Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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apeladas por un representante de las víctimas, así como por el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una orden de decomiso (artículo 82.4 ER). Finalmente, de encontrarse alguna injusticia en la decisión o sentencia, o un error que les afectó efectivamente, la Sala de Apelaciones puede revertir o enmendar la decisión o sentencia, o puede ordenar un nuevo juicio (artículo 83 ER). Si se cerciora de que ha salido a la luz una nueva prueba importante, o que se ha descubierto que una prueba decisiva es falsa, o que uno o más de los magistrados estuvieron involucrados en una falta grave en su función, puede existir remedio volviéndose a convocar la Sala de Primera Instancia o constituyendo una nueva o reteniendo competencia para determinar si debe revisarse la sentencia definitiva que condena o la pena impuesta (artículo 84 ER). Por último, el que haya sido ilegalmente retenido o recluido tendrá derecho efectivo a ser indemnizado, así también quien hubiera sido condenado por un error judicial (artículo 85 ER). Los artículos 81 a 85 del Estatuto consagran los mecanismos de revisión y apelación de las sentencias y otras decisiones tomadas por la Sala de Primera Instancia, con el propósito de brindar a los procesados una garantía efectiva ante la ocurrencia de un evento que cambiaría fundamentalmente el sentido del fallo o decisión tomada. Los jueces no están exentos de incurrir en errores y contra tales contingencias el ordenamiento jurídico ha establecido como parte del debido proceso la posibilidad de impugnar las decisiones de la autoridad. Se trata de un principio universal también recogido por nuestra Constitución en el artículo 29, que no supone un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento. 4.11. Parte IX: De la cooperación internacional y la Asistencia Judicial .16.4.11.1. Cuestiones generales La Parte IX del Estatuto, consta de 17 artículos y regula la cooperación y asistencia judicial internacional de los Estados Partes con la Corte Penal Internacional. Existen dos asuntos principales para los cuales es necesaria dicha cooperación: III.Para el arresto y entrega de personas ante la solicitud de la Corte; (artículos 89 a 92 y 102 ER)

IV.Para asistir a la Corte en la práctica de pruebas y diligencias para las investigaciones y juicios de la Corte y en cualquier otra actuación procesal no prohibida por el Estado requerido (artículos 93 a 101 ER) .16.1.4.11.1.1 Procedimiento general de cooperación con la Corte Penal Internacional Los artículos 86 y 87 del Estatuto de Roma regulan el procedimiento general para el trámite de las solicitudes de cooperación y son aplicables a los dos tipos de solicitudes que puede hacer la Corte. De conformidad con el artículo 86 del Estatuto de Roma, los Estados Partes están obligados a "cooperar plenamente" con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia y deben hacerlo "de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto". En concordancia con lo anterior, el artículo 88 estipula que los Estados Partes deberán "asegurar que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte". Para dar cumplimiento a esta obligación, los Estados Partes, deberán asegurarse que no existen obstáculos en su ordenamiento interno para cooperar con ella, haciendo ajustes a sus procedimientos internos, desarrollando procedimientos especiales para ese efecto (artículo 88 ER), o realizando acuerdos de cooperación similares a los existentes en materia de cooperación interestatal, cuando ello sea necesario para garantizar una cooperación efectiva con el Corte Penal InternacionalVer por ejemplo, el "Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" hecho en Santafé de Bogotá, DC, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y de la Ley Nº 452 de agosto 4 de 1998, declarados constitucionales en la Sentencia c-404de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; la ley 453 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", suscrito en París el 21 de marzo de 1997, declarados exequibles en la sentencia C-224de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal', hecho en Londres, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)", declarados exequibles en la sentencia C-225de 1999, MP: José Gregorio Hernández Galindola Ley 450 del 4 de agosto de 1998, "Por

IV.Para asistir a la Corte en la práctica de pruebas y diligencias para las<br />

investigaciones y juicios de la Corte y en cualquier otra actuación procesal no<br />

prohibida por el Estado requerido (artículos 93 a 101 ER)<br />

.16.1.4.11.1.1 Procedimiento general de cooperación con la Corte Penal<br />

Internacional<br />

Los artículos 86 y 87 del Estatuto de Roma regulan el procedimiento general para<br />

el trámite de las solicitudes de cooperación y son aplicables a los dos tipos de<br />

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Estatuto de Roma, los Estados Partes están obligados a "cooperar plenamente"<br />

con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de<br />

su competencia y deben hacerlo "de conformidad con lo dispuesto en el presente<br />

Estatuto". En concordancia con lo anterior, el artículo 88 estipula que los<br />

Estados Partes deberán "asegurar que en el derecho interno existan<br />

procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la<br />

presente parte".<br />

Para dar cumplimiento a esta obligación, los Estados Partes, deberán asegurarse<br />

que no existen obstáculos en su ordenamiento interno para cooperar con ella,<br />

haciendo ajustes a sus procedimientos internos, desarrollando procedimientos<br />

especiales para ese efecto (artículo 88 ER), o realizando acuerdos de cooperación<br />

similares a los existentes en materia de cooperación interestatal, cuando ello sea<br />

necesario para garantizar una cooperación efectiva con el Corte Penal<br />

InternacionalVer por ejemplo, el "Acuerdo de Cooperación judicial en materia<br />

penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br />

República del Paraguay" hecho en Santafé de Bogotá, DC, el treinta y uno (31) de<br />

julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y de la Ley Nº 452 de agosto 4 de<br />

1998, declarados constitucionales en la <strong>Sentencia</strong> c-404de 1999, MP: Alejandro<br />

Martínez Caballero; la ley 453 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el<br />

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República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", suscrito en<br />

París el 21 de marzo de 1997, declarados exequibles en la sentencia C-224de<br />

1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, "Por medio<br />

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y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en<br />

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noventa y siete (1997)", declarados exequibles en la sentencia C-225de 1999, MP:<br />

José Gregorio Hernández Galindola Ley 450 del 4 de agosto de 1998, "Por

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