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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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Partes como de Estados no Partes que hayan celebrado acuerdos especiales con<br />

la Corte, cuando éstos se nieguen a apoyar a la Corte Penal Internacional,<br />

impidiéndole ejercer sus funciones.<br />

Las disposiciones mencionadas, a juicio de esta Corporación garantizan, sin<br />

invadir la competencia del Consejo de Seguridad, la independencia de la Corte<br />

Penal Internacional frente al sistema de Naciones Unidas, a la vez que facilitan la<br />

cooperación entre estas dos organizaciones, en especial cuando se trate de<br />

situaciones que puedan afectar la paz y seguridad mundiales y que sean<br />

simultáneamente de competencia de la Corte Penal Internacional y del Consejo<br />

de Seguridad. Constata esta Corte que el contenido del Acuerdo entre las<br />

Naciones Unidas y la Corte Penal Internacional está dentro de los temas de<br />

agenda de la primera reunión de Estados Partes y deberá ser adoptado de<br />

conformidad con los procedimientos y reglas establecidas en el Estatuto para la<br />

toma de decisiones por parte de los órganos de la Corte Penal Internacional. No<br />

obstante, escapa a la competencia de la Corte Constitucional poder pronunciarse<br />

sobre el contenido de un Acuerdo que todavía no existe y que será celebrado<br />

entre dos personas jurídicas de derecho internacional respecto de las cuales no<br />

puede ejercer ningún tipo de control.<br />

4.4. Parte II: De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable<br />

La Parte II está compuesta por 17 artículos relacionados con la competencia de la<br />

Corte Penal Internacional, la admisibilidad y el derecho aplicable.<br />

De manera general, los artículos 5 a 8, describen los crímenes internacionales<br />

sobre los cuales ejercerá su competencia la Corte Penal Internacional. El artículo<br />

9, confía la aprobación de los elementos de los crímenes a la Asamblea de los<br />

Estados Parte; el artículo 10 establece una regla para delimitar el campo de<br />

aplicación de las definiciones sobre crímenes previstas en el Estatuto, así como<br />

una regla para hacer compatible el desarrollo del derecho internacional con el<br />

derecho desarrollado por la Corte Penal Internacional. Los artículos 11 a 14,<br />

regulan la competencia de la Corte, así como las condiciones previas para el<br />

ejercicio de dicha competencia. El artículo 15, establece las circunstancias bajo las<br />

cuales el Fiscal puede iniciar una investigación de oficio; el artículo 16, señala la<br />

posibilidad de suspender una investigación cuando así lo solicite el Consejo de<br />

Seguridad; los artículos 17 a 19, reglamentan las condiciones de admisibilidad de<br />

asuntos ante la Corte y el procedimiento a seguir por los Estados para impugnar<br />

decisiones de admisión; el artículo 20, hace referencia al principio de la cosa<br />

juzgada; y el artículo 21, define el derecho aplicable por la Corte Penal<br />

Internacional.

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