Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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con el Estatuto de Roma, ante la Corte Penal Internacional, una vez ésta haya asumido el conocimiento de un caso concreto. 6) En el artículo 77.1, literal b) del Estatuto faculta a la Corte Penal Internacional a imponer la pena de reclusión a perpetuidad. Este tratamiento diferente de la prohibición de la prisión perpetua que consagra el artículo 34 de la Carta, fue autorizado el Acto Legislativo No. 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma. 7) En los artículos 61, párrafo 2, literal b y 67, párrafo 1, literal d, se admite la posibilidad de que la Corte Penal Internacional determine si es en interés de la justicia que una persona investigada o enjuiciada por ella esté representada por un abogado, lo cual abre la puerta no sólo para un tratamiento diferente al previsto en el artículo 29 de la Constitución en materia de derecho a la defensa técnica, sino para que los colombianos que eventualmente queden sometidos a la competencia de la Corte Penal Internacional no gocen efectivamente de este derecho y, por esto último, se hará referencia también a este punto en el capítulo V denominado conclusiones finales. Por otra parte, asuntos como la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional (artículos 17, 18 y 19 ER), las relaciones de la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad (artículos 13, literal b) y 16 ER), la posibilidad de que el Fiscal de la Corte Penal Internacional inicie de oficio investigaciones por los crímenes señalados en el artículo 5 del Estatuto (artículo 15 ER), el establecimiento de responsabilidad penal por la comisión de tales crímenes, en principio, sólo cuando hayan sido cometidos con "intención y conocimiento" (artículo 30 ER), la detención de personas por orden de la Corte Penal Internacional (artículo 58 ER) y su entrega a ésta (artículo 89 ER), así como las condiciones de reclusión que podrán imponer los Estados que acepten recibir condenados por la Corte Penal Internacional (artículo 106 ER), analizados como asuntos especiales en este sentencia, no establecen prima facie y en abstracto tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional. Estos se encuentran en armonía con los artículos 9 y 93 de la Carta, en materia de respeto a la soberanía y a los compromisos internacionales aceptados por Colombia; con el artículo 2, que consagra el deber de protección que incumbe a las autoridades estatales respecto de la vida, la libertad, la honra y los bienes y derechos de los residentes en Colombia; del artículo 228, sobre independencia judicial; del artículo 28, sobre hábeas corpus; del artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso; así como con los demás derechos y libertades consagrados en la Carta.

Finalmente, esta Corte encuentra que la regulación de la presunción de inocencia que hace el artículo 66 del Estatuto se encuentra dentro del margen que la Constitución reconoce al legislador. En efecto, según el artículo 66 la Corte Penal Internacional podrá condenar a una persona responsable de los crímenes señalados en el artículo 5, cuando no exista duda razonable sobre su responsabilidad. Aun cuando dicho tratamiento difiere de la regla de carácter legal que comúnmente se aplica en el derecho penal colombiano según la cual sólo es posible dictar sentencia condenatoria cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, el artículo 29 constitucional no impide que el legislador establezca un criterio distinto también respetuoso de la presunción de inocencia. VI.CONCLUSIONES FINALES Al terminar el análisis del contenido del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional reitera que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto Legislativo 2 de 2001 exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional. Por lo tanto, no se menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales. Así, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones del Estatuto de Roma que contienen tales tratamientos diferentes no autorizan ni obligan, por ejemplo, a los jueces nacionales a imponer la pena de prisión perpetua ni al legislador colombiano a establecer la imprescriptibilidad de las penas. Por consiguiente, la Corte Constitucional concluye que no es necesario que el Jefe de Estado, como director de las relaciones internacionales, efectúe declaraciones interpretativas en relación con cada uno de los tratamientos diferentes identificados en esta sentencia, al momento de ratificar el tratado. No obstante se advierte que, como el Acto Legislativo citado forma parte del cuerpo permanente de la Constitución y, por tanto, ha de ser interpretado de tal forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte señala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contraríe el Estatuto, que el Presidente de la República, en el ámbito de sus atribuciones, declare cuáles son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que armonizan plenamente la Constitución con el Estatuto de Roma. Dicho señalamiento por la Corte en ningún caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial del Estatuto. Esta determinación obedece al cumplimiento del principio fundamental según el cual todas las autoridades tienen como finalidad asegurar la efectividad de los principios, derechos y

con el Estatuto de Roma, ante la Corte Penal Internacional, una vez ésta haya<br />

asumido el conocimiento de un caso concreto.<br />

6) En el artículo 77.1, literal b) del Estatuto faculta a la Corte Penal Internacional<br />

a imponer la pena de reclusión a perpetuidad. Este tratamiento diferente de la<br />

prohibición de la prisión perpetua que consagra el artículo 34 de la Carta, fue<br />

autorizado el Acto Legislativo No. <strong>02</strong> de 2001, pero no habilita a las autoridades<br />

nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los crímenes<br />

señalados en el Estatuto de Roma.<br />

7) En los artículos 61, párrafo 2, literal b y 67, párrafo 1, literal d, se admite la<br />

posibilidad de que la Corte Penal Internacional determine si es en interés de la<br />

justicia que una persona investigada o enjuiciada por ella esté representada por un<br />

abogado, lo cual abre la puerta no sólo para un tratamiento diferente al previsto<br />

en el artículo 29 de la Constitución en materia de derecho a la defensa técnica,<br />

sino para que los colombianos que eventualmente queden sometidos a la<br />

competencia de la Corte Penal Internacional no gocen efectivamente de este<br />

derecho y, por esto último, se hará referencia también a este punto en el capítulo<br />

V denominado conclusiones finales.<br />

Por otra parte, asuntos como la competencia complementaria de la Corte Penal<br />

Internacional (artículos 17, 18 y 19 ER), las relaciones de la Corte Penal<br />

Internacional y el Consejo de Seguridad (artículos 13, literal b) y 16 ER), la<br />

posibilidad de que el Fiscal de la Corte Penal Internacional inicie de oficio<br />

investigaciones por los crímenes señalados en el artículo 5 del Estatuto (artículo<br />

15 ER), el establecimiento de responsabilidad penal por la comisión de tales<br />

crímenes, en principio, sólo cuando hayan sido cometidos con "intención y<br />

conocimiento" (artículo 30 ER), la detención de personas por orden de la Corte<br />

Penal Internacional (artículo 58 ER) y su entrega a ésta (artículo 89 ER), así<br />

como las condiciones de reclusión que podrán imponer los Estados que acepten<br />

recibir condenados por la Corte Penal Internacional (artículo 106 ER), analizados<br />

como asuntos especiales en este sentencia, no establecen prima facie y en abstracto<br />

tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional.<br />

Estos se encuentran en armonía con los artículos 9 y 93 de la Carta, en materia de<br />

respeto a la soberanía y a los compromisos internacionales aceptados por<br />

Colombia; con el artículo 2, que consagra el deber de protección que incumbe a<br />

las autoridades estatales respecto de la vida, la libertad, la honra y los bienes y<br />

derechos de los residentes en Colombia; del artículo 228, sobre independencia<br />

judicial; del artículo 28, sobre hábeas corpus; del artículo 29, que consagra el<br />

derecho al debido proceso; así como con los demás derechos y libertades<br />

consagrados en la Carta.

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