Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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internacionales. Estas recomendaciones, así como el análisis material efectuado en la sentencia, tienen un valor doctrinal pero no fuerza vinculante, puesto que la Corte carece de competencia para el control del contenido normativo del estatuto, y por consiguiente de ninguna manera condicionan los términos en que el constituyente facultó al Presidente para depositar el instrumento de ratificación. a. Estimo importante enfatizar que la Corte incurriría en contradicción si estableciera que carece de competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad del contenido material y ordenara o exhortara al gobierno nacional para ratificar el Estatuto con algún condicionamiento. A pesar de que la redacción de las consideraciones podría prestarse a interpretaciones equívocas, la Corte no está incurriendo en contradicción alguna. Las declaraciones interpretativas, como lo ha sostenido esta misma Corporación en su jurisprudencia, tienen sentido únicamente cuando un tratado internacional admite diversas interpretaciones de las cuales al menos una resulta contraria a la Constitución. Sin embargo, en este caso ello no puede ser así, pues por disposición expresa del constituyente, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del Tratado. Así lo afirma esta Sentencia, y los términos en los cuales el gobierno puede efectuar la ratificación no admiten interpretación distinta a la que clara y perentoriamente le dio el constituyente en el Acto Legislativo 02/2002. a. La labor de armonización del "Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución" para determinar el ámbito de sus efectos resalta el carácter doctrinal del análisis efectuado por esta Corporación, pues no corresponde a una función de la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para ejercer el control del contenido normativo del Estatuto, pues como en innumerables ocasiones lo ha dicho la Corte, a ella no le competen los problemas de interpretación y aplicación de normas jurídicas por vía del control abstracto. En efecto, es al juez, fiscal o profesional del Derecho a quienes les corresponde por vía de interpretación e integración normativa, identificar el tratamiento diferente que ofrezca el Estatuto de Roma en materias sustanciales para determinar en cada caso particular cuál es la regulación que mejor preserve las garantías constitucionales y que sea aplicable a la situación concreta.
2. También considero importante aclarar mi voto en relación con lo que se afirma en las consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las Reglas de Procedimiento y Pruebas y de las que definen los Elementos de los Crímenes. Los reglamentos expedidos por la Asamblea de Estados Partes, y para el efecto, los Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba no están sujetos al control político del Congreso ni al control constitucional de la Corte. Estas reglas no tienen porqué ser adoptadas mediante leyes porque no son tratados internacionales, ni siquiera son acuerdos ejecutivos entre los Estados. Son actos unilaterales proferidos directamente por un órgano deliberante de una organización internacional, al cual el estatuto mismo le otorga competencia: la Asamblea de Estados Partes. Afortunadamente, el error de apreciación en relación con la naturaleza jurídica de dichas normas es trivial y dada la naturaleza doctrinaria que tienen las consideraciones de la Corte en la presente Sentencia, de modo alguno resulta vinculante para el Gobierno Nacional. Cuando se instituye una organización internacional se está creando un sujeto de derecho internacional público con capacidad jurídica limitada. Esta se circunscribe a las facultades que le otorga su mismo estatuto. En tal sentido se afirma que algunos órganos de ciertas organizaciones internacionales tienen la capacidad de crear "derecho derivado" de sus estatutos. Es decir, normas – generales o particulares-, cuyos efectos pueden ser oponibles exclusivamente a dicho órgano o, en casos excepcionales, extenderse para vincular a los Estados o a la organización internacional, dependiendo de lo que diga su estatuto. Tal es el caso de la ONU, que tiene al Consejo de Seguridad, el cual, conforme al artículo 25 de su Carta constitutiva, puede tomar resoluciones que obligan a todos los Estados partes. De tal modo, la Asamblea de Estados Partes, como órgano de la Corte Penal Internacional, tiene la facultad jurídica de reglamentar el Estatuto en determinados aspectos. Estos reglamentos van dirigidos a hacer operativo el Tratado de Roma. Entre los aspectos que reglamenta se encuentran la relación entre la Corte y la ONU, el estatus de privilegios e inmunidades de sus miembros, el reglamento administrativo y financiero, las reglas de procedimiento y prueba, los elementos de los crímenes y los sueldos de los magistrados. Tanto los elementos de los crímenes como las reglas de procedimiento y pruebas hacen parte de este "derecho derivado". Son reglamentos que, conforme a los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, son adoptadas directamente por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, sin que
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2. También considero importante aclarar mi voto en relación con lo que se<br />
afirma en las consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las Reglas de<br />
Procedimiento y Pruebas y de las que definen los Elementos de los Crímenes.<br />
Los reglamentos expedidos por la Asamblea de Estados Partes, y para el efecto,<br />
los Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba no están<br />
sujetos al control político del Congreso ni al control constitucional de la Corte.<br />
Estas reglas no tienen porqué ser adoptadas mediante leyes porque no son<br />
tratados internacionales, ni siquiera son acuerdos ejecutivos entre los Estados.<br />
Son actos unilaterales proferidos directamente por un órgano deliberante de una<br />
organización internacional, al cual el estatuto mismo le otorga competencia: la<br />
Asamblea de Estados Partes. Afortunadamente, el error de apreciación en<br />
relación con la naturaleza jurídica de dichas normas es trivial y dada la naturaleza<br />
doctrinaria que tienen las consideraciones de la Corte en la presente <strong>Sentencia</strong>, de<br />
modo alguno resulta vinculante para el Gobierno Nacional.<br />
Cuando se instituye una organización internacional se está creando un sujeto de<br />
derecho internacional público con capacidad jurídica limitada. Esta se<br />
circunscribe a las facultades que le otorga su mismo estatuto. En tal sentido se<br />
afirma que algunos órganos de ciertas organizaciones internacionales tienen la<br />
capacidad de crear "derecho derivado" de sus estatutos. Es decir, normas –<br />
generales o particulares-, cuyos efectos pueden ser oponibles exclusivamente a<br />
dicho órgano o, en casos excepcionales, extenderse para vincular a los Estados o<br />
a la organización internacional, dependiendo de lo que diga su estatuto. Tal es el<br />
caso de la ONU, que tiene al Consejo de Seguridad, el cual, conforme al artículo<br />
25 de su Carta constitutiva, puede tomar resoluciones que obligan a todos los<br />
Estados partes.<br />
De tal modo, la Asamblea de Estados Partes, como órgano de la Corte Penal<br />
Internacional, tiene la facultad jurídica de reglamentar el Estatuto en<br />
determinados aspectos. Estos reglamentos van dirigidos a hacer operativo el<br />
Tratado de Roma. Entre los aspectos que reglamenta se encuentran la relación<br />
entre la Corte y la ONU, el estatus de privilegios e inmunidades de sus<br />
miembros, el reglamento administrativo y financiero, las reglas de procedimiento<br />
y prueba, los elementos de los crímenes y los sueldos de los magistrados.<br />
Tanto los elementos de los crímenes como las reglas de procedimiento y pruebas<br />
hacen parte de este "derecho derivado". Son reglamentos que, conforme a los<br />
artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, son adoptadas directamente por la<br />
Asamblea de Estados Partes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, sin que