Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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encaminadas a facilitar la incorporación de milicias populares con carácter<br />
político; el Decreto 1387 de 1994, dirigido a facilitar la reincorporación de los<br />
miembros del Frente Francisco Garnica vinculados al proceso de paz; la Ley 104<br />
de 1993, cuyos artículos 48 a 60 regulan la posibilidad de otorgar beneficios<br />
judiciales para facilitar la reinserción. En la Constitución Política, el artículo<br />
transitorio 30 autorizó al gobierno a conceder indultos o amnistías por delitos<br />
políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación de la<br />
Constitución de 1991.<br />
Entonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados por<br />
Colombia (artículo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento<br />
constitucional, que sólo permite la amnistía o el indulto para delitos políticos y<br />
con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo 150. numeral 17<br />
de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto amnistías, amnistías en blanco,<br />
leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las víctimas el<br />
ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte<br />
Interamericana de Derechos HumanosLa Corte Interamericana de Derechos<br />
Humanos ha señalado las condiciones para que una amnistía sea compatible con<br />
los compromisos adquiridos por los Estados Partes en la Convención Americana<br />
de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el caso Barrios Altos (Chumbipuma<br />
Aguirre y otros vs. Perú), <strong>Sentencia</strong> de 14 de Marzo de 2001 la Corte<br />
Interamericana decidió que las leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la<br />
Convención y que el Estado era responsable por violar el derecho de las víctimas<br />
a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso en el<br />
contexto nacional.<br />
Dentro de estos parámetros, en el Estatuto de Roma han quedado a salvo los<br />
esfuerzos genuinos dirigidos a establecer la verdad de los hechos, la<br />
responsabilidad penal de los implicados, así como la reparación a las víctimas y<br />
perjudicados. En primer lugar, en tales eventos no es claro que se presente la<br />
indisposición del Estado a investigar o enjuiciar que señala el artículo 17.1, literal<br />
a) del Estatuto. En segundo lugar, un proceso interno para consolidar la paz, en<br />
el cual no se prive a las víctimas del derecho a acceder a la justicia, proporciona<br />
un elemento de juicio importante de que no obran razones de peso para creer<br />
que una investigación adicional de la Corte Penal Internacional redundaría en<br />
interés de la justiciaVer Scharf, Michael. The Amnesty Exception to the<br />
Jurisdiction of the International Criminal Court, 1999, 32 Cornell International<br />
Law Journal, página 507. En tercer lugar, la existencia de tales procedimientos<br />
judiciales internos, a la vez que reafirma la jurisdicción nacional sobre sus<br />
asuntos, es un criterio para que la Corte Penal Internacional aprecie si se cumple<br />
el presupuesto procesal señalado en el artículo 17.1, literal d) del Estatuto, como