Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 C.N.), así como al propósito de concretar el mandato de colaboración armónica entre los órganos que integran las ramas del poder público, dentro del respeto a las órbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y del Presidente de la República al cual se le ha atribuido la dirección de las relaciones internacionales de Colombia (artículo 113 C.N). Tales materias son las siguientes: (1) Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia. (2) Siempre será en interés de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional (artículo 61, párrafo 2, literal b, y artículo 67, párrafo 1, literal d). (3) Si llegare a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretación del Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que integran el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, siempre y cuando éstos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones. (4) En relación con el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma, las "otras razones" a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio. (5) Como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia.
(6) Los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del control constitucional previstos en la Constitución Política. VII.DECISIÓN En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Segundo. - Declarar EXEQUIBLE el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Tercero.- Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. MARCO GERARDO MONROY CABRA Presidente JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado
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deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 C.N.), así como al propósito<br />
de concretar el mandato de colaboración armónica entre los órganos que integran<br />
las ramas del poder público, dentro del respeto a las órbitas de competencia de<br />
cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la<br />
guarda de la integridad y supremacía de la Carta y del Presidente de la República<br />
al cual se le ha atribuido la dirección de las relaciones internacionales de<br />
Colombia (artículo 113 C.N). Tales materias son las siguientes:<br />
(1) Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las<br />
competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías,<br />
indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado<br />
Colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con<br />
la Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional<br />
aceptados por Colombia.<br />
(2) Siempre será en interés de la justicia que a los nacionales colombianos les sea<br />
garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser<br />
asistido por un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento por<br />
parte de la Corte Penal Internacional (artículo 61, párrafo 2, literal b, y artículo<br />
67, párrafo 1, literal d).<br />
(3) Si llegare a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y<br />
enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretación del<br />
Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que integran el<br />
derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos<br />
humanos, siempre y cuando éstos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni<br />
restrinjan el alcance de sus disposiciones.<br />
(4) En relación con el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma, las "otras<br />
razones" a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar<br />
un asunto se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias<br />
para llevar a cabo el juicio.<br />
(5) Como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de<br />
la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la<br />
cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el<br />
derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio<br />
de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la<br />
República de Colombia.