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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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artículo 69, decidir otras cosas, como el valor probatorio de las mismas o su<br />

pertinencia o admisibilidad cuando fueren presentadas por un Estado, aunque<br />

esto no supone un juicio sobre la aplicación del derecho interno de dicho Estado<br />

(artículo 58. 8 ER).<br />

De este modo, todas las pruebas obtenidas como resultado de una violación del<br />

Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas<br />

serán inadmisibles (regla de exclusión) cuando la violación suscite serias dudas<br />

sobre la fiabilidad de las pruebas o cuando su admisión atente "contra la<br />

integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él". Estas disposiciones<br />

coinciden con los principios establecidos en la Constitución colombiana, que<br />

también protegen la integridad del acervo probatorio y consagran la nulidad de<br />

las pruebas obtenidas con violación del debido procesCfr. Corte Constitucional<br />

<strong>Sentencia</strong> SU-159 de 20<strong>02</strong> M.P. Manuel José Cepeda Espinosa..<br />

De otra parte, un Estado tiene el derecho de intervenir en el proceso cuando<br />

siente que la divulgación de información requerida por los órganos de la Corte<br />

Penal Internacional para la información de su juicio (conforme con el Estatuto)<br />

puede afectar su seguridad (artículo 72 ER). En estos casos, el Estado, el Fiscal la<br />

defensa y las Salas pertinentes deben adoptar los pasos necesarios para resolver la<br />

cuestión por medio de la cooperación con medidas tales como (i.) la<br />

modificación de la solicitud, (ii.) la obtención de la información de una fuente<br />

distinta o en una forma diferente, o acordando condiciones tales como<br />

limitaciones en la divulgación, utilizando procedimientos a puerta cerrada o ex<br />

parte, u otras medidas; (iii.) una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de<br />

la información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas,<br />

aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente<br />

distinta del Estado; y (iv.) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la<br />

asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o<br />

exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a<br />

puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con arreglo al<br />

Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br />

Si se han dado todos los pasos razonables y el Estado continua considerando que<br />

la información o los documentos no pueden divulgarse sin perjuicio de su<br />

seguridad nacional se notificará de este hecho a la Corte. Si la Corte encuentra<br />

que la prueba es necesaria para establecer la culpabilidad o la inocencia del<br />

acusado puede, como último recurso, determinar que el Estado no está<br />

cumpliendo con sus obligaciones según el Estatuto y puede remitir la materia a la<br />

Asamblea de Estados Partes, o si procede, al Consejo de Seguridad. La Corte<br />

puede también hacer una inferencia apropiada en el juicio a partir de éste

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