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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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La Corte encuentra que en esta materia el Estatuto de Roma establece un<br />

tratamiento diferente autorizado por el Acto Legislativo No. <strong>02</strong> de 2001.<br />

En primer lugar, desde 1991 la inmunidad de altos funcionarios nacionales no<br />

existe en Colombia y respecto de los funcionarios extranjeros que gocen de<br />

inmunidad de conformidad con el derecho internacional, el propio Estatuto de<br />

Roma ha establecido un mecanismo especial de forma que esta figura no<br />

constituya un obstáculo para el ejercicio de las competencias de la Corte Penal<br />

Internacional, tal como se analiza en las secciones 4.5.2.1. y 4.10.2.1.3 de esta<br />

sentencia.<br />

En segundo lugar, como quiera que de conformidad con el Preámbulo del<br />

Estatuto y los artículos 1 y 17 del mismo, la Corte tiene una jurisdicción<br />

complementaria que asegura que sean las autoridades nacionales las que tengan la<br />

primacía para juzgar y sancionar a quienes sean responsables de genocidio, de<br />

crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, las normas sobre fuero e<br />

inviolabilidad que consagra nuestra Carta, siguen siendo aplicables en esos<br />

eventos y cuando sean nuestras autoridades las que juzguen, puesto que el<br />

Estatuto no modifica dichas disposiciones en el ordenamiento interno.<br />

En tercer lugar, una vez Colombia exprese su consentimiento libre y soberano<br />

para obligarse de conformidad con el Estatuto de Roma, acepta también que la<br />

Corte Penal Internacional es el juez natural subsidiario, independientemente del<br />

cargo de la persona en cuestión, para la investigación y juzgamiento de los<br />

crímenes señalados en el artículo 5 del Estatuto, sí y solo sí el Estado no está<br />

dispuesto o no puede juzgarlos (artículo 17 ER).<br />

En cuarto lugar, con la adopción del Acto Legislativo <strong>02</strong> de 2001, por el cual se<br />

adicionó el artículo 93 de la Constitución, el constituyente derivado autorizó un<br />

tratamiento diferente en los eventos regulados por el Estatuto de Roma. Este<br />

constituye una excepción expresa, entre otros, a los artículos 185, 186, 199, 221,<br />

251.1, 174 y 235 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución. La diferencia entre el<br />

artículo 27 del Estatuto de Roma y las normas constitucionales que reconocen<br />

inmunidad, entendida en sentido amplio, a ciertas personas que ocupan altos<br />

cargos públicos, opera sin desmedro del tratamiento dado por el derecho interno<br />

al procesado por un crimen de los descritos en el Estatuto. Las normas<br />

constitucionales no obstaculizan la competencia de la Corte para investigar o<br />

juzgar a las personas sindicadas de haber cometido uno de tales crímenes,<br />

siempre que se den las condiciones de admisibilidad del caso, ya analizadas.

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