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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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87, párrafo 2), a la disposición del Estado a recibir condenados con sujeción a las<br />

condiciones que éste ponga y que sean aceptadas por la Corte Penal por estar en<br />

conformidad con el Estatuto (artículo 103, párrafo 1), y a la no aceptación de la<br />

competencia durante un periodo de siete años de la Corte Penal Internacional<br />

únicamente por crímenes de guerra cuando se denuncie la comisión de uno de<br />

tales crímenes por sus nacionales o en su territorio (artículo 124).<br />

Las declaraciones interpretativas formuladas por los Estados han sido de diverso<br />

tipo, v.gr., de alcance político, de orden militar, de precisión de la relación del<br />

Estatuto con algún aspecto del derecho internacional, y de aclaración del<br />

significado del Estatuto a la luz de las normas constitucionales del respectivo<br />

Estado. Estas últimas han recaído tanto sobre normas específicas del Estatuto de<br />

Roma como sobre el tratado en generalLas declaraciones interpretativas pueden<br />

ser consultadas en la siguiente página Web: http://www.un.org/law/icc<br />

Nada se opone a que el Estado colombiano también haga declaraciones<br />

interpretativas a través del órgano competente para ello. Nada impide, tampoco,<br />

que dentro del principio de colaboración armónica que orientó el análisis<br />

constitucional del Estatuto de Roma, la Corte pase a sintetizar las siguientes<br />

conclusiones finales.<br />

4.19. Resumen de los principales tratamientos diferentes<br />

Por lo expuesto en esta sentencia, concluye la Corte que la Ley 742 de 20<strong>02</strong>, por<br />

medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional<br />

y el correspondiente tratado son constitucionales.<br />

Luego de analizar el contenido del Estatuto de Roma, la Corte encontró que<br />

algunas de sus disposiciones establecen tratamientos diferentes a los previstos en<br />

nuestro ordenamiento constitucional, los cuales fueron expresamente autorizados<br />

por el Acto Legislativo No. <strong>02</strong> de 2001, siempre que se refieran a materias<br />

sustanciales y éstas surtan efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia<br />

regulada en el Estatuto. Entre dichas disposiciones se destacan las siguientes:<br />

1) Los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma describen tres de las categorías de<br />

crímenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podrá<br />

ejercer su competencia: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los<br />

crímenes de guerra. Tales descripciones denotan un grado de precisión, certeza y<br />

claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos estricto<br />

que el exigido en nuestro ordenamiento interno. Este tratamiento diferente del

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