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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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en el artículo 17, sea la Corte Penal Internacional quien ejerza su jurisdicción,<br />

pudiendo en todo caso impugnarse la decisión de la Corte Penal Internacional, de<br />

conformidad con el artículo 19. Anota esta Corporación que los eventos de<br />

indisposición suponen una situación muy grave de afectación de sus instituciones<br />

para administrar justicia, lo que representaría una circunstancia contraria a lo<br />

dispuesto por nuestro ordenamiento fundamental. En efecto, una actuación<br />

dirigida a sustraer de la justicia a un responsable de crímenes atroces, o la<br />

incapacidad del Estado para administrar justicia, sería contraria a nuestra Carta<br />

Política y los compromisos internacionales de Colombia que exigen el<br />

cumplimiento de buena fe de las obligaciones de investigación y juzgamiento de<br />

graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional<br />

humanitario.<br />

Por las razones expuestas, encuentra la Corte que el principio de<br />

complementariedad consagrado en el artículo 1 del Estatuto y desarrollado en los<br />

artículos analizados del mismo, asegura, dentro del ámbito regulado por el<br />

Estatuto, los fines constitucionales de garantía a la efectividad de los derechos, de<br />

acceso a la justicia y de lucha contra la impunidad que orientan nuestro<br />

ordenamiento constitucional.<br />

.2.1.6.4.3.2.1.6. El principio de cosa juzgada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.<br />

De conformidad con lo que establece el artículo 20 del Estatuto de Roma, las<br />

decisiones de la Corte Penal Internacional sobre condena o absolución por<br />

alguno de los crímenes de su competencia, hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo<br />

tanto, nadie podrá ser enjuiciado de nuevo, por los mismos hechos respecto de<br />

los cuales hubo pronunciamiento, ni por la Corte Penal Internacional ni por otro<br />

juez (Artículo 20, numerales 1 y 2, ER). No obstante, el numeral 3 del artículo 20<br />

consagra una excepción a esta regla de inadmisibilidad.<br />

En efecto, cuando a pesar de que en la jurisdicción interna exista cosa juzgada<br />

sobre el asunto denunciado ante la Corte Penal Internacional, y tal circunstancia<br />

se haya presentado con el propósito de sustraer al responsable de la competencia<br />

de la Corte (Artículo 17. 1, literal c), en concordancia con el artículo 20.3, ER),<br />

mediante un proceso aparente, o por un procedimiento interno adelantado por<br />

un tribunal que no cumple con los requisitos de imparcialidad e independencia y<br />

que "bajo las circunstancias", actúo de manera inconsistente con el deber de traer<br />

a la persona de que se trate ante la justicia, la Corte Penal Internacional podrá<br />

ejercer su jurisdicción sobre dicho asunto, y declarar la admisibilidad del caso.

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