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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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Joinet, UN Doc. E/CP.4/Sub.2/1993/6, 19 de julio de 1993, revisado por<br />

E/CP.4/Sub.2/1994/11 y E/CP.4/Sub.2/1996/18 (Informe Final). Ver<br />

también, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future<br />

developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at<br />

Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit<br />

the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997. Por ello, el Estatuto de Roma,<br />

al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnistías<br />

que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son producto de<br />

decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia.<br />

Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las<br />

amnistías en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los<br />

beneficios penales que los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se<br />

conceden a sí mismos y a quienes fueron cómplices de los delitos cometidos), o<br />

cualquiera otra modalidad que tenga como propósito impedir a las víctimas un<br />

recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado<br />

violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales<br />

para la protección de los derechos humanosAsí lo ha señalado la Corte<br />

Interamericana de Derechos Humanos al afirmar que "(...) la inexistencia de un<br />

recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la<br />

Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual<br />

semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal<br />

recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con<br />

que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo<br />

para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y<br />

proveer lo necesario para remediarla." (subrayado agregado al texto). Corte<br />

Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de<br />

Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No.<br />

9, párrafo. 24. consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la Declaración<br />

Americana de Derechos del HombreDeclaración Americana de los Derechos y<br />

Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia<br />

Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos<br />

Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano,<br />

OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de<br />

justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus<br />

derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el<br />

cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio<br />

suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. la<br />

Declaración Universal de Derechos HumanosDeclaración Universal de Derechos<br />

Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71 (1948). Artículo 8.

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