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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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Antes de admitir el caso, los Estados Partes que en principio tendrían jurisdicción<br />

sobre éste, deben ser notificados de este evento, a fin de que tenga la<br />

oportunidad de impugnar esa decisión ante la Sala de Cuestiones Preliminares<br />

(artículos 15, 18.1 y 19 ER), y solicitar la inhibición de su competencia a favor del<br />

EstadoEl artículo 18.2 señala que los Estados cuentan con un mes después de la<br />

recepción de la notificación, para informar a la Corte si está o no llevando a cabo<br />

una investigación respecto al mismo caso, así como para solicitar al Fiscal que<br />

renuncie a su competencia a favor del Estado. Según el artículo 18.5, una vez que<br />

un Estado solicite la inhibición de competencia de la Corte de una investigación,<br />

el Fiscal estará obligado a suspender la investigación del caso, pero podrá solicitar<br />

a estos Estados que le informen periódicamente de la marcha de sus<br />

investigaciones y del juicio ulterior (artículo 18.5, ER). Igualmente, todas las<br />

órdenes o mandamiento dictados por la Corte con anterioridad a la impugnación<br />

seguirán siendo válidos (artículo 19.9, ER). En todo caso, aun si un Estado no<br />

solicita al Fiscal la inhibición de su competencia a favor del Estado, el Fiscal<br />

puede suspender la investigación de la Corte Penal Internacional y solicitar al<br />

Estado de que se trate que le comunique sobre las actuaciones. (artículo 19.11).<br />

Estas disposiciones no sólo evitan la duplicidad de esfuerzos para el juzgamiento<br />

de graves crímenes contra los derechos humanos, sino que garantizan la primacía<br />

de las jurisdicciones nacionales. Si el caso está siendo investigado o ya fue<br />

juzgado de forma compatible con el Estatuto de Roma, la Corte Penal<br />

Internacional deberá abstenerse de iniciar la investigación y el juzgamiento del<br />

mismo (ver sección 4.3.2.1 de esta sentencia). Si el Estado no puede o no quiere<br />

ejercer su jurisdicción, de conformidad con el artículo 17 del Estatuto de Roma,<br />

será la Corte Penal Internacional quien la ejerza, si la situación reúne las<br />

condiciones establecidas en ese artículo.<br />

Por otra parte, con el fin de evitar que a través de investigaciones "aparentes" los<br />

Estados sustraigan del conocimiento de la Corte una determinada situación, el<br />

Estatuto establece un mecanismo de seguimiento para que el Fiscal reciba<br />

informes sobre los avances de la investigación penal y del juzgamiento adelantado<br />

por el Estado que objetó la competencia de la Corte Penal Internacional, por<br />

estar en curso el proceso penal respectivo. El artículo 18.2. de Estatuto de Roma<br />

dice que "el Estado podrá informar a la Corte de sus propias investigaciones", de<br />

lo cual surge que no existe un deber permanente de informar sobre el avance o<br />

resultados de las investigaciones que adelante dentro de su jurisdicción, salvo que<br />

el Fiscal le solicite expresamente dicha información, caso en el cual deberá<br />

responder "sin dilaciones indebidas".

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