Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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27.04.2013 Views

Estas disposiciones están dirigidas a facilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de cooperación judicial y extradición, así como los de cooperación con la Corte Penal Internacional en la lucha contra la impunidad en materia de graves violaciones de derechos humanos y respetan el principio de soberanía (artículo 9 CP). .17.2.4.11.2.2 Solicitud de detención provisional De conformidad con el artículo 92, la Corte podrá solicitar la detención provisional, en las siguientes condiciones: 1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91. 2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá: a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero; b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron; c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada. 3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen. Como quiera que el análisis de constitucionalidad del procedimiento de detención ya se hizo en la parte 4.7.2.2. de esta sentencia, donde se llegó a la conclusión de que éste resultaba no implicaba un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento, el examen que hará la Corte en este momento se refiere únicamente al evento de una solicitud de detención por razones de urgencia, sin que los documentos que sustentan tal solicitud hayan sido enviados por la Corte al Estado requerido. De conformidad con los numerales 1 y 3, una persona puede ser detenida provisionalmente por razones de urgencia, y permanecer detenida a la espera de que lleguen los documentos que sustentan la solicitud de detención y de entrega. El detenido debe ser "llevado sin demora ante la autoridad judicial competente", en los términos del artículo 59.2 del Estatuto. Constata la Corte que los numerales 1 y 3 del artículo 89 son imprecisos en cuanto al tiempo durante el cual puede permanecer detenida una persona sin que se pueda examinar al menos los tres aspectos mencionados en el artículo 59.2 del Estatuto (que la orden le es aplicable, que la detención se llevó a cabo conforme a derecho; y que se han respetado los derechos del detenido), con lo cual parecería establecer una regla distinta a las disposiciones constitucionales sobre habeas corpus (artículo 30, CP). Según lo que establece el Estatuto de Roma, cuando la Corte ya haya despachado la orden de detención de conformidad con el artículo 58, pero no cuente con la documentación requerida para fundamentar la solicitud para la detención y entrega, los artículos 58.1 y 92 le permiten a la Corte Penal Internacional solicitar al Estado la detención provisional de la persona, sujeto de la orden. Si la información requerida no está disponible para el Estado, durante el período de tiempo que establezcan los Estados Partes al aprobar las Reglas de Procedimiento y Prueba (artículo 92.3 ER), entonces la persona tendrá que ser liberada, sin perjuicio de que posteriormente se vuelva a solicitar su detención, una vez que los documentos que fundamentan la solicitud estén disponibles (artículo 92.4 ER). El plazo de espera propuesto en el proyecto final de Reglas de Procedimiento y Prueba, que será sometido a consideración de los Estados Partes en Asamblea General, es de 60 días. Este plazo puede ser distinto al que finalmente sea

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de<br />

conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y<br />

entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los<br />

documentos que la justifiquen.<br />

Como quiera que el análisis de constitucionalidad del procedimiento de detención<br />

ya se hizo en la parte 4.7.2.2. de esta sentencia, donde se llegó a la conclusión de<br />

que éste resultaba no implicaba un tratamiento diferente al previsto en nuestro<br />

ordenamiento, el examen que hará la Corte en este momento se refiere<br />

únicamente al evento de una solicitud de detención por razones de urgencia, sin<br />

que los documentos que sustentan tal solicitud hayan sido enviados por la Corte<br />

al Estado requerido.<br />

De conformidad con los numerales 1 y 3, una persona puede ser detenida<br />

provisionalmente por razones de urgencia, y permanecer detenida a la espera de<br />

que lleguen los documentos que sustentan la solicitud de detención y de entrega.<br />

El detenido debe ser "llevado sin demora ante la autoridad judicial competente",<br />

en los términos del artículo 59.2 del Estatuto. Constata la Corte que los<br />

numerales 1 y 3 del artículo 89 son imprecisos en cuanto al tiempo durante el<br />

cual puede permanecer detenida una persona sin que se pueda examinar al menos<br />

los tres aspectos mencionados en el artículo 59.2 del Estatuto (que la orden le es<br />

aplicable, que la detención se llevó a cabo conforme a derecho; y que se han<br />

respetado los derechos del detenido), con lo cual parecería establecer una regla<br />

distinta a las disposiciones constitucionales sobre habeas corpus (artículo 30, CP).<br />

Según lo que establece el Estatuto de Roma, cuando la Corte ya haya despachado<br />

la orden de detención de conformidad con el artículo 58, pero no cuente con la<br />

documentación requerida para fundamentar la solicitud para la detención y<br />

entrega, los artículos 58.1 y 92 le permiten a la Corte Penal Internacional solicitar<br />

al Estado la detención provisional de la persona, sujeto de la orden. Si la<br />

información requerida no está disponible para el Estado, durante el período de<br />

tiempo que establezcan los Estados Partes al aprobar las Reglas de<br />

Procedimiento y Prueba (artículo 92.3 ER), entonces la persona tendrá que ser<br />

liberada, sin perjuicio de que posteriormente se vuelva a solicitar su detención,<br />

una vez que los documentos que fundamentan la solicitud estén disponibles<br />

(artículo 92.4 ER).<br />

El plazo de espera propuesto en el proyecto final de Reglas de Procedimiento y<br />

Prueba, que será sometido a consideración de los Estados Partes en Asamblea<br />

General, es de 60 días. Este plazo puede ser distinto al que finalmente sea

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