Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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27.04.2013 Views

Encuentra la Corte que estas disposiciones respetan la primacía del ejercicio de la jurisdicción penal nacional para investigar tales conductas, y contribuyen al cumplimiento de los compromisos internacionales de Colombia en materia de protección de derechos humanos y derecho internacional humanitario (artículos 2, 4, 9 y 93 CP). Aun cuando tales disposiciones limitan la soberanía de Colombia para adelantar investigaciones penales y llevar a cabo el juzgamiento de conductas, como quiera que la Corte Penal Internacional ha sido autorizada por el Estatuto de Roma para examinar que los procesos internos de investigación y juzgamiento no sean contrarios al Estatuto, tal limitación no despoja a Colombia de sus competencias en materia penal, como ya se anotó anteriormente (ver sección 4.3.2.1 de esta sentencia). .4.2.4.4.2.2. La indeterminación de la definición de ciertas conductas y el principio de legalidad Un asunto de particular importancia que requiere de un análisis especial en esta sección es el problema de la aparente indeterminación de varias de las conductas incluidas en los artículos 5 a 8 del Estatuto. Pasa a examinar la Corte si la forma como han sido tipificadas tales conductas en el Estatuto implica un tratamiento diferente del principio de legalidad que consagra el artículo 29 constitucional. A pesar de que el Estatuto de Roma introduce expresamente los principios de legalidad y de prohibición de la analogía, como principios básicos para el juzgamiento de crímenes internacionales (artículos 22 y 23, del Estatuto de Roma, analizados en la sección 4.5. de esta sentencia), y que gran parte de sus disposiciones sobre crímenes internacionales recogen la experiencia y definiciones propias del derecho penal internacional, en especial en los procesos adelantados por los tribunales internacionales de Yugoslavia y Ruanda, encuentra la Corte que algunas de las conductas descritas en los artículos 6, 7 y 8, tienen un grado de imprecisión que parece sugerir que éstas responden a un estándar diferente del principio de legalidad que orienta el derecho penal tanto en el ámbito nacional como en el contexto internacionalTal imprecisión se detecta en las expresiones "otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional" (artículo 6.1. literal h), ER), y "o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable" (artículo 6.1. literal g), ER), así como los literales b) ordinal xxii) y e) ordinal vi) del artículo 8.2., por el empleo de la expresiones "o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra".

Si bien el principio de legalidad en el derecho penal internacional se ha expresado de manera menos rigurosa que en los órdenes nacionales, según el término nullum crimen sine iure en lugar de sine lege, esta Corte constata que en el Estatuto de Roma se ha buscado avanzar en la determinación de las conductas punibles acudiendo al derecho positivo escrito, por contraposición a la confianza en la certeza del derecho penal internacional consuetudinario. Sin embargo, las expresiones "otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional" (artículo 6.1. literal h), ER), y "o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable" (artículo 6.1. literal g), ER), siguen siendo demasiado amplias y ambiguas. Si bien constitucionalmente es necesario que las conductas punibles sean definidas con precisión, en derecho penal internacional se ha admitido un grado de precisión menor en la descripción de las conductas que constituyen crímenes internacionales, básicamente por razones históricas y dada la gravedad de los hechos enjuiciados utilizando estas cuatro categorías. Sin embargo, como quiera que el Acto Legislativo No. 02 de 2001 admitió la constitucionalidad de un tratamiento diferente para aquellos asuntos que sean de competencia de la Corte Penal Internacional, aplicable única y exclusivamente cuando se trate del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Estatuto de Roma, la Corte se limitará a constatar la existencia de esa diferencia. Subraya la Corte que los Estados reunidos en Roma postergaron el desarrollo de los elementos de cada crimen para su incorporación a un instrumento denominado "Elementos del Crimen" (artículo 9, ER), aspecto al cual se hará referencia en el apartado 4.17. Encuentra también la Corte que el artículo 9 del Estatuto dejó en manos de la Asamblea General de Estados Partes la adopción de los elementos de los crímenes incluidos en el EstatutPor ejemplo respecto del Artículo 7 del Estatuto, se establece en los Elementos de los Crímenes lo siguiente: Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad.- "Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo. "Los dos últimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe

Encuentra la Corte que estas disposiciones respetan la primacía del ejercicio de la<br />

jurisdicción penal nacional para investigar tales conductas, y contribuyen al<br />

cumplimiento de los compromisos internacionales de Colombia en materia de<br />

protección de derechos humanos y derecho internacional humanitario (artículos<br />

2, 4, 9 y 93 CP). Aun cuando tales disposiciones limitan la soberanía de Colombia<br />

para adelantar investigaciones penales y llevar a cabo el juzgamiento de<br />

conductas, como quiera que la Corte Penal Internacional ha sido autorizada por<br />

el Estatuto de Roma para examinar que los procesos internos de investigación y<br />

juzgamiento no sean contrarios al Estatuto, tal limitación no despoja a Colombia<br />

de sus competencias en materia penal, como ya se anotó anteriormente (ver<br />

sección 4.3.2.1 de esta sentencia).<br />

.4.2.4.4.2.2. La indeterminación de la definición de ciertas conductas y el principio de legalidad<br />

Un asunto de particular importancia que requiere de un análisis especial en esta<br />

sección es el problema de la aparente indeterminación de varias de las conductas<br />

incluidas en los artículos 5 a 8 del Estatuto. Pasa a examinar la Corte si la forma<br />

como han sido tipificadas tales conductas en el Estatuto implica un tratamiento<br />

diferente del principio de legalidad que consagra el artículo 29 constitucional.<br />

A pesar de que el Estatuto de Roma introduce expresamente los principios de<br />

legalidad y de prohibición de la analogía, como principios básicos para el<br />

juzgamiento de crímenes internacionales (artículos 22 y 23, del Estatuto de<br />

Roma, analizados en la sección 4.5. de esta sentencia), y que gran parte de sus<br />

disposiciones sobre crímenes internacionales recogen la experiencia y<br />

definiciones propias del derecho penal internacional, en especial en los procesos<br />

adelantados por los tribunales internacionales de Yugoslavia y Ruanda, encuentra<br />

la Corte que algunas de las conductas descritas en los artículos 6, 7 y 8, tienen un<br />

grado de imprecisión que parece sugerir que éstas responden a un estándar<br />

diferente del principio de legalidad que orienta el derecho penal tanto en el<br />

ámbito nacional como en el contexto internacionalTal imprecisión se detecta en<br />

las expresiones "otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables<br />

con arreglo al derecho internacional" (artículo 6.1. literal h), ER), y "o cualquier<br />

otra forma de violencia sexual de gravedad comparable" (artículo 6.1. literal g),<br />

ER), así como los literales b) ordinal xxii) y e) ordinal vi) del artículo 8.2., por el<br />

empleo de la expresiones "o cualquier otra forma de violencia sexual que<br />

constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra".

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