determine su propia<br />

competencia y la admisibilidad de cada caso, de acuerdo con el principio de<br />

derecho internacional conocido como la competence de la competence.<br />

Es preciso resaltar también, pues la <strong>Sentencia</strong> no resulta clara al respecto que,<br />

como lo ha sostenido reiterada y sistemáticamente la jurisprudencia de esta<br />

Corporación, la amnistía general –como mecanismo de extinción de la acción<br />

penal- es válida tratándose de delitos políticos. Sin embargo, los crímenes<br />

contemplados en el artículo 5 del Estatuto son incompatibles con tal categoría de<br />

delitos. Este fue otro aspecto sobre el cual la Corte no profundizó. Los<br />

crímenes del artículo 5 son crímenes internacionales. Este calificativo implica<br />

que las conductas ofenden no sólo al Estado en el cual se cometen, sino a la<br />

comunidad internacional en su conjunto, más allá de las contingencias políticas<br />

internas que deba enfrentar éste internamente. Los delitos de genocidio, les<br />

humanidad y los crímenes de guerra no son delitos políticos. En ningún caso<br />

pueden estar cobijados por amnistías generales, pues el mandato constitucional<br />

que ordena a las autoridades públicas reconocer y proteger la dignidad humana y<br />

garantizar la efectividad de los derechos fundamentales implica un deber objetivo<br />

de penalizar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al<br />

Derecho Internacional Humanitario. Conviene recordar el lema recurrente de la<br />

Coalición Internacional de ONGs dentro de la Conferencia Internacional de<br />

Plenipotenciarios "no hay paz sin justicia".<br />

Finalmente, gran parte de las conductas prohibidas por el Estatuto hacen parte<br />

del ius cogens o derecho internacional imperativo. A pesar de que la <strong>Sentencia</strong> así<br />

lo afirma y sustenta tal afirmación, no se detiene a analizar las repercusiones que<br />

ello tiene en relación con la posibilidad jurídica internacional de conceder<br />

amnistías por lo delitos contemplados en el Estatuto. El carácter imperativo de<br />

las normas de ius cogens impide que los Estados pacten internacionalmente<br />

contraviniendo una de tales disposiciones. Si no se puede pactar<br />

internacionalmente en contra: ¿es válido un pacto interno que contraríe una<br />

norma de ius cogens? Por supuesto ningún Estado las puede autorizar<br />

internamente, pero: ¿puede tolerar tales conductas una vez que la jurisdicción<br />

interna ha establecido que se cometieron?

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