Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)", declarados exequibles por la sentencia C-253de 1999, MP: José Gregorio Hernández; En el caso de los Estados que no sean Parte y de organizaciones intergubernamentales que acepten cooperar con la Corte Penal Internacional, la cooperación se regirá por acuerdos de cooperación judicial (artículo 87, numerales 5 y 6 ER), cuando ello sea necesario para facilitar el cumplimiento de las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional. Entre otras obligaciones, esa cooperación plena puede implicar el establecimiento del conducto adecuado para el trámite de las solicitudes de cooperación (artículo 87 ER), el pago de ciertos gastos (artículo 100 ER) y la protección de la confidencialidad de la solicitud de cooperación, salvo que su divulgación sea necesaria para su cumplimiento (artículo 87.4 y 93.8 literal b ER) Prevé también el Estatuto que cuando un Estado no cumple con un requerimiento de cooperación de la Corte, en contravención a lo dispuesto en el Estatuto, y le impide con ello ejercer sus funciones y atribuciones, la Corte podrá remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o, al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto (artículo 87.7 ER). A pesar de que el Estatuto no prevé específicamente ninguna sanción, el incumplimiento de las obligaciones de un tratado acarrea en todo caso responsabilidad internacional, de conformidad con las reglas sobre la materiaProyecto de Responsabilidad de los Estados de 1996, Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas Estas normas generales para el trámite de las solicitudes de cooperación, así como de los contenidos mínimos de información que deben intercambiar los Estados y la Corte Penal Internacional (artículos 87, 88, 96 y 99 ER), están orientadas a facilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales y son respetuosas de la soberanía nacional. .16.2.4.11.1.2. Otras formas de cooperación y fundamentos admisibles para negarse a cumplir con una solicitud de cooperación de la Corte Penal Internacional El artículo 93 enumera algunas de las formas más importantes de asistencia de los Estados en las investigaciones de la Corte Penal Internacional, distintas de la
entrega o de la detención provisional, tales como la protección de testigos, la realización de inspecciones o allanamientos, la recolección de documentos y la práctica de pruebas (literales a) a k)), así como "cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte". Sólo respecto de las formas de asistencia enumeradas en el artículo 93, existe la posibilidad de negarse a cumplir con una solicitud de la Corte Penal Internacional. Según el Estatuto sólo existen dos situaciones bajo las cuales es posible negarse a cumplir con una solicitud de asistencia. La primera situación se presenta cuando la ayuda solicitada por la Corte Penal Internacional se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten la seguridad nacional (artículos 93.4 y 72 ER). En esos eventos, el Estatuto de Roma garantiza los intereses del Estado, quien podrá dejar de cumplir con la totalidad de la solicitud o cumplirla sólo parcialmente. La segunda circunstancia bajo la cual un Estado podría negarse a cumplir con una solicitud se describe integralmente en el artículo 93, numerales 1 y 5, del Estatuto de Roma. El artículo 93.5 estipula que cuando se trate de una solicitud respecto de las medidas enunciadas en los literales a) - k), y la ejecución de esa medida esté prohibida en el Estado requerido "por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general", el Estado deberá consultar con la Corte a fin de que encontrar una solución para brindar la asistencia, como por ejemplo, prestándola de otra manera o sujetándola a ciertas condiciones (artículo 93.3 ER). Cuando no sea posible modificar la solicitud, el Estado requerido podrá rehusarse al cumplimiento de tal solicitud hasta que la Corte modifique tal solicitud, de manera que no la prohíba un principio fundamental de derecho interno de aplicación general. El artículo 93.1 estipula que cualquier tipo de asistencia que no esté enumerada en los literales (a) a (k) del artículo 93.1, no es obligatoria cuando esté prohibida por la legislación del Estado requerido. De conformidad con el artículo 93.5 "[a]ntes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 93.1, literal l), el Estado requerido considerará si puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones o de otra manera, o si es posible hacerlo en una fecha posterior. Si la Corte Penal Internacional o el Fiscal aceptan las condiciones fijadas por el Estado para prestar su cooperación, la Corte Penal o el Fiscal estarán obligados a respetar dichas condiciones. En estos eventos, el Estado requerido goza de gran discrecionalidad para decidir si coopera o no con la Corte Penal Internacional. Por consiguiente, si la asistencia requerida no está enumerada en el artículo 93.1, literales a) a k), dicha asistencia está prohibida por
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prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el<br />
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con una solicitud de la Corte Penal Internacional. Según el Estatuto sólo existen<br />
dos situaciones bajo las cuales es posible negarse a cumplir con una solicitud de<br />
asistencia.<br />
La primera situación se presenta cuando la ayuda solicitada por la Corte Penal<br />
Internacional se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de<br />
pruebas que afecten la seguridad nacional (artículos 93.4 y 72 ER). En esos<br />
eventos, el Estatuto de Roma garantiza los intereses del Estado, quien podrá<br />
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La segunda circunstancia bajo la cual un Estado podría negarse a cumplir con una<br />
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de Roma. El artículo 93.5 estipula que cuando se trate de una solicitud respecto<br />
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prohibida en el Estado requerido "por un principio fundamental de derecho ya<br />
existente y de aplicación general", el Estado deberá consultar con la Corte a fin<br />
de que encontrar una solución para brindar la asistencia, como por ejemplo,<br />
prestándola de otra manera o sujetándola a ciertas condiciones (artículo 93.3 ER).<br />
Cuando no sea posible modificar la solicitud, el Estado requerido podrá<br />
rehusarse al cumplimiento de tal solicitud hasta que la Corte modifique tal<br />
solicitud, de manera que no la prohíba un principio fundamental de derecho<br />
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El artículo 93.1 estipula que cualquier tipo de asistencia que no esté enumerada<br />
en los literales (a) a (k) del artículo 93.1, no es obligatoria cuando esté prohibida<br />
por la legislación del Estado requerido. De conformidad con el artículo 93.5<br />
"[a]ntes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo<br />
93.1, literal l), el Estado requerido considerará si puede prestar la asistencia con<br />
sujeción a ciertas condiciones o de otra manera, o si es posible hacerlo en una<br />
fecha posterior. Si la Corte Penal Internacional o el Fiscal aceptan las condiciones<br />
fijadas por el Estado para prestar su cooperación, la Corte Penal o el Fiscal<br />
estarán obligados a respetar dichas condiciones. En estos eventos, el Estado<br />
requerido goza de gran discrecionalidad para decidir si coopera o no con la Corte<br />
Penal Internacional. Por consiguiente, si la asistencia requerida no está<br />
enumerada en el artículo 93.1, literales a) a k), dicha asistencia está prohibida por