Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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27.04.2013 Views

a 61 se definen con precisión los elementos de un procedimiento que se abre con el inicio formal de la investigación por parte del Fiscal y habrá de concluir, en los casos en los que a ello haya lugar, con la confirmación de cargos antes del juicio. En términos estructurales, este capítulo puede dividirse de la siguiente manera: (i.) del inicio de la investigación; (ii.) de las atribuciones del fiscal en la etapa de investigación; (iii.) de los derechos de las personas durante la etapa de investigación; (iv.) de las funciones y competencias de la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional; y, (v.) de las determinaciones previas a la fase de juzgamiento. A continuación, se hará una breve referencia a cada uno de estos eventos con el propósito de determinar su constitucionalidad. .10.1.4.7.1.6 Del inicio de la investigación. Como se anotó, la investigación que se le encomienda realizar al Fiscal sobre hechos que señalan la ocurrencia de alguno de los crímenes de los que conoce la Corte Penal Internacional, se puede iniciar si un Estado Parte, o el Consejo de Seguridad de la ONU (actuando con arreglo en lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas) ponen en conocimiento del Fiscal una situación en la que parezca haberse cometido uno o varios de tales crímenes. Además, el inicio de la investigación también puede tener origen por iniciativa propia del Fiscal, siempre y cuando cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 15 del Estatuto. En cualquiera de estas tres alternativas, el Fiscal iniciará una investigación a menos que considere que no existe "fundamento razonable" para proceder (artículo 53.1 ER). En su decisión, dicho funcionario debe considerar si existe fundamento razonable para creer (i.) que un delito de la competencia de la Corte haya sido cometido o se esté cometiendo, (ii.) que el caso es o sería admisible, y (iii.) que el interés de la justicia sería servido si se procede a investigar el caso presentado (artículo 53.1. ER), de manera que no todo asunto que es objeto de estudio preliminar por parte del Fiscal supone necesariamente su admisibilidad. Por ello, en los eventos en los que el Fiscal considere que no procede la iniciación de la investigación, tanto la parte que remitió el asunto (artículo 14 ER) como el Consejo de Seguridad (artículo 13. literal b) ER), según el caso, podrán pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que revise la decisión, control que, en

todo caso, podrá ser ejercido por dicha sala de manera oficiosa cuando la decisión de no proceder a la investigación tenga como fundamento que tal procedimiento no redundaría en beneficio de la justicia (artículo 53. 3. literal b) ER). El reconocimiento de la capacidad del Fiscal para iniciar la investigación motu propio fue uno de los asuntos más controvertidos durante las reuniones preparatorias del Estatuto, pues hizo explícita la necesidad de proteger y garantizar la independencia de éste órgano pero, al mismo tiempo, de controlar su poder. Así, mientras unos países propugnaban la figura de un Fiscal con amplia capacidad de acción, otros expresaban sus temores poniendo en duda la objetividad y mesura de un organismo que no estaba sujeto a ningún tipo de supervisión. Finalmente, se impuso la tesis que aboga por la figura de un Fiscal independiente con poder para dar inicio a la investigación, sujeto en todo caso al control de la Sala de Cuestiones PreliminaresVer Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court, Op. Cit. p. 97. En este orden de ideas, dos características fundamentales identifican esta fase del proceso. De una parte, la iniciación de la investigación corresponde al estudio razonado de las circunstancias que constituyen el asunto que es objeto de análisis por parte del FiscaLa razonabilidad como criterio de apreciación por parte de las autoridades no es un asunto extraño a la jurisprudencia constitucional nacional, pues en varias oportunidades se ha insistido en la necesidad de valorar la finalidad de ciertas medidas y decisiones a la luz de los medios empleados para alcanzarla y de los principios constitucionales en juego. Sobre el particular, puede consultarse, entre muchas, la sentencia C-643 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y las allí citadas., de tal forma que la decisión de procedencia se base en elementos objetivos que demuestran la vulneración de un bien jurídicamente tutelado del que debe conocer la Corte Penal Internacional. Ello asegura a cada uno de los Estados Partes que el ejercicio de la competencia complementaria que en materia penal reconocen a la Corte Internacional no depende del capricho o simple arbitrio del funcionario de turno, sino de un análisis detallado de las circunstancias que no sólo dependen de la verificación de un evento determinado (valoración fáctica), sino del nexo inescindible que debe existir entre dicha circunstancia y el servicio a la justicia que anima la labor de la Corte (valoración sustancial).

todo caso, podrá ser ejercido por dicha sala de manera oficiosa cuando la<br />

decisión de no proceder a la investigación tenga como fundamento que tal<br />

procedimiento no redundaría en beneficio de la justicia (artículo 53. 3. literal b)<br />

ER).<br />

El reconocimiento de la capacidad del Fiscal para iniciar la investigación motu<br />

propio fue uno de los asuntos más controvertidos durante las reuniones<br />

preparatorias del Estatuto, pues hizo explícita la necesidad de proteger y<br />

garantizar la independencia de éste órgano pero, al mismo tiempo, de controlar<br />

su poder. Así, mientras unos países propugnaban la figura de un Fiscal con<br />

amplia capacidad de acción, otros expresaban sus temores poniendo en duda la<br />

objetividad y mesura de un organismo que no estaba sujeto a ningún tipo de<br />

supervisión. Finalmente, se impuso la tesis que aboga por la figura de un Fiscal<br />

independiente con poder para dar inicio a la investigación, sujeto en todo caso al<br />

control de la Sala de Cuestiones PreliminaresVer Schabas, W. Introduction to the<br />

International Criminal Court, Op. Cit. p. 97.<br />

En este orden de ideas, dos características fundamentales identifican esta fase del<br />

proceso. De una parte, la iniciación de la investigación corresponde al estudio<br />

razonado de las circunstancias que constituyen el asunto que es objeto de análisis<br />

por parte del FiscaLa razonabilidad como criterio de apreciación por parte de las<br />

autoridades no es un asunto extraño a la jurisprudencia constitucional nacional,<br />

pues en varias oportunidades se ha insistido en la necesidad de valorar la finalidad<br />

de ciertas medidas y decisiones a la luz de los medios empleados para alcanzarla y<br />

de los principios constitucionales en juego. Sobre el particular, puede consultarse,<br />

entre muchas, la sentencia C-643 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y<br />

las allí citadas., de tal forma que la decisión de procedencia se base en elementos<br />

objetivos que demuestran la vulneración de un bien jurídicamente tutelado del<br />

que debe conocer la Corte Penal Internacional. Ello asegura a cada uno de los<br />

Estados Partes que el ejercicio de la competencia complementaria que en materia<br />

penal reconocen a la Corte Internacional no depende del capricho o simple<br />

arbitrio del funcionario de turno, sino de un análisis detallado de las<br />

circunstancias que no sólo dependen de la verificación de un evento determinado<br />

(valoración fáctica), sino del nexo inescindible que debe existir entre dicha<br />

circunstancia y el servicio a la justicia que anima la labor de la Corte (valoración<br />

sustancial).

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