Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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En relación con este punto, en las discusiones preparatorias del Estatuto se planteó si los Estados que aceptaren recibir a un condenado podrían poner condiciones para ello. Por ejemplo, Francia advirtió sobre su intención de aceptar personas condenadas sólo bajo la condición de que la solicitud de un posible indulto pudiese realizarse en FranciKress, Claus, op. cit. p. 347.. Finalmente se llegó a un consenso entre las partes que quedó plasmado en artículo 103 del Estatuto. Se trata de un acuerdo en el que efectivamente el Estado potencialmente receptor de personas condenadas puede manifestar las condiciones bajo las cuales admite constituirse en Estado de ejecución penal en un caso concreto. Pero el ejercicio de la facultad de condicionar la recepción de un condenado se sujeta a la aceptación de la Corte – que en caso contrario procede a designar a otro Estado para la ejecución de la pena – y al respeto a las reglas consignadas en la Parte X del Estatuto. Es por ello que el artículo 103, numeral 1 literal b) debe ser interpretado a la luz de los demás artículos del Estatuto que reglamentan la ejecución de la pena, en especial el artículo 103 numeral 2 literal a), el artículo 105 numeral 1 y el artículo 110. A partir de la interpretación sistemática de estas disposiciones es posible concluir que la aceptación de condiciones impuestas por los Estados de ejecución para recibir condenados no supone un tratamiento diferente del principio constitucional de la igualdad (artículo 13 CP.) en materia del cumplimiento de la sanción penal. En efecto, el Estado condicionante se obliga a no modificar la pena privativa de la libertad impuesta por la Corte en caso alguno (artículo 105. 1 ER). Además, el Estado condicionante se obliga a notificar a la Corte "cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad." (artículo 103. 2 lit. a) ER), de forma que la Corte sea la que decida sobre la solicitud de revisión sin que el Estado de ejecución pueda poner obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole (artículo 105. 2 ER). El artículo 103 ordena a los Estados de ejecución, poner en conocimiento de la Corte las circunstancias conocidas o previsibles con una antelación mínima de 45 días, sin que durante ese período de tiempo pueda adoptar medida alguna que contraríe el artículo 110 del Estatuto, que exige el cumplimiento como mínimo de dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión para el caso de cadena perpetua, para examinar si la pena puede reducirse (artículo 110.3 ER). Con esta última disposición se disipa el cuestionamiento planteado, ya que en cualquier caso todos los condenados tienen que cumplir en igualdad de condiciones las sanciones penales impuestas por la Corte, sin posibilidad de una reducción de la pena por debajo del mínimo establecido en el Estatuto. En consecuencia, la disposición aquí estudiada no implica un tratamiento diferente del derecho a la igualdad.

4.13. Parte XI: Asamblea de los Estados Parte La parte XI del Estatuto contiene un solo artículo, el 112, que versa sobre la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea se encarga, entre otras funciones, examinar y aprobar las recomendaciones de la Comisión Preparatoria, de supervisar el funcionamiento de la Corte y de sus órganos y de las demás funciones que se contemplen en el mismo o en las Reglas de Procedimiento y Prueba (artículo 112.2 ER). El Estatuto señala que se hará todo lo posible para que las decisiones sean adoptadas por consenso. En caso de que ello no sea posible, se prevé que las decisiones sobre cuestiones de fondo sean aprobadas por no menos dos tercios de los votos, siempre y cuando haya quórum el cual será de la mayoría absoluta de los Estados Partes. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento requieren de la mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes. Cada Estado tendrá un voto (artículo 112.7 ER). De esta forma, busca el Estatuto elevar el consenso y la negociación entre los Estados Partes a mecanismo principal para la adopción de las decisiones y reservar la votación sólo para los casos en los que el consenso no sea posible, principio cuya compatibilidad con la Constitución ya fue subrayado por esta Corte. Se contempla también la creación de una Mesa compuesta por un Presidente dos Vicepresidentes y 18 miembros, cuya función consiste en prestar asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus funciones (artículo 112.3 ER). Este órgano busca facilitar las funciones de la Asamblea, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que ésta estará conformada por un número creciente de Estados Partes de diversas culturas y tradiciones jurídicas de todo el planeta. La Corte Constitucional destaca que el derecho al voto se encuentra sujeto al pago de las respectivas contribuciones de los Estados Partes en los siguientes términos: "El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la

En relación con este punto, en las discusiones preparatorias del Estatuto se<br />

planteó si los Estados que aceptaren recibir a un condenado podrían poner<br />

condiciones para ello. Por ejemplo, Francia advirtió sobre su intención de aceptar<br />

personas condenadas sólo bajo la condición de que la solicitud de un posible<br />

indulto pudiese realizarse en FranciKress, Claus, op. cit. p. 347.. Finalmente se<br />

llegó a un consenso entre las partes que quedó plasmado en artículo 103 del<br />

Estatuto. Se trata de un acuerdo en el que efectivamente el Estado<br />

potencialmente receptor de personas condenadas puede manifestar las<br />

condiciones bajo las cuales admite constituirse en Estado de ejecución penal en<br />

un caso concreto. Pero el ejercicio de la facultad de condicionar la recepción de<br />

un condenado se sujeta a la aceptación de la Corte – que en caso contrario<br />

procede a designar a otro Estado para la ejecución de la pena – y al respeto a las<br />

reglas consignadas en la Parte X del Estatuto. Es por ello que el artículo 103,<br />

numeral 1 literal b) debe ser interpretado a la luz de los demás artículos del<br />

Estatuto que reglamentan la ejecución de la pena, en especial el artículo 103<br />

numeral 2 literal a), el artículo 105 numeral 1 y el artículo 110.<br />

A partir de la interpretación sistemática de estas disposiciones es posible concluir<br />

que la aceptación de condiciones impuestas por los Estados de ejecución para<br />

recibir condenados no supone un tratamiento diferente del principio<br />

constitucional de la igualdad (artículo 13 CP.) en materia del cumplimiento de la<br />

sanción penal. En efecto, el Estado condicionante se obliga a no modificar la<br />

pena privativa de la libertad impuesta por la Corte en caso alguno (artículo 105. 1<br />

ER). Además, el Estado condicionante se obliga a notificar a la Corte<br />

"cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones<br />

aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las<br />

condiciones o la duración de la privación de libertad." (artículo 103. 2 lit. a) ER),<br />

de forma que la Corte sea la que decida sobre la solicitud de revisión sin que el<br />

Estado de ejecución pueda poner obstáculos para que el condenado presente una<br />

solicitud de esa índole (artículo 105. 2 ER). El artículo 103 ordena a los Estados<br />

de ejecución, poner en conocimiento de la Corte las circunstancias conocidas o<br />

previsibles con una antelación mínima de 45 días, sin que durante ese período de<br />

tiempo pueda adoptar medida alguna que contraríe el artículo 110 del Estatuto,<br />

que exige el cumplimiento como mínimo de dos terceras partes de la pena o 25<br />

años de prisión para el caso de cadena perpetua, para examinar si la pena puede<br />

reducirse (artículo 110.3 ER). Con esta última disposición se disipa el<br />

cuestionamiento planteado, ya que en cualquier caso todos los condenados tienen<br />

que cumplir en igualdad de condiciones las sanciones penales impuestas por la<br />

Corte, sin posibilidad de una reducción de la pena por debajo del mínimo<br />

establecido en el Estatuto. En consecuencia, la disposición aquí estudiada no<br />

implica un tratamiento diferente del derecho a la igualdad.

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