Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte" (artículo 112.8 ER). Se resalta el alcance de la regla: el ejercicio del derecho al voto se condiciona a que el Estado Parte no tenga una deuda igual o superior a las contribuciones de los dos años anteriores. Ello ofrece flexibilidad sin menoscabar la solidez del compromiso que supone ser Estado Parte. En efecto, un Estado podría atrasarse en el pago de la cuota correspondiente a un año e incluso a más (lo cual sería posible en caso de pagos parciales) sin perder su voto, siempre y cuando su deuda no llegue al máximo señalado, v.gr. lo que le corresponde pagar por la suma de los dos años anteriores. E incluso si esta deuda fuese superior a dicha suma, el Estado deudor podría votar si, en concepto de la Asamblea, ello obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte. Así, el Estatuto contempla un mecanismo que facilita la sostenibilidad financiera de la institución y promueve la seriedad del compromiso de todos los Estados Partes pero que, al mismo tiempo, contiene condiciones flexibles para asegurar el derecho al voto de los Estados deudores y abre la posibilidad de que Estados que, por razones ajenas a su voluntad se han visto en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones económicas, puedan ejercer dicho derecho. Se subraya que la suspensión del derecho al voto no suspende la competencia de la Corte Penal Internacional en el territorio del Estado deudor, lo cual es una garantía para su efectividad y para la adecuada protección de los derechos de las personas de tal Estado. 4.14. Parte XII: De la Financiación La Parte XII del Estatuto se limita a reglamentar lo relativo al régimen de financiación y de gasto de la Corte y de las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes. El Estatuto establece que tales gastos se financiarán por medio de las cuotas de los Estados Partes y de fondos provenientes de las Naciones Unidas, "en particular respecto de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad" (artículo 115 ER). Esta Corporación resalta que el Estatuto prevé la posibilidad de que la Corte reciba y utilice "contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes" (artículo

116 ER), que la cuota de los Estados Partes será prorrateada con base en la escala adoptada por las Naciones Unidas (artículo 117 ER) y que la comprobación anual de cuentas estará a cargo de un auditor independiente (artículo 118 ER). La utilización de esta escala conduce a que el cálculo de los aportes se realice de acuerdo con la capacidad económica de los Estados Partes. 4.15. Parte XIII: Cláusulas finales Esta Parte, denominado "Cláusulas finales", contiene 10 artículos (artículos 119 a 128, ER), que establecen los mecanismos de solución de controversias, la prohibición de reservas, la regulación de las enmiendas sobre disposiciones sustantivas y las que se refieren a disposiciones de carácter institucional, la revisión del Estatuto, la posibilidad de suspender transitoriamente la competencia de la Corte Penal Internacional respecto de los crímenes de guerra, el procedimiento de firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor, la denuncia y la determinación de los textos auténticos. Estas disposiciones armonizan plenamente con la regulación prevista por la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados. .20.4.15.1. La prohibición de reservas Dentro de las cláusulas finales, se destaca la prohibición de reservas que consagra el artículo 120 del Estatuto. Según esta disposición, sobre la que existió una amplia polémica en un inicio, pero que luego alcanzó un amplio consenso en apoyo a la especialidad y efectividad del tratado, los Estados que se hagan parte del Estatuto, aceptan sus normas, tal y como fueron adoptadas en la Conferencia de Roma de 1998. El acuerdo logrado en torno a esta norma, impide condicionar la manifestación de voluntad a las condiciones propias del derecho interno de los Estados Parte, lo que ha llevado que en buena parte de ellos adopten medidas de carácter jurídico para que el derecho interno se adecue a lo dispuesto por el tratado. En el caso colombiano esto se hizo mediante el Acto Legislativo 02 de 2001A pesar de esta prohibición, no ha sido extraño que los Estados consignen declaraciones al ratificar el Estatuto de Roma en relación con la determinación de la autoridad competente a través de la cual se tramitarán las solicitudes de cooperación que haga la Corte Penal Internacional, la reafirmación de la legalidad del empleo de armas nucleares. Algunos Estados, como por ejemplo, Francia, han incluido declaraciones interpretativas de varias disposiciones del Estatuto, de las cuales se resaltan las siguientes: "2. Las disposiciones del artículo 8 del

116 ER), que la cuota de los Estados Partes será prorrateada con base en la escala<br />

adoptada por las Naciones Unidas (artículo 117 ER) y que la comprobación anual<br />

de cuentas estará a cargo de un auditor independiente (artículo 118 ER).<br />

La utilización de esta escala conduce a que el cálculo de los aportes se realice de<br />

acuerdo con la capacidad económica de los Estados Partes.<br />

4.15. Parte XIII: Cláusulas finales<br />

Esta Parte, denominado "Cláusulas finales", contiene 10 artículos (artículos 119 a<br />

128, ER), que establecen los mecanismos de solución de controversias, la<br />

prohibición de reservas, la regulación de las enmiendas sobre disposiciones<br />

sustantivas y las que se refieren a disposiciones de carácter institucional, la<br />

revisión del Estatuto, la posibilidad de suspender transitoriamente la competencia<br />

de la Corte Penal Internacional respecto de los crímenes de guerra, el<br />

procedimiento de firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la<br />

entrada en vigor, la denuncia y la determinación de los textos auténticos. Estas<br />

disposiciones armonizan plenamente con la regulación prevista por la<br />

Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados.<br />

.20.4.15.1. La prohibición de reservas<br />

Dentro de las cláusulas finales, se destaca la prohibición de reservas que consagra<br />

el artículo 120 del Estatuto. Según esta disposición, sobre la que existió una<br />

amplia polémica en un inicio, pero que luego alcanzó un amplio consenso en<br />

apoyo a la especialidad y efectividad del tratado, los Estados que se hagan parte<br />

del Estatuto, aceptan sus normas, tal y como fueron adoptadas en la Conferencia<br />

de Roma de 1998. El acuerdo logrado en torno a esta norma, impide condicionar<br />

la manifestación de voluntad a las condiciones propias del derecho interno de los<br />

Estados Parte, lo que ha llevado que en buena parte de ellos adopten medidas de<br />

carácter jurídico para que el derecho interno se adecue a lo dispuesto por el<br />

tratado. En el caso colombiano esto se hizo mediante el Acto Legislativo <strong>02</strong> de<br />

2001A pesar de esta prohibición, no ha sido extraño que los Estados consignen<br />

declaraciones al ratificar el Estatuto de Roma en relación con la determinación de<br />

la autoridad competente a través de la cual se tramitarán las solicitudes de<br />

cooperación que haga la Corte Penal Internacional, la reafirmación de la legalidad<br />

del empleo de armas nucleares. Algunos Estados, como por ejemplo, Francia,<br />

han incluido declaraciones interpretativas de varias disposiciones del Estatuto, de<br />

las cuales se resaltan las siguientes: "2. Las disposiciones del artículo 8 del

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