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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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.21.6.4.15.2.6. Denuncia del Estatuto<br />

El artículo 127 dispone que un Estado Parte podrá denunciar el Estatuto por<br />

medio de una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas<br />

y, con ello, dejará de ser parte del mismo. La denuncia surtirá efecto un año<br />

después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se<br />

indique una fecha posterior. Esta disposición reafirma el artículo 9 constitucional,<br />

que establece el consentimiento como fundamento para obligarse<br />

internacionalmente y además con los principios de derecho internacional<br />

aceptados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran las disposiciones<br />

sobre la materia que consagra la Convención de Viena de 1969, sobre el derecho<br />

de los tratados.<br />

En conclusión, no encuentra pues que las Cláusulas Finales del Estatuto de<br />

Roma establezcan un tratamiento diferente al empleado en Colombia para el<br />

manejo de sus relaciones internacionales.<br />

4.16. Precisión sobre la relación entre el Estatuto y el ordenamiento<br />

interno<br />

Del análisis material anterior se aprecia que las normas del Estatuto surten<br />

efectos dentro del ámbito de la competencia de la Corte Penal Internacional. Las<br />

disposiciones en él contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de<br />

tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el<br />

ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto<br />

son las que integran la administración de justicia colombiana. Por ejemplo,<br />

ningún juez penal nacional adquiere en virtud del Estatuto de Roma la facultad<br />

de imponer la pena de reclusión a perpetuidad. Sólo puede hacerlo la Corte Penal<br />

Internacional en ejercicio de la competencia complementaria a ella atribuida por<br />

el Estatuto, cuando se den las condiciones y se cumplan los requisitos en él<br />

previstos.<br />

Lo anterior no obsta para que las autoridades colombianas cuando cooperen con<br />

la Corte Penal Internacional y le presten asistencia judicial, en los términos de las<br />

Partes IX y X del Estatuto y demás normas concordantes, apliquen las<br />

disposiciones del tratado dentro del ámbito regulado en él. En algunas materias,<br />

estas disposiciones del Estatuto pueden requerir desarrollos normativos internos<br />

para facilitar la cooperación. De ahí que el artículo 88 del mismo establezca que<br />

"los Estados Parte se asegurarán de que en el derecho interno existan

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