Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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proporcionalidad, según el grado de peligro para la persona, para el tercero o para los bienes protegidos. Estas exigencias hacen que la eximente sea compatible con las normas de derecho internacional humanitario. Si bien los requisitos concretos definidos en el Estatuto para la aplicación de esta causal difieren de los empleados en nuestro ordenamiento, dicho tratamiento especial fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, para asuntos que conozca la Corte Penal Internacional y, en virtud del principio de complementariedad (artículo 17 ER), dicha causal sólo podrá ser esgrimida ante la Corte Penal Internacional, una vez ésta haya asumido el conocimiento de un caso concreto. Pasa la Corte a hacer una referencia especial al artículo 33 que consagra la eximente de responsabilidad por obediencia debida y cumplimiento de un deber legal. Ello sucede cuando se cumplen tres condiciones concurrentes: el acusado debe estar obligado por ley a obedecer órdenes; el acusado no debe saber que la orden era ilegal; y, la orden no debe ser manifiestamente ilegal. El numeral 2º del artículo 33 dispone además que se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son siempre manifiestamente ilícitas. La anterior disposición parece establecer un tratamiento diferente al previsto en el artículo 91 de la Constitución colombiana que reza: "Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden." No obstante, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la obediencia debida, tal diferencia se diluye, ya que precisamente la Corte ha interpretado la eximente de responsabilidad penal contenida en el inciso 2º del artículo 91 de la Constitución cuando la actuación se realiza en cumplimiento de órdenes superiores, en el sentido de excluir la obediencia como causal de exoneración penal cuando el contenido de la orden es manifiestamente delictivo para el agente que la ejecuta puesto que causará con certeza la violación de un derecho fundamental intangibleCorte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En efecto, sobre el particular sostuvo la Corte:
"El inciso segundo del artículo 91 de la C.P., exonera de responsabilidad constitucional al militar que ejecuta una orden del servicio impartida por su superior, pero no lo hace de manera total e irrestricta. Si el inferior es consciente de que su acto de ejecución causará con certeza la violación de un derecho fundamental intangible de alguna persona y, no obstante, lo realiza, pudiéndolo evitar, actuará de manera dolosa. Si se admite que la Constitución, en este caso, ha condonado el dolo, se tendrá que aceptar que ella ha consentido en crear el germen de su propia destrucción. La idea de Constitución, por lo menos en un régimen no totalitario, es incompatible con la existencia en la sociedad y en el Estado de sujetos con poderes absolutos. La Corte rechaza resueltamente la tesis de la exoneración absoluta de responsabilidad del militar subalterno porque si pese a su dolo aquélla se mantiene, su poder adquiere una dimensión inconmensurable, capaz de erradicar todo vestigio de derecho, justicia y civilización.Ibidem. Ahora bien, la propia jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado que la exoneración penal por obediencia debida o cumplimiento de un deber ha de cumplir con algunos requisitos, que coinciden con los requisitos concurrentes del artículo 33 del Estatuto de Roma. Ellos son: "La exoneración de responsabilidad, además de no revelarse como manifiestamente antijurídica, debe sujetarse a otros requisitos. En primer lugar, debe existir una relación de subordinación jerárquica reconocida por el derecho público entre quien emite el mandato y quien lo recibe y ejecuta. Para que la orden se considere vinculante, ésta ha de emanar del superior jerárquico con poder de mando sobre el receptor. En segundo lugar, la orden debe existir como tal, vale decir, como manifestación clara y distinta de voluntad encaminada a obtener que el inferior haga o deje de hacer algo. En tercer lugar, se requiere que el superior actúe dentro de su competencia, pero como el subordinado carece por lo general de un poder de examen detallado, la doctrina no exige competencia concreta para emitir la orden, sino competencia abstracta, la cual se refiere a la facultad del superior para disponer la clase de actos que normalmente se comprenden dentro del objeto de las obligaciones del inferior. Por último, para que la eximente opere como justificación del hecho punible se requiere que la orden esté revestida de las formalidades legales.Ibidem. En lo que respecta a la constitucionalidad de la exclusión de la obediencia debida del derecho constitucional interno, la Corte ha hecho eco a la aceptación por el Estado colombiano del consenso internacional sobre la materia:
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Si bien los requisitos concretos definidos en el Estatuto para la aplicación de esta<br />
causal difieren de los empleados en nuestro ordenamiento, dicho tratamiento<br />
especial fue autorizado por el Acto Legislativo No. <strong>02</strong> de 2001, para asuntos que<br />
conozca la Corte Penal Internacional y, en virtud del principio de<br />
complementariedad (artículo 17 ER), dicha causal sólo podrá ser esgrimida ante<br />
la Corte Penal Internacional, una vez ésta haya asumido el conocimiento de un<br />
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Pasa la Corte a hacer una referencia especial al artículo 33 que consagra la<br />
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legal. Ello sucede cuando se cumplen tres condiciones concurrentes: el acusado<br />
debe estar obligado por ley a obedecer órdenes; el acusado no debe saber que la<br />
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genocidio o crímenes de lesa humanidad son siempre manifiestamente ilícitas.<br />
La anterior disposición parece establecer un tratamiento diferente al previsto en<br />
el artículo 91 de la Constitución colombiana que reza:<br />
"Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en<br />
detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad<br />
al agente que lo ejecuta.<br />
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de<br />
ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden."<br />
No obstante, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la obediencia<br />
debida, tal diferencia se diluye, ya que precisamente la Corte ha interpretado la<br />
eximente de responsabilidad penal contenida en el inciso 2º del artículo 91 de la<br />
Constitución cuando la actuación se realiza en cumplimiento de órdenes<br />
superiores, en el sentido de excluir la obediencia como causal de exoneración<br />
penal cuando el contenido de la orden es manifiestamente delictivo para el agente<br />
que la ejecuta puesto que causará con certeza la violación de un derecho<br />
fundamental intangibleCorte Constitucional, <strong>Sentencia</strong> C-<strong>578</strong> de 1995, M.P.<br />
Eduardo Cifuentes Muñoz. En efecto, sobre el particular sostuvo la Corte: