Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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27.04.2013 Views

conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y Prueba (artículo 110. 5 ER). Una vez el condenado cumpla la pena, éste puede ser trasferido a otro Estado que esté obligado a recibirlo o a un Estado que consienta en hacerlo, para lo que debe contarse con la anuencia del condenado. El Estado de ejecución puede decidir si lo autoriza a permanecer en su territorio (artículo 107 ER). El artículo 108 del Estatuto regula lo concerniente a las solicitudes de extradición del condenado. El principio general es que el Estado de ejecución no puede extraditar a otro Estado a un condenado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que la Corte así lo apruebe luego de oír al condenado (artículo 108. 1 y 2 ER). El citado principio deja de ser aplicable en caso de que el condenado permanezca de manera voluntaria por más de 30 días en el Estado de ejecución luego de haber cumplido la totalidad de la pena a él impuesta, o regrese a dicho Estado después de haber salido de él (artículo 108. 3 ER) La ejecución de las penas de multa y de las órdenes de decomiso se hacen efectivas según el derecho interno de los Estados Parte y teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto. Finalmente, el artículo 111 regula el caso de la evasión del condenado. El Estado de ejecución puede solicitar al Estado donde se encuentre el prófugo, de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, que lo entregue, o pedir a la Corte que solicite la entrega según las normas sobre cooperación internacional y asistencia judicial. En todo caso, la Corte Penal Internacional puede determinar si envía de nuevo al condenado que ha evadido el cumplimiento de la pena de nuevo al Estado de ejecución o a otro diferente que la Corte indique (artículo 111 ER). Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución. En efecto, en materia del traslado del condenadCorte Constitucional, sentencia C- 394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. a una prisión de otro Estado (artículo 104. 1 ER) por decisión de la Corte Penal Internacional, de la extradicióCorte Constitucional, sentencias 622 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte puntualizó respecto a la constitucionalidad de la extradición de nacionales aspectos importantes que también tendrían relevancia en el caso de la extradición, por decisión de la Corte

Penal Internacional, de un condenado por parte del Estado de ejecución (por ejemplo Colombia) a otro Estado. Sostuvo la Corte: "(E)l artículo 35 de la Constitución Política, tal como quedó redactado a partir del Acto Legislativo número 1 de 1997, señala que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y de manera supletoria por la ley. La norma, modificando el alcance restrictivo que se había consagrado en el texto original de la Constitución de 1991, facultó a las autoridades competentes para conceder la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislación penal colombiana. Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo." de un condenado a otro Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución (artículo 108 ER) o de la pena del decomisCorte Constitucional, sentencias C-674 de 1999; (artículo109), la jurisprudencia constitucional colombiana ha admitido la constitucionalidad de medidas semejantes a estas. .19.4.12.2. Cuestión especial La posibilidad de poner condiciones para la ejecución de penas privativas de la libertad, que otorga el artículo 103 del Estatuto de Roma a los Estados que han manifestado su disposición de recibir a condenados, plantea el problema de determinar si ello implica un tratamiento diferente del principio de igualdad (artículo 13 CP.) en la ejecución penal puesto que las condiciones pueden variar de Estado a Estado. Dice el artículo 103 en lo pertinente: "Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad 1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados; b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente parte; c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación (...).

conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y Prueba (artículo<br />

110. 5 ER).<br />

Una vez el condenado cumpla la pena, éste puede ser trasferido a otro Estado<br />

que esté obligado a recibirlo o a un Estado que consienta en hacerlo, para lo que<br />

debe contarse con la anuencia del condenado. El Estado de ejecución puede<br />

decidir si lo autoriza a permanecer en su territorio (artículo 107 ER).<br />

El artículo 108 del Estatuto regula lo concerniente a las solicitudes de extradición<br />

del condenado. El principio general es que el Estado de ejecución no puede<br />

extraditar a otro Estado a un condenado por una conducta anterior a su entrega<br />

al Estado de ejecución, a menos que la Corte así lo apruebe luego de oír al<br />

condenado (artículo 108. 1 y 2 ER). El citado principio deja de ser aplicable en<br />

caso de que el condenado permanezca de manera voluntaria por más de 30 días<br />

en el Estado de ejecución luego de haber cumplido la totalidad de la pena a él<br />

impuesta, o regrese a dicho Estado después de haber salido de él (artículo 108. 3<br />

ER)<br />

La ejecución de las penas de multa y de las órdenes de decomiso se hacen<br />

efectivas según el derecho interno de los Estados Parte y teniendo en cuenta los<br />

derechos de terceros de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br />

109 del Estatuto.<br />

Finalmente, el artículo 111 regula el caso de la evasión del condenado. El Estado<br />

de ejecución puede solicitar al Estado donde se encuentre el prófugo, de<br />

conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, que lo<br />

entregue, o pedir a la Corte que solicite la entrega según las normas sobre<br />

cooperación internacional y asistencia judicial. En todo caso, la Corte Penal<br />

Internacional puede determinar si envía de nuevo al condenado que ha evadido el<br />

cumplimiento de la pena de nuevo al Estado de ejecución o a otro diferente que<br />

la Corte indique (artículo 111 ER).<br />

Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la<br />

pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución. En<br />

efecto, en materia del traslado del condenadCorte Constitucional, sentencia C-<br />

394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. a una prisión de otro Estado<br />

(artículo 104. 1 ER) por decisión de la Corte Penal Internacional, de la<br />

extradicióCorte Constitucional, sentencias 622 de 1999, M.P. José Gregorio<br />

Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte puntualizó respecto a la<br />

constitucionalidad de la extradición de nacionales aspectos importantes que<br />

también tendrían relevancia en el caso de la extradición, por decisión de la Corte

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