Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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Preliminares emita la orden, los Estados deberán tomar las medidas cautelares para la ejecución de la misma (artículo 57.3 ER); éstas podrán incluir la identificación, localización, congelamiento, embargo de frutos, propiedades, créditos e instrumentos del crimen. Finalmente, si la Sala de Cuestiones Preliminares decide emitir una orden de comparecencia en lugar de una orden de detención, podría requerir ciertas condiciones para estas comparecencias según la legislación nacional (artículo 57.7 ER). En segundo lugar, toda persona que crea estar privada de su libertad de manera ilegal tiene derecho a exigir de cualquier autoridad, en todo momento y lugar, por sí misma o a través de otro, la resolución de su situación jurídica en un término no mayor a 36 horas. En el caso de los artículos 58 y 59 del Estatuto de Roma se encuentra, precisamente, una forma de privación de la libertad (la detención) originada en una decisión tomada por una autoridad competente y cuyo cumplimiento por parte del Estado depende precisamente del conocimiento de los motivos y circunstancias en las que se apoya la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de los que obligatoriamente debe conocer el sindicado. No se trata, por lo tanto, de una detención ilegal, pues ésta es el resultado de una determinación de la Corte Penal Internacional cuya competencia ha sido expresamente reconocida en la Constitución (artículo 93 CP) y que, según las disposiciones del Estatuto de Roma, respeta los derechos del sindicado, quien ha de contar, en estos eventos, con la asesoría de un abogado y tiene a su alcance recursos para solicitar la libertad provisional durante esta etapa del proceso anterior a su entrega. La detención a la que se refiere el texto del Estatuto no da lugar a la presentación de un recurso de habeas corpus, pues la orden de la Sala de Cuestiones Preliminares se convierte en una medida legal de detención de alguien cuyas acciones han sido tomadas en cuenta para efectos de su entrega a la Corte Penal Internacional en los términos y con las garantías contenidas en el Estatuto. Por ello, no se podría aplicar a tales medidas el mismo conjunto de requisitos de orden meramente legal exigido en procedimientos nacionales internos. En otras palabras, en esta materia existen ámbitos propios y separados según sea la autoridad que haya ordenado originalmente la detención. No obstante, dicha separación no es absoluta. Cabe subrayar que la detención de personas aludida se rige por el Estatuto y también por el derecho interno en cuanto no sea incompatible con éste, en los términos del artículo 93 del Estatuto. .11.3.4.7.2.8 El derecho a la defensa técnica
El Estatuto de Roma recoge el consenso internacional sobre las garantías comprendidas por el derecho de defensa. Sin embargo, en dos disposiciones conexas parecería dejarse al criterio de la Corte Penal Internacional la determinación de si un investigado requiere de un abogado para que lo defienda (artículo 1, párrafo 2, literal b). De manera semejante, en la parte relativa al juicio hay una norma en el mismo sentido (artículo 67, párrafo 1, literal d), la cual será analizada en este apartado dada la conexidad material que existe entre ambas disposiciones. Estas dicen: Artículo 61. Confirmación de los cargos antes del juicio (...) 2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado: a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos. En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia. Artículo 67. Derechos del acusado 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad: (...) d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo; (...). La expresión "interés de la justicia" puede tener distintos significados y aplicaciones, dependiendo de las circunstancias. Si bien el espíritu que anima el
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créditos e instrumentos del crimen. Finalmente, si la Sala de Cuestiones<br />
Preliminares decide emitir una orden de comparecencia en lugar de una orden de<br />
detención, podría requerir ciertas condiciones para estas comparecencias según la<br />
legislación nacional (artículo 57.7 ER).<br />
En segundo lugar, toda persona que crea estar privada de su libertad de manera<br />
ilegal tiene derecho a exigir de cualquier autoridad, en todo momento y lugar, por<br />
sí misma o a través de otro, la resolución de su situación jurídica en un término<br />
no mayor a 36 horas. En el caso de los artículos 58 y 59 del Estatuto de Roma se<br />
encuentra, precisamente, una forma de privación de la libertad (la detención)<br />
originada en una decisión tomada por una autoridad competente y cuyo<br />
cumplimiento por parte del Estado depende precisamente del conocimiento de<br />
los motivos y circunstancias en las que se apoya la decisión de la Sala de<br />
Cuestiones Preliminares de los que obligatoriamente debe conocer el sindicado.<br />
No se trata, por lo tanto, de una detención ilegal, pues ésta es el resultado de una<br />
determinación de la Corte Penal Internacional cuya competencia ha sido<br />
expresamente reconocida en la Constitución (artículo 93 CP) y que, según las<br />
disposiciones del Estatuto de Roma, respeta los derechos del sindicado, quien ha<br />
de contar, en estos eventos, con la asesoría de un abogado y tiene a su alcance<br />
recursos para solicitar la libertad provisional durante esta etapa del proceso<br />
anterior a su entrega.<br />
La detención a la que se refiere el texto del Estatuto no da lugar a la presentación<br />
de un recurso de habeas corpus, pues la orden de la Sala de Cuestiones Preliminares<br />
se convierte en una medida legal de detención de alguien cuyas acciones han sido<br />
tomadas en cuenta para efectos de su entrega a la Corte Penal Internacional en<br />
los términos y con las garantías contenidas en el Estatuto. Por ello, no se podría<br />
aplicar a tales medidas el mismo conjunto de requisitos de orden meramente legal<br />
exigido en procedimientos nacionales internos. En otras palabras, en esta materia<br />
existen ámbitos propios y separados según sea la autoridad que haya ordenado<br />
originalmente la detención. No obstante, dicha separación no es absoluta. Cabe<br />
subrayar que la detención de personas aludida se rige por el Estatuto y también<br />
por el derecho interno en cuanto no sea incompatible con éste, en los términos<br />
del artículo 93 del Estatuto.<br />
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